{"id":17578,"date":"2022-10-31T11:06:24","date_gmt":"2022-10-31T14:06:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?post_type=reno&#038;p=17578"},"modified":"2023-07-26T10:16:48","modified_gmt":"2023-07-26T13:16:48","slug":"resoluciones-del-tribunal-notarial","status":"publish","type":"reno","link":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?revista=resoluciones-del-tribunal-notarial","title":{"rendered":"Resoluciones del Tribunal Notarial"},"content":{"rendered":"<h2 class=\"SUB1\" lang=\"es-ES\"><strong class=\"bold\" lang=\"\">Presunta falta de \u00e9tica<\/strong><\/h2>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">\/\/La Plata,\u2026 de noviembre de\u2026<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Autos y vistos:<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Visto el expediente N\u00ba \u2026\/\u2026, caratulado: <em class=\"italic\" lang=\"\">\u201cSe\u00f1ora B. y otra formulan denuncia c\/ Not\u2026, Adscripta a cargo del Registro N\u00ba\u2026 de\u2026 s\/ presunta falta de \u00e9tica\u201d<\/em>, y del que resulta:<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Que el mismo se formaliz\u00f3 como resultado de la denuncia presentada en esta sede con fecha\u2026 por las Sras. B. y B. contra la Notaria\u2026, Adscripta a cargo del Registro N\u00ba\u2026 del Partido de\u2026, en virtud de una serie de irregularidades que le imputan a la citada profesional que podr\u00edan constituir una falta de \u00e9tica de las establecidas en el art. 35 inc. 7 apartado a del decreto-ley 9020\/78 (fs. 1\/12).<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Que, a fs. 13, con fecha\u2026 y, previo a expedirse el Tribunal sobre su competencia para entender en el tema planteado, se dispuso requerir a las presentantes que acreditaran sus manifestaciones y acompa\u00f1aran copia simple de poder general del\u2026, a favor del Sr. C.B., bajo apercibimiento de proceder al archivo de la denuncia. Se las notific\u00f3 mediante carta documento con fecha\u2026, seg\u00fan consta a fs. 15.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Que, a fs. 16\/19, con fecha\u2026, las denunciantes efect\u00faan una presentaci\u00f3n y acompa\u00f1an documentaci\u00f3n, por lo que el Tribunal, mediante auto del\u2026 (fs. 20), se declara competente para entender en el tema planteado, al tiempo que se excusa la Not\u2026, si\u00e9ndole aceptada la misma. La notaria\u2026 fue notificada a trav\u00e9s de la Delegaci\u00f3n\u2026 con fecha\u2026 (fs. 103).<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Que, a fs. 21, con fecha\u2026, consta la solicitud al Departamento de Servicios Notariales del Colegio de Escribanos del estado de revista de la notaria, cuya respuesta corre agregada a fs. 24\/101, donde consta que la Notaria\u2026, Colegiada N\u00ba\u2026, fue designada Adscripta al Registro de Escrituras P\u00fablicas N\u00ba\u2026 del Partido de\u2026, por Resoluci\u00f3n N\u00b0\u2026 del Ministerio de Gobierno, del\u2026, habiendo quedado interinamente a cargo del mismo el\u2026, car\u00e1cter en el que actualmente revista; y que, de su legajo personal, surge que: 1.- Fue suspendida preventivamente por resoluci\u00f3n del Juzgado Notarial, del\u2026; 2.- Le fue aplicada una multa, por resoluci\u00f3n del Juzgado Notarial, de fecha\u2026 y 3.- Se informa que, mediante resoluci\u00f3n del Juzgado Notarial, del\u2026, se suspendi\u00f3 la venta de materiales, medida levantada por resoluci\u00f3n del\u2026 del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Que, a fs. 104\/122, con fecha\u2026, la notaria\u2026 present\u00f3 su descargo, el que se analizar\u00e1 oportunamente.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Que, a fs. 123. mediante auto del\u2026, se dispuso librar Oficio por Secretar\u00eda al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N\u00b0\u2026 de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires a los efectos de que se sirva informar si en los autos \u201c\u2026\u201d, se dict\u00f3 orden de inscripci\u00f3n respecto del bien inmueble designado con el N\u00b0\u2026, cuya Nomenclatura Catastral es la siguiente: Circunscripci\u00f3n\u2026, Secci\u00f3n G, Quinta\u2026, Partida Inmobiliaria\u2026 y, en caso afirmativo, tenga a bien remitir a este Tribunal copia certificada del auto aludido. La respuesta se recibi\u00f3 el\u2026 (fs. 126\/132).<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Que, a fs. 133, mediante auto del\u2026, se dispuso correr traslado por cinco (5) d\u00edas a la notaria de la respuesta recibida al Oficio oportunamente librado. Fue notificada mediante la Delegaci\u00f3n\u2026 con fecha\u2026 (fs. 136) y contest\u00f3 el traslado a fs. 137 con fecha\u2026<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Que, a fs. 138, mediante auto del\u2026 y, atento el estado de las actuaciones, se llam\u00f3 a \u201cAutos para Resolver\u201d (arts. 49 y 54 decreto-ley 9020\/78), siendo notificada la notaria a trav\u00e9s de la Delegaci\u00f3n\u2026, con fecha\u2026, seg\u00fan constancia obrante a fs. 141.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Y CONSIDERANDO:<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Que las se\u00f1oras B. y B., en su presentaci\u00f3n del\u2026 pr\u00f3ximo pasado ante esta instancia, interpusieron formal denuncia contra la Notaria\u2026, Adscripta interinamente a cargo del Registro N\u00ba\u2026 del Partido de\u2026, a quien le imputan la presunta violaci\u00f3n de los deberes profesionales y de las normas de \u00e9tica, peticionando a este Tribunal que se le aplique a la citada profesional la \u201cm\u00e1xima sanci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Que las denunciantes, en su relato de los hechos, informan que resultan ser herederas de su padre, cuya sucesi\u00f3n caratulada \u201cB. su sucesi\u00f3n <em class=\"italic\" lang=\"\">ab intestato<\/em>\u201d, Expediente \u2026\/\u2026, tramita por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N\u00ba\u2026 de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, indicando que el acervo hereditario estaba compuesto, b\u00e1sicamente, por la participaci\u00f3n del causante en diversos expedientes sucesorios de miembros de su familia, enumerando los siguientes: \u201cD. s\/ sucesi\u00f3n testamentaria\u201d, Expediente\u2026, en tr\u00e1mite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N\u00ba\u2026; \u201cB. s\/ sucesi\u00f3n testamentaria\u201d, Expediente\u2026, en tr\u00e1mite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N\u00ba\u2026; y \u201cB. y M., s\/ sucesi\u00f3n <em class=\"italic\" lang=\"\">ab intestato<\/em>\u201d, Expediente\u2026, en tr\u00e1mite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N\u00ba&#8230;<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">A su vez, detallan: a) Que, fallecido el se\u00f1or\u2026, se dict\u00f3 declaratoria de herederos a favor de su esposa, la se\u00f1ora\u2026; b) Que a la se\u00f1ora\u2026 la sucedi\u00f3 su heredero testamentario, el se\u00f1or\u2026, a quien presentan como su abuelo; c) Que fallecido este \u00faltimo y su esposa, la se\u00f1ora\u2026, les sucedi\u00f3 como \u00fanico y universal heredero el se\u00f1or\u2026, padre de las nombradas; y d) Que el acervo sucesorio en cuesti\u00f3n estaba formado por bienes inmuebles ubicados en los partidos de\u2026 y de\u2026 de esta Provincia, centrando el inter\u00e9s de su reclamo en \u201c\u2026 Los bienes de las suscriptas que se han visto afectados por el accionar de la Escribana\u2026: se trata de dos lotes o quintas de m\u00e1s de 3,5 hect\u00e1reas cada una que registralmente han quedado unificadas en un terreno \u00fanico. Esta propiedad inmueble tiene un valor econ\u00f3mico muy importante\u2026 \u2026 grande fue nuestra sorpresa cuando, con la obtenci\u00f3n de un informe de dominio que se refiere a uno de los lotes o quintas de\u2026, tomamos noticia de que el mismo no s\u00f3lo ten\u00eda todas las inscripciones de declaratorias de herederos realizadas e inscriptas ante el Registro de la Propiedad, sino que, adem\u00e1s hab\u00eda sido vendido en diversos porcentajes a distintas personas! En efecto, el inmueble en cuesti\u00f3n figura hoy en d\u00eda en el Registro de la Propiedad Inmueble de La Plata como de titularidad de los Sres. \u2026, \u2026, \u2026, \u2026, \u2026 y &#8230; Hago notar que estos \u00faltimos dos son hijos del apoderado\u2026 La \u201ccompraventa\u201d (nula) en cuesti\u00f3n se realiz\u00f3 por escritura N\u00ba\u2026, en fecha\u2026 (a los 3 meses de otorgar el poder antes referido) y por ante la misma escribana ante quien se hiciera el poder general a favor del Sr\u2026, vgr\u2026, notaria aqu\u00ed denunciada mediante el presente escrito ante el Tribunal Notarial\u2026\u201d.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Las se\u00f1oras B. y B. agregan que, junto a su difunta madre, en el a\u00f1o 2010 y, a instancias del se\u00f1or\u2026, otorgaron un poder general judicial a una letrada por \u00e9ste \u201creferenciada\u201d para concluir los tr\u00e1mites y obtener la orden de inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos en referencia a unos lotes en las islas del Partido de\u2026, lo que fue ordenado por los cuatro jueces intervinientes en los expedientes sucesorios anteriormente mencionados \u201c\u2026 incluyendo al juez a cargo del civil\u2026 (ver auto de fecha\u2026 en los autos sucesorios del Sr\u2026) \u2026\u201d.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Contin\u00faan diciendo que, a principios del a\u00f1o\u2026, el nombrado se\u00f1or\u2026 les manifest\u00f3 su voluntad de ayudarlas a culminar los tr\u00e1mites para que los bienes de la Ciudad de\u2026 quedaran finalmente inscriptos a su nombre en el Registro de la Propiedad y evaluar la posibilidad de proceder luego a la venta de los mismos. Que, con ese motivo, de buena fe, suscribieron con su madre un poder general el d\u00eda\u2026, mediante escritura\u2026, folio\u2026, pasada ante la Escribana\u2026, siendo que, con posterioridad, no tuvieron mayor noticia ni informaci\u00f3n alguna del Sr\u2026, quien jam\u00e1s las llam\u00f3 para informarlas sobre alguna posibilidad de venta ni ninguna otra cuesti\u00f3n referida a esos inmuebles, hasta el momento de la solicitud del referido informe de dominio que las sorprendi\u00f3 con la novedad de la venta realizada por escritura\u2026 ante la Not\u2026 \u2013situaci\u00f3n aludida en p\u00e1rrafos anteriores\u2013 se\u00f1alando en relaci\u00f3n al Sr\u2026 \u201c\u2026 Asimismo, jam\u00e1s entreg\u00f3 dinero alguno producido de la venta a quienes suscriben ni rindi\u00f3 siquiera cuenta alguna de su accionar\u2026\u201d.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">En s\u00edntesis, las se\u00f1oras B. y B. concentran su imputaci\u00f3n respecto de la Not\u2026, remarcando que \u201c\u2026 en los autos sucesorios del Sr\u2026 (civil\u2026 de CABA) jam\u00e1s se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos reca\u00edda en dichos autos con referencia a los bienes de\u2026 en cuesti\u00f3n\u2026 Lo mismo ocurri\u00f3 en las restantes sucesiones mencionadas supra\u2026 jam\u00e1s se obtuvo respecto del\/los bienes de\u2026 orden de inscripci\u00f3n de declaratoria alguna, con la salvedad del auto de fecha\u2026 del expediente \u201c\u2026 s\/sucesi\u00f3n testamentaria\u201d en el cual s\u00ed se orden\u00f3 escuetamente (y hace 35 a\u00f1os!) la inscripci\u00f3n de dicha declaratoria de herederos. Es decir: en\u2026 en una escritura p\u00fablica la Escribana\u2026 manifest\u00f3 que obraba en el expediente sucesorio de nuestro padre (\u2026) un auto que jam\u00e1s existi\u00f3. Mediante dicho ardid, traspasaron la titularidad del inmueble (quintas) de\u2026 a los compradores supra mencionados. Por todo lo expuesto, se vio obligada esta parte a realizar una presentaci\u00f3n por ante el Juzgado Civil\u2026 referido a fin de salvaguardar nuestros leg\u00edtimos derechos hereditarios y patrimoniales y evitar que se torne ilusoria una futura sentencia contra el Sr\u2026 y los dem\u00e1s eventuales responsables de los da\u00f1os que nos provocaron. El Sr. Juez a cargo del civil\u2026 orden\u00f3 medida de no innovar que se encuentra desde el mes de\u2026 trabada ante el Registro de la Propiedad Inmueble de La Plata\u2026\u201d.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Que, luego de declarada nuestra competencia para intervenir en el tema planteado, la Not\u2026, en tiempo y forma, present\u00f3 su descargo (fs. 104\/122), en el que niega cada una de las acusaciones vertidas en la denuncia y, a fin de no ser reiterativa, seg\u00fan sus dichos, acompa\u00f1a copia del responde que efectuara sobre una id\u00e9ntica demanda presentada ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N\u00ba\u2026 en autos \u201c\u2026 y otro c\/\u2026 y otros s\/ nulidad de escritura (Expte\u2026) (fs. 114\/122), para abocarse en lo que constituir\u00eda el descargo propiamente dicho a \u201c\u2026 ver si he incurrido en falta de \u00e9tica, ya que lo procesal y cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado ser\u00e1 resuelto por el Juez pertinente\u2026\u201d.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">En tal sentido, la Not\u2026 afirma que \u201c\u2026 La tarea profesional del escribano debe sostenerse sobre \u201cel deber ser\u201d y las \u201captitudes \u00e9ticas\u201d y en relaci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1a sustent\u00e1ndose en el decoro, la honestidad, la verdad y la dignidad. Es sabido, si no se demuestra lo contrario, que el notario es \u201cigual a verdad\u201d, y en la presente imputaci\u00f3n ante este Tribunal Notarial no se ha realizado ninguna menci\u00f3n a los puntos se\u00f1alados para analizar si he faltado o no a la \u00e9tica de mi profesi\u00f3n, por lo que me parece totalmente falto a la verdad y sin ning\u00fan sustento que me impide contestar sobre mi \u00e9tica. Es claro que han presentado en todos los estrados la misma demanda sin analizar lo que se discute en cada uno de ellos. La \u00e9tica deber ser parte de nuestra formaci\u00f3n, de nuestra personalidad, de forma tal que es una concepci\u00f3n de vida, compuesta por valores irrenunciables. El principio \u00e9tico, que afirmo no haber faltado al mismo, se vincula la moral con los deberes y obligaciones de la conducta humana, por lo que me gustar\u00eda terminar mi descargo con las c\u00e9lebres palabras del m\u00e1ximo representante argentino en la escritura y conocimiento Jorge Luis Borges, en donde nos dice: \u2018La \u00e9tica no es necesario definirla, no son los diez mandamientos porque es algo que sentimos cada vez que obramos\u2019\u2026\u201d.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">De la lectura de la contestaci\u00f3n de la demanda sobre nulidad de escritura \u2013citada precedentemente\u2013 resulta que la Not\u2026 hace referencia a todo cuanto cree se relaciona con la defensa de su proceder y del acto por ella autorizado, proclamando su validez, o sea, sobre la escritura p\u00fablica\u2026 de fecha\u2026, por la que se instrumenta la compraventa de partes indivisas por tracto abreviado de un terreno de quinta ubicado en el Partido de\u2026 de la Provincia de Buenos Aires, designado con el n\u00famero\u2026, catastrado en la Circunscripci\u00f3n\u2026, Secci\u00f3n\u2026, Quinta\u2026, Partida Inmobiliaria\u2026, la que en fotocopia directa de su matriz adjunta tambi\u00e9n en su descargo (fs. 107\/113) y ha dado motivo al presente proceso. De dicho documento notarial protocolar surge que el se\u00f1or\u2026 intervino en nombre y representaci\u00f3n de las integrantes de la parte vendedora, se\u00f1oras\u2026, \u2026 y \u2026, en su car\u00e1cter de apoderado de las mismas, y a m\u00e9rito del poder general de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n que \u00e9stas le otorgaron por escritura\u2026 del\u2026 por ante la Not\u2026 surgiendo, entre otras cuestiones, que dos de los integrantes de la parte compradora, se\u00f1ores\u2026 y\u2026, son hijos del mencionado apoderado y que, en lo que se denomina \u201cconstancias notariales\u201d del cuerpo de la escritura, la Not\u2026 detalla como corresponde a las transmitentes el bien inmueble objeto de la venta instrumentada, partiendo en el punto 1) de la compra que con fecha\u2026 realizara el se\u00f1or\u2026 siendo casado en primeras nupcias con\u2026, para continuar luego en los puntos 2) a 10) inclusive con la cita de los distintas procesos sucesorios hasta llegar a las disponentes, haciendo referencia a datos individualizantes de los mismos y transcribiendo las piezas judiciales pertinentes, cobrando singular importancia a los efectos del presente el punto 10), en el cual expresa: \u201c\u2026 Fallecido don\u2026 se tramit\u00f3 su juicio sucesorio ante el Juzgado nacional de Primera instancia en lo Civil N\u00famero\u2026 Secretar\u00eda \u00fanica en los autos caratulados: \u201c\u2026 s\/ sucesi\u00f3n <em class=\"italic\" lang=\"\">ab-intestato<\/em>\u201d en la que previo los tr\u00e1mites legales de estilo se dict\u00f3 la correspondiente declaratoria de herederos la que transcripta literalmente dice:\u2026 le suceden en car\u00e1cter de herederos sus hijas\u2026 y\u2026 y\u2026, y su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite\u2026 \u2026 a fojas 144 hay un auto que en lo pertinente dice: \u201cBuenos Aires,\u2026 AUTOS Y VISTOS: I.- Agr\u00e9guese, t\u00e9ngase presente y con el timbrado acompa\u00f1ado a fs. 83 declarase satisfecho el pago de la tasa de justicia, que corresponde ingresar en autos por el bien indicado. II) En atenci\u00f3n a lo solicitado estado y constancias de autos proc\u00e9dase a la inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos dictada a fs. 38\/39 en el Registro de la Propiedad Inmueble con relaci\u00f3n al bien sito en la Provincia de Bs. As. Partido de\u2026, la inscripci\u00f3n se efectuar\u00e1 por el sistema de tracto abreviado en forma simult\u00e1nea con las ordenadas en los autos\u2026\u201d.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Como consecuencia de las manifestaciones de las hermanas B. y de la Not\u2026 en sus respectivas presentaciones y de las constancias de la escritura p\u00fablica adunada por esta \u00faltima a la propia este Tribunal, por auto de fecha\u2026, dispuso librar Oficio al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N\u00ba\u2026 de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, a los efectos de que se sirva informar si en los autos \u201c\u2026 s\/ Sucesi\u00f3n\u201d se dict\u00f3 orden de inscripci\u00f3n respecto del bien inmueble ubicado en la ciudad de\u2026, Partido del mismo nombre, designado con el n\u00famero\u2026, cuya Nomenclatura Catastral es Circunscripci\u00f3n\u2026, Secci\u00f3n\u2026, Quinta\u2026, Partida Inmobiliaria\u2026 y, en caso afirmativo, tenga a bien remitir copia certificada de tal auto. En contestaci\u00f3n al oficio librado en tal sentido, el mencionado Juzgado, con fecha\u2026, a trav\u00e9s de igual medio, respondi\u00f3 <em class=\"italic\" lang=\"\">\u201c\u2026 En tal sentido informo que en los autos caratulados \u201c\u2026 s\/Suc. Ab Intestato\u201d, Exp. N\u00ba\u2026 que tramit\u00f3 ante este juzgado, no se ha dictado orden de inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos respecto de bien alguno sito en la ciudad de\u2026, Provincia de Buenos Aires\u2026\u201d<\/em>, (el resaltado nos pertenece), habiendo acompa\u00f1ado, adem\u00e1s, copia certificada de un escrito por el cual la se\u00f1ora B. solicit\u00f3 medida de no innovar sobre los bienes inmuebles del Partido de\u2026, entre los que se encuentra el indicado, con anotaci\u00f3n de litis en subsidio, m\u00e1s copia certificada de la providencia que se dict\u00f3 disponiendo que, a los fines de hacer valer sus derechos, el presentante deber\u00e1 ocurrir por la v\u00eda y forma que corresponda; de todo lo cual se dio traslado a la Not\u2026 para que, en el plazo de ley, manifieste lo que estimare menester.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">En tiempo oportuno, la Not\u2026, en respuesta al traslado ordenado, efectu\u00f3 una presentaci\u00f3n ante esta sede con fecha\u2026, en la que, expresamente, reconoce: \u201c\u2026 Expresar\u00e9 que el Juzgado en lo Civil de la Capital Federal Nro\u2026, ubicado en\u2026 de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires ha aclarado que con relaci\u00f3n a la sucesi\u00f3n de \u201c\u2026 s\/Suc. <em class=\"italic\" lang=\"\">Ab Intestato<\/em>\u201d, Expediente N\u00ba\u2026, que ha tramitado en ese Juzgado, no se ha dictaminado la orden de inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos respecto del bien ubicado en la Ciudad de\u2026, Provincia de Buenos Aires. A esto debo participar al Tribunal que es correcto lo expresado por el respectivo Juzgado, por lo que aclarar\u00e9 de donde surgen las inscripciones. En el Juzgado Civil N\u00ba\u2026 , ubicado en\u2026 de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, en la sucesi\u00f3n\u2026 s\/sucesi\u00f3n testamentaria, Expediente N\u00ba\u2026 a fs. 136\/137, se ordena la inscripci\u00f3n de los terrenos de\u2026 Reza el pertinente prove\u00eddo \u201cBuenos Aires \u2026 \u2026 pract\u00edquese la inscripci\u00f3n del testamento con relaci\u00f3n a la casa ubicada en\u2026 calle\u2026 terreno de\u2026 Pdo. de\u2026, lotes\u2026 dos quintas ubicadas en\u2026, planos nros\u2026 y\u2026, casa\u2026, terreno solar\u2026 a cuyo efecto exp\u00eddase testimonio\u2026\u201d. De este modo, si se ha ordenado la inscripci\u00f3n de las declaratorias que nos ocupan y son aquellas que surgen como resultado de sucesiones desarrolladas en diferentes juzgados y que he unido a los fines de poder dar terminaci\u00f3n a todas las inscripciones pendientes. A m\u00e1s de los se\u00f1alados, hago saber que con fecha\u2026 se instruye que deben ser inscriptos los terrenos de\u2026, en comunidad con las otras inscripciones por tracto abreviado y que deriven de otras sucesiones. De esta manera y tal lo exprese en la contestaci\u00f3n de demanda por ante el Juzgado N\u00ba\u2026, los actores y denunciantes se expresan bas\u00e1ndose con malicia en un solo expediente y en una sola orden de inscripci\u00f3n para confundir y malograr mi trabajo por inter\u00e9s personal\u2026\u201d; despu\u00e9s de lo cual, se dict\u00f3 el llamado a Autos para Resolver.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">De manera previa al abordaje de la tarea decisoria propiamente dicha, creemos necesario recordar, una vez m\u00e1s, que este Tribunal Notarial tiene asignada como parte de la competencia exclusiva que le cabe, el tratamiento de las conductas de los Notarios que en y con ocasi\u00f3n del desempe\u00f1o de su funci\u00f3n, puedan resultar lesivas a la \u00e9tica, por cometer faltas de las comprendidas dentro de la \u00f3rbita del poder disciplinario que por mandato legal le es delegado, integrando as\u00ed el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n notarial. En raz\u00f3n de ello, resulta a todas luces improcedente el juzgamiento de otros sujetos de derecho que no revistan tal calidad, como tambi\u00e9n el de otras cuestiones o hechos que no se ajusten a la materia espec\u00edfica precedentemente indicada. Es por ello que, en el particular, nos abstendremos de analizar y pronunciarnos sobre toda cuesti\u00f3n vinculada al se\u00f1or\u2026 y\/o que pudiera eventualmente afectar la validez de la escritura p\u00fablica referida, por exceder ampliamente aquellos asuntos la competencia que, en raz\u00f3n de las personas y de la materia, corresponde a esta instancia.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Siendo esto as\u00ed, pasamos de lleno a la tarea decisoria y, en ese camino, destacamos: Por un lado, que ha quedado probado en esta instancia la inexistencia de una orden de inscripci\u00f3n de declaratoria de herederos en relaci\u00f3n a bienes ubicados en la ciudad de\u2026, dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N\u00ba\u2026 de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, en los autos sucesorios del se\u00f1or\u2026 y, por otro lado, las afirmaciones de la Not\u2026 en su presentaci\u00f3n inicial, relativas a que la tarea profesional del escribano debe sostenerse en el deber ser y en las aptitudes \u00e9ticas, sustent\u00e1ndose en el decoro, la honestidad, la verdad, la dignidad y que el notario es igual a verdad; lo que, necesariamente, nos conduce a concluir que en los hechos en an\u00e1lisis la encartada falt\u00f3 a la verdad, quebrantando principios fundamentales que deben ser tenidos en cuenta de modo inexcusable en el ejercicio de la una funci\u00f3n tan particular como es la notarial, tales como los principios de transparencia, credibilidad e imparcialidad, entre otros.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">En este sentido, expresa el Profesor Roberto Mario Arata, en \u00c9tica Notarial, Cap\u00edtulo XVI de su obra, en \u201cVeinte Principios de Conducta Notarial\u201d, declaraci\u00f3n del punto 17: \u201cPara hallar la raz\u00f3n de la existencia del Notariado, es necesario buscarla en la fe p\u00fablica que inspiran sus instrumentos, es decir, la confianza. Si la defraudas, vulneras la propia raz\u00f3n de existir de la profesi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Los argumentos de defensa esgrimidos por la Not\u2026 no convencen, toda vez que la mencionada profesional pretende hacer ver la existencia de lo que no existe, coloc\u00e1ndose para ello en la situaci\u00f3n de intentar dictar un acto de imperio que, de ning\u00fan modo, le est\u00e1 autorizado. En su af\u00e1n por salvar su accionar, se justifica explicando que \u201cuni\u00f3\u201d a los fines de poder dar terminaci\u00f3n a todas las inscripciones pendientes, precisamente lo que el \u00f3rgano jurisdiccional competente asegura no haber dictado, arrog\u00e1ndose equivocadamente la nombrada una competencia que no le es propia ni tampoco delegada, pues la categ\u00f3rica respuesta del \u00f3rgano jurisdiccional competente la deja, sin duda, al descubierto.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">La Ley del Notariado de la Provincia de Buenos Aires \u2013decreto-ley 9020\/78 y modificatorias\u2013 prescribe en su art. 35 como deberes del notario, entre otros, asesorar en asuntos de naturaleza notarial a quienes requieran su ministerio (inciso 2), estudiar los asuntos para los que fuere requerido en relaci\u00f3n a sus antecedentes, a su concreci\u00f3n en acto formal y a las ulterioridades legales previsibles (inciso 3), examinar con relaci\u00f3n al acto a instrumentarse, la capacidad de las personas individuales y colectivas, la legitimidad de su intervenci\u00f3n y las representaciones y habilitaciones invocadas (inciso 4), proceder de conformidad a las reglas de \u00e9tica (inciso 7), tener a la vista, toda vez que haya de autorizar documentos relacionados con la transmisi\u00f3n y constituci\u00f3n de derechos reales sobre inmuebles, los certificados vigentes exigidos por las leyes registrales y de catastro nacional, sin perjuicio de los dem\u00e1s que corresponda conforme a la legislaci\u00f3n vigente (inciso 13).<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">El Notario, en su calidad de autor del instrumento p\u00fablico (escritura p\u00fablica), debe ajustarse a la ley para cumplir su cometido en cada requerimiento que le sea formulado, reuniendo con antelaci\u00f3n al otorgamiento del documento notarial, en lo que se denomina etapa pre- escrituraria, todos y cada uno de los elementos exigidos por las normas vigentes de la materia, en relaci\u00f3n a la naturaleza del acto que instrumente, siendo los interesados\/requirentes los obligados a llevar a su sede la documentaci\u00f3n habilitante a estos efectos (ya sea t\u00edtulo de propiedad, planos, c\u00e9dulas catastrales, documentaci\u00f3n societaria, expedientes e instrumentos de origen judicial, poderes, etc.) y su responsabilidad y obligaci\u00f3n es la solicitud a los organismos competentes de las certificaciones registrales y administrativas respectivas m\u00e1s el cumplimiento diligente de las diferentes legitimaciones que, como operaciones de ejercicio le son impuestas, de tal modo podr\u00e1 desarrollar la funci\u00f3n notarial y concretar su actividad de manera exitosa, emitiendo un documento v\u00e1lido y eficaz de conformidad a lo rogado. El Notario que no investiga, que no estudia el caso, que no analiza sus antecedentes, que se aparta del ejercicio regular, normal, diligente y correcto de la funci\u00f3n, est\u00e1 menoscabando el decoro y el prestigio del cuerpo notarial en su conjunto y la falta de cumplimiento de los deberes propios a la calidad de tal, afecta gravemente la credibilidad y seguridad del propio sistema, traduci\u00e9ndose en un atentado contra el deber de transparencia y el principio de confianza sobre los que debe asentarse la actividad notarial toda, trascendiendo de modo defectuoso primero a los damnificados, para luego y en las personas de \u00e9stos, a la comunidad donde la misma se desarrolla.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Roque V. Pondal en <em class=\"italic\" lang=\"\">\u00c9tica, Moral Profesional, Deberes Notariales <\/em>expresa: \u201c&#8230; El notario desempe\u00f1a una funci\u00f3n social por excelencia, con toda la jerarqu\u00eda de un servidor p\u00fablico, en cuyo ministerio es fundamental tener el m\u00e1s alto concepto de la responsabilidad profesional, ya que en sus manos se encomienda la atenci\u00f3n de intereses tan cuantiosos como delicadas cuestiones patrimoniales y de familia. Por eso el notario debe tener, como pocos, un sentido permanente de rectitud y escrupulosidad personal, a fin de que el p\u00fablico respete su investidura y lo haga absoluto merecedor de su confianza\u201d.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">En igual sentido, el Pbro. Dr. Julio Ra\u00fal M\u00e9ndez, en el art\u00edculo titulado \u201c\u00c9tica Profesional del Notariado\u201d, publicado en Revista Noticias del Consejo Federal, abril 2003, n\u00famero 17, expresa que \u201c\u2026la naturaleza de los actos notariales consiste en dar fe p\u00fablica. El principio de que \u201cel acta corresponda a los actos\u201d, puede sonar a una tautolog\u00eda en el nivel etimol\u00f3gico, pero no lo es en el nivel sem\u00e1ntico&#8230; En el acta son los mismos actos de otra manera&#8230; Para que esto ocurra, para que los actos que importan tengan esta nueva realidad, sin perder su identidad, existe una profesi\u00f3n que lo asegura y en quien la sociedad deposita toda su confianza. Lo que el notario dice que ocurre, eso ocurre para la sociedad&#8230; Para asegurar este resultado existe esta profesi\u00f3n\u201d. Y, m\u00e1s adelante, agrega: \u201cLa \u00e9tica del notario radica en la virtud que asegura que la sociedad puede tomar como real lo que el notario dice que es real. Que su profesi\u00f3n resida en dar fe p\u00fablica teniendo en sus manos ese poder de dejar establecida y registrada la verdad de los hechos es muy exigente, pero esa es una gran ventaja para los notarios porque su vida profesional los instala en el extremo mayor de las exigencias, de la exigencia de ser virtuosos\u2026\u201d.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Por su parte, expresa Alberto Villalba Welsh que: \u201c&#8230;El p\u00fablico en estos calamitosos tiempos ha perdido la fe en los hombres; en las leyes y hasta en las Instituciones, pero no la ha perdido en el Notario y acude a \u00e9l seguro de que ha de aconsejarle bien y de que el documento que otorga representa la verdad inatacable, la eficacia y la seguridad. El pueblo piensa que el Notario no puede decir una inexactitud, mentir en ninguna de sus expresiones, ni en las profesionales, ni en las particulares, ni en las documentales&#8230;\u201d. (XV Jornada Notarial Bonaerense, Jun\u00edn, 1971).<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Resulta procedente, antes de la decisi\u00f3n final, tener en cuenta el informe del Departamento de Servicios Notariales del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires (fs. 24\/101) que da cuenta que, del legajo personal de la colega, surgen las sanciones disciplinarias y dem\u00e1s medidas adoptadas por el Juzgado Notarial indicadas en los vistos. Por todo lo expuesto, es convicci\u00f3n de este Tribunal que la conducta de la Notaria\u2026, en los hechos que se le imputan, constituye una falta de \u00e9tica de las enumeradas en el art. 35 inc. 7 del decreto-ley 9020\/78, por cuanto implica un acto que afecta \u201c\u2026 el prestigio y el decoro del cuerpo notarial\u2026\u201d resultando lesivo \u201c\u2026 a la dignidad inherente a la funci\u00f3n o que empa\u00f1en el concepto de imparcialidad propio de la actividad notarial\u2026\u201d.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">POR ELLO, y en uso de sus atribuciones, conferidas por los arts. 38, 41 inc. 1), Art. 65 y concordantes del dec.-ley 9020\/78,<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">EL TRIBUNAL NOTARIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">RESUELVE<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">I.- SUSPENDER en el ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de TREINTA (30) d\u00edas a la Notaria\u2026, Colegiada N\u00ba\u2026, Adscripta a cargo del Registro de Escrituras P\u00fablicas N\u00b0\u2026 del Partido de\u2026, lapso durante el cual deber\u00e1 abstenerse de autorizar acto protocolar o extraprotocolar alguno (art. 65 inc. 2 dec.-ley 9020\/78), con m\u00e1s las accesorias establecidas en el art. 66 del citado decreto-ley.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">II.- Notificar a la Notaria\u2026 la presente Resoluci\u00f3n, con copia de la misma, haci\u00e9ndole saber que, una vez firme, el Tribunal dispondr\u00e1 la fecha de cumplimiento de la sanci\u00f3n, la que le ser\u00e1 debidamente notificada. (Arts. 49 dec.-ley 9020\/78; 27 decreto 3887\/98 y resol. N\u00ba 13 T.N. del 11\/X\/02).<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">III.- Sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades que pudieran afectar a la profesional sancionada, una vez firme, deber\u00e1 comunicarse la presente resoluci\u00f3n al Juzgado Notarial, con copia (art. 42 inc. 4 y conc. del citado decreto-ley), al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, con copia, a fin de dar cumplimiento a la publicaci\u00f3n legal pertinente (ley 11.809) y al Ministerio de Justicia.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">IV.- Archivar copia de la presente en el Libro de Resoluciones del Tribunal Notarial.<\/p>\n<p class=\"tribunal\" lang=\"es-ES\">Resoluciones del Tribunal Notarial<\/p>\n<p class=\"tema-jurisprudencia\" lang=\"es-ES\"><strong class=\"bold\" lang=\"\">Presunta falta de \u00e9tica<\/strong><\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">\/\/La Plata,\u2026 de noviembre de\u2026<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Autos y vistos:<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Visto el expediente de este Tribunal, que lleva el N\u00ba\u2026, caratulado: \u201cJuzgado de 1\u00aa Instancia en lo Civil y Comercial N\u00ba\u2026 Departamento Judicial de\u2026 eleva copia de Sentencia requiriendo an\u00e1lisis de la conducta de la Not\u2026, Titular Registro N\u00ba\u2026 de\u2026 s\/ presunta falta de \u00e9tica\u201d, y del que resulta:<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Que estos actuados se iniciaron a consecuencia de la remisi\u00f3n del Oficio por parte del Juzgado de 1\u00aa Instancia en lo Civil y Comercial N\u00ba\u2026 del Departamento Judicial de\u2026, y que fuera recibido en esta sede con fecha\u2026, adunando copias certificadas de la Sentencia dictada el 23 de abril de 2018 en los autos \u201c\u2026 y otro c\/\u2026 s\/ Rendici\u00f3n de Cuentas\u201d -Expediente\u2026- y \u201c\u2026 y otro c\/ \u2026 s\/ Rendici\u00f3n de Cuentas\u201d -Expediente\u2026- a trav\u00e9s del cual solicita a este Tribunal el an\u00e1lisis de la conducta de la Notaria\u2026, Titular del Registro N\u00ba\u2026 de\u2026 ante la posible comisi\u00f3n de una falta de \u00e9tica en el ejercicio profesional (fs. 1\/6) y de la Sentencia dictada por la Excma. C\u00e1mara Primera de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial \u2026 en los autos relacionados (fs. 7\/14).<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Que, a fs. 15, con fecha\u2026, este Tribunal se declar\u00f3 competente para entender en el asunto planteado, a la vez que la se\u00f1ora miembro Titular de este cuerpo, Not\u2026, se excus\u00f3 de intervenir en estos actuados, advirtiendo que podr\u00eda estar alcanzada por la causal prevista en el inc. 13 del art. 47 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, si\u00e9ndole aceptada la excusaci\u00f3n planteada; confiri\u00e9ndose traslado a la Notaria\u2026 a fin de que realizara el descargo pertinente, siendo notificada mediante la Delegaci\u00f3n\u2026 del Colegio de Escribanos, con fecha\u2026, seg\u00fan consta a fs. 140.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Que, a fs. 18, con fecha\u2026, obra la solicitud al Departamento de Servicios Notariales del Colegio de Escribanos del estado de revista de la Notaria, cuya respuesta consta a fs. 19\/138, donde surge que la notaria\u2026, Colegiada N\u00ba\u2026, revista como Titular del Registro de Escrituras P\u00fablicas N\u00ba\u2026 del Partido de\u2026 y que, de su legajo personal, surge que: I) Fue suspendida en el ejercicio de su profesi\u00f3n por el lapso de quince (15) d\u00edas, por resoluci\u00f3n de este Tribunal Notarial de fecha\u2026, confirmada mediante Sentencia de la Excma. C\u00e1mara Primera de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala Tercera, del\u2026; II) Fue suspendida en el ejercicio de su profesi\u00f3n por el lapso de cuarenta y cinco (45) d\u00edas, por resoluci\u00f3n de este Tribunal Notarial, de fecha\u2026, confirmada mediante Sentencia de la Excma. C\u00e1mara Segunda de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala Segunda, del\u2026; III) Fue suspendida en el ejercicio de su profesi\u00f3n por el lapso de veinte (20) d\u00edas, por resoluci\u00f3n de este Tribunal Notarial de fecha\u2026, confirmada mediante Sentencia de la Excma. C\u00e1mara Segunda de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala Segunda, del\u2026; IV) Fue apercibida por Resoluci\u00f3n del Juzgado Notarial de fecha\u2026; V) Fue suspendida en el ejercicio de su profesi\u00f3n por el lapso de cuarenta y cinco (45) d\u00edas, por resoluci\u00f3n de este Tribunal Notarial, de fecha\u2026; VI) Fue suspendida en el ejercicio de su profesi\u00f3n por el lapso de quince (15) d\u00edas, por resoluci\u00f3n de este Tribunal Notarial de fecha\u2026; VII) Le fue aplicada una multa por resoluci\u00f3n del Juzgado Notarial del\u2026 y VIII) Fue apercibida por Resoluci\u00f3n del Juzgado Notarial de fecha\u2026Que, a fs. 142\/144, con fecha\u2026, la Not\u2026 present\u00f3 su descargo, el que ser\u00e1 evaluado oportunamente.<br \/>\nQue, por auto de fs. 145, con fecha\u2026 y, atento el estado del presente, se llam\u00f3 a \u201cAutos para Resolver\u201d, siendo notificada la notaria el d\u00eda\u2026, a trav\u00e9s de la Delegaci\u00f3n\u2026 del Colegio de Escribanos, seg\u00fan consta a fs. 149.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Y CONSIDERANDO:<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Que, de las copias certificadas de los pronunciamientos judiciales remitidos \u2013fallo de primera instancia respecto de los expedientes acumulados\u2026 y\u2026 y fallo de segunda instancia en expedientes\u2026 y\u2026 confirmando aquel en lo sustancial, ya que el Tribunal de alzada solamente revoca en el expediente\u2026 la condena impuesta a la demandada en relaci\u00f3n al Sr. S. por entender que la primera instancia incurri\u00f3 en un error material en la parte dispositiva de dicha sentencia\u2013 resulta que la Not\u2026, tras haberse negado a hacerlo voluntariamente en el marco del \u00e1mbito extrajudicial, ha sido condenada a rendir cuenta documentada a los demandantes \u2013Sra. S. de A. y Sr. S.\u2013 como consecuencia de haber recibido de \u00e9stos, en distintas oportunidades, diversas sumas de dinero en moneda nacional y en moneda extranjera, para ser aplicadas a: \u201c\u2026a efectos de suscribir contrato de mutuo\u2026\u201d, \u201c\u2026para ser colocados en hipoteca de primer grado\u2026\u201d y \u201c\u2026para colocar en mutuo\u2026\u201d.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Es de destacar que, de la lectura del fallo condenatorio, tambi\u00e9n se desprende que el mismo se ha basado en la prueba documental aportada, consistente en recibos firmados y reconocidos por la Not\u2026, habiendo considerado el Juzgado interviniente que: \u201c\u2026la defensa ensayada por la notaria, oponi\u00e9ndose a la rendici\u00f3n de cuentas de las sumas en pesos y d\u00f3lares percibidos, con las finalidades a que se refieren los recibos por ella suscriptos, resulta a mi juicio infundada, contraria a la buena fe y a sus propios actos (arg. art. 1198 y conc. del C\u00f3digo Civil), rayana con la temeridad\u2026\u201d y que, entre otras cuestiones, los demandantes suscribieron con firmas certificadas ante la misma notaria en junio de 2010 \u201c\u2026un contrato de mutuo con el Sr\u2026, esposo de la Notaria Adscripta a su Registro, Sra. \u2026; que la demandada los entusiasm\u00f3 a que si ten\u00edan dinero en efectivo pod\u00edan obtener una renta, a trav\u00e9s de un contrato de mutuo, plasmada en un inter\u00e9s superior al dep\u00f3sito a plazo fijo en una entidad bancaria;\u2026\u201d.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Por su parte, la segunda instancia, al momento de atender los agravios expresados por la Not\u2026 en la apelaci\u00f3n deducida, los encuentra desiertos \u2013a\u00fan en relaci\u00f3n a lo relativo a la remisi\u00f3n de los antecedentes a este Tribunal Notarial\u2013 y resuelve la confirmaci\u00f3n de la sentencia dictada por el Sr. Juez de primera instancia, tal como qued\u00f3 dicho en el primer p\u00e1rrafo de estos considerandos, sosteniendo que: \u201c\u2026Ello por cuanto la recurrente se limita a reprochar al juez por haber basado su decisi\u00f3n exclusivamente en la documentaci\u00f3n agregada a fs. 17 del primero y a fs. 16\/17 del segundo, pero omite argumentar por qu\u00e9 ello resulta incorrecto y explicar c\u00f3mo \u2013entonces\u2013 debe interpretarse la suscripci\u00f3n de los recibos y las finalidades indicadas en ellos. N\u00f3tese que la apelante en ning\u00fan momento se hace cargo de que el magistrado sostuvo que la oposici\u00f3n a rendir cuentas, en atenci\u00f3n a las finalidades consignadas en los recibos, resulta contraria a los propios actos, argumento que, aunque se expuso brevemente, exigi\u00f3 un embate por parte de aquella para evitar que llegue firme a esta instancia. Es decir, s\u00ed se quej\u00f3 de que su defensa fuese tildada de infundada, contraria a la buena fe y a la moral, y rayana con la temeridad (v. fs. 115, punto 1, del Expte. N\u00ba\u2026 y fs. 113, punto 1, del Expte\u2026), pero nada dijo respecto a que contradice sus propios actos. Por otra parte, llama la atenci\u00f3n que, ante la severa insuficiencia recursiva destacada en los dos p\u00e1rrafos precedentes, la recurrente pretenda reprochar a su contraria por no haber acreditado que realiz\u00f3 actos de administraci\u00f3n en su nombre, procurando con ello desviar la atenci\u00f3n de este Tribunal. Enti\u00e9ndase bien, la accionada en su rol de apelante debe exponer un yerro en el razonamiento seguido o en las conclusiones extra\u00eddas por el juez y no simplemente desconformarse con ellos. Advi\u00e9rtase asimismo en punto al recibo glosado a fs. 17 del expediente N\u00ba\u2026 que, adem\u00e1s de consignar que se recibe una suma para ser colocada en hipoteca de primer grado, hace referencia a otras cantidades previamente recibidas que devengaron intereses ya percibidos por la demandante, lo que da cuenta de que las partes ya hab\u00edan celebrado este tipo de operaciones y permite suponer que existi\u00f3 un resultado comprometido por la notaria al recibir el dinero que, como tal, obliga indudablemente a rendir cuentas. En suma, las quejas contra la procedencia de las demandas no son m\u00e1s que un reproche subjetivo desentendido de los argumentos que llevaron al juez a decidir, por lo que han de declararse desiertos (art. 260 de C\u00f3digo Procesal)\u2026\u201d.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Que la Not\u2026, en su descargo presentado ante esta sede, afirma que: \u201c\u2026La absoluta indefinici\u00f3n respecto de la falta \u00e9tica que se me endilga, me sume en un verdadero estado de indefensi\u00f3n (art. 18 Constit. Nacional; art. 45 ley 9020), al no saber concretamente de qu\u00e9 se me acusa, y \u2013por tanto\u2013 c\u00f3mo defenderme, omisi\u00f3n verdaderamente grave ya que podr\u00eda terminar en una sanci\u00f3n profesional\u2026\u201d y que: \u201c\u2026 No obstante lo expuesto, y con la dificultad a cuestas de no saber concretamente cu\u00e1l ser\u00eda la conducta anti\u00e9tica de que se me acusa (en forma potencial), se\u00f1alo que no hay nada que reprocharme \u2013desde el punto de vista \u00e9tico ni profesional\u2013 respecto de la relaci\u00f3n que mantuve con los se\u00f1ores A. y S. En primer lugar por cuanto \u2013como expuse en los dos expedientes judiciales\u2013 las sumas de dinero que me entreg\u00f3 la se\u00f1ora A. no las recib\u00ed en mi condici\u00f3n de Notaria (lo que ni siquiera se afirma en demanda), sino en forma privada o particular, escapando por tanto el an\u00e1lisis de mi conducta a la competencia de ese Tribunal (arg. art. 41 inc. 1\u00ba ley 9020)\u2026\u201d, se\u00f1alando que: \u201c\u2026nada hay de anti\u00e9tico en el hecho de haber recibido dinero de manos de la se\u00f1ora A. \u2013lo que reconoc\u00ed al contestar las demandas\u2013 a cuya restituci\u00f3n me compromet\u00ed por carta documento de fecha \u2026 Es que todo se resume a una deuda patrimonial para con la se\u00f1ora A. (no originada en mi desempe\u00f1o profesional), que como tal no puede ser motivo de reproche profesional alguno, en tanto no afecta el decoro o el prestigio del cuerpo notarial (art. 35 inc. 7\u00ba ley 9020)\u2026\u201d, para concluir su defensa manifestando que: \u201c\u2026Tampoco la eventual demora en restituir el dinero a la se\u00f1ora A. \u2013o rendirle cuenta del destino dado al dinero\u2013 puede ser merecedora de que se me aplique una sanci\u00f3n profesional, toda vez que no retuve fondos destinados a ella (art. 24 inc. 6\u00ba decreto 3887\/98), ni recib\u00ed el dinero en mi condici\u00f3n de notaria, sino en forma privada o particular (\u00eddem). Por todo lo expuesto solicito se tenga por presentado mi descargo y por las razones expuestas se disponga oportunamente el archivo de estas actuaciones\u2026\u201d.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Es preciso detenernos en lo expresado por la notaria, y recordar lo expresado por el Dr. Pablo Perrino en su obra <em class=\"italic\" lang=\"\">Responsabilidad disciplinaria de los escribanos,<\/em> Ed. Depalma; 1993, p. 57, en el sentido de que: \u201c&#8230;la infracci\u00f3n disciplinaria es at\u00edpica&#8230;\u201d y que \u201c\u2026Ello tiene su raz\u00f3n en la circunstancia de que los hechos determinantes de faltas disciplinarias son innumerables, motivo por el cual no es factible su descripci\u00f3n a la manera en que ocurre en el derecho penal\u2026 deviene imposible precisar de antemano y en forma detallada la totalidad de los deberes profesionales del escribano. Como se comprender\u00e1, cualquier cat\u00e1logo de infracciones disciplinarias que se intentara efectuar ser\u00eda insuficiente y paralizar\u00eda la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos de control&#8230; &#8230;El derecho disciplinario no tiene, por su propia finalidad, ni el rigor ni la inflexibilidad que requiere la violaci\u00f3n de las normas del derecho penal sustantivo&#8230; &#8230; Por tales motivos, es com\u00fan hallar en las normas disciplinarias una f\u00f3rmula gen\u00e9rica y el\u00e1stica que indica que la violaci\u00f3n de los deberes funcionales da lugar a la aplicaci\u00f3n de sanciones disciplinarias\u201d.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Con claridad meridiana expresa Perrino en la obra citada: \u201cAnte la existencia de preceptos como los enunciados, cabe entonces preguntarnos en qu\u00e9 consiste el \u201cmal desempe\u00f1o de la funci\u00f3n\u201d, la \u201cviolaci\u00f3n de la \u00e9tica\u201d, \u201cla buena conducta\u201d, etc&#8230; &#8230; La respuesta es simple: Tales circunstancias se producen cuando son quebrantados los deberes profesionales que precept\u00faan las leyes org\u00e1nicas y reglamentaciones. La violaci\u00f3n de tales prescripciones genera responsabilidad disciplinaria&#8230;\u201d. Y, m\u00e1s adelante, en el mismo sentido, precisa: \u201c&#8230; Pues bien: sobre la base de lo explicitado, es evidente que las normas que establecen las denominadas \u201ccl\u00e1usulas generales de responsabilidad\u201d se complementan con los preceptos que estatuyen los deberes profesionales, pues la trasgresi\u00f3n de \u00e9stos es lo que pone en funcionamiento el aparato sancionador disciplinario&#8230;\u201d.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">En igual sentido, la Excma. C\u00e1mara segunda de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Sala I, del Departamento Judicial La Plata, en la Causa 96815, mediante Sentencia de fecha 22\/08\/2002, al expresar que: \u201c a diferencia de lo que acontece en el derecho penal, en el cual los delitos son acu\u00f1ados en tipos y la infracci\u00f3n es definida de manera concreta por ley anterior al hecho punible, en el derecho disciplinario \u2013\u00e1mbito en el que se desarrolla la cuesti\u00f3n tra\u00edda\u2013 las faltas com\u00fanmente, son enunciadas en forma vaga y gen\u00e9rica, sin describir de manera especifica el hecho antijur\u00eddico, lo que encuentra su raz\u00f3n de ser en la circunstancia de que los hechos determinantes de faltas disciplinarias son innumerables, motivo por el cual no resulta factible su descripci\u00f3n a la manera en que ocurre en derecho penal, toda vez que deviene imposible precisar de antemano en forma detallada la totalidad de los deberes profesionales del escribano, y cualquier cat\u00e1logo que al respecto se intentara efectuar, a m\u00e1s de insuficiente, paralizar\u00eda la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos de control\u2026\u201d.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Asimismo, la C\u00e1mara Segunda de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Sala II, en Sentencia del 2\/II\/2010, expres\u00f3: \u201c\u2026La moral no puede estar definida en una ley y tampoco los supuestos de infracci\u00f3n, pues en tales casos las pautas rectoras dejar\u00edan de ser normas de \u00e9tica para transformarse en derecho objetivo (esta Sala, causa 107.355 del 23-11-2006, RSD 269\/2006) (causa 112065)&#8230;\u201d.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Analizando el descargo presentado, advertimos que la encartada encamina su defensa insistiendo aqu\u00ed con similar argumentaci\u00f3n a la esgrimida en anteriores instancias, especialmente, despu\u00e9s de conocer el contenido de los fallos que llegaran a este Tribunal, una vez m\u00e1s, la Not\u2026 mantiene su posici\u00f3n, tratando de justificar su accionar como si se tratara de una actividad ajena a su \u201c\u2026condici\u00f3n de notaria\u2026\u201d desarrollada \u201c\u2026en forma privada o particular\u2026\u201d, pero tambi\u00e9n, una vez m\u00e1s, en este nuevo \u00e1mbito elude la cuesti\u00f3n y nada dice en relaci\u00f3n al destino del dinero que consignara en los recibos por ella reconocidos y que sirvieran de prueba suficiente a la condena que le fuera impuesta. La ausencia de una explicaci\u00f3n convincente sobre el punto, respecto del cual tiene obligaci\u00f3n de expedirse, se traduce en un revelador silencio que no puede ser tomado sino como un reconocimiento de aquellas finalidades, dej\u00e1ndola al descubierto.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Tampoco se puede pasar por alto su silencio en relaci\u00f3n al acto de certificaci\u00f3n de firma del Sr. S. \u2013esposo de la Not\u2026, Adscripta al Registro notarial de su titularidad\u2013 ocurrido con fecha\u2026, en oportunidad en que \u00e9ste otorgara un contrato de mutuo con los demandantes, ello en ostensible transgresi\u00f3n al entonces vigente art. 985 del C\u00f3digo Civil y su vasta doctrina en orden al palpable choque de intereses, ya que el registro notarial debe considerarse como una unidad y, por tanto, ninguno de los notarios que lo integran puede otorgar un acto que le est\u00e9 vedado a cualquiera de ellos \u2013actual art. 291 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n\u2013. Sin embargo, en atenci\u00f3n al bien jur\u00eddico tutelado en este espacio que integra la llamada <em class=\"italic\" lang=\"\">jurisdicci\u00f3n notarial<\/em>, nos abstendremos de mayor pronunciamiento sobre el particular y de efectuar m\u00e1s comentarios al respecto, en virtud de ser nuestro deber examinar la conducta de la Not\u2026 en su aspecto \u00e9tico, a fin de determinar si la misma afecta el prestigio y el decoro del cuerpo notarial y si resulta lesiva a la dignidad inherente a la funci\u00f3n (art. 35 inciso 7 apartado a) dec.-ley 9020\/78), solamente para lo cual ser\u00e1 tenido en cuenta, correspondiendo al Juzgado Notarial discernir si la colega ha desempe\u00f1ado su funci\u00f3n correctamente o no (art. 40 decreto-ley citado), a cuyo efecto oportunamente se elevar\u00e1n estos actuados para someter a su consideraci\u00f3n el proceder de dicha profesional en el aspecto propio de su incumbencia.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Que, en ese camino, expresamos nuestro absoluto desacuerdo con lo manifestado por la Not\u2026 en su descargo y, en ese sentido, ratificamos nuestra competencia para entender en el asunto que nos fuera oportunamente remitido, permiti\u00e9ndonos adelantar que, a poco de introducirnos en la valoraci\u00f3n de los hechos que la han tenido como protagonista, queda en evidencia que la nombrada desarrolla una suerte de intermediaci\u00f3n financiera que, a todas luces, exorbita el ejercicio de la funci\u00f3n notarial en s\u00ed misma, constituyendo su accionar una actividad incompatible con el notariado \u2013art. 33 incs. 1 y 2 decreto-ley 9020\/78\u2013, no comprendida entre las excepciones de fuente legal \u2013art. 34 decreto ley 9020\/78\u2013, incompatibilidad \u00e9sta que, por definici\u00f3n, se presenta en el mundo fenomenol\u00f3gico a modo de traba legal para ejercer una funci\u00f3n determinada o dos cargos a la vez, ello con el agravante de que su actuaci\u00f3n transgresora en ese plano, infringe entre otros, los deberes \u00e9ticos notariales fundamentales de obrar con independencia y con imparcialidad, que a todo notario impone el Art\u00edculo 35 inc. 5 del citado cuerpo legal, paradigmas de la funci\u00f3n del notariado de tipo romano germ\u00e1nico del que formamos parte, cuya ausencia en el ejercicio diario de la profesi\u00f3n implicar\u00eda una severa desnaturalizaci\u00f3n de la misma. Adem\u00e1s, con la condena que la emplaza a rendir cuenta documentada de las sumas de dinero percibidas, tambi\u00e9n queda en evidencia que se ha violentado el principio de transparencia en la actuaci\u00f3n, configur\u00e1ndose la falta descripta en el Reglamento Notarial, decreto 3887\/98, art. 24 inciso 6.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Es por esto que creemos que el esfuerzo defensivo de la Not\u2026 no alcanza, no convence. Pretender que en estos hechos a los ojos de los demandantes \u2013en sus personas individualmente y como destinatarios de la prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n notarial la comunidad toda, que deposita colectivamente su confianza tanto en la profesional como en sus acciones y en la documentaci\u00f3n que \u00e9sta expide en ejercicio de la funci\u00f3n\u2013 no actu\u00f3 como Notaria, o no lo hizo vali\u00e9ndose de su condici\u00f3n profesional, pareciera no resistir el menor an\u00e1lisis y, de aceptarse que no lo hizo en tanto notaria sino en tanto persona, de modo privado o particular, su actuaci\u00f3n quedar\u00eda igualmente comprendida en la aludida incompatibilidad, siendo de todos modos reprochable desde el punto de vista \u00e9tico que, por constituir el mismo la materia espec\u00edfica que por imposici\u00f3n legal nos ha sido delegada, es del que debemos ocuparnos en este decisorio.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Respaldando el encuadre en cuanto a lo referido hacemos nuestras las reflexiones de Orlando Manuel Mui\u00f1o en su obra <em class=\"italic\" lang=\"\">Comentarios de Derecho Comercial y Bancario<\/em>, Advocatus, p. 118 a\u00f1o 1999: \u201c\u2026En esta l\u00ednea, podemos recordar la vieja clasificaci\u00f3n de Rocco, cuando ense\u00f1aba que los actos de comercio intr\u00ednsecamente mercantiles son aquellos mediante los cuales se realiza \u201cla mediaci\u00f3n\u2026 en el cambio del dinero\u201d\u2026\u201d. Adem\u00e1s alud\u00eda a otros actos de comercio como mediaci\u00f3n en el cambio de cosas, de trabajo y de riesgos.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Por su parte, el Tribunal de Superintendencia del Notariado de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, 23\/XII\/2002, Expte. 1621\/02, expres\u00f3 que la intermediaci\u00f3n financiera es una: \u201c\u2026actividad absolutamente ajena a la funci\u00f3n que cabe a un escribano de registro\u2026 y configura un grave escollo para su desempe\u00f1o, desacreditando a la instituci\u00f3n notarial\u2026\u201d; en igual sentido el mismo Tribunal consign\u00f3: \u201c\u2026Si un escribano realizaba en forma habitual operaciones de inversiones por parte de su clientela\u2026 ello importa de hecho realizar actos de naturaleza mercantil \u2026 Tal actividad se encuentra expresamente prohibida\u2026 en tanto\u2026 incompatible el ejercicio del notariado con el ejercicio \u201cdel comercio por cuenta propia o ajena\u201d\u2026\u201d.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">A su vez, es de tal magnitud la importancia del tema para el Notariado a nivel nacional, que este tipo de incompatibilidad, adem\u00e1s de ser expresamente abordado en el cap\u00edtulo III de la Ley Org\u00e1nica Notarial de la Provincia de Buenos Aires \u2013decreto-ley 9020\/78\u2013, ha sido receptado por diversas leyes locales argentinas, a saber: Ley del Notariado de la Provincia de Chaco \u2013ley 2212\u2013, Ley del Notariado de la Provincia de Catamarca \u2013ley 3843\u2013, Ley del Notariado de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires \u2013ley 404\u2013, Ley del Notariado de la Provincia de C\u00f3rdoba \u2013ley 4183\u2013, Ley del Notariado de la Provincia de Corrientes \u2013ley 1482\u2013, Ley del Notariado de la Provincia de Formosa \u2013dec.ley 719\u2013, Ley del Notariado de la Provincia de La Pampa \u2013ley 49\u2013, Ley del Notariado de la Provincia de Mendoza \u2013ley 3058\u2013, Ley del Notariado de la Provincia de Misiones \u2013ley 3743\u2013, Ley del Notariado de la Provincia de Neuqu\u00e9n \u2013ley 1033\u2013, Ley Notarial de la Provincia de San Juan \u2013ley 3718\u2013, Ley del Notariado de la Provincia de Santa Cruz \u2013Ley 1749\u2013, Ley del Notariado de la Provincia de Santa Fe \u2013ley 6898\u2013, Ley del Notariado de la Provincia de Tierra del Fuego \u2013ley 285\u2013, Ley del Notariado de la Provincia de Tucum\u00e1n \u2013ley 5732\u2013; todo lo cual nos conduce, necesariamente, a concluir que la sede de la notar\u00eda no debe ser un negocio y que el notario no debe ser un comerciante ni ejercer actos de comercio.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Este Tribunal entiende que la \u00e9tica abarca todo el comportamiento humano y, l\u00f3gicamente, se acrecienta en aqu\u00e9l que tiene que ver con la profesi\u00f3n que se ejerce, tanto es as\u00ed que la sociedad, en general, piensa que el notario no puede decir una inexactitud, una mentira en ninguna de sus expresiones, ni en las profesionales, ni en las documentales ni en las particulares, ni hacer o dejar de hacer algo que traicione la confianza que en \u00e9l se deposita, de all\u00ed es que deviene una singular exigencia en su conducta, no resultando normal, natural, que los requirentes tengan que acudir a procesos judiciales para exigir el cumplimiento de aquello que les es debido. T\u00e9ngase en cuenta que la funci\u00f3n notarial \u2013por las particularidades que conlleva\u2013 exige mayores obligaciones por parte del notario que la desempe\u00f1a, basta citar el art. 1725 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, cuando expresa: \u201cValoraci\u00f3n de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoraci\u00f3n de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes\u2026\u201d.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Por todo lo expuesto, evaluando asimismo el informe del Departamento de Servicios Notariales del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires (fs. 19\/138) que da cuenta que, del legajo personal de la colega, surgen las sanciones disciplinarias detalladas en los vistos y, sin encontrar circunstancias atenuantes, es convicci\u00f3n de este Tribunal que la conducta sub examine de la Not\u2026 resulta violatoria de las normas de \u00e9tica que regulan el ejercicio de la profesi\u00f3n debiendo ser sancionada, ya que dicho obrar en ignorancia de la normativa que regula el ejercicio profesional es inexcusable, especialmente para quien ejerce la actividad notarial desde el a\u00f1o 1987 (fs. 19) configurando, sin lugar a dudas, una falta \u00e9tica de las enumeradas en el art. 35 inc. 7 del decreto ley 9020\/78, por cuanto implica actos que afectan \u201c\u2026el prestigio y el decoro del cuerpo notarial\u2026\u201d resultando lesivos \u201c\u2026a la dignidad de la funci\u00f3n\u201d y \u201cque empa\u00f1en el concepto de imparcialidad propio de la actividad notarial\u2026\u201d.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Por ello, y en uso de sus atribuciones, conferidas por los arts. 38; 41 inc. 1); 65 y concordantes del decreto-ley 9020\/78,<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">EL TRIBUNAL NOTARIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">Resuelve<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">I.- SUSPENDER por el t\u00e9rmino de NOVENTA (90) d\u00edas en el ejercicio de su profesi\u00f3n a la Notaria\u2026, Colegiada N\u00ba\u2026, Titular del Registro de Escrituras P\u00fablicas N\u00ba\u2026 del Partido de\u2026, lapso durante el cual deber\u00e1 abstenerse de realizar acto protocolar o extraprotocolar alguno (art. 65 inc. 2 dec.-ley 9020\/78), con m\u00e1s las accesorias establecidas en el art. 66 del citado cuerpo legal.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">II.- Notificar a la Not\u2026 la presente resoluci\u00f3n, con copia de la misma, haci\u00e9ndole saber que, una vez firme, el Tribunal dispondr\u00e1 la fecha de cumplimiento de la sanci\u00f3n, la que le ser\u00e1 debidamente notificada. (Arts. 49 dec.-ley 9020\/78; 27 decreto 3887\/98 y resoluci\u00f3n N\u00ba 13 T.N., del 11\/X\/02).<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">III.- Oportunamente, una vez firme, deber\u00e1 comunicarse la presente resoluci\u00f3n al Juzgado Notarial, con copia (art. 42 inc. 4 y conc. del citado decreto-ley), al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, con copia, quien deber\u00e1 cumplir con la publicaci\u00f3n legal pertinente (ley 11.809) y al Ministerio de Justicia.<\/p>\n<p class=\"p4\" lang=\"es-ES\">IV.- Archivar copia de la presente en el Libro de Resoluciones del Tribunal Notarial.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Presunta falta de \u00e9tica \/\/La Plata,\u2026 de noviembre de\u2026 Autos y vistos: Visto el expediente N\u00ba \u2026\/\u2026, caratulado: \u201cSe\u00f1ora B. y otra formulan denuncia c\/ Not\u2026, Adscripta a cargo del Registro N\u00ba\u2026 de\u2026 s\/ presunta falta de \u00e9tica\u201d, y del que resulta: Que el mismo se formaliz\u00f3 como resultado de la denuncia presentada en esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"featured_media":31607,"template":"","format":"standard","meta":[],"tags":[],"seccion":[142],"edicion":[132],"class_list":["post-17578","reno","type-reno","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","seccion-jurisprudencia","edicion-132"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/reno\/17578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/reno"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/reno"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/31607"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=17578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=17578"},{"taxonomy":"seccion","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/seccion?post=17578"},{"taxonomy":"edicion","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/edicion?post=17578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}