{"id":18866,"date":"2022-11-08T09:34:25","date_gmt":"2022-11-08T12:34:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?post_type=jnb&#038;p=18866"},"modified":"2022-11-08T09:34:25","modified_gmt":"2022-11-08T12:34:25","slug":"xxvii-jornada-notarial-bonaerense","status":"publish","type":"jnb","link":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?jnb=xxvii-jornada-notarial-bonaerense","title":{"rendered":"XXVII Jornada Notarial Bonaerense"},"content":{"rendered":"<h3>Bah\u00eda Blanca, 12 al 14 de mayo de 1988<\/h3>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA I<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>INSTRUMENTOS P\u00daBLICOS, PRIVADOS Y PARTICULARES&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; <\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">DESPACHO<\/p>\n<p class=\"Normal\">1. INSTRUMENTOS PARTICULARES Y PRIVADOS<\/p>\n<p class=\"Normal\">1.1. El instrumento particular, efectos de \u201clege lata\u201d<\/p>\n<p class=\"Normal\">1.1.1. En nuestra legislaci\u00f3n el instrumento particular es por naturaleza un medio de prueba. Tendr\u00e1 aptitud para ser forma, s\u00f3lo cuando \u00e9ste sea el medio, manera o modo de exteriorizar la voluntad dando nacimiento al acto jur\u00eddico.<\/p>\n<p class=\"Normal\">1.1.2. En los Actos donde la ley no impone forma determinada procede el empleo del instrumento particular como forma de los mismos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">1.1.3. En los Actos jur\u00eddicos, donde la ley impone la forma escrita, \u00e9sta no puede ser suplida por los instrumentos particulares, debiendo materializarse por instrumentos p\u00fablicos o privados.<\/p>\n<p class=\"Normal\">1.2. An\u00e1lisis del Proyecto de Ley de Unificaci\u00f3n de la Legislaci\u00f3n Civil y Comercial<\/p>\n<p class=\"Normal\">1.2.1. El art\u00edculo 978 ubicado en el cap\u00edtulo destinado a regular la forma de los actos jur\u00eddicos, induce a una confusi\u00f3n conceptual y metodol\u00f3gica al no distinguir forma y prueba en la medida que engloba en un mismo concepto, instrumentos que en algunos casos son eficaces para exteriorizar una voluntad y en otros \u00fanicamente pueden ser prueba del acto.<\/p>\n<p class=\"Normal\">1.2.2. Fecha Cierta: Es criterio mayoritario de la jurisprudencia y la doctrina que la determinaci\u00f3n de la fecha cierta en los instrumentos privados se establece en resguardo de los derechos de los terceros y que debe ser acreditada en consecuencia por medios que, aunque no precisen con exactitud la fecha real de la suscripci\u00f3n de los instrumentos, lleven a la convicci\u00f3n de que con posterioridad a un evento determinado no pudieron haber sido subscriptos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">1.2.3. El art\u00edculo 1013 del proyecto autoriza a acreditar la fecha de un instrumento privado por cualquier medio de prueba, con lo cual desnaturaliza el instituto de la fecha cierta y pone en peligro la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p class=\"Normal\">1.2.4. Doble Ejemplar: la exigencia del doble ejemplar responde a los fundamentos de facilitar la prueba para todas las partes con intereses distintos, y garantizar la inalterabilidad del alcance de los derechos y obligaciones de las partes.<\/p>\n<p class=\"Normal\">1.2.5. Al asimilar el proyecto, el instrumento privado con el instrumento particular, suprime con car\u00e1cter general la exigencia del doble ejemplar, el cual debe mantenerse con respecto a los instrumentos privados, pudiendo prescindirse del mismo en los instrumentos particulares, dadas sus caracter\u00edsticas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">1.3. Lege Ferenda<\/p>\n<p class=\"Normal\">1.3.1. La realidad social ha incorporado nuevas formas instrumentales, distintas a las tenidas en cuenta por nuestro codificador, que merecen su recepci\u00f3n legislativa a trav\u00e9s de la figura de los instrumentos particulares.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Pero no ha de ser a trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n con los instrumentos privados como han de adquirir relevancia jur\u00eddica.<\/p>\n<p class=\"Normal\">1.3.2. Por ello propiciamos:<\/p>\n<p class=\"Normal\">I) Regular el instrumento particular categoriz\u00e1ndolo en forma independiente de los instrumentos p\u00fablicos y privados.<\/p>\n<p class=\"Normal\">II) Mantener la regulaci\u00f3n legal de los instrumentos privados tal como figuran en el C\u00f3digo Civil, conservando para estos la doble ejemplaridad, la firma y dem\u00e1s caracteres tipificantes.<\/p>\n<p class=\"Normal\">III) Establecer los requisitos, caracteres y efectos de los instrumentos particulares, sin confundir los supuestos en que tienen aptitud para ser forma de los actos jur\u00eddicos, de aquellos que s\u00f3lo son prueba de los mismos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">IV) Cuando es forma del acto, debe asign\u00e1rsele relevancia jur\u00eddica en la medida que est\u00e9 garantizada la individualizaci\u00f3n de su autor, la inalterabilidad de su contenido y la voluntad de celebrar el acto jur\u00eddico por ese medio.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2. INSTRUMENTOS P\u00daBLICOS<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.1. An\u00e1lisis del Proyecto de Ley de Unificaci\u00f3n de la Legislaci\u00f3n Civil y Comercial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.1.1. El art\u00edculo 979 de este proyecto en su inciso primero excluye injustificadamente el t\u00e9rmino Escribano, no haciendo as\u00ed referencia al autor natural de las escrituras p\u00fablicas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.1.2. Creemos oportuna la reducci\u00f3n de la enumeraci\u00f3n del art\u00edculo 979 del C\u00f3digo Civil, eliminando supuestos rechazados por la doctrina.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.2. An\u00e1lisis del Proyecto de la Secretar\u00eda de Justicia. Instrumento P\u00fablico Electr\u00f3nico.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.2.1. No se justifica la existencia de instrumentos p\u00fablicos expresados en lenguaje electr\u00f3nico, pues requerir\u00e1n para su comprensi\u00f3n una posterior traducci\u00f3n al lenguaje natural, lo que s\u00f3lo se logra mediante otro documento.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Ser\u00e1 eventualmente este \u00faltimo al que podr\u00e1 atribu\u00edrsele el car\u00e1cter de p\u00fablico.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.2.2. La admisi\u00f3n de instrumentos p\u00fablicos expresados en lenguaje electr\u00f3nico o en lenguaje natural sin firma de funcionario p\u00fablico, implica transferir la fe p\u00fablica al sistema automatizado de datos, quedando incierta la autor\u00eda y sin centro de imputaci\u00f3n personal de responsabilidades.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.2.3. El art\u00edculo 1026 exime infundadamente del previo reconocimiento a los instrumentos electr\u00f3nicos privados, para conferirles el valor de instrumentos p\u00fablicos entre las partes y sus sucesores, con lo que sigue manteniendo&nbsp; ampli\u00e1ndolo ahora al documento privado electr\u00f3nico- la confusi\u00f3n entre documento aut\u00e9ntico e instrumento p\u00fablico.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.3. Lege Ferenda:<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.3.1. Sin perjuicio de que en el concepto mismo de escritura p\u00fablica est\u00e1 impl\u00edcita la idea del Escribano como su autor natural, y que por otra parte surge expresamente de la normativa del C\u00f3digo Civil referida a tales instrumentos (art\u00edculo 997 y concordantes del C\u00f3digo Civil) propiciamos el mantenimiento del t\u00e9rmino Escribano en el inciso primero del art\u00edculo 979 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.3.2. La existencia de un sistema automatizado de datos es una circunstancia de orden interno de la administraci\u00f3n p\u00fablica que no requiere de un pronunciamiento del Congreso de la Naci\u00f3n para su admisi\u00f3n, y s\u00ed, en todo caso, de normas administrativas locales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.3.3. En el supuesto de que se regulen nuevas modalidades de emisi\u00f3n de instrumentos p\u00fablicos, \u00e9stos deber\u00e1n responder a los principios fundamentales de emisi\u00f3n en lenguaje natural y autorizaci\u00f3n por un funcionario p\u00fablico.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.3.4. En funci\u00f3n de la incorporaci\u00f3n de los nuevos medios electr\u00f3nicos, propiciamos el estudio de la implementaci\u00f3n de sistemas que resguarden la voluntad de las partes, advirtiendo que s\u00f3lo la presencia del Fedatario dar\u00e1 a ellos los m\u00e1ximos valores de garant\u00eda y seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La presente ponencia fue \u00edntegramente aprobada por unanimidad por los Delegados participantes.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA II<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>SOCIEDADES<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">Examinado el Proyecto de Unificaci\u00f3n Legislativa Civil y Comercial, en materia societaria, la XXVII Jornada Notarial Bonaerense DECLARA:<\/p>\n<p class=\"Normal\">La reforma introducida en materia de Sociedades apunta a una revitalizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad creadora. Elimina trabas y encasillamientos y desde ese enfoque resulta positiva.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La&nbsp; Sociedad&nbsp; introducida por el proyecto permitir\u00e1&nbsp; con las salvedades que se establecer\u00e1n&nbsp; receptar nuevas y diversas formas de contrataci\u00f3n sin las limitaciones de los actuales tipos r\u00edgidos que requieren o bien adecuaciones indeseadas por los contratantes, o bien el forzamiento de los institutos a los que se apela.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La aparici\u00f3n del proyecto ha generado en este campo una renovaci\u00f3n en el derecho privado argentino, que es saludable para todos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">1) La apertura en la caracterizaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, trae aparejada una incertidumbre acerca de la existencia o no de un sujeto de derecho. Con este enfoque es el int\u00e9rprete el que debe reconocer su existencia. Lo ideal ser\u00eda una noci\u00f3n m\u00e1s clara que conteniendo par\u00e1metros precisos permita determinar con certeza la existencia del ente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Con relaci\u00f3n al punto l), las delegaciones Lomas de Zamora y Mor\u00f3n, proponen el siguiente despacho en minor\u00eda: la regulaci\u00f3n que introduce el proyecto, al abandonar la rigidez de la enumeraci\u00f3n, abre un amplio panorama en cuanto a la inclusi\u00f3n de nuevas situaciones, conteniendo la ley elementos suficientes para determinar el car\u00e1cter de persona jur\u00eddica. El sistema propuesto, por otra parte, guarda absoluta coherencia con la ampliaci\u00f3n de las facultades interpretativas asignadas a los operadores del derecho en la reforma.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2) Recibimos con benepl\u00e1cito la introducci\u00f3n de los contratos asociativos en el C\u00f3digo Civil como g\u00e9nero, en el que tiene cabida toda relaci\u00f3n jur\u00eddica en que haya pluralidad de titulares de un conjunto de derechos y obligaciones. La instituci\u00f3n recepta y regula una realidad f\u00e1ctica, funcionando como parte general.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3) El proyecto innova positivamente en materia registral societaria. La norma contenida en el art. 1651 invierte el mecanismo de observaci\u00f3n por parte del \u00f3rgano de contralor, con lo que desaparecer\u00e1n las pr\u00e1cticas obstructivas de la administraci\u00f3n, revalorizando la actuaci\u00f3n del profesional de derecho.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4) El sistema proyectado reestructura la regulaci\u00f3n de las sociedades. Elimina la dicotom\u00eda comercial civil. En virtud de la derogaci\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio, la ley 19.550&nbsp; reguladora de tipos especiales&nbsp; pasa a ser complementaria del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5) Se propone introducir tina norma que establezca la presunci\u00f3n del derecho de representar a favor del socio administrador. Lo expresado coincide con la fuente&nbsp; art. 543 c\u00f3digo suizo de las obligaciones, 3\u00ba p\u00e1rrafo , inexplicablemente omitida. Entendemos que esta soluci\u00f3n es necesaria para lograr una adecuada protecci\u00f3n de los terceros.<\/p>\n<p class=\"Normal\">6) Frente a la responsabilidad mancomunada establecida en el proyecto, se propone regularla con el alcance de ilimitada, solidaria y subsidiaria. Esta es la soluci\u00f3n prevista en las fuentes, C\u00f3digo suizo de las obligaciones y C\u00f3digo Civil italiano, que en sus arts. 2267 y 2268 proponen un sistema m\u00e1s justo.<\/p>\n<p class=\"Normal\">7) En consideraci\u00f3n a la inseguridad que crea la redacci\u00f3n de la segunda parte del art. 1658, se propone su reformulaci\u00f3n, contemplando aspectos relativos a la instrumentaci\u00f3n, recaudos previos a la misma, adecuada protecci\u00f3n del inter\u00e9s de los terceros, de la sociedad conyugal y de los derechos hereditarios.<\/p>\n<p class=\"Normal\">8) Con relaci\u00f3n a la responsabilidad del socio industrial se sugiere adoptar la redacci\u00f3n del art. 141 de la ley 19.550, por tener mayor claridad y precisi\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">9) El art. 1675 establece que los socios tendr\u00e1n las obligaciones de un fiduciario. No existiendo en el derecho nacional una especificaci\u00f3n de cu\u00e1les son estas obligaciones, se propone el cambio de la terminolog\u00eda por entender que se trata de un concepto general para la apreciaci\u00f3n de la lealtad y diligencia requeridas a los socios, en forma similar al art. 59 de la ley 19.550.<\/p>\n<p class=\"Normal\">10) El art. 1676 regula la incorporaci\u00f3n de nuevos socios mediante un sistema que requiere la unanimidad&nbsp; sujeto a lo dispuesto en el contrato de sociedad, f\u00f3rmula poco feliz que proponemos reemplazar por&nbsp; salvo lo dispuesto en el contrato social, por ser \u00e9ste el significado adecuado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">11) Debe se\u00f1alarse con nitidez la distinci\u00f3n entre asociaciones y sociedades, someterlas a tratamientos diferenciados, reconocer la personalidad jur\u00eddica de las asociaciones, siempre que fuesen constituidas por escritura p\u00fablica, conteniendo los requisitos m\u00ednimos de nombre, domicilio, patrimonio, reglas de representaci\u00f3n, siendo la autorizaci\u00f3n administrativa solo declarativa.<\/p>\n<p class=\"Normal\">12) Con la introducci\u00f3n en la legislaci\u00f3n de la sociedad unipersonal, adherimos a la regulaci\u00f3n de la figura, como una nueva posibilidad para los tipos societarios va legislados en la ley 19.550&nbsp; Sociedad An\u00f3nima y Sociedad de Responsabilidad Limitada.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Una posici\u00f3n minoritaria, sustentada por las delegaciones San Mart\u00edn y San Isidro, sostiene que la introducci\u00f3n de esta posibilidad constituye un logro anhelado por la doctrina nacional al contemplar una realidad que deb\u00eda ser receptada. No es adecuado el lugar elegido para insertar la figura. Merece particular objeci\u00f3n la falta de regulaci\u00f3n de la misma, siendo deseable su legislaci\u00f3n en forma particular y pormenorizada.<\/p>\n<p class=\"Normal\">13) Con relaci\u00f3n a la inscripci\u00f3n de las sociedades de tipo especial Cap\u00edtulo 11 el art. 5\u00b0 de la ley 19.550 incorpora plazos y condiciones contenidas en los arts. 36 y 39 del derogado C\u00f3digo de Comercio, ratificando el car\u00e1cter de inscripci\u00f3n declarativa. Consideramos esto un acierto.<\/p>\n<p class=\"Normal\">14) Se propone la derogaci\u00f3n de la primera parte del art. 60 de la ley 19.550. El control de legalidad de los documentos registrables, puede ser satisfactoriamente resuelto dentro de la competencia de los profesionales de derecho recogiendo as\u00ed el esp\u00edritu de lo normado en el art. 1651 de este proyecto.<\/p>\n<p class=\"Normal\">15) Se propone que el proyecto derogue el art. 10 de la ley 19.550 eliminando la publicaci\u00f3n de edictos. Recomendamos la adopci\u00f3n de un sistema de publicidad registral basado en principios modernos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">16) A trav\u00e9s del art. 23 de la ley 19.550, el proyecto otorga excesivas facultades a los jueces, permitiendo que a requerimiento de un solo socio, integren un contrato social carente de cl\u00e1usulas esenciales. No compartimos tal soluci\u00f3n, que nos parece riesgosa pues la funci\u00f3n judicial es la de interpretar normas y contratos, y no la de suplir la voluntad de los particulares.<\/p>\n<p class=\"Normal\">17) Proponemos que el art. 24 de la ley 19.550, adem\u00e1s de normar los efectos de la regularizaci\u00f3n societaria, mantenga las mayor\u00edas necesarias para tomar tal decisi\u00f3n conforme al art. 22 vigente de la ley 19.550.<\/p>\n<p class=\"Normal\">18) Recogiendo el reclamo de la doctrina postulamos la derogaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n impuesta a las sociedades accionarias de participar en sociedades no accionarias&nbsp; art. 30&nbsp; pues no atiende a intereses particulares ni de orden p\u00fablico.<\/p>\n<p class=\"Normal\">19) En relaci\u00f3n a la transformaci\u00f3n de sociedades, proponemos modificar el inciso 2\u00ba del art. 77 de la ley 19.550, en el sentido de elevar a 60 d\u00edas el plazo de validez de los balances de transformaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">20) En virtud de lo establecido en la ley 20.643 y teniendo en cuenta la naturaleza de los t\u00edtulos valores, no consideramos necesario el asentimiento conyugal para las transferencias de acciones nominativas no endosables. Este aspecto no fue tratado por los autores del proyecto, por ello proponemos que se contemple en forma expresa la innecesariedad del asentimiento conyugal.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA III<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>MODIFICACIONES EN MATERIA DE DERECHOS REALES<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">COMISI\u00d3N TEMA III<\/p>\n<p class=\"Normal\">DERECHOS REALES<\/p>\n<p class=\"Normal\">VISTO:<\/p>\n<p class=\"Normal\">1) Que del Proyecto de Unificaci\u00f3n de la Legislaci\u00f3n Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, en lo relativo al tema que se abordara por esta Comisi\u00f3n, se advirti\u00f3 que sus redactores procuraron ser fieles al principio del numerus clausus en materia de derechos reales, plasmado en el art. 2502 del C. C., en cuya nota el codificador nos ilustra, consecuente con su formaci\u00f3n romanista, que no deben reconocerse \u201cal lado de la propiedad, sino un peque\u00f1o n\u00famero de derechos reales\u201d.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2) Que el proyecto introduce modificaciones al libro III del C.C. que, pese a no alterar sino alguna de las normas que los disciplinan, producen cambios de particular trascendencia.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3) Que entre \u00e9stos cabe citar, como los m\u00e1s importantes, la instauraci\u00f3n y regulaci\u00f3n del derecho de superficie, el que se agrega como nuevo derecho real en la n\u00f3mina del art. 2503 del C. C. y, la consagraci\u00f3n legislativa en dicho art\u00edculo de la propiedad horizontal como derecho real aut\u00f3nomo, adaptando su estructura, de tal modo que puedan someterse a su r\u00e9gimen modernas formas de ser de la propiedad inmobiliaria.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Y CONSIDERANDO:<\/p>\n<p class=\"Normal\">1) Que la concisi\u00f3n en el disciplinamiento de los derechos reales, obedece al criterio contempor\u00e1neo de que, en la formulaci\u00f3n de esta clase de derechos, la norma debe limitarse a precisar el tipo a trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n de su contenido en abstracto, dejando librada a la autonom\u00eda de la voluntad todo aquello que definir\u00e1 su contenido concreto y que no se encuentra alcanzado por el orden p\u00fablico, sustancialmente comprometido en la estructura de los Derechos Reales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2) Que los aspectos que quedan fuera de la \u00f3rbita del orden p\u00fablico hacen a la funcionalidad de las distintas situaciones jur\u00eddicas y su naturaleza, netamente obligacional, compromete la intervenci\u00f3n del notariado en un asesoramiento integral sobre la materia y en la captaci\u00f3n de los requerimientos que se le formulen, en ese marco de autonom\u00eda que los particulares pueden regular, reflejando fielmente el contenido y proyecci\u00f3n de las estipulaciones que resuelvan pactar.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3) Que la adopci\u00f3n en nuestro r\u00e9gimen del derecho real de superficie, no s\u00f3lo sigue la tendencia legislativa expuesta en el derecho comparado, sino que tambi\u00e9n responde a los postulados que, en tal sentido y reiteradamente proclam\u00f3 la doctrina civilista nacional.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4) Que el derecho de superficie es rescatado modernamente en sus dos manifestaciones: el derecho de edificar y la propiedad superficiaria.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5) Que la formulaci\u00f3n del derecho de superficie no deroga el principio de la transitoriedad de toda manifestaci\u00f3n que atente contra la consolidaci\u00f3n del dominio, puesto que, adem\u00e1s de su car\u00e1cter temporal, el derecho de preferencia fomenta la reuni\u00f3n en un solo titular del derecho de superficie y del dominio solar.<\/p>\n<p class=\"Normal\">6) En el r\u00e9gimen vigente de la propiedad horizontal y, en lo que hace a su especialidad objetiva&nbsp; circunstancia tipificante, por otra parte, en todos los derechos reales&nbsp; la aplicaci\u00f3n de sus normas s\u00f3lo resulta posible toda vez que las unidades de aprovechamiento independiente estuvieren construidas, no obstante que algunas normas reglamentarias locales hayan hecho posible la enajenaci\u00f3n de los sectores privativos sin el cumplimiento de aquella condici\u00f3n legalmente impuesta.<\/p>\n<p class=\"Normal\">7) Que esta circunstancia, relativa a la especialidad en cuanto el objeto en el r\u00e9gimen horizontal, reclama una reformulaci\u00f3n de su perfil, a fin de compatibilizar y hacer posible la aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen a modernas manifestaciones de la propiedad inmobiliaria que irrumpieron en el \u00e1mbito negocial de nuestro pa\u00eds.<\/p>\n<p class=\"Normal\">8) Que las expresiones modernas de la propiedad, tales como clubes de campo, cementerios privados y otros y las organizaciones denominadas de \u201ctiempo compartido\u201d, requieren de un adecuado respaldo normativo que, sin menoscabo de la seguridad jur\u00eddica, evite todo exceso reglamentarista que pudiere oprimir la energ\u00eda creadora de la autonom\u00eda privada.<\/p>\n<p class=\"Normal\">9) Que, a tales efectos, es imprescindible darle a esas expresiones de la propiedad inmobiliaria su tiempo de maduraci\u00f3n, permitiendo que se arraiguen en la credibilidad de los miembros de nuestra sociedad, evit\u00e1ndose la adopci\u00f3n de tipos legales que, a su tiempo, descalifiquen injustificadamente sistemas actualmente en uso y sin mayores conflictos planteados, procur\u00e1ndose no invadir con leyes de mera coyuntura la esencialidad del r\u00e9gimen que caracteriza a los derechos reales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">10) Que la novedad de estas modalidades negociales deriva de sus complejos aspectos funcionales, los cuales, sin confundirse con los que hacen a la estructura de los derechos reales, justifican la adopci\u00f3n de normas que, regulando el plexo de derechos y obligaciones, propendan a la protecci\u00f3n de quien debe contratar bajo cl\u00e1usulas negociales predispuestas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La XXXVII Jornada Notarial Bonaerense DECLARA Y PROPONE:<\/p>\n<p class=\"Normal\">1) Que corresponde dar un voto de apoyo al Proyecto de Unificaci\u00f3n de la Legislaci\u00f3n Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, en cuanto a las modificaciones que se introducen al libro III del C\u00f3digo Civil, consideradas en general.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2) Que de su an\u00e1lisis particular y sin perjuicio de la perfectibilidad de alguna de ellas, se advierte la necesidad de implementar la adecuaci\u00f3n de normas y reg\u00edmenes legales actualmente en vigencia, que aparecen interferidos por art\u00edculos que el proyecto propicia introducir o modificar.<\/p>\n<p class=\"Nuevahojadeestilo\" align=\"left\"><strong>TEMA IV<\/strong><\/p>\n<p class=\"Nuevahojadeestilo\" align=\"left\"><strong>REPRESENTACI\u00d3N, PODER Y MANDATO<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">CONSIDERANDO:<\/p>\n<p class=\"Normal\">1) Que el Proyecto de Ley de Unificaci\u00f3n de la Legislaci\u00f3n Civil y Comercial de la Naci\u00f3n&nbsp; Proyecto de Unificaci\u00f3n, con relaci\u00f3n a la Representaci\u00f3n, Poder y Mandato, ha avanzado respecto a la t\u00e9cnica legislativa vigente, caracteriz\u00e1ndola en forma aut\u00f3noma.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2) Que no obstante ello, debe legislarse la Representaci\u00f3n dentro de la teor\u00eda del acto jur\u00eddico, dejando pasar la oportunidad de legislar sobre todas las formas de intervenci\u00f3n por y para otros (contrato a favor de terceros, comisi\u00f3n, etc.).<\/p>\n<p class=\"Normal\">3) Que la importancia de los Institutos Representaci\u00f3n, Poder y Mandato, requiere una precisi\u00f3n terminol\u00f3gica que no ha sido observada por la doctrina, ni por la jurisprudencia, ni por la legislaci\u00f3n, incurriendo el Proyecto de Unificaci\u00f3n en algunos casos en el mismo error.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4) Que el Proyecto de Unificaci\u00f3n reconoce dos fuentes de la Representaci\u00f3n: la Voluntaria y la Legal. La distinci\u00f3n entre ambas no justifica un tratamiento com\u00fan para las dos especies, como lo hace el Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo IX, bajo la denominaci\u00f3n \u201cDe la Representaci\u00f3n\u201d que, en esencia, fue previsto para la Representaci\u00f3n Voluntaria \u00fanicamente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5) Que tomando posici\u00f3n el Proyecto de Unificaci\u00f3n por el car\u00e1cter formal del poder&nbsp; art. 1882&nbsp; y siendo \u00e9sta la buena doctrina, se recomienda mantener la actual redacci\u00f3n del art. 1184, inc. 7\u00ba del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p class=\"Normal\">6) Que la tutela de los derechos s\u00f3lo es comprensible y aceptable en materia donde se encuentren interesados principios de orden p\u00fablico. Cuando los mismos est\u00e1n ausentes, toda tutela se torna exacerbada e inaceptable. Esta \u00faltima aseveraci\u00f3n tambi\u00e9n constituye un principio de orden p\u00fablico.<\/p>\n<p class=\"Normal\">7) Que la distinci\u00f3n entre personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas en orden a lo dispuesto por el art. 1886, inc. 2\u00ba del Proyecto de Unificaci\u00f3n atenta contra los principios de libertad contractual y de igualdad ante la ley, pues carece del sustento de racionalidad exigido inveteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, m\u00e1xime en esta materia, donde no est\u00e1n en juego principios de orden p\u00fablico.<\/p>\n<p class=\"Normal\">8) Que se advierte la intenci\u00f3n en el Proyecto de Unificaci\u00f3n de restringir la autocontrataci\u00f3n en la regulaci\u00f3n de los diversos contratos, a excepci\u00f3n de la locaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">9) Que admitir la posibilidad de la autocontrataci\u00f3n condice con las exigencias del tr\u00e1fico moderno.<\/p>\n<p class=\"Normal\">10) Que la objeci\u00f3n moral en cuanto a los posibles abusos por parte del mandatario en perjuicio del mandante, es f\u00e1cilmente subsanable con la implementaci\u00f3n de una buena t\u00e9cnica legislativa.<\/p>\n<p class=\"Normal\">11) Que consideramos como un retroceso la supresi\u00f3n en el Proyecto de Unificaci\u00f3n, de normas como las contenidas en el art. 1918 in fine y art. 1919 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p class=\"Normal\">12) Que la compra para otros en general,&nbsp; y en materia de menores en particular, ha generado una doctrina y jurisprudencia no uniformes.<\/p>\n<p class=\"Normal\">13) Que para tina parte de la doctrina, en el caso en que el padre, la madre o ambos establezcan como cl\u00e1usula jur\u00eddica indirecta que la compra la realizan para sus hijos menores de edad (sin dinero del menor), ello no implica representaci\u00f3n legal sino una oferta de donaci\u00f3n, siendo aplicables los arts. 1805, 1792 al 1798 y conc. del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p class=\"Normal\">14) Que por otra parte, no hay oferta de donaci\u00f3n, dado que los padres, en ejercicio de la representaci\u00f3n legal, deben dejarla aceptada en el mismo acto, salvo que expresamente condicionaran la donaci\u00f3n a la aceptaci\u00f3n por el menor cuando alcance la mayor\u00eda de edad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">15) Que cuando haya sido pactada simplemente la renuncia a la facultad (le revocaci\u00f3n, el pacto no constituye por s\u00ed solo un l\u00edmite real, inmanente a la revocabilidad, sino un mero obst\u00e1culo de hecho que, no impidiendo una revocaci\u00f3n motivada por justa causa, acarrea una responsabilidad por los da\u00f1os en el caso de que \u00e9sta no exista. (Irrevocabilidad relativa, impropia o subjetiva).<\/p>\n<p class=\"Normal\">16) Que s\u00f3lo citando el poder haya sido conferido por un predominante o concurrente inter\u00e9s del representante o de terceros, se torna propiamente irrevocable y no se extingue ni por revocaci\u00f3n (salvo justa causa) ni por muerte o sobrevenida incapacidad del representado (irrevocabilidad real, natural, propia u objetiva).<\/p>\n<p class=\"Normal\">17) Que los requisitos del mandato irrevocable del actual art. 1977 y del art. 1907 del Provecto de Unificaci\u00f3n, incluyen adem\u00e1s del inter\u00e9s leg\u00edtimo protegido, los de limitaci\u00f3n en el tiempo y para negocios especiales. Que estos \u00faltimos requisitos no son necesarios para el mandato con validez post morten&nbsp; art. 1982 del C. C. y art. 1913 del Proyecto de Unificaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">18) Que el art. 1907 del Proyecto de Unificaci\u00f3n expresa: \u201cpuede ser convenido como irrevocable\u201d, receptando la interpretaci\u00f3n doctrinaria en cuanto a que la irrevocabilidad real debe ser pactada.<\/p>\n<p class=\"Normal\">DISIDENCIA<\/p>\n<p class=\"Normal\">CONSIDERANDO:<\/p>\n<p class=\"Normal\">1) Que la reacci\u00f3n doctrinaria producida contra el contrato de mandato hipertrofiado, concebido de forma tal que su forzada ampliaci\u00f3n pretendi\u00f3 suplantar una teor\u00eda general, de la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2) Que dicha reacci\u00f3n, certera en la cr\u00edtica a tal reduccionismo, incurri\u00f3 en el exceso de hacer del apoderamiento un negocio abstracto e independiente del mandato, llevando a la representaci\u00f3n con los ropajes jur\u00eddicos del Negocio de apoderamiento a vaciar el molde jur\u00eddico de aquella instituci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3) Que definimos a la representaci\u00f3n, cuyo efecto es la translaci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de la actuaci\u00f3n del representante hacia el representado, como la sustituci\u00f3n con eficacia directa o mediata. Dicho con palabras de BIBILONI, la ratificaci\u00f3n equivale a la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4) Que el llamado \u201cmandato oculto\u201d no es mandato sin representaci\u00f3n, sino mandato sin representaci\u00f3n ejercida, ya sea por infidelidad del mandatario o por simulaci\u00f3n, ya que, sacada a la luz la verdadera relaci\u00f3n, los efectos de la representaci\u00f3n funcionan a pleno, quedando tambi\u00e9n obligado el mandatario por haber ocultado su verdadero car\u00e1cter.<\/p>\n<p class=\"Normal\">CONCLUIMOS:<\/p>\n<p class=\"Normal\">1) El mandato en nuestra legislaci\u00f3n vigente es esencialmente representativo y propugnamos que debe seguir si\u00e9ndolo.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2) Por diferir de la concepci\u00f3n expuesta, consideramos negativo el tratamiento que el Proyecto de Unificaci\u00f3n da al tema, aunque reconociendo un avance en la inclusi\u00f3n de una teor\u00eda general de la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3) Proponemos, con vistas a una necesaria reforma, el camino emprendido por el Provecto de 1936, en cuanto formula una teor\u00eda general rnanteniendo al mismo tiempo el car\u00e1cter representativo como rasgo esencial del mandato, sin que ello implique aceptar \u201cin totum\u201d sus preceptos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La XXVII Jornada&nbsp; Notarial Bonaerense DECLARA Y PROPONE:<\/p>\n<p class=\"Normal\">1. La representaci\u00f3n requiere una legislaci\u00f3n aut\u00f3noma, ubicada dentro de la teor\u00eda del acto jur\u00eddico en la parte dedicada a la problem\u00e1tica de la voluntad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2. Existe representaci\u00f3n cuando un acto jur\u00eddico se realiza por una parte a nombre y por cuenta de otra, en condiciones tales que los efectos se producen directa e inmediatamente para el representado, como si el mismo hubiera ejecutado el acto.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3. Poder es la facultad de representaci\u00f3n otorgada por acto jur\u00eddico o por la ley.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4. El mandato es un contrato de gesti\u00f3n por el cual el mandante confiere el encargo al mandatario para que celebre actos jur\u00eddicos. El encargo podr\u00e1 ser conferido con el poder de representaci\u00f3n o sin representaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5. El mandato sin representaci\u00f3n mantiene la independencia de la relaci\u00f3n entre mandante y mandatario con el tercero. Frente a \u00e9ste se obliga \u00fanicamente el mandatario.<\/p>\n<p class=\"Normal\">6. Si bien es aceptable en la representaci\u00f3n voluntaria la sustituci\u00f3n en favor de incapaces, cuando \u00e9stos tuvieran aptitud de entender y querer adecuada a la naturaleza y contenido del acto, de ninguna manera puede aplicarse ese criterio a las representaciones legales emanadas por disposici\u00f3n de la ley y con relaci\u00f3n a la funci\u00f3n, como se lo ubica en el Proyecto de Unificaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">7. La expresi\u00f3n del \u00faltimo p\u00e1rrafo del inciso 1\u00ba del art. 1883 del Proyecto de Unificaci\u00f3n \u00absujeto a las disposiciones procesales aplicables\u00bb no corresponde que se haya incluido en un art\u00edculo referido a la forma.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Todo lo relacionado a la forma de los actos jur\u00eddicos queda reservado y es de resorte exclusivo del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p class=\"Normal\">8. Por aplicaci\u00f3n del art. 1886 inc. 2\u00ba del Proyecto de Unificaci\u00f3n, la persona f\u00edsica, m\u00e1s que recibir una protecci\u00f3n, padece una suerte de capitis diminutio, resultando por ende inconstitucional.<\/p>\n<p class=\"Normal\">9. Se propicia suprimir del Proyecto de Unificaci\u00f3n toda discriminaci\u00f3n entre personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas para el otorgamiento de poderes.<\/p>\n<p class=\"Normal\">10. La rigurosidad de los extremos exigidos por el art. 1886, inc. 5\u00ba del Proyecto de Unificaci\u00f3n implica legislar desde el \u00e1ngulo casu\u00edstico y patol\u00f3gico. Se institucionaliza y promueve la desconfianza entre los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p class=\"Normal\">11. Admitimos la autocontrataci\u00f3n, no existiendo abuso de representaci\u00f3n ni conflicto de intereses, cuando la situaci\u00f3n jur\u00eddica haya sido prevista y aceptada anticipadamente por el representado, cuando el negocio haya sido predeterminado por el interesado o cuando \u00e9ste consiste exclusivamente en el cumplimiento de una obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">12. Recomendamos la regulaci\u00f3n de la autocontrataci\u00f3n en una norma de car\u00e1cter general.<\/p>\n<p class=\"Normal\">13. La naturaleza jur\u00eddica de la compra para otros se dar\u00e1 en cada supuesto de hecho en que dicha cl\u00e1usula sea usada, seg\u00fan como se inserte en el contrato y teniendo en cuenta la causa que la origine. Podr\u00e1 encuadrarse as\u00ed en:<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) Un contrato a favor de terceros.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) Una gesti\u00f3n de negocios.<\/p>\n<p class=\"Normal\">e) En una de las especies del mandato.<\/p>\n<p class=\"Normal\">d) En una representaci\u00f3n necesaria o legal.<\/p>\n<p class=\"Normal\">e) En una oferta o propuesta unilateral.<\/p>\n<p class=\"Normal\">f) En una oferta de donaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">g) En una donaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Consideramos que en el caso de la compra para otros es de buena t\u00e9cnica, que el notario no se limite a una escueta cl\u00e1usula que de lugar a interpretaciones encontradas, sino que trasunte en forma clara la voluntad de los requirentes y la realidad negocial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">14. De lege ferenda pensamos que el \u00fanico requisito esencial que justifica la existencia de los poderes irrevocables, en los casos de irrevocabilidad real o natural, del poder con valor post mortem y el de sobrevenida incapacidad del poderdante, es el inter\u00e9s leg\u00edtimo, id\u00e9ntico para todos los casos (art. 1977 C.C., art. 1907 del Proyecto de Unificaci\u00f3n, art. 1982 C. C. y 1913 del Proyecto de Unificaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">15. El Proyecto de Unificaci\u00f3n debiera distinguir como lo hace el art. 1723 del C\u00f3digo Civil Italiano los supuestos de irrevocabilidad real u objetiva e impropia o convencional, suprimiendo toda expresi\u00f3n que tienda a exigir que la irrevocabilidad real se pacte.<\/p>\n<p class=\"Normal\">16. En aquellos casos en que s\u00f3lo se quiera evitar que el fallecimiento del poderdante genere la extinci\u00f3n del poder, \u00fanicamente deber\u00e1 cumplirse con el requisito del art. 1982 del C. C. reiterado en el art. 1913 del Proyecto de Unificaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA V<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>FAMILIA Y CAPACIDAD<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">CONSIDERANDO:<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que el matrimonio genera una serie de relaciones y responsabilidades de contenido patrimonial entre los c\u00f3nyuges y entre \u00e9stos y los terceros.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que el conjunto de normas legales que rigen esas relaciones, constituyen el r\u00e9gimen Patrimonial del Matrimonio.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que el grado de orden p\u00fablico que impregna el derecho patrimonial matrimonial se encuentra en relaci\u00f3n inversa con el campo de actuaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que resulta incuestionable la existencia de un movimiento de liberaci\u00f3n en la elecci\u00f3n de los Reg\u00edmenes Patrimoniales para que se adapten a los requerimientos y necesidades sociales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que el nuevo concepto de Autoridad de los padres deja de lado la tradicional potestad marital y se adecua a las exigencias de la vida moderna, reconociendo el ejercicio a ambos progenitores.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que la disminuci\u00f3n de la edad para alcanzar la mayor\u00eda se funda en que actualmente la persona de 18 a\u00f1os, posee suficiente madurez para dirigir su persona y administrar sus bienes.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Por ello, la XXVII Jornada Notarial Bonaerense DECLARA:<\/p>\n<p class=\"Normal\">1. R\u00e9gimen patrimonial-matrimonial. Divorcio.<\/p>\n<p class=\"Normal\">1.1. R\u00e9gimen patrimonial-matrimonial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">De lege ferenda se propone la posibilidad de que los c\u00f3nyuges puedan elegir entre los distintos tipos previstos por la ley el r\u00e9gimen patrimonial que mejor contemple sus intereses. A falta de estipulaci\u00f3n se aplicar\u00e1 el que la ley establezca supletoriamente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">1.2. Ocupaci\u00f3n de la vivienda familiar por el c\u00f3nyuge enfermo o inocente en los casos (le separaci\u00f3n personal o divorcio vincular (Art. 211 C.C.).<\/p>\n<p class=\"Normal\">La ocupaci\u00f3n de la vivienda familiar por el c\u00f3nyuge inocente o enfermo a que se refiere el art. 203 del C\u00f3digo Civil, en los casos de separaci\u00f3n personal o divorcio vincular, es una previsi\u00f3n de orden asistencial, establecida en el art. 211 del C\u00f3digo Civil y genera un instituto de derecho de familia que no debe confundirse con el comodato o la locaci\u00f3n imperativa.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La ley no prev\u00e9 un r\u00e9gimen especial de publicidad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Mayor\u00eda: De lege ferenda se considera necesario incorporar un r\u00e9gimen de adecuada publicidad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Minor\u00eda: No resulta necesaria su incorporaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">1.3. Acuerdo sobre los bienes de la sociedad conyugal (art. 236 C.C., 3er. p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p class=\"Normal\">Los acuerdos sobre los bienes a que se refiere el art. 236 C.C. constituyen una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen legal y forzoso establecido en el art. 1219 y conc. deI C.C.<\/p>\n<p class=\"Normal\">1.4. Separaci\u00f3n de los bienes sin disoluci\u00f3n&nbsp; del matrimonio (art. 1294,C.C.).<\/p>\n<p class=\"Normal\">La separaci\u00f3n de bienes del art. 1294 del C\u00f3digo Civil es una causal de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal independiente de la acci\u00f3n de separaci\u00f3n personal o divorcio vincular.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La sentencia que decrete la separaci\u00f3n judicial de bienes tiene car\u00e1cter retroactivo para todos los casos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Mayor\u00eda: Al momento de la notificaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Minor\u00eda: Al tiempo del acaecimiento del hecho o acto que da lugar a la causal.<\/p>\n<p class=\"Normal\">1.5. Donaciones en las convenciones matrimoniales (arts. 1238 y 1239, C.C.).<\/p>\n<p class=\"Normal\">Las donaciones prematrimoniales realizadas conforme con el art. 1217 del C\u00f3digo C\u00edvil, inc. 3), s\u00f3lo producen efecto si el matrimonio se celebra v\u00e1lidamente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Se propicia modificarlo para facultar a la mujer a realizar las mencionadas donaciones prematrimoniales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2. Patria Potestad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2. 1. Titularidad. Ejercicio compartido.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La ley 23.264 abandona el sistema tradicional del ejercicio paterno de la Patria Potestad y adopta el compartido, que se manifiesta por actos indistintos o conjuntos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Se interpreta que el Juez deber\u00e1 hacer cesar la tutela del art. 264 bis cuando uno de los padres adquiera capacidad y ambos progenitores convivan.<\/p>\n<p class=\"Normal\">De lege ferenda deber\u00eda facultarse al Juez para que pueda emancipar al progenitor menor de edad y ejerza en consecuencia la Patria Potestad aunque no re\u00fana los requisitos del art. 131 del C.C.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La enumeraci\u00f3n que realiza el art. 264 <em>quater <\/em>del C. C. es taxativa. La interpretaci\u00f3n de los supuestos del consentimiento conjunto y expreso de ambos progenitores debe ser restrictiva. Constituye una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen general del ejercicio compartido.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La regla para otorgar el consentimiento que requiere el art. 264 quater del C. C., es la libertad de las formas. No obstante, se exigir\u00e1 en ciertos casos, respetar las formalidades necesarias para configurar el acto que se consiente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">El ejercicio de la Patria Potestad es indelegable. Es posible facultar al otro c\u00f3nyuge o a un tercero para representarlo en el otorgamiento del consentimiento conjunto y expreso en todos los supuestos del art. 264 quater. En estos casos se recomienda la utilizaci\u00f3n de poderes especiales con la mayor especificidad posible para los actos extra patrimoniales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.2. Administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes de los hijos menores (Arts. 294, 297, 298 C. C.).<\/p>\n<p class=\"Normal\">El art. 293 del C.C. consagra un sistema de administraci\u00f3n compartido entre el padre y la madre. La disposici\u00f3n no es de orden p\u00fablico y puede ser dejada sin efecto por voluntad de los padres (art. 294, segunda parte).<\/p>\n<p class=\"Normal\">Como regla general la administraci\u00f3n de los bienes de los hijos menores ejercida por los progenitores es conjunta. Reconoce la excepci\u00f3n del ejercicio indistinto para los actos conservatorios.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Para los actos de disposici\u00f3n de muebles y derechos no registrables, se requiere adem\u00e1s de la autorizaci\u00f3n judicial (art. 297, segunda parte) el consentimiento expreso de ambos progenitores, no obstante exceder la enumeraci\u00f3n del art. 264 quater, inc. 611 del C. C.<\/p>\n<p class=\"Normal\">De lege Ferenda se propone la derogaci\u00f3n del inc. 7 del art. 264 quater del C. C. y simult\u00e1neamente la adecuaci\u00f3n del 294 a los principios dispuestos en el 264 del mismo ordenamiento legal.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Cuando los padres, en ejercicio de la representaci\u00f3n necesaria, compran por sus hijos menores, con dinero de estos \u00faltimos, se requiere autorizaci\u00f3n judicial y el negocio se imputa al patrimonio de los hijos. El dominio se registra a nombre del menor.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La compra de los padres para los hijos menores de edad y con dinero de los progenitores puede constituir una estipulaci\u00f3n a favor de terceros, una oferta de donaci\u00f3n u otras figuras, revocables todas hasta su aceptaci\u00f3n. En estos supuestos se recomienda prolijidad en la t\u00e9cnica de redacci\u00f3n escrituraria.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Cualquiera de los padres en ejercicio de la Patria Potestad puede aceptar las donaciones puras y simples efectuadas en favor de sus hijos menores aun trat\u00e1ndose de las realizadas por ellos mismos. (Uno o ambos progenitores).<\/p>\n<p class=\"Normal\">3. Menores.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3.1. Capacidad del menor para estar juicio.<\/p>\n<p class=\"Normal\">De la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica del ordenamiento vigente, surge que para actuar en juicio penal en el car\u00e1cter de denunciante, querellante o particular damnificado deber\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n de los padres.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3.2. Capacidad del menor para reconocer hijos, testar y contraer nupcias.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Los menores adultos, desde los 14 hasta los 16 a\u00f1os la mujer, y 18 el var\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n de los padres ni intervenci\u00f3n judicial, pueden reconocer hijos por escritura p\u00fablica. La misma configurar\u00e1 un presupuesto para obtener el emplazamiento en el estado de familia, pero no es t\u00edtulo formalmente h\u00e1bil para constituirlo.<\/p>\n<p class=\"Normal\">En el conflicto normativo planteado entre el art. 286 y 3614 del C. C. ha de estarse a lo dispuesto por este \u00faltimo, no pudiendo testar el menor hasta los 18 a\u00f1os.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Si el fundamento de la \u00faltima parte del art. 133 del C. C. en cuanto a la nueva aptitud nupcial del emancipado por matrimonio, puede tener raz\u00f3n de ser en el caso de divorcio vincular, parece excesivo aplicarlo para los casos de viudez o matrimonio putativo.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4. Unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n civil y comercial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">El art. 55 del Proyecto de ley de Unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n civil y comercial de la Naci\u00f3n cubre el vac\u00edo legal producido por el art. 293 del C. C., dado que el menor de 14 a 18 a\u00f1os que trabaje en forma independiente o no, podr\u00e1 administrar y disponer libremente de los bienes que as\u00ed obtenga. Se juzga conveniente fijar la mayor\u00eda de edad a los 18 a\u00f1os.<\/p>\n<p class=\"Normal\">El art. 128 proyectado, suprime la \u00faltima parte del art. 133, que le impide a los menores emancipados por matrimonio contraer nuevas nupcias hasta que alcancen la mayor\u00eda de edad. La derogaci\u00f3n parcial es correcta, conforme a lo resuelto al tratar el r\u00e9gimen de capacidad de los menores.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Ante el art. 131 proyectado, se deber\u00eda derogar del art. 286 C.C. la facultad de testar que tiene el menor adulto con el fin de evitar el conflicto normativo.<\/p>\n<p class=\"Normal\">El art. 19 del C\u00f3digo de Comercio permite al menor comerciante hipotecar sus bienes en garant\u00eda de sus obligaciones comerciales, no distingui\u00e9ndose el origen gratuito u oneroso del bien que sirve de garant\u00eda. Vigente la unificaci\u00f3n y con la derogaci\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio, esta capacidad espec\u00edfica seguir\u00e1, por lo que, bajo tal circunstancia, podr\u00e1 celebrar estos actos seg\u00fan lo proyectado en el inc. 3) del art. 135.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Advi\u00e9rtase que el inc. 3) del art. 135 del Proyecto establece claramente que las obligaciones que no se pueden afianzar, pertenecen a terceros, a diferencia de la actual ley positiva que no aclara, por lo que se interpreta ampliamente tanto las propias como las ajenas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Deber\u00e1 mantenerse la actual redacci\u00f3n del inc. 1) del art. 264 quater del C. C., Ley 23.264, ya que los padres deber\u00e1n autorizar tambi\u00e9n al hijo var\u00f3n, menor de 18 a\u00f1os, a contraer nupcias cuando lo haga con dispensa judicial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La mayor\u00eda de edad a los 18 a\u00f1os termina con la emancipaci\u00f3n expresa, voluntaria, dativa o habilitaci\u00f3n de edad. El Proyecto deroga el inc. 2) del art. 264 quater del C. C. en concordancia con la derogaci\u00f3n del art. 131 del mismo c\u00f3digo por sustituci\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Bah\u00eda Blanca, 12 al 14 de mayo de 1988<\/p>\n","protected":false},"featured_media":0,"template":"","format":"standard","meta":[],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/jnb\/18866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/jnb"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/jnb"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}