{"id":18861,"date":"2022-11-08T09:24:36","date_gmt":"2022-11-08T12:24:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?post_type=jnb&#038;p=18861"},"modified":"2022-11-08T09:24:36","modified_gmt":"2022-11-08T12:24:36","slug":"xxii-jornada-notarial-bonaerense","status":"publish","type":"jnb","link":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?jnb=xxii-jornada-notarial-bonaerense","title":{"rendered":"XXII Jornada Notarial Bonaerense"},"content":{"rendered":"<h3>Lomas de Zamora, 6 al 9 de septiembre de 1978<\/h3>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA I<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>El \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral y el notariado. Su determinaci\u00f3n. Alcances de la ley 17.801<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">En su informe al plenario, el relator del tema I aclar\u00f3 que durante el debate en comisi\u00f3n, se perfilaron claradamente tres posiciones definidas, a saber:<\/p>\n<p class=\"Normal\">1\u00b0) La asumida por los profesores de Derecho Registral, doctor Ra\u00fal R. Garc\u00eda Coni, licenciado Francisco I. J. Fontbona, escribano Bense\u00f1or y profesores de Derecho, que considera que el l\u00edmite de la calificaci\u00f3n registral est\u00e1 en el principio del art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 17.801 que rnanda calificar lo \u00abextr\u00ednseco\u00bb complementado con los dem\u00e1s art\u00edculos de la misma ley. Estas imponen el contralor de la descripci\u00f3n del inmueble, del tracto, de las prioridades y retroprioridades, las interrelaciones entre los distintos documentos de distinta gradaci\u00f3n que ingresan, la rogatoria, la identificaci\u00f3n de inhibidos, que los documentos sirvan inmediatamente de t\u00edtulo de dominio, derecho real o asiento practicable y que engendren titularidades, que sean t\u00edtulos en el sentido cabal del vocablo.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2\u00b0) La otra posici\u00f3n sustentada principalmente por el doctor Marcelo Falbo (h.), que comparte el relator, se basa en lo siguiente: El art\u00edculo 1038 del c\u00f3digo civil declara que los actos de nulidad absoluta y manifiesta se reputan nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada, y que como tales y en virtud del art\u00edculo 9\u00b0, inc. a) de la lev 17.801 no deben registrarse. En cambio, alegaba esa misma tendencia que el art\u00edculo 1046 del c\u00f3digo civil declara que los actos anulables se reputan v\u00e1lidos mientras no sean anulados, y que el art\u00edculo 1048 agrega que la nulidad relativa s\u00f3lo puede ser declarada por el juez a pedimento de parte interesada, cine no puede ser el ministerio p\u00fablico. Por lo tanto los t\u00edtulos anulables de nulidad relativa, deb\u00edan ser registrados aunque el defecto fuere extr\u00ednseco, ya que, de lo contrario, la realidad registral ser\u00eda distinta de la extrarregistral. De tal modo el negocio eficaz y v\u00e1lido ingresar\u00eda al registro, que no podr\u00eda negarle su publicidad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3\u00b0) La tercera posici\u00f3n, que es la que refleja la ponencia aprobada, considera que el registro debe inscribir todo documento que no contenga vicio extr\u00ednseco o falte al tracto.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Se\u00f1or presidente:<\/p>\n<p class=\"Normal\">Vuestra Comisi\u00f3n I despu\u00e9s de las deliberaciones sobre el tema \u00abEl \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral y el notariado. Su determinaci\u00f3n. Alcances de la ley 17.801\u201d y de estudiar lo postulado en congresos anteriores (III Reuni\u00f3n Nacional de Directores de Registro, III Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil y V Convenci\u00f3n Notarial de Capital Federal), propone al plenario la siguiente<\/p>\n<p class=\"Normal\">DECLARACl\u00d3N<\/p>\n<p class=\"Normal\">I) En sus diez a\u00f1os de existencia, la ley 17.801 entre cuyos fundamentos figura \u00abel establecimiento de l\u00edmites a las atribuciones de los registros en cuanto al examen de la legalidad y de la autenticidad de los documentos que deben ser registrados\u201d ha demostrado sus virtudes, las que \ufdd3reconocidas dentro del derecho comparado- forman un amplio espectro de seguridad Jur\u00eddica que incluye al documento in itinere cuando \u00e9ste es de facci\u00f3n notaria (arts. 5\u00b0 y 25 ley cit.). No debe, por tanto, ser remplazada.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Para el contencioso registral se respetan los ordenamientos provinciales, los que pueden mejorar si se recepta la norma del art. 112 del Reglamento Hipotecario Espa\u00f1ol, seg\u00fan el cual \u00abpodr\u00e1 recurrirse contra la calificaci\u00f3n del registrador a efectos exclusivamente doctrinales, aun cuando se hubieren inscripto los documentos calificados en virtud de subsanaci\u00f3n de los defectos alegados en la nota del registrador\u00bb.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Conspira contra la bondad de la ley la inscripci\u00f3n de oficios bancarios constitutivos modificatorios o cancelatorios de derechos reales cuya autor\u00eda no emana de profesionales\ufdd3funcionarios aut\u00f3nomos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">II) La integral aplicaci\u00f3n de la ley 17.801 requiere la superaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n permanente de los registros, proceso al que han contribuido los Colegios Notariales (verb. ley convenio). En el caso concreto del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, la asamblea del 8 de mayo de 1962, expres\u00f3 su disposici\u00f3n que se ratifica hoy, de hacerse cargo de la regencia del registro inmobiliario, lo que concuerda con el prop\u00f3sito de colaborar \u00aben la ejecuci\u00f3n de tareas de inter\u00e9s general vinculadas al quehacer notarial\u00bb (art. 100 inc. 18, ley 9020).<\/p>\n<p class=\"Normal\">III) La calificaci\u00f3n registral, en nuestro derecho, consiste en el contralor de la legalidad de las formas extr\u00ednsecas de los documentos y del cumplimiento del tracto.<\/p>\n<p class=\"Normal\">IV) Es absolutamente ajeno al control del registrador, el fondo o contenido del documento, cuya calificaci\u00f3n se realiza por otro oficial p\u00fablico (juez, notario).<\/p>\n<p class=\"Normal\">V) En igual sentido, y, por aplicaci\u00f3n de lo dicho, el control de legalidad no comprende el an\u00e1lisis de la capacidad de los otorgantes, circunstancia no modificada por el hecho que el Registro tenga a su cargo la inscripci\u00f3n de las restricciones de tipo personal.<\/p>\n<p class=\"Normal\">VI) El asentimiento conyugal, est\u00e1 vedado al contralor del registrador. En este sentido, es de esperar, se modifique el criterio sustentado en un reciente plenario de las c\u00e1maras civiles de la Capital Federal. Lo contrario implica la creaci\u00f3n paralegislativa de una formalidad ad solemnitaten para la transmisi\u00f3n del dominio de inmuebles.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Los puntos I y II, fueron apoyados por todos los integrantes de la comisi\u00f3n. Los puntos III y siguientes por el voto un\u00e1nime de los cuatro delegados con voto presentes, con expresa reserva hecha por el Dr. Ra\u00fal R. Garc\u00eda Coni, notario Francisco I. J. Fontbona y otros.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA II<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Ampliaci\u00f3n material de la competencia del notario<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">La Comisi\u00f3n II de la XXII Jornada Notarial Bonaerense, por las razones que dio el miembro relator, expone que:<\/p>\n<p class=\"Normal\">Considerando:<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que la intervenci\u00f3n del notario, como profesional del derecho y funcionario investido de la fe p\u00fablica, dota a los actos y negocios jur\u00eddicos de la seguridad y certeza indispensables para el mantenimiento de la paz social;<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que en toda sociedad estructurada sobre el pilar de la propiedad privada la instituci\u00f3n notarial adquiere fundamental relevancia;<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que sobre el particular han sido coincidentes las conclusiones a que arribaron distintos Congresos y Jornadas internacionales, nacionales y Provinciales destac\u00e1ndose, entre ellas, la declaraci\u00f3n de la X Reuni\u00f3n Jur\u00eddico\ufdd3Notarial del Colegio de Escribanos de Santa Fe, propone al plenario la siguiente<\/p>\n<p class=\"Normal\">DECLARACl\u00d3N<\/p>\n<p class=\"Normal\">Es imprescindible mantener y, extender la competencia exclusiva del notario para extender la \u00abescritura p\u00fablica\u00bb como forma de ser o como forma de valer de hechos y actos jur\u00eddicos, tales como:<\/p>\n<p class=\"Normal\">1) Constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n, transferencia y extinci\u00f3n de derechos reales sobre bienes registrables (dominio, hipoteca, prendas, etc.).<\/p>\n<p class=\"Normal\">2) Particiones extrajudiciales de herencia.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3) Transferencias de fondos de comercio.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4) Transferencias de automotores.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5) Declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p class=\"Normal\">6) Transferencias de patentes y marcas de invenci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">7) Afectaci\u00f3n y desafectaci\u00f3n del bien de familia.<\/p>\n<p class=\"Normal\">8) Constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de sociedades civiles y com\u00e9rciales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">9) Actas de notoriedad, de comprobaci\u00f3n y de protesta.<\/p>\n<p class=\"Normal\">10) Escrituras de fecha cierta.<\/p>\n<p class=\"Normal\">11) Habilitaci\u00f3n de edad, autorizaci\u00f3n para ejercer el comercio y, consentimiento conyugal.<\/p>\n<p class=\"Normal\">12) Poderes.<\/p>\n<p class=\"Normal\">13) Autorizaci\u00f3n para viajar al exterior.<\/p>\n<p class=\"Normal\">11) Reconocimiento de hijos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">15) Testamentos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">16) Convenciones matrimoniales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">17) Rentas vitalicias.<\/p>\n<p class=\"Normal\">18) Cesi\u00f3n, repudiaci\u00f3n o renuncia de derechos hereditarios.<\/p>\n<p class=\"Normal\">19) Cesi\u00f3n de acciones de derechos procedentes de actos consignados en escrituras p\u00fablicas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">20) Actos accesorios de contratos que sean redactados en escrituras p\u00fablicas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Es de competencia notarial la instrumentaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n del derecho real de habitaci\u00f3n que establece el art. 3573 bis del c\u00f3digo civil, por cuanto por imperio de la ley, se constituye de iure propio en cabeza del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La mayor\u00eda de los asuntos comprendidos en la denominada \u00abjurisdicci\u00f3n voluntaria\u00bb, debe estar dentro de la esfera notarial y no judicial o administrativa siendo viable la adecuaci\u00f3n legislativa, a tales fines de acuerdo a las siguientes fundamentaciones:<\/p>\n<p class=\"Normal\">1) La doctrina procesalista m\u00e1s autorizada, nacional o extranjera, es coincidente en cuanto a la n\u00edtida diferenciaci\u00f3n entre jurisdicci\u00f3n contenciosa o \u00abpropia\u00bb y Jurisdicci\u00f3n voluntaria o \u00abimpropia\u00bb destac\u00e1ndose por los maestros de esa disciplina jur\u00eddica \ufdd3con algunas pocas excepciones \u00abel car\u00e1cter adventicio y puramente contingente de esta actividad acordada a los jueces y concluy\u00e9ndose que ella compete al \u00f3rgano jurisdiccional porque el legislador as\u00ed lo ha dispuesto, pero nada impide que se sustraiga el conocimiento de los casos previstos a la competencia del juez.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2) En la funci\u00f3n notarial se dan, adem\u00e1s de la aptitud profesional requerida en el agente, los elementos que los partidarios de la tesis judicialista computan como comunes a la jurisdicci\u00f3n contenciosa a la \u201cvoluntaria u honoraria\u00bb, a saber: a) tutela de un inter\u00e9s privado; b) actuaci\u00f3n del derecho objetivo; e) imparcialidad del funcionario.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3) La imputaci\u00f3n legislativa de tal competencia a la esfera de la actividad notarial no aparejar\u00eda inconvenientes previsibles o importar\u00eda en cambio, como ventaja de orden pr\u00e1ctico, que los jueces puedan volcar \u00edntegramente sus conocimientos y experiencias a la atenci\u00f3n de los asuntos de su espec\u00edfica e indiscutible competencia al sustraerse de su \u00f3rbita la consideraci\u00f3n y soluci\u00f3n de expedientes que integran hoy, en forma impropia, un elevado porcentaje de su cotidiana actividad; ser\u00e1 \u00e9ste, sin duda, un paso importante en el camino del apetecido mejoramiento de la organizaci\u00f3n jurisdiccional y de la tan cara aspiraci\u00f3n de una justicia r\u00e1pida, eficiente y procesalmente econ\u00f3mica.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Plasmar la conclusi\u00f3n anterior en una reforma legislativa deber\u00e1 necesariamente ser el fruto de profundos estudios conjuntos con los Colegios o Asociaciones de magistrados, abogados y de otras profesiones que puedan tener inter\u00e9s en el tema.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Consecuentemente se propone la creaci\u00f3n en el \u00e1mbito de nuestro Colegio, de una comisi\u00f3n especial que estudie la materia \ufdd3integrada con el aporte y asesoramiento de procesalistas y otros especialistas- a efectos de compilar en un texto org\u00e1nico las distintas propuestas de ampliaci\u00f3n de la competencia notarial, destinada a instar sobre bases cient\u00edficas y \u00fatiles para la comunidad la reforma de la legislaci\u00f3n de fondo que as\u00ed lo posibilite.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Asimismo, todas las certificaciones, actas, exposiciones, etc., que actualmente se tramitan en sede administrativa y especialmente en el \u00e1mbito policial, son por su propia naturaleza de competencia del notario.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La intervenci\u00f3n notarial en este \u00e1mbito, trae indudablemente aparejada para la comunidad las siguientes ventajas: a) posibilita a los organismos policiales y administrativos destinar a sus funciones espec\u00edficas a miles de agentes dedica<\/p>\n<p class=\"Normal\">dos actualmente a tareas que no les son propias; b) en cuanto a los particulares: garant\u00eda de buen consejo jur\u00eddico por un t\u00e9cnico de derecho especializado; seguridad y certeza que emanan de todo instrumento notarial y celeridad en el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p class=\"Nuevahojadeestilo\" align=\"left\"><strong>TEMA III<\/strong><\/p>\n<p class=\"Nuevahojadeestilo\" align=\"left\"><strong>Los negocios jur\u00eddicos indirectos: compra para terceros. Declaraciones de dominio. Medios utilizados: poder especial irrevocable. Poder con valor \u00abpost mortem\u00bb<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">CONSIDERANDO que:<\/p>\n<p class=\"Normal\">I) Entendemos por negocios jur\u00eddicos con cl\u00e1usula indirecta, aquellos actos jur\u00eddicos en virtud de los cuales el desplazamiento, la atribuci\u00f3n o el enriquecimiento patrimonial que sobreviene del mismo, no cae en cabeza de una de las partes que lo celebra, sino que tiene consecuencias sobre una tercera Persona.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Este principio es aplicable en los instrumentos privados a la compra en comisi\u00f3n y en los instrumentos p\u00fablicos a la compra para otros.<\/p>\n<p class=\"Normal\">II) En cambio, negocio indirecto es aqu\u00e9l que persigue por otro procedimiento el fin de un diverso negocio jur\u00eddico.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Tal procedimiento consiste sobre todo, en que aun existiendo un acuerdo hasta en el terreno psicol\u00f3gico, la causa del negocio debe en el \u00e1mbito de \u00e9ste alcanzar ulteriormente un resultado que es verdaderamente ajeno a la figura concreta del negocio contemplado por las partes.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Aplicaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico indirecto es el poder especial irrevocable.<\/p>\n<p class=\"Normal\">III) Que la compra en comisi\u00f3n de bienes inmuebles tendr\u00e1 que ser objeto de tratamiento legislativo en el c\u00f3digo de fondo, ya que se encuentra regulada \u00fanicamente la compra en subasta p\u00fablica en los c\u00f3digos de procedimientos. Que la legislaci\u00f3n futura deber\u00e1 tener en cuenta las normas previstas en el c\u00f3digo civil italiano de 1942 y la jurisprudencia que suple en nuestro pa\u00eds esta laguna legislativa.<\/p>\n<p class=\"Normal\">IV) Que atento a las discrepancias doctrinarias y jurisprudenciales respecto a la naturaleza jur\u00eddica de la compra para otros, aspiramos a que se legisle adecuadamente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">V) Que respecto al poder especial irrevocable, la habitualidad con que los requirentes solicitan al notario la redacci\u00f3n de estos instrumentos como la panacea que soluciona todos los problemas hacen necesario un correcto asesoramiento y la correlativa aplicaci\u00f3n de esta figura de excepci\u00f3n, \u00fanicamente en aquellos casos en que se todos los requisitos legales, con una adecuada redacci\u00f3n instrumental, para que en el momento en que sea necesaria su utilizaci\u00f3n no existan dudas sobre su validez.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Ante la falta de claridad en la regulaci\u00f3n de las figuras del mandato, la representaci\u00f3n y el poder especial irrevocable, estimamos conveniente la revisi\u00f3n total del cap\u00edtulo IX del c\u00f3digo civil, para dar un tratamiento especial a los efectos de cada uno de los mencionados institutos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">En consecuencia la XXII, Jornada Notarial Bonaerense<\/p>\n<p class=\"Normal\">DECLARA<\/p>\n<p class=\"Normal\">Primero: Consideramos conveniente que los boletos de compraventa en que se utilice la cl\u00e1usula \u00aben comisi\u00f3n\u00bb consignen claramente:<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) Que la misma sea aceptada por la parte vendedora.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) Que la adquisici\u00f3n se hace \u00aben comisi\u00f3n\u00bb para una persona designar o en su defecto para s\u00ed.<\/p>\n<p class=\"Normal\">c) Que se fije un plazo prudencial para la designaci\u00f3n del comitente y la aceptaci\u00f3n por parte de \u00e9ste, como as\u00ed tambi\u00e9n que la notificaci\u00f3n se efect\u00fae en forma fehaciente al vendedor y al escribano interviniente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Transcurrido el plazo establecido se tendr\u00e1 como adquirente a quien realiza la compra \u00aben comisi\u00f3n\u00bb, quien asumir\u00e1 la responsabilidad exclusiva del negocio.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Segundo: La naturaleza jur\u00eddica de la \u00abcompra para otro\u201d se dar\u00e1 conforme a cada supuesto de hecho en que dicha cl\u00e1usula sea usada.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Podr\u00e1 encuadrarse en:<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) Un contrato a favor de tercero.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) En una gesti\u00f3n de negocios.<\/p>\n<p class=\"Normal\">c) En una de las especies del mandato.<\/p>\n<p class=\"Normal\">d) En una representaci\u00f3n necesaria o legal.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Es conveniente dejar claramente establecida la voluntad de las partes para poder precisar con mayor exactitud los efectos jur\u00eddicos de la cl\u00e1usula.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Tercero: Que es aconsejable solicitar certificado de dominio para el otorgamiento de la escritura de aceptaci\u00f3n, a los siguientes efectos:<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) Producir el bloqueo registral, y<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) Informar al aceptante de las medidas precautorias o grav\u00e1menes que pudieran afectar al inmueble.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Se aclara que si bien en el \u00e1mbito de la provincia de Buenos Aires, no es necesario la solicitud de tal certificado, el Registro de la Propiedad Inmueble de la ciudad de Buenos Aires lo exige por la orden de servicio n\u00famero 8 de 1967. El incumplimiento de tal disposici\u00f3n trae aparejado la comunicaci\u00f3n al Colegio de Escribanos respectivo.<\/p>\n<p class=\"Normal\">En la escritura de aceptaci\u00f3n, no es necesario que comparezcan el estipulante, gestor o mandatario, conjuntamente con el aceptante; basta con la sola presencia de \u00e9ste. Debe hacerse constar expresamente que el aceptante se halla en la posesi\u00f3n material del bien.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Cuarto: Conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 54 incisos 2, 56, 62, 279 y 297 del c\u00f3digo civil, las disposiciones t\u00e9cnicoregistrales n\u00fameros 6\/66 y 5\/76 del Registro de la Propiedad de esta Provincia y disposiciones concordantes del Registro de la Propiedad Inmueble de la ciudad de Buenos Aires, cuando el padre o la madre en ejercicio de la patria potestad adquieren para el menor de edad, los efectos del acto recaen en forma directa en la esfera patrimonial del menor.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Quinto: Para que valga como tal, el poder especial irrevocable deber\u00e1 contener los requisitos exigidos por el art\u00edculo 1977 del c\u00f3digo civil considerando conveniente establecer expresamente la irrevocabilidad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Debe surgir claramente del instrumento la causa generadora del poder, es decir el negocio que lo sustenta.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La limitaci\u00f3n en el tiempo puede ser determinada o determinable, pero las constancias del negocio deben bastarse para fijarla (plazo impl\u00edcito). Es importante determinar los casos en que el poderdante pueda tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en que los actos que son objeto del poder, sean realizados en un plazo razonable.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Vencido el plazo, el poder se extingue, no pudiendo ser utilizado ni como poder com\u00fan.<\/p>\n<p class=\"Normal\">El poder que no re\u00fana todos los requisitos del art\u00edculo 1977 del c\u00f3digo civil, puede ser utilizado como simple poder.<\/p>\n<p class=\"Normal\">El poder irrevocable otorgado dentro de los t\u00e9rminos y circunstancias del art\u00edculo 1977 conserva tal car\u00e1cter aun despu\u00e9s del fallecimiento del poderdante por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1982, sin que fuere necesario para ello que se hubiese previsto dicho alcance en el texto del instrumento.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La justa causa de revocaci\u00f3n del poder debe ser declarada judicialmente. Ante una notificaci\u00f3n fehaciente de la revocaci\u00f3n efectuada al notario es aconsejable que \u00e9ste suspenda el otorgamiento del acto escriturario hasta la resoluci\u00f3n en sede judicial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Teniendo en cuenta la diferenciaci\u00f3n entre contrato de mandato, poder de representaci\u00f3n y poder especial irrevocable, concluimos que el art\u00edculo 1981, referido al contrato de mandato y que establece que el mismo queda resuelto si los herederos fuesen menores o hubiese otra incapacidad y, se hallasen bajo la representaci\u00f3n de sus tutores o curadores, no es aplicable al supuesto del art\u00edculo 1977 del c\u00f3digo civil.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Admitimos como v\u00e1lida la autocontrataci\u00f3n, pudiendo conferirse el poder irrevocable a favor del mismo comprador quien reunir\u00eda tambi\u00e9n la calidad de apoderado.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA IV<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>La representaci\u00f3n de las sociedades mercantiles en la ley 19.550. Documentaci\u00f3n habilitante: Actuaci\u00f3n por \u00f3rganos y actuaci\u00f3n por apoderados. Su integraci\u00f3n en los actos notariales<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">Se\u00f1or presidente:<\/p>\n<p class=\"Normal\">La Comisi\u00f3n IV de la XXII Jornada Notarial Bonaerense, reunida en la sede de la Delegaci\u00f3n Lomas de Zamora del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, ha producido el siguiente<\/p>\n<p class=\"Normal\">DESPACHO<\/p>\n<p class=\"Normal\">La sociedad mercantil, como consecuencia inmediata de su personalidad jur\u00eddica, expresa su genuina y propia voluntad, distinta de la de la persona de sus integrantes, por quienes de acuerdo con la ley o con el contrato se hallan autorizados para manifestarla.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La formaci\u00f3n y exteriorizaci\u00f3n de esa voluntad supone distinguir dos aspectos diferenciados entre s\u00ed:<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) La administraci\u00f3n, que implica la tarea de cumplir el objeto social, decidiendo en forma interna la voluntad del ente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) La representaci\u00f3n, por la cual en el orden externo, se transmiten esas decisiones al mundo negocial y a los terceros en general.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La sociedad comercial por su personalidad, tiene la posibilidad de ser sujeto de cualquier negocio de \u00edndole patrimonial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Toda vez que el representante de la sociedad s\u00f3lo est\u00e1 facultado para realizar aquellos actos naturalmente vinculados al cumplimiento del objeto social, cuando el acto a ejecutar no resulta naturalmente vinculado al mismo, para la validez de su actuaci\u00f3n, es necesaria la previa decisi\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Opiniones vertidas en el seno de la comisi\u00f3n han sostenido que dicha resoluci\u00f3n debe expresar la causa vinculante con el cumplimiento del objeto social.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Existen tipos sociales, con un grado de desarrollo simple y primario como la sociedad colectiva, donde la administraci\u00f3n y representaci\u00f3n se superponen org\u00e1nicamente, mientras que en los m\u00e1s evolucionados, como la sociedad an\u00f3nima, se exhibe una compleja organizaci\u00f3n donde con nitidez se observa una separaci\u00f3n de dichos roles.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Los \u00f3rganos investidos del poder de representaci\u00f3n para cada uno de los tipos sociales son:<\/p>\n<p class=\"Normal\">Sociedad colectiva: socio administrador, tercero administrador, o en su defecto, cualquiera de los socios indistintamente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Sociedad en comandita simple: socio comanditado o tercero designado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Sociedad de capital e industria: cualquiera de los socios en la misma forma que la sociedad colectiva.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Sociedad, de responsabilidad limitada: socio gerente, gerente no socio, presidente del colegio gerencial, gerente autorizado del colegio gerencial, gerente delegado ejecutivo.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Sociedad an\u00f3nima: presidente, directores autorizados, presidente del comit\u00e9 ejecutivo, directores autorizados del comit\u00e9 ejecutivo, gerentes ejecutivos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Sociedad en comandita por acciones: socios comanditados, tercero designado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">En el supuesto de sociedades intervenidas judicialmente secci\u00f3n XIV de la ley cabe distinguir tres clases de intervenci\u00f3n: mero veedor, coadministrador y administrador. En cuanto al mero veedor, su designaci\u00f3n no altera las condiciones de ejercicio del poder de representaci\u00f3n por su \u00f3rgano natural. Trat\u00e1ndose de coadministrador o administrador, sus atribuciones y funciones deben surgir de la resoluci\u00f3n judicial que los designa, por t\u00e9rmino limitado, fijando el alcance de su competencia, la que no podr\u00e1 ser mayor que la otorgada a los administradores por la ley o el contrato social.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Dentro del esquema de la ley la actuaci\u00f3n de las sociedades extranjeras puede realizarse de las siguientes formas:<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) Ejercicio de actos aislados y comparendo en juicio. En este caso no necesita cumplimentar formalidad alguna, bastando acreditar su existencia en legal forma, mediante documento adecuado formalmente a la legislaci\u00f3n de origen y debidamente legalizado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) Ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto, establecimiento de sucursal, asiento o cualquier especie de representaci\u00f3n permanente. Para este supuesto, la ley impone el sometimiento de la entidad al cumplimiento de ciertos recaudos y a la publicidad y registraci\u00f3n exigidas para las sociedades formadas en el territorio nacional.<\/p>\n<p class=\"Normal\">c) Constituci\u00f3n de sociedad en la Rep\u00fablica. En este \u00faltimo supuesto debe acreditar su existencia Y registrar sus contratos y documentaci\u00f3n habilitante.<\/p>\n<p class=\"Normal\">A tales efectos la comisi\u00f3n defini\u00f3 como acto aislado aquella actuaci\u00f3n que no genere habitualidad, representaci\u00f3n permanente, o asiento o sucursal, cualquiera fuere su naturaleza jur\u00eddica y trascendencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Respecto de la contrataci\u00f3n de la sociedad con sus directores, se consider\u00f3 que los supuestos de la ley, est\u00e1n claramente expresados y no ofrecen mayor dificultad para su interpretaci\u00f3n. El \u00fanico caso en el que se crey\u00f3 necesario formular una advertencia al notariado, es el de la determinaci\u00f3n del concepto de inter\u00e9s contrario a que se refiere el art. 272. Por ejemplo en el caso de contrataci\u00f3n, no entre un director en forma personal con la sociedad, sino de sociedades entre s\u00ed, donde algunos directores son comunes, podr\u00eda interpretarse que el caso igual cae en el art\u00edculo 271. Por ello se sugiere que se asesore sobre la conveniencia, en algunos casos dudosos, de realizar siempre la previa asamblea extraordinaria.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Todas las sociedades mercantiles pueden actuar mediante apoderados. En este caso el mandato puede ser general o especial, pero debe se\u00f1alarse que s\u00f3lo es v\u00e1lido el apoderamiento de funciones ejecutivas de actos o negocios, sin delegarse en el mandatario el poder decisorio que mantiene el \u00f3rgano pertinente en forma indelegable. Actuando mandatarios la documentaci\u00f3n habilitante debe integrarse necesariamente con la resoluci\u00f3n del \u00f3rgano respectivo. El mandatario no es \u00f3rgano de la sociedad v por lo tanto no se encuentra comprendido en el r\u00e9gimen del art. 58.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Por todo lo expuesto en lo referente a la documentaci\u00f3n habilitante cabe distinguir aqu\u00e9lla que acredita la existencia de, la sociedad, la legitimaci\u00f3n adjetiva y la legitimaci\u00f3n sustantiva.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Existencia de la sociedad: Contrato constitutivo debidamente inscripto y sus posteriores reformas que hagan a la capacidad jur\u00eddica de la sociedad y a la legitimaci\u00f3n del representante para el acto concreto de que se trate.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Legitimaci\u00f3n adjetiva: Seg\u00fan el tipo de sociedad la representaci\u00f3n surgir\u00e1: Del contrato constitutivo, posteriores reformas, delegaci\u00f3n de la ley o resoluciones validas tomadas por los \u00f3rganos competentes. En este \u00faltimo supuesto la inscripci\u00f3n de la designaci\u00f3n tiene efectos meramente declarativos, toda vez que los terceros pueden oponer la designaci\u00f3n no inscripta a la sociedad. 0 sea que, en sede notarial, no es impedimento la falta de inscripci\u00f3n del nombramiento para que el representante se encuentre debidamente legitimado para actuar en nombre de la sociedad. Atento el mero car\u00e1cter declarativo de la inscripci\u00f3n de la designaci\u00f3n de administradores, el notario deber\u00e1 en todos los casos verificar la vigencia y, subsistencia de la investidura invocada, mediante el examen de los libros correspondientes.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Legitimaci\u00f3n sustantiva: Surgir\u00e1 de la naturaleza del acto a otorgar. Si \u00e9ste se vincula naturalmente con el objeto social se considerar\u00e1 legitimado el representante por ese solo hecho. Caso contrario se requerir\u00e1 una decisi\u00f3n expresa del \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Actuaci\u00f3n por apoderados: En el caso de los poderes, respecto de la necesidad o no de completar la personer\u00eda con referencias concretas al estatuto social y dem\u00e1s documentaci\u00f3n habilitante, se resolvi\u00f3 que si del instrumento de apoderamiento surgen claramente dichos extremos, no es necesario un nuevo detalle pormenorizado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Expresi\u00f3n de deseos:<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que ante la puesta en vigencia de la ley, 9118, se incluya en una pr\u00f3xima jornada como tema \u00abel estudio de la registraci\u00f3n de los contratos\u00bb, de acuerdo al nuevo sistema legal.<\/p>\n<p class=\"Nuevahojadeestilo\" align=\"left\"><strong>TEMA V<\/strong><\/p>\n<p class=\"Nuevahojadeestilo\" align=\"left\"><strong>Asuntos fiscales y administrativos: La responsabilidad del escribano en las leyes fiscales de la Provincia<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">CONSIDERANDO:<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) Que el notario contribuye gratuita y eficazmente con el Fisco y colabora con el mismo realizando tareas ajenas a su funci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) Que para facilitar la desinteresada labor del notario es menester que el Fisco coopere y aporte un tratamiento acorde con la funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1a.<\/p>\n<p class=\"Normal\">c) Que en la tarea de elaboraci\u00f3n para el sancionamiento y reforma de las leyes impositivas, en cuanto ata\u00f1en a lo espec\u00edfico notarial, se d\u00e9 participaci\u00f3n al organismo competente del Colegio de Escribanos- a efectos de lograr claridad precisi\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">d) Que el C\u00f3digo Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, en la actualidad, no re\u00fane en forma met\u00f3dica y sistem\u00e1tica las diversas disposiciones vigentes, que suscitan serias dificultades para su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">e) Que la celeridad del tr\u00e1fico econ\u00f3mico y la complejidad de las tareas que le son impuestas al notario, provocan como consecuencia situaciones comprendidas en el concepto del \u00aberror excusable\u00bb.<\/p>\n<p class=\"Normal\">f) Que la imprecisi\u00f3n de los plazos para el cumplimiento de obligaciones fiscales, es motivo de seria preocupaci\u00f3n para el notariado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">En consecuencia, la Comisi\u00f3n V de la XXII Jornada Notarial Bonaerense<\/p>\n<p class=\"Normal\">RECOMIENDA:<\/p>\n<p class=\"Normal\">1) No debe desvirtuarse la naturaleza de la funci\u00f3n notarial, ni acentuar las pesadas responsabilidades que siendo originariamente voluntarias, asumen hoy car\u00e1cter obligatorio,<\/p>\n<p class=\"Normal\">2) El notario debe contar con la debida informaci\u00f3n y el inmediato asesoramiento del \u00f3rgano administrativo ante quien recurre, para acelerar la correcta aplicaci\u00f3n de las normas fiscales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3) Es imprescindible que el C\u00f3digo Fiscal sea reordenado en un cuerpo \u00fanico que comprenda y unifique las dispersas disposiciones fiscales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4) Debe restablecerse en el C\u00f3digo Fiscal la disposici\u00f3n que permita a los notarios ingresar las diferencias observadas por el Departamento de Sellos, dentro de los quince d\u00edas de notificados, sin indexaci\u00f3n, intereses, multas, ni recargos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5) Se, reemplace la responsabilidad solidar\u00eda del notario, por la subsidiaria, quedando aqu\u00e9lla reservada s\u00f3lo para casos excepcionales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">6) La visaci\u00f3n del documento practicada por la Direcci\u00f3n General de Rentas debe conferir car\u00e1cter firme definitivo a la determinaci\u00f3n impositiva.<\/p>\n<p class=\"Normal\">7) Deben unificarse las tasas que perciben las municipalidades en concepto de informes y certificaciones de deudas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">8) La actualizaci\u00f3n del informe de deudas municipales no debe tributar nuevas tasas dentro del a\u00f1o calendario.<\/p>\n<p class=\"Normal\">9) Los municipios deber\u00e1n ajustarse estrictamente a las normas estipuladas en la ley 7438.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Expresi\u00f3n de deseos:<\/p>\n<p class=\"Normal\">Cabe a la Comisi\u00f3n V reconocer, por elementales razones de lealtad y verdad, en las actuales autoridades p\u00fablicas, la mejor buena disposici\u00f3n y comprensi\u00f3n en las tareas vinculadas con toda la problem\u00e1tica del quehacer tributario notarial, pues as\u00ed palmariamente resulta de recientes y fundamentales logros, como la declaraci\u00f3n de mora administrativa (art. 27 del decreto n\u00b0 250\/78) y otros.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Lomas de Zamora, 6 al 9 de septiembre de 1978<\/p>\n","protected":false},"featured_media":0,"template":"","format":"standard","meta":[],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/jnb\/18861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/jnb"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/jnb"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}