Ley Nº 6983
REGLAMENTO DE PRESTACIONES ASISTENCIALES,
SUBSIDIOS POR MATERNIDAD, NACIMIENTO, INCAPACIDAD,
NUPCIALIDAD Y FALLECIMIENTO
En vigencia desde 1º de agosto de 2006
TÍTULO PRIMERO
DE LOS SUBSIDIOS EN GENERAL
Capítulo primero
Ámbito de aplicación
Artículo 1º - Alcance. La Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires (en adelante "La Caja"), en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 6983, reformada por ley Nº 12.172, acordará beneficios de prestaciones asistenciales y subsidios a las personas enunciadas en este reglamento, en las condiciones seguidamente establecidas.
Capítulo segundo
Beneficiarios
Artículo 2º - Beneficiarios principales. Son beneficiarios principales de los subsidios las siguientes personas:
a) Los notarios titulares de registro de escrituras públicas y sus adscriptos.
b) Los notarios jubilados de "La Caja".
c) Los pensionados de "La Caja".
d) El Juez Notarial, los secretarios en actividad, los Inspectores del Juzgado Notarial incorporados hasta la entrada en vigencia de la ley Nº 12.172.
e) El Juez Notarial, los secretarios en actividad, los Inspectores del Juzgado Notarial incorporados hasta la entrada en vigencia de la ley Nº 12.172 que cesaren como tales para acogerse a cualquier régimen jubilatorio y hubiesen sido afiliados al presente sistema durante los últimos 5 años de servicio.
f) Los Inspectores del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, en los términos de la Resolución 256 del Consejo Directivo, de fecha 25 de febrero de 2006, cuyo texto incorporado como Anexo I, forma parte integrante de este Reglamento. (Modificación aprobada por el Consejo Directivo mediante resolución Nº 314/06).
g) Los empleados del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires (en adelante "El Colegio"), ingresados hasta el 31 de diciembre de 2000.
h) Los que habiendo sido empleados de "El Colegio" hasta el 31 de diciembre de 2000, durante un mínimo de diez años, cesaren como tales para acogerse a cualquier régimen jubilatorio y hubiesen sido afiliados al presente sistema durante los últimos 5 años de servicio.
i) Los empleados no docentes de la Universidad Notarial Argentina, que hubiesen ingresado antes del 31 de diciembre de 2000.
j) Los que habiendo sido empleados no docentes de la Universidad Notarial Argentina, hasta el 31 de diciembre de 2000, durante un mínimo de diez años, cesaren como tales para acogerse a cualquier régimen jubilatorio y hubiesen sido afiliados al presente sistema durante los últimos 5 años de servicio.
k) Aquellos notarios que se encuentren en uso de licencia por razones de índole particular y los que fueran suspendidos en el ejercicio profesional se podrán incorporar, junto con sus Beneficiarios Derivados con carácter de adherentes, al Sistema de Prestaciones Asistenciales a condición que no sean deudores de "La Caja".
Lo podrán realizar por un plazo máximo de un año a contar a partir de la fecha de otorgamiento de la licencia o suspensión y lo deberán solicitar antes de los 60 días de notificadas las mismas. (Modificación aprobada por el Consejo Directivo mediante resolución Nº 314/06).
Artículo 3º:- Como beneficiarios derivados se hallan también alcanzados por este Reglamento en sus condiciones de familiares de los beneficiarios enumerados en el artículo anterior, a excepción de los indicados en el inciso c) -que son los pensionados-
Los pensionados de la Caja podrán incorporar como beneficiarios a los familiares indicados en los incisos c), d) y e) del presente artículo, cuando estos también sean hijos o nietos del causante que originó la pensión y con las condiciones establecidas por la Caja al efecto.
En el caso de los incisos c), d) y f) del presente, el afiliado directo deberá abonar una cuota mensual cuyo monto será establecido por el Consejo Directivo.
El presente artículo 3º fue modificado por resolución del Consejo Directivo de fecha 12 de febrero de 2010.
Artículo 4º - Condición de los familiares. En los supuestos del artículo tercero, incisos c), d) y e), la facultad de incorporar a los familiares al sistema, será procedente cuando éstos se hallaren a cargo del beneficiario principal. Se presume tal circunstancia respecto de los hijos menores no emancipados. La condición de familiar a cargo será apreciada por "La Caja", a la época de solicitud de incorporación del familiar, o en lo sucesivo cuando lo juzgare necesario, pudiendo en ambos casos requerir la más amplia información sobre el particular.
Artículo 5º - Carácter supletorio. El Consejo Directivo podrá establecer los casos en que los subsidios que se acuerden a los familiares, operen con carácter supletorio del que pudiera corresponderles en su calidad de beneficiarios de otras Entidades Asistenciales, y por la diferencia no subsidiada por éstas y hasta los topes máximos establecidos por esta Caja.
Capítulo tercero
De la forma y condiciones de incorporación
Artículo 6º - Forma de incorporación. La calidad de los beneficiarios se adquiere de la siguiente forma:
a) Los notarios titulares y adscriptos de registros de escrituras: en forma automática desde la fecha de iniciación de sus funciones (artículo 32, ley Nº 6983 y su modificatoria ley Nº 12.172).
b) Los notarios jubilados: automáticamente desde el día en que tengan derecho a percibir su jubilación, salvo que exterioricen su voluntad en contrario.
c) Los pensionados: en forma automática desde el día que tengan derecho a percibir su pensión, salvo que exterioricen su voluntad en contrario.
d) Aquellos otros comprendidos en los incisos e), f), h), j) y k) del artículo 2º, por su voluntaria incorporación, previa justificación del carácter que invoquen y resolución favorable de "La Caja". (Modificación aprobada por el Consejo Directivo mediante resolución Nº 314/06).
e) Las personas a que se refiere el artículo 3º a través de la manifestación del beneficiario principal, previa justificación del carácter que invoquen y resolución favorable de "La Caja".
Artículo 7º - Los notarios titulares o adscriptos no necesitarán contar con antigüedad alguna para gozar de los subsidios, ni sus cónyuges o hijos -en su caso- siempre y cuando la incorporación se realice dentro de los siguientes plazos a saber:
Matrimonio y nacimientos o adopción: 180 días a partir de su acaecimiento.
Hijos mayores de edad: 180 días contados a partir del día en que se cumpla 21 años.
En los demás supuestos deberán transcurrir seis meses desde la admisión hasta su incorporación definitiva, o la reincorporación en su caso.
Artículo 8º - Cambio de calidad de beneficiario. No regirán los plazos establecidos en el artículo anterior para los afiliados que cambien su calidad de beneficiarios en virtud de su jubilación, ni para los causahabientes de los afiliados que se incorporen a este régimen. Todos ellos tendrán derecho a cualquiera de los subsidios desde la fecha de su incorporación. En el supuesto que manifestasen su voluntad de no incorporarse a este régimen y posteriormente optaren por su incorporación, tendrán derecho a subsidio sólo después de cumplido el plazo a que se hace referencia en la última parte del artículo anterior.
Artículo 9º - Pérdida de la calidad de beneficiario. Extensión. La pérdida de la calidad de beneficiario, cualquiera fuera la causa, se extenderá a los familiares a cargo de los mismos.
Artículo 10 - La sentencia de divorcio hará perder al cónyuge del afiliado principal, la calidad de beneficiario del sistema. En los casos en que el afiliado principal haya sido declarado culpable en la sentencia de divorcio, o tuviera a su cargo el pago de alimentos que hubieran sido reclamados judicialmente, podrá mantener en el sistema de salud a su ex cónyuge mediante el pago de una cuota que al efecto establecerá "La Caja".
Capítulo cuarto
Del domicilio
Artículo 11 - Domicilio en la República. Es condición para el otorgamiento de cualquier tipo de subsidio, que el beneficiario principal o el familiar en su caso, tengan domicilio real en la República Argentina.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS APORTES DE LOS BENEFICIARIOS
Artículo 12 - Obligación de aportar. Los afiliados tienen la obligación de aportar las sumas suficientes para el mantenimiento del sistema, que "La Caja" fijará, por resolución del Consejo Directivo, periódicamente, conforme a las necesidades de su sostenimiento y a las distintas clases y condiciones de los afiliados. Esta obligación será condición para el goce de los subsidios contemplados en este Reglamento.
Artículo 13 - Obligación Previa del pago de aportes. No será acordada ninguna prestación para el afiliado que lo solicite, cuando a la fecha de los hechos que le dieron origen, los peticionantes no se hallaren al día en el pago de sus aportes o tuvieran deudas con "La Caja" derivadas del uso indebido del sistema, aun cuando ofrecieren la satisfacción de la deuda atrasada. La suspensión del afiliado y su grupo familiar, operará en forma automática, una vez transcurridos treinta días desde el último vencimiento del pago que debió efectuar.
Artículo 14 - Beneficiarios adherentes. No será acordada ninguna prestación para aquellos afiliados mencionados en los incisos d), e), f), g), h), j) y k) del artículo 2º e incisos c), e) y f) del artículo 3º, cuando a la fecha de los hechos que le dieron origen, no se hallaren al día en el pago de sus cuotas. La suspensión del afiliado operará en forma automática, una vez transcurridos treinta días desde el último vencimiento del pago que debió efectuar.
Aquellos que se atrasaren en el pago de tres mensualidades quedarán automáticamente separados del presente régimen y perderán todo derecho a los subsidios. Si desearen reincorporarse se sujetarán a los plazos que, según su condición, fija el artículo 7º. (Modificación aprobada por el Consejo Directivo mediante resolución Nº 314/06).
TÍTULO TERCERO
DE LAS PRESTACIONES ASISTENCIALES
Artículo 15 - Cobertura de Salud. El Sistema de Atención de la Salud tiene por objeto dar respuesta a las necesidades de los afiliados referidas a la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la Salud. Se basa en la libre elección de prestadores por parte de los afiliados y para ello brinda cobertura a todas las prestaciones médicas necesarias, de acuerdo a los artículos siguientes.
Artículo 16 - Modalidad de Cobertura. Para la provisión de los servicios, "La Caja", a través del Consejo Directivo, celebrará convenios con instituciones Prestadoras de Salud, de trayectoria reconocida. Con esta modalidad se obtendrá una cobertura de la totalidad de los gastos autorizados, que serán facturados por el prestador a "La Caja", según normas previamente acordadas. Algunos convenios podrán establecer un monto a cargo del afiliado en concepto de coseguro. El sistema de reintegros será utilizado para dar cobertura a aquellas prestaciones o insumos no previstos por el mecanismo de convenio o, cuando estando previstos, el afiliado elija a un prestador no contratado.
Artículo 17 - Prestaciones: "La Caja" brindará cobertura de las siguientes prestaciones:
a) Consultas y visitas médicas.
b) Prácticas ambulatorias de baja, mediana y alta complejidad, nomencladas y no nomencladas.
c) Estudios preventivos.
d) Laboratorio: prácticas nomencladas y no nomencladas.
e) Medicamentos ambulatorios.
f) Medicamentos oncológicos y de uso excepcional.
g) Material de contraste, material radioactivo.
h) Rehabilitación: fisiokinesioterapia, terapia ocupacional y fonoaudiología, cuidados domiciliarios.
i) Salud mental: psiquiatría y psicología médica, ambulatoria y en internación.
j) Internaciones: clínicas, quirúrgicas, y otras, con excepción de las que tuvieran fines meramente estéticos.
k) Terapia radiante.
l) Transplantes.
m) Prótesis y otros insumos biomédicos.
n) Óptica: anteojos, lentes de contacto.
ñ) Audiología.
o) Servicios de emergencias médicas.
p) Odontología.
Artículo 18 - La Caja podrá otorgar subsidios para el reintegro de gastos originados por internación geriátrica o cuidados domiciliarios, en los casos, con las condiciones y montos establecidos al efecto que periódicamente se estipulen.
Artículo 19 - Nuevas prestaciones. La incorporación de nuevas prestaciones e insumos será evaluada, mediante informes técnicos que certifiquen su beneficio, con dictamen de la Asesoría Médica de "La Caja".
La incorporación definitiva de éstas, así como la definición del mecanismo y el alcance de la cobertura serán resueltas por el Consejo Directivo.
Artículo 20º - Montos y topes de subsidios. "La Caja" convendrá valores con los Prestadores para los servicios por ellos brindados, acorde con los vigentes en el mercado. Determinará también la documentación que deberá presentarse para la fiscalización de los mismos.
Dichos valores servirán como marco de referencia cuando las mismas prácticas sean realizadas por prestadores sin convenio con el sistema, constituyendo los topes de reintegro. Para acceder al mismo deberá presentarse igual documentación que para la práctica equivalente realizada por un prestador convenido.
Para aquellas prestaciones que no estuvieran comprendidas en los convenios y que se consideren alcanzadas por la cobertura del Sistema, "La Caja" establecerá los montos tope de reintegro y los requisitos que deberán completarse para acceder a ellos.
Artículo 21º - Cirugía plástica. Los casos de cirugía plástica, sólo podrán ser incluidos en este régimen cuando se consideren indispensables para la corrección de malformaciones ostensibles o que originen en el paciente una disminución para el desempeño de sus actividades. En tales circunstancias "La Caja" requerirá asesoramiento médico previo.
Artículo 22º - Odontología. Las prestaciones incluidas en el Nomenclador Odontológico serán cubiertas por reintegro o a través de los convenios con las instituciones odontológicas, si los hubiere. Si se utilizara la vía del reintegro, el subsidio, será acorde a los valores fijados por "La Caja"; si la atención fuera realizada por convenio, el afiliado sólo abonará los coseguros que pudieran establecerse. También podrán ser cubiertas las prácticas no nomencladas que hayan sido previamente reconocidas.
Artículo 23 - Verificación. "La Caja" por sí, o por medio de los profesionales que designe, cuenta con la prerrogativa de verificación y control de las causas, plazos y demás circunstancias invocadas en la formulación de los pedidos de subsidios y para exigir el cumplimiento de todos los requisitos que estime conveniente en salvaguarda de sus intereses. Los beneficiarios deberán acceder y prestar colaboración para el cumplimiento de los recaudos exigidos, de cuya actividad dependerá el otorgamiento del reintegro.
Artículo 24 - Libre elección. Los beneficiarios pueden elegir libremente los médicos, odontólogos, farmacéuticos, obstetras y demás profesionales de la salud, como así también los establecimientos de internación, sin perjuicio de los convenios sectoriales que pudieran celebrarse en beneficio del sistema.
Artículo 25 - Subsidio excepcional. Cuando por las características excepcionales de la asistencia médica realizada, los gastos resultaren desproporcionadamente superiores a los límites establecidos en esta reglamentación, "La Caja", previo dictamen fundado de la Asesoría Médica, podrá acordar un subsidio complementario hasta de un 50% del monto fijado para cada prestación. La excepcionalidad aquí contemplada se sustenta en situaciones objetivas y nunca derivadas de la prerrogativa arancelaria propia de los profesionales o instituciones intervinientes.
Artículo 26 - Requisitos necesarios para el pago de reintegros originados en gastos de atención de la salud. Cuando el gasto lo haya realizado el afiliado en forma directa, de la documentación presentada solicitando su reconocimiento y pago deberá surgir:
a) La calidad o condición del peticionante o causante de la prestación, según lo dispuesto en el Título I. Número de carné del causante.
b) El diagnóstico de la enfermedad certificado por el profesional tratante o la razón de la asistencia recibida.
c) Historia Clínica en todos los casos de internación clínica o quirúrgica y en los casos complejos de atención ambulatoria.
d) Las recetas de medicamentos y/u órdenes de análisis, radiografías de otras prácticas realizadas.
e) Los recibos y facturas de gastos correspondientes.
f) La ficha odontológica cuando de este subsidio se tratare.
g) Las demás exigencias, que resulten necesarias a juicio de "La Caja" para mejor proveer a la solicitud.
h) Protocolo quirúrgico en caso de cirugías ambulatorias o internaciones quirúrgicas.
i) Certificado de implante en caso de colocación de prótesis.
Artículo 27 - Validez de la documentación. Toda documentación deberá ser presentada en original, sin enmiendas, testados, interlineados, raspaduras o cambios de letra o tinta; sin perjuicio de las copias que podrán presentarse cuando esta Caja actúe como coseguro de otra cobertura de salud.
Artículo 28 - Continuación de tratamiento. Salvo los casos en que por prescripción médica se hubiera indicado un tratamiento durante un lapso más prolongado, no se reintegrarán los montos abonados por compra de medicamentos que fueren adquiridos después de los 90 días de su prescripción originaria sin nueva indicación del facultativo tratante.
Ello no obstante, previo dictamen de la Asesoría Médica, podrá admitirse el reintegro cuando de los antecedentes de la afección así resulte razonable, sin haber mediado la indicación de tratamiento prolongado.
Artículo 29 -Monto mínimo. "La Caja" podrá fijar periódicamente, los montos mínimos para la presentación del trámite de reintegro, lo cual no implicará la pérdida del derecho del beneficiario, sino la postergación de su tratamiento hasta llegar a la suma suficiente.
Artículo 30 - Caducidad de derecho. El derecho al cobro de los reintegros y/o subsidios fijados en este reglamento, caducará de pleno derecho a los 12 meses de producido el hecho que lo origine.
Artículo 31 - Perención del trámite. Se operará la perención del trámite una vez transcurridos tres meses desde la fecha de recepción por el interesado, de la notificación que haga "La Caja" relacionada a elementos faltantes u observaciones reglamentarias. Ello sin perjuicio de su reiniciación en caso de no haberse producido la caducidad del derecho.
Artículo 32 - Los gastos de salud realizados por los afiliados en el exterior del país, sólo serán reconocidos como coseguro del seguro médico que en forma obligatoria deberá contratar el afiliado y con las condiciones y topes que establezca el Consejo Directivo.
TÍTULO CUARTO
DE LOS SUBSIDIOS
Capítulo primero
De las causas que los originan
Artículo 33 - Enunciación. La concesión de los subsidios que contempla este Reglamento está determinada por las siguientes causas:
a) Maternidad.
b) Incapacidad.
c) Nacimiento.
d) Nupcialidad.
e) Fallecimiento.
"La Caja" establecerá periódicamente los montos de dichos subsidios, conforme, a la índole de los mismos y a sus posibilidades financieras.
Capítulo segundo
Del subsidio por incapacidad
Artículo 34 - Alcance. Los notarios titulares o adscriptos de registros de escrituras, que por enfermedad o accidentes se incapacitaren totalmente para ejercer su profesión durante más de treinta días, tendrán derecho a un subsidio por un término no mayor de un año.
Artículo 35 - Requisitos. El afiliado deberá acompañar a su pedido de subsidio el correspondiente informe médico y la certificación del Juzgado Notarial que acredite el otorgamiento de licencia. En ningún caso será procedente el beneficio si no se lo solicitare durante el tiempo de incapacidad.
Artículo 36 - Apreciación. La incapacidad será apreciada por "La Caja" sobre la base de los antecedentes clínicos obrantes en el legajo del afiliado; o a informes de uno o más médicos que ésta designe o a su solicitud por la autoridad sanitaria oficial.
Artículo 37 - Liquidación y monto. Comprobada la incapacidad, el subsidio se liquidará desde la fecha solicitada por el notario, o en su defecto desde la fecha de presentación de la solicitud, no pudiendo abonarse por períodos anteriores al inicio de la licencia. El monto mensual de este subsidio será del 75% del haber básico jubilatorio vigente en el período por el cual se abona.
Otorgado el subsidio "La Caja" podrá disponer, en cualquier momento, nuevas revisaciones médicas destinadas a verificar el grado de incapacidad del beneficiario.
Artículo 38 - Extinción. El subsidio se extinguirá:
a) Cuando cese la incapacidad.
b) Cuando existieren circunstancias que modificaran el derecho a su percepción, aun cuando el beneficiario no lo hubiere comunicado a "La Caja".
c) Cuando por acción u omisión imputable al beneficiario se impidieren o perturbaren los exámenes médicos o se negaren injustificadamente las informaciones requeridas por "La Caja".
d) Cuando transcurriere el término de un año a contar desde la fecha en que comenzó a liquidarse el subsidio.
Capítulo tercero
Del subsidio por nupcialidad
Artículo 39 - Alcance - Monto. Los notarios titulares o adscriptos en ejercicio de su profesión o jubilados mediante la adjunción del respectivo certificado de matrimonio, gozarán del derecho a la percepción de un subsidio único por nupcialidad, por la suma que periódicamente establezca el Consejo Directivo.
Artículo 40 - Prescripción. El derecho a solicitar un subsidio por nupcialidad prescribe a los 12 meses de celebrado el matrimonio.
Capítulo cuarto
Del subsidio por fallecimiento
Artículo 41 - Causantes. Son causantes del subsidio por fallecimiento:
a) Los notarios titulares o adscriptos de registros de escrituras que se hallaban en actividad.
b) Los notarios que se hubieran jubilado como titulares o adscriptos de registros.
c) Los familiares de los notarios indicados en los dos incisos anteriores de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º, incisos a) y b).
Artículo 42 - Monto. "La Caja" establecerá periódicamente el monto del presente subsidio con valores diferenciados para cada uno de los grupos de causantes amparados en los incisos del artículo anterior.
Artículo 43 - Beneficiarios. El subsidio por fallecimiento beneficiará únicamente al afiliado directo si el causante fuera alguno de sus familiares y a los familiares del mismo con derecho a pensión, en caso de ser el afiliado causante. De no existir familiares con derecho a pensión se efectuará un reintegro por gastos de sepelio, hasta el monto máximo establecido por "La Caja", a quien acreditare haberlo realizado. Se admitirá el pago a los representantes legales con facultades suficientes.
Artículo 44 - Orden de prelación. El subsidio causado por el afiliado principal se abonará en el siguiente orden excluyente de prelación: cónyuges, hijos menores o incapaces, convivientes (en las condiciones establecidas en el artículo 3º inciso f del presente reglamento).
Artículo 45 - Alteración por la voluntad expresa del causante. El orden de prelación señalado en el artículo anterior podrá ser alterado por voluntad del causante. Dicha alteración deberá ser consignada en documento público o documento privado hecho de su puño y letra, con autenticación notarial de la firma y con conocimiento previo de "La Caja", anterior a la muerte. De la misma manera el causante podrá regular la fecha y forma de entrega de dicho subsidio.
Capítulo quinto
Del subsidio por maternidad
Artículo 46 - Alcance - Monto. Las notarias titulares o adscriptas, tendrán derecho a un subsidio por maternidad por un período de 90 días, sin necesidad de solicitar licencia en el ejercicio de su profesión.
El monto de dicho subsidio será el equivalente al 75% del haber básico jubilatorio vigente para cada mes que se otorgue.
La Caja procederá al pago del mismo un mes antes de la fecha probable de parto, la cual se acreditará con certificado médico, o en su caso al momento de presentación de la partida de nacimiento.
Artículo 47 - El derecho a solicitar el subsidio por maternidad prescribe a los 12 meses del nacimiento del hijo.
Capítulo sexto
Del subsidio por nacimiento
Artículo 48 - Los/as notarios/as titulares o adscriptos tendrán derecho al cobro de un subsidio por nacimiento de hijos por la suma vigente a la fecha del nacimiento, mediante la presentación de la respectiva partida.
Artículo 49 - El derecho a solicitar el subsidio por nacimiento de hijos prescribe a los 12 meses del nacimiento del hijo.
TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 50 - Reconsideración. Las decisiones relativas a la aplicación e interpretación de este Reglamento quedan reservadas al criterio exclusivo de "La Caja". Sus resoluciones no darán lugar a otros recursos que el de reconsideración, el que deberá interponerse ante el Consejo Directivo dentro del plazo improrrogable de quince días, contado de la respectiva notificación.
Artículo 51 - Organismos Administrativos de tramitación. Los pedidos de reintegros por asistencia de la salud, tramitarán ante la División Atención de la Salud de la Dirección de Caja de Seguridad Social y los referidos a subsidios, ante la División Seguridad Social de la misma dirección.
Artículo 52 - Decláranse parte integrante del presente Reglamento las resoluciones del Consejo Directivo que fijan el monto de los subsidios, de los aportes de sostenimientos y de los requisitos para presentación de trámites.
Artículo 53 - El Consejo Directivo establecerá la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento.
ANEXO I
El Consejo Directivo
Resuelve:
1 – Fijar para los Escribanos en actividad y su grupo familiar primario los siguientes Cargos Mínimos mensuales, destinados al sistema de Atención de la Salud, que brinda la Caja de Seguridad Social:
Titular y Cónyuge $ 345 Cada uno.
Hijos menores de 21 años o
mayores incapaces $ 95 Cada uno.
2 - A los notarios jubilados y a los pensionados se les continuará descontando el 6% de su haber mensual.
3 – Los Empleados del Colegio de Escribanos y de la Universidad Notarial Argentina, continuarán abonando el 7,5% de su haber mensual total, con destino al sistema de Atención de la Salud.
4 –Los Empleados Jubilados del Colegio de Escribanos y de la Universidad Notarial, continuarán abonando el 15% de su haber jubilatorio bruto. En todos los casos deberán completar un mínimo de $ 375 (trescientos setenta y cinco pesos), por cada miembro del grupo familiar adherido al sistema de Atención de la Salud.
5 – Los notarios en uso de licencia, que ejercen funciones de Inspectores de la Caja como empleados del Colegio, abonarán mensualmente una suma igual al Cargo Mínimo de los notarios activos, según el grupo familiar que tengan adherido al sistema, la que será descontada del haber mensual.
6 – El Juez y los Inspectores del Juzgado Notarial, tanto activos como pasivos, abonarán una suma equivalente al 6% del haber bruto que reciben por el ejercicio de su función, debiendo cubrir mensualmente un mínimo equivalente a 1 ½ Cargo del notario y su grupo familiar primario, por cada miembro del grupo familiar primario que tengan adheridos al sistema.
7 – Los Referencistas abonarán mensualmente el equivalente a 2 cargos del notario titular.
8 – Los Afiliados adherentes deberán abonar:
Padres a cargo $ 690 cada uno.
Hijos mayores de 21 años $ 165 cada uno.
Convivientes $ 345
Ex esposas con obligación de
mantener el sistema de salud $ 1.170.
9 – Los valores establecidos en la presente Resolución tendrán vigencia a partir del día 1° de julio de 2010.
10 – El ajuste para los afiliados adherentes, correspondiente a los meses de julio y agosto, será cobrado en dos veces junto a las cuotas de setiembre y octubre respectivamente.
11 – De forma.
La Plata 16 de julio de 2010
Not. Silvia Susana Sancisi
Secretaria de Asuntos Previsionales
Not. Jorge Alberto Mateo
Presidente