{"id":18864,"date":"2022-11-08T09:31:06","date_gmt":"2022-11-08T12:31:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?post_type=jnb&#038;p=18864"},"modified":"2022-11-08T09:31:06","modified_gmt":"2022-11-08T12:31:06","slug":"xxv-jornada-notarial-bonaerense","status":"publish","type":"jnb","link":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?jnb=xxv-jornada-notarial-bonaerense","title":{"rendered":"XXV Jornada Notarial Bonaerense"},"content":{"rendered":"<h3>Mar del Plata, junio de 1983<\/h3>\n<p class=\"Normal\"><strong><span lang=\"ES-TRAD\">TEMA I<\/span><\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">a) La sobreelevaci\u00f3n en la propiedad horizontal <\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">b) Desafectaci\u00f3n y modificaci\u00f3n del Reglamento de Copropiedad y Administraci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">RECOMENDACIONES AL PLENARIO<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">VISTO:<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Que est\u00e1 conteste la doctrina en aceptar que la norma que le da operatividad jur\u00eddica a la sobreelevaci\u00f3n se contiene en el art. 7\u00b0 de la ley 13.512.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Que este dispositivo legal no resuelve todos los conflictos y derivaciones a que da lugar la sobreelevaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Por lo tanto, siendo necesario normar y reglamentar la sobreelevaci\u00f3n esta XXV Jornada Notarial Bonaerense somete a este plenario las siguientes recomendaciones.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">1. Concepto<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Sobreelevaci\u00f3n es la construcci\u00f3n de nuevas unidades funcionales sobre un edificio existente y afectado al r\u00e9gimen horizontal.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">El concepto sobreelevaci\u00f3n es comprensivo de los supuestos de subedificaci\u00f3n y de construcciones en forma lateral al edificio afectado al r\u00e9gimen de la propiedad horizontal.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">2. Despacho mayoritario sobre la naturaleza jur\u00eddica del derecho a sobreelevar<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">De conformidad con la doctrina predominante, el principio de la libertad de contrataci\u00f3n del art. 1197, el n\u00famero clauso del art. 2502 y la prohibici\u00f3n del derecho real de superficie del art. 2614 del C\u00f3digo Civil, queda consagrada la naturaleza personal del derecho a sobreelevar, regulable a trav\u00e9s de las normas que disponen sobre las relaciones jur\u00eddicas creditorias.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">2.1. Despacho minoritario sobre la naturaleza jur\u00eddica del derecho a sobreelevar.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">El derecho a sobreelevar es una facultad emergente e integrante del derecho real de dominio.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">En el caso de la P.H. dicha facultad accesoria a los bienes comunes pertenece a todos los titulares de las unidades funcionales. Conforme nuestro r\u00e9gimen legal vigente el ejercicio de dicha facultad, por unanimidad, puede ser concedida a uno de los titulares de unidades funcionales existentes o a un tercero. En el primer supuesto el autorizado ver\u00eda ampliadas las facultades que le otorga su derecho de P.H. Si el titular del derecho a sobreelevar es un tercero, esta facultad no constituye un derecho real sino personal o creditorio que lo autoriza a construir sobre un inmueble ajeno prescribiendo en consecuencia, si no se ha ejercido en el plazo de 10 a\u00f1os.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">3. Forma y sujetos<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">El derecho a sobreelevar en un edificio construido y afectado al r\u00e9gimen horizontal debe resultar del reglamento de copropiedad de administraci\u00f3n originaria o por una modificaci\u00f3n posterior del mismo obtenida por unanimidad de los copropietarios.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">La autorizaci\u00f3n puede ser conferida a titulares de unidades privativas o a un tercero. Es de buena t\u00e9cnica notarial a los efectos publicitarios la transcripci\u00f3n o menci\u00f3n de la o las cl\u00e1usulas de las que resulta esa facultad, en los instrumentos p\u00fablicos de constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n o transferencia de derechos reales.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">4. Modo de adquisici\u00f3n de las unidades funcionales resultantes.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Una vez finalizada la construcci\u00f3n y efectuados los tr\u00e1mites administrativos, debe ser modificado el reglamento de copropiedad y administraci\u00f3n incorporando las nuevas unidades resultantes al r\u00e9gimen horizontal.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">La reserva o la concesi\u00f3n es el t\u00edtulo causal necesario para que el sujeto titular de la reserva o el concesionario, adquiera la propiedad de las unidades privativas incorporadas por sobreelevaci\u00f3n. El modo quedara cumplido con la tradici\u00f3n que se verifique a favor de los sujetos activos de la reserva o de la concesi\u00f3n con m\u00e1s el otorgamiento de instrumento p\u00fablico de enajenaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">5. Inscripci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Conforme resulta del propio r\u00e9gimen horizontal, las modificaciones al reglamento de copropiedad y administraci\u00f3n deben ser inscriptos en el registro de la propiedad, el que deber\u00e1 informar, en todos los casos y en las certificaciones que expida, sobre la registraci\u00f3n de dichas modificaciones.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">6. Asentimiento Conyugal<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">En los supuestos de concesi6n del derecho a sobreelevar, ser\u00e1 necesavio cumplimentar lo dispuesto por el art. 1277 del C. Civil.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">7. Transmisibilidad<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">El derecho a sobreelevar, dentro de las regulaciones a las que se subordine su ejercicio es, transmisible a t\u00edtulo singular o universal.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">8. Forma, instrumental de la cesi\u00f3n del derecho a sobreelevar<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Conforme lo dispuesto por el art. 1184 inciso 9 y 10 del C.C. la forma instrumental ser\u00e1 la escritura p\u00fablica, rigiendo en su caso el art. 1185 del mismo cuerpo legal.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">9. Redistribuci\u00f3n de proporciones<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">La distribuci\u00f3n de proporciones en el condominio que debe efectuarse al incorporar nuevas unidades privativas al r\u00e9gimen horizontal, no constituye una transferencia de partes comunes en forma separada de dichas unidades privativas a las que acceden, la que por otra parte est\u00e1 vedada por el art. 3\u00b0 de la ley 13.512. Dicho condominio es un derecho funcional y necesario, al que no se le puede aplicar la normativa del condominio cl\u00e1sico.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">10. Regulaciones contractuales del derecho a sobreelevar<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Al instrumentar la autorizaci\u00f3n es recomendable regular los derechos y obligaciones de las partes emergentes de las mismas. Sin que la enumeraci6n se deba considerar formulada con car\u00e1cter taxativo. aqu\u00e9lla deber\u00eda prever: determinaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de la futura construcci\u00f3n; irrevocabilidad de la autorizaci\u00f3n; volumen \u00fatil edificable; destino de las unidades resultantes; contrataci\u00f3n de seguro por riesgo; obligaciones laborales y previsionales; gastos de fuerza motriz; gas y provisi\u00f3n de agua; expensas comunes; gastos por modificaci\u00f3n de planos y reglamento; modificaci\u00f3n de las proporciones en el condominio; participaci\u00f3n de las indemnizaciones en caso de destrucci\u00f3n del edificio, poderes irrevocables para la modificaci\u00f3n de los planos de obra, mensura y subdivisi\u00f3n, as\u00ed como del reglamento de copropiedad y administraci\u00f3n, intervenci\u00f3n en las asambleas, etc.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong><span lang=\"ES-TRAD\">TEMA II<\/span><\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong><span lang=\"ES-TRAD\">Extensi\u00f3n del tracto abreviado a casos no previstos en la ley<\/span><\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">DESPACHO DE LA COMISION II AL PLENARIO<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">VISTO:<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Los art\u00edculos 2505 del C\u00f3digo Civil, 15\ufdd316 y 23 de la ley 17.801; y<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">CONSIDERANDO:<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">1\u00b0. Que la norma general es la del tracto sucesivo, como mecanismo t\u00e9cnico seg\u00fan el cual se conectan en forma cronol\u00f3gica los sucesivos titulares de dominio y de los dem\u00e1s derechos registrados, de forma que este enlace no tenga interrupciones y permita reflejar la realidad jur\u00eddica presente.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">2\u00b0. Que el tracto abreviado no constituye una excepci\u00f3n al tracto sucesivo, sino una modalidad del mismo, ya que \u00e9ste se cumple siempre a partir del \u00faltimo titular inscripto.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">3\u00b0. Que la exigencia del art\u00edculo 23 de la ley 17.801, en cuanto requiere tener a la vista el t\u00edtulo inscripto en el Registro de la Propiedad, para autorizar documentos de transmisi\u00f3n, constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n o cesi\u00f3n de derechos reales sobre inmuebles, no se refiere al t\u00edtulo inscripto \u00abde quien disponga de su derecho\u00bb que no surge del texto de la ley sino al instrumento anotado a nombre del \u00faltimo titular registrado.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">4\u00b0. Que una correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la ley 17.801 es considerar que en el mismo se encuentra reflejado el principio general del tracto sucesivo abreviado y por consiguiente la enumeraci\u00f3n en \u00e9l contenida es meramente ejemplificativa.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">5\u00b0. Por tanto el art\u00edculo 16 de la ley registral permite aplicar la mec\u00e1nica del tracto sucesivo abreviado a otras hip\u00f3tesis an\u00e1logas, en raz\u00f3n de la enunciaci\u00f3n gen\u00e9rica que formula la norma y del principio axiol\u00f3gico que la inspira. Con la salvedad planteada por las delegaciones de San Mart\u00edn, Mor\u00f3n y Mar del Plata, quienes si bien aceptan la ampliaci\u00f3n de los supuestos de tracto abreviado establecidos en el art\u00edculo 16 de la ley 17.801, entienden que esta ampliaci\u00f3n debe darse s\u00f3lo dentro del marco de las sucesiones mortis causa (inc. a, b y c del art. 16) y de las escrituras simult\u00e1neas (inc. d del art. 16).<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">6\u00b0. Que ante la problem\u00e1tica que genera la posici\u00f3n de los Registros de la Propiedad Inmueble en su interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la ley registral, no tomando raz\u00f3n de actos que no est\u00e9n mencionados en los incisos de dicha norma, se hace necesario para el desarrollo de la actividad notarial, en beneficio de los requirentes, una modalidad que sin entrar en colici\u00f3n con disposici\u00f3n legal alguna, posibilite la efectivizaci\u00f3n de actos o negocios jur\u00eddicos en forma simult\u00e1nea.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">7\u00b0. Que el inc. d) del art\u00edculo 16 de la ley registral exige para su aplicaci\u00f3n que los actos simult\u00e1neos se refieran a negocios jur\u00eddicos y siendo la declaratoria de herederos un acto jur\u00eddico, la utilizaci\u00f3n del instituto del tracto abreviado, no resulta posible.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">8\u00b0. Que en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica indicada, se lleg\u00f3 a la idea de concretar un documento aut\u00f3nomo de transcripci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n de actuaciones judiciales inherentes a bienes inmuebles, que en modo alguno lesiona normas legales y\/o registrales vigentes, dado que est\u00e1 expresamente contenido en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la ley 17.801.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">9\u00b0. Que a trav\u00e9s de este procedimiento el notariado encuentra la posibilidad no s\u00f3lo de inscribir la declaratoria de herederos y simult\u00e1neamente la constituci\u00f3n, transmisi\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos reales sobre inmuebles, sino tambi\u00e9n la posibilidad de confeccionar un instrumento id\u00f3neo para inscribir sentencias de usucapi\u00f3n, cancelaci\u00f3n de derechos reales, levantamiento de embargos, etc\u00e9tera, con su consecuente y natural posibilidad de otorgar conjuntamente otros actos o negocios jur\u00eddicos simult\u00e1neos.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">DECLARA:<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Primero. a) El tracto abreviado no es una excepci\u00f3n, sino una modalidad del tracto sucesivo, ya que distintos momentos del tr\u00e1fico jur\u00eddico son inscriptos o anotados mediante la realizaci\u00f3n de un solo asiento, sin que por ello se vulnere la exigencia del tracto, que nunca llega a perder su esencial caracter\u00edstica de sucesividad.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">b) Los art\u00edculos 15, 16 y 23 de la ley 17.801 deben interpretarse en una arm\u00f3nica interrelaci\u00f3n, entendiendo que la exigencia de tener a la vista el t\u00edtulo inscripto se refiere al del \u00faltimo titular registral. <\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">c) El art\u00edculo 16 de la ley registral, contiene el principio general del tracto sucesivo abreviado y la enunciaci\u00f3n que formula no es taxativa.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">d) Por tanto, el art\u00edculo 16 de la ley 17.801, permite resolver por el rnecanismo del tracto sucesivo abreviado, otras hip\u00f3tesis comprendidas en el principio conceptual que nutre a dicho art\u00edculo.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Segundo: Que el documento aut\u00f3nomo que instrumenta la transcripci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n de las actuaciones judiciales inherentes a bienes inmuebles, es el medio id\u00f3neo para inscribir el acto o negocio jur\u00eddico en \u00e9l expresado, posibilit\u00e1ndose adem\u00e1s de esta manera la instrumentaci\u00f3n simult\u00e1nea de otros actos y\/o negocios jurid\u00edcos.<\/span><\/p>\n<p class=\"Nuevahojadeestilo\" align=\"left\"><strong><span lang=\"ES-TRAD\">TEMA III<\/span><\/strong><\/p>\n<p class=\"Nuevahojadeestilo\" align=\"left\"><strong><span lang=\"ES-TRAD\">Partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes de la sociedad conyugal disuelta por escritura p\u00fablica sin necesidad de homologaci\u00f3n judicial.<\/span><\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">DESPACHOS<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">I. CONVENIOS PREVIOS A LA SENTENCIA DE DIVORCIO<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">DESPACHO A<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">CONSIDERANDO:<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">La sociedad conyugal es una \u00abestatuto legal, forzoso, imperativo e inmutable\u00bb, desde la celebraci\u00f3n del matrimonio (art. 1261 del C\u00f3digo Civil) y hasta su disoluci\u00f3n (art. 1299 del C\u00f3digo Civil), les est\u00e1 vedado a los c\u00f3nyuges toda modificaci\u00f3n del mismo. Este es el principio de nuestro derecho y no otro.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Toda norma que se oponga a este principio debe hacerlo en forma expresa. Ante los arts. 1218, 1219 y concordantes del C\u00f3digo Civil que declaran de ning\u00fan valor y fulminan de nulidad toda convenci\u00f3n entre los esposos, como toda renuncia del uno que resulte a favor del otro o del derecho a los gananciales de la sociedad conyugal, la norma procesal del art. 67 bis 3&#8242; apartado, de la ley No 2393, no tiene posibilidad de aplicaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">La excepci\u00f3n establecida por ley 17.711 en el nuevo texto del art. 1306 del C\u00f3digo Civil, no puede modificar el principio mencionado en el primer p\u00e1rrafo de este considerando e incluso no se puede supeditar la validez de los convenios anticipados (proyectos) a la condici\u00f3n suspensiva de la obtenci\u00f3n de una sentencia de divorcio, pues en el divorcio remedio se tratar\u00eda de una condici\u00f3n puramente potestativa prohibida por el art. 542 del mismo cuerpo legal, ya que depender\u00eda de la voluntad de cualquiera de los c\u00f3nyuges continuar o no con el juicio (le divorcio, siendo adem\u00e1s en todos los supuestos una condici\u00f3n prohibida por el inc. 4 del art. 531 del C\u00f3digo Civil.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">La pr\u00e1ctica jurisprudencial que sostiene la validez de los acuerdos de liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de la sociedad conyugal antes de la sentencia de divorcio, habiendo culminado con el plenario del 24 de diciembre de 1982 de la C\u00e1maras Civiles de la Capital Federal es criticable en cuanto a su fundamentaci\u00f3n y enunciaci\u00f3n y lo que es m\u00e1s grave es contra legem, pues existe un s\u00f3lo camino para dejar sin efecto normas de la jerarqu\u00eda de las mencionadas y es el establecido en los art\u00edculos 2 y 3 de la ley 340 sancionatoria del C\u00f3digo Civil.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">PONENCIAS<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">1. Les est\u00e1 prohibido a los c\u00f3nyuges realizar convenios de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">2. No son v\u00e1lidos los convenios sobre partici\u00f3n de la sociedad conyugal celebrados antes de la sentencia de divorcio, aunque fueren posteriores a la notificaci\u00f3n de la demanda o a la presentaci\u00f3n conjunta.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">3. Los jueces pueden tener en cuenta las entregas de bienes efectuadas antes de la sentencia de divorcio, en virtud del hecho mismo ya producido de la entrega.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">4. Son v\u00e1lidos los reconocimientos que los esposos hacen del car\u00e1cter de los bienes antes de la sentencia de divorcio, los mismos constituyen una prueba preconstitu\u00edda que puede hacerse valer al momento de la partici\u00f3n (art. 727 C.C.). Los bienes son propios o gananciales no porque los c\u00f3nyuges les impongan ese car\u00e1cter, sino porque se lo otorga la ley (arts. 1263, 1271, 1272 y concs, del C\u00f3d. Civil). Estas declaraciones se pueden efectuar durante el juicio de divorcio antes o despu\u00e9s de la sentencia e incluso durante la plena vigencia de la sociedad conyugal. Con esta declaraci\u00f3n los c\u00f3nyuges adecuan su conducta al r\u00e9gimen legal forzoso, imperativo e inmutable de nuestro ordenamiento jur\u00eddico<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Votaron las delegaciones de: Bah\u00eda Blanca, Jun\u00edn, La Plata, Lomas de Zamora, Mar del Plata, Mercedes, Mor\u00f3n, Necochea, 9 de julio, San Isidro, San Mart\u00edn y Tandil.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">DESPACHO B<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">CONSIDERANDO:<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">a) Que las reformas introducidas por la ley 17.711 han provocado dos innovaciones fundamentales en el tema que nos ocupa: 1\u00b0) Se estableci\u00f3 que la sentencia de divorcio produce ipso iure, la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal con efecto al d\u00eda de la notificaci\u00f3n de la demanda (art. 1306); y 2&#8242;) Se incorpor\u00f3 el in\u00e9dito r\u00e9gimen legislativo de divorcio por presentaci\u00f3n conjunta;<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">b) Que la pr\u00e1ctica tribunalicia indica que en la mayor\u00eda de los divorcios por el art. 67 bis, se acompa\u00f1a al escrito de presentaci\u00f3n conjunta el convenio de partici\u00f3n de los bienes;<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">c) Que el orden p\u00fablico vio est\u00e1 vulnerado por estos convenios, pues su eficacia depende de la sentencia de divorcio;<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">d) Que adem\u00e1s de los fundamentos legales existe una profusa jurisprudencia que declara v\u00e1lidos los convenios privados de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes de la sociedad conyugal, celebrados por los c\u00f3nyuges durante la sustanciaci\u00f3n del divorcio;<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">e) Que las C\u00e1maras Nacionales Civiles en pleno Dic. 24\/12\/82, resolvi\u00f3 que \u00abson v\u00e1lidos los convenios de separaci\u00f3n de bienes en los juicios de divorcio por presentaci\u00f3n conjunta formulados con anterioridad a la sentencia\u00bb;<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">f) Que siendo v\u00e1lidos, hasta que en la sentencia el Juez se limite a homologarlos.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">RESUELVE:<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Son v\u00e1lidos los convenios privados de partici\u00f3n de bienes de la sociedad conyugal, celebrados durante la sustanciaci\u00f3n del divorcio quedando supeditada su eficacia a la sentencia definitiva. Votaron las delegaciones de Azul, Dolores y Pergarnino,<\/span><\/p>\n<p class=\"Nuevahojadeestilo\" align=\"left\"><span lang=\"ES-TRAD\">Il. PARTICION. CONTRATACION ENTRE CONYUGES. <\/span><\/p>\n<p class=\"Nuevahojadeestilo\" align=\"left\"><span lang=\"ES-TRAD\">RECONCILIACION.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">CONSIDERANDO:<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">a) Que decretado el divorcio cesa el orden p\u00fablico y renace en plenitud la autonom\u00eda de la voluntad entre los c\u00f3nyuges divorciados. Desde entonces tienen capacidad para establecer las pautas de liquidaci\u00f3n del acervo conyugal y partir el mismo del modo que desearen.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">b) Que de la doctrina de los arts. 1262, 1788, 2698, 1184 inc. 2 y 3462 del C.C. resulta la posibilidad de convenir libremente las adjudicaciones y de efectuar la partici\u00f3n por escritura p\u00fablica sin necesidad de homologaci\u00f3n judicial, lo que fue finalmente receptado por la D.T.R. 4\/83 del Reg. de la Prop. Inmob. de la Prov. de Buenos Aires.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">c) Que no hace a la esencia de la partici\u00f3n en esta materia, la adjudicaci\u00f3n igualitaria en el art. 1315 del C.C. que es de aplicaci\u00f3n solamente en ausencia de convenci\u00f3n al respecto.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">d) Que dentro de esta libertad, los copart\u00edcipes pueden convenir compensaciones accesorias, sin que \u00e9sta desnaturalice la esencia partitiva del acto en tanto exista distribuci\u00f3n de bienes entre aqu\u00e9llos. Por lo tanto el tratamiento fiscal se regir\u00e1 conforme a estos principios.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">e) Que asimismo debe observarse lo prescripto por el art. 3465 del C.C.; sin perjuicio de que con respecto a menores emancipados, la reforma de la ley 17.711 ha modificarlo sustancialmente los alcances del inc. 1 del mencionado art\u00edculo con referencia a la indivisi\u00f3n postcomunitaria.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">f) Que conforme a la recomendaci\u00f3n de la XVIII Jornada Notarial Argentina del a\u00f1o 1980, adem\u00e1s de la razones axiol\u00f3gicas, derivadas de las consecuencias de la extinci\u00f3n de la sociedad conyugal, la contrataci\u00f3n entre c\u00f3nyuges divorciados sobre el acervo postcomunitario tiene por objeto principal finalizar con el estado de indivisi\u00f3n, por lo que no han de aplic\u00e1rsele las prohibiciones gen\u00e9ricas al respecto; resultando de otro modo una restricci\u00f3n excesiva y sin mayor justificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">g) Que el art. 71 de la ley 2393 se refiere a los efectos personales de la reconciliaci\u00f3n, pero no rigen para regular los efectos patrimoniales.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">PONENCIAS:<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">1\u00b0 La participac\u00ed\u00f3n entre c\u00f3nyuges divorciados se rigen por iguales principios y participa de, los mismos caracteres de toda partici\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">2\u00b0 Los c\u00f3nyuges son libres de efectuar la partici\u00f3n en forma \u00edntegra o parcial, definitiva o provisional, desmembrando el dominio de las cosas, o en la forma que lo juzguen conveniente.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">3\u00b0 Pueden convenir la adjudicaci\u00f3n de lotes desiguales con o sin compensaci\u00f3n por la diferencia de valores.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">4\u00b0 La compensaci\u00f3n, sea con dinero, derechos o cosas propias, cualquiera sea la magnitud de la diferencia, no altera la naturaleza y esencia de la partici\u00f3n, ni sus efectos.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">5\u00b0 La adjudicaci\u00f3n de la totalidad de los bienes a uno de los c\u00f3nyuges, compens\u00e1ndose o no su valor, no constituye una partici\u00f3n sino un contrato de cesi\u00f3n, compraventa, permuta, donaci\u00f3n, etc. sin perjuicio de sus efectos declarativos en los supuestos onerosos (art. 2696).<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">6\u00b0 No debe variar el tratamiento fiscal de la partici\u00f3n por existencia de compensaciones accesorias a la misma, cualquiera sea la naturaleza de su objeto y cualquiera sea su magnitud, sin perjuicio de la tributaci\u00f3n como acto traslativo a t\u00edtulo oneroso del bien compensado.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">7\u00b0 La adjudicaci\u00f3n de la totalidad de los bienes a uno de los c\u00f3nyuges debe tributar como una compraventa, permuta, donaci\u00f3n, etc, conforme a la naturaleza y contenido del acto.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">8\u00b0 Los menores emancipados tienen capacidad para partir privadamente los bienes que integran la indivisi\u00f3n postcomunitaria, pero no para compensar diferencias con bienes recibidos a t\u00edtulo gratuito.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">9\u00b0 Son v\u00e1lidos los contratos de compraventa, permuta y donaci\u00f3n celebrados entre c\u00f3nyuges divorciados.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">10\u00b0 No es aconsejable la cesi\u00f3n de los derechos de la indivisi\u00f3n postcomunitaria hacia terceros, recomend\u00e1ndose en su lugar la celebraci\u00f3n de partici\u00f3n parcial y acto dispositivo en forma simult\u00e1nea y sucesiva.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">11\u00b0 La reconciliaci\u00f3n pura y simple no supone el restablecimiento del r\u00e9gimen matrimonial patrimonial, siendo necesaria su instrumentaci\u00f3n por escritura p\u00fablica o acuerdo homologado judicialmente debidamente registrado (doctrina del art. 1304 del C\u00f3digo Civil).<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong><span lang=\"ES-TRAD\">TEMA IV<\/span><\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong><span lang=\"ES-TRAD\">Cesi\u00f3n de boleto de compraventa:<\/span><\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">DESPACHO<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">VISTO<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">La falta de regulaci\u00f3n normativa espec\u00edfica y la significaci\u00f3n econ\u00f3mica y social que la cesi\u00f3n de boleto de compraventa habitualmente reviste; y<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">CONSIDERANDO:<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Que a casi diez a\u00f1os de la XVIII JORNADAS NOTARIALES BONAERENSES celebradas en Tandil en 1974, no obstante lo all\u00ed propuesto, la situaci\u00f3n permanece pr\u00e1cticamente invariable,<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Que en la pr\u00e1ctica negocial se observan a diario serias deficiencias en la formalizaci\u00f3n de tales actos por falta de asesoramiento profesional suficiente a las partes intervinientes;<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Que deben extremarse los recaudos necesarios para que dentro de las normas positivas aplicables los diferentes intereses en juego encuentren protecci\u00f3n adecuada;<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Que la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual presupone la existencia de un contrato de compraventa que permanece inmutable, que al transmitir las relaciones contractuales configura una situaci\u00f3n jur\u00eddica trilateral;<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Que respecto del cesionario su inter\u00e9s es asegurar la existencia y regularidad ole los derechos que, adquiere y la oponibilidad de la cesi\u00f3n a terceros interesados;<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Que dicho inter\u00e9s no ha encontrado en la pr\u00e1ctica adecuada protecci\u00f3n en las distintas leyes que sobre registraci\u00f3n de boletos se han dictado, las que por el contrario han producido un resultado inverso al deseado;<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Que, atento el car\u00e1cter esencialmente transferible de los boletos de compraventa sin el consentimiento y a\u00fan con la oposici\u00f3n del vendedor originario, debe asegur\u00e1rsele a \u00e9ste la individualizaci\u00f3n del definitivo comprador a qui\u00e9n deber\u00e1 transferir el inmueble para cumplir con su obligaci\u00f3n;<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Que el inter\u00e9s de los terceros acreedores del cedente encuentra efectiva protecci\u00f3n en la necesidad de la notificaci\u00f3n por acto p\u00fablico al vendedor originario, o su aceptaci\u00f3n autentica, para que la cesi\u00f3n les resulte oponible; y<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Que especial atenci\u00f3n debe prestarse al inter\u00e9s familiar eventualmente comprometido, toda vez que no siendo los derechos que constituyen el objeto de la cesi\u00f3n del boleto de compraventa de aquellos \u00abcuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria\u00bb, no es de aplicaci\u00f3n la exigencia del art\u00edculo 1277 del C\u00f3digo Civil;<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">LA XXV JORNADA NOTARIAL BONAERENSE<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">RESUELVE<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">1\u00b0. REITERAR:<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Lo resuelto por la XVIII J.N.B. en cuanto a la creciente necesidad de intervenci\u00f3n del notario, como profesional de derecho, en el asesoramiento e instrumentaci\u00f3n de este tipo de actos.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">2\u00b0. DECLARAR:<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Que las cesiones de boletos de compraventa inmobiliaria deben ser hechas por escrito, sin otro requisito formal, siendo aconsejable que la estructuraci6n y redacci\u00f3n de los documentos que instrumenten estos actos se , establezca con precisi\u00f3n la relaci\u00f3n del tracto obligacional entre los distintos sujetos que toman parte en la relaci\u00f3n triangular, como as\u00ed tambi\u00e9n el objeto de cada una de las operaciones relacionadas en el documento a efectos de clarificar la legitimaci\u00f3n sustancial del disponente;<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Que la notificaci\u00f3n al deudor cedido es imprescindible a efectos de asegurar el derecho del cesionario, toda vez que mientras no se haya verificado la misma por ac Lo p\u00fablico, o por aceptaci\u00f3n aut\u00e9ntica, del deudor cedido, la cesi\u00f3n no estar\u00e1 perfeccionada respecto de terceros; o sea que la notificaci\u00f3n al deudor cedido tiene un triple fundamento: a) respecto de su persona, que sepa a quien debe transferir el inmueble; b) respecto de terceros determina su oponibilidad a los mismos y e) en cuanto al cesionario, le asegura la prevalencia de su derecho respecto de terceros interesados;<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Que no siendo los derechos que constituyen el objeto de la cesi\u00f3n del boleto de compraventa inmobiliaria de aquellos \u00abcuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria\u00bb, no es de aplicaci\u00f3n la exigencia del art\u00edculo 1277 del C\u00f3digo Civil;<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Que por el contrario cuando la registraci6n ha sido \u00abimpuesta en forma obligatoria\u00bb por leyes especiales, debe observarse el cumplimiento del asentimiento conyugal con independencia de la efectiva registraci\u00f3n o no del acto de que se trate,<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Que no es exigible tener a la vista el informe de anotaciones personales por el vendedor originario y el cedente, como as\u00ed tampoco informe sobre el estado de dominio del inmueble objeto del boleto de compraventa cedido, toda vez que no existe norma alguna que as\u00ed lo imponga;<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Que sin perjuicio de lo precedentemente expresado, habida cuenta de la significaci\u00f3n econ\u00f3mica y social que revisten estos actos, por lo menos de similar cuando no mayor trascendencia que otros para los cuales s\u00ed se exige el cumplimiento de dichos requisitos y m\u00e1s a\u00fan cuando ellos pasan en sede notarial por la seguridad y certeza que ello presupone, es conveniente la obtenci\u00f3n del asentimiento conyugal, la certificaci\u00f3n de la firma de las partes y la acreditaci\u00f3n de la no existencia de inhibiciones respecto del titular del dominio y el cedente, como asimismo de la situaci\u00f3n del dominio del inmueble; y<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Que dada la complejidad que involucran estos actos resulta conveniente la intervenci\u00f3n notarial a los efectos de asegurar una correcta interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y cumplimiento de las diversas obligaciones fiscales.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">PROPICIAR:<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">La implementaci\u00f3n de una adecuada legislaci\u00f3n, con intervenci\u00f3n de los colegios profesionales interesados, que regule en su conjunto la contrataci\u00f3n inmobiliaria.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">En lo inmediato, la derogaci\u00f3n de las normas que imponen la registraci\u00f3n de los boletos de compraventa inmobiliaria.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">La modificaci\u00f3n de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 1277 del C\u00f3digo Civil precisando sus alcances.<\/span><\/p>\n<p class=\"Nuevahojadeestilo\" align=\"left\"><strong><span lang=\"ES-TRAD\">TEMA V<\/span><\/strong><\/p>\n<p class=\"Nuevahojadeestilo\" align=\"left\"><strong><span lang=\"ES-TRAD\">Asuntos fiscales y administrativos<\/span><\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">RECOMENDACIONES DE LA COMISI\u00d3N V<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">I. REGISTRO DE LA PROPIEDAD<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Que teniendo en cuenta que el despacho de las certificaciones que expide la Direcci\u00f3n Provincial del Registro de la Propiedad, experimenta, a la fecha, sensibles demoras y atento que las mismas obedecen, entre otras causas, a una inadecuada distribuci\u00f3n de Partidos por \u00e1rea, SE REECOMIENDA:<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Que a trav\u00e9s del Colegio Central se realicen gestiones tendientes a obtener;<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">a) Una agilitaci\u00f3n en la tramitaci\u00f3n de dichas certificaciones a fin de contar con ellas en un plazo adecuado a la actual celeridad del tr\u00e1fico inmobiliario,<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">b) Realizar los estudios tendientes a una redistribuci\u00f3n de las tareas a cumplir por cada \u00e1rea en funci\u00f3n, esencialmente, de la mutaci\u00f3n dominial y cantidad de inmuebles de cada partido.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">II. CATASTRO INMOBILIARIO<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Que habida cuenta de los problemas originados en el despacho del certificado de informe de deudas por partidas globales de origen, cuando existen planos de subdivisi\u00f3n de parcelas aprobados de catastro o de geodesia debe propiciarse la sanci\u00f3n de una norma legal que compatibilizando las disposiciones de las leyes 9613 y 9930 establezca:<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">a) Que se proceda de oficio a la apertura de las partida inmobiliarias correspondientes a las unidades funcionales resultantes de un plano de subdivisi\u00f3n en propiedad horizontal o de las parcelas creadas por un plano de subdivisi\u00f3n o unificaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Geodesia, con efectividad al V de enero del a\u00f1o inmediato siguiente al de la aprobaci\u00f3n del documento cartogr\u00e1fico;<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">b) Que deber\u00e1 acreditarse la inexistencia de deudas fiscales como condici\u00f3n previa para la aprobaci\u00f3n de los respectivos planos;<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">c) Que ser\u00edan responsables de la correcta aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n cuya sanci\u00f3n se propicia las reparticiones t\u00e9cnicas que en cada caso intervienen en la aprobaci\u00f3n de los referidos planos de subdivisi\u00f3n o unificaci\u00f3n Direcci\u00f3n Provincial de Catastro o Direcci\u00f3n de Geodesia.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">III. CERTIFICACIONES DE CATASTRO E INFORME DE DEUDA POR IMPUESTO INMOBILIARIO<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Vista la modificaci\u00f3n del R\u00e9gimen de Valuaciones Fiscales como base imponible de alternativa para el pago del Impuesto de Sellos y a fin de agilitar el tr\u00e1mite escriturario, se hacen necesarias ciertas modificaciones en el sistema de despacho y tr\u00e1mite interno de esas solicitudes. Al respecto esta Comisi\u00f3n sugiere, se realicen gestiones tendientes a obtener:<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">a) El informe en el certificado por la Direcci\u00f3n de Catastro de la Valuaci\u00f3n especial que corresponda al mes de expedici\u00f3n, del mismo.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">b) La implementaci\u00f3n de un nuevo formulario que permita independizar el informe catastral del de Rentas (deuda por impuesto inmobiliario).<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">IV. CERTIFICACIONES DE INFORME DE, DEUDA. SU EFECTO LIBERATORIO.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Vista la disposici\u00f3n del art\u00edculo 24 in fine del C\u00f3digo Fiscal, ley 9204 (T.O. 1981) que establece que las certificaciones de deuda expedidas con motivo de la transferencia de bienes no poseen efecto liberatorio; y considerando que esta disposici\u00f3n crea inseguridad respecto a la existencia de deudas, esta Comisi\u00f3n aconseja se gestione la modificaci\u00f3n de la citada norma legal en el sentido de asignar a las certificaciones efecto liberatorio, en tanto y en cuanto no var\u00eden las constancias de los valores b\u00e1sicos.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">V. CONTRIBUCI\u00d3N EXTRAORDINARIA. LEY 8658<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Con referencia al tema analizado y considerando:<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">a) Que el art\u00edculo 95 T\u00edtulo XI del C\u00f3digo Fiscal, ley 9204 (T.O. 1981) establece un plazo de cinco a\u00f1os para la prescripci\u00f3n liberatoria de los distintos tributos cuya recaudaci\u00f3n tiene a su cargo la Direcci\u00f3n Provincial de Rentas;<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">b) Que la ley 8658 establece un plazo de prescripci\u00f3n de diez a\u00f1os para las deudas por contribuci\u00f3n extraordinaria inmobiliaria, a\u00f1o 1976;<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">c) Que habiendo transcurrido un plazo que excede el determinado al respecto por el C\u00f3digo Fiscal con car\u00e1cter general para los tributos provinciales y a efectos de lograr de la autoridad de aplicaci\u00f3n una uniformidad sobre la prescripci\u00f3n liberatoria, esta Comisi\u00f3n propicia: Que se sancione una norma legal disponiendo la prescripci\u00f3n liberatoria del citado gravamen.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">VI. OBRAS SANITARIAS. CERTIFICACIONES DE INFORME DEDEUDA (Per\u00edodos anteriores al 31\/12\/79).<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">VISTO:<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">a) Que en el Distrito Mar del Plata la oficina respectiva cerr\u00f3 las puertas, sin delegar en funcionario alguno el car\u00e1cter de responsable para el informe de certificaciones de deuda por Servicios Sanitarios;<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">b) Que en los actos notariales de mutaci\u00f3n de dominio el notario es responsable solidario, entre otras, de las deudas por dichas tasas;<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">c) Que la falta de certificaci\u00f3n del estado de deuda de los inmuebles a transmitir imposibilita al notario conocer con certeza la situaci\u00f3n fiscal de los inmuebles a ese respecto, acrecent\u00e1ndose su responsabilidad tanto ante los requirentes como ante la repartici\u00f3n estatal.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Esta Comisi\u00f3n propicia se contin\u00faen las gestiones tendientes a lograr:<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">1. Un ordenamiento y actualizaci\u00f3n del Registro de deudas y de pagos de Servicios Sanitarios.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">2. Se arbitren los medios para que un organismo \u00fanico tenga a su cargo el informe, cobro de deudas y liberaci\u00f3n de certificados por tales servicios.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">3. Se aplique respecto de las deudas por Obras Sanitarias, hoy de la Provincia de Buenos Aires, las disposiciones uniformes sobre prescripci\u00f3n liberatoria 5 a\u00f1os vigentes en toda la Provincia.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">VII. CERTIFICADOS MUNICIPALES. LEY 7438<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Teniendo en cuenta el incumplimiento por parte de las Municipalidades de la ley 7438, esta Comisi\u00f3n RECOMIENDA. Se realicen gestiones ante el Ministerio de Gobierno Direcci\u00f3n de Asuntos Municipales con el objeto de lograr el efectivo cumplimiento de esas disposiciones, especialmente en lo referente al Plazo de expedici\u00f3n de certificados y contenido espec\u00edfico del despacho.<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">VIII. INGRESOS BRUTOS<\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">Con relaci\u00f3n al Impuesto a los Ingresos Brutos, que deben tributar los profesionales liberales Universitarios, esta Comisi\u00f3n <\/span><\/p>\n<p class=\"Normal\"><span lang=\"ES-TRAD\">SUGIERE: Se contin\u00faen las gestiones tendientes a obtener que la actividad de dichos profesionales no se considere gravada por el Impuesto a los Ingresos Brutos.<\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Mar del Plata, junio de 1983<\/p>\n","protected":false},"featured_media":0,"template":"","format":"standard","meta":[],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/jnb\/18864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/jnb"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/jnb"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}