{"id":18909,"date":"2022-11-08T11:06:29","date_gmt":"2022-11-08T14:06:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?post_type=jnb&#038;p=18909"},"modified":"2022-11-08T11:06:29","modified_gmt":"2022-11-08T14:06:29","slug":"xxxviii-jornada-notarial-bonaerense","status":"publish","type":"jnb","link":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?jnb=xxxviii-jornada-notarial-bonaerense","title":{"rendered":"XXXVIII Jornada Notarial Bonaerense"},"content":{"rendered":"<h3>Bah\u00eda Blanca, 12 al 16 de noviembre de 2013<\/h3>\n<p class=\"Normal\">DESPACHOS<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA 1<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Matrimonio y uniones convivenciales. Matrimonio igualitario. matrimonio en sede notarial. r\u00e9gimen patrimonial matrimonial en el derecho proyectado. Convenciones prenupciales y acuerdos convivenciales. registro de convivientes. Efectos econ\u00f3micos.<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">La Comisi\u00f3n del Tema I de la XXXVIII Jornada Notarial Bonaerense abord\u00f3 el estudio del proyecto de unificaci\u00f3n de C\u00f3digo Civil y Comercial con relaci\u00f3n a las siguientes materias: matrimonio y uniones convivenciales, r\u00e9gimen patrimonial matrimonial, convenciones prenupciales y acuerdos convivenciales, elevando en consecuencia a este plenario el siguiente despacho:<\/p>\n<p class=\"Normal\">1) Consideraciones generales<\/p>\n<p class=\"Normal\">El aumento de la autonom\u00eda de voluntad en el derecho de familia proyectado, entendida en forma amplia, con un n\u00facleo de normas inderogables, fundadas en la solidaridad y responsabilidad familiar, aplicables tanto al matrimonio como la uni\u00f3n convivencial, tiene como resultado un r\u00e9gimen de equidad en protecci\u00f3n de la familia.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2) Opci\u00f3n de r\u00e9gimen patrimonial matrimonial<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.1. El proyecto admite que los c\u00f3nyuges puedan optar entre dos reg\u00edmenes patrimoniales de car\u00e1cter legal: el de separaci\u00f3n o el de comunidad de ganancias (de car\u00e1cter supletorio), lo que se considera un avance con respecto a la ley vigente, sin perjuicio de propiciarse una mayor libertad de las partes en la determinaci\u00f3n de los mismos, como lo prev\u00e9 el proyecto para la uni\u00f3n convivencial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.2. La libertad contractual de los c\u00f3nyuges no transgrede el orden p\u00fablico, dado que la ley proyectada reconoce a su vez, instituciones imperativas que tienen por finalidad la protecci\u00f3n y el amparo de situaciones que atenten contra los derechos fundamentales de la familia y sus miembros.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.3. La opci\u00f3n de r\u00e9gimen podr\u00e1 hacerse en forma previa al matrimonio mediante escritura p\u00fablica de convenci\u00f3n prematrimonial, supeditada a la condici\u00f3n de la celebraci\u00f3n del matrimonio v\u00e1lido. Hasta ese momento, podr\u00e1 modificarse cuantas veces los futuros c\u00f3nyuges estimen oportuno.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.4. Durante el matrimonio podr\u00e1 cambiarse de r\u00e9gimen, mediante el otorgamiento de escritura p\u00fablica de convenci\u00f3n matrimonial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.5. La mutaci\u00f3n del r\u00e9gimen de comunidad de ganancias al de separaci\u00f3n de bienes traer\u00e1 aparejada la extinci\u00f3n de la comunidad y ser\u00e1 conveniente liquidar y partir los bienes en ese momento.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Es aconsejable que se asesore notarialmente, realizar en el mismo acto la partici\u00f3n de bienes, o en su defecto pactar el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes indivisos, con su correspondiente inscripci\u00f3n en los registros seg\u00fan su naturaleza, en caso contrario se aplican las reglas de la indivisi\u00f3n postcomunitaria.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Se considera adecuada la determinaci\u00f3n de un plazo para el ejercicio de la opci\u00f3n de modificaci\u00f3n de r\u00e9gimen.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.6. El Proyecto prev\u00e9 la registraci\u00f3n de las convenciones matrimoniales por nota marginal en el acta de matrimonio en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, para producir efectos respecto de terceros.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.7. Se recomienda la inclusi\u00f3n en el texto de toda escritura que tenga por objeto entre otros, la constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n o transmisi\u00f3n de derechos reales sobre bienes registrables, de la declaraci\u00f3n de existencia de la opci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial matrimonial, aun cuando no est\u00e9 inscripta al margen del acta de matrimonio.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La falta de inscripci\u00f3n de estas convenciones en el Registro Civil, produce igualmente la oponibilidad frente a terceros, si las mismas han sido inscriptas en los registros de los bienes en particular, como consecuencia del acto de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.8. <em>De lege ferenda<\/em> se recomienda la registraci\u00f3n de la convenci\u00f3n de opci\u00f3n de r\u00e9gimen en los registros de los bienes en particular.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.9. El proyecto admite la plena libertad de contratar entre c\u00f3nyuges sin prohibici\u00f3n alguna.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3) Uniones convivenciales<\/p>\n<p class=\"Normal\">3.1. Se destaca positivamente el esp\u00edritu general de la reforma en el sentido de establecer un marco regulatorio de las uniones convivenciales, en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n del principio de solidaridad familiar.<\/p>\n<p class=\"Normal\">No obstante se considera excesiva la normativa al obligar a los convivientes a celebrar un pacto expreso para no quedar sometidos al r\u00e9gimen supletorio (compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar, y distribuci\u00f3n de los bienes).<\/p>\n<p class=\"Normal\">3.2. Los notarios asesorar\u00e1n y redactar\u00e1n los pactos de convivencia<em>, <\/em>regulando cuestiones patrimoniales, asistenciales y sus efectos, rogando la inscripci\u00f3n en los diferentes registros, en seguridad de los derechos de los convivientes y de los terceros.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3.3. Los pactos referidos a las uniones convivenciales para ser oponibles a terceros, deben inscribirse tanto en el registro previsto para ellas, como en los registros de bienes incluidos en los mismos, a diferencia de las convenciones matrimoniales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3.4. Se propone que el registro en el cual se inscriban las uniones convivenciales sea de car\u00e1cter nacional y digital. La recepci\u00f3n y publicidad de la informaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en las jurisdicciones locales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Hasta la implementaci\u00f3n del mismo, se sugiere la creaci\u00f3n de un registro especial al efecto, en el marco del Registro de Anotaciones Personales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3.5. El acta notarial es un medio id\u00f3neo para probar la uni\u00f3n convivencial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4) Del r\u00e9gimen de ganancias y asentimiento<\/p>\n<p class=\"Normal\">4.1. Los requisitos exigidos por el proyecto para el asentimiento (individualizaci\u00f3n del acto en s\u00ed y sus elementos constitutivos) deben interpretarse, en una lectura arm\u00f3nica con las normas previstas para la representaci\u00f3n, como referidos a la identificaci\u00f3n del acto y la designaci\u00f3n de los bienes que comprende.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4.2. Se recomienda suprimir la prohibici\u00f3n del otorgamiento de poder al otro c\u00f3nyuge para darse el asentimiento a s\u00ed mismo en los supuestos de disposici\u00f3n de derechos sobre la vivienda familiar, admitiendo su posibilidad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Esta prohibici\u00f3n no se extiende al asentimiento para enajenar o gravar otros bienes gananciales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4.3. El asentimiento prestado en el marco temporal del actual c\u00f3digo, en relaci\u00f3n a actos que sean otorgados despu\u00e9s de la entrada en vigencia del proyecto, conserva su plena eficacia, en virtud de tratarse una consecuencia de este acto, ya cumplida con anterioridad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4.4. El asentimiento para disponer de los derechos sobre la vivienda familiar y los muebles indispensables de la misma, se requiere tanto para ambos reg\u00edmenes patrimoniales matrimoniales, como para las uniones convivenciales inscriptas, tr\u00e1tese en todos los casos de bienes propios, gananciales o personales, como cualquier otro derecho sobre la vivienda.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4.5. La declaraci\u00f3n del c\u00f3nyuge o conviviente titular, en el sentido de que el bien transmitido no constituye la vivienda familiar, ser\u00e1 manifestaci\u00f3n suficiente para: 1) dar por cumplido con los requisitos de ley, 2) considerar al t\u00edtulo inobservable desde el punto de vista de un futuro estudio de t\u00edtulos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5) Protecci\u00f3n de la vivienda<\/p>\n<p class=\"Normal\">5.1. Consideramos al notario como la autoridad p\u00fablica con competencia material para certificar la firma del titular y su c\u00f3nyuge o conviviente, renunciando al beneficio de la protecci\u00f3n de la vivienda otorgado por la ley 14.432 de la Provincia de Buenos Aires.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5.2. M\u00e1s all\u00e1 del loable prop\u00f3sito perseguido por los legisladores bonaerenses estimamos que la ley 14.432 puede ser declarada inconstitucional, ya que avanza sobre las facultades del Congreso Nacional conforme lo establece el art\u00edculo 75 inciso 12 de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Esta situaci\u00f3n subsistir\u00eda en caso de aprobarse el Proyecto en estudio, que recepta s\u00f3lo la protecci\u00f3n de la vivienda familiar, sin extenderlo a los restantes supuestos de vivienda, que exigen la registraci\u00f3n de su afectaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5.3. Se recomienda que la reglamentaci\u00f3n de la ley 14.432 y el decreto 547\/13, establezca la registraci\u00f3n del beneficio de la vivienda familiar con relaci\u00f3n al inmueble, en el registro correspondiente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">6) R\u00e9gimen patrimonial matrimonial<\/p>\n<p class=\"Normal\">6.1. El proyecto recoge la postura monista en la calificaci\u00f3n de los bienes del matrimonio, en sentido amplio, aceptando que la adquisici\u00f3n de toda nueva parte indivisa (a\u00fan no completando el total) mantiene el car\u00e1cter de la primera adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">6.2. En el caso de inversi\u00f3n o reinversi\u00f3n de bienes propios y gananciales, el bien adquirido tendr\u00e1 el car\u00e1cter del aporte mayor.<\/p>\n<p class=\"Normal\">6.3. En el supuesto de subrogaci\u00f3n real, el Proyecto incorpora la exigencia de la conformidad del c\u00f3nyuge, adem\u00e1s de la circunstancia de la determinaci\u00f3n del origen, para su oponibilidad a terceros.<\/p>\n<p class=\"Normal\">En caso de impedimento o negativa del c\u00f3nyuge, u omisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la determinaci\u00f3n del origen de los fondos, se exige la v\u00eda judicial, si lo solicita s\u00f3lo el adquirente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">No se prev\u00e9 la posibilidad de solicitarlo conjuntamente. En este supuesto podr\u00e1 completarse por escritura p\u00fablica complementaria.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Si en la escritura de adquisici\u00f3n se hubiera dejado constancia de la determinaci\u00f3n del origen del bien invertido o reinvertido, bastar\u00e1 solamente con la conformidad del c\u00f3nyuge del titular por escritura complementaria.<\/p>\n<p class=\"Normal\">7) Matrimonio en sede notarial<\/p>\n<p class=\"Normal\">El notario como profesional del derecho en ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, se encuentra altamente calificado para celebrar el acto matrimonial por escritura p\u00fablica, como sistema opcional, brindando certeza, celeridad y seguridad al acto.<\/p>\n<p class=\"Normal\">8) Incidencia notarial del cambio de nombre e identificaci\u00f3n por la ley de identidad de g\u00e9nero (26.743)<\/p>\n<p class=\"Normal\">Las consecuencias del cambio de identidad de g\u00e9nero originan una discordancia entre la realidad registral y extrarregistral.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La escritura complementaria rectificativa aut\u00f3noma es el medio id\u00f3neo para inscribir en los registros especiales de bienes las modificaciones, manteniendo la confidencialidad con relaci\u00f3n terceros.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA 2<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Acciones de colaci\u00f3n y reducci\u00f3n y donaci\u00f3n sujeta a posterior aceptaci\u00f3n en la reforma proyectada. modificaci\u00f3n en la transmisi\u00f3n <em>mortis causa<\/em>: Leg\u00edtima hereditaria<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">Despacho:<\/p>\n<p class=\"Normal\">La Comisi\u00f3n del Tema 2 de la 38 JORNADA NOTARIAL BONAERENSE, por unanimidad, somete a consideraci\u00f3n de este plenario el siguiente despacho:<\/p>\n<p class=\"Normal\">1. La leg\u00edtima hereditaria<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; La leg\u00edtima hereditaria es un derecho a la sucesi\u00f3n, protegido por la ley. La porci\u00f3n leg\u00edtima es la al\u00edcuota de los bienes de la herencia de la que ciertos herederos, llamados legitimarios o forzosos, no pueden ser privados. Es de car\u00e1cter global ya que no interesa la cantidad de legitimarios que concurren a la sucesi\u00f3n. De existir pluralidad, la cuota de leg\u00edtima individual determina el inter\u00e9s de cada heredero.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; La existencia de la leg\u00edtima responde a razones de \u00edndole filos\u00f3fica y pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Nos encontramos aqu\u00ed con dos principios protag\u00f3nicos del derecho que se encuentran en pugna: la autonom\u00eda de la voluntad y la defensa de los intereses familiares.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Nuestro C\u00f3digo Civil admite la leg\u00edtima, combinada con la porci\u00f3n disponible, que permite al interesado disponer en vida -ya sea por testamento, ya sea por donaci\u00f3n- de una parte de sus bienes.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; La \u00faltima reforma proyectada mantiene el sistema. En coincidencia con la mayor\u00eda de las legislaciones en el derecho comparado, y siguiendo anteriores proyectos y la opini\u00f3n general de la doctrina, aumenta la porci\u00f3n disponible, quedando la leg\u00edtima de los descendientes reducida a 2\/3 y a 1\/2 la de los ascendientes, manteniendo la del c\u00f3nyuge en esta \u00faltima porci\u00f3n, criterio que esta comisi\u00f3n comparte.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; El proyecto suprime el instituto de la desheredaci\u00f3n y deja subsistente el de la indignidad sucesoria, ampliando sus causales y adapt\u00e1ndolas a la denominaci\u00f3n de los delitos del C\u00f3digo Penal, con el argumento de que \u00e9sta, por ser m\u00e1s amplia, permite abarcar todos los supuestos de aqu\u00e9lla. El interesado podr\u00e1 hacer cesar las mismas mediante la figura del perd\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Esta comisi\u00f3n entiende que esa supresi\u00f3n no es acertada. La desheredaci\u00f3n prevista como sanci\u00f3n para el heredero legitimario que ofendi\u00f3 gravemente al causante, resulta un instrumento necesario para este \u00faltimo. Si la ley le impone en forma imperativa un heredero, es m\u00e1s que razonable que en vida tenga la posibilidad de excluirlo si fue agraviado. La regulaci\u00f3n proyectada no remedia su situaci\u00f3n, ya que la acci\u00f3n corresponder\u00e1 al sucesor a quien le interese el desplazamiento del indigno, y no al propio ofendido quien es el \u00fanico que puede medir la gravedad de la ofensa. De aprobarse el nuevo r\u00e9gimen, suceder\u00e1 lo que en otros institutos: el causante encontrar\u00e1 el medio de eludir la leg\u00edtima para que a su fallecimiento quien lo ofendi\u00f3 no encuentre bienes en el acervo.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Tal como lo ha se\u00f1alado la doctrina civilista, debe mantenerse la desheredaci\u00f3n ampliando sus causales como se ha proyectado con la indignidad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2. Protecci\u00f3n de la leg\u00edtima<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Las acciones de colaci\u00f3n y de reducci\u00f3n tienen por objeto la protecci\u00f3n de la leg\u00edtima. La primera pretende preservar la igualdad entre los herederos que concurren a la sucesi\u00f3n, y la segunda la integridad de la porci\u00f3n leg\u00edtima que corresponde a los herederos forzosos del causante y de la cual no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposici\u00f3n entre vivos a t\u00edtulo gratuito.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; La colaci\u00f3n se funda en la voluntad presunta del causante de que, salvo dispensa o cl\u00e1usula de mejora, toda donaci\u00f3n hecha a favor de un heredero forzoso constituye un adelanto de herencia. Tiene car\u00e1cter personal, se toman en cuenta los valores, no opera de pleno derecho y s\u00f3lo beneficia a quien ejerce la acci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; El proyecto de reforma adopta el criterio que esta comisi\u00f3n entiende como vigente en nuestro C\u00f3digo Civil, en el sentido de que si la mejora excede la porci\u00f3n disponible, el exceso quedar\u00e1 sujeto a colaci\u00f3n. Si la mejora excede la porci\u00f3n disponible y adem\u00e1s la cuota de leg\u00edtima del heredero, el exceso quedar\u00e1 sujeto a reducci\u00f3n por el valor de ese exceso.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; El proyecto s\u00f3lo obliga a colacionar a los descendientes y al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite las donaciones que recibieron del causante y excluye a los ascendientes salvo que ellas excediesen la porci\u00f3n disponible y estuvieran por lo tanto sujetas a reducci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; El C\u00f3digo Civil determina que el valor de los bienes colacionables debe ser computado al tiempo de la apertura de la sucesi\u00f3n, al igual que a los fines de la determinaci\u00f3n de la leg\u00edtima.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; La reforma proyectada indica, en cambio, que el valor colacionable se determinar\u00e1 a la \u00e9poca de la partici\u00f3n seg\u00fan el estado del bien a la \u00e9poca de la donaci\u00f3n, mientras que las porciones leg\u00edtimas se calcular\u00e1n sobre la suma del valor l\u00edquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante m\u00e1s el de los bienes donados computables para cada legitimario a la \u00e9poca de la partici\u00f3n, seg\u00fan el estado del bien a la \u00e9poca de la donaci\u00f3n. Esta comisi\u00f3n entiende que no resulta razonable la existencia de diferentes criterios de valuaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; El proyecto establece que la dispensa de colaci\u00f3n o cl\u00e1usula de mejora puede efectuarse no s\u00f3lo en el testamento sino tambi\u00e9n en la propia donaci\u00f3n. Pretende as\u00ed superar la que juzga una contradicci\u00f3n existente entre los art\u00edculos 3484 y 1805 del C\u00f3digo Civil. El primero establece que s\u00f3lo puede ser acordada por el testamento del donante y en los l\u00edmites de su porci\u00f3n disponible, y el segundo, que trata de las donaciones de padres a hijos, dice que cuando no se expresare a qu\u00e9 cuenta debe imputarse la donaci\u00f3n, enti\u00e9ndese que fue hecha como adelanto de herencia.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Para esta comisi\u00f3n tal contradicci\u00f3n no existe, pues una cosa es decir que ante la falta de imputaci\u00f3n, la donaci\u00f3n se considerar\u00e1 un adelanto de herencia, y otra es el lugar en donde la dispensa debe hacerse. De aprobarse el proyecto de reforma, el donante quedar\u00e1 impedido de cambiar su voluntad, lo que no puede ser aceptado pues debe mantener esa posibilidad hasta su muerte. Se recomienda que la dispensa s\u00f3lo pueda ser efectuada por testamento.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; El plazo de prescripci\u00f3n de las acciones que protegen la leg\u00edtima en el C\u00f3digo Civil es el gen\u00e9rico de diez a\u00f1os a contar desde el fallecimiento del causante. La reforma proyectada lo reduce a cinco a\u00f1os, salvo el plazo especial que se aplica a la reducci\u00f3n de las donaciones.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3. El <em>animus donandi<\/em><\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; El \u00e1nimo de liberalidad es propio de la naturaleza humana.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Sea cual fuera la legislaci\u00f3n que se adopte, las donaciones continuar\u00e1n llev\u00e1ndose a cabo. Ese esp\u00edritu seguir\u00e1 expres\u00e1ndose, de un modo u otro.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Es deber del notario preservar esa voluntad, permitiendo y facilitando su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; La simulaci\u00f3n de las donaciones bajo el ropaje de contratos onerosos y las supuestas subsanaciones de t\u00edtulos que se cuestionan, afectan gravemente el orden jur\u00eddico y moral.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Resulta inadmisible que el notario, depositario de la fe p\u00fablica y hacedor de la seguridad jur\u00eddica preventiva, consienta el otorgamiento de actos que no se ajustan a la verdad ni responden a la voluntad de sus requirentes.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; La intenci\u00f3n del proyecto no puede ser entonces la de evitar la realizaci\u00f3n de donaciones.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4. Donaciones inoficiosas<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Habr\u00e1 donaci\u00f3n inoficiosa -que no significa nulidad, ni anulabilidad, sino ineficacia- cuando su valor exceda la parte que el donante pod\u00eda disponer. Si por el inventario de los bienes del donante fallecido, se conociere que en definitiva la donaci\u00f3n result\u00f3 inoficiosa, sus herederos forzosos podr\u00e1n demandar su reducci\u00f3n, hasta que queden cubiertas sus leg\u00edtimas. La acci\u00f3n corresponde a los herederos legitimarios existentes al tiempo de la donaci\u00f3n y, en caso de existir descendientes que tuvieran derecho a ejercerla, tambi\u00e9n a los descendientes nacidos con posterioridad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; El impropio uso del t\u00e9rmino, hace necesario insistir en que la reducci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 operar despu\u00e9s de la muerte del donante.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5. Los t\u00edtulos provenientes de donaci\u00f3n y su circulaci\u00f3n<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Tres son las posturas acerca de este tema:<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) La que entiende que el art. 3955 del C\u00f3digo Civil no puede ser interpretado literalmente y que, por lo tanto, no puede deducirse de \u00e9l la existencia de una verdadera acci\u00f3n reipersecutoria. Esta posici\u00f3n es la que ha venido sosteniendo hist\u00f3ricamente el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) La que distingue si la donaci\u00f3n se efect\u00faa a favor de un heredero forzoso, en cuyo caso no cabe la acci\u00f3n reipersecutoria, o si, en cambio, es a favor de un extra\u00f1o, donde s\u00ed cabe la reipersecuci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">c) La posici\u00f3n sostenida por parte de la doctrina civilista y de la jurisprudencia, para quienes en cualquier caso el heredero preterido tiene una acci\u00f3n de car\u00e1cter reipersecutorio.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Esta Comisi\u00f3n sostiene en primer lugar que las dos \u00faltimas carecen de sustento legal. En segundo, que no basta presumir hipot\u00e9tica y eventualmente que haya existido en el momento de la donaci\u00f3n un heredero habilitado para accionar sobre el inmueble donado en los t\u00e9rminos del art. 3955 del C\u00f3digo Civil. No basta conjeturar la posibilidad de una descendencia no probada para que dentro de los t\u00e9rminos legales pueda reivindicarse la cosa. Es indispensable que se acredite inequ\u00edvoca y fehacientemente que el titular de ese derecho existe y que, mediando circunstancias particulares, pueda llegar a molestar o perturbar el dominio del adquirente. Esta ha sido la jurisprudencia constante e inequ\u00edvoca de las C\u00e1maras Civiles en reiterados fallos reca\u00eddos en todos los casos en los que no se acredit\u00f3 la existencia de esos herederos y la mala fe del tercer adquirente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Por lo tanto coincidimos con quienes proponen excluir de la acci\u00f3n de reducci\u00f3n al tercer adquirente de buena fe y a t\u00edtulo oneroso. El conocimiento que tenga el subadquirente de la existencia de una donaci\u00f3n entre los antecedentes del t\u00edtulo de su transmitente no afecta su buena fe. La mala fe del tercero no podr\u00e1 presumirse y consistir\u00e1 en el conocimiento cierto y probado de su parte de que la donaci\u00f3n afectaba ostensiblemente los derechos del heredero preterido.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; El proyecto de reforma de alg\u00fan modo trata de zanjar esta contienda. Por un lado, establece que la reducci\u00f3n extingue, con relaci\u00f3n al legitimario, los derechos reales constituidos por el donatario o por sus sucesores y que aquel podr\u00e1 perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. Por otro, agrega que la acci\u00f3n de reducci\u00f3n no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han pose\u00eddo la cosa donada durante diez a\u00f1os computados desde la adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n, a cuyo efecto se aplica la uni\u00f3n de posesiones.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Esta comisi\u00f3n interpreta, en primer lugar, que este plazo no es de prescripci\u00f3n sino de caducidad de la acci\u00f3n, ya que el dominio fue adquirido por el donatario en el momento de celebrarse la donaci\u00f3n, y, en segundo, que si bien resulta ser un avance para sanear estos t\u00edtulos, no parece la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Se han formulado otras soluciones para terminar con la cuesti\u00f3n, como la que en varias oportunidades tuvo media sanci\u00f3n en la C\u00e1mara de Diputados de la Naci\u00f3n. As\u00ed, el proyecto Cigogna, propuso: \u201c<em>Incorp\u00f3rase como apartado final del art\u00edculo 1831 del C\u00f3digo Civil el siguiente p\u00e1rrafo: La reducci\u00f3n declarada por los jueces, no afectar\u00e1 la validez de los derechos reales sobre bienes inmuebles, constituidos o transmitidos por el donatario a favor de terceros de buena fe y a t\u00edtulo oneroso. La mala fe del tercero no podr\u00e1 presumirse, y consistir\u00e1 en el conocimiento por su parte de que la donaci\u00f3n afectaba ostensiblemente los derechos del heredero preterido\u201d<\/em> y <em>\u201cSustit\u00fayese el art\u00edculo 3955 del C\u00f3digo Civil, por el siguiente: La acci\u00f3n contemplada por los art\u00edculos 1831 y 1832 de este C\u00f3digo no es prescriptible sino desde la muerte del donante<\/em>\u201d.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Consecuentemente, esta Comisi\u00f3n sugiere, tal como fue propuesto por el Consejo Federal del Notariado Argentino ante la Comisi\u00f3n Bicameral para la Reforma, Actualizaci\u00f3n y Unificaci\u00f3n de los C\u00f3digos Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, que los art\u00edculos 2457, 2458 y 2459, queden as\u00ed redactados:<\/p>\n<p class=\"Normal\"><em>\u201cArt\u00edculo 2457. Derechos reales constituidos por el donatario. La reducci\u00f3n extingue con relaci\u00f3n al legitimario, los derechos reales constituidos por el donatario o por sus sucesores. Sin embargo, la reducci\u00f3n declarada por los jueces, no afectar\u00e1 la validez de los derechos reales sobre bienes inmuebles constituidos o transmitidos por el donatario a favor de terceros de buena fe y a t\u00edtulo oneroso\u201d.<\/em><\/p>\n<p class=\"Normal\"><em>\u201cArt\u00edculo 2458. Acci\u00f3n reipersecutoria. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, el legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario en dinero el perjuicio a la cuota leg\u00edtima\u201d.<\/em><\/p>\n<p class=\"Normal\"><em>\u201cArt\u00edculo 2459. Acci\u00f3n de reducci\u00f3n. En cualquier caso, la acci\u00f3n de reducci\u00f3n no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han pose\u00eddo la cosa donada durante DIEZ (10) a\u00f1os computados desde la adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n. Se aplica el art\u00edculo 1901. No obstar\u00e1 la buena fe del poseedor el conocimiento de la existencia de la donaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; El fin principal de esta sugerencia no es otro que advertir al legislador que no debe perder de vista que la circulaci\u00f3n de los valores es todo un postulado de la ley, y que cualquier norma que la restrinja o la encarezca no es de buen Derecho. Ese es el inter\u00e9s social que debe protegerse en aras de la grandeza y prosperidad del pueblo todo de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; La donaci\u00f3n no puede constituirse en un contrato al que el ciudadano com\u00fan deje de recurrir y deba obtener el fin deseado disfrazando con un ropaje oneroso su \u00e1nimo de liberalidad. Y as\u00ed proceder\u00e1 porque de otorgar esa donaci\u00f3n derechamente, el t\u00edtulo que le entregar\u00e1 a su donatario no ser\u00e1 aceptado en el mercado inmobiliario y, menos a\u00fan, en el financiero, quedando as\u00ed el bien fuera del comercio hasta que transcurra el plazo de diez a\u00f1os.<\/p>\n<p class=\"Normal\">6. Oferta de donaci\u00f3n o donaci\u00f3n sujeta a aceptaci\u00f3n<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Se recomienda que el proyecto mantenga la posibilidad de que la oferta de donaci\u00f3n pueda ser aceptada aun despu\u00e9s de la muerte o de la incapacidad sobreviniente del donante, ya que constituye un instituto \u00fatil, contemplado hoy por nuestro C\u00f3digo Civil. Se fundamenta en que quien en vida quiso donar, <em>a fortiori<\/em> quiso legar.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; As\u00ed se ha expresado la \u00faltima Jornada Nacional de Derecho Civil que al respecto, por unanimidad, resolvi\u00f3 que: \u201c<em>Al regularse la oferta debe mantenerse como excepci\u00f3n la oferta de donaci\u00f3n<\/em>\u201d.<\/p>\n<p class=\"Normal\">7. Otros aspectos a tener en cuenta en la legislaci\u00f3n proyectada<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) Capacidad para aceptar donaciones<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; No se justifica ni resulta conveniente la necesidad de designar un tutor especial para aceptar una donaci\u00f3n cuando el donante fuera su representante legal y el donatario menor de edad, cuando no existan derechos controvertidos, como propone la reforma.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Tampoco resulta necesario ni conveniente la autorizaci\u00f3n judicial cuando la donaci\u00f3n es con cargo.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Lo contrario ser\u00eda aumentar la judicializaci\u00f3n cuando no es el objetivo del legislador, tal como lo expresan en forma precisa los fundamentos del proyecto.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Esta comisi\u00f3n comparte la eliminaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de efectuar donaciones entre c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) La regla \u201cDonar y retener no es v\u00e1lido\u201d<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; El proyecto s\u00f3lo proh\u00edbe las donaciones hechas bajo la condici\u00f3n suspensiva de producir efectos a partir del fallecimiento del donante.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Esta comisi\u00f3n entiende que debe mantenerse la clara regla que hoy establece el art. 1802 del C\u00f3digo Civil en su segunda parte, pues ella refuerza la regla donar y retener no es v\u00e1lido.<\/p>\n<p class=\"Normal\">c) Donaciones al Estado<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Se recomienda que la reforma se expida en cuanto a la naturaleza de la forma exigida para las donaciones al Estado, y sobre la posibilidad de recurrir optativamente al acto administrativo para efectuarlas. Ello permitir\u00eda distinguir entre la forma y la prueba.<\/p>\n<p class=\"Normal\">d) La acci\u00f3n de colaci\u00f3n en los casos del actual art. 3604 del C\u00f3digo Civil y la norma del proyecto que lo reemplaza<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Esta comisi\u00f3n entiende que la norma proyectada no soluciona las cuestiones a las que ha dado lugar la actual.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Dicha norma resulta contradictoria, ya que en su primera parte presume, sin admitir prueba en contrario, que en los casos en que el causante transmite a alguno de sus legitimarios la propiedad de bienes con reserva de usufructo, uso o habitaci\u00f3n, o con la contraprestaci\u00f3n de una renta vitalicia, lo hace a t\u00edtulo gratuito y con la intenci\u00f3n de mejorar, para a continuaci\u00f3n agregar que deben deducirse del valor de lo donado las sumas que el adquirente demuestre efectivamente haber pagado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Para esta comisi\u00f3n, tal como hoy sucede, es inaceptable premiar a quien ha simulado el acto, ya que quien ha recibido derechamente en donaci\u00f3n, debe colacionar.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Consecuente con lo que ya expres\u00e1ramos, afirmamos tambi\u00e9n que resulta inaceptable entender que hay dispensa de colaci\u00f3n en forma t\u00e1cita fuera del testamento y menos a\u00fan en un acto simulado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; S\u00ed parece quedar claro -tal como lo ha entendido la doctrina respecto del art. 3604 del C\u00f3digo Civil- que la nueva norma s\u00f3lo se aplicar\u00eda a los actos en apariencia onerosos y no a los ostensiblemente gratuitos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">e) El caso de la nuera viuda sin hijos<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; La reforma proyectada suprime el derecho hereditario de la nuera viuda sin hijos, con lo que esta comisi\u00f3n coincide.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Se propone incorporar a nuestra legislaci\u00f3n un derecho habitacional concedido a la nuera o yerno viudos sin hijos, si al momento del fallecimiento de los suegros conviv\u00edan con ellos y no tuvieran otros bienes, en forma anal\u00f3gica a lo que la reforma prev\u00e9 respecto del conviviente sup\u00e9rstite.<\/p>\n<p class=\"Normal\">f) La mejora estricta a favor del heredero discapacitado<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Valoramos la posibilidad que el proyecto permita al disponente mejorar con un tercio de la porci\u00f3n leg\u00edtima, para aplicarla como mejora estricta, al descendiente o ascendiente con discapacidad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Se propone que el c\u00f3nyuge con discapacidad tambi\u00e9n pueda ser beneficiado con esta mejora.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Asimismo debe modificarse la definici\u00f3n de discapacidad que da el proyecto de reforma, adecu\u00e1ndola a la dada por la Convenci\u00f3n de Derechos de Personas con Discapacidad (Ley 26.378).<\/p>\n<p class=\"Normal\">g) Los pactos sobre herencia futura<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; El proyecto posibilita la celebraci\u00f3n de pactos sobre herencia futura con una regulaci\u00f3n sumamente restrictiva. Esta comisi\u00f3n considera que ello constituye un avance y entiende que futuras reformas deber\u00e1n valorar la ampliaci\u00f3n de los supuestos.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA 3.<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Derechos reales. nueva enumeraci\u00f3n. Propiedad horizontal. Subconsorcios. Conjuntos inmobiliarios. Tiempos compartidos. Cementerios privados. Superficie. barrio cerrado. El espacio como objeto del derecho real. hipoteca de m\u00e1ximo. Hipotecas abiertas.<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">A.) PARTE GENERAL<\/p>\n<p class=\"Normal\">A.1.) METODOLOGIA: En lo que concierne al m\u00e9todo y a la t\u00e9cnica legislativa empleados para la regulaci\u00f3n de los Derechos Reales en el Libro Cuarto del Proyecto de nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n (elaborado por la Comisi\u00f3n creada mediante Decreto 191\/2011 del Poder Ejecutivo Nacional) se aprecian convenientes, adem\u00e1s de la sensible reducci\u00f3n en el n\u00famero de las normas que lo integran, la inclusi\u00f3n de DISPOSICIONES GENERALES bajo el T\u00edtulo de PRINCIPIOS COMUNES, aplicables a los derechos reales, superando la brevedad normativa de la PARTE GENERAL concebida por el C\u00f3digo vigente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">A.2.) N\u00daMERO CERRADO; T\u00cdTULO Y MODO; NUEVA ENUMERACI\u00d3N:<\/p>\n<p class=\"Normal\">A.2.1.) M\u00e1s all\u00e1 de considerar inconveniente la incorporaci\u00f3n de algunos en la n\u00f3mina propuesta por el art. 1887 del Proyecto 2012, adherimos al mantenimiento de la limitaci\u00f3n num\u00e9rica de los derechos reales admitidos, siguiendo el criterio sostenido en las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Buenos Aires, 2013), en el sentido<em> \u201c(\u2026) que la creaci\u00f3n de nuevos tipos s\u00f3lo se justifica cuando exista la imposibilidad estructural de encuadrar los fen\u00f3menos econ\u00f3mico-sociales en los derechos reales existentes (cfr. XI y XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil)\u201d.<\/em><\/p>\n<p class=\"Normal\">A.2.2.)De igual modo, adherimos a la permanencia de los requisitos del t\u00edtulo y modo para la adquisici\u00f3n de los derechos reales admitidos y que contin\u00fae siendo declarativa la inscripci\u00f3n registral de los documentos portantes de la constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n, transmisi\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos reales sobre inmuebles.<\/p>\n<p class=\"Normal\">A.2.3.) Ratificamos lo resuelto en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil de 1987, en la que se sostuvo lo siguiente:<em> \u201c(\u2026) La honda gravitaci\u00f3n de los derechos reales en el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social de los estados determina que el orden p\u00fablico deba presidir el r\u00e9gimen que los regula. Y son esas consideraciones las que determinan que deba manejarse con suma prudencia lo relativo a la creaci\u00f3n de nuevos tipos. La creaci\u00f3n indefinida de nuevos tipos atenta contra el principio del \u2018numerus clausus\u2019. Este principio, si bien posibilita la creaci\u00f3n legislativa de nuevos derechos reales, impone, al mismo tiempo, que ello ocurra tan solo ante la imposibilidad estructural de encuadrar la nueva situaci\u00f3n a las categor\u00edas existentes\u201d. <\/em>Por ello objetamos la incorporaci\u00f3n como derechos reales aut\u00f3nomos, de los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido y los cementerios privados.<\/p>\n<p class=\"Normal\">A.3.) DERECHO REAL. CONCEPTO Y OBJETO. La incorporaci\u00f3n de definiciones de car\u00e1cter preceptual es necesaria, pero los conceptos pedag\u00f3gicos deben ser formulados por la doctrina, y no por la ley. El proyecto contiene infinidad de estos \u00faltimos, incluyendo entre ellos al derecho real y sus elementos. En esta l\u00ednea de pensamiento encontramos superflua la autonom\u00eda atribuida al ejercicio del poder del titular respecto del objeto, ya que su inmediatez descarta la interposici\u00f3n de cualquier otra voluntad extra\u00f1a.<\/p>\n<p class=\"Normal\">B.) PROPIEDAD HORIZONTAL: Celebramos la recepci\u00f3n legislativa de un nuevo r\u00e9gimen de propiedad horizontal como derecho real aut\u00f3nomo, sustituyendo la vigente ley 13.512. No obstante se advierte que algunas cuestiones debieron merecer su consideraci\u00f3n en particular tales como:<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Que el plano de mensura y subdivisi\u00f3n resulta un requisito esencial para el otorgamiento del reglamento de propiedad y administraci\u00f3n, por cuanto determina las unidades (funcionales y\/o complementarias) y cosas y partes comunes, de conformidad con las normas de orden local.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Que el otorgamiento del reglamento de propiedad y administraci\u00f3n puede ser simult\u00e1neo con el de las escrituras de disposici\u00f3n o gravamen de las unidades y, de igual modo, su inscripci\u00f3n en el registro inmobiliario.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; Que constituye un acierto atribuirle la calidad de persona jur\u00eddica al consorcio de propietarios, que se integra con las normas generales sobre personas jur\u00eddicas. Propiciamos considerar lo que preve\u00eda el Proyecto de 1998 sobre la integraci\u00f3n del patrimonio del consorcio, cuyo texto se transcribe: \u201cEl patrimonio del consorcio se integra con el fondo de reserva, otras recaudaciones, los cr\u00e9ditos contra los consortes o terceros, las unidades funcionales que se le asignen o adquiera en el inmueble, y en general las cosas y bienes afectados en su beneficio dentro de los fines que justifican su existencia\u201d.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&#8211; En la normativa del Proyecto 2012 se prev\u00e9 que la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador constituyen los \u00f3rganos obligatorios del consorcio.<\/p>\n<ul>\n<li>Debe interpretarse que los reglamentos de propiedad y administraci\u00f3n pueden diferir en la decisi\u00f3n de la asamblea de propietarios la designaci\u00f3n del consejo de propietarios y las facultades especiales que se le otorgar\u00e1n.<\/li>\n<li>Debe contemplarse la situaci\u00f3n de los edificios de pocas unidades, en los cuales no es viable el consejo de administraci\u00f3n.<\/li>\n<li>El administrador debe obrar con lealtad y diligencia y no puede perseguir ni favorecer intereses contrarios al consorcio. Por ello, entre otras cuestiones, los reglamentos de propiedad y administraci\u00f3n pueden atribuirle a la asamblea la decisi\u00f3n sobre qui\u00e9n los representar\u00e1 en la fijaci\u00f3n de las remuneraciones del personal que presta servicios en el edificio.<\/li>\n<\/ul>\n<p class=\"Normal\">C.) CONJUNTOS INMOBILIARIOS: Se advierte una evidente asimetr\u00eda, en tanto, primero se incluyen a estas manifestaciones de la propiedad inmobiliaria en la n\u00f3mina de derechos reales, para luego admitir que sus titulares puedan serlo tambi\u00e9n de un derecho personal. Ello anima a esta Comisi\u00f3n a pronunciarse con disfavor respecto de lo proyectado relativo a los conjuntos inmobiliarios y el desglose que subsigue. Preferimos el mantenimiento del texto sugerido por el Proyecto de 1998 para las propiedades especiales, que dice: <em>\u201cLos clubes de campo, parques industriales, barrios o cementerios privados, centros de compras, y entidades similares pueden sujetarse al r\u00e9gimen de los derechos personales o de la propiedad horizontal. En los conjuntos inmobiliarios sometidos al r\u00e9gimen de la propiedad horizontal o que se sujeten a \u00e9l, s\u00f3lo son necesariamente comunes las partes del terreno destinadas a v\u00edas de acceso y comunicaci\u00f3n e instalaciones de uso com\u00fan<\/em>\u201d.<\/p>\n<p class=\"Normal\">D.) TIEMPO COMPARTIDO: Es ajena a la estructura y a los elementos de los derechos reales predispuesta en el Proyecto 2012, la incorporaci\u00f3n del r\u00e9gimen regulatorio del tiempo compartido. En efecto, la ley 26.356, que estableci\u00f3 la afectaci\u00f3n al sistema de tiempo compartido, est\u00e1 articulada teniendo en mira la protecci\u00f3n del consumidor, circunstancia que la descalifica para integrarse al referido al Libro de los Derechos Reales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">E.) SUPERFICIE: No se comprende la disposici\u00f3n material que se prev\u00e9 en el concepto de este nuevo instituto legal cuando aquello de lo que se va a disponer es un derecho. Las dos variantes que se admiten para la superficie -sobre cosa propia o ajena, a favor de una o de varias personas- permite que se lo constituya abarcando la totalidad del inmueble o una parte de \u00e9l. En este \u00faltimo caso su determinaci\u00f3n material deber\u00e1 resultar de un documento cartogr\u00e1fico aprobado y registrado. Debe admitirse que el derecho real de superficie se pueda adquirir por prescripci\u00f3n larga.<\/p>\n<p class=\"Normal\">F.) HIPOTECA: La terminolog\u00eda empleada en la redacci\u00f3n de las disposiciones comunes aplicables a los derechos reales de garant\u00eda, padece de una vaguedad que aleja a la norma proyectada de la certidumbre que el lenguaje le debe proveer al operador del derecho. Advi\u00e9rtase, desde esta perspectiva, que, en los art\u00edculos relativos a los cr\u00e9ditos garantizables, a la especialidad en cuanto al objeto y en cuanto al cr\u00e9dito, ser\u00eda dable interpretar que se le otorga carta de ciudadan\u00eda a la hipoteca concebida para el derecho alem\u00e1n, esto es, sin que exista la causa que origina la obligaci\u00f3n que se garantiza mientras que, desde el art\u00edculo que establece el principio de accesoriedad, deber\u00eda admitirse que ninguna obligaci\u00f3n (nacida al tiempo de la constituci\u00f3n del gravamen o posteriormente a ello) puede garantizarse sin la existencia de la causa que le da nacimiento.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA 4 <\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Derecho societario. Reformas al r\u00e9gimen societario. Personas jur\u00eddicas, sociedades comerciales, asociaciones civiles y fundaciones. Contratos asociativos. Sociedades unipersonales. Atipicidad<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">CONSIDERANDO que:<\/p>\n<p class=\"Normal\">1) Nos encontramos ante una posible modificaci\u00f3n de suma envergadura para el Derecho Privado, de la mano del Proyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, redactado por la Comisi\u00f3n designada por decreto 191\/2011, que luego de algunas reformulaciones por parte del Poder Ejecutivo Nacional, ha sido elevado al Honorable Congreso de la Naci\u00f3n para su tratamiento.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2) En el marco de esta Jornada, se nos convoca para el estudio del derecho societario, las personas jur\u00eddicas, las asociaciones civiles, las fundaciones, los contratos asociativos y la posible reforma de su normativa vigente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3) La existencia de los actuales C\u00f3digos de fondo se remonta a la segunda mitad del siglo XIX y, puntualmente la Ley de Sociedades Comerciales, al a\u00f1o 1972. Con s\u00f3lo pensar, al menos, en los cambios que nuestra comunidad ha vivido durante los \u00faltimos veinticinco a\u00f1os en el \u00e1mbito social y negocial, podr\u00edamos vislumbrar el <em>aggiornamento <\/em>que debe d\u00e1rsele a la legislaci\u00f3n nacional para que, conforme al pensamiento de Otto Von Gierke, su aplicaci\u00f3n resulte adecuada a la realidad social en los momentos actuales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4) El proyecto de reforma, actualizaci\u00f3n y unificaci\u00f3n de los C\u00f3digos Civil y Comercial de la Naci\u00f3n en lo referente a personas de existencia ideal modifica en un principio el r\u00e9gimen de personas jur\u00eddicas, incorporando una parte general en el T\u00edtulo 2, Cap\u00edtulo 1, Asociaciones Civiles en el Cap\u00edtulo 2 y Fundaciones en el Cap\u00edtulo 3. Tambi\u00e9n, modifica 31 art\u00edculos y agrega 7 nuevos subincisos a la Ley de Sociedades Comerciales, que pasar\u00e1 a llamarse Ley General de Sociedades.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5) Fueron presentados ocho trabajos, de los cuales fueron expuestos siete. De los mismos han surgido interesantes ponencias que enriquecieron el estudio y el debate de la tem\u00e1tica, a partir de la cual la Comisi\u00f3n 4 de la 38 Jornada Notarial Bonaerense CONCLUYE:<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Personas jur\u00eddicas. Nacimiento. Efectos de la modificaci\u00f3n. Principio de Inoponibilidad<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">Destacamos la postura que adoptan los redactores del Proyecto de Unificaci\u00f3n Civil y Comercial respecto a la existencia de la persona jur\u00eddica a partir del momento de su constituci\u00f3n, quedando excluida la posibilidad de postergar su nacimiento a la inscripci\u00f3n de la misma. Asimismo, no necesitan autorizaci\u00f3n para funcionar, excepto disposici\u00f3n legal en contrario.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Asimismo, se contempla que la modificaci\u00f3n estatutaria produce efectos desde su otorgamiento; y se resalta que si esta modificaci\u00f3n requiriera inscripci\u00f3n, ser\u00e1 oponible a terceros a partir de dicha registraci\u00f3n, excepto que el tercero la conozca.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Destacamos la incorporaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas privadas a la Secci\u00f3n Segunda del Proyecto, entre las cuales se enumera como novedad, a los consorcios de copropietarios.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Se observa que el Proyecto de Unificaci\u00f3n ha incorporado distintas disposiciones que tienden a proteger los intereses de terceros, como es el caso de la aplicaci\u00f3n de la figura de la inoponibilidad de la personalidad jur\u00eddica a todos los entes ideales, cuando \u00e9sta sea utilizada en casos de fraude o para perseguir fines extra-societarios.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Sin embargo, se verifica que la seguridad jur\u00eddica proyectada no es congruente con los valores y principios propugnados en sus fundamentos.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Responsabilidad de los administradores<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">El sistema de responsabilidad de los administradores previsto en el Proyecto es insuficiente, al compararlo con los actuales art\u00edculos 59 y 274 de la Ley de Sociedades y la doctrina que de ellos se ha derivado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">En consecuencia, proponemos desarrollar con mayor amplitud el sistema de responsabilidad de los administradores mediante normas comunes a todos los tipos, que hoy se encuentran dispersas.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Sociedades entre c\u00f3nyuges<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">Otra de las innovaciones del proyecto se da en materia de sociedades entre c\u00f3nyuges, quienes podr\u00e1n integrar entre s\u00ed sociedades de cualquier tipo, incluso las reguladas en la Secci\u00f3n IV, en armon\u00eda con la modificaci\u00f3n propuesta en el r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio, que permite a los contrayentes elegir entre dos reg\u00edmenes: comunidad y separaci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Socios herederos menores, incapaces o con capacidad restringida<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">Destacamos que la Ley General de Sociedades otorga protecci\u00f3n a los menores de edad, a las personas incapaces y con capacidad restringida, para la conformaci\u00f3n de sociedades constituidas con bienes sometidos a indivisi\u00f3n forzosa hereditaria, quienes s\u00f3lo podr\u00e1n ser socios con responsabilidad limitada y con previa aprobaci\u00f3n judicial del contrato o estatuto social.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Empresa familiar<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">La incorporaci\u00f3n del Protocolo Familiar en la legislaci\u00f3n proyectada es un acierto, ya que resultar\u00e1 una herramienta \u00fatil para regular y conciliar los intereses de la familia con los de la empresa. Ello permitir\u00e1 planificar la sucesi\u00f3n generacional de la misma, habilitando los pactos sobre herencia futura, en tanto y en cuanto no afecten la leg\u00edtima, los derechos del c\u00f3nyuge, ni los derechos de terceros.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Control de legalidad y Registro P\u00fablico<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">El actual art\u00edculo 6 de la LSC dispone lo que se conoce como el control de legalidad a cargo del juez o de la autoridad registral, instituto que se encuentra suprimido en el proyecto bajo estudio.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Sin embargo, en la regulaci\u00f3n de las sociedades an\u00f3nimas, se mantiene la redacci\u00f3n del actual art\u00edculo 167 de la LS que establece, como atribuci\u00f3n de la Autoridad de Contralor, la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos legales y fiscales, antes de elevar el expediente o la actuaci\u00f3n al Registro P\u00fablico de Comercio.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Esta aparente eliminaci\u00f3n del referido control de legalidad con relaci\u00f3n al resto de los tipos sociales atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica en el tr\u00e1fico negocial, generando litigiosidad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Consideramos que ser\u00eda acertado el reemplazo del Registro P\u00fablico de Comercio por un Registro en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n p\u00fablica, con revisi\u00f3n de sus decisiones en sede judicial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">No obstante, entendemos que existe actualmente un vac\u00edo normativo, ya que la reforma necesariamente debe proyectar la ley de creaci\u00f3n del referido \u201cRegistro P\u00fablico\u201d, estableciendo su competencia, funciones, \u00e1mbito p\u00fablico del que depender\u00e1, y qui\u00e9n estar\u00e1 a su cargo.<\/p>\n<p class=\"Normal\">A los fines de dicha regulaci\u00f3n, ser\u00eda adecuado permitir la participaci\u00f3n de representantes de los Colegios Profesionales de Escribanos, Abogados y de Ciencias Econ\u00f3micas elegidos a ese efecto, que aportar\u00edan ideas y propuestas propias del ejercicio en cada \u00e1rea en beneficio de todos los profesionales y, en definitiva, de la comunidad toda.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Asociaciones civiles<\/strong><strong> y fundaciones<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">En el Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo 2, Libro Primero del Proyecto de Unificaci\u00f3n Civil y Comercial, se establece que las asociaciones civiles deben tener un objeto que no sea contrario al inter\u00e9s general o al bien com\u00fan, interpretando el primero dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Por otra parte, celebramos la incorporaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de las fundacionesal cuerpo delC\u00f3digo \u00fanico.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Contratos asociativos<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">El Cap\u00edtulo 16 del Proyecto de Unificaci\u00f3n regula los contratos asociativos que constituyen v\u00ednculos de colaboraci\u00f3n, plurilateral o de participaci\u00f3n, con comunidad de fines, que no son sociedades, ni tampoco personas jur\u00eddicas ni sujetos de derecho.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Dentro de estas modalidades asociativas, la propuesta legislativa incorpora la figura del \u201cNegocio en participaci\u00f3n\u201d y los \u201cConsorcios de cooperaci\u00f3n\u201d. Respecto al primero, se contin\u00faa con los lineamientos regulados por la ley 19.550 para la sociedad accidental o en participaci\u00f3n; y con relaci\u00f3n a los consorcios de cooperaci\u00f3n, se adopta la regulaci\u00f3n establecida en la ley 26.005.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Otra novedad es la libertad brindada a las partes para que adem\u00e1s de los contratos asociativos regulados, puedan configurar otros con distintos contenidos.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Sociedades unipersonales<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">Es auspiciosa la incorporaci\u00f3n de las sociedades unipersonales a la legislaci\u00f3n, en virtud de su importancia para el desarrollo de determinados emprendimientos que hoy son realizados bajo otras figuras societarias.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Pero tal como est\u00e1 concebida la sociedad unipersonal en el Proyecto de C\u00f3digo \u00danico, no brindar\u00e1 soluci\u00f3n alguna al peque\u00f1o y mediano empresario.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La exigencia de fiscalizaci\u00f3n permanente, directorio plural e integraci\u00f3n total del capital social al momento de su constituci\u00f3n resulta excesiva puesto que tornar\u00e1 en la pr\u00e1ctica demasiado oneroso y complicado el funcionamiento de este tipo de sociedades, produciendo un doble efecto negativo: disuadir al empresario individual de optar por este tipo y continuar con la existencia de las \u201csociedades de c\u00f3modo\u201d, que son endebles pluralidades de socios para satisfacer formalmente los recaudos legales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Debe regularse la figura de la empresa unipersonal, ya sea a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de un instituto nuevo, o bien admiti\u00e9ndola para todos los tipos societarios cuyo socio tenga responsabilidad limitada.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Sociedades incluidas en la Secci\u00f3n IV<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">Consideramos positivo que el proyecto admita la oponibilidad del contrato social entre los socios, de conformidad con el principio de buena fe contractual y la teor\u00eda de los actos propios.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Tambi\u00e9n es atinada la eliminaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de nulidad para las sociedades que omitan elementos tipificantes o que sean incompatibles con el tipo legal.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Sin embargo, entendemos que no es propicio moderar la responsabilidad directa, solidaria e ilimitada de los socios y de los administradores frente a los terceros, ya que el patrimonio de los socios es la efectiva garant\u00eda que protege tanto a los acreedores sociales como a los personales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Con la normativa proyectada, se dar\u00eda la paradoja de que los socios de una sociedad colectiva u otra de las consideradas de personas se encuentren frente a los terceros en una situaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial m\u00e1s agravada que aqu\u00e9llos de las sociedades comprendidas dentro de la Secci\u00f3n IV.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Por su parte, no se advierte el beneficio de acceder a la regularidad societaria, si aun incumpli\u00e9ndola podr\u00edan oponerse las cl\u00e1usulas contractuales contenidas en el acto constitutivo a trav\u00e9s de la exhibici\u00f3n del contrato social o el estatuto, manteni\u00e9ndose en principio la responsabilidad mancomunada por las deudas sociales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Corresponde que la legislaci\u00f3n fomente la regularidad societaria, dado que la mera exhibici\u00f3n del instrumento no deber\u00eda ser asimilable a la inscripci\u00f3n, pues faltar\u00eda el control de legalidad por parte de la autoridad registral.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Consideramos que todas aquellas sociedades que carezcan de regulaci\u00f3n espec\u00edfica en la normativa proyectada, deber\u00e1n tenerse por incluidas en la Secci\u00f3n IV, como por ejemplo las sociedades civiles y las de hecho.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Asimismo, observamos que no se encuentra precisado en qu\u00e9 consiste el procedimiento de subsanaci\u00f3n de las sociedades incluidas en la Secci\u00f3n IV.<\/p>\n<p class=\"Normal\">RECOMENDAMOS la creaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n de Derecho Societario integrada por representantes de todas las Delegaciones de nuestro Colegio, con la colaboraci\u00f3n y asesoramiento de la Universidad Notarial Argentina.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Bah\u00eda Blanca, 12 al 16 de noviembre de 2013<\/p>\n","protected":false},"featured_media":0,"template":"","format":"standard","meta":[],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/jnb\/18909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/jnb"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/jnb"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}