{"id":18869,"date":"2022-11-08T09:36:33","date_gmt":"2022-11-08T12:36:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?post_type=jnb&#038;p=18869"},"modified":"2022-11-08T09:36:33","modified_gmt":"2022-11-08T12:36:33","slug":"xxviii-jornada-notarial-bonaerense","status":"publish","type":"jnb","link":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?jnb=xxviii-jornada-notarial-bonaerense","title":{"rendered":"XXVIII Jornada Notarial Bonaerense"},"content":{"rendered":"<h3>Mar del Plata, 20 al 23 de junio de 1991<\/h3>\n<p class=\"Normal\"><strong>DESPACHOS APROBADOS<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA I<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>El documento notarial. Su valor probatorio<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">PONENCIAS<\/p>\n<p class=\"Normal\">1) El documento notarial es, en sus diversas especies, siempre instrumento p\u00fablico, art. 979, incs. 1 y 2, del c\u00f3digo civil, y como tal documento aut\u00e9ntico.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2) El documento notarial da al acto o hecho documentado corteza de su existencia y contenido, estructura jur\u00eddica, eficacia legal, de trafico y probatoria, lo que se complementa con su aptitud para conferir eficacia ejecutiva, constitutiva, traslativa y registral, con sus caracteres de integridad sustancial conservaci\u00f3n y permanencia, reproductividad y dem\u00e1s atributos propios del sistema del notariado latino.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3) El valor probatorio del instrumento notarial, merced a su eficacia objetiva independiente del proceso de cognici\u00f3n se extiende al campo del derecho sustancial y opera como factor de estabilidad y seguridad de las relaciones jur\u00eddicas de derecho privado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4) El acta notarial y la escritura p\u00fablica son una misma categor\u00eda instrumental: ambas poseen el mismo valor probatorio, s\u00f3lo el contenido es distinto. En los dos casos la funci\u00f3n fedante es id\u00e9ntica, y el objeto de la misma invariablemente es un hecho o conjunto de hechos, constituyan o no un negocio jur\u00eddico.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5) La atenuaci\u00f3n de los requisitos formales en las actas s\u00f3lo se justifica en la medida que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se lleve a cabo la funci\u00f3n autenticadora, lo hagan imprescindible.<\/p>\n<p class=\"Normal\">6) El notario deber\u00e1 identificar al requirente, salvo que por la urgencia del requerimiento no lo pudiera efectuar, dejando expresa constancia de ello en el documento. La legitimidad del inter\u00e9s invocado por el mismo deber\u00e1 ser calificada por el notario, siendo innecesaria su acreditaci\u00f3n documental.<\/p>\n<p class=\"Normal\">7) La facci\u00f3n documental de la diligencia puede v\u00e1lidamente hacerse en oportunidad y en el lugar donde se lleva a cabo la misina, o posteriormente en el asiento del registro, siempre que se efect\u00fae el mismo d\u00eda, seg\u00fan criterio del notario y conforme las circunstancias del caso, teniendo en ambos supuestos id\u00e9ntico valor probatorio. Es aconsejable, aunque no imprescindible, que el notario identifique al requerido.<\/p>\n<p class=\"Normal\">8) Conforme nuestro ordenamiento constitucional el valor probatorio de los documentos lo atribuye y regula el C\u00f3digo Civil, la validez de la forma en que las pruebas se producen es normada por la ley procesal, la que reglamenta y garantiza los derechos constitucionales de leg\u00edtima defensa en juicio y debido proceso.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La Provincia de Buenos Aires ha regulado mediante el art. 159 de la ley 9020 los requisitos y modalidades que deben cumplir las actas, como prueba preconstituida, para que esos derechos no sean conculcados.<\/p>\n<p class=\"Normal\">9) El \u00fanico procedimiento para impugnar la veracidad de un documento notarial es la acci\u00f3n de falsedad. Necesariamente debe ser citado y ser parte en el proceso el autor del documento bajo pena de nulidad de lo actuado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">10) Dada la naturaleza y esencia propia de la funci\u00f3n notarial, el proceso injustificado de redarguci\u00f3n de falsedad provoca un da\u00f1o moral.<\/p>\n<p class=\"Normal\">11) La presunci\u00f3n de autenticidad que gozan los instrumentos p\u00fablicos s\u00f3lo se pierde con la sentencia firme que declare su falsedad, sea civil o penal.<\/p>\n<p class=\"Normal\">12) Es sobreabundante y carece de significado jur\u00eddico el reconocimiento del documento notarial en sede judicial por el notario.<\/p>\n<p class=\"Normal\">13) Propiciamos la sanci\u00f3n de una ley de documentos notariales que establezca en el orden nacional la obligatoriedad de la facci\u00f3n protocolar de las actas notariales, encomendando al notariado el estudio de la factibilidad de dividir el protocolo en dos secciones.<\/p>\n<p class=\"Normal\">14) Propiciamos la regulaci\u00f3n de un proceso especial para la acci\u00f3n de falsedad civil o penal de las escrituras p\u00fablicas.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA II<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Contrataci\u00f3n en moneda extranjera<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">CONSIDERANDO<\/p>\n<p class=\"Normal\">El austral convertible y la moneda extranjera.<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) El estado reconoce, respalda e impone la circulaci\u00f3n de una moneda determinada. Constituye esto el fundamento legal de su valor de cambio. Por lo tanto, la moneda de curso legal es aquella que el acreedor no puede de rehusar jur\u00eddicamente en pago, si le es ofrecida por el deudor, en cumplimiento de su obligaci\u00f3n. Alude as\u00ed a la relaci\u00f3n deudor acreedor.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) La moneda de curso forzoso se refiere a la relaci\u00f3n entre el emisor del billete y su tenedor. Mediante \u00e9l, se priva al tenedor del derecho a exigir su canje al instituto emisor.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Toda moneda de curso forzoso es de curso legal. No todas las monedas de curso legal tienen curso forzoso.<\/p>\n<p class=\"Normal\">c) Hay convertibilidad cuando la unidad monetaria puede ser canjeada en el instituto emisor, sin l\u00edmites en la cantidad por el metal o divisa, a una paridad fijada legalmente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Nominalismo y desindexaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">El principio nominalista considera que trat\u00e1ndose de deudas dinerarias, la obligaci\u00f3n se cumple pagando la cantidad exacta de la misma especie de moneda pactada: austral por austral, d\u00f3lar por d\u00f3lar, libra por libra, cualquiera fuese la depreciaci\u00f3n que hubiere tenido aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Reformas en el C\u00f3digo Civil<\/p>\n<p class=\"Normal\">Antes de la sanci\u00f3n de la ley 23.928, parte de la doctrina consideraba a las obligaciones en moneda extranjera, como de dar cantidades de cosas; otra tendencia, en cambio, las asimilaba a las de dar sumas de dinero. La primera, atribu\u00eda a la moneda extranjera el car\u00e1cter de simple mercanc\u00eda; para la \u00faltima, era dinero y correlativamente la obligaci\u00f3n era dineraria, dada la ubicaci\u00f3n del art. 617 en el cap\u00edtulo de tales obligaciones (cap\u00edtulo IV).<\/p>\n<p class=\"Normal\">La licitud de la contrataci\u00f3n en moneda extranjera no se discut\u00eda a\u00fan antes de la sanci\u00f3n de la ley 23.928. Sin embargo, la cuesti\u00f3n no se agotaba con esta afirmaci\u00f3n y la pol\u00e9mica en los \u00faltimos a\u00f1os, se planteaba con relaci\u00f3n a la posibilidad de su utilizaci\u00f3n como moneda esencial del contrato o medio de pago.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Para una tendencia, la contrataci\u00f3n en moneda extranjera no importaba la asunci\u00f3n de una efectiva obligaci\u00f3n en tal moneda, sino solamente la inclusi\u00f3n, de una suerte de cl\u00e1usula de estabilizaci\u00f3n lo que implicaban que el deudor pod\u00eda cancelar la deuda mediante el pago de la cantidad de moneda extranjera pactada, o su equivalente en moneda nacional (obligaci\u00f3n facultativa legal).<\/p>\n<p class=\"Normal\">Otra postura \u00faltimamente mayoritaria, admiti\u00f3 la moneda extranjera como \u00fanico medio de pago en aquellas obligaciones que la ten\u00edan como objeto de la prestaci\u00f3n, no pudiendo el deudor liberarse dando el equivalente en moneda nacional. Los arts. 617 y 619 en su nueva redacci\u00f3n, receptan la tesis mayoritaria.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Esta Comisi\u00f3n<\/p>\n<p class=\"Normal\">RESUELVE<\/p>\n<p class=\"Normal\">I) EL AUSTRAL CONVERTIBLE Y LAS MONEDAS EXTRANJERAS<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) La ley 23.928 mantiene el curso legal del austral como moneda que deber\u00e1 aceptarse, obligatoriamente, con poder cancelatorio y concluye con el curso forzoso dada su convertibilidad con el d\u00f3lar de los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) Las monedas extranjeras, incluido el d\u00f3lar estadounidense, carecen de curso legal en la Rep\u00fablica Argentina.<\/p>\n<p class=\"Normal\">II) NOMINALISMO Y DESINDEXACI\u00d3N<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) Los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, importan el retorno al nominalismo. Excluyen la aplicaci\u00f3n de cualquier tipo de actualizaci\u00f3n monetaria, indexaci\u00f3n por precios, variaci\u00f3n de costos o repotenciaci\u00f3n de deudas y derogan todas las normas legales, reglamentarias o convencionales que las establezcan o autoricen, como por ejemplo, la ley 21.309 y los arts. 3 y 4 de la ley 23.091. El nuevo nominalismo no alcanza a las obligaciones de valor.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) El art. 9 de la ley 23.928, que establece el mecanismo desindexatorio con relaci\u00f3n a la evoluci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar estadounidense respecto del austral, no se aplica a los contratos unilaterales ni a los bilaterales, cuando una de las partes haya cumplido todas las obligaciones de su cargo.<\/p>\n<p class=\"Normal\">c) Los mutuos hipotecarios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, en los cuales la moneda extranjera se pact\u00f3 como cl\u00e1usula de ajuste y no como moneda de contrato, son alcanzados por el nominalismo, luego de la repotenciaci\u00f3n del capital al primero de abril de 1991.<\/p>\n<p class=\"Normal\">III) REFORMAS AL C\u00d3DIGO CIVIL<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) La reforma introducida al art. 617 del C\u00f3digo Civil por la ley 23.928, consagra legislativamente, como obligaciones dineraria a la contra\u00edda en moneda extranjera, confirmando as\u00ed la naturaleza que esta moneda tiene.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) En virtud del art. 619 del C\u00f3digo Civil, el deudor de una suma dineraria nacional o extranjera, cumple la obligaci\u00f3n dando la especie designada y no otra, el d\u00eda de su vencimiento. No puede desobligarse sustituyendo la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">c) Ambos art\u00edculos, al receptar en su nueva redacci\u00f3n la tesis doctrinaria y jurisprudencial mayoritaria, deber\u00edan permanecer vigentes con prescindencia de la permanencia de la ley de convertibilidad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">d) La modificaci\u00f3n del art. 623 que permite la acumulaci\u00f3n de intereses al capital por acuerdo de partes y la posibilidad de utilizar una tasa variable, es aplicable a las obligaciones contra\u00eddas en moneda extranjera.<\/p>\n<p class=\"Normal\">IV) INTERESES<\/p>\n<p class=\"Normal\">El decreto reglamentario 959\/91 de la ley 23.928, que menciona una tasa de inter\u00e9s del doce por ciento anual, debe interpretarse como una pauta, pudiendo utilizarse en las contrataciones privadas, una menor o mayor siempre y cuando, en este \u00faltimo caso, no supere con exceso la tasa pasiva promedio del Banco Central.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La utilizaci\u00f3n de la tasa variable de inter\u00e9s, que puede acumularse al capital debe estar relacionada con la operatoria de la moneda de contrato.<\/p>\n<p class=\"Normal\">V) CONTRATACION EN MONEDA EXTRANJERA<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) Compraventa: corresponde calificar como compraventa y no como permuta al contrato que tiene por finalidad la transferencia del dominio de una cosa a cambio de la obligaci\u00f3n de entregar moneda extranjera.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) Hipoteca: La hipoteca cuyo monto se expresa en moneda extranjera, cumple con el principio de especialidad en cuanto al cr\u00e9dito, independientemente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento garantiza.<\/p>\n<p class=\"Normal\">c) Locaci\u00f3n: la prohibici\u00f3n de indexar tiene su correlato en la consagraci\u00f3n definitiva de la contrataci\u00f3n en moneda extranjera. Por lo tanto la derogaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de ajuste en materia de locaciones unido a una interpretaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de contratar en moneda que no sea de curso legal, dejar\u00eda la prohibici\u00f3n de indexar sin correlato, generando una notoria injusticia.<\/p>\n<p class=\"Normal\">En consecuencia, podr\u00eda fijarse el valor locativo en moneda extranjera.<\/p>\n<p class=\"Normal\">VI) ASESORAMIENTO<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) Teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n<\/p>\n<p class=\"Normal\">El art. 1198 del c\u00f3digo civil (II pte.), no es aplicable a los mutuos celebrados en moneda extranjera. En cambio, en materia de compraventa, la posibilidad de aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, depende de evaluar si la relaci\u00f3n precio valor de la cosa vendida, mantiene el equilibrio inicial del negocio. En consecuencia, es conveniente que el notario asesore a los requirentes sobre la posibilidad, de acuerdo con el tipo de contrato y las circunstancias del caso, acerca de la asunci\u00f3n o no de los riesgos inherentes a tal tipo de contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) Ejecuci\u00f3n en moneda de contrato<\/p>\n<p class=\"Normal\">En los contratos en moneda extranjera, propiciamos la utilizaci\u00f3n de cl\u00e1usulas convencionales que obliguen a llevar a cabo la ejecuci\u00f3n forzada en la moneda pactada, desplazando la aplicaci\u00f3n de las normas de los c\u00f3digos de procedimiento por no estar acordes con el nuevo sistema monetarista. La conversi\u00f3n a moneda nacional, solo tendr\u00e1 efectos tributarios.<\/p>\n<p class=\"Normal\">c) Cl\u00e1usulas de opci\u00f3n de plaza y cotizaci\u00f3n<\/p>\n<p class=\"Normal\">En la contrataci\u00f3n inmobiliaria en moneda el notarial debe advertir a las partes acerca de la posibilidad de, la modificaci\u00f3n de las normas cambiarias que tomen imposible la adquisici\u00f3n de la moneda de contrato para lo cual pueden seguir utiliz\u00e1ndose las tradicionales cl\u00e1usulas sobre la opci\u00f3n de plaza y cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">d) Nominalismo y precio valor producto<\/p>\n<p class=\"Normal\">La derogaci\u00f3n del art\u00edculo 5to, del Decreto 529\/9 1, concluye con la \u00fanica posibilidad de ajustar el precio del contrato por la evoluci\u00f3n del valor de un producto.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Considerando que las econom\u00edas regionales contin\u00faan con esta necesidad, el notario podr\u00e1 asesorar sobre la posibilidad de utilizar la figura de la permuta o contrato innominado al cual se le aplica su normativa por v\u00eda de interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica.<\/p>\n<p class=\"Normal\">VII) LEGE FERENDA<\/p>\n<p class=\"Normal\">En armon\u00eda con las modificaciones del c\u00f3digo de fondo, se propone impulsar la reforma de los art\u00edculos de los c\u00f3digos de procedimientos locales, que obligan a convertir a moneda nacional las obligaciones en moneda extranjera permitiendo la ejecuci\u00f3n en la moneda pactada.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Asimismo se propicia la promulgaci\u00f3n de una ley nacional que exprese claramente qu\u00e9 normas han quedado derogadas a partir de la vigencia del nuevo sistema monetarista, en particular, acerca del tema de las locaciones urbanas.<\/p>\n<p class=\"Nuevahojadeestilo\" align=\"left\"><strong>TEMA III<\/strong><\/p>\n<p class=\"Nuevahojadeestilo\" align=\"left\"><strong>Incumbencias. Jurisdicci\u00f3n no contenciosa<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">VISTO<\/p>\n<p class=\"Normal\">La importancia del tema convocante, y considerando los debates producidos en el seno de la Comisi\u00f3n III y el estudio de los trabajos presentados, la XXVIII Jornada Notarial Bonaerense,<\/p>\n<p class=\"Normal\">DECLARA:<\/p>\n<p class=\"Normal\">I) Conocidas las criticas respecto a la equ\u00edvoca denominaci\u00f3n de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria y puesto de manifiesto la necesidad de la determinaci\u00f3n y empleo de un mismo lenguaje jur\u00eddico, ser\u00eda acertado dar un nombre espec\u00edfico al c\u00famulo de actos hoy incluidos dentro de ese concepto gen\u00e9rico, cuya transferencia a su competencia notarial propicia el notariado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">II) Jurisdicci\u00f3n es la potestad que tiene el Estado para el cumplimiento de sus funciones. Competencia es el l\u00edmite dentro del cual se ejerce esta facultad o poder. Jurisdicci\u00f3n judicial es la potestad que tiene el Juez para aplicar imperativamente la ley, a un caso litigioso concreto.<\/p>\n<p class=\"Normal\">III) Actualmente se atribuyen al \u00f3rgano jurisdiccional, actos no contenciosos cuyo tratamiento no requiere de imperio para generar efectos jur\u00eddicos y que no tienen autoridad de cosa juzgada.<\/p>\n<p class=\"Normal\">IV) Para el tratamiento del tema que nos ocupa es relevante considerar que la funci\u00f3n notarial es la atribuci\u00f3n que ejerce el notario por delegaci\u00f3n del estado, por la que, mediante el ejercicio de la fe p\u00fablica, legitima actos o hechos de inter\u00e9s jur\u00eddico de car\u00e1cter no contencioso a los que le da autenticidad, certeza y valor probatorio.<\/p>\n<p class=\"Normal\">V) Los actos o procesos judiciales o que por su propia naturaleza corresponden a la funci\u00f3n autenticadora o leg\u00edtimamente, deben ser atribuidos a la competencia, notarial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">VI) Como consecuencia de esta transferencia de competencia a la esfera notarial, se descongestionar\u00e1n los organismos judiciales y administrativos, facilit\u00e1ndoles el ejercicio de sus tareas espec\u00edficas y redundar\u00e1n correlativamente en beneficio de los particulares interesados, quienes ganar\u00e1n en rapidez, eficacia y comodidad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">VII) De entre los actos o procesos que deber\u00e1n ser transferidos a la esfera de la competencia notarial a modo de ejemplificaci\u00f3n se citan los siguientes:<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) Informaciones sumadas<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) Celebraci\u00f3n del matrimonio civil<\/p>\n<p class=\"Normal\">c) Arbitraje y compromiso arbitral<\/p>\n<p class=\"Normal\">d) Preconstituci\u00f3n de pruebas testimoniales en procesos no criminales<\/p>\n<p class=\"Normal\">e) Notificaciones judiciales<\/p>\n<p class=\"Normal\">f) Diligenciamiento de mandamientos<\/p>\n<p class=\"Normal\">g) Divorcio por mutuo consentimiento sin hijos menores o incapaces<\/p>\n<p class=\"Normal\">h) Proceso sucesorio no contencioso<\/p>\n<p class=\"Normal\">i) Apertura de testamento cerrado<\/p>\n<p class=\"Normal\">j) Protocolizaci\u00f3n de testamentos ol\u00f3grafos o especiales<\/p>\n<p class=\"Normal\">VIII) La atribuci\u00f3n de estas incumbencias a la competencia notarial, necesariamente mantiene el patrocinio letrado que establece la legislaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">IX) Es imprescindible intensificar el estudio y la aplicaci\u00f3n del acta de notoriedad en su condici\u00f3n de documento notarial que sirve como instrumento id\u00f3neo para formalizar los actos enumerados.<\/p>\n<p class=\"Normal\">SE RECOMIENDA:<\/p>\n<p class=\"Normal\">I) Utilizar en forma regular y habitual la formalizaci\u00f3n de actos que ya est\u00e1n dentro de la competencia material del notario.<\/p>\n<p class=\"Normal\">II) El Colegio de Escrihanos de la Provincia de Buenos Aires constituya una comisi\u00f3n especial al efecto del estudio y viabilidad de los proyectos presentados a esta XXVIII Jornada Notarial Bonaerense, as\u00ed como que tambi\u00e9n se aboque a la&nbsp; b\u00fasqueda de los medios legales aptos para la concreci\u00f3n de las propuestas que precedentemente se han expresado en este despacho, todo ello en forma mancomunada con las instituciones que representan a los dem\u00e1s profesionales del derecho.<\/p>\n<p class=\"Normal\">III) Fuero notarial: dictamen en minor\u00eda: dada la importancia que reviste el tema, se recomienda su tratamiento en posteriores reuniones de estudio.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA IV<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Estado de indivisi\u00f3n hereditaria y postcomunitaria. Contrataci\u00f3n entre c\u00f3nyuges<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">1. INDIVISION HEREDITARIA<\/p>\n<p class=\"Normal\">1) El estado de indivisi\u00f3n hereditaria se inicia con la muerte del causante y se extingue con la partici\u00f3n definitiva, constituyendo un r\u00e9gimen de comunidad, regido por el art, 3451 y concordantes del C\u00f3digo Civil y no por las normas de condominio.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2) Ni la prolongaci\u00f3n de la indivisi\u00f3n en el tiempo, ni la inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos o del auto de aprobaci\u00f3n del testamento, crean un condominio.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3) La declaratoria de herederos no constituye en s\u00ed misma t\u00edtulo suficiente y s\u00f3lo confiere al heredero la apariencia de titularidad frente a terceros, publicitando el estado de indivisi\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4) La cesi\u00f3n de derechos y acciones hereditarios tiene por objeto la universalidad jur\u00eddica. Podr\u00e1 celebrarse desde la muerte del causante hasta la partici\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5) Ante la imposibilidad actual de inscribir cesiones con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos, por normas registrales vigentes en la Provincia de Buenos Aires y Capital Federal, recomendamos a tales Registros que modifiquen ese criterio, disponiendo su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">6) Todas las cesiones de derechos hereditarios deben ser instrumentadas en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p class=\"Normal\">7) Se admite la llamada cesi\u00f3n de derechos y acciones hereditarias sobre bien determinado, mediante dos formas de instrumentaci\u00f3n:<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) Como cesi\u00f3n parcial sobre la universalidad, limitada al valor del bien. Hecha por los coherederos antes de la declaratoria de herederos constituye una partici\u00f3n parcial, teniendo plenos efectos como adjudicaci\u00f3n a partir de la misma.<\/p>\n<p class=\"Normal\">El \u00e1rea del contrato se puede limitar, estableciendo que el precio o el valor se conviertan en monto indemnizatorio, si la ejecuci\u00f3n de acreedores o la adjudicaci\u00f3n a otros herederos, frustrara la transferencia del bien.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) Como cesi\u00f3n de derechos hereditarios sobre bienes determinados con sustento legal en la interpretaci\u00f3n de los art. 1444, 1175 y 3395 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p class=\"Normal\">8) Producida la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal por fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges, es v\u00e1lida la cesi\u00f3n de gananciales siendo&nbsp; de buena t\u00e9cnica que as\u00ed conste en la escritura en forma expresa.<\/p>\n<p class=\"Normal\">9) Por no integrar la universalidad jur\u00eddica no configura cesi\u00f3n de derechos hereditarios la transmisi\u00f3n que realiza el legatario de cosa cierta y determinada.<\/p>\n<p class=\"Normal\">10) La partici\u00f3n puede realizarse en cualquier momento desde la muerte del causante.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Despacho en minor\u00eda<\/p>\n<p class=\"Normal\">Al punto I) Deferida que fuere una sucesi\u00f3n, desde la muerte del causante, de conformidad con los arts, 3417, 3420 y art. 3345 y su nota del c\u00f3digo civil inscripta o no la declaratoria de herederos se genera sobre las cosas que integran el haber hereditario un estado transitorio de condominio sujeto al r\u00e9gimen de la comunidad hereditaria, en cuya virtud: a) los conflictos que se susciten como motivo de su administraci\u00f3n ser\u00e1n resueltos judicialmente, no por mayor\u00eda; b) concluir\u00e1 con la partici\u00f3n y no con el juicio de divisi\u00f3n de condominio; c) los actos dispositivos que se efect\u00faen sobre partes indivisas quedan supeditados a la condici\u00f3n resolutoria que se desprende de los arts. 3503 y 3504 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Al punto 7) Dado que la cesi\u00f3n de derechos hereditarios es un contrato consensual que debe recaer el todo o una parte al\u00edcuota de la herencia, no puede tener por objeto los derechos que se tuvieren sobre un bien determinado, atento que \u00e9stos son o creditorios o reales (arts. 2506 y 496 del C\u00f3digo Civil) en cuyo caso, habr\u00e1 de apelarse a la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos o a la venta o a la donaci\u00f3n, dado que el heredero que ha entrado en posesi\u00f3n de la herencia o ha sido puesto en ella por juez competente, contin\u00faa la persona del difunto y \u201ces propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor\u201d (art. 3417 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p class=\"Normal\">II. INDIVISI\u00d3N POSTCOMUNITARIA<\/p>\n<p class=\"Normal\">1) Mayor\u00eda: desde la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal por divorcio vincular o separaci\u00f3n personal, nace un estado de comunidad llamado de \u201cindivisi\u00f3n postcomunitaria\u201d, en el que no es de aplicaci\u00f3n el estatuto legal, forzoso e<\/p>\n<p class=\"Normal\">inmutable al que estaba sometido el patrimonio conyugal.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Desde ese momento los c\u00f3nyuges con administran, y con disponen sin importar la titularidad. No es aplicable el art\u00edculo 1277 C.C primera parte. Los actos de codisposici\u00f3n que realicen importan siempre una partici\u00f3n. En consecuencia, es de buena t\u00e9cnica instrumentar dicha partici\u00f3n en las respectivas escrituras.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Despacho de minor\u00eda. La denominada indivisi\u00f3n postcomunitaria es la situaci\u00f3n jur\u00eddica especial a que est\u00e1n sometidos los bienes gananciales, desde el instante en que se produce la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal hasta el momento de la partici\u00f3n de dichos bienes.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Salvo en los casos de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal por muerte (cierta o presunta) en que se forma una masa \u00fanica, en los restantes casos, subsiste el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n separada de bienes en cabeza del respectivo titular (art. 1276 del C.C.), resultando plenamente aplicable en su caso, el art. 1277 del C\u00f3digo Civil respecto del c\u00f3nyuge no titular.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La sentencia que provoca la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, produce los siguientes efectos: a) afecta s\u00f3lo su r\u00e9gimen patrimonial, no as\u00ed la titularidad originaria de los bienes, b) se efectiviza el derecho de cada c\u00f3nyuge a la adjudicaci\u00f3n de los gananciales, conforme al art. 1315 del c\u00f3digo civil previa liquidaci\u00f3n, art. 1299 del c\u00f3digo civil, c) se crean relaciones \u201cde comunidad\u201d entre c\u00f3nyuges, a los fines de liquidaci\u00f3n (internas), pero no \u201cen comunidad\u201d frente a terceros (externas).<\/p>\n<p class=\"Normal\">2) Mayor\u00eda: los menores emancipados por matrimonio, pueden efectuar la partici\u00f3n de los bienes gananciales, por disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, en escritura p\u00fablica; salvo el supuesto si en que deban compensar con un bien propio, en cuyo caso deber\u00e1 efectuarse judicialmente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Minor\u00eda: siempre que se opere por divorcio o separaci\u00f3n personal, la disoluci\u00f3n de una sociedad conyugal integrada por menores, emancipados, el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n se deber\u00e1 ventilar judicialmente, atento lo dispuesto en el art. 3465 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p class=\"Normal\">III. CONTRATACI\u00d3N ENTRE C\u00d3NYUGES<\/p>\n<p class=\"Normal\">Unanimidad 1) A partir de la sanci\u00f3n de la ley 23.515 los convenios de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial, previos a la sentencia de divorcio por presentaci\u00f3n conjunta, son v\u00e1lidos; pero sujetos a un requisito de eficacia (conditio iuris) que es el dictado de la sentencia de divorcio. Formalizados por escritura p\u00fablica no corresponde, su ratificaci\u00f3n en sede judicial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2) Las normas que prohiben la contrataci\u00f3n entre c\u00f3nyuges son expresas y determinadas, de car\u00e1cter restrictivo y no pueden ser ampliadas por analog\u00eda.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3) La separaci\u00f3n personal el divorcio vincular permiten la libre contrataci\u00f3n entre los ex c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4) Los c\u00f3nyuges separados de bienes por las causales del art. 1294 del C\u00f3digo Civil no pueden contratar entre s\u00ed.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Con la abstenci\u00f3n de las Delegaciones: San Isidro, La Plata, Mercedes, Pergamino, Necochea.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5) Toda vez que los c\u00f3nyuges resuelvan unificar o anexar parcelas formando un \u00fanico bien con parcelas de distinto origen, dentro del r\u00e9gimen patrimonial matrimonial, deber\u00e1 constituirse un condominio sobre el todo por un acuerdo que responda a la proporci\u00f3n que cada uno tiene sobre cada bien en su relaci\u00f3n con el total.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Dicho acuerdo, cuya forma es la escritura p\u00fablica; no configura ninguno de los contratos prohibidos entre c\u00f3nyuges, ya que no es venta (art. 1358), permuta (art. 1490) C.C.) ni donaci\u00f3n (art. 1807 inc. 1\u00b0 C.C.)<\/p>\n<p class=\"Normal\">6) Las mejoras introducidas en lotes de distinto origen al del dinero invertido en ellas, se rigen por el art. 1266 del C\u00f3digo Civil en tanto no sean separables y pertenecen al c\u00f3nyuge a quien correspond\u00eda la especie principal (inmueble), resolvi\u00e9ndose al momento de la disoluci\u00f3n del matrimonio la recompensa del cr\u00e9dito resultante de la inversi\u00f3n, reajustado conforme con lo establecido por el art. 1316 bis del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Mar del Plata, 20 al 23 de junio de 1991<\/p>\n","protected":false},"featured_media":0,"template":"","format":"standard","meta":[],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/jnb\/18869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/jnb"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/jnb"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}