{"id":23562,"date":"2023-01-16T11:05:37","date_gmt":"2023-01-16T14:05:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?post_type=reno&#038;p=23562"},"modified":"2023-07-26T09:47:49","modified_gmt":"2023-07-26T12:47:49","slug":"el-empresario-individual-en-la-reorganizacion-empresaria","status":"publish","type":"reno","link":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?revista=el-empresario-individual-en-la-reorganizacion-empresaria","title":{"rendered":"El empresario individual en la reorganizaci\u00f3n empresaria*"},"content":{"rendered":"\n<div class=\"wp-block-buttons is-content-justification-left is-layout-flex wp-container-core-buttons-is-layout-fc4fd283 wp-block-buttons-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-button is-style-fill b-abstract\"><a class=\"wp-block-button__link has-white-color has-vivid-red-background-color has-text-color has-background wp-element-button\" href=\"https:\/\/youtu.be\/M5eFW4Ayid0\" style=\"border-radius:10px\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"wp-image-18641\" style=\"width: 20px;\" src=\"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-content\/uploads\/2022\/11\/youtube3.svg\" alt=\"\"> Ver Abstract<\/a><\/div>\n<\/div>\n\n\n\n<div style=\"height:31px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n<p class=\"AUTOR\" lang=\"es-ES\">N\u00e9stor O. P\u00e9rez Lozano<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La hermen\u00e9utica que la doctrina, la jurisprudencia y la ingeniosa e inteligente ductilidad de los operadores creadores del Derecho, hicieron posible la convivencia de la ley vieja y la realidad del mundo productivo en plena transformaci\u00f3n tecnol\u00f3gica. As\u00ed se logr\u00f3 el desarrollo del nuevo escenario social y econ\u00f3mico, en el que se desenvuelve el Derecho para regular conductas humanas, confiri\u00e9ndoles a esa interferencia, seguridad jur\u00eddica<span id=\"footnote-026-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-026\">1<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La funci\u00f3n notarial en el tr\u00e1fico mercantil adquiere una dimensi\u00f3n totalizante que abarca la seguridad jur\u00eddica preventiva en un sistema cautelar extrajudicial y el disfrute de los derechos as\u00ed adquiridos, durante todo su ciclo vital. En tanto la seguridad econ\u00f3mica solo le asegura al titular una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os o p\u00e9rdidas que un sistema documental deficiente le ocasionare.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Forzando el paso de marcha de la historia, de nuestra historia, con la unificaci\u00f3n del Derecho Privado patrio que el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n (ley 26.694), institucionalizara, se dio nacimiento a un nuevo \u201cDerecho Comercial\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Al derogar el C\u00f3digo de Comercio de la Naci\u00f3n<span id=\"footnote-025-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-025\">2<\/a><\/span>, nace un nuevo Derecho Privado y con \u00e9l un nuevo Derecho Comercial<span id=\"footnote-024-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-024\">3<\/a><\/span>, al que Daniel V\u00edtolo denominara \u201cDerecho de la Actividad Empresaria\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Los notables juristas Eduardo Favier Dubois y Luc\u00eda Spagnolo, fundamentan tambi\u00e9n la irrupci\u00f3n de un nuevo <em class=\"italic\">Derecho Mercantil<\/em> cuyo eje es la \u201cempresa, que subsiste bajo otros par\u00e1metros, que se expande en los contratos unificados, en el arbitraje, en la contabilidad y en la registraci\u00f3n y que se mantiene inc\u00f3lume en las leyes complementarias mercantiles\u201d<span id=\"footnote-023-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-023\">4<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Por mi parte, al haber derogado el C\u00f3digo a los actos de comercio, al comerciante, a las sociedades comerciales, al Estatuto Profesional del Comerciante, lo denomin\u00e9 \u201cDerecho de la Empresa\u201d dada su protecci\u00f3n legislativa al establecer el principio de su continuidad y viabilidad social que legitima y fundamenta el fraccionamiento del patrimonio, confiri\u00e9ndole una nueva visi\u00f3n que hace a la desaparici\u00f3n del principio de <em class=\"italic\">unidad e indivisibilidad patrimonial<\/em><span id=\"footnote-022-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-022\">5<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La tesis que sustento se asienta sobre el concepto de verdad, y as\u00ed conclu\u00ed mi investigaci\u00f3n:<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">\u201cLa verdad hist\u00f3rica desde la concepci\u00f3n del patrimonio se encuentra condicionada y determinada a dos esferas: la personal (interna) y la econ\u00f3mica (externa). As\u00ed lo concibe en su obra Federico de Castro y en ella encuentro el sustento para fundar nuestra tesis en base a la cual pretendo distinguir el patrimonio est\u00e1tico (familiar) del patrimonio din\u00e1mico (productivo)\u201d. Nace as\u00ed el Empresario Individual.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Ello nos lleva a concluir la existencia de <em class=\"italic\">patrimonios <\/em>\u201cespecializados\u201d que afectan una parte de los bienes de una persona a un<em class=\"italic\"> fin determinado, <\/em>es decir constituyen un <em class=\"italic\">conjunto de bienes afectados a un fin determinado <\/em>y distingue: <em class=\"italic\">el patrimonio individual <\/em>afectado a las necesidades del <em class=\"italic\">individuo <\/em>de los<em class=\"italic\"> patrimonios colectivos para satisfacer<\/em> fines de esas entidades que en t\u00e9rminos generales se llaman<em class=\"italic\"> personas jur\u00eddicas o morales <\/em>y los <em class=\"italic\">patrimonios especializados, que afectan una parte de los bienes de una persona humana a un fin determinado.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">A partir de esta concepci\u00f3n, podemos afirmar que la misma no constituye una mera especulaci\u00f3n. Todo lo contrario, mediante ella el <em class=\"italic\">patrimonio tiene una vida propia absolutamente distinta e independiente de la persona humana, contiene una vida din\u00e1mica y cambiante donde se reportan todos los actos econ\u00f3micos relacionados con \u00e9l.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Cuando nos aboquemos a tratar la <em class=\"italic\">transferencia de dominio o reestructuraci\u00f3n patrimonial<\/em> veremos con toda claridad que trat\u00e1ndose de un patrimonio din\u00e1mico afectado a la producci\u00f3n su transferencia tambi\u00e9n debe ser din\u00e1mica, distinta y aut\u00f3noma.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">La persona humana, el patrimonio afectado a un fin productivo mediante su actividad din\u00e1mica organizada, la contabilidad regulada y obligatoria y el resultado de esa actividad constituyen los elementos fundacionales y sustanciales del \u201cEmpresario Individual\u201d.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Plastara en su tesis sobre el patrimonio<span id=\"footnote-021-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-021\">6<\/a><\/span> citada, sostuvo que <em class=\"italic\">lo que genera la idea de organicidad a la masa de bienes es la afectaci\u00f3n y que los patrimonios especiales son consecuencia de la propia finalidad.<\/em> De ah\u00ed se deduce que para Plastara <em class=\"italic\">es incontrastable la posibilidad de la existencia de una pluralidad de patrimonios y que estos puedan transmitirse universalmente entre vivos<\/em>.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\" lang=\"es-ES\">La empresa<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial no ha logrado institucionalizar metodol\u00f3gicamente a la \u201cempresa\u201d por m\u00e1s que no deje dudas sobre su reconocimiento y la regulaci\u00f3n de los presupuestos para llevar contabilidad obligatoria.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Para las \u201cpersonas humanas\u201d que realizan una \u201cactividad econ\u00f3mica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios\u201d, tambi\u00e9n lo regula creando excepciones<em class=\"italic\">.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En el Libro I\u00ba, T\u00edtulo IV, Secci\u00f3n 7\u00aa, bajo el t\u00edtulo Contabilidad y estados contables (art. 320), determina la obligatoriedad de llevar contabilidad a todas las personas jur\u00eddicas de derecho privado y a quienes realizan una actividad econ\u00f3mica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios&#8230; La Secci\u00f3n se integra con una regulaci\u00f3n breve pero suficiente que abarca desde la forma de llevar la contabilidad, libros u otras formas autorizadas que se le confieren a su solicitud, t\u00e9cnica, prohibiciones y eficacia probatoria con respaldo documental.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El C\u00f3digo (art. 329), habilita al Registro P\u00fablico a emitir autorizaciones para sustituir los libros (con excepci\u00f3n de los de inventario y balance) por otros medios (electr\u00f3nicos) siempre que se permita la individualizaci\u00f3n de las operaciones. La documental puede ser conservada en microfilm, discos \u00f3pticos u otros soportes y medios. Adem\u00e1s integran esta normativa las que emitan los organismos de control, las agencias impositivas y las leyes especiales.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Las personas humanas obligadas a llevar contabilidad que adem\u00e1s deben registrarse, pueden categorizarse por las que i) realizan actividad econ\u00f3mica organizada; ii) los empresarios titulares de una empresa, y iii) las titulares de un establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Una vez m\u00e1s el Notario deber\u00e1 sagazmente valorar en su necesaria labor de \u201cconsejo-asesoramiento jur\u00eddico\u201d bajo el manto de la <em class=\"italic\">imparcialidad<\/em> a quienes requieran su ministerio, para determinar acerca de la \u201cnecesidad legal\u201d o \u201cconveniencia empresaria\u201d de llevar contabilidad.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Me explico: el C\u00f3digo en forma confusa y abierta determina como sistema general que \u201ccualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripci\u00f3n y la habilitaci\u00f3n de sus registros o la r\u00fabrica de los libros\u2026\u201d (art. 320 cit.).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Por su parte, la norma 330 determina que \u201cLa contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva&#8230;\u201d<em class=\"italic\">, <\/em>lo que constituye en s\u00ed una previsi\u00f3n empresaria.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El C\u00f3digo como se expres\u00f3 crea una graduaci\u00f3n diferente para quienes ejercen una actividad \u201cecon\u00f3mica organizada\u201d no ejecutada \u201cbajo forma empresaria\u201d y as\u00ed exime de obligaci\u00f3n de llevar contabilidad al \u201cprofesional liberal\u201d o al \u201cproductor agropecuario\u201d<em class=\"italic\"><span id=\"footnote-020-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-020\">7<\/a><\/span><\/em>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Para quienes estamos vinculados a la \u201cactividad econ\u00f3mica\u201d en el \u201csector agropecuario\u201d<em class=\"italic\">,<\/em> por lo que somos permanentemente requeridos, la misma se ha complejizado por m\u00faltiples factores y est\u00e1ndares econ\u00f3mico-jur\u00eddicos y requerimientos tecnol\u00f3gicos que lo integran. A la alt\u00edsima tecnolog\u00eda deben sumarse los requerimientos de registros espec\u00edficos y por los organismos estaduales que lo regulan, controlan y condicionan. A ello se suma otro factor esencial como lo es el \u201criesgo\u201d que se asume por la naturaleza de la actividad. Se afirma y bien, que se trata de una industria a cielo abierto, dependiente de los factores clim\u00e1ticos y econ\u00f3mico-pol\u00edticos.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Para su sustentabilidad esta actividad requiere permanentemente del acceso al \u201ccr\u00e9dito\u201d por ser, adem\u00e1s, requirente de insumos y equipos importados.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\" lang=\"es-ES\">El establecimiento<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Se suma a ello que el C\u00f3digo no ha legislado la relaci\u00f3n de \u201cempresa\u201d con la titularidad del \u201cestablecimiento\u201d como lo ha hecho el Derecho Comparado. En este caso el denominado \u201cestablecimiento\u201d <em class=\"italic\">conforma e integra la llamada <\/em>\u201chacienda\u201d que integra inescindiblemente el patrimonio neto de la empresa y pasa a ser un componente estrat\u00e9gico y determinante de la misma.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En cambio nuestro C\u00f3digo solo se refiere a \u00e9l como un elemento \u201cf\u00edsico\u201d en el sentido vulgar y \u201cno jur\u00eddico\u201d<em class=\"italic\">, <\/em>lo que determina la posibilidad de una empresa sin establecimiento o sea una actividad agropecuaria sin campo<span id=\"footnote-019-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-019\">8<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Es por ello que la <em class=\"italic\">funci\u00f3n notarial <\/em>para la actividad se constituye en un <em class=\"italic\">actor estrat\u00e9gico <\/em>desde el mismo momento que se d\u00e9 inicio a la actividad, preparando el \u201cterreno\u201d del factor empresario para luego<em class=\"italic\"> someter la actividad a una organizaci\u00f3n \u201cempresaria\u201d,<\/em> dados los importantes beneficios que ello le va a representar a su titular para la <em class=\"italic\">reorganizaci\u00f3n de su empresa en el futuro con enormes ventajas impositivas y la disminuci\u00f3n de los costos que ello importa. <\/em><\/p>\n<h2 class=\"SUB1\" lang=\"es-ES\">Componentes de la actividad econ\u00f3micamente organizada<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Los elementos y componentes que determinan que la actividad \u201cecon\u00f3mica organizada\u201d a su vez sea calificada como \u201cempresa\u201d, los constituyen<em class=\"italic\">: i) llevar contabilidad en los t\u00e9rminos expresados precedentemente, ii) la permanencia y habitualidad de su titular en su representaci\u00f3n y actuaci\u00f3n, iii) integrar a dependientes y obra de mano de trabajadores permanentes y\/o accidentales tanto individuales como empresas de servicios que integren el producto final, iv) profesionalizaci\u00f3n de sus actividades y organizaci\u00f3n, v) que los riesgos empresarios de la actividad sean asumidos y previstos por sistemas de disminuci\u00f3n de los efectos de los mismos, vi) su financiamiento con recurrencia habitual al cr\u00e9dito, vii) capitalizaci\u00f3n permanente y, lo esencial es el viii) contenido y fin de lucro en todas estas manifestaciones.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Todos estos<em class=\"italic\"> componentes<\/em> han de tener recepci\u00f3n y efectos para el encuadramiento t\u00e9cnico jur\u00eddico requeridos en la norma del <em class=\"italic\">art. 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias 11.867, inc. 3\u00ba. <\/em>Esos efectos precisamente han de reconocer para la empresa unipersonal en reorganizaci\u00f3n importantes efectos tributarios que benefician y posibilitan la misma.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Convoco al notariado a capacitarnos planificadamente para afrontar estos nuevos horizontes.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Para los productores, industriales y emprendedores el r\u00e9gimen societario argentino (Ley General de Sociedades 19.550\/1972 y sus modificatorias 22.903 y 26.994) muestra un repertorio interesante para receptar su planificaci\u00f3n empresaria, hoy con modificaciones auspiciosas a pesar de que nos privaron o al menos atrofiaron una herramienta fenomenal que representa la SAS.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La Ley de Emprendedores 27.349, nos posibilit\u00f3 acceder a la \u201cSociedad por Acciones Simplificada\u201d o \u201cSAS\u201d, nuevo tipo social con una reglamentaci\u00f3n aut\u00f3noma fuera de la ley general de sociedades. Necesitamos de estas iniciativas que receptan para nuestra econom\u00eda productiva todos los aspectos flexibilizantes y armonizantes del sistema. Como siempre factores ideol\u00f3gicos atentan contra la libertad de asociarse.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Tambi\u00e9n los contratos asociativos<span id=\"footnote-018-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-018\">9<\/a><\/span> constituyen una herramienta fenomenal para todo el sector productivo y emprendedor, como as\u00ed tambi\u00e9n en la generaci\u00f3n de negocios y actividades con un fin com\u00fan que posibilitan el reemplazo de otras estructuras contractuales con mayor incidencia impositiva y con los beneficios de la libertad de contenido y forma.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">No menos impactante es el tema que hoy nos ocupa. Respecto del mismo <em class=\"italic\">no tenemos en nuestro pa\u00eds legislaci\u00f3n espec\u00edfica empresaria en lo que hace a la reorganizaci\u00f3n o restructuraci\u00f3n empresaria en todas sus manifestaciones y menos a\u00fan en el Empresario Individual.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">M\u00e1s adelante lo desarrollaremos, pero en este cap\u00edtulo les digo que constituye una herramienta vital que para ponerla en marcha el Notario deber\u00e1 tomar posici\u00f3n de permanencia en la empresa, constituy\u00e9ndose en un factor de profesionalizaci\u00f3n que haga a la viabilidad del proyecto y su desarrollo.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Seguimos aspirando a contar con una <em class=\"italic\">Ley Org\u00e1nica General de Reorganizaciones,<\/em> como lo hiciera Alemania con su \u201cDeutsches Umwandlunsgesetz\u201d citada por Osvaldo Solari Costa<span id=\"footnote-017-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-017\">10<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Notarios: el escenario es propicio para expandir nuestra funci\u00f3n creadora del Derecho<span id=\"footnote-016-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-016\">11<\/a><\/span>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\" lang=\"es-ES\">La actividad empresaria en el nuevo C\u00f3digo unificado<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En lo que hace a la materia de este trabajo, el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n no regula org\u00e1nicamente dentro del proceso de unificaci\u00f3n de la materia civil y comercial. No obstante en sus fundamentos de elevaci\u00f3n se lo denomin\u00f3 el \u201cC\u00f3digo para la seguridad jur\u00eddica en las transacciones comerciales\u201d<span id=\"footnote-015-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-015\">12<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Ello no obstante que los derechos consagrados en la<em class=\"italic\"> Constituci\u00f3n Nacional <\/em>han constitucionalizado las normas del Derecho Privado unificado y su ejercicio no queda solo reservado al ciudadano argentino sino que se extiende a todos los habitantes del suelo patrio.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En el marco de la <em class=\"italic\">unificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del Derecho Privado, <\/em>dada la autonom\u00eda cient\u00edfica de \u201cambos derechos\u201d debi\u00f3 hab\u00e9rselos armonizado correctamente. Los pa\u00edses que concretaron la unificaci\u00f3n, no solo lo han mantenido, sino que hicieron propicia su sanci\u00f3n para actualizar y enriquecer sus instituciones fundantes e incorporar los nuevos instrumentos del desarrollo.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En Espa\u00f1a el Profesor Ur\u00eda nos ense\u00f1aba que el Derecho Comercial, a partir de la primera guerra mundial, modific\u00f3 sus postulados b\u00e1sicos de las normativas mercantiles vigentes. De una visi\u00f3n extremadamente <em class=\"italic\">liberal e individualista, <\/em>inspirada en los principios de<em class=\"italic\"> libertad del comercio, libertad profesional y libertad de contrataci\u00f3n,<\/em> se pas\u00f3 abruptamente al auge de la econom\u00eda<em class=\"italic\"> dirigida <\/em>y era inexcusable que dichas directivas se reflejasen en el Derecho Comercial. Al intervenir el Estado en el terreno de la econom\u00eda, se antepone el inter\u00e9s com\u00fan al particular, y se dieron lugar a nuevas empresas con intervenci\u00f3n del Estado mixtas o nacionalizadas. No obstante Ur\u00eda observa que existen <em class=\"italic\">l\u00edmites naturales y principios irrenunciables,<\/em> y la actividad privada desarroll\u00f3 nuevos instrumentos los que fueron determinantes para la irrupci\u00f3n de una nueva <em class=\"italic\">sociedad an\u00f3nima <\/em>y en los campos como los de la contrataci\u00f3n bancaria, la burs\u00e1til, la de seguros y la de transportes.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El fen\u00f3meno transformador fue la penetraci\u00f3n de la <em class=\"italic\">empresa <\/em>en el terreno jur\u00eddico mercantil, porque las <em class=\"italic\">actividades<\/em> encuentran cobijo en su estructura edificada sobre cimientos predominantemente <em class=\"italic\">societarios y comunitarios. <\/em>En igual sentido Garrigues, Broseta, Pont, S\u00e1nchez Calero y otros<span id=\"footnote-014-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-014\">13<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En Italia Mossa<span id=\"footnote-013-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-013\">14<\/a><\/span> y Asquini fundan la \u201cEscuela Ferri\u201d \u2013Profesor de la Universidad de Roma en la C\u00e1tedra de Derecho Comercial\u2013 <em class=\"italic\">sustentando tambi\u00e9n la reforma en la empresa <\/em>que pasa a cumplir una \u201cfunci\u00f3n p\u00fablica, social y ver\u00eddica\u201d. Ellos son los inspiradores de la gran obra: el C\u00f3digo Civil Italiano de 1942. Italia pas\u00f3 a ocupar el centro del<em class=\"italic\"> Derecho europeo<\/em> y de su reforma sustancial, recepta un nuevo <em class=\"italic\">Derecho Econ\u00f3mico<\/em>, una nueva concepci\u00f3n de la <em class=\"italic\">empresa y su funci\u00f3n. <\/em>Ello permiti\u00f3 el desarrollo y permanencia de la Escuela de Derecho Mercantil m\u00e1s admirable.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En Francia \u201cLa empresa\u201d se constituy\u00f3 en el centro de la reforma, retornan a la idea subjetiva de 1978 y a los contenidos del Pre\u00e1mbulo de la Ordenanza de 1673 que proclamaba: \u201cEl comercio es la fuente de la riqueza p\u00fablica y de la riqueza de los particulares\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Esta riqueza le importa a los poderes p\u00fablicos en pos de un inter\u00e9s pol\u00edtico y social (Derecho Comercial funcional tendiente a la eficacia).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El Derecho Comercial se ti\u00f1e de Derecho P\u00fablico, con objetivos altamente respetables, interviniendo en el <em class=\"italic\">progreso del comercio y de la industria. <\/em>Los \u201ccomerciantes profesionales tienen un oficio, una misi\u00f3n que cumplir que es de inter\u00e9s general y coloca a estos profesionales al servicio de la Naci\u00f3n\u201d<span id=\"footnote-012-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-012\">15<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En<em class=\"italic\"> Argentina, <\/em>hace ya tiempo, surgieron an\u00e1logas tendencias mercantilistas de evoluci\u00f3n y progreso. Siburu dedic\u00f3 la primera parte de su obra a explicar en forma brillante <em class=\"italic\">la relaci\u00f3n de la econom\u00eda con el comercio y con el Derecho Comercial<\/em><span id=\"footnote-011-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-011\">16<\/a><\/span>. En su c\u00e1tedra expon\u00eda que debe reconocerse que el Derecho Comercial, por la \u00edndole de su materia, exige indispensablemente para su estudio y su legislaci\u00f3n, <em class=\"italic\">no un criterio solo jur\u00eddico, sino un criterio econ\u00f3mico-jur\u00eddico <\/em>que responda con precisi\u00f3n a la realidad de los fen\u00f3menos que regla.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Mis convicciones y creencias cient\u00edficas en punto a los sistemas econ\u00f3micos, as\u00ed como mi formaci\u00f3n jur\u00eddica, est\u00e1n guiadas por los valores de la Teor\u00eda Egol\u00f3gica del Derecho de mi maestro Carlos Cossio. En lo que se refiere a las escuelas econ\u00f3micas, adscribo a los postulados y pr\u00e1cticas de la \u201cEscuela Alemana R\u00f6pkeana Ordoliberal\u201d que surge fundamentalmente a partir de la coincidencia entre la defensa de la libertad personal y la dignidad del hombre. Corriente econ\u00f3mica que ha influenciado a las reformas constitucionales europeas y a la del Derecho P\u00fablico y Privado. Alemania constituye en ejemplo a seguir esta corriente liberal que le permiti\u00f3 su resurgimiento y luego constituir una de las econom\u00edas m\u00e1s importantes del orbe.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Se estructura en base al<em class=\"italic\"> bien com\u00fan, al bienestar social y al progreso econ\u00f3mico <\/em>en orden a la subordinaci\u00f3n de la econom\u00eda a aspectos extraecon\u00f3micos como lo son los controles reglados y la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El \u00e9xito se apoya en el sometimiento del Poder P\u00fablico a un orden pol\u00edtico espont\u00e1neo y humano, en un marco institucional que privilegia el <em class=\"italic\">pro mercado justo con control y consideraciones humanistas prudenciales.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La legitimidad gen\u00e9rica es necesaria e imprescindible para que sus preceptos aplicativos pr\u00e1cticos tengan el sustento imprescindible de una Rep\u00fablica <em class=\"italic\">reconocida en la Constituci\u00f3n, equilibrada y fuerte. <\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Estas ense\u00f1anzas son tan acentuadas y trascendentes, que el legislador debe estar a la altura de los tiempos y de los hechos sociales que deben transparentarse en normas legales espec\u00edficas.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">No advierto que esas directivas y realidades se encuentren contenidas en las pol\u00edticas legislativas gubernamentales, y menos a\u00fan, en el C\u00f3digo de la unificaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La gran ausente es la \u201cempresa\u201d, el instrumento institucional de mayor expansi\u00f3n de la econom\u00eda mundial moderna, que carece de reconocimiento org\u00e1nico<span id=\"footnote-010-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-010\">17<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Una vez m\u00e1s <em class=\"italic\">nuestro Pa\u00eds queda relegado y ausente como protagonista del progreso y desarrollo econ\u00f3mico<\/em> que la comunidad internacional muestra como eje que articula la producci\u00f3n, el intercambio de bienes y servicios en grandes espacios.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">No legisla sobre instrumentos legales y nuevas instituciones, que permitan la incorporaci\u00f3n de bienes al tr\u00e1fico mercantil los que, por su <em class=\"italic\">valor evolutivo, superan a los inmobiliarios<\/em>, base para la creaci\u00f3n de t\u00edtulos valores.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">No los incorpora como patrimonio asegurable y susceptible de constituir garant\u00edas suficientes con aptitud de acceder al cr\u00e9dito regulado. Si a este sistema crediticio le es imposible acceder, mucho menos a\u00fan a los cr\u00e9ditos de fomento.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Me estoy refiriendo a los <em class=\"italic\">patrimonios diferenciados, <\/em>como son los \u201cestablecimientos industriales y comerciales\u201d y los \u201cconsorcios de inversi\u00f3n con fines determinados\u201d, que mediante un soporte registral moderno se convierten en procesos de incorporaci\u00f3n de riqueza<span id=\"footnote-009-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-009\">18<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El C\u00f3digo Civil de Brasil del a\u00f1o 2002 en su Libro II lo regula armoniosamente y le confiere un estatus econ\u00f3mico institucional, cuyos beneficios se aprecian en el crecimiento del pa\u00eds.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">A mi entender este sistema es el apropiado para adoptar en nuestra legislaci\u00f3n para conciliar posturas extremas. El <em class=\"italic\">Empresario Individual de Responsabilidad Limitada y la Sociedad Agropecuaria Limitada, <\/em>por ejemplo, son institutos que se pueden adaptar a nuestras necesidades.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Es indudable que la nueva regulaci\u00f3n ha adherido a un claro posicionamiento filos\u00f3fico-pol\u00edtico y ha dejado de lado los principios fundamentales que enriquecieron a nuestro Derecho patrio tanto p\u00fablico como privado<span id=\"footnote-008-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-008\">19<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Al omitir el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n el tratamiento y regulaci\u00f3n org\u00e1nica de la \u201cempresa\u201d<em class=\"italic\"> como instituci\u00f3n vital para el desarrollo econ\u00f3mico y social de Argentina, nada ha dispuesto normativamente sobre su estatuto y <\/em>menos a\u00fan para su reorganizaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Con Norberto Bense\u00f1or en la primavera de 1991, presentamos a la consideraci\u00f3n de la comunidad internacional, nuestra obra <em class=\"italic\">R\u00e9gimen legal y actuaci\u00f3n extraterritorial de sociedades<\/em><span id=\"footnote-007-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-007\">20<\/a><\/span>. Este trabajo gener\u00f3 much\u00edsimo inter\u00e9s en el \u00e1mbito societario.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Como introducci\u00f3n al tema fue necesario superar <em class=\"italic\">cierta sinonimia <\/em>de la jerga cotidiana entre los t\u00e9rminos \u201cempresa\u201d y \u201csociedad\u201d y dec\u00edamos:<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">\u201cQue la noci\u00f3n de empresa est\u00e1 referida al \u2018centro de decisi\u00f3n econ\u00f3mica y administraci\u00f3n patrimonial que re\u00fane un conjunto de recursos productivos afectado a una misma actividad o consecuci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico\u2019. En tanto caracterizamos a la sociedad como \u2018una t\u00e9cnica \u2013de significativa importancia\u2013 que se utiliza para exteriorizar jur\u00eddicamente una empresa y dotarla de organizaci\u00f3n\u2019\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Agregamos que \u201cuna <em class=\"italic\">sociedad no deviene \u2018empresaria\u2019 <\/em>por su sola fundaci\u00f3n, ya que la caracterolog\u00eda de la empresa supone siempre <em class=\"italic\">\u2018actividad\u2019 <\/em>y tal vez aquella no llegue a ejercitarla. Luego con el CCyC, las sociedades comerciales desaparecieron y estas deben reconocer un <em class=\"italic\">objeto empresario<\/em>\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El concepto diferenciador, aun el tiempo transcurrido, es esclarecedor y \u00fatil a nuestro prop\u00f3sito.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Por razones de especialidad y pertenencia esta ley no incluye al empresario individual en el proceso de reorganizaci\u00f3n que ella institucionaliza. Pero este procedimiento de reorganizaci\u00f3n <em class=\"italic\">no le es ajeno al empresario individual,<\/em> es decir persona humana. \u00c9l puede hacerlo, y de hecho lo est\u00e1 haciendo en un acto jur\u00eddico por el cual transfiere ese patrimonio de afectaci\u00f3n a <em class=\"italic\">t\u00edtulo universal<\/em>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Esta transmisi\u00f3n a t\u00edtulo universal y no singular constituye un <em class=\"italic\">acto neutro<\/em> dado que no existe onerosidad ni gratuidad porque no importa beneficio o ventaja econ\u00f3mica alguna para los part\u00edcipes, ni intenci\u00f3n de donar sin remuneraci\u00f3n, sino que est\u00e1n llevando a cabo una <em class=\"italic\">restructuraci\u00f3n patrimonial organizada y prevista por la ley.<\/em><\/p>\n<h2 class=\"SUB1\" lang=\"es-ES\">Legislaci\u00f3n aplicable a la reorganizaci\u00f3n empresaria<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La falta de tratamiento legislativo aut\u00f3nomo y org\u00e1nico del instituto, la ausencia del mismo en el C\u00f3digo unificado o en una ley especial que integre el Derecho Privado, fue campo propicio para que leyes especiales se abocaran a legislar determinados aspectos integrativos del mismo.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La Ley General de Sociedades 19.550: modificada parcialmente por las leyes 22.903 y 26.994, en la Secci\u00f3n XI arts. 82, 88 y concs. legisla la <em class=\"italic\">fusi\u00f3n y escisi\u00f3n de sociedades<\/em> como fen\u00f3menos de la <em class=\"italic\">concentraci\u00f3n<\/em> empresarial y el instituto de su <em class=\"italic\">reorganizaci\u00f3n, redimensi\u00f3n y, el reordenamiento <\/em>que evite el <em class=\"italic\">sobredimensionamiento de las estructuras<\/em> de las mismas.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Esta ley regula la fusi\u00f3n y escisi\u00f3n societaria con exclusi\u00f3n del empresario individual, a\u00fan cuando este intervenga en la reorganizaci\u00f3n empresaria dando nacimiento con su patrimonio a una sociedad o como consecuencia de esa reorganizaci\u00f3n a un aumento de capital.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Ley del Impuesto a las Ganancias T.O. 2019. Ley de Procedimientos Fiscales 11.863: la Constituci\u00f3n Nacional Argentina establece la facultad del Gobierno Federal de fijar contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la poblaci\u00f3n imponga el Congreso General (art. 4\u00ba). Se institucionaliza as\u00ed el poder tributario o sea el imperio que tiene el Estado para dictar normas (art. 52 y concs. CN), a efectos de crear unilateralmente tributos y establecer deberes formales, cuyo pago y cumplimiento ser\u00e1 exigido a las personas a \u00e9l sujetas, seg\u00fan la competencia espacial-estatal atribuida, comprendiendo tambi\u00e9n el poder de <em class=\"italic\">eximir y de conferir beneficios tributarios.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El Derecho Tributario Constitucional investiga y consagra las \u201cgarant\u00edas del contribuyente\u201d, las cuales representan, desde la perspectiva estatal, limitaciones constitucionales del poder tributario<span id=\"footnote-006-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-006\">21<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El derecho m\u00e1s afectado lo es el de la \u201cpropiedad\u201d consagrado en los arts. 14, 17 y 20 de dicha Carta Magna. Reconocido como derecho fundamental y elevado a la categor\u00eda de derecho humano, reconociendo que no es absoluto atendiendo a su funci\u00f3n social.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Ciertas tendencias lo han considerado como derecho secundario, dando lugar a la vulneraci\u00f3n de contenidos y principios constitucionales. Estos principios son vallas a la arbitrariedad del Estado. La Corte Suprema sostuvo que <em class=\"italic\">el control de constitucionalidad debe preservar el derecho de propiedad en el sentido lato<\/em>; derecho que est\u00e1 sujeto a los principios generales como equidad, igualdad y libertad, entre otros. Estos principios suelen hallarse en las constituciones pol\u00edticas de los pa\u00edses que aseguran y promueven las inversiones generadoras de riqueza para el progreso y desarrollo.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Cuando nos referimos al <em class=\"italic\">derecho de propiedad,<\/em> nos estamos refiriendo a la masa de bienes de su titular y con ello a la afectaci\u00f3n de los <em class=\"italic\">patrimonios especiales,<\/em> calificaci\u00f3n que les corresponde como consecuencia de su finalidad din\u00e1mica y productiva.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Para comprender tal distinci\u00f3n patrimonial digamos que<em class=\"italic\"> que en la unidad fundamental de la vida econ\u00f3mica, existe una neta contraposici\u00f3n entre el ordenamiento dispuesto para la conservaci\u00f3n, uso y goce de los bienes del patrimonio llamado de goce y el aplicado a la actividad productiva (empresaria), que se cumple por el intercambio de bienes y servicios, o dicho de otra forma, el bien como objeto de propiedad o de consumo inmediato, con el bien destinado a los procesos productivos.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Ontol\u00f3gicamente el bien es el mismo, pero su destino a la producci\u00f3n cambia netamente su funci\u00f3n, su valor, su relieve, su importancia social. La existencia de un elemento t\u00e9cnico experimental, dotado de caracteres propios, de exigencias econ\u00f3micas espec\u00edficas y diferenciadas, es innegable.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La especialidad de este hecho t\u00e9cnico se traduce inmediatamente en una valoraci\u00f3n econ\u00f3mico-social que, a la vez, postula alguna peculiaridad de las reglas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Desde tres perfiles se manifiestan las particularidades del patrimonio productivo afectado:<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">1) Ata\u00f1e a la consideraci\u00f3n <\/em>global<em class=\"italic\"> de los bienes en su disposici\u00f3n<\/em> organizada<em class=\"italic\"> para la producci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">2) En la empresa, los bienes <\/em>pierden la dimensi\u00f3n molecular y anal\u00edtica propia. <em class=\"italic\">Desde la visi\u00f3n familiar es valorado por su uso, goce y destino, que puede derivar en valores afectivos y hasta sentimentales.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">3) En la expresi\u00f3n <\/em>din\u00e1mica del patrimonio empresario<em class=\"italic\"> y en la necesidad de una <\/em>organizaci\u00f3n productiva, <em class=\"italic\">debe ganar espacio en mercados concurrenciales a los cuales debe integrarse. Ese mismo bien lo tecnol\u00f3gico hasta la <\/em>moda,<em class=\"italic\"> en procesos de alta <\/em>movilidad<em class=\"italic\"> y se consumen por<\/em> amortizaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La falta de diferenciaci\u00f3n de los patrimonios y la ausencia de estatutos jur\u00eddicos que los regulen y promuevan, afectan a las actividades en el escenario jur\u00eddico y social a las cuales a falta de regulaci\u00f3n org\u00e1nica del fen\u00f3meno les tientan las leyes especiales que resienten la codificaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">-Concluyendo: no legislar org\u00e1nicamente los fen\u00f3menos patrimoniales que impactan a la econom\u00eda toda, es un error. Por ahora solo nos abastecemos de normas jur\u00eddicas en el sentido formal como lo son las tributarias, con ellas dar satisfacci\u00f3n a necesidades y leg\u00edtimos intereses, a personas que desarrollan actividades empresarias de producci\u00f3n e intercambio de bienes y servicios, tanto en lo que hace a su constituci\u00f3n o reconocimiento como a su reorganizaci\u00f3n.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\" lang=\"es-ES\">Ley de Impuesto a las Ganancias<span id=\"footnote-005-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-005\">22<\/a><\/span><\/h3>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Con el T.O. de esta ley el art. 80 (antes 77) le da tratamiento bajo el t\u00edtulo \u201cReorganizaci\u00f3n de sociedades\u201d en un universo m\u00e1s amplio.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En efecto de su texto surge que dicha reorganizaci\u00f3n abarca y comprende tambi\u00e9n a los <em class=\"italic\">fondos de comercio<\/em> y en <em class=\"italic\">general empresas y\/o explotaciones de cualquier naturaleza<\/em> en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Dispone con claridad que los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganizaci\u00f3n <em class=\"italic\">no estar\u00e1n alcanzados por el impuesto de esta ley,<\/em> siempre que <em class=\"italic\">la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a DOS (2) a\u00f1os desde la fecha de la reorganizaci\u00f3n<\/em>, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En tales casos, los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el art\u00edculo siguiente, correspondientes a los sujetos que se reorganizan, ser\u00e1n trasladados a la o las entidades continuadoras.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Como sanci\u00f3n al<em class=\"italic\"> incumplimiento<\/em> el cambio de actividad antes de transcurrido el lapso se\u00f1alado de dos a\u00f1os tendr\u00e1 efecto de <em class=\"italic\">condici\u00f3n resolutoria.<\/em><\/p>\n<h4 class=\"SUB3\" lang=\"es-ES\">Comunicaci\u00f3n<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La reorganizaci\u00f3n instrumentada, sin perjuicio de las <em class=\"italic\">inscripciones registrales que correspondan atendiendo al t\u00edtulo transmisivo y naturaleza de los bienes que comprenden, deber\u00e1 ser comunicada a la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP).<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En el caso de incumplirse los requisitos establecidos por esta ley o su decreto reglamentario para que la reorganizaci\u00f3n tenga los efectos impositivos previstos, deber\u00e1n presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las disposiciones legales que hubieran correspondido si la operaci\u00f3n se hubiera realizado al margen del presente r\u00e9gimen.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En tal caso deber\u00e1 ingresarse el impuesto con m\u00e1s la actualizaci\u00f3n que establece la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de los intereses y dem\u00e1s accesorios que correspondan.<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\" lang=\"es-ES\">Excepciones<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Cuando por el tipo de reorganizaci\u00f3n no se produzca la transferencia total de la o las empresas reorganizadas, <em class=\"italic\">excepto en el caso de escisi\u00f3n<\/em>, el traslado de los derechos y obligaciones fiscales quedar\u00e1 supeditado a la aprobaci\u00f3n previa de la AFIP.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Es por ello que aconsejamos la previa sustanciaci\u00f3n de la llamada consulta vinculante a la que me referir\u00e9 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Atendiendo a la falta de legislaci\u00f3n org\u00e1nica de fondo la ley impositiva define que actos comprenden la reorganizaci\u00f3n:<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">a) La <em class=\"italic\">fusi\u00f3n de empresas preexistentes<\/em> a trav\u00e9s de una tercera que se forme o por absorci\u00f3n de una de ellas.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">b) La <em class=\"italic\">escisi\u00f3n o divisi\u00f3n de una empresa<\/em> en otra u otras que contin\u00faen en conjunto las operaciones de la primera.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">c) Las <em class=\"italic\">ventas y transferencias<\/em> de una entidad a otra que, a pesar de ser jur\u00eddicamente independientes, <em class=\"italic\">constituyan un mismo conjunto econ\u00f3mico.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En los casos de otras ventas y transferencias, no se trasladar\u00e1n los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el art\u00edculo siguiente, y cuando el precio de transferencia asignado sea superior al corriente en plaza de los bienes respectivos, el valor a considerar impositivamente ser\u00e1 dicho precio de plaza, debiendo dispensarse al excedente el tratamiento que da esta ley al <em class=\"italic\">rubro llave.<\/em><\/p>\n<h4 class=\"SUB3\" lang=\"es-ES\">Plazo. Efectos impositivos<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Para que la reorganizaci\u00f3n tenga los efectos impositivos previstos en este art\u00edculo, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deber\u00e1n mantener <em class=\"italic\">durante un lapso no inferior a dos (2) a\u00f1os contados desde la fecha de la reorganizaci\u00f3n<\/em>, un importe de <em class=\"italic\">participaci\u00f3n no menor al que deb\u00edan poseer a esa fecha en el capital de la o las empresas continuadoras<\/em>, de acuerdo con lo que, para cada caso establezca la reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El requisito previsto en el p\u00e1rrafo anterior <em class=\"italic\">no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando la o las empresas continuadoras coticen sus acciones en mercados auto regulados burs\u00e1tiles,<\/em> debiendo <em class=\"italic\">mantener <\/em>esa cotizaci\u00f3n por un<em class=\"italic\"> lapso no inferior a dos (2) a\u00f1os contados desde la fecha de la reorganizaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">No obstante lo dispuesto en los p\u00e1rrafos anteriores, los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas pendientes de utilizaci\u00f3n, originadas en el acogimiento a reg\u00edmenes especiales de promoci\u00f3n, a que se refieren, respectivamente, los incisos 1) y 5) del art. 81 solo ser\u00e1n trasladables a la o las empresas continuadoras, cuando los titulares de la o las empresas antecesoras <em class=\"italic\">acrediten haber mantenido durante un lapso no inferior a DOS (2) a\u00f1os anteriores a la fecha de la reorganizaci\u00f3n<\/em> o, en su caso, <em class=\"italic\">desde su constituci\u00f3n <\/em>si dicha circunstancia abarcare un per\u00edodo menor, por lo menos el <em class=\"italic\">ochenta por ciento (80 %) de su participaci\u00f3n en el capital de esas empresas, excepto <\/em>cuando estas \u00faltimas <em class=\"italic\">coticen<\/em> sus acciones en <em class=\"italic\">mercados auto regulados burs\u00e1tiles.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Integra el repertorio de beneficios fiscales, la nominaci\u00f3n de los derechos y obligaciones fiscales trasladables a la o las empresas continuadoras, en los casos previstos en ese cap\u00edtulo.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Si se recurriera a criterios o m\u00e9todos distintos a los de la o las empresas antecesoras, la nueva empresa deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n previa a la AFIP, siempre que las disposiciones legales o reglamentarias lo exijan.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\" lang=\"es-ES\">Ley 11.863 de procedimiento tributario. el r\u00e9gimen de consulta vinculante<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El R\u00e9gimen de Consulta Vinculante se incorpor\u00f3 a continuaci\u00f3n del art. 4\u00ba de la Ley N\u00b0 11.683 de Procedimiento Tributario, a trav\u00e9s de la Ley N\u00b0 26.044 (B. O. 30.689, 6 de julio de 2005). La finalidad de este mecanismo es <em class=\"italic\">brindar certeza y seguridad jur\u00eddica a los contribuyentes y responsables.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">A tal fin, el R\u00e9gimen de Consulta Vinculante permite requerir a la AFIP, que <em class=\"italic\">exprese su criterio<\/em> en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de los impuestos y\/o recursos de la seguridad social cuya recaudaci\u00f3n le compete.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La consulta debe formularse antes de producirse el hecho imponible en cuesti\u00f3n o dentro del plazo previsto para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n jurada respectiva. A su turno, la AFIP cuenta con un plazo de 90 d\u00edas corridos para expedirse en relaci\u00f3n con la consulta realizada.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La utilizaci\u00f3n del mecanismo no suspende los plazos para el cumplimiento de obligaciones formales y\/o materiales. Tampoco justifica incumplimientos en que puedan incurrir los sujetos obligados.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Las respuestas a las consultas <em class=\"italic\">son p\u00fablicas y deben ser difundidas por la AFIP.<\/em> En el caso de que sean <em class=\"italic\">adversas a la posici\u00f3n de los consultantes<\/em>, estos cuentan con la posibilidad de <em class=\"italic\">recurrir los actos administrativos<\/em> en cuesti\u00f3n ante el ministro de la cartera competente a la fecha de la apelaci\u00f3n. Este recurso no suspende los efectos de la respuesta a la consulta.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La respuesta que brinde la AFIP y\/o el criterio adoptado por el Ministerio al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que en su caso se interponga<em class=\"italic\"> ser\u00e1n vinculantes tanto para el organismo como para quien formule la consulta,<\/em> en tanto no se modifiquen los antecedentes del planteo sometido a consideraci\u00f3n o los datos suministrados al formular la consulta.<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\" lang=\"es-ES\">La reglamentaci\u00f3n del r\u00e9gimen de consulta vinculante<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El R\u00e9gimen de Consulta Vinculante fue reglamentado a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n general (AFIP) N\u00b0 1948\/2005 (B.O. 30.752, 4 de octubre de 2005). En lo que interesa a esta participaci\u00f3n, esta norma contempla los casos excluidos del R\u00e9gimen de Consulta Vinculante, la n\u00f3mina de sujetos que pueden utilizar este mecanismo, al igual que otros requisitos de procedimiento aplicables.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La Resoluci\u00f3n General N\u00b0 4213-E ha introducido modificaciones en relaci\u00f3n a:<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Situaciones excluidas del R\u00e9gimen de Consulta Vinculante<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Se modific\u00f3 el inciso c) del art. 3, de la resoluci\u00f3n general (AFIP) N\u00b0 1948\/2005, en el sentido de que no solo no se podr\u00e1n realizar consultas relativas a hechos imponibles o situaciones respecto de los cuales se haya interpuesto un recurso -administrativo o judicial- pendiente de resoluci\u00f3n, sino que tampoco podr\u00e1n realizarse consultas referidas a hechos imponibles o situaciones respecto de los cuales exista una resoluci\u00f3n firme administrativa o judicial de cualquier instancia, respecto del mismo consultante.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Se mantienen las otras dos situaciones de exclusi\u00f3n: 1) hechos imponibles o situaciones comprendidos en convenios o acuerdos celebrados por la Rep\u00fablica Argentina para evitar la doble imposici\u00f3n internacional, y 2) hechos imponibles o situaciones referidos a la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de reg\u00edmenes de percepci\u00f3n o retenci\u00f3n establecidos por la AFIP, salvo disposici\u00f3n en contrario (art. 3, incs. a) y b) de la resoluci\u00f3n general (AFIP) N\u00b0 1948\/2005, respectivamente).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">N\u00f3mina de sujetos que pueden acceder al R\u00e9gimen de Consulta Vinculante<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Se modific\u00f3 el art. 4, inc. b) de la resoluci\u00f3n anteriormente citada <em class=\"italic\">ampliando el espectro de sujetos que pueden realizar consultas vinculantes.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Se agregan los sujetos que obtengan ganancias de la <em class=\"italic\">cuarta categor\u00eda provenientes del trabajo personal ejecutado en relaci\u00f3n de dependencia \u2013<\/em>art. 79, inc. b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias<em class=\"italic\">\u2013<\/em> y los sujetos enumerados en el citado art\u00edculo, inciso c). Estos son los siguientes: (i) <em class=\"italic\">sujetos que obtengan ganancias provenientes de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie,<\/em> en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida en que hayan estado sujetos al pago del impuesto y ii)<em class=\"italic\"> los consejeros de las sociedades cooperativas.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Se mantienen los dem\u00e1s sujetos contemplados en el art. 4\u00ba de la resoluci\u00f3n de 2005: <em class=\"italic\">contribuyentes y responsables comprendidos<\/em> en los arts. 5 y 6 de la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario (inc. a), y los sujetos que presenten proyectos de inversi\u00f3n a realizarse en el pa\u00eds (inc. c).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Se modific\u00f3 el art. 5 de la resoluci\u00f3n general (AFIP) N\u00b0 1948\/2005. Se agreg\u00f3 como <em class=\"italic\">requisito de admisibilidad de la consulta la constituci\u00f3n y el mantenimiento del domicilio fiscal electr\u00f3nico<\/em>. Esto es sumamente relevante porque implica que el sujeto que realiza la consulta debe controlar peri\u00f3dicamente las notificaciones recibidas en el domicilio fiscal electr\u00f3nico constituido frente a la AFIP.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Este organismo notificar\u00e1 all\u00ed la admisibilidad de la consulta vinculante y, eventualmente, la decisi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n sometida a consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Se modific\u00f3 tambi\u00e9n el art. 15 incorporando como <em class=\"italic\">canal de difusi\u00f3n de las respuestas a las consultas la Biblioteca Electr\u00f3nica <\/em>disponible en el sitio web de la AFIP. Este canal se agrega al Bolet\u00edn Informativo de la AFIP, a fin de brindar una mayor accesibilidad a los criterios adoptados por el organismo.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\" lang=\"es-ES\">La Ley de Contrato de Trabajo 20.744<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Tambi\u00e9n, ocupando el vac\u00edo legislativo que deja una estructura normativa org\u00e1nica, define al empresario. El art. 5\u00ba segundo p\u00e1rrafo, de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo, identifica <em class=\"italic\">al empresario individual <\/em>con quien <em class=\"italic\">dirige la empresa por s\u00ed o por medio de otras personas. Con \u00e9l se relacionan jer\u00e1rquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participaci\u00f3n que las leyes asignen a \u00e9stos en la gesti\u00f3n y direcci\u00f3n de la \u201cempresa\u201d.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Extiende dicha calificaci\u00f3n a la persona que tiene facultades de <em class=\"italic\">organizaci\u00f3n econ\u00f3mica y t\u00e9cnica a la empresa, explotaci\u00f3n o establecimiento <\/em>(art. 64), en los l\u00edmites y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que \u00e9stos dictaren (art. 68), lo cual junto con los poderes de organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n incluir\u00e1 los disciplinarios, de <em class=\"italic\">jus variandi<\/em> (modificaci\u00f3n unilateral de formas y modalidades del trabajo) y de extinguir en ciertos casos el contrato de trabajo (arts. 65, 66, 67, 231, 242, 247).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Agrava la responsabilidad y los sujetos imputados a\u00fan m\u00e1s la extensi\u00f3n a los casos de representaci\u00f3n o de apariencia de direcci\u00f3n y gesti\u00f3n que realizan ciertos agentes cuya actividad completa y a veces sustituye funciones del empresario y que los efectos de las sentencias laborales son corresponsables y han sido objeto de condena.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">A mi entender constituye un exceso tutelar de los derechos de los trabajadores en relaci\u00f3n de dependencia que los jueces del fuero, dentro de la enorme incidencia de los juicios laborales, se han encargado de aplicarla y a\u00fan interpretarla.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\" lang=\"es-ES\">Fondos de comercio<span id=\"footnote-004-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-004\">23<\/a><\/span><\/h2>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Como ha quedado determinado la Ley del Impuesto a las Ganancias (T.O. 2019), incluye expresamente como sujetos de reorganizaci\u00f3n a los <em class=\"italic\">fondos de comercio y en general a empresas y\/o explotaciones de cualquier naturaleza.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Es necesario que incluyamos en este trabajo a estos fondos dado que como quedar\u00e1 demostrado los organismos de aplicaci\u00f3n impositivos y los de calificaci\u00f3n registral y societarios nos obligan a acreditar la inscripci\u00f3n de los fondos cuando forman parte de una regularizaci\u00f3n (ver Anexo I) lo que produce una permanente confusi\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La ley 11.867 <em class=\"italic\">no define al fondo de comercio<\/em>, dado el aspecto parcial de su regulaci\u00f3n legislativa. En la propia enumeraci\u00f3n del art. 1\u00ba, que es enunciativa, subyace un concepto integral del instituto, que a nuestro entender, consiste en:<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">\u201cUn conjunto de fuerzas productivas, derechos y cosas, que tanto interior como exteriormente se presenta como un organismo con perfecta unidad por los fines a que atiende que no son otros que obtener beneficios econ\u00f3micos en el orden comercial e industrial\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">No existe un ente jur\u00eddico que pueda ser tipificado como fondo de comercio, all\u00ed radica la debilidad de la ley 11.867 que solo prev\u00e9 un procedimiento de <em class=\"italic\">transferencia en garant\u00eda de los acreedores. <\/em>A\u00fan as\u00ed, no se logra un completo traspaso del fondo ya que permite la oponibilidad de acreedores con cr\u00e9ditos no vencidos (arts. 3 y 4).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">La ley no crea un sujeto de derecho, ni siquiera una universalidad jur\u00eddica, <\/em>porque no aparta bienes del patrimonio del deudor. Tampoco crea un patrimonio de afectaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n solo accidentalmente hace referencia a este instituto en el art. 127, protegiendo los derechos del tutelado propietario fondo de comercio, legitimando al tutor a la administraci\u00f3n ordinaria propia del establecimiento como mejor convenga a su tutelado.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En el derecho comparado el fondo de comercio, importa una <em class=\"italic\">universalidad din\u00e1mica, <\/em>sea esta, de derecho o de hecho, lo cual es materia de controversia. Esto es tanto respecto de los bienes materiales como de los inmateriales (clientela, prestigio etc.) Ellos se conjugan para formar un <em class=\"italic\">conjunto activo<\/em> con el objeto de producir bienes y servicios. Es as\u00ed como la ley acent\u00faa el concepto de \u201corganizaci\u00f3n\u201d, influencia del C\u00f3digo italiano en donde el tema se vincula al <em class=\"italic\">concepto de empresa.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El establecimiento, casa o fondo de comercio, importa una <em class=\"italic\">universalidad de hecho, <\/em>donde sus componentes conservan individualidad propia y cuya uni\u00f3n la determina la identidad del \u201cdestino com\u00fan\u201d<em class=\"italic\"> (doctrina francesa e italiana).<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La enunciaci\u00f3n del art. 1\u00ba es <em class=\"italic\">ejemplificativa, <\/em>lo que as\u00ed se desprende del debate legislativo de la Ley (7 y 8) por lo tanto constituye materia abierta para legislar sobre ella.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La <em class=\"italic\">hacienda comercial o fondo,<\/em> constituye una <em class=\"italic\">organizaci\u00f3n econ\u00f3mica<\/em> con aptitud de producir un rendimiento con capacidad para crear riqueza. Representa un <em class=\"italic\">capital con abstracci\u00f3n de la individualidad f\u00edsica de su titular <\/em>o de quien se encuentre al frente de \u00e9l. Su vitalidad es el<em class=\"italic\"> aviamiento, <\/em>es decir la obtenci\u00f3n de beneficios y la fuerza transmitida por el titular en su<em class=\"italic\"> labor de coordinaci\u00f3n y direcci\u00f3n <\/em><em class=\"italic\">(9, 10 y 11)<\/em><em class=\"italic\">.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Solo pregunto si esto es as\u00ed y creo que no asisten dudas ni conflictos (salvo algunas cuestiones dirigidas a neutralizar la voracidad fiscal que siempre subvierte valores), \u00bfpor qu\u00e9 entonces no reconocerle una categor\u00eda patrimonial diferenciada, mediante una estructura org\u00e1nica que le d\u00e9 vida, desarrollo y conclusi\u00f3n? As\u00ed como est\u00e1 constituye uno de las categor\u00edas econ\u00f3micas y actividades mercantiles m\u00e1s desaprovechadas y an\u00e1rquicas. Solo la jurisprudencia notarial ha ido ordenando paso a paso el procedimiento de transferencia y oponibilidades y su inscripci\u00f3n en registros p\u00fablicos que, en la mayor\u00eda de las jurisdicciones, est\u00e1n incluidos dentro de la estructura org\u00e1nica del Poder Judicial que muestra y demuestra una total falta de informaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n. A punto tal que cuando nada tienen que hacer se ocupan de ejercer funciones notariales.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La determinaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del fondo de comercio o de los establecimientos comerciales e industriales, en el sentido de una organizaci\u00f3n de bienes del comerciante, presupone en primer lugar, la de los elementos constitutivos.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El concepto de fondo en la legislaci\u00f3n francesa y en la argentina que la sigue, es m\u00e1s estrecho que el <em class=\"italic\">Handelgesch\u00e4ft <\/em>de los alemanes y la<em class=\"italic\"> azienda commerciale<\/em> de los italianos; solo incluye cosas muebles y bienes inmateriales excluyendo por el contrario a los inmuebles. No obstante la comisi\u00f3n de reformas al C\u00f3digo Civil franc\u00e9s ha objetado esa exclusi\u00f3n <em class=\"italic\">de lege ferenda<\/em>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El <em class=\"italic\">derecho al local <\/em>tiende a convertirse en un derecho inmobiliario y solo quedar\u00e1 diferenciado por el t\u00edtulo y modo de transmitir su dominio. Ello as\u00ed si es que no se acepta nuestra tesis en el sentido de que el documento definitivo se instrumenta y perfecciona mediante escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">A los efectos de lograr nuestro objetivo debi\u00e9ramos de evitar el t\u00e9rmino \u201cfondo de comercio\u201d sustituy\u00e9ndolo por el de \u201chacienda comercial\u201d. Ello admitir\u00eda \u201cla incorporaci\u00f3n de la empresa en \u00e9se \u00e1mbito y recoger de la doctrina italiana el concepto de que la hacienda es el complejo de los bienes organizados por el empresario para el ejercicio de la empresa\u201d<em class=\"italic\"> o la reforma mejicana que <\/em>\u201centiende por empresa o negociaci\u00f3n mercantil el conjunto coordinado de trabajo de elementos materiales y de valores incorp\u00f3reos para ofrecer al p\u00fablico, con prop\u00f3sito de lucro y de manera sistem\u00e1tica, bienes y servicios\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La doctrina que sostiene que al fondo constituye un bien mueble en el sentido de una universalidad de hecho, justifica la acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n de una universalidad de esa especie conforme lo determina el art. 2764 de nuestro C\u00f3digo Civil velezano, hoy 2252 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n (Secci\u00f3n 2\u00aa. Acci\u00f3n Reivindicatoria) al determinar que \u201cLa cosa puede ser reivindicada en su totalidad o en parte material. Tambi\u00e9n puede serlo la universalidad de hecho\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La universalidad de hecho no representa un objeto \u00fanico de derecho ya que considerar en ciertos aspectos una pluralidad de bienes \u201csubespecie universitatis\u201d constituye nada m\u00e1s que una operaci\u00f3n del pensamiento, en otras palabras, la universalidad no es una categor\u00eda ontol\u00f3gica sino una categor\u00eda l\u00f3gica.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\" lang=\"es-ES\">Aporte y transferencia del patrimonio libre de impuestos y a t\u00edtulo de reorganizaci\u00f3n<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Reafirmando nuestra posici\u00f3n digamos que el aporte de un fondo de comercio a una sociedad (art. 44 LGS y r\u00e9gimen de la ley 11.867) o viceversa de esta a un empresario individual tiene un r\u00e9gimen aut\u00f3nomo.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La transferencia del mismo en s\u00ed no constituye un acto de reorganizaci\u00f3n para que ello encuadre el Notario deber\u00e1 emprender un procedimiento que comprenda y ponga en acci\u00f3n a todos los elementos constitutivos que active a la ley impositiva, si aspiramos que la transferencia sea libre de impuestos nacionales, que se extiende a los provinciales (Impuesto de Sellos, Ingresos Brutos).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Aconsejo presentar un legajo notarial con la descripci\u00f3n de los bienes que integrar\u00e1n la transferencia de bienes a t\u00edtulo universal, promover la consulta vinculante previa, y determinar todos los presupuestos de aportes y su permanencia en la composici\u00f3n del capital de la nueva sociedad.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Adem\u00e1s debemos trabajar interdisciplinariamente con el contador para la confecci\u00f3n del balance especial con criterios de valuaci\u00f3n semejantes<span id=\"footnote-003-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-003\">24<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">As\u00ed lograremos que la transmisi\u00f3n de los bienes de toda naturaleza (muebles, inmuebles, cr\u00e9ditos, y todo lo susceptible de valor econ\u00f3mico) se transmitan a t\u00edtulo de reorganizaci\u00f3n libre de impuestos y con car\u00e1cter de transmisi\u00f3n universal.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Las consultas, que en Anexo les acerco, siempre tienen origen en una presentaci\u00f3n del contribuyente para encuadrar en el contexto de una reorganizaci\u00f3n libre de impuestos (art. 80 Ley de Impuesto a las Ganancias), <em class=\"italic\">a la transferencia de un patrimonio, afectado a una explotaci\u00f3n unipersonal de car\u00e1cter comercial, con destino a la creaci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima, a la que destinar\u00e1 la totalidad del patrimonio afectado a la empresa unipersonal para constituir una sociedad an\u00f3nima.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">A su vez, destaca el consultante que <\/em>su aporte consistir\u00e1 en la<em class=\"italic\"> transferencia del fondo de comercio de la actividad unipersonal <\/em>descripta y que el aporte de sus hijos consistir\u00e1 en una suma de dinero equivalente a su participaci\u00f3n accionaria y que recibir\u00e1n como una donaci\u00f3n de su parte.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Adem\u00e1s, a\u00f1ade un planteo respecto del cumplimiento de la exigencia de publicidad de la transferencia del fondo de comercio y estima, en cuanto a ello que dado que la reorganizaci\u00f3n \u201c&#8230; se encuadrar\u00eda dentro del concepto de <em class=\"italic\">\u2018conjunto econ\u00f3mico\u2019 no har\u00eda falta la publicidad <\/em>establecida en la <em class=\"italic\">ley 11.867<\/em> en funci\u00f3n de lo resuelto en la causa \u2018Becton Dickinson del Uruguay S.A.-Suc. Argentina\u2019 por la C\u00e1mara Nacional Federal en lo Contencioso Administrativo. Sala II del 10\/12\/2009\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La Ley de Impuesto a las Ganancias prev\u00e9 que \u201cCuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y\/o explotaciones de cualquier naturaleza en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganizaci\u00f3n <em class=\"italic\">no estar\u00e1n alcanzados por el impuesto de esta ley, <\/em>siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior <em class=\"italic\">a dos (2) a\u00f1os <\/em>desde la fecha de la<em class=\"italic\"> reorganizaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Otra tesis sustentada consiste en <\/em>\u201cLas ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jur\u00eddicamente independientes, constituyan un mismo <em class=\"italic\">conjunto econ\u00f3mico\u201d.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Otro paso adelante lo constituy\u00f3 la evoluci\u00f3n del concepto al <em class=\"italic\">analizar la procedencia de una reorganizaci\u00f3n de una empresa unipersonal. <\/em>El Organismo<em class=\"italic\"> sostuvo \u201c&#8230; si bien la terminolog\u00eda usada por la ley y el reglamento hacen dudar sobre la <\/em>procedencia de incluir en dichas normas a formas no societarias<em class=\"italic\">,&#8230; se inclina,<\/em> por razones de equidad <em class=\"italic\">en los fines legales<\/em> a considerar involucradas a las empresas unipersonales dentro del tratamiento impositivo estatuido por el art\u00edculo 71 citado\u201d (esta \u00faltima norma se corresponde con el actual art. 80).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Concluimos que<em class=\"italic\"> \u201c<\/em>es posible la reorganizaci\u00f3n de una <em class=\"italic\">empresa unipersonal en una sociedad dentro del concepto de transferencia en conjunto econ\u00f3mico en la medida que la transacci\u00f3n se instrumente adecuadamente a la luz de los precedentes existentes\u201d<\/em><span id=\"footnote-002-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-002\">25<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En nuestro Pa\u00eds no se mira el complejo de los bienes organizados por el empresario para el ejercicio de la empresa como lo es en el Derecho italiano (art. 2555) sino las relaciones jur\u00eddicas activas y pasivas que corresponden a esta.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Desde este aspecto no constituye un patrimonio separado y as\u00ed se posibilita que <em class=\"italic\">los acreedores civiles puedan ejecutar esos bienes sin que los acreedores comerciales<\/em> tengan privilegio alguno o sean obligados a ejecutar en primer lugar, aquellos bienes. Esto explica que se haya procurado conseguir ese fin sirvi\u00e9ndose como en muchos pa\u00edses de la sociedad de un solo accionista o del Empresario Individual de Responsabilidad Limitada confiri\u00e9ndole o no el car\u00e1cter de persona jur\u00eddica o recurrir a un nuevo estatuto org\u00e1nico espec\u00edfico para el patrimonio de la hacienda o hacienda comercial en que queden regulados los derechos apuntados.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Esta \u00faltima concepci\u00f3n permitir\u00eda constituir un patrimonio separado y, por lo tanto, una excepci\u00f3n al principio del patrimonio \u00fanico.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En esa estructura l\u00f3gica, jur\u00eddica, econ\u00f3mica y de organizaci\u00f3n t\u00e9cnica registral, con proyecci\u00f3n crediticia y fundamentalmente de seguridad jur\u00eddica en el tr\u00e1fico mercantil hab\u00edamos encaminado nuestra pol\u00edtica prelegislativa o colegislativa.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Por todo ello somos conscientes de que debemos <em class=\"italic\">impulsar una ley espec\u00edfica que incorpore riqueza, capital aplicado al desarrollo, revalorizaci\u00f3n de activos y, en fin, el desarrollo de la peque\u00f1a y mediana empresa fundamental para la generaci\u00f3n de trabajo y progreso humano. Todo bajo el manto de la seguridad jur\u00eddica. <\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Hemos progresado y evolucionado en torno del <em class=\"italic\">patrimonio<\/em> y tambi\u00e9n en el amplio instituto de la <em class=\"italic\">reorganizaci\u00f3n<\/em>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La visi\u00f3n acad\u00e9mica debe estar comprometida solo con la verdad, aunque esta se muestre trabajosa y esquiva. Lo tenemos que afrontar sin preconceptos, abierta a la comunidad, aun cuando sus resultados sean inciertos.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La investigaci\u00f3n aplicada, a diferencia de la b\u00e1sica, procura obtener un resultado de impacto o mejora inmediata en el entorno en el que se desarrolla el estudio.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">No caeremos en la mera acumulaci\u00f3n del saber te\u00f3rico, sino en lograr una aplicaci\u00f3n sobre una nueva regulaci\u00f3n normativa que tenga aplicaci\u00f3n sobre el patrimonio afectado a la empresa y su transmisi\u00f3n dominial como t\u00edtulo y modo suficientes que la reorganizaci\u00f3n nos ofrece para transmitir el dominio pleno de la universalidad de los bienes y hacer posible el progreso humano d\u00e1ndole mayor consistencia a la empresa familiar o en su caso a la familia empresaria con prevenci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Notarios, nos espera el mejor horizonte en el cual el pa\u00eds, nuestro pa\u00eds, despegue.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Tiene con qu\u00e9 y con qui\u00e9nes.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\" lang=\"es-ES\">Anexo i<br>Consultas y dict\u00e1menes<\/h2>\n<h3 class=\"SUB2\" lang=\"es-ES\">La actividad profesional interdisciplinaria<span id=\"footnote-001-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-001\">26<\/a><\/span><\/h3>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Hoy un nuevo fen\u00f3meno atraviesa el conocimiento y su desarrollo: la \u201cinterdisciplinariedad\u201d y con ella, a la par, la multidisciplinariedad y la transdisciplinariedad, t\u00e9cnicas fundamentales para el aprendizaje, la pr\u00e1ctica del ejercicio profesional para el desarrollo de las habilidades aplicadas y la innovaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Tambi\u00e9n la \u201cinvestigaci\u00f3n\u201d se ver\u00e1 favorecida, ya no ser\u00e1 sometida a un proceso vertical sino a un sistema din\u00e1mico integrado por <em class=\"italic\">varias disciplinas<\/em> que nos permitan superar los problemas del aislamiento que cada disciplina posee en raz\u00f3n de sus propios m\u00e9todos, normas y lenguajes<span id=\"footnote-000-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-000\">27<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En mi caso la investigaci\u00f3n de los casos concretos y la deliberaci\u00f3n previa acerca de su viabilidad, la desarrollo aplicando la actividad interdisciplinaria. Lo hago permanentemente con un amigo del notariado, siempre abierto y atento para responder a nuestros requerimientos. Me refiero a Enrique Skiarsky, un excelente profesional y docente que nos ha brindado sus aportes en el \u00e1mbito institucional, tanto en la UNA como en nuestras entidades colegiadas.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">\u00c9l me ha autorizado a incluir en este aporte algunas consultas y dict\u00e1menes que son muy esclarecedores. La lectura y an\u00e1lisis de sus contenidos y sus resultados son imprescindibles y esenciales para comprensi\u00f3n amplia de la reorganizaci\u00f3n, instituto fundamental para el reordenamiento y organizaci\u00f3n patrimonial en el que el Notario tiene un protagonismo necesario para satisfacer intereses privados en el amplio mundo de los productores, innovadores y emprendedores.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">DICTAMEN N\u00b0 1\/2011<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Dir. de Asesor\u00eda T\u00e9cnica \/ 13 de abril de 2011<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Datos de publicai\u00f3n: <em class=\"italic\">Carpeta N\u00b0 33, p\u00e1gina 210<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Asunto: <em class=\"italic\">IMPUESTO A LAS GANANCIAS &#8211; REORGANIZACI\u00d3N DE SOCIEDADES. TRANSFERENCIA DE PATRIMONIO AFECTADO A EMPRESA UNIPERSONAL A SOCIEDAD AN\u00d3NIMA. CONJUNTO ECON\u00d3MICO. ARTICULO 77, INCISO C) DE LA LEY<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Tema: <em class=\"italic\">\u201cIMPUESTO A LAS GANANCIAS-SOCIEDAD AN\u00d3NIMA-EMPRESA UNIPERSONAL-REORGANIZACI\u00d3N DE LA EMPRESA\u201d<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">SUMARIO<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">I. En raz\u00f3n de que m\u00e1s del 80 % de la sociedad an\u00f3nima continuadora pertenece al due\u00f1o de la empresa unipersonal que se reorganiza, y al momento de la reestructuraci\u00f3n el citado titular mantiene individualmente dicho porcentaje de participaci\u00f3n inalterado en la aludida sociedad, el citado traspaso encuadra en las previsiones del inciso c) del sexto p\u00e1rrafo del art\u00edculo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) mientras dicha reestructura cumpla adem\u00e1s con los otros requisitos que para el caso exige la mentada ley y su reglamentaci\u00f3n (v.g.: mantenimiento de la participaci\u00f3n en el capital, mantenimiento de la actividad de la antecesora).<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">II. En cuanto al requisito de publicidad que prev\u00e9 la ley 11.867 para los casos de transferencias de fondos de comercio, cabe se\u00f1alar que el punto 3 del inciso c) del anexo II de la resoluci\u00f3n general N\u00b0 2513 solicita la copia de la constancia de su cumplimiento, por lo tanto dicha condici\u00f3n resulta exigible en funci\u00f3n de lo establecido por la norma resolutiva en los casos <\/em><em class=\"italic\">en que se transfieran patrimonios a los que se apliquen los preceptos de la citada ley, y no cuando se trate de otro tipo de universalidades de hecho cuya transferencia tambi\u00e9n pueda incluirse en el r\u00e9gimen de reorganizaci\u00f3n libre de impuestos en cuesti\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">TEXTO<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentaci\u00f3n efectuada por el contribuyente del ep\u00edgrafe en los t\u00e9rminos de la resoluci\u00f3n general N\u00ba 1948, mediante la cual consulta acerca de la viabilidad de encuadrar en el contexto de una reorganizaci\u00f3n libre de impuestos en los t\u00e9rminos del inciso c) del art\u00edculo 77 de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) a la transferencia de un patrimonio, afectado a una explotaci\u00f3n unipersonal de car\u00e1cter comercial, con destino a la creaci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Aclara que \u201c&#8230; se pretende destinar la totalidad del patrimonio afectado a la empresa unipersonal para constituir una sociedad an\u00f3nima\u201d.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Adem\u00e1s, manifiesta que la empresa desarroll\u00f3 como \u00fanica actividad la \u201cVenta al por mayor de m\u00e1quinas &#8211; herramienta de uso general (c\u00f3digo actividad 515200), desde el a\u00f1o 1978\u201d.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Sobre la composici\u00f3n accionaria de la sociedad se\u00f1ala que estar\u00e1 integrada por \u00e9l (Roberto &#8230;) en un 91 % y por sus tres hijos con el 3 % cada uno. A su vez, destaca que su aporte consistir\u00e1 en la transferencia del fondo de comercio de la actividad unipersonal descripta y que el aporte de sus hijos consistir\u00e1 en una suma de dinero equivalente a su participaci\u00f3n accionaria y que recibir\u00e1n como una donaci\u00f3n de su parte.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Agrega que \u201cLa actividad que desarrollar\u00e1 la nueva sociedad an\u00f3nima a crearse ser\u00e1 igual a la que desenvolv\u00eda la empresa unipersonal\u201d.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">A los fines de justificar el encuadramiento t\u00e9cnico tributario se remite, sin realizar comentarios al respecto, a las consideraciones realizadas en el Dictamen N\u00b0 4\/02 (DAT).<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Adem\u00e1s, a\u00f1ade un <\/em>planteo respecto del cumplimiento de la exigencia de publicidad de la transferencia del fondo de comercio y estima, en cuanto a ello que dado que la reorganizaci\u00f3n \u201c&#8230;se encuadrar\u00eda dentro del concepto de &#8216;conjunto econ\u00f3mico&#8217; no har\u00eda falta la publicidad establecida en la ley 11.867 en funci\u00f3n de lo resuelto en la causa &#8216;Becton Dickinson del Uruguay S.A.-Suc. Argentina&#8217; por la C\u00e1mara Nacional Federal en lo Contencioso Administrativo, Sala II del 10\/12\/2009\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">II. Antes de comenzar a analizar la cuesti\u00f3n planteada cabe advertir que este servicio asesor abordar\u00e1 los temas consultados desde un punto de vista te\u00f3rico y de acuerdo a la informaci\u00f3n brindada por la solicitante, sin pormenorizar aspectos espec\u00edficos para los cuales no cuenta con los datos necesarios, m\u00e1s a\u00fan considerando que se trata de situaciones de ocurrencia potencial.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Asimismo, se se\u00f1ala que solo ser\u00e1n analizados los temas espec\u00edficamente consultados de la reorganizaci\u00f3n sin llevar a cabo verificaci\u00f3n alguna, la cual estar\u00e1 a cargo del \u00e1rea operativa pertinente, por lo tanto esta asesor\u00eda no se expedir\u00e1 acerca de la viabilidad de los medios de prueba que pudieron ser presentados.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Aclarado ello, cabe recordar que el art\u00edculo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) prev\u00e9 que \u201cCuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y\/o explotaciones de cualquier naturaleza en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, los resultados que pudieran surgir como consecuencia de la reorganizaci\u00f3n no estar\u00e1n alcanzados por el impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a dos (2) a\u00f1os desde la fecha de la reorganizaci\u00f3n, la actividad de la o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas\u201d.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">A su vez, el segundo p\u00e1rrafo indica que \u201cEn tales casos, los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el art\u00edculo siguiente, correspondientes a los sujetos que se reorganizan, ser\u00e1n trasladados a la o las entidades continuadoras\u201d.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">El mismo art\u00edculo establece en el inciso c) de su sexto p\u00e1rrafo como uno de los tres modos de reorganizaci\u00f3n libre de impuestos a: \u201cLas ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jur\u00eddicamente independientes, constituyan un mismo conjunto econ\u00f3mico\u201d.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Por su parte, el inciso c) del primer p\u00e1rrafo del Art\u00edculo 105 del Decreto Reglamentario de la ley del gravamen especifica que habr\u00e1 conjunto econ\u00f3mico \u201c&#8230; cuando el ochenta por ciento (80 %) o m\u00e1s del capital social de la entidad continuadora pertenezca al due\u00f1o, socio o accionista de la empresa que se reorganiza\u201d, indicando adem\u00e1s que \u201c&#8230; \u00e9stos deber\u00e1n <\/em><em class=\"italic\">mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la transformaci\u00f3n, no menos del ochenta por ciento (80%) del capital que pose\u00edan a esa fecha en la entidad predecesora\u201d.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Finalmente, nos remitiremos al octavo p\u00e1rrafo del mismo art\u00edculo 77 que establece que \u201cPara que la reorganizaci\u00f3n tenga los efectos impositivos previstos en este art\u00edculo, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deber\u00e1n mantener durante un lapso no inferior a dos (2) a\u00f1os contados desde la fecha de la reorganizaci\u00f3n, un importe de participaci\u00f3n no menor al que deb\u00edan poseer a esa fecha en el capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo a lo que, para cada caso, establezca la reglamentaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Transcripta la normativa aplicable, podemos observar que del inciso c) del sexto p\u00e1rrafo del art\u00edculo 77 de la ley se desprende que el tipo de reorganizaci\u00f3n all\u00ed enunciado se prev\u00e9 configurado entre \u201centidades\u201d. Por lo tanto, resulta para el caso relevante definir el alcance que el legislador pretendi\u00f3 otorgarle al t\u00e9rmino \u201centidad\u201d.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">En tal sentido, en las actuaciones N\u00b0 &#8230;\/03 (DI &#8230;) y N\u00b0 &#8230;\/04 (DI &#8230;) se acudi\u00f3 al dictamen N\u00b0 42\/74 (DAT y J), el cual en oportunidad de analizar la procedencia de una reorganizaci\u00f3n de una empresa unipersonal, sostuvo que \u201c&#8230; si bien la terminolog\u00eda usada por la ley y el reglamento hacen dudar sobre la procedencia de incluir en dichas normas a formas no societarias, &#8230; se inclina, por razones de equidad en los fines legales a considerar involucradas a las empresas unipersonales dentro del tratamiento impositivo estatuido por el art\u00edculo 71 citado\u201d (este \u00faltimo se corresponde con el actual art\u00edculo 77).<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Asimismo, con relaci\u00f3n al tema el Dr. Rub\u00e9n Asorey en su obra <\/em>Reorganizaciones Empresariales <em class=\"italic\">haciendo referencia a doctrina espec\u00edfica al respecto concluye que es posible la reorganizaci\u00f3n de una empresa unipersonal en una sociedad comercial o civil dentro del concepto de transferencia en conjunto econ\u00f3mico en la medida que la transacci\u00f3n se instrumente adecuadamente a la luz de los precedentes existentes (op. cit., Ediciones La Ley, 1996, p. 102).<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">En igual sentido la Direcci\u00f3n de Asesor\u00eda Legal en la antes mencionada actuaci\u00f3n N\u00b0 &#8230;.\/04 (DI ASLE), manifiesta que las transformaciones en que \u201c&#8230; una empresa unipersonal se pretende convertir en una sociedad comercial se encuentra contemplada dentro de los art\u00edculos 77 y 78 de la ley del impuesto, dentro del concepto de transferencia en conjunto econ\u00f3mico, no obstante se\u00f1alar que deber\u00e1n ser cumplidos los porcentajes que la legislaci\u00f3n estipula con esa finalidad\u201d.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Con base en las aludidas manifestaciones esta asesor\u00eda entiende que cuando la citada normativa, relativa a la reorganizaci\u00f3n libre de impuestos, se refiere a \u201centidad\u201d involucra el concepto de empresa o explotaci\u00f3n con independencia de que los titulares de la misma sean sociedades o personas f\u00edsicas.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Definido ello, se entiende adecuado analizar si la transformaci\u00f3n que se trata encuadra en el citado inciso c) del sexto p\u00e1rrafo del art\u00edculo 77 de la ley de impuesto a las ganancias.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">En tal menester cabe traer a colaci\u00f3n la obra <\/em>Tratado de las Reorganizaciones Fiscales de Empresas<em class=\"italic\"> de Alejandro N. Haladjian, Ed. La Ley 2002, p. 102, quien citando a Giuliani Fonrouge recuerda que la situaci\u00f3n tratada en el mencionado inciso c) \u201c&#8230;no pertenece a un caso de reorganizaci\u00f3n, que corresponde a otros tipos de operaciones, y fundamentalmente la fusi\u00f3n y escisi\u00f3n; nos hallamos ante un caso de transferencia de una universalidad jur\u00eddica, a la cual se le asignan efectos especiales cuando media conjunto econ\u00f3mico, pero nada m\u00e1s\u201d.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Dicho criterio resulta coincidente con el arribado por la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos en el memorando N\u00b0 &#8230;\/05, en el cual se concluy\u00f3, respecto de un caso de fusi\u00f3n que se pretendi\u00f3 encuadrar como una transferencia de bienes entre entidades de un mismo conjunto econ\u00f3mico, que \u201c&#8230;no resulta admisible que una reorganizaci\u00f3n encuadre en forma simult\u00e1nea en dos incisos, toda vez que los mismos son taxativos y excluyentes entre s\u00ed\u201d.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Siguiendo tal temperamento se puede decir que al presente caso, al involucrar una transformaci\u00f3n equivalente a la analizada en la actuaci\u00f3n N\u00b0 &#8230;\/04 (DI &#8230;), la cual no encuadra en los mencionados incisos a) y b), ni configura un traslado de fondos o beneficios tributarios a terceros, corresponde incluirlo en el mentado inciso c).<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">As\u00ed por ejemplo, cabe aludir al dictamen N\u00b0 4\/02 (DAT), en el cual al analizarse una cuesti\u00f3n an\u00e1loga a la tratada, se concluy\u00f3 que a la misma le resulta aplicable el inciso c) del sexto p\u00e1rrafo del art\u00edculo 77 de la ley \u201c&#8230;mientras se cumplan los requisitos exigidos por la ley (participaci\u00f3n en el capital, su mantenimiento, actividad)&#8230;\u201d.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Volviendo al caso bajo estudio, se puede se\u00f1alar que la persona f\u00edsica posee el 100% de su explotaci\u00f3n comercial y que a su vez el capital social de la sociedad an\u00f3nima estar\u00e1 integrado en un 91% por acciones pertenecientes al titular de la aludida empresa unipersonal y el 9% por otras personas f\u00edsicas. Esto implica que m\u00e1s del 80% de la entidad continuadora pertenece al due\u00f1o de la empresa unipersonal que se reorganiza, y al momento de la reestructura el citado titular mantiene individualmente dicho porcentaje de participaci\u00f3n inalterado, cumpliendo con las exigencias del inciso c) del primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 105 del decreto reglamentario de la ley del gravamen en cuanto a la conformaci\u00f3n de un conjunto econ\u00f3mico.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">En raz\u00f3n de lo expuesto, esta asesor\u00eda estima que el citado traspaso encuadra en las previsiones del inciso c) del sexto p\u00e1rrafo del art\u00edculo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) mientras dicha reestructura cumpla adem\u00e1s con los otros requisitos que para el caso exige la mentada ley y su reglamentaci\u00f3n (v.g.: mantenimiento de la participaci\u00f3n en el capital, mantenimiento de la actividad de la antecesora).<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">En cuanto al requisito de publicidad que prev\u00e9 la ley 11.867 para los casos de transferencias de fondos de comercio, cabe se\u00f1alar que el punto 3 del inciso c) del anexo II de la resoluci\u00f3n general N\u00b0 2513 solicita la copia de la constancia de su cumplimiento, por lo tanto este servicio asesor entiende que resulta dicha condici\u00f3n exigible en funci\u00f3n de lo establecido por la norma resolutiva en los casos en que se transfieran patrimonios a los que se apliquen los preceptos de la citada ley, y no cuando se trate de otro tipo de universalidades de hecho cuya transferencia tambi\u00e9n pueda incluirse en el r\u00e9gimen de reorganizaci\u00f3n libre de impuestos en cuesti\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Referencias normativas:<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">&#8211;<a href=\"http:\/\/biblioteca.afip.gob.ar\/dcp\/TOR_C_020628_1997_07_11#articulo_0077\"><em class=\"italic\">Ley N\u00b0 20.628 (T.O. 1997)<\/em><\/a>.<em class=\"italic\"> Art\u00edculo N\u00b0 77 (Ley de Impuesto a las Ganancias)<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">&#8211;<a href=\"http:\/\/biblioteca.afip.gob.ar\/dcp\/LEY_C_011867_1934_08_09\"><em class=\"italic\">Ley N\u00b0 11.867<\/em><\/a><em class=\"italic\"> (Transferencia de fondo de comercio)<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">&#8211;<a href=\"http:\/\/biblioteca.afip.gob.ar\/dcp\/REAG01002513_2008_10_31\"><em class=\"italic\">Resoluci\u00f3n General N\u00b0 2513\/2008<\/em><\/a><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Firmantes:<em class=\"italic\"> Daniel R. Gonz\u00e1lez &#8211; Jefe (Int.) &#8211; Depa<a id=\"_idTextAnchor000\"><\/a>rtamento Asesor\u00eda T\u00e9cnica Tributaria Conforme: 16\/01\/11 &#8211; Liliana In\u00e9s Burgue\u00f1o &#8211; Directora (Int.) &#8211; Direcci\u00f3n de Asesor\u00eda T\u00e9cnica Conforme: 13\/04\/11 &#8211; Eduardo Carbone &#8211; Subdirector General &#8211; Subdirecci\u00f3n General de T\u00e9cnico Legal Impositiva. <\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">DICTAMEN N\u00b0 58\/2005<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Dir. de Asesor\u00eda T\u00e9cnica \/ 14 de septiembre de 2005<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Datos de publicaci\u00f3n: <em class=\"italic\">Bolet\u00edn N\u00b0 106, 01 de mayo de 2006, p. 997. Carpeta N\u00b0 32, p. 92<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Asunto: <em class=\"italic\">IMPUESTOS VARIOS SUCURSAL LOCAL DE SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTERIOR. REGULARIZACI\u00d3N SOCIETARIA. RESOLUCI\u00d3N GENERAL N\u00b0 12\/2003 (I.G.J.). CONSULTA VINCULANTE. \u201cA.A.\u201d ARGENTINA COMPANY Z.Z. SUCURSAL ARGENTINA<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Tema: <em class=\"italic\">IMPUESTO A LAS GANANCIAS-REORGANIZACI\u00d3N DE LA EMPRESA-TRANSFORMACION DE SOCIEDADES-SOCIEDADES COMERCIALES\u2013INSPECCI\u00d3N GENERAL DE JUSTICIA-CONSULTA VINCULANTE-SOCIEDAD EXTRANJERA<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">SUMARIO<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">I. El proceso de regularizaci\u00f3n societaria encarado en funci\u00f3n de lo previsto por la Resoluci\u00f3n General N\u00b0 12\/2003 (I.G.J.) implica una adecuaci\u00f3n al r\u00e9gimen jur\u00eddico nacional mediante la adopci\u00f3n de un tipo societario determinado, resultando sus efectos impositivos compatibles con los emergentes de una transformaci\u00f3n social.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">En virtud de ello, y en tanto el proceso de regularizaci\u00f3n social en an\u00e1lisis no involucre la transferencia de bienes o derechos a terceros, los cr\u00e9ditos y derechos impositivos que detentara con anterioridad a su regularizaci\u00f3n se mantendr\u00e1n en la sociedad regularizada.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">II. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que las sedes en la Rep\u00fablica de sociedades constituidas en el extranjero, m\u00e1s all\u00e1 de su forma societaria, son consideradas como sociedades locales -art. 124 de la Ley N\u00ba 19.550-, <\/em>correspondiendo en dicho caso que haya cumplido con las obligaciones tributarias que le son propias en su calidad de contribuyente local.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">TEXTO<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">I. Vienen las presentes actuaciones de la Agencia N\u00b0&#8230;, teniendo su origen en la consulta efectuada por la responsable del ep\u00edgrafe en los t\u00e9rminos de la resoluci\u00f3n general N\u00b0 858, respecto de las implicancias tributarias que pudieran derivarse de su regularizaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n al derecho argentino seg\u00fan lo previsto por la resoluci\u00f3n general N\u00ba 12\/2003 de la Inspecci\u00f3n General de Justicia.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Con relaci\u00f3n a ello, se\u00f1ala que \u201cA.A.\u201d es una sociedad extranjera constituida en las Islas Caim\u00e1n cuya sucursal local se encuentra inscripta ante la Inspecci\u00f3n General de Justicia conforme lo requiere el art. 118 de la Ley de Sociedades Comerciales, destacando que la totalidad de las actividades de la sociedad son desarrolladas en el pa\u00eds, en virtud de lo cual, y conforme a lo dispuesto por los arts. 22 y 124 del referido marco legal, ha decidido someterse voluntariamente al procedimiento de regularizaci\u00f3n dispuesto por la autoridad de contralor y, en consecuencia, adecuarse al derecho argentino mediante la adopci\u00f3n del tipo societario \u201csociedad an\u00f3nima\u201d.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Expresa que el procedimiento aludido no implica la reconstituci\u00f3n de la sociedad extranjera sino su adecuaci\u00f3n a la ley argentina mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la resoluci\u00f3n citada en primer t\u00e9rmino, aduciendo que la casa matriz -\u201dA.A.\u201d- y la sucursal constituyen una misma persona jur\u00eddica, por lo que su regularizaci\u00f3n no importa una transferencia patrimonial sino la simple modificaci\u00f3n de la forma societaria del titular, de lo cual deduce que, una vez operada la regularizaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, todos los cr\u00e9ditos y derechos impositivos, como tambi\u00e9n los activos y pasivos de los que resulta titular la sucursal local quedar\u00e1n en cabeza de \u201cA.A.\u201d Sociedad An\u00f3nima.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Asimismo, explica que los bienes y derechos que conforman el activo de la sucursal a su vez integran el patrimonio de \u201cA.A.\u201d y que el estado patrimonial de la sucursal se halla subsumido en el de su casa matriz, hechos que, a su juicio, reflejan la existencia de un \u00fanico sujeto de derecho tanto desde el punto de vista societario como tributario.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">En virtud de ello, y en lo que ata\u00f1e a los aspectos impositivos, considera que, ante la ausencia de normas impositivas inherentes a la transici\u00f3n societaria en an\u00e1lisis, su abordaje puede efectuarse subsidiariamente desde la perspectiva del derecho privado, sosteniendo que el criterio fiscal no deber\u00eda acarrear consecuencias impositivas y que los cr\u00e9ditos y derechos impositivos en cabeza de la sucursal constituir\u00e1n parte integrante del patrimonio de la sociedad regularizada.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">En aval de dicha tesitura, trae a colaci\u00f3n sendos pronunciamientos administrativos -dict\u00e1menes Nros. 48\/78 (D.A.T.yJ.) y 66\/2001 (D.A.T.)- referidos a transformaciones societarias, en los que el Fisco ratific\u00f3 que la nueva forma societaria adoptada no constitu\u00eda \u00f3bice para el mantenimiento de los derechos, d\u00e9bitos y responsabilidades detentados por la entidad transformada.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">En funci\u00f3n de lo expuesto, y con relaci\u00f3n al caso particular bajo estudio, solicita se confirme que una vez realizada la regularizaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n al derecho argentino de A.A., la misma ser\u00e1 considerada como una continuaci\u00f3n de la sucursal inscripta ante esta Administraci\u00f3n Federal, motivo por el cual el acto no originar\u00e1 el pago de ning\u00fan tributo a la vez que la sociedad regularizada seguir\u00e1 siendo titular de todos los cr\u00e9ditos y derechos impositivos que hoy ostenta a trav\u00e9s de dicha sucursal.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">II. Compenetrado este servicio asesor del tema objeto de la presente consulta, seguidamente se abordar\u00e1 su an\u00e1lisis en funci\u00f3n de la informaci\u00f3n brindada por la consultante y a la luz de la normativa aplicable a la especie.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">En tal sentido, cabe recordar que el tercer p\u00e1rrafo del art. 118 de la Ley de Sociedades Comerciales habilita a las sociedades constituidas en el extranjero al ejercicio habitual en el pa\u00eds de actos comprendidos en su objeto social, mediante el establecimiento de sucursal, asiento o cualquier otra especie de representaci\u00f3n permanente, si bien sujeto ello al cumplimiento de determinados requisitos -acreditar su existencia con arreglo a las leyes de su pa\u00eds, fijar un domicilio, cumpliendo los requisitos de inscripci\u00f3n y publicidad previstos para las sociedades nacionales, designar la persona a cuyo cargo estar\u00e1 la sucursal y justificar la necesidad de su creaci\u00f3n-.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">No obstante, el art. 124 del mismo cuerpo legal prev\u00e9 que \u201cLa sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la Rep\u00fablica o su principal objeto est\u00e9 destinado a cumplirse en la misma, ser\u00e1 considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constituci\u00f3n o de su reforma y contralor de funcionamiento\u201d.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">De este modo, si bien el marco regulatorio admite que una sociedad extranjera realice en forma habitual negocios en la Rep\u00fablica Argentina mediante la instalaci\u00f3n en su territorio de una sucursal, dispone que en el caso que aqu\u00e9lla lleve a cabo su principal objeto en nuestro pa\u00eds -circunstancia presente en el sub-examine conforme lo reconoce la propia consultante-, se asimilar\u00e1 a una sociedad local y, como tal, se encontrar\u00e1 sometida al r\u00e9gimen jur\u00eddico argentino, quedando desplazada, por lo tanto, la aplicaci\u00f3n del derecho del lugar de constituci\u00f3n del ente for\u00e1neo.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Dentro de ese contexto, la Inspecci\u00f3n General de Justicia, por medio de la resoluci\u00f3n general N\u00b0 12\/2003, procedi\u00f3 a reglamentar los procedimientos y requisitos de adecuaci\u00f3n al derecho argentino, y que deber\u00e1n seguir las sociedades constituidas en el extranjero cuyo encuadramiento en el art. 124 de la ley N\u00ba 19.550 haya sido determinado por la autoridad de contralor o que voluntariamente hayan resuelto efectuar la adopci\u00f3n de la normativa nacional.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Es dable agregar que en los considerandos de la citada Resoluci\u00f3n General se indica que \u201c&#8230; en presencia de los extremos que habilitan a considerar como local a la sociedad constituida en el extranjero, la inscripci\u00f3n obtenida por esta en otro registro deviene inoponible al ordenamiento jur\u00eddico argentino a los efectos de la actuaci\u00f3n cumplida en la Rep\u00fablica. Consiguientemente y desplazada la aplicaci\u00f3n del derecho del lugar de constituci\u00f3n de la sociedad, elegido en fraude a la ley argentina, la eventual calificaci\u00f3n como regular o irregular de dicha sociedad queda sustra\u00edda a aquel derecho y deferida al argentino, por lo que la inoponibilidad e ineficacia de aquella registraci\u00f3n de frente a los principios de soberan\u00eda que inspiran al ordenamiento jur\u00eddico nacional, no comporta atribuir una irregularidad sobreviniente pos inscriptoria, sino solo calificar el status de la sociedad como habr\u00eda debido hac\u00e9rselo conforme al derecho argentino cuya aplicaci\u00f3n ab initio se pretendi\u00f3 eludir, lo que solo puede hacerse con posterioridad a causa, precisamente, del accionar elusivo desplegado\u201d.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Asimismo, se expresa que \u201c&#8230; debiendo habilitarse la incorporaci\u00f3n efectiva al ordenamiento jur\u00eddico argentino de dichas sociedades, la figura de la regularizaci\u00f3n contemplada por la ley N\u00ba 19.550 (art. 22) resulta para ello el marco jur\u00eddico m\u00e1s ajustado a la realidad f\u00e1ctica de las mismas, sea porque han desarrollado su actuaci\u00f3n sin publicidad registral alguna o lo han hecho bajo la apariencia de una publicidad que el legislador previ\u00f3 con otros fines, como la impuesta por los arts. 118, p\u00e1rrafo tercero y 123 de la ley N\u00ba 19.550\u201d.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Con relaci\u00f3n a ello, y previo a proseguir el an\u00e1lisis iniciado, es del caso recordar que el primer p\u00e1rrafo del art. 22 del marco legal en materia societaria contempla que: \u201cLa regularizaci\u00f3n se produce por la adopci\u00f3n de uno de los tipos previstos en esta ley. No se disuelve la sociedad irregular o de hecho, continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aqu\u00e9llas; tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios\u201d.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">De las normas glosadas se puede inferir que el proceso de adaptaci\u00f3n de la entidad extranjera al derecho argentino reglado por la Inspecci\u00f3n General de Justicia no implica otra cosa que la aplicaci\u00f3n de las disposiciones consagradas por el marco societario tendientes a evitar la oponibilidad de las normas del lugar de constituci\u00f3n de la sociedad for\u00e1nea elegido en fraude a ley argentina.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Siguiendo con ese razonamiento, cabe entender que la persona jur\u00eddica en cuesti\u00f3n ha revestido, a partir del momento en que se verifiquen en la realidad f\u00e1ctica los extremos contemplados por el art. 124 supra transcripto, el car\u00e1cter de sociedad local, si bien irregular hasta el momento en que cumpla con los requisitos de constituci\u00f3n y funcionamiento exigidos por el organismo de contralor.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Por lo tanto, y como primera conclusi\u00f3n, podemos afirmar que estamos en presencia de una sociedad argentina de tipo irregular que, mediante la adopci\u00f3n de un tipo societario determinado, ha procedido a regularizar su situaci\u00f3n registral, conforme las previsiones del art. 22 de la legislaci\u00f3n de fondo.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Dicho de otro modo, existir\u00eda una continuidad jur\u00eddica entre dicha sociedad y la nueva sociedad regularizada, circunstancia que determina que esta \u00faltima no es una nueva sociedad sino que es la misma persona jur\u00eddica que, aun en forma irregular, ha venido desarrollando sus negocios en el pa\u00eds.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">En tal sentido, autorizada doctrina sostiene que es indudable que el legislador adhiri\u00f3 a la teor\u00eda de la identidad en esta materia. As\u00ed pues, Ricardo Nissen sostiene que \u201c&#8230; la sociedad regularizada es la misma que aquella no constituida regularmente\u201d -cfr. <\/em>Ley de Sociedades Comerciales<em class=\"italic\">, T. 1, p. 236, Ed. Abaco-, de lo que resulta que la mencionada sociedad contin\u00faa con los derechos y obligaciones que detentaba al momento de su regularizaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Ahora bien, enfocando el caso desde el punto de vista tributario, corresponde se\u00f1alar que la figura de adecuaci\u00f3n o regularizaci\u00f3n societaria, al igual que el instituto de la transformaci\u00f3n, carece de regulaci\u00f3n normativa expresa, no obstante lo cual, y si bien ambos procesos no resultan id\u00e9nticos, no pueden soslayarse las similitudes entre ambos, circunstancia que autoriza en principio a dispensar al primero los efectos impositivos previstos para el segundo.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Desde esa perspectiva, debemos recordar que el art. 74 de la ley N\u00b0 19.550 establece que \u201cHay transformaci\u00f3n cuando una sociedad adopta otro de los tipos previstos. No se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones\u201d.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Por su parte, y en cuanto a las consecuencias impositivas de la transformaci\u00f3n de sociedades, el ex Departamento de Asuntos T\u00e9cnicos y Jur\u00eddicos sostuvo -dictamen N\u00b0 48\/78 (D.A.T.yJ.)- que una transformaci\u00f3n implica la simple alteraci\u00f3n de la forma societaria, con permanencia de los elementos sustanciales del ente, sin que se produzca la disoluci\u00f3n de la sociedad transformada ni el nacimiento de un nuevo sujeto de derecho, no existiendo sucesi\u00f3n propiamente dicha de una entidad a otra, porque en rigor hay un solo sujeto que se transforma, significando ello que los derechos, los d\u00e9bitos y las responsabilidades ante terceros pasa \u201cde jure\u201d de una a otra.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">En concordancia con el criterio expuesto, este Departamento opin\u00f3, en el dictamen N\u00b0 66\/2001(D.A.T.), que \u201c&#8230; el concepto de transformaci\u00f3n difiere sustancialmente de la figura de reorganizaci\u00f3n de empresas regulada por los arts. 77 y 78 de la ley del gravamen, dado que mientras que en el primer caso estamos en presencia de la misma entidad que altera su forma o &#8216;ropaje jur\u00eddico&#8217;, en el segundo se trata de sujetos jur\u00eddicos distintos que intervienen en el proceso reorganizativo\u201d.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Adicionalmente, cabe poner de resalto que en el precedente aludido se hizo referencia al Dictamen N\u00b0 13\/80 (D.A.T.yJ.), en el cual, y con referencia al caso de una sociedad regular que se transforma en irregular por expiraci\u00f3n de su plazo contractual, se aclar\u00f3 que los titulares de la empresa contin\u00faan sus actividades comerciales utilizando los mismos bienes que compon\u00edan el fondo de comercio de la sociedad regular, por lo que \u201c&#8230; no cabr\u00eda alterar la situaci\u00f3n de tales sujetos frente a derechos y obligaciones que hacen a la existencia y\/o magnitud de sus cargas tributarias\u201d.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Tambi\u00e9n se ha pronunciado en la misma direcci\u00f3n la opini\u00f3n mayoritaria de la doctrina, la cual ha afirmado categ\u00f3ricamente que en los supuestos de transformaci\u00f3n societaria, \u201c&#8230; no le resulta de aplicaci\u00f3n los requisitos del art. 77 de la ley de impuesto a las ganancias, de sus normas reglamentarias, arts. 109 y siguientes del decreto reglamentario, ni de la resoluci\u00f3n general N\u00b0 2245\u201d (<\/em>Reorganizaciones empresariales<em class=\"italic\">, Rub\u00e9n O. Asorey, Editorial La Ley, p. 113).<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Dicho autor fundamenta tal opini\u00f3n argumentando que \u201cLa no sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen libera a la figura del cumplimiento de los citados requisitos, no origin\u00e1ndose imposici\u00f3n sobre el gravamen en raz\u00f3n de que las modificaciones que se producen son de \u00edndole jur\u00eddica y tienen por finalidad una adecuaci\u00f3n jur\u00eddica, que escapa al \u00e1mbito de imposici\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Conforme a lo expuesto, y en consideraci\u00f3n a que, como ya dij\u00e9ramos, el proceso de regularizaci\u00f3n involucrado en la presente consulta implica una adecuaci\u00f3n al r\u00e9gimen jur\u00eddico nacional adoptando un tipo societario determinado, en este caso una sociedad an\u00f3nima, a criterio de esta instancia los efectos tributarios de dicho proceso resultan compatibles con los emergentes de una transformaci\u00f3n social.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">En virtud de ello, dado que no se produce el nacimiento de un sujeto de derecho sino que es la misma persona jur\u00eddica que adopta un distinto ropaje jur\u00eddico, y en tanto el proceso de regularizaci\u00f3n social en an\u00e1lisis no involucre la transferencia de bienes o derechos a terceros este servicio asesor interpreta que la entidad regularizada conserva los cr\u00e9ditos y derechos impositivos que detentara con anterioridad a su regularizaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que las sedes en la Rep\u00fablica de sociedades constituidas en el extranjero, m\u00e1s all\u00e1 de su forma societaria, son consideradas como sociedades locales -art. 124 de la ley N\u00b0 19.550-, correspondiendo en dicho caso que haya cumplido con las obligaciones tributarias que le son propias en su calidad de contribuyente local.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Por \u00faltimo, cabe agregar que la viabilidad de la regularizaci\u00f3n planteada depende de lo que resuelva en definitiva la Inspecci\u00f3n General de Justicia, en el ejercicio de sus facultades de control de legalidad y poder de polic\u00eda y dentro de las pautas reglamentarias por esta establecidas.<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Referencias normativas:<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><a href=\"http:\/\/biblioteca.afip.gob.ar\/dcp\/TOR_C_019550_1984_03_20#articulo_0124\"><em class=\"italic\">Ley N\u00b0 19.550 (T.O. 1984)<\/em><\/a><em class=\"italic\">. Art\u00edculo N\u00b0 124<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><a href=\"http:\/\/biblioteca.afip.gob.ar\/dcp\/TOR_C_019550_1984_03_20#articulo_0118\"><em class=\"italic\">Ley N\u00b0 19.550 (T.O. 1984)<\/em><\/a><em class=\"italic\">. Art\u00edculo N\u00b0 118<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><a href=\"http:\/\/biblioteca.afip.gob.ar\/dcp\/REAG01000858_2000_06_08\"><em class=\"italic\">Resoluci\u00f3n general N\u00b0 858\/2000<\/em><\/a><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><a href=\"http:\/\/biblioteca.afip.gob.ar\/dcp\/TOR_C_019550_1984_03_20#articulo_0054\"><em class=\"italic\">Ley N\u00b0 19.550 (T.O. 1984)<\/em><\/a><em class=\"italic\">. Art\u00edculo N\u00b0 54<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><a href=\"http:\/\/biblioteca.afip.gob.ar\/dcp\/TOR_C_020628_1997_07_11#articulo_0077\"><em class=\"italic\">Ley N\u00b0 20.628 (T.O. 1997)<\/em><\/a><em class=\"italic\">. Art\u00edculo N\u00b0 77 (Ley de Impuesto a las Ganancias)<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><a href=\"http:\/\/biblioteca.afip.gob.ar\/dcp\/DEC_C_001344_1998_11_19#articulo_0109\"><em class=\"italic\">Decreto N\u00b0 1344\/1998<\/em><\/a><em class=\"italic\">. Art\u00edculo N\u00b0 109 (Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias)<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><a href=\"http:\/\/biblioteca.afip.gob.ar\/dcp\/REAG02002245_1980_04_02\"><em class=\"italic\">Resoluci\u00f3n general N\u00b0 2245\/1980<\/em><\/a><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><a href=\"http:\/\/biblioteca.afip.gob.ar\/dcp\/TOR_C_019550_1984_03_20#articulo_0123\"><em class=\"italic\">Ley N\u00b0 19.550 (T.O. 1984)<\/em><\/a><em class=\"italic\">. Art\u00edculo N\u00b0 123 (Ley de Sociedades Comerciales) <\/em><a href=\"http:\/\/biblioteca.afip.gob.ar\/dcp\/TOR_C_019550_1984_03_20#articulo_0022\"><em class=\"italic\">Ley N\u00b0 19.550 (T.O. 1984)<\/em><\/a><em class=\"italic\">. Art\u00edculo N\u00b0 22 (Ley de Sociedades Comerciales)<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Firmantes<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Liliana In\u00e9s Burgue\u00f1o &#8211; Jefa Departamento Asesor\u00eda T\u00e9cnica Tributaria Conforme: 13\/09\/2005 Alfredo R. Sternberg &#8211; Director (Int.) Direcci\u00f3n de Asesor\u00eda T\u00e9cnica Conforme: 14\/09\/2005 Jos\u00e9 Norberto Degasperi &#8211; Subdirector General Subdirecci\u00f3n General T\u00e9cnico Legal Impositiva<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><em class=\"italic\">Skiarski, Gil &amp; Asociados. Contadores P\u00fablicos<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><a href=\"http:\/\/www.sgconsultores.com.ar\/\"><em class=\"italic\">www.sgconsultores.com.ar<\/em><\/a><\/p>\n<hr class=\"HorizontalRule-1\">\n<div class=\"_idFootnotes\">\n<div id=\"footnote-026\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-026-backlink\">1<\/a> Con Norberto Bense\u00f1or, Eduardo Favier Dubois (h), Daniel V\u00edtolo, Ricardo Nissen, Osvaldo Solari Costa, Aldo Urbaneja, luego \u00c1ngel Cer\u00e1volo, Enrique Skiarkis, y muchos otros bajo la batuta de nuestro querido Maestro Salvador Perrotta, y todos en la morada de nuestra Universidad Notarial Argentina en su Viejo Casco de la calle Guido, logramos constituir el <em class=\"italic\">Instituto de Derecho Comercial<\/em>. Su labor acad\u00e9mica pronto adquiri\u00f3 enorme jerarqu\u00eda y atrajo juristas del m\u00e1s alto nivel nacional e internacional, quienes con el mismo entusiasmo contribuyeron a su expansi\u00f3n y calidad.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-025\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-025-backlink\">2<\/a> Recordemos que la codificaci\u00f3n en el derecho argentino ten\u00eda sustento en normas de superior jerarqu\u00eda al ser dispuesta por la <em class=\"italic\">Constituci\u00f3n Nacional de 1853-1860<\/em> que adem\u00e1s <em class=\"italic\">orden\u00f3 la reforma de la legislaci\u00f3n de fondo en todas sus ramas.<\/em> La Naci\u00f3n estaba naciendo bajo el manto de una institucionalizaci\u00f3n admirable. <em class=\"italic\">Durante su vigencia (art. 67 inc. 11) la unificaci\u00f3n de ambos c\u00f3digos no era posible<\/em>. El C\u00f3digo de Comercio del Estado de Buenos Aires fue aprobado, sancionado y promulgado en el a\u00f1o 1858. En el a\u00f1o 1862, en el proceso de incorporaci\u00f3n y unidad nacional, se sancion\u00f3 el de Comercio de la Naci\u00f3n. Las normas de naturaleza civil que se integraron en ese C\u00f3digo, posteriormente serian derogadas por la ley 2637 del a\u00f1o 1889 institucionaliz\u00e1ndose el sistema de remisi\u00f3n al C\u00f3digo Civil en las materias que no ten\u00edan tratamiento en ese C\u00f3digo Mercantil (art. 207). Durante la Presidencia de don Domingo Faustino Sarmiento se sanciona y promulga el C\u00f3digo Civil el <a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/25_de_septiembre\">25 de septiembre<\/a> de <a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/1869\">1869<\/a> (<a href=\"http:\/\/es.wikisource.org\/wiki\/Ley_340_Sanci\u00f3n_del_C\u00f3digo_Civil_de_la_Naci\u00f3n_Argentina\">ley 340<\/a>). <em class=\"italic\">Entr\u00f3 en vigencia el<\/em> <a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/1_de_enero\"><em class=\"italic\">1 de enero<\/em><\/a> <em class=\"italic\">de<\/em> <a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/1871\"><em class=\"italic\">1871<\/em><\/a><em class=\"italic\">. <\/em>Nac\u00eda un nuevo orden de Derecho Privado. Su art. 22 consagra <em class=\"italic\">el principio de exclusividad<\/em> disponiendo la <em class=\"italic\">derogaci\u00f3n de las leyes anteriores. <\/em>La Constituci\u00f3n Nacional de <em class=\"italic\">1994<\/em> posibilita al Congreso de la Naci\u00f3n dictar los C\u00f3digos Civil y Comercial \u201cen cuerpos unificados o separados\u201d (CN art. 75 inc. 12).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-024\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-024-backlink\">3<\/a> V\u00e9ase V\u00edtolo, Daniel Roque. <em class=\"italic\">Iniciaci\u00f3n en el Estudio del Derecho Mercantil y de la Empresa<\/em>, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2001, 1a. reimpresi\u00f3n. Daniel V\u00edtolo, en sint\u00e9tica y sabia estructura, dice: \u201cEl Derecho Comercial actual se desarrolla en una tendencia hacia una concepci\u00f3n predominantemente objetiva, como Derecho de la Actividad Empresaria, pero inserto en una realidad econ\u00f3mica y social que lo ti\u00f1e con elementos de Derecho P\u00fablico, en la funci\u00f3n social que sus instituciones cumplen dentro de las comunidades, como disciplina que regula los principales instrumentos del desarrollo econ\u00f3mico y el cambio social\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-023\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-023-backlink\">4<\/a> \u201cSociedad y empresa en el nuevo derecho comercial\u201d, XIII Congreso Argentino de Derecho Societario, Mendoza, septiembre 2016. Tema: Unipersonalidad y Sociedad. Autores: Eduardo Favier Dubois y Luc\u00eda Spagnolo.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-022\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-022-backlink\">5<\/a> V\u00e9ase P\u00e9rez Lozano, N. \u201cHacia una nueva visi\u00f3n del patrimonio\u201d. Tesis presentada al asumir como miembro de n\u00famero de la Academia Nacional del Notariado. \u201cResalto como fundamentos para esta tesis los siguientes: 1\u00ba) La <em class=\"italic\">divisi\u00f3n <\/em>del patrimonio comenz\u00f3 con la <em class=\"italic\">ruptura del grupo familiar<\/em> (concebido como un clan) la que determin\u00f3 que cada individuo fuera titular de su propia masa de bienes la que, en principio, pertenec\u00eda a la familia para asegurar su propia subsistencia\u2026 No obstante ello se manten\u00eda oculto y no se hac\u00eda manifiesta esa divisi\u00f3n dado que el \u201cpater familiae\u201d ostensiblemente respond\u00eda por todos y cada uno de sus integrantes y por todas sus obligaciones. 2\u00ba) El nacimiento del <em class=\"italic\">patrimonio personal <\/em>gener\u00f3 <em class=\"italic\">el cr\u00e9dito y con \u00e9l las deudas en cabeza de cada individuo<\/em> quien responder\u00e1 no solamente con sus bienes sino tambi\u00e9n con su persona a punto tal que pod\u00eda ser sometido a esclavitud o servidumbre. 3\u00ba) A partir de ello se genera un enorme movimiento que toma en consideraci\u00f3n exclusivamente los<em class=\"italic\"> bona o bienes <\/em>y la concepci\u00f3n del <em class=\"italic\">bonorum <\/em>concebido este como el conjunto de las cosas o derechos reales y cr\u00e9ditos, excluidas las deudas. Esta concepci\u00f3n dio paso a la Ley Partelia Papiria que prohibi\u00f3 el sometimiento del deudor a servidumbre en pago de su deuda. Ello constituye la esencia y s\u00edntesis de la evoluci\u00f3n que permiti\u00f3 abandonar la idea del <em class=\"italic\">v\u00ednculo, ligamen o potestad<\/em> (<em class=\"italic\">obligatio<\/em>) por la de la <em class=\"italic\">relaci\u00f3n jur\u00eddica<\/em> nacida del contrato, por la cual el deudor solo respond\u00eda con sus bienes (<em class=\"italic\">estipulatio<\/em>). Luego las corrientes human\u00edsticas y el cambio de la econom\u00eda provocan la liberaci\u00f3n por responsabilidad penal del deudor por la de la responsabilidad patrimonial. 4\u00ba) La concepci\u00f3n unitaria e indivisible del patrimonio subsisti\u00f3 inconmovible hasta el siglo XX. En nuestro \u00e1mbito la doctrina nacional Raymundo Salvat advirti\u00f3 de la incongruencia de la doctrina de Aubry y Rau a la que contrapuso la existencia de patrimonios \u201cespecializados\u201d que afectan una parte de los bienes de una persona a un fin determinado. Citan la obra de Plastara en su tesis doctoral \u201cLa noci\u00f3n jur\u00eddica del patrimonio\u201d (Par\u00eds, 1903), lo considera como un <em class=\"italic\">conjunto de bienes afectados a un fin determinado. <\/em>Asimismo queda definitivamente incorporado que una persona pueda tener <em class=\"italic\">uno o varios patrimonios desapareciendo el principio de unidad e indivisibilidad. <\/em>Su adopci\u00f3n, a mi entender, dio lugar a la posibilidad que la ley, con fuerza y poder suficiente, pueda crear <em class=\"italic\">estatutos jur\u00eddicos aut\u00f3nomos<\/em> para hacer de una masa de bienes inertes afectaciones especiales creando patrimonios separados y din\u00e1micos. Volver\u00e9 sobre esta cuesti\u00f3n. Para concluir cito a Guillermo Borda, quien calific\u00f3 de <em class=\"italic\">insostenible<\/em> la concepci\u00f3n de que toda persona deb\u00eda tener un patrimonio y que a este pueda conceb\u00edrselo como un atributo de la personalidad. Tambi\u00e9n consider\u00f3 <em class=\"italic\">in\u00fatil<\/em> concebir al patrimonio como una universalidad jur\u00eddica, como una unidad abstracta con independencia de los bienes que lo componen y califico de <em class=\"italic\">irreal<\/em> concebirlo como un patrimonio sin contenido dado que, si no hay activo ni derechos, no existe el patrimonio. Por lo tanto dec\u00eda que <em class=\"italic\">debe consider\u00e1rselo como un complejo de bienes y derechos, lo que determina la existencia de masas de bienes independientes y especiales que responden por deudas y cargas que le son propias, sin afectar el patrimonio general del titular de esos derechos. <\/em>Julio Rivera en un trabajo excepcional tambi\u00e9n cita a Plastara en su tesis citada, quien sostuvo que <em class=\"italic\">lo que genera la idea de organicidad a la masa de bienes es la afectaci\u00f3n y que los patrimonios especiales son consecuencia de la propia finalidad.<\/em> De ah\u00ed se deduce que para Plastara <em class=\"italic\">es incontrastable la posibilidad de la existencia de una pluralidad de patrimonios y que \u00e9stos puedan transmitirse universalmente entre vivos\u201d.<\/em><\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-021\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-021-backlink\">6<\/a> Plastara, ob. cit. \u201cLa noci\u00f3n jur\u00eddica del patrimonio\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-020\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-020-backlink\">7<\/a> Ver Favier Dubois y Spagnolo, III Congreso Nacional sobre Aspectos Empresarios, Mar del Plata, 2016. Comisi\u00f3n I, tema 1.1. \u201cEmpresa, sociedad y contrato asociativo en el nuevo derecho privado\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-019\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-019-backlink\">8<\/a> La ley 11.867 (vigente) declara elementos constitutivos de un \u201cestablecimiento comercial o fondo de comercio\u201d, a los efectos de su transmisi\u00f3n por cualquier t\u00edtulo \u201clas instalaciones, existencias en mercader\u00edas, nombre y ense\u00f1a comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invenci\u00f3n, las marcas de f\u00e1brica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honor\u00edficas y todos los derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o art\u00edstica (art. 1\u00ba).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-018\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-018-backlink\">9<\/a> \u201cLos Contratos Asociativos\u201d, P\u00e9rez Lozano, N\u00e9stor. Trabajo elaborado por el autor para su exposici\u00f3n en el LXVI Seminario te\u00f3rico pr\u00e1ctico \u201cLaureano A. Moreira\u201d desarrollado en la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, Sumario: I. Introducci\u00f3n. II. Los contratos asociativos y la funci\u00f3n notarial. III El asociativismo. IV. Los contratos asociativos en el nuevo c\u00f3digo. V. L as sociedades y los contratos asociativos. VI. La libertad de participaci\u00f3n societaria y contractual asociativa en el nuevo C\u00f3digo. VII. Calificaci\u00f3n notarial. Eficacia del negocio jur\u00eddico. Voluntad negocial. VIII. Las sociedades de la secci\u00f3n IV, de hecho, civiles y unipersonales. Capacidad para participar en los contratos asociativos. IX. Actuaci\u00f3n en nombre com\u00fan o de las partes. Las reglas del mandato y de la representaci\u00f3n. X. R\u00e9gimen de la nulidad. XI. Forma. Libertad de contenidos. Inscripci\u00f3n. XII. De los contratos asociativos en particular. XIII. Exorbitaci\u00f3n de los contratos del agrupamiento de colaboraci\u00f3n, de uni\u00f3n transitoria y del consorcio de cooperaci\u00f3n. Anexos.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-017\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-017-backlink\">10<\/a> \u201cFusi\u00f3n y Escisi\u00f3n. Intervenci\u00f3n del empresario individual\u201d, presentado en este Seminario.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-016\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-016-backlink\">11<\/a> P\u00e9rez Lozano, N. \u201cLa funci\u00f3n notarial creadora del Derecho\u201d. Trabajo presentado en Atenas, 2001. XXIII Congreso Internacional del Notariado.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-015\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-015-backlink\">12<\/a> \u201cEn tanto se trata de la unificaci\u00f3n del derecho civil y comercial, tambi\u00e9n se han adoptado decisiones para promover la seguridad jur\u00eddica en las transacciones mercantiles. Por eso se regulan contratos de distribuci\u00f3n, bancarios, financieros, fideicomisos, r\u00e9gimen contable de los comerciantes y muchos otros temas. Para esos fines se ha tenido en cuenta la legislaci\u00f3n internacional y el aporte de numerosos especialistas\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-014\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-014-backlink\">13<\/a> Brosetta Pont, M. <em class=\"italic\">Manual de Derecho Mercantil<\/em>, Madrid, 1971, p. 49\/167. S\u00e1nchez Calero, F. <em class=\"italic\">Instituciones de Derecho Mercantil<\/em>, Valladolid, 1967, p. 11 y sigs. Garrigues D\u00edaz, C. <em class=\"italic\">Hacia un Nuevo Derecho Mercantil<\/em>, 1971, p. 233.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-013\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-013-backlink\">14<\/a> Lorenzo Mossa -a quien sigo admirando con la misma intensidad de mi juventud- en su trabajo publicado en la Revista de Derecho Comercial 1948, p. 155, con relaci\u00f3n al nuevo C\u00f3digo de Comercio italiano, en el que expresaba \u201cEstamos m\u00e1s que seguros que el nuevo C\u00f3digo, ser\u00e1 una prueba de arte y de sabidur\u00eda de la humanidad latina\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-012\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-012-backlink\">15<\/a> Guyenot, Jean Pierre. \u201cLas nuevas tendencias del Derecho Comercial Franc\u00e9s en el Contexto de la Econom\u00eda Europea\u201d (Revista de Derecho Comercial, a\u00f1o XXIV, N\u00b0 219).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-011\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-011-backlink\">16<\/a> Siburu, J. A. <em class=\"italic\">Comentario del C\u00f3digo de Comercio 1905\/1912<\/em>. Varangot C. J. <em class=\"italic\">Derecho Comercial,<\/em> Parte General, Ed. Perrot, 1953, ob. cit., p. 156\/163.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-010\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-010-backlink\">17<\/a> Mi reconocimiento al nuevo C\u00f3digo en el tratamiento org\u00e1nico de los T\u00edtulos Valores (arts. 1715 a 1881 que tuve el honor de comentar en labor compartida con Rub\u00e9n Morcesian en el C\u00f3digo notarialmente comentado bajo la coordinaci\u00f3n de Clusellas). Dec\u00edamos que&#8230; \u201cEl ordenamiento adopta el sistema del C\u00f3digo \u00danico Italiano de 1942. Es decir que invierte la senda inductiva de las reglas particulares hacia las \u2018categor\u00edas en general\u2019, con remisi\u00f3n a las leyes especiales, e introduce el principio de \u2018libertad de creaci\u00f3n\u2019\u2026 Por vez primera el C\u00f3digo reconoce incumbencias en esta materia de t\u00edtulos valores, su registraci\u00f3n, p\u00e9rdida y\/o destrucci\u00f3n, al Notario, quien con su preparaci\u00f3n en el posgrado ha respondido con notable eficiencia\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-009\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-009-backlink\">18<\/a> Ver nota 5.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-008\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-008-backlink\">19<\/a> Alberdi, J. B. <em class=\"italic\">Escritos P\u00f3stumos, Estudios Econ\u00f3micos<\/em>, T. I\u00ba, 1897. \u201cEl gobierno representa el consumo, no la producci\u00f3n; el consumo improductivo no el productivo&#8230; sin ahorro no habr\u00e1 capital&#8230; sin capitales la riqueza vive eternamente naciente y en condiciones primitivas porque el capital es esa porci\u00f3n activa y militante de la riqueza que vive ocupada en reproducirse y producir m\u00e1s y m\u00e1s riqueza&#8230; la riqueza de un Pa\u00eds y a\u00fan su poder, en cuanto el poder puede depender de la riqueza debe estar siempre en raz\u00f3n del valor de su producto anual, que es la fuente en que se toman en definitiva todos los impuestos, as\u00ed, el grande objeto que se propone en todas partes la econom\u00eda pol\u00edtica es aumentar la riqueza y el poder del Pa\u00eds, &#8230; el suelo es un productor de la riqueza, est\u00e1 dotado por la naturaleza de la facultad de crearla, pero nada produce sino en colaboraci\u00f3n con el hombre. Sus riquezas o materias de riquezas quedan in\u00e9ditas sino se emiten por el trabajo humano&#8230; a su vez, nada puede el hombre por s\u00ed solo, en la producci\u00f3n de la riqueza sin la colaboraci\u00f3n del suelo, que le da la materia prima de las obras de su industria en todas sus ramas&#8230; la riqueza increada o no producida no es riqueza&#8230;\u201d. Alberdi (obra cit.) <em class=\"italic\">cuando desarrolla la idea del ahorro inteligente<\/em> obtenido del suelo y reinvertido permanentemente&#8230; agrega&#8230; \u201cel consumo es la parte principal de la ciencia de la riqueza, en el sentido que ello no se reduce al mero gasto de vivir, sino al gasto del capital hecho con la mira de reproducirlo y multiplicarlo&#8230; no cosecha trigo el que no gasta o consume una porci\u00f3n de \u00e9l en la semilla que echa en la tierra, es en este sentido que gastar y consumir es producir&#8230;\u201d. C\u00f3mo entonces no crear estatutos jur\u00eddicos que protejan semejante riqueza.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-007\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-007-backlink\">20<\/a> Trabajo presentado en el Seminario Internacional sobre la ley, teor\u00eda y pr\u00e1ctica notariales, realizado en Beijing (Pekin) R. P. de China, del 20 al 22 de noviembre de 1991. Revista Internacional del Notariado (ONPI), p. 50.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-006\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-006-backlink\">21<\/a> Sobre su irrevisabilidad y oportunidad (Fallos: 242:73; 249:99; 286:301 y Fallos: 7:331; 51:349; 137:212; 243:98. Sobre la no afectaci\u00f3n de preceptos constitucionales: \u201cHermitages.AC\/PENMeyOS\u201d,15\/06\/2010). (Candy S.A. c\/ AFIP y otro s\/ acci\u00f3n de amparo\u201d, sent.).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-005\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-005-backlink\">22<\/a> Decreto 824\/2019 aprobado texto ordenado 05\/12\/2019. Expediente N\u00b0 EX-2019-97721876-APN Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el T\u00edtulo I de la Ley 27.430.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-004\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-004-backlink\">23<\/a> Para un abordaje notarial de este tema -y perd\u00f3n en lo que hace a mi autorreferencia- ver: Bense\u00f1or, N. y P\u00e9rez Lozano, N. en I) II\u00ba Congreso Nacional de Fondos de Comercio, Rosario, nov. 1976. B. CEPBA. II) \u201cPautas para un nuevo estatuto de fondos de comercio y establecimientos comerciales e industriales\u201d, ediciones de Revista Notarial, separata de la N\u00ba 630.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-003\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-003-backlink\">24<\/a> El inc. 2 del art. 77 establece la obligaci\u00f3n de confeccionar un balance especial, que debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Estar cerrado a una fecha anterior <em class=\"italic\">que no exceda un mes<\/em> a la del acuerdo de transformaci\u00f3n; ii) Ser puesto a disposici\u00f3n de los socios o de las partes con una antelaci\u00f3n no menor de <em class=\"italic\">quince d\u00edas a la del acuerdo<\/em>; iii) Aprobarlo con las <em class=\"italic\">mayor\u00edas<\/em> establecidas para la aprobaci\u00f3n de los balances de ejercicio. El balance general es un documento contable que ordena de manera sistem\u00e1tica el estado y los saldos de las distintas cuentas de la entidad, expresando, en un momento dado, su situaci\u00f3n patrimonial. Cuando el balance es realizado <em class=\"italic\">peri\u00f3dicamente, en fecha preestablecida contractualmente y en t\u00e9rminos de igual duraci\u00f3n, se considera que es de ejercicio<\/em>. Tiene este balance la finalidad primordial de <em class=\"italic\">examinar la conducta de los administradores y directores<\/em>, con relaci\u00f3n a la gesti\u00f3n encomendada. Si el <em class=\"italic\">documento contable se confecciona en funci\u00f3n o para un determinado acto espec\u00edfico, se considera especial<\/em>. Indudablemente, del texto legal se desprende que la ley requiere la confecci\u00f3n de un documento a tal efecto y en fecha coincidentemente pr\u00f3xima a la de su tratamiento, con lo cual, en principio, se excluir\u00eda que pueda ser considerado como tal el de ejercicio, aunque generalmente este <em class=\"italic\">es admitido como balance especial con las adecuaciones y complementos exigidos por las resoluciones aplicables<\/em>. Hay que tener presente que el mismo art. 320 y sigs. del C\u00f3digo Civil y Comercial establece el modo de llevar la contabilidad, los registros indispensables, los libros, prohibiciones, y el art. 326 los estados contables al cierre del ejercicio.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-002\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-002-backlink\">25<\/a> Rub\u00e9n Asorey en su obra <em class=\"italic\">Reorganizaciones Empresariales<\/em> (op. cit., Ediciones La Ley, 1996, p. 102).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-001\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-001-backlink\">26<\/a> En mi extensa gesti\u00f3n pol\u00edtica-institucional y desde distintos escenarios colegiales y acad\u00e9micos, las incumbencias notariales en todo el Derecho Privado y la seguridad jur\u00eddica en el tr\u00e1fico mercantil, el asociativismo y su evoluci\u00f3n, los t\u00edtulos valores y la registraci\u00f3n mercantil, en otros, ocuparon el centro de la acci\u00f3n que lleve a cabo mediante una amplia convocatoria a un a\u00f1orable equipo, previa planificaci\u00f3n de las estructuras que nos dieran cobijo. Primero desde la presidencia del CEPBA y luego desde la del CFNA, convoqu\u00e9 a mi amigo, el notable Colega y Jurista Norberto Rafael Bense\u00f1or. Largas e intensas jornadas dieron a luz ideas y estructuras que se materializaron en aportes prelegislativos y ponencias que fueron presentados en congresos nacionales y que hoy integran leyes y el nuevo CCyC.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-000\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-000-backlink\">27<\/a> As\u00ed lo expres\u00e9 en el trabajo que present\u00e9 a la Academia Nacional del Notariado, para su consideraci\u00f3n por el Consejo Acad\u00e9mico, que previa aprobaci\u00f3n integr\u00f3 el aporte denominado \u201cLa comunidad acad\u00e9mica, la creaci\u00f3n del conocimiento y los valores deontol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<div id=\"_idContainer001\" class=\"Marco-de-texto-b-sico\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\">* Transcripci\u00f3n de la presentaci\u00f3n del autor en el Seminario \u201cLaureano A. Moreira\u201d (virtual), desarrollado entre el 9 y el 11 de noviembre de 2021.<\/p>\n<\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>N\u00e9stor O. 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