{"id":24802,"date":"2023-03-29T13:14:24","date_gmt":"2023-03-29T16:14:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?post_type=reno&#038;p=24802"},"modified":"2024-07-25T10:52:28","modified_gmt":"2024-07-25T13:52:28","slug":"la-condicion-resolutoria","status":"publish","type":"reno","link":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?revista=la-condicion-resolutoria","title":{"rendered":"La condici\u00f3n resolutoria"},"content":{"rendered":"\n<div class=\"wp-block-buttons is-content-justification-left is-layout-flex wp-container-core-buttons-is-layout-fc4fd283 wp-block-buttons-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-button is-style-fill b-abstract\"><a class=\"wp-block-button__link has-white-color has-vivid-red-background-color has-text-color has-background wp-element-button\" href=\"https:\/\/youtu.be\/RhILcEBREnY\" style=\"border-radius:10px\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"wp-image-18641\" style=\"width: 20px;\" src=\"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-content\/uploads\/2022\/11\/youtube3.svg\" alt=\"\"> Ver Abstract<\/a><\/div>\n<\/div>\n\n\n\n<div style=\"height:31px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n<p class=\"BAJADA-TITULO\" lang=\"es-ES\"><strong class=\"bold\">Su funcionamiento en el CCyC.<br>Diferencias con el r\u00e9gimen anterior del C\u00f3digo Civil. Caso especial de la donaci\u00f3n con pacto de reversi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p class=\"AUTOR\" lang=\"es-ES\">Gast\u00f3n R. di Castelnuovo y Marcelo Eduardo Urbaneja<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\"><strong class=\"bold\">Como toda ocasi\u00f3n es buena para expresarse, a prop\u00f3sito tambi\u00e9n de la realidad en la que vivimos en nuestra Patria: \u201cLlegar\u00e1 el d\u00eda en que ser\u00e1 preciso desenvainar la espada por afirmar que el pasto es verde\u201d<\/strong><\/p>\n<p class=\"SUMARIO\" lang=\"es-ES\">Sumario: I- Introducci\u00f3n. II- El dominio imperfecto. III- El dominio revocable. IV- Los supuestos (causas) que lo generan. V- La condici\u00f3n resolutoria. VI- Regulaci\u00f3n en el CCyC. VII- Retroactividad de la revocaci\u00f3n: funcionamiento en general y trat\u00e1ndose de bienes registrables en particular. VIII- Donaci\u00f3n sujeta a reversi\u00f3n: concepto. Accidentalidad y utilidad de esta cl\u00e1usula. IX- Operatividad de la revocaci\u00f3n. X- La interpretaci\u00f3n de una norma.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\" lang=\"es-ES\">I. Introducci\u00f3n<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Con el \u00fanico prop\u00f3sito de que este art\u00edculo se baste a s\u00ed mismo, nos referiremos previa y brevemente a los conceptos de los institutos que aqu\u00ed nos ocupan. Tambi\u00e9n porque entendemos que si bien los art\u00edculos jur\u00eddicos est\u00e1n dirigidos a profesionales del Derecho, interesan al ciudadano com\u00fan, a quien llegan con frecuencia.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\" lang=\"es-ES\">II. El dominio imperfecto<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En la Enciclopedia Jur\u00eddica<span id=\"footnote-005-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-005\">1<\/a><\/span> encontramos que \u201cEl dominio se llama menos pleno o imperfecto cuando debe resolverse al fin de un cierto tiempo o al advenimiento de una condici\u00f3n, o si la cosa que forma su objeto es un inmueble, gravado respecto de terceros con un derecho real, como servidumbre, un usufructo, etc\u00e9tera. En suma (\u2026) es aquel en el cual los derechos del propietario est\u00e1n sujetos a fuertes restricciones, ya sea porque la cosa no pertenece realmente al titular (dominio fiduciario), ya sea porque el dominio est\u00e1 sujeto a una condici\u00f3n resolutoria (dominio revocable), ya sea porque el titular del derecho de propiedad lo ha desmembrado, desprendi\u00e9ndose de una parte de sus atribuciones, al gravar la propiedad con un usufructo, una servidumbre, etc\u00e9tera\u201d. Descansa la primera parte de esa descripci\u00f3n en las expresiones del C\u00f3digo Civil del ilustre Dalmacio V\u00e9lez Sarsfield.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\" lang=\"es-ES\">III. El dominio revocable<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La misma fuente define al dominio revocable, reconociendo la misma procedencia, como \u201c\u2026el que ha sido transmitido en virtud de un t\u00edtulo revocable a voluntad del que lo ha transmitido, o cuando el actual propietario puede ser privado de la propiedad por una causa proveniente de su t\u00edtulo\u2026\u201d.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\" lang=\"es-ES\">IV. Los supuestos (causas) que lo generan<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Agrega: \u201d\u2026Se prev\u00e9n, pues, dos supuestos de dominio revocable: aquel en que el dominio es revocable a voluntad del que lo ha transmitido, como por ejemplo la venta con pacto de retroventa, la cl\u00e1usula de poder arrepentirse el vendedor; y aquel en que el actual propietario puede ser privado de su propiedad por una causa proveniente de su t\u00edtulo. En este \u00faltimo caso todav\u00eda hay que distinguir dos supuestos: que la causa est\u00e9 mencionada en el mismo t\u00edtulo, como puede ser, por ejemplo, el cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria o la revocaci\u00f3n por supernacencia de hijos; o bien que la revocaci\u00f3n resulte por imperio de la ley, unida a la voluntad de la parte, sin necesidad de que ella conste en el t\u00edtulo de la obligaci\u00f3n, como ocurre en el caso de revocaci\u00f3n de la donaci\u00f3n por ingratitud del donatario. Advi\u00e9rtase que en este caso, aunque la causa de la revocaci\u00f3n no consta en el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del dominio, de todas maneras es una causa inherente a este t\u00edtulo, ya que el que adquiere una cosa por donaci\u00f3n, sabe que est\u00e1 sujeto a la acci\u00f3n de revocaci\u00f3n por ingratitud. La revocaci\u00f3n supone un dominio que existe y queda sin efecto; por consiguiente, no hay dominio revocable cuando quien ostentaba la titularidad ha sido privado de \u00e9l en virtud de una sentencia que declara la nulidad del acto. Y esto por la muy simple raz\u00f3n de que la nulidad retrotrae las cosas al momento en que se produjo el acto invalidado; en otras palabras, la sentencia que declara la nulidad borra los efectos de ese acto; lo tiene, en la medida que es jur\u00eddicamente posible, por no ocurrido. No hubo, por tanto, dominio revocado; hubo simplemente la declaraci\u00f3n de que nunca existi\u00f3 el dominio en cabeza del que aparec\u00eda como titular\u201d.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\" lang=\"es-ES\">V. La condici\u00f3n resolutoria<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Aunque sencillo de comprender, digamos que la condici\u00f3n es entonces un acontecimiento futuro e incierto del que depende la eficacia inicial o la resoluci\u00f3n posterior de ciertos actos (del lenguaje usadero: ir\u00e9 hoy a tu casa si no lloviera; regresar\u00e9 inmediatamente de tu casa hoy si comenzara a llover).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La condici\u00f3n resolutoria es entonces la extinci\u00f3n de la eficacia de un acto jur\u00eddico que se produce al acaecer el hecho previsto.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\" lang=\"es-ES\">VI. Regulaci\u00f3n en el CCyC<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Las normas que interesan en la materia en el nuevo ordenamiento (CCyC), son en principio los arts. 1946 y 1965 (dominio imperfecto: condici\u00f3n o plazo resolutorios, cosa gravada con cargas reales).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Y decimos \u201cen principio\u201d pues debemos agregar el cargo cuando \u2013tal como lo dispone el art. 354\u2013 se haya estipulado como condici\u00f3n resolutoria, de modo tal que de haberse as\u00ed establecido, ante el incumplimiento queda expedita la facultad de revocar el dominio. Pero si el cargo se ha incorporado a una donaci\u00f3n, la generaci\u00f3n de un dominio revocable opera de pleno derecho, sin necesidad de pacto alguno: arts. 1562 y 1569.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Existen, adem\u00e1s, otros supuestos legalmente contemplados<span id=\"footnote-004-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-004\">2<\/a><\/span>.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\" lang=\"es-ES\">VII. Retroactividad de la revocaci\u00f3n: funcionamiento en general y trat\u00e1ndose de bienes registrables en particular<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El art. 346 del CCyC ha establecido como principio general la irretroactividad en materia de condici\u00f3n resolutoria. As\u00ed las cosas, de acaecer el hecho que conforma la condici\u00f3n, la revocaci\u00f3n del acto ya no proceder\u00e1 <em class=\"italic\">ex tunc<\/em>, sino <em class=\"italic\">ex nunc<\/em>, es decir hacia el futuro, salvo pacto en contrario.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Sus efectos operan, por regla, de pleno derecho (arts. 343 y 348, CCyC), como lo reconoce la doctrina civilista un\u00e1nime, sin detenerse en la tem\u00e1tica ante la claridad que (en este aspecto y muy felizmente) exhibe el cuerpo legal que nos rige. Con sobreabundancia no exenta de criterio docente (pero no normativo, ante la mera reiteraci\u00f3n del principio general), el art. 1968 lo reitera para los supuestos en que la condici\u00f3n resolutoria se establece respecto de un acto jur\u00eddico que sirva de t\u00edtulo a la transmisi\u00f3n del dominio.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Si pese a la s\u00f3lida y redundante letra legal dedicamos al asunto estas l\u00edneas, es porque pese a las publicaciones que sin soluci\u00f3n de continuidad y casi sin inter\u00e9s lo repiten, se alza una voz disonante de la pluma de Llorens que, no obstante, no puede aceptarse con los textos vigentes<span id=\"footnote-003-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-003\">3<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Coincidimos con Llorens en que el modo de funcionamiento implica una modificaci\u00f3n trascendente con el r\u00e9gimen anterior de nuestro querido y extra\u00f1ado C\u00f3digo Civil, ya que en este el efecto retroactivo operaba estuviera pactado o no. El Codificador legisl\u00f3 as\u00ed considerando que producido el hecho eventual, el acto sometido a la condici\u00f3n cobraba existencia desde el momento mismo de su nacimiento y, como consecuencia, los derechos correlativos produc\u00edan efectos desde ese entonces.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Quienes criticaban este modo de funcionar, entend\u00edan que era err\u00f3neo considerar un derecho eventual como si fuera uno actual. Como dijimos, el nuevo legislador se hizo eco de la cr\u00edtica y elimin\u00f3 el efecto retroactivo, sin perjuicio de que las partes convengan lo contrario, aunque deben respetarse los derechos que pudieran haber adquirido terceros de buena fe (art. 348 CCyC). La nueva disposici\u00f3n resulta coherente con lo legislado en otros institutos en los que, como en el caso, se advierte una clara resistencia a asignar efectos retroactivos, otorgando as\u00ed una mayor seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Sin perjuicio de ello, en el caso de tratarse del dominio sobre bienes registrables el principio general mencionado se invierte. As\u00ed, el art. 1967, en su primer p\u00e1rrafo, establece que \u201cLa revocaci\u00f3n del dominio de cosa registrable tiene efecto retroactivo, excepto que lo contrario surja del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n o de la ley\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Luego de decir que las partes pueden entonces convenir en uno u otro sentido, agrega Llorens que la doctrina ha se\u00f1alado que, dentro del marco espec\u00edfico del que se ocupa su art\u00edculo, \u201cha ocurrido un desajuste de normas supletorias\u201d y que, as\u00ed, \u201cel actual ordenamiento convoca a la interpretaci\u00f3n\u201d (SIC).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Menciona a continuaci\u00f3n que el art. 1567 (reversi\u00f3n en la donaci\u00f3n) remite al r\u00e9gimen del dominio imperfecto y que dentro de \u00e9l aparece el dominio revocable, que define el art. 1965 como \u201cel sometido a condici\u00f3n o a plazo resolutorio\u201d. Por lo tanto, el dominio que resulta de una donaci\u00f3n sujeta a reversi\u00f3n se encuentra incluido en este r\u00e9gimen. Dentro de \u00e9l, el art. 1967 establece para los bienes registrables el principio contrario al que en general dispone el art. 346 y coincide en interpretar que este \u00faltimo art\u00edculo es la norma general y el 1967 la excepci\u00f3n para los bienes registrables.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Aconseja entonces a las partes mencionar en el contrato respectivo (donaci\u00f3n de bienes registrables o cualquier otro sujeto a condici\u00f3n resolutoria) si convienen o no que la reversi\u00f3n produzca la extinci\u00f3n de los derechos <em class=\"italic\">ex tunc<\/em> o <em class=\"italic\">ex nunc<\/em>. La afirmaci\u00f3n es incorrecta: si la donaci\u00f3n es de bienes registrables no hace falta mencionar que se pretende el efecto retroactivo, ya que eso ser\u00e1 precisamente consecuencia del art. 1967<span id=\"footnote-002-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-002\">4<\/a><\/span>. Se trata de armonizar correctamente el esquema legal; el CCyC establece el principio de la revocaci\u00f3n dominial retroactiva para los bienes registrables en el art. 1967, sin detenerse en cu\u00e1l fue el acto jur\u00eddico que sirviera de causa-fuente a ese derecho real. No hay otra lectura posible, pues, de lo contrario, si para cada contrato que tuviera por objeto el dominio de bienes registrables hubiera de pactarse el efecto retroactivo (de as\u00ed pretenderlo sus otorgantes), \u00bfcu\u00e1ndo se aplicar\u00eda entonces la regla del art. 1967? En suma, la remisi\u00f3n (in\u00fatil por redundante, pero no incorrecta) del art. 1567 implicar\u00e1 someterse <em class=\"italic\">in totum<\/em> al esquema del dominio revocable, lo que derivar\u00e1 en la regla del art. 1967 cuando por su objeto corresponda.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Por \u00faltimo, dice el autor que el acaecimiento de la condici\u00f3n resolutoria en materia de bienes registrables no es ahora \u201cautom\u00e1tico\u201d e incluye en este modo de funcionamiento el caso de la reversi\u00f3n en la donaci\u00f3n. La conclusi\u00f3n es inadmisible <em class=\"italic\">de lege lata<\/em>. Veamos.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\" lang=\"es-ES\">VIII. Donaci\u00f3n sujeta a reversi\u00f3n: concepto. Accidentalidad y utilidad de esta cl\u00e1usula<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Continuando con el prop\u00f3sito inicial y antes de ingresar en la cuesti\u00f3n que nos convoca, recordemos que la reversi\u00f3n es la aniquilaci\u00f3n retroactiva de una donaci\u00f3n, prevista en una cl\u00e1usula accidental de reversibilidad y constituye una hip\u00f3tesis de resoluci\u00f3n autom\u00e1tica.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Brevemente, consiste en que las partes subordinan la donaci\u00f3n a la condici\u00f3n resolutoria de que fallezca el donatario o el donatario, su c\u00f3nyuge y sus descendientes o el donatario sin hijos (CCyC) antes que el donante. Si la condici\u00f3n se cumple, el donante recupera la cosa donada.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Como puede advertirse, no se trata de la fijaci\u00f3n de un plazo (la muerte del donatario o del donatario y de las dem\u00e1s personas mencionadas) sino de una condici\u00f3n: que \u00e9l, o \u00e9l y ellos, fallezcan antes que el donante, lo cual, obviamente, no se sabe si ocurrir\u00e1.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Esta cl\u00e1usula es, como dijimos, accidental y no natural del contrato, raz\u00f3n por la cual debe ser expresamente pactada.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La utilidad de esta previsi\u00f3n salta a la vista: el donante quiere beneficiar a alguien en particular, pero no quiere que los bienes sean recibidos luego por sus herederos, a quienes no aprecia, por ejemplo. Claro que su voluntad tiene un l\u00edmite: que el donatario fallezca antes que \u00e9l. Tambi\u00e9n puede querer que solo algunos de esos herederos queden beneficiados. \u201cSi muere el donatario (o el donatario y tales herederos) mientras yo viva, quede sin efecto la donaci\u00f3n, retorne a mis manos la atribuci\u00f3n que he verificado; y as\u00ed lo quiero porque si entre mi persona y la del donatario he preferido la del donatario, entre las personas de los herederos (o de tales herederos) del donatario, y la m\u00eda, prefiero la m\u00eda\u201d.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\" lang=\"es-ES\">IX. Operatividad de la revocaci\u00f3n<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Teniendo en cuenta las causas que originan el dominio revocable, la readquisici\u00f3n del dominio por el titular original puede operar de pleno derecho o depender de un acto posterior, se trate de la manifestaci\u00f3n del titular o, eventualmente, de la sentencia judicial que obligue al titular del dominio revocado.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Ha dicho uno de los autores<span id=\"footnote-001-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-001\">5<\/a><\/span> que en materia de plazo y condici\u00f3n, el CCyC \u2013haciendo suya la recomendaci\u00f3n de las IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil\u2013 ha tra\u00eddo en su art. 1968 una \u201cbienvenida novedad\u201d al disponer que \u201cAl cumplirse el plazo o condici\u00f3n, el due\u00f1o revocable de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del due\u00f1o perfecto\u201d. Agrega la norma que \u201cSi la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripci\u00f3n constitutiva, se requiere inscribir la readquisici\u00f3n; si la inscripci\u00f3n no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">De lo transcrito no queda duda alguna de que \u2013tal como suced\u00eda en el C\u00f3digo Civil\u2013 inclusive en el caso que nos ocupa, acaecida la condici\u00f3n (fallecimiento del donatario en vida del donante) el dominio revierte en forma autom\u00e1tica.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Para sostener que ello no ocurre en el nuevo ordenamiento, Llorens se basa en que el art. 1567 dice que cumplida la condici\u00f3n prevista para la reversi\u00f3n, el donante \u201cpuede\u201d exigir la restituci\u00f3n de lo donado y que, por lo tanto, si \u201cpuede exigir\u201d <em class=\"italic\">significa claramente que puede no exigir<\/em> (SIC).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Esa interpretaci\u00f3n yerra desde lo sem\u00e1ntico y desde lo conceptual. Con ese \u201cpuede\u201d la norma no ha querido decir que el donante deba manifestarse para que la reversi\u00f3n se produzca, sino que se refiere \u2013tal como se expresa\u2013 a que el donante queda facultado para exigir la restituci\u00f3n de las cosas que fueron transferidas.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Se pasa por alto, y esto resulta fundamental incluso por sobre la armon\u00eda del ordenamiento, que la palabra \u201crestituci\u00f3n\u201d fue elegida por el legislador precisamente para denotar un <em class=\"italic\">efecto<\/em> de la revocaci\u00f3n, y no la revocaci\u00f3n misma. Es decir que, producida la revocaci\u00f3n de pleno derecho, y ya, por imperio del art. 1968, con el dominio nuevamente en cabeza del donante, este <em class=\"italic\">puede<\/em> exigir a quienes tengan la tenencia del bien que <em class=\"italic\">restituyan<\/em> el objeto donado. Ese tenedor, recu\u00e9rdese, podr\u00edan ser no solamente los eventuales herederos del donatario sino adquirentes entre vivos (arg. art. 1966). Y decimos tenencia por el constituto posesorio de origen legal que emerge del art. 1968, y subrayamos la expresi\u00f3n <em class=\"italic\">restituir<\/em> porque es precisamente la que corresponde a cualquier tenedor, como lo dice el CCyC en el art. 1940, inc. \u201cc\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Y tan arm\u00f3nica y sin fisuras es la construcci\u00f3n del CCyC en este aspecto que adem\u00e1s la regla de la facultad de demandar la restituci\u00f3n no es m\u00e1s que una reiteraci\u00f3n de otro principio general: el que tiene cualquier deudor con el acreedor de la obligaci\u00f3n de dar para restituir. As\u00ed lo dice el art. 759, que adem\u00e1s para despejar dudas indica que el acreedor \u201cpuede exigirla\u201d. Pese a la obviedad, d\u00edgase que en nuestro ejemplo el tenedor del bien es el deudor y el donante es el acreedor.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Este modo de interpretar la norma, adem\u00e1s de resultar coherente con el concepto de condici\u00f3n, surge y armoniza con lo dispuesto en el ya mencionado art. 1968 y con el art. 348 que se\u00f1ala que el cumplimiento de la condici\u00f3n \u201cobliga\u201d a las partes a entregarse o restituirse, rec\u00edprocamente, las prestaciones convenidas.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">As\u00ed las cosas, la retransmisi\u00f3n del dominio a favor del donante no depender\u00e1 de su voluntad sino de que estando \u00e9l con vida acaezca el hecho del fallecimiento del donatario.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Otro tema es el concerniente a que ese hecho debe producirse dentro de los diez a\u00f1os, pues de acuerdo con el art. 1965, las condiciones resolutorias impuestas al dominio quedan limitadas a ese plazo. No es esta la oportunidad para expresarnos acerca de la aplicaci\u00f3n de esta nueva disposici\u00f3n a las donaciones efectuadas con anterioridad a la vigencia del nuevo ordenamiento<span id=\"footnote-000-backlink\"><a class=\"_idFootnoteLink _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-000\">6<\/a><\/span>.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\" lang=\"es-ES\">X. La interpretaci\u00f3n de una norma<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Para finalizar, cabe agregar que la gramatical, con ser la primera herramienta para interpretar una norma, no es ni debe ser la \u00fanica y, frecuentemente, no es la mejor.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Trat\u00e1ndose de un tema de interpretaci\u00f3n, sin entrar en an\u00e1lisis mayores, convendr\u00eda recordar aqu\u00ed que la tendencia mejor y m\u00e1s moderna se\u00f1ala que el objeto de la interpretaci\u00f3n no consiste solamente en indagar el sentido y el valor de la norma oscura (por contraposici\u00f3n a la norma \u201cclara\u201d que no necesitar\u00eda interpretarse, seg\u00fan la escuela tradicional) sino que es siempre una tarea necesaria previa al acto de aplicaci\u00f3n del derecho. Y que, en cuanto a la tarea del juez, interpretar es subsumir en el caso la norma, y establecer, en virtud de la norma general (ley, costumbre), la regla particular (sentencia) que lo resuelve. Interpretar es, en definitiva y como sosten\u00eda un gran jurista italiano, un acto de raz\u00f3n, un proceso l\u00f3gico que hace inteligible la norma.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">As\u00ed las cosas, esas palabras (el donante \u201cpuede\u201d) deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto todo donde ellas constan, el instituto del que se trata y su estrecha vinculaci\u00f3n con otras que, en el caso, est\u00e1n por encima de ellas y la hacen plenamente inteligible.<\/p>\n<hr class=\"HorizontalRule-1\">\n<div class=\"_idFootnotes\">\n<div id=\"footnote-005\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-005-backlink\">1<\/a> http:\/\/www.enciclopedia-juridica.com\/d\/dominio-imperfecto\/dominio-imperfecto.htm<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-004\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-004-backlink\">2<\/a> Se han enumerado en Urbaneja, Marcelo E., \u201cAspectos notariales y registrales del dominio revocable y del dominio fiduciario\u201d, ED, diario N\u00ba 14.538, del 23\/11\/2018, p. 1 a 4; \u00eddem, \u201cLos \u00b4t\u00edtulos observables\u00b4, las adquisiciones <em class=\"italic\">a non domino<\/em>, el dominio revocable y la falta de pago de precio en materia inmobiliaria en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n\u201d, ED, diario N\u00ba 13.931, del 08\/04\/2016, p. 1 a 5.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-003\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-003-backlink\">3<\/a> A prop\u00f3sito del art\u00edculo del colega Luis Rogelio Llorens, publicado en <a href=\"http:\/\/www.editorialiuris.com\/\"><span class=\"Enlace-de-Internet\">www.editorialiuris.com<\/span><\/a> el mi\u00e9rcoles 20 de abril de 2022.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-002\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-002-backlink\">4<\/a> Ver derivaciones de relevancia para la t\u00e9cnica de la redacci\u00f3n en Urbaneja, Marcelo E., <em class=\"italic\">Pr\u00e1ctica notarial de contratos usuales. Modelos seg\u00fan normativa nacional y local. 1<\/em>, segunda edici\u00f3n, Astrea, Buenos Aires, 2017, p. 221 y 222.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-001\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-001-backlink\">5<\/a> Urbaneja, Marcelo E., \u201cAspectos notariales y registrales del dominio revocable y del dominio fiduciario\u201d, ED, diario N\u00ba 14.538, del 23\/11\/2018, p. 1 a 4.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-000\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor _idGenColorInherit\" href=\"#footnote-000-backlink\">6<\/a> Sin perjuicio de nuestra opini\u00f3n acerca de la aplicaci\u00f3n inmediata de la norma, cabe preguntarse si resulta una soluci\u00f3n justa para quien don\u00f3, ya que de haber existido este plazo al momento del acto, probablemente no hubiera donado, pero queda para un futuro abocarnos a este apasionante tema de los efectos de la ley con relaci\u00f3n al tiempo.<\/p>\n<\/div>\n<\/div>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Gast\u00f3n R. di Castelnuovo y Marcelo Eduardo Urbaneja<\/p>\n","protected":false},"featured_media":31607,"template":"","format":"standard","meta":[],"tags":[151],"seccion":[129],"edicion":[184],"class_list":["post-24802","reno","type-reno","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","tag-destacado","seccion-doctrina","edicion-184"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/reno\/24802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/reno"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/reno"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/31607"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24802"},{"taxonomy":"seccion","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/seccion?post=24802"},{"taxonomy":"edicion","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/edicion?post=24802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}