Reglamento Notarial
DEPARTAMENTO
DE GOBIERNO
DECRETO 3.887
La Plata, 23 de octubre de 1998
Visto el presente expediente 2200-7817 por el cual tramita
el Proyecto de Reglamento Notarial del Decreto-Ley 9020/78
(T.O. por Decreto 8527/86) - Ley Orgánica del
Notariado -, y;CONSIDERANDO:Que la citada norma legal
regula el ejercicio del notariado en el ámbito
de la Provincia de Buenos Aires; Que el proyecto de
referencia fue aprobado por Asamblea Extraordinaria
de fecha 24 de abril de 1998 del Colegio de Escribanos
de la Provincia de Buenos Aires, en cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 100 inciso 16 del
citado Decreto-Ley; Que el artículo 192 del Decreto-Ley
9020/78 (T.O. por Decreto 8527/86), requiere la aprobación
del Reglamento Notarial por parte del Poder Ejecutivo;
Que de acuerdo a la importancia que posee la función
notarial, derivada de la delegación de la fe
pública que ella importa, requiere una particular
atención con el fin de regular eficazmente la
prestación de la actividad profesional; Que conforme
con lo dictaminado por la Asesoría General de
Gobierno (fs. 87), procede el dictado del presente acto;
Por ello; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES DECRETA:
ARTICULO 1º: - Apruébase el Reglamento
Notarial del Decreto-Ley 9020/78 (T. O. por Decreto
8527/86), - Orgánica del Notariado -, que como
Anexo forma parte del presente.
ARTICULO 2º - Lo dispuesto en los artículos
9º y 12 del Reglamento Notarial será de
aplicación para los Registros Notariales que
se declarasen vacantes con posterioridad a la entrada
en vigencia del mismo.
ARTICULO 3º - El Reglamento Notarial entrará
en vigencia a los treinta (30) días de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º - El presente Decreto será
refrendado por el Señor Ministro Secretario en
el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 5º - Regístrese, comuníquese,
publíquese, dese al "Boletín Oficial"
y archívese
ROMA J. M. Díaz Bancalari
ANEXO REGLAMENTO NOTARIAL I- DISTRITOS Y REGISTROS NOTARIALES
Unidad de Registro Notarial Artículo 1º
- El registro notarial constituirá una unidad
indivisible y no podrá, en consecuencia, tener
más de una sede, cualquiera sea su denominación
o carácter. Determinación del número
de registros Artículo 2º - El Colegio
deberá llevar y mantener actualizado un registro
de los datos estadísticos que fueran necesarios,
con el fin de determinar el número de registros
y su delimitación territorial, a los efectos
previstos en los artículos 3º, 4º y
5º de la Ley, y elevará los informes pertinentes.
II- ACCESO A LA TITULARIDAD POR CONCURSO. (Artículos
7º a 14) Llamado a concurso Artículo 3º
- El llamado a concurso previsto en el artículo
8º de la Ley será efectuado por el Poder
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Gobierno
y se publicará en el Boletín del Colegio
y por tres días en el Boletín Oficial,
con una antelación no menor a 90 días
de la fecha de cierre de inscripción. La publicación
consignará: 1) los registros a cuya titularidad
podrá aspirarse con indicación del Distrito
y número del Registro. 2) día y hora de
cierre de la inscripción. Sede del Tribunal.
Artículo 4º - El Tribunal Calificador
que intervenga en los concursos de antecedentes y de
oposición para el discernimiento de titularidades
de registro, tendrá su sede en la del Colegio.
En sus instalaciones se llevarán a cabo todas
sus actividades, incluso los ejercicios orales y escritos,
salvo que circunstancias graves, calificadas por el
Tribunal, aconsejen al mismo optar por otro lugar. Presentación
de solicitudes. Excusación y recusación
de miembros del Tribunal. Antecedentes Artículo
5º - A) Los interesados deberán
presentar en la sede del Colegio la solicitud de inscripción
que exprese: 1) datos de inscripción en el Registro
de aspirantes; 2) denuncia del domicilio real y constitución
de domicilio especial en la Provincia; 3) registro o
registros, identificados por su número y distrito
al que pertenezcan, a cuya titularidad aspiran con indicación
del orden de prelación; 4) antecedentes computables
para el Concurso los que deberán ser verificados
y certificados por el Colegio. 5) si ejerciere o hubiere
ejercido como titular o adscripto de un registro notarial,
certificación del Juzgado Notarial, o de quien
hiciere sus veces en otras jurisdicciones sobre antecedentes
y sanciones con motivo del ejercicio profesional.
B) Al vencimiento del plazo para la presentación
de solicitudes, el Secretario del Tribunal Calificador
certificará la nómina de inscriptos y
los registros a los que aspiran. Esta se publicará
en el Boletín de Colegio y se exhibirá
en las sedes de las Delegaciones dentro de los cinco
días a partir de la fecha de cierre de inscripción.
Los eventuales reclamos respecto de dicha nómina
deberán presentarse en la sede del Tribunal dentro
de los diez días desde la misma fecha. El Tribunal
resolverá respecto de ellos en forma inapelable
dentro de los diez días a partir de su presentación.
C) Los miembros del Tribunal Calificador deberán
excusarse y podrán ser recusados con causa, de
conformidad con las normas del Código Procesal
Civil y Comercial de esta provincia dentro de los diez
días a partir del cierre de inscripción.
El Tribunal resolverá respecto de ellas en forma
inapelable dentro de los diez días desde su presentación.
Los miembros excusados o recusados serán reemplazados
así: los pertenecientes al Poder Judicial, por
sus subrogantes legales y los demás mediante
una nueva designación en la forma prevista por
el artículo 9 de la ley. D) Los antecedentes
se computarán de la siguiente forma: 1) Por cada
año o fracción superior a seis meses de
ejercicio profesional: a) Como titular de un registro
notarial de esta Provincia, cuatro (4) puntos. b) Como
titular de un registro notarial en otra Provincia o
en la Capital Federal, dos (2) puntos. c) Si la misma
fuera superior a 10 años se otorgará un
adicional de diez (10) puntos. 2) Como adscripto o interinamente
a cargo de un registro notarial de esta Provincia con
diez (10) años de ejercicio profesional, se otorgará
un adicional de diez (10) puntos. 3) Por cada año
o fracción superior a seis meses con domicilio
real en el distrito sede del registro concursado se
otorgará dos (2) puntos, los que no podrán
exceder de diez (10). 4) Por cada año o fracción
superior a seis meses de ejercicio profesional como
adscripto o interinamente a cargo de un registro notarial
de esta Provincia, dos (2) puntos. 5) Por cada año
o fracción superior a seis meses de ejercicio
profesional como adscripto o interinamente a cargo de
un registro notarial en otra Provincia o en la Capital
Federal, un (1) punto. 6) Por la condición de
adscripto interinamente a cargo de un registro, cuando
concurse por uno del mismo distrito, cuatro (4) puntos
adicionales, sin considerar la antigüedad. 7) La
antigüedad en el ejercicio de funciones notariales
sólo se considerará cuando de los elementos
de juicio aportados por el aspirante, o de otros que
tenga en cuenta el Tribunal Calificador, resulte que
ha ejercido la profesión en forma efectiva y
con regularidad. No se computará el tiempo de
las licencias otorgadas por el Juzgado Notarial, ni
el de las suspensiones aplicadas por el mismo Juzgado
o por el Tribunal Notarial. Cuando se pretenda el reconocimiento
de antigüedad en otras jurisdicciones, deberá
recabarse informe a las mismas incluyendo las causales
de su cese. 8) Los antecedentes por otros conceptos
se computarán de la siguiente forma:
1) Postgrados
jurídico notariales de uno (1) a quince (15)
puntos. El Tribunal Calificador en oportunidad de cada
llamado a concurso y con anterioridad a los ejercicios
de oposicion fijará el puntaje a cada uno de
ellos. 2) Publicaciones y premios jurídico notariales
de uno (1) a diez (10) puntos. 3) Calificaciones y premios
obtenidos en o con motivo de estudios universitarios
y/o de postgrado de uno (1) a diez (10) puntos. 4) Por
la participación activa en jornadas, congresos
u otras reuniones jurídico notariales, hasta
cinco (5) puntos. 5) Por el ejercicio de la docencia
universitaria y en institutos de investigación
en materia jurídico notarial, hasta diez (10)
puntos. 9) Por calificaciones obtenidas en ejercicio
de oposición conforme con lo dispuesto por el
artículo siguiente in fine en concursos anteriores,
de tres (3) a diez (10) puntos. Ejercicios de oposición
Artículo 6º - Los ejercicios de oposición
se realizarán aun en los casos en que se presente
un solo aspirante. El Consejo reglamentará todo
lo concerniente a los temas sobre los que versarán
los mismos, su duración, forma de tomarlos y
toda otra regla de procedimiento. Los ejercicios serán
escritos y orales y se asignarán a cada uno de
ellos de cero (0) a diez (10) puntos. Diariamente, al
finalizar los exámenes orales, el Tribunal informará
el puntaje obtenido por cada concursante. Este se obtendrá
sumando los puntos asignados por cada uno de los miembros
del Tribunal, dividido por el número de sus componentes
actuantes. Quien no obtenga siete (7) puntos como mínimo
en cada uno de los ejercicios, no podrá ser nombrado
para la titularidad de un registro. Plazo para la
emisión del veredicto Artículo 7º
- A los efectos del plazo fijado por el segundo
párrafo del artículo 13 de la Ley se considerará
cerrado el concurso cuando hayan finalizado ambos ejercicios
de oposición. Formación de las listas
Artículo 8º - Para formar las ternas
previstas en el artículo 14 de la Ley y el orden
asignado a sus integrantes, se sumarán los puntos
por antecedentes, divididos por cinco, con un máximo
de diez, más el puntaje de los ejercicios oral
y escrito, dividiéndose la suma total por tres.
III.-ACCESO DIRECTO A LA TITULARIDAD Cómputo
del plazo Artículo 9º - Para el cómputo
del plazo fijado por el artículo 15 de la Ley
la antigüedad del adscripto se contará desde
la fecha en que hubiera autorizado la primera escritura.
El adscripto, para acceder a la titularidad, deberá
reunir las condiciones del artículo 15 de la
Ley al momento de producirse la vacante. Permuta
Artículo 10 - No se admitirán permutas
entre titulares de registro, ya fueran del mismo o distinto
Distrito Notarial. Tampoco se hará lugar a permutas
entre titulares y adscriptos de un mismo Registro.
Cómputo de antigüedad Artículo 11
- No se computará el tiempo de las licencias
otorgadas por el Juzgado Notarial, ni el de las suspensiones
aplicadas por el mismo Juzgado o por el Tribunal Notarial,
a los efectos de la determinación de la antigüedad
de los notarios, adscriptos o titulares, en el ejercicio
de la función notarial, la que deberá
ser efectiva y regular. Esta última circunstancia
deberá verificarse en oportunidad de la realización
de la inspección extraordinaria prevista por
el artículo 16 inciso segundo de la Ley. Interinato
Artículo 12 - Producido el interinato a que
se refiere el artículo 20 de la Ley y transcurrido
el plazo de un año desde la vacancia, el registro
deberá ser incluido en el próximo llamado
a concurso que efectúe el Poder Ejecutivo. No
se considerará el período de interinato,
a los efectos del cómputo de la antigüedad
para el acceso directo a la titularidad de un registro.
IV.-SUPLENTES RECIPROCOS. (Artículo 23 de la
Ley) Artículo 13 - Dos notarios titulares
de registros del mismo Distrito, que no tengan adscriptos,
podrán proponerse en calidad de suplentes recíprocos,
lo que deberá ser autorizado por el Juzgado Notarial
y comunicado por éste al Poder Ejecutivo. El
notario suplente podrá actuar en todo momento
en el registro del suplantado con sus mismas facultades,
pero para tales actos regirán tanto las prohibiciones
propias como las que afecten al titular. Se entenderá
como licencia el caso de ausencia o impedimento transitorio
del titular del registro. Los suplentes recíprocos
no podrán en ningún caso autorizar actos
en que el otro notario intervenga con interés
personal. En estos supuestos los notarios quedan exceptuados
de realizar el trámite previsto en el artículo
35, inciso 10 in fine de la Ley.
V.-MATRICULA Y REGISTRO DE ASPIRANTES Certificado universitario
provisorio Artículo 14 - La acreditación
del extremo previsto en el artículo 25 inciso
3 de la Ley, podrá suplirse provisoriamente mediante
certificado expedido por la Universidad debidamente
legalizado. Registro de aspirantes Artículo
15 - Para inscribirse en el Registro de Aspirantes
se deberá acreditar: a) La buena conducta mediante
declaraciones efectuadas en acta notarial suscripta
por no menos de tres (3) notarios en actividad o en
retiro de la Provincia de Buenos Aires, o informe expedido
por la Delegación del Colegio del lugar del domicilio
real del peticionante o por Colegios Notariales del
lugar del domicilio del interesado, cuando éste
no residiere en la Provincia. b) El título universitario
con el diploma correspondiente, en caso de no haberlo
presentado al matricularse.
VI.-HABILITACION PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES NOTARIALES
Artículo 16 - Obtenida la designación
para el ejercicio de funciones notariales con arreglo
a las prescripciones legales deberá, antes de
tomar posesión de sus funciones, acompañar
una declaración jurada de no hallarse comprendido
en el régimen de inhabilidades acreditándolo
con los siguientes informes: 1) Del Registro de la Propiedad
del lugar de su domicilio la inexistencia de inhibiciones.
2) Del Registro de las Personas con jurisdicción
en el lugar de su domicilio, sobre su capacidad. 3)
Del Juzgado Notarial sobre la inexistencia de defectos
físicos o mentales que importen un impedimento
de hecho para el ejercicio de la función notarial.
4) Del Registro Nacional de Reincidencia Carcelaria,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 incisos
4 y 5 de la Ley. 5) Del Registro de Juicios Universales
sobre la inexistencia de concursos civiles y comerciales.
6) Del Registro de Antecedentes e Inhabilitaciones Notariales,
sobre la inexistencia de sanciones, y en caso de haber
estado matriculado como escribano en otra jurisdicción,
informe del Colegio respectivo.
VII.-EJERCICIO DE LA FUNCION POR PERSONAS NO HABILITADAS
Artículo 17 - El Colegio deberá adoptar
las medidas pertinentes para evitar el ejercicio de
la profesión por personas que no se encuentran
legalmente habilitadas o el anuncio de actividades en
forma que induzca a error o engaño, conforme
lo configura el artículo 31 de la Ley. Estará,
asimismo, habilitado para actuar en tales situaciones
utilizando incluso la fuerza pública. Podrá
denunciar ante el Juzgado Notarial hechos o actos realizados
por notarios en actividad que hagan presumir alguna
causal de inhabilidad. Artículo 18 -
Sin perjuicio del uso indebido o equívoco que
pueda hacerse de otros vocablos estarán comprendidas
en la conceptuación del artículo anterior
las palabras "escribanía", "notaría",
"escrituras" y sus derivados, utilizadas en forma aislada
o unidas a otras como "registro", "oficina", "estudio",
"gestoría", "corresponsalía", etc. Acción
del Colegio Artículo 19 - I.-Comprobado
el hecho el Colegio intimará el cese inmediato
de esas actividades por parte de personas no habilitadas
y la supresión de las leyendas impugnadas. II.-En
el caso de que subsistan los hechos motivo de impugnación,
el Colegio entablará la acción prevista
en el artículo 321, Inciso 1 del Código
Procesal Civil y Comercial, y las acciones y recursos
jurisdiccionales que prevean las leyes, sin perjuicio
de formular la pertinente denuncia ante la justicia
penal y, en el caso de los artículos 31 de la
Ley y 24 de este Reglamento, ante el Tribunal Notarial.
III.-El Colegio, en el caso de que lo juzgue conveniente,
podrá prescindir de la intimación a que
se refiere el parágrafo primero e iniciar directamente
las acciones previstas en el parágrafo II.
Artículo 20 - Se considerará que un
notario incurre en infracción prevista en el
artículo 31 de la Ley, cuando facilitare en forma
total o parcial a personas no habilitadas, el uso de
protocolo o de otros elementos o documentación
del Registro Notarial, o cuando el mismo utilizare como
oficina en forma permanente o temporal, el local en
que se desarrollan actividades notariales por personas
no habilitadas. Será causa agravante de la responsabilidad,
la finalidad de lucro. Artículo 21- El
Colegio deberá efectuar un sumario con el fin
de dejar debidamente acreditadas las irregularidades
indicadas en los artículos anteriores, debiendo
elevar las actuaciones a la autoridad jurisdiccional
competente conforme a los resultados de las mismas,
e instar las causas que se inicien.
VIII.-PROCESOS POR MAL DESEMPEÑO DE LA FUNCION
NOTARIAL Artículo 22 - A los efectos de la
competencia del Juez Notarial en los procesos a los
que alude el artículo 40, Inciso 1, apartado
a) de la Ley, se entenderá en general por mal
desempeño de la Función Notarial, la transgresión
de incompatibilidades, deberes y obligaciones, tanto
funcionales como profesionales en que incurriere el
notario en cuanto a la observancia de las normas que
regulan su actuación protocolar y extraprotocolar,
sean éstas de fondo o de forma.
IX.-DEBERES NOTARIALES Obligación de los notarios
de inscribir los actos autorizados por ellos (Artículo
35 inciso 8 de la Ley) Artículo 23 - Las
partes podrán relevar en forma expresa al autorizante
de la obligación de inscribir en los registros
respectivos el acto que otorgan, con excepción
de aquellos casos en que la ley de fondo lo establezca
como imperativo.
X.-REGLAS DE ETICA Artículo 24 - Con los
alcances establecidos en el apartado b) del Inciso 7
del artículo 35 de la Ley, se considerarán
faltas a la ética profesional del notario las
infracciones a los deberes establecidos en los incisos
5) y 6) de dicho artículo y en general los enunciados
en el apartado a) del Inciso 7 y especialmente: 1) Facilitar
el ejercicio de la profesión a personas no habilitadas,
o de cualquier manera hacerlo posible, realizando los
actos a que se refiere el artículo 18 de este
Reglamento u otros que condujeren al mismo fin. 2) Retener
indebidamente los títulos o documentos sin causa
justificada o con miras a asegurar su intervención
en nuevos negocios, excepto por falta de pago de sumas
que se le adeuden. 3) Asociarse o compartir la oficina
con personas que no sean colegas, o con notarios inhabilitados,
o sus herederos, o dar participación activa o
pasiva a los mismos, o permitir que se usen o anuncien
nombres que no sean del titular o adscripto. 4) Efectuar
o permitir publicidad excesiva, que exceda la mera necesidad
de advertir al público la existencia de la notaría.
Tampoco podrá agregar en sus anuncios, papelería
y demás exteriorizaciones de su actividad, la
mención de toda otra, de modo que induzca a error
o engaño sobre el ejercicio simultáneo
del notariado con toda profesión ajena a su condición.
5) Aconsejar a los requirentes la adopción de
formas jurídicas o documentales inadecuadas con
el exclusivo propósito de obtener una mayor retribución.
6) Demorar sin causa justificada la rendición
de cuentas de los fondos retenidos o recibidos en el
ejercicio de sus funciones. 7) Negarse a la prestación
del servicio notarial sin causa que lo justifique. 8)
No respetar la designación de otros notarios
preestablecida por las partes contratantes.
XI.-TRIBUNAL NOTARIAL Sede Artículo 25 -
El Tribunal Notarial tendrá su sede en la del
Colegio. Formación de la lista de conjueces
Artículo 26 - A los efectos de la formación
de la lista de conjueces a que se refiere el artículo
75 de la Ley, el Colegio remitirá, el primer
día hábil del mes de diciembre del año
que corresponda, una nómina con los notarios
que al treinta y uno (31) de octubre tengan la antigüedad
requerida por dicho artículo. La nómina
será acompañada de los siguientes datos:
1) Fecha de nacimiento y número de documento
de identidad. 2) Sede del registro y domicilio real.
3) Antigüedad en la función notarial. 4)
Antecedentes sobre sanciones disciplinarias. Facultades
del Tribunal Artículo 27 - El Tribunal Notarial
tiene las facultades que se requieran para dilucidar
los hechos o actos puestos bajo su jurisdicción,
pudiendo, para ello, disponer se realicen por el personal
del Colegio, las citaciones, inspecciones, tareas o
requerimientos que considere necesario.- Actuará
conforme a las normas de procedimiento que establecen
los artículos 44 a 65 de la Ley.
XII.-JURISDICCION NOTARIAL Impulso del procedimiento
por parte del Colegio (Artículos 44, 86 y 100
de la Ley) Artículo 28: A efectos de ejercer
la instancia prevista en el artículo 44 de la
Ley el Colegio podrá instruir sumarios, realizar
inspecciones y solicitar informes. Puesta la acción
en movimiento el Colegio se encuentra legitimado para
impulsar el procedimiento hasta la obtención
de la sentencia.
XIII.-ASAMBLEAS DEL NOTARIADO Memoria y balance Artículo
29 - A los efectos de los dispuesto por el artículo
90, Inciso III apartado 1 de la Ley, el Consejo Directivo,
treinta (30) días antes de la fecha fijada para
la Asamblea, dará a conocer la síntesis
de la memoria y el balance del ejercicio correspondiente,
documentación que asimismo estará a disposición
de los colegiados en las sedes de las Delegaciones.
Facultades de la Asamblea Artículo 30 -
La Asamblea sólo podrá pronunciarse sobre
los asuntos para cuyo tratamiento hubiera sido convocada.
Citación de la Asamblea Artículo 31 -
La citación a Asamblea se hará mediante
comunicación dirigida a los notarios en ejercicio
y en retiro, con una antelación no menor a treinta
(30) días de la fecha fijada para su celebración.
La convocatoria se difundirá además por
el Boletín del Colegio y mediante la exhibición
de avisos en la sede de éste y de las Delegaciones.
Asambleístas Artículo 32 - No podrán
participar en las asambleas los notarios suspendidos
en el ejercicio de sus funciones por el Juzgado Notarial
o el Tribunal Notarial, los que estén en uso
de licencia y los que sean deudores de la Caja de Previsión
Social, declarados en estado de morosidad. Quórum
Artículo 33 - Para la determinación
del quórum deberán tenerse en cuenta las
representaciones acreditadas por los asambleístas
presentes. Representación por poder. Cartas
poderes Artículo 34 - Las cartas poderes
llevarán el nombre del poderdante, número
de colegiado, sede del registro en que actúa
o domicilio real si es jubilado, nombre del apoderado,
su número de colegiado y la firma del conferente.
Plazo para presentar cartas poderes Artículo
35 - Las cartas poderes deberán presentarse
en secretaría a los efectos de su registración
hasta una hora antes de la fijada para iniciar la Asamblea.
Finalizado el plazo no podrá posteriormente invocarse
la representación. Verificación de
cartas poderes Artículo 36 - La función
de verificar si las cartas poderes se ajustan a la reglamentación,
será desempeñada por un Secretario del
Colegio. Las cartas poderes se conservarán en
secretaría por el término de un año.
Registro de asistencia Artículo 37 - La
asistencia de asambleístas, así como las
representaciones, se registrarán en la forma
que reglamente el Consejo Directivo del Colegio. Reuniones
preparatorias Artículo 38 - Las reuniones
preparatorias para las Asambleas Extraordinarias deberán
efectuarse con no menos de diez (10) días de
anticipación a la fecha fijada para las mismas.
Serán citados por nota todos los notarios de
la respectiva Delegación. Constitución
de la Asamblea Artículo 39 - El Presidente
declarará constituida la Asamblea con expresa
mención del número de miembros presentes
y de los representados. Dispondrá, asimismo,
las medidas de orden interno que faciliten la individualización
de los apoderados y de sus representados. Facultad
de los asambleístas Artículo 40 - Los
asambleístas podrán examinar por sí
toda la documentación relativa a la constitución
y funcionamiento de la Asamblea y a los asuntos sometidos
a consideración de la misma, así como
requerir los informes y aclaraciones que estimen pertinentes.
Respecto de lo incluido en la Memoria y Balance, la
documentación podrá examinarse en la sede
del Colegio hasta dos (2) horas antes de la fijada para
la iniciación de la Asamblea. Intervención
del Presidente en el debate Artículo 41 - Para
intervenir en el debate el Presidente deberá
comunicarlo a la Asamblea asumiendo sus funciones el
reemplazante legal. El Presidente tendrá doble
voto en caso de empate. Gestión del Consejo
Directivo Artículo 42 - Los Consejeros no
podrán votar al tratarse la gestión del
Consejo Directivo al que pertenezcan ni en otro asunto
en que esté en juego su responsabilidad. Mociones
Artículo 43 - En el curso de la Asamblea
sus miembros podrán formular mociones simples
o de orden. Las primeras se considerarán aprobadas
si no hubiere oposición. Las mociones de orden
deberán contar con apoyo de no menos de veinte
(20) asambleístas, o del veinte por ciento de
los presentes en caso de que la Asamblea estuviere constituida
por cincuenta (50) asambleístas y representantes
o menos. Obtenido ese apoyo se someterá a votación
la moción de orden y se procederá según
el resultado. En caso contrario, la Asamblea continuará
tratando el asunto en consideración. Mociones
de orden Artículo 44 - Es moción de
orden toda proposición dirigida a que: 1) Se
declare libre o se cierre el debate. 2) Se pase a cuarto
intermedio. 3) Se rectifique una votación. 4)
Se aplace la consideración de un asunto, se lo
pase a estudio de una comisión o que vuelva a
ella. 5) Se anticipe la consideración de un asunto
con preferencia a otros que le preceden. 6) Se revea
una resolución de la misma Asamblea. Dirección
del debate Artículo. 45 - El Presidente dirigirá
el debate y vigilará el cumplimiento del reglamento.
Concederá la palabra preferentemente a quienes
no hubieren hablado y procurará evitar las interrupciones
y dilaciones innecesarias, a fin de mantener el orden
y agilizar el desarrollo de la Asamblea. Podrá
llamar al orden a un orador cuando se aparte de la cuestión,
no se ajuste al reglamento, no guarde estilo o formule
manifestaciones contrarias al decoro o al respeto que
los asambleístas deben guardar entre sí
y hacia la Asamblea en general. Si insistiere en su
actitud, la Asamblea podrá privarle del uso de
la palabra y en caso de no acatamiento disponer su retiro
del recinto. El Presidente podrá fijar, previamente
a la iniciación del debate, el tiempo máximo
de duración de las exposiciones, que sólo
podrá ampliarse por decisión de la Asamblea.
Orden de oradores Artículo 46 - Si dos o
más asambleístas pidieren simultáneamente
el uso de la palabra, el Presidente la concederá
a quien propusiera sostener un punto de vista contrario
al de quien le hubiere precedido. Votaciones Artículo
47 - Las votaciones se harán a viva voz o
por signos, por la afirmativa o negativa. A pedido de
un asambleísta, apoyado en la forma prevista
en el artículo 43, la votación se efectuará
nominalmente. Quien se abstenga de votar podrá
explicar a la Asamblea los motivos determinantes de
su actitud. Tratamiento de los proyectos Artículo
48 - Los proyectos presentados por el Consejo Directivo
o por uno o más asambleístas, podrán
tratarse sobre tablas, o bien pasarse a estudio de la
comisión que se designe al efecto, la que se
abocará de inmediato al estudio y elaborará
su dictamen en el plazo que la Asamblea le hubiere fijado.
Los proyectos que comprendan varias cuestiones se discutirán
y aprobarán previamente en general, para luego
discutir y votar cada cuestión en particular,
salvo que la Asamblea resuelva tratarlos globalmente.
Enmiendas a proyectos Artículo 49 - Cuando
se propusieran enmiendas a proyectos sometidos a consideración
de la Asamblea, si la comisión que preparó
el despacho las acepta, se votará con las modificaciones
propuestas. En caso contrario, se votará el despacho
de la comisión y sólo si resultare rechazado,
se votarán las enmiendas en el orden en que hubieren
sido propuestas. Se procederá también
en la forma indicada en este artículo si el proyecto
no tuviere despacho de comisión y hubiere sido
elaborado por el Consejo Directivo o por una comisión
designada por éste o por uno o mas notarios.
En tales casos la facultad de aceptar o no las enmiendas
propuestas en la Asamblea será ejercida por quien
sea responsable de su autoría. Asambleas extraordinarias
Artículo 50 - El requerimiento que para reunión
de Asamblea Extraordinaria formularen no menos del diez
por ciento de los colegiados, deberá ser por
escrito, con mención del número de matrícula
de los firmantes e indicando los temas cuyo tratamiento
solicitan. El Consejo deberá efectuar la convocatoria
para dentro de dos (2) meses de recibida la solicitud.
Los asuntos a tratar serán los fijados por el
Consejo Directivo cuando la convocatoria responda a
su iniciativa o los que motivaran la solicitud de Asamblea
formulada por los colegiados. En este último
caso el Consejo Directivo podrá agregar otros
asuntos por su propia iniciativa.
XIV.-CONSEJO DIRECTIVO DEL COLEGIO. (Artículos
93 a 101 de la Ley) Elección de Autoridades Artículo
51 - I- La elección de las autoridades a
que se refiere el artículo 87, Incisos 2 y 4
de la Ley se efectuará por lista completa y en
un solo acto, a simple pluralidad de sufragios, por
votación secreta. II.- La elección del
Comité Ejecutivo, a que se refiere el artículo
103 de la Ley, se efectuará por lista completa,
en un solo acto y a simple pluralidad de sufragios,
en la sesión preparatoria que se realizará
dentro de los diez (10) días desde la proclamación
de los Consejeros electos. Esta deberá realizarse
por la Junta Electoral inmediatamente de recibidas las
comunicaciones de las Juntas Electorales de las Delegaciones.
III.- Los Consejeros electos serán convocados
a sesión preparatoria por el de mayor edad, por
propia iniciativa o a pedido de no menos de cinco (5)
de ellos. El nombre del Consejero electo de mayor edad
será comunicado a los electos por el Colegio,
inmediatamente después de la proclamación
que efectuará la Junta Electoral. IV.- Los Consejeros
electos y los miembros del Comité Ejecutivo asumirán
sus cargos en el transcurso del mes de agosto del año
correspondiente. V.- En la sesión constitutiva
en que asuman sus cargos, los Consejeros electos y los
integrantes del Comité Ejecutivo prestarán
juramento de cumplir fiel y legalmente sus funciones.
VI.- El Presidente saliente tomará juramento
al nuevo Presidente, y éste a los Consejeros,
integrantes del Comité Ejecutivo y Presidentes
de las Juntas Ejecutivas de las Delegaciones. Estos
últimos lo harán con los restantes integrantes
de las Juntas, quienes previamente deberán celebrar
en sus sedes, la reunión preparatoria de distribución
de cargos. Número de Secretarios. (Artículo
103, 2º párrafo de la Ley) Artículo
52 - Los Secretarios a elegir para integrar el Comité
Ejecutivo serán no menos de cuatro (4) y no más
de seis (6), determinándose su número
en la misma sesión a que se refiere el párrafo
II del artículo precedente, asignándoseles
o no áreas de trabajo a cubrir. Vacancias
que dificulten el funcionamiento del Consejo. (Artículo
l04 de la Ley) Artículo 53 - En el caso de
que por circunstancias excepcionales, los Consejeros
quedaren reducidos a un número tal que impidiera
de hecho el normal funcionamiento del cuerpo, los que
estuvieren en ejercicio asumirán el gobierno
del Colegio, designando de entre ellos un Presidente,
un Vicepresidente, cuatro Secretarios y Tesorero, con
carácter interino. Funciones de las autoridades
de emergencia Artículo 54 - El Consejo y
el Comité Ejecutivo de Emergencia tendrán
por único objeto tomar medidas de carácter
impostergable, especialmente de índole administrativa,
y convocar la elección del número de miembros
faltantes para completar el período, procediéndose
a la elección del nuevo Comité Ejecutivo
y juramentos, conforme al artículo 51.V-. Este
procedimiento no se ejecutará en caso de que
faltaren seis (6) meses o menos para completar el período,
en cuyo caso el Consejo y el Comité de Emergencia
completarán el período normal y convocarán
el respectivo comicio en los plazos correspondientes.
XV.-COMITE EJECUTIVO DEL COLEGIO. (Artículos
103 a 108 de la Ley) Funcionamiento Artículo
55 - I.- El quórum del Comité Ejecutivo
se formará con los Consejeros que representen
más de la mitad de sus miembros. II.- Sus decisiones
serán válidas cuando sean adoptadas por
Consejeros que representan más de la mitad de
los miembros presentes. En caso de empate el Presidente
tendrá doble voto. III.- El Comité funcionará
con la periodicidad y en el día y hora que fije
el Consejo Directivo, sin perjuicio de que la Presidencia
varíe la fecha y hora de una reunión o
lo convoque extraordinariamente toda vez que las circunstancias
lo hagan necesario o conveniente. IV.- La realización
de sesiones durante el mes de enero será facultativa
del cuerpo. Funciones de los Secretarios Artículo
56 - El Consejo Directivo determinará: I.-
Las áreas de trabajo que correspondan a cada
Secretaría. II.- Las obligaciones que competen
a los Consejeros que estén a cargo de las distintas
Secretarías. III.- La forma de reemplazar a los
Secretarios en caso de ausencia o impedimento transitorio.
Funciones del Tesorero Artículo 57 - Son
funciones del Tesorero: I.- Elaborar un proyecto de
presupuesto anual del Colegio y de la Caja de Previsión
Social, que pondrá a consideración del
Comité Ejecutivo, para que éste lo eleve
al Consejo Directivo. II.- Informar al Comité
Ejecutivo mensualmente, y toda vez que sea requerido,
acerca del estado económico-financiero del Colegio
y de la Caja de Previsión Social. El Comité
Ejecutivo previo estudio y aprobación elevará
este informe al Consejo Directivo. III.- Supervisar
la contabilidad y el cumplimiento de los presupuestos
aprobados para el Colegio y la Caja de Previsión
Social. IV.- Solicitar las autorizaciones de pagos correspondientes
y hacer efectivos esos pagos. V.- Cumplir con las demás
tareas que le sean asignadas por el Consejo Directivo
y el Comité Ejecutivo. Protesorero Artículo
58 - El Protesorero colaborará con el Tesorero
en el cumplimiento de las funciones asignadas y lo reemplazará
en caso de ausencia o impedimento transitorio. Cobranzas
y órdenes de pago Artículo 59 - El
Comité Ejecutivo reglamentará todo lo
relativo a las cobranzas y órdenes de pago, firma
de cheques y demás papeles vinculados con la
actividad del Colegio y de la Caja de Previsión
Social.
XVI.-CUERPO DE CONSULTORES (Artículo 100, inciso
12 de la Ley) Organización Artículo 60
- El Consejo Directivo organizará y reglamentará
el Cuerpo de Consultores, previsto en el artículo
100, inciso 12 de la Ley, con los Asesores del Colegio,
con los notarios que a su juicio puedan cubrir las materias
en que se desenvuelve la profesión y por la Comisión
Central de Consultas. Funciones Artículo 61
- El Cuerpo de Consultores formulará los
dictámenes que le requiera el Consejo, el Comité
Ejecutivo y los notarios en general, pudiendo producir
también los solicitados por autoridades judiciales
o administrativas, en cuanto el requerimiento se ajuste
a derecho. Forma de las consultas y dictámenes
Artículo 62 - Las consultas del Consejo Directivo,
el Comité Ejecutivo y autoridades judiciales
y administrativas se formularán por escrito,
lo mismo que los dictámenes respectivos, de conformidad
al reglamento que apruebe el Consejo Directivo. En dicho
reglamento podrán preverse, asimismo, consultas
verbales.
XVII.-COMISIONES AUXILIARES. (Artículo 101, inciso
4 de la Ley) Funciones Artículo 63 - Las
comisiones auxiliares, que en virtud de lo dispuesto
por el artículo 101 inciso 4 de la Ley, cree
el Consejo Directivo, con el carácter de asesoras,
podrán ser unipersonales o pluripersonales. Colaborarán
en ese carácter con los órganos del Colegio.
Excepcionalmente tendrán función ejecutiva,
cuando obren en virtud de expresa autorización
del Consejo Directivo, con el voto de dos terceras partes
de miembros presentes. Deben evacuar por escrito los
informes o dictámenes que les fueren requeridos
por el Consejo o bien informar a éste verbalmente
cuando así se les solicite o se les autorice.
Carácter y autoridades Artículo 64 - Podrán
ser de carácter permanente o transitorio y presididas
por el notario que el Consejo Directivo designe por
simple mayoría de miembros presentes. En su primera
reunión designarán de entre sus miembros
un vicepresidente y un secretario, comunicando la designación
a la secretaría de que dependan. Condiciones
para integrar comisiones asesoras Artículo 65
- La designación de miembros de una comisión
asesora, permanente o transitoria, deberá recaer
en notarios de la Provincia de Buenos Aires, en actividad
o en retiro. Duración de mandatos Artículo
66 - Los presidentes y miembros de comisiones asesoras,
durarán en sus funciones por el lapso que el
reglamento especial de comisiones establezca. Cesarán
automáticamente en sus cargos al renovarse el
Consejo permaneciendo en sus funciones hasta la designación
de los nuevos integrantes de la Comisión. Las
nominaciones serán renovables indefinidamente.
Relevación de funciones Artículo 67 -
Todos los integrantes de las Comisiones podrán
ser relevados en cualquier momento, sin expresión
de causa, por una mayoría de dos tercios del
Consejo. Reglamento Artículo 68 - El Consejo
Directivo dictará un Reglamento Especial de Comisiones
Auxiliares o Asesoras, determinando los aspectos no
previstos en el presente. Asimismo las Comisiones podrán
dictar su propio reglamento interno que para su vigencia
requerirá la aprobación del Consejo, que
podrá modificarlo.
XVIII.-JUNTAS EJECUTIVAS DE LAS DELEGACIONES. (Artículos
109 a 116 de la Ley) Número de miembros Artículo
69 - El número de miembros de las Juntas
Directivas de las Delegaciones se fija con relación
al número de notarios en actividad, de su demarcación:
I-Hasta sesenta (60), nueve (9) miembros. II-De sesenta
y uno (61) a ciento veinte (120), doce (12) miembros.
III-De ciento veintiuno (121) a ciento ochenta (180),
quince (15) miembros. IV-De ciento ochenta y uno (181)
a doscientos cuarenta (240), dieciocho (18) miembros.
V-De doscientos cuarenta y uno (241) a trescientos (300),
veintiún (21) miembros. VI-De trescientos uno
(301) a trescientos sesenta (360), veinticuatro (24)
miembros. VII-De trescientos sesenta y uno (361) a cuatrocientos
veinte (420), veintisiete (27) miembros. VIII-Más
de cuatrocientos veintiuno (421), treinta (30) miembros.
Designación de autoridades Artículo 70
- Son extensivas a las Juntas Ejecutivas las reglas
contenidas en el artículo 51 de este Reglamento,
así como las referentes a su constitución
y designación de presidentes, vicepresidentes
y demás autoridades, en cuanto fueren aplicables.
Funciones Artículo 71 - Además
de las atribuciones y deberes que el artículo
114 de la Ley asigna a las Juntas Ejecutivas de las
Delegaciones, éstas cumplirán las funciones
que les señale el Consejo Directivo. Podrán
resolver, a requerimiento de los interesados, en el
carácter de mediador, conciliador, árbitro
o amigable componedor, no sólo las cuestiones
que pudieran suscitarse entre notarios, sino también
entre éstos y particulares.
XIX.-ELECCION DE AUTORIDADES. (Artículos 119
a 124 de la Ley) Fecha de los comicios Artículo
72 - La elección de los miembros del Consejo
Directivo del Colegio y de las Juntas Ejecutivas de
las Delegaciones se hará con una antelación
no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) meses de
la fecha establecida para la asunción de funciones.
Convocatoria Artículo 73 - La convocatoria
la efectuará el Consejo Directivo con no menos
de dos (2) meses de anticipación a la fecha fijada
para el comicio.Junta Electoral del Colegio. Artículo
74 - En oportunidad de la convocatoria se designará
la Junta Electoral del Colegio, la que tendrá
a su cargo las siguientes funciones: I.-Organizar el
acto electoral con la colaboración de las Juntas
Electorales de las Delegaciones. II.-Verificar si el
padrón de electores, que debe confeccionarse
por Delegación, ha sido debidamente actualizado,
efectuar en su caso las correcciones correspondientes
y disponer su publicación en el Boletín,
y su exhibición en la sede del Colegio y de las
Delegaciones. III.-Recibir las listas de candidatos
para Consejeros y aprobar las confeccionadas con arreglo
a lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley.
IV.-Pronunciarse sobre las tachas de integrantes del
padrón que se formulen hasta quince (15) días
antes del comicio. V.-Recibir las comunicaciones de
las Juntas Electorales de las Delegaciones sobre el
resultado del comicio, verificar los cómputos
y proclamar los Consejeros electos. VI.-Resolver las
cuestiones que pudieran plantearse durante el período
preelectoral y el comicio. Padrón de electores
Artículo 75 - Sólo podrán formar
parte del padrón de electores los notarios en
actividad o jubilados, que se encuentren en una de esas
condiciones a la fecha en que el Consejo Directivo convoque
el comicio, siempre que no lo alcancen alguna de las
siguientes inhabilidades: I.-Haber sido objeto de suspensión
represiva por el Juzgado Notarial (Inciso 3 del artículo
64 de la Ley), o de amonestación o suspensión
por el Tribunal Notarial por faltas a la ética
o que afecten la dignidad de la investidura o al prestigio
del notariado (Inciso 2 del artículo 65 de la
Ley). La inhabilidad tendrá una vigencia durante
el transcurso de la suspensión y hasta cuatro
(4) años a partir de la fecha en que hubiese
cesado la sanción. II.-Ser deudor en estado de
ejecución judicial de cuotas de sostenimiento
del Colegio o en situación de morosidad declarada
por la Caja de Previsión Social. Requisitos
para ser Consejero Artículo 76 - El sumario
a que se refiere el Inciso 2 del artículo 95
de la Ley es el que pueda seguírsele en sede
notarial y en el que se hayan tomado medidas precautorias
que lo inhabiliten para el ejercicio de la función.
A los efectos de lo dispuesto en el mismo inciso concordantemente
con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley,
será considerado comprendido en esa inhabilidad
el notario que se encuentre en la situación prevista
en el inciso I del artículo anterior. Requisitos
para ser miembro de Junta Ejecutiva de Delegación
Artículo 77 - Para ser miembro de Junta Ejecutiva
de Delegación se requiere reunir los requisitos
del artículo 111 de la Ley, siendo aplicable
asimismo lo dispuesto en el artículo anterior.
Apelación de las resoluciones de la Junta Electoral
Artículo 78 - Las resoluciones de la Junta
Electoral del Colegio son apelables ante el Consejo
Directivo, dentro de los tres (3) días de su
notificación. El Consejo se pronunciará
dentro de los diez (10) días de interpuesto el
recurso. Miembros de las Juntas Electorales Artículo
79 - I.- La Junta Electoral del Colegio estará
integrada por cinco (5) miembros titulares y dos (2)
suplentes, designados por el Consejo Directivo entre
los integrantes del padrón que no desempeñen
funciones de Consejeros, que no fueren miembros de las
Juntas Ejecutivas de Delegaciones, ni fueren candidatos,
ni los que tuvieren relación de dependencia con
el Colegio. Si ulteriormente alguno de ellos fuere postulado
candidato será reemplazado por el suplente por
orden de designación. II.- Las Juntas Electorales
de las Delegaciones estarán compuestas por tres
(3) miembros titulares y un (1) suplente, designados
por el Consejo Directivo a propuesta de las Juntas Ejecutivas
respectivas, que harán llegar sus nombres dentro
de los quince (15) días de publicada en el Boletín
la convocatoria del comicio. En su defecto serán
designados directamente por el Consejo. En lo demás
será aplicable el inciso anterior, y en cuanto
a las funciones, las normas del artículo 74 del
presente Reglamento Notarial en cuanto corresponda.
III.- Para ser designado miembro de las Juntas Electorales
del Colegio y de las Delegaciones, deberán reunirse
las condiciones establecidas por el artículo
95 de la Ley. Presentación de listas Artículo
80 - Las listas de candidatos para Consejeros y
miembros de Junta Ejecutiva de Delegación, se
presentarán treinta (30) días antes de
la fecha fijada para el comicio, con sujeción
a las siguientes formalidades: I.- Al lado del nombre
de cada candidato se consignará la sede y número
del Registro en que actúa, si es notario en retiro
en el que actuó, número de carnet y firma.
II.- Las listas deben ser apoyadas y firmadas por un
número de electores que no sea inferior al diez
por ciento (10%) de los que integran el padrón
de la circunscripción o Delegación, con
los mismos datos indicados en el párrafo anterior.
III.- Los electores que apoyen la lista deberán
designar a dos (2) de ellos para que en forma indistinta
realicen las gestiones de aprobación ante la
Junta Electoral del Colegio o de la Delegación
respectiva, según se trate de candidatos a Consejeros
o miembros de la Junta Ejecutiva de la Delegación.
Los apoderados constituirán, a todos los efectos,
domicilio especial en La Plata o la ciudad cabecera
de la Delegación, según el caso. IV.-Al
momento de la presentación de las listas, los
apoderados deberán expedirse sobre su aceptación
o rechazo al procedimiento del voto por correo, previsto
por el artículo 85 inciso II de este Reglamento.
Formalidades Artículo 81 - La presentación
se hará en dos ejemplares, con las mismas formalidades
y firmas, y uno de ellos será devuelto al apoderado
con la firma y sello de un miembro de la Junta Electoral
del Colegio o de la Delegación, según
corresponda, con constancia del día y hora de
recepción. Observaciones y subsanaciones Artículo
82 - I.- Dentro del término de cinco (5)
días de la presentación, la Junta Electoral
respectiva enviará al apoderado la nota de aprobación
y cinco (5) ejemplares del padrón electoral certificados
por el secretario de la Junta. II.- En caso de no aprobarse
la lista en razón de que alguno o algunos de
los candidatos no reuniere los requisitos exigidos o
no se hubieran cumplido las formalidades previstas en
este Reglamento, los apoderados deberán sustituir
a los observados o subsanar los defectos de forma, dentro
del término de cinco (5) días de recibida
la notificación. III.- Si no se hiciere la sustitución
o subsanación, la lista se tendrá por
no presentada. Sin embargo la Junta podrá ampliar
el plazo por otros cinco (5) días si no hubiere
oposición de los apoderados de otras listas.
Impresión de las listas Artículo 83 -
I.- Aprobadas las listas la Junta Electoral respectiva
ordenará su impresión en papel de calidad
y formato uniforme, encabezadas con el nombre del Colegio
y la fecha del comicio. II.- La lista de candidatos
a Consejeros indicará a continuación "Elección
de Consejeros", "Circunscripción Electoral...".
Luego la nómina de candidatos a Consejeros titulares,
seguida de la de suplentes. III.- La lista de candidatos
a miembros de las Juntas de las Delegaciones luego del
nombre del Colegio y fecha del comicio indicarán
"Elección de miembros de la Junta Ejecutiva",
"Delegación ...". Luego la nómina de candidatos
a miembros titulares, seguida de la de los suplentes.
IV.- No se permitirá la adición de emblemas,
lemas u otra individualización de grupo o núcleos.
Si hubiera más de una se estampará el
número de orden de cada lista, según la
fecha y en su caso la hora de presentación. Si
se presentaren simultáneamente, la Junta hará
un sorteo para determinar el número de orden.
Apertura del acto comicial. Horario. Mesas receptoras
Artículo 84 - El acto electoral se realizará
en la sede de las Delegaciones, dentro del horario de
10 a 18 horas del día fijado para el comicio.
Deberá estar presente en la apertura y cierre,
al menos un miembro de la Junta Electoral de la Delegación,
quien tendrá facultades para disponer el funcionamiento
del número de mesas receptoras de votos que a
su juicio fueren necesarias y designar para su atención
comisiones de tres (3) electores no candidatos, de los
cuales siempre ha de haber uno en funciones. Los apoderados
de las listas podrán fiscalizar el comicio y
formular cualquier observación a la Junta Electoral,
la que deberá pronunciarse en el acto. Características
del voto. Sufragio por correo Artículo 85 -
I.- El voto será secreto y en la forma prescripta
por el artículo 120, inciso III de la Ley. Se
emitirá en sobre cerrado que suministrará
la Junta Electoral y depositará en la urna el
elector previa justificación de su carácter
de colegiado y comprobación por los componentes
de la mesa receptora de figuración correcta en
el padrón. II.- En las Delegaciones en las que
los apoderados de todas las listas lo consintieren unánimemente,
podrá sufragarse por correo. Se remitirá
en sobre en blanco cerrado y dentro de otro en que se
consigne el nombre, número de colegiado y firma
del votante con determinacion del acto comicial pertinente.
A su vez este sobre se colocará en un tercero
dirigido al Presidente de la Junta Electoral respectiva
y a la casilla postal de que ésta dispondrá
al efecto. El día del comicio, uno de los miembros
de la Junta Electoral, acompañado por los apoderados
de las listas y electores que deseen hacerlo, retirará
personalmente de la oficina de correo, los sobres hasta
la hora 17. Verificada por la Junta Electoral la autenticidad
de la firma y los datos de identificación del
votante, procederá a la apertura y deposito del
tercer sobre, que contiene el sufragio, en la urna.
Los votos emitidos por correo serán válidos
aunque al tiempo del escrutinio hubiere sobrevenido
la muerte o incapacidad del votante. III.- Toda marca
o señal que pudiere servir para identificar el
voto, violando su secreto, determinará su anulación.
Cierre del acto, escrutinio y proclamación Artículo
86 - I.- Cerrado el acto, cada una de las mesas
procederá a efectuar el recuento de los votos
y practicará por separado el escrutinio de ambas
elecciones, desechando las tachas de candidatos, las
sustituciones de nombres y las alteraciones en el orden
de los candidatos. Si la tacha fuere total, se considerará
voto en blanco. II.- Una planilla con los datos del
escrutinio por cada elección firmada al menos
por uno de los miembros de la comisión de cada
mesa, será elevada a la Junta Electoral de la
Delegación, la que verificará los datos
y procederá a practicar el cómputo total,
levantando acta por separado de cada elección,
que firmará al menos uno de sus miembros. III.-
Luego, la Junta Electoral, proclamará en acto
público a los miembros electos de la Junta Ejecutiva
de la Delegación, y lo comunicará al Presidente
del Colegio. IV.- Las actas correspondientes a la elección
de Consejeros, se harán llegar a la Junta Electoral
del Colegio por el medio más rápido y
seguro. V.- La Junta Electoral del Colegio, una vez
en posesión de las actas de las Juntas Electorales
de las Delegaciones relativas a la elección de
Consejeros, practicará las verificaciones pertinentes
y proclamará a los electos en acto público.
Consultas Artículo 87 - Respecto de cualquier
duda que tuvieren las Juntas Electorales de las Delegaciones
sobre el cumplimiento de las tareas a su cargo, podrán
formular la consulta pertinente a la Junta Electoral
del Colegio.
XX.-COMPETENCIA TERRITORIAL (Artículo 130 de
la Ley) Prórroga en actuaciones judiciales Artículo
88 - Están comprendidos en la extensión
de competencia dispuesta por el artículo 130,
inciso II, apartado 4, aquellos supuestos en que el
notario efectúe inventarios, constataciones u
otras actividades fedantes para los que fuera designado,
en el marco de un proceso judicial. Prórroga
por falta de registro, registros vacantes o por impedimentos
Artículo 89 - I.-A los efectos de lo dispuesto
en el artículo 130, inciso II, apartado 5 de
la Ley, el Colegio mantendrá una nómina
actualizada que publicará no menos de una vez
por año en su Boletín respecto de Distritos
Notariales sin registro, o con registros notariales
vacantes sin suplentes ni interinos. Esta información
se complementará con la nómina de los
registros de los distritos notariales limítrofes
cuyos notarios podrán prorrogar su competencia
territorial en los casos señalados. II.- En los
supuestos de existir alguno de los impedimentos a que
se refiere el párrafo anterior, deberá
dejarse constancia debidamente acreditada en el instrumento
del motivo por el cual se ha operado la extensión
de la jurisdicción.
XXI.-DOCUMENTOS NOTARIALES. (Artículos 133 a
138 de la Ley) Procedimientos gráficos Artículo
90 - Los documentos notariales deben iniciarse,
desarrollarse y terminarse utilizando el mismo procedimiento
gráfico. Sólo es admisible que se utilice
otro cuando: I.-El notario complete o corrija de su
puño y letra los extendidos por una impresora
o máquina de escribir. II.-Se trate de diligencias
practicadas fuera de la notaría, en cumplimiento
de requerimientos efectuados en forma mecanografiada.
III.-Corresponda a notas complementarias en el protocolo
o en otros documentos notariales. IV.-Corrija o complete
mediante máquina de escribir lo efectuado con
una impresora. Prohibición de sobreposición
Artículo 91 - Queda prohibida la utilización
de elementos o procedimientos de impresión que
puedan afectar o sobreponerse a la grafía impresa
en los documentos o a su permanencia en el tiempo.
Tintas y procedimientos de escritura Artículo
92 - I.-Los textos manuscritos deben ser hechos
con tinta, mediante estilográfica, pluma metálica,
bolígrafo, o sistema similar, lo mismo que las
firmas de los intervinientes y del notario autorizante.
II.-Cualquiera sea el procedimiento gráfico que
se utilice, la tinta a usarse debe ser negra o azul
indeleble. Espacios en blanco Artículo 93
- A los efectos de lo dispuesto por el artículo
137 de la Ley, no se considerarán espacios en
blanco los dejados en las actas entre el requerimiento,
su firma, la autorización y el comienzo de la
o las diligencias. Enmiendas Artículo 94 -
Las enmiendas que al final de los documentos deba
hacer el notario de su puño y letra, se harán
en los renglones indicados con el número marginal
de orden y dentro de los márgenes del folio.
XXII.-PROTOCOLO (Artículos 139 a 154 de la Ley)
Actas extraprotocolares Artículo 95 - Las
actas extraprotocolares a que se refiere el artículo
139 in fine de la Ley, son sólo aquellas ordenadas
expresamente por la legislación de fondo. Su
facción, en lo que no esté específicamente
determinado en dicha legislación, se ajustará
a la propia de las actas protocolares reguladas por
la Ley y este Reglamento. Documentos anexos Artículo
96 - Los documentos que se anexen o agreguen al
protocolo deben serlo como cabeza del acto protocolar,
sin perjuicio de las remisiones cuando sirvan para más
de un acto. El notario autenticará los mismos
estampando en ellos su media firma y sello. Extravío
o destrucción de folios Artículo 97 -
En caso de extravío o destrucción
de uno o más folios del protocolo, el notario
lo comunicará de inmediato al Juzgado Notarial,
especificando el estado de utilización en que
se encontraban los mismos. Epígrafe Artículo
98 - En el supuesto de pluralidad de otorgantes
por parte, bastará consignar en el epígrafe
el nombre de uno de ellos y el agregado de "y otro"
o "y otros" según corresponda. Uso de cuadernos
no habilitados Artículo 99 - I.-A los efectos
de lo previsto en el artículo 144 de la Ley,
se considerarán casos de urgencia aquellos en
que se trate de actos legal o fácticamente impostergables,
y fuere imposible obtener cuadernos habilitados. II.-El
notario deberá dejar constancia en el acto protocolar,
de la urgencia del acto. III.-El o los cuadernos utilizados
en tal oportunidad, serán firmados y sellados
por el Presidente y Secretario de la Delegación
respectiva, dejándose constancia en el registro
de provisión de cuadernos. Intangibilidad del
documento autorizado por notario Artículo
100 - Extendido un documento en el protocolo, firmado
por los comparecientes y autorizado por el notario,
sólo podrá ser dejado sin efecto, modificado
o aclarado por otro documento de igual naturaleza, sin
perjuicio de lo normado por el artículo 148 apartado
I inciso 6 de la Ley. Notas Artículo 101 -
I.-Además de los casos previstos en el artículo
148 de la Ley, podrá hacerse constar cualquier
otra circunstancia que el notario considere conveniente.
II.-A los efectos de lo dispuesto por el artículo
148, apartado III de la Ley, si el acto protocolar a
que se refieren los supuestos de los incisos 3 y 4 del
apartado I de dicho artículo, hubiere sido extendido
en el protocolo de otro registro notarial de la Provincia,
la comunicación respectiva se efectuará
a quien fuere depositario del protocolo mediante el
envío de copia simple. Indice general Artículo
102 - El índice que prescribe el artículo
153 de la Ley podrá ser llevado mediante el sistema
de hojas movibles o fijas y por cualquier medio de impresión.Encuadernación
y archivo del protocolo. Artículo 103 -
I.-Deberá encuadernarse el protocolo en el transcurso
del año siguiente, en tomos que no excedan de
quince (15) centímetros de espesor. En el lomo
de cada volumen se indicará: a) el número
de registro; b) distrito notarial; c) el nombre del
titular y en su caso el del adscripto; d) el año
a que corresponda el protocolo; e) la numeración
de los folios que contenga. II.-Previa autorización
del Juzgado Notarial, los protocolos serán remitidos
al archivo, con excepción de los correspondientes
a los últimos 5 años que podrán
ser conservados en depósito por el notario responsable
del Registro. III.-Excepcionalmente, cuando el número
de folios lo justifique, el Juzgado Notarial podrá
autorizar la encuadernación en forma conjunta
de más de un año de protocolo. IV.-El
notario que se hiciere cargo de un registro cuyos protocolos
no estuvieren encuadernados, deberá comunicarlo
al Colegio para que éste disponga su encuadernación,
siendo los gastos incluidos los de traslado, a cargo
del ex titular, de sus herederos y/o del Colegio.
Notas o escrituras subsanatorias o complementarias Artículo
104 - La subsanación o complementación
a que se refiere el artículo 148, parágrafo
I, inciso 6 de la Ley, podrán realizarse por
nota en los espacios libres del documento protocolar
autorizado, o por documento protocolar posterior que
relacione el acto que complementa o rectifica, sin necesidad
de comparecencia de parte. Exhibición del
protocolo a notarios Artículo 105 - Para
el cumplimiento de sus funciones los notarios podrán
requerir la exhibición del protocolo. Esta será
permitida por el responsable de su guarda con arreglo
a lo dispuesto por los artículos 150 a 152 de
la Ley. En caso de negativa que el requirente considere
injustificada, se someterá al arbitraje de la
Junta Ejecutiva de la Delegación respectiva,
conforme a lo previsto en el artículo 114, inciso
4 de la Ley. Inutilización del último
o últimos cuadernos Artículo 106 - Los
folios del último o últimos cuadernos
que quedasen en blanco después de la nota de
cierre de protocolo, serán inutilizados mediante
línea contable con media firma y sello del notario
a cargo del registro.
XXIII.-ESCRITURAS PUBLICAS. (Artículos 155 a
157 de la Ley) Unidad de acto Artículo 107 -
En los casos que hubiera pluralidad de otorgantes
y no se tratara de actos en que hubiera entrega de dinero,
valores o cosas en presencia del notario, podrán
suscribir la escritura en distintas horas del mismo
día del otorgamiento, salvo expresa exigencia
legal en contrario. Firmantes a ruego Artículo
108 - I.-Las personas que firman a ruego deben
ser individualizadas en la misma forma que los demás
comparecientes. II.-El rogado podrá firmar por
más de un compareciente siempre que integren
una misma parte. El firmante a ruego puede ser otro
de los comparecientes, salvo que sus intereses se contrapongan.
Edad de los comparecientes Artículo 109 - Cuando
por exigirlo la Ley o la naturaleza del acto, fuere
necesario consignar la edad de los comparecientes o
de sus representados, se expresará con el número
de años o la fecha de nacimiento; de lo contrario
bastará hacer constar que son mayores de edad.
Si se tratare de menores emancipados, habilitados de
edad o con capacidad especial, se hará constar
su edad precisa o la fecha de nacimiento, así
como las circunstancias que hagan a su capacidad.
XXIV.-ACTAS (Artículos 158 a 165 de la Ley) Procedimiento
Artículo 110 - I.-Las actas pueden extenderse
coetáneamente o con posterioridad a los hechos
que se narran y separándolas en dos o más
partes o diligencias, siguiendo el orden cronológico.
II.-Para la ejecución de las diligencias requeridas
que constituyen el objeto del acta, no es indispensable
que el notario conozca a las personas con quienes debe
entenderlas. Bastará, al efecto, que recoja las
manifestaciones de los requeridos y que deje constancia
de los datos de los documentos de identidad, si a su
pedido se los exhibieren. III.- El notario podrá
practicar las diligencias sin la concurrencia del requirente
cuando por su objeto considerase que no fuere necesaria.
IV.- A efectos de consignar la representación
del o los requirentes o entrevistados, no será
necesario relacionar ni agregar documento alguno, bastará
consignar la manifestación del representante
de por quién actúa. Notificaciones
Artículo 111 - Las notificaciones del contenido
total o parcial de un acto protocolar podrán
practicarse mediante uno de los siguientes procedimientos:
I.-Por nota puesta al pie de la escritura o acta, autorizada
por el notario con firma entera. Si no lleva lugar ni
fecha, se entenderá que la notificación
ha sido efectuada en el mismo lugar y fecha de la escritura
o acta. II.-Por nota puesta al pie de la copia de la
escritura o acta, siendo de aplicación en lo
demás lo prescripto en el inciso anterior. III.-Por
acta protocolar con los requisitos exigidos para esta
clase de documentos. Envíos por correspondencia
Artículo 112 - El acta de verificación
del envío de cartas y documentos por correo,
se extenderá conforme al siguiente procedimiento:
I.- El requirente presentará al notario los originales
y copias de las cartas y documentos, cuyo remisión
desea que se certifique. II.- Las copias firmadas por
el requirente, con media firma y sello del notario,
quedarán agregadas al protocolo. III.- Los originales
firmados por el requirente, se remitirán con
constancia de la intervención del notario, por
pieza certificada con aviso de recepción. IV.-
Se agregará al protocolo el recibo del correo
y el aviso de recepción. V.- La copia del acta
se entregará al requirente, incluyendo el texto,
o reproducción facsimilar, de la carta o documentos
remitidos, las notas y así como de las constancias
del correo que se hayan agregado. Reproducción
de documento protocolizado Artículo 113 - A
los efectos del artículo 162 inciso 4 de la Ley
la reproducción del documento protocolizado podrá
efectuarse por transcripción del mismo o mediante
facsímil debidamente relacionado en la atestación.
XXV.-EXPEDICION DE COPIAS. (Artículos 166 a 170
de la Ley) Formalidades Artículo 114 - Las
copias a que se refiere el artículo 166 de la
Ley deberán incluir en su texto, el número
y el epígrafe del acto protocolar. Antes de firmarlas,
el notario salvará de su puño y letra
y con palabras enteras las borraduras, testaduras o
interlineados u otras correcciones que contenga el texto.
Requisitos Artículo 115 - Los requisitos
exigidos por el artículo 167 de la Ley en lo
que respecta al nombre del notario, número de
registro y carácter en que actúa se entenderán
cumplidos si el sello profesional contiene esas menciones,
u otras omitidas en la atestación. Folios
de actuación notarial Artículo 116 -
I.-Para la expedición de primeras o ulteriores
copias, será necesario, en todos los casos, el
uso del papel de actuación notarial que provee
el Colegio. Si las copias son obtenidas por reproducción
facsimilar (fotocopias o similares), la atestación
o cláusula final a que se refiere el artículo
168 de la Ley deberá insertarse en papel de actuación
notarial y certificarse con firma y sello del notario
en el último folio de la copia, que la atestación
se formaliza en papel de actuación notarial,
que se individualizará con su número.
El Consejo Directivo del Colegio reglamentará
todo lo relativo a la impresión y valorización
de los folios necesarios para la actuación notarial.
II.-Las características del papel de actuación
notarial empleados en la copia que consta de más
de un folio, que menciona la parte final del artículo
168 de la Ley, se refiere a la numeración ordinal
de dichos sellos. Si se utilizare el sistema de reproducción
facsimilar, la referencia lo será respecto de
los números ordinales de los folios de protocolo
que han quedado reproducidos. III.- En la situación
prevista en el artículo 144 de la Ley no se podrá
utilizar para expedir la copia el sistema de reproducción
facsimilar. IV.- Las segundas copias de las escrituras
en las que no existan obligaciones pendientes de cumplimiento,
podrán ser expedidos directamente por los notarios
actuantes, sin intervención ni autorización
judicial previa. En los casos en los que de la escritura
surja la existencia de obligaciones de dar o de hacer,
tampoco se requerirá autorización judicial
siempre que el solicitante acompañe alguna de
la siguiente documentación: a)copia debidamente
certificada de la escritura de cancelación de
dicha obligación o documento equivalente. b)certificado
expedido por el Registro de la Propiedad acreditando
la inexistencia de dicha obligación. c)conformidad
expresa y fehaciente del acreedor de la obligación.
Copias simples Artículo 117 - Las copias
simples reguladas por el artículo 170 de la Ley,
pueden extenderse por cualquier procedimiento gráfico.
La leyenda "copia simple", deberá escribirse
con letras mayúsculas, en cada una de las fojas
y en lugares destacados de la misma. Estas copias simples
carecerán de los efectos previstos en el artículo
1010 del Código Civil y no podrán, en
consecuencia, sustituir en ningún caso a las
copias a que se refieren los artículos 1006,
1007 y 1011 de dicho Código y el artículo
166 de la Ley.
XXVI.-CERTIFICADOS. (Artículos 171 a 173 y Artículo
175 de la Ley) Alcance Artículo 118 - Los
certificados que se expidan con sujeción al artículo
171, inciso 1 de la Ley, atestarán la fidelidad
del contenido del documento pero no la autenticidad
de las firmas en él estampadas. Reproducción
parcial Artículo 119 - Cuando el certificado
se refiera a la reproducción parcial de un documento,
debe hacerse constar tal circunstancia. Extractos,
relaciones, resúmenes Artículo 120 - Los
extractos, relaciones o resúmenes, a que se refiere
el artículo 171, inciso 1 de la Ley, constituyen
manifestaciones de la actividad del notario como profesional
de derecho y, en consecuencia, sólo tendrá
los efectos del artículo 993 del Código
Civil, la aseveración de haber tenido a la vista
el documento respectivo. Informes o constancias Artículo
121 - Los notarios podrán, a pedido de partes,
expedir informes o constancias sobre asuntos en trámite
o en relación a documentos autorizados en el
registro en que actúa. Papel para actuación
Artículo 122 - Toda certificación
deberá extenderse en el papel de actuación
notarial que corresponda, haciéndose constar
con firma y sello del notario interviniente, en el documento
objeto de la certificación, el número
que lo identifica. Uso exclusivo de los folios de
actuación notarial Artículo 123 - Los
folios de actuación notarial son de uso exclusivo
del o los notarios actuantes en el registro para el
que fueron solicitados. No podrán ser utilizados
por otros notarios ni extenderse en ellos documentos
privados.Retiro excesivo de folios y libros de requerimientos.
Artículo 124 - En caso de retiro de folios
de actuación notarial o libros de requerimientos,
que exceda ostensiblemente las necesidades normales
del registro solicitante, la Delegación que intervenga
informará en forma inmediata a la Inspección
General, para que ésta adopte las medidas que
correspondan. Registración de folios utilizados
Artículo 125 - El notario registrará
los folios de actuación notarial utilizados de
la siguiente manera: I.- Los folios utilizados en la
expedición de copias, en la respectiva nota marginal
del protocolo. II.- Los utilizados en la autenticación
de firmas o impresiones digitales en el acta correspondiente
del libro de requerimientos.
XXVII.-CERTIFICACIONES DE FIRMAS. (Artículos
172, l73, 174, 176 y 177 de la Ley) Fe de conocimiento
Artículo 126 - El notario da fe de conocimiento
individualizando a los requirentes por los medios que
juzgue adecuados para adquirir la íntima convicción
de su identidad. Requerirá el documento de identidad
que legalmente corresponda, mencionando su clase y número.
Libro de Requerimientos Artículo 127 - El
Libro de Requerimientos de Certificaciones de Firmas
e Impresiones Digitales, a que se refieren los artículos
176 y 177 de la Ley, llevará en la primera hoja
el número del registro al que se asigna el libro,
su distrito, el número de orden del libro y la
firma y sello de un miembro de la Junta Ejecutiva de
la Delegación respectiva. En los folios se extenderán
las actas de requerimiento en forma manuscrita, llenando
los claros de los formularios preimpresos. Actas
de requerimiento Artículo 128: Las características
de las actas, su contenido, y demás aspectos
de las mismas, se determinarán en el Reglamento
que apruebe el Consejo. Indice Artículo 129 -
Al final del Libro de Requerimientos habrá
un índice alfabético por requirentes,
con indicación del número de acta y el
folio en que esté asentada. Retiro del Libro
de Requerimientos de la notaría Artículo
130 - Conforme al artículo 177 última
parte de la Ley, el Libro de Requerimientos no podrá
ser retirado de la notaría, sino por los siguientes
motivos: a) Inspecciones; b) Razones de seguridad, dando
conocimiento al Juzgado Notarial y al Colegio; c) Requerimiento
de personas con imposibilidad ambulatoria u otra causa
justificada dentro del Distrito, y fuera de él,
en el caso del artículo 130, inciso II, apartado
5 de la Ley. d) Solicitud de la Delegación.
Exhibición del Libro de Requerimientos Artículo
131 - La exhibición del Libro de Requerimientos
procederá cuando medie orden de Juez competente,
o a requerimiento de quien tenga interés legítimo.
Se hallan investidos de tales derechos los requirentes,
sus representantes, o sus sucesores universales o singulares.
En todos los casos el notario adoptará las providencias
que estime pertinentes para que la exhibición
no contraríe sus deberes fundamentales o las
garantías de los interesados. Deber de conservación
Artículo 132 - Los notarios titulares o sus
reemplazantes legales, son responsables de la conservación
en buen estado de los Libros de Requerimientos que se
hallen en su poder y de su entrega al archivo, en las
condiciones establecidas en el artículo 103,
inciso II de este Reglamento. Folio de actuación
Artículo 133 - Al documento portante de la
firma o impresión digital a certificar, se le
agregará un folio de actuación notarial
provisto por el Colegio a esos efectos, con el formato
e impresión que determine la reglamentación.Facultad
de las Delegaciones en caso de comprobar irregularidades
Artículo 134 - Cuando las autoridades de
una Delegación, tomasen conocimiento de irregularidades
en un Libro de Requerimientos y/o folio de certificación,
tendrán amplias facultades para retener y/o requerir
en forma fehaciente del notario que corresponda, sin
expresión de motivos, el depósito del
libro en la Delegación dentro de las veinticuatro
(24) horas de intimado. En caso contrario podrán
constituirse en la notaría a efectos de reiterar
el requerimiento de entrega del libro. Cualquiera sea
el resultado de estas diligencias, se labrará
acta detallada, actuando dos (2) notarios como testigos.
En caso de que el notario entregue el libro, se inutilizarán
en su presencia las actas en blanco, proveyéndosele
uno nuevo sin cargo. De comprobarse la irregularidad
presumida, el nuevo libro deberá ser abonado
por el notario y se elevará lo actuado al Colegio.
Inspecciones Artículo 135 - El Colegio
podrá inspeccionar el Libro de Requerimientos,
cada vez que lo considere oportuno y en la forma que
determine el Consejo. De comprobarse que no se lleva
en la debida forma, pondrá el hecho en conocimiento
del Juzgado Notarial, a sus efectos.
XXVIII.-LEGALIZACIONES.-(Artículos 117 y 118
de la Ley) Folios a utilizar y firmas autorizadas para
legalizar Artículo 136 - Las firmas y sellos
de los notarios puestos en los folios de actuación
notarial correspondientes, podrán ser legalizadas
por los integrantes de las Juntas Ejecutivas de las
Delegaciones o por Notarios Autorizados, con firma y
sello, a requerimiento del propio notario interviniente
o de parte interesada. Las legalizaciones se extenderán
en fojas provistas por el Colegio, con la forma y texto
que su Consejo determine. El procedimiento y características
de las legalizaciones serán reglamentados por
el Consejo Directivo. Rechazo de requerimientos de
legalización Artículo 137 - Las Delegaciones
podrán diferir o rechazar los requerimientos
de legalizaciones en documentos que no cumplan con las
formas y requisitos legalmente establecidos, los de
este Reglamento y los que resulten de la reglamentación
del Consejo Directivo. Ante la presunción de
la comisión de un acto contrario a la ley, deberá
retenerse toda la documentación a sus efectos.
XXIX.-COFRE FEDATARIO DE RESPONSABILIDAD. (Artículo
29, inciso II, apartado 4 e inciso III de la Ley) Facultad
del Consejo Directivo, administración y objeto.
Artículo 138 - El Cofre Fedatario de Responsabilidad
a que se refiere el artículo 29, inciso III de
la Ley, será reglamentado y administrado por
el Consejo Directivo del Colegio y tiene por objeto
responder patrimonialmente, a partir de la vigencia
de este Reglamento, hasta el monto de la fianza que
por notario anualmente fije el Consejo sobre la base
de sus posibilidades económicas. Recursos
Artículo 139 - Los recursos del Cofre se
obtendrán: a) Con las cuotas ordinarias y extraordinarias
que aportará cada colegiado por los montos y
en las oportunidades que determine el Consejo Directivo.
b) Con los fondos provenientes de inversiones. c) Con
las donaciones que reciba de terceros. d) Con los otros
recursos que arbitre el Consejo Directivo. Reintegro
de las sumas abonadas Artículo 140 - En caso
de que la fianza se haga efectiva, el Colegio ejercerá
las acciones y derechos que le corresponda conforme
a la ley, para obtener el reintegro de las sumas abonadas.
Efectos de la falta de reposición de la fianza
abonada Artículo 141 - La falta de reposición
por parte del notario de la suma hecha efectiva por
el Cofre, en cumplimiento de sus deberes de fiador,
importará, vencido el término de quince
(15) días de la intimación pertinente,
la suspensión inmediata del deudor del ejercicio
de sus funciones, y beneficios de la Caja de Previsión,
hasta el reintegro de la suma total reclamada. A tales
efectos de ley, el Colegio cursará las comunicaciones
pertinentes al Juzgado Notarial.
XXX.-REGISTRO DE TESTAMENTOS. (Artículos 178
a 184 de la Ley) Director Artículo 142 - El
Director del Registro de Testamentos, será designado
y removido por el Consejo Directivo por mayoría
absoluta de sus miembros. Durará en sus funciones
dos años y será reelegible.Plazo para
expedición de certificados Artículo
143 - El plazo máximo para que el Registro
expida los certificados que se le soliciten, según
el artículo 184 inciso 1 de la Ley, será
de 45 días.Horario y modalidades Artículo
144 - El horario de funcionamiento del Registro
será el mismo que rija para las oficinas administrativas
del Colegio. Las modalidades de funcionamiento podrá
proponerlas el Director del Registro al Consejo Directivo,
o bien fijarlas éste al aprobar o modificar el
Reglamento.
XXXI.-DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Artículo
145 - Las expresiones "la Ley", "el Colegio", "el
Consejo", "el Comité" y "la Caja", deberán
entenderse referidas a: el Decreto-Ley 9020/78 (T.O.
por Decreto N° 8527/86), "Colegio de Escribanos
de la Provincia de Buenos Aires", "Consejo Directivo",
"Comité Ejecutivo" y "Caja de Previsión
Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires",
respectivamente. Interpretación. (Artículo
100, incisos 3, 9 y 19 de la Ley) Artículo 146
- El Consejo Directivo interpretará el Decreto-Ley
9020/78 y este Reglamento, en las situaciones fácticas
cuya aplicación aparezca dudosa.