ARANCEL NOTARIAL
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY |
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ARTICULO 1°: Los escribanos que actúen
en jurisdicción de la provincia de Buenos
Aires, percibirán sus honorarios con sujeción
a las normas de la presente ley. Su aplicación
constituye un derecho irrenunciable de los escribanos
y a la vez una obligación inexcusable para
ellos y para las personas físicas y jurídicas,
públicas o privadas, que requieran sus
servicios. |
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Ambito y alcance de la
Ley. |
Los escribanos podrán percibir un honorario
inferior al fijado en aquellos actos o contratos
para cuya prueba o eficacia jurídica no
se requiera escritura pública; o superior,
en este caso con la conformidad expresa del rogante,
cuando las características o circunstancias
del acto o su documentación notarial lo
justifiquen. |
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Honorario mayor o
menor al fijado. |
ARTICULO 2°: La actividad fedataria o profesional
de los escribanos traducida en documentos cuyos
honorarios no se hallaren de otra manera establecidos
en la presente ley, será remunerada con
el importe que resulte de la aplicación
de la alícuota del dos por ciento sobre
el monto del acto o contrato, determinado con
arreglo a las bases contenidas en el artículo
3°, con un mínimo de dos mil pesos
moneda nacional ($ 2.000 m/n). |
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Alicuota general. |
ARTICULO 3°: Para determinar el honorario,
el monto de cada acto o contrato u operación
de carácter oneroso o gratuito, se considerará
realizado sobre las siguientes bases:
a) Precio estipulado, importe del préstamo
o valor de la obligación.
b) Valor resultante de libros rubricados u otras
constancias fehacientes.
c) Valuación fiscal para el pago del impuesto
inmobiliario o la especial para la determinación
del impuesto a la transmisión gratuita
de bienes.
En todos los casos se tomará el mayor valor,
precio o importe.
Para la determinación del valor del acto
o contrato se tendrán en cuenta, si así
correspondiere por su naturaleza, los plazos y
prórrogas previstos. Si no existiere plazo
se tomará el que determinare la ley impositiva
aplicable.
En las divisiones de hipotecas el monto estará
dado por el de la deuda que se divida.
Si no fuera posible fijar valores se tomará
el que las partes declaren bajo juramento. Cuando
tal imposibilidad sólo fuera momentánea,
el escribano podrá exigir un pago provisorio,
a cuenta del honorario que correspondiera, tomando
como base los elementos de juicio con que contare
y sujetándose estrictamente a las prescripciones
de la presente ley. |
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Monto imponible. |
ARTICULO 4°: Por los documentos de constitución,
transformación, prórroga, renovación
parcial o total, disolución y liquidación
de sociedades civiles y comerciales; aumento o
reducción de capitales, emisión
de acciones o de debentures y protocolización
de actas de asambleas o directorios por las que
se resuelvan tales actos; reglamentos de copropiedad
y administración; cesión, subrogación
o renuncia de derechos, acciones y créditos;
constitución de derechos reales sobre bienes
muebles, contratos de locación de cosas,
servicios y obras y fianzas, la retribución
del escribano se establecerá aplicando
la siguiente escala:
Hasta $500.000 m/n, el 1 por ciento.
De $ 500.001 m/n en adelante, $ 5.000 m/n más
el 0,50 por ciento sobre el excedente.
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Sociedades.
Reglamento de
copropiedad y
administración.
Cesión, subrogación y
renuncia de derechos,
acciones y créditos.
Derechos reales
sobre muebles.
Locación. |
La determinación del monto o de la operación
instrumentada se hará con sujeción
a las siguientes bases:
a) Sobre el capital fijado, autorizado, aportado,
aumentado, revaluado, reducido, retirado, adjudicado
o liquidado.
b) En las escrituras de constitución de
sociedades anónimas sobre el capital autorizado,
si se encomienda al escribano la redacción
de los estatutos y labores intelectuales conexas,
o sobre el capital suscrito solamente si la misión
de aquél se redujere a dar forma notarial
a la constitución, siempre que los respectivos
estatutos establecieren la obligación de
elevar a escritura pública las actas de
emisión de acciones; caso contrario se
tomará como base el importe del capital
autorizado.
c) En las escrituras de aumento del capital autorizado
de sociedades anónimas, sobre el monto
de capital que se emite o sobre el total de dicho
aumento, según exista o no la obligación
de elevar a escritura pública los documentos
acreditativos de las emisiones correspondientes.
d) Las escrituras que tengan por objeto dar la
forma exigida a las actas de emisión de
acciones pertenecientes a sociedades que hubieren
abonado los honorarios correspondientes a la constitución
o aumento respectivo sobre el capital autorizado,
devengarán el honorario equivalente al
25 por ciento de la escala.
e) Las escrituras de revalúos de activos,
las de protocolización de actas de canje
o rescate de acciones, y las de reglamentos de
gestión respecto de los fondos comunes
de inversión devengarán también
un honorario equivalente al 25 por ciento del
fijado en la escala. El monto de los capitales
integrados por la sociedad "gerente"
y la sociedad "depositario" determinará
el importe sobre el cual se aplicará la
alícuota en las mencionadas escrituras
de "reglamentos de gestión".
El honorario mínimo por la instrumentación
de los actos o contratos a que se refiere el presente
artículo será de mil pesos moneda
nacional ($ 1.000 m/n). |
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Monto imponible. |
ARTICULO 5°: El honorario correspondiente
a las escrituras de protocolización de
declaratorias de herederos, testamentos, hijuelas
u otros instrumentos públicos emanados
de otras jurisdicciones se determinará
por aplicación de la siguiente escala no
acumulativa:
Hasta $ 100.000 m/n, $ 1.000 m/n.
De $ 100.001 m/n hasta $ 500.000 m/n, pesos 1.000
m/n más el 0,50 por ciento sobre el excedente
del límite mínimo.
De $ 500.001 m/n en adelante, $ 3.000 m/n más
el 0,25 por ciento sobre el excedente.
Si el monto o valor del acto o contrato contenido
en el documento objeto de la protocolización
no fuere determinable, el honorario se graduará
entre $ 1.000 y $ 3.000 m/n. |
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Protocolización de
declaratoria de
herederos. testamentos,
hijuelas y otros
instrumentos públicos. |
ARTICULO 6°: Las escrituras de sustitución
de garantía devengarán un honorario
equivalente al 1,50 por ciento del importe de
la obligación.
En las escrituras de refuerzo de garantía,
hayan o no sido previstas en el documento de constitución,
el honorario se determinará por aplicación
de la alícuota del 0,50 por ciento sobre
el importe de la obligación garantizada.
Si dicho valor fuere superior a $ 1.000.000 m/n,
el honorario será de $ 5.000 m/n más
el 0,20 por ciento sobre el monto de la obligación
que excediere aquel límite.
El honorario mínimo será de $ 1.500
moneda nacional.
ARTICULO 7°: El honorario de los siguientes
actos y contratos queda establecido en los importes
que a continuación se expresan:
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Sustitución y refuerzos
de garantía.
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a) Por poderes especiales para un solo asunto,
sustitución de los mismos y venias, $ 500
m/n; especiales para varios asuntos determinados,
$ 750 m/n; generales para asuntos judiciales,
$ 1.000 m/n, y generales para actos de administración
y/o disposición, $ 1.500 m/n.
Estos honorarios rigen para un solo otorgante;
si fueren más de uno se cobrará
$ 100 m/n para cada uno que excediere. Las escrituras
de poder para cobro de jubilaciones y pensiones
gozarán de una reducción del 50
por ciento. |
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Poderes. |
b) Por la revocatoria o renuncia de mandatos $
500 m/n. Si fuera más de un otorgante se
cobrará $ 100 m/n por cada otorgante que
excediere. |
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Revocatoria y renuncia
de mandatos. |
c) Por las actas de protesto, por falta de aceptación
o pago de letras de cambio, pagarés, vales
y cheques cuyo monto no excediere de pesos 10.000
m/n, $ 500 m/n. De $ 10.001 m/n en adelante $
500 m/n más el 5 por mil sobre el excedente
del límite.
Los honorarios establecidos precedentemente no
comprenden los gastos de movilidad ni la expedición
de testimonios y rigen para el protesto contra
una sola firma; por cada firma que excediere,
por cada nueva notificación o diligencia
se cobrará además $200 m/n. |
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Protestos. |
d) Por actas de comprobación de notoriedad
o de protesta, cuando se otorgaren en la escribanía,
de pesos 500 m/n a $ 2.000 m/n; si se otorgaran
fuera de ella, de $ 2.000 m/n a $ 5.000 m/n. |
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Actas de notoriedad
y de protesta. |
e) Por cada notificación de actos instrumentados
en el protocolo o en forma extraprotocolar, constaren
o no aquéllas en el mismo documento, $
500 m/n con excepción de las diligencias
previstas en el inciso c) in fine de este artículo. |
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Notificaciones. |
f) Por las escrituras de recibo, extinción
total o parcial de derechos reales o personales
$ 500 m/n, cuando su monto no exceda de pesos
10.000 m/n; de ahí en adelante, se percibirá
además el 3 por mil sobre el excedente.
Por finiquitos, cartas de pago, sin fijar valores,
aprobación de rendiciones de cuentas y
liberaciones sin cargo de un solo inmueble, $
500 m/n. Las liberaciones de más de un
lote o unidad, sea que como tales existieran jurídicamente
en el momento de constituirse el derecho real,
sea que resultaren de posteriores divisiones físicas
o jurídicas, devengarán un honorario
adicional de $ 300 m/n por cada lote o unidad
desafectada |
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Comunicaciones
recibos, extinción
de derechos reales,
finiquitos, cartas de
pago y liberaciones
sin cargo. |
g) Por testamento por acto público de $
1.000 a $ 5.000 m/n. Si en él se hiciere
declaración de bienes, particiones, legados
u otras disposiciones de valor determinable, se
adicionará al honorario fijando el 25 por
ciento del que resultara por aplicación
del artículo 2° sobre los valores respectivos. |
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Testamento por
acto público. |
h) Por acta de entregar de testamento cerrado,
$ 1.000 m/n. Si su guarda se encomendare al escribano,
pesos 1.500 m/n. |
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Testamento cerrado. |
i) Por reconocimiento de hijos y por discernimiento
de tutela o curatela, $ 1.000 m/n. |
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Reconocimiento de
hijos, discernimiento
de tutela o curatela. |
j) Por aceptación de herencia, pesos 1.000
m/n. |
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Aceptación de herencia.
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k) Por aclaración, ratificación,
confirmación, aceptación o rectificación
de actos o contratos, así como por las
declaraciones relacionadas con documentos ya otorgados,
de $ 500 a $ 3.000 m/n. |
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Modificación de actos y
contratos. |
l) Por compromiso arbitral, $ 2.000 moneda nacional.
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Compromiso arbitral. |
m) Por acta de rifa o sorteo, de asamblea o comisión,
de comprobación de pérdida de títulos,
de $1.000 a $ 3.000 m/n, además del recargo,
del artículo 17°, cuando correspondiente. |
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Actas de rifa o sorteo,
de asamblea, comisión
y de comprobación de
pérdida de títulos. |
n) Por certificación de una firma, $ 200
m/n más $ 100 m/n por cada otra firma que
se certificare en el mismo instrumento, y si también
se certificará el carácter que inviste
el firmante, $ 100 m/n más. Por certificación
de contrato o acta, pesos 300 m/n; de envío
de correspondencia, $ 300 m/n; certificación
de vida, $ 100 m/n. |
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Certificaciones de
firmas, contratos,
envíos de
correspondencia y
vida |
ñ) Por autorización
a menor de edad para ejercer el comercio, $ 500
m/n; para viajar al o del extranjero, pesos 300
m/n. |
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Autorizaciones a
menores de edad. |
o) Por cargo y presentación de un escrito
judicial o administrativo, pesos 400 m/n. |
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Cargo en escrito. |
p) Por cada foja o fracción del primer
testimonio de protesto, $ 100, por foja o fracción
de segundos testimonios de cualquier escritura,
sea a pedido de parte o por orden judicial, $
200 m/n. |
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Testimonio de protesto.
Segundos testimonios |
q) Por cada foja de testimonio o certificación
sobre asientos de libros o actas, $ 200 m/n. |
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Testimonio o
certificación de
asientos de libros o
actas. |
r) Por la formación de legajos de ventas
de inmuebles a plazos en razón del número
de lotes que resultaren del plano correspondiente,
conforme con la siguiente escala: hasta 30 lotes,
$ 450 m/n; de 31 a 100 lotes, el importe de $
450 m/n más $ 10 m/n por cada lote; más
de 100 lotes, el importe de $ 1.000 m/n más
$ 5 m/n por cada lote. |
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Legajos de loteos. |
Por inscripción de libreta de venta de
inmueble a plazo en el registro respectivo $ 300
m/n; por transferencia de las mismas o rescisión
del contrato $ 500 m/n; todo ello sin perjuicio
de lo que corresponda de conformidad al artículo
12° de este arancel. |
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Inscripción transferencia o
rescisión de libretas de venta a plazo. |
s) Los documentos de constitución provisoria
de sociedades y de promesas o compromisos de celebrar
contratos o de transmitir o de constituir derechos
reales, devengarán el 30 por ciento del
honorario correspondiente al monto de éstos,
importe que se deducirá del honorario aplicable
al documento por el que se formalice definitivamente
el contrato, siempre que aquél se otorgare
ante el mismo escribano. |
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Boletos de compraventa
y otros contratos.
Constitución provisoria
de sociedades. |
t) Por los inventarios judiciales o extrajudiciales,
se percibirá el honorario fijado por el
artículo 2° de la presente ley. |
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Inventarios. |
u) Por la intervención en licitaciones,
el 3 por mil sobre el monto de la adjudicación
con un mínimo de pesos 2.000 m/n. |
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Licitaciones.
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v) Por las escrituras de declaración de
obra nueva $ 1.000 m/n cuando la superficie cubierta
no exceda de 100 metros cuadrados y $ 2.000 m/n
cuando la superficie sea mayor.
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Declaración de obra
nueva.
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w) Por las escrituras en que se declarare el dominio
sobre automotores o se protocolizaren los antecedentes
de su adquisición $ 500 m/n . |
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Automotores.
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ARTICULO 8°: Por las escrituras de fecha cierta
se cobrará un honorario de pesos 500m/n,
si el monto del respectivo documento no excediera
de $ 100.000 m/n; si superare ese límite,
se percibirá pesos 500 m/n más el
5 por mil sobre el excedente. Cuando el documento
no indicare cantidad se cobrará un honorario
convencional. |
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Fecha cierta. |
En ningún caso, con excepción del
supuesto previsto en el párrafo final de
esta norma, el honorario excederá de pesos
3.000 m/n. Cuando se otorguen escrituras de transcripción
o inserción o protocolización de
documentos privados con la concurrencia de todas
las partes, el autorizante percibirá el
honorario que hubiere correspondido si el acto
o contrato contenido se hubiere formalizado en
documento notarial.
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Transcripción,
inserción o
protocolización de
documentos privados. |
ARTICULO 9°: El honorario de las escrituras
que se indican en el presente artículo
se determinará mediante la aplicación
de las siguientes alícuotas:
a) En las que se constituya el " Bien de
Familia " el 1% de la evaluación fiscal.
b) En las de convenio de medianería, el
5 por mil del valor fijado por las partes.
c) En las de transferencia o constitución
de derechos reales sobre automotores, el 5 por
mil sobre el precio fijado.
El honorario por los documentos continentes de
los actos previstos en los incisos b) y c) no
podrá ser inferior a $ 1.000 m/n. |
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Monto imponible para
actos determinados. |
ARTICULO 10°: Por la transcripción
o agregación al protocolo de copias autenticadas
de documentos habilitantes se cobrará $
100 m/n por cada foja o fracción a cargo
de la parte que la motiva. |
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Documentos habilitantes. |
ARTICULO 11°: Por todo documento, acto, diligencia,
gestión, proyecto o consulta, cuyo honorario
no estuviere determinado en la presente ley, el
escribano fijará el que estime corresponder. |
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Actuaciones no
previstas. |
ARTICULO 12°: Por la solicitud y/o diligenciamiento
de cada uno de los juegos de certificados que
correspondan para la formalización de actos
o contratos, el escribano percibirá del
titular o transmitente del dominio la suma de
$ 700 m/n si el valor de aquéllos no excediere
de pesos 50.000m/n; excediendo dicho importe $
700 m/n, más el 2 por mil sobre el expresado
excedente. Para el caso de una sola escritura
en que deban pedirse varios juegos de certificados,
procederá como si se tratare de un juego
único, tomando en cuenta, al efecto, el
valor total del acto o contrato. El importe resultante
no podrá ser inferior a la suma de $ 500
m/n para cada juego diligenciado.
En ningún caso, la retribución por
este concepto podrá exceder de $ 10.000
m/n. |
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Diligenciamiento de
certificados. |
ARTICULO 13°: Por la recopilación de
antecedentes para efectuar el estudio de títulos,
los escribanos de registro percibirán del
titular o transmitente del dominio, por cuenta
propia o por la de los escribanos referencistas,
cuando éstos fueren quienes efectuaron
el trabajo, el honorario que determina la siguiente
escala:
a) Escrituras de un valor hasta pesos 50.000 m/n,
$700 m/n.
b) Escrituras de un valor de más de pesos
50.000 m/n hasta $ 1.500.000 m/n, pesos 700 m/n
más el 2 por mil sobre el excedente de
$ 50.000 m/n.
c) Escrituras de más de $ 1.500.000 m/n,
pesos 3.600 m/n más el 1 por mil sobre
el excedente.
Si para efectuar esa recopilación debieran
los escribanos verificar antecedentes en localidades
distantes más de 50 kilómetros del
lugar donde ejerce su función el autorizante,
cobrará el honorario establecido con un
recargo del 20 por ciento. |
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Relaciones de títulos. |
ARTICULO 14°: Por la determinación
del impuesto a las ganancias eventuales y llenado
de los formularios respectivos se cobrará
pesos 200 moneda nacional y además pesos
100 por cada transmitente que exceda de uno. |
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Impuesto a las
ganancias eventuales. |
ARTICULO 15°: Para la determinación
del honorario se considerarán como enteras
las fracciones de pesos 1.000 moneda nacional
que resulten del valor o monto de los actos o
contratos instrumentados. |
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Monto imponible. |
ARTICULO 16°: El Consejo Directivo del Colegio
de Escribanos podrá, por dos tercios de
votos de sus miembros, autorizar bonificaciones
arancelarias de carácter especial para
la instrumentación de actos jurídicos
relacionados con la vivienda propia u otras situaciones
similares que ese Cuerpo determine. |
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Vivienda propia. |
ARTICULO 17°: El arancel se incrementará
con un recargo del cincuenta por ciento (50%)
con respecto a las escrituras en que deban relacionarse
expedientes judiciales, directa y necesariamente
vinculados con el otorgamiento y las que deban
otorgarse fuera de la escribanía en días
o en horas no hábiles. Exceptúanse
de la regla contenida en la parte final del párrafo
precedente los documentos notariales que deban
otorgarse fuera de la notaria por su misma naturaleza
y aquellos que instrumenten la adquisición
de la vivienda propia solventada total o parcialmente,
con préstamos acordados por instituciones
oficiales o personas jurídicas de derecho
público, los préstamos mismos y
las simultáneas con ellos. |
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Escrituras judiciales y
otorgadas en días u
horas inhábiles. |
ARTICULO 18°: Cuando en una misma escritura
se instrumentaren dos o más actos o contratos,
aun entre las mismas partes y aunque uno de ellos
fuere mera consecuencia del otro, o cuando se
asegurare el pago de saldos de precio mediante
la constitución de derechos reales u otras
garantías, se percibirán íntegros
los honorarios correspondientes a cada uno de
esos actos, contratos o constitución de
garantías, según lo establecido
en la presente ley. |
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Pluralidad de actos o
contratos en una misma
escritura. |
ARTICULO 19°: En el mismo momento en que se
otorgare el documento notarial o se prestare el
servicio profesional, el escribano percibirá
sus honorarios y los importes destinados al reembolso
o pago de impuestos, derechos, tasas y contribuciones
y otros gastos que pudieren corresponder. En las
operaciones sobre inmuebles el escribano podrá
solicitar se le anticipe el importe correspondiente
al gasto de los sellos de certificados y su diligenciamiento,
como así, una vez despachados éstos,
las sumas necesarias para el pago de los impuestos
adeudados. El escribano dará recibo detallado
por rubros, indicando la naturaleza y monto del
acto, contrato u operación que documente
o servicio que presta. |
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Percepción de
honorarios y gastos. |
ARTICULO 20°: Si quedare sin efecto el otorgamiento
de una escritura en trámite por desistimiento
de cualquiera de las partes intervinientes o por
causas atribuibles a éstas, se cobrará
el veinte por ciento del honorario establecido
para dicha escritura.
Si ya se hubieren solicitado todos los certificados
y se estuviera en condiciones de escriturar se
cobrará el cuarenta por ciento. Para el
caso que pasada la escritura en el protocolo,
la misma no se otorgare por iguales causas se
cobrará el sesenta por ciento. Si la escritura
desistida o diferida se otorgará con posterioridad,
entre las mismas partes, sin necesidad de ampliar
los certificados, excepto el de dominio, se cobrará
el honorario que corresponda más un veinte
por ciento por la escritura que quedó sin
efecto. En todos los casos el escribano percibirá
además, el importe determinado en esta
ley por diligenciamiento de certificados y recopilación
de antecedentes, siendo solidaria la responsabilidad
de las partes por todos estos conceptos. |
|
Escrituras sin efecto. |
ARTICULO 21°: El honorario determinado para
la escritura incluye la expedición de los
testimonios correspondientes, con excepción
a lo dispuesto en el artículo 7°, inciso
p) y la inscripción en los registros de
la Propiedad, de Automotores o de Testamentos,
si procediere. Por la tramitación de inscripciones
de actos o contratos en otros registros públicos
se percibirá un honorario convencional. |
|
Actuaciones que
comprende el honorario. |
ARTICULO 22°: Corresponde exclusivamente al
Colegio de Escribanos adoptar las medidas necesarias
para la uniforme y estricta aplicación
de este arancel y expedirse en consulta sobre
su interpretación. |
|
Competencia del
Colegio. |
ARTICULO 23°: En aquellos casos en que proceda
la aplicación de un honorario susceptible
de regulación entre un mínimo y
un máximo, es facultativo del escribano
determinar el " quantum" pudiendo las
partes, en caso de disconformidad, ocurrir ante
el colegio de Escribanos, que intervendrá
y resolverá como árbitro. Consentida
dicha intervención la decisión que
adopte será inapelable. |
|
Honorario a determinar
por el escribano. |
ARTICULO 24°: Si como consecuencia de la determinación
del honorario, gastos e impuestos de la escritura
mediare reclamación y el deudor no afianzare
satisfactoriamente el importe requerido por el
escribano, éste podrá retener los
testimonios y documentos que correspondan a la
parte deudora hasta el pago o afianzamiento de
su crédito. |
|
Retención de
documentos por
cuentas impagas. |
| Las facturas correspondientes a
documentos notariales otorgados, conformados por
el Colegio de Escribanos, tendrán el carácter
de títulos ejecutivos. |
|
Carácter ejecutivo de
las cuentas. |
Independientemente del resultado del juicio ejecutivo
tendrán siempre las partes los derechos
que les acuerden los artículos 25°
y 26°, salvo el caso previsto en el artículo
23°. |
|
Derechos de las partes. |
ARTICULO 25°: Toda cuestión que se
suscitare entre las partes o entre éstas
y el escribano con motivo de la aplicación
de la presente ley, deberá ser resuelto
sumariamente por el Juez notarial.
|
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Competencia del juez
notarial. |
ARTICULO 26°: El procedimiento a que se refiere
el artículo que antecede se sustanciará
en la siguiente forma: Del escrito que presente
el actor se dará traslado al demandado,
con entrega de copias, para que lo conteste y
comparezca a estar a derecho, dentro del término
de quince días de notificado. A estos escritos
deberá agregarse el testimonio de la escritura
o su copia simple autenticada, así como
la factura que origina la cuestión, y cuanta
otra documentación sea necesaria.
Declarada la cuestión de puro derecho,
el juez deberá dictar sentencia dentro
de los 30 días del llamamiento de autos
para resolver.
Si correspondiere abrirse el juicio a prueba,
así lo declarará el Juzgado, debiendo
producirse la misma dentro de los cuarenta días
de notificado el auto que así lo declare,
ampliable con arreglo a la distancia.
Acreditando el vencimiento del término
de prueba mediante certificado del actuario, dará
cuenta al juez, quien dispondrá la agregación
de las producidas y llamará autos para
resolver.
De la sentencia podrá recurrirse por revocatoria
ante el mismo Juzgado, o por apelación
ante el Tribunal Notarial. Estos recursos deberán
interponerse dentro de los seis días de
notificada la misma. Concedido el recurso, las
partes podrán presentar un memorial dentro
de los 10 días de notificada la resolución.
Vencido este plazo, que es común, deberá
dictarse sentencia dentro de los 30 días
de transcurrido el mismo.
En todo lo no previsto en este artículo
serán de aplicación subsidiaria
las disposiciones pertinentes del Código
de Procedimientos Civiles y de la ley 6.191. |
|
Procedimientos para
resolver cuestiones
planteadas por la
aplicación de la ley. |
ARTICULO 27°: El escribano no podrá
cobrar un honorario superior ni inferior al que
resulte conforme a las normas de esta ley. Repútase
de ningún valor toda renuncia del escribano
al cobro de gastos u honorarios y toda participación
de los mismos a cualquier persona, con excepción
de lo dispuesto en los artículos 28°
y 31°. |
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Prohibiciones. |
ARTICULO 28°: Son lícitas las sociedades
permanentes o accidentales entre escribanos para
la distribución de honorarios. El escribano
actuante será directamente responsable
de la estricta aplicación de este arancel. |
|
Sociedades entre
escribanos.
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ARTICULO 29°: Prohíbese todo convenio
entre escribanos y quienes requieran sus servicios,
del que resultare que aquéllos perciben
sueldos o retribuciones fijas por su actuación
fedataria.
El escribano que viole esta prohibición
será pasible de las sanciones que determina
el artículo 85° de la ley 6.191. |
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Prohibición. |
ARTICULO 30°: Las personas que impidieran
u obstaculizaren la aplicación de esta
ley o que de cualquier manera transgredieran sus
normas, se harán pasibles de una multa
de 5.000 pesos moneda nacional la primera vez,
y de 10.000 pesos moneda nacional en caso de reincidencia.
Si el infractor fuere escribano titular adscripto
o suplente de Registro de esta provincia, la sanción
equivaldrá al duplo de los importes consignados.
En caso de segunda reincidencia será suspendido
en el ejercicio profesional por un término
de seis meses a tres años. Las penas serán
impuestas por el Juzgado Notarial si se tratare
de escribanos en ejercicio en jurisdicción
de esta provincia, y en los demás casos,
por los órganos jurisdiccionales competentes. |
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Obstrucción en la
aplicación de la ley.
Sanciones.
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Las sumas que se percibieran por aplicación
de las multas previstas, ingresarán a la
Caja de Previsión Social para Escribanos
de la Provincia de Buenos Aires. |
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Participación para el
personal de escribanias. |
ARTICULO 31°: De los honorarios que anualmente
se percibieren por aplicación del arancel
contenido en esta ley, con excepción de
las retribuciones a que se refieren los artículos
12°, 13° y 14°, el escribano participará
con el 15% a los empleados de la escribanía.
La distribución se efectuará de
acuerdo con lo que se conviniere entre el escribano
y sus empleados, previa deducción del importe
que resulte conforme a lo dispuesto por el artículo
32°. La participación en el referido
15% integra el salario del empleado, debiendo
el escribano completar el mínimo, que establecen
las leyes en vigencia, si aquella participación
no la cubriere, con sujeción a lo dispuesto
en el punto siguiente.
Se reputarán pagos a cuenta los anticipos
del porcentaje de participación que mensualmente
realiza el escribano, debiéndose proceder
al reajuste definitivo dentro de los quince días
de finalizado el trimestre, o de la cesación
de servicios del empleado. |
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ARTICULO 32°: (Texto según Ley 8.566)
En las declaraciones juradas de cada escritura
que se otorgue cualquiera fuese el escribano autorizante
aún en actos originados fuera de la jurisdicción
de la Provincia, se abonará la suma de
diez pesos ($10) con destino a la " Asociación
Empleados de Escribanía de la Provincia
de Buenos Aires Gremial, Mutual y Cultural".
Dicho importe será abonado por el escribano,
el que, en el caso de tener personal en relación
de dependencia, descontará de los haberes
de sus empleados el cincuenta por ciento (50%)
de la cantidad que deba cobrar.
El Poder Ejecutivo reajustará anualmente
la suma mencionada en párrafo anterior
de acuerdo con la variación producida en
el índice de precios al consumidor publicada
por el Instituto Nacional de Estadísticas
y Censos.
El Banco de la Provincia de Buenos Aires depositará
las sumas que se recauden en virtud de lo dispuesto
este artículo en una cuenta especial que
a esos efectos deberá abrir la entidad
beneficiaria. |
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Aporte para la
Asociación de
Empleados de
Escribanía. |
ARTICULO 33°: Todas las escribanías
tendrán a disposición del público
un ejemplar de esta ley, que imprimirá
y autenticará el Colegio de Escribanos. |
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Publicidad del Arancel. |
ARTICULO 34°: Derógase el Decreto Ley
número 24.036/57, y toda otra disposición
que se oponga a la presente ley. |
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ARTICULO 35°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo |
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