Directora:
Marta Raquel López
Subdirector:
Ricardo Mariano Cullier
Dirección:
Av. 13 esq. 47 7º piso - La Plata
Teléfono: 412-1849
e-mail: rubrica@colescba.org.ar,
testamentos@colescba.org.ar
Horario de atención Mesa de entradas: 8.15 a 14 hs.
| • REGISTRO DE TESTAMENTOS |
REGLAMENTO
CAPITULO PRIMERO
DENOMINACIÓN Y NORMAS GENERALES
Artículo 1º - De conformidad a lo establecido en el art. 178 del Decreto-Ley 9020/78, continuará funcionando en el ámbito del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, el Registro de Testamentos, que tendrá por objeto la toma de razón de la existencia de los documentos enumerados en dicho artículo y los demás documentos que determine el Consejo Directivo.
Art. 2º - Considerando su competencia funcional el registro se denominará “Registro de Testamentos”.
Art. 3º - El registro determinado en los artículos precedentes se dividirá en dos secciones: I) La que tomará razón de los testamentos y demás disposiciones de última voluntad. II) La que asentará las designaciones de tutores para los hijos menores sin forma testamentaria y los demás documentos que el Consejo Directivo determine.
Art. 4º - La actuación del registro será rogada por quien esté legitimado para ello: otorgante del documento, funcionario autorizante, depositario, guardador o autoridad judicial. En los casos en que se requiera inscripción de testamento ológrafo, la rogatoria será suscripta por el otorgante y por el notario depositario, siendo requisito indispensable que se indique el registro notarial o el lugar donde se encuentre depositado el testamento. El notario depositario deberá comunicar al registro el cese de la guarda. La rogatoria se extenderá en los formularios que se determinen por disposición técnica.
Art. 5º - El registro llevará los siguientes libros: a) DIARIO de entradas y salidas de documentos que deberá ser abierto y rubricado por el presidente del Consejo Directivo y el secretario del área. b) DIARIO de entradas y salidas de solicitudes de certificaciones. c) INDICE de documentos inscriptos. El Comité Ejecutivo queda facultado para determinar la forma de llevarlos.
CAPITULO SEGUNDO
AUTORIDADES
Art. 6º - De conformidad con el art. 184 del Decreto-Ley 9020/78 y el art. 142 del Reglamento Notarial, el registro estará a cargo de un director que será designado por el Consejo Directivo por el plazo de dos años. Se desempeñará ad honorem y podrá ser reelecto sin límites, siempre con la mayoría indicada en el art. 142 citado. Con igual procedimiento se designará un director suplente.
Art. 7º - En caso de simple ausencia o impedimento temporario, será reemplazado por el director suplente.
Art. 8º - En caso de renuncia o destitución del director, el Consejo Directivo designará uno nuevo para el resto del mandato.
Art. 9º - Para ejercer el cargo de director titular o suplente, se requerirá ser notario titular o adscripto o escribano jubilado con no menos de diez (10) años de ejercicio de la profesión en la provincia de Buenos Aires y no tener sanciones pendientes.
Art. 10 - El director o quien lo reemplace tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar las disposiciones técnicas que estime convenientes para la mejor conducción y buena marcha del registro, conforme al art. 184, inc. 3 del Decreto-Ley 9020/78, con la previa aprobación del Consejo Directivo.
b) Dictar las normas internas que considere necesarias para la realización y distribución de las tareas a cargo del registro, con la previa aprobación del Consejo Directivo. El horario será el fijado por el art. 144 del Reglamento Notarial.
c) Firmar los asientos que se realicen en las minutas, así como los despachos de certificaciones (conforme el inciso 1 del art. 184 del Decreto-Ley 9020/78) y demás documentación del registro.
d) Elevar al Consejo Directivo el proyecto de reglamento interno conforme inciso 2 del art. 184 del Decreto-Ley 9020/78 y 2º párrafo del art. 144 del Reglamento Notarial y un informe trimestral de la marcha del registro, que contendrá necesariamente: a) cantidad de documentos registrados y de certificaciones despachadas; b) sugerencias sobre tecnificación del registro; c) en el cuarto informe de cada año, apreciación sobre la prestación de servicio por parte del personal; d) todo otro aspecto que el informante considere oportuno incluir; e) confeccionar el presupuesto anual de gastos y elevarlo a tesorería para su aprobación; f) intercambio de información de los documentos inscriptos con centros o registros nacionales.
CAPITULO TERCERO
ASIENTOS REGISTRALES
Art. 11 - Los asientos de inscripción, revocatoria, modificación, cesación de guarda o expedición de certificaciones de la documentación presentada tendrán las características externas e internas determinadas en las disposiciones a que se refiere el inciso a) del artículo 10.
Art. 12 - Las fichas se denominarán minutas y serán ordenadas alfabéticamente por el primer apellido del otorgante del documento, cuya registración se requiera, para cada una de las secciones del registro.
Art. 13 - Las minutas llevarán el mismo número que se asigna al documento al asentarse en el libro diario de entradas y salidas de documentos previsto en el art. 5º de este reglamento.
Art. 14 - Además del número, la minuta contendrá los datos del art. 180 del Decreto-Ley 9020/78, con las siguientes características: a) el apellido y nombre del otorgante del documento; b) sus datos identificatorios; c) la naturaleza del documento; d) lugar y fecha de otorgamiento; e) su carácter de instrumento público o privado; f) datos del funcionario autorizante si correspondiera; g) lugar de guarda o depósito en caso de no ser escritura pública; h) las modificaciones, revocatorias y decisiones judiciales sobre nulidad; i) las cesaciones de guarda y j) los demás datos que se determinen en disposiciones técnicas de la dirección del registro, o resolución del Consejo Directivo.
Art. 15 - En las minutas se determinará asimismo la solicitud y despacho de certificaciones con los datos del requirente, número y fecha de las mismas.
Art. 16 - En los casos del art. 182, inc. 3 del Decreto-Ley 9020/78, deberá dejarse constancia de ello en la minuta respectiva, consignando lugar y fecha del fallecimiento, así como los datos del acta de defunción que lo acredite.
Art. 17 - Podrán tener acceso a las minutas únicamente, el presidente del Consejo Directivo, el secretario del área, el director y el personal especialmente autorizado por ellos.
CAPITULO CUARTO
CERTIFICACIONES
Art. 18 - Conforme a lo determinado en los arts. 182 y 184, inciso 1º del Decreto-Ley 9020/78, el registro expedirá certificaciones que serán firmadas por el director o quien lo reemplace o por el secretario del área o quien lo reemplace y despachadas dentro del plazo establecido en el art. 143 del Reglamento Notarial.
Art. 19 - La certificación deberá necesariamente indicar el lugar donde se otorgó o se encuentra depositado el documento, así como los datos del funcionario autorizante o depositario.
Art. 20 - Las certificaciones se expedirán conforme a las constancias existentes a la cero hora del día de ingreso de la solicitud al registro.
Art. 21 - La certificación será despachada en formulario con las características que determine el Comité Ejecutivo a propuesta del director del registro.
Art. 22 - Cuando hubiere indicios de posibles homónimos el registro podrá pedir ampliación de datos al solicitante de la certificación.
Art. 23 - El presente reglamento regirá a partir del 1º de marzo de 2002.
| • REGISTRO DE RÚBRICA DE LIBROS DE CONSORCIOS DE COPROPIETARIOS (Ley 13.512) |
REGLAMENTO
ARTICULO PRIMERO: En el ámbito del Departamento de Registros Especiales del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires y bajo la dependencia de la Secretaría de Relaciones Profesionales y Cultura, continuará funcionando el Registro de Rúbrica de Libros de Consorcios de Copropietarios de Propiedad Horizontal Decreto-Ley 9473/79. Tendrá su domicilio legal en calle 13 N° 770 de la ciudad de La Plata (C.P. B1900TLG).
ARTICULO SEGUNDO: La dirección del Registro será ejercida por el Director y el Subdirector del Departamento de Registros Especiales, quienes actuarán por el plazo y con los requisitos determinados en las Normas Básicas aprobadas para el departamento.
ARTICULO TERCERO: Serán funciones de este Registro:
1) La matriculación de los Consorcios de Copropietarios de los edificios sometidos al régimen de la Ley 13.512 de Propiedad Horizontal, situados en el territorio bonaerense.
2) La toma de razón en la respectiva matrícula mediante los asientos, de los requerimientos de rúbrica de los libros indicados en el artículo décimo, y de cualquier otro cuya rúbrica sea legalmente obligatoria en el futuro.
3) La expedición de certificaciones e informes.
4) Llevar los siguientes libros:
a) Libro Diario de presentación y salida de documentos registrables.
b) Libro Diario de presentación de solicitudes de certificaciones e informes y salida de los mismos.
c) Libro Indice de documentos inscriptos.
Los libros enumerados en este inciso podrán ser llevados por medio de asientos computarizados.
ARTICULO CUARTO: Los asientos de inscripción se llevarán por el sistema de matrículas. A cada consorcio se le asignará el número de matrícula que le corresponda según el Partido en que se ubique el edificio y con las características y modalidades que se determinen en las disposiciones técnico-registrales y órdenes de servicio. Estos asientos serán suscriptos por los registradores debidamente autorizados por el Comité Ejecutivo a propuesta del Director del Departamento.
ARTICULO QUINTO: Las certificaciones que expida el Registro consistirán en reproducciones autenticadas de las matrículas y podrán ser requeridas por Jueces, Notarios y Administradores o miembros del Consejo de Administración de ese consorcio de copropietarios.
ARTICULO SEXTO: Las certificaciones serán suscriptas por el director o subdirector y en caso de ausencia o vacancia de éstos, por el Secretario del área. El Comité Ejecutivo podrá autorizar a un funcionario del personal para que firme las certificaciones o informes.
ARTICULO SEPTIMO: La matriculación y la inscripción de rúbrica de libros deberá ser requerida, por el notario autorizante o por el otorgante del documento con firma certificada.
ARTICULO OCTAVO: La matriculación de los consorcios de copropietarios de edificios sometidos al régimen de la Ley 13.512 podrá solicitarse con independencia de la solicitud de rúbrica de libros. En tal caso deberá acompañarse la primera copia del Reglamento de Copropiedad y Administración inscripto en el Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO NOVENO: El acta de requerimiento de rúbrica de libros respecto de edificio que aún no se encuentre matriculado, debe contener los datos correspondientes a la escritura pública de constitución del consorcio y su inscripción en el Registro Inmobiliario y será comunicada al Registro por los notarios autorizantes dentro de los treinta (30) días de la fecha de otorgamiento. En este caso la matriculación del consorcio será previa a la toma de razón de la rúbrica de libros.
ARTICULO DECIMO: El Registro tomará razón de la rúbrica de los libros exigidos por el artículo 5° del Decreto Nacional 18.734/49, son ellos: a) libro de actas y b) libro de administración. Si se acreditara que en el Reglamento se previó la formación de un Consejo de Administración, podrá rubricarse un libro para reuniones de este órgano. Asimismo, si del mencionado instrumento surge la existencia de más de un cuerpo o torre, podrá requerirse la rúbrica de libros especiales para los mismos; de todos ellos se tomará razón.
ARTICULO UNDECIMO: Se considerará libro de actas el destinado a asentar las deliberaciones y decisiones de las asambleas ordinarias y extraordinarias de copropietarios.
ARTICULO DUODECIMO: Se considerará de administración el libro Diario o el libro caja.
ARTICULO DECIMOTERCERO: El libro de actas debe estar encuadernado y foliado. El libro de administración podrá tener iguales características o bien estar formado por hojas sueltas.
ARTICULO DECIMOCUARTO: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del primero de octubre de 2002.
Aprobación: Consejo Directivo del 26/7/2002. Fdo.: Not. Luis María Cabona, Presidente; Not. Carmen Silvia Elena Magri, Secretaria.
| • REGLAMENTO REGISTRO DE ACTOS DE AUTOPROTECCION |
VISTO:
La actuación originada en la Secretaría de Relaciones Profesionales y Cultura del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.
CONSIDERANDO:
I. – La resolución adoptada por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires con fecha 23 de abril de 2004, mediante la cual se dispuso la creación en su ámbito del Registro de Actos de Autoprotección.
II. – La autorización conferida por el inc. 6 del art. 178 del decreto-ley 9020/78 de esta provincia de Buenos Aires.
III. – Lo dispuesto por los artículos 383, 475, 479, 480, 1963 y 1982 del Código Civil; artículo 15 de la ley 14394 y 144 del Código de Comercio.
IV. – Lo dispuesto por el at. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, artículos 18, 26 y 27 de la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados” (Ley 19865); artículo 2 del Pacto de San José de Costa Rica (Decreto Ley 23054); artículos 1, 2 y 5, inciso 1 y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 1, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículos 3 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
V. – La necesidad de dictar las normas para reglamentar el contenido y funcionamiento del mencionado Registro de Actos de Autoprotección, que ha de llenar un requerimiento trascendente para mejorar el respeto de la libertad y el logro de una mejor calidad de vida en el ámbito de nuestra comunidad.
El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires aprueba el siguiente texto:
CAPÍTULO PRIMERO
DENOMINACIÓN .OBJETO – ROGATORIA
Art. 1°: Denominación y funcionamiento. De conformidad con lo autorizado por el art. 178, inc. 6°, del Decreto-Ley 9020/78, funcionará en el ámbito del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires el “Registro de Actos de Autoprotección”.
Lo hará en forma paralela al Departamento de Registros Especiales de este colegio mediante la utilización de su estructura y organización.
Art. 2°. Objeto. Tendrá por objeto la toma de razón de las escrituras públicas que dispongan, estipulen o revoquen decisiones tomadas por el otorgante para la eventual imposibilidad, transitoria o definitiva de tomarlas por sí, cualquiera fuere la causa que motivare esa imposibilidad.
Art. 3°. Rogatoria. La actuación del Registro será rogada por: a) El otorgante del acto; b) El notario autorizante o cualquier otro que tenga competencia para actuar en el mismo registro notarial; y c) El juez competente para entender en el asunto. Para el supuesto de que el requerimiento fuere formulado por el propio otorgante, su firma ha de estar certificada notarialmente.
Art. 4°. Libros. El registro llevará los siguientes libros: a) DIARIO de entradas y salidas de documentos, que deberá ser abierto y rubricado por el presidente del Consejo Directivo y el secretario del área; b) DIARIO de entradas y salidas de solicitudes de certificaciones; y c) ÍNDICE de documentos inscriptos. El Comité Ejecutivo queda facultado para determinar la forma de llevarlos y los medios técnicos a utilizar.
CAPÍTULO SEGUNDO
AUTORIDADES
Art. 5°. Dirección. Desempeñarán el cargo de Director y Director Suplente las personas que, de conformidad con el art. 184 del Decreto-Ley 9020/78, art. 142 del Reglamento Notarial y Art. 6° del Reglamento de Registro de Testamentos vigente, desempeñen los cargos de Director y Director Suplente, del Departamento de Registros Especiales del Colegio.
Art. 6°. Ausencia o impedimento. En caso de simple ausencia o impedimento temporario, el Director será reemplazado por el Director Suplente.
Art. 7°. Renuncia o destitución. En caso de renuncia o destitución del Director, el Consejo Directivo designará su reemplazante.
Art. 8°. Requisitos. Para ejercer el cargo de Director o Director Suplente, se requerirá ser notario titular o adscripto o escribano jubilado con no menos de diez (10) años de ejercicio de la profesión en la Provincia de Buenos Aires y no tener sanciones pendientes. Art. 9°. Funciones. El Director o quien lo reemplace tendrá las siguientes funciones:
a) Firmar los asientos que se realicen en las matrículas, así como los despachos de las certificaciones y demás documentación del registro.
b) Elevar al Consejo Directivo un informe trimestral de la marcha del registro, que contendrá necesariamente: b-1) Cantidad de documentos registrados y de certificaciones despachadas; b-2) Apreciación sobre la prestación de servicios por parte del personal, b-3) Todo otro aspecto que el informante considere oportuno incluir.
c) Confeccionar el presupuesto anual de gastos y elevarlos a tesorería para su aprobación.
d) Intercambiar información de los documentos inscriptos con centros o registros nacionales.
CAPÍTULO TERCERO
ASIENTOS REGISTRALES
Art.10°. Matrículas. Los asientos registrales se ordenarán por el sistema de matrículas que serán archivadas alfabéticamente por el primer apellido del otorgante del documento cuya registración se requiera, y tendrán el mismo número que se asigne al documento al asentarse en el Libro Diario de entradas y salidas previsto en el art. 4° de este reglamento.
Art. 11°. Contenido. Además del número, la matrícula contendrá:
a) Nombre y apellidos del otorgante y los demás datos personales que tiendan a su mejor individualización.
b) El lugar y fecha de su otorgamiento, número y folio de escritura y registro notarial del autorizante.
c) Las modificaciones, revocatorias y decisiones judiciales sobre nulidad.
d) Datos (nombre, apellido y número de documento de identidad) de aquellas personas expresamente habilitadas por el otorgante para solicitar informes acerca de la existencia y contenido o de la existencia del acto de autoprotección registrado.
e) Los demás datos que se determinen en Disposiciones Técnico Registrales y Ordenes de Servicio del Comité Ejecutivo.
f) En las matrículas se consignará asimismo la solicitud y despacho de certificaciones con los datos del requirente, número y fecha de ellas.
No se indicará dato alguno relativo al contenido de lo dispuesto por el otorgante. Art. 12°. Otorgantes fallecidos. En caso de estar acreditado el fallecimiento del otorgante sólo se expedirán certificaciones por orden judicial.
Art. 13°. Acceso a los registros. Podrán tener acceso a las matrículas, únicamente el presidente del Consejo Directivo, el secretario del área, el Director y el personal especialmente autorizado por ellos.
CAPÍTULO CUARTO
CERTIFICACIONES
Art. 14°. Reserva. El registro tendrá carácter reservado y sólo podrán expedirse certificaciones a requerimiento de:
a) El otorgante, por sí o por medio de apoderado con facultades expresas conferidas en escritura pública.
b) Juez competente
c) Personas habilitadas por el otorgante para solicitarlo, conforme con el artículo 11, inciso d), de este reglamento, con el alcance allí indicado.
Art. 15°. Contenido y firma. La certificación deberá indicar el lugar donde se otorgó el acto y demás datos de individualización y será firmada por el director o quien lo reemplace, o por el secretario del área o quién lo reemplace.
Art. 16°. Forma de certificación. La certificación será despachada en formulario con las características que determine el Comité Ejecutivo, a propuesta del director del registro.
Art. 17°. Homónimos. Cuando hubiere indicios de posibles homónimos el registro podrá pedir ampliación de datos al solicitante de la certificación, siempre y cuando razones de urgencia no lo tornaren desaconsejable.
CAPÍTULO QUINTO
NORMAS DE APLICACIÓN
Art. 18°. Normas de aplicación. Para la buena organización y operatividad del registro el Comité Ejecutivo, a propuesta del Departamento de Registros Especiales, dictará “Disposiciones Técnico Registrales” y “Ordenes de Servicios”.
Art. 19. Disposiciones Técnico Registrales. Las Disposiciones Técnico Registrales serán obligatorias para quienes realicen gestiones ante el registro y asimismo para el personal del Registro. Determinarán formularios a utilizarse, plazos para la concreción de determinados trámites, tasas a abonarse por los diversos servicios y demás aspectos que el Comité ejecutivo considere oportunos y/o necesarios a propuesta del Departamento de Registros Especiales.
Art. 20. Ordenes de Servicio. Las Ordenes de Servicios, regularan la actuación interna del Registro y su personal y serán dictadas por el Departamento de Registros Especiales por iniciativa propia o a propuesta del Registro.
Art. 21°. Normas supletorias. Son de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 178 a 184, inclusive, del Decreto-Ley 9020/78 de la Provincia de Buenos Aires; artículos 142 a 144, del Reglamento Notarial; y el Reglamento del Registro de Testamentos, en lo que no se contrapongan con el presente.
Art. 22°. Entrada de vigencia. El presente reglamento regirá a partir del día 01/01/05.