{"id":18863,"date":"2022-11-08T09:29:15","date_gmt":"2022-11-08T12:29:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?post_type=jnb&#038;p=18863"},"modified":"2022-11-08T09:29:15","modified_gmt":"2022-11-08T12:29:15","slug":"xxiv-jornada-notarial-bonaerense","status":"publish","type":"jnb","link":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?jnb=xxiv-jornada-notarial-bonaerense","title":{"rendered":"XXIV Jornada Notarial Bonaerense"},"content":{"rendered":"<h3>Necochea, 23 al 26 de septiembre de 1981<\/h3>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA I<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Temas: Personas jur\u00eddicas.<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">Considerando:<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que a partir de la reforma del C\u00f3digo Civil en 1968, el concepto de Persona Jur\u00eddica ha variado; que ya no se limita a las personas de existencia ideal con reconocimiento estatal expreso, tal cual era entendido por V\u00e9lez Sarsfield, sino que todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones que no sea una persona de existencia visible, en el actual esquema del C\u00f3digo es Persona Jur\u00eddica.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que el reformador, no compatibiliz\u00f3 esta nueva concepci\u00f3n ni la terminolog\u00eda empleada en la primera parte del art\u00edculo 46, lo que hubiera logrado con la adici\u00f3n \u201ccon reconocimiento estatal expreso\u201d a continuaci\u00f3n de la locuci\u00f3n \u00abPersonas jur\u00eddicas\u201d, armonizando as\u00ed la interpretaci\u00f3n de los textos legales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que no obstante dicha omisi\u00f3n, la reforma tuvo la virtud de dar sanci\u00f3n legislativa a la elaboraci\u00f3n doctrinaria y jurisprudencial que reconoc\u00eda como sujetos de derecho a las asociaciones civiles sin reconocimiento estatal expreso.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que se reconoce para el notariado una funci\u00f3n esencial en el nacimiento y desenvolvimiento de estas asociaciones.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La XXIV Jornada Notarial Bonaerense declara:<\/p>\n<p class=\"Normal\">I. Luego de la reforma de 1968, en el r\u00e9gimen del C\u00f3digo, todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones que no sea persona de existencia visible es persona jur\u00eddica, incluso las asociaciones civiles contempladas por el art\u00edculo 46, por lo que no se justifica la expresi\u00f3n utilizada en tal art\u00edculo donde se les niega tal car\u00e1cter.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Los tres tipos de asociaciones contempladas en el C\u00f3digo Civil o sea, aquellas que cuentan con reconocimiento estatal expreso (Art\u00edculo 33 segunda parte inc. l), las constituidas lo ordenado por el art\u00edculo 46 y las constituidas sin cumplir dichos requisitos de forma, son sujetos de derecho desde el acuerdo constitutivo. Lo que las distingue entre s\u00ed es el r\u00e9gimen de responsabilidad de sus fundadores, administradores y miembros, por los actos de ella.<\/p>\n<p class=\"Normal\">II. Las simples asociaciones hayan o no cumplido con los requisitos de forma establecidos por el art\u00edculo 46, tienen plena capacidad de hecho y de derecho, aun para recibir bienes a t\u00edtulo gratuito sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de los fines de la instituci\u00f3n y los que resulten de la ley o sus propios estatutos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Las prohibiciones contenidas en los art\u00edculos 1806 y 3734 no constituyen incapacidad de derecho, sino que se limitan a exigir la existencia civil del beneficiario.<\/p>\n<p class=\"Normal\">En el supuesto de donaciones o legados hechos a asociaciones que no existen civilmente con el fin de fundarlas estas liberalidades deben extenderse por expresa disposici\u00f3n legal hechas bajo la condici\u00f3n suspensiva a de obtener el reconocimiento estatal expreso, salvo liberaci\u00f3n por parte del testador o donante del cumplimiento de dicho requisito.<\/p>\n<p class=\"Normal\">III. Sin perjuicio de la plena capacidad que se le reconoce en el caso de las simples asociaciones constituidas sin cumplir los requisitos de firma impuestos por el art\u00edculo 46, es recomendable atento a la dificultad de acreditaci\u00f3n de personer\u00eda en sede notarial, que el notario aconseje su regularizaci\u00f3n en tal sentido.<\/p>\n<p class=\"Normal\">IV. La responsabilidad de los asociados por las obligaciones de origen contractual o extracontractual, de las asociaciones civiles sin reconocimiento estatal expreso de las que fueren miembros, es subsidiaria y. simplemente mancomunada.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Si la asociaci\u00f3n civil no se constituye en la firma prevista por el art\u00edculo 46, sus fundadores y administradores responden solidariamente por las obligaciones sociales. La responsabilidad de los fundadores subsiste aunque la cansa de la obligaci\u00f3n fuere posterior a su retiro y se transmite a sus herederos en tanto dicha causa fuere anterior al eventual fallecimiento de aqu\u00e9llos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Los administradores, por el contrario, limitan su responsabilidad a los actos llevados a cabo durante su gesti\u00f3n. Si el \u00f3rgano de administraci\u00f3n es colegiado todos sus miembros ser\u00e1n responsables.<\/p>\n<p class=\"Normal\">V. Por \u00abinstrumento privado de autenticidad certificada por escribano p\u00fablico\u00bb debe entenderse al documento privado expresamente reconocido ante notario, por todos los fundadores ratific\u00e1ndose -lato sensu- del contenido del mismo.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Dicho acto debe celebrarse por escritura p\u00fablica, sea mediante la utilizaci\u00f3n del procedimiento previsto en el art\u00edculo 163 de la ley 9020 o cualquier otra forma protocolar id\u00f3nea.<\/p>\n<p class=\"Normal\">VI. El Fin de las asociaciones civiles, que cuenten o no con reconocimiento estatal expreso, es por naturaleza altruista, o sea ajeno a fines que impliquen la obtenci\u00f3n de una utilidad apreciable en dinero y posterior reparto de la misma entre sus asociados.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Por ello se estima inadecuada la remisi\u00f3n del art\u00edculo 46 a las normas de la sociedad civil y en consecuencia se recomienda que el estatuto sea autosuficiente para regir la vida de las asociaciones.<\/p>\n<p class=\"Normal\">VII. Recomendamos la individualizaci\u00f3n de los libros sociales de las asociaciones civiles sin reconocimiento estatal expreso por nota circunstanciada refrendada por notario requerido por escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Despacho de la minor\u00eda: (Aprobado por el voto de las delegaciones Tandil, La Plata y Jun\u00edn).<\/p>\n<p class=\"Normal\">Ponencia<\/p>\n<p class=\"Normal\">1. Persona jur\u00eddica y sujeto de derecho pertenecen aun mismo g\u00e9nero jur\u00eddico, cuyo car\u00e1cter fundamental es ser susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones (art\u00edculo 30 y conc. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p class=\"Normal\">II. Las Personas jur\u00eddicas privadas, en nuestro derecho, luego de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Civil, dan comienzo a su existencia: a) Las previstas en el art\u00edculo 33, inc. 1 , desde el d\u00eda en que obtengan autorizaci\u00f3n para funcionar y b) Las simples asociaciones previstas en el art\u00edculo 46 segundo p\u00e1rrafo (es decir la entidad con capacidad jur\u00eddica pero sin autorizaci\u00f3n estatal -art. 33 inc. 2-) desde la fecha de otorgamiento de la escritura, ya sea de constituci\u00f3n, o de autenticidad del acto constitutivo privado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">III. Las simples asociaciones civiles o religiosas, seg\u00fan el fin de su instituto, que han cumplido con las formas legales (art\u00edculo 46 primer p\u00e1rrafo) no son para nuestro ordenamiento jur\u00eddico sujeto de derecho, lo que no implica desconocer su existencia real, cuya naturaleza jur\u00eddica surgir\u00e1 del an\u00e1lisis de cada caso particular seg\u00fan lo valorice y recepte nuestro derecho positivo.<\/p>\n<p class=\"Normal\">IV. En el caso de las simples asociaciones que no sean personas jur\u00eddicas ni sujeto de derecho. la imputaci\u00f3n de responsabilidad a fundadores y administradores no es subsidiaria, sino directa y solidaria. (Art. 46 tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p class=\"Normal\">Fundamento:<\/p>\n<p class=\"Normal\">Si bien la libertad de asociaci\u00f3n es un derecho garantizado constitucionalmente y todos los habitantes pueden asociarse con Cines \u00fatiles, estos derechos son garantizados en tanto y en cuantose observen las leyes que reglamenten su ejercicio. Si ello es as\u00ed debernos atenernos a lo dispuesto por los art\u00edculos que expresamente tratan el tema; a saber: A) El art\u00edculo 46 segundo p\u00e1rrafo que expresa \u00abson sujetos de derecho siempre que la constituci\u00f3n y designaci\u00f3n de autoridades se acrediten por escritura p\u00fablica o instrumento privado de autenticidad certificacla por escribano p\u00fablico\u00bb. B) El art\u00edculo 45 que en lo pertinente expresa: \u00abComienza la existencia de la &#8230; asociaciones . . . desde el d\u00eda en que fuesen autorizadas . . C) El art\u00edculo 33, inc. I que para las asociaciones de car\u00e1cter privado expresa: y obtengan autorizaci\u00f3n para funcionar\u00bb.<\/p>\n<p class=\"Normal\">No contando la simple asociaci\u00f3n con autorizaci\u00f3n estatal ni habiendo sido constituida con intervenci\u00f3n notarial, las personas individuales, intervinientes deben asumir responsabilidades directa y solidaria por los actos \u00abde \u00e9stas\u00bb al decir del art\u00edculo 46 tercer p\u00e1rrafo, a la que no se niega su existencia real, sino su calidad de persona jur\u00eddica o sujeto de derecho.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA II<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Fideicomiso.<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">Considerando:<\/p>\n<p class=\"Normal\">Como paso previo a las deliberaciones se invit\u00f3 a los autores a exponer conclusiones de sus trabajos, lo que as\u00ed se hizo, para luego poner a consideraci\u00f3n el tratamiento de un temario tentativo, sugerido por la presidencia y aprobado por la comisi\u00f3n integrado por \u00edtem que abarcaron desde la determinaci\u00f3n conceptual del fideicomiso como negocio jur\u00eddico, hasta las ulterioridades registrales que la celebraci\u00f3n del mismo supone, merituando, en su desarrollo, lo relativo a su naturaleza jur\u00eddica y a la del dominio implicado para supuestos de transferencia de bienes inmuebles o muebles registrables; las calidades que el fiduciario debe reunir, en tanto debe lograrse obtener el mayor resguardo para eventuales fideicomisarios; la innumerable cantidad de supuestos que admiten, sin lugar a dudas, la celebraci\u00f3n de un negocio fiduciario y tambi\u00e9n la innumera proliferaci\u00f3n de acuerdos negociales que implican verdaderos fideicomisos, aun cuando las partes intervinientes en el contrato no apelan a su tipificaci\u00f3n en tal sentido.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Las consideraciones vertidas en el seno de la comisi\u00f3n sobre el aludido temario, as\u00ed como sobre aspectos \u00edntimamente vinculados a aqu\u00e9l, que emergieron espont\u00e1neamente en el curso de los debates, demostraron dos cosas: una, \u00a1a versatilidad de los negocios fiduciarios y de los presupuestos que lo conforman, para abarcar contrataciones de variad\u00edsimas especies, tanto en orden a los sujetos que participan, como en cuanto a los objetivos que se pretenden alcanzar y otra la preocupaci\u00f3n del notariado por que esta firma tan peculiar de vinculaci\u00f3n negocial resulte un mecanismo de utilizaci\u00f3n masiva; habida cuenta las seguridades que, para cualquier tercero interesado, su celebraci\u00f3n comporta -bien que eraticandose 1,1 necesidad del dictado de alguna regulaci\u00f3n particular-. Fue en ordena esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, como as\u00ed en punto a las secuelas dominicales que cierto tipo de negocio fiduciario trae aparejadas, donde el disenso merito la necesidad de someter a votaci\u00f3n una propuesta que permitiera zanjar las encontradas posiciones doctrinarias. M\u00e1s all\u00e1 del resultado de la votaci\u00f3n, lo que importa fue el fin \u00faltimo al que propend\u00edan ambas posturas, ya que ellas, en definitiva, aseveraban sobre la seguridad que deber\u00eda dotarse a todo tercero eventual interesado, funcionando como fideicomisario en la trilog\u00eda de sujetos que participan en este negocio causal. La minor\u00eda entendi\u00f3 que el dominio que se transmite opera en plenitud, sin perjuicio &#8216;de las obligaciones que asuma el fiduciario en el acto constitutivo. Por mayor\u00eda qued\u00f3 decidido: Que si bien el negocio fiduciario no est\u00e1 tipificado en el plexo contractual del C\u00f3digo Civil, las normas que resuelven sobre: capacidad, objeto, obligaciones asumibles, responsabilidad, plazo, efectos e interpretaci\u00f3n de los contratos, dominio, evicci\u00f3n y particularmente las que regulan la autonom\u00eda de la el orden p\u00fablico; hacen posible la celebraci\u00f3n de esta alternativa negocial, y que toda vez que la traslaci\u00f3n dominical de bienes inmuebles o de muebles registrables, opere como secuela del negocio fiduciario, resultaba el nacimiento de un dominio y la aplicaci\u00f3n supletoria de toda su normativa particular. Desde luego la transmisi\u00f3n debe llevarse a cabo, respecto de los bienes en traslaci\u00f3n, libre de grav\u00e1menes.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La condicionalidad que le viene impuesta a este tipo dominical, engendra una parte del total de seguridades de que se necesita dotar a la transmisi\u00f3n, precisarriente por los terceros que podr\u00edan acceder a la relaci\u00f3n negocial. No debe olvidarse que los negocios fiduciarios no se agotan, corno alternativa de contrataci\u00f3n, en&nbsp; los intereses individuales, sino que exceden su marco cuando, a trav\u00e9s del fideicomiso, resulta posible planificar sobre: abastecimiento habitacional generalizado, sobre planes de colonizaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n efectiva del espacio interior, sobre promoci\u00f3n industrial&nbsp; sobre tecnificaci\u00f3n agropecuaria; porque entonces la figura proyecta su trascendencia a todo un contexto societario, comprometiendo el bienestar general que, de suyo, reclama las seguridades indicadas precedentemente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La publicitaci\u00f3n de la condicionalidad dominical, ya constante en el instrumento de transmisi\u00f3n, se compadece, en m\u00e1s, con las previsiones del art\u00edculo 1051 del C\u00f3digo Civil, de tal suerte que ning\u00fan tercero, ampar\u00e1ndose en dicha norma, ponga en ejecuci\u00f3n s. en su beneficio la legitimaci\u00f3n legal que aqu\u00e9lla supone.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La eventual situaci\u00f3n concursal del fiduciario, determin\u00f3 la consideraci\u00f3n de cuatro aspectos que, entres otro, si necesitan de regulaci\u00f3n especial: uno el relativo a qui\u00e9nes pueden asumir ese rol, qu\u00e9 calidades le ser\u00edan exigidas y qu\u00e9 mecanismos de sustituci\u00f3n deben estar previstos en el acto constitutivo simult\u00e1neo con la transmisi\u00f3n dominical que se opere; otro el relativo a la desafectaci\u00f3n patrimonial que la traslaci\u00f3n del dominio al fiduciario debe suponer, en tanto ha cosa singular transferida debe quedar aislada como prenda com\u00fan de los acreedores del fliduciario, el tercero relativo a la acci\u00f3n de sustituci\u00f3n que pueda intentar el fideicomitente, con la imposici\u00f3n de reaseguramiento a este \u00faltimo, si hubiere ya terceros como fideicomisarios, para afianzar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el fiduciario, d\u00e1ndose cabida los fideicomisarios podr\u00edan intentar, para exigir la sustituci\u00f3n de\u00a1 fiduciario, si se dieran las aludidas situaciones de incumplimiento o se comprometiera seriamente la obtenci\u00f3n del cometido final propuesto y por \u00faltimo la actuaci\u00f3n del poder judicial como \u00f3rgano de decisi\u00f3n en las controversias que se susciten a prop\u00f3sito de la actuaci\u00f3n del agente fiduciario.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Finalizaron las deliberaciones con el acuerdo un\u00e1nime de que los negocios fiduciarios deb\u00edan gozar, necesariamente y a trav\u00e9s de una disposici\u00f3n legal espec\u00edfica, de un tratamiento tributario preferencial, en todas las derivaciones o especialidades que admite el r\u00e9gimen impositivo nacional.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Por todo ello la XXIV Jornada Notarial Bonaerense declara:,.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Primero: Que gen\u00e9ricamente habr\u00e1 negocio fiduciario cuando una parte, el fiduciante o fideicomitente, encarga a otra, llamado fiduciaria la realizaci\u00f3n de cometidos particulares cuyo resultado puede aprovecharle o tenga como beneficiarios a terceros a quienes; se nomina como fideicomisarios.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Segundo: Que toda vez que la celebraci\u00f3n de un negocio fliduciario opere \u00a1a transmisi\u00f3n de la propiedad libre de grav\u00e1menes de. bienes inmuebles o muebles registrales, el dominio emergente lo ser\u00e1 en calidad de imperfecto,y de aplicaci\u00f3n consecuente toda su normativa particular.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Tercero: Que la condicionalidad dominical y toda otra circunstancia atinente, deber\u00e1 trascender al plano registral, para publicitar adecuadamente las restricciones impuestas por el negocio fiduciario celebrado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Cuarto: Que en procura de salvaguarda\u00a1 la seguridad jur\u00eddica que debe brindarse a todo tercero beneficiario es necesario el dictado de normas que regulen:<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) Que el acto constituido mediante el que se celebre el negocio fiduciario, simult\u00e1neo con la transmisi\u00f3n del dominio, en su caso, deber\u00e1 reglar sobre: Objeto para el que, se constituye,- condiciones en que podr\u00eda operar la revocabilidad del dominio por el fideicomitente, con el pacto accesorio a su caigo de reasegurar el cumplimiento, de las obligaciones a cargo del fiduciario, la nominaci\u00f3n de fiduciarios sustitutos, el recurso de los fideicomisarios para demandar la sustituci\u00f3n de fiduciario; causales de remoci\u00f3n de los fiduciarios, plazo eje duraci\u00f3n; individualizaci\u00f3n gen\u00e9rica de los beneficiarios, salvo que sea el propio fideicomitente; remuneraci\u00f3n d-\u00e9l fiduciario; f1cultades dominicales del fiduciario limitaciones en punto a la disponibilidad de los bienes afectados.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) Que podr\u00e1n asumir la calidad de fiduciarios: bancos, entidades financieras, compa\u00f1\u00edas de seguros, institutos de Previsi\u00f3n Social, asociaciones profesionales, gremios y organismos oficiales, sin que esta enumeraci\u00f3n pueda considerarse limitativa de la participaci\u00f3n de otros sujetos de derecho.<\/p>\n<p class=\"Normal\">c) Que el dominio de los bienes transmitidos quedan afectados patrimonialmente de manera exclusiva y excluyente, al cumplimiento de los objetivos fijados por fideicomitente, y sustra\u00eddos como prenda com\u00fan de los acreedores del fiduciario.<\/p>\n<p class=\"Normal\">e) Que el poder judicial actuar\u00e1, dentro del proceso sumar\u00edsimo, para dirimir las controversias que se suscitan a prop\u00f3sito del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el fiduciario.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Quinto: Que a modo de ejemplo es suficientemente demostrativo el supuesto de ,reventa de automotores cuya instrumentaci\u00f3n inmediata atiende, fundamentalmente a razones de seguridad y para cuya negociaci\u00f3n resulta recomendable el instituto del fideicomiso con adecuado tratamiento impositivo.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA III<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Actas: Instrumento p\u00fablico. Su obligaci\u00f3n de extenderse en el protocolo.<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">Considerando:<\/p>\n<p class=\"Normal\">Dada la regulaci\u00f3n de la ley 9020 en cuanto al instituto de actas se refiere, el notariado bonaerense deber\u00e1 aprovechar la serie de elementos que le brinda, evitando as\u00ed la aprensi\u00f3n y resquemor que suscitaba esta actividad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Actualmente es \u201ctemor&nbsp; lo desconocido\u00bb debe ser superado, habida cuenta de la clarificaci\u00f3n aportada por el nuevo articulado. Todo ello termina con las contradictorias interpretaciones que sobre el tema se esgrim\u00edan a nivel judicial, principalmente por la falta de normas espec\u00edficas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Asimismo debe jerarquizarse la conceptuaci\u00f3n que del acta se tiene en el \u00e1mbito notarial reafirm\u00e1ndose que su formalizaci\u00f3n \u00edntegra una parte importante de la competencia material del notariado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Es por lo expuesto que el acta merece id\u00e9ntico acogimiento que la escritura p\u00fablica en sede judicial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Esta Comisi\u00f3n, recomienda las siguientes<\/p>\n<p class=\"Normal\">Ponencias<\/p>\n<p class=\"Normal\">1 . Es correcta la inclusi\u00f3n de las actas en la ley 9020. No obstante para precisar criterios de interpretaci\u00f3n de la ley de fondo, propiciamos la sanci\u00f3n de una ley nacional que regule el documento notarial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Las actas son instrumentos p\u00fablicos y conforme a la ley 9020 deben extenderse en el protocolo sin perjuicio de aquellas que por regulaci\u00f3n de normas espec\u00edficas pueden ser extraprotocolares.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2. Requisitos:<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) Requerimientos: Resulta imprescindible a efectos de legitimar la actuaci\u00f3n notarial. El notario debe previamente analizar la admisi\u00f3n de\u00a1 requerimiento y las ulterioridades legales previsibles. No es necesario que el requirente acredite personer\u00eda, por las siguientes razones:<\/p>\n<p class=\"Normal\">1. Por no ser \u00e9ste otorgante (Doctrina del art\u00edculo 1003 del C.C.).<\/p>\n<p class=\"Normal\">2. Por su especial naturaleza, es decir, por ser receptora de hechos jur\u00eddicos con fines exclusivamente aprobatorios.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) Es deber del notario y condici\u00f3n de validez del acta, que los requeridos sean previamente informados de su investidura &#8216; del objeto del acta y de su derecho a contestar, dej\u00e1ndose la debida constancia.<\/p>\n<p class=\"Normal\">c) No es necesaria la firma del acta por el requerido, pero debe consignarse la invitaci\u00f3n a firmar, as\u00ed como su eventual negativa.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3. Testigos:<\/p>\n<p class=\"Normal\">La re p\u00fablica notarial es personal\u00edsima del notario y no tiene por qu\u00e9 ser compartida con otras personas para conservar su validez. No es necesaria la presencia de testigos en las actas, salvo en aquellos casos especiales en que su objeto as\u00ed lo aconseje o la ley lo establezca.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4. Ratificaci\u00f3n de las actas en juicio por los notarios:<\/p>\n<p class=\"Normal\">No corresponde la citaci\u00f3n del notario en sede judicial, con el objeto de ratificar, ampliar o complementar los hechos pasados en su presencia o cumplidos por \u00e9l en las actas, ya que por ser instrumentos p\u00fablicos hacen plena fe mientras no sean redarg\u00fcidos de falsos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5. Unidad de acto:<\/p>\n<p class=\"Normal\">Por su especial naturaleza, las actas no requieren unidad de acto y pueden extenderse en dos o m\u00e1s partes, en forma coet\u00e1nea ala diligencia o posteriormente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">6. &#8216;Extensi\u00f3n de la competencia territorial:<\/p>\n<p class=\"Normal\">Para la extensi\u00f3n de la competencia territorial se debe aplicar un criterio restricto. En el supuesto del art\u00edculo 130, par\u00e1grafo 11, inciso 2 de la ley 9020, no es suficiente para la extensi\u00f3n el solo requerimiento; es necesario que se principien diligencias en el distrito del notario rogado y una razonable conexidad f\u00e1ctica o legal de las mismas con las que se deban realizar a posterior fuera del distrito y atendiendo a las reglas, de \u00e9tica y solidaridad profesional.<\/p>\n<p class=\"Normal\">7. Por \u00faltimo esta comisi\u00f3n considera necesario propender a que la nueva regulaci\u00f3n legal recepte otros tipos de acta, verbigracia: de notoriedad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Con respecto a las actas del dep\u00f3sito, su inclusi\u00f3n en la ley 9020 es acertada. No obstante, ser\u00eda aconsejable prever la forma de consignaci\u00f3n del dep\u00f3sito al vencimiento del plazo pactado y suprimir la prohibici\u00f3n contenida en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 165 que contraria una pac\u00edfica costumbre notarial.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA IV<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Leasing. Necesidad de legislarlo.<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">Definici\u00f3n de teasing<\/p>\n<p class=\"Normal\">Es el contrato de financiaci\u00f3n o de cr\u00e9dito por el cual una parte-entidad financiera se obliga a adquirir una cosa-bien de capital previamente seleccionada por la otra parte -tornador- y a facilitar a \u00e9ste su uso y goce por un plazo determinado mediante el pago de un precio peri\u00f3dico en dinero corriendo el tomador con los riesgos inherentes a la cosa y a su uso, teniendo al cumplirse dicho plazo la opci\u00f3n de compra del bien abonando un precio determinado o determinable establecido en el contrato original, denominado valor residual.<\/p>\n<p class=\"Normal\">NATURALEZA JURIDACA<\/p>\n<p class=\"Normal\">Es un contrato de financiaci\u00f3n de caracter\u00edsticas complejas nuevo, no asimilable a tipos conocidos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">1) Permite la financiaci\u00f3n total del precio del bien.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2) Facilita a las empresas el acceso a la moderna tecnolog\u00eda.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3) No disminuye la capacidad de endeudamiento de la empresa;<\/p>\n<p class=\"Normal\">4) No necesita de garant\u00edas especiales para su otorgamiento.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5) Asegura el destino del cr\u00e9dito hacia un fin productivo.<\/p>\n<p class=\"Normal\">6) Otorga ventajas impositivas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Ponencia<\/p>\n<p class=\"Normal\">NECESIDAD DE LEGISLARLO<\/p>\n<p class=\"Normal\">Ante la ausencia de una legislaci\u00f3n acorde en este aspecto con las necesidades de desarrollo tecnol\u00f3gico y productivo de la econom\u00eda argentina, propugnamos la sanci\u00f3n de un ordenamiento jur\u00eddico que regule este tipo de contrato.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La futura legislaci\u00f3n deber\u00e1 contener las siguientes prescripciones:<\/p>\n<p class=\"Normal\">1. Definici\u00f3n o concepto.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2. Determinar los bienes objeto del contrato.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3. Qui\u00e9nes pueden ser sujetos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4. Derechos y obligaciones del tomador y del dador.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5. Especificar las modalidades que deben cumplimentar.<\/p>\n<p class=\"Normal\">6. Eficaz sistema de publicidad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Adem\u00e1s promover la aplicaci\u00f3n de medidas tributarias que favorezcan el desarrollo del leasing en el \u00e1mbito provincial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">PROPICIAMOS LA INTERVENCI\u00f3N NOTARIAL:<\/p>\n<p class=\"Normal\">A los efectos de asesorar a las partes y dar certeza y seguridad al negocio jur\u00eddico, en raz\u00f3n de la importancia econ\u00f3mica de los bienes motivo de este tipo de operaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Por lo tanto consideramos que ante las complejas caracter\u00edsticas de este con&nbsp; trato, el mismo debe instrumentarse necesariamente por escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p class=\"Normal\">PUBLICIDAD:<\/p>\n<p class=\"Normal\">La intervenci\u00f3n notarial debe ir acompa\u00f1ada de un eficaz sistema de publicidad, a fin de determinar p\u00fablicamente los derechos de las partes entre s\u00ed y frente a terceros.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Por ello se aconseja la inscripci\u00f3n de estos contratos en raz\u00f3n de los bienes objeto de los mismos, a saber:<\/p>\n<p class=\"Normal\">1. Bienes registrables: en este caso el bien se encuentra inscripto en el respectivo o registro a nombre de la entidad financiera y este tipo de operaciones ser\u00e1n anotadas en dicho asiento registral, dej\u00e1ndose constancia de las caracter\u00edstica del leasing.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2. Bienes no registrables: en este caso proponemos la inscripci\u00f3n de los contratos en los registros prendarios que por una raz\u00f3n funcional pueden en forma r\u00e1pida y \u00e1gil cumplimentar este requisito.<\/p>\n<p class=\"Normal\">SUBTEMA \u00abB\u00bb: Ley 9533<\/p>\n<p class=\"Normal\">COINCLUSIONES<\/p>\n<p class=\"Normal\">1. Las demas\u00edas simples, o sean aquellas cuya superficie sea inferior al 5% de la superficie consignada en el t\u00edtulo, se anexar\u00e1n al lote lindero sin m\u00e1s tr\u00e1mite que la confecci\u00f3n del plano y de la planilla de reval\u00fao.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2. Los excedentes fiscales o sean aquellas demas\u00edas cuya superficie. sea superiora\u00a1 5 % del \u00e1rea total del inmueble principal ser\u00e1n transferidas por las municipalidades a t\u00edtulo gratuito a los propietarios linderos, siguiendo el tr\u00e1mite establecido en el art. 13 de la lev 9533. La escritura traslativa de dominio se otorgar\u00e1 ante el escribano que designa el adquirente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3. Los sobrantes fiscales, o sean aquellas demas\u00edas que con Figuren una parcela de dimensiones iguales o mayores a las establecidas en las normas municipales reglamentarias de la ley 8912 (\u00e1rea urbana) o a la unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica independiente (\u00e1rea rural), as\u00ed como tambi\u00e9n las reservas judiciales cedidas al Estado (calles, espacios verdes, cte.) cuando fuere imposible o inconveniente asignarles el destino previsto, ser\u00e1n vendidos por las municipalidades en remate p\u00fablico.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4. Son excepciones a la regla anterior: a) las fracciones que resulten inadecuadas para su utilizaci\u00f3n independiente y solicita la compra a un propietario lindero; y b) cuando lo requieran ocupantes que acrediten haber realizado mejoras o construcciones permanentes. En ambos casos la venta se podr\u00e1 realizar en forma directa.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5. Se recomienda tener presente lo dispuesto en el art. 15, \u00faltimo p\u00e1rrafo de la ley 9533 en lo referente a los excedentes resultantes de planos aprobados por la ley 9~87, que deber\u00e1n obtener su t\u00edtulo de acuerdo con lo establecido por el art. 13.<\/p>\n<p class=\"Normal\">SUBTEMA \u201cC\u00bb. Automotores<\/p>\n<p class=\"Normal\">Considerando.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Las disposiciones legales en materia de automotores, luego de, los a\u00f1os de vigencia, han permitido determinar sus ventajas y tambi\u00e9n deficiencias graves que deben ser subsanadas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La falta de registraci\u00f3n de las, transferencias, favorecida por la posibilidad de circular con la sola tenencia de la c\u00e9dula de identificaci\u00f3n M veh\u00edculo, ocasiona la subsistencia de la responsabilidad del titular registrado por las consecuencias del Uso tenencia del veh\u00edculo. Por su parte, el comprador queda expuesto a interdicciones que pueden impedir la transferencia o a soportar deudas ignoradas u otras eventualidades.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La registraci\u00f3n de parte importante de la maquinaria agr\u00edcola, ahora excluida del registro. permitirla la aplicaci\u00f3n del consentimiento conyugal de su necesaria inclusi\u00f3n en disoluciones de la sociedad conyugal por divorcio o sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Cabe acotar, adem\u00e1s, que no se ha logrado la seguridad jur\u00eddica que el valor actual de los veh\u00edculos exige.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Declara:<\/p>\n<p class=\"Normal\">1. La Comisi\u00f3n considera que la transferencia de los automotores Debe seguir las pautas imperantes en cuanto a documentaci\u00f3n y registraci\u00f3n de inmuebles. Es decir, que en una futura legislaci\u00f3n, la transferencia entre vivos deber\u00e1 instrumentarse exclusivamente por escritura p\u00fablica y la registraci\u00f3n tendr\u00e1 los mismos efectos y t\u00e9cnicas del registro inmobiliario, inclusive en cuanto a su esencia declarativa y a sistema de certificaciones, prioridades y preanotaciones.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2. Quien transfiera su automotor Necesita ser legitimado para impulsar la inscripci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3. Vista tambi\u00e9n la moderna clasificaci\u00f3n de los bienes en registrables y no registrables, que sustituye progresivamente a la de muebles e inmuebles, y la experiencia en cuanto a naves y aeronaves (que poco se diferencian de los automotores), debe establecerse la hipoteca mobiliaria para automotores con an\u00e1logos lineamientos a la hipoteca C\u00f3digo Civil. Esto permitir\u00e1 entre otras ventajas, que tengan acceso a ese derecho todos los acreedores reales, a diferencia de la prenda con registro que limita esa condici\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4. Dentro del actual r\u00e9gimen de automotores cabe hacer p\u00fablicas las siguientes recomendaciones:<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) Que se haga uso de la instrumentaci\u00f3n por escritura p\u00fablica prevista en las disposiciones vigentes, para dar a las partes la misma seguridad y trato que el notario confiere actualmente a los negocios inmobiliarios.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) Que los poderes especiales para transferir automotores sean otorgados con plazo determinado y breve.<\/p>\n<p class=\"Normal\">e) Que en los casos de reventa debe lograrse la inmediata instrumentaci\u00f3n atendiendo a la seguridad de todas las partes. Es especialmente recomendable el instituto del fideicomiso, con adecuado tratamiento impositivo.<\/p>\n<p class=\"Normal\">d) Que se extienda el r\u00e9gimen registra\u00a1 a las m\u00e1quinas agr\u00edcolas autopropulsadas y en especial a todas aquellas que-circulen por la v\u00eda p\u00fablica, aunque sean remolcadas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">e) Debe existir obligaci\u00f3n impuesta por ley para que la transferencia se concrete e inscriba en el registro en determinado lapso.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Despacho de minor\u00eda.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que el tema general del punto 4&#8242; de esta Jornada suministra el marco de referencia dentro de cuyos l\u00edmites y objetivos deben analizarse cada uno de los subtemas integrantes del mismo, vale decir, que todos ellos deben serlo con relaci\u00f3n a las incumbencias; del notario en cada materia.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que, en tal sentido, han sido de gran valor orientador las pautas elaboradas por el Coordinador General, pues han permitido un ajuste espec\u00edfico al verdadero contenido de la tem\u00e1tica planteada, evitando el avance sobre aspectos que, si bien son de alto valor cient\u00edfico, no integran la finalidad de la convocatoria.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que luego de analizar los trabajos doctrinarios presentados, las normas legales que regulan los institutos analizados, la doctrina y jurisprudencia elaborada con relaci\u00f3n a las figuras jur\u00eddicas motivo de tratamiento, y las declaraciones de anteriores encuentros cient\u00edficos, entre ellos el Congreso Argentino de la Propiedad Horizontal del a\u00f1o 1964.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La XXIV Notarial Bonaerense Declara y Recomienda:<\/p>\n<p class=\"Normal\">En cuanto al punto D-1: r\u00fabrica de libros.<\/p>\n<p class=\"Normal\">1. Que el sistema de r\u00fabrica de Libros de Actas y de Administraci\u00f3n de los consorcios regidos por el r\u00e9gimen de la ley nacional 13.512, implementado por la ley provincial 9473 con intervenci\u00f3n notarial, es el que mejor se ajusta, por su naturaleza, a nuestro ordenamiento jur\u00eddico en la materia y sus resultados demuestran el acierto de la decisi\u00f3n legislativa bonaerense.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2. Que es aspiraci\u00f3n del Notariado que tal r\u00e9gimen sea adoptado por las dem\u00e1s jurisdicciones; locales del pa\u00eds.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3. Que el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires en forma directa o con intenci\u00f3n del Consejo Federal del Notariado Argentino, se dirija al Ministerio de justicia de la Naci\u00f3n solicitando la modificaci\u00f3n del texto del art. 10 del proyecto elaborado por la Comisi\u00f3n Especial de reformas de la ley 13.512 y propiciando su reemplazo, en lo que a r\u00fabrica de toda clase de Libros Consorciales se refiere, por el sistema de la ley provincial 9473.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que, de igual modo y en caso de no llegar a sancionarse la reforma de la ley nacional 13.512 se propicie la modificaci\u00f3n del art. 5 del Decreto Nacional 18.734\/49, reglamentario de dicha ley, en el sentido de que la r\u00fabrica de los referidos libros se realice obligatoriamente con intervenci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">En cuanto al punto D-2: Designaci\u00f3n de Administrador.<\/p>\n<p class=\"Normal\">1. Que en atenci\u00f3n a aquellas situaciones en las que para actuar legalmente se exige mandato expreso, se impone la implementaci\u00f3n de un mecanismo de efectiva aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de representatividad, por el cual algunos consorcistas representan al resto.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2-&nbsp; Que se incluya por los notarios intervinientes en los reglamentos de copropiedad y administraci\u00f3n una cl\u00e1usula por la cual todos los copropietarios del edificio se confieran poderes especiales rec\u00edprocos, para que en n\u00famero de ellos a determinar ,en cada caso, proceda en nombre y representaci\u00f3n de los integrantes del&nbsp; consorcio a escritura p\u00fablica las resoluciones v\u00e1lidamente adoptadas por las asambleas ,con relaci\u00f3n a las de designaci\u00f3n y remoci\u00f3n del administrador, as\u00ed como tambi\u00e9n las referentes a las modificaciones del reglamento, todo ello en basta las constancias del Libro de Actas rubricado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">DESPACHO<\/p>\n<p class=\"Normal\">SUBTEMA \u201cE \u00abCesi\u00f3n de derechos y acciones hereditarias\u00bb<\/p>\n<p class=\"Normal\">Considemudo:<\/p>\n<p class=\"Normal\">1. Que si bien nuestro codificador omiti\u00f3 legislar con especificidad sobre la materia que nos ocupa, ello no Ira obstaculizado la evoluci\u00f3n y desemolvimientode la misma en su tratamiento por la jurisprudencia y la doctrina, lo que ha dado posibilidad de que un sin\u00famero de negocios puedan -exteriorizarse durante el proceso sucesorio.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2. Que a la luz de tales interpretaciones pueden incluirse en esta figura, todas aquellas relaciones jur\u00eddicas en las cuales el causante hubiere ejercido en vida una titularidad activa o pasiva con excepci\u00f3n de aquellas inherentes a su persona.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3. Que muchas han sido las opciones vertidas respecto de la posibilidad de sustituci\u00f3n del requisito de escritura p\u00fablica, por actas judiciales y por escritos presentados en sede judicial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4. Que la muerte de una persona casada produce desde ese momento un estado de indivisi\u00f3n entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite s los herederos de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5. Que la sanci\u00f3n de la ley 17.711 al suprimir en el art. 1. 184 la pena de nulidad y el l\u00edmite de monto en el inc. 6, ha puesto fin a la controversia doctrinaria en la materia.<\/p>\n<p class=\"Normal\">6. Que le art. 1.183 salva el problema de la omisi\u00f3n de nulidad del art. 1.184.<\/p>\n<p class=\"Normal\">7. Que la publicidad registral no debe considerarse excluyente de otros modos de cognoscibilidad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Por ello, se declara:<\/p>\n<p class=\"Normal\">I. Que dada la importancia y trascendencia que ha cobrado esta figura en el mundo jur\u00eddico, se hace necesario una inmediata regulaci\u00f3n integral de la misma.<\/p>\n<p class=\"Normal\">II. Que el objeto de la cesi\u00f3n podr\u00e1 comprender el conjunto de relaciones jur\u00eddicas en las cuales el \u00abde cujus\u00bb hubiera ejercido una titularidad activa o pasiva, por 1@ que la cesi\u00f3n podr\u00e1 verificarse sobre la totalidad de la universalidad, sobre una parte al\u00edcuota de ella o sobre los derechos de uno o m\u00e1s bienes deteminados.<\/p>\n<p class=\"Normal\">III. Que la escritura. p\u00fablica se impone como norma de valer en el contrato de cesi\u00f3n de herencia a t\u00edtulo oneroso, y su incumplimiento hace de aplicaci\u00f3n el art. 1. 185 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p class=\"Normal\">IV. Que la escritura p\u00fablica se impone como forma de ser en el contrato de cesi\u00f3n de herencia a t\u00edtulo gratuito, cuando se tratare de bienes inmuebles, en virtud de que el art. 1.810 del C\u00f3digo Civil mantiene la pena de nulidad:<\/p>\n<p class=\"Normal\">V. Que debe hacerse por escritura p\u00fablica toda cesi\u00f3n sea a t\u00edtulo gratuito u oneroso (arts. 1.183 y 1.184 del C. C.).<\/p>\n<p class=\"Normal\">VI. Que cuando en la cesi\u00f3n se incluyan los derechos derivados de la ganancialidad deber\u00e1 hacerse expresa menci\u00f3n de tal circunstancia en el acto notarial. De tal forma se lograr\u00e1 una precisa determinaci\u00f3n del contenido del negocio que se pretende publicitar, evitando con ello frecuentes situaciones conflictivas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">VII. Que si bien la anotaci\u00f3n en los registros competentes de las escrituras p\u00fablicas que contengan cesiones de derechos hereditarios, es el medio m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para su oponibilidad, no deben descartarse otros medios publicitarios, como el de la presentaci\u00f3n judicial de documentos, especialmente en aquellas jurisdicciones que cuenten con registros de juicios universales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">VIII. Que atento a las consideraciones expuestas, se hace necesario que los Registros de Propiedad Inmueble, instrumenten y adecuen sus actuales sistemas operativos para que se aplique efectivamente el art. 31 de la ley 17.801 en lo concerniente a la relaci\u00f3n de las cesiones de derechos hereditarios con el folio respectivo, cuando se trate de inmuebles determinados, tal como se practica en la provincia de Buenos Aires.<\/p>\n<p class=\"Normal\">IX. Cuando la cesi\u00f3n inclusa derechos sobre bienes registrables, se sugiere como medio id\u00f3neo de publicitarlos, la anotaci\u00f3n en el registro de su competencia.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>T EMA V<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Asuntos fiscales y administrativos<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">Relativa:<\/p>\n<p class=\"Normal\">Declara:<\/p>\n<p class=\"Normal\">1. Que estima conveniente propiciar ante las autoridades de la Direcci\u00f3n de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires la aceleraci\u00f3n de las gestiones tendientes a concretar el proyecto de mecanizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de las deudas por servicios sanitarios y la emisi\u00f3n del informes computarizados a mediano plazo as\u00ed como tambi\u00e9n la confecci\u00f3n de padrones de pago por los a\u00f1os 1977 a 1981 y la permanente actualizaci\u00f3n -a partir del pr\u00f3ximo a\u00f1o- de dichos padrones.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Asimismo requerir la reducci\u00f3n de los tiempos en el despacho e informes de las deudas y la unificaci\u00f3n de los formularios.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2. Que considera necesaria la modificaci\u00f3n de la Ley Provincial n\u00famero 7.438 sobre Certificaciones de Deudas Municipales, en algunos de sus aspectos, adapt\u00e1ndola a las actuales circunstancias en funci\u00f3n de la experiencia obtenida a lo largo del tiempo, de su aplicaci\u00f3n, a saber:<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) La obtenci\u00f3n del despacho de los certificados con la actualizaci\u00f3n de la deuda hasta el mes de su expedici\u00f3n y la extensi\u00f3n del plazo para ingresar el importe retenido o percibido hasta el quinto d\u00eda h\u00e1bil del mes subsiguiente al del otorgamiento del acto, equiparando, de este modo, el sistema municipal al provincial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) La Unificaci\u00f3n de la tasa a percibir por los municipios por la expedici\u00f3n de certificados de deuda fijando su monte con un criterio de razonabilidad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">c) Unificar el n\u00famero de las cuentas corrientes o partidas, municipales y provinciales alumbrados, barrido y conservaci\u00f3n de pavimentos, impuestos inmobiliarios y servicios sanitarios).<\/p>\n<p class=\"Normal\">d) En lo posible consignar en el despacho de los certificados Zonificaci\u00f3n correspondiente al inmueble (ya sea industrial, comercial, residencial, etc\u00e9tera).<\/p>\n<p class=\"Normal\">e) Requerir, en su momento, la efectiva aplicaci\u00f3n por todas las municipalidades de la provincia de la ley 7.438 como las modificaciones propiciadas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&nbsp;3. Auspiciar la reglamentaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la ley 9.420 de Impuestos de sellos a fin de establecer, concretamente, los recaudos a exigir por el Departamentode Sellos de la Direcci\u00f3n Provincial de Rentas, para la visaci\u00f3n de de aquellos instrumentos referidos a los contratos de terrenos, en los que se hubieren efectuado mejoras o construcciones por parte de los compradores, con posterioridad a la fecha del boleto de compraventa. Dicha reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 elaborarse cor un criterio amplio permitiendo la admisi\u00f3n de todos los medios de pruebas, razonablemente aceptables, que tiendan a creditar el extremo exigido por el mencionada. art\u00edculo, para su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4. Que la operativa utilizada en la pr\u00e1ctica para la aplicaci\u00f3n de la ley 9.61,&#8217; para la aprobaci\u00f3n o subdivisi\u00f3n de partidas, crea un nuevo obst\u00e1culo a la labor notarial al trabar el despacho del certificado catastral cuando no se ha dado cumplimiento a la exigencia de \u00abprevia acreditaci\u00f3n de inexistencia de deudas por impuestos inmobiliarios\u00bb, por lo cual se propone la modificaci\u00f3n de la citada ley a fin de implementar un mecanismo distinto que permita su cumplimiento antes de la intervenci\u00f3n motivada por un acto notarial, removiendo de esta manera los inconvenientes apuntados.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5. Estudiar las posibilidades de eliminar de los certificados catastrales (No UNO) la consignaci\u00f3n del objeto del acto a formalizar y la desaparici\u00f3n, en consecuencia, de la diferencia entre los que se despachan para instrumentar actos traslativos de dominio y aquellos otros despachados para otro objeto actos declarativos o de constituci\u00f3n de derechos reales.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Necochea, 23 al 26 de septiembre de 1981<\/p>\n","protected":false},"featured_media":0,"template":"","format":"standard","meta":[],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/jnb\/18863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/jnb"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/jnb"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}