{"id":18859,"date":"2022-11-08T09:20:08","date_gmt":"2022-11-08T12:20:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?post_type=jnb&#038;p=18859"},"modified":"2022-11-08T09:25:43","modified_gmt":"2022-11-08T12:25:43","slug":"xx-jornada-notarial-bonaerense","status":"publish","type":"jnb","link":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?jnb=xx-jornada-notarial-bonaerense","title":{"rendered":"XX Jornada Notarial Bonaerense"},"content":{"rendered":"<h3>San Mart\u00edn, 30 de junio al 3 de julio de 1976<\/h3>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA I<\/strong><\/p>\n<p class=\"Nuevahojadeestilo\" align=\"left\"><strong>Jornadas Notariales Bonaerenses. Su reorganizaci\u00f3n. Periodicidad. Sedes. Incentivaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">PONENCIA<\/p>\n<p class=\"Normal\">CONSIDERANDO:<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que la experiencia obtenida en las XIX jornadas precedentes crean coincidencias para afirmar que, a trav\u00e9s de las mismas:<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) Se ha afianzado la camarader\u00eda y la comunicaci\u00f3n como fundamentos de la solidaridad notarial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) Que se ha logrado un avance en el nivel t\u00e9cnico-jur\u00eddico, en virtud de una permanente y \u00fatil confrontaci\u00f3n de conocimientos y experiencias.<\/p>\n<p class=\"Normal\">c) Que se ha fortalecido y revitalizado al notariado en el trabajo fecundo de sus integrantes, y en la proyecci\u00f3n de su imagen institucional.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Por todo ello, la XX Jornada Notarial Bonaerense<\/p>\n<p class=\"Normal\">RESUELVE:<\/p>\n<p class=\"Normal\">1\u00b0) Declarar innecesario la reorganizaci\u00f3n de las Jornadas Notariales Bonaerenses, en virtud de que los resultados obtenidos cumplen los fines establecidos por la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2\u00b0) Recomendar la continuaci\u00f3n de su realizaci\u00f3n anual.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3\u00b0) Dentro de las facultades que corresponden al Consejo Directivo para determinar sin exclusiones los temas de las jornadas, es expresi\u00f3n de anhelos que se incluyan en las mismas los vinculados a la creaci\u00f3n y desarrollo de nuevas fuentes de trabajo.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4\u00b0) Recomendar que las jornadas se realicen en todas las delegaciones, como ratificaci\u00f3n de los fundamentos de su existencia, alternando su concreci\u00f3n, y dando preferencia al interior de la Provincia en relaci\u00f3n dos a uno.<\/p>\n<p class=\"Normal\">DESPACHO EN MINORIA<\/p>\n<p class=\"Normal\">Relator: Escribano Luis N. CAMPO<\/p>\n<p class=\"Normal\">Relator: Escribano Luis N. CAMPO<\/p>\n<p class=\"Normal\">PONENCIA<\/p>\n<p class=\"Normal\">La Comisi\u00f3n del tema I de las Jornadas,<\/p>\n<p class=\"Normal\">CONSIDERA:<\/p>\n<p class=\"Normal\">1\u00b0) Que fue la idea dominante al crearse las Delegaciones, que entre los quehaceres posibles, uno de los m\u00e1s importantes era el de organizar jornadas de estudio.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2\u00b0) Que las Delegaciones tomaron desde Tandil, la responsabilidad de organizar las Jornadas Notariales Bonaerenses.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3\u00b0) Que las Delegaciones funcionan con las atribuciones que les delega el Consejo Directivo y las que determina el reglamento notarial (art\u00edculo 101 de la ley 6191). Que el reglamento notarial vigente en su art\u00edculo 126 inciso 10, establece entre las funciones principales de las Delegaciones, la de organizar las Jornadas Notariales Bonaerenses.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4\u00b0) Que las modificaciones introducidas por la ley 8585 (art\u00edculo 103 inc. 15) no modifican el r\u00e9gimen de las Jornadas Notariales Bonaerenses.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5\u00b0) Que el plenario, como autoridad m\u00e1xima de la jornada, est\u00e1 facultado para fijar las pautas generales dentro de las cuales han de desarrollarse y dictar la reglamentaci\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Por lo tanto: los coordinadores del tema 1, representantes con voz y voto de las Delegaciones del Colegio de Escr\u00edbanos de la Provincia de Buenos Aires, solicitan al plenario de la XX Jornada, la aprobaci\u00f3n del siguiente despacho:<\/p>\n<p class=\"Normal\">La XX Jornada Notarial Bonaerense<\/p>\n<p class=\"Normal\">RESUELVE:<\/p>\n<p class=\"Normal\">1\u00b0) Declarar que las Delegaciones tienen a su cargo la realizaci\u00f3n de las Jornadas Notariales Bonaerenses, organiz\u00e1ndolas con las facultades que le acuerda la ley y las que le delega el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2\u00b0) Aprobar las pautas generales que se expresan a continuaci\u00f3n, declar\u00e1ndolas de aplicaci\u00f3n obligatoria para las pr\u00f3ximas Jornadas:<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) Su organizaci\u00f3n<\/p>\n<p class=\"Normal\">I. Habr\u00e1 una comisi\u00f3n de Jornadas integrada por un representante de cada Delegaci\u00f3n, presidida por el Vicepresidente 2\u00b0 del Colegio de Escribanos de la Provincia, actuando de secretario uno de los del Colegio, que Se designe.<\/p>\n<p class=\"Normal\">II. La Comisi\u00f3n de Jornadas queda designada por esta \u00fanica vez a partir del momento de la aprobaci\u00f3n del presente despacho, e integrada por los coordinadores del tema 1, que representan a las Delegaciones.<\/p>\n<p class=\"Normal\">III. La comisi\u00f3n de Jornadas designar\u00e1 de su seno un comit\u00e9 ejecutivo de cinco miembros, integrado por: el vicepresidente 2\u00b0 del Colegio y el secretario designado, totalizando siete miembros.<\/p>\n<p class=\"Normal\">IV. La Comisi\u00f3n de Jornadas se reunir\u00e1 anualmente, en oportunidad de las Jornadas Notariales Bonaerenses, todas las veces que lo considere necesario. El comit\u00e9 ejecutivo actuar\u00e1 en nombre de la Comisi\u00f3n de jornadas, reuni\u00e9ndose durante el resto del a\u00f1o en las oportunidades que lo crea necesario.<\/p>\n<p class=\"Normal\">V. Habr\u00e1 una Comisi\u00f3n de Trabajos designada por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">VI. Elegida la sede, la jornada ser\u00e1 organizada por la Delegaci\u00f3n de la demarcaci\u00f3n de la misma, con el asesoramiento de la Comisi\u00f3n de Trabajos y de Jornadas, y con la colaboraci\u00f3n del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, cada vez que \u00e9ste lo crea oportuno o se solicite una intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) Periodicidad<\/p>\n<p class=\"Normal\">Las Jornadas Notariales Bonaerenses, se realizar\u00e1n anualmente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">c) Sedes<\/p>\n<p class=\"Normal\">I. La ciudad de asiento de La Delegaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">II. Cualquier otra ciudad, paraje o lugar dentro de la demarcaci\u00f3n de la Delegaci\u00f3n organizadora.<\/p>\n<p class=\"Normal\">III. Las sedes se designar\u00e1n de modo que tengan lugar dos jornadas continuadas en Delegaciones del interior de la Provincia, alternadas con una en las Delegaciones del Gran Buenos Aires y La Plata.<\/p>\n<p class=\"Normal\">IV. Cuando correspondan dos jornadas continuadas en el interior de la Provincia, se tratar\u00e1 de que las sedes sean en zonas distantes la una de la otra.<\/p>\n<p class=\"Normal\">d) Premios a los antores de trabajos<\/p>\n<p class=\"Normal\">I. Habr\u00e1 un primer premio para el autor del mejor trabajo de cada tema de las jornadas, sin distinci\u00f3n de si es individual, novel o de trabajo en equipo y un acc\u00e9sit para el segundo.<\/p>\n<p class=\"Normal\">II. Un premio para los autores de trabajos individuales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">III. Un premio para los autores noveles.<\/p>\n<p class=\"Normal\">IV. Un premio para adjudicar a, los trabajos presentados por representantes de las Delegaciones.<\/p>\n<p class=\"Normal\">V. Los premios del punto I, no excluyen la posibilidad de que los autores obtengan adem\u00e1s los de los puntos II, III y IV.<\/p>\n<p class=\"Normal\">VI. Los autores premiados tendr\u00e1n derecho a ser designados para representar al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires en congresos, jornadas regionales, nacionales y aun internacionales, cuando el tema a tratar sea el mismo que sirvi\u00f3 para la obtenci\u00f3n del galard\u00f3n en las Jornadas provinciales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">VII. Igualmente se tendr\u00e1 en cuenta a los autores premiados para su designaci\u00f3n para representar al Colegio, aunque el tema sea distinto a aqu\u00e9l por el cual obtuvo u obtuvieron su distinci\u00f3n,<\/p>\n<p class=\"Normal\">e) Temario<\/p>\n<p class=\"Normal\">I. Los temas principales ser\u00e1n de doctrina.<\/p>\n<p class=\"Normal\">II. En toda jornada se incluir\u00e1 un tema pr\u00e1ctico que trate de dar soluci\u00f3n a problemas que a diario se le presentan al escribano en el ejercicio de su profesi\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">III. Permanentemente debe haber un tema de Jornadas referido a los asuntos fiscales y administrativos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">IV. Igualmente deber\u00e1 incluirse un tema relacionado con nuestra ley notarial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">V. Podr\u00e1n tambi\u00e9n incluirse temas que hayan sido fijados para tratar en Jornadas regionales, nacionales o internacionales, que tengan lugar con posterioridad y su tratamiento servir\u00e1 de preparaci\u00f3n para concurrir a las mismas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">VI. Mesa redonda. La misma ser\u00e1 para tratar temas de \u00faltimo momento, esencialmente pr\u00e1cticos o de actualidad, sin que sea necesario la presentaci\u00f3n de trabajos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">VII. Tres temas ser\u00e1n fijados o designados con un a\u00f1o de anticipaci\u00f3n a las Jornadas, es decir durante el desarrollo de una para ser tratados en la otra.<\/p>\n<p class=\"Normal\">VIII. Uno o dos temas m\u00e1s se fijar\u00e1n con no menos de seis meses de anticipaci\u00f3n a las jornadas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">IX. El tema de la mesa redonda podr\u00e1 fijarse hasta 30 d\u00edas antes de la realizaci\u00f3n de las jornadas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">X. Los temas ser\u00e1n propuestos por la Comisi\u00f3n de jornadas o por su comit\u00e9 ejecutivo y aprobados por el plenario en el caso del punto VII y en los otros casos por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">XI. Los temas a que se refiere el punto VII, ser\u00e1n fijados por esta \u00fanica vez dentro de los 60 d\u00edas de la aprobaci\u00f3n de este despacho por el Consejo Directivo a propuestas del comit\u00e9 ejecutivo de las jornadas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">XII. El plazo para la presentaci\u00f3n de los trabajos ser\u00e1 hasta 60 d\u00edas antes de las jornadas. En el caso de los temas fijados con seis meses de anticipaci\u00f3n ser\u00e1 hasta 30 d\u00edas antes.<\/p>\n<p class=\"Normal\">XIII. Los trabajos publicados deber\u00e1n ser remitidos a las Delegaciones con anticipaci\u00f3n de 30 y 15 d\u00edas respectivamente a la iniciaci\u00f3n de las jornadas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3\u00b0) Encomendar al comit\u00e9 ejecutivo de las jornadas, la elaboraci\u00f3n de un Reglamento General de Jornadas, para ser sometido a votaci\u00f3n por el plenario en las pr\u00f3ximas que se realicen, previo estudio y tratamiento por la Comisi\u00f3n de jornadas.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA II<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Divorcio y separaci\u00f3n de hecho. Situaci\u00f3n legal de los c\u00f3nyuges.<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">Car\u00e1cter de los bienes (art\u00edculo 1306, c\u00f3digo civil). Patria potestad. Evoluci\u00f3n. Conveniencia e inconveniencia de su reforma<\/p>\n<p class=\"Normal\">PONENCIA<\/p>\n<p class=\"Normal\">1\u00b0) La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1306 del c\u00f3digo civil a los divorcios ya decretados con anterioridad a la reforma de la ley n\u00b0 17.711 s\u00f3lo podr\u00eda tener lugar a partir del 1\u00b0 de julio de 1968.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2\u00b0) En el supuesto en que los convenios realizados con anterioridad a la sentencia de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal fueren declarados v\u00e1lidos, siempre estar\u00edan condicionados a la sentencia de divorcio y separaci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3\u00b0) Decretada la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal y no existiendo razones de orden p\u00fablico los conven\u00edos que libremente pacten las partes son perfectamente v\u00e1lidos y solamente impugnables por terceros interesados que resultaren perjudicados o cuando la voluntad de los c\u00f3nyuges se encontrare viciada. (El art\u00edculo 1315 juega supletoriamente).<\/p>\n<p class=\"Normal\">4\u00b0) En la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal se encuentra un r\u00e9gimen particular de copropiedad que la doctrina dio en llamar de indivisi\u00f3n post-comunitaria, que nada tiene que ver con el r\u00e9gimen patrimonial al que quiere proteger el art\u00edculo 1277 del c\u00f3digo civil.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5\u00b0) Una vez disuelta la sociedad conyugal cualquier acto de disposici\u00f3n que se realice sobre bienes gananciales requiere indispensablemente la conformidad del otro c\u00f3nyuge que tiene la codisposici\u00f3n, pues ya no rige el art\u00edculo 1277.<\/p>\n<p class=\"Normal\">6\u00b0) El asentimiento general o especial conferido con anterioridad a la sentencia de divorcio caduca entre los c\u00f3nyuges con posterioridad a dicha sentencia, ya que \u00e9sta produce el cambio de r\u00e9gimen de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes. Con relaci\u00f3n a terceros deben aplicarse las reglas generales referidas al mandato.<\/p>\n<p class=\"Normal\">7\u00b0) A los efectos de determinar el car\u00e1cter de los bienes la ley aprueba \u201cla confesi\u00f3n\u00bb hecha por los c\u00f3nyuges, con la posibilidad de impugnaci\u00f3n de la misma s\u00f3lo por terceros interesados o cuando la voluntad del c\u00f3nyuge se encontrare viciada.<\/p>\n<p class=\"Normal\">8\u00b0) Si el cr\u00e9dito del tercero es anterior a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, les ser\u00e1n aplicables los art\u00edculos 59 y 69 de la ley 11.357 que reg\u00edan cuando contrat\u00f3.<\/p>\n<p class=\"Normal\">9\u00b0) S\u00ed el cr\u00e9dito del tercero es posterior a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, la garant\u00eda que posee consiste en la parte al\u00edcuota que corresponda al c\u00f3nyuge deudor en la masa de bienes que integran la indivisi\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">10) La venta de un bien inmueble durante la sociedad conyugal, no implica disoluci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">11) Luego de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal puede realizarse compraventa entre los ex c\u00f3nyuges como asimismo se admiten donaciones entre ellos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">12) Las compensaciones son debidas entre los c\u00f3nyuges al liquidarse la sociedad conyugal.<\/p>\n<p class=\"Normal\">13) Producida la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, cada c\u00f3nyuge deja de ser el administrador de los gananciales que \u00e9l adquiri\u00f3 y en lo sucesivo todos los gananciales deben ser administrados de com\u00fan acuerdo por los c\u00f3nyuges o sus representantes.<\/p>\n<p class=\"Normal\">14) Si luego de la disoluci\u00f3n cada c\u00f3nyuge continuare administrando los bienes de los cuales es titular, se aplicar\u00e1 a dicha gesti\u00f3n las normas en materia de mandato y la correlativa rendici\u00f3n de cuentas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">15) Dictada la sentencia de divorcio y separaci\u00f3n de bienes y homologado el convenio de liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, los c\u00f3nyuges pueden otorgar escritura p\u00fablica de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes de la sociedad conyugal, sin intervenci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">16) Se recomienda la reforma integral de las normativas del c\u00f3digo civil a\u00fan vigentes que est\u00e1n en contradicci\u00f3n al principio de igualdad de los c\u00f3nyuges y del beneficio del menor.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La Comisi\u00f3n se pronuncia a favor de la reforma de la ley que regula la patria potestad y propone el siguiente articulado:<\/p>\n<p class=\"Normal\">I. El padre y la madre ejercen conjuntamente la patria potestad, y la decisi\u00f3n tomada o el acto ejercido por tino de ellos, se presume que ha sido con el consentimiento del otro, salvo oposici\u00f3n de este \u00faltimo o de tercero interesado por ante el tribunal de justicia que corresponda.<\/p>\n<p class=\"Normal\">II. En los actos trascendentes del menor, como contraer matrimonio, disponer de sus bienes, fijar domicilio fuera de la casa paterna, viajar al extranjero, ingresar a \u00f3rdenes religiosas o colegios militares, emanciparse, es indispensable que ambos padres otorguen su consentimiento en forma expresa.<\/p>\n<p class=\"Normal\">III. Si el consentimiento no es verbal, debe ser realizado por escritura p\u00fablica, y en caso de disenso tomar\u00e1 intervenci\u00f3n el tribunal de justicia que corresponda.<\/p>\n<p class=\"Normal\">IV. En los casos de hijos de padres divorciados, separados de hecho y extramatrimoniales cuyos padres no viven juntos, la patria potestad la ejercer\u00e1 el que tenga la tenencia. Y en los actos trascendentes del menor, ya mencionados, es indispensable que ambos padres otorguen su consentimiento en forma expresa.<\/p>\n<p class=\"Normal\">DESPACHO DE MINOR\u00cdA<\/p>\n<p class=\"Normal\">1\u00b0) Facultad de disposici\u00f3n de los c\u00f3nyuges divorciados seg\u00fan sentencia, anterior a la ley 17.711 sin separaci\u00f3n de bienes<\/p>\n<p class=\"Normal\">CONSIDERANDO:<\/p>\n<p class=\"Normal\">1\u00b0) Que los bienes adquiridos por los c\u00f3nyuges en calidad de gananciales desde la celebraci\u00f3n del matrimonio hasta el d\u00eda de la notificaci\u00f3n de la demanda de divorcio, integran una masa indivisa que la doctrina ha llamado \u00abindivisi\u00f3n postcomunitaria\u00bb.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que luego de la sentencia de divorcio, las adquisiciones que efectuaron los ex c\u00f3nyuges desde la notificaci\u00f3n de la demanda, no integran la indivisi\u00f3n postcomunitaria y son personales de ellos habi\u00e9ndose agotado la \u00abganancialidad\u00bb de los bienes. &#8216;<\/p>\n<p class=\"Normal\">2\u00b0) Que las leyes que regulan el matrimonio son de orden p\u00fablico, imperativas y tienen efectos inmediatos. Que por aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos, 3\u00b0 y 1306 del c\u00f3digo civil se produce la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, aun cuando esta sentencia se haya dictado con anterioridad a la sanci\u00f3n de la ley 17.711.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3\u00b0) Que en nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico, toda situaci\u00f3n regida por una norma imperativa debe encuadrarse en la ley nueva. Este sistema hace imposible la simultaneidad en el tiempo de dos situaciones jur\u00eddicas iguales regidas por leyes distintas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4\u00b0) Que la nueva, ley trae soluciones que se presumen m\u00e1s justas que la contenidas en la ley anterior.<\/p>\n<p class=\"Normal\">En consecuencia, proponemos a consideraci\u00f3n de la XX Jornada Notarial Bonaerense la siguiente<\/p>\n<p class=\"Normal\">PONENCIA<\/p>\n<p class=\"Normal\">Todas las sentencias de divorcio anteriores o posteriores a la sanci\u00f3n de la ley 17.711 producen la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal desde la notificaci\u00f3n de la demanda. Aplicando la doctrina de la indivisi\u00f3n postcomunitaria, los bienes adquiridos por un c\u00f3nyuge divorciado con sentencia firme e ingresados a su patrimonio con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la demanda de divorcio, son personales pudiendo administrar y disponer libremente de dichos bienes.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2\u00b0) Separaci\u00f3n de hecho<\/p>\n<p class=\"Normal\">CONSIDERANDO:<\/p>\n<p class=\"Normal\">Para que la separaci\u00f3n de hecho tenga relevancia jur\u00eddica debe reunir los siguientes elementos:<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) Uno material u objetivo: la separaci\u00f3n de hecho en s\u00ed.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) Otro intencional o subjetivo: la intenci\u00f3n de prolongarla, que puede ser por voluntad de ambos c\u00f3nyuges o de uno solo.<\/p>\n<p class=\"Normal\">c) Un tercer elemento calificatorio, de valoraci\u00f3n judicial: la culpabilidad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que ante las disposiciones del art\u00edculo 1277 del c\u00f3digo civil, los separados de hecho est\u00e1n pr\u00e1cticamente imposibilitados de realizar los actos jur\u00eddicos que tal norma enuncia.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que la doctrina notarial busca intensamente soluciones con el prop\u00f3sito de evitar la paralizaci\u00f3n econ\u00f3mica de los bienes.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Es posible que una persona por diversas razones, incluso religiosas, no quiera solicitar el divorcio y se halle efectivamente separada de hecho.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Por lo tanto proponemos a consideraci\u00f3n del plenario de la XX Jornada Notarial Bonaerense la siguiente<\/p>\n<p class=\"Normal\">PONENCIA<\/p>\n<p class=\"Normal\">La separaci\u00f3n de hecho no produce la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal y s\u00f3lo da derecho al c\u00f3nyuge no culpable a seguir participando en los gananciales adquiridos por el culpable con posterioridad a la separaci\u00f3n, siempre que no incurra en alguna de las causales del art\u00edculo 3574 \u00abin fine\u00bb del c\u00f3digo civil.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Admitimos la posibilidad que un c\u00f3nyuge se presente a los estrados judiciales solicitando se decrete la culpabilidad de la separaci\u00f3n de hecho sin que ello produzca la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, Dicha sentencia tendr\u00e1 efecto retroactivo a la fecha de la efectiva separaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">El c\u00f3nyuge inocente tendr\u00e1 la libre disposici\u00f3n de los bienes gananciales adquiridos con posterioridad a la separaci\u00f3n de hecho.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3\u00b0) Patria potestad<\/p>\n<p class=\"Normal\">Entendemos que el sistema actual de nuestra ley no requiere reforma alguna respecto del \u00abejercicio\u00bb de la patria potestad sobre hijos de matrimonios bien<\/p>\n<p class=\"Normal\">avenidos, basados en la realidad de la pr\u00e1ctica diaria, reafirmada por la escasez de litigios en este \u00e1mbito. Una reforma que implique proveer pautas para resolver futuras disidencias, en lugar de solucionar problemas acarrear\u00eda mayores conflictos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">El r\u00e9gimen de la patria potestad debe tener como eje al hijo y no los beneficios o derechos que de ella puedan obtener los padres.<\/p>\n<p class=\"Normal\">En el caso de c\u00f3nyuges divorciados, el progenitor que tenga la tenencia est\u00e1 m\u00e1s al tanto de las necesidades del hijo y por ello ser\u00e1 el m\u00e1s apto para representarlo y administrar sus bienes.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Cualquier decisi\u00f3n tomada por el c\u00f3nyuge que ejerza la patria potestad puede ser objeto de revisi\u00f3n judicial a pedido del otro c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Por lo expuesto<\/p>\n<p class=\"Normal\">RECOMENDAMOS<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) No introducir en nuestro r\u00e9gimen positivo el ejercicio compartido (conjunto o indistinto) de la patria potestad, sino mantener el actual.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) Agregar tina excepci\u00f3n al principio general enunciado por el art\u00edculo 264 del c\u00f3digo civil, para el caso de matrimonios divorciados.<\/p>\n<p class=\"Normal\">c) Que en el juicio de divorcio, el juez decida al otorgar la tenencia, sobre qui\u00e9n recaer\u00e1 el ejercicio de la patria potestad, debiendo ser preferido el c\u00f3nyuge a quien se encomienda la tenencia.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA III<\/strong><\/p>\n<p class=\"Nuevahojadeestilo\" align=\"left\"><strong>Donaci\u00f3n como t\u00edtulo transmisivo de dominio. Partici\u00f3n por donaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">PONENCIAS<\/p>\n<p class=\"Normal\">La XX Jornada Notarial Bonaerense, DECLARA:<\/p>\n<p class=\"Normal\">I. De la coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas relativas a la acci\u00f3n de reducci\u00f3n y a la reivindicaci\u00f3n, y en particular, de lo establecido en los art\u00edculos 3955, 3477, 2777 al 2779, 3538, 3600, 3601 y el 3602 en su nueva redacci\u00f3n, resulta que la acci\u00f3n de reducci\u00f3n no tiene car\u00e1cter reipersecutorio. Por tanto, son perfectos los t\u00edtulos que tengan origen en donaciones, sean a herederos forzosos o a terceros, aun cuando fueren inoficiosas; todo ello sin perjuicio de la acci\u00f3n, que por reclamo del valor en que se ha visto menguada la leg\u00edtima, le cabe al legitimario contra el donatario, sus sucesores universales y los singulares de mala fe, atento lo prescripto en los art\u00edculos 3270 y, 1051.<\/p>\n<p class=\"Normal\">II. a) En el c\u00f3digo civil no existe norma alguna que autorice a presumir que un contrato oneroso de enajenaci\u00f3n de inmuebles a herederos forzosos sea gratuito (salvo el caso de la reserva de usufructo o cargo de renta vitalicia del art\u00edculo 3604).<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) Las presunciones de gratuidad del art\u00edculo 3604 s\u00f3lo tienen efecto en lo que hace a la colaci\u00f3n y a la voluntad de mejorar. No tienen efecto con relaci\u00f3n a otros aspectos (bien propio o ganancial, asentimiento conyugal, etc.).<\/p>\n<p class=\"Normal\">c) El \u00fanico sentido que tiene la comparecencia de los otros coherederos forzosos a la escritura de enajenaci\u00f3n, es a decir que la contraprestaci\u00f3n realmente se percibi\u00f3, y exclusivamente en aquellos casos de cargo de renta vitalicia o de reserva de usufructo. Los coherederos forzosos nada \u00abconsienten\u00bb y el acto hecho sin ellos es perfectamente v\u00e1lido. Por ello, es recomendable que el notario aconseje la comparecencia de los otros herederos forzosos, s\u00f3lo cuando realmente la contraprestaci\u00f3n se percibe por el transmitente, a fin de que declaren ellos que esto les consta.<\/p>\n<p class=\"Normal\">III. No son observables los t\u00edtulos derivados de enajenaciones sin cargo, cuando medie alguna de las siguientes circunstancias:&nbsp;<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) Que el enajenante haya renunciado a la acci\u00f3n de revocaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) Que se pruebe por la v\u00eda que corresponda que el cargo se cumpli\u00f3, o que \u00e9l se convirti\u00f3 en imposible, sin culpa del obligado y antes de su declaraci\u00f3n en mora.<\/p>\n<p class=\"Normal\">c) En los casos del art\u00edculo 537 del c\u00f3digo civil si esas circunstancias fueron probadas fehacientemente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">IV. El padre, donante, puede aceptar la donaci\u00f3n que hace a su hijo menor de edad, de un bien no hipotecado, porque al no haber divergencias de intereses entre las partes, no son de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 61, 279 y 379 inc. 19.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Tambi\u00e9n puede aceptarla cuando el bien donado est\u00e1 gravado con hipoteca y el menor solamente se obliga con ese bien, pues en \u00faltima instancia est\u00e1 protegido por los art\u00edculos 3163 y sig.<\/p>\n<p class=\"Normal\">V. a) Si bien la donaci\u00f3n -partici\u00f3n es una figura en la que confluyen caracter\u00edsticas de ambos institutos, predomina el primero (donaci\u00f3n que la t\u00edpifica). La donaci\u00f3n mantendr\u00e1 vigencia aun cuando la partici\u00f3n quede sin efecto. pero no a la inversa.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) Las acciones conferidas por el cap\u00edtulo VI, t\u00edtulo VI, tienen efectos contra la partici\u00f3n realizada entre los legitimarios mediante donaci\u00f3n \u00abinter vivos\u00bb por el ascendiente; revisten car\u00e1cter personal y no son reipersecutorias. La donaci\u00f3n quedar\u00e1 sin efecto ante la existencia de vicios de los contratos en general, de las donaciones en particular, o por revocaci\u00f3n del donante cuando no se ejecuten las cargas y condiciones impuestas, por ingratitud o por sujetarse a las condiciones del art\u00edculo 3517.<\/p>\n<p class=\"Normal\">c) La desconfianza hacia la donaci\u00f3n particionaria es excesiva y negamos que pueda ser objeto de impugnaciones aprior\u00edsticas, en tanto el documento Se, hubiere redactado adecuadamente, en igualdad de nivel con los dem\u00e1s contratos, en nuestro ordenamiento legal.<\/p>\n<p class=\"Normal\">VI. La funci\u00f3n notarial se encuentra comprometida intelectualmente frente al instituto bajo tratamiento, cuya revitalizaci\u00f3n se acent\u00faa a trav\u00e9s de hechos imponderables en la econom\u00eda de los particulares contratantes, y por medio de la conducta tributaria asumida por el poder p\u00fablico frente a esa forma de contrataci\u00f3n. Ya no ser\u00e1 suficiente agotar la rogatoria del particular en la instrumentaci\u00f3n del acto, sino que ser\u00e1 indispensable, adem\u00e1s, configurar y predeterminar conductas futuras, en resguardo de creencias no, puestas en riesgo en el presente, pero s\u00ed sujetas al \u00e1rea del devenir, en el que donante, donatarios, herederos y terceros puedan quedar seriamente comprometidos.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA IV<\/strong><\/p>\n<p class=\"Nuevahojadeestilo\" align=\"left\"><strong>Sociedades mercantiles en formaci\u00f3n. Naturaleza. Actuaciones en relaciones jur\u00eddicas e inmobiliarias. La inscripci\u00f3n preventiva del art\u00edculo 38 del decreto-ley 19.550\/72<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">PONENCIA<\/p>\n<p class=\"Normal\">La XX Jornada Notarial Bonaerense<\/p>\n<p class=\"Normal\">DECLARA:<\/p>\n<p class=\"Normal\">1. La denominada \u00absociedad, en formaci\u00f3n\u00bb no constituye un tipo societario, sino el estado que se configura durante el proceso de registraci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p class=\"Normal\">En ese per\u00edodo la sociedad -en tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n- goza de capacidad para recibir los aportes de su capital y cumplir el proceso de registraci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Si durante ese per\u00edodo realiza operaciones de su gira mercantil, queda sometida al r\u00e9gimen de las sociedades irregulares.<\/p>\n<p class=\"Normal\">II. Las sociedades irregulares tienen personalidad precaria, dada la posibilidad de que cualquier socio provoque la disoluci\u00f3n; y limitada, ya que los socios no podr\u00e1n oponer el contrato social a terceros.<\/p>\n<p class=\"Normal\">III. Las sociedades irregulares pueden ser sujetos de relaciones jur\u00eddicas, inclusive inmobiliarias, porque siendo sujetos de derecho la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los preceptos legales demuestra su capacidad para ello.<\/p>\n<p class=\"Normal\">IV. Los acreedores de la sociedad irregular, inclusive en caso de quiebra, son preferidos a los acreedores particulares de los socios aun con relaci\u00f3n a los bienes registrables, si estos \u00faltimos est\u00e1n inscriptos a nombre de la sociedad irregular.<\/p>\n<p class=\"Normal\">En consecuencia, la \u00faltima parte de] art\u00edculo 26 de la Ley de Sociedades, aparentemente extra\u00f1a al sistema global de \u00e9sta, se refiere a los bienes registrables no inscriptos a nombre de la sociedad irregular.<\/p>\n<p class=\"Normal\">V. La llamada \u00abinscripci\u00f3n preventiva\u00bb del tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 38 de la Ley de Sociedades, es la aplicaci\u00f3n q los bienes registrables del principio expuesto en el primer punto de esta declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Su instrumentaci\u00f3n debe cumplir \u00ablos requisitos dispuestos por las leyes de acuerdo a la distinta naturaleza de los bienes\u00bb.<\/p>\n<p class=\"Normal\">VI. Dicha \u00abinscripci\u00f3n preventiva\u00bb no debe ser tomada en sentido t\u00e9cnico-registral, sino t\u00e9cnico-jur\u00eddico, como una transmisi\u00f3n de dominio pleno.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Por ello, el asiento registral que corresponde practicar en estos casos es una inscripci\u00f3n definitiva, con la cual se excluye todo r\u00e9gimen basado en inscripciones provisionales, notas marginales o anotaciones preventivas<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA V<\/strong><\/p>\n<p class=\"Nuevahojadeestilo\" align=\"left\"><strong>Pautas para la modificaci\u00f3n de la ley 7438. Situaci\u00f3n de las empresas pavimentadotas con relaci\u00f3n a las certificaciones de deudas<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">CONSIDERANDO: Que la ley 7438 ha sido dictada por el gobierno de facto de 1966, en ejercicio de las atribuciones legislativas, y al no ser derogada expresamente, mantiene su absoluta vigencia.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que por razones de orden p\u00fablico, seguridad y celeridad en las contrataciones sobre inmuebles, las provincias deben legislar sobre certificaciones de deuda.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que la ley 7438 ha constituido tina verdadera conquista largamente anhelada por el notariado y que su aplicaci\u00f3n por numerosos municipios provinciales, solucion\u00f3 en gran parte, el problema de la expedici\u00f3n de certificados,<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que no obstante el tiempo transcurrido desde la sanci\u00f3n de la ley, la misma, no ha tenido la debida recepci\u00f3n en algunas comunas provinciales, las que no han cumplido con la obligaci\u00f3n de adecuar sus ordenanzas, conforme a sus respectivas administraciones, agrav\u00e1ndose el problema con la creaci\u00f3n de consejos municipales que interpretan la norma con criterios dispares y, a veces, distorsionando el esp\u00edritu de la misma.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que por la expedici\u00f3n de certificados de deudas, los municipios cobran tasas totalmente distintas, debiendo ser \u00e9stas uniformes, y proporcionales al servicio que se presta, en consideraci\u00f3n a la esencia jur\u00eddica de la tasa.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que la demora en el despacho de certificados, en que incurren muchos municipios, ocasionan serios perjuicios a los contribuyentes, que incide en detrimento del tr\u00e1fico inmobiliario, que requiere rapidez para la tramitaci\u00f3n de inmuebles y\/o constituci\u00f3n de derechos reales sobre los mismos, atento al actual desenvolvimiento del pa\u00eds.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que las especiales circunstancias econ\u00f3micas que vive el pa\u00eds, han creado la inestabilidad en el informe de los montos de las deudas en los certificados; es necesario que los municipios tomen como base para la percepci\u00f3n de las mismas, el monto exigible al momento de la escrituraci\u00f3n, siempre que se abone dentro de los plazos que se prefijen para el pago en el mismo certificado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que las empresas licitatarias de servicios p\u00fablicos, no cumplen con la norma legal de establecer el domicilio en la cabecera del partido donde ejecutan las obras, obligando a un peregrinaje a los escribanos para, su localizaci\u00f3n, a efectos de obtener el certificado de deudas, por el que exigen habitualmente, sin derecho, el pago de un seudo arancel.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que atento la experiencia recogida durante los a\u00f1os de vigencia de la ley, es conveniente la modificaci\u00f3n de la misma, en el sentido de lograrse: a) la percepci\u00f3n total de los cr\u00e9ditos por contribuci\u00f3n de mejoras en general, a cargo exclusivo del municipio, quien deber\u00e1 crear una oficina central de deudas, y b) soluciones para los casos de quiebra, concurso y liquidaci\u00f3n de empresas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Por todo ello esta Comisi\u00f3n<\/p>\n<p class=\"Normal\">RECOMIENDA:<\/p>\n<p class=\"Normal\">I. Que el Colegio de Escribanos, por medio de sus delegaciones, recabe de los municipios el total cumplimiento de la ley 7438.<\/p>\n<p class=\"Normal\">II. Que el informe total de las deudas por contribuci\u00f3n de mejoras sea dado por el municipio y aun su percepci\u00f3n por \u00e9ste, no es imposible, ya que la municipalidad de General Pueyrred\u00f3n ha logrado el primer objetivo, mediante la ordenanza n\u00famero 3897 promulgada el 15 de octubre de 1975.<\/p>\n<p class=\"Normal\">III. Que el Colegio de Escribanos, por medio de su Comisi\u00f3n Central, logre la reforma de la ley 7438, sobre las bases del anteproyecto presentado por la Delegaci\u00f3n Mor\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">IV. Que en las gestiones que se realicen para la sanci\u00f3n de la nueva ley, el Colegio d\u00e9 intervenci\u00f3n a las distintas delegaciones y recabe la colaboraci\u00f3n de la comisi\u00f3n redactora de este tema.<\/p>\n<p class=\"Normal\">V. Por \u00faltimo, esta Comisi\u00f3n se adhiere a las gestiones realizadas por la Comisi\u00f3n Central de Asuntos Municipales y de Obras Sanitarias, a efectos de obtener un plazo ampliatorio para aplicar el sistema de indexaci\u00f3n de deudas fiscales y municipales, y unificaci\u00f3n de los coeficientes por todos los municipios.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>San Mart\u00edn, 30 de junio al 3 de julio de 1976<\/p>\n","protected":false},"featured_media":0,"template":"","format":"standard","meta":[],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/jnb\/18859","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/jnb"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/jnb"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18859"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}