{"id":17506,"date":"2022-10-31T09:55:28","date_gmt":"2022-10-31T12:55:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?post_type=reno&#038;p=17506"},"modified":"2023-07-26T10:18:24","modified_gmt":"2023-07-26T13:18:24","slug":"el-documento-digital-como-soporte-documental-de-los-testimonios-de-las-escrituras-matrices","status":"publish","type":"reno","link":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?revista=el-documento-digital-como-soporte-documental-de-los-testimonios-de-las-escrituras-matrices","title":{"rendered":"El documento digital como soporte documental de los testimonios de las escrituras matrices*"},"content":{"rendered":"\n<div class=\"wp-block-buttons is-content-justification-left is-layout-flex wp-container-core-buttons-is-layout-fc4fd283 wp-block-buttons-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-button is-style-fill b-abstract\"><a class=\"wp-block-button__link has-white-color has-vivid-red-background-color has-text-color has-background wp-element-button\" href=\"https:\/\/youtu.be\/xGFH8VN97mM\" style=\"border-radius:10px\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"wp-image-18641\" style=\"width: 20px;\" src=\"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-content\/uploads\/2022\/11\/youtube3.svg\" alt=\"\"> Ver Abstract<\/a><\/div>\n<\/div>\n\n\n\n<div style=\"height:31px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n<p class=\"AUTOR\" lang=\"es-ES\"><strong class=\"bold\" lang=\"\">Mart\u00edn Leandro Russo<\/strong><\/p>\n<h3 class=\"SUB1\" lang=\"es-ES\">I Introducci\u00f3n<\/h3>\n<p>Las llamadas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n han transformado la sociedad en que vivimos modificando su estructura en los m\u00e1s diversos \u00e1mbitos de las relaciones humanas, generando as\u00ed nuevas y complejas formas de vinculaci\u00f3n entre individuos. Estos cambios tecnol\u00f3gicos y disruptivos no son ajenos al Derecho, y a lo largo de los \u00faltimos a\u00f1os vimos c\u00f3mo se viene sucediendo un conjunto de normas que vienen a acompa\u00f1arlos<span id=\"footnote-033-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-033\">1<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">M\u00e1s all\u00e1 del impulso que la crisis del coronavirus suponga para la adopci\u00f3n de determinadas tecnolog\u00edas concretas, el escenario actual podr\u00eda desencadenar cambios m\u00e1s profundos en el desarrollo tecnol\u00f3gico, principalmente por las necesidades inmediatas que plantea el escenario postcoronavirus, lo que puede ayudar a sentar las bases de nuevos entornos digitales<span id=\"footnote-032-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-032\">2<\/a><\/span>. Ello ha motivado destinar las siguientes reflexiones al an\u00e1lisis y desarrollo de las ventajas que el documento notarial digital puede brindar como soporte documental de los testimonios de las escrituras matrices y su valor como t\u00edtulo legitimador de derechos, partiendo siempre de la idea de que el car\u00e1cter p\u00fablico del documento viene de la mano de la intervenci\u00f3n del notario como autor del mismo y las caracter\u00edsticas propias de la funci\u00f3n notarial<span id=\"footnote-031-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-031\">3<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En cuanto a la funci\u00f3n registral, particularmente en materia de registraci\u00f3n inmobiliaria, el proceso de digitalizaci\u00f3n ya estaba en funcionamiento antes del confinamiento en algunas jurisdicciones del pa\u00eds, en tendencia hacia la eliminaci\u00f3n casi por completo del uso del papel, lo que ha generado la necesidad de implementar nuevas herramientas para la gesti\u00f3n y organizaci\u00f3n de los registros<span id=\"footnote-030-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-030\">4<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El camino recorrido en el proceso de transformaci\u00f3n digital en materia de registraci\u00f3n inmobiliaria ha incorporado un nuevo cap\u00edtulo en el \u00e1mbito de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, con la publicaci\u00f3n el d\u00eda 30 de julio de 2021 de la Disposici\u00f3n T\u00e9cnico Registral 5\/2021 (en adelante DTR 5\/2021) que se\u00f1ala en su art. 1: \u201cA partir del 9 de agosto de 2021 los documentos comprendidos en el art. 2\u00b0 de la ley 17.801 podr\u00e1n presentarse de manera digital\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Como aclaraci\u00f3n, quiero destacar que me referir\u00e9 a la actuaci\u00f3n del notario de forma presencial, es decir, donde hay inmediaci\u00f3n, concebida \u00e9sta como el hecho f\u00edsico de la presencia ante el notario, donde existe contacto directo y\/o tangibilidad del notario con las personas, objeto (en cuanto a su legitimaci\u00f3n), y que hace a la eficacia plena del documento notarial<span id=\"footnote-029-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-029\">5<\/a><\/span>, bajo el paraguas del art. 296 del C\u00f3digo Civil y Comercial (en adelante CCyC). Esta inmediaci\u00f3n, que es pilar de la funci\u00f3n, se rompe en la actuaci\u00f3n notarial remota o por plataforma a distancia, ya que no hay inmediaci\u00f3n, y en funci\u00f3n de ello tampoco existe tangibilidad del notario con los sujetos y objeto de la relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica que se ver\u00e1 representada digitalmente, perdiendo en este caso el documento su eficacia probatoria y ejecutiva. Por ello se ha afirmado con total raz\u00f3n que: \u201cEn el marco de una actuaci\u00f3n notarial remota, la percepci\u00f3n del notario estar\u00e1 limitada a la realidad digital, conformada por la imagen y el sonido que representen en la pantalla de su dispositivo electr\u00f3nico lo ocurrido a distancia, digitalizado asimismo y de manera previa por el dispositivo de origen. En virtud de ello y de los riesgos propios del medio digital, pueden existir manipulaciones en lo percibido, indetectables a simple vista, que generen una apariencia falsa de lo acontecido del otro lado del dispositivo digital (tanto en lo referido a la identidad de las personas, sus declaraciones y sus acciones, como a las cosas, los actos y los hechos objeto de la actuaci\u00f3n notarial)\u201d<span id=\"footnote-028-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-028\">6<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Conforme lo mencionado y dado que la actividad del notario se enmarca en un derecho que podr\u00eda denominarse preventivo o cautelar, de car\u00e1cter esencial, cuya finalidad primordial es logar que las relaciones jur\u00eddico-privadas puedan nacer, crecer y desarrollarse protegidas por precauciones y garant\u00edas de distinta \u00edndole, que reduzcan al m\u00ednimo los riesgos de conflictividad y existencia<span id=\"footnote-027-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-027\">7<\/a><\/span>, la cuesti\u00f3n pasa por responder dos preguntas fundamentales: \u00bfel documento digital puede ser soporte documental de los testimonios de las escrituras matrices conforme la normativa actual? y \u00bftienen esos documentos, et\u00e9reos e intangibles, la eficacia legitimadora, probatoria y ejecutiva otorgada por nuestro ordenamiento a los instrumentos p\u00fablicos?<\/p>\n<h3 class=\"SUB1\" lang=\"es-ES\">II Conceptos prelimiares en cuanto a los efectos de la firma digital y el documento digital con firma digital aplicada<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Sabido es que la funci\u00f3n de la firma consiste en identificar y asegurar la identidad de su autor, es decir, probar la procedencia de la manifestaci\u00f3n de voluntad de la persona de quien emana, y nuestro ordenamiento admite la posibilidad de una variedad de firmas: a) firma manuscrita u ol\u00f3grafa; b) firma por signos que identifiquen al autor; c) la impresi\u00f3n digital o la presencia de dos testigos, para el supuesto de que el firmante no supiere o no pudiere firmar en los instrumentos privados (art. 313 del CyC); d) la firma a ruego en las escrituras p\u00fablicas (art. 309 del CCyC); e) la firma electr\u00f3nica (art. 5, ley 25.506, en adelante LFD); y f) la firma digital (art. 2 LFD).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">N\u00f3tese que la DTR 5\/2021, en su art. 2 establece que: \u201cSin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos establecidos en las normas registrales, para la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n del documento digital tanto el formulario de solicitud como el instrumento tra\u00eddo a registraci\u00f3n deber\u00e1n encontrarse suscriptos mediante firma digital en los t\u00e9rminos del art. 288 del CCyC y de conformidad con la ley 25.506 (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">M\u00e1s all\u00e1 de las disquisiciones que ha efectuado la doctrina y jurisprudencia, entre firma electr\u00f3nica y firma digital subyace una relaci\u00f3n g\u00e9nero-especie, siendo mucho m\u00e1s abarcativo el concepto de firma electr\u00f3nica que el de firma digital, en virtud que esta \u00faltima conlleva una metodolog\u00eda determinada en cuanto a su implementaci\u00f3n a trav\u00e9s de un proceso criptogr\u00e1fico asim\u00e9trico.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Los arts. 288 del CCyC y 3 de la LFD consagran el principio de equivalencia funcional, en virtud del cual el documento electr\u00f3nico firmado digitalmente se rige por los mismos principios que el documento en soporte papel<span id=\"footnote-026-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-026\">8<\/a><\/span>. Asimismo, debe tenerse presente que la \u00faltima parte del art. 6 de la LFD<span id=\"footnote-025-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-025\">9<\/a><\/span>, establece que el documento digital satisface el requerimiento de escritura.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Vemos entonces, que la LFD concibe una conceptualizaci\u00f3n residual o por exclusi\u00f3n de la firma electr\u00f3nica, dado que destaca la existencia de un documento electr\u00f3nico, que debe reunir determinadas caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas para lograr conexidad con el emisor, pero que no re\u00fane los requisitos exigidos para la firma digital. En la Rep\u00fablica Argentina, la Autoridad de Registro, que tiene una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante que es la Oficina Nacional de Tecnolog\u00edas de Informaci\u00f3n, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros; tiene a su cargo las funciones de validaci\u00f3n de identidad y de otros datos de los solicitantes y suscriptores de certificado<span id=\"footnote-024-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-024\">10<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La diferencia entonces entre una firma digital y una firma electr\u00f3nica radica en que la primera se realiza con un certificado v\u00e1lido, es decir, re\u00fane exigencias m\u00e1s severas y la misma LFD en su art. 5 diferencia los efectos jur\u00eddicos de la firma electr\u00f3nica de los de la firma digital al determinar que en caso de ser desconocida la firma electr\u00f3nica corresponde a quien la invoca acreditar su validez. Por lo tanto, el documento digital con firma electr\u00f3nica, ante el repudio del firmante, requiere reconocimiento judicial, no pudiendo tenerse por presunta su autor\u00eda e integridad, requiriendo del reconocimiento judicial para su equiparaci\u00f3n al documento que cuente con firma ol\u00f3grafa o digital.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Por otro lado, cuando de firma digital se trata, los arts. 7 y 8 de la LFD establecen la presunci\u00f3n de autor\u00eda del titular del certificado digital y de la integridad del documento electr\u00f3nico cuando sea aplicada esta firma. Por lo tanto, como primera medida, para garantizar la validez de un certificado se debe verificar que el certificado de quien suscriba digitalmente el documento se encuentre vigente (dado que su emisi\u00f3n es por un per\u00edodo de tiempo) y que el mismo no haya sido revocado conforme los procesos de validaci\u00f3n autom\u00e1tica.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En este sentido, es acertado lo dispuesto por el art. 3 de la DTR 5\/2021 en cuanto establece que: \u201cLa omisi\u00f3n del requisito de firma digital ser\u00e1 motivo de anotaci\u00f3n provisoria en los t\u00e9rminos del art. 9, inc. b de la ley 17.801. Igual temperamento se aplicar\u00e1 si fuera tra\u00eddo a registraci\u00f3n la digitalizaci\u00f3n de instrumentos suscriptos mediante firma ol\u00f3grafa\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La norma formula una adecuada distinci\u00f3n entre firma digital y firma electr\u00f3nica, otorgando anotaci\u00f3n provisoria al documento suscripto con esta \u00faltima; como tambi\u00e9n distingue de manera correcta la firma digital de la digitalizaci\u00f3n (escaneo) de instrumentos suscriptos con firma ol\u00f3grafa, anotando provisoriamente el documento en este \u00faltimo caso tambi\u00e9n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">No obstante ello, resulta contradictorio el aviso oficial, publicado en el Bolet\u00edn Oficial con fecha 10 de agosto de 2021 mediante el cual la Direcci\u00f3n General del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal, con relaci\u00f3n a la Disposici\u00f3n T\u00e9cnico Registral N\u00b0 5\/2021 comunica que las firmas electr\u00f3nicas que actualmente utilizan los jueces y secretarios pertenecientes a la justicia nacional y federal resultan v\u00e1lidas a los fines de la presentaci\u00f3n y registraci\u00f3n de medidas cautelares y otras inscripciones, ello, en los t\u00e9rminos del art. 2 de la ley 17.801, teniendo en cuenta que no efect\u00faa una justa distinci\u00f3n entre firma electr\u00f3nica y firma digital ni de los efectos de cada que se\u00f1alara anteriormente<span id=\"footnote-023-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-023\">11<\/a><\/span>, incurriendo en una contradicci\u00f3n incluso con el mismo texto de la DTR 5\/2021 que en su art. 2 establece que \u201c(\u2026) El instrumento tra\u00eddo a registraci\u00f3n podr\u00e1 consistir en: (\u2026) b) el testimonio u oficio judicial con firma digital del Juez y\/o Secretario del Juzgado, o c) instrumento administrativo con firma digital del funcionario autorizante\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Tanto la LFD como el CCyC al se\u00f1alar que la firma digital satisface el requisito de firma est\u00e1n limitando \u00fanicamente la equivalencia entre ambas, no siendo extensible esta equivalencia a la firma electr\u00f3nica, la que tiene un r\u00e9gimen completamente diferente en cuanto a su valor probatorio<span id=\"footnote-022-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-022\">12<\/a><\/span>, y siempre necesitar\u00e1 una acreditaci\u00f3n (prueba por quien la invoca)<span id=\"footnote-021-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-021\">13<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Un claro ejemplo en cuanto a la distinci\u00f3n entre firma electr\u00f3nica y digital nos viene dado desde derecho societario, por cuanto la resoluci\u00f3n general 17\/2020, dictada por la Inspecci\u00f3n General de Justicia, deroga la opci\u00f3n que permit\u00eda que los documentos constitutivos de sociedades por acciones simplificadas contengan firma electr\u00f3nica de sus otorgantes, con la posibilidad de que el \u00faltimo de los socios sea el \u00fanico en utilizar firma digital y cerrar el documento con todas las propiedades y seguridades que brinda la misma<span id=\"footnote-020-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-020\">14<\/a><\/span>. Asimismo, en la resoluci\u00f3n citada, se prev\u00e9 un procedimiento de subsanaci\u00f3n por instrumento privado, que debe ser publicado en el Bolet\u00edn Oficial, al que deber\u00e1n someterse todas las sociedades por acciones simplificadas que se hayan registrado bajo esta modalidad.<\/p>\n<h3 class=\"SUB1\" lang=\"es-ES\">III El documento digital como soporte documental de los testimonios de las escrituras matrices<\/h3>\n<h3 class=\"SUB2SIN\" lang=\"es-ES\">a) Posibilidad de crear documentos notariales digitales<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Rodr\u00edguez Adrados formula la siguiente pregunta: \u201c\u00bfSi la voluntad puede declararse por gestos, y a\u00fan por silencios, c\u00f3mo no se va a poder declarar por medio de un ordenador?\u201d<span id=\"footnote-019-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-019\">15<\/a><\/span>. En efecto, hay expresi\u00f3n escrita independientemente del soporte, siempre que su contenido pueda ser interpretado por texto inteligible (art. 286 CCyC), ello es, poder garantizar la identificaci\u00f3n del emisor de la declaraci\u00f3n que contiene el documento electr\u00f3nico.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">No podemos obviar que la ley 25.506 da herramientas que hacen a la identificaci\u00f3n del emisor de la declaraci\u00f3n contenida en el documento digital (arts. 1 y 7 LFD), pero esa identificaci\u00f3n del emisor es tan solo una herramienta inform\u00e1tica o tecnol\u00f3gica (indicativa de la voluntad, no declarativa), que nada tiene que ver con la seguridad jur\u00eddica ni la funci\u00f3n preventiva del da\u00f1o<span id=\"footnote-018-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-018\">16<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Estas herramientas tecnol\u00f3gicas, como tales, puestas al servicio del notario, aportan la agilidad buscada a las transacciones, sin el descuido del objeto principal de dotarlas de seguridad jur\u00eddica<span id=\"footnote-017-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-017\">17<\/a><\/span>, por lo tanto, los documentos extendidos con firma digital, con los dem\u00e1s requisitos que establezcan las leyes locales, son instrumentos p\u00fablicos (art. 289 del CCyC)<span id=\"footnote-016-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-016\">18<\/a><\/span>, en virtud de que la intervenci\u00f3n personal del notario garantizar\u00e1 indubitablemente la autor\u00eda e integridad del instrumento (art. 288 del CCyC), dado que no es la forma notarial la que dota a un documento de eficacia en todos sus niveles (legitimadora de derechos, probatoria, ejecutiva, ejecutoria), sino el alcance de la intervenci\u00f3n personal del escribano en el l\u00edmite leg\u00edtimo de su competencia (art. 290 CCyC), es decir su actividad (lo contrario es confundir al notario con el documento).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">N\u00f3tese asimismo con relaci\u00f3n al principio de equivalencia funcional mencionado anteriormente y que recepta el art. 288 del CCyC su ubicaci\u00f3n metodol\u00f3gica en dicho cuerpo normativo, ya que lo encontramos en la secci\u00f3n 3\u00b0 (Forma y prueba del acto jur\u00eddico), del cap\u00edtulo 5 (Actos Jur\u00eddicos), del libro primero (Parte General), previo al tratamiento de los instrumentos p\u00fablicos y particulares; funcionando como un principio general aplicable a los mismos. Por lo tanto, si lo que caracteriza al documento notarial es la intervenci\u00f3n del notario; el soporte documental es el continente del resultado de la funci\u00f3n, a esta altura puede decirse que conforme el principio de equivalencia funcional se\u00f1alado anteriormente, el documento electr\u00f3nico se rige por los mismos principios que el documento en soporte papel, en tanto cuente con firma digital aplicada<span id=\"footnote-015-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-015\">19<\/a><\/span>; y si en este \u00faltimo caso el documento est\u00e1 firmado digitalmente por un notario que act\u00faa en ejercicio de su competencia, despliega los efectos regulares de la certificaci\u00f3n de firmas ol\u00f3grafas en instrumentos en soporte papel<span id=\"footnote-014-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-014\">20<\/a><\/span>, y contar\u00e1 con la eficacia ejecutoria y probatoria en virtud de lo normado por el art. 296 del CCyC<span id=\"footnote-013-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-013\">21<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En lo que refiere al protocolo, el art. 300 del CCyC determina que \u201cEl protocolo se forma con los folios habilitados para el uso de cada registro, numerados correlativamente en cada a\u00f1o calendario, y con los documentos que se incorporan por exigencia legal o a requerimiento de las partes del acto. Corresponde a la ley local reglamentar lo relativo a las caracter\u00edsticas de los folios, su expedici\u00f3n, as\u00ed como los dem\u00e1s recaudos relativos al protocolo, forma y modo de su colecci\u00f3n en vol\u00famenes o legajos, su conservaci\u00f3n y archivo\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Conforme la redacci\u00f3n del art\u00edculo citado, y lo dispuesto por el art. 299 del CCyC<span id=\"footnote-012-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-012\">22<\/a><\/span> que hace referencia al acto de escribir en sentido material, en el marco de una correcta integraci\u00f3n normativa, hoy el protocolo digital carece de sustento normativo.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En virtud de lo hasta aqu\u00ed expresado y conforme lo dispuesto por los arts. 287, 289, 290 CCyC y 51 LFD<span id=\"footnote-011-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-011\">23<\/a><\/span> podr\u00eda formularse la siguiente clasificaci\u00f3n: a) instrumentos p\u00fablicos: generados en soporte papel (escrituras p\u00fablicas y sus copias o testimonios y otros instrumentos que extienden los escribanos p\u00fablicos con los requisitos que establecen las leyes) o en soporte digital con firma digital aplicada (las copias o testimonios de las escrituras matrices y otros instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios p\u00fablicos con los requisitos que establecen las leyes); en tanto supongan la intervenci\u00f3n del funcionario en el l\u00edmite de su competencia; b) instrumentos particulares: generados en soporte papel no firmado y en soporte electr\u00f3nico con firma electr\u00f3nica no reconocida judicialmente (art. 314 del CCyC), con el valor probatorio previsto en el art. 319 CCyC; c) instrumentos privados: suscriptos con firma ol\u00f3grafa o mediante firma digital aplicada, seg\u00fan el soporte documental elegido para exteriorizar la declaraci\u00f3n de voluntad<span id=\"footnote-010-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-010\">24<\/a><\/span>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\" lang=\"es-ES\">b) El documento digital como soporte documental de los testimonios de las escrituras matrices<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En lo que refiere a las copias o testimonios, el art. 308 del CCyC establece que \u201cEl escribano debe dar copia o testimonio de la escritura a las partes. Ese instrumento puede ser obtenido por cualquier medio de reproducci\u00f3n que asegure su permanencia indeleble, conforme a las reglamentaciones locales (\u2026)\u201d. No debe perderse de vista que la tem\u00e1tica es abordada tambi\u00e9n por el art. 59 de la ley 27.349 indicando que aquellas normativas provinciales que no tengan prevista la posibilidad de la expedici\u00f3n de copias o testimonios en soporte digital, la incorporen y por el art. 2 de la DTR 5\/2021, en su tercer p\u00e1rrafo establece que \u201c(\u2026)El instrumento tra\u00eddo a registraci\u00f3n podr\u00e1 consistir en: a) la primera o ulterior copia de la escritura matriz, sea que dicha copia fuere expedida mediante actuaci\u00f3n notarial digital o concuerda digital(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La expedici\u00f3n de un testimonio supone actividad fedataria del notario y conforme sostuviera Pelosi \u201cEn las copias hay algunos elementos genuinos pues el soporte material no es el mismo del original y requiere autorizaci\u00f3n. Tienen corporalidad y formas extr\u00ednsecas propias, pero su contenido ideol\u00f3gico importa un trasvasamiento del documento original. Si \u00e9ste no re\u00fane las condiciones necesarias de validez de ninguna eficacia final puede gozar la copia (\u2026). Estos documentos pueden llamarse indirectos, en cuanto a la inmediaci\u00f3n se refiere. No se crean coet\u00e1neamente a los hechos autenticados (contenido) sino como trasuntos o traslados de otros. Representan el hecho documento y no el hecho natural o humano, en las m\u00faltiples maneras en que puede acaecer\u201d<span id=\"footnote-009-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-009\">25<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El art. 308 del CCyC permite que se lo extienda en cualquier \u201cmedio de reproducci\u00f3n que asegure su permanencia indeleble\u201d delegando en la reglamentaci\u00f3n local su forma y modo de expedici\u00f3n<span id=\"footnote-008-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-008\">26<\/a><\/span>. Ahora bien, en las demarcaciones que lo han reglamentado (Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires<span id=\"footnote-007-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-007\">27<\/a><\/span>) los notarios pueden extender los testimonios tanto en soporte papel o en soporte digital elaborando un documento p\u00fablico electr\u00f3nico al que se le aplica firma digital.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Debe advertirse que, tal como sucede con el testimonio que se expide en soporte papel, cuando se expida un testimonio en soporte digital el mismo debe garantizar: a) la confidencialidad, en cuanto al acceso a los datos portantes del documento; b) la integridad, en tanto los datos deben ser completos y c) la disponibilidad, mediante su acceso en el momento que los terceros interesados u organismos de orden p\u00fablico lo requieran.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En este contexto, y de forma complementaria, de acuerdo a lo normado en el art. 14 de la LFD el documento notarial digital debe responder a formatos est\u00e1ndares reconocidos internacionalmente, fijados por la autoridad de aplicaci\u00f3n, entre ellos: a) indicar su per\u00edodo de vigencia y los datos que permitan su identificaci\u00f3n \u00fanica; b) ser susceptible de verificaci\u00f3n respecto de su estado de revocaci\u00f3n; c) diferenciar claramente la informaci\u00f3n verificada de la no verificada; d) contemplar la informaci\u00f3n necesaria para la verificaci\u00f3n de la firma; e) e identificar la pol\u00edtica de certificaci\u00f3n bajo la cual fue emitido.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En materia de responsabilidad, cada notario ser\u00e1 responsable en forma personal por el correcto uso de su firma digital, recayendo sobre el mismo el deber de custodiar el dispositivo de creaci\u00f3n de firma digital, y conforme lo prev\u00e9 el art. 25 de la ley 25.505, deber\u00e1 solicitar la revocaci\u00f3n del mismo ante cualquier circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de sus datos de creaci\u00f3n de firma<span id=\"footnote-006-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-006\">28<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La suficiencia en la expedici\u00f3n las dotar\u00e1 de eficacia plena en cuanto a la legitimaci\u00f3n sustantiva de su titular reuniendo asimismo los requisitos previstos por el art. 3 de la ley 17.801<span id=\"footnote-005-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-005\">29<\/a><\/span>, por tratarse de un instrumento p\u00fablico conforme lo determina el art. 289, inc. a) del CCyC.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En virtud de lo expresado, el documento digital como soporte documental de los testimonios de las escrituras matrices posee: i) eficacia legitimadora: para la adquisici\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos reales sobre inmuebles, conforme con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con todo el ordenamiento jur\u00eddico. ii) Valor probatorio: que resultar\u00e1 no solo de sus virtudes representativas; sino tambi\u00e9n de la credibilidad del autorizante<span id=\"footnote-004-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-004\">30<\/a><\/span>. iii) Eficacia ejecutiva: por reunir los requisitos que prev\u00e9n los arts. 520 y 523 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n (en adelante CPCCN), teniendo en cuenta adem\u00e1s que la enumeraci\u00f3n del art. 523 del CPCCN no es taxativa, por lo que corresponde incluir a los documentos notariales que puedan generarse digitalmente en tanto re\u00fanan los requisitos legales (arts. 288, 289. 290, 291, 296, 301 y 308 CCyC y 3, 6 y 51 LFD), consider\u00e1ndose en este sentido que el CPCCN es tecnol\u00f3gicamente neutro; no as\u00ed para la firma electr\u00f3nica, donde carece de sustento normativo, por lo que pueden observarse impedimentos sustanciales, procesales y t\u00e9cnicos para admitir un documento con firma electr\u00f3nica aplicada en los t\u00e9rminos de los arts. 520, 523 y 525 del CPCCN<span id=\"footnote-003-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-003\">31<\/a><\/span><\/p>\n<h3 class=\"SUB2\" lang=\"es-ES\">c) Coexistencia de testimonios expedidos en soporte papel y en soporte digital. El problema de la clonaci\u00f3n de la copia digital<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Conforme el art. 11 de la ley 25.506 \u201cLos documentos electr\u00f3nicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generaci\u00f3n en cualquier otro soporte, tambi\u00e9n ser\u00e1n considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, seg\u00fan los procedimientos que determine la reglamentaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En primer lugar, cabe decir que el documento digital, por su propia naturaleza, puede ser reproducido, utilizado y guardado en distintos lugares, de forma simult\u00e1nea por diferentes personas, independientemente del destino para el que sea utilizado, plante\u00e1ndose el problema de su clonaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En primer lugar, corresponde se\u00f1alar que el sistema de agregaci\u00f3n de notas marginales en el protocolo en cuanto a la expedici\u00f3n de primeras o ulteriores copias en soporte digital constituye el medio id\u00f3neo para cumplir con la publicidad cartular o instrumental.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Por otro lado, quiz\u00e1 una propuesta que puede dar soluci\u00f3n a la cuesti\u00f3n vinculada con la clonaci\u00f3n ilimitada de la copia digital, consista en la posibilidad de que los colegios notariales del pa\u00eds se incorporen como terceros de confianza.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El tercero de confianza es la persona que recibe y custodia, con base en un acuerdo entre partes, el documento digital suscripto, asemej\u00e1ndose su naturaleza a la de un depositario, que hoy en d\u00eda est\u00e1 a cargo de algunos portales<span id=\"footnote-002-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-002\">32<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Actualmente los colegios notariales ya cumplen funciones como autoridad de registro (registros de testamentos, actos de autoprotecci\u00f3n, consorcios de propiedad horizontal, etc.), por lo que de este modo puedan ir anotando notas marginales, rectificaciones, constancias de inscripci\u00f3n, al cual se pueda acceder cuando sea requerido por quien tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo, incluso mediante la implementaci\u00f3n de blockchain, como herramienta tecnol\u00f3gica que proporciona un registro de datos digitales.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Otra cuesti\u00f3n radica en la coexistencia de ambos soportes, por lo que el notario deber\u00e1 insertar en protocolo dos notas de expedici\u00f3n, conservando en ambos casos el valor como primera copia (por ejemplo: en el \u00e1mbito de la Provincia de Buenos Aires, ante el otorgamiento de una cesi\u00f3n de derechos hereditarios se debe expedir un testimonio para su anotaci\u00f3n en el Registro de Anotaciones Personales, en formato papel, pero al tener ya expedientes judiciales h\u00edbridos o totalmente digitales \u2013nativos\u2013 a los fines de darle la publicidad que prev\u00e9 el art. 2302 del CCyC, su expedici\u00f3n debe hacerse en soporte digital a los fines de su agregaci\u00f3n).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En materia de documento digital, es indiferente el soporte en el que conste el archivo, ya que cada representaci\u00f3n del mismo tendr\u00e1 el car\u00e1cter de original, por lo tanto, una simple reproducci\u00f3n del instrumento, firmado digitalmente por quien no tiene facultades fedantes, no puede ser considerado original<span id=\"footnote-001-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-001\">33<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Asimismo, todo documento firmado digitalmente puede ser impreso, pero no debe dejar de se\u00f1alarse que el instrumento es y ya existe en el plano inform\u00e1tico en virtud de que se trata de un documento original de primera generaci\u00f3n, por lo que no debe confundirse impresi\u00f3n del documento con el documento en s\u00ed mismo, dado que la impresi\u00f3n solo generar\u00e1 una copia.<\/p>\n<h3 class=\"SUB1\" lang=\"es-ES\">IV. Eficacia extraterritorial del testimonio notarial digital<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Independientemente de lo establecido por el art. 293 del CCyC, la legalizaci\u00f3n del instrumento, se exige como medio para preservar la seguridad jur\u00eddica, dado que se busca asegurar que la firma y sello del funcionario coincide con los registrados en la entidad certificante, siendo un requisito indispensable para el instrumento p\u00fablico expedido fuera de la jurisdicci\u00f3n en que deba hacerse valer, por lo que no influye sobre el contenido del instrumento, tampoco limita el valor de fe p\u00fablica del que est\u00e1 dotado; la finalidad de esta \u00faltima es garantizar la autenticidad de los instrumentos que circulan, excediendo ello los l\u00edmites pol\u00edticos del territorio de la autoridad local que ha investido con la potestad fedante a su autor<span id=\"footnote-000-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-000\">34<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 2 de la DTR 5\/2021, determina que \u201c(\u2026) Si el instrumento hubiere sido generado en extra\u00f1a jurisdicci\u00f3n deber\u00e1 cumplir con el requisito de firma digital y exhibir las formalidades que las leyes establezcan a los fines de asegurar de manera indubitable la autor\u00eda e integridad del documento\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Si el documento notarial se expide en soporte digital, la legalizaci\u00f3n que se implemente ser\u00e1 con el mismo soporte, siendo ambos dos documentos digitales nativos diferentes, cotej\u00e1ndose en el \u00faltimo caso que el notario autorizante adquiri\u00f3 el folio de actuaci\u00f3n digital y autoriz\u00f3 el documento encontr\u00e1ndose vigente su certificado de firma digital.<\/p>\n<h3 class=\"SUB1\" lang=\"es-ES\">V. Conclusiones<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">1- Los arts. 288 del CCyC y 3 de la LFD consagran el principio de equivalencia funcional, en virtud del cual el documento electr\u00f3nico firmado digitalmente se rige por los mismos principios que el documento en soporte papel.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">2- Conforme el art. 308 del CCyC se admite la expedici\u00f3n del testimonio digital, al igual que en los folios soporte papel, delegando en la reglamentaci\u00f3n local su forma y modo de expedici\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">3- Una interpretaci\u00f3n integrativa de los arts. 2, 288, 289, 296, 301 y 308 del CCyC, admite el documento digital como soporte documental de los testimonios de las escrituras matrices, que en el plano de su eficacia constituye: i) fuente superior de prueba; por tanto su autenticad resulta de la calidad que la ley le otorga a determinados aspectos del instrumento (art. 296 CCyC); resultando dicho valor probatorio no solo de sus virtudes representativas, sino tambi\u00e9n de la credibilidad del autorizante; ii) documento legitimador para la adquisici\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos reales sobre inmuebles; iii) t\u00edtulo h\u00e1bil para tener expedita la v\u00eda ejecutiva, en la medida en que las partes instrumenten voluntariamente una obligaci\u00f3n exigible de dar cantidades l\u00edquidas de dinero, o f\u00e1cilmente liquidables (art. 520 CPCCN) por instrumento privado con firma certificada notarialmente (art. 523, inc. 2 CPCCN) o por instrumento p\u00fablico (art. 523, inciso 1 CPCCN).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">4- La implementaci\u00f3n de los colegios notariales como prestadores de servicios de confianza, al cual puedan acceder los terceros interesados con inter\u00e9s leg\u00edtimo, lo que debe contar con una adecuada regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">5- Si el documento notarial se expide en soporte digital, para su eficacia extraterritorial se requiere legalizaci\u00f3n, la misma tendr\u00e1 id\u00e9ntico soporte, siendo ambos dos documentos digitales nativos diferentes.<\/p>\n<h3 class=\"SUB1\" lang=\"es-ES\">VI. Bibliograf\u00eda<\/h3>\n<p class=\"BIBLIO\" lang=\"es-ES\">Alterini, Ignacio E.; Alterini, Francisco. \u201cEl instrumento ante las nuevas tecnolog\u00edas. Quid de la firma digitalizada\u201d, La Ley 05\/08\/2020, 05\/08\/2020.<\/p>\n<p class=\"BIBLIO\" lang=\"es-ES\">Cosola, Sebasti\u00e1n J. y Schmidt, Walter C., \u201cCoexistencia de dos mundos. El impacto del mundo digital en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d, Revista Notarial 986, 2018, trabajo presentado en la 33 Jornada Notarial Argentina (Bariloche, 20 al 22 de septiembre de 2018).<\/p>\n<p class=\"BIBLIO\" lang=\"es-ES\">Etchegaray, Natalio P. y Capurro, Vanina L. Funci\u00f3n Notarial 1 \u2013 Derecho Notarial Aplicado, Astrea, Buenos Aires, 2011.<\/p>\n<p class=\"BIBLIO\" lang=\"es-ES\">Etchegaray, Natalio P. Escrituras y Actas Notariales. Examen exeg\u00e9tico de una escritura tipo, Buenos Aires, Astrea, 7\u00b0 edici\u00f3n, 2019.<\/p>\n<p class=\"BIBLIO\" lang=\"es-ES\">Falbo, Santiago. \u201cProtocolo digital. Nuevas tecnolog\u00edas y funci\u00f3n notarial\u201d, Revista Notarial 979, enero\/abril 2015.<\/p>\n<p class=\"BIBLIO\" lang=\"es-ES\">Lamber, N\u00e9stor Daniel. \u201cUna adecuada distinci\u00f3n entre la firma electr\u00f3nica y digital y el rol funcional de la forma en sus aspectos probatorio y de titularizaci\u00f3n\u201d, Revista del Notariado 937, jul-sep 2019 (<a>http:\/\/www.revista-notariado.org.ar<\/a>).<\/p>\n<p class=\"BIBLIO\" lang=\"es-ES\">Mezquita del Cacho, Jos\u00e9 Luis. \u201cLa funci\u00f3n notarial y la seguridad jur\u00eddica\u201d, en publicaci\u00f3n de la Academia Sevillana del Notariado, \u201cLa seguridad jur\u00eddica y el notariado\u201d, Revista de Derecho de Derecho Privado, Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid (Espa\u00f1a), 1986.<\/p>\n<p class=\"BIBLIO\" lang=\"es-ES\">Orelle, Jos\u00e9 M. Comentario a los <a>arts. 68 <\/a>y <a>69 <\/a>de la <a>ley 24.441, <\/a>en C\u00f3digo Civil\u2026, dirigido por Belluscio, Augusto C. y coordinado por Zannoni, Eduardo A., Astrea, Buenos Aires, 1999, T\u00b0 8.<\/p>\n<p class=\"BIBLIO\" lang=\"es-ES\">Pelosi, Carlos A. \u201cLas copias simples notariales\u201d, en Anales del Notariado Argentino, Tomo III, a\u00f1o 1964, p. 183.<\/p>\n<hr class=\"HorizontalRule-1\">\n<div class=\"_idFootnotes\">\n<div id=\"footnote-033\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-033-backlink\">1<\/a> As\u00ed encontramos: La ley 27.349 del a\u00f1o 2017 de Apoyo al capital emprendedor; el decreto 892\/2017 que crea la plataforma de firma digital para ser administrada por el Ministerio de Modernizaci\u00f3n; la ley 27.444 del a\u00f1o 2018 de Simplificaci\u00f3n y Desburocratizaci\u00f3n para el Desarrollo Productivo de la Naci\u00f3n, que ha avanzado hacia la aceleraci\u00f3n de despapelizaci\u00f3n y digitalizaci\u00f3n de expedientes en diferentes reparticiones del Estado y el decreto 733\/2018 por el que se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de instrumentar los documentos, comunicaciones, expedientes, actos administrativos y procedimientos en general mediante el sistema de Gesti\u00f3n Documental Electr\u00f3nica &#8211; GDE, permiti\u00e9ndose as\u00ed su acceso y tramitaci\u00f3n digital, salvo cuando ello no fuere t\u00e9cnicamente posible, en determinados casos de excepci\u00f3n. En el \u00e1mbito de la Provincia de Buenos Aires tenemos la ley 14.828 del a\u00f1o 2016 por la que se crea el Plan Estrat\u00e9gico de Modernizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Provincia de Buenos Aires.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-032\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-032-backlink\">2<\/a> Al respecto, en sus considerandos la Directiva (UE) 2019\/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 en lo que respecta a la utilizaci\u00f3n de herramientas y procesos digitales en el \u00e1mbito del Derecho de sociedades establece que se debe \u201casegurar que exista un entorno jur\u00eddico y administrativo a la altura de los nuevos desaf\u00edos econ\u00f3micos y sociales de la globalizaci\u00f3n y la digitalizaci\u00f3n, por un lado, para ofrecer las garant\u00edas necesarias frente al abuso y el fraude y, por otro, para perseguir objetivos como fomentar el crecimiento econ\u00f3mico, la creaci\u00f3n de empleo y atraer inversiones a la Uni\u00f3n, lo que aportar\u00eda beneficios econ\u00f3micos y sociales para la sociedad en su conjunto\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-031\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-031-backlink\">3<\/a> La Comisi\u00f3n Redactora del Anteproyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n en sus fundamentos ha sostenido: \u201cLa eficacia probatoria del instrumento p\u00fablico constituye un punto relevante en el que se sigue, con mejor redacci\u00f3n, los arts. 993 y 994 del C\u00f3digo Civil vigente en los t\u00e9rminos del Proyecto de 1998. Se consagra tambi\u00e9n la incolumidad formal del instrumento p\u00fablico\u2026 Tambi\u00e9n se agrega la frase \u201cdebe calificar los presupuestos y elementos del acto y configurarlo t\u00e9cnicamente\u201d por los siguientes motivos: (1) la intervenci\u00f3n de los agentes p\u00fablicos (en general) y de los escribanos en particular, ha sido impuesta por la ley para acompa\u00f1ar al ciudadano en la ejecuci\u00f3n de actos legislativamente seleccionados con la finalidad de conferirles legalidad, validez y eficacia; (2) esta finalidad se obtiene a trav\u00e9s del asesoramiento, la configuraci\u00f3n t\u00e9cnica, y sobre todo, la adecuaci\u00f3n de la voluntad a lo expresado y narrado luego en documentos matrices que son conservados, archivados y exhibidos a quienes detenten inter\u00e9s leg\u00edtimo; (3) por ello es que, como bien expresa Fiorini, los instrumentos gozan de fe p\u00fablica, porque son el resultado de un conjunto de solemnidades aplicadas a las etapas previas (calificaciones) y durante \u00e9ste (acto p\u00fablico t\u00e9cnicamente configurado, con direcci\u00f3n del oficial, y garantizando la libertad de expresi\u00f3n y en su caso las adecuaciones de la voluntad a la verdadera intenci\u00f3n de las partes. A ello se suma que en forma coet\u00e1nea se instrumenta, con rigurosas solemnidades aplicadas al tipo de papel, su autenticidad, las tintas, los procedimientos de edici\u00f3n, el contenido (idioma, prohibici\u00f3n de abreviaturas, espacios en blanco, enmiendas no salvadas, etc.). Los documentos matrices quedan en resguardo, lo cual facilita su auditor\u00eda y todos los controles que corresponde aplicar. Este conjunto de solemnidades (entendidas como garant\u00edas de jerarqu\u00eda constitucional) es el fundamento de su privilegiada oponibilidad, que deviene de la fe p\u00fablica que merecen; (4) todo ello demuestra que la esencia de la funci\u00f3n notarial no es la de conferir fe p\u00fablica, como habitualmente se afirma, sino que su esencia es la de brindar protecci\u00f3n a los ciudadanos en los actos y negocios de m\u00e1xima trascendencia, legislativamente seleccionados, a trav\u00e9s de un conjunto de operaciones jur\u00eddicas que son las que fundamenta su eficacia erga omnes. (5) Esta estructura jur\u00eddica no es solo predicable respecto de la actividad notarial: es aplicable a la actividad documentadora de los jueces y otros funcionarios que est\u00e1n investidos de la facultad de intervenir en actos p\u00fablicos (matrimonio, registradores inmobiliarios, de buques, aeronaves, automotores, etc.).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-030\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-030-backlink\">4<\/a> En el \u00e1mbito de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires ha dictado la Disposici\u00f3n T\u00e9cnico Registral 2\/2020, publicada el 14 de septiembre de 2020, por la que se establece en su art. 1\u00b0 el uso exclusivo del Servicio de Publicidad Web respecto de las solicitudes de certificaciones en los t\u00e9rminos del art. 23 de la ley 17.801 y de las solicitudes de informes registrales que a la fecha dispongan de tr\u00e1mite digital. En Provincia de Buenos Aires, el Registro de la Propiedad ha dictado numerosas disposiciones t\u00e9cnico registrales que inciden en el otorgamiento de los documentos notariales y que pueden agruparse de la siguiente manera: a) Certificados e informes: Disposici\u00f3n T\u00e9cnico Registral 10\/2017: publicada en el BO el 18\/08\/2017, aprob\u00f3 la utilizaci\u00f3n de la firma digital en el Organismo en los servicios web de publicidad individualizados en el portal institucional para usuarios suscriptos y los siguientes tr\u00e1mites: a) Informe de dominio-Folio Real; b) Informe de anotaciones personales; c) Consulta de \u00edndice de titulares. Disposici\u00f3n T\u00e9cnico Registral 1\/2019: Publicada en el BO el 22\/02\/2019, vigente a partir del 18\/03\/2019, luego fue suspendida la vigencia a partir del 12\/03\/2019 por DTR 3\/2019 y fue restablecida a partir de 13\/05\/2019. El texto de la misma luego fue modificado por DTR 4\/2021. Regula los servicios de publicidad registral, las formas y expedici\u00f3n a trav\u00e9s de la ventanilla virtual y los siguientes tr\u00e1mites: a) Certificado de dominio inmueble matriculado; 2) Certificado de dominio inmueble no matriculado; c) Informe de dominio inmueble matriculado; d) Informe de domino inmueble no matriculado; e) Certificado de anotaciones personales; f) Informe de anotaciones personales; g) Consulta al \u00edndice de titulares (art. 66 DTR 1\/2019, modificado por art. 2 DTR 7\/2019, derogado por DTR 4\/2021). Ingreso de formularios: art. 7, DTR 1\/2019. Los formularios de publicidad ser\u00e1n confeccionados mediante los servicios web habilitados por el organismo. Los mismos deber\u00e1n ingresar en forma exclusiva a trav\u00e9s de la ventanilla virtual para usuarios suscriptos o particulares registrados (salvo los casos que el mismo art\u00edculo except\u00faa). El formulario se ingresa por aplicaci\u00f3n de firma electr\u00f3nica, no se utiliza en este caso firma digital. El formulario viene firmado digitalmente por el funcionario del Registro. Ventanilla virtual: art. 8, DTR 1\/2019. Los servicios de publicidad habilitados estar\u00e1n disponibles en el sitio web del Organismo. Las solicitudes recibidas luego del horario de cierre, ingresar\u00e1n al libro de ordenamiento diario al momento de la apertura del siguiente d\u00eda h\u00e1bil. b) Minutas de inscripci\u00f3n. Pr\u00f3rrogas: Disposici\u00f3n T\u00e9cnico Registral 11\/2017: Publicada en el BO el 25\/09\/2017. Habilita el aplicativo para la minuta web. Se carga y se presenta a trav\u00e9s de la p\u00e1gina del Registro, se descarga e imprime y se firma de forma ol\u00f3grafa para acompa\u00f1ar con la rogatoria y la copia del t\u00edtulo. Disposici\u00f3n T\u00e9cnico Registral 3\/2021: Publicada en el BO el 15\/01721. Establece el procedimiento para el ingreso de pr\u00f3rrogas de inscripciones a trav\u00e9s de la ventanilla virtual durante el horario de atenci\u00f3n (8 a 13.30) de la Mesa de Entradas del Departamento Recepci\u00f3n y Prioridades (utilizaci\u00f3n de firma electr\u00f3nica por el escribano). Por \u00faltimo, en la Provincia de C\u00f3rdoba, se ha ido incrementando la digitalizaci\u00f3n en materia registral, de modo tal de no solo permitir la remisi\u00f3n y entrega de documentos por medios no presenciales, sino su integraci\u00f3n con los sistemas inform\u00e1ticos del Poder Judicial de la Provincia de C\u00f3rdoba, del Colegio de Escribanos de la Provincia de C\u00f3rdoba (SI.Da.No.), de la Escriban\u00eda General de Gobierno y otros organismos vinculados a la actividad registral, a los fines de facilitar la generaci\u00f3n, interoperatividad, transmisi\u00f3n, control de trazabilidad y verificaci\u00f3n de correspondencia en l\u00ednez entre ambos sistemas (conf. Res. Gral. 720).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-029\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-029-backlink\">5<\/a> Art. 296 CCyC.- Eficacia probatoria. El instrumento p\u00fablico hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial p\u00fablico enuncia como cumplidos por \u00e9l o ante \u00e9l hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal; b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario. Art. 301 CCyC.- Requisitos. El escribano debe recibir por s\u00ed mismo las declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus representantes, testigos, c\u00f3nyuges u otros intervinientes. Debe calificar los presupuestos y elementos del acto, y configurarlo t\u00e9cnicamente. Las escrituras p\u00fablicas, que deben extenderse en un \u00fanico acto, pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarse mecanismos electr\u00f3nicos de procesamiento de textos, siempre que en definitiva la redacci\u00f3n resulte estampada en el soporte exigido por las reglamentaciones, con caracteres f\u00e1cilmente legibles. En los casos de pluralidad de otorgantes en los que no haya entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, los interesados pueden suscribir la escritura en distintas horas del mismo d\u00eda de su otorgamiento. Este procedimiento puede utilizarse siempre que no se modifique el texto definitivo al tiempo de la primera firma.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-028\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-028-backlink\">6<\/a> Di Castelnuovo, Franco; Falbo, Santiago, \u201cLa actuaci\u00f3n notarial a distancia\u201d, art\u00edculo de doctrina, a\u00f1o 2021.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-027\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-027-backlink\">7<\/a> Mezquita del Cacho, Jos\u00e9 Luis, \u201cLa funci\u00f3n notarial y la seguridad jur\u00eddica\u201d, en publicaci\u00f3n de la Academia Sevillana del Notariado, \u201cLa seguridad jur\u00eddica y el notariado\u201d, Revista de Derecho Privado, Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid (Espa\u00f1a), 1986, p. 83 y ss.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-026\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-026-backlink\">8<\/a> Falbo, Santiago, \u201cProtocolo Digital. Nuevas Tecnolog\u00edas y funci\u00f3n notarial\u201d, Revista Notarial 979. Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, enero\/abril 2015.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-025\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-025-backlink\">9<\/a> Art. 6\u00ba LFD. Documento digital. Se entiende por documento digital a la representaci\u00f3n digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijaci\u00f3n, almacenamiento o archivo. Un documento digital tambi\u00e9n satisface el requerimiento de escritura.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-024\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-024-backlink\">10<\/a> Art. 17 LFD: Del certificador licenciado. Se entiende por certificador licenciado a toda persona de existencia ideal, registro p\u00fablico de contratos u organismo p\u00fablico que expide certificados, presta otros servicios en relaci\u00f3n con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante. La actividad de los certificadores licenciados no pertenecientes al sector p\u00fablico se prestar\u00e1 en r\u00e9gimen de competencia. El arancel de los servicios prestados por los certificadores licenciados ser\u00e1 establecido libremente por \u00e9stos.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-023\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-023-backlink\">11<\/a> En autos \u201cL\u00f3pez, Sergio Alejandro c\/Medina, Telma y otros s\/prescripci\u00f3n adquisitiva breve\u201d se ha sostenido que: \u201cAl estar por lo dispuesto por el art\u00edculo 288 del CCyCo., solo la firma digital satisface el requisito de firma en un documento electr\u00f3nico, y por ello, considero que las presentaciones y notificaciones electr\u00f3nicas en el sistema generado en su momento por la Suprema Corte de Buenos Aires carecen de firma\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-022\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-022-backlink\">12<\/a> Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial, N\u00ba 23, autos: \u201cWenance SA c\/ Gamboa, Sonia Alejandra s\/ ejecutivo\u201d, 14\/2\/2020. Cita online: AR\/JUR\/135\/2020. 1. Cuando el acto jur\u00eddico fue concertado en el \u201cmundo digital\u201d, solo podr\u00e1 reconocerse una expresi\u00f3n de voluntad de similar contenido obligacional al que surgir\u00eda en el caso de una firma ol\u00f3grafa, si puede identificarse una firma de acuerdo a lo establecido por el art. 288 del C\u00f3d. Civ. y Com., que asegure la autor\u00eda e integridad del documento as\u00ed creado. 2. La firma digital y la firma electr\u00f3nica son nociones que legalmente deben distinguirse, pues solo en el primer caso recaer\u00eda sobre la firma as\u00ed concebida la presunci\u00f3n iuris tantum de autor\u00eda e integridad (arts. 7\u00ba y 8\u00ba de la ley 25.506) que, a su vez y de conformidad con el art. 288 del C\u00f3d. Civ. y Com., habilitar\u00eda a tener por satisfecho el requisito de la firma y por lo tanto ponernos ante un instrumento privado (art. 287, primer p\u00e1rrafo, C\u00f3d. Civ. y Com.). Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N\u00ba 10: \u201cAfluenta S.A. c\/ Martin, Sergio Andr\u00e9s s\/ejecutivo\u201d, 23\/04\/2021, elDial.com &#8211; AAC50E, Publicado el 29\/06\/2021. C\u00e1mara de Apelaciones en lo Contencioso administrativo y Tributario de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, sala III: \u201cGCBA c. Organizaci\u00f3n M\u00e9dica S.A. s\/ Ejecuci\u00f3n fiscal &#8211; Agentes de retenci\u00f3n\u201d, La Ley Online; LALEY AR\/JUR\/74502\/2020.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-021\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-021-backlink\">13<\/a> Lamber, N\u00e9stor Daniel, \u201cUna adecuada distinci\u00f3n entre la firma electr\u00f3nica y digital y el rol funcional de la forma en sus aspectos probatorio y de titularizaci\u00f3n\u201d, Revista del Notariado 937, jul-sep 2019 (http:\/\/www.revista-notariado.org.ar).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-020\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-020-backlink\">14<\/a> 41 Jornada Notarial Bonaerense celebrada en Tandil en el a\u00f1o 2019, despacho Tema 1: Consideramos que la forma contemplada para la constituci\u00f3n de las sociedades por acciones simplificadas en el subinciso 3 del inciso a del art. 7 del Anexo A de la resoluci\u00f3n 6\/2017 de la Inspecci\u00f3n General de Justicia (modificada por la resoluci\u00f3n 8\/2017), as\u00ed como en el inciso 3 del art. 7 del Anexo 1 de la disposici\u00f3n 131\/2017 de la Direcci\u00f3n Provincial de Personas Jur\u00eddicas de la Provincia de Buenos Aires, atenta contra la seguridad jur\u00eddica por cuanto se admite la constituci\u00f3n con firma digital de los socios, sin requerir la certificaci\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-019\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-019-backlink\">15<\/a> Rodr\u00edguez Adrados, Antonio, \u201cEl Documento Negocial Inform\u00e1tico\u201d en Notariado y Contrataci\u00f3n Electr\u00f3nica, Consejo General del Notariado, Madrid, 2000, p. 356.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-018\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-018-backlink\">16<\/a> Art. 1710 CCyC. Deber de prevenci\u00f3n del da\u00f1o. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un da\u00f1o no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un da\u00f1o, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un da\u00f1o del cual un tercero ser\u00eda responsable, tiene derecho a que \u00e9ste le reembolse el valor de los gastos en que incurri\u00f3, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa; c) no agravar el da\u00f1o, si ya se produjo.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-017\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-017-backlink\">17<\/a> Cosola, Sebasti\u00e1n J., Schmidt, Walter C., \u201cCoexistencia de dos mundos. El impacto del mundo digital en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d, Revista Notarial 986, 2018, trabajo presentado en la 33 Jornada Notarial Argentina (Bariloche, 20 al 22 de septiembre de 2018).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-016\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-016-backlink\">18<\/a> XXVI Jornada Nacional de Derecho Civil, celebrada en la ciudad de La Plata en el a\u00f1o 2017, despacho en mayor\u00eda de la Comisi\u00f3n 10, punto XIII, apartado 2.A.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-015\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-015-backlink\">19<\/a> Falbo, Santiago, \u201cProtocolo Digital. Nuevas Tecnolog\u00edas y funci\u00f3n notarial\u201d, Revista Notarial 979, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, enero\/abril 2015.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-014\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-014-backlink\">20<\/a> Alterini, Ignacio E.; Alterini, Francisco, \u201cEl instrumento ante las nuevas tecnolog\u00edas. Quid de la firma digitalizada\u201d, La Ley 05\/08\/2020, 05\/08\/2020.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-013\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-013-backlink\">21<\/a> Art. 7 LFD.- \u201cPresunci\u00f3n de autor\u00eda. Se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificaci\u00f3n de dicha firma\u201d. Art. 8\u00ba LFD.- \u201cPresunci\u00f3n de integridad. Si el resultado de un procedimiento de verificaci\u00f3n de una firma digital aplicado a un documento digital es verdadero, se presume, salvo prueba en contrario, que este documento digital no ha sido modificado desde el momento de su firma\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-012\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-012-backlink\">22<\/a> Art. 299 CCyC.- Escritura p\u00fablica. Definici\u00f3n. La escritura p\u00fablica es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano p\u00fablico o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o m\u00e1s actos jur\u00eddicos. La copia o testimonio de las escrituras p\u00fablicas que expiden los escribanos es instrumento p\u00fablico y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variaci\u00f3n entre \u00e9sta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la escritura matriz.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-011\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-011-backlink\">23<\/a> Art 287 CCyC.- Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo est\u00e1n, se llaman instrumentos privados. Si no lo est\u00e1n, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categor\u00eda comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de informaci\u00f3n. Art. 289 CCyC.- Enunciaci\u00f3n. Son instrumentos p\u00fablicos: a) las escrituras p\u00fablicas y sus copias o testimonios; b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios p\u00fablicos con los requisitos que establecen las leyes (\u2026). Art. 290 CCyC.- Requisitos del instrumento p\u00fablico. Son requisitos de validez del instrumento p\u00fablico: a) la actuaci\u00f3n del oficial p\u00fablico en los l\u00edmites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella; b) las firmas del oficial p\u00fablico, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por s\u00ed mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos. Art. 51 LFD que modifica el art. 78 bis del C\u00f3digo Penal y establece que: \u201c(\u2026) Los t\u00e9rminos firma y suscripci\u00f3n comprenden la firma digital, la creaci\u00f3n de una firma digital o firmar digitalmente. Los t\u00e9rminos documento, instrumento privado y certificado comprenden el documento digital firmado digitalmente\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-010\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-010-backlink\">24<\/a> XXXIII Jornada Notarial Argentina (Bariloche, 2018): \u201cEl documento digital firmado digitalmente por un particular es un instrumento privado, mientras que el firmado electr\u00f3nicamente es un instrumento particular no firmado\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-009\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-009-backlink\">25<\/a> Pelosi, Carlos A., \u201cLas copias simples notariales\u201d, en Anales del Notariado Argentino, Tomo III, a\u00f1o 1964, p. 183.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-008\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-008-backlink\">26<\/a> En el \u00e1mbito de la Provincia de Buenos Aires v\u00e9ase los arts. 166 a 169 del decreto ley 9020\/78.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-007\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-007-backlink\">27<\/a> El Reglamento de Actuaci\u00f3n Notarial en Soporte digital del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires aprobado por Consejo Directivo en su sesi\u00f3n del 16 de febrero de 2018, modificado en la sesi\u00f3n del 13 de septiembre de 2019, texto ordenado aprobado por Consejo Directivo en su sesi\u00f3n del 26 de febrero de 2021, establece en su art. 2 que se consideran \u201c(\u2026)actuaciones notariales en soportes digitales toda intervenci\u00f3n realizada en el ejercicio de las funciones notariales de conformidad a la Ley 9020 de la provincia de Buenos Aires, aplicada a un documento en soporte digital\u201d. Asimismo, el art. 5 del citado reglamento determina que son tipos de actuaciones notariales en soportes digitales: a) Las certificaciones de reproducciones digitales previstas en el inciso 1\u00ba del art. 171 de la Ley 9020, sea que se trate de documentos nativos digitales, o de documentos originarios en soporte papel digitalizados; b) Las copias o testimonios digitales de las escrituras matrices; c) Las copias simples digitales; d) Las certificaciones de firmas digitales; e) Notas y atestaciones marginales en documentos notariales digitales; y f) Las certificaciones de firmas ol\u00f3grafas y reproducciones digitales. Por su parte, el art. 12 del Anexo I, del Reglamento Unificado de Actuaci\u00f3n Notarial Digital del Colegio de Escribanos de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, determina que el sistema GEDONO (Generaci\u00f3n de Documentos Notariales Digitales) incluye los siguientes m\u00f3dulos para la generaci\u00f3n de las fojas digitales y los documentos notariales digitales: a) Certificaci\u00f3n de Reproducciones Digitales, b) Certificaci\u00f3n de Firmas Ol\u00f3grafas con Reproducciones, c) Libro Digital de Requerimientos, d) Certificaci\u00f3n de Firmas Digitales, e) Actuaci\u00f3n Notarial Extraprotocolar, f) Actuaci\u00f3n Notarial (art. 308 CCyC), g) Concuerda Digital, h) Rectificativa, i) Los que en el futuro se incluyan por decisi\u00f3n del Consejo Directivo.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-006\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-006-backlink\">28<\/a> Art. 25 Ley 25.506: Obligaciones del titular del certificado digital. Son obligaciones del titular de un certificado digital: a) Mantener el control exclusivo de sus datos de creaci\u00f3n de firma digital, no compartirlos, e impedir su divulgaci\u00f3n; b) Utilizar un dispositivo de creaci\u00f3n de firma digital t\u00e9cnicamente confiable; c) Solicitar la revocaci\u00f3n de su certificado al certificador licenciado ante cualquier circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de sus datos de creaci\u00f3n de firma; d) Informar sin demora al certificador licenciado el cambio de alguno de los datos contenidos en el certificado digital que hubiera sido objeto de verificaci\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-005\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-005-backlink\">29<\/a> Art. 3 Ley 17.801: Para que los documentos mencionados en el art\u00edculo anterior puedan ser inscriptos o anotados, deber\u00e1n reunir los siguientes requisitos: a) Estar constituidos por escritura notarial o resoluci\u00f3n judicial o administrativa, seg\u00fan legalmente corresponda; b) Tener las formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados sus originales o copias por quien est\u00e9 facultado para hacerlo; c) Revestir el car\u00e1cter de aut\u00e9nticos y hacer fe por s\u00ed mismo o con otros complementarios en cuanto al contenido que sea objeto de la registraci\u00f3n, sirviendo inmediatamente de t\u00edtulo al dominio, derecho real o asiento practicable. Para los casos de excepci\u00f3n que establezcan las leyes, podr\u00e1n ser inscriptos o anotados los instrumentos privados, siempre que la firma de sus otorgantes est\u00e9 certificada por escribano p\u00fablico, juez de paz o funcionario competente.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-004\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-004-backlink\">30<\/a> La funci\u00f3n notarial no tiene solo tinte probatorio, sino tambi\u00e9n sustantivo, y se traduce en una gama variad\u00edsima de operaciones. Etchegaray, Natalio P., Escrituras y Actas Notariales. Examen exeg\u00e9tico de una escritura tipo, Buenos Aires, Astrea, 7\u00b0 edici\u00f3n, 2019, p. 37.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-003\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-003-backlink\">31<\/a> Juzgado Nacional en lo Comercial N\u00b0 24, Secretar\u00eda N\u00b0 20, \u201cWenance. S.A. c\/ Melgarejo, Sandra Isabel s\/ Ejecutivo\u201d, COM 034927\/2019, sent. 13\/02\/2020 WENACE S.A. c\/ Melgarejo, Sandra s\/ ejecutivo.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-002\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-002-backlink\">32<\/a> https:\/\/uncitral.un.org\/sites\/uncitral.un.org\/files\/media-documents\/uncitral\/es\/08-55701_ebook.pdf \u201cFomento de la confianza en el comercio electr\u00f3nico: cuestiones jur\u00eddicas de la utilizaci\u00f3n internacional de m\u00e9todos de autenticaci\u00f3n y firma electr\u00f3nicas\u201d, publicaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, a\u00f1o 2009.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-001\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-001-backlink\">33<\/a> 41JNB, celebrada en Tandil del 2 al 5 de octubre de 2019. Conclusiones Comisi\u00f3n 1.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-000\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-000-backlink\">34<\/a> Orelle, Jos\u00e9 M., comentario a los arts. 68 y 69 de la ley 24.441, en C\u00f3digo Civil\u2026, dirigido por Belluscio, Augusto C. y coordinado por Zannoni, Eduardo A., Astrea, Buenos Aires, 1999, T\u00b0 8, p. 967. Etchegaray, Natalio P. y Capurro, Vanina L., Funci\u00f3n Notarial 1. Derecho Notarial Aplicado, Astrea, Buenos Aires, 2011, p. 330.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Mart\u00edn Leandro Russo<\/p>\n","protected":false},"featured_media":31607,"template":"","format":"standard","meta":[],"tags":[],"seccion":[139],"edicion":[132],"class_list":["post-17506","reno","type-reno","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","seccion-derecho-registral","edicion-132"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/reno\/17506","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/reno"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/reno"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/31607"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17506"}],"wp:term":[{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17506"},{"taxonomy":"seccion","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/seccion?post=17506"},{"taxonomy":"edicion","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/edicion?post=17506"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}