{"id":18874,"date":"2022-11-08T10:23:07","date_gmt":"2022-11-08T13:23:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?post_type=jnb&#038;p=18874"},"modified":"2022-11-08T10:23:07","modified_gmt":"2022-11-08T13:23:07","slug":"xxx-jornada-notarial-bonaerense","status":"publish","type":"jnb","link":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?jnb=xxx-jornada-notarial-bonaerense","title":{"rendered":"XXX Jornada Notarial Bonaerense"},"content":{"rendered":"<h3>Villa Gesell, 22 al 25 de noviembre de 1995<\/h3>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA I: Fideicomiso. Leasing Financiero, operacional e inmobiliario.<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">La Comisi\u00f3n del Tema I de esa XXX Jornada Notarial Bonaerense, se aboc\u00f3 al estudio de los institutos: Fideicomiso y Leasing.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La importancia de cintar en la actualidad con una regulaci\u00f3n espec\u00edfica de ambas figuras gui\u00f3 a los participantes a armonizar las normas de la Ley 24.441 con el resto del ordenamiento vigente. Soslayando ciertas deficiencias t\u00e9cnicas que la misma contiene, en&nbsp; pos de viabilizar su difusi\u00f3n y aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Pese a la reciente sanci\u00f3n de la ley, el inter\u00e9s despertado por el fideicomiso y leasing en ella normados, la doctrina nacional ya produce interesantes aportes sobre estos dos institutos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">El notariado bonaerense no pod\u00eda estar ajeno, como lo demuestra la variedad y calidad de los trabajos presentados en esta Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Teniendo en cuenta la estructura general de ambas figuras, su complejidad y extensi\u00f3n, esta Comisi\u00f3n se detuvo especialmente en el tratamiento de aquellos temas que plantean discrepancias entre los autores de trabajos aprobados. Lamentando no haber podido agotar su tratamiento se sugiere continuar su estudio en pr\u00f3ximas jornadas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Esta labor fructific\u00f3 en la elaboraci\u00f3n de las siguientes<\/p>\n<p class=\"Normal\">CONCLUSIONES:<\/p>\n<p class=\"Normal\">Fideicomiso<\/p>\n<p class=\"Normal\">1) La Ley 24.441 otorga un r\u00e9gimen normativo que determina al fideicomiso como un contrato t\u00edpico y nominado. La falta de los requisitos escenciales estipulados en los art\u00edculos 1, 2, 4 (incs. a, c, d y e) y 7, si bien no acarrea la nulidad del contrato celebrado, lo excluye del r\u00e9gimen establecido en esta Ley.<\/p>\n<p class=\"Normal\">No se admite la constituci\u00f3n de fideicomiso por acto unilateral entre vivios, no obstante lo dispuesto err\u00f3neamente por la Resoluci\u00f3n General N\u00ba 271\/95 de la Comisi\u00f3n Nacional de Valores.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2) La Ley distingue en su art\u00edculo 1\u00ba cuatro sujetos posibles: fiduciante, fiduciario, beneficiario y fideicomisario.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3) El fiduciante deber\u00e1 tener capacidad para transmitir v\u00e1lidamente los bienes objeto del fideicomiso y ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n; en lo pertinente, el art\u00edculo 1277 del C\u00f3digo Civil. Se admite la pluralidad de fiduciantes.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4) El fiduciario no puede ser beneficiario ni fideicomisario.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Con relaci\u00f3n a la posibilidad de pluralidad de fiduciario, resultaron dos despachos:<\/p>\n<p class=\"Normal\">Mayor\u00eda: se acepta la pluralidad de fiduciarios, recomendando en el caso, una adecuada regulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n y responsabilidad de cada uno de ellos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5) La Ley remite a las normas que el fiduciario debe ser singular y que el art\u00edculo 7\u00ba in fine, se refiere a los sustitutos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">6) Los bienes fideicomitidos forman un patrimonio afectado al cumplimiento de un fin determinado. Es independiente y distinto de los patrimonios de fiduciante y fiduciario.<\/p>\n<p class=\"Normal\">7) En cuanto al objeto, deben ser bienes determinados o determinables, sin limitaci\u00f3n cuantitativa. Su indidividualizaci\u00f3n debe ser lo m\u00e1s precisa posible.<\/p>\n<p class=\"Normal\">No se admite la constituci\u00f3n de fideicomiso sobre universidades.<\/p>\n<p class=\"Normal\">8) No existen en la Ley 24.441 normas que modifiquen el r\u00e9gimen de la leg\u00edtima, ni la prohibici\u00f3n de la sustituci\u00f3n fideicomisaria.<\/p>\n<p class=\"Normal\">9) La transmisi\u00f3n fiduciaria no es onerosa&nbsp; no&nbsp; gratuita. La finalidad tenida en cuenta por el fiduciante en la constituci\u00f3n, determinar\u00e1 la onerosidad o gratitud del fideicomiso.<\/p>\n<p class=\"Normal\">10) Es conveniente la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas precisas para el caso de muerte del fiduciario (art. 9\u00ba, inc. b), que prevean la acreditaci\u00f3n de su fallecimiento (certificado de defunci\u00f3n) y la entrega de los bienes fideicomidos al sustituto (sujeto facultado para ello).<\/p>\n<p class=\"Normal\">11) El dominio que transmite el fiduciario, en todos los casos es pleno y perfecto.<\/p>\n<p class=\"Normal\">12) No siendo onerosa la transimsi\u00f3n fiduciaria, la misma no est\u00e1 alcanzada por gravamen alguno: nacional o provincial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Concordante con lo expresado en el punto 6 el patrimonio fiduciario deber\u00e1 tener un tratamiento impositivo separado del patrimonio personal del fiduciario.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Leasing<\/p>\n<p class=\"Normal\">1) Es un contrato complejo, de car\u00e1cter oneroso, cuya unidad est\u00e1 dada por la finalidad de financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2) Genera derechos personales y el tomador, como tenedor del bien, no est\u00e1 facultado para ejercer acciones reales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3) No existe leasing sin la facultad de opci\u00f3n de compra por un valor residual determinado, que debe constar expresamente en el contrato.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4) La calidad de inmuebles determinados por la Ley incluye los terrenos bald\u00edos o tierras sin edificar.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5) Cuando el dador sea una sociedad, se requiere que dentro de su objeto est\u00e9 prevista la facultad de contratar mediante leasing, sin necesidad de que el mismo sea exclusivo.<\/p>\n<p class=\"Normal\">6) El contrato de leasing puede celebrarse v\u00e1lidamente por instrumentos privados con firmas certificadas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Su otorgamiento por escritura p\u00fablica le da mayor seguridad jur\u00eddica, conforme lo expresado en el punto 5 de Fideicomiso.<\/p>\n<p class=\"Normal\">7) La registraci\u00f3n del contrato tiene por objeto la oponibilidad a terceros, lo que no significa una restricci\u00f3n al dominio ni limita su disponibilidad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Los registros prendarios deber\u00e1n dictar normas tendientes a la resgistraci\u00f3n de los contratos que tengan por objeto cosas muebles no registrables.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Cuando el contrato se instrumente por escritura p\u00fablica, los notarios est\u00e1n facultados para rogar su inscripci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en la Ley 9020.<\/p>\n<p class=\"Normal\">8) Se requiere un tratamiento tributario del contrato de leasing atendiendo a la integralidad de la figura, evitando la doble imposici\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Se sugiere la desgravaci\u00f3n en los casos de financiaci\u00f3n de viviendas y el desarrollo de las actividades productivas.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Tema II: La hipoteca como garant\u00eda de los contratos bancarios y financieros. Letras hipotecarias. Titulizaci\u00f3n. Fondos comunes de inversi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">PARTE GENERAL<\/p>\n<p class=\"Normal\">1. La Ley 24.441 es el producto de una elaboraci\u00f3n doctrinaria y legislativa que irrumpe en el escenario jur\u00eddico argentino como una estructura org\u00e1nica aut\u00f3noma que posibilita la creaci\u00f3n de nuevas modalidades contractuales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2. La funci\u00f3n de la hipoteca en el campo financiero asentar\u00e1 sobre bases s\u00f3lidas el cr\u00e9dito territorial, generando actividad y contribuyendo a la circulaci\u00f3n de la riqueza, a la moderaci\u00f3n del inter\u00e9s y al acceso a la vivienda.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Su efectiva implementaci\u00f3n movilizar\u00e1 la econom\u00eda.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Una vez m\u00e1s el notariado asume una actitud de prospectiva, adelant\u00e1ndose a los m\u00faltiples efectos y aplicaciones de sus institutos cuando las circunstancias as\u00ed lo requieran.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3. El notariado, debe participar activamente en la aplicaci\u00f3n efectiva y en el desarrollo de otras tecnolog\u00edas jur\u00eddicas, que directa o indirectamente hagan a la conformaci\u00f3n de mercados de capitales dirigidos a la producci\u00f3n y al financiamiento de emprendimientos que redunden en la creaci\u00f3n de riqueza y fuentes de trabajo en protecci\u00f3n al consumidor.<\/p>\n<p class=\"Normal\">PARTE ESPECIAL<\/p>\n<p class=\"Normal\">Letras hipotecarias<\/p>\n<p class=\"Normal\">4. La ley 24.441 crea la letra hipotecaria como un instituto jur\u00eddico aut\u00f3nomo, diferenciado del regulado por el art\u00edculo 3202 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5. El consentimiento para la emisi\u00f3n de las letras hipotecarias debe ser formulado expresamente en el acto de la constituci\u00f3n de la hipoteca. Conforme la posici\u00f3n mayoritaria de la comisi\u00f3n dicho consentimiento no puede otorgarse mediante un acto complementario. No obstante consideramos de lege ferenda la derogaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cen el acto de constituci\u00f3n de la hipoteca\u201d de la \u00faltima parte del art. 36 de la Ley 24.441. La Disposici\u00f3n T\u00e9cnico-Registral N\u00ba 19\/95 de la Provincia de Buenos Aires avanza sobre la normativa vigente al autorizar la formulaci\u00f3n del consentimiento por documento complementario.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La minor\u00eda de la Comisi\u00f3n sostiene que el otorgamiento del consentimiento podr\u00eda ser otorgado por una escritura posterior complementaria. Al no ser un acto prohibido por la Ley, est\u00e1 permitido.<\/p>\n<p class=\"Normal\">6. Las modalidades de emisi\u00f3n pueden estipularse por escritura complementaria.<\/p>\n<p class=\"Normal\">7. La emisi\u00f3n de letras hipotecarias podr\u00e1 materializarse coetaneamente con el consentimiento o posteriormente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">8. Propiciamos la posibilidad de la materializaci\u00f3n de la letra y sus cupones en folios de actuaci\u00f3n notarial, ya que se cumple de este modo con la exigencia legal referida a la inalterabilidad del papel.<\/p>\n<p class=\"Normal\">9. Las letras hipotecarias podr\u00e1n emitirse en aquellos casos en que se garanticen, en primer grado de privilegio, obligaciones contenidas en el acto constitutivo de hipoteca, que cumpla con los requisitos de especialidad y accesoriedad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">10. La Ley 24.441 en su art\u00edculo 37 crea la novaci\u00f3n de origen legal, estableciendo una excepci\u00f3n al principio general de la convencionalidad de la novaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">11. La novaci\u00f3n se producir\u00e1 al emitirse la letra con la firma del deudor y del escribano. La intervenci\u00f3n del funcionario autorizado del registro es al solo efecto publicitario, en concordancia con el art\u00edculo 28 de la Ley 17.801.<\/p>\n<p class=\"Normal\">12. Propiciamos la reforma del art\u00edculo 39 de la Ley, que dispone la obligatoriedad de la intervenci\u00f3n y firma de las letras por el funcionario registral, estableciendo que el notario dejar\u00e1 atestaci\u00f3n en las mismas, con su firma y sello, de los datos pertinentes una vez inscripta la hipoteca en el Registro de la Propiedad correspondiente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">El sistema vigente produce riesgos innecesarios y carece de justificaci\u00f3n alguna.<br \/>\nMientras tal modificaci\u00f3n legislativa no se produzca, recomendamos al notariado se incluyan f\u00f3rmulas que reduzcan el riesgo de p\u00e9rdida, sustracci\u00f3n o destrucci\u00f3n de las letras en el iter inscriptorio. Esto es posible atento que la enunciaci\u00f3n del art\u00edculo 39 no es taxativa.<\/p>\n<p class=\"Normal\">13. Existe un vac\u00edo legislativo respecto al r\u00e9gimen aplicable a los cupones. Proponemos se les aplique a los mismos id\u00e9nticos requisitos y modalidades que a las letras hipotecarias.<\/p>\n<p class=\"Normal\">14. Las letras hipotecarias escriturales deber\u00e1n ser cuidadosamente reglamentadas para hacer posible su implementaci\u00f3n, creando un registro a tal efecto.<\/p>\n<p class=\"Normal\">15. Deber\u00e1 establecerse un r\u00e9gimen especial para el supuesto de extrav\u00edo, sustracci\u00f3n o destrucci\u00f3n de las letras hipotecarias, instituyendo un r\u00e9gimen de reposici\u00f3n de t\u00edtulos en sede notarial, con intervenci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">16. La Disposici\u00f3n T\u00e9cnico-Registral N\u00ba 3\/95 de la Capital Federal y 19\/95 de la Provincia de Buenos Aires disponen que las letras deben estar firmadas por el deudor y por el escribano autorizante de la hipoteca. No teniendo en consideraci\u00f3n que tambi\u00e9n pueden estar firmadas por el escribano interviniente en la emisi\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">17. Proponemos la derogaci\u00f3n de la \u00faltima parte del art\u00edculo 41 de la Ley que admite que el pago parcial no documentado en el cuerpo de la letra sea oponible al tenedor de buena fe.<\/p>\n<p class=\"Normal\">18. La nulidad de la hipoteca en virtud de la cual se emitieron letras hipotecarias produce la nulidad de las mismas, sin perjuicio de la aplicabilidad del art\u00edculo 1051 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p class=\"Normal\">19. Conforme el art\u00edculo 47 de la Ley, las acciones emanadas de las letras hipotecarias prescriben a los tres a\u00f1os contados desde la fecha del vencimiento de cada cuota de capital o inter\u00e9s. No es de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 4023 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p class=\"Normal\">20. El escribano podr\u00e1 autorizar la escritura de cancelaci\u00f3n de la hipoteca dejando constancia que ha tenido a la vista la totalidad de las letras emitidas y cupones en su caso, y que las ha inutilizado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Securitizaci\u00f3n o titulizaci\u00f3n. Fideicomiso financiero Fondos comunes de inversi\u00f3n<\/p>\n<p class=\"Normal\">21. La transformaci\u00f3n de activos homog\u00e9neos de baja rotaci\u00f3n, a trav\u00e9s de un veh\u00edculo legal emisor de t\u00edtulos, respaldados por la misma cartera crediticia que le dio origen, permitir\u00e1 el acceso al cr\u00e9dito a largo plazo y menor inter\u00e9s.<\/p>\n<p class=\"Normal\">22. La sanci\u00f3n de un marco jur\u00eddico espec\u00edfico y org\u00e1nico que supera las normativas dispersas en materia de securitizaci\u00f3n que le precedieron (R.G. 237 CNV, Ley 24.083 y su D.R.) nos brinda en el fideicomiso financiero un veh\u00edculo legal id\u00f3neo, reglamentado por la R.G. 271\/95 CNV.<\/p>\n<p class=\"Normal\">23. El inversor que adquiere t\u00edtulos colocados para la oferta p\u00fablica, no habituado a la complejidad de la operatoria de titulizaci\u00f3n, toma su decisi\u00f3n en funci\u00f3n del dictamen obligatorio emitido por la agencia calificadora de riesgo, atento lo dispuesto por el Decreto 656\/93 del Poder Ejecutivo.<\/p>\n<p class=\"Normal\">24. Las calificadoras de riesgo no s\u00f3lo examinan la calidad del activo, la capacidad de repago y la estructura jur\u00eddica del emisor, sino esencialmente las garant\u00edas constituidas por contratos accesorios que apuntalan el sistema de titularizaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">25. Los contratos accesorios de garant\u00eda que involucran a bancos, compa\u00f1\u00edas de seguros, sociedades espec\u00edficas, participantes y actores del proceso, que se mencionaron en la Comisi\u00f3n, son los siguientes:<\/p>\n<p class=\"Normal\">A) Sobrecolateralizaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">B) Garant\u00eda a primera demanda.<\/p>\n<p class=\"Normal\">C) Garant\u00eda de deuda subordinada.<\/p>\n<p class=\"Normal\">D) El swap financiero.<\/p>\n<p class=\"Normal\">E) Novaci\u00f3n modificativa.<\/p>\n<p class=\"Normal\">26. La Ley 24.441 atribuye al notario competencia material en la instrumentaci\u00f3n de los contratos y t\u00edtulos que integran la base documental del proceso de securitizaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Dichos documentos y sus accesorios gozar\u00e1n de los atributos de: juridicidad, autenticidad, fecha cierta, ejecutoriedad, prueba y conservaci\u00f3n que la funci\u00f3n notarial les confiere.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Tema III: Ejecuci\u00f3n especial hipotecaria con intervenci\u00f3n notarial. Participaci\u00f3n del notario como auxiliar de la Justicia en inventarios, protocolizaci\u00f3n de testamentos, etc.<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">LA XXX JORNADA NOTARIAL BONAERENSE<\/p>\n<p class=\"Normal\">DECLARA:<\/p>\n<p class=\"Normal\">Jerarquizaci\u00f3n de la hipoteca<\/p>\n<p class=\"Normal\">El sistema de ejecuci\u00f3n especial previsto en la Ley 24.441, hace a la jerarquizaci\u00f3n de la hipoteca convirti\u00e9ndola en el medio de garant\u00eda m\u00e1s eficiente, dentro de un marco jur\u00eddico que ofrece seguridad y r\u00e1pido recupero del capital adeudado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Constitucionalidad<\/p>\n<p class=\"Normal\">El procedimiento de ejecuci\u00f3n especial hipotecaria consagrado en la Ley 24.441 no es violatorio de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p class=\"Normal\">No se vulnera el derecho de la defensa en juicio en virtud de que la ley ha previsto para el deudor un conjunto de defensas, intervenciones y derechos con miras a mantener el equilibrio del sistema (arts. 64, 65, 66 y 67).<\/p>\n<p class=\"Normal\">No se lesiona el derecho de propiedad (art. 17 C.N.) ya que la aplicaci\u00f3n de este procedimiento surge del pacto expreso de las partes, predominando la autonom\u00eda de la voluntad. Para quien entienda que se trata de derechos irrenunciables la intervenci\u00f3n judicial sirve de suficiente custodio de los derechos del deudor.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Vigencia en todo el pa\u00eds<\/p>\n<p class=\"Normal\">El r\u00e9gimen de ejecuci\u00f3n especial de hipotecas (arts. 52 y sgtes.), est\u00e1 plenamente vigente en todo el pa\u00eds.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La jurisprudencia mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n se ha expedido acerca de la constitucionalidad de las normas procesales insertas en leyes nacionales cuando su observancia sea necesaria para asegurar la eficacia de las instituciones de fondo. del art. 75 C.N. surge que las provincias se han reservado solamente la aplicaci\u00f3n de dichas normas, o sea su derecho a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Normas que rigen la actuaci\u00f3n del Notario<\/p>\n<p class=\"Normal\">El notario interviene en la ejecuci\u00f3n especial en ejercicio de una funci\u00f3n que le es propia.<\/p>\n<p class=\"Normal\">No act\u00faa en el proceso por \u201cdelegaci\u00f3n judicial\u201d, ni como oficial de justicia o perito. A su accionar se le aplican las normas notariales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Competencia territorial<\/p>\n<p class=\"Normal\">Conforme a lo prescripto por el art. 980 C.C., para la validez de los actos notariales es necesario que los mismos se extiendan dentro del territorio que se le ha asignado al notario para el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p class=\"Normal\">El agregado que la Ley 24.441 efect\u00faa al art. 980 C.C., no modifica la competencia territorial del escribano.<\/p>\n<p class=\"Normal\">En consecuencia, ser\u00e1 nulo todo acto realizado por un notario fuera de su competencia territorial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Aceptaci\u00f3n del cargo<\/p>\n<p class=\"Normal\">La relaci\u00f3n del notario con el acreedor es de origen contractual por lo que no es necesario que el escribano acepte el cargo en el expediente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Convenci\u00f3n expresa<\/p>\n<p class=\"Normal\">En su funci\u00f3n asesora el notario debe informar a los requirentes acerca de la posibilidad de pactar esta v\u00eda, ilustr\u00e1ndolos debidamente respecto de sus caracter\u00edsticas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Las partes deben convenir expresamente el sometimiento a este r\u00e9gimen especial. La convenci\u00f3n puede surgir del acto constitutivo o de acto posterior hasta la emisi\u00f3n de las letras hipotecarias o la constituci\u00f3n en mora.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Puede pactarse que el acreedor se reserve el derecho de optar entre la ejecuci\u00f3n especial o el procedimiento del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Presupuestos de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p class=\"Normal\">Conforme a lo prescripto por el art. 53 este r\u00e9gimen especial es aplicable \u00fanicamente cuando haya mora en el pago del servicio de amortizaci\u00f3n o intereses. Otros incumplimientos que generen el decaimiento de los plazos y en consecuencia, la exigibilidad del total de la deuda, no constituyen presupuestos v\u00e1lidos para la aplicaci\u00f3n de este procedimiento. En consecuencia, a fin de evitar interpretaciones err\u00f3neas, se aconseja dejar constancia expresa en las escrituras de hipotecas de esta limitaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Publicidad Registral<\/p>\n<p class=\"Normal\">Es conveniente la publicidad registral de la iniciaci\u00f3n de las actuaciones.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Dicha publicidad podr\u00e1 efectuarse: a) Dejando constancia en la matr\u00edcula o en el folio, del destino del informe de dominio exigido por el art. 54; o b) Solicitando ante el Juez interviniente una medida cautelar. Para ambos supuestos deber\u00e1n dictarse las Disposiciones T\u00e9cnico-Registrales que recepten estas anotaciones.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Comparecencia en Actas<\/p>\n<p class=\"Normal\">En el acta de verificaci\u00f3n de estado f\u00edsico y de ocupaci\u00f3n del inmueble, puede comparecer el acreedor, su representante o la persona autorizada en el caso de mandamientos de la Ley 22.172.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Son v\u00e1lidas las actas sin compareciente, ya que el requerimiento surge de la presentaci\u00f3n del acreedor proponiendo escribano y la resoluci\u00f3n judicial que ordena la diligencia. En cada caso el escribano decidir\u00e1 si es conveniente la comparecencia.<\/p>\n<p class=\"Normal\">En las actas de lanzamiento, es imprescindible que comparezca el acreedor para que reciba la tenencia (art. 54).<\/p>\n<p class=\"Normal\">Auxilio de la fuerza p\u00fablica<\/p>\n<p class=\"Normal\">Dado que conforme a las normas que rigen la intervenci\u00f3n de la polic\u00eda en la provincia de Buenos Aires, \u00e9sta \u00fanicamente prestar\u00e1 el auxilio al escribano cuando exista orden de Juez con competencia en la jurisdicci\u00f3n, esta Comisi\u00f3n recomienda que las autoridades notariales soliciten al Ministerio de Justicia y Gobierno la modificaci\u00f3n de estas normas, instruyendo a la Polic\u00eda de la Provincia a fin de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 54, el notario pueda requerir en forma directa el auxilio de la fuerza p\u00fablica.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Segundo testimonio<\/p>\n<p class=\"Normal\">Para solicitar segundo testimonio el acreedor deber\u00e1 acreditar su car\u00e1cter de ejecutante.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Notificaci\u00f3n art. 59<\/p>\n<p class=\"Normal\">Es conveniente que se extienda a embargantes e inhibientes la notificaci\u00f3n prevista en el art. 59.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Posesi\u00f3n<\/p>\n<p class=\"Normal\">El acreedor puede optar por recibir la tenencia del inmueble hipotecado en la oportunidad del art. 54. En ese caso el deudor conservar\u00e1 la posesi\u00f3n hasta que el comprador en subasta reciba la tenencia de manos del acreedor y tome la posesi\u00f3n a t\u00edtulo de due\u00f1o. Se trata de una desposesi\u00f3n del deudor por venta forzosa.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Para cumplimentar los requisitos exigidos por el C.C. para la transmisi\u00f3n del dominio (T\u00edtulo y Modo) y los recaudos que surgen del art. 63, recomendamos dejar acreditado en forma fehaciente el cumplimiento del pago del precio y la tradici\u00f3n a favor del comprador.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Pago saldo de precio<\/p>\n<p class=\"Normal\">A fin de evitar inconvenientes fiscales, registrales, etc., es conveniente asesorar al acreedor para que al fijar las condiciones de la venta, se establezca que el pago del saldo de precio se efectuara con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en el art. 66.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Modificaci\u00f3n al C.P.C. y C. de la Provincia de Buenos Aires<\/p>\n<p class=\"Normal\">Recomendamos la inmediata modificaci\u00f3n del C.P.C.C. de la provincia de Buenos Aires, en concordancia con lo dispuesto en el orden nacional con respecto a la ejecuci\u00f3n hipotecaria com\u00fan (art. 598 C.P.C. y C. de la Naci\u00f3n).<\/p>\n<p class=\"Normal\">Dicha reforma deber\u00e1 prever especialmente: a) la acreditaci\u00f3n de la toma de posesi\u00f3n por el comprador mediante acta notarial; y b) que para el caso de existencia de otros acreedores, el precio se deposite en sede judicial.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Tema IV: R\u00e9gimen patrimonial matrimonial.<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">Considerando:<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que los efectos econ\u00f3micos que produce el matrimonio se vinculan con otros reg\u00edmenes como el societario y el hereditario.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que la calificaci\u00f3n de los bienes de los c\u00f3nyuges hace a la actividad funcional notarial con la necesidad de que las titulaciones no generen dudas interpretativas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Que es necesario establecer pautas de asesoramiento que coadyuven a la resoluci\u00f3n de supuestos que diariamente se presentan en el quehacer notarial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Por ello, la Comisi\u00f3n IV de la XXX Jornada Notarial Bonaerense<\/p>\n<p class=\"Normal\">RESUELVE:<\/p>\n<p class=\"Normal\">Subtema 1<\/p>\n<p class=\"Normal\">R\u00e9gimen patrimonial matrimonial y calificaci\u00f3n de los bienes.<\/p>\n<p class=\"Normal\">A: BIENES PROPIOS.<\/p>\n<p class=\"Normal\">1) Se considera que el art. 1246 del C.C. con referencia a la posibilidad de determinar la subrogaci\u00f3n real del car\u00e1cter propio del bien que se adquiere, es aplicable a ambos c\u00f3nyuges y a cualquier clase de bien registrable.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2) La omisi\u00f3n o insuficiente declaraci\u00f3n del origen del dinero utilizado en la adquisici\u00f3n, puede subsanarse en la v\u00eda notarial por medio de una escritura complementaria aclaratoria.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3) Ese acto debe contener la declaraci\u00f3n precisa y circunstanciada por parte del c\u00f3nyuge que subsana su t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, de como el dinero le pertenece. La participaci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge no titular es conveniente pero no necesaria.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4-a) El fallecimiento del c\u00f3nyuge no titular no es \u00f3bice para la utilizaci\u00f3n de este medio subsanatorio. MAYOR\u00cdA.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4-b) El fallecimiento del c\u00f3nyuge no titular impide la aplicaci\u00f3n de esta v\u00eda subsanatoria quedando reservada al \u00e1mbito judicial. MINORIA.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Lege Ferenda<\/p>\n<p class=\"Normal\">5) Dado el texto del art. 517 del Proyecto de Reformas al C\u00f3digo Civil de la Comisi\u00f3n conformada por el Decreto 468\/92, que requiere la presencia de ambos c\u00f3nyuges al tiempo de la adquisici\u00f3n, y la determinaci\u00f3n del origen de los fondos con m\u00e1s la v\u00eda exclusivamente judicial para su subsanaci\u00f3n posterior, esta Comisi\u00f3n entiende que:<\/p>\n<p class=\"Normal\">I &#8211; No se requiere la conformidad del otro c\u00f3nyuge en el acto de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">II &#8211; La subsanaci\u00f3n puede efectuarse por acto notarial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">B: Bienes adquiridos por uno de los c\u00d3nyuges luego de la presentaci\u00f3n o traba de la litis de la separaci\u00f3n personal o el divorcio vincular, pero antes de la sentencia.<\/p>\n<p class=\"Normal\">6) El bien adquirido durante el per\u00edodo mencionado, es de libre disponibilidad de su titular una vez pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia de separaci\u00f3n personal o divorcio vincular.<\/p>\n<p class=\"Normal\">7) Es de buena t\u00e9cnica que del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n surjan los datos pertinentes del expediente judicial, y la declaraci\u00f3n del origen de los fondos utilizados que deben corresponder a ese per\u00edodo, desplazando la subrogaci\u00f3n real ganancial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">C: CONDOMINIO ENTRE C\u00d3NYUGES de cosas gananciales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">8) Es posible la existencia de este tipo de condominio entre c\u00f3nyuges cuando ambos invierten gananciales de su respectiva gesti\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">9) Cada uno podr\u00e1 disponer libremente de su parte indivisa con la sola restricci\u00f3n del art. 1277 del C.C.<\/p>\n<p class=\"Normal\">10-a) Es posible la divisi\u00f3n del condominio ganancial entre c\u00f3nyuges durante su matrimonio. Los bienes adjudicados ser\u00e1n gananciales de titularidad de cada uno de los c\u00f3nyuges. Ello no significa disoluci\u00f3n anticipada del r\u00e9gimen patrimonial matrimonial. MAYOR\u00cdA.<\/p>\n<p class=\"Normal\">10-b) No es posible la divisi\u00f3n de un condominio ganancial entre c\u00f3nyuges durante el matrimonio, por ser ello incompatible con el r\u00e9gimen patrimonial matrimonial. MINOR\u00cdA.<\/p>\n<p class=\"Normal\">D: BIENES en parte PROPIOS y en parte GANANCIALES. Teor\u00eda de los bienes mixtos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">11) El bien adquirido por uno de los c\u00f3nyuges con fondos en parte propios y en parte gananciales, debe calificarse como bien mixto.<\/p>\n<p class=\"Normal\">12) Tal calidad surge en virtud de no existir prohibici\u00f3n legal al respecto, y ser el fiel reflejo de la realidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Lege Ferenda<\/p>\n<p class=\"Normal\">13) Se propone que una futura reforma legislativa adopte el criterio de la calificaci\u00f3n dual de los bienes.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Subtema 2<\/p>\n<p class=\"Normal\">R\u00e9gimen patrimonial matrimonial, las sociedades comerciales y la leg\u00edtima de los herederos forzosos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">A. Vulneraci\u00f3n de la leg\u00edtima hereditaria por medio de la configuraci\u00f3n de sociedades, especialmente comerciales, integradas por todo o parte del n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p class=\"Normal\">14) La sociedad, especialmente comercial, integrada por todo o parte del n\u00facleo familiar, puede llegar a afectar la leg\u00edtima de los herederos forzosos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">En este caso es aplicable la teor\u00eda de la inoponibilidad jur\u00eddica, que sin desestimar la personalidad de la sociedad deja a salvo la leg\u00edtima hereditaria.<\/p>\n<p class=\"Normal\">B. Medios t\u00e9cnicos jur\u00eddicos notariales tendientes a evitar los efectos disvaliosos de las sociedades de familia al tiempo de la indivisi\u00f3n post comunitaria societaria o hereditaria.<\/p>\n<p class=\"Normal\">15) Al respecto se recomienda que:<br \/>\na) La donaci\u00f3n de dinero efectuada por el o los padres a los hijos para realizar aportes societarios sea instrumentada por escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) Los hijos que no integran la sociedad realicen la declaraci\u00f3n circunstanciada de compensaci\u00f3n cuando ella responda a la realidad de los hechos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">c) Se establezca la indivisi\u00f3n forzosa de acciones en supuestos diferentes de los legislados en forma obligatoria (Ley 14.394, Arts. 51 a 55 y Ley 19.550, Art. 28).<\/p>\n<p class=\"Normal\">d) Se limite la transmisi\u00f3n de acciones a terceros tanto sea por actos entre vivos como mortis causa.<\/p>\n<p class=\"Normal\">e) La representaci\u00f3n del capital social en acciones nominativas para la mejor determinaci\u00f3n de la titularidad de las mismas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">f) Se emitan acciones preferidas con beneficios econ\u00f3micos a favor de aquellos hijos que desarrollen su actividad laboral en esa sociedad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">g) Se agraven las mayor\u00edas para la decisi\u00f3n de los aumentos de capital para evitar la licuaci\u00f3n de las anteriores participaciones societarias.<\/p>\n<p class=\"Normal\">h) Se confeccione un balance especial para la determinaci\u00f3n de la participaci\u00f3n social del socio recedente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">16) Adem\u00e1s son posibles ciertos negocios parasocietarios a saber:<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) La sindicaci\u00f3n de acciones como contrato innominado para direccionar los fines de la administraci\u00f3n social.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) El fideicomiso de acciones siempre que se mantenga la pluralidad subjetiva necesaria para viabilizar el funcionamiento societario.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Subtema 3<\/p>\n<p class=\"Normal\">R\u00e9gimen patrimonial matrimonial y el concurso o quiebra de uno de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p class=\"Normal\">A. Derechos patrimoniales del c\u00f3nyuge no fallido frente a los acreedores del c\u00f3nyuge concursado o quebrado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">De Lege Lata:<\/p>\n<p class=\"Normal\">17) De acuerdo a la legislaci\u00f3n vigente el c\u00f3nyuge no fallido no tiene derecho preferencial de cobro sobre su porci\u00f3n en los gananciales frente al derecho de los acreedores del otro c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p class=\"Normal\">18) La disposici\u00f3n del art. 1294 del C\u00f3digo Civil al respecto no altera los principios generales de la Ley de Quiebras.<\/p>\n<p class=\"Normal\">19) En consecuencia los acreedores tendr\u00e1n el derecho de cobrarse sobre los bienes de titularidad del concursado o fallido de los que ha sido desapoderado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">20) El pedido de separaci\u00f3n de bienes que efectuare el c\u00f3nyuge del concursado o quebrado s\u00f3lo le ser\u00e1 ventajoso si por su parte no tuviera bienes gananciales y pretendiera la mutaci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial matrimonial para salvaguardar sus bienes futuros.<\/p>\n<p class=\"Normal\">De Lege Ferenda:<\/p>\n<p class=\"Normal\">21) Se resuelve que una futura reforma legislativa expresamente haga constar que el c\u00f3nyuge del concursado o fallido no tiene derecho preferencial de cobro de sus gananciales sobre el derecho de los acreedores de aqu\u00e9l. MAYOR\u00cdA.<\/p>\n<p class=\"Normal\">22) Se resuelve que una futura reforma legislativa expresamente haga constar que el c\u00f3nyuge del concursado o fallido tiene un derecho preferencial de cobro sobre los acreedores del esposo para ser efectivo su derecho sobre los gananciales. MINOR\u00cdA.<\/p>\n<p class=\"Normal\">B. Protecci\u00f3n de la vivienda familiar. Efecto del bien de familia ante el concurso o quiebra de uno de los c\u00f3nyuges. Desafectaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">23) La Ley 14.394 protege a la vivienda afectada al r\u00e9gimen del bien de familia de la agresi\u00f3n de los acreedores posteriores a la inscripci\u00f3n, salvo los casos de excepci\u00f3n previstos en la misma Ley.<\/p>\n<p class=\"Normal\">En los casos de concurso o quiebra el pedido de liquidaci\u00f3n del bien por parte de los acreedores anteriores a la afectaci\u00f3n puede ocasionar la existencia de un remanente una vez satisfecho el cr\u00e9dito.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Por ello,<\/p>\n<p class=\"Normal\">De Lege Ferenda<\/p>\n<p class=\"Normal\">Se recomienda que una futura reforma legislativa considere que ese remanente no deber\u00e1 ingresar a la masa del fallido conformando un patrimonio de afectaci\u00f3n para destinarlo al acceso a una nueva vivienda familiar.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Subtema 4<\/p>\n<p class=\"Normal\">R\u00e9gimen patrimonial matrimonial y la reforma legislativa proyectada.<\/p>\n<p class=\"Normal\">A. Pluralidad de reg\u00edmenes patrimoniales matrimoniales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">24) Una futura reforma legislativa deber\u00e1 regular la existencia de pluralidad de reg\u00edmenes patrimoniales matrimoniales de fuente legal.<\/p>\n<p class=\"Normal\">B. Sujeci\u00f3n a algunos de ellos. Medios. Publicidad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">25) La elecci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial matrimonial por parte de los futuros contrayentes deber\u00e1 realizarse por convenci\u00f3n prenupcial celebrada por escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p class=\"Normal\">26) La misma deber\u00e1 publicitarse a trav\u00e9s de su inscripci\u00f3n en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">27) En caso de no existir por parte de los futuros c\u00f3nyuges la elecci\u00f3n mencionada se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen patrimonial matrimonial supletorio.<\/p>\n<p class=\"Normal\">C. Mutabilidad o no.<\/p>\n<p class=\"Normal\">28) Los c\u00f3nyuges podr\u00e1n cambiar el r\u00e9gimen patrimonial elegido transcurrido un plazo m\u00ednimo legal, en la v\u00eda notarial y sin homologaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">29) Cada mutaci\u00f3n deber\u00e1 adquirir publicidad registral no solo en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas sino tambi\u00e9n en los registros correspondientes a los bienes comprendidos.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Tema V: Temas impositivos y administrativos. Temas de Derecho Fiscal de aplicaci\u00f3n por el notario: <\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>a) En su actividad notarial ordinaria; b) En las actividades planteadas por la nueva legislaci\u00f3n (Leyes 24.441; 24.374; 24.452, etc.).<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">La Comisi\u00f3n de Asuntos Fiscales y Administrativos de la XXX JORNADA NOTARIAL BONAERENSE ha considerado el temario elaborado oportunamente sobre las pautas formuladas por la Coordinaci\u00f3n General del Tema, comenzando por la exposici\u00f3n de los autores de los trabajos presentados, la lectura de las Ponencias y posterior debate con la participaci\u00f3n activa de los asistentes.<\/p>\n<p class=\"Normal\">En funci\u00f3n de ello la Comisi\u00f3n<\/p>\n<p class=\"Normal\">CONSIDERA:<\/p>\n<p class=\"Normal\">1. Que la funci\u00f3n del notario como agente de retenci\u00f3n, percepci\u00f3n e informaci\u00f3n del Fisco, genera graves responsabilidades en materia fiscal para el notario. Si bien ello no es una funci\u00f3n t\u00edpicamente notarial, importa un ejercicio at\u00edpico de la profesi\u00f3n con tareas extra\u00f1as al desempe\u00f1o de la actividad fedataria y documentadora, para la cual hemos sido intelectualmente formados.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2. Que ello es as\u00ed porque estas funciones forman parte del asesoramiento que el notario debe prestar a sus requirentes para que \u00e9ste sea integral y desarrolle el papel protag\u00f3nico que ha asumido ante la sociedad y el Estado mismo.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3. Que a pesar de que el notariado ha asumido en los \u00faltimos treinta a\u00f1os con verdadera vocaci\u00f3n de servicio y solidaridad comunitaria estas tareas, esa actitud no ha tenido como correlato un trato, por parte de las autoridades fiscales, acorde con dicha colaboraci\u00f3n. No se nos reconoce como colaboradores del Fisco, no se nos brinda la debida informaci\u00f3n, se nos imponen obligaciones de dif\u00edcil cumplimiento y no se nos da participaci\u00f3n en la creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de normas y sistemas atinentes al ejercicio de nuestra funci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4. Que existen problemas y dificultades que genera la aplicaci\u00f3n de leyes tributarias defectuosamente redactadas, que adolecen de claridad y precisi\u00f3n y que en algunos supuestos son interpretadas con distintos criterios a\u00fan por los mismos agentes del Estado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5. Que deben iniciarse estudios tendientes<\/p>\n<p class=\"Normal\">a elaborar una presentaci\u00f3n de proyectos concretos de legislaci\u00f3n ante las Reparticiones de pol\u00edtica tributaria, Ministerio de Econom\u00eda y Comisiones especiales de la Legistura Provincial para obtener la modificaci\u00f3n de la normativa fiscal.<\/p>\n<p class=\"Normal\">6. Que resulta necesario promover una reforma legislativa por la cual quien realiza el pago tenga los mismos privilegios y v\u00edas de excepci\u00f3n que establecen las leyes a favor del Fisco, pues mantener la actual situaci\u00f3n favorece al deudor moroso y perjudica los intereses de aquellos que por imperio de la Ley deben realizar pagos por deudas de terceros.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Por todo ello, la Comisi\u00f3n del Tema V de la XXX JORNADA NOTARIAL BONAERENSE<\/p>\n<p class=\"Normal\">PROPONE:<\/p>\n<p class=\"Normal\">1) La simplificaci\u00f3n de los mecanismos para el cumplimiento de las obligaciones fiscales y la eliminaci\u00f3n de aquellas obligaciones en las que el inter\u00e9s fiscal comprometido resulte intrascendente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2) La responsabilidad patrimonial originaria deber\u00e1 recaer sobre el obligado principal y solo subsidiariamente sobre las personas no contribuyentes que son designadas por imposici\u00f3n de la Ley como responsables de la prestaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3) Que el plazo de prescripci\u00f3n que establecen las leyes comience a correr desde la fecha del hecho imponible abandonando la \u201cteor\u00eda de la exteriorizaci\u00f3n\u201d sustentada hasta ahora, que torna imprescriptibles las deudas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4) Reducir el plazo de prescripci\u00f3n decenal a quinquenal al menos, en lo relativo a fiscalizaci\u00f3n, contralor y debida retenci\u00f3n de los impuestos, tasas y contribuciones.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5) Propiciar el derecho de subrogaci\u00f3n y los medios legales necesarios para que el notario pueda ejercitar la acci\u00f3n de reembolso contra el contribuyente por quien ha sido coactivamente obligado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">6) Propugnar la realizaci\u00f3n de Jornadas Tributarias con la participaci\u00f3n del notariado, autoridades y miembros de los poderes p\u00fablicos a fin de consensuar las normas y su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">7) El dictado de las normas legales tributarias deber\u00e1 tener especialmente en cuenta la observancia de los principios constitucionales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La presente Ponencia s\u00f3lo resultar\u00e1 efectiva en la medida en que el Estado modifique sus estructuras adecu\u00e1ndolas a la realidad y a los avances de la tecnolog\u00eda.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Villa Gesell, 22 al 25 de noviembre de 1995<\/p>\n","protected":false},"featured_media":0,"template":"","format":"standard","meta":[],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/jnb\/18874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/jnb"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/jnb"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}