{"id":23565,"date":"2023-01-16T11:46:25","date_gmt":"2023-01-16T14:46:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?post_type=reno&#038;p=23565"},"modified":"2023-07-26T09:49:59","modified_gmt":"2023-07-26T12:49:59","slug":"44o-convencion-notarial","status":"publish","type":"reno","link":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?revista=44o-convencion-notarial","title":{"rendered":"44\u00ba Convenci\u00f3n Notarial"},"content":{"rendered":"<p lang=\"es-ES\"><strong class=\"bold\">Ciudad de Buenos Aires<br \/>\n24 al 26 de agosto de 2022<\/strong><\/p>\n<p lang=\"es-ES\">Tema I:<br \/>\nDonaciones. Mirada actual de los t\u00edtulos provenientes de donaciones, a la luz de la unificaci\u00f3n civil y comercial, y de la reforma introducida por la ley 27.587 en diciembre de 2020. Oferta de donaci\u00f3n. Vigencia. Eficacia intertemporal (art. 7\u00ba CCyC). Partici\u00f3n por Donaci\u00f3n<\/p>\n<p class=\"INFORMACIONES\" lang=\"zh-CN\"><strong class=\"bold\"><br \/>\nCoordinadores:<\/strong><span lang=\"es-ES\"> Diego Maximiliano Mart\u00ed; Diego Mariano Mage<\/span><\/p>\n<p class=\"INFORMACIONES\" lang=\"zh-CN\"><strong class=\"bold\">Mesa redactora: <\/strong><span lang=\"es-ES\">Juan de Dios Troisi; Jos\u00e9 Mar\u00eda Lorenzo; Diego M. Mage; Diego M. Mart\u00ed; Sonia Lukaszewicz; Ana Julia Stern y Natalia Di Virgilio<\/span><\/p>\n<p class=\"INFORMACIONES\" lang=\"zh-CN\"><strong class=\"bold\">Relatores: <\/strong><span lang=\"es-ES\">Alicia Ver\u00f3nica Castillo y Jorge Enr\u00edquez<\/span><\/p>\n<p lang=\"es-ES\"><strong class=\"bold\">Conclusiones<\/strong><\/p>\n<p class=\"INFORMACIONES\" lang=\"zh-CN\"><strong class=\"bold\">I.- Donaciones a legitimarios<\/strong><\/p>\n<p lang=\"es-ES\">a. \tNo son observables los t\u00edtulos que reconocen entre sus antecedentes donaciones a legitimarios efectuadas con anterioridad al 1\u00ba de agosto de 2015, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada de dominio perfecto en cabeza del donatario y\/o sus sucesores, por tratarse de un derecho de alcance constitucional, lo que frena los efectos de las regulaciones de la ley 26.994; ello aun cuando el donante hubiera fallecido entre el 1 de agosto de 2015 y el 25 de diciembre de 2020.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">b. \tTampoco son observables los t\u00edtulos provenientes de donaciones a legitimarios efectuadas a partir del 25 de diciembre de 2020, por estar sujetas a colaci\u00f3n, y no a reducci\u00f3n.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">c. \tEn cuanto a las donaciones a legitimarios efectuadas entre el 1\u00ba de agosto de 2015 y el 25 de diciembre de 2020:<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">c.1.\tno resultan observables aquellas en las que el donante sobrevivi\u00f3 al 25 diciembre de 2020, en virtud de que el coheredero solo cuenta con acci\u00f3n de colaci\u00f3n, y no ya de reducci\u00f3n, a tenor de la reforma introducida por la ley 27.587:<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">c.2.\ten aquellas en las que el donante falleci\u00f3 entre el 1\u00ba de agosto de 2015 y el 25 de diciembre de 2020:<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">c.2.1.\tel t\u00edtulo no resultar\u00e1 observable si oper\u00f3 la prescripci\u00f3n liberatoria de la acci\u00f3n de reducci\u00f3n que compete al legitimario;<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">c.2.2.\tel tercer adquirente de buena fe y a t\u00edtulo oneroso, encuentra protecci\u00f3n en lo dispuesto por el 2457 CCyC, en caso de que la acci\u00f3n de reducci\u00f3n del heredero preterido no hubiera prescripto.<\/p>\n<p class=\"INFORMACIONES\" lang=\"zh-CN\"><strong class=\"bold\">II.- Donaci\u00f3n a terceros o ascendientes<\/strong><\/p>\n<p lang=\"es-ES\">a. \tTranscurridos 10 a\u00f1os de posesi\u00f3n (emanada de la donaci\u00f3n), o 5 a\u00f1os desde la muerte del donante, la misma resulta inatacable.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">b. \tSi el donante se encuentra con vida, no es posible efectuar an\u00e1lisis respecto de la afectaci\u00f3n a la porci\u00f3n leg\u00edtima de heredero alguno, por lo que el t\u00edtulo no resultar\u00eda observable.<\/p>\n<p class=\"INFORMACIONES\" lang=\"zh-CN\"><strong class=\"bold\">III.- Protecci\u00f3n del tercero adquirente a t\u00edtulo oneroso y de buena fe<\/strong><\/p>\n<p lang=\"es-ES\">a.\tA partir de la vigencia de la reforma de la ley 27.587, los terceros a favor de quienes se constituy\u00f3 o transmiti\u00f3 un derecho real, a t\u00edtulo oneroso y de buena fe, quedan a salvo de la acci\u00f3n reipersecutoria prevista por los arts. 2457 y 2458 CCyC.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">b.\tConforme lo dispuesto por el art. 2459 CCyC, no obsta a la buena fe del subadquirente el conocimiento de la existencia de una donaci\u00f3n entre los antecedentes dominiales, la que solo se ver\u00e1 afectada por haber conocido o podido conocer efectivamente la vulneraci\u00f3n de la porci\u00f3n leg\u00edtima de herederos del donante.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">c. \tLa buena fe se presume.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">d. \tDicha buena fe requiere de una conducta diligente.<\/p>\n<p class=\"INFORMACIONES\" lang=\"zh-CN\"><strong class=\"bold\">IV.- Partici\u00f3n por ascendientes<\/strong><\/p>\n<p lang=\"es-ES\">a. \tLa partici\u00f3n por ascendiente constituye una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de contratar del art. 1002 inc. d, CCyC. La partici\u00f3n por donaci\u00f3n de una persona casada con bienes propios debe incluir al c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">b. \tLa partici\u00f3n por ascendientes resulta una herramienta vinculada o complementaria del protocolo familiar, predisponi\u00e9ndose la forma de dividir la herencia entre los legitimarios, estableciendo o asignando los bienes que a cada uno corresponder\u00e1 en su lote. Ello como remedio para prevenir futuros conflictos entre los coherederos, con el fin de garantizar la continuidad de la empresa familiar, facilitando su gobernabilidad y funcionamiento para las generaciones actuales y futuras.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">c. \tEn cuanto al segundo p\u00e1rrafo del art. 2415 del CCyC, se considera que la partici\u00f3n por donaci\u00f3n puede ser ejecutada mediante actos separados, si el ascendiente interviene en todos ellos.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">d. \tAtento que el CCyC no contempla el instituto de la desheredaci\u00f3n, subsistiendo el de la declaraci\u00f3n de indignidad, puede utilizarse la oportunidad de efectuar la partici\u00f3n-donaci\u00f3n para expresar los motivos por los que el ascendiente pretende excluir a determinado heredero del llamado sucesorio, preconstituyendo y conservando la prueba con la que cuente.<\/p>\n<p class=\"INFORMACIONES\" lang=\"zh-CN\"><strong class=\"bold\">V.- Oferta de donaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p lang=\"es-ES\">Habi\u00e9ndose suprimido en el CCyC la posibilidad de aceptar <em class=\"italic\">post mortem <\/em>las ofertas de donaci\u00f3n otorgadas a partir del 1\u00ba de agosto de 2015, resultaron revitalizadas las donaciones solidarias, que pueden perfeccionarse con la sola aceptaci\u00f3n de uno de los destinatarios de la oferta, pudiendo los restantes hacerlo<em class=\"italic\"> a posteriori.<\/em><\/p>\n<p lang=\"es-ES\">Resulta recomendable el establecimiento de un plazo para la aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"INFORMACIONES\" lang=\"zh-CN\"><strong class=\"bold\">V- Forma del contrato de donacion<\/strong><\/p>\n<p lang=\"es-ES\">Las cesiones gratuitas de cuotas de SRL pueden formalizarse por instrumento privado al no ser muebles registrables. Las donaciones de acciones quedan excluidas del r\u00e9gimen de los muebles registrales (1825 CCyC), por lo que pueden tambi\u00e9n formalizarse por instrumento privado.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">Tema II:<br \/>\nLa importancia de la intervenci\u00f3n notarial en los documentos digitales<\/p>\n<p lang=\"es-ES\"><strong class=\"bold\" lang=\"zh-CN\">Coordinadores: <\/strong><span lang=\"zh-CN\">\u00c1ngel F. Cer\u00e1volo y Mart\u00edn J. Giralt Font<\/span><\/p>\n<p class=\"INFORMACIONES\" lang=\"zh-CN\"><strong class=\"bold\">Comisi\u00f3n<\/strong><strong class=\"bold\"> redactora<\/strong><strong class=\"bold\">: <\/strong><span lang=\"es-ES\">\u00c1ngel F. Cer\u00e1volo; Mart\u00edn J. Giralt Font; Mar\u00eda Raquel Burgue\u00f1o; Ricardo J. Blanco Lara y Franco di Castelnuovo<\/span><\/p>\n<p class=\"INFORMACIONES\" lang=\"zh-CN\"><strong class=\"bold\">Relator:<\/strong><strong class=\"bold\"> <\/strong><span lang=\"es-ES\">Ricardo J.<\/span><span lang=\"es-ES\"> <\/span><span lang=\"es-ES\">Blanco Lara<\/span><\/p>\n<p lang=\"es-ES\">Conclusiones:<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">&#8211; \tLa creatividad y la anticipaci\u00f3n para incorporar la digitalizaci\u00f3n en todas sus versiones a la actividad notarial es fundamental para garantizar que nuestro servicio a la sociedad satisfaga la necesidad de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">&#8211; \tLa firma digital guarda equivalencia funcional con la firma ol\u00f3grafa.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">&#8211; \tEl documento con mera firma digital no puede asimilarse al que cuenta con firma certificada notarialmente, que se encuentra equiparado en cuanto a su eficacia (conforme el art. 314, 3er. p\u00e1rr., del CCyC) al instrumento privado reconocido o declarado aut\u00e9ntico por sentencia.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">&#8211; \tLa certificaci\u00f3n notarial de la firma digital otorga todas las certezas propias de las certificaciones de firmas en soporte papel.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">&#8211; \tLa presencia del notario garantiza la legalidad del documento a firmar, la identidad del firmante, la facultad del mismo para la suscripci\u00f3n del documento, la pertenencia de la firma y que la manifestaci\u00f3n de voluntad del firmante no se encuentra viciada.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">&#8211; \tLa firma digital genera la presunci\u00f3n de que la firma ha sido puesta por el titular del certificado digital respectivo. Dicha presunci\u00f3n no implica que esto necesariamente haya sucedido as\u00ed dada la escindibilidad del dispositivo que contiene el certificado digital y el titular del mismo, ni tampoco que ese titular estaba en condiciones mentales de hacerlo.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">&#8211; \tEl adecuado juego entre el art. 286 que permite una gran variedad de soportes, y el 288, que establece que \u201cel requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital\u201d cuando el documento es electr\u00f3nico, ha de interpretarse de modo que la firma asegure la integridad del documento y presuma la autor\u00eda, circunstancia que, por s\u00ed sola, no ocurre con la firma electr\u00f3nica ni con la firma ol\u00f3grafa digitalizada. Sin embargo, la intervenci\u00f3n notarial, a trav\u00e9s de la tecnolog\u00eda apropiada, s\u00ed puede brindar adecuada soluci\u00f3n a ello, en tanto el notario presencie directamente o a trav\u00e9s de una videoconferencia en un sitio bajo control de la autoridad notarial pertinente, la firma del documento y \u00e9sta quede ligada al documento de forma segura y encriptada con clave asim\u00e9trica.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">&#8211; \tLa firma ol\u00f3grafa en soporte digital (denominada \u201cfirma digitalizada\u201d) satisface el requisito de firma en los documentos en soporte digital. Sin embargo, la inseguridad inform\u00e1tica de dicha herramienta genera en el \u00e1mbito privado una gran incertidumbre jur\u00eddica, puesto que facilita la falsificaci\u00f3n de instrumentos y la aplicaci\u00f3n de la misma en otros documentos que no son de autor\u00eda del firmante, lo que hace desaconsejable su utilizaci\u00f3n sin intervenci\u00f3n del notario.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">&#8211; \tExiste viabilidad legal en la ley de fondo y en la ley local para el ejercicio de la funci\u00f3n notarial mediante la utilizaci\u00f3n de medios telem\u00e1ticos que garanticen simultaneidad.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">&#8211; \tLas circunstancias y necesidades sociales nos imponen considerar a la comparecencia a trav\u00e9s de una videoconferencia como una respuesta adecuada, siempre que se encuentre auxiliada por medios y herramientas mediante las cuales el notario pueda asegurar la correspondencia entre lo percibido y la realidad objeto de su actuaci\u00f3n. De este modo, la seguridad jur\u00eddica en la actuaci\u00f3n a distancia reposar\u00e1 en la intervenci\u00f3n del notario y el ejercicio de las tareas propias de su funci\u00f3n y no en los medios inform\u00e1ticos empleados.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">&#8211; \tEntre dichos medios y herramientas debe requerirse un ambiente digital seguro, bajo control y gobierno del notariado. Asimismo, existe una postura que considera conveniente la identificaci\u00f3n previa de manera presencial.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">&#8211; \tEn cuanto al factor temporal la reuni\u00f3n de los requirentes y el notario en una misma teleconferencia consolida el principio de unidad de acto, y el lugar y la hora de celebraci\u00f3n del mismo ser\u00e1 el de la locaci\u00f3n del notario.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">&#8211; \tEs presupuesto de validez del acto que el funcionario u oficial p\u00fablico est\u00e9 dentro de la demarcaci\u00f3n de su competencia, no existiendo norma alguna que exija que los requirentes se encuentren en esa locaci\u00f3n geogr\u00e1fica. M\u00e1s all\u00e1 de ello, existe un principio de solidaridad en materia de pol\u00edtica notarial, que puede hacer aconsejable la restricci\u00f3n de la actuaci\u00f3n respecto de personas que se hallen en otra demarcaci\u00f3n territorial de la Rep\u00fablica Argentina.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">&#8211; \tLa actuaci\u00f3n notarial con presencia en l\u00ednea no reconoce l\u00edmites materiales distintos de aquellos establecidos para la formulada con presencia f\u00edsica. Dado el estado de desarrollo de la infraestructura digital del pa\u00eds, y de los colegios profesionales es recomendable la aplicaci\u00f3n gradual de la actuaci\u00f3n en l\u00ednea comenzando por aquellos actos extraprotocolares.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">&#8211; \tEl documento digital emanado del oficial p\u00fablico (con su firma digital), en el marco de su competencia, es instrumento p\u00fablico, con todos los alcances respecto de su eficacia que la ley atribuye al mismo.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">&#8211; \tEs aconsejable que los aplicativos (vgr. el GEDONO unido al VADONO, en CABA) permitan colocar notas a los documentos digitales, y ser debidamente publicitados al momento de su validaci\u00f3n por terceros interesados. Las notas deber\u00e1n advertir modificaciones, revocaciones, etc. Deben poder ser colocadas por el mismo autorizante y por cualquier otro escribano, de modo de cumplir una funci\u00f3n similar a la publicidad cartular del papel.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">&#8211; \tEn los supuestos de inscripci\u00f3n de primeras o ulteriores copias digitales en los registros de la propiedad inmueble que lo permitieren, el original digital inscripto es el que habr\u00e1 de tenerse a la vista a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 23 de la ley 17.801.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">&#8211; \tAun de elegirse el formato digital es esperable, al menos en una etapa de transici\u00f3n, que se requiera un documento papel que d\u00e9 cuenta de ese original digital. Las leyes notariales locales permiten ello bajo distintas denominaciones. Conforme el art. 109 de la ley 404, en esta demarcaci\u00f3n se permite expedir un testimonio por exhibici\u00f3n donde conste el texto de la primera o ulterior copia y que la misma, en su caso, fue inscripta. Consideramos deseable que, en su caso, del mismo surja un \u201clink\u201d mediante c\u00f3digo \u201cQR\u201d o tecnolog\u00eda similar, que permita recuperar o acceder al original digital. A esos efectos, pueden los colegios de escribanos contar con \u201creservorios\u201d de t\u00edtulos originales inscriptos, siempre, claro est\u00e1, con estrictas medidas de seguridad inform\u00e1tica y de control de acceso a la informaci\u00f3n, permitiendo la obtenci\u00f3n del original a quien tenga derecho al mismo. El testimonio por exhibici\u00f3n no subroga los efectos de la primera o ulterior copia que transcribe.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">&#8211; \t<em class=\"italic\">De lege ferenda:<\/em> resulta conveniente revisar el criterio por el cual el grado de copias (primera o ulterior) resulta independiente en el formato digital respecto del formato papel.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">&#8211; \tEs necesario garantizar el trato digno y la protecci\u00f3n de los datos personales de los requirentes, respetando el pleno ejercicio de los derechos humanos fundamentales y considerando las situaciones de vulnerabilidad que representa el entorno digital. El notario es el \u00fanico responsable del asesoramiento, calificaci\u00f3n, redacci\u00f3n y autorizaci\u00f3n del documento notarial a distancia. Las herramientas tecnol\u00f3gicas no sustituyen la responsabilidad notarial.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">&#8211; \tEs de vital importancia que el notariado argentino participe en la redacci\u00f3n de la nueva ley de protecci\u00f3n de DDPP (datos personales) y amalgamar las actuales incumbencias que vienen vinculadas a la tecnolog\u00eda. En materia de datos personales deber\u00e1 tenerse presente que la geolocalizaci\u00f3n de las personas configura un dato sensible de las mismas, de acuerdo a la legislaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">&#8211; \tEl sistema blockchain es una excelente herramienta que podemos utilizar para generar transparencia, pero la misma debe ser empleada con precauci\u00f3n, puesto que sin control de legalidad o veracidad de lo que se registre la informaci\u00f3n en ella inscripta puede ser falsa o err\u00f3nea. Por eso es importante contar con profesionales capacitados en la materia y utilizar una red h\u00edbrida permisionada administrada por el notariado, que garantizar\u00eda que solo ciertos usuarios sean los encargados de realizar las registraciones.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">&#8211; \tEl notario puede brindar servicios vinculados al ecosistema de activos digitales, tales como actas de guarda de claves digitales, guarda en testamento del listado de las cuentas y contrase\u00f1as relacionados a criptoactivos en sobre cerrado; implementaci\u00f3n del servicio de caja fuerte digital, entre otros.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">&#8211; \tEl notariado debe constituirse como garante de la privacidad de los individuos y protector de sus derechos personal\u00edsimos al mismo tiempo que puede garantizar al Estado y a los dem\u00e1s agentes sociales la posibilidad de identificar e individualizar a cada uno de los sujetos intervinientes en el \u00e1mbito contractual.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">&#8211; \tResulta imprescindible la intervenci\u00f3n del notariado en los temas de protecci\u00f3n de datos personales (<em class=\"italic\">data privacy<\/em>) y en consecuencia su compromiso con el conocimiento profundo de la materia y los escenarios de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">&#8211; \tLos colegios notariales deben constituirse en un nodo m\u00e1s de la cadena de bloques que generen organismos del Estado para la identificaci\u00f3n y tratamiento de la Identidad Auto Soberana de los Ciudadanos, garantizando as\u00ed la funci\u00f3n preventiva y de asesoramiento que caracteriza hist\u00f3ricamente al notariado.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">&#8211; \tEs necesaria la toma de conciencia en el \u00e1mbito de la comunidad notarial para que \u00e9sta pueda brindar a sus requirentes un acabado asesoramiento en la materia no solo en el tratamiento de datos personales sino tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de la Infoseguridad <em class=\"italic\">(Infosec).<\/em><\/p>\n<p lang=\"es-ES\">&#8211; \tLa inminente necesidad de reforma de la ley 25.326 con el fin de mantener la calidad de Pa\u00eds Confiable implica defender desde la perspectiva de los derechos humanos el car\u00e1cter \u201cEXPRESO\u201d en materia de CONSENTIMIENTO en miras de proteger la privacidad de las personas. Esta tarea no le es ajena a la funci\u00f3n notarial como custodia natural de la legalidad de los actos jur\u00eddicos que se instrumentan ante los notarios y del deber de confidencialidad sobre dichos actos.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">&#8211; La figura del notariado representa, sin lugar a duda, el operador jur\u00eddico m\u00e1s capacitado para ejercer dentro de las empresas y organizaciones, ya sea en forma directa o a trav\u00e9s de la figura de Auxiliar de la Justicia, el rol de \u201cDelegado de Datos Personales\u201d.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">&#8211; \tEl desaf\u00edo de la funci\u00f3n notarial en \u00e9pocas de <em class=\"italic\">Data Lake <\/em>(c\u00famulo de datos sin tratamiento) consistir\u00e1 en custodiar aspectos como el cumplimiento del consentimiento expreso, libre e informado, la anonimizaci\u00f3n de datos aportados y la verificaci\u00f3n de la protecci\u00f3n del principio de autodeterminaci\u00f3n informativa din\u00e1mica de los individuos o Identidad Auto Soberana.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">&#8211; \tEs necesario e importante que en un smart contract (cl\u00e1usulas autoejecutables), se cuente con terceros de confianza a los que se habilitar\u00e1 a tener acceso a la informaci\u00f3n (or\u00e1culo). El escribano se encuentra en inmejorables condiciones para prestar este servicio, en virtud de su capacitaci\u00f3n jur\u00eddica, su imparcialidad y el deber de secreto profesional. Todas estas condiciones, naturales del notario, son requisitos propios de la condici\u00f3n de or\u00e1culo.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">Tema III:<br \/>\nPlazo, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedades<\/p>\n<p class=\"INFORMACIONES\" lang=\"zh-CN\"><strong class=\"bold\">Coordinadores: <\/strong><span lang=\"es-ES\">Mar\u00eda Cesaretti y Gast\u00f3n Ariel Mirkin<\/span><\/p>\n<p class=\"INFORMACIONES\" lang=\"zh-CN\"><strong class=\"bold\">Comisi\u00f3n redactora: <\/strong><span lang=\"es-ES\">Mar\u00eda Cesaretti; Gast\u00f3n Ariel Mirkin; Solange Jure Ramos; Oscar Cesaretti; Gabriela De Nichilo; Roc\u00edo Ib\u00e1\u00f1ez; Mart\u00edn Russo y Marta Piazza<\/span><\/p>\n<p class=\"INFORMACIONES\" lang=\"zh-CN\"><strong class=\"bold\">Relatores: <\/strong><span lang=\"es-ES\">Grabriela De Nichilo y Roc\u00edo Ib\u00e1\u00f1ez<\/span><\/p>\n<p lang=\"es-ES\">Conclusiones:<\/p>\n<p class=\"INFORMACIONES\" lang=\"zh-CN\"><strong class=\"bold\">Plazo:<\/strong><\/p>\n<p lang=\"es-ES\">1. \tLa Resoluci\u00f3n 1\/22 de la Inspecci\u00f3n General de Justicia ha sido dictada sin respetar el principio de divisi\u00f3n de poderes, ya que el organismo se ha arrogado funci\u00f3n legislativa, que solo corresponde al Congreso de la Naci\u00f3n, restringiendo el derecho que la ley 19.550 otorga de fijar un plazo, sin establecer un m\u00e1ximo. Agregando requisitos que la misma no contempla, afectando as\u00ed el marco de la autonom\u00eda de la voluntad de los futuros socios, deviniendo a todas luces inconstitucional.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">2. \tLa conveniencia o no de establecer un tiempo m\u00e1ximo en lo que respecta al plazo de constituci\u00f3n de una sociedad, debe ser tratada en el \u00e1mbito correspondiente, respetando la divisi\u00f3n de poderes y el orden jer\u00e1rquico establecido en nuestra Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">3.\t El establecimiento de un plazo m\u00e1ximo de treinta a\u00f1os resulta contraproducente para el desarrollo de las empresas familiares en nuestro pa\u00eds y para la utilizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y desarrollo de la herramienta de Protocolo Familiar, ya que adiciona una limitaci\u00f3n, y as\u00ed, un escollo m\u00e1s, a las dificultades que las mismas deben sortear para su continuidad.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">4.\tEl establecimiento de un plazo m\u00e1ximo, contrariamente a lo que se establece en los considerandos de la resoluci\u00f3n 1\/22, lejos de prevenir conflictos entre socios, los propicia o reaviva, frente a la inminencia de su vencimiento.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">5.\tSe recomienda ante una futura reforma legislativa, en consonancia con la tendencia en el derecho societario comparado y conforme lo establece el art. 155 del CCyC, establecer la posibilidad de la constituci\u00f3n de sociedades con plazo ilimitado.<\/p>\n<p class=\"INFORMACIONES\" lang=\"zh-CN\"><strong class=\"bold\">Disoluci\u00f3n<\/strong><strong class=\"bold\"> <\/strong><strong class=\"bold\">y<\/strong><strong class=\"bold\"> <\/strong><strong class=\"bold\">liquidaci\u00f3n<\/strong><strong class=\"bold\"> <\/strong><strong class=\"bold\">de<\/strong><strong class=\"bold\"> <\/strong><strong class=\"bold\">sociedades:<\/strong><\/p>\n<p lang=\"es-ES\">1.\tDe haber bienes en el patrimonio de la sociedad, cuya registraci\u00f3n se ha cancelado, aquella sigue existiendo como tal, ya que la existencia de un patrimonio con activos o pasivos desconocidos u omitidos presupone la subsistencia del sujeto de derecho, conforme el art. 141 del CCyC.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">2.\tCuando una sociedad ha cancelado su inscripci\u00f3n en el Registro P\u00fablico, pero a\u00fan se encontrase pendiente de cumplimiento una obligaci\u00f3n de hacer, el liquidador nombrado, podr\u00e1 dar cumplimiento con dicha obligaci\u00f3n, sin mediar intervenci\u00f3n de los socios y sin necesidad de reabrir el proceso liquidatorio.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">3.\tLa sociedad en proceso de liquidaci\u00f3n mantiene su capacidad y no se modifica su funcionamiento org\u00e1nico, tanto en orden a la toma de decisiones, cuanto a la gesti\u00f3n y a la representaci\u00f3n. En cuanto al \u00f3rgano de administraci\u00f3n, el cual sigue manteniendo las funciones de administraci\u00f3n y representaci\u00f3n, es el \u00fanico que sufre una especie de transformaci\u00f3n, pasando los administradores a ser liquidadores.<\/p>\n<p lang=\"es-ES\">4.\tDurante el proceso falencial, la representaci\u00f3n de la sociedad contin\u00faa en cabeza de la sociedad de forma residual. El s\u00edndico concursal no suplanta las facultades de los \u00f3rganos de la sociedad ya que es un \u00f3rgano ejecutivo del proceso judicial, externo a la sociedad y que por lo tanto no tiene representaci\u00f3n en aquella. El proceso liquidatorio en la quiebra ser\u00e1 realizado por el s\u00edndico concursal, quien suplanta procesalmente a la fallida con relaci\u00f3n a los bienes desapoderados pero no reemplazar\u00e1 a los \u00f3rganos de la sociedad que contin\u00faan ejerciendo sus funciones con las limitaciones que imponen la Ley General de Sociedades y la Ley de Concurso.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ciudad de Buenos Aires 24 al 26 de agosto de 2022 Tema I: Donaciones. Mirada actual de los t\u00edtulos provenientes de donaciones, a la luz de la unificaci\u00f3n civil y comercial, y de la reforma introducida por la ley 27.587 en diciembre de 2020. Oferta de donaci\u00f3n. Vigencia. Eficacia intertemporal (art. 7\u00ba CCyC). 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