{"id":44697,"date":"2024-07-25T12:36:00","date_gmt":"2024-07-25T15:36:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?post_type=reno&#038;p=44697"},"modified":"2024-07-26T14:37:59","modified_gmt":"2024-07-26T17:37:59","slug":"peticion-de-herencia-accion-de-los-herederos","status":"publish","type":"reno","link":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?revista=peticion-de-herencia-accion-de-los-herederos","title":{"rendered":"Petici\u00f3n de  herencia.  Acci\u00f3n de  los herederos"},"content":{"rendered":"<p class=\"AUTOR\">Rub\u00e9n H. Compagnucci de Caso<\/p>\n<p class=\"SUMARIO\">SUMARIO. 1. Conceptos generales. 2. Breves antecedentes en el Derecho romano. 3. Supuestos pr\u00e1cticos. 4. Definiciones y contenido de la acci\u00f3n. 5. Naturaleza jur\u00eddica. 6. Legitimaci\u00f3n activa. 7. Legitimaci\u00f3n pasiva. 8. Efectos de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. 9. Relaciones entre las partes. La buena o mala fe del heredero aparente. 10. Supuestos particulares. Entrega de los bienes. Casos de mejoras, frutos y productos. Efectos de actos de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n. Deterioro y p\u00e9rdida. 11. Entrega de bienes. 12. Mejoras, frutos y productos. 13. Actos de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n. 14. P\u00e9rdida y deterioro. 15. Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. 16. Antecedentes y Derecho comparado. 17. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en el Derecho nacional<\/p>\n<p class=\"SUMARIO\">\n<h2 class=\"SUB1\">1. Conceptos generales<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">El heredero como continuaci\u00f3n de la persona y de los derechos del causante, tiene la facultad de ejercer las acciones necesarias para resguardar su derecho hereditario. Por una parte, puede reclamar lo que le correspond\u00eda al antecesor coloc\u00e1ndose en su lugar, y adem\u00e1s de ello promover todas aquellas pretensiones que la ley le otorga para hacer valer sus propios derechos (conf. arts. 2227 y 2280, del C\u00f3digo Civil y Comercial)<a id=\"footnote-090-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-090\">1<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Entre las primeras se cuentan: las que protegen la propiedad, como la del ejercicio de una servidumbre, o la reivindicatoria, las que derivan de algunos contratos, o el reclamo indemnizatorio por da\u00f1os sufridos ante el incumplimiento, o la acci\u00f3n revocatoria o de resoluci\u00f3n contractual, etc.<a id=\"footnote-089-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-089\">2<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Adem\u00e1s de ellas, y como ense\u00f1a Cast\u00e1n en el Derecho espa\u00f1ol, est\u00e1n las que ejercita el heredero que no le pertenec\u00edan al \u201cde cuius\u201d, sino que lo hace a t\u00edtulo propio, y por su cualidad de sucesor hereditario. Para esa caracterizaci\u00f3n, el distinguido autor citado realiza una subdivisi\u00f3n entre: a) \u201c\u2026 las acciones universales que protegen al derecho hereditario en su consideraci\u00f3n unitaria&#8230;\u201d, entendiendo a la herencia en su aspecto subjetivo o bien como una \u201cuniversitas iuris\u201d; b) las que el heredero tiene a su favor y llevan como finalidad defender su car\u00e1cter de tal. Y son: las que vienen en protecci\u00f3n de la leg\u00edtima hereditaria, la de reducci\u00f3n de donaciones inoficiosas, o bien para reclamar la partici\u00f3n de los bienes, o la divisi\u00f3n hereditaria<a id=\"footnote-088-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-088\">3<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Para lo que aqu\u00ed interesa, la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia tiene como objetivo dejar en claro el derecho de un heredero ante la existencia de una controvertida situaci\u00f3n en el car\u00e1cter concurrente o excluyente de la vocaci\u00f3n hereditaria.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Tanto el C\u00f3digo Civil que redactara V\u00e9lez Sarsfield como el vigente C\u00f3digo Civil y Comercial se han ocupado de su caracterizaci\u00f3n. La definici\u00f3n del art. 3423 del primer cuerpo legal esclarece la idea; dice: \u201c\u2026 La acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia se da contra un pariente de grado m\u00e1s remoto que ha entrado en posesi\u00f3n de ella por ausencia o inacci\u00f3n de los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos; o bien contra un pariente del mismo grado que reh\u00fasa reconocerle la calidad de heredero o que pretende ser tambi\u00e9n llamado a la sucesi\u00f3n en concurrencia con \u00e9l\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Y de manera m\u00e1s reciente el art. 2310 del C\u00f3digo Civil y Comercial, dispone: \u201c\u2026 La petici\u00f3n de herencia procede para obtener la entrega total o parcial de la herencia sobre la base del reconocimiento de la calidad de heredero del actor, contra el que est\u00e1 en posesi\u00f3n material de la herencia, e invoca el t\u00edtulo de heredero\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Este \u00faltimo criterio parece ser el m\u00e1s ajustado al concepto de \u201cacci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia\u201d, tal como lo tratar\u00e9 de desarrollar m\u00e1s adelante.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">2. Breves antecedentes en el Derecho romano<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">Como antecedente obligado de la referida situaci\u00f3n jur\u00eddica es v\u00e1lida la referencia en el Derecho romano del interdicto \u201cqu\u00f3rum bonorum\u201d que se daba a favor del \u201cbonorum possesor\u201d para que pudiera reclamar los bienes de la herencia, y la \u201cactio petitio hereditatis\u201d que le permit\u00eda al heredero ejercer ese derecho.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Seg\u00fan ense\u00f1a Bonfante la \u201cbonorum possesio\u201d fue una creaci\u00f3n pretoriana para regular la posesi\u00f3n de la herencia, e incluir nuevas situaciones que no estaban contempladas en la herencia civil. De todos modos, el pretor no llam\u00f3 a otros herederos distintos de los que se\u00f1alaba el Derecho Civil, sino que, en algunos casos que le parecieron justos, garantiz\u00f3 la posesi\u00f3n de la herencia. As\u00ed por ejemplo se la concedi\u00f3 de manera temporal o provisoria, en el supuesto de la madre que cree que se encuentra embarazada y a favor del que est\u00e1 por nacer; o bien al curador para el insano que no puede adir la herencia, etc.<a id=\"footnote-087-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-087\">4<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">A m\u00e1s de lo indicado es posible se\u00f1alar que el heredero pod\u00eda, coloc\u00e1ndose en lugar del causante, poner en ejercicio las acciones personales y las reales que en su origen le hab\u00edan pertenecido a su antecesor. Si el demandado opon\u00eda como defensas el derecho del heredero al reclamo, la cuesti\u00f3n solo versaba sobre la legitimaci\u00f3n activa que le pod\u00eda o no corresponder por su car\u00e1cter de sucesor. En raz\u00f3n de ello exist\u00eda una acci\u00f3n llamada \u201cpetitio hereditatis\u201d; la que Bonfante define as\u00ed: \u201c\u2026 Aquella acci\u00f3n con la cual el heredero entiende corregir la adquisici\u00f3n efectiva del patrimonio del difunto, fund\u00e1ndose en su cualidad de heredero&#8230;\u201d<a id=\"footnote-086-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-086\">5<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Sin perjuicio del origen simple, la \u201cpetitio hereditatis\u201d tuvo un amplio desarrollo en la evoluci\u00f3n del Derecho romano. Esta medida le permit\u00eda al \u201cheredes\u201d reclamar el reconocimiento o bien la materialidad de todos los objetos que integraban el patrimonio del causante; es m\u00e1s, aunque aquel las tuviera a t\u00edtulo de simple tenedor (comodatario o depositario), o poseedor.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La \u201cheredes petitio\u201d tiene siempre como \u00fanico sujeto pasivo a la persona que posee \u201cpro herede\u201d o bien \u201cpro possessore\u201d, es decir quien aparenta ser heredero o alega un derecho contra el heredero, que hubiera podido controvertir hacia el causante<a id=\"footnote-085-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-085\">6<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Es importante se\u00f1alar que el sucesor que promueva la \u201cpetitio hereditatis\u201d tiene el deber de demostrar que la herencia le fue deferida y, por otra parte, que el demandado se halla en posesi\u00f3n de la misma o en parte de sus bienes. El romanista franc\u00e9s Eug\u00e8ne Petit se\u00f1ala que esta pretensi\u00f3n tiene similares efectos a la \u201creivindicatio\u201d y que fue durante el reinado de Adriano (a\u00f1o 129 DC), mediante el Senadoconsulto Giovenzano, que se la reglament\u00f3. De ese modo se regularon los efectos consiguientes donde se distingui\u00f3 entre los poseedores de buena y de mala fe. El primero debe restituir las cosas y los frutos que no fueron percibidos, el de mala fe todo ello m\u00e1s la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados y, tambi\u00e9n los \u201cfruti percipiendi\u201d, es decir los no producidos o no percibidos por su \u201cincuria\u201d o desidia<a id=\"footnote-084-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-084\">7<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Para el ejercicio de la \u201cpetitio hereditatis\u201d se extendi\u00f3 la legitimaci\u00f3n no solo al heredero pleno sino tambi\u00e9n al \u201cheredes pro parte\u201d el que s\u00f3lo puede reclamar su porci\u00f3n al \u201cfideicomisario\u201d, al \u201cfisco\u201d o a quien lo hubiera reemplazado.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">3. Supuestos pr\u00e1cticos<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">Algunos distinguidos autores dan una serie de supuestos donde resulta necesario tener que recurrir al ejercicio de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. Por ejemplo, Zannoni, con meridiana claridad y sabidur\u00eda, indica: el caso de una persona que fallece y deja uno o m\u00e1s hijos no reconocidos, quienes a la muerte del padre promueven una acci\u00f3n de filiaci\u00f3n, en tanto los otros herederos reh\u00fasan reconocerles el car\u00e1cter correspondiente de tales; otra situaci\u00f3n se puede dar cuando el causante no deja herederos forzosos, sino solo parientes colaterales (hermanos), pero instituye en un testamento a terceras personas<a id=\"footnote-083-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-083\">8<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En estos supuestos y muchos m\u00e1s imaginables, en el primer caso los hijos del matrimonio est\u00e1n en posesi\u00f3n de la herencia, los extramatrimoniales, luego de triunfar en la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n se encuentran legitimados para promover la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia; en el otro caso, los hermanos obtienen una declaratoria de herederos en su favor, y m\u00e1s tarde los hijos vienen a reclamar para s\u00ed y piden la correspondiente exclusi\u00f3n de sus t\u00edos, otra vez aparece la citada acci\u00f3n de petici\u00f3n hereditaria. Estos son solo algunos ejemplos pr\u00e1cticos, pero es de consignar que hay muchos m\u00e1s que suceden en las relaciones humanas.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Si ante el pedido judicial, en los supuestos previstos, los demandados se allanan, basta con modificar la declaratoria de herederos o reconocer la preferencia a los actores; si se niegan y controvierten los aspectos jur\u00eddicos y de parentesco, la acci\u00f3n deviene necesaria y concluir\u00e1 con la sentencia que se brinde al respecto. En todos estos casos y muchos otros m\u00e1s, la pretensi\u00f3n que debe ser utilizada es la \u201cpetici\u00f3n de herencia\u201d<a id=\"footnote-082-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-082\">9<\/a>.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">4. Definiciones y contenido de la acci\u00f3n<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">Es evidente que los antecedentes del Derecho romano han tenido una real influencia en el r\u00e9gimen de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, aunque siempre ha estado en serias dudas su objetivo y mucho m\u00e1s su naturaleza jur\u00eddica.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Esta acci\u00f3n gira en derredor de dos aspectos; por una parte, los bienes que componen el conjunto hereditario, y por la otra el car\u00e1cter que alega un presunto heredero que invoca controvertidos derechos sucesorios.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En esa direcci\u00f3n se expide R\u00e9bora, quien afirma: \u201cLa petici\u00f3n de herencia es una acci\u00f3n real donde alguien que pretende ser llamado a una sucesi\u00f3n \u2018mortis causa\u2019 como sucesor universal, reclama de aquel o de aquellos que han tomado posesi\u00f3n de todo o de parte de los objetos que la componen conduci\u00e9ndose como sucesores universales del difunto o como causahabientes de semejantes sucesores, el reconocimiento de su derecho hereditario y el abandono de todo lo que formaba parte de tal sucesi\u00f3n&#8230;\u201d<a id=\"footnote-081-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-081\">10<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Y en tiempos m\u00e1s recientes la caracteriza el profesor Maffia como: \u201c\u2026 La acci\u00f3n conferida a quien consider\u00e1ndose pretendiente del acervo en calidad de sucesor universal reclama de aquellos que han tomado posesi\u00f3n de los bienes invocando esa misma calidad, el reconocimieto de sus derechos y la entrega de todo lo que forma parte de la sucesi\u00f3n o de la porci\u00f3n que a \u00e9l le corresponde&#8230;\u201d<a id=\"footnote-080-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-080\">11<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En la doctrina italiana Messineo afirma: \u201c\u2026 la acci\u00f3n presupone la posesi\u00f3n por parte de terceros de bienes hereditarios con la pretensi\u00f3n de la cualidad de herederos, y defiende al heredero efectivo consinti\u00e9ndole obtener el reconocimiento de la cualidad de heredero y, de reflejo, conduce a obtener la restituci\u00f3n de los bienes, siempre que sean objeto de derecho, ya incorporados al patrimonio\u2026\u201d. Es de hacer notar que el Derecho italiano reci\u00e9n agrega la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia con la sanci\u00f3n del \u201cCodice civile\u201d de 1942 (art. 533), y para su r\u00e9gimen ha seguido los antecedentes del Derecho romano<a id=\"footnote-079-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-079\">12<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En Espa\u00f1a y tal como lo expone el ilustre jurista Manuel Albaladejo, la petici\u00f3n de la herencia puede ser definida como: \u201c\u2026 la que para recobrar la herencia entera o parte de ella o bienes concretos de la misma, compete al verdadero heredero contra el poseedor que, bas\u00e1ndose en ser el heredero (sin serlo realmente) o bas\u00e1ndose (sin alegar t\u00edtulo a su favor), simplemente en no ser heredero el reclamante, se niega a la entrega que \u00e9ste pide&#8230;\u201d<a id=\"footnote-078-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-078\">13<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Sobre este panorama de diversas ideas y conceptos, es posible establecer algunos elementos que integran la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. En principio es necesario considerar que debe darse la doble circunstancia en la cual una persona que posee car\u00e1cter y grado de heredero carece de la posesi\u00f3n de los bienes relictos; que otro posee los referidos bienes y tiene igual grado de parentesco con el causante, o bien uno menor, o ninguno. Como ejemplo puede pensarse en un caso en el cual el causante carece de herederos forzosos, y ha testado instituyendo heredero universal a un amigo. A todo esto, la posesi\u00f3n de los bienes la tiene un sobrino. En este supuesto cl\u00e1sico el heredero instituido \u2013ante la reticencia y negativa del pariente a entregar los bienes\u2013 se encuentra legitimado para promover la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia<a id=\"footnote-077-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-077\">14<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En la importante opini\u00f3n de Guillermo Borda, esta acci\u00f3n prev\u00e9 la existencia de ciertos requisitos para su procedencia; que consisten en que: a) los bienes del sucesorio se encuentren en poder de un tercero, b) el reclamante invoque para fundar la acci\u00f3n su t\u00edtulo de heredero, y c) el detentador de los bienes tambi\u00e9n lo invoque, pues si pretendiera un derecho de propiedad aut\u00f3nomo sobre dichos bienes la acci\u00f3n a ejercer es la \u201creivindicatoria\u201d y no la de \u201cpetici\u00f3n de herencia\u201d<a id=\"footnote-076-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-076\">15<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">A modo de s\u00edntesis, es dable considerar la importancia del t\u00edtulo de heredero con mayor legitimidad que debe invocar y probar el actor, el reclamo hacia otro que tambi\u00e9n alega derechos vinculados a la herencia, y la existencia de un estado de hecho posesorio del segundo. Es decir, la acci\u00f3n tiene como sustento el t\u00edtulo de heredero de mejor derecho, contra quien no asume dicho car\u00e1cter, con la excepci\u00f3n del caso en que ambos acrediten igual situaci\u00f3n jur\u00eddica y la pretensi\u00f3n sea de compartir la cotitularidad. Agrego, que la finalidad pr\u00e1ctica se dirige a los bienes que integran el haber relicto<a id=\"footnote-075-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-075\">16<\/a>.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">5. Naturaleza jur\u00eddica<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">La determinaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia ha sido un tema pol\u00e9mico, multiforme, intrincado y de dudosa soluci\u00f3n. Se han sostenido una cierta variedad de ideas, entre ellas que se trata de: a) una acci\u00f3n real; b) personal, c) universal; d) mixta; y e) compleja.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">a. Acci\u00f3n real<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">Esta idea es la que m\u00e1s adhesiones ha recibido, ya que se considera que la \u201cpetici\u00f3n de herencia\u201d es una acci\u00f3n real oponible \u201cerga omnes\u201d, y dirigida hacia cualesquiera persona que posea bienes que corresponden al sucesorio.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En ese sentido es com\u00fan la afirmativa de que se trata de: \u201c\u2026 una especie particular de la acci\u00f3n reivindicatoria\u2026\u201d, pues tiene como base un derecho real y se puede dirigir contra cualesquiera que detente los bienes hereditarios. A ello se suma el aporte de los antecedentes doctrinarios sobre los cuales se apoy\u00f3 V\u00e9lez Sarsfield para elaborar el C\u00f3digo Civil; en ese sentido Aubry y Rau afirmaban que se trataba de una acci\u00f3n real y por lo tanto ejercitable contra cualquier persona<a id=\"footnote-074-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-074\">17<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En similar sentido se expiden Fornieles y R\u00e9bora. El primero de los autores sostiene; \u201c&#8230; es una acci\u00f3n real porque se intenta no contra una persona determinada, en virtud de un v\u00ednculo obligatorio, sino contra el detentador de los bienes hereditarios, quienquiera fuera&#8230;\u201d. Y por su parte R\u00e9bora entiende que: \u201c\u2026 La acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia es una acci\u00f3n real, por la que alguien que se pretende llamado a una sucesi\u00f3n \u2018mortis causa\u2019 como sucesor universal, reclama de aquel o de aquellos que han tomado posesi\u00f3n de todo o de parte de los objetos que la componen, conduci\u00e9ndose como sucesores universales del difunto o como causahabientes de semejantes sucesores, el reconocimiento de su derecho hereditario o el abandono de todo lo que forma parte de tal sucesi\u00f3n&#8230;\u201d<a id=\"footnote-073-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-073\">18<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">A lo dicho se agrega que el car\u00e1cter real de la acci\u00f3n surge porque viene a reivindicar el patrimonio del muerto, cuestionando la situaci\u00f3n de quien trata de oponer al reclamante su calidad de sucesor que no tiene, y protege la vocaci\u00f3n hereditaria. No hay v\u00ednculo entre las partes del litigio, lo que aleja la posibilidad de una relaci\u00f3n obligacional y acci\u00f3n personal, y el derecho que se esgrime puede invocarse contra cualesquiera persona.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Debo expresar mi coincidencia con Zannoni, cuando dice: \u201c\u2026 afirmar que la petici\u00f3n de herencia es una acci\u00f3n real, es quiz\u00e1 inexacto. Ya que las acciones reales tienden a hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales. No afectan a la persona sino a la misma cosa\u2026\u201d, y luego se plantea \u201c\u00bfHay acaso reivindicaci\u00f3n de la herencia?\u201d, llegando a concluir que, si bien la petici\u00f3n de herencia lleva a la restituci\u00f3n de los objetos particulares, ello lo es a t\u00edtulo hereditario, pero no constituye una controversia sobre su dominio singular, sino a la \u201catribuci\u00f3n subjetiva de la herencia\u201d<a id=\"footnote-072-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-072\">19<\/a>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">b. Acci\u00f3n personal<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">En franca oposici\u00f3n a la idea anterior, se sostiene que se trata de una \u201cacci\u00f3n personal\u201d, porque en su g\u00e9nesis la acci\u00f3n apunta a que se establezca a favor del reclamante su cualidad de heredero, mediante una resoluci\u00f3n judicial que as\u00ed lo considere, y de ese modo desplace a otro o por lo menos disponga que ambos comparten dichos derechos. Como es dable ver en esta primera etapa la puja es entre dos o m\u00e1s personas y a partir de all\u00ed, reci\u00e9n aparece posible extender el reclamo a los bienes relictos<a id=\"footnote-071-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-071\">20<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Ser\u00edan dos las etapas que conllevan a apoyar este criterio; la primera que posee un fin inmediato como es el reconocimiento de un mejor derecho hereditario, y la otra que apunta como objetivo el contenido del patrimonio que dejara el causante.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Esta corriente ha recibido algunas cr\u00edticas que dan base suficiente para su desmerecimiento. As\u00ed se indica que creer en una especie de desdoblamiento de la acci\u00f3n que se inicia con un pedido de declaraci\u00f3n de mejor derecho hereditario, para m\u00e1s luego solicitar la entrega de los bienes, no condice con la propia esencia de la \u201cactio hereditatis\u201d, ya que ser\u00edan dos tipos distintos de pretensiones con cierta independencia, lo que quita sentido unitario a la acci\u00f3n t\u00edpica<a id=\"footnote-070-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-070\">21<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Lo cierto es que la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia tiene un objetivo concreto como son los bienes que integran el patrimonio del causante, y de ese modo lograr su entrega; todo lo cual no se independiza del reconocimiento primario del car\u00e1cter de heredero, pero ello impide una especie de separaci\u00f3n por etapas y consecuentemente una desconexi\u00f3n entre ambos requerimientos.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">c. Acci\u00f3n universal (universitas iuris)<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">A m\u00e1s de lo indicado se trae al debate para explicar la esencia de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, el concepto de una figura que tiene caracter\u00edsticas muy especiales y particulares, como es la de la \u201cuniversitas iuris\u201d. El debate gira en torno a considerar a la herencia como un ejemplo paradigm\u00e1tico del concepto de universalidad de derecho<a id=\"footnote-069-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-069\">22<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">De all\u00ed que importantes autores, fund\u00e1ndose en los precedentes romanos, observan y entienden a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia como el ejercicio de un derecho al logro de una \u201cuniversitas\u201d, pues se reclaman los bienes que integran el haber relicto en posesi\u00f3n del demandado, en su universalidad o totalidad y, mediante ello obtener la recepci\u00f3n de la herencia en su contenido pleno.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Es relevante considerar que, tal como ense\u00f1a Gom\u00e1 Salsedo en la doctrina espa\u00f1ola, \u201c\u2026 La doctrina de la \u2018universitas\u2019 tiene numerosas y sobradamente conocidas aplicaciones en el Derecho civil, mercantil e hipotecario, por lo que resulta ocioso subrayar la importancia pr\u00e1ctica que puede tener&#8230;\u201d, y agrega haciendo referencia a un pasaje de Gayo en el Digesto donde se analizan como opuestos la adquisici\u00f3n de cosas singulares a las de la \u201cuniversitas\u201d: \u201c\u2026 La sucesi\u00f3n hereditaria es un fen\u00f3meno sorprendente dentro del mundo jur\u00eddico por sus potentes efectos; supone la transmisi\u00f3n en bloque de un patrimonio incluyendo las deudas. Todos los bienes y derechos de una persona y todas sus obligaciones reciben en este trance un tratamiento unitario\u2026\u201d. De all\u00ed que lo lleva a considerar que la herencia constituye el mejor ejemplo de \u201cuniversitas iuris\u201d, y la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, con su contenido unitario, apunta al logro de dicho fin<a id=\"footnote-068-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-068\">23<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Esta tesis en mi modesto parecer es la que mejor explica la naturaleza de la acci\u00f3n de petici\u00f3n hereditaria. Y ello porque de ese modo consagra su derecho absoluto, el ejercicio \u201cerga omnes\u201d, y el car\u00e1cter unitario para el reclamo de una universalidad de derecho que, a todas luces, muestra el car\u00e1cter de la herencia. Tal como sostienen distinguidos autores, el heredero puede exigir la totalidad de la herencia en bloque donde se hallan todos los bienes que la integran, sean activos y pasivos<a id=\"footnote-067-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-067\">24<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Dentro de esta corriente y en original postura, se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de car\u00e1cter universal puede convivir con la real. As\u00ed, De Ruggiero en la doctrina italiana, y Clemente De Diego entre los autores espa\u00f1oles, consideran que la \u201cactio hereditatis\u201d es una acci\u00f3n de car\u00e1cter real y universal, y ello por su objetivo, que no es precisamente conseguir las cosas individualmente consideradas, sino que busca el reconocimiento del car\u00e1cter hereditario y adem\u00e1s obtener todo aquello que pertenece al haber que fuera del causante. De ese modo el primero de los autores citados, considera que \u201c\u2026 conforme a los textos romanos convienen en ir hacia la universalidad (ad universitatem), no a los casos singulares. Al heredero le pertenece la universalidad de los bienes\u2026\u201d.<a id=\"footnote-066-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-066\">25<\/a>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">d. Acci\u00f3n mixta<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">El enigma que plantea la tesis bajo estudio al considerar que la \u201cactio hereditatis\u201d tiene car\u00e1cter mixto, encierra dos interrogantes: el primero es que en las legislaciones modernas no hay acciones mixtas, como existieron en el Derecho romano, y el segundo que no resulta razonable entender que se entremezclan el reclamo a que se declare el car\u00e1cter de heredero con la real del pedido a los bienes del sucesorio, a todo lo cual se suma la no compatibilidad y confusi\u00f3n en una \u00fanica pretensi\u00f3n<a id=\"footnote-065-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-065\">26<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El anterior C\u00f3digo Civil, en la nota al art. 4023, se exped\u00eda con una firme aserci\u00f3n en su \u00faltima parte: \u201c&#8230; En este C\u00f3digo no reconocemos acciones mixtas de reales y personales&#8230;\u201d. Sin embargo, algunos autores se inclinaron por dicha idea, en el Derecho franc\u00e9s se cita la obra de Baudry Lacantinerie, y entre nosotros el libro de Prayones, siguiendo el razonamiento del p\u00e1rrafo anterior. Creo que como lo afirmara el profesor Borda, la idea resulta \u201ccomplicada y confusa\u201d, pues la acci\u00f3n tiene como objetivo concreto los bienes que integran el haber sucesorio, aunque necesita previamente el reconocimiento del car\u00e1cter de heredero<a id=\"footnote-064-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-064\">27<\/a>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">e. Acci\u00f3n compleja<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">Esta calificaci\u00f3n tiene un cierto parentesco con la anterior, pero sin efectuar distinci\u00f3n alguna considera que la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia no tiene naturaleza real ni personal, sino que al igual que el derecho hereditario se identifica en su compleja naturaleza. Como bien observa Esp\u00edn en el Derecho espa\u00f1ol, la acci\u00f3n compleja tiene una cierta proximidad con la que sostiene el car\u00e1cter personal, ya que apunta a que se declare el car\u00e1cter hereditario y m\u00e1s luego la condena a la restituci\u00f3n de los bienes. Y como esta pretensi\u00f3n no puede tener un objeto m\u00faltiple, el mentado car\u00e1cter de hereditario es siempre previo a la condena restitutoria, pero no se trata de acciones distintas, lo que ayuda a su cualidad de ser \u201ccompleja\u201d<a id=\"footnote-063-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-063\">28<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Esta idea es refutada por el distinguido profesor Sancho Rebullida, al juzgar que la debatida naturaleza de esta acci\u00f3n, la petici\u00f3n de herencia no se distingue de cualquier acci\u00f3n de condena; y como estas, unas veces ser\u00e1 real y otras personal. Y siempre ser\u00e1 singular aun cuando se dirija al conjunto de relaciones transmisibles, porque ni aun entonces constituyen estas, objetivamente, \u201cuna universitas\u201d<a id=\"footnote-062-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-062\">29<\/a> .<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">A modo de conclusi\u00f3n con el punto en an\u00e1lisis, pienso que el decir y dar la cualidad de \u201cacci\u00f3n compleja\u201d, no transmite mucha claridad al tema. Es como manifestar poco ya que solo se indica que la acci\u00f3n se nutre de una serie de elementos y finalidades que impiden una ubicaci\u00f3n jur\u00eddica precisa, y deja una sombra de dubitaciones que son inconvenientes y no ayudan a determinar su naturaleza.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">6. Legitimaci\u00f3n activa<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">Para exigir el derecho que otorga la acci\u00f3n bajo estudio, es preciso que se brinden ciertas circunstancias; a) que se trate de un heredero legal o testamentario \u201cactual\u201d con mejor o igual derecho hereditario hacia aquel a quien demande; b) que el demandado se oponga y niegue el car\u00e1cter invocado, y adem\u00e1s se encuentre en la posesi\u00f3n de los bienes de la herencia. A ello debe adicion\u00e1rsele que el heredero debe aceptar la herencia, acto realizable de forma expresa o t\u00e1cita<a id=\"footnote-061-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-061\">30<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En cuanto al heredero actual es aquel que tiene un derecho hereditario mejor, es decir de grado m\u00e1s cercano, o concurrente con relaci\u00f3n al demandado, por ejemplo, un hijo del causante, o un heredero instituido en un testamento, con respecto a un sucesor colateral que se halle en posesi\u00f3n de los bienes; y para el caso de la concurrencia, se puede considerar la legitimaci\u00f3n que le corresponde a un hijo extramatrimonial para con otros hijos nacidos de la uni\u00f3n matrimonial. O bien el derecho de cualquier heredero contra el instituido testamentariamente cuando se cuestiona la validez del acto ante un supuesto de captaci\u00f3n de voluntad por dolo, o bien ausencia de formas sustanciales<a id=\"footnote-060-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-060\">31<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Por ello bien aclara Ferrer que, como legitimarios activos, \u201c\u2026 se encuentran comprendidos: el heredero leg\u00edtimo en la sucesi\u00f3n intestada, y los herederos instituidos ya sea como herederos universales (art. 2486 del C\u00f3digo Civil y Comercial), o como \u2018herederos de cuota\u2019 (art. 2488 del citado C\u00f3digo)&#8230;\u201d. Agrega que, ante la existencia de varios herederos mancomunados en similares circunstancias, cada uno puede demandar por su porci\u00f3n, pero ante la sucesi\u00f3n indivisa, uno solo de ellos podr\u00eda reclamar por la totalidad ante su vocaci\u00f3n al todo de la herencia, pero en beneficio de la comunidad<a id=\"footnote-059-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-059\">32<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Restan por analizar los casos de: el cesionario, los acreedores del heredero, y el del heredero eventual, este \u00faltimo ya no previsto en el C\u00f3digo vigente.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El cesionario de los derechos hereditarios es un continuador del heredero cedente, y puede ejercer todas las facultades del titular anterior. Todo ello surge del contrato formal donde se transfieren relaciones jur\u00eddicas patrimoniales compuestas por una universalidad con derechos y obligaciones hereditarias.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Como mediante la cesi\u00f3n se transmiten todos los derechos de contenido patrimonial que le correspond\u00edan al cedente, entre ellos se puede incluir y contar con la posibilidad del ejercicio de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia<a id=\"footnote-058-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-058\">33<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El supuesto del ejercicio de la acci\u00f3n por un acreedor en uso de la v\u00eda subrogatoria establecida en los arts. 739 a 742 del C\u00f3digo Civil y Comercial, es siempre posible cuando se brinden las condiciones previstas en las normas citadas. En principio, es de consignar que no se trata de derechos excluidos de la acci\u00f3n subrogatoria a los que refiere el art. 741, pues la naturaleza del derecho sucesorio permite su cualificaci\u00f3n de bienes que integran la garant\u00eda com\u00fan, y por lo tanto su ejercicio por medio de acreedores interesados<a id=\"footnote-057-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-057\">34<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En cuanto al denominado heredero eventual, nada indica el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial, pero s\u00ed lo hac\u00eda con expresa referencia el art. 3424 del anterior C\u00f3digo Civil. Esa norma dispon\u00eda: \u201cEn caso de inacci\u00f3n del heredero leg\u00edtimo o testamentario, la acci\u00f3n corresponde a los parientes que se encuentran en grado sucesible, y el que la intente no puede ser repulsado por el tenedor de la herencia porque existan otros parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d. Como es posible observar, la ley posibilitaba que el heredero que carec\u00eda de vocaci\u00f3n actual, en raz\u00f3n de que quienes le preced\u00edan en grado no hab\u00edan renunciado ni fallecido, ten\u00eda derecho a promover la \u201cactio\u201d de petici\u00f3n de herencia<a id=\"footnote-056-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-056\">35<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La fuente de la norma, conforme a lo indicado por V\u00e9lez en la nota al art\u00edculo citado, fue la obra de los juristas de Estrasburgo Charles Aubry y Charles Rau (Cours, T VI, N\u00ba 616), pero es importante aclarar que esa idea no estaba volcada en las normas del \u201cCode civil\u201d franc\u00e9s.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Como bien ense\u00f1a Zannoni, la soluci\u00f3n aportada por el C\u00f3digo Civil tiene como antecedente remoto la tesis de la \u201csaisine colectiva\u201d que consideraba que la posesi\u00f3n hereditaria no solo correspond\u00eda a los herederos de vocaci\u00f3n actual sino a todos los parientes leg\u00edtimos de cualquier grado. De manera opuesta en el Derecho franc\u00e9s se ha sostenido que la \u201cposesi\u00f3n hereditaria\u201d es sucesiva y no colectiva, y por lo tanto el de segundo grado obtiene el derecho ante la renuncia o muerte del de primer grado<a id=\"footnote-055-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-055\">36<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Lo cierto es que la soluci\u00f3n dada por la ley civil anterior es, en mi modesto parecer, justa y razonable. En definitiva, le permite a un heredero leg\u00edtimo, ante el desinter\u00e9s o desidia de otro preferente, reclamar aquello que puede llegar a pertenecerle, y dicha solicitud lo es hacia un tercero que por diversas circunstancias no tiene facultades para retener los bienes pedidos. Al respecto se\u00f1ala Borda: \u201c&#8230; La soluci\u00f3n de la ley es l\u00f3gica: frente al detentador de los bienes se presenta quien tiene mejor derecho que \u00e9l a la herencia, de tal modo que no hay raz\u00f3n para rechazarla. Quienes tengan a su vez mejor derecho que el actor, podr\u00e1n reclamar m\u00e1s tarde de \u00e9l&#8230;\u201d<a id=\"footnote-054-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-054\">37<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial no hace especial referencia al caso comentado, pero no abrigo dudas de que la omisi\u00f3n no resulta un impedimento y menoscabo a los derechos de los herederos eventuales para promover la pretensi\u00f3n, claro est\u00e1 siempre y cuando se brinden las circunstancias y requisitos se\u00f1alados.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">7. Legitimaci\u00f3n pasiva<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">Por su parte, el demandado debe reunir dos condiciones, una es \u201cnegar el estado que invoca el actor\u201d, es decir el mejor derecho o igual, y adem\u00e1s la otra, es: \u201cencontrarse en posesi\u00f3n de los bienes invocando su presunta situaci\u00f3n de heredero o coheredero\u201d<a id=\"footnote-053-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-053\">38<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Lo primero es casi de toda obviedad, pues si el demandado acepta y se allana a la pretensi\u00f3n del heredero actual, la cuesti\u00f3n litigiosa no se plantea; la situaci\u00f3n aparece cuando alega un estado singular que lo caracteriza con alg\u00fan derecho hereditario sobre los bienes que posee, y se contrapone a la acci\u00f3n de petici\u00f3n. Es decir, la acci\u00f3n se tiene contra aquel que desconoce o niega la vocaci\u00f3n preferente o concurrente del actor. Como bien aclara Cast\u00e1n \u201c\u2026 Si el actor cifra su pretensi\u00f3n en la calidad de heredero \u00fanicamente y el demandado no prueba en absoluto el invocado t\u00edtulo singular, se estimar\u00e1 la demanda como petici\u00f3n de herencia con todas las ventajas a ello inherentes&#8230;\u201d<a id=\"footnote-052-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-052\">39<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Entiendo que sobre todo esto es necesario efectuar algunas aclaraciones. Y la m\u00e1s trascendente es aquella que viene a dilucidar que la acci\u00f3n se da contra quien tiene la herencia a t\u00edtulo hereditario, y no por otra raz\u00f3n. Remito a la referencia que hice sobre los antecedentes del Derecho romano, y la importancia del distingo entre el poseedor \u201cpro herede\u201d, y el poseedor \u201cpro possesore\u201d, donde el primero detenta los bienes como consecuencia de la herencia que dice tener, y el segundo por cualesquiera otro motivo o t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, o bien lo hace a t\u00edtulo singular sobre determinados objetos<a id=\"footnote-051-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-051\">40<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La situaci\u00f3n an\u00f3mala y dudosa que tra\u00eda el art. 3422 del C\u00f3digo Civil anterior, aparece clarificada en la redacci\u00f3n que posee el art. 2310 del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial. En su \u00faltima parte la norma citada dispone que la acci\u00f3n lo es \u201c\u2026 contra el que est\u00e1 en posesi\u00f3n material de la herencia e invoca el t\u00edtulo de heredero&#8230;\u201d. Por esos t\u00e9rminos la pretensi\u00f3n hacia aquel que es poseedor a t\u00edtulo estrictamente personal ser\u00e1 la \u201cacci\u00f3n reinvidicatoria\u201d que tiene su propio r\u00e9gimen y requisitos<a id=\"footnote-050-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-050\">41<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En la legislaci\u00f3n comparada la cuesti\u00f3n posee diferente tratamiento y las soluciones no resultan uniformes. Por ejemplo, en el \u201cCodice civile italiano\u201d de 1942 (art. 533) se indica que \u201c\u2026 el heredero puede pedir el reconocimiento de su cualidad hereditario contra cualquiera que posea todo o parte de los bienes hereditarios a t\u00edtulo de heredero o sin t\u00edtulo alguno, a fin de obtener la restituci\u00f3n de los bienes&#8230;\u201d. Ello permite el ejercicio de la acci\u00f3n contra el poseedor de los bienes hereditarios, o parte de ellos, o bienes singulares, ya sea por su car\u00e1cter de heredero (poseedor pro herede), o bien \u2013como indica Messineo\u2013 aun cuando careciere de cualquier t\u00edtulo hereditario o no (poseedor pro possessore).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Algo similar acaece en el \u201cCode civil franc\u00e9s\u201d y en el C\u00f3digo Civil portugu\u00e9s de 1966, donde siempre se exige la prueba del mejor derecho, pero la restituci\u00f3n admitida es de todos los bienes que se encontraron en la herencia<a id=\"footnote-049-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-049\">42<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Por otra parte, el Derecho espa\u00f1ol y el alem\u00e1n siguen la idea, similar a la legislaci\u00f3n local, diferenciando al poseedor \u201cpro herede\u201d del poseedor \u201cpro possessore\u201d, y donde el heredero ejerce la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia solamente contra aquel que posee los bienes en cualidad de heredero, con lo cual la lucha es entre el heredero real y efectivo contra el heredero aparente<a id=\"footnote-048-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-048\">43<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Resta como cuesti\u00f3n vinculada a esta pretensi\u00f3n determinar si el poseedor demandado debe tener el car\u00e1cter de serlo \u201cactual\u201d, es decir encontrarse en la posesi\u00f3n de los bienes para la procedencia de la acci\u00f3n. En la mayor\u00eda de las opiniones doctrinarias ello es un requisito a cumplir que admite dos situaciones de excepci\u00f3n a dicha regla.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En caso de fallecimiento del poseedor demandado, es posible el reclamo contra sus sucesores, ya que estos son continuadores de los derechos y obligaciones del causante, y en raz\u00f3n de ello pueden ser demandados a lo que estaba obligado el \u201cde cuius\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Adem\u00e1s, aunque con algunas dubitaciones, tambi\u00e9n puede ser dirigida contra el cesionario de la herencia, producto de un acuerdo contractual entre el heredero poseedor anterior y el tercero. En la doctrina espa\u00f1ola Crist\u00f3bal Montes y Roca Sastre se expiden de manera afirmativa considerando que ello responde a los antecedentes del Derecho romano y del hist\u00f3rico espa\u00f1ol, a lo que es posible adicionar que el nuevo poseedor asume la situaci\u00f3n jur\u00eddica de su antecesor es decir el heredero cedente. Roca Sastre agrega que el comprador de la herencia se equipara al poseedor y \u201c&#8230; si bien ello constituye un t\u00edtulo singular de adquisici\u00f3n, cuando tiene por objeto el todo o una cuota de un patrimonio, se impregna de un sentido de universalidad\u2026\u201d<a id=\"footnote-047-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-047\">44<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En oposici\u00f3n a esa idea, otros autores consideran que ni el comprador o donatario de la herencia de ning\u00fan modo adquieren el car\u00e1cter de herederos. Y ello porque no es adquirente a t\u00edtulo universal, sino que siempre resulta a \u201ct\u00edtulo singular\u201d<a id=\"footnote-046-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-046\">45<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En nuestro Derecho el art. 2312 en su 3er. y \u00faltimo p\u00e1rrafo dice: \u201c\u2026 El cesionario de los derechos hereditarios del heredero aparente est\u00e1 equiparado a \u00e9ste en las relaciones con el demandante\u201d. Por lo tanto, las dubitaciones y vacilaciones de la doctrina espa\u00f1ola al respecto desaparecen en el texto del nuevo C\u00f3digo que brinda legitimaci\u00f3n suficiente al heredero reclamante contra el cesionario que ingresa en el lugar del sucesor aparente. Como muy bien lo afirma Ferrer: \u201c\u2026 El cesionario de la herencia no es un heredero aparente porque el heredero cedente no transmite su condici\u00f3n de tal, pero su posici\u00f3n lo torna como legitimado pasivo de la petici\u00f3n de herencia pues si bien no posee \u2018pro herede\u2019, tampoco lo hace como simple poseedor. Ese car\u00e1cter surge n\u00edtido de lo dispuesto en el art. 2304 del C\u00f3digo Civil y Comercial, y lo refuerza lo dispuesto en el art. 2312\u2026\u201d<a id=\"footnote-045-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-045\">46<\/a>.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">8. Efectos de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">Si la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia resulta procedente y una sentencia es favorable al reclamo del heredero verdadero que triunfa en su pretensi\u00f3n, tiene derecho a que se le entreguen los bienes y de esa manera adquirir\u00e1 la posesi\u00f3n de los mismos (conf. art. 2312 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Para una mejor explicaci\u00f3n de la tem\u00e1tica es necesario efectuar un desarrollo de una serie de situaciones que rodean a las consecuencias respectivas, entre ellas se cuentan: las relaciones entre las partes entre quienes se plante\u00f3 el litigio, y adem\u00e1s las que corresponden con los terceros que hayan tenido alguna vinculaci\u00f3n con el heredero aparente y los bienes que componen la herencia<a id=\"footnote-044-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-044\">47<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Es importante aclarar que el art. 2312 del C\u00f3digo Civil y Comercial regula la relaci\u00f3n inmediata entre las partes, y el art. 2313 efect\u00faa una remisi\u00f3n a las reglas que rigen los efectos de la acci\u00f3n reivindicatoria en relaci\u00f3n al poseedor de buena o mala fe, gastos, mejoras, apropiaci\u00f3n de frutos y productos, y responsabilidad por p\u00e9rdidas y deterioros<a id=\"footnote-043-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-043\">48<\/a>.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">9. Relaciones entre las partes. La buena o mala fe del heredero aparente<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">Cuando la sentencia le reconoce al actor su car\u00e1cter de heredero de la totalidad o parte de los bienes reclamados, surge su derecho a que el vencido le haga entrega de dichos bienes (conf. art. 2312 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Ello se integra con la totalidad que transmiti\u00f3 el causante donde se incluyen objetos materiales y derechos incorporales. Como explica Esp\u00edn: \u201c\u2026 El efecto a que se dirige la petici\u00f3n de herencia es la restituci\u00f3n de los bienes hereditarios pose\u00eddos por el demandado ya que la acci\u00f3n es tradicionalmente de condena y reipersecutoria&#8230;\u201d<a id=\"footnote-042-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-042\">49<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En base a dicha circunstancia el heredero aparente debe entregar: los bienes de la herencia, o si los hubiere enajenado el valor obtenido por dicha operaci\u00f3n, y que corresponda al precio obtenido. En caso de que el negocio hubiere sido un contrato de permuta, el objeto a considerar ser\u00edan las cosas o derechos que ingresaron en sus lugares, y por \u00faltimo en el supuesto que se le hubiere indemnizado por el da\u00f1o que constituy\u00f3 su p\u00e9rdida imputable, el dinero correspondiente a esa reparaci\u00f3n. En todos los ejemplos se\u00f1alados resulta aplicable el principio de la \u201csubrogaci\u00f3n real\u201d (res succedit loco pretii et pretium loco rei)<a id=\"footnote-041-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-041\">50<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El art. 2312 agrega que, adem\u00e1s de lo indicado, el heredero condenado debe devolver las cosas de las que el causante era \u201cposeedor\u201d, y aquellas sobre las que el causante ejerc\u00eda el derecho de retenci\u00f3n. Si ello no es posible, debe pagar los da\u00f1os y perjuicios correspondientes (sobre esto me ocupo y ampl\u00edo su aclaraci\u00f3n m\u00e1s adelante).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Es de importancia establecer si la conducta del heredero aparente es de buena o de mala fe, ya que los efectos de restituci\u00f3n de los bienes y otras consecuencias tendr\u00e1n diferente dimensi\u00f3n en uno u otro caso. Conforme a lo dispuesto en el art. 2313 (2do. p\u00e1rrafo) es de \u201cmala fe\u201d todo aquel \u201cque conoce o debi\u00f3 conocer la existencia de herederos preferentes o concurrentes que ignoraban su llamamiento\u201d. El criterio legal para definir la buena o mala fe del heredero aparente \u2013en mi parecer\u2013, carece de precisi\u00f3n sustancial y tiene una cierta vaguedad en su concepci\u00f3n ya que debi\u00f3 ser m\u00e1s asertivo. De todas maneras, se entiende cu\u00e1l es el sentido de la ley y c\u00f3mo lograr identificar dicha cualificaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En general, la jurisprudencia y los autores han atendido m\u00e1s a la conducta omisiva maliciosa que al conocimiento que ten\u00eda o deb\u00eda poseer sobre la existencia de otros herederos concurrentes o de mejor derecho. Por ejemplo, Cicu sostiene: \u201c\u2026 el poseedor de mala fe puede ser poseedor sin t\u00edtulo alguno, no puede haber poseedor de buena fe que no se apoye en un t\u00edtulo de adquisici\u00f3n&#8230;\u201d. O en la importante opini\u00f3n de Ferrer, al considerar: \u201c&#8230; Entendemos que la ley no puede sino referirse (al poseedor de mala fe) a cuando el heredero aparente ha actuado con dolo, ocultando la existencia de otros herederos concurrentes o preferentes&#8230;\u201d<a id=\"footnote-040-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-040\">51<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Por otra parte, resulta un heredero poseedor de buena fe, cuando ignora, desconoce, o es llevado a ello por un error excusable sobre la existencia de otros herederos con mejor derecho, o que su t\u00edtulo no es v\u00e1lido ni suficiente para tener t\u00edtulo eficaz en el sucesorio<a id=\"footnote-039-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-039\">52<\/a>.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">10. Supuestos particulares. Entrega de los bienes. Casos de mejoras, frutos y productos. Efectos de actos de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n. Deterioro y p\u00e9rdida<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">Adem\u00e1s de lo indicado, tratar\u00e9 la regla general de entrega de los bienes, las mejoras, frutos y productos; las consecuencias de los actos de disposici\u00f3n, o adquisici\u00f3n de bienes o cr\u00e9ditos, y los actos de administraci\u00f3n.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">11. Entrega de bienes<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">Es la consecuencia principal del triunfo de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. El art. 2312 del C\u00f3digo Civil y Comercial, lo dispone expresamente: \u201c&#8230; Admitida la petici\u00f3n de herencia el heredero aparente debe restituir lo que recibi\u00f3 sin derecho en la sucesi\u00f3n\u2026\u201d. Es decir, lo que se encontraba en el activo hereditario, y todo lo que corresponda por \u201csubrogaci\u00f3n real\u201d. Sumo a ello las situaciones jur\u00eddicas derivadas de derechos que tuvo el causante y pose\u00eda el heredero aparente, tambi\u00e9n se trasladan al reclamante, por ejemplo, si era arrendatario o comodatario de un campo, continuar\u00e1 en dicho car\u00e1cter el nuevo heredero<a id=\"footnote-038-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-038\">53<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El 2do. p\u00e1rrafo del art. 2312 a su vez dice: \u201c\u2026 Si no es posible la restituci\u00f3n en especie, debe indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os&#8230;\u201d. En mi modesto parecer esto \u00faltimo no resulta lo suficientemente claro y expl\u00edcito, y aparece como una especie de amenaza de sanci\u00f3n, sin brindar necesarias razones y fundamentos. Para que el reclamado que tiene imposibilidad del retorno de los bienes en especie, tome a su cargo el pago de los da\u00f1os y perjuicios que cause dicha situaci\u00f3n, es necesario que se cumplimenten una serie de requisitos. Lo primero es que la cosa se haya perdido material o jur\u00eddicamente, y segundo que la consiguiente p\u00e9rdida haya sido causada por su culpa o dolo<a id=\"footnote-037-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-037\">54<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Distinto es el supuesto en que el bien hubiere sido vendido donde corresponde que entregue el precio de venta, cuando fuera de buena fe, y el valor real de la cosa cuando se tratare de un heredero aparente de mala fe. Se aplica al caso el principio de subrogaci\u00f3n real al que se hizo referencia con anterioridad. Esp\u00edn Canovas, un relevante jurista espa\u00f1ol, ense\u00f1a que, en el Derecho romano, el Senado Consulto Juventiano distingui\u00f3 conforme a la buena o mala fe del poseedor, \u201c&#8230; en el primer caso devolviendo solo las cosas de la herencia que conservase en su poder con los frutos que lo enriquecieron, mientras que el de mala fe deb\u00eda entregar el valor de la cosa de la que se hab\u00eda desprendido y los frutos que hubiera podido percibir\u2026\u201d<a id=\"footnote-036-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-036\">55<\/a>.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">12. Mejoras, frutos y productos<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">Con cierto sentido unitario me ocupo de los efectos de la sentencia de petici\u00f3n de herencia sobre las mejoras introducidas en los bienes contenido de restituci\u00f3n, de los frutos, y productos de dichos objetos. Todo tiene una \u00edntima vinculaci\u00f3n con lo previsto en el C\u00f3digo Civil y Comercial en los arts. 1932 a 1940 que contienen los \u201cefectos en las relaciones de poder\u201d.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">a. Mejoras<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">En cuanto a las mejoras introducidas en los objetos a restituir, es importante diferenciar el estado y situaci\u00f3n de los poseedores, pues el de \u201cbuena fe\u201d tiene derecho a reclamar al actor el valor de las mejoras: \u201cnecesarias y \u00fatiles\u201d, calculando el incremento que recibiera la cosa mejorada, y no el de la mejora de manera aislada. Para afirmar este criterio es importante tener en cuenta lo previsto en el art. 1938 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que toma a su cargo la forma de indemnizar al que tiene obligaci\u00f3n de restituir la posesi\u00f3n, juntamente con lo dispuesto en el art. 1934 del mismo C\u00f3digo.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En consideraci\u00f3n al poseedor de \u201cmala fe\u201d su situaci\u00f3n se agrava, y su derecho queda disminuido a solo reclamar con \u00e9xito las mejoras necesarias y no las \u00fatiles. La suntuarias, o como las llamaba el C\u00f3digo Civil anterior de \u201cmero lujo o recreo\u201d, no son indemnizables en ning\u00fan caso<a id=\"footnote-035-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-035\">56<\/a>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">b. Frutos y productos<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">Los frutos son todo aquello que, como ense\u00f1a Biondi en la doctrina italiana, \u201c\u2026 constituye una producci\u00f3n natural peri\u00f3dica que deja \u00edntegra la cosa que los produce hasta el agotamiento de la cosa productiva \u00ednsita en la naturaleza y car\u00e1cter de ellos&#8230;\u201d, y agrega: \u201c\u2026 el cambio entre cosa y \u2018fruto\u2019 es eterno, la cosa produce el fruto el cual reproduce la cosa al infinito\u2026\u201d<a id=\"footnote-034-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-034\">57<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Es tradicional la distinci\u00f3n entre frutos: naturales, industriales y civiles. Los primeros son los productos de la tierra y las cr\u00edas de los animales, los industriales los que surgen de los predios del cultivo y el trabajo en ellos y, por \u00faltimo, los civiles que consisten en las rentas del capital, como precio de arrendamientos, intereses del dinero, etc.<a id=\"footnote-033-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-033\">58<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En este caso particular, es necesario aplicar las reglas sobre los derechos del poseedor obligado a restituir, su buena o mala fe y la situaci\u00f3n legal que debe ser aplicada. Por ello, conforme a lo previsto en el art. 1935 incs. 2 y 3, al poseedor de buena fe le corresponden los frutos percibidos, los naturales devengados y no percibidos. El heredero real tiene derecho a los pendientes. Por otra parte, el poseedor de mala fe tiene que enfrentar una soluci\u00f3n de mayor rigidez, de all\u00ed que debe entregar los objetos m\u00e1s los frutos percibidos sea en especie o pagar su valor, a lo que se agregan aquellos que por su culpa o negligencia dej\u00f3 de percibir<a id=\"footnote-032-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-032\">59<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Los productos poseen otra caracter\u00edstica, ya que consisten en elementos que se extraen de una cosa existente y no se vuelven a producir, sean unidos o separados del todo. Para este caso resulta aplicable lo previsto en el art. 1935, 2do. p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Civil y Comercial, que ordena \u201c\u2026 sea de buena o mala fe debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa&#8230;\u201d. La ley no hace distingo alguno entre los de buena o mala fe, y dispone en cualesquiera de esos supuestos, el producto queda asimilado al objeto principal, y debe ser entregado conjuntamente<a id=\"footnote-031-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-031\">60<\/a>.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">13. actos de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">Los actos de administraci\u00f3n y de disposici\u00f3n de bienes se encuentran previstos en el art. 2315 del C\u00f3digo Civil y Comercial y de esa manera la ley viene a resolver dos importantes cuestiones que hacen a las facultades del heredero aparente, una en cuanto a los actos de administraci\u00f3n y otra con respecto a los de disposici\u00f3n de bienes; a m\u00e1s de todo se ubica en la posible atenci\u00f3n de terceros que, conforme al estado de \u201capariencia\u201d, reciben protecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">a. Actos de administraci\u00f3n<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">Los actos de administraci\u00f3n han sido distinguidos entre los de \u201cadministraci\u00f3n ordinaria\u201d y los que \u201cexceden la administraci\u00f3n ordinaria\u201d. En cuanto a los primeros, se entiende que son aquellos que no modifican los bienes que integran el capital, tienden a su conservaci\u00f3n o, como ense\u00f1a Orgaz, est\u00e1n dirigidos a hacerle producir beneficios corrientes, sin alterar su destino y naturaleza.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En cambio, los de administraci\u00f3n \u201cextraordinaria\u201d, que algunos denominan como actos de disposici\u00f3n, resultan aquellos que alteran sustancialmente el capital de una persona, ya sea mediante enajenaciones, donaciones, aportes en una sociedad, a compromisos del capital en inversiones hipotecarias, prendas, o arrendamientos de largo tiempo de vigencia, etc. Entiendo que estos \u00faltimos de ninguna manera constituyen actos de administraci\u00f3n, sino que ingresan en la categor\u00eda de los de \u201cdisposici\u00f3n\u201d, cuyos efectos se anotan en consideraci\u00f3n a la necesaria capacidad de las partes para su realizaci\u00f3n y a m\u00e1s en las facultades de los representantes legales y voluntarios<a id=\"footnote-030-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-030\">61<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El art. 2315 del C\u00f3digo Civil y Comercial reafirma la validez de todos los actos de administraci\u00f3n realizados hasta el mismo momento de la notificaci\u00f3n de la demanda de petici\u00f3n de herencia. Me permito insistir en que solo se abarcan los negocios de administraci\u00f3n ordinaria, y no los otros que, en mi modesto parecer, ingresan en la categor\u00eda de actos de \u201cdisposici\u00f3n\u201d<a id=\"footnote-029-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-029\">62<\/a>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">b. Actos de disposici\u00f3n<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">Los supuestos de actos de disposici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso que realice el heredero aparente, antes de ser obligado a restituir al sucesor real y legitimado, siempre han sido objeto de profundo y dificultoso an\u00e1lisis. El C\u00f3digo Civil anterior, en el art. 3430 que fuera modificado por la ley 17.711, y el C\u00f3digo Civil y Comercial actual en el art. 2315, deciden y dan soluci\u00f3n al complejo interrogante. El problema central es llegar a determinar c\u00f3mo debe cumplir la obligaci\u00f3n de restituir bienes, especialmente cuando fueron dispuestos a t\u00edtulo oneroso a favor de terceras personas y, previo a ello, determinar la validez o ineficacia del negocio de disposici\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Lo previsto en el art. 3430 del C\u00f3digo Civil exig\u00eda el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: la declaratoria de herederos dictada a favor de ese heredero o la aprobaci\u00f3n de un testamento con similares fines eran necesarios para dar la cualificaci\u00f3n de ser \u201cheredero aparente\u201d y por lo tanto rodeado de una cierta legitimidad. Esos requisitos han desaparecido en la novel normativa.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Sin embargo, como se\u00f1ala con evidente raz\u00f3n el profesor Ferrer, el art. 2337 aclara que, para el ejercicio de las acciones transmisibles, y a los fines de que se les reconozca su investidura en la transferencia de bienes registrables, se exige que exista una declaratoria de herederos o auto que apruebe un testamento en su favor. Ello le permite al futuro adquirente de dichos bienes demostrar \u2013prima facie\u2013 su buena fe en la operaci\u00f3n<a id=\"footnote-028-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-028\">63<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Para que el acto o los actos de disposici\u00f3n del heredero aparente a favor de terceros sean v\u00e1lidos es necesario que se trate de actos a \u201ct\u00edtulo oneroso\u201d, es decir concretar un negocio patrimonial atributivo, donde la obligaci\u00f3n de una de las partes resulte una contraprestaci\u00f3n de la otra, y en la significaci\u00f3n de cada uno importe un \u201ccontravalor\u201d o equivalente de la prestaci\u00f3n. Como bien lo sostiene Bisconti, \u201cL\u2019onerosita dell\u2019atto dipende del suo collegamento con qualsiasi sacrificio dell\u2019acquirente\u2026\u201d<a id=\"footnote-027-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-027\">64<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Se brindan como ejemplos los contratos de: compraventa, permuta, locaci\u00f3n, el seguro, la renta vitalicia, etc. Tambi\u00e9n lo son los actos de constituci\u00f3n de una hipoteca, el mutuo oneroso, el usufructo, y otros.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">A m\u00e1s de ello, y para que se produzca el efecto de dar validez plena, deben hacerse efectivas las formas exigidas para cada negocio en particular. Verbigracia en el caso de adquisici\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos reales sobre bienes inmuebles se exige la escritura p\u00fablica, y de ese modo se cumple con lo previsto en el art. 1017 inc. a) del C\u00f3digo Civil y Comercial. Como primaria s\u00edntesis del tema, es importante consignar que desinteresa la situaci\u00f3n del heredero aparente, es decir que sea \u00e9ste de buena o de mala fe, en cuanto al efecto del acto de disposici\u00f3n, aunque es dable se\u00f1alar que las consecuencias difieren en uno o en el otro supuesto<a id=\"footnote-026-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-026\">65<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Los efectos del acto oneroso de disposici\u00f3n deben ser analizados desde dos puntos de vista, uno con relaci\u00f3n a las partes del reclamo de \u201cpetici\u00f3n de herencia\u201d es decir heredero real y heredero aparente; y, por otro lado, las consecuencias que se producen con respecto a los terceros contratantes.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El art. 2315 en su 2do. p\u00e1rrafo dispone que los actos de disposici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso a favor de terceros que han actuado de \u201cbuena fe\u201d, por ignorar la existencia de otros herederos con mejor o igual derecho que el aparente, restan amparados y producen sus normales consecuencias. Por lo tanto, no hay acci\u00f3n alguna contra dichas personas<a id=\"footnote-025-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-025\">66<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En la relaci\u00f3n entre las partes del proceso de petici\u00f3n de herencia y los terceros, ampliando lo ya expuesto, itero que los actos v\u00e1lidos de disposici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso de inmuebles producen plenos efectos, lo cual implica que el derecho de los terceros se encuentra protegido, y ninguna acci\u00f3n cabe contra ellos por parte del actor. Con respecto a los bienes muebles registrables, como por ejemplo los automotores, se les debe aplicar igual soluci\u00f3n, la que en cierta medida aparece ratificada en lo previsto en el art. 1895 del C\u00f3digo Civil y Comercial, en cuanto a que la buena fe se halla unida a su inscripci\u00f3n registral<a id=\"footnote-024-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-024\">67<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Aparecen como excepci\u00f3n a esta regla los negocios a t\u00edtulo gratuito o lucrativo, que no pueden ser opuestos al heredero real reclamante, y los que versen sobre la transferencia de bienes muebles no registrables que tienen su propia regla antes en el art. 2412 del C\u00f3digo Civil, y ahora en el art. 1895 del C\u00f3digo Civil y Comercial que, contra toda acci\u00f3n reivindicatoria, protege al adquirente a t\u00edtulo oneroso y de buena fe. Se trata, como bien ense\u00f1a el recordado profesor Jorge H. Alterini, \u201c\u2026 de un supuesto de adquisici\u00f3n legal y a t\u00edtulo originario\u2026\u201d, cuesti\u00f3n prevista en el art. 1894 del C\u00f3digo Civil y Comercial<a id=\"footnote-023-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-023\">68<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">A estas soluciones hay que agregar cu\u00e1les son los efectos patrimoniales entre el heredero aparente (de buena fe o de mala fe), y el actor de la pretensi\u00f3n, cuesti\u00f3n que ya fue indicada y aqu\u00ed se ampl\u00eda. El art. 2315 determina que el heredero aparente de buena fe est\u00e1 obligado a restituir al heredero real el \u201cprecio recibido\u201d, y si fuera de mala fe \u201cindemnizar todos los perjuicios causados&#8230;\u201d. Parece relevante mostrar las diferencias entre ambas soluciones y sus efectos pr\u00e1cticos.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En cuanto al primer supuesto la ley dispone: \u201c\u2026 debe restituir el precio recibido\u201d, con lo cual se conforma el principio de subrogaci\u00f3n real que rige en estos casos cuando se trata de un heredero aparente que obr\u00f3 y actu\u00f3 de buena fe. En el Derecho romano se entend\u00eda que para este supuesto lo que se deb\u00eda entregar era lo que hab\u00eda quedado entre los bienes relictos como resultado de ese acto de disposici\u00f3n; el C\u00f3digo Civil y Comercial se inclina por una soluci\u00f3n pr\u00e1ctica y justa: el precio obtenido por la venta<a id=\"footnote-022-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-022\">69<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Si el heredero aparente es de \u201cmala fe\u201d la norma agrava su situaci\u00f3n y eleva la responsabilidad a todos los da\u00f1os y perjuicios causados. Para su determinaci\u00f3n deben aplicarse los principios previstos en los arts. 1716 y ss. del C\u00f3digo Civil y Comercial, aunque es posible adelantar que el l\u00edmite de la responsabilidad estar\u00e1 dado por las consecuencias mediatas, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en los arts. 1726 y 1727 del citado C\u00f3digo<a id=\"footnote-021-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-021\">70<\/a>.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">14. P\u00e9rdida y deterioro<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">En el C\u00f3digo Civil anterior los denominados \u201criesgos de la cosa\u201d, inclu\u00edan dos situaciones distintas: la p\u00e9rdida y el deterioro.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El concepto de \u201cp\u00e9rdida\u201d reglado en el art. 891, pose\u00eda tres significaciones: a) la destrucci\u00f3n material, b) el extrav\u00edo, y c) que la cosa quedara fuera del comercio. Hoy en el C\u00f3digo Civil y Comercial (art. 955), se encuentra previsto como un caso de imposibilidad de cumplimiento, que es una de las formas de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, y debe reunir los caracteres de ser \u201cobjetiva, absoluta, y definitiva\u201d. Ello importa que no sea contraria a las leyes f\u00edsicas y a las disposiciones legales correspondientes. Se aplica el principio romano de \u201cimposibilita nulla obligatio. Imposibilita nemo tenetur\u201d<a id=\"footnote-020-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-020\">71<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Este impedimento sobrevenido puede ocasionarse ante el \u201ccaso fortuito o la fuerza mayor\u201d, y all\u00ed la obligaci\u00f3n se extingue sin efectos ni consecuencias para las partes. Diferente es la situaci\u00f3n cuando la imposibilidad es imputable o atribuible al deudor y a su conducta culposa o dolosa, en este caso se aplicar\u00e1n los principios de la responsabilidad, y se le cargar\u00e1 con la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios<a id=\"footnote-019-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-019\">72<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En el tema que nos ocupa, habr\u00e1 que determinar cu\u00e1l es la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y ante la imposibilidad se deben aplicar los principios enunciados. El heredero aparente ante la p\u00e9rdida de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor se exime de responsabilidad; y lo contrario ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n cuando ello acaece por su culpa o dolosidad<a id=\"footnote-018-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-018\">73<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En caso de deterioro, es decir de la disminuci\u00f3n del valor intr\u00ednseco de la cosa por diferentes cuestiones ya se\u00f1aladas, se le deben aplicar las mismas reglas.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">15. Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">La prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia ha sido una tem\u00e1tica compleja y abordada desde diferentes y opuestos puntos de vista. Para el estudio de esta controvertida cuesti\u00f3n, tratar\u00e9 de mostrar una s\u00edntesis de los antecedentes, algo del Derecho comparado, m\u00e1s luego el incesante debate de la doctrina nacional y la jurisprudencia, para finalmente concluir con la soluci\u00f3n que brinda el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">16. Antecedentes y Derecho comparado<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">Los autores citan como antecedente hist\u00f3rico y en Derecho romano, una Constituci\u00f3n de Teodosio II, del a\u00f1o 424 (Cod. 7.39.3) que dispuso que todas las acciones ten\u00edan un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n general de treinta (30) a\u00f1os, donde expresamente se inclu\u00eda a la \u201cactio de universitate\u201d, en tanto y en cuanto no tuviesen un plazo de prescripci\u00f3n especial<a id=\"footnote-017-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-017\">74<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En la legislaci\u00f3n de las Partidas (Pda. VI, Tit. 14. Ley 7), se fij\u00f3 como tiempo de prescripci\u00f3n de la \u201cpetitio hereditatis\u201d el plazo de 30 a\u00f1os, con la aclaraci\u00f3n de que el poseedor pod\u00eda oponer al reclamo la \u201cusucapio pro herede\u201d, ya sea a los 10 o 20 a\u00f1os. Y tambi\u00e9n en la Nov\u00edsima Recopilaci\u00f3n se repiti\u00f3 el tiempo de prescripci\u00f3n en los 30 a\u00f1os. El Derecho espa\u00f1ol sigue este criterio, y la doctrina y jurisprudencia del Supremo Tribunal reiteran el tiempo de 30 a\u00f1os para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia<a id=\"footnote-016-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-016\">75<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En otras legislaciones las soluciones resultan ser de lo m\u00e1s variables. As\u00ed, en el \u201cCodice civile\u201d italiano de 1942, y conforme a lo previsto en el art. 533, se declara la \u201cimprescriptibilidad\u201d de la acci\u00f3n. As\u00ed lo indica Paolo Gallo: \u201c\u2026 L\u2019azione (di petizione ereditaria) e imprescrittibile, salvi gli effeti dell\u2019usucapione rispetto ai singoli beni&#8230;\u201d (art. 533, 2do. comma)<a id=\"footnote-015-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-015\">76<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Por su parte el Derecho franc\u00e9s se encuentra en una especial encrucijada, ya que seg\u00fan informan Fran\u00e7ois Terr\u00e9 e Yves Lequette, el art. 157 del \u201cCode civil\u201d fue derogado por la ley de 22 de diciembre de 1957, y por ello la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia no tiene en el C\u00f3digo texto alguno que la regule y trate. De all\u00ed la necesidad de recurrir a los antecedentes del \u201cCode\u201d y jurisprudencia anteriores para resolver los casos concretos. Aclaro que en los \u00faltimos a\u00f1os se han producido muchas reformas legislativas que produjeron un entramado nada simple de explicar.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Al respecto Planiol y Ripert, analizando los textos anteriores a la reforma, consideran que la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia era prescriptible, ya que conforme a lo preceptuado por el art. 789, el heredero ten\u00eda 30 a\u00f1os para efectuar el reclamo. Agregando que dicho t\u00e9rmino comienza en el momento en que el heredero aparente empieza a comportarse como un verdadero heredero y de ese modo lo hace contradiciendo las pretensiones del actor<a id=\"footnote-014-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-014\">77<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En el C\u00f3digo Civil suizo el tratamiento de la prescripci\u00f3n merece atenci\u00f3n especial. Para resolver el tiempo y forma de ello toma en consideraci\u00f3n si el heredero poseedor es de buena o de mala fe. Si es de buena fe la acci\u00f3n contra \u00e9l prescribe al a\u00f1o, es decir el t\u00e9rmino es de un a\u00f1o, que se debe contar desde que el demandado comenz\u00f3 a poseer y adem\u00e1s que el actor tom\u00f3 debido conocimiento de la preferencia de su derecho. En cambio, contra el de mala fe la prescripci\u00f3n es de 30 a\u00f1os. Conforme a lo previsto en el art. 600 del referido C\u00f3digo, el comienzo del t\u00e9rmino se inicia\u2026<a id=\"footnote-013-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-013\">78<\/a>.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">17. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en el Derecho nacional<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">Al igual que en las legislaciones citadas, la cuesti\u00f3n referida a la prescripci\u00f3n o no de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia ha sido un tema de desarrollo complejo y rodeado de dificultades. Las diferentes propuestas y controversias de ideas se dieron tanto en los tiempos de vigencia del C\u00f3digo Civil como luego de la reforma producida por la ley 17.711 en el a\u00f1o 1968. El nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial brinda una soluci\u00f3n que deja un poco atr\u00e1s los diferendos y da cierto tono de claridad a la referida problem\u00e1tica.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">A lo dicho agrego que es importante tener en cuenta el criterio dominante en cuanto a la naturaleza de la acci\u00f3n, ya que, si prevalece su car\u00e1cter de \u201creal\u201d, ello nos transporta a una simplificaci\u00f3n en el tema de referencia, al igual que si se la considera una pretensi\u00f3n personal<a id=\"footnote-012-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-012\">79<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Conforme a lo previsto en el C\u00f3digo Civil y alguna normativa del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial se desarrollaron varias tesis, pero fundamentalmente dos posturas; una que sosten\u00eda que la acci\u00f3n era prescriptible como toda pretensi\u00f3n de ejercicio de una acci\u00f3n personal, salvo las excepciones previstas en el art. 4019, trat\u00e1ndose siempre de la \u201cprescripci\u00f3n liberatoria\u201d. La otra idea, m\u00e1s bien inclinada a considerar a la acci\u00f3n como \u201creal\u201d, y vincularla con lo sancionado en el art. 2247 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que reafirma la imprescriptibilidad para este tipo de acciones<a id=\"footnote-011-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-011\">80<\/a>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">a. Acci\u00f3n prescriptible<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">Una relevante opini\u00f3n sostenida por Santiago Fassi consider\u00f3 que se trataba de una prescripci\u00f3n extintiva fundada en lo que preve\u00edan los arts. 4023 y 4024 del viejo C\u00f3digo Civil. La primera de las normas se refer\u00eda al caso de todas las acciones personales que, luego de la reforma de la ley 17.711, otorgaba un t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os para su ejercicio. El art\u00edculo siguiente (4024) daba un t\u00e9rmino igual al anterior (10 a\u00f1os) para que los hijos y dem\u00e1s de descendientes del ausente con presunci\u00f3n de fallecimiento hicieran valer sus derechos. Incorpor\u00e1ndose en dicha norma a aquellos herederos que fueron incluidos en un testamento y desconoc\u00edan dicha circunstancia, para reclamar contra los que se encontraban en posesi\u00f3n de la herencia<a id=\"footnote-010-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-010\">81<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Es decir, V\u00e9lez hab\u00eda previsto un plazo prescriptivo para quienes ten\u00edan o pretend\u00edan tener derechos sucesorios contra los poseedores con t\u00edtulo de herederos, todo lo cual los identifica con el ejercicio de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. En s\u00edntesis, lo indicado para este particular supuesto permite extenderlo al resto de los casos de petici\u00f3n de herencia, y de all\u00ed su prescriptibilidad.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">A m\u00e1s de ello se sostuvo otra idea vinculada con la prescripci\u00f3n adquisitiva, es decir cuando el tiempo permite la adquisici\u00f3n de un derecho real y la correspondiente p\u00e9rdida. Ello se ubicaba en lo previsto en el art. 4015 del C\u00f3digo Civil que espec\u00edficamente establece que se puede adquirir la propiedad de inmuebles mediante la posesi\u00f3n continuada, p\u00fablica y pac\u00edfica durante 20 a\u00f1os, sin necesidad de justo t\u00edtulo ni de buena fe. De all\u00ed que el poseedor de los bienes de la herencia que se hallen en posesi\u00f3n de los referidos bienes por ese per\u00edodo, y demuestre su car\u00e1cter \u201canimus dominii\u201d puede pretender y alegar el car\u00e1cter de propietario. Todo lo cual hace a la combinaci\u00f3n entre ambos tipos de prescripci\u00f3n, la adquisitiva por un lado y la extintiva para el otro<a id=\"footnote-009-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-009\">82<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Y para concluir con las tesis que afirmaban la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, se tuvo en consideraci\u00f3n lo previsto en el art. 3313 del C\u00f3digo Civil anterior. Esa norma que se hallaba en el T\u00edtulo IIdo. del Libro IV referido a \u201cLa aceptaci\u00f3n y repudiaci\u00f3n de la herencia\u201d, determinaba que el derecho a optar entre aceptar o repudiar la herencia ten\u00eda un t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os desde la apertura del sucesorio. Si exist\u00eda a su vez un \u201cposeedor heredero\u201d, el plazo indicado importaba en cierta medida la p\u00e9rdida por prescripci\u00f3n del derecho del heredero real<a id=\"footnote-008-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-008\">83<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La cuesti\u00f3n que preve\u00eda el art. 3313 del C\u00f3digo Civil, tuvo una compleja hermen\u00e9utica. V\u00e9lez en la nota respectiva hac\u00eda saber que la fuente de la norma citada fue el Derecho franc\u00e9s y, al respecto, cita la obra de Marcad\u00e9 y a los juristas de Estrasburgo Charles Aubry y Charles Rau (Cours de droit civil fran\u00e7ais, T VI, N\u00ba 616).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En t\u00e9rminos generales y por lo indicado en la doctrina de referencia, se consider\u00f3 que si el t\u00e9rmino vence sin manifestaci\u00f3n del heredero, se deb\u00eda entender que lo que prescribe es el derecho a abdicar o renunciar a la herencia y tenerse por v\u00e1lida su aceptaci\u00f3n; salvo el caso particular que es motivo de tratamiento aqu\u00ed, en que dicho heredero tiene conocimiento de otros de similar cualidad, es decir tambi\u00e9n herederos que han aceptado, y de all\u00ed que su silencio le hace perder la posibilidad de aceptar, y por lo tanto su derecho se extingue<a id=\"footnote-007-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-007\">84<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Sobre este supuesto el mismo V\u00e9lez insiste en la nota citada, al afirmar: \u201c&#8230; en el caso en que el heredero que se ha abstenido, se encuentra en presencia de otros herederos que han aceptado la sucesi\u00f3n&#8230;\u201d, va a importar que, \u201c&#8230; el silencio del heredero que se ha abstenido equivale a una renuncia por su parte y pierde la posibilidad de aceptar\u2026\u201d. Esta postura era mayoritaria en la doctrina nacional, al igual que en la jurisprudencia que, en s\u00edntesis, consideraba que cuando la herencia ya hab\u00eda sido aceptada por otros herederos, y hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino de los 20 a\u00f1os, el sucesor que no hab\u00eda manifestado su voluntad deb\u00eda ser considerado como renunciante, es decir hab\u00eda perdido su derecho de tal<a id=\"footnote-006-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-006\">85<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Ello llev\u00f3 a entender el caso como una forma y cauce de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">b. Acci\u00f3n imprescriptible<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">Distinguidos juristas sostuvieron la tesis de la \u201cimprescriptibilidad\u201d de la acci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n se expidi\u00f3 Segovia, uno de los primeros autores que hizo an\u00e1lisis exeg\u00e9tico del C\u00f3digo Civil, y para este caso sostuvo que como la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia tiene como objetivo la reivindicaci\u00f3n de un patrimonio, nunca puede extinguirse por el paso del tiempo. Todo ello sin perjuicio de que otro adquiera la propiedad de los bienes por prescripci\u00f3n adquisitiva de cada uno de ellos<a id=\"footnote-005-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-005\">86<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En igual sentido opin\u00f3 H\u00e9ctor Lafaille, al considerar que el heredero no puede ser despojado de los bienes de la herencia por inacci\u00f3n o bien que otro tenga mejor derecho, o haya ejercido una posesi\u00f3n sobre cada una de las cosas particulares en el tiempo que exige la ley para su efecto de recepci\u00f3n originaria<a id=\"footnote-004-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-004\">87<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">A m\u00e1s de los autores citados, tambi\u00e9n sumo la opini\u00f3n coincidente de: Maffia, Zannoni, Fornielles y Quinteros. Entre ellos y, evocando al recordado amigo Eduardo Zannoni, estiman que la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia es imprescriptible. Y ello en raz\u00f3n de su naturaleza y porque dicha pretensi\u00f3n se apoya en el llamamiento a la herencia, y no en la propiedad de cada bien en particular, y dicho llamamiento no tiene un tiempo de existencia que exija su reclamo; todo sin perjuicio de que el poseedor de los mentados bienes pueda oponer la prescripci\u00f3n adquisitiva cuando hubiere transcurrido el t\u00e9rmino para la usucapi\u00f3n<a id=\"footnote-003-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-003\">88<\/a>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">c. La soluci\u00f3n dada en el art. 2311 del C\u00f3digo Civil y Comercial<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">El art. 2311 del C\u00f3digo Civil y Comercial dispone: \u201cLa pretensi\u00f3n de herencia es imprescriptible, sin perjuicio de la prescripci\u00f3n adquisitiva que puede operar con relaci\u00f3n a cosas singulares\u201d. Es evidente y de absoluta notoriedad que el art\u00edculo pone fin a una larga e intrincada controversia, y se decide por declarar la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. Como consecuencia de ello, desinteresa el tiempo que se hayan tomado los herederos reales para promover el reclamo judicial contra el heredero aparente.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">De ese modo, la norma recepta e impone la idea que ten\u00eda mayor\u00eda en la doctrina de los autores y fuera volcada en los pronunciamientos judiciales<a id=\"footnote-002-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-002\">89<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Tambi\u00e9n aclara la referida norma que, sin desmedro de su naturaleza de vigencia temporal permanente, deben ser respetados los derechos de los poseedores en cuanto hayan cumplido con todo lo reclamado para pretender la usucapi\u00f3n, y de ese modo adquirir las cosas de forma originaria y por imposici\u00f3n legal.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Al respecto se\u00f1ala Di Lella: \u201c\u2026 La petici\u00f3n de herencia contra quien ostenta la investidura hereditaria se entable cuando ya oper\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva respecto de algunos o todos los objetos de la herencia&#8230;\u201d, y en dicho caso, agrega \u201c\u2026 el heredero que acciona y triunfa en la petici\u00f3n de herencia no podr\u00e1 por la fuerza de su t\u00edtulo hereditario obtener dichos bienes, porque el art\u00edculo (2311) que comentamos expresamente dispone que prevalece sobre el mismo&#8230;\u201d<a id=\"footnote-001-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-001\">90<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Por su parte el profesor Francisco A. M. Ferrer, se\u00f1ala que hay una excepci\u00f3n a la regla que fija la \u201cimprescriptibilidad\u201d en el caso previsto en el art. 2288 del C\u00f3digo Civil y Comercial. Dicha norma dispone: \u201cEl derecho de aceptar la herencia caduca a los diez a\u00f1os de la apertura de la sucesi\u00f3n, el heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante. El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero precedente que acepta la herencia y luego es excluido de \u00e9sta, corre a partir de la exclusi\u00f3n\u201d<a id=\"footnote-000-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-000\">91<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En ese supuesto el demandado, cuando se brinden las circunstancias referidas y transcurrido el t\u00e9rmino de los 10 a\u00f1os previstos, puede oponerle al reclamante la caducidad de su derecho de opci\u00f3n, ya que la ley le impone, a quien omiti\u00f3 aceptar, un estado de heredero que repudi\u00f3 la herencia.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La Plata, 11 de diciembre del 2023.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Domingo de verano y sol pleno, son las 15hs.<\/p>\n<hr class=\"HorizontalRule-1\" \/>\n<section class=\"_idFootnotes\">\n<div id=\"footnote-090\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-090-backlink\">1<\/a> Azpiri, Jorge O., \u201cDerecho sucesorio\u201d, en la colecci\u00f3n Incidencias del C<span lang=\"ar-SA\">\u00f3digo Civil y Comercial<\/span>, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2015, p. 31, N<span lang=\"ar-SA\">\u00ba<\/span> 3. Ferrer, Francisco A. M., comentario al art. 2277, en Alterini, Jorge H. (Dir.), Alterini, I. E. (Coord.), C\u00f3digo Civil y Comercial, comentado. Tratado exeg\u00e9tico, Ed. Thomson Reuters &#8211; La Ley, Bs. As., 2016, 2da. edic., T XI, p. 7 y ss. Fern<span lang=\"ar-SA\">\u00e1<\/span>ndez Hierro, Jos\u00e9 M., Teor\u00eda general de la sucesi\u00f3n. Sucesi\u00f3n leg\u00edtima y contractual, Ed. Comares, Granada, 2007, p. 9 y ss. Kipp, Theodor, \u201cDerecho de las sucesiones\u201d, en el Tratado de Derecho Civil de Enneccerus, Ludwig &#8211; Kipp, Theodor &#8211; Wolf, Mart\u00edn, Ed. Bosch, Barcelona, 1986, 2da. edic. espa\u00f1ola, trad. de Helmut Coing, Estudios de comparaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n al Derecho espa\u00f1ol de don Ram\u00f3n Roca Sastre, y esta edici\u00f3n al cuidado de Luis Puig Ferriol y Fernando Badosa Coll, T V, v. II, p. 184, N\u00ba 105.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-089\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-089-backlink\">2<\/a> De Ruggiero, Roberto, Instituciones de Derecho Civil, Ed. Reus, Madrid, trad. de Ram\u00f3n Serrano Su\u00f1er y Jos\u00e9 Santa-Cruz Teijeiro, T II, p. 1019. Planiol, Marcel &#8211; Ripert, Georges, Tratado pr\u00e1ctico de Derecho Civil franc\u00e9s, Ed. La Habana, Cuba, 1945, trad. de Mario D<span lang=\"ar-SA\">\u00ed<\/span>az Cruz, y la colaboraci\u00f3n de Jacobo Maury y Enrique Villetaon, T IV, p. 378, N\u00ba 326. Quinteros, Federico, Petici\u00f3n de herencia, Ed. Depalma, Bs. As., 1950, con pr<span lang=\"ar-SA\">\u00f3<\/span>logo del Dr. Alberto G. Spota, p. 7 y ss. R\u00e9bora, Juan Carlos, Derecho de las sucesiones, Ed. Bibliogr\u00e1fica Argentina, 2da. edic., Bs. As., 1952, T I, p. 374, N\u00ba 235.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-088\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-088-backlink\">3<\/a> Cast\u00e1n Tobe\u00f1as, Jos\u00e9, Derecho Civil espa\u00f1ol, com\u00fan y foral. Derecho de sucesiones, Ed. Reus, Madrid, 1978, 8va. edic., corregida y puesta al d<span lang=\"ar-SA\">\u00ed<\/span>a por D. Jos\u00e9 M. Cast\u00e1n Vazquez, T VI, v. I, p. 413. Cicu, Antonio, Derecho de sucesiones, publicaciones del Real Colegio de Espa\u00f1a en Bologna, Studia Albornotiana dirigida por Evelio Verdera y Tuells, con extensas anotaciones de Manuel Albaladejo, p. 21, N\u00ba 3. Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Sucesiones, Ed. Perrot, Bs. As., 1980, 5ta. ed., T I, p. 345, N\u00ba 463. Messineo, Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, Ed. Ejea, Bs. As., 1971, trad. de Santiago Sent\u00eds Melendo, T VII, p. 442, N\u00ba 207.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-087\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-087-backlink\">4<\/a> Bonfante, Pietro, Instituciones de Derecho romano, Ed. Reus, Madrid, 1965, trad. de la 8va. edic. italiana de Luis Bacci y Andr\u00e9s Larrosa, p. 569. Petit, Eug\u00e9ne, Tratado elemental de Derecho romano, Ed. Callejas, Madrid, 1924, trad. de la 9na. edic. francesa de D. Jos\u00e9 Ferr\u00e1ndez Gonz<span lang=\"ar-SA\">\u00e1<\/span>lez, y pr\u00f3logo de Jos\u00e9 Mar<span lang=\"ar-SA\">\u00ed<\/span>a Rizzi, p. 588, N\u00ba 665.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-086\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-086-backlink\">5<\/a> Sohm, Rodolfo, Instituciones de Derecho privado romano, Ed. Nacional, M\u00e9xico, 1975, trad. de Wenceslao Roc\u00e9s, p. 347, ense\u00f1a: \u201c\u2026 La \u2018hereditatis petitio\u2019. El heredero se halla asistido, principalmente por una acci\u00f3n de car\u00e1cter universal basada en su derecho hereditario: la \u2018hereditatis petitio\u2019, o acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, mediante la cual puede reclamarla cuando se encuentre en manos de un tercero. Tiene por especial cometido esta acci\u00f3n dirimir los litigios que versen directamente sobre el derecho hereditario, pudiendo ejercitarse solamente contra quien posea \u2018pro herede\u2019 o &#8216;pro possessione&#8217;\u2026\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-085\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-085-backlink\">6<\/a> Bonfante P., Instituciones de Derecho romano, cit., p. 589\/590. Quinteros, F., Petici\u00f3n de herencia, cit., p. 3, N\u00ba 2. Albaladejo, M., anotaci\u00f3n al libro de Cicu, A., Derecho de sucesiones, p. 477, realiza una observaci\u00f3n plena de inter\u00e9s, dice: \u201c\u2026 Prescindo del Derecho romano: si bien la figura nos deriva de \u00e9l, el examen de las fuentes no da una segura orientaci\u00f3n porque no refleja la modificaci\u00f3n que la acci\u00f3n tuvo que sufrir, no solo respecto a la modificaci\u00f3n del procedimiento, sino tambi\u00e9n a la modificaci\u00f3n de la concepci\u00f3n del heredero, de persona investida de un t\u00edtulo personal del que deriva la adquisici\u00f3n de la herencia, a persona a la que se atribu\u00eda la herencia como patrimonio o como \u2018univerum ius defunti\u2026\u2019\u201d. M<span lang=\"ar-SA\">\u00e1<\/span>s adelante aclara que, sin perjuicio de lo dicho, la \u201cactio petitio hereditatis\u201d pod\u00eda ejercerse tanto contra quien pretend\u00eda la herencia, como hacia quienes pose\u00edan bienes hereditarios sin t\u00edtulo.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-084\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-084-backlink\">7<\/a> Petit, E., Tratado elemental de Derecho romano, cit., p. 588, N\u00ba 665. Arias Ramos, Jos\u00e9 &#8211; Arias Bonet, J. A., Derecho romano, Ed. R. D. P., 10ma. edic., Madrid, 1966, T II, p. 1140 y ss.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-083\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-083-backlink\">8<\/a> Ferrer, Francisco A. M., comentario al art. 2310, en Alterini J. H. (Dir.), Alterini I. E. (Coord.), C\u00f3digo Civil y Comercial, comentado, cit., T XI, p. 217 y ss. Azpiri, J., \u201cDerecho sucesorio\u201d, en la colecci\u00f3n Incidencias del C<span lang=\"ar-SA\">\u00f3digo Civil y Comercial<\/span>, cit., p. 85 y ss., N\u00ba 22. Santiso, Javier, comentario al art. 2310, en Rivera, Julio C. &#8211; Medina, Graciela (Dir.), C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, comentado, Ed. Thomson Reuters &#8211; La Ley, Bs. As., 2014, T VI, p. 112 y ss. Mart<span lang=\"ar-SA\">\u00ed<\/span>nez Escribano, Celia, \u201cLa acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia\u201d, en el libro La sucesi\u00f3n hereditaria y el juicio divisorio, Ed. Thomson Reuters &#8211; Aranzadi, Madrid, 2015, p. 303 y ss.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-082\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-082-backlink\">9<\/a> Zannoni, Eduardo, Derecho de las sucesiones, Ed. Astrea, Bs. As., 1982, 3ra. edic., T I, p. 455\/6, N\u00ba 435. Messineo, F., Manual de Derecho Civil y Comercial, cit., T VII, p. 447, N\u00ba 207. Torrente, Andrea &#8211; Schlesinger, Piero, Manuale di diritto privato, Ed. Giuffre, Milano, 1999, 16ma. ediz., p. 920, N\u00ba 557.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-081\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-081-backlink\">10<\/a> R\u00e9bora, J. C., Derecho de las sucesiones, cit., T I, p. 374, N\u00ba 235. En el Derecho franc\u00e9s: Planiol, Marcel, Trait\u00e9 <span lang=\"ar-SA\">\u00e9l\u00e9mentaire<\/span> de droit civil, Ed. Librarie de droit et jurisprudence, Paris, 1915, 7\u00e8me. edit., T III, p. 451, N\u00ba 2046 et 2047.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-080\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-080-backlink\">11<\/a> Maffia, Jorge O., Tratado de las sucesiones, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2010, 3ra. edic., T I, p. 377.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-079\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-079-backlink\">12<\/a> Messineo, F., Manual de Derecho Civil y Comercial, cit., T VII, p. 444, N\u00ba 207. Gallo, Paolo, Istituzione de diritto privato, Ed. Giappichelli, Torino, 2000, 2da. ediz., p. 969, N\u00ba 12, \u201cLa petizione di er\u00e9dita\u201d. La define as\u00ed: \u201cIl chiamato all eredit\u00e1 dopo aver acquisito la qualita di erede in virtu d\u2019ella accetazione p\u00f9o chiedere il reconscimento della sua qualita ereditaria contro chiunque que possieda tutti o parte dei beni ereditare a titolo di erede o senza titolo alcuno allo scopo di ottenere la ristituzione dei beni medisimi&#8230;\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-078\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-078-backlink\">13<\/a> Albaladejo, Manuel, Curso de Derecho Civil. Derecho de sucesiones, revisada y puesta al d<span lang=\"ar-SA\">\u00ed<\/span>a por Silvia D<span lang=\"ar-SA\">\u00ed<\/span>az Alabart, Ed. Edisofer, Madrid, 2015, p. 202, N\u00ba 33.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-077\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-077-backlink\">14<\/a> Zannoni, E., Derecho de las sucesiones, cit., T I, p. 456, N\u00ba 435. Azpiri, J., \u201cDerecho sucesorio\u201d, en la colecci\u00f3n Incidencias del C<span lang=\"ar-SA\">\u00f3digo Civil y Comercial<\/span>, cit., p. 85 y ss. Cicu, A., Derecho de sucesiones, cit., p. 174, N\u00ba 76.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-076\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-076-backlink\">15<\/a> Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil. Sucesiones, cit., T I, p. 345, N\u00ba 463. Planiol, M. &#8211; Ripert, G., Tratado pr\u00e1ctico de Derecho Civil franc\u00e9s, cit., T IV, p. 323, N\u00ba 328. Terr\u00e9 Fran\u00e7ois &#8211; Lequette Ives, Droit civil. Les successions. Les liberalit\u00e9s, Ed. Dalloz, 3\u00e8me. edit., Paris 1997, p. 574, N\u00ba 688. Esp\u00edn Canovas, Diego, Manual de Derecho Civil espa\u00f1ol, Ed. R.D.P., 5ta. edic., Madrid, 1978, T V (sucesiones), p. 211.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-075\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-075-backlink\">16<\/a> Cast\u00e1n, J., Derecho Civil espa\u00f1ol, com\u00fan y foral, cit., T VI, p. 413. Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil. Sucesiones, cit., T I, p. 345, N\u00ba 463. Albaladejo, M., Curso de Derecho Civil. Sucesiones, cit., p. 202. Ferrer, F. A. M., comentario al art. 2310, en Alterini J. H. (Dir.), Alterini I. E. (Coord.), C\u00f3digo Civil y Comercial, comentado, cit., T XI, p. 217. Quinteros F., Petici\u00f3n de herencia, cit., p. 7 y ss.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-074\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-074-backlink\">17<\/a> Fornieles, Salvador, Tratado de las sucesiones, Ed. Tea, Bs. As., 1958, 4ta. edic., T I, p. 264, N\u00ba 188. Borda G. A., Tratado de Derecho Civil. Sucesiones, cit., T I, p. 347, N\u00ba 466. En el Derecho franc\u00e9s: Aubry, Ch. &#8211; Rau, Ch., Cours de Code Civil fran\u00e7ais, cit., T VI, N\u00ba 619. Planiol, M. &#8211; Ripert, G., Tratado pr\u00e1ctico de Derecho Civil franc\u00e9s, cit., T IV, p. 379, N\u00ba 326. Terr\u00e9, F. &#8211; Lequette, I., Droit Civil. Les successions. Les liberalit\u00e9s, cit., p. 574, N\u00ba 689.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-073\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-073-backlink\">18<\/a> Id. nota anterior, y R\u00e9bora, J. A., Derecho de las sucesiones, cit., T I, p. 374, N\u00ba 235. Messineo, F., Manual de Derecho Civil y Comercial, cit., T VII, p. 444. Dice: \u201c\u2026 la ley (art. 533) primer apartado, contempla la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia de naturaleza an\u00e1loga a la reivindicaci\u00f3n de la propiedad, con la cual tiene en com\u00fan el car\u00e1cter de \u2018acci\u00f3n real\u2019 ejercitable \u2018erga omnes\u2019\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-072\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-072-backlink\">19<\/a> Zannoni E., Derecho de las sucesiones, cit., T I, p. 469, N\u00ba 448. El desarrollo del tema que hace el ilustre jurista es digno de admiraci\u00f3n y respeto. Aclara muy bien que la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia tiene como \u201ccausa\u201d la titularidad de la vocaci\u00f3n hereditaria, y por \u201cobjeto\u201d el emplazamiento del titular de la vocaci\u00f3n en car\u00e1cter de heredero. Y en algunos casos se unen y acumulan acciones de estado (vb. el reconocimiento de la paternidad), con el reclamo de los bienes. Asimismo, agrega que la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia no ofrece variantes conforme a los objetos que se reclaman, sean corporales, cr\u00e9ditos, o de ambas clases, para que var\u00ede su clasificaci\u00f3n de ser \u201creal\u201d, \u201cpersonal\u201d, o \u201cmixta\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-071\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-071-backlink\">20<\/a> Esp\u00edn C\u00e1novas, D., Manual de Derecho Civil espa\u00f1ol, cit., T V, p. 215. El ilustre profesor espa\u00f1ol cita a un autor franc\u00e9s que sigue la idea de la naturaleza personal, como una acci\u00f3n declarativa de la cualidad de heredero: Pillet: \u201cEssai sur la nature de la petition d\u2019her\u00e9dit\u00e9 en droit fran\u00e7ais\u201d, en Revue Critique de legislation et jurisprudence, Paris, 1884, p. 208. Quinteros F., Acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, cit., p. 11, se\u00f1ala las objeciones que se hacen a la tesis de \u201cacci\u00f3n personal\u201d. Lo mismo se puede ver en: Cicu, A., Derecho de sucesiones, cit., p. 474, N\u00ba 76.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-070\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-070-backlink\">21<\/a> Azpiri J., \u201cDerecho sucesorio\u201d, en la colecci\u00f3n Incidencias del C\u00f3digo Civil y Comercial, cit., p. 86, N\u00ba 22. Cast\u00e1n, J., Derecho Civil espa\u00f1ol, com\u00fan y foral, cit., T VI, p. 423, aclara bien, que la naturaleza personal de la acci\u00f3n ha sido sostenida por el jurista franc\u00e9s Pillet, pero que esa idea no muestra muchas adhesiones. Gallo P., Istituzioni di diritto privato, cit., p. 969, no se expide de manera concreta, pero manifiesta: \u201cIl chiamatto all\u2019eredita dopo aver acquisto la qualit\u00e0 di erede puo chiedere il riconocimento della sua qualita ereditaria contro chiunque possieda&#8230;\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-069\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-069-backlink\">22<\/a> Biondi, Biondo, Los bienes, Ed. Bosch, Barcelona, 2003, 2da. edic., trad. de Antonio de la Esperanza Mart<span lang=\"ar-SA\">\u00ed<\/span>nez Radio (notario honorario), p. 172, N\u00ba 28. En el Cap. III<span lang=\"ar-SA\">\u00ba<\/span>, sobre \u201cCambios y agregaciones de cosas\u201d, desarrolla con precisos detalles todo el tema sobre la \u201cuniversitas iuris\u201d. Entre variados e interesantes conceptos, dice: \u201c&#8230; tradicionalmente se llaman \u2018universitates iuris\u2019, en contraposici\u00f3n a las \u2018universitatis facti\u2019, algunos complejos patrimoniales, tambi\u00e9n heterog\u00e9neos unificados por la pertenencia a una determinada persona, o por una particular funci\u00f3n unitaria. Es siempre la noci\u00f3n de unidad la que tambi\u00e9n est\u00e1 en la base de esta categor\u00eda. Ejemplo m\u00e1s antiguo y m\u00e1s importante, m\u00e1s bien el paradigma de la categor\u00eda es la herencia&#8230;\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-068\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-068-backlink\">23<\/a> Gom\u00e1 Salcedo, Enrique, La \u201cuniversitas\u201d como posible objeto de derecho, en el libro Estudios de Derecho privado, bajo la direcci\u00f3n de Antonio de la Esperanza Mart<span lang=\"ar-SA\">\u00ed<\/span>nez Radio, Ed. RDP, Madrid, 1962, V I, p. 287 y 298.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-067\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-067-backlink\">24<\/a> P<span lang=\"ar-SA\">\u00e9<\/span>rez Lasala, Jos\u00e9, Tratado de sucesiones, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2010, T I, p. 982 y ss. Ferrer F. A. M., comentario al art. 2310, en Alterini, J. H. (Dir.), Alterini, I. E. (Coord.), C\u00f3digo Civil y Comercial, comentado, cit., T XI, p. 218.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-066\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-066-backlink\">25<\/a> De Diego, Clemente, Instituciones de Derecho Civil espa\u00f1ol, Ed. Artes Gr\u00e1ficas San Mart\u00edn, Madrid, edici\u00f3n revisada y puesta al d<span lang=\"ar-SA\">\u00ed<\/span>a por Alfonso de Cossio y Antonio Gull\u00f3n Ballesteros, T III, p. 485. De Ruggiero, Roberto, Instituciones de Derecho Civil, Ed. Reus, Madrid, trad. de la 4ta. edic. italiana por Ram\u00f3n Serrano Su\u00f1er, y Santa Cruz Teijeiro, T II, p. 457. Sobre la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia afirma: \u201c\u2026 Es esta una acci\u00f3n de car\u00e1cter real y universal con la que el heredero act\u00faa contra qui\u00e9n le discute el t\u00edtulo hereditario y retenga la posesi\u00f3n de las cosas de la herencia; real porque puede ejercitarla contra todo tercer poseedor y reivindicar los bienes hereditarios; universal porque no tiende a obtener la restituci\u00f3n de las cosas singularmente consideradas y si a conseguir el reconocimiento en el actor, del t\u00edtulo hereditario&#8230;\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-065\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-065-backlink\">26<\/a> Zannoni, E., Derecho de las sucesiones, cit., T I, p. 463, N\u00ba 447. Quinteros, F., Petici\u00f3n de herencia, cit., p. 11. Cast\u00e1n, J., Derecho Civil espa\u00f1ol, com\u00fan y foral, cit., T VI, p. 424. Esp\u00edn C\u00e1novas, D., Manual de Derecho Civil espa\u00f1ol, cit., T V, p. 216, ense\u00f1a: \u201c\u2026 Las dificultades para decidir sobre el car\u00e1cter real o personal llevaron a algunos autores a proclamar el car\u00e1cter mixto, recordando as<span lang=\"ar-SA\">\u00ed<\/span> la doctrina justinianea (tam in rem quam in personam) teor\u00eda hoy abandonada por el desprestigio de las acciones mixtas, en que debe decidirse el car\u00e1cter real o personal por el predominio de una de las acciones acumuladas&#8230;\u201d. Sobre las acciones mixtas en el Derecho romano: Bonfante P., Instituciones de Derecho romano, cit., p. 113, N\u00ba 39, quien se refiere a: \u201c\u2026 la actio familiae escirscundae, la actio comuni dividendo, y la actio finium regundorum\u2026\u201d. Al respecto una muy antigua jurisprudencia declar\u00f3 \u201c\u2026 La acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia es real en cuanto reclama la entrega de bienes determinados, pero personal en tanto descansa en el car\u00e1cter de heredero que participa en la naturaleza de las acciones personales\u2026\u201d (Cam. civ. C. F., fallo del 10- XI- 39, en L.L. 16-1131. Id. Cam. Ira. C.F., fallo del 18-VI-43, en JL. L. 31-182).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-064\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-064-backlink\">27<\/a> Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil. Sucesiones, cit., T I, p. 347\/348, N\u00ba 466. Prayones, Eduardo, Nociones de Derecho Civil. Derecho de sucesi\u00f3n (tomado de las clases del profesor Prayones por Americo Caccici), Bs. As., 1957, p. 145. Baudry Lacantinerie, G., Pr\u00e9cis de droit civil, Ed. Sirey, 2\u00e8me. edit., Paris, 1910, T III, p. 824, N\u00ba 1305.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-063\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-063-backlink\">28<\/a> Esp\u00edn C\u00e1novas, D., Manual de Derecho Civil espa\u00f1ol, cit., T V, p. 217. Entre nosotros sostiene esta idea: Ferrer, F. A. M., comentario al art. 2310, en Alterini, J. H. (Dir.), Alterini, I. E. (Coord.), C\u00f3digo Civil y Comercial comentado, cit., T XI, p. 219, con relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia afirma \u201c&#8230; es dif\u00edcil encuadrarla en una de las acciones t\u00edpicas (universal, o particular, declarativa o vindicativa, o mixta). Entendemos que se trata de una acci\u00f3n t\u00edpica del derecho sucesorio que no encuadra en ninguna de las clasificaciones tradicionales, sino que tiene caracter\u00edsticas propias que la diferencia de aquellas\u2026\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-062\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-062-backlink\">29<\/a> Sancho Rebullida, Francisco de As<span lang=\"ar-SA\">\u00ed<\/span>s, \u201cLas acciones de petici\u00f3n de herencia en el Derecho espa\u00f1ol\u201d, en Revista General de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia, Madrid, 1948, N\u00ba 46\/48, p. 395 y p. 466.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-061\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-061-backlink\">30<\/a> Ferrer, F. A. M., comentario al art. 2310, en Alterini, J. H. (Dir.), Alterini, I. E. (Coord.), C\u00f3digo Civil y Comercial, comentado, cit., T XI, p. 219. Azpiri J., \u201cDerecho sucesorio\u201d, en Incidencias del C<span lang=\"ar-SA\">\u00f3digo Civil y Comercial<\/span>, cit., p. 86. Messineo, F., Manual de Derecho Civil y Comercial, cit., T VII, p. 444, N\u00ba 207, indica: \u201c\u2026 El ejercicio de la petici\u00f3n (de herencia), presupone que el heredero haya aceptado de manera expresa, o t\u00e1cita, o presunta la herencia, dentro del t\u00e9rmino de ley&#8230;\u201d. Albaladejo, M., Curso de Derecho Civil. Derecho de sucesiones, cit., T V, p. 204.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-060\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-060-backlink\">31<\/a> Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil. Sucesiones, cit., T I, p. 349, N\u00ba 468. Zannoni, E., Derecho de las sucesiones, cit., T I, p. 458, N\u00ba 487. Santiso, Javier, comentario al art. 2310, en Rivera, J. C. &#8211; Medina, G. (Dir.), C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, comentado, cit., T VI, p. 115. R\u00e9bora, J. A., Derecho de las sucesiones, cit., T I, p. 376, N\u00ba 236. Ovsejevich, Luis, \u201cPetici\u00f3n de herencia\u201d, en Enciclopedia Jur\u00eddica Omeba, Bs. As., Ed. Omeba, T XXII, p. 307 y ss. Albaladejo, M., Curso de Derecho Civil. Derecho de sucesiones, cit., T V, p. 204.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-059\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-059-backlink\">32<\/a> Ferrer, F. A. M., comentario al art. 2310, en Alterini J. H. (Dir.), Alterini I. E. (Coord.), C\u00f3digo Civil y Comercial, comentado, cit., T XI, p. 219. Esp\u00edn C\u00e1novas, D., Manual de Derecho Civil espa\u00f1ol, cit., T V, p. 317. De Ruggiero, R., Instituciones de Derecho Civil, cit., T II, v. II, p. 358, dice: \u201c\u2026 Puede intentar la \u2018petitio\u2019 el heredero testamentario o leg\u00edtimo, el \u00fanico por la totalidad, el llamado en concurrencia con otros por la cuota que le es atribuida\u2026\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-058\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-058-backlink\">33<\/a> Salas, Acdeel E., \u201cGeneralidades sobre la cesi\u00f3n de derechos hereditarios\u201d, en J.A. 65-441, y en Obligaciones, contratos y otros estudios, Ed. Depalma, Bs. As., 1982, p. 559 y ss. Castaldi, Jos\u00e9 Mar<span lang=\"ar-SA\">\u00ed<\/span>a, \u201cCesi\u00f3n de derechos hereditarios y pacto sobre herencia futura\u201d, en Estudios sobre derecho sucesorio hereditario, publicaci\u00f3n de la Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Bs. As., serie IV, Instituto de Derecho Civil, 2008, p. 140 y ss. Compagnucci de Caso, Rub\u00e9n H., \u201cCesi\u00f3n de derechos hereditarios\u201d, en La Ley, rev. del 2 de febrero del 2023.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-057\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-057-backlink\">34<\/a> Trigo Represas, F<span lang=\"ar-SA\">\u00e9<\/span>lix A., comentario a los arts. 739 a 741, en Trigo Represas, F. A. &#8211; Compagnucci de Caso, R. H. (Dir. del tomo), Alterini, J. H. (Dir.), Alterini, I. E. (Coord.), C\u00f3digo Civil y Comercial, comentado, cit., T IV, p. 107 y ss. Rezz\u00f3nico, Luis M., Estudio de las obligaciones en nuestro Derecho Civil, Ed. Depalma, 9na. edic., Bs. As., 1961, T, I, p. 359. Compagnucci de Caso, R. H. &#8211; Moreno, V. &#8211; Negri, N. J. &#8211; Farina, N., Derecho de las obligaciones, Ed. Thomson Reuters &#8211; La Ley, Bs. As., 2018, p. 241, N\u00ba 97 y ss. Gregorini Clusellas, Eduardo, \u201cProcedencia de la acci\u00f3n oblicua\u201d, en L.L. 1996-A-182. Giorgi, Giorgio, Teor\u00eda de las obligaciones en el Derecho Civil moderno, Ed. Reus, Madrid, 1971, trad. de A. Dato Iradier, T II, p. 223, N\u00ba 191.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-056\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-056-backlink\">35<\/a> Quinteros, F., Petici\u00f3n de herencia, cit., p. 48. Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil. Sucesiones, cit., T I, p. 349, N\u00ba 468, cita un fallo de la C<span lang=\"ar-SA\">\u00e1mara<\/span> Civil y Comercial de Bah\u00eda Blanca, que exigi\u00f3 que cuando el heredero eventual pretend\u00eda ejercer la acci\u00f3n, deb\u00eda interpelar previamente al m<span lang=\"ar-SA\">\u00e1<\/span>s pr\u00f3ximo. Cam. Apel. Civ.yCom. B.B., en J.A. 1947-II-8. Coincide con esa tesis: R\u00e9bora, J. A., Derecho de las sucesiones, cit., T I, p. 375, N\u00ba 236. La jurisprudencia en general no ha considerado necesaria la interpelaci\u00f3n previa.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-055\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-055-backlink\">36<\/a> Zannoni, E., Derecho de las sucesiones, cit., T I, p. 469, N\u00ba 488. Planiol, M. &#8211; Ripert, G., Tratado pr\u00e1ctico de Derecho Civil franc\u00e9s, cit., T IV, p. 302, N\u00ba 240. Tratan el car\u00e1cter y las condiciones del derecho de los herederos eventuales. Aclarando que no se discute el derecho de todo heredero de grado subsiguiente a una aceptaci\u00f3n sujeta su derecho eventual a una condici\u00f3n. Y ello, para los autores citados, solamente le otorgar\u00eda una facultad para tomar medidas de conservaci\u00f3n; sin embargo, aclaran que la jurisprudencia transforma esa aceptaci\u00f3n precaria en una opci\u00f3n de grandes consecuencias, entre las que se encuentran: entablar la acci\u00f3n de partici\u00f3n y adem\u00e1s la de \u201cpetici\u00f3n de herencia\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-054\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-054-backlink\">37<\/a> Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil. Sucesiones, cit., T I, p. 349\/ 350, N\u00ba 468. Cast\u00e1n, J., Derecho Civil espa\u00f1ol, com\u00fan y foral, cit., T VI, v. I, p. 427, analiza los casos del: heredero fiduciario, el instituido bajo condici\u00f3n resolutoria, el aceptante con beneficio de inventario, el bajo condici\u00f3n suspensiva, y el administrador del sucesorio.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-053\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-053-backlink\">38<\/a> Quinteros, F., La acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, cit., p. 51. Santiso, J., comentario al art. 2310, en Rivera, J. C. &#8211; Medina G. (Dir.), C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, comentado, cit., T VI, p. 116. Zannoni, E., Derecho de las sucesiones, cit., T I, p. 462, N\u00ba 440. Cicu, A., Derecho de sucesiones, cit., p. 488, explica: \u201c\u2026 Pasivamente legitimado est\u00e1 cualquiera que, ostentando controvertidamente el heredero cualquier relaci\u00f3n jur\u00eddica hereditaria, le niegue la calidad de heredero, sea que la quiera para s<span lang=\"ar-SA\">\u00ed<\/span> o se limite a negarla en el actor\u2026\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-052\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-052-backlink\">39<\/a> Cast\u00e1n, J., Derecho Civil espa\u00f1ol, com\u00fan y foral, cit., T VI, p. 430. Esp\u00edn, D., Manual de Derecho Civil espa\u00f1ol, cit., T V, p. 218. Ferrer, F. A. M., comentario al art. 2310, en Alterini, J. H. (Dir.), Alterini, I. E. (Coord.), C\u00f3digo Civil y Comercial, comentado, cit., T XI, p. 220. De Ruggiero, R., Instituciones de Derecho Civil, cit., T II, v. II, p. 358.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-051\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-051-backlink\">40<\/a> Petit, Eugene, Tratado elemental de Derecho romano, cit., p. 588, N\u00ba 685. Se\u00f1ala que es reci\u00e9n a comienzos del siglo II DC, que el sistema sucesorio en Roma adquiri\u00f3 su mayor desarrollo. En la puja por el mejor derecho se le otorgaba a quien ocupaba un rango superior en el Edicto, y si los dos ocupaban el mismo lugar se les daba una porci\u00f3n igual. Y as<span lang=\"ar-SA\">\u00ed<\/span> por ejemplo si el \u201cbonorum posesor\u201d tiene en el Edicto un rango superior, al heredero, la \u201cbonorum posessor\u201d es \u201ccum re\u201d y \u00e9l recibe los bienes.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-050\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-050-backlink\">41<\/a> R\u00e9bora, J. C., Derecho de las sucesiones, cit., T I, p. 374, N\u00ba 234. Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil. Sucesiones, cit., T I, p. 353, N\u00ba 472. El distinguido autor se\u00f1ala los inconvenientes hermen\u00e9uticos que tra\u00eda el C\u00f3digo Civil anterior, aparentemente por una err\u00f3nea traducci\u00f3n del Codificador al texto de los juristas franceses Aubry y Rau. Zannoni, E., Derecho de las sucesiones, cit., T I, p. 462, N\u00ba 441, realiza con meridiana claridad un desarrollo completo de la cuesti\u00f3n se\u00f1alada, tal como es de uso en sus obras.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-049\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-049-backlink\">42<\/a> Messineo, F., Manual de Derecho Civil y Comercial, cit., T VII, p. 446, N\u00ba 207. Cicu, A., Derecho de sucesiones, cit., p. 488. Dice: \u201c&#8230; se duda si la acci\u00f3n puede ser interpuesta contra el deudor, aun cuando no es poseedor, siendo as<span lang=\"ar-SA\">\u00ed<\/span> que el art. 533 (Codice) indica como sujeto pasivo a quien posea todo o parte de los bienes hereditarios, a t\u00edtulo de heredero o a t\u00edtulo ninguno\u2026\u201d. Gallo, Paolo, Instituzione de diritto privato, cit., p. 969. Planiol, M. &#8211; Ripert, G., Tratado pr\u00e1ctico de Derecho Civil franc\u00e9s, cit., T IV, p. 380, N\u00ba 329.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-048\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-048-backlink\">43<\/a> Cast\u00e1n, J., Derecho Civil espa\u00f1ol, com\u00fan y foral, cit., T VI, v. I, p. 430, Aclara bien: \u201cLa \u2018hereditatis petitio\u2019 no puede ser intentada contra el que invoque un derecho especial o sea un concreto t\u00edtulo singular\u2026\u201d. Esp\u00edn C\u00e1novas, D., Manual de Derecho Civil espa\u00f1ol, cit., T V, p. 218. De Diego, Clemente, Instituciones de Derecho Civil, cit., T III, p. 488.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-047\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-047-backlink\">44<\/a> Crist<span lang=\"ar-SA\">\u00f3<\/span>bal Montes, An\u00edbal, \u201cProblem\u00e1tica general de la venta de la herencia\u201d, en Anuario de Derecho Aragon\u00e9s, 1968, p. 423, cit. por Cast\u00e1n, J., Derecho Civil espa\u00f1ol, com\u00fan y foral, T VI, p. 422 (nota 5). Roca Sastre, R., en Kipp, T., Derecho de sucesiones, cit., T V, v. 2, p. 328, N\u00ba 111. M\u00e9ndez Costa, Josefa, \u201cForma y oposici\u00f3n de la cesi\u00f3n de herencia\u201d, en L.L. 1994-D-119. Perrino, Jorge, Derecho de las sucesiones, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2010, T I, N\u00ba 1016. Compagnucci de Caso, Rub\u00e9n H., \u201cCesi\u00f3n de derechos hereditarios\u201d, en L.L. (diario del 2-II-2023), T 2003 &#8211; A. Cifuentes, Santos, \u201cCuestiones referidas a la cesi\u00f3n de derechos hereditarios\u201d, en L.L. 1996-D-559.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-046\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-046-backlink\">45<\/a> Sancho Rebullida, \u201cLas acciones de petici\u00f3n de herencia en el Derecho espa\u00f1ol\u201d, en Revista General de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia, Madrid, septiembre de 1961, Ed. Reus, p. 309. Gull\u00f3n Ballesteros, A., \u201cLa acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia\u201d, en Anuario de Derecho Civil, enero\/marzo de 1959, p. 206.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-045\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-045-backlink\">46<\/a> Ferrer, F. A. M., comentario al art. 2312, en Alterini, J. H. (Dir.), Alterini, I. E. (Coord.), C\u00f3digo Civil y Comercial, comentado, cit., T XI, p. 221. Santiso, J., comentario al art. 2312, en Rivera, J. C. &#8211; Medina, G., C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, comentado, cit., T VI, p. 122.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-044\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-044-backlink\">47<\/a> Id. nota anterior y: Azpiri J., \u201cDerecho sucesorio\u201d, en Incidencias del C\u00f3digo Civil y Comercial, cit., p. 90, N\u00ba 26. Iturbide, Graciela, comentario al art. 2312, en Bueres, A. J. (Dir.), C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, analizado, comparado y concordado, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2014, T II, p. 524.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-043\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-043-backlink\">48<\/a> Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil. Sucesiones, cit., T I, p. 354, N\u00ba 473. R\u00e9bora, J. C., Derecho de las sucesiones, cit., T I, p. 383, N\u00ba 240 a). Messineo, F., Manual de Derecho Civil y Comercial, cit., T VII, p. 447, N\u00ba 207. Quinteros, F., La acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, cit., p. 90, N\u00ba 42. Gallo, Paolo, Istituzioni di diritto privato, cit., p. 970, N\u00ba 12.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-042\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-042-backlink\">49<\/a> Esp\u00edn, D., Manual de Derecho Civil espa\u00f1ol, cit., T V, p. 221. Zannoni, E., Derecho de las sucesiones, cit., T I, p. 477, N\u00ba 452, trata con detalles y precisi\u00f3n las dificultades que tuvo la interpretaci\u00f3n del art. 3421 del C\u00f3digo Civil anterior. Cuesti\u00f3n que se corrige en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial en los arts. 2312, 2313 y 2337. Fleitas Ortiz de Rozas, Abel, \u201cHeredero aparente. El problema y la ley\u201d, en L.L. 137- 855.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-041\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-041-backlink\">50<\/a> Cast\u00e1n, J., Derecho Civil espa\u00f1ol, com\u00fan y foral, cit., T VI, v. I, p. 344. Planiol, M. &#8211; Ripert, G., Tratado pr\u00e1ctico de Derecho Civil franc\u00e9s, cit., T IV, p. 388, N\u00ba 337. Aubry, Ch. &#8211; Rau, Ch., Cours de droit civil fran\u00e7ais, cit., TVI, N\u00ba 616. De Ruggiero, R., Instituciones de Derecho Civil, cit., T II, v. II, p. 359, afirma: \u201c&#8230; Reconocido el t\u00edtulo hereditario en el heredero verdadero, el demandado deber\u00e1 restituir a este todo lo que pertenec\u00eda a la herencia. Los bienes con sus accesiones y frutos, el precio de los enajenados, el importe de los cr\u00e9ditos cobrados, y en general todo valor que hubiese ingresado en el patrimonio del demandado a consecuencia de actos de disposici\u00f3n o de gesti\u00f3n de la herencia&#8230;\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-040\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-040-backlink\">51<\/a> Ferrer, F. A. M., comentario al art. 2313, en Alterini, J. H. (Dir.), Alterini, I. E. (Coord.), C\u00f3digo Civil y Comercial, comentado, cit., T XI, p. 228 y ss. Cicu, A., Derecho de sucesiones, cit., p. 194, N\u00ba 79. Albaladejo, M., Curso de Derecho Civil. Derecho de sucesiones, cit., p. 208, califica como de \u201cmala fe\u201d al heredero que tiene la posesi\u00f3n de los bienes, sabiendo que carece de dicho car\u00e1cter. Kipp, T., Derecho de sucesiones, cit., p. 198, N\u00ba 107.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-039\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-039-backlink\">52<\/a> CNCiv. S: A, en LL 131-298. C\u00e1m. Apel. Civ. y Com., La Plata, S: II, en JA 1966-IV-618. En cuanto a que \u00abla buena fe se presume\u00bb: CNCiv. S: F, en LL 2008-E-194.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-038\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-038-backlink\">53<\/a> Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil. Sucesiones, cit., T I, p. 354, N\u00ba 473. Santiso, J., comentario al art. 2312, en Rivera, J. C. &#8211; Medina, G., C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, comentado, cit., T VI, p. 124. De Ruggiero, R., Instituciones de Derecho Civil, cit., T II, v. II, p. 359, sostiene: \u201c\u2026 Reconocido el t\u00edtulo hereditario en el heredero verdadero, el demandado deber\u00e1 restituir a este todo lo que pertenec\u00eda a la herencia\u2026\u201d. Cicu, A., Derecho de sucesiones, cit., p. 498, distingue entre el poseedor de buena fe de aquel de mala fe. En cuanto al primero dice \u201c&#8230; Debe restituir las cosas hereditarias en el estado que se encontraban al momento de la demanda&#8230;\u201d, y el de mala fe: \u201c&#8230; est<span lang=\"ar-SA\">\u00e1<\/span> obligado a la restituci\u00f3n de la cosa y al resarcimiento del da\u00f1o&#8230;\u201d, y agrega: \u201c&#8230; si ha perecido por caso fortuito debe entregar el valor&#8230;\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-037\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-037-backlink\">54<\/a> Quinteros, F., Petici\u00f3n de herencia, cit., p. 90, N\u00ba 42. Albaladejo, M., Curso de Derecho Civil. Derecho de sucesiones, cit., p. 208. Planiol, M. &#8211; Ripert, G., Tratado pr\u00e1ctico de Derecho Civil franc\u00e9s, cit., T IV, p. 283, N\u00ba 337. Afirman: \u201c\u2026 El actor obtendr\u00e1 la restituci\u00f3n total de los bienes hereditarios retenidos por el demandado vencido, y adem\u00e1s las mejoras realizadas. Tal es el principio objeto de la acci\u00f3n&#8230;\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-036\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-036-backlink\">55<\/a> Esp\u00edn, D., Manual de Derecho Civil espa\u00f1ol, cit., T V, p. 222. Messineo, F., Manual de Derecho Civil y Comercial, cit., T VII, p. 448, N\u00ba 207. Cast\u00e1n, J., Derecho Civil espa\u00f1ol, com\u00fan y foral, cit., T VI, v. I, p. 433. Planiol, M. &#8211; Ripert, G., Tratado pr\u00e1ctico de Derecho Civil franc\u00e9s, cit., T IV, p. 388\/ 389, aclaran en cuanto al heredero aparente de buena fe: \u201c\u2026 En caso de enajenaci\u00f3n oneroso de objetos comprendidos en la herencia, deber\u00e1 restituir el precio percibido y no su valor de estimaci\u00f3n, ya que no pudo obtener otro enriquecimiento que ese mismo precio&#8230;\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-035\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-035-backlink\">56<\/a> Ferrer, F. A. M., comentario al art. 2312, en Alterini, J. H. (Dir.), Alterini, I. E. (Coord.), C\u00f3digo Civil y Comercial, comentado, cit., T XI, p. 230. Aubry, Ch. &#8211; Rau, Ch., Cours du Code civil fran\u00e7ais, cit., T VI, N\u00ba 616. Gallo, P., Istituzioni di diritto privato, cit., p. 969, N\u00ba 12.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-034\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-034-backlink\">57<\/a> Biondi, Biondo, Los bienes, Ed. Bosch, 2da. edic., trad. y notas D. Antonio de la Esperanza Mart<span lang=\"ar-SA\">\u00ed<\/span>nez Radio, Barcelona, 2003, p. 229, N\u00ba 39.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-033\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-033-backlink\">58<\/a> Llamb\u00edas, J. J., Tratado de Derecho Civil. Parte general, Ed. Perrot, Bs. As., 1973, 5ta. edic., T II, p. 228, N\u00ba 134, define a los frutos como: \u201c\u2026 una cosa nueva que regular y peri\u00f3dicamente produce una cosa sin alterar ni disminuir su sustancia&#8230;\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-032\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-032-backlink\">59<\/a> Quinteros, F., Petici\u00f3n de herencia, cit., p. 94, N\u00ba 47. Cast\u00e1n, J., Derecho Civil espa\u00f1ol, com\u00fan y foral, cit., T VI, p. 453, indica: \u201c&#8230; El heredero aparente con buena fe conserva los frutos percibidos y solo tiene que restituir los existentes al tiempo de la demanda. El de mala fe responde de los percibidos y dejados de percibir&#8230;\u201d. Azpiri, J., \u201cDerecho sucesorio\u201d, en Incidencias del C\u00f3digo Civil y Comercial, cit., p. 91. Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil. Sucesiones, cit., T I, p. 360, N\u00ba 478. Zannoni, E., Derecho de las sucesiones, cit., T I, p. 485, N\u00ba 462. Terr\u00e9, F. &#8211; Lequette, I., Droit civil. Les successions, les lib\u00e9ralit\u00e9s, cit., p. 577, N\u00ba 694.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-031\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-031-backlink\">60<\/a> Llamb<span lang=\"ar-SA\">\u00ed<\/span>as, J. J., Tratado de Derecho Civil. Parte general, cit., T II, p. 235, N\u00ba 1341. Pettis, Cristian R. &#8211; Rosenbrok Lambois, J. H., comentario al art. 1935, en Bueres, A. J. (Dir.), C\u00f3digo Civil y Comercial, anotado, cit., T II, p. 278. Santiso, J., comentario al art. 2312, en Rivera, J. C. &#8211; Medina, G. (Dir.), C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, cit., T VI, p. 123, expresa: \u201c\u2026 Respecto de los frutos y los productos cabe remitirse, a lo que reza el art. 1935, en cuanto a la obligatoriedad de la restituci\u00f3n sea de buena o mala fe&#8230;\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-030\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-030-backlink\">61<\/a> Orgaz, Alfredo, Hechos y actos o negocios jur\u00eddicos, Ed. Zaval\u00eda, Bs. As., 1963, p. 80, N\u00ba 43. Del mismo autor: \u201cLos actos de administraci\u00f3n El acto de administraci\u00f3n en el C<span lang=\"ar-SA\">\u00f3<\/span>digo Civil\u201d, en Nuevos estudios de Derecho Civil, Ed. Omeba, Bs. As., 1964, p. 43. Albaladejo, Manuel, El negocio jur\u00eddico, Ed. Bosch, Barcelona 1958, p. 72, N\u00ba 45. Compagnucci de Caso, Rub<span lang=\"ar-SA\">\u00e9<\/span>n H., El negocio jur\u00eddico, Ed. Astrea, Bs. As., 1992, p. 83, N\u00ba 23. Stolfi, Giuseppe, Teor\u00eda del negocio jur\u00eddico, Ed. R. D. P., trad. Jaime Santos Briz, Madrid, 1960, p. 71, N\u00ba 18.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-029\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-029-backlink\">62<\/a> Ferrer, F. A. M., comentario al art. 2315, en Alterini, J. H. (Dir.), Alterini, I. E. (Coord.), C\u00f3digo Civil y Comercial, comentado, cit., T XI, p. 231. Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil. Sucesiones, cit., T I, p. 375, N\u00ba 500, trae la cita del art. 3429 del C\u00f3digo Civil anterior, que de forma general le obligaba al heredero reclamante a respetar los actos de administraci\u00f3n del aparente. Y suma a todo ello que la fuente de la norma fueron los autores franceses Aubry y Rau, quienes hab\u00edan suprimido la exigencia de buena fe de los terceros (Cours de Code civil fran\u00e7ais, T VI, N\u00ba 616).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-028\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-028-backlink\">63<\/a> Ferrer, F. A. M., comentario al art. 2315, en Alterini J. H. (Dir.), Alterini, I. E. (Coord.), C\u00f3digo Civil y Comercial, comentado, cit., T XI, p. 231 \/ 232. Azpiri, J., \u201cDerecho sucesorio\u201d, en la colecci\u00f3n Incidencias del C\u00f3digo Civil y Comercial, cit., p. 93 y ss. Del mismo autor, comentario al art. 2315, en Bueres, A. J. (Dir.), C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, analizado, cit., T II, p. 525.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-027\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-027-backlink\">64<\/a> Bisconti, Guido, Onerosit\u00e0, corrispettivit\u00e0 e qualificazione dei contratti, Ed. Universit\u00e0 di Camerino (Scuola di specilizzazione in diritto civile), Napoli, 2005, p. 30 y ss. De Castro, Federico, El negocio jur\u00eddico, Ed. Civitas, Madrid, 1985 (reedici\u00f3n), con una introducci\u00f3n de Juan Vallet de Goytisolo, p. 262, N\u00ba 320, en esta magn<span lang=\"ar-SA\">\u00ed<\/span>fica obra el profesor De Castro caracteriza al negocio oneroso \u201c\u2026 cuando cuesta a cada parte hacer o prometer una prestaci\u00f3n a favor de la otra&#8230;\u201d que consiste en \u201c&#8230; Una mutua transmisi\u00f3n de bienes, de modo que la p\u00e9rdida que para cada parte supone se ve compensada o reemplazada patrimonialmente por el beneficio adquirido a favor de la otra&#8230;\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-026\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-026-backlink\">65<\/a> Sobre la apariencia: Bustos Pueche, Jos\u00e9 E., La doctrina de la apariencia jur\u00eddica, Ed. Dykinson, Madrid, 1990, p. 17 y ss. Compagnucci de Caso, R. H., \u201cApariencia y mandato aparente\u201d, en L.L.B.A. 2006-14. Del mismo autor: \u201cPago al tercero y apariencia jur\u00eddica\u201d, en L.L. 2004-F-834. Zannoni, E., Derecho de las sucesiones, cit., T I, p. 488, N\u00ba 465, desarrolla con meridiana claridad los principios de la apariencia en el Derecho. Dice: \u201c\u2026 El derecho aparente no es ning\u00fan misterio, a pesar de la m\u00e1xima del \u2018nemo dat quod non habet\u2026\u2019, el derecho subjetivo se goza como atribuci\u00f3n del derecho positivo, y esa atribuci\u00f3n exige satisfacer las expectativas de la seguridad jur\u00eddica\u2026\u201d. Cast\u00e1n, J., Derecho Civil espa\u00f1ol, com\u00fan y foral, cit., T VI, v. I, p. 433, explica: \u201c\u2026 La doctrina espa\u00f1ola reconoce en algunos casos la eficacia legitimadora de la apariencia y admite as\u00ed la protecci\u00f3n de los terceros, siempre que sean de buena fe y a t\u00edtulo oneroso&#8230;\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-025\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-025-backlink\">66<\/a> Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil. Sucesiones, cit., T I, p. 372, N\u00ba 493, aclara: \u201c\u2026 Buena fe del tercero adquirente. Este es el elemento esencial para juzgar la validez o nulidad del acto. En cambio la buena o mala fe del heredero aparente ninguna influencia tiene sobre la suerte del acto&#8230;\u201d. Zannoni, E., Derecho de las sucesiones, cit., T I, p. 491, N\u00ba 469. De Ruggiero, R., Instituciones de Derecho Civil, cit., T II, p. 361, expone: \u201c&#8230; La enajenaci\u00f3n (del heredero aparente) no puede ser impugnada en perjuicio de tercero, sino cuando provenga de un acto a t\u00edtulo gratuito, o cuando aun proviniendo de un acto a t\u00edtulo oneroso, los terceros habr\u00edan procedido de mala fe, en ambos casos carece de trascendencia la buena o mala fe del heredero aparente&#8230;\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-024\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-024-backlink\">67<\/a> Gurfinkel de Wendy, Lilian, comentario al art. 1895, en Rivera, J. C. &#8211; Medina, G., C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, comentado, cit., T V, p. 239. Cicu, A., Derecho de sucesiones, cit., p. 494, N\u00ba 79. Ferrer, F. A. M., comentario al art. 2315, en Alterini, J. H. (Dir.), Alterini, I. E. (Coord.), C\u00f3digo Civil y Comercial, comentado, cit., T XI, p. 235.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-023\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-023-backlink\">68<\/a> Alterini, Jorge H., anotaci\u00f3n al comentario al art. 2315 en conjunto con Alterini, Ignacio E., en Alterini, J. H. (Dir.), Alterini, I. E. (Coord.), C\u00f3digo Civil y Comercial, comentado, cit., T XI, p. 234. Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil. Sucesiones, cit., T I, p. 375, N\u00ba 499. Ferrer, F. A. M., comentario al art. 2315, en Alterini, J. H. (Dir.), Alterini, I. E. (Coord.), C\u00f3digo Civil y Comercial, comentado, cit., T XI, p. 235.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-022\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-022-backlink\">69<\/a> La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha juzgado: \u201c\u2026 La subrogaci\u00f3n real que se opera como consecuencia de la enajenaci\u00f3n hace entrar el precio en el lugar de la cosa y la convierte en el objeto propio de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia\u2026\u201d (SCBA, fallo del 10\/VIII\/68, en L.L. 138-867). <span lang=\"ar-SA\">\u00cd<\/span>d. CNCiv. S: A, en L.L. 155-350. Santiso, J., comentario al art. 2315, en Rivera, J. C. &#8211; Medina G., C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, comentado, cit., T VI, p. 132. Azpiri, J. O., \u201cDerecho sucesorio\u201d, en la colecci\u00f3n Incidencias del C<span lang=\"ar-SA\">\u00f3digo Civil y Comercial<\/span>, cit., p. 94. Castan, J., Derecho Civil espa\u00f1ol, com\u00fan y foral, cit., T VI, v. I, p. 413, ense\u00f1a que el heredero aparente debe restituir al real, los bienes hereditarios que posea o el equivalente obtenido por la enajenaci\u00f3n. Aclara que, para algunos autores espa\u00f1oles, siguiendo la tradici\u00f3n romana, entienden que debe entregarse lo que \u201cresta\u201d o queda, mientras que otros como Gull\u00f3n Ballesteros, consideran que debe ser el total del precio obtenido.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-021\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-021-backlink\">70<\/a> Ossola, Federico A., \u201cObligaciones\u201d, en Derecho Civil y Comercial, Rivera, Julio C. &#8211; Medina, Graciela (Dir.), Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2018, p. 719 y ss. Compagnucci de Caso, R. H. &#8211; Moreno, V. &#8211; Negri, N. J. &#8211; Farina, N., Derecho de las obligaciones, Ed. Thomson Reuters &#8211; La Ley, Bs. As., p. 716, N\u00ba 472. Diez Picazo, Luis, Derecho de da\u00f1os, Ed. Civitas, Madrid, 1999, p. 21 y ss. Cazeaux, Pedro N. &#8211; Trigo Represas, F<span lang=\"ar-SA\">\u00e9<\/span>lix A., Derecho de las obligaciones, Ed. La Ley, 4ta. edic., Bs. As., 2010, T IV, p. 467, N\u00ba 2408. Bustamante Alsina, Jorge, Teor\u00eda general de la responsabilidad civil, Ed. Abeledo Perrot, 9na. edic., Bs. As., 1997, p. 72, N\u00ba 1210.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-020\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-020-backlink\">71<\/a> Boffi Boggero, Luis M., Tratado de las obligaciones, Ed. Astrea, Bs. As., 1975, T III, p. 324 y ss., N\u00ba 936 y 937. De Gasperi, Luis &#8211; Morello, Augusto M., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Ed. Tea, Bs. As., 1964, T II, p. 473, N\u00ba 995.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-019\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-019-backlink\">72<\/a> Ossola, Federico, comentario al art. 955, en Bueres, A. J. (Dir.), Picasso, S. (Coord.), C\u00f3digo Civil y Comercial y normas complementarias, Ed. Hammurabi, Bs. As., T III-B, p. 609 y p. 625. Alterini, Ignacio E. &#8211; Alterini, Francisco J., Tratado de las obligaciones, Ed. Thomson Reuters &#8211; La Ley, Bs. As., 2017, T II, p. 43, N\u00ba 912.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-018\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-018-backlink\">73<\/a> Quinteros, F., Petici\u00f3n de herencia, cit., p. 99, aclara que en los casos de p\u00e9rdida por caso fortuito o fuerza mayor el heredero demandado no debe nada. Al igual que en el caso de deterioro, salvo lo que pudo aprovechar. Santiso, J., comentario al art. 2315, en Rivera, J. C. &#8211; Medina, G. (Dir.), C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, comentado, cit., T VI, p. 130 y ss. Zannoni, E., Derecho de las sucesiones, cit., T I, p. 402, N\u00ba 470. Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil. Sucesiones, cit., T I, p. 379, N\u00ba 503. Azpiri, J. O., \u201cDerecho sucesorio\u201d, en la colecci\u00f3n Incidencias del C<span lang=\"ar-SA\">\u00f3digo Civil y Comercial<\/span>, cit., p. 93\/94.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-017\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-017-backlink\">74<\/a> El Emperador Teodosio II (El Joven) rein\u00f3 en Oriente en Constantinopla, sucediendo a su padre Arcadio en 408 DC. En una Constituci\u00f3n imperial estableci\u00f3 reglas sobre la prescripci\u00f3n de las acciones, donde estaba incluida la \u201cactio de petitio hereditatis\u201d. Conf. Esp\u00edn, D., Manual de Derecho Civil espa\u00f1ol, cit., T V, p. 227. Cast\u00e1n, J., Derecho Civil espa\u00f1ol, com\u00fan y foral, cit., T VI, v. I, p. 434.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-016\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-016-backlink\">75<\/a> De Diego, C., Instituciones de Derecho Civil, cit., T III, p. 490. Albaladejo, M., comentario al libro de Cicu, A., Derecho de sucesiones, cit., p. 491, se\u00f1ala que la jurisprudencia del Supremo Tribunal Espa\u00f1ol ha fijado el t\u00e9rmino de 30 a\u00f1os como tiempo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia (S.T.Esp. sent. del 8 de octubre de 1962, siguiendo de ese modo los antecedentes hist\u00f3ricos (Leyes de Partidas, y Nov\u00edsima Recopilaci\u00f3n).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-015\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-015-backlink\">76<\/a> Gallo, P., Istituzioni di diritto privato, cit., p. 969, N\u00ba 12. En igual sentido: Messineo, F., Manual de Derecho Civil y Comercial, cit., T VII, p. 449, N\u00ba 207. Cicu, A., Derecho de las sucesiones, cit., p. 489, afirma: \u201c\u2026 La imprescriptibilidad debe admitirse para la acci\u00f3n de mera declaraci\u00f3n, en cuanto exista siempre la posibilidad de reivindicar los bienes hereditarios. Pero si se interpone como acci\u00f3n de restituci\u00f3n podr\u00e1 ser paralizada por la prescripci\u00f3n (adquisitiva) del derecho que se pretende&#8230;\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-014\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-014-backlink\">77<\/a> Terr\u00e9, F. &#8211; Lequette, Y., Droit civil. Les succesions. Les liberalit\u00e9s, cit., p. 575, N\u00ba 689. Planiol, M. &#8211; Ripert, G., Tratado pr\u00e1ctico de Derecho Civil franc\u00e9s, cit., T IV, p. 382, N\u00ba 331.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-013\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-013-backlink\">78<\/a> El art. 600 del Code Civil Suizo dispone: \u201cL\u2019action de petition d\u2019heredit\u00e9 se presente contre le possesseur de bonne foi un an a compter du jour de le demandeur a en connesaince de son droit pr\u00e9ferable et de la possession du defendeur en tout cas par dix ans qui courent des les d\u00e9ces ou de la overture du testament. Elle ne se pr\u00e9sent que par treinte ans contre le possesseur de mauvais foi\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-012\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-012-backlink\">79<\/a> Rebora, J. C., Derecho de las sucesiones, cit., T I, p. 380, N\u00ba 230. Santiso, J., comentario al art. 2315, en Rivera, J. C. &#8211; Medina, G. (Dir.), C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, cit., T VI, p. 118, \u00faltimo p\u00e1rrafo.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-011\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-011-backlink\">80<\/a> Ferrer, F. A. M., comentario al art. 2315, en Alterini, J. H. (Dir.), C\u00f3digo Civil y Comercial, comentado, cit., T XI, p. 223, aclara bien \u201c\u2026 Si estrictamente no puede considerarse a la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia como una acci\u00f3n real, es evidente que es una acci\u00f3n muy similar a las acciones reales, en especial a la civil reivindicatoria y para estas el C<span lang=\"ar-SA\">\u00f3<\/span>digo Civil y Comercial establece su imprescriptibilidad\u2026\u201d. Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil. Sucesiones, cit., T I, p. 360, N\u00ba 479.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-010\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-010-backlink\">81<\/a> Fassi, Santiago C., Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia y de partici\u00f3n hereditaria, Ed. Astrea, Bs. As., 1978, cit. por: Zannoni, E., Derecho de las sucesiones, cit., T I, p. 473, N\u00ba 450. Trigo Represas F<span lang=\"ar-SA\">\u00e9<\/span>lix A., C\u00f3digo Civil comentado. Privilegios, prescripci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las leyes, Kemelmajer de Carlucci, A. R. &#8211; Trigo Represas, F. A. &#8211; Kiper, C., Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe &#8211; Bs. As., 2006, p. 605.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-009\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-009-backlink\">82<\/a> Quinteros, F., Petici\u00f3n de herencia, cit., p. 99, N\u00ba 71.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-008\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-008-backlink\">83<\/a> R\u00e9bora, J. C., Derecho de las sucesiones, cit., T I, p. 380, N\u00ba 178. Di Lella, Pedro, comentario al art. 2311, en Bueres, Alberto J. (Dir.), Azpiri, J. (Coord), C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, an\u00e1lisis doctrinario, cit., T V, 115. Referido al Derecho espa\u00f1ol, Mart<span lang=\"ar-SA\">\u00ed<\/span>nez Escribano Celia, \u201cLa acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia\u201d, en el libro La sucesi\u00f3n hereditaria y el juicio divisorio (autores: Crespo Allu\u00e9 &#8211; Fern\u00e1ndez-Prida Migoya &#8211; Hidalgo Garc<span lang=\"ar-SA\">\u00ed<\/span>a &#8211; Mart<span lang=\"ar-SA\">\u00ed<\/span>nez Escribano), Ed. Thomson Reuters, Aranzadi, Madrid, 2015. La autora citada explica que la doctrina y jurisprudencia coinciden en que se trata de una \u201cacci\u00f3n real\u201d, y por ello su plazo de prescripci\u00f3n es de 30 a\u00f1os como lo establece el art. 1969 del C<span lang=\"ar-SA\">\u00f3<\/span>digo espa\u00f1ol.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-007\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-007-backlink\">84<\/a> Quinteros, F., Petici\u00f3n de herencia, cit., p. 151, N\u00ba 71. Adhiere a la tesis de la imprescriptibilidad, sin embargo, entiende que hay normas (en el anterior C\u00f3digo Civil) que dejan sin acci\u00f3n a la \u201cpetici\u00f3n de herencia\u201d. En ese sentido hace expresa referencia al art. 3313, y de all\u00ed que la posibilidad de aceptaci\u00f3n concluye ante el paso del tiempo (20 a\u00f1os) y que haya otros llamados aceptantes. A similar conclusi\u00f3n arriba ante la posesi\u00f3n sobre los bienes que ejercen otros sucesores del causante en los<span lang=\"ar-SA\"> t\u00e9rminos de los arts. \u0664\u0660\u0661\u0665 y ss.<\/span><\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-006\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-006-backlink\">85<\/a> <span lang=\"ar-SA\">\u00cddem a la nota ant<\/span>erior, y: Zannoni, E., Derecho de las sucesiones, cit., T I, p. 475, N\u00ba 450. Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil. Sucesiones, cit., T I, p. 362, N\u00ba 482.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-005\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-005-backlink\">86<\/a> Segovia, Lisandro, C\u00f3digo Civil de la Rep\u00fablica Argentina, con su explicaci\u00f3n y cr\u00edtica bajo la forma de notas, Ed. Imprenta de Pablo E. Coni Editor, Bs. As. 1881, T II, p. 463, nota 39.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-004\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-004-backlink\">87<\/a> Lafaille, H., Sucesiones, cit., T I, p. 231\/232.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-003\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-003-backlink\">88<\/a> Fornieles, Salvador, Tratado de las sucesiones, Edit. Tea, 4ta. edic., Bs. As., 1958, T II, p. 265, N\u00ba 190. Maffia, J., Tratado de las sucesiones, cit., T II, p. 559, N\u00ba 432. Quinteros, F., Petici\u00f3n de herencia, cit., p. 152, N\u00ba 71. Zannoni, E., Derecho de las sucesiones, cit., T I, p. 475, N\u00ba 450. Santiso, J., comentario al art. 2311, en Rivera, J. C. &#8211; Medina, G., C\u00f3digo Civil y Comercial, comentado, cita un fallo de la C.N.Civ. S: C, que afirma: \u201c\u2026 Si se considera a la petici\u00f3n de herencia como la reivindicaci\u00f3n de un patrimonio, no estar\u00eda sujeta a extinguirse por el mero transcurso del tiempo, aunque pudiera operarse la prescripci\u00f3n adquisitiva con respecto a uno de los bienes particulares\u2026\u201d (CNCiv. S: C, fallo del 27-XII-2001).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-002\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-002-backlink\">89<\/a> Santiso, J., comentario al art. 2311, en Rivera, J. C. &#8211; Medina, G. (Dir.), C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, comentado, cit., T VI, p. 117\/118. Azpiri, J., comentario al art. 2311, en Bueres, A. J. (Dir.), C\u00f3digo Civil y Comercial, analizado, cit., T II, p. 524. Di Lella, P., comentario al art. 2311, en Bueres, A. J. (Dir.), C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n y normas complementarias, cit., T V, p. 115\/116. Gallo, Paolo, Istituzioni de diritto privato, cit., en referencia a la acci\u00f3n de petici<span lang=\"ar-SA\">\u00f3<\/span>n de herencia en el \u201cCodice civile\u201d italiano, afirma: \u201c\u2026 L\u2019azione \u00e8 imprescrittibile, salvi gli effetti dell\u2019usucapione rispetto ai singole beni&#8230; (art. 533 2do. coma)\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-001\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-001-backlink\">90<\/a> Di Lella, P., comentario al art. 2311, en Bueres, A. J. (Dir.), C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n y normas complementarias, cit., T V, p. 115\/ 116.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-000\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-000-backlink\">91<\/a> Ferrer, F. A. M., comentario al art. 2311, en Alterini, J. H. (Dir.), Alterini, I. E. (Coord.), C\u00f3digo Civil y Comercial, comentado, cit., T XI, p. 224. Garbini, Beatriz, comentario al art. 2288, en Bueres, A. J. (Dir.), C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n y normas complementarias, cit., T V, p. 67.<\/p>\n<\/div>\n<\/section>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rub\u00e9n H. 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