{"id":3909,"date":"2022-02-25T12:26:40","date_gmt":"2022-02-25T12:26:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?page_id=3909"},"modified":"2024-07-31T12:56:27","modified_gmt":"2024-07-31T15:56:27","slug":"ley-6983","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/caja-seguridad-social\/ley-6983","title":{"rendered":"Ley 6983"},"content":{"rendered":"\t\t<div data-elementor-type=\"wp-page\" data-elementor-id=\"3909\" class=\"elementor elementor-3909\" data-elementor-post-type=\"page\">\n\t\t\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-7914ed8 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"7914ed8\" data-element_type=\"section\">\n\t\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-background-overlay\"><\/div>\n\t\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-c622e43\" data-id=\"c622e43\" data-element_type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-inner-section elementor-element elementor-element-fb3f7e8 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"fb3f7e8\" data-element_type=\"section\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-inner-column elementor-element elementor-element-35c1181\" data-id=\"35c1181\" data-element_type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-80136c9 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"80136c9\" data-element_type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t<h1 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">Ley 6983<\/h1>\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-613b208 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"613b208\" data-element_type=\"section\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-4bdd825\" data-id=\"4bdd825\" data-element_type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-5000318 elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"5000318\" data-element_type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t<h3 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires<\/h3>\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-79b8ff6 elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"79b8ff6\" data-element_type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t<p>Texto reformado por la Ley 12.172<br \/>Incluye modificaciones introducidas por las Leyes 12.940\/02, 13.918\/08 y 13.997\/09<\/p>\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-b7a977d elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"b7a977d\" data-element_type=\"section\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-4b11ff7\" data-id=\"4b11ff7\" data-element_type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-be80741 elementor-widget elementor-widget-toggle\" data-id=\"be80741\" data-element_type=\"widget\" data-widget_type=\"toggle.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-toggle\">\n\t\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-toggle-item\">\n\t\t\t\t\t<div id=\"elementor-tab-title-1991\" class=\"elementor-tab-title\" data-tab=\"1\" role=\"button\" aria-controls=\"elementor-tab-content-1991\" aria-expanded=\"false\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon elementor-toggle-icon-right\" aria-hidden=\"true\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon-closed\"><i class=\"fas fa-caret-right\"><\/i><\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon-opened\"><i class=\"elementor-toggle-icon-opened fas fa-caret-up\"><\/i><\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<a class=\"elementor-toggle-title\" tabindex=\"0\">T\u00edtulo I<\/a>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\n\t\t\t\t\t<div id=\"elementor-tab-content-1991\" class=\"elementor-tab-content elementor-clearfix\" data-tab=\"1\" role=\"region\" aria-labelledby=\"elementor-tab-title-1991\"><p><strong>INSTITUCION<\/strong><\/p><p><strong>Art\u00edculo 1<\/strong><em>:<\/em> La Caja de Previsi\u00f3n Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, creada por ley 5015, con domicilio en la ciudad de La Plata, continuar\u00e1 funcionando como persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico no estatal, bajo la denominaci\u00f3n de Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 2<\/strong>: Est\u00e1n comprendidos en las previsiones de esta ley:<br \/>a) Los escribanos en actividad, titulares o adscriptos de registro de escrituras p\u00fablicas de la Provincia.<br \/>b) Los actuales jubilados y pensionados de la Caja.<br \/>c) Los causahabientes de los afiliados fallecidos en el l\u00edmite y orden que esta ley prev\u00e9.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 3<\/strong>: La afiliaci\u00f3n y contribuci\u00f3n al fondo de la Caja regida por la presente ley es obligatoria para los escribanos en ejercicio de la profesi\u00f3n como titulares o adscriptos de Registros.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 4<\/strong>: El hecho de ser afiliado a cualquier otro r\u00e9gimen de previsi\u00f3n, no exime al Escribano de la obligaci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo anterior.<br \/>Los servicios prestados por los incorporados, bajo otros reg\u00edmenes, les ser\u00e1n reconocidos de acuerdo con el r\u00e9gimen de reciprocidad jubilatoria.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 5<\/strong>: Sin perjuicio de los convenios preexistentes la Caja podr\u00e1 celebrar nuevos convenios relativos a reciprocidad jubilatoria.<\/p><\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-toggle-item\">\n\t\t\t\t\t<div id=\"elementor-tab-title-1992\" class=\"elementor-tab-title\" data-tab=\"2\" role=\"button\" aria-controls=\"elementor-tab-content-1992\" aria-expanded=\"false\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon elementor-toggle-icon-right\" aria-hidden=\"true\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon-closed\"><i class=\"fas fa-caret-right\"><\/i><\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon-opened\"><i class=\"elementor-toggle-icon-opened fas fa-caret-up\"><\/i><\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<a class=\"elementor-toggle-title\" tabindex=\"0\">T\u00edtulo II<\/a>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\n\t\t\t\t\t<div id=\"elementor-tab-content-1992\" class=\"elementor-tab-content elementor-clearfix\" data-tab=\"2\" role=\"region\" aria-labelledby=\"elementor-tab-title-1992\"><p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>DEL CAPITAL<\/strong><\/span><\/p><p><strong>Art\u00edculo 6<\/strong>: El capital de la Caja se formar\u00e1:<\/p><p>a) Con los aportes personales de sus afiliados establecidos en el art\u00edculo 11.<br \/>b) Con los aportes para el fondo de compensaci\u00f3n que se crea en el T\u00edtulo IV, Cap\u00edtulo IV.<br \/>c) Con los aportes para el fondo de subsidios que se crea en el T\u00edtulo IV Cap\u00edtulo V.<br \/>d) Con el diez por ciento (10%) de los honorarios judiciales, a cargo de los escribanos en los asuntos que intervengan como notarios y sobre los montos que en cada caso se regulen.<br \/>e) Con la tercera parte del valor de los folios en actuaci\u00f3n notarial.<br \/>f) Con el cuatro por mil, a cargo de los otorgantes, en los actos protocolares de transmisi\u00f3n de dominio a t\u00edtulo oneroso, sobre el monto asignado en la operaci\u00f3n o la valuaci\u00f3n fiscal, el que fuere mayor.<br \/>g) Con el uno y medio por mil, a cargo de los otorgantes, en los actos protocolares de constituci\u00f3n o modificaci\u00f3n de derechos reales a t\u00edtulo oneroso, sobre el monto asignado a la operaci\u00f3n.<br \/>h) Con el diez por ciento del honorario de ley, o del establecido por el Consejo Directivo, a cargo de los otorgantes, en los dem\u00e1s actos protocolares no enumerados en los incisos anteriores.<br \/>i) Con el diez por ciento (10%) de los honorarios judiciales, a cargo de los obligados al pago, calculado sobre el monto que en cada caso se regule a los escribanos intervinientes como notarios.<br \/>j) Con los resultados que generen las inversiones que realice la Caja.<br \/>k) Con el importe de las sanciones previstas en la Ley Org\u00e1nica del Notariado.<br \/>l) Con las donaciones y legados que se le hicieren.<br \/>m) Con los aportes extraordinarios a cargo de sus afiliados, que\u00a0 establezca el Consejo Directivo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.<br \/>Los aportes contemplados en los incisos f), g), y h) del presente art\u00edculo no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n en los supuestos previstos en el art\u00edculo 258 incisos 1), 2) y 8) y 259 incisos 28) 28 bis) y 29) de la ley 10.397 (T.O. Resoluci\u00f3n del Ministerio de Econom\u00eda 294\/96 y sus modificatorias leyes 11.904, 12013, 12.037, 12.049 y 12.073).<br \/><strong>El Consejo Directivo, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, podr\u00e1 aplicar reducciones a las al\u00edcuotas o al porcentual fijados en los incisos f), g) y h), o establecer una escala porcentual inferior, en funci\u00f3n del car\u00e1cter oneroso o gratuito de los actos, o del honorario correspondiente. Asimismo podr\u00e1 interpretar y encuadrar las distintas figuras jur\u00eddicas a los supuestos enunciados.\u00a0<\/strong>(P\u00e1rrafo agregado por Ley N\u00b0 12.940\/02).<strong><br \/><\/strong><\/p><p><strong>Art\u00edculo 7<\/strong>: Los recursos de la Caja ser\u00e1n destinados al pago de las prestaciones que acuerda; a los gastos de administraci\u00f3n y a la adquisici\u00f3n de los bienes que se requieran para el cumplimiento de sus fines; e invertidos:<br \/>a) en pr\u00e9stamos a sus afiliados;<br \/>b) en el Cofre Fedatario de Responsabilidades;<br \/>c) en dep\u00f3sitos bancarios a plazo fijo o en caja de ahorro y toda otra forma redituable;<br \/>d) en t\u00edtulos y valores de la renta p\u00fablica;<br \/>e) en inversiones inmobiliarias y de cualquier otro tipo, en cuanto tiendan a consolidar el patrimonio de la Caja y la obtenci\u00f3n a trav\u00e9s de ellas de una renta para la misma. Para este supuesto se requerir\u00e1 la aprobaci\u00f3n del Consejo Directivo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.<br \/>En ning\u00fan caso podr\u00e1 el Consejo invertir los fondos de la Caja con otros fines que los autorizados, bajo la responsabilidad personal de sus miembros.<\/p><p class=\"BodyText2\"><strong>Art\u00edculo 8<\/strong>: Los aportes a favor de la Caja se har\u00e1n en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en cuenta especial a la orden del Colegio de Escribanos.<\/p><p>Art\u00edculo 9: Los bienes de la Caja son inembargables, salvo para responder ante sus afiliados por el pago de beneficios otorgados y est\u00e1n exentos de impuestos y tasas fiscales y municipales.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 10<\/strong>: La direcci\u00f3n de la Caja ser\u00e1 ejercida por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires y la administraci\u00f3n por su Comit\u00e9 Ejecutivo, con facultad para proceder en todos los casos, de conformidad con lo establecido por las disposiciones de esta ley, por los reglamentos internos que\u00a0 dicten al efecto y, subsidiariamente y en lo compatible, por las normas de la Ley Org\u00e1nica del Notariad<em>o.<\/em><\/p><\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-toggle-item\">\n\t\t\t\t\t<div id=\"elementor-tab-title-1993\" class=\"elementor-tab-title\" data-tab=\"3\" role=\"button\" aria-controls=\"elementor-tab-content-1993\" aria-expanded=\"false\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon elementor-toggle-icon-right\" aria-hidden=\"true\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon-closed\"><i class=\"fas fa-caret-right\"><\/i><\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon-opened\"><i class=\"elementor-toggle-icon-opened fas fa-caret-up\"><\/i><\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<a class=\"elementor-toggle-title\" tabindex=\"0\">T\u00edtulo III<\/a>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\n\t\t\t\t\t<div id=\"elementor-tab-content-1993\" class=\"elementor-tab-content elementor-clearfix\" data-tab=\"3\" role=\"region\" aria-labelledby=\"elementor-tab-title-1993\"><p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">Cap\u00edtulo I<\/span><br \/>DE LOS APORTES<\/strong><\/p><p><strong>Art\u00edculo 11<\/strong>: Los Escribanos de Registro de Escrituras P\u00fablicas integrar\u00e1n sus aportes sobre los actos indicados en los incisos \u201cf\u201d, \u201cg\u201d y \u201ch\u201d del art\u00edculo 6, en base a las mismas al\u00edcuotas y porcentual all\u00ed establecidos.<br \/>Los notarios que intervinieren en la inscripci\u00f3n registral de los documentos correspondientes a actos notariales que se otorguen fuera de la Provincia para surtir efectos en su territorio, as\u00ed como en la determinaci\u00f3n de las obligaciones fiscales, su visaci\u00f3n y verificaci\u00f3n del pago, aportar\u00e1n el diez por ciento (10%) sobre los honorarios correspondientes.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 12<\/strong>: Los afiliados deber\u00e1n aportar como m\u00ednimo sobre el monto mensual de la jubilaci\u00f3n ordinaria b\u00e1sica los porcentajes siguientes:<br \/>a) Durante el primer a\u00f1o de ejercicio profesional y en los dos a\u00f1os calendario siguientes: el cinco por ciento (5%);<br \/>b) desde el tercer a\u00f1o hasta el quinto: el diez por ciento (10%);<br \/>c) del sexto a\u00f1o en adelante: el quince por ciento (15%); dicha aportaci\u00f3n m\u00ednima se calcular\u00e1 sobre los aportes personales que ingrese el escribano, cualquiera sea su fuente de origen.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 13<\/strong>: La Caja distribuir\u00e1 los aportes ingresados por cada afiliado desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada a\u00f1o, efectuando las imputaciones de los mismos a los fines jubilatorios, para los Fondos de Compensaci\u00f3n, de Subsidios y para gastos de administraci\u00f3n y sostenimiento. A tal efecto confeccionar\u00e1 un listado descriptivo que remitir\u00e1 a los afiliados, quienes dentro del plazo que al efecto establezca el Consejo Directivo, podr\u00e1n formular las observaciones del caso; vencido dicho plazo, quedar\u00e1 convalidada la liquidaci\u00f3n definitiva.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 14<\/strong>: Si el total de los aportes efectuados en el a\u00f1o superara el importe m\u00ednimo anual que corresponda seg\u00fan la escala del art\u00edculo 12, el afiliado no tendr\u00e1 derecho al reintegro del excedente pero le ser\u00e1 considerado para lo establecido en los art\u00edculos 15 y 39.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 15<\/strong>: Si los aportes personales determinados en los art\u00edculos 11 y 12 efectuados durante el a\u00f1o sumados a los excesos de los a\u00f1os anteriores no alcanzaren a cubrir\u00a0 el m\u00ednimo correspondiente, el afiliado deber\u00e1 integrar las diferencias en el plazo que al efecto fije el Consejo Directivo. De no hacerlo perder\u00e1 el derecho al c\u00f3mputo del a\u00f1o a los fines jubilatorios.<\/p><p>Art\u00edculo 16: De los aportes personales del afiliado a que se refieren los incisos \u201ca\u201d, \u201cd\u201d y \u201ce\u201d del art\u00edculo 6, se extraer\u00e1n los porcentajes necesarios para sufragar el fondo de compensaci\u00f3n y el de\u00a0 subsidios instituidos en los Cap\u00edtulos IV y V respectivamente del T\u00edtulo IV, cuyas insuficiencias deber\u00e1n ser cubiertas tambi\u00e9n, en el plazo y forma indicados en el art\u00edculo anterior.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 17<\/strong>: Los escribanos ingresar\u00e1n los aportes determinados en los art\u00edculos 6\u00ba -incisos \u201ca\u201d y \u201cf\u201d- y 11\u00ba y los impuestos y tasas fiscales que correspondieren, mediante declaraciones juradas y dep\u00f3sitos pertinentes en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en la oportunidad, fecha y forma que determine el Consejo Directivo o el Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Los escribanos de otras jurisdicciones observar\u00e1n el mismo procedimiento para el ingreso a que se refiere el art. 6 incs. \u201cf\u201d, \u201cg\u201d y \u201ch\u201d.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 18<\/strong>: La Direcci\u00f3n Provincial de Rentas y la Caja verificar\u00e1n, en rec\u00edproca colaboraci\u00f3n, si de acuerdo con las declaraciones juradas que se presenten, se ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior en lo referente a aportes y al correcto tratamiento impositivo del acto de que se trate.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 19<\/strong>: El Banco de la Provincia de Buenos Aires transferir\u00e1 diariamente los importes que correspondan a la Caja en virtud de lo dispuesto en la presente Ley en la forma determinada en el art\u00edculo 8.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 20<\/strong>: Todas las deudas y cr\u00e9ditos de y hacia la Caja ser\u00e1n ajustadas a valores constantes desde la fecha del nacimiento de la obligaci\u00f3n hasta la de su efectivo pago.<strong>\u00a0(P\u00e1rrafo vetado por el Poder Ejecutivo por Dec. 3587\/98).<br \/><\/strong>El Consejo Directivo, de acuerdo a las caracter\u00edsticas del caso y la naturaleza de la obligaci\u00f3n, podr\u00e1 establecer intereses compensatorios y punitorios. La mora ser\u00e1 autom\u00e1tica por el solo vencimiento de los plazos de pago.<br \/><br \/><\/p><p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">Cap\u00edtulo II<\/span><br \/>DE LA FISCALIZACION<\/strong><\/p><p><strong>Art\u00edculo 2<\/strong>1: La Caja deber\u00e1 efectuar inspecciones en los registros notariales a efectos de la fiscalizaci\u00f3n de los aportes establecidos en esta Ley o fijados en las reglamentaciones. Dicha fiscalizaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de inspectores designados por el Consejo Directivo, que deber\u00e1n ser escribanos con diez a\u00f1os como m\u00ednimo de ejercicio profesional computable.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 22<\/strong>: Los inspectores contar\u00e1n con amplias facultades de investigaci\u00f3n y estudio sobre los protocolos y documentaci\u00f3n de los escribanos relacionados con las obligaciones de aportaci\u00f3n a la Caja.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 23<\/strong>: Cuando de la inspecci\u00f3n surgiere falta o defecto de aportes sobre actos pasados ante el Registro se practicar\u00e1 una cuenta de liquidaci\u00f3n de deuda que deber\u00e1 satisfacerse dentro de los quince d\u00edas de notificada, valiendo como tal el acta labrada por el inspector actuante. Durante ese lapso el interesado podr\u00e1 formular observaciones y ofrecer las pruebas relacionadas con el caso concreto; concluida esta etapa el Comit\u00e9 Ejecutivo dictar\u00e1 resoluci\u00f3n sobre el particular, susceptible de recurso de reconsideraci\u00f3n ante el Consejo Directivo dentro del quinto d\u00eda de notificado. Si resultare cr\u00e9dito a favor de la Caja se intimar\u00e1 el pago en el plazo perentorio de quince d\u00edas.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 24<\/strong>: La Caja tendr\u00e1 facultad para perseguir el cobro de los aportes, contribuciones, multas y dem\u00e1s cr\u00e9ditos surgidos de la presente Ley, por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia, siendo t\u00edtulo suficiente el certificado de deuda expedido por el Presidente y Tesorero o sus reemplazantes. Ser\u00e1n competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata o, a opci\u00f3n de la Caja, los mismos Juzgados del Departamento Judicial de la Provincia que corresponda al domicilio de asiento del registro del ejecutado.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 25<\/strong>: Los inspectores de la Caja podr\u00e1n, con cargo de reciprocidad, cumplir funciones de colaboraci\u00f3n con el Juzgado Notarial.<\/p><\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-toggle-item\">\n\t\t\t\t\t<div id=\"elementor-tab-title-1994\" class=\"elementor-tab-title\" data-tab=\"4\" role=\"button\" aria-controls=\"elementor-tab-content-1994\" aria-expanded=\"false\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon elementor-toggle-icon-right\" aria-hidden=\"true\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon-closed\"><i class=\"fas fa-caret-right\"><\/i><\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon-opened\"><i class=\"elementor-toggle-icon-opened fas fa-caret-up\"><\/i><\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<a class=\"elementor-toggle-title\" tabindex=\"0\">T\u00edtulo IV<\/a>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\n\t\t\t\t\t<div id=\"elementor-tab-content-1994\" class=\"elementor-tab-content elementor-clearfix\" data-tab=\"4\" role=\"region\" aria-labelledby=\"elementor-tab-title-1994\"><p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>DE LOS BENEFICIOS<\/strong><\/span><\/p><p><strong>Art\u00edculo 26<\/strong>: Los beneficios que por ley se conceden son los siguientes:<br \/>a) jubilaci\u00f3n ordinaria;<br \/>b) jubilaci\u00f3n extraordinaria por invalidez;<br \/>c) pensiones;<br \/>d) bonificaciones sobre jubilaciones y pensiones;<br \/>e) asignaciones familiares a jubilados y pensionadas;<br \/>f) subsidios y prestaciones asistenciales;<br \/>g) pr\u00e9stamos a los afiliados.<br \/>h) turismo.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 27<\/strong>: El goce de los beneficios acordados por esta ley no es incompatible con los que acordaron otros reg\u00edmenes de previsi\u00f3n social.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 28<\/strong>: El derecho a las prestaciones acordadas por esta ley es intransmisible y sus importes no ser\u00e1n embargables ni estar\u00e1n sujetos a deducciones, con excepci\u00f3n de las sumas adeudadas por alimento y litis expensas y por aportes, cargos y cr\u00e9ditos de la Caja.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 29<\/strong>: La tramitaci\u00f3n de la jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n se har\u00e1 ante el Comit\u00e9 Ejecutivo. La resoluci\u00f3n que \u00e9ste adopte ser\u00e1 recurrible por v\u00eda de reconsideraci\u00f3n ante el Consejo Directivo dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles de la notificaci\u00f3n y susceptible de acci\u00f3n contencioso-administrativa en la forma establecida por las leyes respectivas. La resoluci\u00f3n que conceda o deniegue en todo o en parte la jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n ser\u00e1 debidamente notificada en el domicilio que constituir\u00e1 el interesado al momento de la solicitud del beneficio.<br \/>Ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n para las notificaciones y domicilios las normas del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 30<\/strong>: Los parientes con derecho a pensi\u00f3n, de los afiliados condenados con sentencia definitiva a la pena de inhabilitaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Penal, quedar\u00e1n subrogados en el derecho de gestionar y percibir las prestaciones que hubieren correspondido a dichos afiliados., mientras subsista la pena y sus efectos, en el mismo orden y proporci\u00f3n prescriptos en el art\u00edculo 48 de esta ley.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 31<\/strong>: Las actuaciones administrativas y judiciales que realicen los afiliados y sus derechohabientes, vinculadas con sus obligaciones y derechos emergentes de esta Ley, as\u00ed como los recibos de percepci\u00f3n de haberes, estar\u00e1n exentos del pago de todo impuesto de sellos.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 32<\/strong>: Para todos los fines de esta Ley los servicios se computar\u00e1n desde el d\u00eda en que el escribano haya comenzado a ejercer sus funciones, consider\u00e1ndose como tal la fecha de la primera escritura. El tiempo de ejercicio profesional se acreditar\u00e1 indistintamente con informes del Colegio de Escribanos o del Juzgado Notarial, con intervenci\u00f3n de la Caja.<\/p><p class=\"BodyText2\"><strong>Art\u00edculo 33<\/strong>: Las licencias ordinarias que no excedan de sesenta d\u00edas por a\u00f1o y las extraordinarias por razones de salud debidamente justificadas, ser\u00e1n computadas como tiempo de servicio.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 34<\/strong>: No ser\u00e1n computables a los fines jubilatorios:<br \/>a) Los t\u00e9rminos de las suspensiones represivas, pero s\u00ed de las suspensiones preventivas, si el afiliado hiciera los aportes correspondientes en el primer mes de su reincorporaci\u00f3n.<br \/>b) Las licencias que excedan el t\u00e9rmino fijado en el art\u00edculo 33.<br \/>c) Los a\u00f1os en que no haya aportaci\u00f3n suficiente, en los t\u00e9rminos del art. 15.<br \/>d) el per\u00edodo durante el cual se haya gozado de jubilaci\u00f3n extraordinaria por invalidez.<br \/>e) La inactividad en el ejercicio de la profesi\u00f3n por t\u00e9rmino mayor de sesenta (60) d\u00edas dentro del a\u00f1o, siempre que no fuera debidamente justificada.<br \/><br \/><\/p><p><strong>Cap\u00edtulo I<br \/>JUBILACION ORDINARIA<\/strong><\/p><p><strong>Art\u00edculo 35<\/strong>:\u00a0<strong>La jubilaci\u00f3n ordinaria es voluntaria y se conceder\u00e1, a su pedido, a los afiliados que hubieren prestado treinta a\u00f1os de servicios, tuvieren sesenta y cinco a\u00f1os de edad y no registraran deudas exigibles con la Caja a la fecha de otorgamiento del beneficio. En caso de existir deuda en el pago de los aportes, el goce de las prestaciones definidas en el art\u00edculo 26 se producir\u00e1 a partir de la fecha de regularizaci\u00f3n de la misma.<\/strong>\u00a0(Texto seg\u00fan Ley N\u00b0 13.918\/08).<\/p><p><strong>Art\u00edculo 36<\/strong>: Para gozar de la jubilaci\u00f3n ordinaria ser\u00e1 indispensable que el afiliado haya efectuado aportes por el r\u00e9gimen de la presente ley durante el t\u00e9rmino m\u00ednimo establecido en el art\u00edculo anterior, sin perjuicio de lo que disponen los reg\u00edmenes de reciprocidad jubilatoria aplicables.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 37<\/strong>: El requisito de edad prescripto por el art\u00edculo 35 para la jubilaci\u00f3n ordinaria, puede cumplirse sin estar el afiliado en actividad.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 38<\/strong>: Los afiliados podr\u00e1n compensar proporcionalmente la falta de servicios con el exceso de edad y la falta de edad con el exceso de servicios, a raz\u00f3n de dos a\u00f1os de edad por uno de servicios y dos a\u00f1os de servicios por uno de edad.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 39<\/strong>: Los afiliados que, habiendo cumplido la edad y tiempo de servicios m\u00ednimos requeridos por la presente Ley para el otorgamiento de la jubilaci\u00f3n ordinaria, continuaran en actividad, tendr\u00e1n derecho a una bonificaci\u00f3n en el importe de la jubilaci\u00f3n que les corresponda, de un cinco por ciento sobre el haber de la misma por cada a\u00f1o que exceda de dicho tiempo, hasta un m\u00e1ximo del cincuenta por ciento (50%).<br \/>La jubilaci\u00f3n de los afiliados ser\u00e1 incrementada en un cinco por ciento (5%) por cada fracci\u00f3n igual que supere el aporte m\u00ednimo del art. 12 inc. c hasta un ciento por ciento (100%), pudiendo el Consejo Directivo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, elevar temporalmente este \u00faltimo porcentaje en la medida que los recursos de la Caja lo permitan.<br \/>Las sumas menores a la primera fracci\u00f3n no se tomar\u00e1n en cuenta para la incrementaci\u00f3n ni ser\u00e1n reembolsadas como se establece en el art. 14, pero las remanentes de otras podr\u00e1n ser acumuladas para constituir fracciones de incrementaci\u00f3n en los l\u00edmites previstos.<br \/>Si nuevas circunstancias determinasen una situaci\u00f3n de manifiesta solvencia de la Caja, los remanentes superiores al m\u00ednimo pero inferiores al duplo del mismo podr\u00e1n ser acumulados para a\u00f1os posteriores. Al respecto, la resoluci\u00f3n respectiva ser\u00e1 adoptada por dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 40<\/strong>: La jubilaci\u00f3n ordinaria se har\u00e1 efectiva a los afiliados en actividad, desde la fecha de la aceptaci\u00f3n de la renuncia del Registro o del cargo, y a los afiliados que no estuviesen en actividad, desde la fecha de su pedido.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 41<\/strong>: La jubilaci\u00f3n ordinaria o la extraordinaria por\u00a0 invalidez importa el retiro absoluto de las funciones notariales t\u00edpicas.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 42<\/strong>: El monto de la jubilaci\u00f3n ordinaria ser\u00e1 fijado por el Consejo Directivo, el que podr\u00e1 ser modificado por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, cuando la situaci\u00f3n de la Caja lo permita.<br \/><br \/><\/p><p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">Cap\u00edtulo II<\/span><br \/>JUBILACION EXTRAORDINARIA POR INVALIDEZ<\/strong><\/p><p><strong>Art\u00edculo 43<\/strong>: La jubilaci\u00f3n extraordinaria por invalidez se conceder\u00e1 a los afiliados que, encontr\u00e1ndose en actividad y con antig\u00fcedad m\u00ednima inmediata de un a\u00f1o, se incapaciten para el ejercicio profesional por causa sobreviniente de enfermedad o accidente debidamente comprobados, mientras dure la incapacidad y siempre que no tuvieren derecho a la jubilaci\u00f3n ordinaria.<br \/>Del monto de la jubilaci\u00f3n ordinaria se deducir\u00e1 el 1,70 por ciento por cada a\u00f1o que le falte para el goce de la jubilaci\u00f3n. La deducci\u00f3n no exceder\u00e1 el cincuenta por ciento.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 44<\/strong>: La incapacidad ser\u00e1 apreciada por la Caja en base a informe coincidente de por lo menos dos m\u00e9dicos que al efecto designe o a trav\u00e9s de Junta M\u00e9dica Oficial que podr\u00e1 requerir seg\u00fan su criterio. Cuando el grado de incapacidad supere las dos terceras partes se considerar\u00e1 absoluta.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 45<\/strong>: La subsistencia de la incapacidad deber\u00e1 acreditarse por ex\u00e1menes m\u00e9dicos anuales salvo que el afiliado hubiera cumplido cincuentaa\u00f1os de edad o percibido la prestaci\u00f3n por lo menos durante 10 a\u00f1os en cuyo caso el beneficio ser\u00e1 definitivo.<br \/><br \/><\/p><p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">Cap\u00edtulo III<\/span><br \/>DE LAS PENSIONES<\/strong><\/p><p><strong>Art\u00edculo 46<\/strong>: Tendr\u00e1n derecho a pensi\u00f3n:<br \/>a) los causahabientes de los afiliados jubilados;<br \/>b) los causahabientes de los afiliados con el tiempo de servicios requeridos para la jubilaci\u00f3n ordinaria, aunque no hubieran cumplido el l\u00edmite de edad, est\u00e9n o no en actividad;<br \/>c) los causahabientes de los afiliados en actividad que fallecieren sin derecho a la jubilaci\u00f3n ordinaria.<br \/>La pensi\u00f3n en ning\u00fan caso generar\u00e1, a su vez, derecho a pensi\u00f3n.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 47<\/strong>: El monto de las pensiones ser\u00e1 equivalente al setenta y cinco por ciento de la jubilaci\u00f3n ordinaria o extraordinaria de que gozaba el causante, en el caso del inciso a del art\u00edculo anterior o que le hubiera correspondido, en el caso del inciso \u201cb\u201d.<br \/>El monto de la pensi\u00f3n de los causahabientes de los afiliados a que se refiere el inciso \u201cc\u201d ser\u00e1 tambi\u00e9n del setenta y cinco por ciento y se determinar\u00e1 sobre el monto que hubiere correspondido al causante por jubilaci\u00f3n extraordinaria por invalidez, calculado en la forma prescripta en el art\u00edculo 43.<br \/>En el supuesto del inciso \u201ca\u201d del art. 48, el monto de la pensi\u00f3n ser\u00e1 del 90%.<br \/>Las pensiones se har\u00e1n efectivas desde la fecha del fallecimiento del causante.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 48<\/strong>: Los causahabientes con derecho a pensi\u00f3n son los que se determinan a continuaci\u00f3n por orden de prelaci\u00f3n excluyente:<br \/>a) La viuda o el viudo, en concurrencia con los hijos menores o de cualquier edad si estuvieran incapacitados a la fecha del deceso del causante.<br \/>b) La viuda o el viudo, en concurrencia con los padres del causante, si \u00e9stos hubieran vivido a su amparo econ\u00f3mico a la fecha de su deceso.<br \/>c) Los hijos, en las condiciones del inciso a), en concurrencia con los padres, en las condiciones del inciso b).<br \/>d) Los padres, en las condiciones del inciso b).<br \/>e) Los nietos del causante, hu\u00e9rfanos de padre y madre, en las condiciones del inciso a) y sin recursos suficientes, que hubieran vivido a su amparo econ\u00f3mico a la fecha de su deceso.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 49<\/strong>: Se entender\u00e1 que el derechohabiente ha estado a cargo del afiliado fallecido cuando la falta de contribuci\u00f3n importe un desequilibrio esencial en su econom\u00eda particular. Las incapacidades ser\u00e1n apreciadas en la forma dispuesta en el art\u00edculo 44.<br \/>A los fines pensionarios la incapacidad (del) causahabiente deber\u00e1 existir a la fecha del deceso (del) causante de la jubilaci\u00f3n.<\/p><p class=\"BodyText2\"><strong>Art\u00edculo 50<\/strong>: La mitad de la pensi\u00f3n corresponde a la viuda o el viudo si concurren los hijos, la otra mitad se distribuir\u00e1 entre \u00e9stos por cabeza. En caso de concurrencia de dichos beneficiarios con los padres del causante, corresponde a \u00e9stos la cuarta parte de la pensi\u00f3n.<\/p><p class=\"BodyText2\"><strong>Art\u00edculo 51<\/strong>: Los beneficiarios de pensi\u00f3n tendr\u00e1n derecho a acrecer en el siguiente orden:<br \/>a) En caso de fallecimiento de viudo o viuda, su parte acrece a la de los hijos \u00edntegramente; la falta de \u00e9stos a la de los padres en un cincuenta por ciento;<br \/>b) En caso de extinci\u00f3n del derecho de uno de los hijos o nietos, su parte acrece a favor de la de sus hermanos;<br \/>c) En caso de extinci\u00f3n del derecho de todos los hijos, acrecen a favor del viudo o viuda \u00edntegramente y a falta de \u00e9stos a los padres en un cincuenta por ciento;<br \/>d) En caso de fallecimiento de los padres acrece \u00edntegramente al viudo o viuda o a la de los hijos.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 52<\/strong>: No tendr\u00e1n derecho a pensi\u00f3n:<br \/>a) Los causahabientes comprendidos en las incapacidades para suceder establecidas en el C\u00f3digo Civil;<br \/>b) el c\u00f3nyuge comprendido en el alcance del art\u00edculo 3573 del C\u00f3digo Civil;<br \/>c) el c\u00f3nyuge del causante que por su culpa o la de ambos, hubiese estado divorciado a la fecha del deceso o se hubiese reconciliado en el plazo y circunstancias del art\u00edculo 3573 del C\u00f3digo Civil;<br \/>d) el c\u00f3nyuge del causante que a la fecha del deceso hubiese estado separado legalmente o de hecho, o cuya uni\u00f3n hubiese tenido lugar dentro del plazo y circunstancias del art\u00edculo 3573 del C\u00f3digo Civil.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 53<\/strong>: El derecho a pensi\u00f3n se extingue:<br \/>a) Por muerte del beneficiario o fallecimiento presunto judicialmente declarado;<br \/>b) desde la fecha en que los hijos o nietos alcancen la mayor\u00eda de edad o se emancipen;<br \/>c) desde la fecha que, seg\u00fan los beneficiarios, desaparezca su estado de incapacidad para el trabajo salvo que a esa fecha tuvieran cincuenta o m\u00e1s a\u00f1os de edad.<br \/><br \/><\/p><p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">Cap\u00edtulo IV<\/span><br \/>FONDO DE COMPENSACION<\/strong><\/p><p><strong>Art\u00edculo 54:<\/strong> Cr\u00e9ase un Fondo de Compensaci\u00f3n destinado a sufragar los gastos por asignaciones familiares para jubilados y pensionados, y a acordar a todos los beneficiarios pasivos una asignaci\u00f3n por sueldo anual complementario.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 55<\/strong>: El Fondo de Compensaci\u00f3n se constituir\u00e1:<br \/>a) Con el porcentaje que se establezca de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16;<br \/>b) con el importe de las al\u00edcuotas que determine el Consejo Directivo sobre los ingresos totales de la Caja, excluidos los correspondientes al aporte personal de los escribanos;<br \/>c) con otros recursos que se otorguen y destinen a ese fin.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 56<\/strong>: El Consejo Directivo fijar\u00e1 el monto de las asignaciones familiares y determinar\u00e1 la fecha de pago del sueldo anual complementario.<br \/><br \/><\/p><p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">Cap\u00edtulo V<\/span><br \/>DE LOS SUBSIDIOS<\/strong><\/p><p><strong>Art\u00edculo 57<\/strong>: La Caja otorgar\u00e1 subsidios por asistencia m\u00e9dica y odontol\u00f3gica, nupcialidad, maternidad, nacimiento de hijos, incapacidad transitoria y fallecimiento a los siguientes beneficiarios:<br \/>a) A los escribanos titulares de registro de escrituras p\u00fablicas y sus adscriptos;<br \/>b) a los jubilados y pensionados de la Caja;<br \/>c) a los hijos menores no emancipados o mayores incapacitados a cargo de los beneficiarios enunciados en los incisos anteriores;<br \/>d) a los c\u00f3nyuges econ\u00f3micamente a cargo de los afiliados comprendidos en los dos primeros incisos con car\u00e1cter complementario de los beneficios a que tuvieren derecho en otros reg\u00edmenes de seguridad social;<br \/>e) a los nietos menores, hu\u00e9rfanos de padre y madre, a cargo de los beneficiarios consignados en \u00e9l.<br \/>El Consejo Directivo fijar\u00e1 los montos de cada subsidio, sus causas determinantes y las condiciones en que ser\u00e1n acordados. Asimismo y por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, podr\u00e1 extender a otros beneficiarios las prestaciones de la asistencia de la salud.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 58<\/strong>: Para sufragar los subsidios instituidos en el art\u00edculo anterior, la Caja constituir\u00e1 un fondo especial con los recursos siguientes:<br \/>a) Con el porcentaje que se establezca de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 y con otros que se obtengan y destinen a ese fin;<br \/>b) con la contribuci\u00f3n que se fije a cargo de los beneficiarios indicados en los incisos \u201cb\u201d, \u201cc\u201d, \u201cd\u201d y \u201ce\u201d del art. 57 y con las que se establezca para los otros beneficiarios que se incorporen en funci\u00f3n del \u00faltimo p\u00e1rrafo del citado art\u00edculo;<br \/>c) con el porcentaje que determine el Consejo Directivo sobre los ingresos totales de la Caja, excluidos los correspondientes al aporte personal de los escribanos.<br \/>El Consejo Directivo podr\u00e1 establecer l\u00edmites m\u00e1ximos para el aporte del inciso \u201ca\u201d de acuerdo con las necesidades de este fondo.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 59<\/strong>: En caso de fallecimiento de un beneficiario titular sin causahabientes con derecho a subsidios, se aplicar\u00e1n las sumas equivalentes a sufragar los gastos de la \u00faltima enfermedad y del sepelio.<br \/><br \/><\/p><p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">Cap\u00edtulo V bis<\/span><br \/>EXTENSION DE BENEFICIOS<\/strong><\/p><p><strong>Art\u00edculo 60<\/strong>: A todos los efectos de la presente ley queda equiparada a la viuda o al viudo, la \u00faltima persona de otro sexo que hubiera vivido p\u00fablicamente y en aparente matrimonio con el causante durante por lo menos cinco a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento o a la fecha en que se requiera a la Caja alguna prestaci\u00f3n, siendo \u00e9ste soltero, viudo, divorciado o separado legalmente o de hecho. El plazo de convivencia se reducir\u00e1 a dos a\u00f1os cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 61<\/strong>: El o la conviviente excluir\u00e1 al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en el goce de la pensi\u00f3n, salvo que el causante hubiera tenido a su cargo el pago de alimentos, que \u00e9stos hubieran sido reclamados judicialmente en vida o que el causante fuera culpable de la separaci\u00f3n o divorcio judicialmente decretados. En estos tres casos el beneficio se otorgar\u00e1 al c\u00f3nyuge y al conviviente por partes iguales.<br \/>El Consejo Directivo determinar\u00e1 los requisitos necesarios para acreditar el aparente matrimonio. La prueba, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 circunscribirse exclusivamente a la testifical, podr\u00e1 sustanciarse internamente o ante autoridad judicial, en cuyo caso se dar\u00e1 intervenci\u00f3n necesaria a la Caja.<br \/><br \/><\/p><p><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">Cap\u00edtulo VI<\/span><br \/>DE LOS PR\u00c9STAMOS<\/strong><\/p><p><strong>Art\u00edculo 62<\/strong>: La Caja acordar\u00e1 pr\u00e9stamos a los escribanos en ejercicio o jubilados y a sus causahabientes con goce de pensi\u00f3n, pudiendo hacer extensivos estos beneficios a los empleados del Colegio.<br \/>Los pr\u00e9stamos ser\u00e1n destinados a cubrir necesidades profesionales o familiares en la forma y condiciones que determine la reglamentaci\u00f3n.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 63<\/strong>: Los montos m\u00e1ximos de los pr\u00e9stamos a que se refiere el art\u00edculo precedente, ser\u00e1n fijados peri\u00f3dicamente por el Consejo Directivo con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, teniendo en cuenta las posibilidades de fondos de la Caja.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 64<\/strong>: Los pr\u00e9stamos ser\u00e1n asegurados con garant\u00eda hipotecaria, prendaria o personal. Se requerir\u00e1 garant\u00eda hipotecaria cuando el destino fuera la compra o construcci\u00f3n de inmueble. Se exigir\u00e1 garant\u00eda hipotecaria, prendaria o personal para los otros pr\u00e9stamos, en funci\u00f3n del monto y dem\u00e1s condiciones que determine el reglamento. Las garant\u00edas reales en todos los casos ser\u00e1n en primer grado de privilegio.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 65<\/strong>: El plazo de estos pr\u00e9stamos ser\u00e1 hasta de treinta a\u00f1os, con el inter\u00e9s que fije el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, el que no podr\u00e1 ser mayor del que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en pr\u00e9stamos an\u00e1logos.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 66<\/strong>: Todos los pr\u00e9stamos a que se refiere la presente ley estar\u00e1n exentos de impuesto de sellos.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 67<\/strong>: El Consejo Directivo del Colegio dictar\u00e1 la reglamentaci\u00f3n a que deber\u00e1n ajustarse estos pr\u00e9stamos.<\/p><\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-toggle-item\">\n\t\t\t\t\t<div id=\"elementor-tab-title-1995\" class=\"elementor-tab-title\" data-tab=\"5\" role=\"button\" aria-controls=\"elementor-tab-content-1995\" aria-expanded=\"false\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon elementor-toggle-icon-right\" aria-hidden=\"true\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon-closed\"><i class=\"fas fa-caret-right\"><\/i><\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon-opened\"><i class=\"elementor-toggle-icon-opened fas fa-caret-up\"><\/i><\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<a class=\"elementor-toggle-title\" tabindex=\"0\">T\u00edtulo V<\/a>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\n\t\t\t\t\t<div id=\"elementor-tab-content-1995\" class=\"elementor-tab-content elementor-clearfix\" data-tab=\"5\" role=\"region\" aria-labelledby=\"elementor-tab-title-1995\"><p><strong>DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<\/strong><\/p><p><strong>Art\u00edculo 68<\/strong>: La Provincia no contrae responsabilidad alguna con relaci\u00f3n a las obligaciones emergentes de la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 69<\/strong>: La Caja estar\u00e1 exenta de impuestos y tasas en toda sus actuaciones administrativas y judiciales.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 70<\/strong>: En toda regulaci\u00f3n de honorarios en materia judicial a favor de los escribanos intervinientes en el juicio se har\u00e1 constar la adici\u00f3n del diez por ciento a cargo de los obligados al pago conforme al inciso \u201ci\u201d del art\u00edculo 6. Al momento de la percepci\u00f3n se descontar\u00e1n los importes que correspondan seg\u00fan los incisos \u201cd\u201d e \u201ci\u201d de dicho art\u00edculo, debiendo el Banco de la Provincia transferir los importes a la cuenta de la Caja.<br \/>Ning\u00fan Juez o Tribunal, cualquiera sea su Fuero, podr\u00e1 aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar tr\u00e1mites de entrega, adjudicaci\u00f3n o transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar la cancelaci\u00f3n de hipotecas y prendas y el levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros grav\u00e1menes, devolver oficios o exhortos de extra\u00f1a jurisdicci\u00f3n ni dar por terminado un juicio o disponer su archivo, sin antes haberse pagado los honorarios y aportes y contribuciones que correspondan por la presente Ley.<\/p><\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-toggle-item\">\n\t\t\t\t\t<div id=\"elementor-tab-title-1996\" class=\"elementor-tab-title\" data-tab=\"6\" role=\"button\" aria-controls=\"elementor-tab-content-1996\" aria-expanded=\"false\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon elementor-toggle-icon-right\" aria-hidden=\"true\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon-closed\"><i class=\"fas fa-caret-right\"><\/i><\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t<span class=\"elementor-toggle-icon-opened\"><i class=\"elementor-toggle-icon-opened fas fa-caret-up\"><\/i><\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/span>\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<a class=\"elementor-toggle-title\" tabindex=\"0\">T\u00edtulo VI<\/a>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\n\t\t\t\t\t<div id=\"elementor-tab-content-1996\" class=\"elementor-tab-content elementor-clearfix\" data-tab=\"6\" role=\"region\" aria-labelledby=\"elementor-tab-title-1996\"><p><strong>DE LA PRESCRIPCION<\/strong><\/p><p><strong>Art\u00edculo 71<\/strong>: Es imprescriptible el derecho a los beneficios jubilatorios y pensionarios otorgados por esta Ley, cualquiera fuere su naturaleza y titular.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 72<\/strong>: Prescribe al a\u00f1o la obligaci\u00f3n de pagar los haberes jubilatorios y de pensi\u00f3n, inclusive los provenientes de transformaci\u00f3n o reajuste, devengados antes de la presentaci\u00f3n de la solicitud en demanda del beneficio, como as\u00ed tambi\u00e9n las prestaciones a que se alude en el art\u00edculo 57 y las obligaciones referidas a devoluci\u00f3n de aportes.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 73<\/strong>: Prescribe a los dos a\u00f1os la obligaci\u00f3n de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 74<\/strong>: La presentaci\u00f3n de la solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripci\u00f3n, siempre que al momento de formularse el peticionario fuere acreedor al beneficio pretendido.<\/p><p><strong>Art\u00edculo 75<\/strong>: Prescriben por el transcurso de diez a\u00f1os las obligaciones aportativas de los afiliados hacia la Caja. Este t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n comenzar\u00e1 a correr desde el 1 de enero del a\u00f1o siguiente al cual se refieren dichas obligaciones.<em><br \/><\/em><\/p><\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-e107abe elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"e107abe\" data-element_type=\"section\" data-settings=\"{&quot;background_background&quot;:&quot;classic&quot;}\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-89a9d00\" data-id=\"89a9d00\" data-element_type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-f36b91f elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"f36b91f\" data-element_type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t<h4 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">NORMAS INCORPORADAS POR LA LEY 12.172<\/h4>\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-inner-section elementor-element elementor-element-4723403 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"4723403\" data-element_type=\"section\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-50 elementor-inner-column elementor-element elementor-element-a3622ae\" data-id=\"a3622ae\" data-element_type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-5529135 elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"5529135\" data-element_type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t<p><strong>Art. 8\u00ba<\/strong>&#8211; Los beneficios efectivizados bajo las condiciones anteriores de la ley 6983, se mantendr\u00e1n hasta su natural extinci\u00f3n.<\/p><p><strong>Art. 9\u00ba<\/strong>&#8211; Los afiliados que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se hallaban en condiciones de obtener la jubilaci\u00f3n ordinaria en los t\u00e9rminos del texto original de la ley 6983, podr\u00e1n acceder al beneficio con los adicionales que la misma les reconoc\u00eda, cuando lo requieran, debiendo cesar en este caso, en el ejercicio profesional. Todo ello sin perjuicio de los adicionales a que puedan hacerse acreedores por la presente hasta el momento en que efectivicen su jubilaci\u00f3n. En tanto los que a la fecha de vigencia contaran con cincuenta y cuatro (54) a\u00f1os de edad, podr\u00e1n jubilarse a los cincuenta y siete (57) a\u00f1os; los que tuvieran cincuenta y tres (53), a los cincuenta y nueve (59); los que tuvieran cincuenta y dos (52), a los sesenta y uno (61); y los que tuvieran cincuenta y uno (51), a los sesenta y tres (63), siempre que a esas edades contaran con las dem\u00e1s condiciones exigidas por la ley.<\/p>\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-50 elementor-inner-column elementor-element elementor-element-6c8a491\" data-id=\"6c8a491\" data-element_type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-1f113ba elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"1f113ba\" data-element_type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t<p><strong>Art. 10<\/strong>&#8211; El c\u00f3mputo para la incrementaci\u00f3n de la jubilaci\u00f3n surgido de la reforma al segundo p\u00e1rrafo del art. 39, se aplicar\u00e1 sobre los aportes efectuados a partir del 1 de enero del a\u00f1o siguiente al de entrada en vigencia de esta Ley y solamente para aquellos que se jubilen a la edad que se establece en el art. 35, absorbiendo hasta su concurrencia al que surgiera del r\u00e9gimen anterior.<\/p><p><strong>Art. 11<\/strong>&#8211; El derecho que se acuerda a los viudos y convivientes a consecuencia de la reforma a los art\u00edculos 48 inc. a, 60 y 61 podr\u00e1 ser ejercido, cualquiera fuera la fecha del fallecimiento del causante. En los supuestos en que la muerte fuere anterior a la vigencia de esta Ley, los haberes se devengar\u00e1n a partir de la fecha de la solicitud de pensi\u00f3n, sin derecho a retroactividad anterior a la misma.\u00a0 El ejercicio de este derecho no podr\u00e1 excluir a los actuales beneficiarios, provocar la disminuci\u00f3n de su al\u00edcuota ni alterar el derecho a acrecer.<\/p><p class=\"BodyText2\"><strong>Art. 12<\/strong>&#8211; La presente ley comenzar\u00e1 a regir el primer d\u00eda del mes subsiguiente de su publicaci\u00f3n.<\/p><p><strong>Art. 13<\/strong>&#8211; Comun\u00edquese al Poder Ejecutivo.<\/p>\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-a53d04d elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"a53d04d\" data-element_type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t<p>&#8211; La Ley 12.172 fue sancionada el 3 de setiembre de 1998; promulgada por Decreto 3587 del 30 de setiembre de 1998 y publicada el 13 de octubre de 1998 (B.O. N\u00ba 23.693).<\/p><p><em>(*) Los art\u00edculos en texto resaltados en letra cursiva corresponden a la reforma de la Ley 12.172. El resto de las modificaciones se indican expresamente.<\/em><\/p>\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ley 6983 Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires Texto reformado por la Ley 12.172Incluye modificaciones introducidas por las Leyes 12.940\/02, 13.918\/08 y 13.997\/09 T\u00edtulo I INSTITUCION Art\u00edculo 1: La Caja de Previsi\u00f3n Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, creada por ley 5015, con domicilio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":4,"featured_media":11814,"parent":425,"menu_order":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","template":"","meta":{"footnotes":""},"class_list":["post-3909","page","type-page","status-publish","has-post-thumbnail","hentry"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/3909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/pages"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/page"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/users\/4"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3909"}],"version-history":[{"count":43,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/3909\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":7365,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/3909\/revisions\/7365"}],"up":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/425"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/11814"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}