{"id":18582,"date":"2022-11-04T10:35:04","date_gmt":"2022-11-04T13:35:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?post_type=jnb&#038;p=18582"},"modified":"2022-11-08T13:39:40","modified_gmt":"2022-11-08T16:39:40","slug":"xiv-jornada-notarial-bonaerense","status":"publish","type":"jnb","link":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?jnb=xiv-jornada-notarial-bonaerense","title":{"rendered":"XIV Jornada Notarial Bonaerense"},"content":{"rendered":"<h3>San Isidro, 23 al 25 de abril de 1970<\/h3>\n<p class=\"Normal\"><strong>DESPACHOS DE COMISI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA I<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>EL ARTICULO 582 DEL C\u00d3DIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">DESPACHO<\/p>\n<p class=\"Normal\">La comisi\u00f3n deliber\u00f3 con la presencia de los escribanos que informa la lista respectiva de participantes, destac\u00e1ndose la presencia de colegas representantes del Colegio de Escribanos de la Rep\u00fablica del Paraguay y del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, con la conducci\u00f3n de la Mesa Directiva citada al comienzo y con la actuaci\u00f3n de los delegados nombrados por las distintas delegaciones de la provincia de Buenos Aires.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Fueron explicados por los autores los distintos trabajos presentados entreg\u00e1ndose con posterioridad al debate general con intervenci\u00f3n de la mayor\u00eda de los asistentes.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Se acord\u00f3 limitar el temario a los puntos que surgen de las respectivas ponencias que se expresan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p class=\"Normal\">UNO: \u00abVista la reforma de los art\u00edculos 531 y 564 del c\u00f3digo de procedimientos de la provincia de Buenos Aires y su reemplazo por los art\u00edculos 510 y 583, se debe interpretar, que si de dos situaciones que ten\u00edan id\u00e9ntica soluci\u00f3n, \u00e9sta s\u00f3lo se ha mantenido en una y derogado en la otra, es l\u00f3gico deducir que las diferentes razones de derecho sustancial o de fondo, invocada en cada caso, impusieron una distinta soluci\u00f3n formal, debidamente receptada por la reforma.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Si no es necesaria la presencia del demandado (art\u00edculo 583) es correlativo de ello que no es necesaria la comparecencia del juez. Esta ponencia fue aprobada por unanimidad\u201d.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Dos: a) \u00abDesaparecida hoy -art. 583- la intervenci\u00f3n del juez, cualquier escribano, siendo requerido para ello, puede autorizar en su protocolo la escritura p\u00fablica, en la que el adquirente con compra ya perfeccionada -art\u00edculo 586- da matricidad a las constancias del expediente\u00bb. Esta ponencia tuvo nueve votos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) \u00abLa escritura del articulo 583 C\u00f3d. Proc. Civ. y Com. de la Pcia. de Buenos Aires debe ser autorizada por un escribano con competencia territorial en alguno de los partidos que comprende el departamento judicial donde se tramit\u00f3 el expediente\u00bb. Esta ponencia tuvo dos votos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">c) \u00abLa escritura del art\u00edculo 583 C\u00f3d. Proc.Civ. y Com. de la Pcia. de Buenos Aires debe ser autorizada por un escribano con competencia territorial en el partido asiento del juzgado donde se tramit\u00f3 el expediente\u00bb. Esta ponencia tuvo un voto.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Tres: a) \u00abCumplidos los requisitos del art\u00edculo 586 C\u00f3d. Proc. Civ. y Com. de la Pcia. de Buenos Aires (aprobaci\u00f3n del remate, oblaci\u00f3n del precio, tradici\u00f3n) independientemente de tratarse de subasta o remate judicial, se aplica el art\u00edculo 583 del mismo c\u00f3digo, por haberse producido la transmisi\u00f3n del dominio dentro del proceso, que guarda todas las garant\u00edas de legalidad y contralor judicial\u00bb. Esta ponencia tuvo ocho votos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) El art\u00edculo 583 c\u00f3d. proc. civ. y com. de la Pcia. de Buenos Aires se aplica solamente a los casos de ejecuci\u00f3n procesal forzada y no a, aquellos de remate judicial decretado a pedido de los interesados\u00bb. Esta ponencia tuvo cuatro votos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">CUATRO. Se sugiere al Consejo Directivo del Colegio la designaci\u00f3n de una comisi\u00f3n especial que estudie todos los aspectos de intervenci\u00f3n notarial emergentes del art\u00edculo 583 C\u00f3d. Proc. Civ. y Com. de la Pcia. de Buenos Aires\u00bb. Esta ponencia fue aprobada por unanimidad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La Delegaci\u00f3n del Colegio de Escribanos de la Capital Federal hizo la siguiente manifestaci\u00f3n:<\/p>\n<p class=\"Normal\">\u00abHabi\u00e9ndose referido el temario de estas Jornadas expresamente al art. 585 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Capital Federal (punto 29) nuestra Delegaci\u00f3n hace constar:<\/p>\n<p class=\"Normal\">1\u00b0) Que la competencia territorial de juzgado debe coincidir con la del oficial p\u00fablico actuante (notario).<\/p>\n<p class=\"Normal\">2\u00b0) Que debe mediar designaci\u00f3n expresa del juzgado, con la consiguiente aceptaci\u00f3n de cargo y constituci\u00f3n de domicilio dentro de su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3\u00b0) Que dada la importancia del tema, sus posibles consecuencias por la falta de pronunciamientos jurisprudenciales y uniformidad de la legislaci\u00f3n de forma, el tema debe ser materia de la pr\u00f3xima jornada Nacional\u00bb.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA II<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>APLICACI\u00d3N DE LA LEY EN EL TIEMPO (Art\u00edculo 3\u00b0 del C\u00f3digo Civil)<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">DESPACHO<\/p>\n<p class=\"Normal\">Subtema 1. &#8211; Aplicaci\u00f3n inmediata de las leyes nuevas. Noci\u00f3n de relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes, sus consecuencias, y de hechos cumplidos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La introducci\u00f3n de nuevos conceptos en la ley, cuyos alcances no han tenido recepci\u00f3n pacifica en la doctrina nacional e internacional, deja subsistentes algunas dudas sobre la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo estudiado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Subtema 2. &#8211; Irretroactividad. Casos de aplicaci\u00f3n retroactiva.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Subtema 3. &#8211; Noci\u00f3n de leyes supletorias y de contratos en curso de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Como es sabido el art\u00edculo 3\u00b0 mantiene el principio interpretativo de la irretroactividad de las leves en el \u00e1mbito del derecho privado y establece, con claridad, el de la aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva ley, extendi\u00e9ndolo a las consecuencias de las relaciones y situaciones, jur\u00eddicas existentes,<\/p>\n<p class=\"Normal\">La ley no define el concepto de retroactividad, juzgando que ello es propio de la labor doctrinaria y jurisprudencial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">El principio de irretroactividad se extiende expresamente a las leyes de orden p\u00fablico, notificaci\u00f3n cuya importancia cabe se\u00f1alar con referencia al ordenamiento anterior.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La supresi\u00f3n de los art\u00edculos 5\u00b0, 4044 y 4045 indican el abandono por el legislador de la teor\u00eda de los \u00abderechos adquiridos\u00bb, como pauta interpretativa de la retroactividad; debe considerarse por tanto que la retroactividad no emana de la \u00edndole de la ley sino de la voluntad expresa del legislador.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Con relaci\u00f3n a los contratos en curso de ejecuci\u00f3n se mantiene la vigencia de las normas no imperativas reguladoras de aqu\u00e9llos, en el momento de su perfecci\u00f3n, por considerarse integradoras de la voluntad contractual.<\/p>\n<p class=\"Normal\">CASOS<\/p>\n<p class=\"Normal\">Aplicaci\u00f3n de requisito del art\u00edculo 1277 a las consecuencias de los contratos y boletos celebrados con anterioridad a la vigencia de la ley 17.711.<\/p>\n<p class=\"Normal\">PONENCIA I&nbsp; No es necesario el consentimiento conyugal previsto en el art\u00edculo 1277 del C\u00f3d. Civ. cuando la transmisi\u00f3n del dominio tenga causa en boleto de compraventa celebrado con anterioridad a la vigencia de la ley 17.711.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Se juzga necesario que esa procedencia resulte de instrumento con fecha cierta en los t\u00e9rminos del art. 1035 del C\u00f3d. Civ. o, en su defecto, pueda determinarse en forma indubitable.<\/p>\n<p class=\"Normal\">PONENCIA II<\/p>\n<p class=\"Normal\">Considerando a la escritura como una consecuencia del boleto de compraventa y por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 es necesario cumplir con los requisitos de la reforma en lo referente al art\u00edculo 1277 del C\u00f3d. Civ., a\u00fan en los casos en que aquel tenga fecha cierta.<\/p>\n<p class=\"Normal\">CASOS<\/p>\n<p class=\"Normal\">Plazos de prescripci\u00f3n y c\u00f3mputo. Existencia de incapaces (art\u00edculo 3966).<\/p>\n<p class=\"Normal\">PONENCIA I<\/p>\n<p class=\"Normal\">A las prescripciones en curso antes de la sanci\u00f3n de la ley 17.711 les son aplicables los nuevos plazos que \u00e9sta establece, con la salvedad de que si los mismos vencieran o hubieren vencido antes del 30 de junio de 1970, la prescripci\u00f3n se considerar\u00e1 operada en dicha fecha, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 2\u00b0 de la ley 17.940.<\/p>\n<p class=\"Normal\">No se toma en consideraci\u00f3n \u00e9l art. 4051 por consider\u00e1rselo una disposici\u00f3n transitoria referente a situaciones existentes al 19 de enero de 1871.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Con respecto a la prescripci\u00f3n, que corre a\u00fan contra los menores que tuvieran representantes legales de acuerdo a la reforma introducida por la ley 17.711 en el art. 3966, se entiende que aquella s\u00f3lo comenzar\u00e1 a computarse desde el 1\u00b0 de julio de 1968.<\/p>\n<p class=\"Normal\">PONENCIA II<\/p>\n<p class=\"Normal\">La reforma establecida por la ley 17.711 no ha derogado en forma alguna al art. 4051 del C\u00f3digo Civil, que mantiene su vigencia; de manera que las prescripciones que comenzaron a correr antes de la vigencia de la ley de reformas est\u00e1n regladas por las leyes anteriores, salvo que por le), 17.711 puedan quedar cumplidas desde que ya haya pasado el tiempo establecido por esta \u00faltima ley contado desde el 19 de julio de 1968.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Por lo tanto cualquiera de los c\u00f3nyuges, con abstracci\u00f3n de su inocencia o culpabilidad, podr\u00e1 requerir la liquidaci\u00f3n de la sociedad. Esta disoluci\u00f3n pues, producida sin declaraci\u00f3n judicial alguna, faculta a pedir la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de la comunidad de bienes.<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) Deben considerarse propios o \u00abpersonal de cada c\u00f3nyuge los bienes por ellos adquiridos con posterioridad al 19 de julio de 1968.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) La pretendida retroactividad de la disoluci\u00f3n a la fecha de notificaci\u00f3n de la demanda, en el juicio de divorcio sentenciado antes de la fecha expresada, halla obst\u00e1culo insuperable, en los principios consagrados por el nuevo art. 39, por cuanto alterar\u00eda importantes efectos de una situaci\u00f3n jur\u00eddica existente, producidos antes de la vigencia de la nueva ley y violar\u00eda derechos amparados por garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">PONENCIA III<\/p>\n<p class=\"Normal\">La disidencia se expresa \u00fanicamente con respecto a la fecha en que se debe considerar disuelta la sociedad conyugal. Esta disoluci\u00f3n se produce de acuerdo al art\u00edculo 1306 al momento de la notificaci\u00f3n de la demanda del juicio de divorcio. No se trata de retroactividad por cuanto conceptualmente la sociedad terminal al cesar la convivencia. La jurisprudencia antes de la reforma ya sostuvo la tesis anhelada y aceptada por gran parte de la doctrina.<\/p>\n<p class=\"Normal\">CASOS<\/p>\n<p class=\"Normal\">Caducidad de las inscripciones de embargos e inhibiciones y per\u00edodo para su b\u00fasqueda y certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">PONENCIA I<\/p>\n<p class=\"Normal\">Todas las inscripciones de los embargos e inhibiciones anotados antes de la sanci\u00f3n de la ley registral vencer\u00edan a los cinco a\u00f1os. A los cinco a\u00f1os de vigencia de la ley no subsistir\u00e1n embargos e inhibiciones de m\u00e1s de cinco a\u00f1os. Por supuesto siempre asistir\u00e1 al interesado el derecho de pedir la reinscripci\u00f3n cuando corresponda (art. 36 \u00abin fine\u00bb de la ley registral de Buenos Aires y art. 476 del c\u00f3d. proc. de la provincia de Buenos Aires). Caducaron 91 cumplirse los diez a\u00f1os de su anotaci\u00f3n los embargos o inhibiciones que vencieron durante los primeros cinco a\u00f1os de vigencia de la ley dictada en 1963.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Fundamento: las medidas cautelares se traban a efectos de garantir el cumplimiento de una futura sentencia, es decir de un derecho en expectativa.<\/p>\n<p class=\"Normal\">PONENCIA II<\/p>\n<p class=\"Normal\">La caducidad de las inscripciones de embargos e inhibiciones anotados con anterioridad al decreto-ley 11.643 se opera con el vencimiento del t\u00e9rmino de diez a\u00f1os dado que de otra manera se afectar\u00edan derechos patrimoniales expresamente amparados por la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p class=\"Normal\">CASOS<\/p>\n<p class=\"Normal\">Situaci\u00f3n de los poderes irrevocables conferidos con anterioridad a la vigencia de la reforma, y que no re\u00fanen los requisitos del nuevo texto del art\u00edculo 1977.<\/p>\n<p class=\"Normal\">PONENCIA I&nbsp; Subsiste la irrevocabilidad de poderes otorgados con ese efecto y que han reunido todas las condiciones establecidas en el antiguo r\u00e9gimen, siendo irrelevante, al respecto, la introducci\u00f3n de nuevos requisitos por la reforma.<\/p>\n<p class=\"Normal\">CASOS<\/p>\n<p class=\"Normal\">Nulidades por vicios de formas que pierden vigencia (casos de faltas de testigos en escrituras anteriores a la vigencia de la ley 15.875).<\/p>\n<p class=\"Normal\">PONENCIA I<\/p>\n<p class=\"Normal\">La forma de los actos jur\u00eddicos se rige por la ley vigente en el momento de su celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La ley nueva no puede atribuir validez a un acto jur\u00eddico inv\u00e1lido por inobservancia de las formas exigidas bajo pena de nulidad por el ordenamiento imperante a la fecha de su realizaci\u00f3n, salvo que as\u00ed, expresamente, lo sancionara.<\/p>\n<p class=\"Normal\">PONENCIA II<\/p>\n<p class=\"Normal\">La nulidad no es noci\u00f3n sustantiva, sino adjetiva. Es calificaci\u00f3n del acto o negocio jur\u00eddico. La causa que la provoca tiene que ser constitutiva, existir en el momento que el acto se produce y no s\u00f3lo eso sino tambi\u00e9n perdurable, es decir subsistir en el momento que el acto se juzga. Por ello, cuando la ley deja de exigir ciertos requisitos que provocaban la nulidad del acto vienen a convalidar esa situaci\u00f3n; y ese acto anterior ya no es nulo por cuanto la causa que lo invalidaba no provoca una reacci\u00f3n del orden jur\u00eddico. El efecto inmediato de la ley toma el acto en sus tramos finales, es decir en las consecuencias de las relaciones y ejerce su influencia, consider\u00e1ndolo.<\/p>\n<p class=\"Normal\">CASOS&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Normal\">Efectos de la sentencia de divorcio dictada con anterioridad a la&nbsp; ley de reformas, respecto de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal.<\/p>\n<p class=\"Normal\">PONENCIA I<\/p>\n<p class=\"Normal\">La sentencia de divorcio dictada bajo el r\u00e9gimen del antiguo ordenamiento produce conforme con lo preceptuado por el art\u00edculo 1.306, la disoluci\u00f3n de pleno derecho de la sociedad conyugal que subsistiere, s\u00f3lo desde la fecha de vigencia de la nueva ley, es decir desde el 19 de julio de 1968.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA III ACTIVIDAD <\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>ADMINISTRADORA Y FINANCIERA DEL NOTARIO<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">DESPACHO<\/p>\n<p class=\"Normal\">CONSIDERANDO&nbsp; &#8211; Que la labor asesora del notario incluye generalmente aspectos vinculados con cuestiones de car\u00e1cter econ\u00f3mico-financiero, estrechamente relacionadas con el inter\u00e9s de los requirentes, labor que, en algunos casos, reviste car\u00e1cter de permanencia.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Que el notario, en m\u00e9rito al prestigio de que goza en el medio social en que act\u00faa, se ve constantemente enfrentado con el deseo de los requirentes de atender aspectos administrativos directamente vinculados con sus patrimonios.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Que las recomendaciones del X Congreso Internacional se orientan a reafirmar las l\u00edneas institucionales del notariado latino procurando adecuarlo para satisfacer:<\/p>\n<p class=\"Normal\">plenamente las necesidades de la sociedad contempor\u00e1nea.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Que existe una acelerada transformaci\u00f3n en el ritmo de los fen\u00f3menos socio-econ\u00f3micos, que obliga a los profesionales a una constante adecuaci\u00f3n en sus estructuras para satisfacer las necesidades de una sociedad en transformaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">POR ELLO LA XIV JORNADA NOTARIAL BONAFRENSE<\/p>\n<p class=\"Normal\">DECLARA<\/p>\n<p class=\"Normal\">I. Que las funciones que configuren la actividad notarial incluyen el asesoramiento a los requirentes en aspectos econ\u00f3mico-financieros.<\/p>\n<p class=\"Normal\">II.. Que por la experiencia y el prestigio de que goza el notario en el medio social en que act\u00faa, lo distinguen como profesional id\u00f3neo para administrar determinados aspectos patrimoniales de los requirentes.<\/p>\n<p class=\"Normal\">III. Que debe incluirse en la ley org\u00e1nica notarial la regulaci\u00f3n legal de la labor asesora y administradora en materia econ\u00f3mico financiera.<\/p>\n<p class=\"Normal\">IV. Que el Colegio de Escribanos facilite al notario los medios para lograr una completa capacitaci\u00f3n cient\u00edfica en materia administradora y econ\u00f3mico-financiera.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA IV<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>TRANSFERENCIAS DE FONDOS DE COMERCIO<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">DESPACHO<\/p>\n<p class=\"Normal\">Vuestra Comisi\u00f3n IV ha estudiado y debatido los Trabajos y opiniones de los participantes, y en base a los mismos propone la siguiente<\/p>\n<p class=\"Normal\">DECLARACI\u00d3N<\/p>\n<p class=\"Normal\">1\u00b0) Que reafirma la declaraci\u00f3n de la VIII Jornada Notarial Argentina (Buenos A\u00edres, 1959) en cuanto sostiene el principio de que la intervenci\u00f3n notarial en la transferencia de fondos de comercio ofrece el m\u00e1ximo de eficacia, estabilidad y, seguridad al situar dichas enajenaciones en un clima de rapidez, econom\u00eda, seriedad y garant\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2\u00b0) Que por lo expuesto, el notariado debe proponer una sustituci\u00f3n de la legislaci\u00f3n vigente, que imponga como obligatoria la escritura p\u00fablica. Ello, porque la misma es un documento de constituci\u00f3n aut\u00e9ntica, con un autor que desenvuelve su actividad dentro de los l\u00edmites de sus atribuciones, con competencia para el caso, revestido de valor oficial con eficacia innegable en el tr\u00e1fico jur\u00eddico y con autenticidad interna y externa.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3\u00b0) Que los proyectos de notificaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la actual legislaci\u00f3n, que proponen que la intervenci\u00f3n notarial tenga s\u00f3lo car\u00e1cter optativo, y que otorgan la posibilidad de sustituirla por la de instituciones bancarias, no llenar\u00e1n la finalidad pretendida por sus autores, de garantizar la eficacia de la ley, ni constituir\u00e1 un sistema \u00ab\u00e1gil, apto y econ\u00f3mico\u00bb.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4\u00b0) Que debe promoverse la difusi\u00f3n, por los medios que se estimen convenientes, de las ventajas citadas en los apartados precedentes y de la econom\u00eda del servicio notarial, a fin de esclarecer el err\u00f3neo concepto que se tiene en este \u00faltimo aspecto, en relaci\u00f3n con otras intervenciones y en especial frente al instrumento privado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5\u00b0) Que es un hecho incontrovertido, que los registros p\u00fablicos de comercio no funcionan como organismos id\u00f3neos a los efectos de dar publicidad formal y material a las transferencias de negocios. Ello as\u00ed, tanto por su estructura, como por las exigencias de orden fiscal y administrativo que obstaculiza la inscripci\u00f3n exigida por la ley 11.867.<\/p>\n<p class=\"Normal\">6\u00b0) Dictamen de mayor\u00eda: Ante esa grave situaci\u00f3n, el notariado debe reclamar la sustituci\u00f3n de dichos registros, por otros actos para organizar una inscripci\u00f3n de tipo dominial y con capacidad para certificar e informar.<\/p>\n<p class=\"Normal\">7\u00b0) Dictamen de minor\u00eda: Ante esa grave circunstancia, debe propiciarse que la nueva legislaci\u00f3n elimine el requisito de la inscripci\u00f3n, puesto que la escritura p\u00fablica coronar\u00eda adecuadamente el proceso de la contrataci\u00f3n, incluso respecto de terceros,<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA V<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>ASUNTOS MUNICIPALES: LEY 7438<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">DESPACHO<\/p>\n<p class=\"Normal\">En San Isidro, a veinticuatro de abril de mil novecientos setenta, a las 10 y 10 se re\u00fane la comisi\u00f3n encargada del estudio del tema V de la XIV JORNADA NOTARIAL BONAERENSE, con la presencia del vicepresidente, escribano D. Antonio Osvaldo Cocozza; la escribana do\u00f1a Norah Zanola de Gonz\u00e1lez Echegaray, delegada por Bah\u00eda Blanca; el escribano D. Mario A. Cuilci, delegado por Jun\u00edn; el escribano D. Tito Fernando Alvarez Loureiro, delgado por La Plata; el escribano D. Guillernio V. Pereyra, delegado por Lomas de Zamora; el escribano D. N\u00e9stor Guillermo J\u00e1uregui, delegado por Mar del Plata; el escribano D. Alberto Eugenio Cisaretto, delegado por San Isidro; los escribanos D. Ezequiel R. Torralba y D. Francisco E. Garc\u00eda, delegados por San Nicol\u00e1s; el escribano Juan Carlos Riva, delegado por Jun\u00edn; el escribano D. Rodolfo Jatar, delegado por Trenque Lauquen; las escribanas Da. Rosa Mar\u00eda Ang\u00e9lica Mancuso de Ringer y Da. Orfilia Arigelina Fontana de Binetti, represcritantes de la Mun\u00edcipafidad de La Plata; el escr\u00edbano D. Juan Carlos Placente, presidente de la Comisi\u00f3n de Asuntos Fiscales y Administrativos del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires; el escribano D. Ram\u00f3n Ferrer de La Plata; la escribana Da. Marta Videla Cuenca, de La Plata; el escribano D. Jos\u00e9 Jaimovich, de Bah\u00eda Blanca; el escribano D. Carlos A. Molinari, de Lomas de Zamora; el escribano D. Oscar. Eduardo Sarubo, de La Plata; y el escribano D. Bernardo Kaplun, de San Fernando, que act\u00faa como secretario. Asisten tambi\u00e9n el doctor Jorge Quiririo y el escribano Ernesto Montes de Oca, en representaci\u00f3n del Departamento de Sellos de la Direcci\u00f3n Recaudaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Abierto el acto por el se\u00f1or Presidente, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 18 del Reglamento, informa haber designado secretario al escribano D. Bernardo Kaplun. Puesto en consideraci\u00f3n el punto a) del tema Asuntos Municipales, referente al funcionamiento y aplicaci\u00f3n de la ley 7438, se da cuenta de la presentaci\u00f3n de dos trabajos relativos al tema: uno, por los escribanos D. Jorge Arrupe D. Carlos A. Molinari, D. Guillerino V. Pcreyra y D. Juan E. Percu\u00edlli, cuyo contenido determina la evaluaci\u00f3n que ha realizado la Comisi\u00f3n de Asuntos Municipales del Colegio por intermedio de los informes de, las delegaciones, acerca del cumplimiento por las municipalidades de las disposiciones contenidas en el texto de la ley.<\/p>\n<p class=\"Normal\">El segundo trabajo, presentado por la escribana Da. Rosa Mar\u00eda Ang\u00e9lica Mancuso de Ringer, sobre cuya calidad y enjundia hace m\u00e9rito el se\u00f1or presidente, es resumido por su autora, en una clara exposici\u00f3n. Como corolario, y a trav\u00e9s de la experiencia recogida en la Municipalidad de La Plata propone. 1\u00b0) Que se actualicen las deudas consignadas en los ficheros impositivos de las comunas; y 2\u00b0) Que se exija a los municipios la certificaci\u00f3n de la existencia de planos aprobados, contando para ello con inspectores que verifiquen la concordancia de lo declarado en planos con lo existente sobre el terreno o vali\u00e9ndose de relevamiento aerofotogram\u00e9trico.<\/p>\n<p class=\"Normal\">En discusi\u00f3n las ponencias presentadas, despu\u00e9s de un cambio de opiniones entre los miembros de la comisi\u00f3n, se resuelve, someter a consideraci\u00f3n del Plenario las siguientes<\/p>\n<p class=\"Normal\">RECOMENDACIONES<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que a fin de dar agilidad, exactitud y seguridad al informe, el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, por medio de la Comisi\u00f3n que corresponda, gestione ante los municipios se contemple la posibilidad de actualizar los ficheros impositivos de los mismos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">SEGUNDO: Que, la ley 7438 constituye una conquista largamente acariciada por el notariado bonaerense; por tanto, se resuelve que: por donde corresponda, el Colegio de Escribanos y sus delegaciones insistan, con renovado anhelo, ante las municipalidades, el cumplimiento de la mencionada ley, y en particular, lo relativo a los art\u00edculos 3, 4 y 5.<\/p>\n<p class=\"Normal\">En consideraci\u00f3n del tema referente a Asuntos Fiscales y Administrativos luego de un cambio de opiniones, la Comisi\u00f3n eleva al Plenario las siguientes<\/p>\n<p class=\"Normal\">RECOMENDACIONES<\/p>\n<p class=\"Normal\">Punto a) Control y Determinaci\u00f3n impositiva: A efectos de que los se\u00f1ores escribanos reciban con la mayor celeridad posible las copias visadas de los t\u00edtulos presentados, el Colegio de Escribanos gestiona ante las autoridades pertinentes la adopci\u00f3n de un sistema que permita la agilizaci\u00f3n del correspondiente control.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Punto b) Archivo de certificados de deudas: Tras la exposici\u00f3n de distintas opiniones, se resuelve: que el Colegio de Escr\u00edbanos propicie -ante la Direcci\u00f3n Recaudaci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires la autorizaci\u00f3n que posibilite la destrucci\u00f3n de los certificados de deuda liberados, que deben permanecer en poder del escribano durante dos a\u00f1os seg\u00fan a disposici\u00f3n n\u00famero 38 del a\u00f1o 1968, una vez transcurrido dicho lapso.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Punto c) Modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n jurada para el pago de impuestos y tasas de sellos. Luego de un cambio de ideas y viendo solamente la posibilidad de realizar modificaciones de forma y no de fondo al actual formulario, se resuelve propiciar su mantenimiento.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Punto d) Solicitud de copias de declaraciones juradas de reval\u00fao inmobiliario: reiterar las mociones aprobadas en la XII y en la XIII Jornadas Notariales Bonaerenses celebradas en Bah\u00eda Blanca y Mar del Plata respectivamente insistiendo con los fundamentos legales del caso, a efectos de lograr que el escribano pueda directamente solicitar dichas copias.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La Comisi\u00f3n encargada del estudio del Tema V de la XIV Jornada Notarial Bonaerense, referente a los Asuntos Fiscales y Administrativos, ante la manifiesta gravedad del problema que entra\u00f1a el anormal funcionamiento del Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires, a solicitud de sus integrantes, ha estimado conveniente incluir en sus deliberaciones la discusi\u00f3n, fuera del temario, de tan relevante asunto. De las opiniones recogidas a trav\u00e9s de las exposiciones vertidas, la Comisi\u00f3n ha captado la gran preocupaci\u00f3n del notariado de la Provincia, que se traduce en la angustia permanente por lograr una normalizaci\u00f3n de sus servicios, con lo que de ninguna manera se elude la responsabilidad del notario, sino que va encaminada a la defensa de los derechos e intereses de los contratantes y en especial al problema que ocasiona el vencimiento de la inscripci\u00f3n provisoria (art. 9, inc. b, ley 17.801) de los t\u00edtulos en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Asimismo, resuelve apoyar y ratificar todas las gestiones cumplidas por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires para lograr la sanci\u00f3n del proyecto de ley de asistencia t\u00e9cnico financiera al Registro de la Propiedad, que oportunamente se elev\u00f3 a la consideraci\u00f3n del Poder Ejecutivo, por entender que la misina satisface las aspiraciones del notariado en cuanto al funcionamiento regular del citado Registro.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>San Isidro, 23 al 25 de abril de 1970<\/p>\n","protected":false},"featured_media":0,"template":"","format":"standard","meta":[],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/jnb\/18582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/jnb"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/jnb"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}