{"id":18586,"date":"2022-11-04T10:46:55","date_gmt":"2022-11-04T13:46:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?post_type=jnb&#038;p=18586"},"modified":"2022-11-04T10:47:50","modified_gmt":"2022-11-04T13:47:50","slug":"xviii-jornada-notarial-bonaerense","status":"publish","type":"jnb","link":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?jnb=xviii-jornada-notarial-bonaerense","title":{"rendered":"XVIII Jornada Notarial Bonaerense"},"content":{"rendered":"<h3>Tandil, 8 al 11 de abril de 1974<\/h3>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA I<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Examen cr\u00edtico del ejercicio de la funci\u00f3n notarial y su eventual necesidad de adecuaci\u00f3n a las nuevas exigencias de orden social, pol\u00edtico y econ\u00f3mico<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">DESPACHO SUBTEMA I<\/p>\n<p class=\"Normal\">DECLARA:<\/p>\n<p class=\"Normal\">Apoyar las gestiones que realiza el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires tendientes a obtener una soluci\u00f3n legal para sus colegiados que ejercen actividades profesionales en el \u00e1mbito de la Capital Federal, pues ello posibilitar\u00e1 la pronta soluci\u00f3n de otros problemas notariales e institucionales demorados en su tratamiento y concreci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Se solicita al Consejo Directivo informe al notariado del resultado de su gesti\u00f3n en la pr\u00f3xima Jornada Notarial Bonaerense a efectos de su tratamiento.<\/p>\n<p class=\"Normal\">DESPACHO SUBTEMA II<\/p>\n<p class=\"Normal\"><em>Ponencia del escribano Edgardo R. Hauri sobre costos de funcionalidad<\/em><\/p>\n<p class=\"Normal\">La XVIII Jornada Notarial Bonaerense,<\/p>\n<p class=\"Normal\">PROPONE:<\/p>\n<p class=\"Normal\">1\u00b0) La futura ley de arancel, autorizar\u00e1 al notario a percibir en cada acto instrumentado, adem\u00e1s de sus honorarios, los importes que cubran el costo de funcionalidad del servicio notarial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2\u00b0) Este costo de funcionalidad ser\u00e1 objeto de revisi\u00f3n y reajuste en su caso anualmente por el Consejo Directivo, conforme al \u00edndice del nivel de vida y de acuerdo a los informes de la oficina de Estad\u00edsticas y Censos de esta provincia.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><em>Ponencia del escribano Alberto L. Berrettini sobre Escriban\u00eda General de Gobierno<\/em><\/p>\n<p class=\"Normal\">Solicitar del Consejo Directivo proponga ante el Consejo Federal del Notariado Argentino como parte del pr\u00f3ximo temario de la Jornada Notarial Argentina, \u201cLa naturaleza jur\u00eddica de la funci\u00f3n del Escribano de Gobierno\u201d.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><em>Ponencia sobre el proyecto del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires referido a la distribuci\u00f3n de trabajo<\/em><\/p>\n<p class=\"Normal\">Reafirmar las enmiendas efectuadas por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires al proyecto de ley sobre reparto de trabajo que cuenta con sanci\u00f3n de la C\u00e1mara de Diputados y expresadas en el Memorial presentado por el referido Colegio a la C\u00e1mara de Senadores con fecha primero de agosto de mil novecientos setenta y tres.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><em>Ponencia 1 (aprobada por mayor\u00eda)<\/em><\/p>\n<p class=\"Normal\">Apoyada en comisi\u00f3n por las delegaciones: Azul, Lomas de Zamora, Mar del Plata, Tandil, Pergamino y Necochea.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Recomendar a la Comisi\u00f3n de Reformas a la ley 6191, la aspiraci\u00f3n del notariado de la provincia de Buenos Aires en cuanto a la implantaci\u00f3n de la, defensa de jurisdicci\u00f3n provincial \u00fanica, excluy\u00e9ndose que la misma sea por zonas o partidos.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><em>Ponencia 2 (de la minor\u00eda)<\/em><\/p>\n<p class=\"Normal\">Apoyada en comisi\u00f3n por las delegaciones: Bah\u00eda Blanca, Dolores, Mor\u00f3n, Nueve de Julio, San Isidro y San Mart\u00edn.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Apoyar la gesti\u00f3n del Colegio en lo relativo a la defensa de la jurisdicci\u00f3n territorial provincial referida a actos notariales, en los t\u00e9rminos contenidos en los art\u00edculos primero y sexto del Anteproyecto que en estos momentos se encuentra a consideraci\u00f3n de la comisi\u00f3n ministerial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Las ponencias 1 y 2 mencionadas ut-supra fueron presentadas al plenario, resultando aprobada por mayor\u00eda, la n\u00famero 1, por 7 votos correspondientes a las delegaciones de Azul, Jun\u00edn, Lomas de Zamora, Mar del Plata,<\/p>\n<p class=\"Normal\">Necochea, Pergamino y Tandil.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La n\u00famero 2 cont\u00f3 con 5 votos pertenecientes a las delegaciones de: Bah\u00eda Blanca, Mercedes, Mor\u00f3n, San Mart\u00edn y Trenque Lauquen.<\/p>\n<p class=\"Normal\">En la votaci\u00f3n se produjo una sola abstenci\u00f3n, la de la Delegaci\u00f3n La Plata.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA II<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>CESI\u00d3N DE\u2008BOLETO\u2008DE\u2008COMPRAVENTA. CONVENIENCIA DE\u2008LA\u2008INTERVENCI\u00d3N NOTARIAL.<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">DESPACHO<\/p>\n<p class=\"Normal\">La XVIII&nbsp; Jornada Notarial Bonaerense<\/p>\n<p class=\"Normal\">CONSIDERANDO<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que nos encontramos frente a un contrato que se rige por normas diferentes seg\u00fan las distintas condiciones en que se realice. As\u00ed, se regir\u00e1 por las normas de la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos y supletoriamente, por las normas de la compraventa (art. 1.435 del c\u00f3digo civil), de la permuta (art. 1436 del c\u00f3digo civil) o de la donaci\u00f3n (art. 1437 del c\u00f3digo civil); que en la pr\u00e1ctica negocial es frecuente la inclusi\u00f3n de la cl\u00e1usula de intransferibilidad de los boletos de compraventa con car\u00e1cter absoluto, no obstante la expresa prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1364 del c\u00f3digo civil, que ha sido aplicada mayoritariamente por la doctrina y la jurisprudencia; que la falta de vinculaci\u00f3n fehaciente entre el boleto de compraventa originario y el instrumento de la cesi\u00f3n crea graves riesgos para las partes; que la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n al vendedor tiene una gran importancia que no es tenida en cuenta en la pr\u00e1ctica negocial (arts. 1459 y 1460 del c\u00f3digo civil) y, que incluso el mismo c\u00f3digo exige se verifique por acto p\u00fablico, para su eficacia respecto de otros interesados (art. 1167 del c\u00f3digo civil); que en la pr\u00e1ctica negocial no es frecuente tener presente el derecho del vendedor de no aceptar la cesi\u00f3n, excepto cuando se hubiera satisfecho \u00edntegramente el precio de la compraventa y dem\u00e1s obligaciones pendientes. Mas, la falta de aceptaci\u00f3n no exime al vendedor de la- obligaci\u00f3n de escriturar a nombre del cesionario, manteniendo vigente la responsabilidad del cedente por las obligaciones pendientes (art\u00edculo 814 del c\u00f3digo civil); que no es pac\u00edfica la doctrina ni la jurisprudencia en lo relativo a la necesidad del consentimiento conyugal para los boletos de compraventa, sucesiones y rescisiones; que la complejidad del negocio de cesi\u00f3n, la importancia de los derechos en juego, la falta de aplicaci\u00f3n de normas legales que en muchos casos puede determinar la nulidad del negocio o graves contingencias impositivas, registrales o de variada \u00edndole.<\/p>\n<p class=\"Normal\">RESUELVE ACONSEJAR:<\/p>\n<p class=\"Normal\">Primero: No incluir en los boletos de compraventa la cl\u00e1usula de intransferibilidad absoluta.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Segundo: Vincular fehacientemente el boleto de compraventa con las cesiones que se efect\u00faen, instrumentando la cesi\u00f3n en el mismo boleto, donde consta la firma original de vendedor y comprador.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Tercero: Tener presente la necesidad de practicar la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n al vendedor por acto p\u00fablico.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Cuarto: Tener en cuenta, para desobligar al cedente, la necesidad de que el vendedor originario lo exonere expresamente; y el inter\u00e9s de que esa liberaci\u00f3n conste en el mismo instrumento de la cesi\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Quinto: La conveniencia de requerir el consentimiento conyugal en la firma de boletos de compraventa, sus cesiones y rescisiones,<\/p>\n<p class=\"Normal\">Sexto: La necesidad de propugnar una intervenci\u00f3n notarial cada vez mayor en las cesiones de boletos de compraventa, para un correcto asesoramiento y soluci\u00f3n de los distintos problemas que se presentan, y, en la medida de lo posible, llegar a la instrumentaci\u00f3n por escritura p\u00fablica de las cesiones, para conceder el m\u00e1ximo de seguridades a las partes interesadas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">DESPACHO DE LA MAYOR\u00cdA<\/p>\n<p class=\"Normal\">CONSIDERANDO QUE:<\/p>\n<p class=\"Normal\">I) a fin de evitar la demora del acto escriturario deber\u00eda fijarse un plazo de caducidad para las registraciones del boleto de compraventa inmobiliaria y sus respectivas cesiones (leyes 4561, 14.005 y 19.724);<\/p>\n<p class=\"Normal\">II) el incumplimiento de las registraciones de dichos boletos y sus respectivas cesiones, para ser subsanados, ser\u00eda conveniente fijar sanciones a quienes no los registren.<\/p>\n<p class=\"Normal\">PROPUGNAMOS:<\/p>\n<p class=\"Normal\">La reforma inmediata de las leyes 4564 y 14.005 y 19.724 en lo referente a la registraci\u00f3n de boletos, y sus respectivas cesiones, mediante un mecanismo que impida dilatar la escrituraci\u00f3n y a la vez cumpla con la efectividad de la protecci\u00f3n que anhelaron las citadas leyes, destacando adem\u00e1s la intervenci\u00f3n notarial como el medio id\u00f3neo para la formalizaci\u00f3n de estos contratos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">DESPACHO DE LA MINOR\u00cdA<\/p>\n<p class=\"Normal\">ATENTO QUE:<\/p>\n<p class=\"Normal\">1) La inscripci\u00f3n de los boletos en el Registro de la Propiedad como medio de protecci\u00f3n para los adquirentes no ha dado resultados positivos y s\u00ed complicaciones jur\u00eddicas de orden interpretativo.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2) Que la mayor protecci\u00f3n a los adquirentes con boleto la ha dado el art. 1185 bis del c\u00f3digo civil sin necesidad de que el mismo se inscriba en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3) Pero que tampoco las disposiciones legales del art. 1185 bis han sido muy felices en cuanto a la protecci\u00f3n de los adquirentes con boleto, y que no ha previsto nada sobre la fecha cierta del boleto ni sobre la posesi\u00f3n del adquirente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Aspiramos que se estudie la derogaci\u00f3n de las leyes que establecen la inscripci\u00f3n de los boletos en el Registro de la Propiedad como medio de proteger a los adquirentes con boleto y en su reemplazo la conveniencia de la intervenci\u00f3n notarial para asesorar a las partes contratantes en el momento de la instrumentaci\u00f3n del boleto o de la cesi\u00f3n del mismo y para darle autenticidad y fecha cierta para su oponibilidad a terceros y para gozar de los privilegios que las leyes determinen.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Sin perjuicio de ello y hasta tanto esto se logre deseamos que por v\u00eda de reglamentaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n registral vigente se fijen plazos de inscripci\u00f3n y vigencia de las mismas, estableci\u00e9ndose sanciones para los contratantes que no practiquen las registraciones a que est\u00e1n obligados por la ley.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA III<\/strong><\/p>\n<p class=\"Nuevahojadeestilo\" align=\"left\"><strong>Actos de subsanaci\u00f3n de t\u00edtulos observados por el Registro de la Propiedad Inmueble<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">DESPACHO<\/p>\n<p class=\"Normal\">La Comisi\u00f3n III de la XVIII Jornada Notarial Bonaerense, vistos los trabajos presentados a consideraci\u00f3n de la misma y luego de efectuado su an\u00e1lisis y posterior debate de las cuestiones formuladas en su seno,<\/p>\n<p class=\"Normal\">DECLARA Y RECOMIENDA:<\/p>\n<p class=\"Normal\">Primero: Que a efectos de evitar, por un posible exceso en el ejercicio de la calificaci\u00f3n registral, se llegue a retacear el amparo que requiere la seguridad jur\u00eddica, la potestad de denegaci\u00f3n de inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n sea utilizada por el Registrador extremando las precauciones.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Segundo: Dado que los documentos observados por el Registro son de naturaleza notarial, judicial o administrativa, el acto subsanatorio puede provenir en principio de cualesquiera de esas fuentes. Existen, sin embargo, ciertas observaciones que \u00fanicamente pueden ser subsanadas luego que la calificaci\u00f3n notarial determine d\u00f3nde reside la falla, quedando en otros casos, en los que juegan meros deberes formales, la posibilidad que sea el Registrador quien la indique.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Tercero: Las subsanaciones con intervenci\u00f3n notarial importan desde la correcci\u00f3n formal de la rogatoria o el documento a inscribir hasta la redacci\u00f3n de otro instrumento de la misma naturaleza que el que origin\u00f3 la observaci\u00f3n, pasando por las constancias marginales y el otorgamiento de escrituras aclaratorias, complementarias o confirmatorias, tanto en forma unilateral como con la intervenci\u00f3n de todas las partes.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Cuarto: Como consecuencia de lo expuesto en el punto anterior, el acto subsanatorio puede tener distinta concreci\u00f3n seg\u00fan prev\u00e9 la ley de fondo, sin que ocasionales normas registrales deban considerarse como la \u00fanica fuente de soluciones.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Quinto: Para que el acto subsanatorio sea oportuno es necesario:<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) Que la observaci\u00f3n se formule en todo caso dentro del plazo previsto en el art\u00edculo 9\u00b0 inciso b) del decreto-ley 17.801\/68.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) Que las observaciones que el Registrador est\u00e1 facultado a realizar sean efectuadas de una sola vez expresando la norma en que se funda.<\/p>\n<p class=\"Normal\">c) Que conforme reiterados pronunciamientos de jornadas y congresos que diversos especialistas han efectuado en el orden nacional e internacional, los controles fiscales no pueden, en modo alguno anteponerse a la registraci\u00f3n definitiva y en consecuencia esta Jornada, subraya la necesidad de absoluto respeto al principio consagrado en el art\u00edculo 41 de la Ley Nacional de Registros.<\/p>\n<p class=\"Normal\">d) Que en cuanto al tratamiento fiscal de los instrumentos portantes de negocios jur\u00eddicos rectificatorios de otros ya otorgados, debe ser considerado especialmente el dado al negocio a que acceden, de modo de no crear una doble imposici\u00f3n o ser de un monto tal que por su peso econ\u00f3mico impida la adopci\u00f3n de las f\u00f3rmulas legales correspondientes.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Sexto: Frente a la reciente sanci\u00f3n de las modificaciones del c\u00f3digo fiscal de nuestra provincia que violan la disposici\u00f3n nacional apuntada, se sugiere al Honorable Consejo Directivo del Colegio de Escribanos entablar la acci\u00f3n que por inconstitucionalidad prev\u00e9 la carta magna provincial, cuando se sancionen leyes lesivas a principios consagrados en la ley de fondo.<\/p>\n<p class=\"Normal\">S\u00e9ptimo: El notariado de la provincia de Buenos Aires aspira que el futuro proyecto de reformas de la ley org\u00e1nica, ampl\u00ede la doctrina receptada en el art\u00edculo 42 inciso c) de la vigente ley 6191, sobre posibilidad de subsanar omisiones o errores en la escritura matriz.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA IV<\/strong><\/p>\n<p class=\"Nuevahojadeestilo\" align=\"left\"><strong>Naturaleza jur\u00eddica de los parques industriales y su vinculaci\u00f3n con la propiedad horizontal<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">DESPACHO<\/p>\n<p class=\"Normal\">EXORDIO: Atento los trabajos considerados, los debates y las proposiciones aprobadas, entendemos que es deber primordial del notariado poner de relieve el significado de este tema.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Una vez m\u00e1s en la historia, y sin dejar de cumplir con la misi\u00f3n de instrumentador del derecho positivo, teniendo en cuenta la avasallante din\u00e1mica social, el notariado toma la vanguardia en el campo jur\u00eddico, asumiendo la responsabilidad de dar pautas para la legislaci\u00f3n, que le sirvan de gu\u00eda y reguladora orientaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Aspirando a que se interprete debidamente el sentido de estos prop\u00f3sitos la comisi\u00f3n abocada al tratamiento del Tema IV de esta D\u00e9cimo Octava Jornada Notarial Bonaerense, recomienda el siguiente despacho:<\/p>\n<p class=\"Normal\">CONSIDERACIONES PRELIMINARES<\/p>\n<p class=\"Normal\">El parque industrial, concebido como comunidad de bienes y servicios estructurada para el desarrollo industrial en \u00e1reas estrat\u00e9gicas, es el Instituto Jur\u00eddico referido a una extensi\u00f3n de tierra, subdividida en cuanto a su uso o propiedad, y desarrollada conforme a un plan que prevea infraestructura y servicios comunes, para uso de un conjunto de empresas industriales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Todo encuadre jur\u00eddico de su naturaleza, en una pretendida adecuaci\u00f3n r\u00edgida a moldes legales de nuestro actual ordenamiento, trastrocar\u00eda la dimensi\u00f3n del instituto, a la par que lo conceptualizar\u00eda equivocadamente. Y ello as\u00ed, aun con la preeminencia dominial de su esquema, por las formas jur\u00eddicas diversas que se advierten en su estructura.<\/p>\n<p class=\"Normal\">En todo caso, en la conjunci\u00f3n de institutos jur\u00eddicos vigentes y de aquellos cuya vigencia se proyecta, tales como el usufructo, la anticresis, la locaci\u00f3n, el dominio, el condominio de indivisi\u00f3n forzosa, las sociedades civiles, comerciales o mixtas, la propiedad horizontal, el fideicomiso, y el derecho de superficie, entre otros, se hallar\u00eda la buscada adecuaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La normativa legal dictada en la provincia de Buenos Aires, al adoptar los mecanismos de las disposiciones contenidas en el r\u00e9gimen de la Ley de Propiedad Horizontal n\u00famero 13.512, ha producido una esquematizaci\u00f3n parcializada, que no agota los presupuestos de los parques industriales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Al legislarse por esta provincia sobre parques industriales, se modificaron las relaciones jur\u00eddicas reservadas a la legislaci\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La dilaci\u00f3n de los plazos para el otorgamiento de los traslados dominiales y la constituci\u00f3n del consorcio, no resulta justificable, dada la inseguridad en que coloca a los componentes acerca de sus derechos, sin agregar garant\u00edas al Estado, que siempre puede reservarse el derecho de expropiar los predios no destinados a los usos previstos; insisti\u00e9ndose, adem\u00e1s, en la ya reiterada y viciosa modalidad de proponer un llamado \u00abreglamento tipo\u201d que coarta la adaptaci\u00f3n a los casos concretos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">De lo antedicho surge la necesidad de crear un r\u00e9gimen legal nacional que contemple la complejidad del funcionamiento de los parques industriales, las relaciones entre los propietarios y\/o usuarios de las distintas parcelas, la utilizaci\u00f3n de los servicios comunes, los costos de su mantenimiento y la proporcionalidad de su pago, la administraci\u00f3n y las actividades fiscalizadoras y sancionatorias de los organismos de gobierno de los parques.<\/p>\n<p class=\"Normal\">RECOMENDACI\u00d3N<\/p>\n<p class=\"Normal\">Por todo lo expuesto, esta XVIII Jornada Notarial Bonaerense<\/p>\n<p class=\"Normal\">RECOMIENDA:<\/p>\n<p class=\"Normal\">Primero: Tener en cuenta las siguientes pautas para la futura legislaci\u00f3n nacional:<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) Que la ley contemple un concepto amplio y general de parques industriales, para lo cual se propicia la definici\u00f3n dada por esta jornada.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) Que la referida ley, facilite a los interesados la opci\u00f3n de adecuarse a cualquiera de los institutos jur\u00eddicos vigentes o a crearse.<\/p>\n<p class=\"Normal\">c) La ley determinar\u00e1 la clasificaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de los parques de acuerdo a: 1) sus fines; 2) el ente organizador.<\/p>\n<p class=\"Normal\">d) La ley deber\u00e1 prever en los planes los siguientes requisitos m\u00ednimos<\/p>\n<p class=\"Normal\">1) La caracterizaci\u00f3n del parque y su estudio de prefactibilidad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2) Una zona de protecci\u00f3n circundante de espacios libres.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3) Los bienes y servicios que el Estado se reserve para el cumplimiento de sus fines.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4) Etapas previstas para su desarrollo y destino de las industrias.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5) Que se garanticen adecuadamente las deudas provenientes de servicios.<\/p>\n<p class=\"Normal\">e) La ley deber\u00e1 permitir su adaptaci\u00f3n de acuerdo a las necesidades y realidades provinciales, y prever el \u00f3rgano de aplicaci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p class=\"Normal\">f) La ley deber\u00e1 establecer el orden de preferencias en el cobro de los posibles cr\u00e9ditos, que existan contra el parque, sus integrantes y entre ellos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">g) Para la soluci\u00f3n de los conflictos entre los integrantes del parque o entre \u00e9stos y la administraci\u00f3n, se deber\u00e1n crear los mecanismos que aseguren la rapidez en la soluci\u00f3n de los conflictos mencionados que pudieran entorpecer el desarrollo notarial del parque, sin recurrir a la figura del arbitraje.<\/p>\n<p class=\"Normal\">h) Las sanciones para el caso de incumplimiento de las disposiciones legales o contractuales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">i) Mantener el instrumento notarial como \u00fanico medio id\u00f3neo y apto para resguardar la seriedad, seguridad, inamovilidad, publicidad, eficacia y forma de los actos jur\u00eddicos, referidos a los parques industriales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">j) Que la ley establezca los l\u00edmites de intervenci\u00f3n estatal en cuanto a la creaci\u00f3n y desarrollo permitiendo el desenvolvimiento \u00f3ptimo del parque.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Segundo: Dada la importancia jur\u00eddica y econ\u00f3mica del tema, y reafirmando el principio establecido de la necesidad de una ley nacional, peticiona al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, cree una comisi\u00f3n destinada al estudio de un anteproyecto de Ley Nacional sobre Parques Industriales, con la participaci\u00f3n de los sectores cuyas disciplinas e intereses se vinculen a ellos, y cuya actividad se viabilice a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n de Legislaci\u00f3n de dicho Colegio.<\/p>\n<p class=\"Nuevahojadeestilo\" align=\"left\"><strong>TEMA V<\/strong><\/p>\n<p class=\"Nuevahojadeestilo\" align=\"left\"><strong>Asuntos fiscales y administrativos<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">DESPACHO<\/p>\n<p class=\"Normal\">Funci\u00f3n interpretativa y de aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva ley por el notario.<\/p>\n<p class=\"Normal\">SUTEMA I<\/p>\n<p class=\"Normal\">1)Una vez m\u00e1s toca al notario, con motivo de la sanci\u00f3n de la ley N\u00b0 20.628, interpretar y aplicar de manera inmediata y en el caso concreto la nueva norma, lo que pone de relieve el importante rol que juega dentro del plano jur\u00eddico, ya que es \u00e9l quien necesariamente debe ir abriendo camino en la funci\u00f3n interpretativa de aqu\u00e9lla. Situaci\u00f3n \u00e9sta que se ve reiterada permanentemente a trav\u00e9s de las modificaciones m\u00e1s profundas que se han producido dentro del ordenamiento legal vigente, verbigracia leyes 17.711 y 19.550.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Es importante destacar esta actividad a efectos de dejar plenamente establecido que la funci\u00f3n notarial es doctrinaria, de avanzada, din\u00e1mica y de permanente actualidad y que no se limita a dar seguridad jur\u00eddica a las actuaciones que se produjeren por ante ella.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Es de destacar que la disposici\u00f3n legal objeto de nuestro tratamiento permitir\u00e1 al notario demostrar el papel ya mencionado en raz\u00f3n de que no se limitar\u00e1 a ser un agente de retenci\u00f3n o de informaci\u00f3n seg\u00fan el caso, sino que deber\u00e1 asesorar a las partes en forma integral, ya que de la hermen\u00e9utica de la ley, y como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la retenci\u00f3n o informaci\u00f3n no configura un hecho aislado en el patrimonio de aqu\u00e9llas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2) La disposici\u00f3n 1619\/74 de la Direcci\u00f3n General Impositiva circunscribe la responsabilidad del autorizante a una tarea de informaci\u00f3n, de retenci\u00f3n y consecuente pago. Quiere decir ello que ha cesado la obligaci\u00f3n del notario como liquidador responsable solidario. Pero sin perjuicio de ello, cabe se\u00f1alar que el escribano en su actuaci\u00f3n como profesional del derecho y asesor del contribuyente debe advertir a \u00e9ste que en lo que en el caso tributa es s\u00f3lo un pago a cuenta, un mero anticipo; y que la ganancia impositiva que ha obtenido en la operaci\u00f3n puede pesar en el total de ellas en oportunidad de su declaraci\u00f3n jurada anual.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Los escribanos bonaerenses celebran el progreso que significa el haberse colocado su responsabilidad como agentes de retenci\u00f3n dentro de sus verdaderos l\u00edmites. Conquista \u00e9sta, en la que el notariado y sus organismos han tenido activa y eficaz intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3) VIGENCIA. Considerando la distinta interpretaci\u00f3n de los notarios respecto a la obligaci\u00f3n de efectuar o no retenciones dentro del per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 1974 y el 30 de abril del mismo a\u00f1o, esta Jornada manifiesta el acierto de la resoluci\u00f3n 1619\/74 al no considerar en infracci\u00f3n a los escribanos que no hubiesen efectuado retenciones y al fijarles plazos especiales para el pago en los casos que s\u00ed se hubiesen concretado, as\u00ed como para la presentaci\u00f3n de las respectivas declaraciones juradas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4) CAMBIO Y EXPROPIACI\u00d3N. Su exclusi\u00f3n. En el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo de la ley 20.628, el legislador involucra en el concepto de enajenaci\u00f3n al \u201ccambio\u201d y a la \u201cexpropiaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Esta Jornada considera que no existe la figura jur\u00eddica \u201ccambio\u201d. Si el legislador ha querido referirse a la permuta, \u00e9sta ya ha sido contemplada en el mismo art\u00edculo, el cual, por otra parte, incluye tambi\u00e9n todo acto de disposici\u00f3n por el que se tramita el dominio a t\u00edtulo oneroso.<\/p>\n<p class=\"Normal\">En cuanto a la expropiaci\u00f3n, no deber\u00eda haberse incluido en el texto de la ley como un hecho imponible, atento la pasividad del sujeto expropiado y el hecho de que por la misma se tiende a resarcir a trav\u00e9s del pago, el justo valor del bien expropiado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Sin perjuicio del cumplimiento de sus deberes como agente de retenci\u00f3n, el notario deber\u00e1 asesorar en tal sentido al requirente, a efectos de que haga valer sus derechos en la forma que sea procedente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5) EXENCIONES. La ley dispone diversas exenciones al pago del tributo. Por otra parte, la resoluci\u00f3n 1619\/74 estipula acerca de las exenciones a la retenci\u00f3n. Las exenciones legales no se excluyen entre s\u00ed por lo cual pueden hacerse valer independientemente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) El tope de $ 50.000 del art\u00edculo 6\u00b0 inciso a), apartado 3\u00b0 de la resoluci\u00f3n 1619\/74 no constituye un m\u00ednimo no imponible.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Por otra parte, al decir esta norma que la operaci\u00f3n sea \u00fanica en el a\u00f1o, supone que, en el caso de diversas operaciones coet\u00e1neas debe efectuarse la retenci\u00f3n en todas ellas, y no exceptuarse a la que primero se otorgue en el orden cronol\u00f3gico.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) El art\u00edculo 76, al contemplar la exenci\u00f3n en el caso de reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, comprende a todo tipo de reorganizaci\u00f3n de sociedad o fondo de comercio, unipersonal o no, que tenga o no forma empresarial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">c) En el supuesto de exenci\u00f3n contemplado en el citado art\u00edculo 84, debe interpretarse que la ley, en la b\u00fasqueda de sus propios fines, ha querido liberar del tributo a toda enajenaci\u00f3n que tenga como objetivo la adquisici\u00f3n de su vivienda, casa habitaci\u00f3n \u00fanica propia. No est\u00e1n en consecuencia exentas las operaciones que tengan por objetivo la adquisici\u00f3n de otra vivienda, adem\u00e1s de la o las que ya usufruct\u00faa, v.gr. casa de fin de semana o descanso.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Pero en cambio, debe interpretarse que la exenci\u00f3n es viable a\u00fan cuando al enajenante le quedaren en el patrimonio otros bienes, puesto que la exigencia legal no hace distinciones en tal sentido.<\/p>\n<p class=\"Normal\">6) CONSTANCIA DE LA RETENCI\u00d3N O SU IMPROCEDENCIA. Los escribanos deber\u00e1n dejar constancia en el texto de la escritura matriz de la retenci\u00f3n efectuada o de la causa de su improcedencia, con lo que se excluye la posibilidad de utilizar la nota marginal, situaci\u00f3n que pod\u00eda darse en la resoluci\u00f3n anterior, que nada dec\u00eda en cuanto a la forma de la misma.<\/p>\n<p class=\"Normal\">7) VENTA JUDICIALES. La resoluci\u00f3n 1619\/74 al referirse a las modalidades de la retenci\u00f3n en los casos de ventas judiciales explicita un procedimiento para los casos de rebeld\u00eda del ejecutado. Es preciso que se ampl\u00ede la resoluci\u00f3n, incorporando otros casos que, sin configurar rebeld\u00eda, suponen la incomparecencia del enajenante.<\/p>\n<p class=\"Normal\">SUBTEMA II<\/p>\n<p class=\"Normal\">1) Que es menester exigir el integral cumplimiento de las disposiciones de la ley 7438 a las municipalidades remisas en hacerlo y exigir tambi\u00e9n que el informe de las empresas que han ejecutado obras p\u00fablicas por cuenta de vecinos, se efect\u00fae por intermedio del propio municipio. Pero entretanto ello no se logre, y el escribano no se vea en la necesidad de requerir \u00e9l directamente informe a la empresa, se aconseja el siguiente procedimiento:<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) En los casos en que la empresa haya desaparecido, el escribano har\u00e1 conocer a la municipalidad el resultado de sus diligencias mediante una nota, cuya copia, sellada por la municipalidad, agregar\u00e1 al certificado. Con lo cual, de acuerdo a la citada ley 7438, quedar\u00e1n liberados el notario Y el adquirente de toda responsabilidad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) En los dem\u00e1s casos, conviene que el informe lo requiera el escribano no mediante la simple presentaci\u00f3n del certificado municipal, sino en solicitud independiente en la que se recaben los distintos rubros que componen la liquidaci\u00f3n (capital, intereses, detalles de \u00e9stos), y si hay gastos de juicio, detalle de los mismos y car\u00e1tula de radicaci\u00f3n del juicio; asimismo, fecha de vigencia del informe. Es aconsejable que la remisi\u00f3n a la empresa de la solicitud, se haga por correo con certificaci\u00f3n notarial (art. 46, inc. h], ley 6191), dando plazo de 15 d\u00edas bajo apercibimiento de presumir que no existe deuda.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2) La Jornada Notarial Bonaerense declara: que el sistema habitualmente adoptado por las ordenanzas municipales, de contrataci\u00f3n de obras p\u00fablicas, contrataci\u00f3n directa entre propietarios frentistas y empresas, supone una leg\u00edtima renuncia del poder p\u00fablico a sus deberes en defensa de la comunidad porque:<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) Pone al propietario en una situaci\u00f3n de inferioridad contractual, frente a la empresa, creando as\u00ed una injusticia social y una desigualdad jur\u00eddica inaceptable.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) Porque las obras en definitiva se realizan, no de acuerdo al inter\u00e9s o bien com\u00fan, sino a la capacidad o mera caprichosa voluntad contributiva de los propietarios, sin seguirse un orden l\u00f3gico desde el punto de vista urban\u00edstico.<\/p>\n<p class=\"Normal\">c) Porque tambi\u00e9n, desde dicho punto de vista, habitualmente no se analizan acabada y suficientemente otras cuestiones, antes de ejecutarse una obra, tales como desag\u00fces, cloacas, ca\u00f1er\u00edas subterr\u00e1neas de electricidad, etc., ni se hacen previsiones para ello, toda vez que estas cuestiones fundamentales quedan en buena medida postergadas frente a la realidad de la existencia del porcentaje suficiente de frentistas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">d) Porque se omite tambi\u00e9n un orden razonable en la contribuci\u00f3n, haciendo pesar ello exclusivamente sobre el frentista, cuando, en menor medida y gradualmente, en justicia deben hacerlo aquellos propietarios que tienen inmuebles hasta una distancia predeterminada.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Por todo ello, el notariado bonaerense pide que los municipios contraten las obras necesarias directamente por s\u00ed mismos con las empresas, apliquen sistemas de contribuci\u00f3n de mejoras para financiar las obras, y deroguen las ordenanzas que permiten la desigual contrataci\u00f3n de particulares con empresas.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Tandil, 8 al 11 de abril de 1974<\/p>\n","protected":false},"featured_media":0,"template":"","format":"standard","meta":[],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/jnb\/18586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/jnb"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/jnb"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}