{"id":18860,"date":"2022-11-08T09:21:30","date_gmt":"2022-11-08T12:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?post_type=jnb&#038;p=18860"},"modified":"2022-11-08T09:25:10","modified_gmt":"2022-11-08T12:25:10","slug":"xxi-jornada-notarial-bonaerense","status":"publish","type":"jnb","link":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?jnb=xxi-jornada-notarial-bonaerense","title":{"rendered":"XXI Jornada Notarial Bonaerense"},"content":{"rendered":"<h3>Bah\u00eda Blanca, 16 al 19 de junio de 1977<\/h3>\n<p class=\"Normal\">DESPACHOS<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA I<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Sociedades de t\u00e9rmino vencido. Pr\u00f3rroga. Art\u00edculo 95, ley 19.550. Posibilidades de introducir la reactivaci\u00f3n social en el r\u00e9gimen de la ley.<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">Visto:<\/p>\n<p class=\"Normal\">Los trabajos presentados y las exposiciones vertidas dentro del seno de esta Comisi\u00f3n, la XXI Jornada Notarial Bonaerense<\/p>\n<p class=\"Normal\">DECLARA:<\/p>\n<p class=\"Normal\">1) La ley 19.550 entre los recaudos del acto constitutivo, el de mencionar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n, el cual debe ser determinado, generalizando lo que era derecho vigente en materia de sociedades de responsabilidad limitada y an\u00f3nimas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2) Como consecuencia de lo expuesto, resulta que la falta de menci\u00f3n de dicha circunstancia hace anulable el contrato por la omisi\u00f3n de un requisito esencial no tipificante, vicio que podr\u00e1 ser subsanado mientras no medie impugnaci\u00f3n judicial (art. 17, 2\u00b0 parte).<\/p>\n<p class=\"Normal\">3) Sin embargo, resulta interesante establecer cu\u00e1l es la situaci\u00f3n de aquellas sociedades constituidas por tiempo indeterminado bajo el r\u00e9gimen del art\u00edculo 291 del c\u00f3digo de comercio. En este caso, en virtud del principio de adecuaci\u00f3n autom\u00e1tica del art\u00edculo 369 de la ley 19.550, las sociedades regularmente constituidas con anterioridad a dicha ley, conservan su plena vigencia, no resultando afectadas por la nueva normativa. En tal caso, los socios pueden separarse de la misma por aplicaci\u00f3n de las disposiciones de los art\u00edculos 1739 y 1767 del c\u00f3digo civil de aplicaci\u00f3n supletoria, a tenor del art\u00edculo 207 del c\u00f3digo de comercio. Tales sociedades determinar\u00e1n su plazo cuando adecuen voluntariamente sus contratos a la nueva ley o deban efectuarlo a ra\u00edz de modificaciones.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4) El vencimiento del termino de duraci\u00f3n es causal de disoluci\u00f3n que opera de pleno derecho, sin necesidad de previa comprobaci\u00f3n y declaraci\u00f3n. Respecto de terceros, requiere su inscripci\u00f3n previa publicaci\u00f3n en su caso. La falta de cumplimiento de este requisito no afecta la operatividad de la disoluci\u00f3n, pero hace solidaria e ilimitadamente, responsables a los administradores respecto de los terceros y los socios.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Disuelta la sociedad, los administradores solo pueden atender los asuntos urgentes y adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidaci\u00f3n. La realizaci\u00f3n de operaciones ajenas a estos fines los convierte en responsables en forma solidaria e ilimitada hacia los terceros y los socios, sin perjuicio de la responsabilidad de \u00e9stos por haber consentido o aprobado la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La continuaci\u00f3n de la actividad societaria m\u00e1s all\u00e1 de las operaciones tendientes a la realizaci\u00f3n del activo y cancelaci\u00f3n del pasivo, sujeta a la misma al r\u00e9gimen de las sociedades irregulares.<\/p>\n<p class=\"Normal\">En ambos supuestos, no se acarrea la utilidad de los actos practicados.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5) La pr\u00f3rroga es un instituto mediante el cual se, resuelve la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la sociedad, en plena vigencia, mediante la decisi\u00f3n de su \u00f3rgano de gobierno, que mantiene sin alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n, la capacidad, el<\/p>\n<p class=\"Normal\">objeto y la estructura de la sociedad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Para ser eficaz, la inscripci\u00f3n de dicha resoluci\u00f3n debe solicitarse al Registro P\u00fablico de Comercio antes del vencimiento del plazo de duraci\u00f3n. En materia de sociedades por acciones, la jurisprudencia \ufdd3en forma un\u00e1nime- considera cumplido tal requisito con la solicitud de conformaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de pr\u00f3rroga presentada ante la autoridad de contralor correspondiente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Es opini\u00f3n de esta Comisi\u00f3n considerar que la solicitud de pr\u00f3rroga no pierde eficacia, aunque la presentaci\u00f3n fuere observable por el incumplimiento de requisitos de \u00edndole formal, o la existencia de embargos sobre partes de inter\u00e9s, los<\/p>\n<p class=\"Normal\">que podr\u00e1n ser levantados durante el curso del proceso inscriptorio.<\/p>\n<p class=\"Normal\">6) Esta Comisi\u00f3n destaca que los socios pueden convenir apartarse de la regla de la unanimidad para el acuerdo de pr\u00f3rroga, aun en los casos de sociedades de responsabilidad limitada de menos de veinte socios. La aparente contradicci\u00f3n entre lo dispuesto en el art\u00edculo 160 frente a la norma del art\u00edculo 95, determina una situaci\u00f3n de duda que debe decidirse en favor de de la subsistencia de la sociedad (art. 100).<\/p>\n<p class=\"Normal\">7) Las llamadas \u00abpr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas\u00bb, cuando lo son por un lapso o lapsos determinados, constituyen en realidad un supuesto de sociedad constituida por un t\u00e9rmino \u00fanico y sujeta a condici\u00f3n resolutoria. La inclusi\u00f3n de este tipo de cl\u00e1usulas es t\u00e9cnicamente desaconsejable.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Las sucesivas pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas \ufdd3pactadas sin per\u00edodos determinados en contratos inscriptos bajo el r\u00e9gimen del c\u00f3digo de comercio s\u00f3lo son eficaces en tanto y en cuanto se hayan operado antes de la entrada en vigencia de la ley<\/p>\n<p class=\"Normal\">19.550. Los plazos contractuales que venzan con a esta ley, requieren para su pr\u00f3rroga el cumplimiento estricto del art\u00edculo 95.<\/p>\n<p class=\"Normal\">8) La liquidaci\u00f3n de la sociedad est\u00e1 a cargo del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, salvo casos especiales o estipulaci\u00f3n en contrario. En el primer supuesto, debe considerarse innecesaria una reinscripci\u00f3n, debi\u00e9ndose entender que el requisito de la registraci\u00f3n ya est\u00e1 cumplido.<\/p>\n<p class=\"Normal\">9) Respecto de la reactivaci\u00f3n, dadas la trascendencia y novedad del tema, se resolvi\u00f3 no tomar una decisi\u00f3n al respecto, limit\u00e1ndose a informar el plenario las dos opiniones discutidas en la Comisi\u00f3n. a) La opini\u00f3n que, sin desconocer la adversa corriente jurisprudencial y administrativa sobre el tema, entiende que la reactivaci\u00f3n es el acto mediante \u00e9l cual se remueve la causal \ufdd3cual quiera que ella fuere- que provoc\u00f3 la disoluci\u00f3n retornando al estado funcional propio de su tipo. En este sentido, el instituto se diferencia de la pr\u00f3rroga que supone la existencia de sociedad plenamente vigente, y de la renovaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n que la supone desaparecida. Se asienta sobre la base del reconocimiento de la subsistencia de la personalidad de la sociedad una vez disuelta y hasta la cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n. La subsistencia de la personalidad societaria, en esta etapa, queda evidenciada a trav\u00e9s de la normativa legal al reconocer en forma expresa que el \u00f3rgano de gobierno pueda remover las causales de disoluci\u00f3n en los supuestos previstos en los incisos 6, 8 y 9 del art\u00edculo 94 y en el art\u00edculo 96. En el caso de disoluci\u00f3n por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino, si bien la ley no la recepta expresamente, tampoco la proh\u00edbe, resultando la m\u00e1s concreta aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n de la empresa que inspira a todo su articulado. b) La posici\u00f3n minoritaria sostenida por las delegaciones San Mart\u00edn, Mar del Plata, Azul y Mor\u00f3n, entiende que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico no existe norma alguna que permita la reactivaci\u00f3n de las sociedades despu\u00e9s de vencido el plazo contractual. Por el contrario, la ley regula prolijamente la pr\u00f3rroga que debe solicitarse antes del vencimiento del plazo de duraci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">En consecuencia, el vencimiento del plazo contractual, sin la previa solicitud de pr\u00f3rroga presentada ante autoridad competente, determina ope legis, la disoluci\u00f3n de la sociedad y su consiguiente entrada en liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Mientras subsista este r\u00e9gimen legal de pr\u00f3rroga, estar\u00e1 excluida toda posibilidad de reactivaci\u00f3n de la vida societaria, con la que aqu\u00e9l es incompatible. Por ello no es posible estudiar la reactivaci\u00f3n de sociedades de plazo vencido, independientemente del r\u00e9gimen legal para su pr\u00f3rroga, y mucho menos en su contra.<\/p>\n<p class=\"Normal\">El principio de conservaci\u00f3n de la empresa no puede servir de fundamento para sostener la posibilidad legal de reactivar una sociedad de plazo vencido, porque dicho principio es de aplicaci\u00f3n \u00aben caso de duda sobre la existencia de una causal de disoluci\u00f3n\u00bb, y el vencimiento del plazo sin la previa solicitud de pr\u00f3rroga es, sin ninguna duda, una causal de disoluci\u00f3n. No por ser la reactivaci\u00f3n de sociedades incompatible con nuestro sistema legal, deja de ser un instituto deseable, \u00fatil y conveniente, como son todos aquellos que tiendan a mantener la existencia de las sociedades, a condici\u00f3n de no perjudicar a terceros ni a los propios socios y de no haberse consumado la liquidaci\u00f3n de la sociedad mediante la distribuci\u00f3n de los bienes sociales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Debe promoverse una reforma legislativa que acoja el principio de reactivaci\u00f3n de sociedades disueltas, garantizando adecuadamente:<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) El derecho de cualquier socio a su receso, con \u00edntegra percepci\u00f3n de la cuota que le hubiera correspondido en caso de liquidarse la sociedad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) El derecho de los terceros embargantes de partes sociales de cualquier socio a hacer efectivos sus cr\u00e9ditos sobre las mismas, como si se hubiera liquidado la sociedad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">c) Los derechos de los organismos fiscales y provisionales. La reactivaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 admitirse si no se hubieran distribuido a\u00fan los bienes sociales.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA II<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Hipoteca mobiliaria<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">CONSIDEBANDO:<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que la importante evoluci\u00f3n econ\u00f3mica de los bienes muebles, requiere el retorno al sistema hipotecario como \u00fanico medio para garantizar eficientemente los cr\u00e9ditos que se constituyan sobre ello; todo sobre la base de mantener la distinci\u00f3n de bienes y cosas, muebles e inmuebles, receptando la importante clasificaci\u00f3n en registrables y no registrables que se complemente con ella.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que s\u00f3lo los bienes que re\u00fanen ciertas caracter\u00edsticas pueden ser objeto de la hipoteca, debiendo preverse definitivamente su determinaci\u00f3n en forma taxativa, pues as\u00ed lo requiere la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que, s\u00ed bien puede constituirse, hipoteca sin previa registraci\u00f3n dominial, debe procurarse que \u00e9sta se extienda a todos los objetos susceptibles de aquel gravamen.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que, en cambio resulta insoslayable, la inscripci\u00f3n del gravamen basado en la anotaci\u00f3n dominial, y s\u00f3lo mientras no haya registro de este tipo, en forma independiente<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que son perfectamente aplicables los principios de la hipoteca inmobiliaria a la que nos ocupa.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que la seguridad que requiere un derecho real de tan fuerte acci\u00f3n s\u00f3lo puede reposar en la escritura p\u00fablica, con los altos beneficios que representa el principio de la matricidad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Por ello y previo examen de los informes de la Comisi\u00f3n de Legislaci\u00f3n del Colegio de Escribanos de esta Provincia, de la II Conferencia Nacional de Fondos de Comercio, y cotejo de nuestra legislaci\u00f3n con las m\u00e1s modernas, particularmente las de Panam\u00e1, Italia, Francia y Espa\u00f1a (16\/12\/1954), la XXI Jornada Notarial Bonaerense<\/p>\n<p class=\"Normal\">DECLARA:<\/p>\n<p class=\"Normal\">I) La hipoteca est\u00e1 caracterizada por la sujeci\u00f3n de la cosa hipotecada al cumplimiento de la obligaci\u00f3n garantida manteniendo el propietario la posesi\u00f3n. La garant\u00eda se fundamenta en la registraci\u00f3n. No tiene importancia a esos efectos que el bien sea mueble o inmueble, en tanto re\u00fana caracter\u00edsticas determinadas. En la prenda tradicional la garant\u00eda est\u00e1 dada por la aprehensi\u00f3n por el acreedor de la cosa gravada. Mientras subsista la inscripci\u00f3n de la hipoteca o la posesi\u00f3n del bien recibido en prenda, se mantiene el derecho reipersecutorio. Corresponde desechar entonces toda figura an\u00f3mala que otorgue preferencia o reipersecuci\u00f3n ilusoria, que perturbe el orden de los privilegios leg\u00edtimos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">II) Adem\u00e1s de la clasificaci\u00f3n de los bienes en bienes inmateriales y en cosas, y de \u00e9stos en muebles o inmuebles, debe tenerse en cuenta la clasificaci\u00f3n de bienes en registrables y no registrables, receptada en el art\u00edculo 1276\/7 y 4016 bis del c\u00f3digo civil y en el art\u00edculo 38 de la ley 19.550.<\/p>\n<p class=\"Normal\">III) Es necesario plantear la revisi\u00f3n de la ley llamada de prenda sin desplazamiento y con registro, en especial de su interpelado art\u00edculo 41, adapt\u00e1ndola al proyecto del Colegio de Abogados de Capital Federal o sustituy\u00e9ndola por un privilegio a favor del vendedor o del prestamista, suprimiendo la reipersecuci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">IV) Se recomienda extender la instituci\u00f3n de la hipoteca a los muebles que encuadren dentro de la siguiente tem\u00e1tica:<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) Que cumplan con el principio de especialidad al ser inconfundiblemente identificables y determinables.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) Que tengan valor o inter\u00e9s econ\u00f3mico individual intr\u00ednseco.<\/p>\n<p class=\"Normal\">c) Que sean perdurables por tiempo considerable y no fungibles, ni eminentemente transitorios en su forma o propiedad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">V) En ese sentido la ley a proyectar deber\u00e1 declarar taxativamente objetos de hipotecas a los siguientes bienes:<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) aqu\u00e9llos cuyo dominio, se inscribe en el Registro de Automotores;<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) la propiedad intelectual;<\/p>\n<p class=\"Normal\">c) los fondos o establecimientos comerciales;<\/p>\n<p class=\"Normal\">d) las designaciones, marcas y se\u00f1ales de f\u00e1bricas y comercios, las patentes de invenci\u00f3n y los derechos que se incluyan en las leyes de registraci\u00f3n de la propiedad industrial y comercial;<\/p>\n<p class=\"Normal\">e) los que expresamente se declaren en leyes posteriores;<\/p>\n<p class=\"Normal\">f) los buques, aeronaves y otros ya legislados y que ser\u00e1 conveniente conformar a un r\u00e9gimen uniforme, manteniendo su regulaci\u00f3n independiente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">VI) Para aquellos bienes precedentemente citados, cuyos dominios se inscriben en Registros p\u00fablicos obligatorios o necesarios, la hipoteca deber\u00e1 inscribirse en esos mismos registros, y en ning\u00fan otro. No, podr\u00e1n coexistir otros registros de grav\u00e1menes para tales bienes.<\/p>\n<p class=\"Normal\">VII) Si bien la hipoteca mobiliaria puede existir sin previa registraci\u00f3n dominial, es aspiraci\u00f3n que los asientos de grav\u00e1menes se basen en registraci\u00f3n previa o simult\u00e1nea, del dominio del bien respectivo. La registraci\u00f3n del gravamen es insoslayable sin perjuicio de la obligaci\u00f3n del notario de asentar nota marginal en el documento acreditante del dominio.<\/p>\n<p class=\"Normal\">VIII) Es especialmente necesario un r\u00e9gimen coherente sobre fondos de comercio, con la correspondiente matriculaci\u00f3n del establecimiento y su registraci\u00f3n dominial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">IX) No debe limitarse la capacidad para ser acreedor hipotecario.<\/p>\n<p class=\"Normal\">X) Los principios de la hipoteca inmobiliaria son aplicables a la que aqu\u00ed se propone, inclusive los de propiedad del bien gravado, determinabilidad o especialidad, publicidad registral como elemento de oponibilidad a terceros sin perjuicio de su existencia entre las partes, rango, tracto, retroactividad a la fecha de la escritura de constituci\u00f3n, caducidad autom\u00e1tica e indivisibilidad, \u00e9sta con la sola limitaci\u00f3n para casos especiales (aeronaves, fondo de comercio).<\/p>\n<p class=\"Normal\">XI) Es conveniente adaptar la registraci\u00f3n, dentro de lo posible, en sus efectos y t\u00e9cnicas a los de la ley 17.801.<\/p>\n<p class=\"Normal\">XII) En cuanto a la forma de instrumentaci\u00f3n es incuestionable que s\u00f3lo el r\u00e9gimen del art\u00edculo 1184 extendido a los bienes registrables o hipotecables adem\u00e1s de los inmuebles, puede ofrecer la seguridad a que la sociedad tiene derecho y que los intereses en juego justifican. Si bien la seguridad no tiene precio, la escritura p\u00fablica no ha de incidir como factor apreciable de costo.<\/p>\n<p class=\"Normal\">XIII) Esas hipotecas se instrumentar\u00e1n teniendo a la vista solamente certificado por inhibiciones y dominio, y en los casos en que aun no haya registro dominial, con el del respectivo Registro de hipoteca mobiliaria, con la que la agilidad negocial quedar\u00e1 asegurada. La intervenci\u00f3n material dejar\u00e1 a salvo intereses fiscales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">XIV) El pagar\u00e9 hipotecario, vinculado por la sola nota del escribano y manteniendo su car\u00e1cter de t\u00edtulo endosable, pondr\u00e1 al instituto en situaci\u00f3n de servir como \u00e1gil instrumento de de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p class=\"Normal\">XV) El proyecto de ley debe incorporarse a los ordenamientos de fondo o integrarse, en lo posible, con sus similares de registro p\u00fablico de comercio y automotores elaborados por el Colegio do Escribanos de esta provincia.<\/p>\n<p class=\"Normal\">XVI) La hipoteca de fondos de comercio comprende los de industrias y servicios. El fondo incluye el derecho, al local a\u00fan sin su propiedad, los \u00fatiles, elementos, maquinarias, marcas, patentes de invenci\u00f3n, secretos de f\u00e1bricas, derechos de propiedad intelectual, designaci\u00f3n comercial y presunta clientela, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de mantener en funcionamiento, el establecimiento, aunque se sustituyan o supriman bienes individuales dentro del mismo.<\/p>\n<p class=\"Normal\">XVII) El fondo hipotecario ha de excluir la mercader\u00eda y la materia prima en elaboraci\u00f3n o elaborada, y ha de respetar la continuidad funcional de su objeto.<\/p>\n<p class=\"Normal\">XVIII) Es necesario establecer una caducidad de esas hipotecas y de su registraci\u00f3n, que debe ser uniforme y se estima en diez a\u00f1os, sin prejuicio de reinscripciones.<\/p>\n<p class=\"Normal\">XIX) No habi\u00e9ndose alcanzado acuerdo total respecto a la extensi\u00f3n de la garant\u00eda en los fondos comerciales o industriales, y de la hipoteca sobre maquinarias, se propugna su especial estudio por los organismos competentes del Colegio. Igual tratamiento se recomienda para el derecho real de anticresis, y factibilidad de la creaci\u00f3n de un registro dominial \u00fanico de bienes en cada Provincia.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA III<\/strong><\/p>\n<p class=\"Nuevahojadeestilo\" align=\"left\"><strong>Cl\u00e1usulas de estabilizaci\u00f3n monetaria en la&nbsp; contrataci\u00f3n privada. Cr\u00e9ditos garantizados por derecho real de hipoteca. Correcci\u00f3n de contratos. Teor\u00eda de los imprevistos.<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">CONSIDERANDO:<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) Que la inestabilidad monetaria produce desfasajes que perjudican o benefician a los integrantes de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, pero cualquiera de ambos supuestos rompen el normal equilibrio que debe presidir las transacciones,<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) Que la doctrina ha elaborado diversas teor\u00edas a la luz de los principios que informan nuestro derecho vigente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">c) Que la justicia se ha pronunciado en los numerosos litigios originados en la situaci\u00f3n mencionada, con criterio no siempre uniforme.<\/p>\n<p class=\"Normal\">d) Que el Estado ha dictado normas especiales relativas a la materia.<\/p>\n<p class=\"Normal\">e) Que el notariado no ha permanecido ajeno a la problem\u00e1tica en cuanto \u00e9sta incide en el \u00e1mbito de su funci\u00f3n espec\u00edfica, y que, debidamente impuesto no s\u00f3lo de lo que la doctrina informa, la legislaci\u00f3n sanciona y la jurisprudencia decide, sino tambi\u00e9n imbuido de las vivencias patrimoniales de quienes acuden en reclamo de su gesti\u00f3n, debe asumir un rol protag\u00f3nico en toda la materia relativa a la instrumentaci\u00f3n privada con previsiones de futuro en cuanto a la extensi\u00f3n de las obligaciones dinerarias, la XXI Jornada Notarial Bonaerense<\/p>\n<p class=\"Normal\">RESUELVE:<\/p>\n<p class=\"Normal\">1\u00b0 Que en la contrataci\u00f3n privada son v\u00e1lidas todas las cl\u00e1usulas de reajuste que las partes convengan establecer para el cumplimiento de las obligaciones, mediante la aplicaci\u00f3n, seg\u00fan la especialidad del convenio, de los \u00edndices correctores fijados oficialmente, o m\u00f3dulos que los contratantes estimen corresponder.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2\u00b0 Que as\u00ed tambi\u00e9n son v\u00e1lidas las cl\u00e1usulas ordenancistas por las que se pacta el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda extranjera o valor oro.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3\u00b0 Que mediante la sanci\u00f3n de la ley 21.309, y observados que sean los recaudos exigidos por dicha normativa, se cumple con el principio de especialidad establecido por el art\u00edculo 3109 y concordantes del c\u00f3digo civil, para las obligaciones dinerarias garantizadas con derecho real de hipoteca que se pretendan subordinar a cl\u00e1usulas de reajuste.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4\u00b0 Que corresponde mantener la distinci\u00f3n conceptual entre deudas de dinero y, deudas de valor.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5\u00b0 Que lo afirmado en el punto precedente es valido a\u00fan en los supuestos de actualizaci\u00f3n o revaluaci\u00f3n del resarcimiento, admitidos por la jurisprudencia, en el caso de operarse la mora del deudor, por cuanto no se produce novaci\u00f3n no se modifica la naturaleza jur\u00eddica de la obligaci\u00f3n dineraria (principal), atento que la reparaci\u00f3n integral es accesoria respecto de aqu\u00e9lla,<\/p>\n<p class=\"Normal\">6\u00b0 Que la sanci\u00f3n de leyes que admiten mecanismos para el reajuste de deudas dinerarias, no deroga el principio nominalista consagrado por el art\u00edculo 619 del c\u00f3digo civil.<\/p>\n<p class=\"Normal\">7\u00b0 Que basta el presente, la aplicaci\u00f3n de la Teor\u00eda de los imprevistos consagrada por el art\u00edculo 1198 del c\u00f3digo civil, ha sido utilizada por algunos tribunales como el \u00fanico medio para restablecer el equilibrio de las prestaciones dinerarias, alterado por el envilecimiento de la moneda en los contratos que contengan obligaciones de pago diferido, pendientes de cumplimiento total y sin mora de deudor; siempre y cuando dicho envilecimiento aparezca como un hecho extraordinario que de ninguna manera pudo haber sido previsto por las partes.<\/p>\n<p class=\"Normal\">8\u00b0 Que ante las consecuencias que el desfasaje econ\u00f3mico ha producido en los contratos celebrados antes del per\u00edodo de inflaci\u00f3n no previsible que a\u00fan se hallan en v\u00edas del cumplimiento, seria conveniente que el Estado proporcione una soluci\u00f3n legislativa que restaure la justicia conmutativa que debe presidir las convenciones.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Para ello ser\u00eda menester conceder al deudor la opci\u00f3n de cancelar el saldo de su prestaci\u00f3n en un plazo cierto, o en su defecto revalorizar las sumas pendientes de pago, de acuerdo a pautas tales como: a) capacidad de pago del deudor, a fin de evitar la imposibilidad de su cumplimiento; b) Los m\u00f3dulos a aplicarse deber\u00e1n ser adecuados a la naturaleza del contrato; c) Fecha de celebraci\u00f3n del contrato; d) Que no mediare conducta maliciosa o negligente del acreedor. Podr\u00e1 considerarse tambi\u00e9n toda otra pauta que conduzca a un m\u00e1s equitativa respuesta al problema planteado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Despacho de la minor\u00eda sobre el punto 8\u00b0 de esta ponencia<\/p>\n<p class=\"Normal\">Atendiendo a id\u00e9nticas causas que las anunciadas en la posici\u00f3n mayoritaria y siendo de aplicaci\u00f3n las mismas pautas all\u00ed mencionadas, se considera apta la v\u00eda jurisprudencial para que, ante cada caso concreto, se restablezca la justicia conmutativa bas\u00e1ndose en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1198 del c\u00f3digo civil.<\/p>\n<p class=\"Normal\">9\u00b0 Que como exhortaci\u00f3n debe reafirmarse que compete al notariado en general, por su participaci\u00f3n directa en la instrumentaci\u00f3n de convenciones que pueden eventualmente ser alcanzadas por les efectos de la depreciaci\u00f3n monetaria, ejercer su funci\u00f3n de asesoramiento y redacci\u00f3n instrumental de par\u00e1metros que preserven y resguarden la justicia conmutativa, propendiendo con su intervenci\u00f3n a evitar que los particulares afectados por las consecuencias de la inestabilidad econ\u00f3mica, acudan a la v\u00eda judicial para resolver sus diferendos.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA IV<\/strong><\/p>\n<p class=\"Nuevahojadeestilo\" align=\"left\"><strong>Asuntos fiscales y administrativos. Indexaci\u00f3n en el derecho tributario <\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">CONSIDERANDO:<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que la indexaci\u00f3n de las deudas tributarias no debe interpretarse como una sanci\u00f3n del incumplimiento, sino que debe tener por objetivo, mantener el valor constante del cr\u00e9dito del Estado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La sanci\u00f3n est\u00e1 dada por las multas v el resarcimiento de la mora, por los intereses.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que la facultad de determinar los \u00edndices de indexaci\u00f3n es inherente del Poder legislador y por ende, no delegable en organismos administrativos dependientes.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Por ello, estos principios llevados a la actividad notarial, han sido motivo de estudio de esta Comisi\u00f3n, resultando as\u00ed las siguientes<\/p>\n<p class=\"Normal\">PONENCIAS:<\/p>\n<p class=\"Normal\">1) El ente recaudador debe fijar plazos razonables, tanto al agente de retenci\u00f3n como para s\u00ed mismo, que posibiliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales en tiempo y forma.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2) Cuando la administraci\u00f3n incurra en retardo a ella imputable, en el procesamiento de la documentaci\u00f3n vinculada con la actividad notarial, que se presente dentro de los plazos para la determinaci\u00f3n de las obligaciones fiscales, no debe computarse a los efectos de la indexaci\u00f3n e intereses, el lapso de la demora.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3) El plazo de la indexaci\u00f3n en el caso de los tributos que afecten a los inmuebles motivo de la contrataci\u00f3n, debe computarse s\u00f3lo hasta la fecha de la escrituraci\u00f3n y retenci\u00f3n de las sumas adeudadas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4) Dado las especiales caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n fisco\ufdd3escribano como agente de retenci\u00f3n, se propone para \u00e9ste un tratamiento especial y diferente del que se da al contribuyente, que facilite sus tareas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Por ello, en la XXI Jornada Notarial Bonaerense<\/p>\n<p class=\"Normal\">REC0MENDAMOS:<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que el Colegio de Escribanos, por intermedio de su comisi\u00f3n respectiva, contin\u00fae las gestiones tendientes a lograr la recepci\u00f3n de las modificaciones propuestas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que el Colegio de Escribanos prevea la creaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n Especial, que proyecte una pol\u00edtica legislativa coherente, estableciendo un cartab\u00f3n regulatorio que contemple adecuadamente la situaci\u00f3n de los contribuyentes y del escribano como agente de retenci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA V<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Estudio de t\u00edtulos. Su importancia en el momento actual<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">La XXI Jornada Notarial Bonaerense,<\/p>\n<p class=\"Normal\">RESUELVE:<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que en el camino de la seguridad jur\u00eddica, de la que el notario es digno exponente, el estudio de t\u00edtulos juega un rol esencial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que, no obstante ello, se considera que el estudio de t\u00edtulos no debe ser obligatorio, tal corno lo preconiza el articulo 156 de la proyectada ley, org\u00e1nica del notariado bonaerense, por cuanto la apreciaci\u00f3n acerca de la bondad del t\u00edtulo no puede basarse en una prueba tasada sino en el sistema de las libres convicciones tradicionalmente aplicado por el cuerpo notarial argentino, en un pa\u00eds que se caracteriza por su excelente titulaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que, dentro de nuestro sistema romanista del \u00abt\u00edtulo y modo\u00bb, complementado con la inscripci\u00f3n declarativa (art\u00edculo 2505 C. C. y ley 17.801), cualquier exigencia adicional a la de los art\u00edculos 577, 1184 y 2609 del c\u00f3digo civil impuesta por una ley local, resulta a todas luces inconstitucional (art\u00edculos 31 y 67 inc. 11 Constituci\u00f3n Nacional), tal como lo ha declarado la Corte Suprema de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que ante la distorsi\u00f3n provocada por la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1051 del c\u00f3digo civil en lo que respecta a la seguridad jur\u00eddica del tr\u00e1fico inmobiliario, es necesaria su revisi\u00f3n legislativa.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Ponencia de los escribanos Su\u00e1rez y Luthy sobre el tema V, aprobada su lectura por el plenario, sin tratamiento de la misma<\/p>\n<p class=\"Normal\">La Comisi\u00f3n V de la XXI Jornada Notarial Bonaerense,<\/p>\n<p class=\"Normal\">CONSIDERANDO:<\/p>\n<p class=\"Normal\">1\u00b0) Que la velocidad con que se realiza en la actualidad el tr\u00e1fico inmobiliario impulsado por las exigencias econ\u00f3micas de las partes, producidas por la constante depreciaci\u00f3n monetaria, exige un acortamiento de los plazos preparatorios a la escrituraci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2\u00b0) Que en estos momentos es imposible cumplir con la obligatoriedad del estudio de t\u00edtulos, pues no se encuentra con la infraestructura necesaria para poder realizarla eficazmente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3\u00b0) Que ello obedece, entre otros motivos, a la falta de concentraci\u00f3n de los protocolos notariales por haberse colmado la capacidad de sus respectivos archivos, lo que obliga al escribano referencista a deambular por las distintas notar\u00edas en los m\u00e1s diversos lugares, con una p\u00e9rdida extraordinaria de tiempo para poder cumplir acabadamente con su cometido.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4\u00b0) Que la falta de est\u00edmulo, ha producido una considerable merma en el cuerpo de escribanos referencistas, al extremo de ser completamente insuficientes, por lo que la obligatoriedad de la referencia, retrasar\u00eda en forma evidente los actos escriturarios, poniendo en un pie de desigualdad a los notarios bonaerenses con relaci\u00f3n a los de otras demarcaciones.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5\u00b0) Que como notarios, no podemos dejar de reconocer la extraordinaria importancia del estudio de t\u00edtulos, como principal sost\u00e9n de la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que atento a ello la Comisi\u00f3n V propone al Plenario la siguiente<\/p>\n<p class=\"Normal\">PONENCIA:<\/p>\n<p class=\"Normal\">I) Que se solicite al Gobierno de la provincia de Buenos Aires, la guarda custodia de los protocolos notariales en las delegaciones del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, excluidos los dos \u00faltimos a\u00f1os.<\/p>\n<p class=\"Normal\">II) Que se recabe al Poder Judicial de la provincia, se facilite en las secretar\u00edas al escribano referencista su funci\u00f3n, en la exhibici\u00f3n, en el acto, de expedientes judiciales para su consulta, se encuentren paralizados o archivados.<\/p>\n<p class=\"Normal\">III) Que se estimule al escribano referencista con un puntaje especial para los casos de concursos para su acceso a la funci\u00f3n fedante, y una retribuci\u00f3n adecuada a la \u00e9poca actual.<\/p>\n<p class=\"Normal\">IV) Que a fin de dificultar el ingreso de t\u00edtulos sin matricidad al Registro de la Propiedad se exija la certificaci\u00f3n de la firma y sello del autorizante en el respectivo t\u00edtulo, s\u00f3lo en la correspondiente delegaci\u00f3n del Colegio; se realice un prolijo control de las firmas y sellos de los notarios. Dicha certificaci\u00f3n se har\u00e1 extensiva a los poderes que conlleven actos de disposici\u00f3n de bienes inmuebles.<\/p>\n<p class=\"Normal\">V) Que se establezca que la impresi\u00f3n de sellos notariales, sea realizada por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, ni su distribuci\u00f3n se efect\u00fae exclusivamente por las delegaciones a los notarios, con un riguroso control de su expedici\u00f3n a los destinatarios.<\/p>\n<p class=\"Normal\">VI) Que se ponga en actividad el Registro de Escribanos Referencistas aprobado en la reuni\u00f3n del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos del 8 de junio de 1973.<\/p>\n<p class=\"Normal\">VII) Aconsejar al notariado de la provincia de Buenos Aires, hasta tanto se cuente con un cuerpo de escribanos referencistas suficiente y se efect\u00fae el estudio de los antecedentes de por lo menos los \u00faltimos actos, para constatar los casos de falta de matricidad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">VIII) Que como etapa siguiente se exija el estudio de t\u00edtulo veintea\u00f1al por una vez sobre cada inmueble, a partir de lo cual reci\u00e9n ser\u00e1 suficiente la referencia del \u00faltimo acto.<\/p>\n<p class=\"Normal\">IX) Con ello se lograr\u00e1 evitar en un futuro pr\u00f3ximo, la circulaci\u00f3n de t\u00edtulos cuyas matrices no hayan sido debidamente confrontadas y referenciadas.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Bah\u00eda Blanca, 16 al 19 de junio de 1977<\/p>\n","protected":false},"featured_media":0,"template":"","format":"standard","meta":[],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/jnb\/18860","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/jnb"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/jnb"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18860"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}