{"id":18910,"date":"2022-11-08T11:07:38","date_gmt":"2022-11-08T14:07:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?post_type=jnb&#038;p=18910"},"modified":"2022-11-08T11:07:38","modified_gmt":"2022-11-08T14:07:38","slug":"xxxix-jornada-notarial-bonaerense","status":"publish","type":"jnb","link":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?jnb=xxxix-jornada-notarial-bonaerense","title":{"rendered":"XXXIX Jornada Notarial Bonaerense"},"content":{"rendered":"<h3>Mar del Plata, 25 al 28 de noviembre de 2015.<\/h3>\n<p class=\"Normal\">CONCLUSIONES<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA 1 &#8211;&nbsp;NORMAS GENERALES<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">NULIDADES<\/p>\n<p class=\"Normal\">1.- Toda nulidad debe ser sustanciada y requiere sentencia que la constituya. En la medida que la nulidad no haya sido pronunciada por el juez todo acto deber\u00e1 ser reputado v\u00e1lido. Por tanto, al tercero de buena fe no le es oponible la nulidad (excepto que la nulidad provenga de una transmisi\u00f3n a non domino). Sin perjuicio de ello, de surgir el vicio de modo ostensible y manifiesto del propio t\u00edtulo no podr\u00e1 alegar buena fe.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.- Consideramos que es admisible el otorgamiento de todo documento notarial cuyo objeto sea la confirmaci\u00f3n, ratificaci\u00f3n, convalidaci\u00f3n o subsanaci\u00f3n del vicio que de origen a la eventual nulidad no sustanciada.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La observabilidad de un acto ante un vicio y su posible nulidad, que podr\u00eda estar sujeto a la conversi\u00f3n en otro acto v\u00e1lido, puede ser subsanada por el otorgante o partes que aclaren su causa y real intenci\u00f3n, y determinar\u00e1n su validez por haberse cumplido los restantes recaudos del art. 384 CCyC.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3.- Si se trata de un instrumento con actos m\u00faltiples como objeto, ellos ser\u00e1n observables separadamente si el eventual vicio solo puede ser causa de una nulidad parcial, no siendo observables los restantes actos. La misma interpretaci\u00f3n consideramos aplicable a la nulidad formal.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4.- El art. 392 CCyC primer p\u00e1rrafo mantiene la norma del art. 1051 CC (ley 17.711) de inoponibilidad del acto nulo al tercer subadquirente de buena fe y a t\u00edtulo oneroso. Las adquisiciones \u201ca non domino\u201d constituyen supuestos de justo t\u00edtulo en los t\u00e9rminos del art. 1902 CCyC.<\/p>\n<p class=\"Normal\">INOPONIBILIDAD<\/p>\n<p class=\"Normal\">5.- El acto inoponible es v\u00e1lido y eficaz entre las partes, quienes pueden exigir su cumplimiento, siendo su ineficacia solo alegable por ciertos terceros que indique la ley, y en la medida de su inter\u00e9s.<\/p>\n<p class=\"Normal\">No siendo atacado el acto por parte de este tercero, o siendo desinteresado y concluida su pretensi\u00f3n, no ser\u00e1 necesario la confirmaci\u00f3n del acto inoponible, pues \u00e9ste nunca dej\u00f3 de ser v\u00e1lido entre las partes y para el resto de la sociedad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">PRESCRIPCI\u00d3N<\/p>\n<p class=\"Normal\">6.- La adquisici\u00f3n por mero efecto de la ley de los derechos de los adquirentes y subadquirentes de buena fe, prevista en la parte final del art. 1894 CCyC, da raz\u00f3n a la subsanaci\u00f3n del acto viciado una vez transcurridos los plazos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad o de prescripci\u00f3n adquisitiva, y la consecuente limitaci\u00f3n de la extensi\u00f3n m\u00e1xima del estudio de t\u00edtulo a los 20 a\u00f1os o el antecedente inmediato como en la pr\u00e1ctica notarial antes de la vigencia del nuevo c\u00f3digo. La subsanaci\u00f3n del t\u00edtulo por cualquiera de las prescripciones adquisitivas debe valorarse por la posibilidad de ejercerla por v\u00eda de excepci\u00f3n o defensa.<\/p>\n<p class=\"Normal\">7.- El art. 1902 3\u00b0 p\u00e1rrafo CCyC impone a los efectos de calificar la buena fe del poseedor con justo t\u00edtulo de cosas registrables, el deber de diligencia de haber realizado el examen de los documentos (t\u00edtulos) y constancias registrales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Si bien no impone la obligaci\u00f3n de realizar referencia de antecedentes para todo acto de trasmisi\u00f3n de cosas registrables (por ejemplo: inmuebles, automotores, buques, aeronaves) siendo en consecuencia dispensable, le atribuye a esta diligencia una expresa consecuencia legal y de prueba tasada para poder cumplir los requisitos de la adquisici\u00f3n de dominio por prescripci\u00f3n breve. Es un elemento coadyuvante de la buena de fe del adquirente de derechos reales de cosas registrables, a los fines de su adquisici\u00f3n legal. Debe ser especialmente considerado en el asesoramiento notarial y la documentaci\u00f3n de su eventual dispensa.<\/p>\n<p class=\"Normal\">8.- El estudio de t\u00edtulos o relaci\u00f3n de antecedentes tiene en el nuevo cuerpo normativo dos referencias incidentales expresas (arts. 1138 y 1902 CCyC). Como en el sistema derogado se trata de una operaci\u00f3n de ejercicio con los mismos fundamentos y alcances, con el cumplimiento de los actos de verificaci\u00f3n pertinente establecidos en el respectivo r\u00e9gimen especial del ejercicio profesional que corresponde a las legislaciones provinciales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Ratificando lo resuelto en la XXXV Jornada Notarial Bonaerense celebrada en Tandil en 2007, se propicia una futura modificaci\u00f3n de la ley, que incluya como operaci\u00f3n de ejercicio la necesidad de verificar solo la matricidad del \u00faltimo t\u00edtulo y de los poderes invocados.<\/p>\n<p class=\"Normal\">9.- El enunciado inicial del art. 2459 CCyC se trata en realidad del cumplimiento del t\u00e9rmino de la condici\u00f3n resolutoria legal; y no un supuesto de prescripci\u00f3n adquisitiva ni liberatoria -o de caducidad- de la acci\u00f3n de reducci\u00f3n que es de 5 a\u00f1os del fallecimiento del causante.<\/p>\n<p class=\"Normal\">10.- Las acciones de colaci\u00f3n (igualdad de cuotas entre coherederos) complemento -para la doctrina que las admite en forma aut\u00f3noma-, reducci\u00f3n y preterici\u00f3n en testamento (protecci\u00f3n de la porci\u00f3n leg\u00edtima hereditaria) est\u00e1n sujetas al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n liberatoria de los 5 a\u00f1os desde la muerte del causante (art. 2554 CCyC).<\/p>\n<p class=\"Normal\">Dado que el r\u00e9gimen derogado ten\u00eda un plazo mayor para su c\u00f3mputo se debe aplicar las reglas del art. 2537 CCyC:<\/p>\n<p class=\"Normal\">a) La que se encuentra en curso de cumplimiento y con m\u00e1s de 5 a\u00f1os ya transcurrido, se cumplir\u00e1 a los 10 a\u00f1os de iniciada (ley anterior) \u2013 art. 2357 1\u00b0 p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) La que se encuentra en curso de cumplimiento y con menos de 5 a\u00f1os ya transcurridos, se cumplir\u00e1 a los 5 a\u00f1os de la entrada en vigencia de la ley nueva (1\/8\/2015) \u2013 art. 2357 2\u00b0 p\u00e1rrafo.<\/p>\n<hr>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA 2 &#8211;&nbsp;ESCRITURAS Y ACTAS<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">1.- El art. 291 CCyC mantiene la prohibici\u00f3n al funcionario p\u00fablico, incluyendo al escribano p\u00fablico, de autorizar documentos referidos a actos en que est\u00e1 personalmente interesado \u00e9l o su c\u00f3nyuge, conviviente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Se mantiene el principio de su intervenci\u00f3n imparcial, al igual que la interpretaci\u00f3n de comprender la actuaci\u00f3n del titular y adscripto rec\u00edprocamente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">El notario, en principio, podr\u00e1 intervenir en negocio celebrado por personas jur\u00eddicas en que sus integrantes est\u00e9n comprendidos en la enumeraci\u00f3n legal. La calificaci\u00f3n de la existencia de \u201cinter\u00e9s personal\u201d queda reservada al autorizante y bajo su responsabilidad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">El acto es v\u00e1lido hasta el pronunciamiento judicial de nulidad. La nulidad del continente no redunda inevitablemente en el contenido.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.- El nuevo CCyC reconoce de modo expreso la escritura p\u00fablica de contenido m\u00faltiple. Se propicia la admisi\u00f3n de la nulidad parcial -reglada en el art. 389 CCyC referida a una o varias disposiciones del acto-, aplicable a la invalidez de los actos independientes y separables contenidos en la escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3.- El art. 301 CCyC consagra de modo expreso en el texto legal el concepto y obligaci\u00f3n de unidad de acto de la escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Prev\u00e9 la excepci\u00f3n en caso de pluralidad de otorgantes donde no haya entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, de otorgarse en distintas horas del mismo d\u00eda. Consagra en la ley nacional la misma norma del art. 107 Dec. Prov. 3887\/98, que mantiene su plena vigencia, y solo agrega la prohibici\u00f3n de no realizar modificaciones en el texto luego de la firma del primer otorgante.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4.- Los datos personales de los otorgantes, como el estado de familia, nombre de c\u00f3nyuge o padres, domicilios, fecha de nacimiento y n\u00famero de documento -cuando se identifica por afirmaci\u00f3n de previo conocimiento-, se acreditan por la declaraci\u00f3n jurada de su autor aunque as\u00ed no se haga constar en el texto escriturario, al igual que en el r\u00e9gimen anterior<\/p>\n<p class=\"Normal\">5.- El concepto de estado de familia, es m\u00e1s amplio que el de estado civil estricto, y ello implica que las partes adem\u00e1s de declarar su estado civil tradicional, tambi\u00e9n podr\u00e1n invocar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de uni\u00f3n convivencial (art. 509 y sgtes. CCyC) est\u00e9 o no inscripta en el registro especial del art. 511 CCyC, con su mera declaraci\u00f3n jurada como los restantes estados civiles.<\/p>\n<p class=\"Normal\">6.- El art. 305 CCyC solo exige la constancia del grado de nupcias y nombre del c\u00f3nyuge, al igual que en caso de divorcio o viudez, cuando sea relevante por la naturaleza del acto. En los restantes actos objeto de la escritura p\u00fablica basta con denunciar el estado civil o de familia. Corresponde asimismo dejar constancia del nombre del conviviente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Debe reformarse y adecuarse a esta norma el art. 155 ap. II, inc. b) del Dec. Ley 9020\/78. En tanto no se modifique debe aplicarse la nueva norma del C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">7.- La comparecencia de otorgante casado, ante la sola menci\u00f3n de su estado civil, se presume que se encuentra sometido al r\u00e9gimen supletorio de comunidad, y as\u00ed deben calificarse los bienes en caso de adquisici\u00f3n de derechos reales sobre cosas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Cuando no surja en el texto de la escritura p\u00fablica si est\u00e1n casados bajo el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, la omisi\u00f3n de tal declaraci\u00f3n puede ser subsanada por escritura aclaratoria en la que se acredite la opci\u00f3n del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes de fecha anterior a la adquisici\u00f3n del derecho real. Solo ser\u00e1 oponible a terceros desde la inscripci\u00f3n registral de esta aclaratoria.<\/p>\n<p class=\"Normal\">8.- Se interpreta que la omisi\u00f3n de la constancia documental del \u201cjuicio de capacidad o habilidad\u201d no implica nulidad del acto, ni debe ser objeto de observaci\u00f3n disciplinaria (art. 309 CCyC), pues la calificaci\u00f3n de los presupuestos y elementos del acto (art. 305 CCyC) es impl\u00edcito a la aceptaci\u00f3n del requerimiento notarial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">9.- La exhibici\u00f3n de la partida de nacimiento de los otorgantes, a los efectos de acreditar la inexistencia de registraciones de sentencia judicial de incapacidad o restricci\u00f3n de capacidad, no es una obligaci\u00f3n para el requirente ni el escribano impuesta por norma alguna, ni puede inferirse de un laxo deber de diligencia por v\u00eda de interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Los deberes u obligaciones del notario deben surgir de normas expresas, que no existiendo, no requieren expresa dispensa en el texto escriturario. La declaraci\u00f3n jurada del interviniente en el documento notarial es suficiente para su constancia documental, como lo hab\u00eda reconocido la jurisprudencia en el r\u00e9gimen anterior.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La inexistencia de un registro nacional integrado que pueda satisfacer su adecuada finalidad publicitaria impide su eficacia operativa.<\/p>\n<p class=\"Normal\">10.- Sin perjuicio de ello, se puede dejar en el texto escriturario expresa declaraci\u00f3n jurada del otorgante y de los restantes comparecientes de no estar sujetos a procesos que limiten su capacidad, con especial incidencia en los casos de las nuevas sentencia de capacidad restringida. Ello ser\u00e1 relevante solo en el \u00e1mbito de la acreditaci\u00f3n de los deberes de asesoramiento notarial, pero no requisito del documento notarial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La documentaci\u00f3n del asesoramiento del eventual efecto de los arts. 39 y 44 del CCyC, aparece sobreabundante en cuanto la presunci\u00f3n de conocimiento del derecho por todos (art. 8\u00b0 CCyC); sin perjuicio de lo cual ante la reforma legislativa cada notario deber\u00e1 ponderar en su conciencia, la conveniencia de esta preconstituci\u00f3n de prueba de tal asesoramiento bajo firma del interviniente y con car\u00e1cter de declaraci\u00f3n jurada, sea en el propio texto escriturario o por instrumento privado separado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">11.- El art. 300 CCyC recepta exclusivamente la formaci\u00f3n del Protocolo por folios previamente habilitados para cada registro. La delegaci\u00f3n a las provincias de la reglamentaci\u00f3n de tales folios importa reconocer que las leyes locales pueden tambi\u00e9n prever medios excepcionales de habilitaci\u00f3n posterior a su uso, en caso de urgencia o imposibilidad de interrumpir el acto notarial como lo prev\u00e9 el art. 144 Dec. Ley 9020\/78 y 99 del Dec. 3887\/98, que mantiene plena vigencia.<\/p>\n<p class=\"Normal\">12.- Con independencia de la derogaci\u00f3n del art. 1005 CC velezano, el orden cronol\u00f3gico se mantiene fundado en el art. 300 CCyC que regula la utilizaci\u00f3n de folios habilitados para el registro. Ratifica la validez de la escritura p\u00fablica en caso de error en la expresi\u00f3n de su fecha, infiri\u00e9ndose la fecha real por su ubicaci\u00f3n en el protocolo.<\/p>\n<p class=\"Normal\">13.- El art. 302 CCyC en el caso del compareciente que ignora el idioma nacional, y se expresa en idioma extranjero del que no hay traductor p\u00fablico, permite que el escribano acepte al int\u00e9rprete de tal idioma extranjero sin requerir permiso judicial, con la consecuente responsabilidad del notario por la aceptaci\u00f3n del que elija o se le presente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">14.- Se considera que la discapacidad auditiva en los t\u00e9rminos del el art. 304 CCyC debe ser total. Si el compareciente por cualquier medio t\u00e9cnico intra o extra corporal, o mecanismos aprendidos por el compareciente, puede tomar conocimiento de la lectura de la escritura p\u00fablica, no est\u00e1 alcanzado por las prescripciones de esta norma. El autorizante podr\u00e1 dejar constancia de tal circunstancia, lo cual no es obligatorio.<\/p>\n<p class=\"Normal\">15.- Los arts. 310 a 312 receptan la normativa local y pr\u00e1ctica en materia de actas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">16.- El requerimiento de las actas notariales no exige invocaci\u00f3n ni acreditaci\u00f3n ni justificaci\u00f3n de representaci\u00f3n o personer\u00eda en su caso. Basta la invocaci\u00f3n del inter\u00e9s ajeno.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Si durante la diligencia adem\u00e1s de la comprobaci\u00f3n de hechos se celebraren actos jur\u00eddicos (p. ej. pago, convenciones, etc.), en caso de futura controversia en cuanto a su eficacia, se requerir\u00e1 la ratificaci\u00f3n del representado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">17.- El requerimiento de las actas notariales pude resultar de documento notarial separado, incluso pasado ante otro notario de diferente lugar y fecha al de la diligencia, debiendo acreditarse el mismo con el testimonio respectivo, y en caso de ser de extra\u00f1a jurisdicci\u00f3n debidamente legalizado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">18.- El procedimiento de firma a ruego est\u00e1 reservado exclusivamente para los instrumentos p\u00fablicos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">19.- En caso de no saber o no poder firmar el otorgante del instrumento privado, puede recurrir a alguno de los dos procedimientos del art. 313 CCyC: a) estampar su impresi\u00f3n digital, o b) ser suscripto por dos testigos presentes en el acto. Los instrumentos as\u00ed firmados solo constituyen principio de prueba por escrito (art. 314 CCyC).<\/p>\n<p class=\"Normal\">20.- De lege ferenda: se propicia la inclusi\u00f3n de un medio alternativo de identificaci\u00f3n de aquellas personas que no son de conocimiento del notario, carecen de documento id\u00f3neo y es imposible obtenerlo en tiempo razonable pare el ejercicio de sus derechos, como fueron oportunamente los testigos de conocimiento.<\/p>\n<hr>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA 3 &#8211;&nbsp;PERSONAS JUR\u00cdDICAS<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">SOCIEDADES<\/p>\n<p class=\"Normal\">1.- Los c\u00f3nyuges, cualquiera sea el r\u00e9gimen patrimonial adoptado, pueden integrar sociedades entre s\u00ed.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.- Las sociedades civiles existentes con anterioridad al 01\/08\/2015 que se hubieren constituido por escritura p\u00fablica -y eventualmente reformado su contrato tambi\u00e9n por escritura p\u00fablica- pueden continuar operando como tales, pudiendo otorgar, entre otros, actos jur\u00eddicos que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre bienes registrables. Las que no hubieren cumplido el requisito de forma se encuentran comprendidas en la Secci\u00f3n IV de la LGS.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3.- Las sociedades de la Secci\u00f3n IV constituyen una categor\u00eda residual de persona jur\u00eddica incluyendo aquellas que no cumplen todos los requisitos del Cap\u00edtulo II de la LGS. Solo son oponibles a terceros por el conocimiento de su existencia y representaci\u00f3n mediante actos por escrito.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4.- Debe ponderarse especialmente los beneficios de la escritura p\u00fablica en la acreditaci\u00f3n de la existencia y representaci\u00f3n de estas sociedades que no est\u00e9n inscriptas, en cuanto a la autor\u00eda, voluntad de los socios, fehaciencia, guarda y expedici\u00f3n de ulteriores testimonios, con la posibilidad de la r\u00fabrica por acta notarial de libros que opten por llevar o lo exijan leyes especiales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5.- Las sociedades incluidas en la Secci\u00f3n IV pueden ser titulares de bienes registrables (art. 23 LGS). Deber\u00e1n acreditar la existencia y representaci\u00f3n con un acto de reconocimiento por todos los socios o el contrato social. Pueden ser otorgados por escritura p\u00fablica o instrumento privado con firmas certificadas por escribano, anterior o simult\u00e1neo a la adquisici\u00f3n del bien registrable.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Se considera recomendable la inclusi\u00f3n del acto de reconocimiento en la propia escritura p\u00fablica de adquisici\u00f3n de inmuebles para bastarse a s\u00ed misma.<\/p>\n<p class=\"Normal\">6.- Se considera apropiada la publicidad registral de los bienes en particular informando la titularidad de la sociedad incluida en la Secci\u00f3n IV, quedando reservada la proporci\u00f3n de los socios en que la integran.<\/p>\n<p class=\"Normal\">7.- Se generaliz\u00f3 para todas las personas jur\u00eddicas \u201cen formaci\u00f3n\u201d la \u201cinscripci\u00f3n preventiva\u201d de los bienes registrables, lamentablemente sin adecuar la terminolog\u00eda utilizada, que tantas discusiones ha ocasionado (art. 154 CCyC).<\/p>\n<p class=\"Normal\">SOCIEDAD UNIPERSONAL<\/p>\n<p class=\"Normal\">8.- La sociedad unipersonal, tal como se encuentra regulada, es apta para ser utilizada por las grandes empresas, tanto nacionales como extranjeras, encontr\u00e1ndose limitada para la peque\u00f1a empresa.<\/p>\n<p class=\"Normal\">9.- La sociedad an\u00f3nima unipersonal que no cumpla sus requisitos t\u00edpicos, constituir\u00e1 una sociedad de la Secci\u00f3n IV del Cap. I de la LGS.<\/p>\n<p class=\"Normal\">10.- El art. 94 bis LGS al prever la transformaci\u00f3n de pleno derecho de la sociedad en comandita, simple o por acciones, y de capital o industria, en una sociedad an\u00f3nima unipersonal, en el caso de reducci\u00f3n a uno del n\u00famero de socios en el plazo de tres meses, estar\u00eda creando la existencia de dos clases de sociedades an\u00f3nimas unipersonales seg\u00fan su g\u00e9nesis: originarias y derivadas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">El art\u00edculo requiere una urgente modificaci\u00f3n en cuanto a la inclusi\u00f3n de los restantes tipos sociales regulares y la previsi\u00f3n del cumplimiento de los recaudos registrales para su transformaci\u00f3n y cumplimiento de los requisitos especiales de las sociedades unipersonales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">TITULOS VALORES<\/p>\n<p class=\"Normal\">1.- La reforma legislativa aplica el m\u00e9todo de inversi\u00f3n de la senda inductiva de las <em>\u201creglas particulares\u201d<\/em> hacia la <em>\u201ccategor\u00eda general\u201d<\/em> con remisi\u00f3n a las leyes especiales que se mantienen en plena vigencia. La no derogaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales relativos a los t\u00edtulos valores -cambiarios o no- hace que las normas del CCyC s\u00f3lo ser\u00e1n aplicables a falta de regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la ley especial, en concordancia con los arts. 1815 y 2\u00b0 de dicho C\u00f3digo, que hacen coherente a todo el ordenamiento del derecho privado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Los protestos por escribano p\u00fablico de letras de cambio o t\u00edtulos cartulares asimilables, seguir\u00e1n realiz\u00e1ndose de conformidad a la ley especial como antes de la reforma.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.- De la conexidad arm\u00f3nica de los arts. 1822 y 1850 del CCyC, se aconseja la creaci\u00f3n del Registro de T\u00edtulos Valores en sede notarial, para la publicidad y oponibilidad de la <em>constituci\u00f3n, transmisi\u00f3n, modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de derechos reales. Grav\u00e1menes, secuestros, medidas precautorias y cualquier otra afectaci\u00f3n de los derechos conferidos por los t\u00edtulos valores nominativos no endosables y no cartulares que no tengan registro espec\u00edfico. Las actas o escrituras p\u00fablicas autorizadas por notario, los documentos p\u00fablicos judiciales o administrativos y todo otro documento que dispongan las leyes y contengan y cumplan con los recaudos necesarios <\/em>tendr\u00e1n vocaci\u00f3n registral ante dicho Registro.<\/p>\n<p class=\"Normal\">El Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, tiene capacidad profesional, t\u00e9cnica e infraestructura espec\u00edfica para crear, administrar y dirigir dicho organismo. Como as\u00ed tambi\u00e9n la inscripci\u00f3n y registraci\u00f3n de la constituci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de los fideicomisos y la solvencia demostrada en el Registro de r\u00fabrica de libros de consorcios y su matriculaci\u00f3n, testamentos y actos de autoprotecci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3.- La <em>funci\u00f3n notarial es llamada a intervenir en actos trascendentes tales como la preconstituci\u00f3n de pruebas mediantes actas y atestaciones t\u00e9cnicas, emisi\u00f3n de certificados probatorios de la representaci\u00f3n org\u00e1nica y su calificaci\u00f3n, as\u00ed como en la creaci\u00f3n de los t\u00edtulos su circulaci\u00f3n, registraci\u00f3n, y escrituras de emisi\u00f3n de t\u00edtulos valores y reglamentos de los fondos comunes de inversi\u00f3n y fideicomisos, constituci\u00f3n de las garant\u00edas reales con competencia exclusiva as\u00ed como en el <\/em>proceso<em> de <\/em>reconstrucci\u00f3n <em>en los casos de deterioro, p\u00e9rdida, extrav\u00edo, robo o destrucci\u00f3n de los t\u00edtulos y de sus registros en procedimientos reglados.<\/em><\/p>\n<p class=\"Normal\">4.- De lege ferenda: para una futura reforma de la ley deber\u00e1 admitirse la hipoteca en garant\u00eda de t\u00edtulos valores emitidos como endosables o al portador. Frente a la ordinaria, esta hipoteca tiene la especial caracter\u00edstica de garantizar cr\u00e9ditos con titular indeterminado a causa de la f\u00e1cil circulaci\u00f3n de los t\u00edtulos a la orden o al portador. La hipoteca se constituye sin el concurso del futuro e indeterminado acreedor, y no designa individualmente al acreedor o al titular de la hipoteca y se constituye a favor de los tenedores presentes o futuros de los t\u00edtulos. La escritura debe determinar las circunstancias que individualicen y determinen las condiciones de los t\u00edtulos valores. El endoso de los mismos producir\u00e1 la transmisi\u00f3n de los derechos incorporados as\u00ed como el de garant\u00eda hipotecaria, con expreso cumplimiento de la publicidad cartular que el notario deber\u00e1 cumplir mediante adenda especial. Deber\u00e1 admitirse que su emisi\u00f3n lo sea con el accesorio de garant\u00edas reales y en especial de hipoteca que haga para el inversor m\u00e1s atrayente y seguro su aporte.<\/p>\n<hr>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA 4 &#8211;&nbsp;MANDATO Y REPRESENTACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">1.- El otorgamiento de un poder de representaci\u00f3n es un acto unilateral y recepticio, por lo tanto hasta que el apoderado reciba el testimonio, no se perfecciona el contrato de mandato representativo, y en consecuencia el poderdante es el \u00fanico autorizado a retirarlo, excepto que del mismo instrumento del poder o de un documento indubitable, surja la autorizaci\u00f3n para que lo retire el apoderado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.- La representaci\u00f3n se extiende a los actos propios para cumplir el objeto del apoderamiento y a todos los actos necesarios para su ejecuci\u00f3n, sin perjuicio de las facultades que en cada caso puedan otorgarle leyes especialmente referidas al acto autorizado a realizar en nombre del representado. Reitera el CCyC la norma del art\u00edculo 1884 del CC en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 375, y las normas de los art\u00edculos 1886 y 1905 del CC en el art\u00edculo 360, por lo que le son aplicables la doctrina y jurisprudencia referidas a \u00e9stos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3.- El autocontrato o \u201ccontrato consigo mismo\u201d se tipifica cuando el representante utiliza sus facultades representativas en provecho propio, y entran en conflicto sus intereses con los del representado (arts. 368 y 372 inc. e). Se subsana si se justifica la autorizaci\u00f3n previa o la ratificaci\u00f3n posterior. La autorizaci\u00f3n previa debe contener o inferirse de la misma, el acto en s\u00ed y sus elementos constitutivos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4.- Los poderes para dar el asentimiento respecto de la disposici\u00f3n de la vivienda familiar. (Arts. 459 y remisi\u00f3n al art. 456) no pueden ser conferidos entre c\u00f3nyuges. Pueden ser conferidos v\u00e1lidamente a terceras personas. Cuando no se trate de la vivienda familiar los c\u00f3nyuges pueden v\u00e1lidamente conferirse poder entre s\u00ed o a terceras personas, con la sola identificaci\u00f3n del bien a que se refiere, sin necesidad de expresar el acto en s\u00ed y sus elementos constitutivos (arts. 375 inc. b. y art. 459 y su remisi\u00f3n al 456).<\/p>\n<p class=\"Normal\">5.- La capacidad del representante se relaciona con la naturaleza del acto que se autoriza a realizar; al representante se le exige tener solamente el discernimiento necesario para el eficaz cumplimiento del acto encomendado, seg\u00fan la enumeraci\u00f3n del art. 261.<\/p>\n<p class=\"Normal\">6.- Se tipifica una representaci\u00f3n aparente o t\u00e1cita cuando el titular del derecho permite a alguien actuar en su nombre, de tal manera que se deduzca que es su representante. Esta representaci\u00f3n se presume en los casos de representaci\u00f3n comercial que se detallan en los incisos a, b y c del art\u00edculo 367.<\/p>\n<p class=\"Normal\">7.- La ratificaci\u00f3n posterior por parte del representado convalida la ausencia o insuficiencia de la representaci\u00f3n, as\u00ed tambi\u00e9n en los casos de desconocimiento de la representaci\u00f3n aparente (art. 367), en los de mandato sin representaci\u00f3n (art. 1321), gesti\u00f3n de negocios (art. 1784), autocontrato no justificado. La ratificaci\u00f3n tiene efecto retroactivo, pero se puede fijar contractualmente un plazo de extinci\u00f3n de la posibilidad del \u201crepresentado\u201d para manifestar su conformidad con la actuaci\u00f3n del \u201crepresentante\u201d. La ratificaci\u00f3n puede ser expresa o t\u00e1cita, pero en este \u00faltimo caso no puede surgir del silencio del representado, es necesario un acto o comportamiento concluyente de \u00e9ste, como por ejemplo la declaraci\u00f3n ante notario que importe una aceptaci\u00f3n de lo actuado por el representante.<\/p>\n<p class=\"Normal\">8.- PODERES IRREVOCABLES Y <em>POST MORTEM<\/em><\/p>\n<p class=\"Normal\">a) Estos poderes requieren de la existencia de un negocio-base, del que surja el inter\u00e9s de las partes en lograr su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">No se concibe el poder general irrevocable, pues la irrevocabilidad supone un negocio especial que le sirve de base. La expresi\u00f3n \u201cconfiere poder irrevocable\u201d, si no se hace o se infiere del texto alguna referencia a un negocio-base, o no se exterioriza ante la aparici\u00f3n de alguna causa subjetiva de revocaci\u00f3n, no crea ninguna diferencia con la representaci\u00f3n com\u00fan y como tal debe utilizarse.<\/p>\n<p class=\"Normal\">b) En los supuestos del art. 380 inc. c) CCyC las referencias al plazo cierto y a la justa causa de revocaci\u00f3n pudieron haberse omitido, ya que el plazo es el del negocio pactado, cuya ejecuci\u00f3n quiere asegurarse y no el que tentativamente fije el poderdante en el instrumento de la representaci\u00f3n irrevocable: La justa causa de revocaci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita en todo negocio jur\u00eddico por aplicaci\u00f3n de los principios generales de buena fe, equidad, abuso de derecho y moral.<\/p>\n<p class=\"Normal\">c) Al cumplirse el plazo fijado en la representaci\u00f3n irrevocable, termina la representaci\u00f3n y no s\u00f3lo la irrevocabilidad. De lo contrario, no habr\u00eda una irrevocabilidad en el sentido estudiado, sino un mero pacto de irrevocabilidad que puede ser derogado en cualquier momento.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La posibilidad de que un poder irrevocable pueda ser utilizado como poder com\u00fan, luego de vencido el plazo indicado en el instrumento, debe surgir de su redacci\u00f3n y queda sujeto a revocaci\u00f3n por las causas legales que revocan las representaciones no irrevocables, sin perjuicio de su eficacia a\u00fan despu\u00e9s del fallecimiento del representado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">d) El apoderado con poder com\u00fan no irrevocable puede otorgar una sustituci\u00f3n irrevocable, si as\u00ed lo exige el inter\u00e9s del tercero con quien contrat\u00f3 en nombre del mandante principal. El representante irrevocable puede sustituir su representaci\u00f3n, tambi\u00e9n con car\u00e1cter irrevocable, en otra persona.<\/p>\n<p class=\"Normal\">e) El apoderado instituido irrevocablemente, no puede indicar a una tercera persona como destinataria de los derechos que tiene facultad de transmitir; se requiere ineludiblemente la previa cesi\u00f3n (onerosa o gratuita) de la persona que es parte del negocio-base (a prop\u00f3sito de la cl\u00e1usula usual: \u201co a quien \u00e9ste indique\u201d). Salvo que el negocio causal sea un contrato de persona a designar.<\/p>\n<p class=\"Normal\">f) El apoderado irrevocable est\u00e1 obligado a cumplir el negocio transmitiendo los derechos a quien demuestre ser sucesor universal o singular del primitivo adquirente, aunque no lo prevea el poder.<\/p>\n<p class=\"Normal\">g) El comprador, a su vez apoderado irrevocable, puede actuar con ese doble car\u00e1cter en la escritura de compra, aunque no surja del texto del poder la conformidad expresa o impl\u00edcita del poderdante para el autocontrato, ya que el negocio especial y determinado, que es la base de la irrevocabilidad, autoriza al mandatario a ejercer la representaci\u00f3n en provecho propio (art. 368 CCyC).<\/p>\n<p class=\"Normal\">h) La copia o testimonio de la escritura de representaci\u00f3n irrevocable, al contrario de lo que ocurre con la de una representaci\u00f3n com\u00fan, debe expedirse para el apoderado, que ser\u00e1, a su vez, la persona legitimada para solicitar un segundo testimonio.<\/p>\n<p class=\"Normal\">i) Si el notario recibe una comunicaci\u00f3n del poderdante que revoca de modo unilateral una representaci\u00f3n irrevocable, debe comunic\u00e1rselo de manera fehaciente al apoderado y al contratante y si \u00e9stos deciden igualmente utilizarla, deber\u00e1 dejar constancia de todo lo actuado en la respectiva escritura.<\/p>\n<p class=\"Normal\">9.- El cumplimiento del negocio encomendado es l\u00edmite natural y legal de su vigencia. No se considera necesaria la declaraci\u00f3n del representante sobre la vigencia de la representaci\u00f3n, ya que su utilizaci\u00f3n la supone.<\/p>\n<hr>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA 5&nbsp;&#8211; PERSONAS HUMANAS<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">De un r\u00e9gimen basado en la sustituci\u00f3n de la voluntad y la interdicci\u00f3n para las personas con discapacidad, vigente en el c\u00f3digo derogado, se pasa a un sistema de apoyos para asistirlas en la toma de decisiones y el ejercicio de sus derechos, en condiciones de igualdad.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>La capacidad jur\u00eddica se presume<\/strong>. Toda restricci\u00f3n constituye una excepci\u00f3n, y debe estar impuesta expresamente por la ley o por sentencia judicial.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>La <em>incapacidad de ejercicio<\/em><\/strong><em>, <\/em>trat\u00e1ndose de menores de edad y personas con capacidad restringida, es siempre una cuesti\u00f3n de grados, un concepto flexible. La <em>adicci\u00f3n <\/em>y la <em>alteraci\u00f3n mental <\/em>pueden ser motivo de la restricci\u00f3n de la capacidad de ejercicio.<\/p>\n<p class=\"Normal\">El <em>o <strong>los apoyos <\/strong><\/em>designados por el juez en la sentencia que restringe la capacidad jur\u00eddica, tienen solo funci\u00f3n de asistencia a la persona en la toma de decisiones por s\u00ed misma. No reemplazan la voluntad del interesado. Solo por excepci\u00f3n, tienen facultades de representaci\u00f3n, en casos determinados conforme la evaluaci\u00f3n judicial y respecto de actos concretos.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>La <em>declaraci\u00f3n de incapacidad <\/em><\/strong>queda reservada a casos excepcionales, cuando la persona no pueda exteriorizar de ninguna manera su voluntad, ni interactuar con su entorno. S\u00f3lo en estos casos el juez puede designar un \u201c<em>curador<\/em>\u201d, con facultades de representaci\u00f3n. En todos los casos, la sentencia judicial debe determinar la extensi\u00f3n y los alcances de las restricciones al ejercicio de la capacidad y especificar los actos y funciones que se limitan. El plazo de tres a\u00f1os para la revisi\u00f3n de la sentencia declarativa de la restricci\u00f3n de la capacidad o incapacidad, no es un plazo de caducidad. Es un derecho del interesado solicitar en cualquier momento su revisi\u00f3n y una obligaci\u00f3n del juez hacerlo como m\u00ednimo en dicho plazo.<\/p>\n<p class=\"Normal\">&nbsp;<strong>Inscripci\u00f3n de la sentencia. <\/strong>El c\u00f3digo establece la obligaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, mediante nota marginal en el acta de nacimiento (art. 39). Son efectos de la inscripci\u00f3n: 1. <em>La oponibilidad de la sentencia contra los terceros, a partir de la fecha de la inscripci\u00f3n. <\/em>2<em>. La nulidad <\/em>de los actos posteriores a la inscripci\u00f3n que contrar\u00eden lo dispuesto en la sentencia (art. 44). La nulidad es relativa, y solo puede declararse a instancia de la persona en cuyo beneficio se estableci\u00f3 la sanci\u00f3n. Excepcionalmente, puede invocarla la otra parte si es de buena fe, y tuvo un perjuicio importante, como podr\u00eda ser un desplazamiento patrimonial injustificado. La parte que obr\u00f3 con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto <em>\u201cno puede alegarla si obr\u00f3 con dolo\u201d <\/em>(art. 388). Enti\u00e9ndase <em>dolo <\/em>como vicio de la voluntad. Incluye la acci\u00f3n y la omisi\u00f3n dolosa (art. 271).<\/p>\n<p class=\"Normal\">Adherimos a las Conclusiones de la XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bah\u00eda Blanca, octubre 2015\u2026 \u201cEs necesario estructurar un sistema de registros p\u00fablicos que integren una red interconectada a nivel nacional donde consten las incapacidades o restricciones a la capacidad de ejercicio a fin de brindar seguridad jur\u00eddica\u201d. La aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta en el art. 44, deben partir del principio que establece el mismo c\u00f3digo: la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume. Lo contrario pone en peligro la seguridad jur\u00eddica como base fundamental del ordenamiento, que debe brindar certeza en el otorgamiento de todos los actos jur\u00eddicos, sin perjuicio de la protecci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad que puedan verse amenazados por la actuaci\u00f3n de terceros de mala fe. Para la efectiva protecci\u00f3n de los bienes de los incapaces y de las personas con capacidad restringida, el juez debe ordenar, y el representante legal efectuar las anotaciones de la sentencia de incapacidad o capacidad restringida en los registros de bienes como ordena el C\u00f3digo Procesal.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>DISCERNIMIENTO Y CAPACIDAD JUR\u00cdDICA<\/strong>. Discernimiento como integrativo del consentimiento negocial v\u00e1lido, es la <em>aptitud intelectual <\/em>de la persona humana para comprender y valorar un acto determinado y decidir en consecuencia. La <em>capacidad jur\u00eddica <\/em>en cambio, es la <em>aptitud legal <\/em>para ser titular de derechos y ejercitarlos. El notario debe, como lo ha hecho en la vigencia del C\u00f3digo de V\u00e9lez llegar a la convicci\u00f3n de la aptitud intelectual del otorgante y evaluar su capacidad jur\u00eddica para el acto, conforme lo establece el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>MENORES DE EDAD: <\/strong>El principio de capacidad de ejercicio respecto de los menores de edad, est\u00e1 basado en el nuevo ordenamiento en la autonom\u00eda progresiva, el derecho a ser o\u00eddos y que su opini\u00f3n sea tenida en cuenta en los temas que le competan, conforme su edad y grado de madurez. Si bien la regla general es el ejercicio de sus derechos a trav\u00e9s de sus representantes legales, el nuevo r\u00e9gimen establece excepciones basadas en la edad y grado de madurez, en determinados casos, y presume su aptitud (discernimiento o competencia bio\u00e9tica) para tomar decisiones sobre el cuidado de su salud y el propio cuerpo, conforme a pautas etarias. <strong>Emancipaci\u00f3n: <\/strong>la emancipaci\u00f3n solo procede por matrimonio, antes de cumplidos los 18 a\u00f1os. <strong>Menor y adolescente con t\u00edtulo habilitante<\/strong>: quedan comprendidas actividades que impliquen especial preparaci\u00f3n profesional u oficios. El t\u00edtulo habilitante debe ser acreditado por el menor de edad en sede notarial, para el otorgamiento de actos de adquisici\u00f3n, administraci\u00f3n o disposici\u00f3n de bienes, para los cuales no necesita autorizaci\u00f3n. El art. 30 no establece edad m\u00ednima para el ejercicio de profesi\u00f3n u oficio sin previa autorizaci\u00f3n. No obstante, por aplicaci\u00f3n de los arts. 681, 683 y las leyes laborales que regulan el trabajo de los menores de edad, los menores de 16 a\u00f1os necesitan autorizaci\u00f3n de sus representantes legales para ejercer oficio, profesi\u00f3n o industria.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>DERECHOS Y ACTOS PERSONALISIMOS<\/strong>. Con su incorporaci\u00f3n al nuevo ordenamiento se reconoce expresamente que la persona humana es inviolable, en su integridad f\u00edsica y espiritual, tiene derecho al reconocimiento de su dignidad inherente, y a su tutela jur\u00eddica. <strong>Derecho a la integridad espiritual: intimidad, imagen, honor, honra y reputaci\u00f3n. Integridad f\u00edsica: <\/strong>derecho a la vida, a la salud. Incluye el derecho a la autodeterminaci\u00f3n a tomar todas las decisiones autorreferentes e inclusive a las exequias y disposici\u00f3n del cad\u00e1ver (art. 19 CN), mientras no afecten el derecho de otras personas.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>CONSENTIMIENTO INFORMADO<\/strong>. Art. 59. El nuevo C\u00f3digo ratific\u00f3 la obligatoriedad del consentimiento previo e informado del paciente, para todos los actos m\u00e9dicos e investigaciones en salud. Es un derecho personal\u00edsimo y como tal debe ser otorgado por su titular o por la persona por \u00e9l designada al efecto. La representaci\u00f3n constituye una excepci\u00f3n. La disposici\u00f3n de los derechos personal\u00edsimos es de interpretaci\u00f3n restrictiva y libremente revocable.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>DIRECTIVAS M\u00c9DICAS ANTICIPADAS. Art. 60. <\/strong>Manifestaci\u00f3n de voluntad anticipada en materia de salud, para la eventual p\u00e9rdida transitoria o permanente del propio discernimiento, que impida al otorgante decidir por s\u00ed mismo en el momento oportuno. La ley especial establece que \u201ctoda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos m\u00e9dicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deber\u00e1n ser aceptadas por el m\u00e9dico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar pr\u00e1cticas eutan\u00e1sicas, las que se tendr\u00e1n como inexistentes\u201d. Capacidad. El art. 60 establece que el otorgante <em>\u201cdebe ser plenamente capaz\u201d. <\/em>1.- Persona menor de edad. El art. 26 establece la presunci\u00f3n de competencia de los menores de edad respecto al cuidado de su salud y su cuerpo, conforme pautas etarias (13 a 16 a\u00f1os). Esta aptitud no debe asimilarse a la capacidad legal para el otorgamiento de directivas anticipadas, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de ser o\u00eddos y su opini\u00f3n tenida en cuenta, conforme lo determinan la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, y la ley 26.061, teniendo en cuenta su edad y grado de madurez. De la misma manera, no est\u00e1n facultados en la norma, para otorgar mandato o designar al propio curador. 2.- Persona con capacidad restringida o declarada incapaz. La aptitud de las personas con capacidad restringida debe evaluarse conforme el contenido de la sentencia respectiva.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La aplicaci\u00f3n de las directivas anticipadas de salud no requiere judicializaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n judicial previa. Quedan a salvo las pr\u00e1cticas eutan\u00e1sicas y el suministro de los cuidados paliativos.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Mandato preventivo<\/strong>. 1. Puede incluir directivas relacionadas con todos los aspectos de la vida del mandante, la designaci\u00f3n del propio curador, y el o los apoyos que lo asistan ante una eventual situaci\u00f3n de vulnerabilidad que le impida decidir por s\u00ed mismo. 2. El mandante puede establecer el momento en que debe tener efectos el mandato: desde su otorgamiento, y continuar luego de la declaraci\u00f3n de restricci\u00f3n de su capacidad, o bien que el inicio del mandato est\u00e9 sujeto a la condici\u00f3n suspensiva de la p\u00e9rdida de aptitud del mandante, evaluada conforme \u00e9ste lo haya determinado de manera precisa. La representaci\u00f3n otorgada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 60, en previsi\u00f3n de una futura incapacidad, no se extingue por incapacidad sobreviniente del poderdante (art. 380). Caso contrario perder\u00eda sentido jur\u00eddico la norma cuyo principal objeto es la protecci\u00f3n frente a una posible incapacidad futura.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Los actos de autoprotecci\u00f3n, como declaraci\u00f3n de voluntad donde se plasman las decisiones y directivas sobre todos los aspectos, personales y patrimoniales, para el futuro, ante una eventual p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n del discernimiento, han quedado incorporados en la normativa del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial, como un derecho personal\u00edsimo sobre el derecho a decidir sobre la propia vida. Asimismo, est\u00e1 incluido el amplio contenido del derecho de autoprotecci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>TUTELA: <\/strong>La tutela y curatela puede ser ejercida por m\u00e1s de una persona. El \u201cguardador\u201d puede ser designado tutor.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>CURATELA. <\/strong>La designaci\u00f3n del propio curador o apoyos para la toma de decisiones, ante la eventual p\u00e9rdida de la capacidad, debe instrumentarse por escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>DOCUMENTO NOTARIAL. <\/strong>Los documentos notariales son herramientas jur\u00eddicas id\u00f3neas para plasmar la voluntad sobre derechos personal\u00edsimos y decisiones autorreferentes, sobre el propio cuerpo, sobre el cad\u00e1ver, consentimientos informados, directivas anticipadas de salud, poderes preventivos, actos de autoprotecci\u00f3n y convenios reguladores de derechos extrapatrimoniales. El art\u00edculo 561 CCyCN establece una nueva incumbencia notarial: \u201cla protocolizaci\u00f3n ante escribano p\u00fablico\u201d de los consentimientos m\u00e9dicos previos, informados y libres para la utilizaci\u00f3n de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida -TRHA- y manifestaci\u00f3n de la voluntad procreacional.<\/p>\n<hr>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA 6 &#8211;&nbsp;REPRESENTACI\u00d3N LEGAL DEL NI\u00d1O Y ADOLESCENTES<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">RESPONSABILIDAD PARENTAL<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Responsabilidad parental. <\/strong><strong>Titularidad y ejercicio<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">La emancipaci\u00f3n provoca la extinci\u00f3n de la responsabilidad parental (arg. art. 699, inciso \u201cd\u201d), salvo lo dispuesto sobre los progenitores adolescentes en el art\u00edculo 644.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Si el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente convive con ambos progenitores, <em>el ejercicio corresponder\u00e1 a ambos<\/em>, a menos que medie privaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de ejercicio de la responsabilidad parental, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 700 a 703 del CCyCN. La atribuci\u00f3n exclusiva a uno de los progenitores tiene car\u00e1cter excepcional.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La ley requiere el concurso de la voluntad expresa de ambos progenitores en los supuestos contemplados en el art\u00edculo 645.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes pueden ejercer su derecho a opinar y ser o\u00eddos en sede notarial. Estas intervenciones no modifican la validez y la eficacia de los documentos notariales que las contienen.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Acreditaci\u00f3n de la representaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">En caso de ejercicio unilateral de la responsabilidad parental por muerte real o presunta de un progenitor, deber\u00e1 justificarse, adem\u00e1s, la muerte o la ausencia con presunci\u00f3n de fallecimiento con el correspondiente <em>certificado de defunci\u00f3n<\/em> (art. 96, segundo p\u00e1rrafo; y arts. 23, 59, 82 y ccs., de la ley 26.413). Cuando el ejercicio fuere unilateral por suspensi\u00f3n o privaci\u00f3n de uno de los progenitores, deber\u00e1 acreditarse este extremo mediante el <em>testimonio judicial de la sentencia<\/em> respectiva. Es prudente requerir la presentaci\u00f3n de la partida actualizada, toda vez que, desde la expedici\u00f3n de la \u00faltima, pudo tener lugar la inscripci\u00f3n registral de un reconocimiento voluntario o emplazamiento judicial del otro progenitor, que encuadrar\u00e1n la situaci\u00f3n en otro inciso de la norma, con diferentes soluciones. En el supuesto del inciso \u201ce\u201d del art. 641, el progenitor deber\u00e1 presentar el <em>testimonio judicial de la sentencia de filiaci\u00f3n<\/em>, o instrumento del que surja fehacientemente el acuerdo de los progenitores al respecto.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Delegaci\u00f3n de ejercicio: <\/strong>la delegaci\u00f3n de ejercicio de la responsabilidad parental, se reconoce en la figura del <em>delegatario<\/em> a un <em>pariente<\/em>. El progenitor que delega el ejercicio de la responsabilidad parental no pierde la titularidad. Al imponerse la forma escrita, la escritura p\u00fablica, aun no siendo la forma exigida, resulta conveniente. Cuando el hijo sea adolescente (entre trece y dieciocho a\u00f1os), es conveniente su comparecencia al acto.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La delegaci\u00f3n de ejercicio de la responsabilidad parental (art. 643) representa una nueva incumbencia de la funci\u00f3n notarial en dos sentidos: a) la posible intervenci\u00f3n del notario en la celebraci\u00f3n del acuerdo; y b) la intervenci\u00f3n del delegatario en actos concernientes al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Un <em>delegatario de ejercicio de la responsabilidad parental<\/em>, que interviene en actos concernientes al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, debe presentar el acuerdo y la sentencia homologatoria, como documentaci\u00f3n habilitante. Debe considerarse especialmente el l\u00edmite temporal de la delegaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Diferencias entre la delegaci\u00f3n del ejercicio y el otorgamiento de la guarda a un pariente. <\/strong>1) La <em>delegaci\u00f3n de ejercicio<\/em> es un acuerdo entre los progenitores y un pariente, sujeto a homologaci\u00f3n judicial, el <em>otorgamiento de guarda a un pariente<\/em> aparece regulado como una decisi\u00f3n del juez. 2) En la <em>delegaci\u00f3n de ejercicio<\/em>, los progenitores conservan la titularidad de la responsabilidad parental, sin perjuicio de su derecho a supervisar la crianza y educaci\u00f3n del hijo en la medida de sus posibilidades. En el <em>otorgamiento de guarda<\/em>, en cambio, los progenitores conservan la titularidad y el ejercicio parental, a excepci\u00f3n de las cuestiones atinentes al cuidado del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, que son las que se encuentran desplazadas en cabeza del pariente, temporariamente. 3) El pariente al que se le otorg\u00f3 la guarda, tiene sus funciones limitadas a los actos de la vida cotidiana del ni\u00f1o o adolescente. En cambio, en la delegaci\u00f3n de ejercicio, el pariente delegatario asume el ejercicio integral del r\u00e9gimen parental, con un espectro m\u00e1s amplio que el del pariente guardador. <em>En ambos casos la homologaci\u00f3n judicial se presenta como un recaudo insoslayable.<\/em><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Plan de parentalidad. <\/strong>Es un acuerdo celebrado entre los progenitores que recae sobre la organizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de funciones atinentes al cuidado del hijo. Su celebraci\u00f3n no es obligatoria y, aunque no existe l\u00edmite en la norma, ser\u00e1 usual su otorgamiento cuando se trate de progenitores no convivientes. Debe ser homologado judicialmente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Es conveniente que se celebre ante un notario, aunque la forma escrituraria no sea obligatoria.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Progenitor af\u00edn: <\/strong>el progenitor af\u00edn es el c\u00f3nyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del ni\u00f1o o adolescente. El progenitor af\u00edn, que invoque tal car\u00e1cter, deber\u00e1 justificarlo con la siguiente documentaci\u00f3n: a) la uni\u00f3n matrimonial o convivencial. En el primer caso, con el certificado de matrimonio o copia certificada del acta respectiva (arg. art. 423, primer p\u00e1rrafo, de este C\u00f3digo; y art. 23, ley 26.413), o con la prueba supletoria o extraordinaria, en su caso (arg. art. 423, p\u00e1rrafos 2\u00ba a 4\u00ba). Cuando se trate de una uni\u00f3n convivencial, y \u00e9sta se encuentre inscripta, con la documentaci\u00f3n registral pertinente (arg. art. 511 del C\u00f3digo). Si la uni\u00f3n convivencial no estuviere inscripta, ser\u00e1 una manifestaci\u00f3n de parte (arg. art. 296, inc. \u201cb\u201d). La convivencia ser\u00e1, en todo caso, una manifestaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges o convivientes, con los efectos probatorios reci\u00e9n se\u00f1alados. b) La menor edad del hijo ser\u00e1 justificada con su certificado de nacimiento (arts. 96 y 97 CCCN; y art. 23, ley 26.413). c) El cuidado personal a cargo del c\u00f3nyuge o conviviente progenitor, se justificar\u00e1 con el testimonio de la resoluci\u00f3n judicial pertinente, con el instrumento que contenga el acuerdo o, en los supuestos en que sea ejercido de hecho, con la manifestaci\u00f3n del compareciente.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Delegaci\u00f3n de la responsabilidad parental al progenitor af\u00edn. <\/strong>Es posible la <em>delegaci\u00f3n de la responsabilidad parental<\/em> a favor del progenitor af\u00edn. Aun frente a la libertad de formas, por la magnitud del acto celebrado y el despliegue de efectos jur\u00eddicos que produce, involucrando derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes,<em> la intervenci\u00f3n notarial aparece como conveniente elecci\u00f3n para rodear al acto de seguridad jur\u00eddica y fe p\u00fablica. <\/em>En los c<em>asos en que intervengan ambos progenitores y el af\u00edn, no es necesaria la homologaci\u00f3n judicial, motivo por el cual el documento continente de este acto ser\u00e1 documentaci\u00f3n habilitante para justificar el car\u00e1cter de la intervenci\u00f3n en el otorgamiento de actos posteriores.<\/em><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores. <\/strong>Si el hijo tiene doble v\u00ednculo filial se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para los supuestos del art. 645. En todos estos casos, si uno de los progenitores no da su consentimiento o media imposibilidad para prestarlo, debe resolver el juez teniendo en miras el inter\u00e9s familiar. Cuando el acto involucra a hijos adolescentes, es necesario su consentimiento expreso.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Modificaciones en el plano patrimonial de la responsabilidad parental.<\/strong> Se presume que los hijos adolescentes cuentan con madurez suficiente para estar en juicio juntamente con sus progenitores y aun de manera aut\u00f3noma. Es posible la celebraci\u00f3n de contratos por parte de los progenitores en nombre de los hijos, d\u00e1ndoles a \u00e9stos la debida participaci\u00f3n e informaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Administraci\u00f3n de los bienes de los hijos. <\/strong>Se reafirma el ejercicio conjunto de la administraci\u00f3n de los bienes de los hijos por los progenitores. La administraci\u00f3n de los progenitores es independiente del sistema de ejercicio de la responsabilidad parental, que en general ser\u00e1 conjunto y excepcionalmente unilateral (art. 641). Si los bienes provienen del trabajo del joven menor de edad, conforman un patrimonio \u201cprofesional\u201d, cuya administraci\u00f3n le corresponde al joven sin importar si trabaja con autorizaci\u00f3n o es mayor de 16 a\u00f1os. Si los bienes provienen de herencia, legado o donaci\u00f3n, la administraci\u00f3n es ejercida por los padres en com\u00fan cuando ambos ejercen la responsabilidad parental (arts. 685 y 686 inc. a).<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Contratos con terceros en nombre de los hijos menores.<\/strong> Los progenitores pueden celebrar contratos con terceros, en nombre de los hijos en los l\u00edmites de su administraci\u00f3n. En principio los contratos deben ser celebrados por ambos progenitores, salvo los casos de delegaci\u00f3n voluntaria de la administraci\u00f3n a uno de ellos (art. 687), o la designaci\u00f3n de administrador por el juez (art. 688). El contrato de locaci\u00f3n de bienes de los hijos menores se encuentra dentro de los que pueden celebrar los progenitores sin necesidad de previa autorizaci\u00f3n judicial. La expresi\u00f3n <em>\u201ccuando la responsabilidad parental concluya\u201d<\/em> debe entenderse reducida al supuesto de extinci\u00f3n del r\u00e9gimen por la mayor\u00eda de edad del hijo, puesto que las dem\u00e1s causales de exclusi\u00f3n no pueden ser previstas por quienes celebran un contrato durante la menor edad de aqu\u00e9l, y la interpretaci\u00f3n amplia de las normas podr\u00eda conducir a lesionar seriamente el tr\u00e1fico negocial. Est\u00e1n excluidos de esta libertad de contrataci\u00f3n los actos celebrados con tercero que necesiten autorizaci\u00f3n judicial (en los t\u00e9rminos del art. 692), los excluidos de la administraci\u00f3n (art. 686) y los que obliguen al hijo a efectuar una prestaci\u00f3n personal sin su consentimiento (art. 681 y 682).<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Actos de disposici\u00f3n: <\/strong>los progenitores no pueden celebrar actos que importen una alteraci\u00f3n del patrimonio del hijo, ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente, cualquiera sea, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n judicial, previo dictamen del Ministerio P\u00fablico (art. 103 inc a) del CCyCN). No pueden sin la autorizaci\u00f3n judicial, enajenar muebles o inmuebles, constituir o transferir derechos reales de bienes de sus hijos menores de edad; invertir o utilizar sumas de dinero depositadas a nombre de los hijos. Es el juez quien tiene la facultad de valorar la conveniencia y razonabilidad de la operaci\u00f3n en virtud de las circunstancias. El acto de disposici\u00f3n de bienes del menor requiere la participaci\u00f3n de ambos progenitores y la correspondiente autorizaci\u00f3n judicial, bajo pena de declararse nulo, si perjudican al hijo (art. 692 CCCN). Los actos realizados por los progenitores, sin la autorizaci\u00f3n judicial, <em>pueden ser declarados nulos si perjudican al hijo. La nulidad ser\u00eda relativa. <\/em>En materia de inmuebles el acto de disposici\u00f3n de bienes del hijo bajo responsabilidad parental celebrado sin autorizaci\u00f3n judicial genera un t\u00edtulo observable. Podr\u00e1 sanearse cuando el menor llegue a la mayor\u00eda de edad, ratificando el acto, renunciando a la acci\u00f3n de nulidad o por prescripci\u00f3n liberatoria.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><em>Quedan exceptuados los actos del menor de edad que ha obtenido t\u00edtulo habilitante para el ejercicio de una profesi\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Contratos prohibidos<\/strong>: ni con autorizaci\u00f3n judicial los progenitores pueden comprar por s\u00ed ni por persona interpuesta, bienes de su hijo menor de edad bajo su responsabilidad, ni constituirse en cesionario de cr\u00e9ditos, derechos o acciones contra su hijo, ni hacer partici\u00f3n privada con su hijo de la herencia del progenitor fallecido, ni de la herencia en que sean con \u00e9l coherederos o colegatarios; ni obligar a su hijo como fiadores de ellos o de terceros. La prohibici\u00f3n importa una incapacidad de derecho (art. 22 CCCN) o falta de legitimaci\u00f3n. Los actos no podr\u00e1n ser realizados ni con interp\u00f3sita persona, ni con autorizaci\u00f3n judicial. El acto ejecutado en contrario a la norma ser\u00e1 nulo de nulidad relativa.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Contrato permitido<\/strong>: es v\u00e1lida la donaci\u00f3n que realicen los padres a favor de los hijos. Si la donaci\u00f3n es a una persona incapaz, la aceptaci\u00f3n debe ser hecha por su representante legal; si la donaci\u00f3n del tercero o representante es con cargo, se requiere autorizaci\u00f3n judicial. Los hijos menores de edad pueden recibir donaciones de sus progenitores, aceptando en representaci\u00f3n cualquiera de ellos. El CCCN no exige la designaci\u00f3n de un tutor ad hoc.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>La privaci\u00f3n de la responsabilidad parental: <\/strong>configura una sanci\u00f3n para el progenitor que incurre en alguna de las causales que enuncia el art\u00edculo 700 del CCCN.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Cuando el compareciente sea el tutor especial designado de conformidad con la \u00faltima parte de este art\u00edculo, la documentaci\u00f3n habilitante ser\u00e1 el testimonio judicial de la resoluci\u00f3n que lo ha designado tutor y del acta judicial de discernimiento del cargo.<\/p>\n<hr>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA 7 &#8211;&nbsp;MATRIMONIO<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>R\u00c9GIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">El C\u00f3digo admite que los c\u00f3nyuges puedan optar entre dos reg\u00edmenes patrimoniales: el de comunidad de ganancias y el de separaci\u00f3n. Si al contraer el matrimonio, los c\u00f3nyuges no se pronuncian sobre la opci\u00f3n de un r\u00e9gimen patrimonial, quedan sometidos al r\u00e9gimen de comunidad, y luego de un a\u00f1o pueden pasar al de separaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Las convenciones<\/strong> pueden otorgase <em>antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio -\u201cprematrimoniales\u201d<\/em>&#8211; (art. 446), y <em>despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio -\u201cmatrimoniales\u201d-<\/em> (art. 449).<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Las convenciones \u201cprematrimoniales\u201d <\/strong>son actos sometidos a la condici\u00f3n suspensiva de que el matrimonio se celebre v\u00e1lidamente y no sea anulado; su objeto est\u00e1 definido taxativamente en el art\u00edculo 446. <strong>Forma.<\/strong> Deben celebrarse en escritura p\u00fablica y pueden modificarse \u2013antes del matrimonio- con la misma formalidad. <strong>Capacidad de los otorgantes<\/strong>. Pueden ser otorgadas por menores de edad pero su objeto queda reducido a los supuestos previstos en el art\u00edculo 446 incs. a) y b) cuando necesitan autorizaci\u00f3n judicial para contraer matrimonio. En una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 450 y 404, el menor de edad autorizado judicialmente para casarse, no puede hacer donaciones en la convenci\u00f3n matrimonial ni ejercer la opci\u00f3n prevista en el art. 446 inc. d). La convenci\u00f3n celebrada en violaci\u00f3n a esta prohibici\u00f3n, es nula de nulidad relativa, pudiendo ser confirmada una vez que el menor haya cumplido la edad de 18 a\u00f1os. Las personas con capacidades restringidas podr\u00e1n formalizar convenciones anteriores al matrimonio en la extensi\u00f3n prevista en la sentencia que as\u00ed los declare. <strong>Inscripci\u00f3n<\/strong>. En la convenci\u00f3n anterior al matrimonio no se encuentra el notario obligado a efectuar los tr\u00e1mites inscriptorios, por imposibilidad material y jur\u00eddica. Los tr\u00e1mites de inscripci\u00f3n deber\u00e1n ser cumplidos por los contrayentes en un todo de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 420.<\/p>\n<p class=\"Normal\">C<strong>onvenciones \u201cmatrimoniales\u201d<\/strong> <strong>de cambio de r\u00e9gimen patrimonial. La forma<\/strong> impuesta exigida para la celebraci\u00f3n de las convenciones matrimoniales es la escritura p\u00fablica. <strong>Inscripci\u00f3n.<\/strong> El notario que autorice una convenci\u00f3n \u201cmatrimonial\u201d <em>tiene la obligaci\u00f3n de inscribirla en el Registro Civil y Capacidad de las Personas<\/em> conforme el art\u00edculo 449. Se registra mediante nota al margen, en el acta del matrimonio. La inscripci\u00f3n de las convenciones matrimoniales referida a los art\u00edculos 448 y 449 es meramente declarativa. <strong>Capacidad.<\/strong> Las personas capaces pueden celebrar convenciones matrimoniales. Las personas menores de edad autorizadas judicialmente para casarse no pueden otorgarlas; y las personas con capacidad restringida s\u00f3lo podr\u00e1n en la medida que as\u00ed lo autorice la sentencia que los declara tales. <strong>Oportunidad.<\/strong> Las convenciones \u201cmatrimoniales\u201d s\u00f3lo pueden ser celebradas cumplido un a\u00f1o de la vigencia del r\u00e9gimen que se intenta mutar. Los c\u00f3nyuges que hayan contra\u00eddo matrimonio antes de la entrada en vigor del C\u00f3digo Civil y Comercial pueden celebrarlas si cumplieron un a\u00f1o en el r\u00e9gimen de comunidad previsto en el C\u00f3digo derogado. Durante el matrimonio podr\u00e1n celebrarse convenciones de cambio de r\u00e9gimen tantas veces como resuelvan los c\u00f3nyuges, de com\u00fan acuerdo, siempre que haya transcurrido un a\u00f1o de vigencia del r\u00e9gimen que pretenden mudar.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO.<\/strong> <strong>Opci\u00f3n de aplicaci\u00f3n de la ley argentina,<\/strong> y del<strong> r\u00e9gimen patrimonial de separaci\u00f3n de bienes <\/strong>del matrimonio. En los casos de matrimonios celebrados en el extranjero los c\u00f3nyuges &nbsp;que opten por sujetarse al r\u00e9gimen legal argentino, tambi\u00e9n podr\u00e1n otorgar estas convenciones, a\u00fan cuando la ley for\u00e1nea no lo contemple (art. 2625 ult. pte.)<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Efectos<\/strong>. La mutaci\u00f3n del r\u00e9gimen de comunidad de ganancias al de separaci\u00f3n de bienes genera la extinci\u00f3n de la comunidad. Aconsejamos liquidar y partir los bienes en forma simult\u00e1nea, o pactar el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes, en estado de indivisi\u00f3n postcomunitaria.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>R\u00c9GIMEN DE SEPARACI\u00d3N. <\/strong>El r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes est\u00e1 fundado en el reconocimiento de dos \u00f3rbitas absolutamente independientes cuya administraci\u00f3n y disposici\u00f3n corresponden a cada titular. Las ganancias obtenidas durante el matrimonio y los bienes adquiridos por los c\u00f3nyuges a t\u00edtulo oneroso no se comparten y s\u00f3lo favorecen a quien gener\u00f3 los recursos, o al adquirente de los bienes.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>REGIMEN DE COMUNIDAD BIENES PROPIOS Y GANANCIALES: <\/strong>la clasificaci\u00f3n de los bienes propios y gananciales prevista en los art\u00edculos 464 y 465 es de orden p\u00fablico. El C\u00f3digo recoge la postura monista en la calificaci\u00f3n de los bienes del matrimonio, aceptando que la adquisici\u00f3n de toda nueva parte indivisa (a\u00fan completando el total) mantiene el car\u00e1cter de la primera parte indivisa adquirida. Se presume la ganancialidad salvo prueba en contrario. En caso de inversi\u00f3n o reinversi\u00f3n de bienes propios o gananciales (art. 466), el bien adquirido tendr\u00e1 el car\u00e1cter del aporte mayor. Para que sea oponible a terceros el car\u00e1cter propio de los bienes registrables adquiridos durante la comunidad, es necesario: a) que en el acto de adquisici\u00f3n se haga constar esa circunstancia, por inversi\u00f3n o reinversi\u00f3n de bienes propios; b) determinar su origen; c) la conformidad del otro c\u00f3nyuge, la que podr\u00e1 suplirse por resoluci\u00f3n judicial. Los c\u00f3nyuges no pueden por su sola manifestaci\u00f3n modificar el car\u00e1cter del bien. Si en la escritura de adquisici\u00f3n ocurrida antes del 1\/8\/15, se hubiese dejado constancia de la determinaci\u00f3n del origen del bien invertido o reinvertido en forma circunstanciada, no ser\u00e1 necesaria la conformidad del c\u00f3nyuge del titular (art. 7 CCyCN).<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>ASENTIMIENTO CONYUGAL. <\/strong>El asentimiento conyugal previsto en el CCyCN tiene como finalidad la protecci\u00f3n de la vivienda familiar (art. 456), y el derecho en expectativa que tienen los c\u00f3nyuges a dividir los gananciales por mitades (art. 470). El asentimiento otorgado anticipadamente debe referirse al acto jur\u00eddico y a sus elementos esenciales. La prohibici\u00f3n de dar poder a favor del otro c\u00f3nyuge para otorgar el asentimiento, s\u00f3lo es aplicable a los actos de disposici\u00f3n de los derechos sobre la vivienda familiar y sus muebles indispensables. No se requiere la invocaci\u00f3n expresa de la norma. La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones. Excepto convenci\u00f3n en contrario, el apoderado no est\u00e1 obligado a rendir cuentas de los frutos y rentas percibidos. Se debe distinguir si el c\u00f3nyuge <em>da el asentimiento <\/em>ya que debe versar sobre el acto en s\u00ed y sus elementos constitutivos (art. 457), a cuando otorga poder para dar el asentimiento conyugal, caso en que deben identificarse los bienes a que se refiere (375 inc. b).<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>CONTRATACI\u00d3N ENTRE C\u00d3NYUGES. <\/strong>No puede contratar entre s\u00ed en inter\u00e9s propio los c\u00f3nyuges bajo el r\u00e9gimen de comunidad (art. 1002 inc. d), excepto los contratos expresamente admitidos. Bajo el r\u00e9gimen de comunidad o de separaci\u00f3n, los c\u00f3nyuges pueden integrar entre s\u00ed sociedades de cualquier tipo, incluso las reguladas en la Secci\u00f3n IV, Cap\u00edtulo I LS.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>DIVORCIO. CONVENIO REGULADOR<\/strong>. El convenio regulador podr\u00e1 contener las cuestiones que los exc\u00f3nyuges puedan acordar para su proyecto de vida postdivorcio, pudiendo o no contener la relativas a la atribuci\u00f3n de la vivienda, la distribuci\u00f3n de bienes y establecer la forma de liquidar y partirlos; las eventuales compensaciones econ\u00f3micas entre los c\u00f3nyuges y el ejercicio de la responsabilidad parental, en especial la prestaci\u00f3n alimentaria. El inventario y divisi\u00f3n de los bienes se hacen en la forma prescripta para la partici\u00f3n de las herencias.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>INDIVISI\u00d3N POSTCOMUNITARIA.<\/strong> En caso de crearse la indivisi\u00f3n por las causales de nulidad de matrimonio con relaci\u00f3n al o los de buena fe; divorcio; o los casos en que subsiste el v\u00ednculo matrimonial -sentencia de separaci\u00f3n de bienes, u opci\u00f3n por el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n por escritura p\u00fablica-, se rige por las normas especiales de los arts. 482 y siguientes del CCCN, que establecen un doble r\u00e9gimen ya que distinguen los efectos frente a terceros de los efectos entre los exc\u00f3nyuges o c\u00f3nyuges entre s\u00ed. La disposici\u00f3n de bienes de titularidad de uno ser\u00e1 celebrada por \u00e9l, con el asentimiento del otro. En este supuesto no se concluye la indivisi\u00f3n y los bienes recibidos en cambio en caso de disposici\u00f3n onerosa contin\u00faan integrando la indivisi\u00f3n hasta que las partes resuelvan su partici\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>LIQUIDACI\u00d3N Y PARTICI\u00d3N. <\/strong>Las partes capaces, de acuerdo y sin terceros que se opongan, pueden partir en forma privada, sea total o parcialmente; y no es necesario respetar la igualdad de las hijuelas. La adjudicaci\u00f3n de inmuebles por partici\u00f3n privada consideramos que debe otorgarse por escritura p\u00fablica por aplicaci\u00f3n del art. 1017 inc. a) CCyCN, sin necesidad de que los bienes est\u00e9n denunciados en el convenio regulador.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>UNIONES CONVIVENCIALES <\/strong>La normativa del T\u00edtulo III del Libro II del CCyCN se aplica a toda uni\u00f3n convivencial con m\u00e1s de dos a\u00f1os de cohabitaci\u00f3n previa a la entrada en vigencia del C\u00f3digo. La uni\u00f3n convivencial genera un v\u00ednculo legal de derechos y obligaciones entre los convivientes y los integrantes de la familia, aun ensamblada. Se diferencia del matrimonio porque carecen de vocaci\u00f3n hereditaria entre s\u00ed y parentesco por afinidad con los parientes del otro; el derecho real de habitaci\u00f3n al sup\u00e9rstite es temporal; el derecho personal de uso de la vivienda familiar es temporal; y por inexistencia del derecho a solicitar alimentos posteriores al cese de la uni\u00f3n. <strong>Prueba<\/strong>: la uni\u00f3n convivencial puede probarse por cualquier medio de prueba. Puede ser inscripta o no inscripta. <strong>Registro.<\/strong> La inscripci\u00f3n en el registro especial no constituye el estado o situaci\u00f3n jur\u00eddica de uni\u00f3n convivencial, a diferencia del matrimonio para el v\u00ednculo conyugal. <strong>Reconocimiento de los efectos jur\u00eddicos<\/strong>: requiere el cumplimiento de los recaudos del art. 510 CCyCN.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Los registros de bienes.<\/strong> La constancia documental de la uni\u00f3n convivencial de o los otorgantes, debe ser inscripta en el registro de bienes, por ser relevante para la protecci\u00f3n de la vivienda familiar, la calificaci\u00f3n del asentimiento, y la ejecuci\u00f3n de deudas por terceros acreedores. <strong>Asentimiento del conviviente.<\/strong> Se exige el asentimiento en caso de uniones convivenciales inscriptas, en protecci\u00f3n de la vivienda familiar, para disponer de los derechos y los muebles indispensables de \u00e9sta. Ante la publicidad registral, o cartular emergente del t\u00edtulo, de la existencia de la uni\u00f3n convivencial, se debe calificar la procedencia del asentimiento. La exigencia de asentimiento convivencial para disponer de la vivienda cesa en caso de cese de la convivencia, que se podr\u00e1 acreditar, como su reconocimiento, por cualquier medio de prueba. En caso de disposici\u00f3n del bien registrable se puede dejar constancia de la improcedencia del asentimiento por no mantener, el disponente, uni\u00f3n convivencial, o no ser sede de su vivienda familiar. Esa declaraci\u00f3n solo ser\u00e1 necesaria en caso de surgir del antecedente dominial o registral el estado de uni\u00f3n convivencial. <strong>Contrataci\u00f3n. <\/strong>Los convivientes tienen plena libertad de contratar ente s\u00ed. No hay norma que impida otorgar un poder para asentir de un conviviente al otro, como expresamente se lo proh\u00edbe en el caso del asentimiento conyugal. <strong>Pactos convivenciales<\/strong>: los convivientes pueden celebrar pactos convivenciales con la mayor autonom\u00eda de voluntad. En materia de bienes tienen la m\u00e1s amplia libertad de contenido y modalidades, diferenci\u00e1ndose de las convenciones matrimoniales que se limitan en cuanto al r\u00e9gimen de bienes a una opci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes legales tasados. Si nada se acuerda sobre el r\u00e9gimen de bienes, el supletorio no var\u00eda de la situaci\u00f3n del C\u00f3digo derogado. Se pueden celebrar pactos convivenciales a\u00fan antes de los dos a\u00f1os de cohabitaci\u00f3n, condicionados a la subsistencia de ella a ese t\u00e9rmino. No habiendo prohibici\u00f3n al respecto y atento la autonom\u00eda de voluntad imperante en la materia, cabe la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del supuesto de las convenciones anteriores al matrimonio. Los pactos convivenciales requieren obligatoriamente su inscripci\u00f3n en los registros de los bienes registrables que son objeto de ellos. La inscripci\u00f3n prevista en el art. 517 CCyCN es declarativa, a los efectos de su oponibilidad a terceros. Los pactos convivenciales que tenga por objeto la adquisici\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos reales sobre inmuebles, deben ser celebrados por escritura p\u00fablica (art. 1017 inc. a) CCyCN, que solo exime esta forma para el caso de ejecuci\u00f3n judicial o administrativa). La falta de la forma impuesta har\u00e1 el t\u00edtulo observable.<\/p>\n<hr>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA 8 &#8211;&nbsp;OBLIGACIONES<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Obligaciones en moneda extranjera. <\/strong>La ubicaci\u00f3n de los arts. 765 y 766 en el T\u00edtulo Tercero \u201cDerechos Personales\u201d, T\u00edtulo I \u201cObligaciones en general\u201d, Cap\u00edtulo 3 \u201cClases de Obligaciones\u201d, Par\u00e1grafo 6* \u201cObligaciones de dar dinero\u201d CCyCN, determinan el tratamiento de las obligaciones de dar moneda que no sea de curso legal entre las dinerarias. El texto del art. 765 identifica \u201cdinero\u201d con \u201cmoneda\u201d, sea \u00e9sta de curso legal o no en la Rep\u00fablica. La utilizaci\u00f3n como sin\u00f3nimos de ambos vocablos es inequ\u00edvoca en varias normas del CCyCN. No existe restricci\u00f3n para contratar en moneda extranjera, conforme surge de los arts. 765, 772. La moneda extranjera es dinero, aunque no sea de curso legal en el pa\u00eds, y ello explica que el precio de una compraventa pueda fijarse en moneda extranjera, en cumplimiento con la exigencia de contraprestaci\u00f3n dineraria en este contrato (art. 1123 del CCCN). Como la moneda extranjera es dinero, en los derechos reales de garant\u00eda, el monto del gravamen puede expresarse en moneda extranjera (art. 2189 del CCyCN que establece: \u201cel monto de la garant\u00eda o gravamen debe estimarse en dinero\u201d). Lo pactado entre las partes es de cumplimiento obligatorio.<\/p>\n<p class=\"Normal\">El contrato que prev\u00e9 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de dar sumas de dinero en moneda extranjera es v\u00e1lido y exigible y no puede verse ninguna lesi\u00f3n a un principio de orden p\u00fablico.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>La forma liberatoria que surge del art. 765 segundo p\u00e1rrafo del CCyCN <\/strong>no comporta una disposici\u00f3n de orden p\u00fablico. Del texto surge que el deudor \u201cpuede\u201d desobligarse dando el equivalente en moneda de curso legal y no que \u201cdebe\u201d hacerlo. Es una norma supletoria, porque en principio todas las normas del CCyCN que regulan las obligaciones y los contratos son supletorias y no imperativas. En consecuencia el deudor puede renunciar de manera expresa o impl\u00edcita, a trav\u00e9s del acuerdo que imponga el pago en una determinada moneda sin curso legal (art. 944 CCyCN). Recomendamos que se incluyan en el contrato como obligaci\u00f3n facultativa, a elecci\u00f3n del acreedor (art. 780 CCyCN), el pago en pesos a un tipo de cambio que le permita al acreedor la compra de la moneda extranjera adeudada en una plaza exterior donde la adquisici\u00f3n no est\u00e9 restringida.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Bienes y cosas. <\/strong>La individualizaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de los bienes es un recaudo indispensable en los actos jur\u00eddicos causales de adquisici\u00f3n, modificaci\u00f3n y extinci\u00f3n de derechos reales o personales instrumentados en la escritura p\u00fablica. El art\u00edculo 305 inciso c) del CCyCN, expresa que la escritura p\u00fablica debe contener, la individualizaci\u00f3n de los bienes que constituyen objeto del acto jur\u00eddico.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Vivienda. <\/strong>El r\u00e9gimen de vivienda en el CCyCN (arts. 244 al 256) reemplaza al de \u201cbien de familia\u201d y tiene por fin proteger la vivienda de la persona humana, tenga o no familia. <strong>Legitimados<\/strong> para afectar son: 1) el titular de dominio; 2) los cond\u00f3minos, en forma conjunta sin necesidad de ser parientes entre s\u00ed; 3) el juez en los supuestos legales. No es necesario el asentimiento conyugal (art. 456) para la afectaci\u00f3n sea el inmueble propio o ganancial.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Beneficiarios<\/strong>. El C\u00f3digo incorpora al conviviente como uno de los posibles beneficiarios.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>La habitaci\u00f3n efectiva<\/strong>: se <em>exige que al menos uno de los beneficiarios habite en el inmueble, tanto para la afectaci\u00f3n, como para que los efectos subsistan.<\/em><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Inscripci\u00f3n. <\/strong>La afectaci\u00f3n a vivienda debe inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble, con la prioridad temporal que rige la Ley Nacional 17.801 del Registro de la Propiedad Inmueble. La inscripci\u00f3n tiene efectos declarativos.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Subrogaci\u00f3n.<\/strong> El r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la vivienda permite la subrogaci\u00f3n a la nueva vivienda adquirida. Interpretamos que se extiende al caso de otro inmueble de titularidad del constituyente beneficiario. Por la subrogaci\u00f3n gozar\u00e1 del beneficio con efecto retroactivo. Debe dejarse constancia expresa de la reserva de sustituir\/subrogar el beneficio de la afectaci\u00f3n en la oportunidad de la desafectaci\u00f3n. La subrogaci\u00f3n tambi\u00e9n opera sobre los importes recibidos <em>en concepto de indemnizaci\u00f3n o precio. <\/em><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Inmueble rural<\/strong>. Procede la afectaci\u00f3n de un inmueble rural siempre que no exceda de la \u201cunidad econ\u00f3mica\u201d -seg\u00fan el ordenamiento territorial local- y se destine a vivienda habitual. <strong>Efectos:<\/strong> A partir de la afectaci\u00f3n, el inmueble solo podr\u00e1 ser enajenado o gravado cumpliendo con las prescripciones legales. Para la transmisi\u00f3n o constituci\u00f3n de gravamen del inmueble afectado se necesita de la conformidad del c\u00f3nyuge o conviviente, si el constituyente est\u00e1 casado o vive en uni\u00f3n convivencial. El inmueble afectado puede ser objeto de un legado o mejora testamentaria, cuando la disposici\u00f3n testamentaria favorezca a los beneficiarios. La quiebra del titular no puede beneficiar a los acreedores que carec\u00edan de la facultad de ejecutar el inmueble, en tanto que \u00e9stos, al momento de contratar con el deudor conoc\u00edan que el bien se encontraba fuera del comercio.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Desafectaci\u00f3n<\/strong>. Puede formalizarse la desafectaci\u00f3n y la enajenaci\u00f3n del inmueble en forma simult\u00e1nea. El art. 255 distingue los casos de desafectaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del r\u00e9gimen.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La protecci\u00f3n de la vivienda no excluye la concedida por otras disposiciones legales especiales que protegen la vivienda familiar y los derechos sobre ella.<\/p>\n<hr>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA 9 &#8211;&nbsp;DONACI\u00d3N. PARTICI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>DONACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">La regulaci\u00f3n del contrato de donaci\u00f3n en el CCyCN incorpora novedades de significaci\u00f3n junto con reglas que perduran de la legislaci\u00f3n anterior.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Se destacan los aspectos m\u00e1s gravitantes para el ejercicio de la funci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>OFERTA Y ACEPTACI\u00d3N EN INSTRUMENTOS SEPARADOS:<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>A)<\/strong> El art\u00edculo 976 indica que la oferta debe aceptarse mientras tanto el ofertante como el aceptante est\u00e9n vivos y sean capaces; el art\u00edculo 1545 expresa que la aceptaci\u00f3n de la donaci\u00f3n debe producirse en vida de ambos, sin referencia a la capacidad. Consideramos que el art\u00edculo 1545, al se\u00f1alar solamente uno de los recaudos generales, est\u00e1 descartando el otro, por lo que cabe concluir que no interesa si el ofertante es capaz al momento de la aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>B)<\/strong> Ante el texto del art\u00edculo 971 del CCyCN, que adopta la llamada \u201cteor\u00eda de la recepci\u00f3n\u201d, el contrato existe cuando el ofertante recibe la aceptaci\u00f3n de su oferta. Sin embargo, no cabe exigir, para tener por existente a la donaci\u00f3n como t\u00edtulo al dominio, que inexorablemente el ofertante deba ser notificado de la aceptaci\u00f3n o deba estar presente al otorgarse la misma.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Frente al texto del art\u00edculo 983 del CCyCN, que se\u00f1ala que \u201cla manifestaci\u00f3n de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando \u00e9sta (\u2026) debi\u00f3 conocerla, (\u2026) de (\u2026) modo \u00fatil\u201d, las previsiones del art\u00edculo 1893 del CCyCN y de la Ley Nacional Registral Inmobiliaria resultan contundentes para concluir que la registraci\u00f3n del acto lo hace oponible al ofertante.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Interpretar lo contrario importar\u00eda afirmar la \u201cinoponibilidad de lo inscripto\u201d, lo cual resulta inadmisible en el ordenamiento vigente, adem\u00e1s de carente de l\u00f3gica y congruencia.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>C) <\/strong>En cuanto a las ofertas otorgadas durante la vigencia del r\u00e9gimen anterior, es controvertible la posibilidad de aceptarlas luego del 01\/08\/2015 si el ofertante ha fallecido. La postura que admite la posibilidad se asienta en diversos fundamentos; entre ellos, la necesidad de respetar las previsiones tenidas en mira por el otorgante al momento de declarar su voluntad. La tesis que rechaza esta idea sostiene que la aplicaci\u00f3n de la nueva legislaci\u00f3n a las consecuencias de las situaciones y relaciones jur\u00eddicas deriva en la imposibilidad de producir una aceptaci\u00f3n con reglas derogadas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La carencia de disposiciones legales claras y espec\u00edficas acerca de la aplicaci\u00f3n de la ley en relaci\u00f3n al tiempo, m\u00e1s los pronunciamientos contradictorios de la escasa doctrina existente, obligan al notario a operar y asesorar con cautela.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Ante tal controversia, debe propenderse a que la generalidad de los operadores del derecho sostenga la lectura afirmativa, definitivamente m\u00e1s acorde a la justicia y la seguridad, en consonancia con los \u201cprincipios y valores jur\u00eddicos\u201d declamados en el art\u00edculo 2 del CCyCN.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>T\u00cdTULOS PROVENIENTES DE DONACIONES:<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>A)<\/strong> Los art\u00edculos 1565, 2386 y 2454 a 2459 diagraman un novedoso r\u00e9gimen de la acci\u00f3n de reducci\u00f3n. Cabe se\u00f1alar, en primer lugar, que los efectos reipersecutorios hoy resultan incontrovertibles, pero exige que concurran ciertos requisitos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Del juego de los art\u00edculos 2454 y 2458 se desprende que el legitimario que viere afectada su porci\u00f3n leg\u00edtima puede ejercer la acci\u00f3n de reducci\u00f3n contra quien fuere titular dominial del inmueble, tr\u00e1tese del donatario o de un sucesivo adquirente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Dicho titular dominial puede impedir la resoluci\u00f3n abonando al legitimario \u201cla suma de dinero necesaria para completar el valor de su porci\u00f3n leg\u00edtima\u201d (art\u00edculo 2454 y 2458, CCyCN). Esta pauta implica que la decisi\u00f3n de entregar dinero o inmueble corresponde al due\u00f1o de este \u00faltimo.<\/p>\n<p class=\"Normal\">No obstante, transcurridos 10 a\u00f1os desde la adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n, la acci\u00f3n de reducci\u00f3n no es procedente (art\u00edculo 2459, CCyCN). Este plazo puede ser invocado por un sucesivo adquirente, dado que se computa independientemente de haber operado transmisiones, en atenci\u00f3n a la \u201caccesi\u00f3n de posesiones\u201d. M\u00e1s all\u00e1 de la controvertible naturaleza del instituto que provoca la improcedencia de la acci\u00f3n, el transcurso del lapso indicado produce, de pleno derecho, la \u201cbonificaci\u00f3n\u201d del t\u00edtulo.<\/p>\n<p class=\"Normal\">El momento de inicio del c\u00f3mputo del plazo es literalmente descripto como el de \u201cla adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n\u201d. A ra\u00edz de la menci\u00f3n del donatario, no pueden caber dudas que la posesi\u00f3n aludida es la adquirida en funci\u00f3n del contrato (donaci\u00f3n), m\u00e1xime ante la inexistencia de cualquier preliminar de donaci\u00f3n (art\u00edculos 969, 1018 y 1552, CCyCN).<\/p>\n<p class=\"Normal\">No cabe atribuir desmedido alcance a la referencia a \u201cla adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n\u201d, recabando pruebas fehacientes de ese acto. Del s\u00f3lido juego arm\u00f3nico que proporcionan los art\u00edculos 1903, 1914 y 1930 del CCyCN, surge que el poseedor actual se presume poseedor desde la fecha del t\u00edtulo, si no se probare lo contrario.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Si esa donaci\u00f3n lo fuera de la nuda propiedad no se alterar\u00eda la conclusi\u00f3n, puesto que indudablemente el nudo propietario es tambi\u00e9n poseedor. Por lo tanto, transcurridos 10 a\u00f1os desde esa escritura tampoco resultar\u00e1 procedente la acci\u00f3n de reducci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Tambi\u00e9n cabe concluir que el t\u00edtulo se hallar\u00e1 bonificado de transcurrir 5 a\u00f1os desde la muerte del donante sin haberse interpuesto la acci\u00f3n de reducci\u00f3n. Dado que la misma es prescriptible desde la muerte del donante, y carecerse de plazo espec\u00edfico, debe aplic\u00e1rsele el plazo gen\u00e9rico que dimana del art\u00edculo 2560.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La ampliaci\u00f3n de la porci\u00f3n hereditaria disponible cuando existen descendientes (art\u00edculos 2445 del CCyCN), la limitaci\u00f3n del efecto reivindicatorio de la resoluci\u00f3n legal del art\u00edculo 2454 en cuanto al valor afectado y los supuestos legales que la impiden (art\u00edculos 2454, 2458, 2380, 2381 del CCyCN), y la limitaci\u00f3n temporal del plazo de la acci\u00f3n de reducci\u00f3n con efectos reivindicatorios (art\u00edculo 2459 del CCyCN), obliga a analizar en cada caso la observabilidad o no del t\u00edtulo sin incurrir en conductas de mala fe o abuso de derecho.<\/p>\n<p class=\"Normal\">M\u00e1s all\u00e1 de estas morigeraciones, el nuevo r\u00e9gimen resulta profundamente disvalioso al desalentar las donaciones, tradici\u00f3n genuina y arraigada en el \u00e1mbito nacional.<\/p>\n<p class=\"Normal\">En consonancia con la negativa valoraci\u00f3n de este marco normativo, se propone su sustituci\u00f3n por un ordenamiento que suprima el efecto reipersecutorio de la acci\u00f3n de reducci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>B) <\/strong>El art\u00edculo 2386 del CCyCN califica como inoficiosa a toda donaci\u00f3n efectuada a los legitimarios, cuando excediera la porci\u00f3n disponible m\u00e1s la porci\u00f3n leg\u00edtima del donatario. Estas donaciones est\u00e1n sujetas a la reducci\u00f3n \u201cpor el valor del exceso\u201d.<\/p>\n<p class=\"Normal\">En una interpretaci\u00f3n, en tanto el art\u00edculo en cuesti\u00f3n no establece diferencias, como tampoco lo hacen los que aluden al efecto reipersecutorio de la acci\u00f3n, debe concluirse que el alcance de la acci\u00f3n es id\u00e9ntico para los donatarios legitimarios como para los que no lo sean.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Con estos par\u00e1metros, corresponde la cr\u00edtica al ordenamiento del CCyCN por los motivos se\u00f1alados en el apartado anterior.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Otra interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 2386 del CCyCN postula la perfecci\u00f3n de los t\u00edtulos derivados de donaciones a legitimarios con el r\u00e9gimen imperante.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Ante lo considerado se propugna una modificaci\u00f3n legislativa que suprima el efecto reipersecutorio de la acci\u00f3n de reducci\u00f3n, contribuyendo al tr\u00e1fico jur\u00eddico.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>C)<\/strong> Consideramos que La transmisi\u00f3n dominial causada en la donaci\u00f3n, otorgada antes de la vigencia del CCCN, constituye un derecho de propiedad (art\u00edculos 1892 y 965, CCyCN) que, como tal, se encuentra amparado por la Constituci\u00f3n de la Naci\u00f3n (art\u00edculos 14 y 17). Por lo tanto, esa situaci\u00f3n jur\u00eddica despleg\u00f3 efectos desde su nacimiento, y, en funci\u00f3n del art\u00edculo 7 del CCyCN, en armon\u00eda con las citadas normas constitucionales, las modificaciones legislativas posteriores no pueden alterarlos. De esta manera se respeta la integridad del plexo normativo en vigor, con los mentados \u201cprincipios y valores jur\u00eddicos\u201d (art\u00edculo 2, CCyCN).-<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>PARTICI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">Las normas de la partici\u00f3n de la comunidad hereditaria siguen rigiendo, de manera supletoria, a la partici\u00f3n del condominio (art\u00edculo 1996, CCCN) y de los bienes del matrimonio (art\u00edculos 481, 500 y 508, CCyCN).<\/p>\n<p class=\"Normal\">En cuanto a los bienes comprendidos, la partici\u00f3n puede ser total o parcial (art\u00edculos 2367 y 2369, CCyCN).<\/p>\n<p class=\"Normal\">En cuanto a la manera de realizar los bienes, puede ser en especie o mediante la venta (art\u00edculo 2374, CCyCN). Si los comuneros est\u00e1n de acuerdo pueden optar por cualquiera de ambas alternativas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">En cuanto a los derechos atribuidos, puede ser provisional o definitiva (art\u00edculo 2370, CCyCN). Si se atribuyen derechos personales de uso y goce, es la primera alternativa; si se atribuyen derechos reales, es la segunda. En este \u00faltimo caso, puede adjudicarse el dominio pleno o bien por un lado la nuda propiedad y por otro el usufructo, uso o habitaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">En cuanto a su forma, puede ser judicial o privada. Cuando hay presencia, capacidad y acuerdo de todos los comuneros y no hay oposici\u00f3n de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, podr\u00e1 \u201chacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente\u201d (art\u00edculo 2369, CCyCN); en caso contrario, \u201cdebe ser judicial\u201d (art\u00edculo 2371, CCyCN).<\/p>\n<p class=\"Normal\">Se ha suprimido la exigencia de escritura p\u00fablica como principio general, que emanaba del inciso 2 del art\u00edculo 1184 del C\u00f3digo Civil, en la versi\u00f3n del decreto-ley 17.711\/1968. Igual suerte corri\u00f3 la excepci\u00f3n a esa forma, que surg\u00eda de la misma norma, admitiendo la partici\u00f3n de herencia celebrada en instrumento privado, presentada al juez de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">En consecuencia, consideramos que el principio general de libertad formal admitida por el art\u00edculo 2369 del CCyCN, cede ante normativa espec\u00edfica, como en materia de derechos reales inmobiliarios es el art\u00edculo 1017, inciso a, del CCyCN. Por lo tanto, siempre que de la partici\u00f3n de comunidad hereditaria resulte la adjudicaci\u00f3n de derechos reales sobre inmuebles y el acto no se haga en sede judicial, la forma deber\u00e1 ser la escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p class=\"Normal\">El efecto declarativo y no traslativo, que implica la retroactividad de la adquisici\u00f3n por partici\u00f3n (art\u00edculo 2403, CCyCN), debe armonizarse con los novedosos efectos de la hipoteca sobre parte indivisa, que subsiste pese a dicha partici\u00f3n (art\u00edculo 2207, CCyCN).<\/p>\n<p class=\"Normal\">La reincorporaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n (art\u00edculo 2372, CCyCN) no empece la necesidad de otorgamiento del acto de adjudicaci\u00f3n, pues se trata de un procedimiento para determinar qui\u00e9n ser\u00e1 el adjudicatario.<\/p>\n<hr>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA 10 &#8211;&nbsp;SUCESIONES INTESTADAS<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Reformas relativas al derecho sucesorio<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">Los aspectos relevantes de las modificaciones del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, que interesan desde un punto de vista notarial ser\u00e1n seguidamente analizados:<\/p>\n<ul>\n<li>Se mantiene el principio que la apertura de la sucesi\u00f3n con sus efectos de ley aplicable (art. 2644) y juez competente (arts. 2336 y 2643) se determinan teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante.<\/li>\n<li><strong>Clasificaci\u00f3n de sucesores:<\/strong> El art. 2278 establece que los sucesores se clasifican en herederos <em>(se transmite todo \u00f3 parte indivisa de la herencia) <\/em>y legatarios <em>(recibe bien en particular \u00f3 conjunto de ellos)<\/em>. El heredero, en virtud de arts. 2486 y 2488 a su vez se divide en heredero universal y de cuota, \u00e9ste \u00faltimo con claras semejanzas al legatario de cuota del r\u00e9gimen anterior.<\/li>\n<li>En cuanto a quienes suceden al causante, se mantiene el principio que lo hacen aquellas personas humanas que existen al momento de su fallecimiento, incluso las concebidas que nazcan con vida, las personas jur\u00eddicas que existan al momento del fallecimiento, y las fundaciones creadas por el testamento del causante, incorporando que tambi\u00e9n suceden las personas nacidas por medio de TRHA con los requisitos del art. 561.<\/li>\n<li><strong>Aceptaci\u00f3n de Herencia:<\/strong> Se reduce el tiempo para la aceptaci\u00f3n de la herencia a 10 a\u00f1os, considerando renunciante al que no la aceptara en ese t\u00e9rmino (art. 2288). La intimaci\u00f3n prevista en el art. 2289, para aceptar la herencia, se refiere al tercero interesado en la apertura del proceso para cobrar un cr\u00e9dito o exigir el pago de un legado, rigiendo para las intimaciones entre coherederos lo dispuesto en el art. 2340.La intimaci\u00f3n puede ser realizada por acta notarial.<\/li>\n<li>En los actos que no implican aceptaci\u00f3n de herencia, se destacan los actos conservatorios que pueden otorgarse ante notario en los incisos d), e) y f) del art. 2296.<\/li>\n<li>Respecto de los actos de administraci\u00f3n del <strong>heredero aparente<\/strong>, los mismos son v\u00e1lidos hasta la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, salvo mala fe suya y del contratante. Con relaci\u00f3n a los actos de disposici\u00f3n, ya no es requerida como condici\u00f3n de validez la obtenci\u00f3n de la declaratoria de herederos o aprobaci\u00f3n del testamento y que el objeto del acto se limite a inmuebles, considerando que el tercero es de mala fe cuando conoce no solo la existencia de herederos de mejor derecho que el heredero aparente, sino tambi\u00e9n herederos de igual derecho.<\/li>\n<li><strong>Pactos sobre herencia futura:<\/strong> El art. 1010 si bien consagra la prohibici\u00f3n de ellos deja a salvo la posibilidad de convenios entre los futuros herederos, con \u00f3 sin intervenci\u00f3n del causante y su c\u00f3nyuge, destinados a mantener la continuidad de la explotaci\u00f3n productiva previniendo los conflictos que la afecten; estos pactos no pueden afectar ni las leg\u00edtimas de los herederos ni los derechos del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.<\/li>\n<li><strong>Colaci\u00f3n:<\/strong> Los \u00fanicos obligados a colacionar son los descendientes y el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, pero manteniendo como legitimados activos a todos los que fuesen herederos presuntivos a la fecha de la donaci\u00f3n. La dispensa de colaci\u00f3n puede efectuarse en la donaci\u00f3n. El valor de los bienes se determina a la \u00e9poca del acto particionario teniendo en cuenta el estado del bien a la fecha de la donaci\u00f3n.<\/li>\n<li><strong>\u00d3rdenes hereditarios:<\/strong> se mantiene en l\u00edneas generales el sistema anteriormente vigente. Debe considerarse que en caso de sucesi\u00f3n de c\u00f3nyuges que han optado por el r\u00e9gimen patrimonial de separaci\u00f3n de bienes (art. 505 y ss.), la sucesi\u00f3n del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite se rige por lo establecido en el art. 2433, primer p\u00e1rrafo, ya que se trata de bienes personales del causante.<\/li>\n<li><strong>Leg\u00edtima<\/strong>: a) se ha procedido a una modificaci\u00f3n de la cuant\u00eda de las leg\u00edtimas hereditarias, reduci\u00e9ndose la que corresponde a los descendientes y ascendientes y el modo de c\u00e1lculo; c) se introduce el concepto de <em>\u201cdonaci\u00f3n computable\u201d<\/em> a los fines de determinar cu\u00e1les de los herederos son legitimados activos para demandar la reducci\u00f3n de donaciones; d) se regulan diversas acciones de protecci\u00f3n de la leg\u00edtima.<\/li>\n<li>Se confiere la posibilidad de mejorar a herederos descendientes y ascendientes con discapacidad mediante la denominada <em>\u201cmejora estricta\u201d<\/em>, la que puede realizarse por cualquier medio, ya sea por testamento, donaci\u00f3n \u00f3 constituci\u00f3n de fideicomiso.<\/li>\n<li><strong>Testamentos:<\/strong> Pueden contener disposiciones patrimoniales o extrapatrimoniales.<\/li>\n<li>Si el testador incapaz est\u00e1 en un intervalo l\u00facido al momento de testar, el acto es v\u00e1lido conforme (art. 2467, inc. d).<\/li>\n<li>Si el testador, adem\u00e1s de la calidad se\u00f1alada en el art\u00edculo 2467, inciso e<em> (\u201climitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y, adem\u00e1s, no saber leer ni escribir\u201d), <\/em>padece discapacidad auditiva (art.304), el testamento deber\u00e1 realizarse conforme ambas normas. Sin embargo, no hay obst\u00e1culo para considerar que los testigos requeridos por el art. 304 no puedan ser los testigos del testamento por acto p\u00fablico.<\/li>\n<li>Los datos personales que cabe consignar de los testigos del testamento por acto p\u00fablico son el nombre y apellido y el domicilio puede ser distintos del lugar donde se otorga el acto (art. 2479). Por no tratarse de otorgantes, no corresponde adicionar el resto de los recaudos se\u00f1alados en el art. 305, inc. b. No se requiere que los testigos sean conocidos del notario.<\/li>\n<li>El autorizante del testamento no puede en la actualidad ser albacea, por carecerse de norma que except\u00fae la regla general del art. 291.<\/li>\n<li>El legado de cosa cierta que no pertenece al testador al momento de testar, ser\u00e1 v\u00e1lido si el otorgante es titular al momento de fallecer (art. 2507).<\/li>\n<li>Para que un testamento no revoque otro anterior, hace falta la confirmaci\u00f3n expresa en el segundo o manifestaciones del testador que aludan a la voluntad de mantener el precedente, en este caso a criterio del juez, debiendo el notario asesorar al testador en tal sentido (art. 2513).<\/li>\n<li>El matrimonio posterior no revoca el testamento anterior, si en \u00e9ste se instituy\u00f3 heredero a quien luego ser\u00eda el c\u00f3nyuge o se manifest\u00f3 que el matrimonio posterior no lo revocar\u00eda (art. 2514).<\/li>\n<li>El boleto de compraventa produce la revocaci\u00f3n del legado (art. 2516).<\/li>\n<\/ul>\n<p class=\"Normal\"><strong>Proceso sucesorio<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">Son normas que regulan un verdadero proceso, consagran un procedimiento exclusivamente judicial determinan la competencia, prev\u00e9n situaciones por medio de las normas de Derecho Internacional Privado y altera el r\u00e9gimen vigente en caso de heredero \u00fanico (art. 2336). Su constitucionalidad deber\u00e1 ser analizada frente a la delegaci\u00f3n que las provincias han efectuado al Estado Nacional para dictar los c\u00f3digos de fondo, mientras se han reservado a su competencia, los temas restantes.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Reemplaza el instituto de la posesi\u00f3n hereditaria por el de la \u201cinvestidura hereditaria\u201d manteniendo la investidura de pleno derecho de la calidad de herederos de descendientes, ascendientes y c\u00f3nyuge, con la \u00fanica limitaci\u00f3n de la necesidad de declaratoria para la transferencia de los bienes registrables (art. 2337), lo que implica la posibilidad de disponer de los bienes no registrables sin necesidad de intervenci\u00f3n de los tribunales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">El inventario \u00fanicamente resulta obligatorio cuando no hay acuerdo entre los interesados para efectuar la denuncia de bienes, cuando ha sido pedido por acreedores o cuando lo impone otra disposici\u00f3n legal (arts. 2341 y 2342). Como el art. 2371, exige la partici\u00f3n judicial a falta de acuerdo entre los copart\u00edcipes, en los casos en que \u00e9stos son incapaces, con capacidad restringida o ausentes, o cuando se oponen a la partici\u00f3n privada terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Administraci\u00f3n de la herencia: <\/strong>Las funciones del administrador se reducen a los actos conservatorios, a la continuaci\u00f3n del giro normal de los negocios del causante y a la enajenaci\u00f3n de los muebles perecederos, de r\u00e1pida depreciaci\u00f3n o de conservaci\u00f3n onerosa (art. 2353); los actos de disposici\u00f3n est\u00e1n excluidos, excepto que medie autorizaci\u00f3n judicial o de los copart\u00edcipes por acuerdo un\u00e1nime por escritura p\u00fablica. Es de analizar la facultad que establece el art. 2346 de designaci\u00f3n de administrador por mayor\u00eda de los llamados \u201ccopropietarios\u201d, para el cual no se prev\u00e9 una forma espec\u00edfica sugiriendo que tal designaci\u00f3n sea realizada por escritura p\u00fablica, por las ventajas que esta forma presenta.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>CESI\u00d3N DE HERENCIA<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">Es un contrato bilateral y consensual, de all\u00ed que las partes pueden pactar en contrario lo que libremente dispongan.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Este contrato no implica en ning\u00fan caso la transmisi\u00f3n de la calidad de heredero; el cesionario queda colocado en la posici\u00f3n que ten\u00eda el cedente en la sucesi\u00f3n, pues la cesi\u00f3n de herencia importa el traspaso de los derechos y obligaciones patrimoniales derivados del car\u00e1cter de heredero.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La cesi\u00f3n de derechos hereditarios puede efectuarse desde el fallecimiento real o presunto del causante (apertura de la sucesi\u00f3n, art. 2277, CCyCN) hasta la partici\u00f3n de la herencia (art. 2363, CCyCN).<\/p>\n<p class=\"Normal\">Forma: Deben otorgarse por escritura p\u00fablica (art. 1618 inc. a) siendo un contrato formal; el contrato de cesi\u00f3n de herencia debe encuadrarse como un acto de solemnidad relativa. Consecuentemente las cesiones de derechos hereditarios que se efect\u00faen por instrumento privado, o por v\u00eda de acta judicial, ser\u00e1n v\u00e1lidas como contratos en los cuales las partes se obligan a efectuar la pertinente escritura p\u00fablica, excepto las cesiones gratuitas sobre bien determinado a las que deber\u00e1n aplicarse las normas de las donaciones.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Certificados e informes: no existe obligaci\u00f3n legal&nbsp; que implique el pedido de certificados de dominio o de inhibiciones, ya sea en las cesiones sobre bienes determinados o las cesiones de derechos hereditarios en general. Pero resulta conveniente que el notariado solicite <em>informes de inhibiciones de los cedentes y de cesiones por el causante<\/em>, debido a que ello puede evitar que se realicen sucesivas cesiones respecto del patrimonio hereditario de aqu\u00e9l. Tambi\u00e9n es aconsejable, que, de realizar una cesi\u00f3n de derechos sobre bien determinado se solicite informe de dominio del bien objeto del contrato.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Publicidad La incorporaci\u00f3n del testimonio de la cesi\u00f3n de derechos en el expediente sucesorio, brinda la verdadera publicidad a los terceros (art. 2302, CCyCN) siendo fundamental el debido asesoramiento notarial respecto a su incorporaci\u00f3n a la brevedad con patrocinio letrado para obtener los beneficios del principio \u201cprimero en el tiempo, mejor en el derecho\u201d. La inscripci\u00f3n en los registros de anotaciones personales no tiene ning\u00fan efecto jur\u00eddico.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Cesi\u00f3n de gananciales. <\/strong>El art\u00edculo 2308, CCyCN, establece la posibilidad instrumentar la cesi\u00f3n de gananciales, al reglar que las disposiciones&nbsp; sobre cesi\u00f3n de derechos hereditarios se aplican a la cesi\u00f3n de los derechos que corresponden a un c\u00f3nyuge en la indivisi\u00f3n postcomunitaria producida por la muerte del otro c\u00f3nyuge\u201d. De esta manera se produce el reconocimiento de la cesi\u00f3n de gananciales, aceptada y desarrollada por la doctrina notarial; ella debe ser requerida de manera expresa y as\u00ed constar en el texto de la escritura.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Cesi\u00f3n sobre bien determinado.<\/strong> El art. 2309 presenta una redacci\u00f3n contradictoria, en su primer parte regula que este tipo de cesi\u00f3n ser\u00e1n regidas las normas del contrato que corresponda (compra venta o donaci\u00f3n); pero la \u00faltima parte del mismo reconoce la existencia de este tipo de contrataci\u00f3n en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, sujetando la eficacia del mismo, a la atribuci\u00f3n de ese bien determinado al cedente en el acto de la partici\u00f3n.<\/p>\n<hr>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA 11 &#8211; CONTRATOS<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>EVICCI\u00d3N \u2013 SANEAMIENTO- VICIOS REDHIBITORIOS<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">El CCyCN trata a los vicios redhibitorios y la evicci\u00f3n como dos aspectos de un cap\u00edtulo m\u00e1s amplio, el de la obligaci\u00f3n de saneamiento. Por esta raz\u00f3n, la regulaci\u00f3n de los efectos de la evicci\u00f3n y de los vicios debe realizarse en forma individualizada, en atenci\u00f3n a las particularidades que presenta cada figura. Dentro del sistema de responsabilidad debe destacarse que en relaci\u00f3n a los da\u00f1os y perjuicios, el nuevo C\u00f3digo se ha inclinado por un factor claramente subjetivo; esta circunstancia amerita necesariamente un an\u00e1lisis de las figuras destinado a destacar las nuevas perspectivas que proyectan en el nuevo derecho privado nacional.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>SE\u00d1A<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">En el nuevo derecho la entrega de la se\u00f1a es confirmatoria del acto, ya que siguiendo la premisa de los contratos comerciales, la misma se imputa al precio y no otorga en principio facultad de arrepentimiento, salvo pacto expreso en contrario. Hay aqu\u00ed un cambio de paradigma; ya no es la facultad de arrepentimiento el n\u00facleo de la figura, sino la confirmaci\u00f3n del acto a partir de la entrega de la cosa. En definitiva, de lo que se trata en el nuevo c\u00f3digo es de lograr mayor seguridad en las contrataciones actuales, hoy consideradas en un c\u00f3digo \u00fanico que no distingue entre las esferas del derecho civil y del comercial, y que parte de la idea de considerar una constitucionalizaci\u00f3n del derecho privado que necesariamente debe brindar seguridad, efectividad y protecci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>INTERPRETACI\u00d3N<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">La tarea de interpretaci\u00f3n implica una adecuada observaci\u00f3n de las manifestaciones negociales, de las cl\u00e1usulas y estipulaciones en el contrato plasmadas para determinar su sentido y alcance. En el C\u00f3digo de V\u00e9lez no se hab\u00eda previsto ning\u00fan tipo de regla interpretativa. En el actual, la introducci\u00f3n de un cap\u00edtulo completo en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial dedicado a la interpretaci\u00f3n de los contratos sirve para la mejor determinaci\u00f3n del derecho justo, posicionando al jurista frente a una doble consideraci\u00f3n acerca de las reglas de interpretaci\u00f3n: a) la intenci\u00f3n com\u00fan de las partes, y el principio de buena fe.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>CESI\u00d3N DE DERECHOS<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">Nueva metodolog\u00eda que regula la cesi\u00f3n de derechos en general y algunos subtipos, tales como la transmisi\u00f3n de cr\u00e9ditos (arts. 1614 a 1631), de deudas (arts. 1632 a 1635), de la posici\u00f3n contractual (arts. 1636 a 1640), de cr\u00e9ditos en garant\u00eda (art. 1615), de cr\u00e9ditos prendarios (art. 1625) y de derechos hereditarios (arts. 2302 a 2309).<\/p>\n<p class=\"Normal\">OBJETO DEL CONTRATO. Se sienta el principio general que todos los derechos son cesibles, salvo prohibici\u00f3n legal, convencional o derivada de la naturaleza del derecho cedido (art. 1616).<\/p>\n<p class=\"Normal\">FORMA<strong>:<\/strong> el \u00fanico requisito que exige la ley para que la cesi\u00f3n surta efectos entre partes es que la cesi\u00f3n se haga por escrito, resultando una solemnidad relativa. La forma escritura p\u00fablica se establece para tres supuestos:<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>I) <\/strong>Cesi\u00f3n de derechos hereditarios. El acto es formal y no suple la exigencia legal el acta judicial ni el instrumento privado presentado en el juicio sucesorio.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>II) <\/strong>Cesi\u00f3n de derechos litigiosos. La forma impuesta es la escritura p\u00fablica, en tanto que el acta judicial se reserva para los supuestos en que no se encuentren involucrados derechos reales sobre inmuebles y siempre que el sistema inform\u00e1tico asegure la inalterabilidad del documento. La calificaci\u00f3n de litigioso para un derecho surge de su discusi\u00f3n en sede judicial con proceso trabado al momento de llevarse a cabo la cesi\u00f3n. En cambio, el derecho reconocido por sentencia firme no es litigioso, a excepci\u00f3n de que se encuentre sujeto a verificaci\u00f3n en el marco de una quiebra.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>III) <\/strong>Cesi\u00f3n de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p class=\"Normal\">EFECTOS<strong>. <\/strong>Es importante la intervenci\u00f3n notarial mediante acta notarial de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Reconoce dos momentos de eficacia:<\/p>\n<p class=\"Normal\">Eficacia entre partes: desde su celebraci\u00f3n se produce la transmisi\u00f3n de la propiedad del cr\u00e9dito al cesionario, con sus accesorios y privilegios.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Eficacia frente a terceros. Son terceros: el cedido, los acreedores del cedente y cesionario y los sucesivos cesionarios. La cesi\u00f3n surte efecto respecto de terceros desde que se realiza la notificaci\u00f3n al cedido y marca el inicio de la oponibilidad <em>erga omnes<\/em> del negocio. La notificaci\u00f3n opera como una forma de publicidad y constituye un acto unilateral recepticio por medio del cual se comunica al cedido la existencia de la cesi\u00f3n. En cuanto a la forma se impone que debe ser por instrumento p\u00fablico o privado de fecha cierta.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Conflicto de varios cesionarios.<\/strong> En el supuesto el conflicto queda resuelto dando prioridad al cesionario que primero haya notificado la cesi\u00f3n al deudor cedido.<\/p>\n<p class=\"Normal\">En caso de haberse indicado la hora de las notificaciones realizadas en el mismo d\u00eda (art. 1626) se otorga prioridad horaria al cesionario del mismo d\u00eda de hora anterior, resultando de este modo relevante la notificaci\u00f3n mediante la facci\u00f3n del acta notarial respectiva.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>&#8211; Cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos en garant\u00eda (art. 1615). <\/strong>Se incorpora la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos en garant\u00eda, que no se hallaba regulada expresamente en el derecho argentino. El legislador lo asimila a un supuesto de prenda de cr\u00e9ditos, superando antiguas controversias.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>&#8211; Cesi\u00f3n de deuda (arts. 1632 a 1635). <\/strong>Figura triangular hoy expresamente legislada. Se distinguen la cesi\u00f3n de deuda, la asunci\u00f3n de deuda y la promesa de liberaci\u00f3n. En los dos primeros casos, la liberaci\u00f3n del deudor requiere que el acreedor lo admita expresamente.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>&#8211; Cesi\u00f3n de posici\u00f3n contractual (arts. 1636 a 1640). <\/strong>Tambi\u00e9n constituye una figura hoy expresamente legislada. Se la concibe como una sustituci\u00f3n o reemplazo de una de las partes contratantes quien asumiendo la calidad de cedente transfiere a favor de un tercero su situaci\u00f3n jur\u00eddica coloc\u00e1ndolo en su mismo lugar y prelaci\u00f3n. La transmisi\u00f3n es ineficaz respecto del cedido en tanto \u00e9ste no preste su conformidad.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>&#8211; Cesi\u00f3n de derechos posesorios.<\/strong> Trat\u00e1ndose de derechos cuyo objeto resulta un inmueble que luego requerir\u00e1 de la sede judicial para el respectivo proceso de usucapi\u00f3n y la importancia que reviste la publicidad cartular, la forma escritura p\u00fablica resulta sumamente pertinente. La tradici\u00f3n al adquirente es indispensable para poder computar la posesi\u00f3n del cedente.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>EXTINCI\u00d3N, MODIFICACI\u00d3N Y ADECUACI\u00d3N DEL CONTRATO<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">El C\u00f3digo Civil y Comercial intenta construir reglas suficientes sobre la materia a fin de armonizar la seguridad jur\u00eddica y la justicia en el marco de complejidad que generaba tanto una falta de regulaci\u00f3n aut\u00f3noma de la extinci\u00f3n del contrato en el C\u00f3digo de V\u00e9lez como su remisi\u00f3n a las reglas abarcativas de las causales de ineficacia de los actos jur\u00eddicos, teniendo en consideraci\u00f3n los bruscos cambios econ\u00f3micos que repercuten especialmente en la materia contractual incrementando la litigiosidad en orden a la revisi\u00f3n o extinci\u00f3n de los negocios contractuales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">El C\u00f3digo unificado propone categor\u00edas de ineficacia e invalidez de los contratos que avanzan notablemente sobre el C\u00f3digo velezano, y busca jerarquizar <strong>la revisi\u00f3n del contrato <\/strong>como lo explicita la regla de la conservaci\u00f3n del negocio (art. 1066).<\/p>\n<p class=\"Normal\">La nueva regulaci\u00f3n trata en forma separada a la <strong>rescisi\u00f3n bilateral<\/strong> (art. 1076) fundada en el consentimiento de las partes contratantes y en la autonom\u00eda de las mismas (art. 958) que lleva impl\u00edcita la posibilidad de deshacer el acuerdo arribado mediante el pertinente distracto operando en los contratos en v\u00edas de ejecuci\u00f3n, con efectos no iniciados o pendientes, con ejecuci\u00f3n diferida, de ejecuci\u00f3n continuada o de tracto sucesivo.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Tambi\u00e9n el contrato puede ser extinguido total o parcialmente por declaraci\u00f3n de una de las partes, mediante la <strong>rescisi\u00f3n unilateral, revocaci\u00f3n o resoluci\u00f3n<\/strong>, en los casos en que haya sido prevista en el mismo contrato, o cuando la ley lo especifique (art. 1070).<\/p>\n<p class=\"Normal\">La <strong>rescisi\u00f3n unilateral,<\/strong> es una causal extintiva de fuente convencional o legal, ejercida por una de las partes, no requiere expresi\u00f3n de causa y generalmente depende de un acontecimiento sobreviniente. As\u00ed: el desistimiento unilateral del contrato de obra (art. 1261); rescisi\u00f3n de los contratos bancarios (art. 1383); rescisi\u00f3n de la concesi\u00f3n por tiempo indeterminado (art. 1508); rescisi\u00f3n de la franquicia (art. 1522, inc. d). En el caso de los contratos de duraci\u00f3n se exige la previa invitaci\u00f3n a la otra parte a la renegociaci\u00f3n (art. 1011, p\u00e1rr. final).<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>La revocaci\u00f3n<\/strong> se produce por imperio de la manifestaci\u00f3n de la voluntad de aquella parte en cuyo favor el legislador la consagr\u00f3. Los actos de revocaci\u00f3n son variados: se predica respecto del mandato (arts. 1329, inc. c y 1331); de las donaciones (arts. 1569, 1570, 1571, 1572 y 1573) y del fideicomiso (art. 1967, inc. b). Y fuera del \u00e1mbito contractual, para los negocios jur\u00eddicos unilaterales, como el poder (art. 380, inc. c).<\/p>\n<p class=\"Normal\">Finalmente <strong>la resoluci\u00f3n<\/strong>, es ejercida por uno solo de los contratantes, quien invoca una cl\u00e1usula contractual o legal. La resoluci\u00f3n se reconoce en la condici\u00f3n resolutoria (art. 343); la responsabilidad por saneamiento (art. 1039, inc. c); la responsabilidad por evicci\u00f3n (art. 1049); los vicios ocultos (art. 1056); la se\u00f1al penitencial (art. 1059); la cl\u00e1usula resolutoria expresa (art. 1086) e impl\u00edcita (art. 1087); la frustraci\u00f3n de la finalidad (art. 1090); la imprevisi\u00f3n (art. 1091) y la extinci\u00f3n de pleno derecho de la renta vitalicia por enfermedad coet\u00e1nea a la celebraci\u00f3n (art. 1608).<\/p>\n<p class=\"Normal\">En el nuevo C\u00f3digo se concibe a la rescisi\u00f3n unilateral y la revocaci\u00f3n como vicisitudes que producen efectos hacia el futuro \u201c<em>ex nunc\u201d<\/em> (art. 1079, inc. a) dejando subsistentes las prestaciones ya cumplidas, con la excepci\u00f3n de la revocaci\u00f3n de las donaciones por incumplimiento de cargos (art. 1570, 3er. p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p class=\"Normal\">Por el contrario, la resoluci\u00f3n se considera como un supuesto extintivo con vocaci\u00f3n retroactiva al tiempo de la celebraci\u00f3n del contrato \u201c<em>ex tunc\u201d<\/em> (art. 1079, inc. b), sin perjuicio de los derechos adquiridos a t\u00edtulo oneroso por terceros de buena fe, con la excepci\u00f3n en los contratos bilaterales (art. 1081) y en caso de pactarse la condici\u00f3n resolutoria (art. 346).<\/p>\n<p class=\"Normal\">Resulta novedoso la inclusi\u00f3n de la figura de <strong>\u201cla frustraci\u00f3n de la finalidad definitiva contrato\u201d<\/strong> (art. 1090) como instituto aut\u00f3nomo de la imprevisi\u00f3n, del caso fortuito o fuerza mayor, del error y de la cl\u00e1usula resolutoria. Opera en caso de producirse una alteraci\u00f3n de car\u00e1cter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebraci\u00f3n, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La parte afectada debe comunicar su voluntad extintiva a la otra parte. Si la frustraci\u00f3n es temporaria, hay derecho a la resoluci\u00f3n s\u00f3lo si se impide el cumplimiento oportuno de la obligaci\u00f3n cuyo tiempo de ejecuci\u00f3n es esencial. No genera posibilidad de resarcimiento y en raz\u00f3n de ser un instituto protector debe interpretarse de manera restrictiva.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Se legisla por separado <strong>\u201cla teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n\u201d<\/strong> (art. 1091). Teniendo como antecedente el art. 1198 del C\u00f3digo Civil velezano, reformado por la ley 17.711 que introdujo el instituto, la regulaci\u00f3n actual recoge la doctrina y jurisprudencia de casi 50 a\u00f1os de aplicaci\u00f3n. As\u00ed se autoriza expresamente al demandante a instaurar la acci\u00f3n de reajuste que denomina de \u00abadecuaci\u00f3n del contrato\u00bb terminando una discusi\u00f3n doctrinaria existente al respecto. El nuevo C\u00f3digo prev\u00e9 que si en un contrato conmutativo de ejecuci\u00f3n diferida o permanente, la prestaci\u00f3n a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por alteraci\u00f3n extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebraci\u00f3n, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, \u00e9sta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acci\u00f3n o como excepci\u00f3n, la resoluci\u00f3n total o parcial del contrato, o su adecuaci\u00f3n. Iguales reglas se aplican al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones resultantes del contrato y al contrato aleatorio si la prestaci\u00f3n se torna excesivamente onerosa por causas extra\u00f1as a su \u00e1lea propia. No se exige que el contrato sea oneroso, de modo que ante esa omisi\u00f3n queda habilitada la aplicaci\u00f3n del instituto tambi\u00e9n a los contratos gratuitos. Autoriza la resoluci\u00f3n parcial del contrato peticionado por v\u00eda de acci\u00f3n o de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>CONTRATO ONEROSO DE RENTA VITALICIA<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">Est\u00e1 regulado en los art\u00edculos 1599 al 1608 del CCyCN. Es un contrato por el cual una persona -constituyente o dador- se obliga a entregar un capital o prestaci\u00f3n mensurable en dinero a favor de otra -deudora de la renta o vitaliciante- que en contraprestaci\u00f3n se obliga a pagar una renta peri\u00f3dica a favor de una o varias personas -beneficiario o pensionista (advi\u00e9rtase que la renta puede contratarse en beneficio de una o m\u00e1s personas)- durante la vida de una o varias personas humanas -cabeza de renta- ya existentes y designadas en el contrato. Debe distinguirse de la pensi\u00f3n por alimentos, del seguro de vida y de la donaci\u00f3n con cargo. En la relaci\u00f3n existente entre el dador y el beneficiario, si el contrato es a favor de un tercero, respecto a \u00e9ste se le aplicar\u00e1n en subsidio las reglas de la donaci\u00f3n, excepto que la prestaci\u00f3n se haya convenido en raz\u00f3n de otro negocio oneroso. En el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n el contrato oneroso de renta vitalicia es consensual y bilateral. La forma exigida es la escritura p\u00fablica. Ante el incumplimiento de la formalidad puede aplicarse el instituto de la conversi\u00f3n del negocio jur\u00eddico y demandarse por escrituraci\u00f3n. Se ampl\u00eda el objeto del contrato al referirse a capital u otra prestaci\u00f3n mensurable en dinero, por lo que puede contratarse sobre bienes que no son cosas como los bienes inmateriales. La renta debe pagarse en dinero por lo que debe aplicarse la doctrina de las obligaciones de dar sumas de dinero (arts. 765 y concordantes C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n). El contrato debe establecer la periodicidad de cada pago. Se debe establecer, adem\u00e1s el valor de cada cuota y si no se pacta, se interpreta que todas son de igual valor entre s\u00ed. El derecho a la renta vitalicia es transmisible por actos entre vivos y por causa de muerte. El derecho a la renta se extingue por el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideraci\u00f3n para la duraci\u00f3n del contrato y si son varias las personas, por el fallecimiento de la \u00faltima. Es nula la cl\u00e1usula que autoriza a sustituir dicha persona o a incorporar otra al mismo efecto. Se otorga facultad resolutoria del contrato al constituyente o a sus herederos, debiendo devolver el capital: a) en el caso en que el deudor se haya obligado a otorgar una garant\u00eda incumplida, y b) en el caso en que el deudor haya otorgado la garant\u00eda prometida y \u00e9sta disminuya. Tambi\u00e9n se resuelve el contrato de pleno derecho, con la debida restituci\u00f3n de las prestaciones, por muerte dentro de los treinta d\u00edas de celebrado de la persona cuya vida se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n para la duraci\u00f3n del mismo.-<\/p>\n<hr>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA 12 &#8211;&nbsp;COMPRAVENTA<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>BOLETO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>&#8211; Naturaleza jur\u00eddica. Consecuencias pr\u00e1cticas:<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">El CCyCN no contiene pronunciamiento expreso al respecto. La doctrina y jurisprudencia precedente, de manera incipiente desde hace medio siglo y en forma contundentemente dominante en las \u00faltimas tres d\u00e9cadas, result\u00f3 coincidente en se\u00f1alar que se trataba del contrato de compraventa regulado por los art\u00edculos 1323 y siguientes del C\u00f3digo Civil. Buena parte de la doctrina notarial, y en particular la bonaerense, contribuy\u00f3 a formar esta opini\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">El ordenamiento en vigor permite concluir en el mismo sentido, rechazando la posibilidad de considerarlo una \u201cpromesa de celebrar un contrato\u201d (art\u00edculo 995, CCyCN), con las derivaciones que ello hubiera implicado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Los argumentos son variados, destac\u00e1ndose entre ellos: a) su perfecta conformidad con el concepto de contrato que dimana del art\u00edculo 957 del CCCN); b) su ubicaci\u00f3n normativa dentro del tratamiento del contrato de compraventa, sin referencia alguna en el sector de contratos preliminares; c) la terminolog\u00eda legal, que denomina \u201cvendedor\u201d y \u201ccomprador\u201d a las partes del boleto (art\u00edculos 1170 y 1171, CCyCN).<\/p>\n<p class=\"Normal\">La Comisi\u00f3n 4 de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en la ciudad de Bah\u00eda Blanca, provincia de Buenos Aires, del 1 al 3 de octubre de 2015, concluy\u00f3 por unanimidad que el boleto de compraventa no es un contrato preliminar (g\u00e9nero que incluye, entre sus especies, a la \u201cpromesa de celebrar un contrato\u201d).<\/p>\n<p class=\"Normal\">Rechazar su naturaleza de \u201cpromesa\u201d para afirmar la de \u201ccontrato de compraventa\u201d implica diversas consecuencias, vinculadas principalmente al asentimiento y al plazo de vigencia. Ellas son:<\/p>\n<p class=\"Normal\">A) No es imprescindible, para la validez del boleto de compraventa, la existencia de asentimiento del c\u00f3nyuge respecto de un inmueble ganancial, ni de asentimiento del c\u00f3nyuge o del conviviente inscripto respecto de un inmueble que constituya la \u201cvivienda familiar\u201d.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Respecto del inmueble ganancial la conclusi\u00f3n se desprende del art\u00edculo 470 del CCCN, que exige el asentimiento para la \u201cpromesa\u201d de los actos enunciados, que comprenden, entre otros, \u201cenajenar o gravar: a) bienes registrables\u2026\u201d.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Respecto del inmueble que constituya la \u201cvivienda familiar\u201d, el asentimiento es exigido para \u201cdisponer de los derechos\u201d sobre la misma (art\u00edculos 456 y 522, CCyCN). El verbo utilizado, que siempre se compadece con la constituci\u00f3n, transmisi\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos reales, persuade en ese sentido. Sin embargo, la norma no determina la naturaleza de los derechos que se disponen, y la imprecisi\u00f3n del texto legal puede dar lugar a controversia. De todos modos, como en la transmisi\u00f3n dominial el asentimiento resultar\u00e1 imprescindible, y la negativa a otorgarlo sin causa suficiente puede ser suplida en sede judicial, la controversia se aten\u00faa considerablemente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">M\u00e1s all\u00e1 de las exigencias legales, el otorgamiento de asentimiento al momento de suscribir el boleto de compraventa es altamente conveniente y sus implicancias deben integrar el asesoramiento notarial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">B) El plazo del art\u00edculo 995 del CCyCN no es aplicable al boleto de compraventa. Por lo tanto, el t\u00e9rmino para cumplir con las obligaciones que emergen de \u00e9l puede ser el que estimen las partes dentro del \u00e1mbito de la libertad contractual, y el plazo de prescripci\u00f3n de las acciones para exigir su cumplimiento ser\u00e1 de 5 a\u00f1os (art\u00edculo 2560, CCyCN), sin perjuicio de los efectos de la posesi\u00f3n del comprador. Su c\u00f3mputo, conforme los principios generales, comenzar\u00e1 desde el momento del incumplimiento (art\u00edculos 871, inciso b, y 2554, CCyCN).<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>&#8211; Oponibilidad del derecho del comprador:<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">A) Oponibilidad frente a \u201cterceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido\u201d: la situaci\u00f3n est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 1170 del CCyCN. Se concuerda que los recaudos all\u00ed se\u00f1alados para atribuir el triunfo al comprador deben concurrir en su totalidad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La exigencia del inciso a), en el sentido de contratar con el titular \u201cregistral\u201d, debe armonizarse con las previsiones de los art\u00edculos 1893 del CCyCN y 2 y 20 del decreto-ley 17.801\/1968. En este sentido, las publicidades posesoria y cartular tambi\u00e9n canalizan la oponibilidad del derecho de dominio del transmitente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">No obstante, el notario, en cumplimiento de las operaciones de ejercicio, debe imponer al comprador de la conveniencia de solicitar la exhibici\u00f3n del t\u00edtulo de propiedad del vendedor y de los informes registrales pertinentes para dotar de mejores defensas a su posici\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p class=\"Normal\">B) Oponibilidad frente a otros compradores \u201cque reclama(n) la misma cosa inmueble\u201d: esta colisi\u00f3n se halla receptada en el art\u00edculo 756 del CCCN. El triunfo corresponder\u00e1, en primer lugar, a quien tenga buena fe. Cabe reiterar, para conformar la buena fe, la conveniencia de la exhibici\u00f3n del t\u00edtulo de propiedad del vendedor y de los informes registrales pertinentes.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Si m\u00e1s de uno es de buena fe, el triunfo corresponder\u00e1 a quien obtenga el resto de los recaudos del art\u00edculo. Corresponde interpretar que los distintos requisitos prevalecen en el orden de sus incisos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">C) Oponibilidad frente al concurso o quiebra del vendedor: el art\u00edculo 1171 del CCyCN contempla esta situaci\u00f3n. Sigue, en l\u00edneas generales, lo dispuesto por el antiguo art\u00edculo 1185 bis, que el decreto-ley 17.711\/1968 incorpor\u00f3 al C\u00f3digo Civil, armonizando su contenido con el vigente art\u00edculo 146 de la Ley 24.522, de Concursos y Quiebras. Un considerable sector de la doctrina y jurisprudencia hab\u00eda a\u00f1adido, a los recaudos del art\u00edculo, la exigencia de encontrarse el comprador en posesi\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>&#8211; Registraci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">En consonancia con lo resuelto por el XVII Congreso Nacional de Derecho Registral, celebrado en la ciudad de Vicente L\u00f3pez, provincia de Buenos Aires, del 15 al 17 de agosto de 2013, se concuerda en la inconveniencia de la registraci\u00f3n de los boletos de compraventa (opini\u00f3n compartida por 11 votos contra 3) y en la sugerencia de suprimir el inciso d) del art\u00edculo 1170 del CCyCN, conservando exclusivamente la publicidad posesoria (postura aprobada por 12 votos, con una abstenci\u00f3n).<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>&#8211; Compra en comisi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">El art\u00edculo 1029 del CCyCN denomina \u201ccontrato para persona a designar\u201d a la situaci\u00f3n que en la pr\u00e1ctica notarial era habitualmente conocida como \u201ccompra en comisi\u00f3n\u201d. Seg\u00fan dispone dicha norma, la asunci\u00f3n de efectos por parte de la persona designada se produce con efectos retroactivos a la fecha de la celebraci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Se se\u00f1ala la relevancia de establecer un plazo para que la persona designada asuma la posici\u00f3n contractual; de lo contrario, el plazo ser\u00e1 de 15 d\u00edas desde la celebraci\u00f3n del contrato. Transcurrido el plazo, el v\u00ednculo se consolida entre los otorgantes originarios. Vencido el plazo, puede ampliarse en forma expresa o consider\u00e1rselo ampliado t\u00e1citamente por el comportamiento de los contratantes.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>ESCRITURA DE COMPRAVENTA<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">La compraventa inmobiliaria, en cuanto t\u00edtulo suficiente para transmitir el dominio, sigue requiriendo escritura p\u00fablica. Si esta forma no fue respetada, el otorgamiento se considera un contrato por el cual las partes se obligan a otorgarla (art\u00edculos 969 y 1018, CCCN).<\/p>\n<p class=\"Normal\">Las pautas en torno a la cosa no presentan variaciones de impacto notarial respecto al r\u00e9gimen precedente. En cuanto al pago del precio se admite la validez de cualquier procedimiento para determinarlo.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Entre las obligaciones del vendedor se incluyen los gastos atinentes al \u201cestudio del t\u00edtulo y sus antecedentes\u201d (art\u00edculo 1138, CCyCN), en consonancia con la incorporaci\u00f3n de esa actividad como configurante de la buena fe del adquirente para los supuestos de justo t\u00edtulo (art\u00edculo 1902, CCyCN, extensible a las adquisiciones del \u201csubadquirente\u201d de buena fe y a t\u00edtulo oneroso, art\u00edculos 392 y 2260, CCyCN).<\/p>\n<p class=\"Normal\">Los pactos de retroventa y reventa, al aplicar las reglas de la condici\u00f3n resolutoria (art\u00edculos 1163 y 1164, CCyCN), configuran supuestos de dominio revocable (arts. 1965, 1967 y 1969, CCyCN), cuyo plazo m\u00e1ximo en materia inmobiliaria es de 5 a\u00f1os (art\u00edculo 1167, CCyCN). Si bien el pacto de preferencia tiene el mismo l\u00edmite m\u00e1ximo temporal (art\u00edculo 1167, CCyCN), es controvertido que ocasione un dominio revocable (art\u00edculos 1165 y 1166, CCyCN).<\/p>\n<p class=\"Normal\">Debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 1124, inciso a), del CCyCN, aplica subsidiariamente las normas de compraventa a ciertos actos jur\u00eddicos en los que hay transmisi\u00f3n o constituci\u00f3n onerosa de derechos.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>PERMUTA<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">El permutante vencido en el dominio de la cosa adquirida tiene diversas opciones de saneamiento, entre las que se cuenta la recuperaci\u00f3n de la cosa transmitida (art\u00edculos 1033 y siguientes y 1174, CCyCN).<\/p>\n<p class=\"Normal\">Subsiste la posibilidad de permutar cosas futuras (art\u00edculos 1007 y 1131, CCyCN, el \u00faltimo aplicable por la remisi\u00f3n del art\u00edculo 1175, CCyCN).<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>MUTUO<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">El car\u00e1cter consensual implica la existencia del contrato pese a la falta de entrega (art\u00edculo 1525, CCyCN), lo que entre otras circunstancias facilita el otorgamiento de garant\u00edas reales (atento los principios de accesoriedad y especialidad en cuanto al cr\u00e9dito).<\/p>\n<p class=\"Normal\">El mutuario debe devolver la misma cantidad y calidad de lo entregado (art\u00edculos 1525 y 1527). Corresponde interpretar que estas disposiciones configuran excepciones a la regla del art\u00edculo 765, CCyCN, por lo que se hallan sometidas a ella tambi\u00e9n las obligaciones de dar dinero en moneda extranjera.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>COMODATO <\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">El car\u00e1cter consensual (art\u00edculo 1533, CCyCN) viabiliza su utilizaci\u00f3n para el \u201cconstituto posesorio\u201d (art\u00edculos 1892 y 1923, CCyCN), permitiendo que el vendedor contin\u00fae ocupando el inmueble luego de la transmisi\u00f3n dominial por el plazo pactado. De esta manera, se desvanece el obst\u00e1culo de un sector minoritario de la doctrina, que rechazaba su utilizaci\u00f3n en base a su naturaleza real.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>FIANZA<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">Los caracteres y la funci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato no sufren alteraciones medulares en los aspectos m\u00e1s vinculados a la funci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Expresamente se consigna que el compromiso de mantener una situaci\u00f3n de derecho, como podr\u00eda ser la titularidad dominial de un inmueble, no es considerado fianza, no obstante lo cual su incumplimiento resulta resarcible (art\u00edculo 1582, CCyCN). Esta disposici\u00f3n debe armonizarse con las prohibiciones de enajenar del art\u00edculo 1972 del CCyCN.-<\/p>\n<hr>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA 13 &#8211;&nbsp;DERECHOS REALES<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>ACCIONES POSESORIAS<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">1- La doctrina reclamaba un\u00e1nimemente una regulaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica y simple para tutelar la posesi\u00f3n de una manera eficaz y pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2- En atenci\u00f3n a estos objetivos, el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n ha procurado, en tan solo nueve art\u00edculos, del 2238 al 2246, brindar un completo panorama de los distintos ataques que pueden sufrir las relaciones de poder, y sus correlativas defensas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3- Si bien uno de los objetivos del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, seg\u00fan surge de la exposici\u00f3n de motivos, fue terminar con la existencia de dos acciones para cada ataque (acciones policiales y acciones posesorias propiamente dichas), lamentablemente la dualidad se ha conservado en el art. 2245 del CCyCN, que justamente bajo el t\u00edtulo \u201clegitimaci\u00f3n\u201d se ocupa detalladamente de aclarar que solo el poseedor se encuentra legitimado para plantear las posesorias; y que el tenedor solo podr\u00e1 hacerlo frente a la inacci\u00f3n del poseedor, por v\u00eda subrogatoria, seg\u00fan una arm\u00f3nica interpretaci\u00f3n de la norma complementada por el art. 739 CCyCN.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4- Seg\u00fan una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del citado art\u00edculo 2245, y de los arts. 2241 y 2242 del C\u00f3digo Civil y Comercial, podr\u00eda extraerse que los tenedores solo tienen \u201cper se\u201d las acciones policiales, mientras que las posesorias estar\u00edan reservadas exclusivamente para los poseedores, salvo en los supuestos del \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 2245, seg\u00fan qued\u00f3 dicho en el punto precedente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5- En raz\u00f3n de ello creemos que deber\u00eda reformularse el art. 2245 CCyCN, armoniz\u00e1ndolo con los verdaderos objetivos enunciados en los fundamentos de la reforma.<\/p>\n<p class=\"Normal\">6- Se mantienen los b\u00e1sicos ataques a las relaciones de poder: turbaci\u00f3n y desapoderamiento, los que resultan claramente definidos en el art. 2238. Al mismo tiempo se aclara, tal como surg\u00eda ya del C\u00f3digo de V\u00e9lez que si no hay intenci\u00f3n de realizar actos posesorios por parte del atacante, la acci\u00f3n debe juzgarse como acci\u00f3n de da\u00f1os.<\/p>\n<p class=\"Normal\">7- Es desacertado el t\u00edtulo con que se ha encabezado el art. 2239 del CCyCN, \u201cAcci\u00f3n para adquirir la posesi\u00f3n o la tenencia\u201d, pues la norma no da dicha acci\u00f3n, cuya existencia la doctrina un\u00e1nimemente niega. En la norma se regula, junto a la primera parte de art. 2240, el principio posesorio enunciado como \u201cprohibici\u00f3n de obrar de propia autoridad\u201d que estaba ya consagrado en el C\u00f3digo. La mala rotulaci\u00f3n puede confundir a alg\u00fan int\u00e9rprete desprevenido. La norma establece que el t\u00edtulo v\u00e1lido da derecho a requerir judicialmente la posesi\u00f3n o tenencia pero no puede tomarla por s\u00ed.<\/p>\n<p class=\"Normal\">8- Es muy acertada la norma del art. 2246 que, sin inmiscuirse en las facultades no delegadas por las provincias a la Naci\u00f3n, seg\u00fan el art. 121 de la Constituci\u00f3n Nacional, prev\u00e9 en cambio que las acciones posesorias deben tramitar por el proceso de conocimiento m\u00e1s abreviado que establezca la ley procesal de cada provincia.<\/p>\n<p class=\"Normal\">9- En cuanto a los llamados \u201cinterdictos\u201d, en los c\u00f3digos procesales, herencia de la Antigua Roma, es de esperar que las provincias, en uso de sus facultades no delegadas a la Naci\u00f3n (art. 121 de la Constituci\u00f3n Nacional), adecuen su normativa a los nuevos preceptos, prescindiendo de la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cinterdictos\u201d para reglamentar las acciones posesorias. La expresi\u00f3n, usada hoy, cuando en todas las instancias intervienen los jueces, constituye en nuestra opini\u00f3n un anacronismo arbitrario y da\u00f1ino a la claridad del sistema.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>ACCIONES REALES <\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">1.- Las acciones reales est\u00e1n reguladas entre los art\u00edculos 2247 y 2268 y se definen como los medios para defender la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su ejercicio.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.- Las acciones reales son: la reivindicatoria, la confesoria, la negatoria y la de deslinde y son imprescriptibles excepto lo regulado en materia de prescripci\u00f3n adquisitiva.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3.- Si bien la acci\u00f3n de deslinde se ha agregado a la enumeraci\u00f3n efectuada por V\u00e9lez en el C\u00f3digo derogado, ya la mayor\u00eda de la doctrina consideraba que se trataba de una acci\u00f3n real.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4- La finalidad de cada acci\u00f3n est\u00e1 perfectamente delimitada en el art. 2248 del CCyCN. As\u00ed, se determina que la acci\u00f3n reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesi\u00f3n ante actos que producen el desapoderamiento; la negatoria para defender la libertad de los derechos reales que se ejercen por la posesi\u00f3n cuando se la turba, en especial mediante la atribuci\u00f3n indebida de una servidumbre u otro derecho inherente a la posesi\u00f3n; y la confesoria que tiene la finalidad de tutelar el ejercicio de una servidumbre u otro derecho inherente a la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5- La finalidad de la acci\u00f3n de deslinde aparece regulada en el art. 2266 del CCyCN, y sirve para determinar por d\u00f3nde debe pasar la l\u00ednea divisoria entre inmuebles contiguos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">6- Se regula con claridad la legitimaci\u00f3n pasiva para la acci\u00f3n reivindicatoria que debe dirigirse contra el poseedor o tenedor del objeto, aunque lo tenga a nombre del reivindicante (art. 2255).<\/p>\n<p class=\"Normal\">7- El art. 2256 del CCyCN, reemplaza cuatro normas del C\u00f3digo derogado (arts. 2789, 2790, 2791 y 2792 del C\u00f3digo de V\u00e9lez). Se analizan all\u00ed, con precisi\u00f3n, todos los supuestos que pueden plantearse respecto a t\u00edtulo y posesi\u00f3n, tiempo de los mismos y prioridades que surgen en consecuencia.<\/p>\n<p class=\"Normal\">8- La norma del art. 2258 del CCyCN, incisos a y b, est\u00e1 en contradicci\u00f3n con lo previsto en los arts. 1895 y 760 del mismo cuerpo legal; pues el principio \u201cla posesi\u00f3n vale t\u00edtulo\u201d que ahora, en el nuevo CCyCN, aparece como un verdadero modo de adquirir, solo permite su aplicaci\u00f3n al \u00faltimo inciso previsto en el art. 2258.<\/p>\n<p class=\"Normal\">9- En el Cap\u00edtulo 3, arts. 2269 y ss., se reglamenta la relaci\u00f3n existente entre las acciones posesorias y las reales; sobre todo atendiendo a la prohibici\u00f3n de acumular el posesorio y el petitorio. En general se mantiene el criterio ya seguido por las normas del C\u00f3digo derogado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">DERECHOS REALES DE DOMINIO Y CONDOMINIO<\/p>\n<p class=\"Normal\">DOMINIO<\/p>\n<p class=\"Normal\">El dominio se contempla en los art\u00edculos que van desde el 1941 al 1982, que conforman el t\u00edtulo III, \u201cDel dominio\u201d.<\/p>\n<p class=\"Normal\">El nuevo C\u00f3digo no da una definici\u00f3n general del derecho de dominio, sino que se refiere exclusivamente al llamado \u00abdominio perfecto\u00bb como una de las clases de dominio, definiendo separadamente en el art. 1946, el dominio imperfecto.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Se individualiza al primero por sus facultades sobre la cosa, indicando que es aquel que otorga las tres cl\u00e1sicas prerrogativas de usar, gozar y disponer (material y jur\u00eddicamente), dentro de los l\u00edmites previstos por la ley, agregando que el dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario.<\/p>\n<p class=\"Normal\">CARACTERES DEL DOMINIO<\/p>\n<p class=\"Normal\">Siguiendo la tradici\u00f3n y estructura del dominio del C\u00f3digo velezano, la nueva legislaci\u00f3n determina y enumera los caracteres del dominio. En el art\u00edculo 1941, se establece el <strong><em>car\u00e1cter absoluto<\/em> \u00abdentro de los l\u00edmites determinados por la ley\u00bb, en el 1942 el <em>car\u00e1cter de perpetuidad<\/em>, y en el 1943 el de <em>exclusividad.<\/em><\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">Recordemos que el \u00fanico car\u00e1cter esencial es el de la exclusividad, ya que no es admisible la coexistencia de dos o m\u00e1s derechos iguales sobre el todo de la cosa, podr\u00edan concurrir, no sobre el todo, sino por partes indivisas, pero entonces ya no habr\u00eda dominio, sino que se estar\u00eda en presencia de un condominio. Los derechos reales de usufructo, uso y habitaci\u00f3n son pasibles de una titularidad plural o compartida, as\u00ed obtendremos cousufructo, couso o cohabitaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">DOMINIO IMPERFECTO<\/p>\n<p class=\"Normal\">Como en el anterior r\u00e9gimen, el dominio imperfecto distingue tres categor\u00edas: a) el dominio revocable (o resoluble); b) el dominio fiduciario y c) el dominio desmembrado. Lo define en el art. 1946 y luego en el art. 1964 lo hace con mayor precisi\u00f3n y legisla los distintos supuestos.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>DOMINIO REVOCABLE<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">Mantiene el mismo concepto del anterior r\u00e9gimen. Una de las novedades es que la norma determina un plazo m\u00e1ximo de diez a\u00f1os para las condiciones resolutorias (art. 1965). De esta manera se incluye un requisito innovador de tipo temporal. El transcurso de diez a\u00f1os se computa desde la fecha del t\u00edtulo constitutivo. Transcurrido ese tiempo, el dominio quedar\u00e1 perfeccionado en cabeza del titular interino, aunque el evento resolutorio no se hubiere producido. El plazo m\u00e1ximo de diez a\u00f1os es establecido, al igual que en V\u00e9lez, para evitar la inmovilizaci\u00f3n de los bienes y permitir su libre circulaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La revocaci\u00f3n tiene efecto retroactivo excepto que la ley o el t\u00edtulo digan que no los tiene. Tanto los actos de administraci\u00f3n como los de disposici\u00f3n resultan inoponibles a quien readquiere el dominio, pues el art\u00edculo 1969 se refiere a \u201ctodos los actos jur\u00eddicos\u201d. Se presenta aqu\u00ed una diferencia importante con el art. 2670, del C\u00f3digo velezano que establec\u00eda que los actos de administraci\u00f3n, como arrendamientos o alquileres, deb\u00edan ser respetados, lo que no ocurrir\u00e1 con el actual r\u00e9gimen a menos que en el t\u00edtulo se pacte lo contrario.<\/p>\n<p class=\"Normal\">MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO<\/p>\n<p class=\"Normal\">Regula separadamente, de acuerdo a extendida doctrina, el modo \u201ctradicional\u201d de la legislaci\u00f3n velezana, <strong>la tradici\u00f3n<\/strong>, de los llamados \u201cmodos especiales\u201d. El tratamiento de estos modos es tambi\u00e9n modificado, legislando una clasificaci\u00f3n m\u00e1s actual, al igual que las cosas que comprende cada uno de ellos. El nuevo C\u00f3digo incorpora posibilidades de adquisici\u00f3n del dominio no reguladas anteriormente y admitidas por la doctrina y jurisprudencia, tales como el aluvi\u00f3n en el caso del \u201calveus derelictus\u201d (cauce de r\u00edo abandonado), la accesi\u00f3n inversa entre otras.<\/p>\n<p class=\"Normal\">L\u00cdMITES AL DOMINIO<\/p>\n<p class=\"Normal\">Innova en el t\u00edtulo, al eliminar la expresi\u00f3n \u201cRestricciones\u201d tal como lo recomendaba la doctrina, tambi\u00e9n utiliza una terminolog\u00eda moderna, actualiza el antiguo articulado recogiendo los l\u00edmites que en la actualidad son necesarios, dejando de regular los que no eran utilizados por la modificaci\u00f3n de las condiciones de edificaci\u00f3n. Es interesante la nueva regulaci\u00f3n para los \u201c\u00c1rboles, arbustos u otras plantas\u201d incorporando un criterio de cuidado del medio ambiente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">CONDOMINIO<\/p>\n<p class=\"Normal\">El derecho real de condominio fue actualizado siguiendo la estructura romanista.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Incorpora de una manera clara facultades de los cond\u00f3minos para convenir el uso y goce de la cosa com\u00fan. Contempla expresamente la posibilidad de pactar el uso alternado de la cosa com\u00fan, o el goce de una parte material exclusiva y excluyente. Si bien la ley no lo exige, es aconsejable que los convenios de uso y goce formen parte de los instrumentos de constituci\u00f3n del condominio, o se formalicen expresamente por separado, de manera simult\u00e1nea o con posterioridad al nacimiento del derecho. Ser\u00e1 tarea notarial la redacci\u00f3n de dichos convenios.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Trae asimismo innovaciones sobre la administraci\u00f3n de la cosa com\u00fan<strong>. <\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">Si no es posible el uso com\u00fan o no hay acuerdo, los cond\u00f3minos reunidos en asamblea, deben decidir sobre su administraci\u00f3n (art. 1993). La presencia de todos los cond\u00f3minos no es requerida para constituir v\u00e1lidamente la asamblea. Las resoluciones requieren mayor\u00eda absoluta computada seg\u00fan el valor de las partes indivisas. En caso de empate debe decidir \u201cla suerte\u201d.<\/p>\n<p class=\"Normal\">No impone forma alguna para plasmar sus decisiones. Ante la ausencia de forma impuesta, se presume la libertad de forma (art. 284). Hubiera sido recomendable imponer alguna forma determinada (art. 285). Es aconsejable la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n escrita, ya sea por instrumento p\u00fablico o privado (art. 286), mediante la transcripci\u00f3n de lo ocurrido en la asamblea y las decisiones que se hayan tomado, con la firma de los cond\u00f3minos que hayan participado de ella.<\/p>\n<p class=\"Normal\">CONDOMINIO CON INDIVISI\u00d3N FORZOSA<\/p>\n<p class=\"Normal\">Actualiza la clasificaci\u00f3n, al separar la \u201cindivisi\u00f3n forzosa temporaria\u201d de la \u201cindivisi\u00f3n forzosa perdurable\u201d, realizando cambios sustanciales en su tratamiento.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Dichos cambios se producen, en mayor medida en el \u201ccondominio sobre muros, cercos y fosos\u201d, reordenando las normas, recibiendo en la nueva regulaci\u00f3n las opiniones de la doctrina y jurisprudencia y creando una estructura sobre ellos m\u00e1s moderna y comprensible.<\/p>\n<hr>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA 14 &#8211;&nbsp;DERECHOS REALES DE GARANT\u00cdA<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">DISPOSICIONES COMUNES<\/p>\n<p class=\"Normal\">HIPOTECA &#8211; ANTICRESIS<\/p>\n<p class=\"Normal\">1.- En el cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo XII se establecen las Disposiciones Comunes a todos los derechos reales de garant\u00eda, siguiendo el esquema de t\u00e9cnica legislativa establecido en los fundamentos: convencionalidad, accesoriedad, especialidad en cuanto al objeto, especialidad en cuanto al cr\u00e9dito e indivisibilidad.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.- HIPOTECAS ABIERTAS. El aspecto m\u00e1s novedoso en este cap\u00edtulo es el que recepta el debate reflejado en la doctrina y la jurisprudencia respecto a la validez de las llamadas \u201chipotecas abiertas\u201d. En este sentido el art\u00edculo 3131 del C\u00f3digo velezano receptaba el principio de especialidad en cuanto al cr\u00e9dito exigiendo que para que la hipoteca garantice un cr\u00e9dito determinado deb\u00eda individualizarse la causa al momento del nacimiento del derecho real de garant\u00eda. El acto constitutivo de la hipoteca deb\u00eda contener la fecha y la naturaleza del contrato al que accede y el archivo en que se encuentra. Las Jornadas Nacionales de Derecho Civil reiteradamente concluyeron que en el acto constitutivo debe constar la causa, origen o fuente de la obligaci\u00f3n garantizada, no admitiendo en consecuencia las llamadas \u201chipotecas abiertas\u201d donde la causa no estuviera individualizada.<\/p>\n<p class=\"Normal\">El art\u00edculo 2189 del CCyCN reitera el principio de especialidad en cuanto al cr\u00e9dito exigiendo que el monto de la garant\u00eda se estime en dinero cumpliendo este principio con la expresi\u00f3n del monto m\u00e1ximo del gravamen. Pero respecto al cr\u00e9dito admite con claridad que puede estar individualizado en todos los elementos desde el origen o puede nacer posteriormente. De esta manera consagra como v\u00e1lidas las llamadas \u201chipotecas abiertas\u201d donde el cr\u00e9dito y la causa del mismo nacen con posterioridad a la constituci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3.- Antecedentes: las XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil de 2007 propusieron que una reforma legislativa admitiera estas hipotecas flexibilizando el concepto de especialidad en cuanto al cr\u00e9dito estableciendo alternativamente: a) una suma m\u00e1xima y un plazo m\u00e1ximo o b) una suma m\u00e1xima y una determinaci\u00f3n suficiente de la causa. El proyecto de Unificaci\u00f3n de los c\u00f3digos del a\u00f1o 1998, en el art\u00edculo 2093 diferencia con toda claridad los derechos reales de garant\u00eda de cr\u00e9ditos determinados y los de cr\u00e9ditos indeterminados.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Si se trataba de cr\u00e9ditos determinados bastaba la estimaci\u00f3n del monto del cr\u00e9dito que coincid\u00eda con el monto del gravamen y si se trataba de cr\u00e9ditos indeterminados era necesario indicar el monto m\u00e1ximo en todo concepto incluyendo capital, intereses, da\u00f1os y costas y el plazo al que se sujeta que no pod\u00eda exceder de 10 a\u00f1os.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Dos sistemas diferentes conforme se tratara de un tipo u otro tipo de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4.- MONTO DEL GRAVAMEN. El art\u00edculo 2189, fundado seg\u00fan sus autores en la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica de las transacciones comerciales, con la mirada puesta en terceros adquirentes u otros acreedores concurrentes, y para que \u00e9stos conozcan de manera certera el l\u00edmite exacto de la afectaci\u00f3n del valor del bien objeto de la garant\u00eda, establece que \u201cen todos los casos\u201d se trate de cr\u00e9ditos determinados o indeterminados al momento de la constituci\u00f3n del derecho real de garant\u00eda, \u201cel gravamen constituye el m\u00e1ximo de la garant\u00eda real por todo concepto, de modo que cualquier suma excedente es quirografaria sea por capital, intereses, costas, multas y otros conceptos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5.- INTERPRETACI\u00d3N DE LA NORMA (art. 2189). La lectura de la norma, interpretada bas\u00e1ndonos en su texto expreso, en los fundamentos del CCyCN y el objetivo finalista de sus autores, puede ser el sustento para una jurisprudencia que considere que en todos los casos el monto de la hipoteca ser\u00e1 el l\u00edmite de la garant\u00eda. En consecuencia para que los rubros contenidos en el art. 2193 queden cubiertos por la misma, ser\u00e1 necesario constituir el gravamen por un monto que supere el del cr\u00e9dito y cubra intereses, da\u00f1os y costas, conteniendo as\u00ed la eventual liquidaci\u00f3n final en caso de una ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">6.- NORMA DISVALIOSA. Consideramos que el objetivo anunciado por los autores, brindar seguridad a los terceros, no es tal ya que \u00e9stos tienen en el documento de constituci\u00f3n del gravamen todos los elementos para hacer los c\u00e1lculos que le permitan evaluar el monto que se adeuda en todo concepto, al momento en que lo requiera y si se ha iniciado un proceso de ejecuci\u00f3n, es posible obtener la liquidaci\u00f3n actualizada para su an\u00e1lisis.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><em>Por el contrario respecto a los deudores y titulares del bien gravado, deber\u00e1n enfrentar un costo tributario (sellos, tasa de inscripci\u00f3n etc.) superior por tener como base imponible un monto mayor al del cr\u00e9dito y frente a otros acreedores el bien estar\u00e1 gravado con un monto que no es representativo de la deuda real, sino la cobertura de una eventualidad de mora.<\/em><\/p>\n<p class=\"Normal\">Asimismo exigir\u00e1 a deudor y acreedor una \u201cestimaci\u00f3n\u201d que implicar adivinar un monto final que incluya costos, honorarios y otros rubros que probablemente nunca se generen. Finalmente nadie resultar\u00e1 beneficiado, y por el contrario, el deudor ser\u00e1 el principal perjudicado.<\/p>\n<p class=\"Normal\">7.- Por lo expuesto y sin perjuicio de doctrinas que sostienen que la norma no se aplica a los cr\u00e9ditos determinados conforme lo que surge del art\u00edculo 2193 y las normas en materia de privilegios, proponemos una modificaci\u00f3n del art\u00edculo 2189, receptando la doctrina reflejada en el Proyecto de 1998, diferenciando los cr\u00e9ditos determinados y los indeterminados y reservando a \u00e9stos \u00faltimos las limitaciones en cuanto al monto del gravamen y la extensi\u00f3n de la garant\u00eda.<\/p>\n<p class=\"Normal\">PLAZO DE LA GARANT\u00cdA<\/p>\n<p class=\"Normal\">El art\u00edculo 2189 del CCyCN en su \u00faltimo p\u00e1rrafo establece que los derechos reales de garant\u00eda deben prever el plazo al que la garant\u00eda se sujeta, que no puede exceder de diez a\u00f1os.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Este plazo m\u00e1ximo solo es aplicable a las hipotecas de cr\u00e9ditos indeterminados que nacen con posterioridad a la constituci\u00f3n del gravamen ya que la misma norma aclara que aunque el plazo se encuentre vencido, la garant\u00eda seguir\u00e1 protegiendo aquellos cr\u00e9ditos que hubieran nacido antes del vencimiento del plazo y en los cr\u00e9ditos determinados, \u00e9stos nacen en el momento de constituci\u00f3n del gravamen.<\/p>\n<p class=\"Normal\">HIPOTECA SOBRE PARTE INDIVISA<\/p>\n<p class=\"Normal\">El CCyCN en su art\u00edculo 2207 revitaliza la figura de la hipoteca sobre parte indivisa, ya que elimina la inseguridad que generaba la norma velezana (art. 3123) porque la partici\u00f3n del condominio del bien gravado, no es oponible al acreedor hipotecario de parte indivisa si no prest\u00f3 su consentimiento expreso.<\/p>\n<p class=\"Normal\">ACEPTACI\u00d3N DE LA HIPOTECA<\/p>\n<p class=\"Normal\">En la hipoteca conforme lo dispuesto por el art\u00edculo 2208 el acreedor puede aceptar este derecho a su favor posteriormente siempre que lo haga con la forma escritura p\u00fablica y previo a la registraci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">HIPOTECA EN MONEDA EXTRANJERA<\/p>\n<p class=\"Normal\">1.- Dinero y moneda son conceptos equivalentes y la moneda extranjera es dinero o moneda aunque no tenga curso legal en nuestro pa\u00eds. Nos remitimos a los fundamentos vertidos en el Tema 8.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.- El principio de especialidad de las hipotecas en cuanto a que se exige que se constituyan por un monto cierto en dinero, queda en consecuencia cumplido en las hipotecas en moneda extranjera. A\u00fan cuando se quisiera interpretar que no es dinero, es posible fundar su validez en el art. 2190 del CCyCN que admite que si falta alguna de las especificaciones del cr\u00e9dito sea posible integrarla con los elementos que surgen del acto constitutivo. En nuestro pa\u00eds el d\u00f3lar tiene cotizaci\u00f3n diaria que se publica en distintos medios.<\/p>\n<p class=\"Normal\">ANTICRESIS<\/p>\n<p class=\"Normal\">1.- Concepto. Es el derecho real de garant\u00eda sobre cosas registrables cuya posesi\u00f3n se entrega al acreedor o a un tercero a quien se autoriza a percibir los frutos para imputarlos a una deuda. No puede exceder de 10 a\u00f1os para inmuebles.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.- Utilizaci\u00f3n de la figura. Recomendamos brindar el asesoramiento respecto a su utilizaci\u00f3n en aquellos casos en que el acreedor no quiere depender de los pagos que realice el deudor sino percibir en forma directa sus acreencias.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3.- Normas contractuales. El contrato debe ser abarcativo de previsiones que impidan la duda en caso de conflicto durante la vigencia o la extinci\u00f3n del derecho real de garant\u00eda<\/p>\n<p class=\"Normal\">4.- Privilegio. Tienen privilegio especial sobre los bienes gravados los cr\u00e9ditos garantizados con anticresis (art. 2582 inc. e).<\/p>\n<p class=\"Normal\">SUPERFICIE<\/p>\n<p class=\"Normal\">Las finalidades de construcci\u00f3n, plantaci\u00f3n o forestaci\u00f3n no estructuran distintas categor\u00edas de este derecho real, por lo que podr\u00edan coexistir en cabeza de un mismo superficiario. La escritura de constituci\u00f3n debiera reflejarlo adecuadamente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La facultad de hipotecar corresponde tanto al due\u00f1o como al superficiario, y en este \u00faltimo supuesto tr\u00e1tese de la variante sobre cosa ajena como sobre cosa propia. En cada uno de los tres casos, el alcance del derecho del adquirente en la eventual subasta estar\u00e1 limitado al derecho del ejecutado (art\u00edculos 2123, 2127, 2128 y principio general del art\u00edculo 399, CCCN). La duraci\u00f3n de la hipoteca y de su inscripci\u00f3n ser\u00e1 la que corresponde a su normativa espec\u00edfica (art\u00edculos 2189 y 2210, CCyCN), excepto que el vencimiento del plazo (convencional o legal) de la superficie se produjera antes que aquellos (art\u00edculos 2125, 2127, 2128 y principio general del art\u00edculo 399, CCyCN). La extinci\u00f3n de la superficie por una causal diferente al cumplimiento del plazo har\u00e1 que subsista la hipoteca con el alcance que hubiera correspondido de haber persistido la superficie (art\u00edculo 2125, CCyCN).<\/p>\n<p class=\"Normal\">No corresponde aplicar a la propiedad superficiaria la disposici\u00f3n del segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 1965 del CCyCN, en tanto las normas de dominio revocable se extienden a esa variante de la superficie solamente en lo no modificado espec\u00edficamente (art\u00edculo 2128, CCyCN), lo que s\u00ed ocurre en el caso (art\u00edculo 2117, CCyCN).<\/p>\n<p class=\"Normal\">La superposici\u00f3n de la superficie y la propiedad horizontal est\u00e1 admitida en ambos sentidos. De esta manera, tanto puede el titular de una unidad de propiedad horizontal constituir superficie como el superficiario afectar a propiedad horizontal. En ambos casos, se deber\u00e1n cumplir los presupuestos de cada uno de esos derechos reales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">USUFRUCTO<\/p>\n<p class=\"Normal\">Persiste la posibilidad de establecerlo sobre parte material, confeccionando un croquis (art\u00edculo 1, inciso d, decreto 5479\/1965 de la Provincia de Buenos Aires).<\/p>\n<p class=\"Normal\">La posibilidad de enajenar el derecho va acompa\u00f1ada de su ejecutabilidad (que ya no se limita a los frutos). En la transmisi\u00f3n voluntaria, la vida del usufructuario primitivo sigue siendo el l\u00edmite de duraci\u00f3n del derecho del usufructuario actual (art\u00edculos 2142, 2152 y 2153, CCyCN); cabe concluir del mismo modo respecto a la transmisi\u00f3n forzosa, pese al cuestionable silencio legislativo (art\u00edculo 2144, CCyCN). En ambos casos, tambi\u00e9n se extinguir\u00e1 el usufructo con la muerte del usufructuario actual. De la misma manera, las dem\u00e1s causales extintivas (art\u00edculos 1907, 2152 y concordantes, CCCN) se predicar\u00e1n respecto del usufructuario actual. En todos los casos, sea usufructuario el primitivo o un sucesor, la extinci\u00f3n del usufructo hace adquirir inmediatamente el dominio pleno al nudo propietario, por consolidaci\u00f3n (art\u00edculo 1907, CCyCN).<\/p>\n<p class=\"Normal\">Acerca de la posibilidad de constituir hipoteca de parte del usufructuario, la tesis afirmativa se sostiene en la transmisibilidad y ejecutabilidad del derecho; la negatoria, en que no se ha incluido la hipoteca en la n\u00f3mina de facultades del usufructuario (art\u00edculo 2242, CCyCN) ni en la de legitimados para constituir hipoteca (art\u00edculo 2207, CCyCN). Dada la estructura legal que impera en la materia de derechos reales, que abarca las facultades de cada uno (art\u00edculo 1884, CCyCN), y en la indudable existencia de derechos transmisibles pero no pasibles de hipoteca (como el uso: art\u00edculo 2156, CCyCN), esta \u00faltima conclusi\u00f3n parece la adecuada. En este sentido se pronunciaron por mayor\u00eda las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Bah\u00eda Blanca, Provincia de Buenos Aires, 1 al 3 de octubre de 2015).<\/p>\n<p class=\"Normal\">Los derechos reales y personales que el usufructuario puede constituir durar\u00e1n, como m\u00e1ximo, hasta la extinci\u00f3n del usufructo (art\u00edculo 2153, CCyCN).<\/p>\n<p class=\"Normal\">USO Y HABITACI\u00d3N<\/p>\n<p class=\"Normal\">Para ambos, persiste la posibilidad de establecerlos sobre parte material, confeccionando un croquis (art\u00edculo 1, inciso d, decreto 5479\/1965 de la Provincia de Buenos Aires).<\/p>\n<p class=\"Normal\">El uso permite la constituci\u00f3n de derechos personales, lo que atribuye, entre otras, la facultad de locar. Todos los contratos celebrados se extinguir\u00e1n junto con el uso. No es ejecutable el derecho real, sino solamente los frutos y en tanto excedan las necesidades del usuario y su familia.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La posibilidad de transmitir el derecho es controvertida. La postura negatoria se asienta en la prohibici\u00f3n de constituir derechos reales (art\u00edculo 2156, CCyCN). La afirmativa, en la aplicaci\u00f3n supletoria de las normas del usufructo (art\u00edculos 2155, CCyCN). Esta \u00faltima tesis resulta la m\u00e1s convincente, fundamentalmente por el argumento contundente que proporciona el texto del art\u00edculo 1124, inciso a), del CCyCN.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La habitaci\u00f3n no permite transmitirse, constituir derechos reales o personales, ni ejecutarse. Solamente atribuye la facultad de morar.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Ambos derechos reales ocupar\u00e1n la funci\u00f3n econ\u00f3mica que otrora correspond\u00eda al usufructo, en los casos en que el donante pretenda resguardar su facultad a habitar el inmueble sin que pueda subastarse su derecho. Si no aspira a transmitir su derecho ni alquilar el inmueble, la figura adecuada es la habitaci\u00f3n. En caso contrario, el uso. No obstante, si no se designa la extensi\u00f3n del uso y goce, se estipula constituido un usufructo (art\u00edculo 2154, CCyCN) que, como se se\u00f1al\u00f3, es subastable. Estas implicancias exigen el adecuado asesoramiento e instrumentaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Se conserva la habitaci\u00f3n del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y se adiciona la del conviviente (art\u00edculos 2382 y 527, CCyCN). Es controvertido el origen legal o forzoso de este \u00faltimo, por la contradicci\u00f3n que dimana de los art\u00edculos 527 y 1894 del CCyCN.<\/p>\n<p class=\"Normal\">SERVIDUMBRE<\/p>\n<p class=\"Normal\">Persiste la posibilidad de establecerla sobre parte material, confeccionando un croquis (art\u00edculo 1, inciso d, decreto 5479\/1965 de la Provincia de Buenos Aires).<\/p>\n<p class=\"Normal\">Es necesaria la existencia de inmuebles dominante y sirviente tanto en la servidumbre real como en la personal, eliminando las inquietudes doctrinarias respecto a esta \u00faltima.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Persiste la necesidad de explicitar el alcance de las facultades del titular del inmueble dominante, pues en caso contrario se interpretar\u00e1n en favor del titular del sirviente.<\/p>\n<hr>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA 15 &#8211; PROPIEDAD HORIZONTAL<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">1.- PLANIMETR\u00cdA<\/p>\n<p class=\"Normal\">PLANOS ANTERIORES A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL C\u00d3DIGO UNIFICADO. Ratificando lo resuelto en el XVIII Congreso Nacional de Derecho Registral (Rosario 2015) y la Orden de Servicio 45\/2015, los planos aprobados o en tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n antes de la entrada en vigencia del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, constituyen una situaci\u00f3n jur\u00eddica consumada por lo que no se requiere ratificaci\u00f3n alguna, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que el reglamento de propiedad horizontal se redacte conforme al T\u00edtulo V del Libro IV del CCyCN.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.- OBJETO DEL DERECHO REAL DE PROPIEDAD HORIZONTAL<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.1. PARTES PRIVATIVAS:<\/p>\n<p class=\"Normal\">UNIDAD FUNCIONAL. De los casos susceptibles de conformar una unidad funcional, de acuerdo al art\u00edculo 2039, el que marca la diferencia m\u00e1s importante con la ley 13.512 es el referido a \u201clos espacios de aprovechamiento por su naturaleza o destino\u201d. De dicha expresi\u00f3n se concluye que para la ley de fondo, no resulta imprescindible que las unidades se encuentren edificadas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La parte privativa puede estar constituida por una determinada fracci\u00f3n de terreno, sin construcci\u00f3n alguna, delimitada por el plano PH con la condici\u00f3n de que tenga salida a la v\u00eda p\u00fablica directamente o por un pasaje com\u00fan y sea susceptible de aprovechamiento independiente por su naturaleza o destino.<\/p>\n<p class=\"Normal\">ESTADO CONSTRUCTIVO: la palabra \u201cedificio\u201d que surge del art\u00edculo 2077 del CCyCN debe interpretarse en un sentido amplio comprendiendo a las unidades construidas, a construir o en construcci\u00f3n, en armon\u00eda con el t\u00e9rmino inmueble utilizado en varios art\u00edculos del T\u00edtulo V, incluido el art\u00edculo 2037 citado, si el plano fue visado y aprobado por el organismo catastral correspondiente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">El t\u00e9rmino \u201cedificio\u201d establecido en la Ley 13.512 no fue modificado por el CCyCN por lo tanto son de aplicaci\u00f3n las normas reglamentarias provinciales que permiten constituir y transmitir derechos reales con relaci\u00f3n a UF a construir o en construcci\u00f3n, cumplidos determinados requisitos, en tanto no se dicten nuevas reglamentaciones.<\/p>\n<p class=\"Normal\">UNIDADES COMPLEMENTARIAS. Conforme lo establecido en el art\u00edculo 2056 inc. q) del CCyCN, es posible disponer o locar unidades complementarias, inclusive a terceros no propietarios, salvo que estuviera prohibido expresamente en el reglamento.<\/p>\n<p class=\"Normal\">La registraci\u00f3n de las unidades complementarias debe realizarse en matr\u00edculas independientes como se registra actualmente en la Provincia de Buenos Aires. Esta t\u00e9cnica permitir\u00e1 admitir sin observaciones la venta de unidades complementarias separada de las unidades funcionales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Todo ello sin perjuicio de que cuando del plano PH o del reglamento surja la vinculaci\u00f3n entre una UC y una UF, esta vinculaci\u00f3n debe constar en ambas matr\u00edculas para que se publicite la obligaci\u00f3n de venderlas conjuntamente (art\u00edculo 2045 CCyCN).<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.2.- PARTES COMUNES A TODAS O A ALGUNAS DE LAS UNIDADES. Las partes y cosas comunes conforme lo dispone el art\u00edculo 2040, pueden serlo a todas o a algunas unidades, sin perjuicio de que ellas, a su vez, puedan estar afectadas al uso exclusivo de una unidad funcional o de varias.<\/p>\n<p class=\"Normal\">PARTES NECESARIAMENTE COMUNES: la enumeraci\u00f3n de partes y cosas necesariamente comunes contenidas en el art\u00edculo 2041, deben ser interpretadas fund\u00e1ndose en el principio general que emana de los art\u00edculos 2039 y 2040, en cuanto a que ser\u00e1n tales, en la medida en que sean de utilidad com\u00fan o indispensables para la seguridad del inmueble. No corresponder\u00e1 calificar de comunes las cosas o partes que a\u00fan enumeradas en el art\u00edculo 2040 no re\u00fanan estos requisitos ya que depender\u00e1 de circunstancias de hecho de cada caso.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.3.- INMUEBLES CON CUERPOS INDEPENDIENTES DE EDIFICACI\u00d3N. Los inmuebles con unidades construidas, a construir o en construcci\u00f3n con independencia constructiva, pueden tener marco legal tanto en la propiedad horizontal como en los conjuntos inmobiliarios; y si se trata de estos \u00faltimos (propiedad horizontal especial) a\u00fan cuando no cumplan con todas las condiciones requeridas por el art\u00edculo 2074 del CCyCN. La elecci\u00f3n corresponde a los particulares interesados de conformidad con las normas locales administrativas y decretos reglamentarios (art\u00edculos 281, 2075 y concordantes).<\/p>\n<p class=\"Normal\">3.- CONSORCIO<\/p>\n<p class=\"Normal\">3.1- PERSONALIDAD. El consorcio de propietarios es persona jur\u00eddica conforme lo dispuesto en el art. 148 inc. h) y art. 2044 del CCyCN.<\/p>\n<p class=\"Normal\">El nuevo C\u00f3digo no se expide sobre el inicio de la persona jur\u00eddica consorcio, sin embargo cabe interpretar que se inicia con el otorgamiento del reglamento a\u00fan cuando el inmueble tenga un solo propietario, por aplicaci\u00f3n de lo que dispone el art\u00edculo 142 del CCyCN relativo al comienzo de la existencia de la persona jur\u00eddica en general.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3.2.- CAPACIDAD. La capacidad del consorcio para adquirir derechos y contraer obligaciones, en virtud de la especialidad que rige en materia de personas jur\u00eddicas, est\u00e1 limitada por su finalidad. La capacidad para adquirir bienes registrales excede la funci\u00f3n de calificaci\u00f3n del registrador y corresponde al funcionario autorizante del documento.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3.3.- PATRIMONIO. El nuevo C\u00f3digo no contempla la integraci\u00f3n del patrimonio y lo delega a la voluntad del propietario que otorgue el reglamento (art\u00edculo 2056 inciso e) CCyCN).<\/p>\n<p class=\"Normal\">El consorcio puede ser titular de unidades en el mismo inmueble, o de otros inmuebles, en la medida de que se incluya en sus fines.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4.- \u00d3RGANOS OBLIGATORIOS<\/p>\n<p class=\"Normal\">4.1.- ASAMBLEAS<\/p>\n<p class=\"Normal\">MAYOR\u00cdAS. El art\u00edculo 2060 del CCyCN establece como mayor\u00eda residual a la mayor\u00eda absoluta. Las mayor\u00edas se computan con relaci\u00f3n a la totalidad de propietarios de unidades funcionales, independientemente de que est\u00e9n presentes o ausentes, o se hayan abstenido, con la doble exigencia del n\u00famero de unidades y de la proporci\u00f3n con relaci\u00f3n al conjunto.<\/p>\n<p class=\"Normal\">QUORUM. La novedad es que no se exige un qu\u00f3rum m\u00ednimo de propietarios presentes para que la asamblea comience a deliberar.<\/p>\n<p class=\"Normal\">SISTEMA DE ADHESIONES T\u00c1CITAS. Este sistema opera en aquellos casos en que no se han alcanzado las mayor\u00edas necesarias para adoptar una decisi\u00f3n (art\u00edculo 2060 CCyCN).<\/p>\n<p class=\"Normal\">4.2.- ADMINISTRADOR<\/p>\n<p class=\"Normal\">FACULTADES. Para delimitar el marco en el que puede actuar el administrador deber\u00e1 considerarse lo establecido en el CCyCN (art\u00edculo 2067), reglamento de propiedad horizontal, reglamento interno y decisiones tomadas en las asambleas.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Se lo faculta expresamente (art. 2067 inc m) para representar al consorcio en todas las gestiones administrativas y judiciales como mandatario exclusivo con todas las facultades propias de un representante legal.<\/p>\n<p class=\"Normal\">DESIGNACI\u00d3N. No es necesaria la escritura p\u00fablica para designar al administrador posterior al designado en el reglamento, basta la decisi\u00f3n de la asamblea sin que ello importe modificaci\u00f3n del reglamento (art\u00edculo 2066 CCyCN).<\/p>\n<p class=\"Normal\">CERTIFICADOS DE DEUDAS DE EXPENSAS. El CCyCN impone al administrador la obligaci\u00f3n de expedir a pedido de parte interesada, dentro del plazo de tres d\u00edas h\u00e1biles, el certificado de deudas y cr\u00e9ditos con la constancia de la existencia de reclamos administrativos o judiciales e informaci\u00f3n sobre seguros vigentes (art\u00edculo 2067 inc. l)<\/p>\n<p class=\"Normal\">CONSEJO DE ADMINISTRACI\u00d3N. El consejo de administraci\u00f3n no es un \u00f3rgano obligatorio sino facultativo de la asamblea conforme dispone el art. 2064.<\/p>\n<p class=\"Normal\">9.- MAYOR\u00cdAS. Las mayor\u00edas previstas en el CCyCN pueden ser modificadas por las partes acordando una mayor exigencia, pero en todos los casos constituyen un m\u00ednimo que no puede modificarse.<\/p>\n<p class=\"Normal\">10.- Administrador. Se supera la exigencia de la Ley 13.512 de designaci\u00f3n por escritura p\u00fablica. El administrador ser\u00e1 designado en el reglamento y los sucesivos por la asamblea sin que ello importe reforma del reglamento (art. 2066).<\/p>\n<p class=\"Normal\">11.- ASAMBLEAS. DECISIONES. Las decisiones se toman por mayor\u00eda absoluta computada sobre la totalidad de los propietarios de UUFF. No se requiere presencia de los propietarios en la asamblea. Los presentes pueden proponer decisiones que se comunican a los ausentes y se tienen por aprobadas a los 15 d\u00edas de notificadas excepto que se opongan con mayor\u00eda suficiente.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>CONJUNTOS INMOBILIARIOS<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">1.- <strong>Concepto<\/strong>. El <em>conjunto inmobiliario<\/em> se desarrolla en un solo plano horizontal cualquiera sea la topograf\u00eda del terreno afectado. Las unidades privativas que lo componen se asientan sobre terreno propio y cada una de ellas guarda autonom\u00eda funcional y edilicia, con salida a la v\u00eda p\u00fablica directa por v\u00eda directa o indirecta (art. 2077), con las caracter\u00edsticas previstas en el art. 2074 y los recaudos previstos por las normas administrativas (arts. 2075, 2079).<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.-<strong> Partes privativas. Partes comunes. Destino. <\/strong>La planificaci\u00f3n y desarrollo del conjunto inmobiliario depende de diversos factores: destino, emplazamiento geogr\u00e1fico, extensi\u00f3n, infraestructura y determinaci\u00f3n de las partes que ser\u00e1n privativas y comunes, conforme lo autoricen las normas administrativas (art. 2079).<\/p>\n<p class=\"Normal\">Son comunes las partes y lugares del terreno destinadas a v\u00edas de circulaci\u00f3n, accesos y comunicaci\u00f3n y de toda otra parte afectada al uso comunitario (art. 2076).<\/p>\n<p class=\"Normal\">La unidad funcional es privativa y la parcela en que se asienta tambi\u00e9n. La superficie y ubicaci\u00f3n var\u00edan seg\u00fan se encuentre afectada a la construcci\u00f3n de una vivienda o de una planta industrial, de una chacra o de un vi\u00f1edo, de un local comercial, de una oficina, de un centro m\u00e9dico o un establecimiento educacional, etc\u00e9tera; o sea que depende del destino y de las caracter\u00edsticas propias del conjunto inmobiliario.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3.- <strong>Estado constructivo<\/strong>. El art. 2077 dispone que la unidad funcional puede encontrarse \u201cconstruida o en proceso de construcci\u00f3n\u201d. No todo conjunto inmobiliario se destina a la construcci\u00f3n, por ejemplo los pueblos de chacras o los conjuntos vitivin\u00edcolas que se han desarrollado en el interior del pa\u00eds.<\/p>\n<p class=\"Normal\">En consecuencia un criterio razonable es entender que \u201cen construcci\u00f3n\u201d puede referirse a las obras b\u00e1sicas de infraestructura del conjunto, sus instalaciones y la provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos que debe aprobar la autoridad administrativa para que la unidad funcional cumpla su destino dentro del conjunto.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4<strong>.- Afectaci\u00f3n a propiedad horizontal especial. <\/strong>Los conjuntos inmobiliarios se deben someter a la normativa del derecho real de propiedad horizontal, con las modificaciones que establece el T\u00edtulo VI, a los fines de conformar un derecho real de propiedad horizontal especial (art. 2075).<\/p>\n<p class=\"Normal\">La afectaci\u00f3n requiere el plano de sometimiento a propiedad horizontal especial o divisi\u00f3n jur\u00eddica del inmueble en conjunto inmobiliario, en partes privativas (art. 2077) y partes comunes con los respectivos porcentuales (art. 2076), debidamente aprobado por la autoridad catastral (arts. 1 incisos a) y b) y art. 3 incisos a), b), c) y g), arts. 5, 6, 7, 9 y concordantes de la Ley 26.209), conforme a reglamentaciones locales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">El propietario del inmueble debe redactar, por escritura p\u00fablica, el reglamento de propiedad horizontal especial, que se inscribe en el registro inmobiliario.<\/p>\n<p class=\"Normal\">5.-<strong> Adecuaci\u00f3n de los conjuntos inmobiliarios preexistentes. <\/strong>El art. 2075 exige la adecuaci\u00f3n a propiedad horizontal especial de los conjuntos inmobiliarios que preexisten a la sanci\u00f3n del C\u00f3digo. No impone plazo ni sanci\u00f3n para los conjuntos inmobilarios que no se adecuen. En consecuencia su cumplimiento no ser\u00e1 objeto de calificaci\u00f3n registral cuando se requiera la inscripci\u00f3n de constituci\u00f3n o transmisi\u00f3n de derechos reales relacionados con estos conjuntos preexistentes.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Distintos supuestos:<\/p>\n<p class=\"Normal\">Barios cerrados bajo el r\u00e9gimen de la Ley 13.512: para las jurisdicciones provinciales que adoptaron el r\u00e9gimen de la Ley 13.512 para los conjuntos inmobiliarios, la adecuaci\u00f3n opera como una suerte de convalidaci\u00f3n del sistema elegido, adecuando aquellas normas que no encuadren en la nueva normativa, es decir una adecuaci\u00f3n propiamente dicha.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Barrios cerrados bajo el r\u00e9gimen de dominio y condominio de indivisi\u00f3n forzosa: derecho real de dominio sobre cada lote o parcela y de condominio de indivisi\u00f3n forzosa sobre los accesos y calles interiores, ser\u00e1 m\u00e1s complejo estructuralmente la adecuaci\u00f3n a propiedad horizontal especial, en especial si los propietarios no acuerdan por unanimidad la adecuaci\u00f3n al marco legal, dado que es necesario que el acto jur\u00eddico de adecuaci\u00f3n por escritura p\u00fablica sea otorgado por todos ellos, salvo resoluci\u00f3n judicial que lo disponga imperativamente.<\/p>\n<p class=\"Normal\">En esta hip\u00f3tesis los lotes o parcelas habr\u00e1n de convertirse en las partes privativas del conjunto y los accesos, calles interiores y tambi\u00e9n otros espacios comunes (plaza, quincho, piscina, etc\u00e9tera) en las partes comunes.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Barrios cerrados \u2013 Clubes de campo. Persona jur\u00eddica titular de espacios comunes con constituci\u00f3n de servidumbres o barrios privados organizados bajo las normas de loteo donando en algunos casos las calles al municipio, con o sin cierre del barrio y acceso restringido, y en otros casos sin calles internas ni cerramiento del barrio.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Evidentemente, estos supuestos tienen escollos pr\u00e1cticamente insalvables para lograr la adecuaci\u00f3n estructural del complejo inmobiliario a la propiedad horizontal especial. La falta de plazo y sanciones ya citado seguramente implicar\u00e1 que estos barrios no se adecuar\u00e1n en tanto no est\u00e9 reglamentado y aclarados los recaudos para ello y se obtengan las conformidades de los propietarios.<\/p>\n<p class=\"Normal\">INCONSTITUCIONALIDAD DE LA OBLIGACI\u00d3N DE ADECUAR. Un sector de la doctrina entiende que la norma que dispone la adecuaci\u00f3n es inconstitucional porque afecta derechos adquiridos. En sentido opuesto, se afirma que la norma establece una excepci\u00f3n al art\u00edculo 7\u00b0 del C\u00f3digo, en tanto consagra un supuesto de retroactividad de la ley; y que en su caso habr\u00eda que demostrar judicialmente que se afectan derechos constitucionales adquiridos.<\/p>\n<p class=\"Normal\">Consideramos que en los casos de imposibilidad jur\u00eddica de adecuaci\u00f3n \u201cestructural\u201d del complejo existente a la propiedad horizontal especial, la adecuaci\u00f3n ser\u00e1 \u201coperativa\u201d en la oportunidad que el juzgador deba resolver un conflicto. Por ejemplo, el cobro ejecutivo de los gastos y contribuciones comunes (arts. 2081 y 2048) procede independientemente de la estructura jur\u00eddica del conjunto preexistente; el cumplimiento del reglamento convencional preexistente, especialmente en materia de construcciones, infracciones, sanciones (art. 2080); la aplicaci\u00f3n del seguro obligatorio de la prehorizontalidad (arts. 2070 y 2071); la constituci\u00f3n del consorcio de propietarios dotado de personalidad jur\u00eddica (art. 2044); la conformaci\u00f3n de subconsorcios no previstos (art. 2068), etc\u00e9tera.<\/p>\n<p class=\"Normal\">De esta manera se alcanza la interpretaci\u00f3n integradora y sistem\u00e1tica del art. 2075 con el art. 7\u00b0, en tanto se aplica el r\u00e9gimen de la propiedad horizontal especial y general a las consecuencias de las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes en los conjuntos inmobiliarios con distinto formato jur\u00eddico, si ello redunda en soluciones que sean m\u00e1s favorables para su subsistencia y desarrollo.<\/p>\n<hr>\n<p class=\"Normal\"><strong>TEMA 16 &#8211;&nbsp;FIDEICOMISO. LOCACI\u00d3N. LEASING<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">LOCACI\u00d3N<\/p>\n<p class=\"Normal\">1.- El CCyCN en el art. 375 inc. k, exige facultades expresas para dar o tomar en locaci\u00f3n inmuebles por m\u00e1s de tres a\u00f1os, a diferencia del C\u00f3digo de V\u00e9lez que lo requer\u00eda para per\u00edodos superiores a seis a\u00f1os. Por tanto, se recomienda en la redacci\u00f3n de poderes receptar esta nueva exigencia.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2.- En atenci\u00f3n a la contradicci\u00f3n normativa entre los art\u00edculos 1191 y 375 inciso k, se aconseja investir al apoderado de facultades para cobrar alquileres anticipados por m\u00e1s de tres a\u00f1os, cuando as\u00ed lo desee el poderdante, por tratarse de la exigencia normativa m\u00e1s restrictiva.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3.- El CCyCN no considera un plazo de preaviso para la rescisi\u00f3n anticipada de las locaciones como preve\u00eda el art. 8 de la Ley 23.091. No obstante, las partes pueden incorporarlo a las previsiones contractuales.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4.- El locatario solo puede ceder su posici\u00f3n contractual seg\u00fan el art. 1636 CCyCN, con la conformidad de las restantes partes si hay prestaciones pendientes. La sublocaci\u00f3n est\u00e1 permitida seg\u00fan el mecanismo del art. 1214, salvo pacto en contrario.<\/p>\n<p class=\"Normal\">LEASING<\/p>\n<p class=\"Normal\">1- La derogaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n legal de pactar como precio el valor venal respecto de inmuebles (art. 1535 CCyCN) permite, para establecer el valor de la opci\u00f3n de compra, incorporar una parte proporcional del valor de mercado al momento de ejercerla.<\/p>\n<p class=\"Normal\">2- El CCyCN mantiene la forma de escritura p\u00fablica cuando el leasing tiene por objeto inmuebles, buques o aeronaves.<\/p>\n<p class=\"Normal\">3- A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el Registro que corresponda. Respecto de inmuebles la inscripci\u00f3n se mantiene por el plazo de 20 a\u00f1os.<\/p>\n<p class=\"Normal\">4- Respecto del leasing de inmuebles rige plenamente el sistema de prioridades establecido por la Ley 17.801 (reserva de prioridad y retroprioridad).<\/p>\n<p class=\"Normal\">5- La inscripci\u00f3n retroactiva a la fecha de la entrega del bien en el leasing del art. 1234 del CCyCN se refiere \u00fanicamente a las cosas muebles no registrables o software.<\/p>\n<p class=\"Normal\"><strong>Fideicomiso<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>El C\u00f3digo Civil y Comercial reconoce expresamente en la definici\u00f3n de la figura el car\u00e1cter consensual del contrato de fideicomiso e introduce en general muy pocas innovaciones a la figura manteni\u00e9ndola en su mayor parte tal como se encontraba prevista en la Ley 24.441.<\/li>\n<\/ul>\n<p class=\"Normal\"><strong>Plazo<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>La extensi\u00f3n temporal que prev\u00e9 el art. 1668 para el supuesto de que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, deber\u00eda interpretarse en el sentido de que dicha extensi\u00f3n se har\u00eda posible solo cuando el fideicomiso claramente intentara proteger esos derechos, y con relaci\u00f3n a su persona.<\/li>\n<\/ul>\n<p class=\"Normal\"><strong>Forma<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>Entendemos que la obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de los contratos de fideicomiso se refiere solo a los nuevos contratos que se otorguen a partir de la creaci\u00f3n del registro especial. Ninguna norma indica que dicha exigencia deber\u00eda extenderse a los contratos en curso de ejecuci\u00f3n, salvo que una ley especial as\u00ed lo ordene en el futuro.<\/li>\n<li>Para determinar cu\u00e1l ser\u00e1 el registro especial es necesario el dictado de una ley en cada jurisdicci\u00f3n provincial. No debe resultar de aplicaci\u00f3n la auto designaci\u00f3n de tal car\u00e1cter por parte de ninguno de los registros hoy existentes.<\/li>\n<li>Si un contrato de fideicomiso se hubiera otorgado por instrumento privado con anterioridad a la puesta en vigencia del nuevo CCyCN y tuviera por objeto bienes inmuebles, deber\u00e1 transcribirse ya sea en el mismo instrumento o por protocolizaci\u00f3n simult\u00e1nea o previa a la transmisi\u00f3n del dominio fiduciario, tal como expresamente se encuentra previsto para los contratos celebrados a partir del 1\/8\/2015.<\/li>\n<li>En los sucesivos actos que tengan por objeto inmuebles, bastar\u00e1 con relacionar los datos de la escritura de protocolizaci\u00f3n del contrato.<\/li>\n<li>Si el dominio fiduciario del bien objeto del contrato ya se hubiere transmitido antes del 1\/8\/2015, no se requerir\u00e1 la transcripci\u00f3n del contrato.<\/li>\n<\/ul>\n<p class=\"Normal\"><strong>Sujetos<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>El CCyCN admite expresamente la compatibilidad de roles entre el fiduciario y el beneficiario, debiendo evitar conflicto de intereses y obrar privilegiando los derechos de los restantes beneficiarios. Esta admisi\u00f3n no permite la posibilidad de que el fiduciario reciba un bien integrante del patrimonio fiduciario como formando parte de su remuneraci\u00f3n, ya que se mantiene la prohibici\u00f3n de adquirir para s\u00ed los bienes fideicomitidos (art. 1678).<\/li>\n<li>Incorpora la posibilidad de solicitar la remoci\u00f3n judicial del fiduciario o de que este renuncie cuando se encuentre imposibilitado material o jur\u00eddicamente para el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n. Esto representa un gran avance para los negocios instrumentados, ya que no resulta necesario verificar previamente el mal cumplimiento de sus funciones para solicitar la remoci\u00f3n, bastando la acreditaci\u00f3n de la imposibilidad de su desempe\u00f1o en el futuro.<\/li>\n<li>Reconoce expresamente los mecanismos de sustituci\u00f3n del fiduciario con las caracter\u00edsticas de una transmisi\u00f3n de dominio declarativa y no transmisiva. No resultar\u00e1 necesario iniciar el juicio sucesorio cuando se produzca la muerte del fiduciario, bastando la acreditaci\u00f3n objetiva de su deceso.<\/li>\n<li>Admite como forma para transmitir el dominio al sustituto cuando se trate de bienes registrables ante una causal de cese: el instrumento judicial, notarial o privado autenticado. El legitimado para solicitar dicha registraci\u00f3n ser\u00e1 el fiduciario sustituto. Consideramos que la multiplicidad de formas admitidas debe interpretarse en funci\u00f3n de los bienes que resulten objeto de la transmisi\u00f3n al sustituto, y por consiguiente, trat\u00e1ndose de inmuebles solo la forma escritura p\u00fablica deber\u00eda resultar la id\u00f3nea, quedando en consecuencia el instrumento privado autenticado reservado a la transmisi\u00f3n de bienes que admitan esa forma instrumental.<\/li>\n<\/ul>\n<p class=\"Normal\"><strong>Dominio y condominio fiduciario:<\/strong><\/p>\n<ul>\n<li>El CCyCN reconoce expresamente para los fideicomisos que tengan por objeto bienes inmuebles, en el caso del nombramiento de varios fiduciarios la existencia de un verdadero condominio fiduciario pero con especiales caracter\u00edsticas ya que proh\u00edbe a los cond\u00f3minos ejercer la acci\u00f3n de partici\u00f3n (art. 1668), lo que ha sido repetidas veces reclamado por la doctrina. Admite la posibilidad de que los cond\u00f3minos pacten la disposici\u00f3n indistinta, cl\u00e1usula que tendr\u00e1 vocaci\u00f3n registral.<\/li>\n<\/ul>\n<p class=\"Normal\"><strong>Fideicomiso testamentario<\/strong><\/p>\n<p class=\"Normal\">Se plantea en el an\u00e1lisis integral del C\u00f3digo la posibilidad de utilizar la figura del fideicomiso como una forma de establecer mejoras a la porci\u00f3n disponible cuando se trate de ascendientes o descendientes con discapacidad (art. 2448). Consideramos que representa una importante herramienta para dar respuesta a los requerimientos de los testadores para cubrir las necesidades de los herederos m\u00e1s vulnerables.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Mar del Plata, 25 al 28 de noviembre de 2015.<\/p>\n","protected":false},"featured_media":0,"template":"","format":"standard","meta":[],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/jnb\/18910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/jnb"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/jnb"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}