PRIMERA
PARTE
TITULO I - Registros Notariales
TITULO II - Acceso y Permanencia en la
Función
TITULO III - Incompatibilidades
TITULO IV - Colegio Notarial
SEGUNDA PARTE - FUNCIONES NOTARIALES
TITULO I - Competencia Notarial en Razón
de la Materia
TITULO II - Ejercicio de las Funciones
TITULO III - Documentos Notariales
TERCERA PARTE - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Y TRANSITORIAS
TITULO I - Disposiciones Complementarias
TITULO II - Capítulo Unico - Disposiciones
Transitoria
INDICE DEL ORDENAMIENTO: Decreto-Ley 9020/78 -LEY NOTARIAL
(Texto actualizado según T.O. por Decreto
N° 8.527/86, con las modificaciones introducidas
por las Leyes 10.542 , 11.138 , 12.008 y 12.623)
PRIMERA PARTE
TITULO I - REGISTROS NOTARIALES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
NOTARIO
Artículo 1º: A los efectos de esta ley sólo
es notario quien conforme a sus prescripciones se encuentre
habilitado para actuar en un registro notarial de la
Provincia.
REGISTROS
Artículo 2º: Es competencia del Poder Ejecutivo
la creación y cancelación de los registros
y la designación y remoción de sus titulares
y adscriptos, en el modo y forma establecidos por la
presente ley. Los registros y protocolos notariales
son de propiedad del Estado Provincial.
NUMERO DE REGISTROS
Artículo 3º: El número de registros
de cada Distrito Notarial y su delimitación territorial
se fijará en relación al de habitantes,
al tráfico escriturario e inmobiliario y a la
incidencia que el movimiento económico de la
población tenga en la actividad notarial. Los
registros llevarán numeración correlativa
dentro de cada Distrito.
BASES PARA SU DETERMINACION
Artículo 4º: La determinación a que
se refiere el artículo precedente será
efectuada por lo menos cada cinco (5) años por
el Poder Ejecutivo, sobre la base de los datos estadísticos
suministrados por los organismos competentes.
El Colegio de Escribanos podrá proponer al Poder
Ejecutivo la modificación del número de
registros al que se refiere el artículo anterior.
SITUACION DE LOS REGISTROS EXCEDENTES
Artículo 5º: Cuando hubiere excedencia de
registros de conformidad con la determinación
que efectúe el Poder Ejecutivo se cancelarán
los excedentes de cada Distrito, a medida que queden
vacantes, sea cual fuere la causa, siempre que no tuvieren
adscriptos.
VACANCIA DE REGISTROS
Artículo 6º: Producida la vacancia de un
registro o la suspensión preventiva del titular,
el Juez Notarial dispondrá de inmediato, si no
fuera necesario la continuidad del servicio, la formación
de un inventario de las existencias por un Inspector
Notarial y designará depositario si no hubiere
adscripto. Si fuera necesaria la continuación
del servicio se estará a lo dispuesto en el artículo
22.
CAPITULO II - ACCESO A LA TITULARIDAD POR CONCURSO
Artículo 7º: La designación del titular
para cada registro se efectuará por resolución
del Poder Ejecutivo de acuerdo con la comunicación
que elevará el Colegio de Escribanos como resultado
de un concurso de oposición y antecedentes que
deberá efectuarse en cada caso. Esta comunicación
deberá ser ampliamente informativa sobre las
calificaciones de la totalidad de los participantes.
Artículo 8º: Si hubiere registros vacantes,
el Colegio teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo
5º, lo comunicará al Poder Ejecutivo cada
dos (2) años, el que llamará a concurso
para la provisión de las titularidades y convocará
a sus efectos al Tribunal Calificador. El llamado se
publicará en el Boletín Oficial y en el
del Colegio con antelación de noventa (90) días.-
COMPOSICION DEL TRIBUNAL CALIFICADOR
Artículo 9º: El Tribunal Calificador será
presidido por el Presidente de la Cámara de Apelaciones
o de la Sala con competencia en materia Civil y Comercial,
en turno, de los distintos Departamentos Judiciales
de la Provincia, debiendo rotarse en cada concurso,
e integrado por el Juez Notarial por un profesor titular
de Derecho Civil de la Universidad Nacional con sede
en el territorio de la Provincia, elegido por el Poder
Ejecutivo y por dos notarios titulares elegidos en cada
oportunidad, uno por el Consejo del Colegio y otro por
el Poder Ejecutivo. Actuará en carácter
de Secretario uno de los notarios titulares a elección
del Tribunal.
FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL
Artículo 10: El Tribunal se reunirá mediante
convocatoria que hará su Presidente. Las reuniones
y decisiones serán válidas con la presencia
de tres de sus miembros; en caso de que por impedimentos
transitorios, el Presidente del Tribunal no pudiere
ejercer sus funciones, asumirá la Presidencia
el Juez Notarial.
PARTICIPACION EN EL CONCURSO
Artículo 11: Podrán participar en el concurso
los notarios en ejercicio y los inscriptos en el Registro
de Aspirantes a notarios que llevará el Colegio
y que manifiesten expresamente su voluntad de intervenir
en la forma que determine la reglamentación de
esta ley. Para resolver, el Tribunal tendrá en
cuenta la actividad y méritos de orden profesional,
a cuyo efecto computará de acuerdo con el siguiente
orden:
1. Las calificaciones obtenidas en las pruebas.
2. (Texto Ley 12.623) La antigüedad de más
de cinco (5) años en el ejercicio profesional
como adscriptos de registro y en su caso como escribano
titular en otro distrito.
3. Publicaciones o premios jurídico-notariales,
calificaciones y premios en o con motivo de estudios
universitarios.
4. (Texto Ley 12.623) Su condición de adscripto
con antigüedad menor de cinco (5) años.
5. Calificaciones obtenidas en otros concursos.
FACULTADES DEL TRIBUNAL CALIFICADOR
Artículo 12: El Tribunal Calificador estará
facultado para interpretar la normas de esta ley y de
su reglamentación relativa a los concursos, y
adoptar en consecuencia las decisiones que estime pertinentes.
DECISIONES DEL TRIBUNAL CALIFICADOR
Artículo 13: Las decisiones del Tribunal Calificador
no podrán ser objeto de reconsideración
ni de apelación.
El veredicto deberá se emitido dentro de los
sesenta (60) días de cerrado el concurso. La
calificación de los concursantes deberá
hacerse por escrito. Las actuaciones del Tribunal quedarán
asentadas en el libro que llevará al efecto.
OTORGAMIENTO DE LA TITULARIDAD
Artículo 14: Con el objeto de que se otorgue
la titularidad a los concursantes, el Tribunal enviará
las calificaciones al Poder Ejecutivo, en los términos
del artículo 7°, dentro de los diez (10)
días posteriores a la emisión del veredicto,
conjuntamente con una terna de candidatos para cada
registro de cuya provisión se trate.
El Poder Ejecutivo previo análisis de las circunstancias
del caso, resolverá y conferirá los registros,
mediante el acto correspondiente, comunicándolo
al Colegio de Escribanos a fin de que proceda a poner
en posesión del cargo a los designados, previo
cumplimiento de los recaudos pertinentes.
ACCESO DIRECTO A LA TITULARIDAD
Artículo 15: (Texto según 12.623) Si al
producirse por cualquier motivo la vacancia de un registro,
existiere adscripto, no corresponderá el llamado
a concurso cuando el adscripto tenga cinco años
de antigüedad ininterrumpida en ese registro contados
desde la fecha en que autorizó la primera escritura.
CAPITULO III - ADSCRIPTOS, INTERINOS Y SUPLENTES
ADSCRIPTOS
Artículo 16: Cada notario titular podrá
proponer un único adscripto siempre que se reúnan
los siguientes requisitos:
1.Tener una antigüedad como titular de registro
de la Provincia no inferior a cinco (5) años,
contada desde la primera escritura autorizada.
2.Arrojar resultado favorable la inspección extraordinaria
que al efecto dispondrá el Juez Notarial, comprensiva
de todos los aspectos de la actuación del proponente.
3.Encontrarse el propuesto, inscripto en el registro
de aspirantes o hallarse o haber desempeñado
funciones notariales en la Provincia.
Artículo 17: La solicitud deberá ser presentada
al Poder Ejecutivo, el que previo análisis de
las circunstancias del caso, adoptará la resolución
respectiva.
La resolución que acuerde la adscripción
será publicada en el Boletín Oficial y
comunicada al Colegio.
Artículo 18: El adscripto cesará en su
función:
1.Cuando el titular lo solicite en presentación
al Juzgado Notarial, sin necesidad de expresar causa,
previa comunicación al adscripto efectuada con
una antelación no inferior a noventa (90) días.
2.Si se hallare fehacientemente probada la violación
de la obligación de compartir el local profesional
que menciona el artículo 20.
Artículo 19: Si por cualquier medio de prueba
se acredite haber lucrado con la concesión de
adscripción o haber obtenido ventajas ilícitas
o contrarias a la ética, los responsables serán
destituidos.
Artículo 20: El adscripto tendrá igual
competencia que el titular y actuará en la oficina
de éste y en sus mismos protocolos. Lo reemplazará
en caso de ausencia o impedimento transitorio y si vacare
el Registro, asumirá su interinato con conocimiento
inmediato del Juez Notarial y del Colegio, hasta tanto
se provea su titularidad. El interinato no podrá
ser inferior a un (1) año, salvo que antes de
cumplirse ese plazo, el propio adscripto solicite se
llame a concurso para cubrir la vacante.
Artículo 21: El titular responderá solidariamente
de la actuación del adscripto.
Artículo 22:Si se produjera la vacante de un
Registro o el titular hubiera hecho abandono del cargo
y no existiera adscripto el Juez Notarial proveerá
a la designación de un suplente cuando fuere
necesaria la continuidad del servicio, lo que comunicará
al Poder Ejecutivo.
SUPLENTE
Artículo 23:
I.-Actúa como notario suplente de un registro
notarial quien está a su cargo hasta tanto reasuma
sus funciones el titular en uso de licencia. Asume ese
carácter a su propuesta, un notario titular del
mismo distrito.
II.-El Juez Notarial resolverá en que‚
casos será obligatoria la designación
del suplente.
Artículo 23 bis : (Incorporado por Ley 12.623)
Dos notarios titulares de registros del mismo Distrito
que no tengan adscriptos, podrán proponerse en
calidad de suplentes recíprocos, lo que deberá
ser autorizado por el Juez Notarial y comunicado por
éste al Poder Ejecutivo.
El notario suplente podrá actuar en todo momento
en el registro del suplantado con sus mismas facultades,
pero para tales actos regirán tanto las prohibiciones
propias como las que afecten al titular. No podrán
en ningún caso autorizar actos en que el otro
notario intervenga con interés personal.
Se entenderá como licencia el caso de ausencia
o impedimento transitorio del titular del registro.
En los supuestos de ese artículo los notarios
quedan exceptuados de realizar el trámite previsto
en el artículo 35°, incisos 10 in fine, de
la Ley Notarial.
Artículo 23 ter : (Incorporado por Ley 12.623)
Un notario que no tenga adscripto podrá nombrar
como suplente simple a otro notario que sí lo
tenga, aplicándose lo normado en el artículo
precedente.
Artículo 24:El titular responderá subsidiariamente
de la actuación del suplente.
TITULO II - ACCESO Y PERMANENCIA EN LA FUNCION
CAPITULO I - ASPIRANTES A NOTARIO
MATRICULACION
Artículo 25: Para ejercer funciones notariales
se requiere matricularse en el Colegio y a tal efecto
el interesado deberá:
1.Acreditar identidad con documento de ley.
2.Constituir domicilio especial en la Provincia.
3.Justificar poseer título universitario de abogado
expedido o revalidado por universidad argentina.
INSCRIPCION
Artículo 26: Justificados los extremos a que
se refiere el artículo anterior, el interesado
podrá inscribirse en el Registro de Aspirantes
que llevará el Colegio, a cuyo objeto deberá
acreditar:
1.Mayoría de edad.
2.Ciudadanía argentina nativa o por naturalización.
3.Buena conducta mediante el procedimiento que determine
el reglamento notarial.
PUBLICIDAD
Artículo 27: El nombre del interesado en inscribirse
en el Registro de Aspirantes se publicará por
una sola vez en el Boletín del Colegio y durante
los treinta (30) días siguientes se recibirán
las impugnaciones que el Comité Ejecutivo podrá
rechazar por mayoría de votos o aceptar por dos
tercios.
DENEGATORIA
Artículo 28: Si la inscripción fuere denegada,
el interesado podrá, dentro de los diez (10)
días de la notificación fehaciente de
la parte dispositiva del acto, apelar ante el Consejo
Directivo, el que deberá pronunciarse por dos
tercios de votos. Si se confirmare la denegación,
el interesado podrá presentar posteriormente
nueva solicitud acreditando haber desaparecido las causales
en que se fundó. Rechazada por segunda vez, no
podrá reiterar los pedidos sino con intervalos
de un (1) año.
De las denegatorias del Consejo Directivo, el interesado
podrá recurrir
ante la Cámara
de Apelaciones en lo Civil y Comercial en turno, del
Departamento Judicial de La Plata.
(NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los
Tribunales Contencioso-Administrativos)
HABILITACION PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES NOTARIALES
Artículo 29: I.-Inscripto en el registro, el
interesado quedará en condiciones de aspirar
al ejercicio de funciones notariales.
II.-Una vez obtenida la nominación respectiva
con arreglo a las prescripciones de esta ley, deberá
antes de tomar posesión de sus funciones:
1.Actualizar la acreditación de su buena conducta
si hubiere pasado más de dos (2) años
de su inscripción en el Registro de Aspirantes.
2.Declarar bajo juramento no estar comprendido en el
régimen de incompatibilidades.
3.Prestar juramento en audiencia especial, ante el Presidente
del Colegio, de desempeñar con honor las funciones
notariales.
4.Afianzar el cumplimiento de sus obligaciones por el
monto, en la forma y de acuerdo con la reglamentación
que dicte el Consejo Directivo.
5.Registrar su firma y sello en el Colegio y en el Juzgado
Notarial.
III.-La fianza cubrirá la responsabilidad disciplinaria
fiscal y civil del notario. El Colegio se constituirá
en fiador oneroso de sus colegiados sin beneficio de
excusión y hasta el monto de la fianza, por intermedio
del cofre fedatario de responsabilidad, cuyo capital
se formará con los aportes de los fiados, con
la partida prevista por el artículo 7°, inciso
h) de la Ley 6983 y con los demás recursos que
establezca el Consejo Directivo.
Artículo 30: Los notarios cesan en sus funciones:
1.Por renuncia.
2.Por inhabilidad o por incompatibilidad sobreviniente.
3.Por destitución.
Artículo 31: El notario que facilitare el ejercicio
de la profesión por personas no habilitadas o
que de alguna manera lo hiciere posible, será
sancionado por el Juez Notarial, sin perjuicio de su
juzgamiento por el Tribunal Notarial si el caso se considerase
comprendido en el artículo 41, inciso 1).
CAPITULO II - INHABILIDADES CAUSALES
Artículo 32: No podrán ejercer funciones
notariales:
1.Los que llegaren a cumplir setenta y cinco (75) años
de edad.
2.Los incapaces.
3.Los que padezcan defectos físicos o mentales
debidamente comprobados que a juicio del Juzgado Notarial
importen un impedimento de hecho
4.Los encausados por delitos no culposos desde que hubiere
quedado firme la prisión preventiva y en tanto
ésta se mantenga. Si por eximición legal,
la prisión no se hubiere hecho efectiva, el Juez
Notarial, teniendo en cuenta las circunstancias del
caso, podrá diferir la suspensión del
imputado en el ejercicio de sus funciones, por el término
que estime prudencial.
5.Los condenados dentro o fuera del país por
delitos no culposos, mientras dure la condena y sus
efectos. Si el delito hubiere sido contra la Administración
Pública, excepto el de desacato, hasta quince
(15) años después de cumplida la condena.
En su caso, el plazo computará desde la fecha
en que se opere la prescripción de la pena. La
inhabilidad será perpetua y definitiva en el
supuesto de que el delito hubiere sido contra la propiedad
o la fe pública.
En los supuestos en que la condena no hubiere sido por
delitos contra la propiedad, la Administración
Pública o la fe pública, el Juez Notarial
teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podrá
no hacer efectiva la cesación de sus funciones,
siempre que el sentenciado no estuviere privado de libertad.
6.Los fallidos y concursados, hasta cinco (5) años
después de su rehabilitación.
7.Los inhabilitados por mal desempeño de sus
funciones en cualquier Colegio de la República,
en tanto se mantenga la medida.
8.Los destituidos o privados de la función notarial
en cualquier lugar del país o del extranjero.
Esta inhabilidad tendrá carácter perpetuo
y definitivo, sean cuales fueren el tiempo, lugar y
causa de la sanción salvo el supuesto revocatoria
en el pertinente proceso de revisión.
CAPITULO III - INCOMPATIBILIDADES. CAUSALES
Artículo 33: El ejercicio del notariado es incompatible:
1.Con el ejercicio de otras profesiones, en cualquier
parte que éstas se realicen.
2.Con el ejercicio del comercio por cuenta propia o
ajena o en el carácter de auxiliares.
3.Con empleos o cargos judiciales, militares o eclesiásticos.
4.Con el desempeño de las funciones del Inspector
Notarial.
5.Con el ejercicio de funciones notariales en otra demarcación.
EXCEPCIONES
Artículo 34:No se considera incompatible:
1.El ejercicio de la abogacía y la procuración
en causa propia o como representante o patrocinante
del cónyuge, padres o hijos cuando lo permitan
las respectivas leyes orgánicas.
2. El desempeño de cargos o empleos que importen
el ejercicio de funciones de carácter notarial
o registral, los de carácter docente y los de
índole literaria, científica o artística
dependiente de academias, bibliotecas, museos o institutos
de ciencia, artes y letras.
3.La función de Director o Subdirector de Registros
Públicos en tanto los documentos que autorice
como notario no fueren susceptibles de inscripción
en dichos organismos.
4.La tenencia de acciones y los cargos de Director o
Síndico o de miembros del Consejo de Vigilancia
en sociedades de ese tipo.
5.Los cargos de miembros de directorios de organismos
nacionales, provinciales, municipales y mixtos.
6.Los cargos de escribanos en la Escribanía General
de Gobierno de la Provincia.
CAPITULO IV - DEBERES NOTARIALES. ENUMERACION
Artículo 35:Son deberes del notario:
1.Autorizar con su firma los documentos en que intervenga.
2.Asesorar en asuntos de naturaleza notarial a quienes
requieran su ministerio.
3.Estudiar los asuntos para los que fuere requerido
en relación a sus antecedentes, a su concreción
en acto formal y a las ulterioridades legales previsibles.
4.Examinar con relación al acto a instrumentarse,
la capacidad de las personas individuales y colectivas,
la legitimidad de su intervención y las representaciones
y habilitaciones invocadas.
5.Obrar con imparcialidad de modo que su asistencia
a los requirentes permita que el
acuerdo se complete en un plano de equidad.
6.Guardar el secreto profesional en tanto no se hagan
públicas las declaraciones de las partes y exigir
igual conducta a sus colaboradores.
a)Se equipara a la revelación del secreto, la
utilización que en beneficio propio o de terceros
hiciere el notario sobre la base de los conocimientos
que para su intervención se le hubieren confiado.
b)El sigilo comprende lo conocido en relación
directa con el negocio y las confidencias que las partes
hicieren al notario aunque no estuvieren directamente
vinculadas con el objeto de su intervención.
c)La dispensa del secreto profesional podrá producirse
por justa causa y la apreciación de su existencia
quedará librada a la conciencia del notario.
7.Proceder de conformidad con las reglas de la ética.
a)Constituyen en general faltas de ética, los
actos que afecten el prestigio y el decoro del cuerpo
notarial o que fueren lesivos a la dignidad inherente
a la función o que empañen el concepto
de imparcialidad propio de la actividad notarial o que
importaren el quebrantamiento de las normas de respeto
y consideración que se deben los notarios entre
sí.
b)El Reglamento Notarial establecerá las faltas
de ética, pero su enumeración no tendrá
carácter taxativo, pues podrán considerarse
tales las que surjan de la conceptualización
general contenida en el apartado anterior.
8.Tramitar, bajo su sola firma la inscripción
en los Registros Públicos de los actos pasados
en su protocolo.
9.Asentar en los títulos de dominio o en otros
documentos que los interesados le exhibieran, nota de
los actos autorizados ante él, que tengan relación
con aquellos.
10.Atender personalmente la notaría y no ausentarse
por más de diez (10) días continuos sin
conocimiento del Presidente de la delegación
respectiva. Si la ausencia fuera superior a un mes,
deberá solicitar licencia al Juez Notarial y
proponer suplente, si así correspondiere.
11.Mantener abierta la oficina al público no
menos de cuatro (4) horas diarias. Deberá anunciar
el horario de labor en lugar visible.
12.Remitir trimestralmente a la delegación respectiva
y al Juzgado Notarial, un estado de movimiento de los
protocolos dentro de los plazos y con los datos que
fije el Consejo Directivo. El informe deberá
remitirse aunque no hubiere autorizado documento alguno
en dicho período.
13.Tener a la vista, toda vez que haya de autorizar
documentos relacionados con la transmisión y
constitución de derechos reales sobre inmuebles,
los certificados vigentes exigidos por las leyes registrales
y de catastro nacional, sin perjuicio de los demás
que corresponda conforme a la legislación vigente.
CAPITULO V - DERECHOS DEL NOTARIO
CREDENCIAL
Artículo 36: El Colegio expedirá una credencial
a los notarios, en la que se certifique su identidad.
PERCEPCION DE HONORARIOS
Artículo 37: Los notarios percibirán sus
honorarios por la prestación de servicios con
arreglo al arancel que se establezca por ley.
Cuando la escritura hubiere de surtir efecto o inscribirse
en otra jurisdicción, los escribanos podrán
optar por la aplicación del arancel vigente en
la misma.
TITULO III
CAPITULO I - JURISDICCION NOTARIAL
Artículo 38: La jurisdicción notarial
es ejercida por las Cámaras de Apelación
en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de
La Plata; por un Juzgado Notarial con sede en la Capital
de la Provincia y competencia en todo su territorio;
y por el Tribunal Notarial.
COMPETENCIA
Artículo 39: Compete a las Cámaras de
Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento
Judicial de La Plata entender:
1.En grado de apelación respecto de las cuestiones
previstas en el apartado 1 del artículo 40.
2.De la recusación del Juez Notarial.
3.En grado de apelación de las sanciones del
Tribunal Notarial cuando las mismas sean de suspensión.
Artículo 40:Compete al Juez Notarial conocer:
1.Los procesos:
a)Por mal desempeño de la función notarial;
b)Por expedición de las segundas copias de las
escrituras públicas con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 1007 del Código Civil;
c)Por renovación de títulos.
La competencia asignada en los apartados b) y c) lo
será sin perjuicio de la atribuída para
iguales materias a los Juzgados Civiles y Comerciales.
2.La recusación de los miembros del Tribunal
Notarial y de los Secretarios del Juzgado Notarial.
3.Las cuestiones suscitadas entre los requirentes o
entre éstos y el Notario con motivo de la aplicación
del arancel.
4.El grado de apelación, las causas en que hubiere
intervenido el Tribunal Notarial y la sanción
fuera de amonestación.
Artículo 41:Compete al Tribunal Notarial:
1.Las causas relativas a falta de ética y las
que afecten la dignidad de la investidura o del prestigio
del notario.
2.Las recusaciones del Secretario del Tribunal.
FACULTADES DEL JUEZ NOTARIAL
Artículo 42: El Juez Notarial en cumplimiento
de sus funciones, podrá:
1.Requerir la comparecencia de personas sujetas a su
jurisdicción bajo apercibimiento de que en caso
de no hacerlo sin justa causa, se hará efectivo
el requerimiento con auxilio de la fuerza pública.
2.Disponer, en caso de urgencia o atento a la naturaleza,
gravedad o reiteración de los hechos, las medidas
precautorias que juzgue pertinentes, como la suspensión
preventiva del notario, el secuestro de los protocolos
y demás documentos de la notaría.
3.Disponer la cesación de funciones de los notarios
o suspensión, toda vez que se compruebe haber
sido alcanzado por el régimen de inhabilidades
e incompatibilidad.
4.Ejecutar sus propias resoluciones y las del Tribunal
Notarial con facultad para allanar domicilio, requerir
el auxilio de la fuerza pública y solicitar la
colaboración de autoridades judiciales, policiales
y administrativas en la misma forma que los demás
Jueces de Primera Instancia.
5.Ordenar la sustanciación de sumarios.
ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES
Artículo 43: El sumario se instruirá con
la intervención del o de los inspectores que
a tal efecto designe el Juez, los que tendrán
amplias facultades para efectuar averiguaciones de los
hechos que se investiguen, recibir las denuncias que
se hicieren sobre los mismos, verificar las diligencias
que fueren urgentes, recoger pruebas y demás
antecedentes que se consideren necesarios para establecer
y determinar la participación de notarios sujetos
a la jurisdicción notarial, proceder a todos
los exámenes, indagaciones y averiguaciones que
se consideren necesarias, recibir declaraciones, informes
y noticias que pueden servir al esclarecimiento de la
verdad, de parte de los denunciantes, implicados y demás
personas que pueden prestarla.
PROCEDIMIENTO
Artículo 44: Las acciones que pongan en movimiento
la jurisdicción notarial pueden derivar de la
instancia del Colegio, del resultado de una inspección,
de denuncias presentadas por la autoridad pública
o por presuntos damnificados, o de la propia decisión
de los órganos jurisdiccionales.
DERECHO DE DEFENSA
Artículo 45: Todo notario a quien se le impute
la comisión de una falta, tiene derecho a ser
oído antes de aplicársele sanción
alguna y ofrecer la prueba que estime corresponder a
su derecho.
Artículo 46: El notario sometido a jurisdicción
notarial podrá hacerse patrocinar por otro notario
o por abogado de la matrícula. Si citado en la
sede de su registro a comparecer en juicio, no lo hiciere
dentro del término que se le fije, será
declarado en rebeldía y el proceso seguirá
adelante hasta dictarse sentencia.
DENUNCIA
Artículo 47: Cuando se proceda por denuncia,
servirá de base al procedimiento la presentación
respectiva. Si ésta fuera verbal, se labrará
un acta ante la inspección, haciendo constar
las circunstancias que la determinan y relatando los
hechos que se presenten punibles.
VISTAS. TRASLADOS
Artículo 48: El plazo para contestar vista y
traslados, salvo disposición en contrario, será
de cinco (5) días. Todo traslado o vista se considerará
decretado en calidad de autos, debiendo el Juez o el
Tribunal dictar resolución sin más trámite.
Toda resolución dictada previa vista o traslado
será irrecurrible para quien no la haya contestado,
excepto aquellas que causen gravamen irreparable.
NOTIFICACIONES
Artículo 49: Las citaciones, notificaciones e
intimaciones podrán hacerse por cédula,
telegrama o por intermedio de los inspectores del Juzgado.
PLAZOS
Artículo 50: Los plazos son perentorios, salvo
que el Juez resuelva lo contrario. Cuando esta ley no
fijare expresamente el plazo que corresponda para la
realización de un acto, lo señalará
el Juez de conformidad con la naturaleza del proceso
y la importancia de la diligencia.
ELEVACION DEL SUMARIO
Artículo 51: Finalizado el cometido, el inspector
elevará las actuaciones con un informe circunstanciado
al Juez Notarial.
VISTAS
Artículo 52: Concluida la instrucción,
el Juez correrá vista de lo actuado al imputado
por diez (10) días corridos para que se expida
sobre el mérito del sumario y ofrezca la prueba.
PRUEBA
Artículo 53: Admitida la prueba, el Juez abrirá
un término de veinte (20) días para su
recepción.
Artículo 54: Vencido el término para la
presentación de la defensa y agotadas las diligencias
para el esclarecimiento del caso, se llamará
a autos para resolver.
Artículo 55: Desde entonces quedará cerrada
la instancia y no podrán presentarse más
escritos ni producirse más pruebas salvo las
que el Juez considere oportuno para mejor proveer o
los que tuvieren origen en hechos nuevos.
TERMINO PARA DICTAR SENTENCIA
Artículo 56: El término para dictar sentencia
será para el Juzgado y Tribunal Notarial de treinta
(30) días desde la fecha en que haya quedado
consentido el llamado de autos para resolver.
RECURSOS
Artículo 57:
I. Contra las resoluciones del Juez y del Tribunal Notarial
podrán interponerse recurso de revocatoria y
de apelación y nulidad en subsidio, salvo que
se tratare de providencias simples o de la sanción
de apercibimiento, casos en que procederá sólo
el de revocatoria. Los plazos para interponer los recursos
serán de quince (15) y cinco (5) días
respectivamente.
II .Las apelaciones respecto de sanciones disciplinarias
serán concedidas con efecto suspensivo, y de
las suspensiones preventivas y otras medidas precautorias
con efecto devolutivo.
NORMAS SUBSIDIARIAS
Artículo 58: En las actuaciones contra notarios
se seguirán las normas precedentes y subsidiariamente,
las contenidas en el Código de Procedimiento
en lo Penal de la Provincia, en cuanto sean aplicables.
En los demás casos previstos por el artículo
40 se aplicarán subsidiariamente las disposiciones
del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.
CAPITULO II - INSPECCION DE REGISTROS NOTARIALES
VISITAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
Artículo 59: La inspección de los registros
notariales se llevará a cabo por lo menos dos
(2) veces al año en forma ordinaria. Las visitas
de carácter extraordinario en averiguación
de denuncia o de hechos irregulares que hubieren llegado
a conocimiento del Colegio de los órganos jurisdiccionales,
se realizarán cuantas veces sean necesario.
OBJETO DE LAS INSPECCIONES
Artículo 60: Las inspecciones tendrán
por objeto verificar:
1.Si los protocolos se encuentran formados por cuadernos
que se ajusten a las disposiciones de la ley.
2.Si los documentos extendidos llevan las firmas correspondientes.
3.Si están autorizados con la firma y sello del
notario.
4.Si la numeración de los documentos y foliatura
de los protocolos estén en orden.
5.Si concuerda el contenido de los protocolos con el
de los estados trimestrales del inciso 12 del artículo
35.
6.Si los documentos están extendidos en el folio
que corresponde según el orden cronológico.
7.Si se han salvado las enmiendas efectuadas en el texto
del documento en la forma prevista por la ley.
8.Si se encuentran archivados los certificados del Registro
de la Propiedad y del Catastro Nacional, cuando así
correspondiere.
9.Si los documentos errados o que no han pasado tienen
la nota pertinente.
10.Si las escrituras sujetas a inscripción tienen
la nota respectiva.
11.Si se encuentran agregados a los protocolos los documentos
que obligatoriamente deben ser incorporados y si están
en forma legal.
12.Si los protocolos contienen la nota de apertura y
en su caso el certificado de clausura.
13.Si los protocolos correspondientes a años
anteriores se encuentran encuadernados y si se llevan
los índices reglamentarios.
14.Si se han cumplido las formalidades de la ley en
la facción de los documentos.
15.Si se han cumplido regularmente las diligencias y
obligaciones fiscales a cargo del notario como agente
de retención.
Por ningún concepto podrán los inspectores
ni el Juzgado Notarial ocuparse de cuestiones que se
relacionen con el fondo de los actos, excepto para este
último y en grado de apelación, en las
previstas en el artículo 132.
FORMA DE EFECTUAR LAS INSPECCIONES ORDINARIAS
Artículo 61: Las inspecciones se verificarán
en la sede del Registro. En los casos en que así
lo disponga la reglamentación de esta ley, el
Reglamento Notarial, o lo resuelva el Juez Notarial,
tendrán lugar en la sede de la delegación
respectiva o en la del Juzgado Notarial. En caso de
que no se presentaren los protocolos en el día
y hora señalados, el Juez Notarial fijará
un nuevo plazo bajo apercibimiento de suspender al titular
o al reemplazante legal hasta tanto d‚ cumplimiento.
Si los protocolos no fueren presentados a la segunda
citación, el inspector interviniente pondrá
los hechos en conocimiento del Juez, el que hará
efectivo el apercibimiento y aplicará las sanciones
que estime correspondan. En todos los casos en que se
disponga que las inspecciones se realicen fuera de la
sede del Registro, el día y la hora se determinará
con una antelación de diez (10) días corridos.
Las disposiciones del presente artículo se aplicarán
sin perjuicio de que ante el incumplimiento del titular
o su reemplazante, la inspección se lleve a cabo
en la sede del Registro o se disponga la incautación
de protocolos.
ACTA DE INSPECCION
Artículo 62: En toda inspección deberá
labrarse un acta que firmarán el inspector y
el notario. Si éste se negare, así se
hará constar. Si en el acta resultaren observaciones,
el notario podrá contestarlas en el mismo momento
por escrito separado o por acta complementaria. Si no
pudiere o no quisiere hacerlo en esa oportunidad, deberá
contestar las observaciones dentro del término
de diez (10) días y si no lo hiciere, los órganos
juridiccionales estarán a lo que resulte de las
comprobaciones efectuadas por el inspector, sin perjuicio
de disponer las medidas que se estimaren pertinentes
para mejor resolver.
TRABAS A LA INSPECCION
Artículo 63: Será considerada falta grave
oponerse o dificultar las inspecciones, poner trabas
para que no se realicen en el momento oportuno o negarse
a firmar el acta sin causa debidamente justificada.
CAPITULO III - SANCIONES DISCIPLINARIAS
SANCIONES
Artículo 64: Las sanciones disciplinarias consistirán
en:
1.Apercibimiento.
2.Multa hasta cubrir el monto de la fianza.
3.Suspensiones de hasta dos (2) años.
4.Destitución del cargo.
SANCIONES POR FALTA DE ETICA
Artículo 65: Las faltas a que se refiere el inciso
1) del artículo 41, recibirán las siguientes
sanciones:
1.Amonestación.
2.Suspensión por tres (3) meses.
En caso de reincidencia de faltas por circunstancias
similares o análogas a las que motivaron la aplicación
de la sanción dispuesta en el inciso 2) de este
artículo, el Tribunal remitirá los antecedentes
al Poder Ejecutivo para que decida en definitiva la
medida a aplicar pudiendo llegar hasta la destitución.
Oportunamente se comunicará la aplicación
de las sanciones al Juzgado Notarial y al Colegio.
Contra la decisión definitiva del Poder Ejecutivo
será procedente la acción contencioso-administrativa
del artículo 149, inciso 3) de la Constitución
Provincial.
(NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales
Contencioso-Administrativos)
ACCESORIO
Artículo 66: Las sanciones a que se refieren
los incisos 1) y 2) del artículo anterior, llevarán
aparejada la suspensión del derecho de elegir
y ser elegido para cargos directivos del Colegio por
el término de cuatro (4) años.
EJECUCION DE SANCIONES
Artículo 67: La aplicación de las sanciones
disciplinarias tendrá lugar en la siguiente forma:
1.El pago de la multa se intimará por escrito.
Si pasados diez (10) días de la notificación
el notario no la hubiere oblado, se suspenderá
la habilitación de los cuadernos hasta que se
presente la boleta de depósito.
2.Restituido el notario, se le intimará la entrega
de los protocolos bajo apercibimiento de su extracción
por la fuerza pública pudiendo decretarse igual
medida en caso de suspensión.
Artículo 68: La destitución del cargo
importa la imposibilidad de inscripción en el
registro de aspirantes y la cancelación de la
matrícula.
Artículo 69: Decretada una medida disciplinaria
será notificada, pero no podrá publicarse
mientras no quede firme. La medida aplicada se anotará
en el legajo personal del notario y será comunicada
al Colegio.
Artículo 70: Las sanciones disciplinarias de
suspensión o destitución que queden firmes,
serán comunicadas al Registro de Antecedentes
e Inhabilitaciones Notariales. Si consistieren en multas
y suspensiones se publicarán en el Boletín
del Colegio. En caso de destitución, se darán
a conocer además por el "Boletín
Oficial".
Artículo 71: Las suspensiones preventivas se
pondrán en conocimiento del notariado por circulares
internas que distribuirá el Colegio.
PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES
Artículo 72: Las acciones que den lugar a la
aplicación de sanciones disciplinarias prescriben
a los diez (10) años de cometida la falta.
CAPITULO IV - JUZGADO Y TRIBUNAL NOTARIAL
JUZGADO NOTARIAL
Artículo 73: El Juez Notarial será nombrado
y removido en la forma en que lo son los Jueces de Primera
Instancia. Gozarán de las mismas garantías
y derechos que ellos y prestarán juramento de
desempeñar fielmente su cargo ante la Suprema
Corte de Justicia.
TRIBUNAL NOTARIAL
Artículo 74: El Tribunal Notarial estará
formado por tres (3) miembros, que deberán elegir
un (1) presidente de su seno.
Artículo 75:Para ser miembro del Tribunal los
notarios deberán tener diez (10) años
de ejercicio como titular de Registro de la Provincia
e integrar una lista de veinte (20) conjueces que a
tal efecto la Cámara de Apelaciones en lo Civil
y Comercial de La Plata en turno, formará en
la primera quincena de diciembre del año que
corresponda.
Artículo 76:Los miembros del Tribunal serán
designados en la segunda quincena del mes de diciembre
del año que corresponda por la mencionada Cámara
de Apelaciones, por sorteo de la lista a que se refiere
el artículo anterior. En la misma oportunidad
serán designados tres (3) miembros subrogantes.
Prestarán juramento ante quien los designó
y durarán dos (2) años en sus funciones,
desde el primero de enero del año posterior al
de su designación y hasta el 31 de diciembre
del año siguiente, pero si por cualquier circunstancia
no hubieran sido designados reemplazantes continuarán
en el ejercicio hasta que ello ocurra.
Artículo 77: Las funciones de los miembros del
Tribunal Notarial constituyen carga pública,
pero por razones de salud, edad, reelección y
otras debidamente justificadas, se podrá aceptar
la renuncia que se hiciere del cargo, caso en que asumirá
sus funciones el miembro subrogante.
Artículo 78: El Colegio compensará a los
miembros del Tribunal Notarial los gastos que les insuma
el ejercicio de sus funciones.
INSPECTORES NOTARIALES Y SECRETARIOS
Artículo 79: El cuerpo de inspectores notariales
se compondrá de no menos de dos (2) inspectores
por cada departamento judicial. Actuarán bajo
la dependencia directa del Juez Notarial.
Artículo 80: Para ser Secretario del Juzgado
o Inspector Notarial, se requiere poseer título
de abogado o escribano y haber actuado como notario
durante un período de tres años. Serán
designados y retribuídos en igual forma que los
demás funcionarios del Poder Judicial.
REEMPLAZO DE JUECES Y SECRETARIOS
Artículo 81: En caso de vacancia, ausencia o
impedimento del Juez Notarial será reemplazado
por el Juez en lo Civil y Comercial que designar la
Suprema Corte de Justicia.
Artículo 82: En caso de vacancia, ausencia o
impedimento de un Secretario, será reemplazado
por otro del mismo Juzgado. Si ello no fuera posible
las funciones de Secretario serán desempeñadas
por el funcionario que designe la Suprema Corte de Justicia.-
RECUSACION
Artículo 83: El Juez Notarial, los miembros del
Tribunal y los Secretarios serán recusables por
iguales causas y términos que los Jueces y Secretarios
conforme lo dispone el Código de Procedimiento
Penal.
TITULO IV - COLEGIO NOTARIAL
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
PERSONERIA
Artículo 84: El Colegio de Escribanos de la Provincia
de Buenos Aires, con sede en la capital de la misma,
tendrá el carácter de persona jurídica
de derecho público y como Colegio Notarial, la
dirección y representación exclusiva del
notariado de la Provincia.
COMPOSICION Y ORGANIZACION
Artículo 85:
I.-El Colegio se compone de todos los notarios de la
Provincia, en actividad y en retiro. Sin perjuicio de
su calidad de miembros de la institución, podrán
ejercer libremente el derecho de asociarse.
II.-La organización, estructura y funcionamiento
del Colegio se regirán por la disposición
de la presente ley, por las de su reglamentación
y por la del Reglamento Notarial.
OBJETIVOS
Artículo 86: Son objetivos fundamentales del
Colegio:
1.Mantener los principios en que se sustenta la institución
del notariado, con la finalidad de afianzar en el ámbito
que le es propio, los valores jurídicos de seguridad
y certeza que para su pacífica convivencia requiere
la comunidad.
2.Asegurar el respeto de la investidura de los notarios
y el ejercicio regular de su ministerio.
3.Velar por la sujeción de los notarios a las
normas jurídicas y a las reglas de ética
en vista a la prestación de un eficiente servicio.
4.Atender a la defensa de los derechos de los notarios
y a su bienestar moral y material.
5.Representar en forma exclusiva a los notarios colegiados
de la Provincia.
ORGANOS
Artículo 87: Son órganos del Colegio:
1.La asamblea.
2.El Consejo Directivo.
3.El Comité Ejecutivo.
4.Las Juntas Ejecutivas de las Delegaciones.
Artículo 88: Coadyuvan a la labor de los órganos
del Colegio:
1.-Las comisiones auxiliares de carácter permanente
o transitorio que designe el Consejo Directivo.
2.-Los subdelegados.
CAPITULO II - ASAMBLEAS
COMPOSICION
Artículo 89:
I.-La Asamblea se compone de los notarios en ejercicio
y en retiro, podrán actuar por sí; o por
carta poder a favor de un colega, para una reunión
determinada, registrada con la antelación que
fije el Reglamento Notarial.
II.-Cada asambleísta podrá representar
hasta un máximo de dos (2) colegas.
III.-Toda intervención en los debates y votación
de quien actúa en ejercicio de representación
será tomada en forma indivisible, esto es que
se considerará que actúa en toda situación
por sí y por su representado.
IV.-Deberán realizarse en la ciudad capital,
sede del Colegio de Escribanos.
CLASES Y FUNCIONES DE ASAMBLEAS
Artículo 90:
I.-La Asamblea se reunirá en forma ordinaria
y extraordinaria.
II.-La Asamblea ordinaria tendrá lugar anualmente.
III.-La Asamblea ordinaria considerará:
1.La gestión cumplida por el Consejo Directivo,
en el último ejercicio.
2.Todo asunto incluido en la convocatoria.
IV.-La Asamblea extraordinaria se reunirá toda
vez que sea convocada por el Consejo Directivo, por
propia iniciativa o a requerimiento de no menos del
diez (10) por ciento de los colegiados.
REUNIONES PREPARATORIAS
Artículo 91:
I.-Previamente a la realización de asambleas
extraordinarias, las Juntas Ejecutivas de las delegaciones
deberán citar a los colegas de la zona a reuniones
que podrán tener lugar en su sede o en otro lugar
de la demarcación, para informar acerca de los
asuntos a tratar en la asamblea convocada y cambiar
ideas sobre su consideración. Con respecto a
las asambleas ordinarias, estas reuniones serán
facultativas.
II.-En estas reuniones no se adoptarán decisiones
ni se someterá cuestión alguna a votación,
salvo las estrictamente necesarias para el mantenimiento
del orden.
QUORUM
Artículo 92:
1.-Para funcionar válidamente, las asambleas
deberán estar constituídas por no menos
de cien (100) componentes que se encuentren presentes
en el recinto. Si no se alcanzare ese número,
se realizará con el que hubiere, una hora después
de la fijada en la convocatoria.
2.-Las decisiones se adoptarán por simple mayoría.
3.-El Reglamento Notarial determinará las inhabilitaciones
para ser miembros de las asambleas, el procedimiento
para su constitución, desarrollo y votación
y toda otra norma complementaria de las establecidas
en esta ley.
CAPITULO III - CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 93: El Consejo Directivo del Colegio
estará formado por notarios en actividad o en
retiro que, con la denominación de Consejeros,
serán elegidos localmente por cada circunscripción
electoral.
El número de Consejeros a elegir por cada circunscripción
estará determinado por la cantidad de notarios
en funciones en cada una de ellas, de acuerdo con lo
que seguidamente se dispone:
a) Circunscripciones con hasta cien (100) notarios:
un (1) Consejero.
b) Circunscripciones con más de cien (100) y
hasta cuatrocientos (400) notarios: tres (3) Consejeros.
c) Circunscripciones con más de cuatrocientos
(400) notarios: seis (6) Consejeros.
FUNCIONAMIENTO
Artículo 94:
I.- Habrá quórum cuando se encuentre presente
un tercio de los consejeros. La fracción será
considerada como entera.
II.- Las resoluciones se adoptarán por un número
de Consejeros que represente más de la mitad
salvo cuando esta ley, su reglamentación, o el
Reglamento Notarial exijan una mayoría especial.
En todos los casos, la proporción establecida
lo será en relación a los Consejeros presentes.
III.- El Consejo sesionará por lo menos una vez
al mes.
Ordinariamente sesionará en la Capital de la
Provincia, pero excepcionalmente podrá hacerlo
en otro lugar de su territorio.
IV.- Presidirá el titular del Consejo y en caso
de ausencia, el Vicepresidente 1º, a falta de ambos
el Vicepresidente 2º, y en defecto de los tres,
un Presidente "ad hoc" designado por el Cuerpo
y que seguirá en funciones hasta tanto reasuma
alguno de aquellos, aún después de finalizada
la sesión.
V.- El orden y funcionamiento del Consejo se regirá
por el Reglamento Interno que dicte con una mayoría
de dos (2) tercios.
VI.- En los casos en que el Consejo, para adoptar determinadas
resoluciones, deba integrarse con los Presidentes de
las Juntas Ejecutivas de las delegaciones o sus representantes
legales, se aplicarán las normas precedentes.
A estos efectos, se considerará que son miembros
del Cuerpo los Consejeros y los Presidentes de las delegaciones,
sin distinción alguna entre unos y otros.
REQUISITOS PARA SER CONSEJERO
Artículo 95: Para ser Consejero se requiere:
1.Ser notario en ejercicio o en retiro con una antigüedad
en aquel carácter no menor a cinco (5) años.
2.No encontrarse sumariado ni haber sido sancionado
por mal desempeño de sus funciones, ni por falta
de ética.
3.No ser deudor en estado de ejecución de cuotas
de sostenimiento o de servicios de préstamos
acordados por la Caja de Previsión Social del
Colegio.
4.Tener su domicilio real dentro de los límites
territoriales de la delegación a que pertenezca,
y reunir los demás requisitos establecidos en
el apartado 1 del artículo 120.
RENOVACION DEL CUERPO
Artículo 96:
I.- Los Consejeros durarán dos (2) años
en sus funciones, pudiendo ser reelectos solamente por
otro período consecutivo; luego de transcurrido
un período podrán ser nuevamente reelectos
en las mismas condiciones.
II.- El cuerpo se renovará en su totalidad cada
dos (2) años.
AUSENCIA DE CONSEJEROS
Artículo 97: En caso de ausencia injustificada
de un Consejero a más de tres (3) sesiones consecutivas
o seis (6) alternadas en el año, el Consejo Directivo,
por mayoría de dos (2) tercios podrá separarlo
de sus funciones.
MOVILIDAD
Artículo 98: El desempeño del cargo de
Consejero es honorario, pero los gastos de movilidad
que ocasione el cumplimiento de las funciones serán
reembolsados.
CESACION EN EL CARGO DE CONSEJERO
Artículo 99: Además de la causal prevista
en el artículo 97, la calidad de Consejero cesará
si quien la ostenta dejare de ser notario en ejercicio,
salvo que la causa fuera el pase a retiro, o quedare
comprendido en las inhabilidades establecidas en los
incisos 2 y 3 del artículo 95. También
cesará en el caso de que fuere suspendido de
sus funciones de notario; para que ello no ocurra, el
Cuerpo deberá así decidirlo por el voto
de tres cuartos.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 100: Competerá al Consejo Directivo:
1.Ejercer la representación profesional de los
notarios colegiados por esta ley.
2.Velar por la vigencia plena de los valores esenciales
del notariado y adoptar las medidas preventivas e impulsar
las sanciones que sean necesarias para cumplir esa finalidad.
3.Vigilar el cumplimiento de la ley, de su reglamentación,
del Reglamento Notarial, de toda otra disposición
atinente al notariado y de las reglas de ética.
4.Dictar resoluciones de carácter general tendientes
a una mayor eficacia del servicio notarial, con el voto
de los dos tercios.
5.Promover la legislación y toda medida tendiente
a la preservación y progreso de la institución
notarial.
6.Colaborar en estudios, informes, proyectos y demás
trabajos que se refieran al notariado.
7.Expedir dictámenes e informes requeridos por
los poderes públicos en asuntos relacionados
con el ejercicio de las funciones notariales.
8.Prestar asistencia a los notarios toda vez que se
vean afectados en su investidura o en el ejercicio regular
de sus funciones y promover en su consecuencia, las
gestiones pertinentes.
9.Tomar a su cargo el contralor de las disposiciones
relativas a los regímenes de inhabilidades e
incompatibilidades, adoptar las medidas tendientes a
hacer cesar las irregularidades comprobadas y en su
caso, poner los hechos en conocimiento del órgano
que corresponda.
10.Resolver que el Colegio forme parte de Federaciones
Nacionales e Internacionales de Notarios, de agrupaciones
interprofesionales y de toda otra organización
de carácter cultural, mutual y profesional; sea
nacional o internacional.
11.Promover la superación profesional de los
notarios y su permanente actualización en materia
de legislación, jurisprudencia y doctrina, pudiendo
financiar el funcionamiento de un instituto de altos
estudios con la finalidad de investigar en profundidad
las disciplinas relacionadas con el ejercicio de las
funciones notariales y de procurar la integración
cultural del notario.
12.Auxiliar a los notarios en el ejercicio de sus funciones
mediante dictámenes e informes en consultas que
formulen, emitidos por el Cuerpo de Consultores.
13.Disponer la participación del Colegio en congresos,
jornadas, convenciones, encuentros y otras reuniones
notariales, registrales, inter-profesionales o de carácter
cultural o mutual, nacionales e internacionales y designar
delegados o veedores en conformidad a la reglamentación
que dicte al efecto.
14.Ejercer la dirección de la Caja de Previsión
Social del Colegio con las facultades que le acuerda
la Ley 6983 o el ordenamiento legal que la sustituya.
15.Organizar la realización de jornadas notariales
provinciales y otras reuniones para tratar asuntos vinculados
con el ejercicio de las actividades profesionales.
16.Proyectar el Reglamento Notarial, someterlo a consideración
de la Asamblea, y remitirlo al Poder Ejecutivo para
su sanción, hecho lo cual se publicará
en el Boletín Oficial teniendo carácter
obligatorio.
17.Honrar la memoria de notarios beneméritos
mediante la institución de premios a la labor
jurídica, becas de perfeccionamiento e investigación,
donación de edificios para escuelas primarias
públicas en zonas rurales de la Provincia y a
través de otras realizaciones de índole
cultural, en tanto las posibilidades económicas
del Colegio lo permitan y haya unanimidad en la decisión.
18.Celebrar convenios con organismos provinciales conforme
a los cuales el Colegio colabore en la ejecución
de tareas de interés general vinculadas al quehacer
notarial.
19.Ejercer los demás deberes y atribuciones que
le confiere esta ley y el Reglamento Notarial, y aquellos
necesarios para cumplir los objetivos del Colegio que
no estén expresamente atribuidos a otro órgano.
ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 101: Para cumplir los fines del Colegio,
el Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones
y deberes:
1.Convocar a asamblea y fijar el orden del día.
2.Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
3.Nombrar y remover los miembros del Cuerpo de Consultores,
los asesores y los funcionarios jerarquizados del Colegio.
4.Crear comisiones auxiliares y designar sus integrantes.
5.Aprobar el presupuesto y el cálculo de recursos
proyectados por el Comité Ejecutivo.
6.Autorizar al Comité Ejecutivo a contratar en
nombre del Colegio cuando se trate de negocios relativos
a inmuebles y de contraer obligaciones superiores a
un millón (1.000.000) de pesos.
7.Entablar y contestar demandas judiciales y designar
letrados patrocinantes y apoderados generales y especiales.
8.Solicitar toda clase de informes a los poderes públicos
sobre asuntos de interés notarial.
9.Reglamentar su propio funcionamiento y el de las Juntas
Ejecutivas de las delegaciones.
10.Editar la Revista Notarial, un boletín informativo
y las demás publicaciones que estime conveniente.
11.Mantener y acrecentar su biblioteca pública.
12.Dictar reglamentos de personal, de contabilidad y
todo otro que fuese necesario para el mejor desenvolvimiento
del Colegio.
Artículo 102: Cuando el Colegio de Escribanos
intervenga en cuestiones notoriamente ajenas a los fines
de su creación, el Poder Ejecutivo podrá
intervenirlo a los efectos de su reorganización.
La medida precedente podrá ser requerida por
no menos del 30 por ciento (treinta por ciento) de los
escribanos colegiados, cuando estimen que el Colegio
de Escribanos interviniere en cuestiones como las mencionadas
en el párrafo anterior, en cuyo caso el Poder
Ejecutivo, deberá considerar de inmediato la
petición.
CAPITULO IV - COMITE EJECUTIVO
COMPOSICION
Artículo 103: En la primera sesión que
realicen los Consejeros electos presididos por el titular
de mayor edad, designarán de su seno un Presidente,
un Vicepresidente 1ro., un Vicepresidente 2do., cuatro
Secretarios, un Tesorero y un Protesorero.-
Este conjunto de consejeros constituirá el Comité
Ejecutivo. El Reglamento Notarial podrá aumentar
o disminuir el número de Secretarios.
FUNCIONAMIENTO
Artículo 104: El Reglamento Notarial determinará
las normas a que se sujetará el funcionamiento
del Comité Ejecutivo.
FACULTADES DEL COMITE
Artículo 105: El Comité Ejecutivo tendrá
las siguientes atribuciones:
1. Llevar la matrícula y el Registro de Aspirantes.
2. Administrar la Caja de Previsión Social del
Colegio.
3. Designar y remover los empleados administrativos,
gráficos, de intendencia y maestranza del Colegio.
4. Proyectar el presupuesto de gastos y el cálculo
de recursos para su consideración por el Consejo
Directivo.
5. Administrar los bienes del Colegio, celebrar toda
clase de contratos y realizar en general todos los actos
jurídicos, administrativos y bancarios que sean
necesarios o convenientes para el cumplimiento de los
fines del Colegio o para la defensa de sus derechos
e intereses patrimoniales. En los casos previstos en
el inciso 6, del artículo 101, requerirá
autorización previa del Consejo Directivo.
FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 106: El Presidente es el representante
legal del Colegio. Son funciones inherentes al cargo:
1. Convocar a la Asamblea, al Consejo Directivo y al
Comité Ejecutivo.
2. Firmar las comunicaciones oficiales juntamente con
un Secretario.
3. Presidir la Asamblea, el Consejo Directivo y el Comité
Ejecutivo. Tiene doble voto en caso de empate y puede
intervenir en el debate delegando la presidencia.
4. Resolver cualquier asunto urgente de naturaleza impostergable
que competa al Consejo Directivo o al Comité
Ejecutivo cuando le sea imposible reunir en término
estos cuerpos, de todo lo cual dará cuenta en
la primera sesión.
5. Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea,
del Consejo Directivo y del Comité Ejecutivo.
Artículo 107: El Vicepresidente 1ro., reemplazará
al titular en caso de ausencia o impedimento; en su
defecto, lo hará el Vicepresidente 2do.-
SECRETARIOS Y TESOREROS
Artículo 108: Las funciones de los Secretarios,
Tesoreros y Protesoreros serán fijadas por el
Reglamento Notarial y los Reglamentos Internos del Consejo
Directivo y del Comité Ejecutivo.
CAPITULO V - DELEGACIONES
NUMERO Y COMPOSICION DE LAS DELEGACIONES
Artículo 109: Para el mejor cumplimiento de los
fines del Colegio, el Consejo Directivo que a ese efecto
se integrará con los Presidentes de las Delegaciones,
por el voto de los dos tercios, podrá modificar
la composición de las delegaciones, crear otras
o fusionar algunas total o parcialmente y determinar
su sede.
NUMERO DE MIEMBROS DE LAS JUNTAS
Artículo 110: Las Juntas Ejecutivas de las delegaciones
se compondrán del número de miembros que
determine la reglamentación de esta ley o el
Reglamento Notarial.
REQUISITO PARA SER MIEMBRO
Artículo 111: Para ser miembro de la Junta se
requiere tener una antigüedad de tres (3) años
como actuante en un registro de la delegación,
encontrarse en actividad o en retiro y reunir los requisitos
exigidos por los incisos 2) y 3) del artículo
95.
CARGOS
Artículo 112: En la primera sesión que
realicen los miembros electos presididos por el titular
de mayor edad, designará de su seno, un Presidente,
dos Vicepresidentes, un Secretario, un Prosecretario,
un Tesorero y un Protesorero.
FUNCIONAMIENTO
Artículo 113: El funcionamiento de las Juntas
Ejecutivas se ajustará al Reglamento que dicte
el Consejo Directivo.
FACULTADES
Artículo 114: Las Juntas Ejecutivas tendrán
las siguientes atribuciones y deberes:
1. Coadyuvar con el Consejo Directivo en el cumplimiento
de sus tareas y tomar medidas conducentes a efectivizar
la descentralización de servicios que el cuerpo
disponga.
2. Representar al Consejo Directivo ante los notarios
y autoridades nacionales, provinciales y municipales
de instituciones que actúen en su demarcación.
3. Proyectar el presupuesto de gastos ordinarios de
la delegación para el ejercicio siguiente y remitirlo
a la consideración del Consejo Directivo antes
del 30 de setiembre de cada año.
4. Actuar como órgano de conciliación
en las cuestiones que pudieren suscitarse entre notarios.
5. Administrar los fondos que fije el presupuesto con
sujeción al Reglamento de Contabilidad del Colegio.
6. Llevar permanentemente actualizada la nómina
de los registros notariales de la delegación,
clasificados por distrito, con indicación del
número, sede, nombre de titulares y adscriptos
y sus legajos personales.
7. a)Verificar si se cumple la obligación de
los titulares de remitir los estados trimestrales y
en caso de inobservancia, requerir su cumplimiento.
b)Cuando ésta fuera reiterada, ponerlo en conocimiento
del Juez Notarial y del Colegio.
8. Designar si lo estimare necesario, subdelegados en
las localidades de la demarcación para que cumplan
en ellas las misiones que se les confieren.
9. Colaborar con los Inspectores Notariales.
VACANTES
Artículo 115: Las vacantes que se produzcan en
las Juntas Ejecutivas serán cubiertas para completar
el período por el Consejo Directivo, cuando a
juicio de aquellas el número de miembros restantes
fuera insuficiente para cumplir eficazmente su cometido.
RENOVACION, AUSENCIAS, VIATICOS Y CESACION
Artículo 116: Son aplicables a las Juntas Ejecutivas
y a sus miembros, las disposiciones contenidas en los
artículos 96 a 100, con la sola diferencia de
que pueden ser reelegibles sin limitación.
CAPITULO VI - LEGALIZACIONES
FUNCION DEL COLEGIO
Artículo 117: El Colegio legalizará la
firma de los notarios en los documentos que autoricen,
toda vez que le sea requerido. El Reglamento Notarial
determinará los casos en que la legalización
podrá ser denegada.
LEGALIZANTES
Artículo 118: La legalización estará
a cargo de cualquiera de los miembros de las Juntas
Ejecutivas de las delegaciones conforme al Reglamento
Notarial y a las instrucciones que imparta el Consejo
Directivo. Este podrá extender dicha atribución
a los subdelegados, teniendo en cuenta las circunstancias
de cada caso.
CAPITULO VII - ELECCION DE AUTORIDADES
CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES
Artículo 119: A los efectos de la elección
de Consejeros cada delegación constituirá
una circunscripción electoral.
FORMACION DE LISTAS
Artículo 120:
I.- Las listas locales para la elección de Consejeros
se formarán con uno (1), tres (3) o seis (6)
titulares, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
93; y uno (1) o dos (2) suplentes, según respectivamente
se hayan de elegir hasta tres (3) o seis (6) Consejeros.
II.- Los candidatos deberán encontrarse en funciones
como notarios en registros con sede en la respectiva
circunscripción electoral. Los notarios en retiro
podrán ser candidatos por aquellas circunscripciones
electorales en las cuales cumplieron su última
actuación en un registro local.
III.- La elección se hará por lista completa
en cada circunscripción sin admitirse testados,
sustituciones de nombres, ni alteraciones en el orden
de los candidatos.
REPRESENTACION DE LA MINORIA
Artículo 121:
I.- En las circunscripciones en que se presentare más
de una lista la que obtenga mayor número de votos
con respecto a cualquiera de las otras será la
ganadora. Consecuentemente, quedarán elegidos
todos sus candidatos si ninguna de las listas restantes
obtuviera el número mínimo de votos exigido
en el apartado siguiente, o solamente los dos tercios
de ellos -en el orden propuesto- si existiere una lista
en condiciones de adjudicarse la representación
minoritaria.
II.- En las circunscripciones por las cuales deban elegirse
tres (3) o seis (6) Consejeros, según lo dispuesto
por el artículo 93, la lista que siga en número
de votos a la ganadora y que haya obtenido no menos
del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos
emitidos en la circunscripción, obtendrá
la representación de la minoría; adjudicándosele
un tercio de los cargos a elegir a los candidatos de
dicha lista ubicados en los primeros términos
de la misma.
RENUNCIA, FALLECIMIENTO O INCAPACIDAD DE LOS ELECTOS
Artículo 122: En caso de que se produjera la
renuncia, fallecimiento o incapacidad de alguno de los
electos, sea antes de asumir el cargo o durante el desempeño
del mismo, será reemplazado de la siguiente forma:
a) En los supuestos en que no hayan resultado electos
candidatos por la minoría, asumirá el
suplente que corresponda según el orden de la
lista;
b) En los casos en que exista representación
de la minoría, los reemplazos a producirse de
los electos por la mayoría se efectuarán
por la asunción del candidato titular que siga
en orden de lista y que no hubiera resultado electo
o, en su defecto por el suplente que corresponda por
orden; los reemplazos que sea necesario efectuar de
los electos por la minoría se cumplirán
por la asunción del cargo vacante por los candidatos
que siguen en orden en la lista respectiva.
ELECCION DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS EJECUTIVAS
Artículo 123: Para la elección de los
miembros de las Juntas Ejecutivas de las delegaciones,
regirán en todo cuanto sean aplicables las disposiciones
del presente Capítulo. En el caso de que hubiere
más de una lista, resultaran electos los dos
tercios de los candidatos de la lista que hubiere obtenido
el mayor número de sufragios por orden de nominación,
y un tercio en el mismo orden, de la lista que hubiere
obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento del
total de los votos válidos emitidos.
COMICIOS SIMULTANEOS. LUGAR
Artículo 124: Los comicios para la elección
de Consejeros y de las Juntas Ejecutivas de las delegaciones
se efectuarán simultáneamente en las sedes
de estas, en la forma que establezca el Reglamento Notarial.
CAPITULO VIII - RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 125: Para atender el cumplimiento de
sus funciones, el Colegio contará con los siguientes
recursos:
1. Los derechos por los servicios de legalización,
de control de certificaciones notariales, de inscripción
en la matrícula, registro de aspirantes y por
lo demás que preste el Colegio. Los derechos
serán fijados por el Consejo Directivo por una
mayoría de tres cuartas partes de votos.
2. Las contribuciones de sostenimiento a cargo de los
notarios que se fijen en asamblea extraordinaria atendiendo
a las necesidades de la institución, las que
no podrán exceder del dos (2%) por ciento de
los honorarios.
3. Las donaciones y legados que se le hagan y sean aceptados
por el Consejo Directivo.
4. La alícuota que fije el Consejo Directivo,
por dos tercios de votos, en concepto de gastos y honorarios
por administración de la Caja de Previsión
Social del Colegio, la que no podrá exceder del
quince (15%) por ciento de lo recaudado por aportes
previsionales.
5. Las alícuotas que se fijen en los convenios
por servicios de asistencia a favor del Estado.
FONDOS E INVERSIONES
Artículo 126: Los fondos del Colegio deberán
ser depositados en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires. Las disponibilidades de fondos que el Colegio
pudiera tener y no fueran de aplicación inmediata
podrán ser invertidos en el Banco de la Provincia
de Buenos Aires o en títulos de la deuda pública
provincial.
La decisión deberá ser adoptada por el
Consejo Directivo por dos tercios de votos.
SEGUNDA PARTE
FUNCIONES NOTARIALES
TITULO I - COMPETENCIA NOTARIAL EN RAZON DE LA MATERIA
Artículo 127: Compete al notario:
1. La formación y autorización de instrumentos
públicos que documenten actos o negocios jurídicos
o solamente la comprobación y fijación
de hechos.
2. Ejercer las demás funciones que ésta
y otras leyes le atribuyen.
Artículo 128: Integran la actividad del notario:
1. El asesoramiento en materia notarial e instrumental,
con la formulación en su caso, de dictámenes
orales y escritos.
2. La redacción de documentos privados.
3. La relación y estudio de títulos dominiales
inmobiliarios.
4. Toda actuación de carácter profesional
encomendada por la autoridad pública.
Artículo 129: Los notarios están habilitados
para realizar toda gestión que fuere conducente
al cumplimiento de su cometido y a la eficacia de los
documentos que autoricen y a tal objeto podrán:
1. Efectuar tramitaciones ante organismos nacionales,
provinciales y municipales, incluso las vinculadas con
la inscripción en los registros públicos
de los actos notariados en la Provincia o fuera de ella.
2. Cumplir gestiones ante tribunales de todo fuero y
jurisdicción, en cuanto se relacionen con actos
notariales en que hayan intervenido, incluida las tendientes
a suplir omisiones y subsanar errores en expedientes
en que hayan sido designados para autorizar escritura.
En este último caso, su actuación se limitará
a producir un dictamen para la debida intervención
de las partes y decisión del Juzgado.
EN RAZON DEL TERRITORIO
Artículo 130:
I.- Los notarios ejercerán sus funciones dentro
de los límites territoriales que correspondan
al Registro de su actuación.
II.- La competencia territorial se extenderá
cuando:
1. El notario hubiere de practicar notificaciones relacionadas
con documentos pasados ante su Registro.
2. Fuera solicitada su intervención en la sede
de su Registro para actuar en protestos y otras actas
a fin de cumplir el objeto de requerimiento, hubieren
de efectuar diligencias no sólo en el distrito
de su competencia sino también en otros.
3. Se tratare de escrituraciones de planes sociales
y no existiere sede o representación de la entidad
interviniente en el distrito en el que se ubique el
inmueble objeto del acto; caso en que serán competentes
los notarios de ese distrito para actuar en el más
próximo, en el que los hubiere o en la capital
de la Provincia de acuerdo con el artículo 189.
4. Se tratare de escrituras a las que conforme a la
ley debe comparecer la autoridad judicial, caso en que
serán competentes los notarios cuyos registros
tuvieren sede en el Departamento Judicial respectivo.
5. Hubiere imposibilidad de intervenir los notarios
de un distrito por impedimentos físicos, legales
o éticos debidamente acreditados o se careciere
de servicio notarial por vacancia o falta de registro,
casos en que serán competentes los notarios que
tuvieren sede en distritos limítrofes.
III.- En los casos previstos en los incisos 1) y 2)
del parágrafo anterior, la competencia territorial
es extensible a cualquier distrito notarial de la Provincia
en tanto se den tales supuestos.
TITULO II - EJERCICIO DE LAS FUNCIONES
CAPITULO I - PRESTACIONES DEL MINISTERIO
OBLIGATORIEDAD, EXCEPCIONES
Artículo 131: La prestación profesional
del notario es en principio inexcusable toda vez que
medie requerimiento de parte. Sólo podrá
rehusarse en los siguientes casos:
1. Existencia de impedimentos legales, físicos
o éticos.
2. Falta de conocimiento personal del requirente, salvo
que su identidad se acredite en la forma prevista en
el artículo 1002 del Código Civil.
3. Dudas razonables respecto del estado mental del requirente
o de su libertad de volición.
4. Atención de tareas de igual o mayor urgencia.
5. Intempestividad del requerimiento.
6. Falta de provisión por parte de los requirentes
de los elementos o medios indispensables para la tramitación
del asunto encomendado.
7. Prestación del ministerio en otro distrito
en los casos que estuviere legalmente habilitado para
actuar fuera de aquél en que tuviera su sede.
DENEGATORIA, RECURSO
Artículo 132: De la negativa de actuar que el
requirente considere infundada, podrá recurrirse
por escrito ante la Junta Ejecutiva de la delegación
respectiva. De la queja se dará traslado al notario
por un término no mayor tres (3) días.
Vencido el plazo, se haya o no constatado la vista,
dictará pronunciamiento dentro de los diez (10)
días de formulada la instancia.
De la resolución de la Junta, podrá apelarse
dentro de los tres (3) días de la notificación,
ante el Juzgado Notarial, el que sin más trámite
se pronunciara dentro de los treinta (30) días.
Si la decisión fuera favorable a las pretensiones
del requirente, el notario quedará obligado a
actuar y facultado para dejar constancia del pronunciamiento
recaído en el documento que autorice.
TITULO III - DOCUMENTOS NOTARIALES
CAPITULO I - REQUISITOS GENERALES
DEFINICION
Artículo 133: En el sentido de esta ley es notarial
todo documento que reúna las formalidades legales,
autorizado por notario en ejercicio de sus funciones
y dentro del límite de su competencia.
PROCEDIMIENTOS GRAFICOS
Artículo 134:
I.- Los documentos podrán extenderse en forma
manuscrita o mecanografiada.
II.- El procedimiento que se utilice en cada documento
es exigible para su integridad excepto lo que complete
o corrija el autorizante de su puño y letra.
III.- La tinta o estampado debe ser indeleble, y los
caracteres fácilmente legibles.
IV.- El Consejo Directivo podrá determinar, además,
otros procedimientos gráficos y las condiciones
para su empleo y adaptación cuidando que quede
garantida la conservación de la grafía.
SELLO
Artículo 135: Toda vez que el notario autorice
su documento o deba poner su firma, junto a ella, estampará
su sello. El Consejo Directivo normará sobre
su tipo, características, leyendas y registraciones.
FORMACIONES DEL DOCUMENTO
Artículo 136: La formación del documento
a los fines y con el alcance que la ley atribuye a la
competencia notarial es función privativa del
autorizante, quien deberá:
1. Recibir por sí mismo las declaraciones y tener
contacto directo con las personas, con los hechos y
cosas objeto de autenticación.
2. Asesorar a los requirentes y elegir las formas que
aseguren la eficacia de los fines que persiguen.
3. Expresar los hechos objetivos conforme a su real
percepción.
4. Hacer las menciones y calificaciones que en razón
del cargo, de la naturaleza del acto, de la clase de
documento y de las disposiciones legales, sean necesarias
para producir válidamente los efectos propios
de su intervención.
GUARISMOS Y ABREVIATURAS
Artículo 137: Todos los documentos serán
escritos en un solo cuerpo sin que queden espacios en
blanco. No se emplearán abreviaturas, iniciales
ni guarismos excepto cuando:
1. Figuren en los documentos que se transcriben.
2. Las expresiones numéricas no se refieran a
fecha del acto, precio o monto, cantidades entregadas
en presencia del notario, condiciones de pago, vencimiento
de obligaciones, superficie del inmueble, y a toda otra
mención que se considere esencial.
3. Se trate de fechas y constancias de otros documentos.
ENMIENDAS
Artículo 138: El notario salvará de su
puño y letra al final, antes de su firma y de
los comparecientes, por palabras enteras, lo escrito
sobre raspado y enmiendas, testaduras, interlineados
y otras condiciones introducidas en el texto del documento.
CAPITULO II - PROTOCOLO
CUADERNOS
Artículo 139: Las escrituras y las actas, se
extenderán en los cuadernos de actuación
protocolar habilitados para cada Registro Notarial.
Se exceptúan las actas cuya facción extraprotocolar
está regulada por normas específicas.
Artículo 140: Se denomina cuaderno al conjunto
de diez (10) folios de numeración correlativa
iniciada en el primero de ellos con guarismo terminado
en la cifra 1.
FORMACION DE PROTOCOLO
Artículo 141: El protocolo será anual
y se irá formando con los cuadernos ordenados
cronológicamente, unidos entre sí mediante
la numeración sucesiva de cada uno de los folios.
La foliatura comenzará cada año, asignado
el número 1 al primer folio del primer cuaderno
y continuarán numerándose en forma correlativa
los demás folios de ese cuaderno y de los sucesivos.
DOCUMENTOS ANEXOS
Artículo 142: Integrarán el protocolo
los documentos que se anexen por disposición
legal o a requerimiento expreso o implícito de
los comparecientes o por disposición del notario.
PROVISION DE CUADERNOS
Artículo 143:
I.- El papel sellado de actuación notarial para
protocolos y testimonios tendrá las características
que determine el Poder Ejecutivo y por su utilización
se abonarán las tasas que establezca la respectiva
legislación. El Poder Ejecutivo podrá
convenir con el Colegio de Escribanos a fin de que éste
se encargue de la provisión del papel sellado,
realizando la impresión del mismo.
Las sumas percibidas en concepto de tasas por utilización
de tal papel sellado deberán ser depositadas
por el Colegio en la forma que determine el Ministerio
de Economía.
II.- Los cuadernos serán distribuídos
por el Colegio a petición escrita del titular
del registro o reemplazante legal.
III.- A tal efecto, se llevarán registros de
provisión de cuaderno, rubricados y sellados
por un Inspector Notarial en el que se anotará
por orden cronológico la numeración de
los cuadernos y su foliatura, el registro y protocolo
para el que se proveen y la firma del titular o reemplazante
legal o de persona expresamente autorizada.
IV.- Los cuadernos serán distribuídos
asimismo por las delegaciones del Colegio y por los
subdelegados a quienes se encomiende esa tarea. El Consejo
Directivo podrá, asimismo, convenir con el Banco
de la Provincia de Buenos Aires la entrega de cuadernos
en todo el territorio o sólo en algunos lugares.
En todos los casos se cumplirán las previsiones
del párrafo anterior.
USO DE CUADERNOS NO HABILITADOS
Artículo 144: En caso de urgencia podrá
continuarse o iniciarse una escritura o acta en un cuaderno
o cuadernos no habilitados, cuyas caracteristicas sean
similares a los de actuación protocolar. Producido
el evento, el o los cuadernos deberán ser presentados
para su registro dentro de los tres (3) días
hábiles de la fecha del o los documentos.
APERTURA Y CIERRE DE PROTOCOLOS
Artículo 145: El protocolo se abrirá con
notas asentadas en el primer folio que indique el registro,
sede, distrito y año. Será cerrado el
último día del año, certificando
el número de folios utilizados. Esta nota llevará
la firma del titular o de su reemplazante legal.
NUMERACION. EPIGRAFE
Artículo 146: Los documentos se extenderán
por orden cronológico, iniciándose en
cabeza de folio y llevarán cada año numeración
sucesiva del 1 en adelante, expresada en letras. El
primero de cada año se extenderá después
de la nota de apertura. El documento será precedido
por el número de orden que le corresponde dentro
del protocolo y por un epígrafe que indique su
contenido y el nombre de los otorgantes.
DOCUMENTOS INCOMPLETOS Y SIN EFECTO
Artículo 147:
I.- Si extendido un documento, no se firmare, o suscripto
por uno o más intervinientes, no lo fuera por
los restantes, el notario lo hará constar al
pie mediante nota que llevará su firma. Los que
lo hubieren firmado podrán requerir se asiente
la constancia que estimaren pertinente en resguardo
de sus derechos, que suscribirán ante el autorizante.
II.- Firmado el documento por todos, antes de la autorización
por el notario, sólo podrá quedar sin
efecto su contenido con la conformidad de cuantos lo
hayan suscripto, siempre que ello se certifique a continuación
o al margen si faltare espacio, en breve nota complementaria
que firmarán aquellos y el notario.
III.- En los casos expresados no se interrumpirá
la numeración. Cuando no se concluya el texto
del documento, por error u otros motivos, el notario
indicará tal hecho en nota firmada. En este supuesto
se repetirá la numeración.
NOTAS
Artículo 148:
I.- En la parte libre que quede en el último
folio de cada escritura o acta, después de la
suscripción y a falta o insuficiencia de este
espacio, en los márgenes de cada folio, mediante
notas que autorizará el notario con media firma,
se atestará:
1. El destino y fecha de toda copia que se expida con
individualización de los folios enviados.
2. Los datos relativos a la inscripción.
3. Las referencias que informen respecto de las rectificaciones,
declaraciones de nulidad, de rescisión o de otra
naturaleza, que emanen de autoridad competente.
4. A requerimiento de los interesados, los elementos
indispensables para prevenir las modificaciones, revocaciones,
aclaraciones, rectificaciones y confirmaciones que resulten
de otros documentos notariales.
5. Constancias de notificaciones u otras diligencias
y recaudos relacionados con el contenido de los documentos
autorizados.
6. De oficio o a instancia de parte, para subsanación
de errores materiales u omisiones producidas en el texto
de los documentos autorizados siempre que:
a) Se refieran a datos y elementos determinativos o
aclaratorios que surjan de títulos, planos u
otros documentos fehacientes, por expresa referencia
en el cuerpo del documento, en tanto no se modifiquen
partes sustanciales relacionadas con la individualización
de los bienes ni se altere las declaraciones de voluntad
jurídica.
b) Se trate de la falta de datos de identidad de los
comparecientes en documentos sobre actos entre vivos,
no exigidos por la legislación de fondo.
c) Se trate de la omisión o error relativo a
recaudos fiscales, administrativos o registrales.
II.- Toda vez que la legislación fiscal disponga
hacer menciones o dejar constancia en escritura pública,
la prescripción pertinente quedará cumplida
insertándolas con la firma del notario en los
espacios a que se refiere el parágrafo I, salvo
que se tratare de declaraciones de los comparecientes,
caso en que deberán incorporarse al cuerpo de
la escritura. Aquellas menciones o constancias se trasladarán
a la copia, también con la firma del notario.
III.- El Reglamento Notarial proveerá las normas
pertinentes sobre el procedimiento a seguir para efectuar
las anotaciones a que se refieren los incisos 3) y 4)
del parágrafo I cuando el documento se ha extendido
en otro registro o el protocolo se encuentre archivado.
GUARDA DEL PROTOCOLO
Artículo 149: Los protocolos no podrán
se retirados de la notaría sino para el cumplimiento
de las obligaciones relativas a encuadernación,
para ser inspeccionados y, con noticia del Colegio por
razones de seguridad. La extracción de los cuadernos
corrientes, será admitida si para la prestación
de funciones lo requiere la naturaleza del acto.
EXHIBICION
Artículo 150: La exhibición del protocolo
procederá cuando medie orden de Juez competente
o a requerimiento de quien tenga interés legítimo
con relación a determinados documentos. Se hallan
investidos de tal derecho los otorgantes o sus representantes
o sucesores universales y singulares. En los actos de
última voluntad y en los de reconocimiento de
filiación, mientras vivan los otorgantes, únicamente
ellos.
Artículo 151: La exhibición del protocolo
no es extensible a aquellos documentos que por su naturaleza
fueren considerados secretos por el responsable de su
guarda, salvo que se actuare en representación
de los otorgantes o de sus sucesores universales facultados
especialmente a tal fin. En su caso regirá el
artículo 132.
Artículo 152: En todos los casos el notario adoptará
las providencias que estime pertinentes para que la
exhibición no contraríe sus deberes fundamentales
o las garantías de los interesados.
INDICE
Artículo 153: Los protocolos llevarán
índice de los documentos autorizados con expresión
de los nombres de los otorgantes, naturaleza del acto,
fecha y folio.
CONSERVACION
Artículo 154:
I.- Los notarios titulares o sus reemplazantes legales
son responsables de la conservación en buen estado
de los protocolos que se hallen en su poder y de su
entrega al archivo dentro de los plazos que fije el
Reglamento Notarial. Este dispondrá también
las normas relativas a su encuadernación.
II.- El Poder Ejecutivo promoverá las medidas
que fuere menester para la creación, organización
y funcionamiento de un Archivo de Actuaciones Notariales,
sea en jurisdicción del Poder Judicial o bajo
el control y administración del Colegio de Escribanos.
CAPITULO III - ESCRITURAS PUBLICAS
REQUISITOS
Artículo 155:
I.- Las escrituras públicas se sujetarán
a las normas del Código Civil.
II.- Será obligación del notario, que
las mismas expresen:
a) Otros datos cronológicos a más de la
fecha, cuando lo exijan las leyes o lo juzgue pertinente
el notario.
b) Si los comparecientes actuaren como sujetos negociales
y fueren casados, viudos o divorciados, se consignará,
además, si lo son en primeras o ulteriores nupcias
y el nombre del cónyuge.
c) Todo otro dato identificatorio requerido por las
leyes a solicitud de los interesados o a criterio del
notario.
d) El carácter en que intervienen los comparecientes.
PROCURACIONES Y DOCUMENTOS HABILITANTES
Artículo 156: (*)
I.- Cuando los comparecientes actúen en nombre
ajeno y en ejercicio de representación o en carácter
de órganos de persona colectiva, el notario procederá
en la forma prevista por el Código Civil, y dejará
constancia en la escritura de los datos relativos al
lugar y fecha de los documentos invocados, del nombre
del notario o funcionario que intervino y de toda otra
mención que permita establecer la ubicación
de los originales. Procederá en igual forma cuando
se le presenten documentos habilitantes o complementarios
de capacidad.
II.- Las copias de los documentos que deben agregarse
al protocolo en las situaciones previstas en el parágrafo
anterior, llevarán la atestación del notario
autorizante o de otro notario, funcionario u oficial
público competente.
(*) A partir de éste artículo
cambia la numeración por derogación del
art. 156° por el Decreto - Ley 9872/82.-
COMPARECIENTES QUE NO SABEN O NO PUEDEN FIRMAR
Artículo 157: Será obligación del
notario para el caso de que alguno de los comparecientes
no supiese o no pudiere firmar, además del cumplimiento
de las normas del Código Civil, relativas a la
firma a ruego, dejar constancia de la causa del impedimento
y hacerle estampar al pie de la escritura la impresión
digital del pulgar derecho y en su defecto la de cualquiera
que identificará.
CAPITULO IV - ACTAS
REQUISITOS
Artículo 158: Las actas están sujetas
a los requisitos de las escrituras públicas con
las siguientes modalidades:
1. Se hará constar el requerimiento que motiva
la intervención del notario.
2. Las personas requeridas o notificadas serán
previamente informadas del carácter en que interviene
el autorizante y en su caso, del derecho a contestar.
3. Podrán autorizarse aunque alguno de los requeridos
rehúse firmar, de los que se dejará constancia.
REQUERIMIENTO O INTIMACION
Artículo 159: El notario documentará en
forma de acta los requerimientos e intimaciones de toda
persona que lo solicite para su cumplimiento o notificación
a quienes indique, a los fines y con el alcance que
aquélla le atribuye.
COMPROBACION DE HECHOS
Artículo 160: Podrá ser requerido, asimismo,
para comprobar hechos y cosas que presencie, verificar
su estado, su existencia y de las personas. En el acta
respectiva dejará constancia de las declaraciones
y juicios que emitan peritos, profesionales u otros
concurrentes sobre la naturaleza, características
y consecuencias de los hechos comprobados.
Artículo 161: Podrá también ser
asentada en el acta, la verificación del envío
de cartas y documentos por correo.
PROTOCOLIZACIONES
Artículo 162: La protocolización de documentos
públicos o privados dispuesta judicialmente o
requerida por los particulares a los fines señalados
en las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos,
se cumplirá mediante las siguiente formalidades:
1. Se extenderá acta con la relación del
mandato judicial que la ordena o del requerimiento de
los actos que identifiquen el documento. Será
obligatoria su transcripción cuando se trate
de testamento ológrafo.-
2. Se agregarán al protocolo el documento y en
su caso, las actuaciones que correspondan.-
3. No será necesaria la presencia y firma del
Juez que lo dispuso.-
4. Al expedir copia, si el documento protocolizado no
hubiere sido transcripto, se reproducirá el texto
del acta en primer término y a continuación,
el correspondiente al documento protocolizado.-
Artículo 163:
I. La protocolización de actuaciones judiciales
o administrativas se cumplirá relacionando las
partes del expediente y transcribiendo las piezas que
correspondan según la naturaleza de las actuaciones
y la finalidad perseguida por el adquirente.-
II. Si las actuaciones se refieren a negocios inmobiliarios
el acta tendrá asimismo la referencia a la titularidad
y las especificaciones relativas a esta clase de bienes
que exijan las leyes y reglamentaciones respectivas.-
DEPOSITOS
Artículo 164: En los actos y en las formas que
dispongan las leyes, los notarios recibirán en
depósito, o consignación, cosas, documentos,
valores y cantidades. Su admisión es voluntaria
y sujeta a las condiciones que se determinen cuando
no exista obligación real. Las circunstancias
relativas a los intervinientes, objetos, fines y estipulaciones
constarán en actas, excepto cuando puedan documentarse
mediante certificación o simple recibo.-
Siempre que el escribano lo considere conveniente para
su seguridad, podrá conservar los depósitos
que se le confíen en la caja de seguridad de
un Banco instalado en su jurisdicción, advirtiéndolo
así y consignándolo en el certificado.-
Queda prohibido recibir depósitos en dinero para
su aplicación, por el notario, a operaciones
en las que él intervendrá como autorizante
de la escritura respectiva y el depositante como sujeto
instrumental.-
PROTESTOS
Artículo 165: Las disposiciones de esta ley serán
aplicadas a los protestos en cuanto no se opongan a
las contenidas en la legislación especial sobre
la materia.-
CAPITULO V - COPIAS
Artículo 166: Las copias a que se refiere el
artículo 1006 del Código Civil podrán
comprender los documentos agregados y notas complementarias.
Son primeras copias cada una de las que se expiden para
las partes interesadas en las escrituras o acta, sea
cual fuere su número. Son segundas o ulteriores
copias las que luego de la primera se expiden para la
misma parte.-
CLAUSULA FINAL
Artículo 167: Las copias llevarán cláusulas
que identifiquen la matriz, con indicación del
folio, nombre del notario autorizante, en carácter
de que actúa o actuó, número de
registro, asevere la fidelidad en la transcripción,
mencione si se trata de primera o ulterior para quien
se da y exprese el lugar y fecha de expedición.-
Artículo 168: En las copias que consten de más
de una hoja, que preceden a la última llevarán
numeración y media firma y sello del notario
y en la cláusula final se hará constar
la cantidad y sus características.-
NOTARIO COMPETENTE
Artículo 169: Respecto de los documentos correspondientes
a cada registro, puede expedir copia cualquiera de los
notarios que actúe en él, aunque hayan
pasado ante notarios que hubieren dejado de ejercer.-
COPIAS SIMPLES
Artículo 170: Al solo efecto informativo, podrán
entregarse copias simples a los interesados que lo soliciten.
No llevarán atestación final y sí
sólo la firma del notario al pie. Además,
en la parte superior de cada una de sus hojas, se estampará
por cualquier medio gráfico y en caracteres destacados
la leyenda "copia simple".-
CAPITULO VI - CERTIFICADOS
CERTIFICACIONES
Artículo 171: Podrán ser objeto de certificación:
1. Las reproducciones literales completas o parciales
y los extractos, relaciones o resúmenes de todo
documento original o reproducido de carácter
privado o público, sea notarial, judicial o administrativo.
2. La recepción de depósitos de dinero,
cosas, valores, papeles y documentos.
3. Los cargos en escrito que deban presentarse a las
autoridades judiciales y administrativas cuando fueren
entregados en horas inhábiles.
4. La autenticidad de firmas e impresiones digitales
puestas en presencia del notario por persona de su conocimiento.
5. La existencia de personas de conocimiento del notario.
Artículo 172: En los casos de los incisos 4)
y 5) del artículo anterior, si los requirentes
no fueren personas conocidas del notario, éste
podrá valerse del medio supletorio previsto por
el artículo 1002 del Código Civil.
REQUISITOS
Artículo 173: En los certificados se expresará:
1. Lugar y fecha de la certificación.
2. El nombre del notario autorizante, el carácter
en que actúa en el registro, el número
de éste y el distrito que corresponda.
3. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento
y con las situaciones, cosas y personas objeto de la
certificación y en su caso, la referencia al
acta de requerimiento.
CERTIFICACIONES DE FIRMAS
Artículo 174: No se certificará la autenticidad
de firmas e impresiones digitales:
1. Cuando fueren puestas en documentos con espacios
en blanco, salvo que se tratare de un formulario y aquellos
correspondieren a datos no esenciales.
2. Cuando el documento contuviera cláusulas manifiestamente
contrarias a las leyes, o si versara sobre negocios
jurídicos que requieren para su validez escritura
pública u otra clase de instrumento público
y estuviera redactado atribuyéndole los mismos
efectos y eficacia.
3. Cuando con ellas se pretendiera reemplazar las firmas
de las partes exigidas por el artículo 1012 del
Código Civil.
4. En el supuesto de hallarse redactado en lengua extranjera
que el notario no conozca deberá exigir su previa
traducción, de lo que dejará constancia
en la certificación.
CERTIFICACIONES: COMPETENCIA TERRITORIAL
Artículo 175: Las certificaciones podrán
practicarse con respecto a constancia de libros y documentos
de personas colectivas e individuales que tengan su
domicilio fuera de la demarcación del notario,
siempre que la exhibición se efectúe dentro
del territorio asignado a su función.
REQUERIMIENTOS
Artículo 176: Todo requerimiento que se formule
al escribano para que certifique la autenticidad de
firma e impresiones digitales, deberá instrumentarse
necesariamente por medio de acta que se extenderá
en el libro a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 177: El libro de requerimientos será
provisto por el Colegio a cada uno de los registros
de escrituras públicas de la Provincia. Compete
al Consejo Directivo establecer las condiciones y requisitos
a que debe ajustarse el mismo y las actas que en él
se extiendan. Sólo podrá ser retirado
de la escribanía en los casos, por el modo y
en la forma que la ley determina para el protocolo.
Toda infracción debidamente comprobada a esta
última norma será sancionada por el Juzgado
Notarial con suspensión.
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
TITULO I - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO I - REGISTRO DE TESTAMENTOS
CONTENIDO
Artículo 178: El Colegio llevará el registro
de testamentos, en el que se tomará razón
de la existencia de documentos respectivos de manifestaciones
de última voluntad, con prescindencia absoluta
de su contenido, a saber:
1. Testamentos por acto público.
2. Testamentos cerrados y ológrafos.
3. Protocolizaciones de testamentos, sea cual fuere
su carácter.
4. Revocaciones de testamentos cualquiera sea su forma.
5. Las escrituras públicas por las que se nombra
tutor con efecto para después del fallecimiento
del otorgante.
6. Los demás documentos que determine el Consejo
Directivo.
RESTRICCIONES
Artículo 179: Los funcionarios del registro no
tomarán conocimiento del contenido de los actos
que se inscriban y no recibirán por concepto
alguno, originales, copias autorizadas o simples de
aquellos ni más datos que los determinados en
el artículo siguiente.
DATOS DE LA INSCRIPCION
Artículo 180: La inscripción que se practique
se limitará a hacer constar:
1. Nombre y apellido del otorgante y los demás
datos personales que tiendan a su mejor individualización.
2. En su caso, el lugar y la fecha del otorgamiento,
número y folio de la escritura, el Registro Notarial,
nombre del autorizante o depositario y lugar donde se
encuentra el documento.
COMUNICACIONES AL REGISTRO
Artículo 181: Es obligación de los notarios
de la Provincia, el comunicar al Registro con su firma
y sello y con datos determinados en el artículo
anterior, el otorgamiento de todo testamento por acto
público, los nombramientos de tutor, las protocolizaciones
de testamentos, la recepción de testamentos ológrafos
o cerrados para su guarda, la cesación de éstos
y revocaciones testamentarias dentro de los treinta
(30) días del hecho respectivo. Para los notarios
de otras demarcaciones, miembros del cuerpo diplomático
y consular que en ejercicio de sus funciones autoricen
actos de última voluntad o se hagan depositarios
de ellos, jueces de paz o miembros de las municipalidades
o en los casos de testamentos especiales previstos por
el Código Civil y para los propios testadores,
la comunicación al Registro es facultativa.
CERTIFICACIONES
Artículo 182: El Registro tendrá carácter
reservado y sólo podrán expedirse certificaciones
sobre las circunstancias determinadas en el artículo
180, en los siguientes casos:
1. Cuando lo requiera el otorgante, por sí o
por medio de mandatario con facultades expresas conferidas
en escrituras públicas.
2. A requerimiento judicial.
3. Libremente sobre la existencia de actos registrados
cuando se acreditare el fallecimiento del otorgante
mediante la exhibición de la partida de defunción
o del testimonio de la sentencia declarativa de presunción
del fallecimiento.
OBLIGACION DE LOS NOTARIOS
Artículo 183: Los notarios de la Provincia agregaran
al protocolo la constancia expedida por el Registro
de haberse recibido la comunicación del artículo
181, toda vez que se trate del otorgamiento o revocación
de testamentos por acto público o de nombramiento
de tutor. Pondrán, además, nota marginal
en la matriz.
ATENCION DEL REGISTRO
Artículo 184: La atención del Registro
estará a cargo de un notario de la Provincia,
con la denominación de Director, que será
designado por el Consejo Directivo. Le competerá:
1. Expedir los certificados del Registro por sí
o por funcionario autorizado al efecto.
2. Proyectar el reglamento interno y someterlo a la
consideración del Consejo Directivo.
3. Adoptar las resoluciones que estime pertinentes para
el buen funcionamiento del Registro.
CAPITULO II - ACTOS NOTARIALES OTORGADOS FUERA DE LA
PROVINCIA
ACTOS COMPRENDIDOS
(*)
(*) La Ley 11.138 exceptúa a los actos
notariales autorizados en Capital Federal de la aplicación
de los artículos contenidos en el presente Capítulo.
Artículo 185 (Texto Ley 10.542): La inscripción
registral de los documentos correspondientes a actos
notariales que se otorguen fuera de la Provincia para
surtir efectos en su territorio, así como la
determinación de las obligaciones fiscales, su
visación y verificación del pago, estarán
a cargo de un notario de la Provincia designado por
el escribano autorizante del documento. El notario local
dejará constancia de su intervención en
la forma que establezca la reglamentación.-
Artículo 186 (Texto ley 10.542): La expedición
de certificados destinados a ser utilizados en tales
actos, podrá ser requerida directamente por el
escribano que autorice el documento respectivo.
PROCEDIMIENTO
Artículo 187 (Texto Ley 10.542): El honorario
del notario local por estas actuaciones será
del cuarenta (40) por ciento sobre el arancel de la
Provincia, con relación al acto a inscribir.-
ARANCEL
Artículo 188 (Texto ley 10.542): El cincuenta
(50) por ciento del importe de tales honorarios será
distribuido por el Colegio de Escribanos de la Provincia
entre todos los notarios de su jurisdicción,
no pudiendo dicha Institución percibir suma alguna
por la administración del sistema.-
Facúltase al Colegio de Escribanos de la Provincia
de Buenos Aires para dictar las normas de implementación
operativa del sistema distributivo establecido en el
párrafo anterior.-
CAPITULO III - ESCRITURACION DE PLANES SOCIALES
Artículo 189:
I.- Las escrituras públicas por las que se transmiten
derechos reales sobre inmuebles ubicados en la Provincia
de Buenos Aires, de propiedad de la Nación o
de la Provincia, de sus organismos descentralizados,
de los Bancos Oficiales y de otras instituciones de
crédito estatal o mixtas, relacionadas con la
ejecución de planes oficiales para la vivienda
económica, para la adjudicación de tierras
con fines de fomento agrario o para otros objetivos
de carácter social o por las que se constituyen
derechos reales en garantía de saldos de precio
o de préstamo, otorgados por estas entidades
sobre dichos bienes, sobre otros de terceros sitos también
en la Provincia, podrán ser autorizados por notarios
del distrito de ubicación del inmueble, en la
sede de dichas instituciones en la capital de la Provincia,
a cuyo objeto queda prorrogada su competencia territorial,
ampliando en estos casos la demarcación señalada
por el artículo 193, parágrafo segundo.
II.- En el encabezamiento de estas escrituras, además
de las menciones que establece el artículo pertinente,
se hará constar que el acto se autoriza en la
sede de la institución respectiva ubicada en
la capital de la Provincia en virtud de lo dispuesto
en esta ley.
III.- Además, cuando se trate de escrituras indirectamente
relacionadas con los planes de referencia, como las
de ventas de inmuebles de terceros a favor del beneficiario,
el notario actuante dejará constancia de la vinculación
del acto jurídico que autoriza con el que está
directamente relacionado con la ejecución de
dichos planes.
IV.- En todo lo previsto en este artículo los
notarios ajustarán su actuación a las
normas vigentes en la Provincia.
(A partir de este
artículo, se concreta nueva numeración
por derogación del artículo 190, por Ley
10.191)
TITULO II - CAPITULO UNICO - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TITULO HABILITANTE
Artículo 190: Los títulos universitarios
de escribano o notario expedidos hasta tres (3) años
después de la publicación de esta ley,
equivaldrán a los exigidos en el inciso 3) del
artículo 25 a los efectos previstos en esa norma.
DELEGACIONES
Artículo 191: Hasta tanto el Consejo Directivo
que resulte electo en los comicios a que se refiere
el artículo 194 de la presente ley, dicte la
resolución pertinente y ella se publique en el
"Boletín Oficial", tendrán plena
vigencia las siguientes delegaciones, correspondiendo
su denominación a la homónima de la ciudad
cabecera:
DELEGACION AZUL: Azul, Bolívar, General Alvear,
General Lamadrid, Laprida, Las Flores, Tapalqué,
Olavarría.
DELEGACION BAHIA BLANCA: Bahía Blanca, Coronel
Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Suárez, Coronel
Rosales, Patagones, Puán, Saavedra, Tres Arroyos,
Torquist, Villarino.
DELEGACION DOLORES: Dolores, Castelli, Chascomús,
General Belgrano, General Guido, General Lavalle, General
Madariaga, General Paz, Maipú, Pila, Tordillo.
DELEGACION JUNIN: Junín, General Arenales, Chacabuco,
General Pinto, General Viamonte, Leandro N. Alem, Lincoln,
Rojas, Salto.
DELEGACION LA PLATA: La Plata, Berisso, Coronel Brandsen,
Ensenada, Magdalena, Monte, Roque Pérez.
DELEGACION LOMAS DE ZAMORA: Lomas de Zamora, Almirante
Brown, Avellaneda, Cañuelas, Esteban Echeverría,
Florencio Varela, Lanús, Lobos, Quilmes, Berazategui,
San Vicente.
DELEGACION MAR DEL PLATA: General Pueyrredón,
Balcarce, General Alvarado, Mar Chiquita.
DELEGACION MERCEDES: Mercedes, Alberti, Carmen de Areco,
Chivilcoy, Luján, General Rodríguez, San
Andrés de Giles, San Antonio de Areco, Suipacha.
DELEGACION MORON: Morón, General Las Heras, Sarmiento,
Marcos Paz, La Matanza, Merlo, Moreno, Navarro.
DELEGACION NECOCHEA: Necochea, Lobería, San Cayetano,
González Chaves.
DELEGACION 9 DE JULIO: 9 de Julio, Bragado, Carlos Casares,
Hipólito Yrigoyen, Pehuajó, Saladillo,
Veinticinco de Mayo.
DELEGACION PERGAMINO: Pergamino, Arrecifes, Colón,
Capitán Sarmiento.
DELEGACION SAN ISIDRO: San Isidro, San Fernando, Tigre,
Vicente López.
DELEGACION SAN MARTIN: San Martín, Campana, Escobar,
Exaltación de la Cruz, Pilar, Tres de Febrero,
Zárate.
DELEGACION SAN NICOLAS: San Nicolás, Baradero,
Ramallo, San Pedro.
DELEGACION TANDIL: Tandil, Ayacucho, Juárez,
Rauch.
DELEGACION TRENQUE LAUQUEN: Trenque Lauquén,
Adolfo Alsina, Carlos Tejedor, Daireaux, General Villegas,
Guaminí, Pellegrini, Rivadavia y Salliqueló.
REGLAMENTO NOTARIAL
Artículo 192: Hasta tanto el Poder Ejecutivo
preste aprobación al Reglamento Notarial y sea
publicado en el Boletín Oficial, regirá
en todo lo que sea compatible con esta ley, el aprobado
en la Asamblea del 2 de Setiembre de 1966 y publicado
en el Boletín Oficial número 15.745 del
día 20 del mismo mes y año.
DISTRITOS NOTARIALES
Artículo 193:
I.- Por primera vez el Poder Ejecutivo cumplirá
lo previsto en el artículo 4, dentro del año
de la publicación de esta ley.
II.- Hasta que se dicte la resolución pertinente
y sea publicada en el Boletín Oficial los distritos
notariales estarán constituidos por cada uno
de los partidos de la Provincia.
ELECCION DE AUTORIDADES
Artículo 194:
I.- La elección de los miembros del Consejo Directivo
y de las Juntas Ejecutivas de las delegaciones en la
forma prevista en esta ley, tendrá lugar dentro
del plazo de noventa (90) días después
de su entrada en vigencia.
II.- Los miembros del Consejo Directivo del Colegio
que estuvieren en ejercicio a la fecha de sanción
de esta ley, seguirán en funciones cualquiera
sea el término de su mandato, hasta el trigésimo
día posterior al acto electoral a que se refiere
el parágrafo I, momento en el que cesarán
en su totalidad por esta única vez, asumiendo
los que hubieren resultado electos conforme a esta ley.
III.- Con respecto a las Juntas Ejecutivas de las delegaciones,
se aplicarán las normas contenidas en los parágrafos
anteriores, con la diferencia de que los miembros que
resulten electos asumirán dentro de los dos (2)
meses de constituido el nuevo Consejo Directivo, en
las fechas que éste establezca.
INHABILIDADES POR EDAD AVANZADA
Artículo 195: La disposición contenida
en el inciso 1) del artículo 32, comenzará
a regir tres (3) años después de la publicación
de esta ley.
DENOMINACION DE NOTARIO
Artículo 196: La denominación de "notario"
utilizada en esta ley equivale a la de "escribano
público" o "escribano", usadas
en las anteriores leyes orgánicas del notariado
y en la legislación general.
ADSCRIPTOS EXCEDENTES
Artículo 197: Los actuales adscriptos, aún
cuando excedieren el número establecido en el
artículo 16, continuarán en el ejercicio
de sus funciones.
CANCELACION DE REGISTROS - LEY NACIONAL Nº 21.212
Artículo 198: Quedarán automáticamente
cancelados los registros notariales a cuyos titulares
se les otorgue la titularidad de registros en Capital
Federal, en virtud de lo dispuesto en la Ley Nro. 21.212,
tuvieren o no adscriptos.
VIGENCIA
Artículo 199: La presente ley entrará
en vigencia a los treinta (30) días de su publicación,
con excepción de lo dispuesto en los apartados
II y III del artículo 194, cuya entrada en vigencia
se producirá el día siguiente al de la
publicación.
Artículo 200: Deróganse las Leyes 6191
y 7979; el Decreto-Ley 10.356/62, y toda otra disposición
que se oponga a la presente.
Artículo 201: Cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése al Registro y "Boletín
Oficial" y archívese.
INDICE DEL ORDENAMIENTO
Decreto-Ley 9020/78 -LEY NOTARIA
ArtículoOriginal
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Fundamentos
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" " " "
" " " "
Dec. Ley 9020/78 " " "
" " " "
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" " " " "
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" " " "
"
Dec. Ley 9435/79
Dec. Ley 9020/78 " " "
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" " " "
" " " "
" " "
Dec. Ley 9020/78 " " "
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" " " "
" " " "
" " " "
" " " "
" " " "
" " " "
" " " "
" " " "
" " " "
" " "
Dec. Ley 9020/78 " " "
" " " "
" " " "
" " " "
" " " "
" " " "
" " " "
" " "
Apartado I Dec. Ley 9020/78Apartado II Dec.
Ley 9759/81 Dec. Ley 9020/78 Derogado por Dec.
Ley 9872/82
Dec. Ley 9020/78 " " "
" " " "
" " " "
" " " "
"
Dec. Ley 9020/78 " " "
" " " "
" " " "
" " " "
Derogado por Ley 10.191
Dec. Ley 9020/78 " " "
" " " "
" " " "
" |
MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 185 a 188.
Conforme al artículo 1º de la ley Nº
10.542 (N.P. 472, B.L 1734), el texto de los artículos
185 a 188 es el siguiente:
"Artículo 185 - La inscripción registral
de los documentos correspondientes a actos notariales
que se otorguen fuera de la Provincia para surtir efectos
en su territorio, así como la determinación
de las obligaciones fiscales, su visación y verificación
del pago, estarán a cargo de un notario de la
Provincia designado por el escribano autorizante del
documento. El notario local dejará constancia
de su intervención en la forma que establezca
la reglamentación. Artículo 186 - La expedición
de certificados destinados a ser utilizados en tales
actos, podrá ser requerida directamente por el
escribano que autorice el documento respectivo. Artículo
187 - El honorario del notario local por estas actuaciones
será del cuarenta (40) por ciento sobre el arancel
de la Provincia, con relación al acto a inscribir.
Artículo 188 - El cincuenta (50) por ciento del
importe de tales honorarios será distribuido
por el Colegio de Escribanos de la Provincia entre todos
los notarios de su jurisdicción, no pudiendo
dicha Institución percibir suma alguna por la
administración del sistema. Facúltase
al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires
para dictar las normas de implementación operativa
del sistema distributivo establecido en el párrafo
anterior".
LEY 11.138
De la aplicación a los documentos notariales
autorizados
por escribanos de la Capital Federal
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia
de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY
Art. 1º - El régimen establecido por los
artículos 185, 186, 187 y 188 del Decreto-Ley
9020/78 (T.O. por Decreto 8527/86), texto según
Ley 10.542, como así también lo dispuesto
por el artículo 4º de esta última
norma, sus modificatorias y disposiciones que en su
consecuencia se dicten, no serán de aplicación
a los documentos notariales autorizados por escribanos
de Capital Federal para ser inscriptos en Registros
de esta Provincia, los cuales serán regidos por
las disposiciones de esta Ley.
Art. 2º - El régimen de excepción
establecido por la presente Ley entrará en vigencia
simultáneamente con las normas similares que
se dicten para su aplicación en la Capital Federal,
respecto de los documentos notariales autorizados por
escribanos de esta Provincia, destinados a ser inscriptos
en registros de aquella jurisdicción, y tendrá
aplicación mientras se mantenga la recíproca
equidad arancelaria, tributaria y previsional entre
ambas jurisdicciones. En caso contrario, se aplicarán
de pleno derecho y en forma automática las normas
mencionadas en el artículo 1º de esta Ley.
Art. 3º - Los documentos notariales autorizados
por notarios de la Provincia de Buenos Aires, destinados
a ser inscriptos en los registros que correspondan de
la Capital Federal, estarán sujetos a un aporte
equivalente al dieciocho (18) por ciento del honorario
que corresponda al acto, conforme el arancel aplicable
en jurisdicción de esta Provincia.
Art. 4º - El pago de dicho aporte, que reviste
carácter compensatorio, deberá ser acreditado
al momento de requerirse la legalización del
documento, sin cuyo requisito no será extendida
la misma. Las sumas resultantes deberán ser depositadas
en una cuenta especialmente habilitada al efecto en
el Banco de la Provincia de Buenos Aires, contra la
cual sólo podrá girar el Colegio de Escribanos
de la Capital Federal.
Art. 5º - En el caso de documentos notariales sometidos
a un sistema de reciprocidad entre la Capital Federal
y la Provincia de Buenos Aires, en razón de haber
sido otorgados en una jurisdicción para ser inscriptos
en la otra, de los fondos resultantes del aporte de
similar cuantía que establezcan las normas a
dictarse para tales actos, el Colegio de Escribanos
de la Provincia de Buenos Aires, destinará el
siete por ciento (7%) a los fines previstos en el último
párrafo del Art. 7º de la Ley 6983 (texto
según Ley 10.542).
Art. 6º - El saldo restante será distribuido
por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos
Aires, entre todos los Registros Notariales de su jurisdicción.
Art. 7º - Facúltase al Colegio de Escribanos
de la Provincia de Buenos Aires, para establecer los
sistemas y mecanismos operativos necesarios para el
control y conciliación de los aportes a que aluden
los artículos 3º y 4º de esta Ley,
así como también la implementación
del sistema distributivo a que se refiere el artículo
precedente.
Art. 8º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La
Plata, a los diecinueve días del mes de setiembre
del año mil novecientos noventa y uno.
OSVALDO JOSE MERCURI
Manuel Eduardo Isasi - Secretario CCDD
JOSE MARIA ROCCA
Julio Alfredo Guma - Secretario Senado
Registrada bajo el número once mil ciento treinta
y ocho (11.138).
Gustavo Juan De Santis
Decreto 3334
La Plata, 11-10-91
Cúmplase, comuníquese, publíquese,
dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
CAFIERO
José María Díaz Bancalari
B.O. 11/12/91