{"id":1096,"date":"2022-02-04T17:46:24","date_gmt":"2022-02-04T17:46:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?page_id=1096"},"modified":"2024-07-31T13:39:50","modified_gmt":"2024-07-31T16:39:50","slug":"ley-9020","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/quienes-somos\/ley-9020","title":{"rendered":"Ley 9020"},"content":{"rendered":"\t\t<div data-elementor-type=\"wp-page\" data-elementor-id=\"1096\" class=\"elementor elementor-1096\" data-elementor-post-type=\"page\">\n\t\t\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-852d171 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"852d171\" data-element_type=\"section\">\n\t\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-background-overlay\"><\/div>\n\t\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-e1d2ab1\" data-id=\"e1d2ab1\" data-element_type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-inner-section elementor-element elementor-element-1b2bd6f elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"1b2bd6f\" data-element_type=\"section\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-inner-column elementor-element elementor-element-578d435\" data-id=\"578d435\" data-element_type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-4c1b380 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"4c1b380\" data-element_type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t<h1 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">Ley 9020<\/h1>\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-720c1e9 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"720c1e9\" data-element_type=\"section\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-a39da97\" data-id=\"a39da97\" data-element_type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-b1fe450 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"b1fe450\" data-element_type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">DECRETO - LEY 9020\/78<\/h2>\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-5a80038 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"5a80038\" data-element_type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t<h3 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">Por Resoluci\u00f3n de la Excelent\u00edsima Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el Estado Provincial deleg\u00f3 en el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, la guarda, custodia y conservaci\u00f3n de los tomos de Protocolo.<\/h3>\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-5717359 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"5717359\" data-element_type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t<h3 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">PRIMERA PARTE<\/h3>\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-796e92e elementor-widget elementor-widget-toggle\" data-id=\"796e92e\" data-element_type=\"widget\" data-widget_type=\"toggle.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-toggle\">\n\t\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-toggle-item\">\n\t\t\t\t\t<h4 id=\"elementor-tab-title-1271\" class=\"elementor-tab-title\" data-tab=\"1\" role=\"button\" aria-controls=\"elementor-tab-content-1271\" aria-expanded=\"false\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon elementor-toggle-icon-right\" aria-hidden=\"true\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon-closed\"><i class=\"fas fa-plus\"><\/i><\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon-opened\"><i class=\"elementor-toggle-icon-opened fas fa-minus\"><\/i><\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<a class=\"elementor-toggle-title\" tabindex=\"0\">T\u00cdTULO I - REGISTROS NOTARIALES<\/a>\n\t\t\t\t\t<\/h4>\n\n\t\t\t\t\t<div id=\"elementor-tab-content-1271\" class=\"elementor-tab-content elementor-clearfix\" data-tab=\"1\" role=\"region\" aria-labelledby=\"elementor-tab-title-1271\"><p><strong>CAP\u00cdTULO I &#8211; DISPOSICIONES GENERALES<\/strong><\/p><p>NOTARIO<br \/>Art\u00edculo 1\u00ba: A los efectos de esta ley s\u00f3lo es notario quien conforme a sus prescripciones se encuentre habilitado para actuar en un registro notarial de la Provincia.<\/p><p>REGISTROS<br \/>Art\u00edculo 2\u00ba: Es competencia del Poder Ejecutivo la creaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de los registros y la designaci\u00f3n y remoci\u00f3n de sus titulares y adscriptos, en el modo y forma establecidos por la presente ley. Los registros y protocolos notariales son de propiedad del Estado Provincial.<\/p><p>N\u00daMERO DE REGISTROS<br \/>Art\u00edculo 3\u00ba: El n\u00famero de registros de cada Distrito Notarial y su delimitaci\u00f3n territorial se fijar\u00e1 en relaci\u00f3n al de habitantes, al tr\u00e1fico escriturario e inmobiliario y a la incidencia que el movimiento econ\u00f3mico de la poblaci\u00f3n tenga en la actividad notarial. Los registros llevar\u00e1n numeraci\u00f3n correlativa dentro de cada Distrito.<\/p><p>BASES PARA SU DETERMINACI\u00d3N<br \/>Art\u00edculo 4\u00ba: La determinaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo precedente ser\u00e1 efectuada por lo menos cada cinco (5) a\u00f1os por el Poder Ejecutivo, sobre la base de los datos estad\u00edsticos suministrados por los organismos competentes. El Colegio de Escribanos podr\u00e1 proponer al Poder Ejecutivo la modificaci\u00f3n del n\u00famero de registros al que se refiere el art\u00edculo anterior.<\/p><p>SITUACI\u00d3N DE LOS REGISTROS EXCEDENTES<br \/>Art\u00edculo 5\u00ba: Cuando hubiere excedencia de registros de conformidad con la determinaci\u00f3n que efect\u00fae el Poder Ejecutivo se cancelar\u00e1n los excedentes de cada Distrito, a medida que queden vacantes, sea cual fuere la causa, siempre que no tuvieren adscriptos.<\/p><p>VACANCIA DE REGISTROS<br \/>Art\u00edculo 6\u00ba: Producida la vacancia de un registro o la suspensi\u00f3n preventiva del titular, el Juez Notarial dispondr\u00e1 de inmediato, si no fuera necesario la continuidad del servicio, la formaci\u00f3n de un inventario de las existencias por un Inspector Notarial y designar\u00e1 depositario si no hubiere adscripto. Si fuera necesaria la continuaci\u00f3n del servicio se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 22.<\/p><p><strong>CAP\u00cdTULO II &#8211; ACCESO A LA TITULARIDAD POR CONCURSO<\/strong><br \/>Art\u00edculo 7\u00ba: La designaci\u00f3n del titular para cada registro se efectuar\u00e1 por resoluci\u00f3n del Poder Ejecutivo de acuerdo con la comunicaci\u00f3n que elevar\u00e1 el Colegio de Escribanos como resultado de un concurso de oposici\u00f3n y antecedentes que deber\u00e1 efectuarse en cada caso. Esta comunicaci\u00f3n deber\u00e1 ser ampliamente informativa sobre las calificaciones de la totalidad de los participantes.<\/p><p>Art\u00edculo 8\u00ba: Si hubiere registros vacantes, el Colegio teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba, lo comunicar\u00e1 al Poder Ejecutivo cada dos (2) a\u00f1os, el que llamar\u00e1 a concurso para la provisi\u00f3n de las titularidades y convocar\u00e1 a sus efectos al Tribunal Calificador. El llamado se publicar\u00e1 en el Bolet\u00edn Oficial y en el del Colegio con antelaci\u00f3n de noventa (90) d\u00edas.<\/p><p>COMPOSICI\u00d3N DEL TRIBUNAL CALIFICADOR<br \/>Art\u00edculo 9\u00ba: El Tribunal Calificador ser\u00e1 presidido por el Presidente de la C\u00e1mara de Apelaciones o de la Sala con competencia en materia Civil y Comercial, en turno, de los distintos Departamentos Judiciales de la Provincia, debiendo rotarse en cada concurso, e integrado por el Juez Notarial por un profesor titular de Derecho Civil de la Universidad Nacional con sede en el territorio de la Provincia, elegido por el Poder Ejecutivo y por dos notarios titulares elegidos en cada oportunidad, uno por el Consejo del Colegio y otro por el Poder Ejecutivo. Actuar\u00e1 en car\u00e1cter de Secretario uno de los notarios titulares a elecci\u00f3n del Tribunal.<\/p><p>FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL<br \/>Art\u00edculo 10: El Tribunal se reunir\u00e1 mediante convocatoria que har\u00e1 su Presidente. Las reuniones y decisiones ser\u00e1n v\u00e1lidas con la presencia de tres de sus miembros; en caso de que por impedimentos transitorios, el Presidente del Tribunal no pudiere ejercer sus funciones, asumir\u00e1 la Presidencia el Juez Notarial.<\/p><p>PARTICIPACI\u00d3N EN EL CONCURSO<br \/>Art\u00edculo 11: Podr\u00e1n participar en el concurso los notarios en ejercicio y los inscriptos en el Registro de Aspirantes a notarios que llevar\u00e1 el Colegio y que manifiesten expresamente su voluntad de intervenir en la forma que determine la reglamentaci\u00f3n de esta ley. Para resolver, el Tribunal tendr\u00e1 en cuenta la actividad y m\u00e9ritos de orden profesional, a cuyo efecto computar\u00e1 de acuerdo con el siguiente orden:<br \/>1. Las calificaciones obtenidas en las pruebas.<br \/>2.\u00a0<em>(Texto Ley 12.623)<\/em>\u00a0La antig\u00fcedad de m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os en el ejercicio profesional como adscriptos de registro y en su caso como escribano titular en otro distrito.<br \/>3. Publicaciones o premios jur\u00eddico-notariales, calificaciones y premios en o con motivo de estudios universitarios.<br \/>4.\u00a0<em>(Texto Ley 12.623)<\/em>\u00a0Su condici\u00f3n de adscripto con antig\u00fcedad menor de cinco (5) a\u00f1os.<br \/>5. Calificaciones obtenidas en otros concursos.<\/p><p>FACULTADES DEL TRIBUNAL CALIFICADOR<br \/>Art\u00edculo 12: El Tribunal Calificador estar\u00e1 facultado para interpretar la normas de esta ley y de su reglamentaci\u00f3n relativa a los concursos, y adoptar en consecuencia las decisiones que estime pertinentes.<\/p><p>DECISIONES DEL TRIBUNAL CALIFICADOR<br \/>Art\u00edculo 13: Las decisiones del Tribunal Calificador no podr\u00e1n ser objeto de reconsideraci\u00f3n ni de apelaci\u00f3n.<br \/>El veredicto deber\u00e1 se emitido dentro de los sesenta (60) d\u00edas de cerrado el concurso. La calificaci\u00f3n de los concursantes deber\u00e1 hacerse por escrito. Las actuaciones del Tribunal quedar\u00e1n asentadas en el libro que llevar\u00e1 al efecto.<\/p><p>OTORGAMIENTO DE LA TITULARIDAD<br \/>Art\u00edculo 14: Con el objeto de que se otorgue la titularidad a los concursantes, el Tribunal enviar\u00e1 las calificaciones al Poder Ejecutivo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00b0, dentro de los diez (10) d\u00edas posteriores a la emisi\u00f3n del veredicto, conjuntamente con una terna de candidatos para cada registro de cuya provisi\u00f3n se trate.<br \/>El Poder Ejecutivo previo an\u00e1lisis de las circunstancias del caso, resolver\u00e1 y conferir\u00e1 los registros, mediante el acto correspondiente, comunic\u00e1ndolo al Colegio de Escribanos a fin de que proceda a poner en posesi\u00f3n del cargo a los designados, previo cumplimiento de los recaudos pertinentes.<\/p><p>ACCESO DIRECTO A LA TITULARIDAD<br \/>Art\u00edculo 15:\u00a0<em>(Texto seg\u00fan 12.623)<\/em>\u00a0Si al producirse por cualquier motivo la vacancia de un registro, existiere adscripto, no corresponder\u00e1 el llamado a concurso cuando el adscripto tenga cinco a\u00f1os de antig\u00fcedad ininterrumpida en ese registro contados desde la fecha en que autoriz\u00f3 la primera escritura.<\/p><p><strong>CAP\u00cdTULO III<\/strong><br \/><strong>ADSCRIPTOS, INTERINOS Y SUPLENTES<\/strong><\/p><p>ADSCRIPTOS<br \/>Art\u00edculo 16:\u00a0<em>(Texto seg\u00fan Ley 14.099)\u00a0<\/em>Cada notario titular, podr\u00e1 proponer un \u00fanico adscripto siempre que se re\u00fanan los siguientes requisitos:<br \/>1. Tener una antig\u00fcedad como titular de registro de la Provincia no inferior a cinco a\u00f1os, contada desde la primera escritura autorizada. Este requisito no ser\u00e1 exigible para el adscripto que accede a la titularidad, en los casos que se hubiere desempe\u00f1ado en tal car\u00e1cter, en ese mismo registro y en forma ininterrumpida, por un plazo no inferior a diez (10) a\u00f1os.<br \/>2. Arrojar resultado favorable la inspecci\u00f3n extraordinaria que al efecto dispondr\u00e1 el Juez Notarial, comprensiva de todos los aspectos de la actuaci\u00f3n del proponente.<br \/>3. Encontrarse el propuesto inscripto en el Registro de Aspirantes a Notarios, o hallarse o haber desempe\u00f1ado funciones notariales en la Provincia.<\/p><p>Art\u00edculo 17: La solicitud deber\u00e1 ser presentada al Poder Ejecutivo, el que previo an\u00e1lisis de las circunstancias del caso, adoptar\u00e1 la resoluci\u00f3n respectiva.<br \/>La resoluci\u00f3n que acuerde la adscripci\u00f3n ser\u00e1 publicada en el Bolet\u00edn Oficial y comunicada al Colegio.<\/p><p>Art\u00edculo 18: El adscripto cesar\u00e1 en su funci\u00f3n:<br \/>1. Cuando el titular lo solicite en presentaci\u00f3n al Juzgado Notarial, sin necesidad de expresar causa, previa comunicaci\u00f3n al adscripto efectuada con una antelaci\u00f3n no inferior a noventa (90) d\u00edas.<br \/>2. Si se hallare fehacientemente probada la violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de compartir el local profesional que menciona el art\u00edculo 20.<\/p><p>Art\u00edculo 19: Si por cualquier medio de prueba se acredite haber lucrado con la concesi\u00f3n de adscripci\u00f3n o haber obtenido ventajas il\u00edcitas o contrarias a la \u00e9tica, los responsables ser\u00e1n destituidos.<\/p><p>Art\u00edculo 20:\u00a0<em>(Texto seg\u00fan Ley 14.152)<\/em>El adscripto tendr\u00e1 igual competencia que el titular y actuar\u00e1 en la oficina de \u00e9ste y en sus mismos protocolos. Lo reemplazar\u00e1 en caso de ausencia o impedimento transitorio y, si vacare el Registro, asumir\u00e1 su interinato con conocimiento inmediato del Juez Notarial y del Colegio, hasta tanto se provea su titularidad. El interinato no podr\u00e1 ser inferior a un (1) a\u00f1o, ni superior a los tres (3) a\u00f1os, salvo que antes de cumplirse ese plazo, el propio adscripto solicite se llame a concurso para cubrir la vacante. El per\u00edodo de interinato no ser\u00e1 considerado como antig\u00fcedad a todos los efectos legales.<\/p><p>Art\u00edculo 21: El titular responder\u00e1 solidariamente de la actuaci\u00f3n del adscripto.<\/p><p>Art\u00edculo 22: Si se produjera la vacante de un Registro o el titular hubiera hecho abandono del cargo y no existiera adscripto el Juez Notarial proveer\u00e1 a la designaci\u00f3n de un suplente cuando fuere necesaria la continuidad del servicio, lo que comunicar\u00e1 al Poder Ejecutivo.<\/p><p>SUPLENTE<br \/>Art\u00edculo 23:<br \/>I.- Act\u00faa como notario suplente de un registro notarial quien est\u00e1 a su cargo hasta tanto reasuma sus funciones el titular en uso de licencia. Asume ese car\u00e1cter a su propuesta, un notario titular del mismo distrito.<br \/>II.- El Juez Notarial resolver\u00e1 en que\u201a casos ser\u00e1 obligatoria la designaci\u00f3n del suplente.<\/p><p>Art\u00edculo 23 bis:\u00a0<em>(Incorporado por Ley 12.623)\u00a0<\/em>Dos notarios titulares de registros del mismo Distrito que no tengan adscriptos, podr\u00e1n proponerse en calidad de suplentes rec\u00edprocos, lo que deber\u00e1 ser autorizado por el Juez Notarial y comunicado por \u00e9ste al Poder Ejecutivo.<br \/>El notario suplente podr\u00e1 actuar en todo momento en el registro del suplantado con sus mismas facultades, pero para tales actos regir\u00e1n tanto las prohibiciones propias como las que afecten al titular. No podr\u00e1n en ning\u00fan caso autorizar actos en que el otro notario intervenga con inter\u00e9s personal.<br \/>Se entender\u00e1 como licencia el caso de ausencia o impedimento transitorio del titular del registro.<br \/>En los supuestos de ese art\u00edculo los notarios quedan exceptuados de realizar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 35\u00b0, incisos 10 in fine, de la Ley Notarial.<\/p><p>Art\u00edculo 23 ter:\u00a0<em>(Incorporado por Ley 12.623)<\/em>\u00a0Un notario que no tenga adscripto podr\u00e1 nombrar como suplente simple a otro notario que s\u00ed lo tenga, aplic\u00e1ndose lo normado en el art\u00edculo precedente.<\/p><p>Art\u00edculo 24: El titular responder\u00e1 subsidiariamente de la actuaci\u00f3n del suplente.<\/p><\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-toggle-item\">\n\t\t\t\t\t<h4 id=\"elementor-tab-title-1272\" class=\"elementor-tab-title\" data-tab=\"2\" role=\"button\" aria-controls=\"elementor-tab-content-1272\" aria-expanded=\"false\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon elementor-toggle-icon-right\" aria-hidden=\"true\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon-closed\"><i class=\"fas fa-plus\"><\/i><\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon-opened\"><i class=\"elementor-toggle-icon-opened fas fa-minus\"><\/i><\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<a class=\"elementor-toggle-title\" tabindex=\"0\">T\u00cdTULO II - ACCESO Y PERMANENCIA EN LA FUNCI\u00d3N<\/a>\n\t\t\t\t\t<\/h4>\n\n\t\t\t\t\t<div id=\"elementor-tab-content-1272\" class=\"elementor-tab-content elementor-clearfix\" data-tab=\"2\" role=\"region\" aria-labelledby=\"elementor-tab-title-1272\"><p><strong>CAP\u00cdTULO I &#8211; ASPIRANTES A NOTARIO<\/strong><\/p><p>MATRICULACI\u00d3N<br \/>Art\u00edculo 25: Para ejercer funciones notariales se requiere matricularse en el Colegio y a tal efecto el interesado deber\u00e1:<br \/>1. Acreditar identidad con documento de ley.<br \/>2. Constituir domicilio especial en la Provincia.<br \/>3. Justificar poseer t\u00edtulo universitario de abogado expedido o revalidado por universidad argentina.<\/p><p>INSCRIPCI\u00d3N<br \/>Art\u00edculo 26: Justificados los extremos a que se refiere el art\u00edculo anterior, el interesado podr\u00e1 inscribirse en el Registro de Aspirantes que llevar\u00e1 el Colegio, a cuyo objeto deber\u00e1 acreditar:<br \/>1. Mayor\u00eda de edad.<br \/>2. Ciudadan\u00eda argentina nativa o por naturalizaci\u00f3n.<br \/>3. Buena conducta mediante el procedimiento que determine el reglamento notarial.<\/p><p>PUBLICIDAD<br \/>Art\u00edculo 27: El nombre del interesado en inscribirse en el Registro de Aspirantes se publicar\u00e1 por una sola vez en el Bolet\u00edn del Colegio y durante los treinta (30) d\u00edas siguientes se recibir\u00e1n las impugnaciones que el Comit\u00e9 Ejecutivo podr\u00e1 rechazar por mayor\u00eda de votos o aceptar por dos tercios.<\/p><p>DENEGATORIA<br \/>Art\u00edculo 28: Si la inscripci\u00f3n fuere denegada, el interesado podr\u00e1, dentro de los diez (10) d\u00edas de la notificaci\u00f3n fehaciente de la parte dispositiva del acto, apelar ante el Consejo Directivo, el que deber\u00e1 pronunciarse por dos tercios de votos. Si se confirmare la denegaci\u00f3n, el interesado podr\u00e1 presentar posteriormente nueva solicitud acreditando haber desaparecido las causales en que se fund\u00f3. Rechazada por segunda vez, no podr\u00e1 reiterar los pedidos sino con intervalos de un (1) a\u00f1o.<br \/>De las denegatorias del Consejo Directivo, el interesado podr\u00e1 recurrir ante la C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en turno, del Departamento Judicial de La Plata.<br \/><em>(NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)<\/em><\/p><p>HABILITACI\u00d3N PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES NOTARIALES<br \/>Art\u00edculo 29:<br \/>I.-\u00a0 Inscripto en el registro, el interesado quedar\u00e1 en condiciones de aspirar al ejercicio de funciones notariales.<br \/>II.- Una vez obtenida la nominaci\u00f3n respectiva con arreglo a las prescripciones de esta ley, deber\u00e1 antes de tomar posesi\u00f3n de sus funciones:<br \/>1. Actualizar la acreditaci\u00f3n de su buena conducta si hubiere pasado m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os de su inscripci\u00f3n en el Registro de Aspirantes.<br \/>2. Declarar bajo juramento no estar comprendido en el r\u00e9gimen de incompatibilidades.<br \/>3. Prestar juramento en audiencia especial, ante el Presidente del Colegio, de desempe\u00f1ar con honor las funciones notariales.<br \/>4. Afianzar el cumplimiento de sus obligaciones por el monto, en la forma y de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que dicte el Consejo Directivo.<br \/>5. Registrar su firma y sello en el Colegio y en el Juzgado Notarial.<br \/>III.- La fianza cubrir\u00e1 la responsabilidad disciplinaria fiscal y civil del notario. El Colegio se constituir\u00e1 en fiador oneroso de sus colegiados sin beneficio de excusi\u00f3n y hasta el monto de la fianza, por intermedio del cofre fedatario de responsabilidad, cuyo capital se formar\u00e1 con los aportes de los fiados, con la partida prevista por el art\u00edculo 7\u00b0, inciso h) de la Ley 6983 y con los dem\u00e1s recursos que establezca el Consejo Directivo.<\/p><p>Art\u00edculo 30: Los notarios cesan en sus funciones:<br \/>1. Por renuncia.<br \/>2. Por inhabilidad o por incompatibilidad sobreviniente.<br \/>3. Por destituci\u00f3n.<\/p><p>Art\u00edculo 31: El notario que facilitare el ejercicio de la profesi\u00f3n por personas no habilitadas o que de alguna manera lo hiciere posible, ser\u00e1 sancionado por el Juez Notarial, sin perjuicio de su juzgamiento por el Tribunal Notarial si el caso se considerase comprendido en el art\u00edculo 41, inciso 1).<\/p><p><strong>CAP\u00cdTULO II &#8211; INHABILIDADES<\/strong><\/p><p>CAUSALES<br \/>Art\u00edculo 32: No podr\u00e1n ejercer funciones notariales:<br \/>1. Los que llegaren a cumplir setenta y cinco (75) a\u00f1os de edad.<br \/>2. Los incapaces.<br \/>3. Los que padezcan defectos f\u00edsicos o mentales debidamente comprobados que a juicio del Juzgado Notarial importen un impedimento de hecho.<br \/>4. Los encausados por delitos no culposos desde que hubiere quedado firme la prisi\u00f3n preventiva y en tanto \u00e9sta se mantenga. Si por eximici\u00f3n legal, la prisi\u00f3n no se hubiere hecho efectiva, el Juez Notarial, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podr\u00e1 diferir la suspensi\u00f3n del imputado en el ejercicio de sus funciones, por el t\u00e9rmino que estime prudencial.<br \/>5. Los condenados dentro o fuera del pa\u00eds por delitos no culposos, mientras dure la condena y sus efectos. Si el delito hubiere sido contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, excepto el de desacato, hasta quince (15) a\u00f1os despu\u00e9s de cumplida la condena. En su caso, el plazo computar\u00e1 desde la fecha en que se opere la prescripci\u00f3n de la pena. La inhabilidad ser\u00e1 perpetua y definitiva en el supuesto de que el delito hubiere sido contra la propiedad o la fe p\u00fablica.<br \/>En los supuestos en que la condena no hubiere sido por delitos contra la propiedad, la Administraci\u00f3n P\u00fablica o la fe p\u00fablica, el Juez Notarial teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podr\u00e1 no hacer efectiva la cesaci\u00f3n de sus funciones, siempre que el sentenciado no estuviere privado de libertad.<br \/>6. Los fallidos y concursados, hasta cinco (5) a\u00f1os despu\u00e9s de su rehabilitaci\u00f3n.<br \/>7. Los inhabilitados por mal desempe\u00f1o de sus funciones en cualquier Colegio de la Rep\u00fablica, en tanto se mantenga la medida.<br \/>8. Los destituidos o privados de la funci\u00f3n notarial en cualquier lugar del pa\u00eds o del extranjero. Esta inhabilidad tendr\u00e1 car\u00e1cter perpetuo y definitivo, sean cuales fueren el tiempo, lugar y causa de la sanci\u00f3n salvo el supuesto revocatoria en el pertinente proceso de revisi\u00f3n.<\/p><p><strong>CAP\u00cdTULO III &#8211; INCOMPATIBILIDADES<\/strong><\/p><p>CAUSALES<br \/>Art\u00edculo 33: El ejercicio del notariado es incompatible:<br \/>1. Con el ejercicio de otras profesiones, en cualquier parte que \u00e9stas se realicen.<br \/>2. Con el ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena o en el car\u00e1cter de auxiliares.<br \/>3. Con empleos o cargos judiciales, militares o eclesi\u00e1sticos.<br \/>4. Con el desempe\u00f1o de las funciones del Inspector Notarial.<br \/>5. Con el ejercicio de funciones notariales en otra demarcaci\u00f3n.<\/p><p>EXCEPCIONES<br \/>Art\u00edculo 34: No se considera incompatible:<br \/>1. El ejercicio de la abogac\u00eda y la procuraci\u00f3n en causa propia o como representante o patrocinante del c\u00f3nyuge, padres o hijos cuando lo permitan las respectivas leyes org\u00e1nicas.<br \/>2. El desempe\u00f1o de cargos o empleos que importen el ejercicio de funciones de car\u00e1cter notarial o registral, los de car\u00e1cter docente y los de \u00edndole literaria, cient\u00edfica o art\u00edstica dependiente de academias, bibliotecas, museos o institutos de ciencia, artes y letras.<br \/>3. La funci\u00f3n de Director o Subdirector de Registros P\u00fablicos en tanto los documentos que autorice como notario no fueren susceptibles de inscripci\u00f3n en dichos organismos.<br \/>4. La tenencia de acciones y los cargos de Director o S\u00edndico o de miembros del Consejo de Vigilancia en sociedades de ese tipo.<br \/>5. Los cargos de miembros de directorios de organismos nacionales, provinciales, municipales y mixtos.<br \/>6. Los cargos de escribanos en la Escriban\u00eda General de Gobierno de la Provincia.<\/p><p><strong>CAP\u00cdTULO IV<\/strong><br \/><strong>DEBERES NOTARIALES<\/strong><\/p><p>ENUMERACI\u00d3N<br \/>Art\u00edculo 35: Son deberes del notario:<br \/>1. Autorizar con su firma los documentos en que intervenga.<br \/>2. Asesorar en asuntos de naturaleza notarial a quienes requieran su ministerio.<br \/>3. Estudiar los asuntos para los que fuere requerido en relaci\u00f3n a sus antecedentes, a su concreci\u00f3n en acto formal y a las ulterioridades legales previsibles.<br \/>4. Examinar con relaci\u00f3n al acto a instrumentarse, la capacidad de las personas individuales y colectivas, la legitimidad de su intervenci\u00f3n y las representaciones y habilitaciones invocadas.<br \/>5. Obrar con imparcialidad de modo que su asistencia a los requirentes permita que el acuerdo se complete en un plano de equidad.<br \/>6. Guardar el secreto profesional en tanto no se hagan p\u00fablicas las declaraciones de las partes y exigir igual conducta a sus colaboradores.<br \/>a) Se equipara a la revelaci\u00f3n del secreto, la utilizaci\u00f3n que en beneficio propio o de terceros hiciere el notario sobre la base de los conocimientos que para su intervenci\u00f3n se le hubieren confiado.<br \/>b) El sigilo comprende lo conocido en relaci\u00f3n directa con el negocio y las confidencias que las partes hicieren al notario aunque no estuvieren directamente vinculadas con el objeto de su intervenci\u00f3n.<br \/>c) La dispensa del secreto profesional podr\u00e1 producirse por justa causa y la apreciaci\u00f3n de su existencia quedar\u00e1 librada a la conciencia del notario.<br \/>7. Proceder de conformidad con las reglas de la \u00e9tica.<br \/>a) Constituyen en general faltas de \u00e9tica, los actos que afecten el prestigio y el decoro del cuerpo notarial o que fueren lesivos a la dignidad inherente a la funci\u00f3n o que empa\u00f1en el concepto de imparcialidad propio de la actividad notarial o que importaren el quebrantamiento de las normas de respeto y consideraci\u00f3n que se deben los notarios entre s\u00ed.<br \/>b) El Reglamento Notarial establecer\u00e1 las faltas de \u00e9tica, pero su enumeraci\u00f3n no tendr\u00e1 car\u00e1cter taxativo, pues podr\u00e1n considerarse tales las que surjan de la conceptualizaci\u00f3n general contenida en el apartado anterior.<br \/>8. Tramitar, bajo su sola firma la inscripci\u00f3n en los Registros P\u00fablicos de los actos pasados en su protocolo.<br \/>9. Asentar en los t\u00edtulos de dominio o en otros documentos que los interesados le exhibieran, nota de los actos autorizados ante \u00e9l, que tengan relaci\u00f3n con aquellos.<br \/>10. Atender personalmente la notar\u00eda y no ausentarse por m\u00e1s de diez (10) d\u00edas continuos sin conocimiento del Presidente de la Delegaci\u00f3n respectiva. Si la ausencia fuera superior a un mes, deber\u00e1 solicitar licencia al Juez Notarial y proponer suplente, si as\u00ed correspondiere.<br \/>11. Mantener abierta la oficina al p\u00fablico no menos de cuatro (4) horas diarias. Deber\u00e1 anunciar el horario de labor en lugar visible.<br \/>12. Remitir trimestralmente a la Delegaci\u00f3n respectiva y al Juzgado Notarial, un estado de movimiento de los protocolos dentro de los plazos y con los datos que fije el Consejo Directivo. El informe deber\u00e1 remitirse aunque no hubiere autorizado documento alguno en dicho per\u00edodo.<br \/>13. Tener a la vista, toda vez que haya de autorizar documentos relacionados con la transmisi\u00f3n y constituci\u00f3n de derechos reales sobre inmuebles, los certificados vigentes exigidos por las leyes registrales y de catastro nacional, sin perjuicio de los dem\u00e1s que corresponda conforme a la legislaci\u00f3n vigente.<\/p><p><strong>CAP\u00cdTULO V &#8211; DERECHOS DEL NOTARIO<\/strong><\/p><p>CREDENCIAL<br \/>Art\u00edculo 36: El Colegio expedir\u00e1 una credencial a los notarios, en la que se certifique su identidad.<\/p><p>PERCEPCION DE HONORARIOS<br \/>Art\u00edculo 37: Los notarios percibir\u00e1n sus honorarios por la prestaci\u00f3n de servicios con arreglo al arancel que se establezca por ley.<br \/>Cuando la escritura hubiere de surtir efecto o inscribirse en otra jurisdicci\u00f3n, los escribanos podr\u00e1n optar por la aplicaci\u00f3n del arancel vigente en la misma.<\/p><\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-toggle-item\">\n\t\t\t\t\t<h4 id=\"elementor-tab-title-1273\" class=\"elementor-tab-title\" data-tab=\"3\" role=\"button\" aria-controls=\"elementor-tab-content-1273\" aria-expanded=\"false\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon elementor-toggle-icon-right\" aria-hidden=\"true\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon-closed\"><i class=\"fas fa-plus\"><\/i><\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon-opened\"><i class=\"elementor-toggle-icon-opened fas fa-minus\"><\/i><\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<a class=\"elementor-toggle-title\" tabindex=\"0\">T\u00cdTULO III<\/a>\n\t\t\t\t\t<\/h4>\n\n\t\t\t\t\t<div id=\"elementor-tab-content-1273\" class=\"elementor-tab-content elementor-clearfix\" data-tab=\"3\" role=\"region\" aria-labelledby=\"elementor-tab-title-1273\"><p><strong>CAP\u00cdTULO I<\/strong><\/p><p>JURISDICCI\u00d3N NOTARIAL<br \/>Art\u00edculo 38: La jurisdicci\u00f3n notarial es ejercida por las C\u00e1maras de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata; por un Juzgado Notarial con sede en la Capital de la Provincia y competencia en todo su territorio; y por el Tribunal Notarial.<\/p><p>COMPETENCIA<br \/>Art\u00edculo 39: Compete a las C\u00e1maras de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata entender:<br \/>1. En grado de apelaci\u00f3n respecto de las cuestiones previstas en el apartado 1 del art\u00edculo 40.<br \/>2. De la recusaci\u00f3n del Juez Notarial.<br \/>3. En grado de apelaci\u00f3n de las sanciones del Tribunal Notarial cuando las mismas sean de suspensi\u00f3n.<\/p><p>Art\u00edculo 40: Compete al Juez Notarial conocer:<br \/>1. Los procesos:<br \/>a) Por mal desempe\u00f1o de la funci\u00f3n notarial;<br \/>b) Por expedici\u00f3n de las segundas copias de las escrituras p\u00fablicas con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 1007 del C\u00f3digo Civil;<br \/>c) Por renovaci\u00f3n de t\u00edtulos.<br \/>La competencia asignada en los apartados b) y c) lo ser\u00e1 sin perjuicio de la atribu\u00edda para iguales materias a los Juzgados Civiles y Comerciales.<br \/>2. La recusaci\u00f3n de los miembros del Tribunal Notarial y de los Secretarios del Juzgado Notarial.<br \/>3. Las cuestiones suscitadas entre los requirentes o entre \u00e9stos y el Notario con motivo de la aplicaci\u00f3n del arancel.<br \/>4. El grado de apelaci\u00f3n, las causas en que hubiere intervenido el Tribunal Notarial y la sanci\u00f3n fuera de amonestaci\u00f3n.<\/p><p>Art\u00edculo 41: Compete al Tribunal Notarial:<br \/>1. Las causas relativas a falta de \u00e9tica y las que afecten la dignidad de la investidura o del prestigio del notario.<br \/>2. Las recusaciones del Secretario del Tribunal.<\/p><p>FACULTADES DEL JUEZ NOTARIAL<br \/>Art\u00edculo 42: El Juez Notarial en cumplimiento de sus funciones, podr\u00e1:<br \/>1. Requerir la comparecencia de personas sujetas a su jurisdicci\u00f3n bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo sin justa causa, se har\u00e1 efectivo el requerimiento con auxilio de la fuerza p\u00fablica.<br \/>2. Disponer, en caso de urgencia o atento a la naturaleza, gravedad o reiteraci\u00f3n de los hechos, las medidas precautorias que juzgue pertinentes, como la suspensi\u00f3n preventiva del notario, el secuestro de los protocolos y dem\u00e1s documentos de la notar\u00eda.<br \/>3. Disponer la cesaci\u00f3n de funciones de los notarios o suspensi\u00f3n, toda vez que se compruebe haber sido alcanzado por el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidad.<br \/>4. Ejecutar sus propias resoluciones y las del Tribunal Notarial con facultad para allanar domicilio, requerir el auxilio de la fuerza p\u00fablica y solicitar la colaboraci\u00f3n de autoridades judiciales, policiales y administrativas en la misma forma que los dem\u00e1s Jueces de Primera Instancia.<br \/>5. Ordenar la sustanciaci\u00f3n de sumarios.<\/p><p>ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES<br \/>Art\u00edculo 43: El sumario se instruir\u00e1 con la intervenci\u00f3n del o de los inspectores que a tal efecto designe el Juez, los que tendr\u00e1n amplias facultades para efectuar averiguaciones de los hechos que se investiguen, recibir las denuncias que se hicieren sobre los mismos, verificar las diligencias que fueren urgentes, recoger pruebas y dem\u00e1s antecedentes que se consideren necesarios para establecer y determinar la participaci\u00f3n de notarios sujetos a la jurisdicci\u00f3n notarial, proceder a todos los ex\u00e1menes, indagaciones y averiguaciones que se consideren necesarias, recibir declaraciones, informes y noticias que pueden servir al esclarecimiento de la verdad, de parte de los denunciantes, implicados y dem\u00e1s personas que pueden prestarla.<\/p><p>PROCEDIMIENTO<br \/>Art\u00edculo 44: Las acciones que pongan en movimiento la jurisdicci\u00f3n notarial pueden derivar de la instancia del Colegio, del resultado de una inspecci\u00f3n, de denuncias presentadas por la autoridad p\u00fablica o por presuntos damnificados, o de la propia decisi\u00f3n de los \u00f3rganos jurisdiccionales.<\/p><p>DERECHO DE DEFENSA<br \/>Art\u00edculo 45: Todo notario a quien se le impute la comisi\u00f3n de una falta, tiene derecho a ser o\u00eddo antes de aplic\u00e1rsele sanci\u00f3n alguna y ofrecer la prueba que estime corresponder a su derecho.<\/p><p>Art\u00edculo 46: El notario sometido a jurisdicci\u00f3n notarial podr\u00e1 hacerse patrocinar por otro notario o por abogado de la matr\u00edcula. Si citado en la sede de su registro a comparecer en juicio, no lo hiciere dentro del t\u00e9rmino que se le fije, ser\u00e1 declarado en rebeld\u00eda y el proceso seguir\u00e1 adelante hasta dictarse sentencia.<\/p><p>DENUNCIA<br \/>Art\u00edculo 47: Cuando se proceda por denuncia, servir\u00e1 de base al procedimiento la presentaci\u00f3n respectiva. Si \u00e9sta fuera verbal, se labrar\u00e1 un acta ante la inspecci\u00f3n, haciendo constar las circunstancias que la determinan y relatando los hechos que se presenten punibles.<\/p><p>VISTAS. TRASLADOS<br \/>Art\u00edculo 48: El plazo para contestar vista y traslados, salvo disposici\u00f3n en contrario, ser\u00e1 de cinco (5) d\u00edas. Todo traslado o vista se considerar\u00e1 decretado en calidad de autos, debiendo el Juez o el Tribunal dictar resoluci\u00f3n sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Toda resoluci\u00f3n dictada previa vista o traslado ser\u00e1 irrecurrible para quien no la haya contestado, excepto aquellas que causen gravamen irreparable.<\/p><p>NOTIFICACIONES<br \/>Art\u00edculo 49: Las citaciones, notificaciones e intimaciones podr\u00e1n hacerse por c\u00e9dula, telegrama o por intermedio de los inspectores del Juzgado.<\/p><p>PLAZOS<br \/>Art\u00edculo 50: Los plazos son perentorios, salvo que el Juez resuelva lo contrario. Cuando esta ley no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realizaci\u00f3n de un acto, lo se\u00f1alar\u00e1 el Juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.<\/p><p>ELEVACI\u00d3N DEL SUMARIO<br \/>Art\u00edculo 51: Finalizado el cometido, el inspector elevar\u00e1 las actuaciones con un informe circunstanciado al Juez Notarial.<\/p><p>VISTAS<br \/>Art\u00edculo 52: Concluida la instrucci\u00f3n, el Juez correr\u00e1 vista de lo actuado al imputado por diez (10) d\u00edas corridos para que se expida sobre el m\u00e9rito del sumario y ofrezca la prueba.<\/p><p>PRUEBA<br \/>Art\u00edculo 53: Admitida la prueba, el Juez abrir\u00e1 un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas para su recepci\u00f3n.<\/p><p>Art\u00edculo 54: Vencido el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la defensa y agotadas las diligencias para el esclarecimiento del caso, se llamar\u00e1 a autos para resolver.<\/p><p>Art\u00edculo 55: Desde entonces quedar\u00e1 cerrada la instancia y no podr\u00e1n presentarse m\u00e1s escritos ni producirse m\u00e1s pruebas salvo las que el Juez considere oportuno para mejor proveer o los que tuvieren origen en hechos nuevos.<\/p><p>T\u00c9RMINO PARA DICTAR SENTENCIA<br \/>Art\u00edculo 56: El t\u00e9rmino para dictar sentencia ser\u00e1 para el Juzgado y Tribunal Notarial de treinta (30) d\u00edas desde la fecha en que haya quedado consentido el llamado de autos para resolver.<\/p><p>RECURSOS<br \/>Art\u00edculo 57:<br \/>I. Contra las resoluciones del Juez y del Tribunal Notarial podr\u00e1n interponerse recurso de revocatoria y de apelaci\u00f3n y nulidad en subsidio, salvo que se tratare de providencias simples o de la sanci\u00f3n de apercibimiento, casos en que proceder\u00e1 s\u00f3lo el de revocatoria. Los plazos para interponer los recursos ser\u00e1n de quince (15) y cinco (5) d\u00edas respectivamente.<br \/>II. Las apelaciones respecto de sanciones disciplinarias ser\u00e1n concedidas con efecto suspensivo, y de las suspensiones preventivas y otras medidas precautorias con efecto devolutivo.<\/p><p>NORMAS SUBSIDIARIAS<br \/>Art\u00edculo 58: En las actuaciones contra notarios se seguir\u00e1n las normas precedentes y subsidiariamente, las contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento en lo Penal de la Provincia, en cuanto sean aplicables. En los dem\u00e1s casos previstos por el art\u00edculo 40 se aplicar\u00e1n subsidiariamente las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento en lo Civil y Comercial.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/el-colegio\/quienes-somos\/ley-9020.html#ley\">subir<\/a><\/p><p><strong>CAP\u00cdTULO II &#8211; INSPECCI\u00d3N DE REGISTROS NOTARIALES<\/strong><\/p><p>VISITAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS<br \/>Art\u00edculo 59: La inspecci\u00f3n de los registros notariales se llevar\u00e1 a cabo por lo menos dos (2) veces al a\u00f1o en forma ordinaria. Las visitas de car\u00e1cter extraordinario en averiguaci\u00f3n de denuncia o de hechos irregulares que hubieren llegado a conocimiento del Colegio de los \u00f3rganos jurisdiccionales, se realizar\u00e1n cuantas veces sean necesario.<\/p><p>OBJETO DE LAS INSPECCIONES<br \/>Art\u00edculo 60: Las inspecciones tendr\u00e1n por objeto verificar:<br \/>1. Si los protocolos se encuentran formados por cuadernos que se ajusten a las disposiciones de la ley.<br \/>2. Si los documentos extendidos llevan las firmas correspondientes.<br \/>3. Si est\u00e1n autorizados con la firma y sello del notario.<br \/>4. Si la numeraci\u00f3n de los documentos y foliatura de los protocolos est\u00e9n en orden.<br \/>5. Si concuerda el contenido de los protocolos con el de los estados trimestrales del inciso 12 del art\u00edculo 35.<br \/>6. Si los documentos est\u00e1n extendidos en el folio que corresponde seg\u00fan el orden cronol\u00f3gico.<br \/>7. Si se han salvado las enmiendas efectuadas en el texto del documento en la forma prevista por la ley.<br \/>8. Si se encuentran archivados los certificados del Registro de la Propiedad y del Catastro Nacional, cuando as\u00ed correspondiere.<br \/>9. Si los documentos errados o que no han pasado tienen la nota pertinente.<br \/>10. Si las escrituras sujetas a inscripci\u00f3n tienen la nota respectiva.<br \/>11. Si se encuentran agregados a los protocolos los documentos que obligatoriamente deben ser incorporados y si est\u00e1n en forma legal.<br \/>12. Si los protocolos contienen la nota de apertura y en su caso el certificado de clausura.<br \/>13. Si los protocolos correspondientes a a\u00f1os anteriores se encuentran encuadernados y si se llevan los \u00edndices reglamentarios.<br \/>14. Si se han cumplido las formalidades de la ley en la facci\u00f3n de los documentos.<br \/>15. Si se han cumplido regularmente las diligencias y obligaciones fiscales a cargo del notario como agente de retenci\u00f3n.<br \/>Por ning\u00fan concepto podr\u00e1n los inspectores ni el Juzgado Notarial ocuparse de cuestiones que se relacionen con el fondo de los actos, excepto para este \u00faltimo y en grado de apelaci\u00f3n, en las previstas en el art\u00edculo 132.<\/p><p>FORMA DE EFECTUAR LAS INSPECCIONES ORDINARIAS<br \/>Art\u00edculo 61: Las inspecciones se verificar\u00e1n en la sede del Registro. En los casos en que as\u00ed lo disponga la reglamentaci\u00f3n de esta ley, el Reglamento Notarial, o lo resuelva el Juez Notarial, tendr\u00e1n lugar en la sede de la delegaci\u00f3n respectiva o en la del Juzgado Notarial. En caso de que no se presentaren los protocolos en el d\u00eda y hora se\u00f1alados, el Juez Notarial fijar\u00e1 un nuevo plazo bajo apercibimiento de suspender al titular o al reemplazante legal hasta tanto d\u201a cumplimiento. Si los protocolos no fueren presentados a la segunda citaci\u00f3n, el inspector interviniente pondr\u00e1 los hechos en conocimiento del Juez, el que har\u00e1 efectivo el apercibimiento y aplicar\u00e1 las sanciones que estime correspondan. En todos los casos en que se disponga que las inspecciones se realicen fuera de la sede del Registro, el d\u00eda y la hora se determinar\u00e1 con una antelaci\u00f3n de diez (10) d\u00edas corridos. Las disposiciones del presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n sin perjuicio de que ante el incumplimiento del titular o su reemplazante, la inspecci\u00f3n se lleve a cabo en la sede del Registro o se disponga la incautaci\u00f3n de protocolos.<\/p><p>ACTA DE INSPECCI\u00d3N<br \/>Art\u00edculo 62: En toda inspecci\u00f3n deber\u00e1 labrarse un acta que firmar\u00e1n el inspector y el notario. Si \u00e9ste se negare, as\u00ed se har\u00e1 constar. Si en el acta resultaren observaciones, el notario podr\u00e1 contestarlas en el mismo momento por escrito separado o por acta complementaria. Si no pudiere o no quisiere hacerlo en esa oportunidad, deber\u00e1 contestar las observaciones dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas y si no lo hiciere, los \u00f3rganos jurisdiccionales estar\u00e1n a lo que resulte de las comprobaciones efectuadas por el inspector, sin perjuicio de disponer las medidas que se estimaren pertinentes para mejor resolver.<\/p><p>TRABAS A LA INSPECCI\u00d3N<br \/>Art\u00edculo 63: Ser\u00e1 considerada falta grave oponerse o dificultar las inspecciones, poner trabas para que no se realicen en el momento oportuno o negarse a firmar el acta sin causa debidamente justificada.<\/p><p><strong>CAP\u00cdTULO III &#8211; SANCIONES DISCIPLINARIAS<\/strong><\/p><p>SANCIONES<br \/>Art\u00edculo 64: Las sanciones disciplinarias consistir\u00e1n en:<br \/>1. Apercibimiento.<br \/>2. Multa hasta cubrir el monto de la fianza.<br \/>3. Suspensiones de hasta dos (2) a\u00f1os.<br \/>4. Destituci\u00f3n del cargo.<\/p><p>SANCIONES POR FALTA DE \u00c9TICA<br \/>Art\u00edculo 65: Las faltas a que se refiere el inciso 1) del art\u00edculo 41, recibir\u00e1n las siguientes sanciones:<br \/>1. Amonestaci\u00f3n.<br \/>2. Suspensi\u00f3n por tres (3) meses.<br \/>En caso de reincidencia de faltas por circunstancias similares o an\u00e1logas a las que motivaron la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n dispuesta en el inciso 2) de este art\u00edculo, el Tribunal remitir\u00e1 los antecedentes al Poder Ejecutivo para que decida en definitiva la medida a aplicar pudiendo llegar hasta la destituci\u00f3n.<br \/>Oportunamente se comunicar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de las sanciones al Juzgado Notarial y al Colegio.<br \/>Contra la decisi\u00f3n definitiva del Poder Ejecutivo ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n contencioso-administrativa del art\u00edculo 149, inciso 3) de la Constituci\u00f3n Provincial.<br \/><em>(NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)<\/em><\/p><p>ACCESORIO<br \/>Art\u00edculo 66: Las sanciones a que se refieren los incisos 1) y 2) del art\u00edculo anterior, llevar\u00e1n aparejada la suspensi\u00f3n del derecho de elegir y ser elegido para cargos directivos del Colegio por el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os.<\/p><p>EJECUCI\u00d3N DE SANCIONES<br \/>Art\u00edculo 67: La aplicaci\u00f3n de las sanciones disciplinarias tendr\u00e1 lugar en la siguiente forma:<br \/>1. El pago de la multa se intimar\u00e1 por escrito. Si pasados diez (10) d\u00edas de la notificaci\u00f3n el notario no la hubiere oblado, se suspender\u00e1 la habilitaci\u00f3n de los cuadernos hasta que se presente la boleta de dep\u00f3sito.<br \/>2. Restituido el notario, se le intimar\u00e1 la entrega de los protocolos bajo apercibimiento de su extracci\u00f3n por la fuerza p\u00fablica pudiendo decretarse igual medida en caso de suspensi\u00f3n.<\/p><p>Art\u00edculo 68: La destituci\u00f3n del cargo importa la imposibilidad de inscripci\u00f3n en el registro de aspirantes y la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula.<\/p><p>Art\u00edculo 69: Decretada una medida disciplinaria ser\u00e1 notificada, pero no podr\u00e1 publicarse mientras no quede firme. La medida aplicada se anotar\u00e1 en el legajo personal del notario y ser\u00e1 comunicada al Colegio.<\/p><p>Art\u00edculo 70: Las sanciones disciplinarias de suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n que queden firmes, ser\u00e1n comunicadas al Registro de Antecedentes e Inhabilitaciones Notariales. Si consistieren en multas y suspensiones se publicar\u00e1n en el Bolet\u00edn del Colegio. En caso de destituci\u00f3n, se dar\u00e1n a conocer adem\u00e1s por el \u00abBolet\u00edn Oficial\u00bb.<\/p><p>Art\u00edculo 71: Las suspensiones preventivas se pondr\u00e1n en conocimiento del notariado por circulares internas que distribuir\u00e1 el Colegio.<\/p><p>PRESCRIPCI\u00d3N DE LAS ACCIONES<br \/>Art\u00edculo 72: Las acciones que den lugar a la aplicaci\u00f3n de sanciones disciplinarias prescriben a los diez (10) a\u00f1os de cometida la falta.\u00a0<\/p><p><strong>CAP\u00cdTULO IV &#8211; JUZGADO Y TRIBUNAL NOTARIAL<\/strong><\/p><p>JUZGADO NOTARIAL<br \/>Art\u00edculo 73: El Juez Notarial ser\u00e1 nombrado y removido en la forma en que lo son los Jueces de Primera Instancia. Gozar\u00e1n de las mismas garant\u00edas y derechos que ellos y prestar\u00e1n juramento de desempe\u00f1ar fielmente su cargo ante la Suprema Corte de Justicia.<\/p><p>TRIBUNAL NOTARIAL<br \/>Art\u00edculo 74: El Tribunal Notarial estar\u00e1 formado por tres (3) miembros, que deber\u00e1n elegir un (1) presidente de su seno.<\/p><p>Art\u00edculo 75: Para ser miembro del Tribunal los notarios deber\u00e1n tener diez (10) a\u00f1os de ejercicio como titular de Registro de la Provincia e integrar una lista de veinte (20) conjueces que a tal efecto la C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata en turno, formar\u00e1 en la primera quincena de diciembre del a\u00f1o que corresponda.<\/p><p>Art\u00edculo 76: Los miembros del Tribunal ser\u00e1n designados en la segunda quincena del mes de diciembre del a\u00f1o que corresponda por la mencionada C\u00e1mara de Apelaciones, por sorteo de la lista a que se refiere el art\u00edculo anterior. En la misma oportunidad ser\u00e1n designados tres (3) miembros subrogantes.<br \/>Prestar\u00e1n juramento ante quien los design\u00f3 y durar\u00e1n dos (2) a\u00f1os en sus funciones, desde el primero de enero del a\u00f1o posterior al de su designaci\u00f3n y hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o siguiente, pero si por cualquier circunstancia no hubieran sido designados reemplazantes continuar\u00e1n en el ejercicio hasta que ello ocurra.<\/p><p>Art\u00edculo 77: Las funciones de los miembros del Tribunal Notarial constituyen carga p\u00fablica, pero por razones de salud, edad, reelecci\u00f3n y otras debidamente justificadas, se podr\u00e1 aceptar la renuncia que se hiciere del cargo, caso en que asumir\u00e1 sus funciones el miembro subrogante.<\/p><p>Art\u00edculo 78: El Colegio compensar\u00e1 a los miembros del Tribunal Notarial los gastos que les insuma el ejercicio de sus funciones.<\/p><p>INSPECTORES NOTARIALES Y SECRETARIOS<br \/>Art\u00edculo 79: El cuerpo de inspectores notariales se compondr\u00e1 de no menos de dos (2) inspectores por cada departamento judicial. Actuar\u00e1n bajo la dependencia directa del Juez Notarial.<\/p><p>Art\u00edculo 80: Para ser Secretario del Juzgado o Inspector Notarial, se requiere poseer t\u00edtulo de abogado o escribano y haber actuado como notario durante un per\u00edodo de tres a\u00f1os. Ser\u00e1n designados y retribuidos en igual forma que los dem\u00e1s funcionarios del Poder Judicial.<\/p><p>REEMPLAZO DE JUECES Y SECRETARIOS<br \/>Art\u00edculo 81: En caso de vacancia, ausencia o impedimento del Juez Notarial ser\u00e1 reemplazado por el Juez en lo Civil y Comercial que designar la Suprema Corte de Justicia.<\/p><p>Art\u00edculo 82: En caso de vacancia, ausencia o impedimento de un Secretario, ser\u00e1 reemplazado por otro del mismo Juzgado. Si ello no fuera posible las funciones de Secretario ser\u00e1n desempe\u00f1adas por el funcionario que designe la Suprema Corte de Justicia.<\/p><p>RECUSACI\u00d3N<br \/>Art\u00edculo 83: El Juez Notarial, los miembros del Tribunal y los Secretarios ser\u00e1n recusables por iguales causas y t\u00e9rminos que los Jueces y Secretarios conforme lo dispone el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<strong>\u00a0<\/strong><\/p><\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-toggle-item\">\n\t\t\t\t\t<h4 id=\"elementor-tab-title-1274\" class=\"elementor-tab-title\" data-tab=\"4\" role=\"button\" aria-controls=\"elementor-tab-content-1274\" aria-expanded=\"false\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon elementor-toggle-icon-right\" aria-hidden=\"true\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon-closed\"><i class=\"fas fa-plus\"><\/i><\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon-opened\"><i class=\"elementor-toggle-icon-opened fas fa-minus\"><\/i><\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<a class=\"elementor-toggle-title\" tabindex=\"0\">T\u00cdTULO IV - COLEGIO NOTARIAL<\/a>\n\t\t\t\t\t<\/h4>\n\n\t\t\t\t\t<div id=\"elementor-tab-content-1274\" class=\"elementor-tab-content elementor-clearfix\" data-tab=\"4\" role=\"region\" aria-labelledby=\"elementor-tab-title-1274\"><p><strong>CAP\u00cdTULO I &#8211; DISPOSICIONES GENERALES<\/strong><\/p><p>PERSONER\u00cdA<br \/>Art\u00edculo 84: El Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, con sede en la capital de la misma, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico y como Colegio Notarial, la direcci\u00f3n y representaci\u00f3n exclusiva del notariado de la Provincia.<\/p><p>COMPOSICI\u00d3N Y ORGANIZACI\u00d3N<br \/>Art\u00edculo 85:<br \/>I.- El Colegio se compone de todos los notarios de la Provincia, en actividad y en retiro. Sin perjuicio de su calidad de miembros de la instituci\u00f3n, podr\u00e1n ejercer libremente el derecho de asociarse.<br \/>II.- La organizaci\u00f3n, estructura y funcionamiento del Colegio se regir\u00e1n por la disposici\u00f3n de la presente ley, por las de su reglamentaci\u00f3n y por la del Reglamento Notarial.<\/p><p>OBJETIVOS<br \/>Art\u00edculo 86: Son objetivos fundamentales del Colegio:<br \/>1. Mantener los principios en que se sustenta la instituci\u00f3n del notariado, con la finalidad de afianzar en el \u00e1mbito que le es propio, los valores jur\u00eddicos de seguridad y certeza que para su pac\u00edfica convivencia requiere la comunidad.<br \/>2. Asegurar el respeto de la investidura de los notarios y el ejercicio regular de su ministerio.<br \/>3. Velar por la sujeci\u00f3n de los notarios a las normas jur\u00eddicas y a las reglas de \u00e9tica en vista a la prestaci\u00f3n de un eficiente servicio.<br \/>4. Atender a la defensa de los derechos de los notarios y a su bienestar moral y material.<br \/>5. Representar en forma exclusiva a los notarios colegiados de la Provincia.<\/p><p>\u00d3RGANOS<br \/>Art\u00edculo 87: Son \u00f3rganos del Colegio:<br \/>1. La asamblea.<br \/>2. El Consejo Directivo.<br \/>3. El Comit\u00e9 Ejecutivo.<br \/>4. Las Juntas Ejecutivas de las Delegaciones.<\/p><p>Art\u00edculo 88: Coadyuvan a la labor de los \u00f3rganos del Colegio:<br \/>1.- Las comisiones auxiliares de car\u00e1cter permanente o transitorio que designe el Consejo Directivo.<br \/>2.- Los subdelegados.<\/p><p><strong>CAP\u00cdTULO II &#8211; ASAMBLEAS<\/strong><\/p><p>COMPOSICI\u00d3N<br \/>Art\u00edculo 89:<br \/>I.- La Asamblea se compone de los notarios en ejercicio y en retiro, podr\u00e1n actuar por s\u00ed; o por carta poder a favor de un colega, para una reuni\u00f3n determinada, registrada con la antelaci\u00f3n que fije el Reglamento Notarial.<br \/>II.- Cada asamble\u00edsta podr\u00e1 representar hasta un m\u00e1ximo de dos (2) colegas.<br \/>III.- Toda intervenci\u00f3n en los debates y votaci\u00f3n de quien act\u00faa en ejercicio de representaci\u00f3n ser\u00e1 tomada en forma indivisible, esto es que se considerar\u00e1 que act\u00faa en toda situaci\u00f3n por s\u00ed y por su representado.<br \/>IV.- Deber\u00e1n realizarse en la ciudad capital, sede del Colegio de Escribanos.<\/p><p>CLASES Y FUNCIONES DE ASAMBLEAS<br \/>Art\u00edculo 90:<br \/>I.-\u00a0 La Asamblea se reunir\u00e1 en forma ordinaria y extraordinaria.<br \/>II.- La Asamblea ordinaria tendr\u00e1 lugar anualmente.<br \/>III.- La Asamblea ordinaria considerar\u00e1:<br \/>1. La gesti\u00f3n cumplida por el Consejo Directivo, en el \u00faltimo ejercicio.<br \/>2. Todo asunto incluido en la convocatoria.<br \/>IV.- La Asamblea extraordinaria se reunir\u00e1 toda vez que sea convocada por el Consejo Directivo, por propia iniciativa o a requerimiento de no menos del diez (10) por ciento de los colegiados.<\/p><p>REUNIONES PREPARATORIAS<br \/>Art\u00edculo 91:<br \/>I.-\u00a0 Previamente a la realizaci\u00f3n de asambleas extraordinarias, las Juntas Ejecutivas de las delegaciones deber\u00e1n citar a los colegas de la zona a reuniones que podr\u00e1n tener lugar en su sede o en otro lugar de la demarcaci\u00f3n, para informar acerca de los asuntos a tratar en la asamblea convocada y cambiar ideas sobre su consideraci\u00f3n. Con respecto a las asambleas ordinarias, estas reuniones ser\u00e1n facultativas.<br \/>II.- En estas reuniones no se adoptar\u00e1n decisiones ni se someter\u00e1 cuesti\u00f3n alguna a votaci\u00f3n, salvo las estrictamente necesarias para el mantenimiento del orden.<\/p><p>QUORUM<br \/>Art\u00edculo 92:<br \/>1.- Para funcionar v\u00e1lidamente, las asambleas deber\u00e1n estar constitu\u00eddas por no menos de cien (100) componentes que se encuentren presentes en el recinto. Si no se alcanzare ese n\u00famero, se realizar\u00e1 con el que hubiere, una hora despu\u00e9s de la fijada en la convocatoria.<br \/>2.- Las decisiones se adoptar\u00e1n por simple mayor\u00eda.<br \/>3.- El Reglamento Notarial determinar\u00e1 las inhabilitaciones para ser miembros de las asambleas, el procedimiento para su constituci\u00f3n, desarrollo y votaci\u00f3n y toda otra norma complementaria de las establecidas en esta ley.<\/p><p><strong>CAP\u00cdTULO III &#8211; CONSEJO DIRECTIVO<\/strong><\/p><p>Art\u00edculo 93: El Consejo Directivo del Colegio estar\u00e1 formado por notarios en actividad o en retiro que, con la denominaci\u00f3n de Consejeros, ser\u00e1n elegidos localmente por cada circunscripci\u00f3n electoral.<br \/>El n\u00famero de Consejeros a elegir por cada circunscripci\u00f3n estar\u00e1 determinado por la cantidad de notarios en funciones en cada una de ellas, de acuerdo con lo que seguidamente se dispone:<br \/>a) Circunscripciones con hasta cien (100) notarios: un (1) Consejero.<br \/>b) Circunscripciones con m\u00e1s de cien (100) y hasta cuatrocientos (400) notarios: tres (3) Consejeros.<br \/>c) Circunscripciones con m\u00e1s de cuatrocientos (400) notarios: seis (6) Consejeros.<\/p><p>FUNCIONAMIENTO<br \/>Art\u00edculo 94:<br \/>I.- Habr\u00e1 qu\u00f3rum cuando se encuentre presente un tercio de los Consejeros. La fracci\u00f3n ser\u00e1 considerada como entera.<br \/>II.- Las resoluciones se adoptar\u00e1n por un n\u00famero de Consejeros que represente m\u00e1s de la mitad salvo cuando esta ley, su reglamentaci\u00f3n, o el Reglamento Notarial exijan una mayor\u00eda especial. En todos los casos, la proporci\u00f3n establecida lo ser\u00e1 en relaci\u00f3n a los Consejeros presentes.<br \/>III.- El Consejo sesionar\u00e1 por lo menos una vez al mes.<br \/>\u00a0Ordinariamente sesionar\u00e1 en la Capital de la Provincia, pero excepcionalmente podr\u00e1 hacerlo en otro lugar de su territorio.<br \/>IV.- Presidir\u00e1 el titular del Consejo y en caso de ausencia, el Vicepresidente 1\u00ba, a falta de ambos el Vicepresidente 2\u00ba, y en defecto de los tres, un Presidente \u00abad hoc\u00bb designado por el Cuerpo y que seguir\u00e1 en funciones hasta tanto reasuma alguno de aquellos, a\u00fan despu\u00e9s de finalizada la sesi\u00f3n.<br \/>V.- El orden y funcionamiento del Consejo se regir\u00e1 por el Reglamento Interno que dicte con una mayor\u00eda de dos (2) tercios.<br \/>VI.- En los casos en que el Consejo, para adoptar determinadas resoluciones, deba integrarse con los Presidentes de las Juntas Ejecutivas de las Delegaciones o sus representantes legales, se aplicar\u00e1n las normas precedentes. A estos efectos, se considerar\u00e1 que son miembros del Cuerpo los Consejeros y los Presidentes de las delegaciones, sin distinci\u00f3n alguna entre unos y otros.<\/p><p>REQUISITOS PARA SER CONSEJERO<br \/>Art\u00edculo 95: Para ser Consejero se requiere:<br \/>1. Ser notario en ejercicio o en retiro con una antig\u00fcedad en aquel car\u00e1cter no menor a cinco (5) a\u00f1os.<br \/>2. No encontrarse sumariado ni haber sido sancionado por mal desempe\u00f1o de sus funciones, ni por falta de \u00e9tica.<br \/>3. No ser deudor en estado de ejecuci\u00f3n de cuotas de sostenimiento o de servicios de pr\u00e9stamos acordados por la Caja de Previsi\u00f3n Social del Colegio.<br \/>4. Tener su domicilio real dentro de los l\u00edmites territoriales de la delegaci\u00f3n a que pertenezca, y reunir los dem\u00e1s requisitos establecidos en el apartado 1 del art\u00edculo 120.<\/p><p>RENOVACI\u00d3N DEL CUERPO<br \/>Art\u00edculo 96:<br \/>I.- Los Consejeros durar\u00e1n dos (2) a\u00f1os en sus funciones, pudiendo ser reelectos solamente por otro per\u00edodo consecutivo; luego de transcurrido un per\u00edodo podr\u00e1n ser nuevamente reelectos en las mismas condiciones.<br \/>II.- El cuerpo se renovar\u00e1 en su totalidad cada dos (2) a\u00f1os.<\/p><p>AUSENCIA DE CONSEJEROS<br \/>Art\u00edculo 97: En caso de ausencia injustificada de un Consejero a m\u00e1s de tres (3) sesiones consecutivas o seis (6) alternadas en el a\u00f1o, el Consejo Directivo, por mayor\u00eda de dos (2) tercios podr\u00e1 separarlo de sus funciones.<\/p><p>MOVILIDAD<br \/>Art\u00edculo 98: El desempe\u00f1o del cargo de Consejero es honorario, pero los gastos de movilidad que ocasione el cumplimiento de las funciones ser\u00e1n reembolsados.<\/p><p>CESACI\u00d3N EN EL CARGO DE CONSEJERO<br \/>Art\u00edculo 99: Adem\u00e1s de la causal prevista en el art\u00edculo 97, la calidad de Consejero cesar\u00e1 si quien la ostenta dejare de ser notario en ejercicio, salvo que la causa fuera el pase a retiro, o quedare comprendido en las inhabilidades establecidas en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 95. Tambi\u00e9n cesar\u00e1 en el caso de que fuere suspendido de sus funciones de notario; para que ello no ocurra, el Cuerpo deber\u00e1 as\u00ed decidirlo por el voto de tres cuartos.<\/p><p>COMPETENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO<br \/>Art\u00edculo 100: Competer\u00e1 al Consejo Directivo:<br \/>1. Ejercer la representaci\u00f3n profesional de los notarios colegiados por esta ley.<br \/>2. Velar por la vigencia plena de los valores esenciales del notariado y adoptar las medidas preventivas e impulsar las sanciones que sean necesarias para cumplir esa finalidad.<br \/>3. Vigilar el cumplimiento de la ley, de su reglamentaci\u00f3n, del Reglamento Notarial, de toda otra disposici\u00f3n atinente al notariado y de las reglas de \u00e9tica.<br \/>4. Dictar resoluciones de car\u00e1cter general tendientes a una mayor eficacia del servicio notarial, con el voto de los dos tercios.<br \/>5. Promover la legislaci\u00f3n y toda medida tendiente a la preservaci\u00f3n y progreso de la instituci\u00f3n notarial.<br \/>6. Colaborar en estudios, informes, proyectos y dem\u00e1s trabajos que se refieran al notariado.<br \/>7. Expedir dict\u00e1menes e informes requeridos por los poderes p\u00fablicos en asuntos relacionados con el ejercicio de las funciones notariales.<br \/>8. Prestar asistencia a los notarios toda vez que se vean afectados en su investidura o en el ejercicio regular de sus funciones y promover en su consecuencia, las gestiones pertinentes.<br \/>9. Tomar a su cargo el contralor de las disposiciones relativas a los reg\u00edmenes de inhabilidades e incompatibilidades, adoptar las medidas tendientes a hacer cesar las irregularidades comprobadas y en su caso, poner los hechos en conocimiento del \u00f3rgano que corresponda.<br \/>10. Resolver que el Colegio forme parte de Federaciones Nacionales e Internacionales de Notarios, de agrupaciones interprofesionales y de toda otra organizaci\u00f3n de car\u00e1cter cultural, mutual y profesional; sea nacional o internacional.<br \/>11. Promover la superaci\u00f3n profesional de los notarios y su permanente actualizaci\u00f3n en materia de legislaci\u00f3n, jurisprudencia y doctrina, pudiendo financiar el funcionamiento de un instituto de altos estudios con la finalidad de investigar en profundidad las disciplinas relacionadas con el ejercicio de las funciones notariales y de procurar la integraci\u00f3n cultural del notario.<br \/>12. Auxiliar a los notarios en el ejercicio de sus funciones mediante dict\u00e1menes e informes en consultas que formulen, emitidos por el Cuerpo de Consultores.<br \/>13. Disponer la participaci\u00f3n del Colegio en congresos, jornadas, convenciones, encuentros y otras reuniones notariales, registrales, inter-profesionales o de car\u00e1cter cultural o mutual, nacionales e internacionales y designar delegados o veedores en conformidad a la reglamentaci\u00f3n que dicte al efecto.<br \/>14. Ejercer la direcci\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Colegio con las facultades que le acuerda la Ley 6983 o el ordenamiento legal que la sustituya.<br \/>15. Organizar la realizaci\u00f3n de jornadas notariales provinciales y otras reuniones para tratar asuntos vinculados con el ejercicio de las actividades profesionales.<br \/>16. Proyectar el Reglamento Notarial, someterlo a consideraci\u00f3n de la Asamblea, y remitirlo al Poder Ejecutivo para su sanci\u00f3n, hecho lo cual se publicar\u00e1 en el Bolet\u00edn Oficial teniendo car\u00e1cter obligatorio.<br \/>17. Honrar la memoria de notarios benem\u00e9ritos mediante la instituci\u00f3n de premios a la labor jur\u00eddica, becas de perfeccionamiento e investigaci\u00f3n, donaci\u00f3n de edificios para escuelas primarias p\u00fablicas en zonas rurales de la Provincia y a trav\u00e9s de otras realizaciones de \u00edndole cultural, en tanto las posibilidades econ\u00f3micas del Colegio lo permitan y haya unanimidad en la decisi\u00f3n.<br \/>18. Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el Colegio colabore en la ejecuci\u00f3n de tareas de inter\u00e9s general vinculadas al quehacer notarial.<br \/>19. Ejercer los dem\u00e1s deberes y atribuciones que le confiere esta ley y el Reglamento Notarial, y aquellos necesarios para cumplir los objetivos del Colegio que no est\u00e9n expresamente atribuidos a otro \u00f3rgano.<\/p><p>ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO<br \/>Art\u00edculo 101: Para cumplir los fines del Colegio, el Consejo Directivo tendr\u00e1 las siguientes atribuciones y deberes:<br \/>1. Convocar a asamblea y fijar el orden del d\u00eda.<br \/>2. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.<br \/>3. Nombrar y remover los miembros del Cuerpo de Consultores, los asesores y los funcionarios jerarquizados del Colegio.<br \/>4. Crear comisiones auxiliares y designar sus integrantes.<br \/>5. Aprobar el presupuesto y el c\u00e1lculo de recursos proyectados por el Comit\u00e9 Ejecutivo.<br \/>6. Autorizar al Comit\u00e9 Ejecutivo a contratar en nombre del Colegio cuando se trate de negocios relativos a inmuebles y de contraer obligaciones superiores a un mill\u00f3n (1.000.000) de pesos.<br \/>7. Entablar y contestar demandas judiciales y designar letrados patrocinantes y apoderados generales y especiales.<br \/>8. Solicitar toda clase de informes a los poderes p\u00fablicos sobre asuntos de inter\u00e9s notarial.<br \/>9. Reglamentar su propio funcionamiento y el de las Juntas Ejecutivas de las delegaciones.<br \/>10. Editar la Revista Notarial, un bolet\u00edn informativo y las dem\u00e1s publicaciones que estime conveniente.<br \/>11. Mantener y acrecentar su biblioteca p\u00fablica.<br \/>12. Dictar reglamentos de personal, de contabilidad y todo otro que fuese necesario para el mejor desenvolvimiento del Colegio.<\/p><p>Art\u00edculo 102: Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en cuestiones notoriamente ajenas a los fines de su creaci\u00f3n, el Poder Ejecutivo podr\u00e1 intervenirlo a los efectos de su reorganizaci\u00f3n.<br \/>La medida precedente podr\u00e1 ser requerida por no menos del 30 por ciento (treinta por ciento) de los escribanos colegiados, cuando estimen que el Colegio de Escribanos interviniere en cuestiones como las mencionadas en el p\u00e1rrafo anterior, en cuyo caso el Poder Ejecutivo, deber\u00e1 considerar de inmediato la petici\u00f3n.<\/p><p><strong>CAP\u00cdTULO IV &#8211; COMIT\u00c9 EJECUTIVO<\/strong><\/p><p>COMPOSICI\u00d3N<br \/>Art\u00edculo 103: En la primera sesi\u00f3n que realicen los Consejeros electos presididos por el titular de mayor edad, designar\u00e1n de su seno un Presidente, un Vicepresidente 1\u00ba, un Vicepresidente 2\u00ba, cuatro Secretarios, un Tesorero y un Protesorero.-<br \/>Este conjunto de Consejeros constituir\u00e1 el Comit\u00e9 Ejecutivo. El Reglamento Notarial podr\u00e1 aumentar o disminuir el n\u00famero de Secretarios.<\/p><p>FUNCIONAMIENTO<br \/>Art\u00edculo 104: El Reglamento Notarial determinar\u00e1 las normas a que se sujetar\u00e1 el funcionamiento del Comit\u00e9 Ejecutivo.<\/p><p>FACULTADES DEL COMIT\u00c9<br \/>Art\u00edculo 105: El Comit\u00e9 Ejecutivo tendr\u00e1 las siguientes atribuciones:<br \/>1. Llevar la matr\u00edcula y el Registro de Aspirantes.<br \/>2. Administrar la Caja de Previsi\u00f3n Social del Colegio.<br \/>3. Designar y remover los empleados administrativos, gr\u00e1ficos, de intendencia y maestranza del Colegio.<br \/>4. Proyectar el presupuesto de gastos y el c\u00e1lculo de recursos para su consideraci\u00f3n por el Consejo Directivo.<br \/>5. Administrar los bienes del Colegio, celebrar toda clase de contratos y realizar en general todos los actos jur\u00eddicos, administrativos y bancarios que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines del Colegio o para la defensa de sus derechos e intereses patrimoniales. En los casos previstos en el inciso 6, del art\u00edculo 101, requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n previa del Consejo Directivo.<\/p><p>FUNCIONES DEL PRESIDENTE<br \/>Art\u00edculo 106: El Presidente es el representante legal del Colegio. Son funciones inherentes al cargo:<br \/>1. Convocar a la Asamblea, al Consejo Directivo y al Comit\u00e9 Ejecutivo.<br \/>2. Firmar las comunicaciones oficiales juntamente con un Secretario.<br \/>3. Presidir la Asamblea, el Consejo Directivo y el Comit\u00e9 Ejecutivo. Tiene doble voto en caso de empate y puede intervenir en el debate delegando la presidencia.<br \/>4. Resolver cualquier asunto urgente de naturaleza impostergable que competa al Consejo Directivo o al Comit\u00e9 Ejecutivo cuando le sea imposible reunir en t\u00e9rmino estos cuerpos, de todo lo cual dar\u00e1 cuenta en la primera sesi\u00f3n.<br \/>5. Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea, del Consejo Directivo y del Comit\u00e9 Ejecutivo.<\/p><p>Art\u00edculo 107: El Vicepresidente 1\u00ba, reemplazar\u00e1 al titular en caso de ausencia o impedimento; en su defecto, lo har\u00e1 el Vicepresidente 2\u00ba.<\/p><p>SECRETARIOS Y TESOREROS<br \/>Art\u00edculo 108: Las funciones de los Secretarios, Tesoreros y Protesoreros ser\u00e1n fijadas por el Reglamento Notarial y los Reglamentos Internos del Consejo Directivo y del Comit\u00e9 Ejecutivo.<\/p><p><strong>CAP\u00cdTULO V &#8211; DELEGACIONES<\/strong><\/p><p>N\u00daMERO Y COMPOSICI\u00d3N DE LAS DELEGACIONES<br \/>Art\u00edculo 109: Para el mejor cumplimiento de los fines del Colegio, el Consejo Directivo que a ese efecto se integrar\u00e1 con los Presidentes de las delegaciones, por el voto de los dos tercios, podr\u00e1 modificar la composici\u00f3n de las delegaciones, crear otras o fusionar algunas total o parcialmente y determinar su sede.<\/p><p>N\u00daMERO DE MIEMBROS DE LAS JUNTAS<br \/>Art\u00edculo 110: Las Juntas Ejecutivas de las delegaciones se compondr\u00e1n del n\u00famero de miembros que determine la reglamentaci\u00f3n de esta ley o el Reglamento Notarial.<\/p><p>REQUISITO PARA SER MIEMBRO<br \/>Art\u00edculo 111: Para ser miembro de la Junta se requiere tener una antig\u00fcedad de tres (3) a\u00f1os como actuante en un registro de la Delegaci\u00f3n, encontrarse en actividad o en retiro y reunir los requisitos exigidos por los incisos 2) y 3) del art\u00edculo 95.<\/p><p>CARGOS<br \/>Art\u00edculo 112: En la primera sesi\u00f3n que realicen los miembros electos presididos por el titular de mayor edad, designar\u00e1 de su seno, un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero y un Protesorero.<\/p><p>FUNCIONAMIENTO<br \/>Art\u00edculo 113: El funcionamiento de las Juntas Ejecutivas se ajustar\u00e1 al Reglamento que dicte el Consejo Directivo.<\/p><p>FACULTADES<br \/>Art\u00edculo 114: Las Juntas Ejecutivas tendr\u00e1n las siguientes atribuciones y deberes:<br \/>1. Coadyuvar con el Consejo Directivo en el cumplimiento de sus tareas y tomar medidas conducentes a efectivizar la descentralizaci\u00f3n de servicios que el cuerpo disponga.<br \/>2. Representar al Consejo Directivo ante los notarios y autoridades nacionales, provinciales y municipales de instituciones que act\u00faen en su demarcaci\u00f3n.<br \/>3. Proyectar el presupuesto de gastos ordinarios de la Delegaci\u00f3n para el ejercicio siguiente y remitirlo a la consideraci\u00f3n del Consejo Directivo antes del 30 de setiembre de cada a\u00f1o.<br \/>4. \u00a0Actuar como \u00f3rgano de conciliaci\u00f3n en las cuestiones que pudieren suscitarse entre notarios.<br \/>5. Administrar los fondos que fije el presupuesto con sujeci\u00f3n al Reglamento de contabilidad del Colegio.<br \/>6. Llevar permanentemente actualizada la n\u00f3mina de los registros notariales de la Delegaci\u00f3n, clasificados por distrito, con indicaci\u00f3n del n\u00famero, sede, nombre de titulares y adscriptos y sus legajos personales.<br \/>7.a) Verificar si se cumple la obligaci\u00f3n de los titulares de remitir los estados trimestrales y en caso de inobservancia, requerir su cumplimiento.<br \/>b) Cuando \u00e9sta fuera reiterada, ponerlo en conocimiento del Juez Notarial y del Colegio.<br \/>8. Designar si lo estimare necesario, subdelegados en las localidades de la demarcaci\u00f3n para que cumplan en ellas las misiones que se les confieren.<br \/>9. Colaborar con los Inspectores Notariales.<\/p><p>VACANTES<br \/>Art\u00edculo 115: Las vacantes que se produzcan en las Juntas Ejecutivas ser\u00e1n cubiertas para completar el per\u00edodo por el Consejo Directivo, cuando a juicio de aquellas el n\u00famero de miembros restantes fuera insuficiente para cumplir eficazmente su cometido.<\/p><p>RENOVACI\u00d3N, AUSENCIAS, VI\u00c1TICOS Y CESACI\u00d3N<br \/>Art\u00edculo 116: Son aplicables a las Juntas Ejecutivas y a sus miembros, las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 96 a 100, con la sola diferencia de que pueden ser reelegibles sin limitaci\u00f3n.<\/p><p><strong>CAP\u00cdTULO VI &#8211; LEGALIZACIONES<\/strong><\/p><p>FUNCI\u00d3N DEL COLEGIO<br \/>Art\u00edculo 117: El Colegio legalizar\u00e1 la firma de los notarios en los documentos que autoricen, toda vez que le sea requerido. El Reglamento Notarial determinar\u00e1 los casos en que la legalizaci\u00f3n podr\u00e1 ser denegada.<\/p><p>LEGALIZANTES<br \/>Art\u00edculo 118: La legalizaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de cualquiera de los miembros de las Juntas Ejecutivas de las delegaciones conforme al Reglamento Notarial y a las instrucciones que imparta el Consejo Directivo. Este podr\u00e1 extender dicha atribuci\u00f3n a los subdelegados, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.<\/p><p><strong>CAP\u00cdTULO VII &#8211; ELECCI\u00d3N DE AUTORIDADES<\/strong><\/p><p>CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES<br \/>Art\u00edculo 119: A los efectos de la elecci\u00f3n de Consejeros cada Delegaci\u00f3n constituir\u00e1 una circunscripci\u00f3n electoral.<\/p><p>FORMACI\u00d3N DE LISTAS<br \/>Art\u00edculo 120:<br \/>I.- Las listas locales para la elecci\u00f3n de Consejeros se formar\u00e1n con uno (1), tres (3) o seis (6) titulares, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 93; y uno (1) o dos (2) suplentes, seg\u00fan respectivamente se hayan de elegir hasta tres (3) o seis (6) Consejeros.<br \/>II.- Los candidatos deber\u00e1n encontrarse en funciones como notarios en registros con sede en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral. Los notarios en retiro podr\u00e1n ser candidatos por aquellas circunscripciones electorales en las cuales cumplieron su \u00faltima actuaci\u00f3n en un registro local.<br \/>III.- La elecci\u00f3n se har\u00e1 por lista completa en cada circunscripci\u00f3n sin admitirse testados, sustituciones de nombres, ni alteraciones en el orden de los candidatos.<\/p><p>REPRESENTACI\u00d3N DE LA MINOR\u00cdA<br \/>Art\u00edculo 121:<br \/>I.- En las circunscripciones en que se presentare m\u00e1s de una lista la que obtenga mayor n\u00famero de votos con respecto a cualquiera de las otras ser\u00e1 la ganadora. Consecuentemente, quedar\u00e1n elegidos todos sus candidatos si ninguna de las listas restantes obtuviera el n\u00famero m\u00ednimo de votos exigido en el apartado siguiente, o solamente los dos tercios de ellos -en el orden propuesto- si existiere una lista en condiciones de adjudicarse la representaci\u00f3n minoritaria.<br \/>II.- En las circunscripciones por las cuales deban elegirse tres (3) o seis (6) Consejeros, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 93, la lista que siga en n\u00famero de votos a la ganadora y que haya obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos v\u00e1lidos emitidos en la circunscripci\u00f3n, obtendr\u00e1 la representaci\u00f3n de la minor\u00eda; adjudic\u00e1ndosele un tercio de los cargos a elegir a los candidatos de dicha lista ubicados en los primeros t\u00e9rminos de la misma.<\/p><p>RENUNCIA, FALLECIMIENTO O INCAPACIDAD DE LOS ELECTOS<br \/>Art\u00edculo 122: En caso de que se produjera la renuncia, fallecimiento o incapacidad de alguno de los electos, sea antes de asumir el cargo o durante el desempe\u00f1o del mismo, ser\u00e1 reemplazado de la siguiente forma:<br \/>a) En los supuestos en que no hayan resultado electos candidatos por la minor\u00eda, asumir\u00e1 el suplente que corresponda seg\u00fan el orden de la lista;<br \/>b) En los casos en que exista representaci\u00f3n de la minor\u00eda, los reemplazos a producirse de los electos por la mayor\u00eda se efectuar\u00e1n por la asunci\u00f3n del candidato titular que siga en orden de lista y que no hubiera resultado electo o, en su defecto por el suplente que corresponda por orden; los reemplazos que sea necesario efectuar de los electos por la minor\u00eda se cumplir\u00e1n por la asunci\u00f3n del cargo vacante por los candidatos que siguen en orden en la lista respectiva.<\/p><p>ELECCI\u00d3N DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS EJECUTIVAS<br \/>Art\u00edculo 123: Para la elecci\u00f3n de los miembros de las Juntas Ejecutivas de las delegaciones, regir\u00e1n en todo cuanto sean aplicables las disposiciones del presente Cap\u00edtulo. En el caso de que hubiere m\u00e1s de una lista, resultaran electos los dos tercios de los candidatos de la lista que hubiere obtenido el mayor n\u00famero de sufragios por orden de nominaci\u00f3n, y un tercio en el mismo orden, de la lista que hubiere obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento del total de los votos v\u00e1lidos emitidos.<\/p><p>COMICIOS SIMULT\u00c1NEOS<br \/>LUGAR<br \/>Art\u00edculo 124: Los comicios para la elecci\u00f3n de Consejeros y de las Juntas Ejecutivas de las delegaciones se efectuar\u00e1n simult\u00e1neamente en las sedes de \u00e9stas, en la forma que establezca el Reglamento Notarial.<\/p><p>CAPITULO VIII- RECURSOS FINANCIEROS<\/p><p>Art\u00edculo 125: Para atender el cumplimiento de sus funciones, el Colegio contar\u00e1 con los siguientes recursos:<br \/>1. Los derechos por los servicios de legalizaci\u00f3n, de control de certificaciones notariales, de inscripci\u00f3n en la matr\u00edcula, registro de aspirantes y por lo dem\u00e1s que preste el Colegio. Los derechos ser\u00e1n fijados por el Consejo Directivo por una mayor\u00eda de tres cuartas partes de votos.<br \/>2. Las contribuciones de sostenimiento a cargo de los notarios que se fijen en asamblea extraordinaria atendiendo a las necesidades de la instituci\u00f3n, las que no podr\u00e1n exceder del dos (2%) por ciento de los honorarios.<br \/>3. Las donaciones y legados que se le hagan y sean aceptados por el Consejo Directivo.<br \/>4. La al\u00edcuota que fije el Consejo Directivo, por dos tercios de votos, en concepto de gastos y honorarios por administraci\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Colegio, la que no podr\u00e1 exceder del quince (15%) por ciento de lo recaudado por aportes previsionales.<br \/>5. Las al\u00edcuotas que se fijen en los convenios por servicios de asistencia a favor del Estado.<\/p><p>FONDOS E INVERSIONES<br \/>Art\u00edculo 126: Los fondos del Colegio deber\u00e1n ser depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Las disponibilidades de fondos que el Colegio pudiera tener y no fueran de aplicaci\u00f3n inmediata podr\u00e1n ser invertidos en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o en t\u00edtulos de la deuda p\u00fablica provincial.<br \/>La decisi\u00f3n deber\u00e1 ser adoptada por el Consejo Directivo por dos tercios de votos.<\/p><\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-fb5d479 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"fb5d479\" data-element_type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t<h3 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">SEGUNDA PARTE - FUNCIONES NOTARIALES<\/h3>\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-1a1d987 elementor-widget elementor-widget-toggle\" data-id=\"1a1d987\" data-element_type=\"widget\" data-widget_type=\"toggle.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-toggle\">\n\t\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-toggle-item\">\n\t\t\t\t\t<h4 id=\"elementor-tab-title-2731\" class=\"elementor-tab-title\" data-tab=\"1\" role=\"button\" aria-controls=\"elementor-tab-content-2731\" aria-expanded=\"false\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon elementor-toggle-icon-right\" aria-hidden=\"true\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon-closed\"><i class=\"fas fa-plus\"><\/i><\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon-opened\"><i class=\"elementor-toggle-icon-opened fas fa-minus\"><\/i><\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<a class=\"elementor-toggle-title\" tabindex=\"0\">T\u00cdTULO I - COMPETENCIA NOTARIAL EN RAZ\u00d3N DE LA MATERIA<\/a>\n\t\t\t\t\t<\/h4>\n\n\t\t\t\t\t<div id=\"elementor-tab-content-2731\" class=\"elementor-tab-content elementor-clearfix\" data-tab=\"1\" role=\"region\" aria-labelledby=\"elementor-tab-title-2731\"><p>Art\u00edculo 127: Compete al notario:<br \/>1. La formaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de instrumentos p\u00fablicos que documenten actos o negocios jur\u00eddicos o solamente la comprobaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de hechos.<br \/>2. Ejercer las dem\u00e1s funciones que \u00e9sta y otras leyes le atribuyen.<\/p><p>Art\u00edculo 128: Integran la actividad del notario:<br \/>1. El asesoramiento en materia notarial e instrumental, con la formulaci\u00f3n en su caso, de dict\u00e1menes orales y escritos.<br \/>2. La redacci\u00f3n de documentos privados.<br \/>3. La relaci\u00f3n y estudio de t\u00edtulos dominiales inmobiliarios.<br \/>4. Toda actuaci\u00f3n de car\u00e1cter profesional encomendada por la autoridad p\u00fablica.<\/p><p>Art\u00edculo 129: Los notarios est\u00e1n habilitados para realizar toda gesti\u00f3n que fuere conducente al cumplimiento de su cometido y a la eficacia de los documentos que autoricen y a tal objeto podr\u00e1n:<br \/>1. Efectuar tramitaciones ante organismos nacionales, provinciales y municipales, incluso las vinculadas con la inscripci\u00f3n en los registros p\u00fablicos de los actos notariados en la Provincia o fuera de ella.<br \/>2. Cumplir gestiones ante tribunales de todo fuero y jurisdicci\u00f3n, en cuanto se relacionen con actos notariales en que hayan intervenido, incluida las tendientes a suplir omisiones y subsanar errores en expedientes en que hayan sido designados para autorizar escritura. En este \u00faltimo caso, su actuaci\u00f3n se limitar\u00e1 a producir un dictamen para la debida intervenci\u00f3n de las partes y decisi\u00f3n del Juzgado.<\/p><p>EN RAZ\u00d3N DEL TERRITORIO<br \/>Art\u00edculo 130:<br \/>I.- Los notarios ejercer\u00e1n sus funciones dentro de los l\u00edmites territoriales que correspondan al registro de su actuaci\u00f3n.<br \/>II.- La competencia territorial se extender\u00e1 cuando:<br \/>1. El notario hubiere de practicar notificaciones relacionadas con documentos pasados ante su registro.<br \/>2. Fuera solicitada su intervenci\u00f3n en la sede de su registro para actuar en protestos y otras actas a fin de cumplir el objeto de requerimiento, hubieren de efectuar diligencias no s\u00f3lo en el distrito de su competencia sino tambi\u00e9n en otros.<br \/>3. Se tratare de escrituraciones de planes sociales y no existiere sede o representaci\u00f3n de la entidad interviniente en el distrito en el que se ubique el inmueble objeto del acto; caso en que ser\u00e1n competentes los notarios de ese distrito para actuar en el m\u00e1s pr\u00f3ximo, en el que los hubiere o en la capital de la Provincia de acuerdo con el art\u00edculo 189.<br \/>4. Se tratare de escrituras a las que conforme a la ley debe comparecer la autoridad judicial, caso en que ser\u00e1n competentes los notarios cuyos registros tuvieren sede en el Departamento Judicial respectivo.<br \/>5. Hubiere imposibilidad de intervenir los notarios de un distrito por impedimentos f\u00edsicos, legales o \u00e9ticos debidamente acreditados o se careciere de servicio notarial por vacancia o falta de registro, casos en que ser\u00e1n competentes los notarios que tuvieren sede en distritos lim\u00edtrofes.<br \/>III.- En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del par\u00e1grafo anterior, la competencia territorial es extensible a cualquier distrito notarial de la Provincia en tanto se den tales supuestos.<\/p><\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-toggle-item\">\n\t\t\t\t\t<h4 id=\"elementor-tab-title-2732\" class=\"elementor-tab-title\" data-tab=\"2\" role=\"button\" aria-controls=\"elementor-tab-content-2732\" aria-expanded=\"false\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon elementor-toggle-icon-right\" aria-hidden=\"true\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon-closed\"><i class=\"fas fa-plus\"><\/i><\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon-opened\"><i class=\"elementor-toggle-icon-opened fas fa-minus\"><\/i><\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<a class=\"elementor-toggle-title\" tabindex=\"0\">T\u00cdTULO II - EJERCICIO DE LAS FUNCIONES<\/a>\n\t\t\t\t\t<\/h4>\n\n\t\t\t\t\t<div id=\"elementor-tab-content-2732\" class=\"elementor-tab-content elementor-clearfix\" data-tab=\"2\" role=\"region\" aria-labelledby=\"elementor-tab-title-2732\"><p><strong>CAP\u00cdTULO I &#8211; PRESTACIONES DEL MINISTERIO<\/strong><\/p><p>OBLIGATORIEDAD, EXCEPCIONES<br \/>Art\u00edculo 131: La prestaci\u00f3n profesional del notario es en principio inexcusable toda vez que medie requerimiento de parte. S\u00f3lo podr\u00e1 rehusarse en los siguientes casos:<br \/>1. Existencia de impedimentos legales, f\u00edsicos o \u00e9ticos.<br \/>2. Falta de conocimiento personal del requirente, salvo que su identidad se acredite en la forma prevista en el art\u00edculo 1002 del C\u00f3digo Civil.<br \/>3. Dudas razonables respecto del estado mental del requirente o de su libertad de volici\u00f3n.<br \/>4. Atenci\u00f3n de tareas de igual o mayor urgencia.<br \/>5. Intempestividad del requerimiento.<br \/>6. Falta de provisi\u00f3n por parte de los requirentes de los elementos o medios indispensables para la tramitaci\u00f3n del asunto encomendado.<br \/>7. Prestaci\u00f3n del ministerio en otro distrito en los casos que estuviere legalmente habilitado para actuar fuera de aqu\u00e9l en que tuviera su sede.<\/p><p>DENEGATORIA, RECURSO<br \/>Art\u00edculo 132: De la negativa de actuar que el requirente considere infundada, podr\u00e1 recurrirse por escrito ante la Junta Ejecutiva de la Delegaci\u00f3n respectiva. De la queja se dar\u00e1 traslado al notario por un t\u00e9rmino no mayor tres (3) d\u00edas. Vencido el plazo, se haya o no constatado la vista, dictar\u00e1 pronunciamiento dentro de los diez (10) d\u00edas de formulada la instancia.<br \/>De la resoluci\u00f3n de la Junta, podr\u00e1 apelarse dentro de los tres (3) d\u00edas de la notificaci\u00f3n, ante el Juzgado Notarial, el que sin m\u00e1s tr\u00e1mite se pronunciara dentro de los treinta (30) d\u00edas.<br \/>Si la decisi\u00f3n fuera favorable a las pretensiones del requirente, el notario quedar\u00e1 obligado a actuar y facultado para dejar constancia del pronunciamiento reca\u00eddo en el documento que autorice.<\/p><\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-toggle-item\">\n\t\t\t\t\t<h4 id=\"elementor-tab-title-2733\" class=\"elementor-tab-title\" data-tab=\"3\" role=\"button\" aria-controls=\"elementor-tab-content-2733\" aria-expanded=\"false\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon elementor-toggle-icon-right\" aria-hidden=\"true\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon-closed\"><i class=\"fas fa-plus\"><\/i><\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon-opened\"><i class=\"elementor-toggle-icon-opened fas fa-minus\"><\/i><\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<a class=\"elementor-toggle-title\" tabindex=\"0\">T\u00cdTULO III - DOCUMENTOS NOTARIALES<\/a>\n\t\t\t\t\t<\/h4>\n\n\t\t\t\t\t<div id=\"elementor-tab-content-2733\" class=\"elementor-tab-content elementor-clearfix\" data-tab=\"3\" role=\"region\" aria-labelledby=\"elementor-tab-title-2733\"><p><strong>CAP\u00cdTULO I &#8211; REQUISITOS GENERALES<\/strong><\/p><p>DEFINICI\u00d3N<br \/>Art\u00edculo 133: En el sentido de esta ley es notarial todo documento que re\u00fana las formalidades legales, autorizado por notario en ejercicio de sus funciones y dentro del l\u00edmite de su competencia.<\/p><p>PROCEDIMIENTOS GR\u00c1FICOS<br \/>Art\u00edculo 134:<br \/>I.- Los documentos podr\u00e1n extenderse en forma manuscrita o mecanografiada.<br \/>II.- El procedimiento que se utilice en cada documento es exigible para su integridad excepto lo que complete o corrija el autorizante de su pu\u00f1o y letra.<br \/>III.- La tinta o estampado debe ser indeleble, y los caracteres f\u00e1cilmente legibles.<br \/>IV.- El Consejo Directivo podr\u00e1 determinar, adem\u00e1s, otros procedimientos gr\u00e1ficos y las condiciones para su empleo y adaptaci\u00f3n cuidando que quede garantida la conservaci\u00f3n de la graf\u00eda.<\/p><p>SELLO<br \/>Art\u00edculo 135: Toda vez que el notario autorice su documento o deba poner su firma, junto a ella, estampar\u00e1 su sello. El Consejo Directivo normar\u00e1 sobre su tipo, caracter\u00edsticas, leyendas y registraciones.<\/p><p>FORMACIONES DEL DOCUMENTO<br \/>Art\u00edculo 136: La formaci\u00f3n del documento a los fines y con el alcance que la ley atribuye a la competencia notarial es funci\u00f3n privativa del autorizante, quien deber\u00e1:<br \/>1. Recibir por s\u00ed mismo las declaraciones y tener contacto directo con las personas, con los hechos y cosas objeto de autenticaci\u00f3n.<br \/>2. Asesorar a los requirentes y elegir las formas que aseguren la eficacia de los fines que persiguen.<br \/>3. Expresar los hechos objetivos conforme a su real percepci\u00f3n.<br \/>4. Hacer las menciones y calificaciones que en raz\u00f3n del cargo, de la naturaleza del acto, de la clase de documento y de las disposiciones legales, sean necesarias para producir v\u00e1lidamente los efectos propios de su intervenci\u00f3n.<\/p><p>GUARISMOS Y ABREVIATURAS<br \/>Art\u00edculo 137: Todos los documentos ser\u00e1n escritos en un solo cuerpo sin que queden espacios en blanco. No se emplear\u00e1n abreviaturas, iniciales ni guarismos excepto cuando:<br \/>1. Figuren en los documentos que se transcriben.<br \/>2. Las expresiones num\u00e9ricas no se refieran a fecha del acto, precio o monto, cantidades entregadas en presencia del notario, condiciones de pago, vencimiento de obligaciones, superficie del inmueble, y a toda otra menci\u00f3n que se considere esencial.<br \/>3. Se trate de fechas y constancias de otros documentos.<\/p><p>ENMIENDAS<br \/>Art\u00edculo 138: El notario salvar\u00e1 de su pu\u00f1o y letra al final, antes de su firma y de los comparecientes, por palabras enteras, lo escrito sobre raspado y enmiendas, testaduras, interlineados y otras condiciones introducidas en el texto del documento.<\/p><p><strong>CAP\u00cdTULO II &#8211; PROTOCOLO<\/strong><\/p><p>CUADERNOS<br \/>Art\u00edculo 139: Las escrituras y las actas, se extender\u00e1n en los cuadernos de actuaci\u00f3n protocolar habilitados para cada registro notarial. Se except\u00faan las actas cuya facci\u00f3n extraprotocolar est\u00e1 regulada por normas espec\u00edficas.<\/p><p>Art\u00edculo 140: Se denomina cuaderno al conjunto de diez (10) folios de numeraci\u00f3n correlativa iniciada en el primero de ellos con guarismo terminado en la cifra 1.<\/p><p>FORMACI\u00d3N DE PROTOCOLO<br \/>Art\u00edculo 141: El protocolo ser\u00e1 anual y se ir\u00e1 formando con los cuadernos ordenados cronol\u00f3gicamente, unidos entre s\u00ed mediante la numeraci\u00f3n sucesiva de cada uno de los folios. La foliatura comenzar\u00e1 cada a\u00f1o, asignado el n\u00famero 1 al primer folio del primer cuaderno y continuar\u00e1n numer\u00e1ndose en forma correlativa los dem\u00e1s folios de ese cuaderno y de los sucesivos.<\/p><p>DOCUMENTOS ANEXOS<br \/>Art\u00edculo 142: Integrar\u00e1n el protocolo los documentos que se anexen por disposici\u00f3n legal o a requerimiento expreso o impl\u00edcito de los comparecientes o por disposici\u00f3n del notario.<\/p><p>PROVISI\u00d3N DE CUADERNOS<br \/>Art\u00edculo 143:<br \/>I.- El papel sellado de actuaci\u00f3n notarial para protocolos y testimonios tendr\u00e1 las caracter\u00edsticas que determine el Poder Ejecutivo y por su utilizaci\u00f3n se abonar\u00e1n las tasas que establezca la respectiva legislaci\u00f3n. El Poder Ejecutivo podr\u00e1 convenir con el Colegio de Escribanos a fin de que \u00e9ste se encargue de la provisi\u00f3n del papel sellado, realizando la impresi\u00f3n del mismo.<br \/>Las sumas percibidas en concepto de tasas por utilizaci\u00f3n de tal papel sellado deber\u00e1n ser depositadas por el Colegio en la forma que determine el Ministerio de Econom\u00eda.<br \/>II.- Los cuadernos ser\u00e1n distribuidos por el Colegio a petici\u00f3n escrita del titular del registro o reemplazante legal.<br \/>III.- A tal efecto, se llevar\u00e1n registros de provisi\u00f3n de cuaderno, rubricados y sellados por un Inspector Notarial en el que se anotar\u00e1 por orden cronol\u00f3gico la numeraci\u00f3n de los cuadernos y su foliatura, el registro y protocolo para el que se proveen y la firma del titular o reemplazante legal o de persona expresamente autorizada.<br \/>IV.- Los cuadernos ser\u00e1n distribuidos asimismo por las delegaciones del Colegio y por los subdelegados a quienes se encomiende esa tarea. El Consejo Directivo podr\u00e1, asimismo, convenir con el Banco de la Provincia de Buenos Aires la entrega de cuadernos en todo el territorio o s\u00f3lo en algunos lugares. En todos los casos se cumplir\u00e1n las previsiones del p\u00e1rrafo anterior.<\/p><p>USO DE CUADERNOS NO HABILITADOS<br \/>Art\u00edculo 144: En caso de urgencia podr\u00e1 continuarse o iniciarse una escritura o acta en un cuaderno o cuadernos no habilitados, cuyas caracteristicas sean similares a los de actuaci\u00f3n protocolar. Producido el evento, el o los cuadernos deber\u00e1n ser presentados para su registro dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles de la fecha del o los documentos.<\/p><p>APERTURA Y CIERRE DE PROTOCOLOS<br \/>Art\u00edculo 145: El protocolo se abrir\u00e1 con notas asentadas en el primer folio que indique el registro, sede, distrito y a\u00f1o. Ser\u00e1 cerrado el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o, certificando el n\u00famero de folios utilizados. Esta nota llevar\u00e1 la firma del titular o de su reemplazante legal.<\/p><p>NUMERACI\u00d3N<br \/>EPIGRAFE<br \/>Art\u00edculo 146: Los documentos se extender\u00e1n por orden cronol\u00f3gico, inici\u00e1ndose en cabeza de folio y llevar\u00e1n cada a\u00f1o numeraci\u00f3n sucesiva del 1 en adelante, expresada en letras. El primero de cada a\u00f1o se extender\u00e1 despu\u00e9s de la nota de apertura. El documento ser\u00e1 precedido por el n\u00famero de orden que le corresponde dentro del protocolo y por un ep\u00edgrafe que indique su contenido y el nombre de los otorgantes.<\/p><p>DOCUMENTOS INCOMPLETOS Y SIN EFECTO<br \/>Art\u00edculo 147:<br \/>I.- Si extendido un documento, no se firmare, o suscripto por uno o m\u00e1s intervinientes, no lo fuera por los restantes, el notario lo har\u00e1 constar al pie mediante nota que llevar\u00e1 su firma. Los que lo hubieren firmado podr\u00e1n requerir se asiente la constancia que estimaren pertinente en resguardo de sus derechos, que suscribir\u00e1n ante el autorizante.<br \/>II.- Firmado el documento por todos, antes de la autorizaci\u00f3n por el notario, s\u00f3lo podr\u00e1 quedar sin efecto su contenido con la conformidad de cuantos lo hayan suscripto, siempre que ello se certifique a continuaci\u00f3n o al margen si faltare espacio, en breve nota complementaria que firmar\u00e1n aquellos y el notario.<br \/>III.- En los casos expresados no se interrumpir\u00e1\u00a0 la numeraci\u00f3n. Cuando no se concluya el texto del documento, por error u otros motivos, el notario indicar\u00e1 tal hecho en nota firmada. En este supuesto se repetir\u00e1 la numeraci\u00f3n.<\/p><p>NOTAS<br \/>Art\u00edculo 148:<br \/>I.- En la parte libre que quede en el \u00faltimo folio de cada escritura o acta, despu\u00e9s de la suscripci\u00f3n y a falta o insuficiencia de este espacio, en los m\u00e1rgenes de cada folio, mediante notas que autorizar\u00e1 el notario con media firma, se atestar\u00e1:<br \/>1. El destino y fecha de toda copia que se expida con individualizaci\u00f3n de los folios enviados.<br \/>2. Los datos relativos a la inscripci\u00f3n.<br \/>3. Las referencias que informen respecto de las rectificaciones, declaraciones de nulidad, de rescisi\u00f3n o de otra naturaleza, que emanen de autoridad competente.<br \/>4. A requerimiento de los interesados, los elementos indispensables para prevenir las modificaciones, revocaciones, aclaraciones, rectificaciones y confirmaciones que resulten de otros documentos notariales.<br \/>5. Constancias de notificaciones u otras diligencias y recaudos relacionados con el contenido de los documentos autorizados.<br \/>6. De oficio o a instancia de parte, para subsanaci\u00f3n de errores materiales u omisiones producidas en el texto de los documentos autorizados siempre que:<br \/>a) Se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios que surjan de t\u00edtulos, planos u otros documentos fehacientes, por expresa referencia en el cuerpo del documento, en tanto no se modifiquen partes sustanciales relacionadas con la individualizaci\u00f3n de los bienes ni se altere las declaraciones de voluntad jur\u00eddica.<br \/>b) Se trate de la falta de datos de identidad de los comparecientes en documentos sobre actos entre vivos, no exigidos por la legislaci\u00f3n de fondo.<br \/>c) Se trate de la omisi\u00f3n o error relativo a recaudos fiscales, administrativos o registrales.<br \/>II.- Toda vez que la legislaci\u00f3n fiscal disponga hacer menciones o dejar constancia en escritura p\u00fablica, la prescripci\u00f3n pertinente quedar\u00e1 cumplida insert\u00e1ndolas con la firma del notario en los espacios a que se refiere el par\u00e1grafo I, salvo que se tratare de declaraciones de los comparecientes, caso en que deber\u00e1n incorporarse al cuerpo de la escritura. Aquellas menciones o constancias se trasladar\u00e1n a la copia, tambi\u00e9n con la firma del notario.<br \/>III.- El Reglamento Notarial proveer\u00e1 las normas pertinentes sobre el procedimiento a seguir para efectuar las anotaciones a que se refieren los incisos 3) y 4) del par\u00e1grafo I cuando el documento se ha extendido en otro registro o el protocolo se encuentre archivado.<\/p><p>GUARDA DEL PROTOCOLO<br \/>Art\u00edculo 149: Los protocolos no podr\u00e1n ser retirados de la notar\u00eda sino para el cumplimiento de las obligaciones relativas a encuadernaci\u00f3n, para ser inspeccionados y, con noticia del Colegio por razones de seguridad. La extracci\u00f3n de los cuadernos corrientes, ser\u00e1 admitida si para la prestaci\u00f3n de funciones lo requiere la naturaleza del acto.<\/p><p>EXHIBICI\u00d3N<br \/>Art\u00edculo 150: La exhibici\u00f3n del protocolo proceder\u00e1 cuando medie orden de Juez competente o a requerimiento de quien tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo con relaci\u00f3n a determinados documentos. Se hallan investidos de tal derecho los otorgantes o sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de \u00faltima voluntad y en los de reconocimiento de filiaci\u00f3n, mientras vivan los otorgantes, \u00fanicamente ellos.<\/p><p>Art\u00edculo 151: La exhibici\u00f3n del protocolo no es extensible a aquellos documentos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el responsable de su guarda, salvo que se actuare en representaci\u00f3n de los otorgantes o de sus sucesores universales facultados especialmente a tal fin. En su caso regir\u00e1 el art\u00edculo 132.<\/p><p>Art\u00edculo 152: En todos los casos el notario adoptar\u00e1 las providencias que estime pertinentes para que la exhibici\u00f3n no contrar\u00ede sus deberes fundamentales o las garant\u00edas de los interesados.<\/p><p>\u00cdNDICE<br \/>Art\u00edculo 153: Los protocolos llevar\u00e1n \u00edndice de los documentos autorizados con expresi\u00f3n de los nombres de los otorgantes, naturaleza del acto, fecha y folio.<\/p><p>CONSERVACI\u00d3N<br \/>Art\u00edculo 154:<br \/>I.- Los notarios titulares o sus reemplazantes legales son responsables de la conservaci\u00f3n en buen estado de los protocolos que se hallen en su poder y de su entrega al archivo dentro de los plazos que fije el Reglamento Notarial. Este dispondr\u00e1 tambi\u00e9n las normas relativas a su encuadernaci\u00f3n.<br \/>II.- El Poder Ejecutivo promover\u00e1 las medidas que fuere menester para la creaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento de un Archivo de Actuaciones Notariales, sea en jurisdicci\u00f3n del Poder Judicial o bajo el control y administraci\u00f3n del Colegio de Escribanos.<\/p><p><strong>CAP\u00cdTULO III &#8211; ESCRITURAS P\u00daBLICAS<\/strong><\/p><p>REQUISITOS<br \/>Art\u00edculo 155:<br \/>I.- Las escrituras p\u00fablicas se sujetar\u00e1n a las normas del C\u00f3digo Civil.<br \/>II.- Ser\u00e1 obligaci\u00f3n del notario, que las mismas expresen:<br \/>a) Otros datos cronol\u00f3gicos a m\u00e1s de la fecha, cuando lo exijan las leyes o lo juzgue pertinente el notario.<br \/>b) Si los comparecientes actuaren como sujetos negociales y fueren casados, viudos o divorciados, se consignar\u00e1, adem\u00e1s, si lo son en primeras o ulteriores nupcias y el nombre del c\u00f3nyuge.<br \/>c) Todo otro dato identificatorio requerido por las leyes a solicitud de los interesados o a criterio del notario.<br \/>d) El car\u00e1cter en que intervienen los comparecientes.<\/p><p>PROCURACIONES Y DOCUMENTOS HABILITANTES<br \/>Art\u00edculo 156: (*)<br \/>I.- Cuando los comparecientes act\u00faen en nombre ajeno y en ejercicio de representaci\u00f3n o en car\u00e1cter de \u00f3rganos de persona colectiva, el notario proceder\u00e1 en la forma prevista por el C\u00f3digo Civil, y dejar\u00e1 constancia en la escritura de los datos relativos al lugar y fecha de los documentos invocados, del nombre del notario o funcionario que intervino y de toda otra menci\u00f3n que permita establecer la ubicaci\u00f3n de los originales. Proceder\u00e1 en igual forma cuando se le presenten documentos habilitantes o complementarios de capacidad.<br \/>II.- Las copias de los documentos que deben agregarse al protocolo en las situaciones previstas en el par\u00e1grafo anterior, llevar\u00e1n la atestaci\u00f3n del notario autorizante o de otro notario, funcionario u oficial p\u00fablico competente.<br \/><em>(*) A partir de este art\u00edculo cambia la numeraci\u00f3n por derogaci\u00f3n del art. 156\u00b0 por el Decreto &#8211; Ley 9872\/82.-<\/em><\/p><p>COMPARECIENTES QUE NO SABEN O NO PUEDEN FIRMAR<br \/>Art\u00edculo 157: Ser\u00e1 obligaci\u00f3n del notario para el caso de que alguno de los comparecientes no supiese o no pudiere firmar, adem\u00e1s del cumplimiento de las normas del C\u00f3digo Civil, relativas a la firma a ruego, dejar constancia de la causa del impedimento y hacerle estampar al pie de la escritura la impresi\u00f3n digital del pulgar derecho y en su defecto la de cualquiera que identificar\u00e1.<\/p><p><strong>CAP\u00cdTULO IV &#8211; ACTAS<\/strong><\/p><p>REQUISITOS<br \/>Art\u00edculo 158: Las actas est\u00e1n sujetas a los requisitos de las escrituras p\u00fablicas con las siguientes modalidades:<br \/>1. Se har\u00e1 constar el requerimiento que motiva la intervenci\u00f3n del notario.<br \/>2. Las personas requeridas o notificadas ser\u00e1n previamente informadas del car\u00e1cter en que interviene el autorizante y en su caso, del derecho a contestar.<br \/>3. Podr\u00e1n autorizarse aunque alguno de los requeridos reh\u00fase firmar, de los que se dejar\u00e1 constancia.<\/p><p>REQUERIMIENTO O INTIMACI\u00d3N<br \/>Art\u00edculo 159: El notario documentar\u00e1 en forma de acta los requerimientos e intimaciones de toda persona que lo solicite para su cumplimiento o notificaci\u00f3n a quienes indique, a los fines y con el alcance que aqu\u00e9lla le atribuye.<\/p><p>COMPROBACI\u00d3N DE HECHOS<br \/>Art\u00edculo 160: Podr\u00e1 ser requerido, asimismo, para comprobar hechos y cosas que presencie, verificar su estado, su existencia y de las personas. En el acta respectiva dejar\u00e1 constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos, profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, caracter\u00edsticas y consecuencias de los hechos comprobados.<\/p><p>Art\u00edculo 161: Podr\u00e1 tambi\u00e9n ser asentada en el acta, la verificaci\u00f3n del env\u00edo de cartas y documentos por correo.<\/p><p>PROTOCOLIZACIONES<br \/>Art\u00edculo 162: La protocolizaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos o privados dispuesta judicialmente o requerida por los particulares a los fines se\u00f1alados en las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplir\u00e1 mediante las siguiente formalidades:<br \/>1. Se extender\u00e1 acta con la relaci\u00f3n del mandato judicial que la ordena o del requerimiento de los actos que identifiquen el documento. Ser\u00e1 obligatoria su transcripci\u00f3n cuando se trate de testamento ol\u00f3grafo.<br \/>2. Se agregar\u00e1n al protocolo el documento y en su caso, las actuaciones que correspondan.<br \/>3. No ser\u00e1 necesaria la presencia y firma del Juez que lo dispuso.<br \/>4. Al expedir copia, si el documento protocolizado no hubiere sido transcripto, se reproducir\u00e1 el texto del acta en primer t\u00e9rmino y a continuaci\u00f3n, el correspondiente al documento protocolizado.<\/p><p>Art\u00edculo 163:<br \/>I. La protocolizaci\u00f3n de actuaciones judiciales o administrativas se cumplir\u00e1 relacionando las partes del expediente y transcribiendo las piezas que correspondan seg\u00fan la naturaleza de las actuaciones y la finalidad perseguida por el adquirente.<br \/>II. Si las actuaciones se refieren a negocios inmobiliarios el acta tendr\u00e1 asimismo la referencia a la titularidad y las especificaciones relativas a esta clase de bienes que exijan las leyes y reglamentaciones respectivas.<\/p><p>DEP\u00d3SITOS<br \/>Art\u00edculo 164: En los actos y en las formas que dispongan las leyes, los notarios recibir\u00e1n en dep\u00f3sito, o consignaci\u00f3n, cosas, documentos, valores y cantidades. Su admisi\u00f3n es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determinen cuando no exista obligaci\u00f3n real. Las circunstancias relativas a los intervinientes, objetos, fines y estipulaciones constar\u00e1n en actas, excepto cuando puedan documentarse mediante certificaci\u00f3n o simple recibo.<br \/>Siempre que el escribano lo considere conveniente para su seguridad, podr\u00e1 conservar los dep\u00f3sitos que se le conf\u00eden en la caja de seguridad de un Banco instalado en su jurisdicci\u00f3n, advirti\u00e9ndolo as\u00ed y consign\u00e1ndolo en el certificado.<br \/>Queda prohibido recibir dep\u00f3sitos en dinero para su aplicaci\u00f3n, por el notario, a operaciones en las que \u00e9l intervendr\u00e1 como autorizante de la escritura respectiva y el depositante como sujeto instrumental.<\/p><p>PROTESTOS<br \/>Art\u00edculo 165: Las disposiciones de esta ley ser\u00e1n aplicadas a los protestos en cuanto no se opongan a las contenidas en la legislaci\u00f3n especial sobre la materia.<\/p><p><strong>CAP\u00cdTULO V &#8211; COPIAS<\/strong><\/p><p>Art\u00edculo 166: Las copias a que se refiere el art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil podr\u00e1n comprender los documentos agregados y notas complementarias. Son primeras copias cada una de las que se expiden para las partes interesadas en las escrituras o acta, sea cual fuere su n\u00famero. Son segundas o ulteriores copias las que luego de la primera se expiden para la misma parte.<\/p><p>CL\u00c1USULA FINAL<br \/>Art\u00edculo 167: Las copias llevar\u00e1n cl\u00e1usulas que identifiquen la matriz, con indicaci\u00f3n del folio, nombre del notario autorizante, en car\u00e1cter que act\u00faa o actu\u00f3, n\u00famero de registro, asevere la fidelidad en la transcripci\u00f3n, mencione si se trata de primera o ulterior para quien se da y exprese el lugar y fecha de expedici\u00f3n.<\/p><p>Art\u00edculo 168: En las copias que consten de m\u00e1s de una hoja, que preceden a la \u00faltima llevar\u00e1n numeraci\u00f3n y media firma y sello del notario y en la cl\u00e1usula final se har\u00e1 constar la cantidad y sus caracter\u00edsticas.<\/p><p>NOTARIO COMPETENTE<br \/>Art\u00edculo 169: Respecto de los documentos correspondientes a cada registro, puede expedir copia cualquiera de los notarios que act\u00fae en \u00e9l, aunque hayan pasado ante notarios que hubieren dejado de ejercer.<\/p><p>COPIAS SIMPLES<br \/>Art\u00edculo 170: Al solo efecto informativo, podr\u00e1n entregarse copias simples a los interesados que lo soliciten. No llevar\u00e1n atestaci\u00f3n final y s\u00ed s\u00f3lo la firma del notario al pie. Adem\u00e1s, en la parte superior de cada una de sus hojas, se estampar\u00e1 por cualquier medio gr\u00e1fico y en caracteres destacados la leyenda \u00abcopia simple\u00bb.<\/p><p><strong>CAP\u00cdTULO VI &#8211; CERTIFICADOS<\/strong><\/p><p>CERTIFICACIONES<br \/>Art\u00edculo 171: Podr\u00e1n ser objeto de certificaci\u00f3n:<br \/>1. Las reproducciones literales completas o parciales y los extractos, relaciones o res\u00famenes de todo documento original o reproducido de car\u00e1cter privado o p\u00fablico, sea notarial, judicial o administrativo.<br \/>2. La recepci\u00f3n de dep\u00f3sitos de dinero, cosas, valores, papeles y documentos.<br \/>3. Los cargos en escrito que deban presentarse a las autoridades judiciales y administrativas cuando fueren entregados en horas inh\u00e1biles.<br \/>4. La autenticidad de firmas e impresiones digitales puestas en presencia del notario por persona de su conocimiento.<br \/>5. La existencia de personas de conocimiento del notario.<\/p><p>Art\u00edculo 172: En los casos de los incisos 4) y 5) del art\u00edculo anterior, si los requirentes no fueren personas conocidas del notario, \u00e9ste podr\u00e1 valerse del medio supletorio previsto por el art\u00edculo 1002 del C\u00f3digo Civil.<\/p><p>REQUISITOS<br \/>Art\u00edculo 173: En los certificados se expresar\u00e1:<br \/>1. Lugar y fecha de la certificaci\u00f3n.<br \/>2. El nombre del notario autorizante, el car\u00e1cter en que act\u00faa en el registro, el n\u00famero de \u00e9ste y el distrito que corresponda.<br \/>3. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones, cosas y personas objeto de la certificaci\u00f3n y en su caso, la referencia al acta de requerimiento.<\/p><p>CERTIFICACIONES DE FIRMAS<br \/>Art\u00edculo 174: No se certificar\u00e1 la autenticidad de firmas e impresiones digitales:<br \/>1. Cuando fueren puestas en documentos con espacios en blanco, salvo que se tratare de un formulario y aquellos correspondieren a datos no esenciales.<br \/>2. Cuando el documento contuviera cl\u00e1usulas manifiestamente contrarias a las leyes, o si versara sobre negocios jur\u00eddicos que requieren para su validez escritura p\u00fablica u otra clase de instrumento p\u00fablico y estuviera redactado atribuy\u00e9ndole los mismos efectos y eficacia.<br \/>3. Cuando con ellas se pretendiera reemplazar las firmas de las partes exigidas por el art\u00edculo 1012 del C\u00f3digo Civil.<br \/>4. En el supuesto de hallarse redactado en lengua extranjera que el notario no conozca deber\u00e1 exigir su previa traducci\u00f3n, de lo que dejar\u00e1 constancia en la certificaci\u00f3n.<\/p><p>CERTIFICACIONES: COMPETENCIA TERRITORIAL<br \/>Art\u00edculo 175: Las certificaciones podr\u00e1n practicarse con respecto a constancia de libros y documentos de personas colectivas e individuales que tengan su domicilio fuera de la demarcaci\u00f3n del notario, siempre que la exhibici\u00f3n se efect\u00fae dentro del territorio asignado a su funci\u00f3n.<\/p><p>REQUERIMIENTOS<br \/>Art\u00edculo 176: Todo requerimiento que se formule al escribano para que certifique la autenticidad de firma e impresiones digitales, deber\u00e1 instrumentarse necesariamente por medio de acta que se extender\u00e1 en el libro a que se refiere el art\u00edculo siguiente.<\/p><p>Art\u00edculo 177: El libro de requerimientos ser\u00e1 provisto por el Colegio a cada uno de los registros de escrituras p\u00fablicas de la Provincia. Compete al Consejo Directivo establecer las condiciones y requisitos a que debe ajustarse el mismo y las actas que en \u00e9l se extiendan. S\u00f3lo podr\u00e1 ser retirado de la escriban\u00eda en los casos, por el modo y en la forma que la ley determina para el protocolo. Toda infracci\u00f3n debidamente comprobada a esta \u00faltima norma ser\u00e1 sancionada por el Juzgado Notarial con suspensi\u00f3n.<\/p><\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-26f9484 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"26f9484\" data-element_type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t<h3 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">TERCERA PARTE - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS<\/h3>\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-de0e841 elementor-widget elementor-widget-toggle\" data-id=\"de0e841\" data-element_type=\"widget\" data-widget_type=\"toggle.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-toggle\">\n\t\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-toggle-item\">\n\t\t\t\t\t<h4 id=\"elementor-tab-title-2321\" class=\"elementor-tab-title\" data-tab=\"1\" role=\"button\" aria-controls=\"elementor-tab-content-2321\" aria-expanded=\"false\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon elementor-toggle-icon-right\" aria-hidden=\"true\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon-closed\"><i class=\"fas fa-plus\"><\/i><\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon-opened\"><i class=\"elementor-toggle-icon-opened fas fa-minus\"><\/i><\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<a class=\"elementor-toggle-title\" tabindex=\"0\">T\u00cdTULO I - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<\/a>\n\t\t\t\t\t<\/h4>\n\n\t\t\t\t\t<div id=\"elementor-tab-content-2321\" class=\"elementor-tab-content elementor-clearfix\" data-tab=\"1\" role=\"region\" aria-labelledby=\"elementor-tab-title-2321\"><p><strong>CAP\u00cdTULO I &#8211; REGISTRO DE TESTAMENTOS<\/strong><\/p><p>CONTENIDO<br \/>Art\u00edculo 178: El Colegio llevar\u00e1 el Registro de Testamentos, en el que se tomar\u00e1 raz\u00f3n de la existencia de documentos respectivos de manifestaciones de \u00faltima voluntad, con prescindencia absoluta de su contenido, a saber:<br \/>1. Testamentos por acto p\u00fablico.<br \/>2. Testamentos cerrados y ol\u00f3grafos.<br \/>3. Protocolizaciones de testamentos, sea cual fuere su car\u00e1cter.<br \/>4. Revocaciones de testamentos cualquiera sea su forma.<br \/>5. Las escrituras p\u00fablicas por las que se nombra tutor con efecto para despu\u00e9s del fallecimiento del otorgante.<br \/>6. Los dem\u00e1s documentos que determine el Consejo Directivo.<\/p><p>RESTRICCIONES<br \/>Art\u00edculo 179: Los funcionarios del Registro no tomar\u00e1n conocimiento del contenido de los actos que se inscriban y no recibir\u00e1n por concepto alguno, originales, copias autorizadas o simples de aquellos ni m\u00e1s datos que los determinados en el art\u00edculo siguiente.<\/p><p>DATOS DE LA INSCRIPCION<br \/>Art\u00edculo 180: La inscripci\u00f3n que se practique se limitar\u00e1 a hacer constar:<br \/>1. Nombre y apellido del otorgante y los dem\u00e1s datos personales que tiendan a su mejor individualizaci\u00f3n.<br \/>2. En su caso, el lugar y la fecha del otorgamiento, n\u00famero y folio de la escritura, el registro notarial, nombre del autorizante o depositario y lugar donde se encuentra el documento.<\/p><p>COMUNICACIONES AL REGISTRO<br \/>Art\u00edculo 181: Es obligaci\u00f3n de los notarios de la Provincia, el comunicar al Registro con su firma y sello y con datos determinados en el art\u00edculo anterior, el otorgamiento de todo testamento por acto p\u00fablico, los nombramientos de tutor, las protocolizaciones de testamentos, la recepci\u00f3n de testamentos ol\u00f3grafos o cerrados para su guarda, la cesaci\u00f3n de \u00e9stos y revocaciones testamentarias dentro de los treinta (30) d\u00edas del hecho respectivo. Para los notarios de otras demarcaciones, miembros del cuerpo diplom\u00e1tico y consular que en ejercicio de sus funciones autoricen actos de \u00faltima voluntad o se hagan depositarios de ellos, jueces de paz o miembros de las municipalidades o en los casos de testamentos especiales previstos por el C\u00f3digo Civil y para los propios testadores, la comunicaci\u00f3n al Registro es facultativa.<\/p><p>CERTIFICACIONES<br \/>Art\u00edculo 182: El Registro tendr\u00e1 car\u00e1cter reservado y s\u00f3lo podr\u00e1n expedirse certificaciones sobre las circunstancias determinadas en el art\u00edculo 180, en los siguientes casos:<br \/>1. Cuando lo requiera el otorgante, por s\u00ed o por medio de mandatario con facultades expresas conferidas en escrituras p\u00fablicas.<br \/>2. A requerimiento judicial.<br \/>3. Libremente sobre la existencia de actos registrados cuando se acreditare el fallecimiento del otorgante mediante la exhibici\u00f3n de la partida de defunci\u00f3n o del testimonio de la sentencia declarativa de presunci\u00f3n del fallecimiento.<\/p><p>OBLIGACI\u00d3N DE LOS NOTARIOS<br \/>Art\u00edculo 183: Los notarios de la Provincia agregar\u00e1n al protocolo la constancia expedida por el Registro de haberse recibido la comunicaci\u00f3n del art\u00edculo 181, toda vez que se trate del otorgamiento o revocaci\u00f3n de testamentos por acto p\u00fablico o de nombramiento de tutor. Pondr\u00e1n, adem\u00e1s, nota marginal en la matriz.<\/p><p>ATENCI\u00d3N DEL REGISTRO<br \/>Art\u00edculo 184: La atenci\u00f3n del Registro estar\u00e1 a cargo de un notario de la Provincia, con la denominaci\u00f3n de Director, que ser\u00e1 designado por el Consejo Directivo. Le competer\u00e1:<br \/>1. Expedir los certificados del Registro por s\u00ed o por funcionario autorizado al efecto.<br \/>2. Proyectar el reglamento interno y someterlo a la consideraci\u00f3n del Consejo Directivo.<br \/>3. Adoptar las resoluciones que estime pertinentes para el buen funcionamiento del Registro.<\/p><p><strong>(Cap\u00edtulo I bis incorporado por Ley 14.154)<\/strong><\/p><p><strong>CAP\u00cdTULO I BIS &#8211; REGISTRO DE ACTOS DE AUTOPROTECCI\u00d3N<\/strong><\/p><p>CONTENIDO<br \/>Art\u00edculo 184 bis: El Colegio llevar\u00e1 el Registro de Actos de Autoprotecci\u00f3n, en el que se tomar\u00e1 raz\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas que dispongan, estipulen o revoquen decisiones tomadas por el otorgante para la eventual imposibilidad, transitoria o definitiva de tomarlas por s\u00ed, cualquiera fuere la causa que motivare esa imposibilidad.<\/p><p>ROGATORIA<br \/>Art\u00edculo 184 ter: La actuaci\u00f3n ante el Registro de Actos de Autoprotecci\u00f3n ser\u00e1 rogada por:<br \/>a) El otorgante del acto.<br \/>b) El notario autorizante o cualquier otro que tenga competencia para actuar en el mismo registro notarial.<br \/>c) El juez competente para entender en el asunto.<br \/>Para el supuesto de que el requerimiento fuere formulado por el propio otorgante, su firma ha de estar certificada notarialmente.<\/p><p>DATOS DE LA INSCRIPCI\u00d3N<br \/>Art\u00edculo 184 quater: La matr\u00edcula de inscripci\u00f3n contendr\u00e1:<br \/>a) Nombre y apellidos del otorgante y los dem\u00e1s datos personales que tiendan a su mejor individualizaci\u00f3n.<br \/>b) El lugar y fecha de su otorgamiento, n\u00famero y folio de escritura y registro notarial del autorizante.<br \/>c) Las modificaciones, revocatorias y decisiones judiciales sobre nulidad.<br \/>d) Nombre, apellido y n\u00famero de documento de identidad de aquellas personas expresamente habilitadas por el otorgante para solicitar informes acerca de la existencia y contenido o de la existencia del acto de autoprotecci\u00f3n registrado.<br \/>e) Las solicitudes y despachos de certificaciones con los datos del requirente, n\u00famero y fecha de ellas.<br \/>En ning\u00fan caso la matr\u00edcula indicar\u00e1 dato alguno relativo al contenido de lo dispuesto por el otorgante.<\/p><p>RESTRICCIONES<br \/>Art\u00edculo 184 quinquies: El Registro tendr\u00e1 car\u00e1cter reservado y s\u00f3lo podr\u00e1n expedirse certificaciones a requerimiento de:<br \/>a) El otorgante, por s\u00ed o por medio de apoderado con facultades expresas conferidas en escritura p\u00fablica.<br \/>b) Juez competente.<br \/>c) Personas habilitadas por el otorgante para solicitarlo, conforme con el art\u00edculo 5, inciso d) de la presente, con el alcance all\u00ed indicado.<br \/>En caso de estar acreditado el fallecimiento del otorgante, s\u00f3lo se expedir\u00e1n certificaciones por orden judicial<\/p><p>ATENCI\u00d3N DEL REGISTRO<br \/>Art\u00edculo 184 sexies: La atenci\u00f3n del Registro estar\u00e1 a cargo de un notario de la Provincia, con la denominaci\u00f3n de Director, que ser\u00e1 designado por el Consejo Directivo.<br \/>Le competer\u00e1:<br \/>1. Firmar los asientos que se realicen en las matr\u00edculas, as\u00ed como los despachos de las certificaciones y dem\u00e1s documentaci\u00f3n del Registro.<br \/>2. Proyectar el reglamento interno y someterlo a la consideraci\u00f3n del Consejo Directivo.<br \/>3. Adoptar las resoluciones que estime pertinentes para el buen funcionamiento del Registro.<\/p><p><strong>CAP\u00cdTULO II &#8211; ACTOS NOTARIALES OTORGADOS FUERA DE LA PROVINCIA<\/strong><\/p><p>ACTOS COMPRENDIDOS (*)<br \/><em>(*) La Ley 11.138 except\u00faa a los actos notariales autorizados en Capital Federal de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos contenidos en el presente Cap\u00edtulo.<\/em><\/p><p>Art\u00edculo 185\u00a0<em>(Texto Ley 10.542):<\/em>\u00a0La inscripci\u00f3n registral de los documentos correspondientes a actos notariales que se otorguen fuera de la Provincia para surtir efectos en su territorio, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de las obligaciones fiscales, su visaci\u00f3n y verificaci\u00f3n del pago, estar\u00e1n a cargo de un notario de la Provincia designado por el escribano autorizante del documento. El notario local dejar\u00e1 constancia de su intervenci\u00f3n en la forma que establezca la reglamentaci\u00f3n.<\/p><p>Art\u00edculo 186\u00a0<em>(Texto ley 10.542):<\/em>\u00a0La expedici\u00f3n de certificados destinados a ser utilizados en tales actos, podr\u00e1 ser requerida directamente por el escribano que autorice el documento respectivo.<\/p><p>PROCEDIMIENTO<br \/>Art\u00edculo 187<em>\u00a0(Texto Ley 10.542):\u00a0<\/em>El honorario del notario local por estas actuaciones ser\u00e1 del cuarenta (40) por ciento sobre el arancel de la Provincia, con relaci\u00f3n al acto a inscribir.<\/p><p>ARANCEL<br \/>Art\u00edculo 188\u00a0<em>(Texto ley 10.542):<\/em>\u00a0El cincuenta (50) por ciento del importe de tales honorarios ser\u00e1 distribuido por el Colegio de Escribanos de la Provincia entre todos los notarios de su jurisdicci\u00f3n, no pudiendo dicha Instituci\u00f3n percibir suma alguna por la administraci\u00f3n del sistema.<br \/>Fac\u00faltase al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires para dictar las normas de implementaci\u00f3n operativa del sistema distributivo establecido en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p><p><strong>CAP\u00cdTULO III &#8211; ESCRITURACI\u00d3N DE PLANES SOCIALES<\/strong><\/p><p>Art\u00edculo 189:<br \/>I.- Las escrituras p\u00fablicas por las que se transmiten derechos reales sobre inmuebles ubicados en la Provincia de Buenos Aires, de propiedad de la Naci\u00f3n o de la Provincia, de sus organismos descentralizados, de los Bancos Oficiales y de otras instituciones de cr\u00e9dito estatal o mixtas, relacionadas con la ejecuci\u00f3n de planes oficiales para la vivienda econ\u00f3mica, para la adjudicaci\u00f3n de tierras con fines de fomento agrario o para otros objetivos de car\u00e1cter social o por las que se constituyen derechos reales en garant\u00eda de saldos de precio o de pr\u00e9stamo, otorgados por estas entidades sobre dichos bienes, sobre otros de terceros sitos tambi\u00e9n en la Provincia, podr\u00e1n ser autorizados por notarios del distrito de ubicaci\u00f3n del inmueble, en la sede de dichas instituciones en la capital de la Provincia, a cuyo objeto queda prorrogada su competencia territorial, ampliando en estos casos la demarcaci\u00f3n se\u00f1alada por el art\u00edculo 193, par\u00e1grafo segundo.<br \/>II.- En el encabezamiento de estas escrituras, adem\u00e1s de las menciones que establece el art\u00edculo pertinente, se har\u00e1 constar que el acto se autoriza en la sede de la instituci\u00f3n respectiva ubicada en la capital de la Provincia en virtud de lo dispuesto en esta ley.<br \/>III.- Adem\u00e1s, cuando se trate de escrituras indirectamente relacionadas con los planes de referencia, como las de ventas de inmuebles de terceros a favor del beneficiario, el notario actuante dejar\u00e1 constancia de la vinculaci\u00f3n del acto jur\u00eddico que autoriza con el que est\u00e1 directamente relacionado con la ejecuci\u00f3n de dichos planes.<br \/>IV.- En todo lo previsto en este art\u00edculo los notarios ajustar\u00e1n su actuaci\u00f3n a las normas vigentes en la Provincia.<em>\u00a0(A partir de este art\u00edculo, se concreta nueva numeraci\u00f3n por derogaci\u00f3n del art\u00edculo 190, por Ley 10.191<\/em>)<\/p><\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-toggle-item\">\n\t\t\t\t\t<h4 id=\"elementor-tab-title-2322\" class=\"elementor-tab-title\" data-tab=\"2\" role=\"button\" aria-controls=\"elementor-tab-content-2322\" aria-expanded=\"false\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon elementor-toggle-icon-right\" aria-hidden=\"true\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon-closed\"><i class=\"fas fa-plus\"><\/i><\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon-opened\"><i class=\"elementor-toggle-icon-opened fas fa-minus\"><\/i><\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<a class=\"elementor-toggle-title\" tabindex=\"0\">T\u00cdTULO II<\/a>\n\t\t\t\t\t<\/h4>\n\n\t\t\t\t\t<div id=\"elementor-tab-content-2322\" class=\"elementor-tab-content elementor-clearfix\" data-tab=\"2\" role=\"region\" aria-labelledby=\"elementor-tab-title-2322\"><p><strong>CAP\u00cdTULO UNICO- DISPOSICIONES TRANSITORIAS<\/strong><\/p><p>T\u00cdTULO HABILITANTE<br \/>Art\u00edculo 190: Los t\u00edtulos universitarios de escribano o notario expedidos hasta tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de esta ley, equivaldr\u00e1n a los exigidos en el inciso 3) del art\u00edculo 25 a los efectos previstos en esa norma.<\/p><p>DELEGACIONES<br \/>Art\u00edculo 191: Hasta tanto el Consejo Directivo que resulte electo en los comicios a que se refiere el art\u00edculo 194 de la presente ley, dicte la resoluci\u00f3n pertinente y ella se publique en el \u00abBolet\u00edn Oficial\u00bb, tendr\u00e1n plena vigencia las siguientes delegaciones, correspondiendo su denominaci\u00f3n a la hom\u00f3nima de la ciudad cabecera:<br \/>DELEGACI\u00d3N AZUL: Azul, Bol\u00edvar, General Alvear, General Lamadrid, Laprida, Las Flores, Tapalqu\u00e9, Olavarr\u00eda.<br \/>DELEGACI\u00d3N BAH\u00cdA BLANCA: Bah\u00eda Blanca, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Su\u00e1rez, Coronel Rosales, Patagones, Pu\u00e1n, Saavedra, Tres Arroyos, Torquist, Villarino.<br \/>DELEGACI\u00d3N DOLORES: Dolores, Castelli, Chascom\u00fas, General Belgrano, General Guido, General Lavalle, General Madariaga, General Paz, Maip\u00fa, Pila, Tordillo.<br \/>DELEGACI\u00d3N JUN\u00cdN: Jun\u00edn, General Arenales, Chacabuco, General Pinto, General Viamonte, Leandro N. Alem, Lincoln, Rojas, Salto.<br \/>DELEGACI\u00d3N LA PLATA: La Plata, Berisso, Coronel Brandsen, Ensenada, Magdalena, Monte, Roque P\u00e9rez.<br \/>DELEGACI\u00d3N LOMAS DE ZAMORA: Lomas de Zamora, Almirante Brown, Avellaneda, Ca\u00f1uelas, Esteban Echeverr\u00eda, Florencio Varela, Lan\u00fas, Lobos, Quilmes, Berazategui, San Vicente.<br \/>DELEGACI\u00d3N MAR DEL PLATA: General Pueyrred\u00f3n, Balcarce, General Alvarado, Mar Chiquita.<br \/>DELEGACI\u00d3N MERCEDES: Mercedes, Alberti, Carmen de Areco, Chivilcoy, Luj\u00e1n, General Rodr\u00edguez, San Andr\u00e9s de Giles, San Antonio de Areco, Suipacha.<br \/>DELEGACI\u00d3N MOR\u00d3N: Mor\u00f3n, General Las Heras, Sarmiento, Marcos Paz, La Matanza, Merlo, Moreno, Navarro.<br \/>DELEGACI\u00d3N NECOCHEA: Necochea, Lober\u00eda, San Cayetano, Gonz\u00e1lez Chaves.<br \/>DELEGACI\u00d3N 9 DE JULIO: 9 de Julio, Bragado, Carlos Casares, Hip\u00f3lito Yrigoyen, Pehuaj\u00f3, Saladillo, Veinticinco de Mayo.<br \/>DELEGACI\u00d3N PERGAMINO: Pergamino, Arrecifes, Col\u00f3n, Capit\u00e1n Sarmiento.<br \/>DELEGACI\u00d3N SAN ISIDRO: San Isidro, San Fernando, Tigre, Vicente L\u00f3pez.<br \/>DELEGACI\u00d3N SAN MART\u00cdN: San Mart\u00edn, Campana, Escobar, Exaltaci\u00f3n de la Cruz, Pilar, Tres de Febrero, Z\u00e1rate.<br \/>DELEGACI\u00d3N SAN NICOL\u00c1S: San Nicol\u00e1s, Baradero, Ramallo, San Pedro.<br \/>DELEGACI\u00d3N TANDIL: Tandil, Ayacucho, Ju\u00e1rez, Rauch.<br \/>DELEGACI\u00d3N TRENQUE LAUQUEN: Trenque Lauqu\u00e9n, Adolfo Alsina, Carlos Tejedor, Daireaux, General Villegas, Guamin\u00ed, Pellegrini, Rivadavia y Salliquel\u00f3.<\/p><p>REGLAMENTO NOTARIAL<br \/>Art\u00edculo 192: Hasta tanto el Poder Ejecutivo preste aprobaci\u00f3n al Reglamento Notarial y sea publicado en el Bolet\u00edn Oficial, regir\u00e1 en todo lo que sea compatible con esta ley, el aprobado en la Asamblea del 2 de setiembre de 1966 y publicado en el Bolet\u00edn Oficial n\u00famero 15.745 del d\u00eda 20 del mismo mes y a\u00f1o.<\/p><p>DISTRITOS NOTARIALES<br \/>Art\u00edculo 193:<br \/>I.- Por primera vez el Poder Ejecutivo cumplir\u00e1 lo previsto en el art\u00edculo 4, dentro del a\u00f1o de la publicaci\u00f3n de esta ley.<br \/>II.- Hasta que se dicte la resoluci\u00f3n pertinente y sea publicada en el Bolet\u00edn Oficial los distritos notariales estar\u00e1n constituidos por cada uno de los partidos de la Provincia.<\/p><p>ELECCI\u00d3N DE AUTORIDADES<br \/>Art\u00edculo 194:<br \/>I.- La elecci\u00f3n de los miembros del Consejo Directivo y de las Juntas Ejecutivas de las delegaciones en la forma prevista en esta ley, tendr\u00e1 lugar dentro del plazo de noventa (90) d\u00edas despu\u00e9s de su entrada en vigencia.<br \/>II.- Los miembros del Consejo Directivo del Colegio que estuvieren en ejercicio a la fecha de sanci\u00f3n de esta ley, seguir\u00e1n en funciones cualquiera sea el t\u00e9rmino de su mandato, hasta el trig\u00e9simo d\u00eda posterior al acto electoral a que se refiere el par\u00e1grafo I, momento en el que cesar\u00e1n en su totalidad por esta \u00fanica vez, asumiendo los que hubieren resultado electos conforme a esta ley.<br \/>III.- Con respecto a las Juntas Ejecutivas de las delegaciones, se aplicar\u00e1n las normas contenidas en los par\u00e1grafos anteriores, con la diferencia de que los miembros que resulten electos asumir\u00e1n dentro de los dos (2) meses de constituido el nuevo Consejo Directivo, en las fechas que \u00e9ste establezca.<\/p><p>INHABILIDADES POR EDAD AVANZADA<br \/>Art\u00edculo 195: La disposici\u00f3n contenida en el inciso 1) del art\u00edculo 32, comenzar\u00e1 a regir tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de esta ley.<\/p><p>DENOMINACI\u00d3N DE NOTARIO<br \/>Art\u00edculo 196: La denominaci\u00f3n de \u00abnotario\u00bb utilizada en esta ley equivale a la de \u00abescribano p\u00fablico\u00bb o \u00abescribano\u00bb, usadas en las anteriores leyes org\u00e1nicas del notariado y en la legislaci\u00f3n general.<\/p><p>ADSCRIPTOS EXCEDENTES<br \/>Art\u00edculo 197: Los actuales adscriptos, a\u00fan cuando excedieren el n\u00famero establecido en el art\u00edculo 16, continuar\u00e1n en el ejercicio de sus funciones.<\/p><p>CANCELACI\u00d3N DE REGISTROS<br \/>LEY NACIONAL N\u00ba 21.212<br \/>Art\u00edculo 198: Quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente cancelados los registros notariales a cuyos titulares se les otorgue la titularidad de registros en Capital Federal, en virtud de lo dispuesto en la Ley N\u00ba 21.212, tuvieren o no adscriptos.<\/p><p>VIGENCIA<br \/>Art\u00edculo 199: La presente ley entrar\u00e1 en vigencia a los treinta (30) d\u00edas de su publicaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de lo dispuesto en los apartados II y III del art\u00edculo 194, cuya entrada en vigencia se producir\u00e1 el d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n.<\/p><p>Art\u00edculo 200: Der\u00f3ganse las Leyes 6191 y 7979; el Decreto-Ley 10.356\/62, y toda otra disposici\u00f3n que se oponga a la presente.<\/p><p>Art\u00edculo 201: C\u00famplase, comun\u00edquese, publ\u00edquese, d\u00e9se al Registro y \u00abBolet\u00edn Oficial\u00bb y arch\u00edvese.<\/p><\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-7987b15 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"7987b15\" data-element_type=\"section\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-33 elementor-top-column elementor-element elementor-element-87073ce\" data-id=\"87073ce\" data-element_type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap\">\n\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-33 elementor-top-column elementor-element elementor-element-750d611\" data-id=\"750d611\" data-element_type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-31e0a59 elementor-cta--layout-image-above elementor-cta--valign-middle elementor-cta--skin-classic elementor-animated-content elementor-widget elementor-widget-call-to-action\" data-id=\"31e0a59\" data-element_type=\"widget\" data-widget_type=\"call-to-action.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<a class=\"elementor-cta\" href=\"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-content\/uploads\/2022\/04\/DECRETO-LEY-9020-78.pdf\" target=\"_blank\">\n\t\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-cta__content\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-content-item elementor-cta__content-item elementor-icon-wrapper elementor-cta__icon elementor-view-default\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-icon\">\n\t\t\t\t\t\t\t<i aria-hidden=\"true\" class=\"fas fa-file-download\"><\/i>\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<h4 class=\"elementor-cta__title elementor-cta__content-item elementor-content-item\">\n\t\t\t\t\t\tDecreto - Ley 9020\/78\t\t\t\t\t<\/h4>\n\t\t\t\t\n\t\t\t\t\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-cta__button-wrapper elementor-cta__content-item elementor-content-item \">\n\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-cta__button elementor-button elementor-size-\">\n\t\t\t\t\t\tDescargar\t\t\t\t\t<\/span>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t\t<\/a>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-33 elementor-top-column elementor-element elementor-element-ca8bdee\" data-id=\"ca8bdee\" data-element_type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap\">\n\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley 9020 DECRETO &#8211; LEY 9020\/78 Por Resoluci\u00f3n de la Excelent\u00edsima Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el Estado Provincial deleg\u00f3 en el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, la guarda, custodia y conservaci\u00f3n de los tomos de Protocolo. 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