{"id":44778,"date":"2024-07-26T09:22:05","date_gmt":"2024-07-26T12:22:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?post_type=reno&#038;p=44778"},"modified":"2024-07-26T11:26:40","modified_gmt":"2024-07-26T14:26:40","slug":"funcion-notarial-propiedad-privada-y-linea-de-ribera-fluvial","status":"publish","type":"reno","link":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?revista=funcion-notarial-propiedad-privada-y-linea-de-ribera-fluvial","title":{"rendered":"Funci\u00f3n notarial, propiedad privada y l\u00ednea de ribera fluvial"},"content":{"rendered":"<p class=\"AUTOR\">Gast\u00f3n A. Zavala<\/p>\n<p class=\"SUMARIO\">SUMARIO: I. Introducci\u00f3n. II. Tratamiento de las aguas en la legislaci\u00f3n nacional. III. Las aguas como dominio p\u00fablico. IV. Conceptos. V. La l\u00ednea de ribera. 1. Marco normativo. 2. Doctrina. 3. Concepto y movilidad. 4. La l\u00ednea de ribera y su determinaci\u00f3n \u201ct\u00e9cnica\u201d. 5. La l\u00ednea de ribera no es una l\u00ednea de dise\u00f1o. 6. La l\u00ednea de ribera y el conflicto temporal de su determinaci\u00f3n legal. 7. La l\u00ednea de ribera en la legislaci\u00f3n de aguas provinciales. 8. L\u00ednea de ribera, de inundaci\u00f3n y zona de riesgo. 9. La l\u00ednea de ribera y el camino de sirga. 10. L\u00ednea de ribera y parcelas ribere\u00f1as. VI. La regulaci\u00f3n del uso del agua. VII. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">I. Introducci\u00f3n<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">El ordenamiento jur\u00eddico patrio, a partir de los principios rectores y derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, de acuerdo a las previsiones normativas dispuestas en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, leyes nacionales complementarias como tambi\u00e9n las de orden local y reglamentaciones vigentes, prev\u00e9 y regula la propiedad privada, como la determinaci\u00f3n legal de los bienes naturales.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">A partir de la Asamblea Constituyente de 1994 y tratados internacionales a los que se adhiri\u00f3, entraron a jugar un rol protag\u00f3nico los derechos individuales y de incidencia colectiva, sin desnaturalizar aquellos que estaban vigentes desde la carta originaria.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El Notario como autoridad del Estado, ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica de manera imparcial e independiente, sin estar situado jer\u00e1rquicamente entre los funcionarios del Estado. En su labor, confiere al usuario seguridad jur\u00eddica sustancial al canalizar la voluntad e inter\u00e9s de los otorgantes y seguridad jur\u00eddica formal al autorizar documentos v\u00e1lidos y eficaces, al considerar en la configuraci\u00f3n el reflejo del negocio en la graf\u00eda din\u00e1mica y su adecuaci\u00f3n y respeto a las previsiones legales.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Los derechos reales previstos en la ley, que se ejercen directamente sobre su objeto y al tratarse de inmuebles ubicados en zona de ribera de r\u00edos o lagos, se advierte una necesaria interacci\u00f3n entre las normas de Derecho Privado y el Derecho P\u00fablico, varias de las cuales inciden de manera directa sobre bienes de los particulares.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Tal vez lo m\u00e1s significativo y particular, sea la consideraci\u00f3n del protagonismo estelar que ostenta la l\u00ednea de ribera como eje din\u00e1mico, determinante para la diferenciaci\u00f3n entre un bien natural perteneciente al dominio p\u00fablico y la propiedad privada.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica puede cobrar una relevancia jur\u00eddica de trascendencia al incidir de diversas maneras en relaci\u00f3n a las parcelas designadas seg\u00fan t\u00edtulo y definidas planim\u00e9tricamente cuando lindan con cursos de agua, como tambi\u00e9n en el tr\u00e1fico negocial de los bienes del dominio privado.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">II. Tratamiento de las aguas en la legislaci\u00f3n nacional<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">A partir del sistema republicano y federal que adopt\u00f3 nuestro pa\u00eds en la Ley Fundamental de 1853\/1860, las provincias delegaron en el Gobierno Central la sanci\u00f3n de la legislaci\u00f3n sustantiva y dentro de ella se contempla la determinaci\u00f3n de la naturaleza o estructura jur\u00eddica de las aguas y de los r\u00edos.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Mientras el C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez Sarsfield rigi\u00f3 en esta materia sin modificaciones durante casi una centuria, las modificaciones incorporadas por ley 17.711 se han visto reemplazadas por las dispuestas en la ley 26.994.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El M\u00e1ximo Tribunal pregona que la regulaci\u00f3n jur\u00eddica del agua ha cambiado sustancialmente en los \u00faltimos a\u00f1os. As\u00ed, la visi\u00f3n basada en un modelo antropoc\u00e9ntrico, puramente dominial, que solo repara en la utilidad privada que una persona puede obtener de ella o bien en la utilidad p\u00fablica que restringe a la actividad del Estado o esencialmente considerarlo un bien de dominio p\u00fablico, ha mutado hacia un modelo ecoc\u00e9ntrico o sist\u00e9mico, ya que el paradigma jur\u00eddico actual que ordena la regulaci\u00f3n del agua no tiene en cuenta solamente los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la Ley General del Ambiente<a id=\"footnote-052-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-052\">1<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El agua es una pieza fundamental para el ecosistema y por ello su jerarqu\u00eda constitucional la posiciona no solo como patrimonio natural sino tambi\u00e9n como elemento esencial del ambiente (art. 41 CN); marc\u00e1ndose de esta manera un hito en materia de regulaci\u00f3n de aguas, de cuyo equilibrio depende en forma determinante el derecho al ambiente reconocido constitucionalmente.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La l\u00ednea legislativa de las \u00faltimas d\u00e9cadas se enanca en la corriente que considera que la denominaci\u00f3n de \u201cr\u00e9gimen de los recursos naturales\u201d es poco atinada, proponi\u00e9ndose el nombre de \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico de la naturaleza\u201d o \u201cderecho de la naturaleza\u201d por cuanto representa de mejor manera la relaci\u00f3n de la humanidad con la creaci\u00f3n<a id=\"footnote-051-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-051\">2<\/a>.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">III. Las aguas como dominio p\u00fablico<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">Afirma Marienhoff que no hay bienes p\u00fablicos naturales o por derecho natural; su existencia depende de la voluntad del legislador. Sin ley que le sirva de fundamento, ning\u00fan bien o cosa tendr\u00e1 car\u00e1cter dominial. Por eso es que uno de los elementos que integran la noci\u00f3n conceptual de dominio p\u00fablico es el legal o normativo<a id=\"footnote-050-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-050\">3<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Dentro de los bienes p\u00fablicos del Estado, el art. 2340 del C\u00f3digo Civil incluy\u00f3 a \u201clos r\u00edos y sus cauces y todas las aguas que corren por cauces naturales\u201d (inc. 3), sin definirlo ni asignarle una estructura jur\u00eddica. El C\u00f3digo aludi\u00f3 a la l\u00ednea de ribera mar\u00edtima como eje delimitativo, refiri\u00e9ndose a la extensi\u00f3n de tierra que las olas ba\u00f1an y desocupan en las m\u00e1s altas mareas, y no en ocasiones extraordinarias de tempestades.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n establece como bienes pertenecientes al dominio p\u00fablico a los r\u00edos, estuarios, arroyos y dem\u00e1s aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de inter\u00e9s general, comprendi\u00e9ndose las aguas subterr\u00e1neas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterr\u00e1neas en la medida de su inter\u00e9s y con sujeci\u00f3n a las disposiciones locales (inc. c, art. 235 CCyC).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">De esta manera, la ley enumera de manera expl\u00edcita como bienes pertenecientes al dominio p\u00fablico, aquellos que presenta la naturaleza sin que se requiera un acto administrativo de afectaci\u00f3n para que integren esa n\u00f3mina. A diferencia de los bienes artificiales que requieren la intervenci\u00f3n humana y la formalidad de un acto administrativo de afectaci\u00f3n (por ejemplo, un camino, una plaza, etc\u00e9tera).<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">IV. Conceptos<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">La integridad del r\u00edo, como unidad natural, se compone con las aguas, las playas y el lecho o cauce, delimitado por la l\u00ednea de ribera, que marca el l\u00edmite entre el dominio p\u00fablico del privado.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El caudal \u2012d\u00e9bito o aforo\u2012 est\u00e1 dado por la cantidad de agua que pasa por una secci\u00f3n determinada del r\u00edo en un segundo (m3\/seg.). Cuando el r\u00edo est\u00e1 en su m\u00e1ximo caudal se denomina crecida, mientras que cuando su caudal es menor, que en ocasiones llega a \u201csecarse\u201d, se llama estiaje. Seg\u00fan el caudal, cuando este es considerable y perenne se denomina r\u00edo, mientras que si es menor se lo llama arroyo, aunque esta distinci\u00f3n no se puede tasar para determinar uno u otro supuesto, y en el campo jur\u00eddico no tiene mayor incidencia. En cambio, el torrente se caracteriza porque su caudal es var\u00edo o intermitente, ya que se presenta ante lluvias y deshielos, mientras que sin estos el cauce permanece seco.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El cauce, lecho, \u00e1lveo o madre, es el lugar con forma de hondonada por donde el agua corre en su estado normal y \u2012como agregan Segovia o Machado\u2012 \u201csin desborde\u201d<a id=\"footnote-049-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-049\">4<\/a>, cuyos l\u00edmites est\u00e1n dados a cada lado por la l\u00ednea de ribera (art. 1960 CCyC)<a id=\"footnote-048-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-048\">5<\/a>. Algunos autores distinguen entre el piso o fondo el cauce y la ribera interna que se encuentra a ambos lados del piso, marcando en su parte exterior el l\u00edmite del r\u00edo, que es la referida l\u00ednea de ribera o de cota.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El t\u00e9rmino playa suele reservarse para las riberas muy planas, casi horizontales, que generalmente quedan en descubierto a ra\u00edz de las bajantes del curso de agua, mientras el t\u00e9rmino costa se reserva para la ribera de tipo vertical o decididamente oblicuo. Ribera ser\u00eda el t\u00e9rmino gen\u00e9rico, mientras que playa y costa son t\u00e9rminos espec\u00edficos<a id=\"footnote-047-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-047\">6<\/a>. El thalweg es la l\u00ednea m\u00e1s profunda del r\u00edo y, por lo tanto, donde la corriente es m\u00e1s r\u00e1pida y que no necesariamente coincide con la l\u00ednea media del r\u00edo.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Las m\u00e1rgenes no forman parte del cauce y consecuentemente del r\u00edo, sino que conforman la zona adyacente a la terminaci\u00f3n del r\u00edo<a id=\"footnote-046-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-046\">7<\/a>. Algunos autores asocian la margen del r\u00edo con la ribera externa, lo que puede prestar a confusi\u00f3n. Las m\u00e1rgenes no participan del car\u00e1cter de bien del dominio p\u00fablico y sobre ellas ejercen sus derechos los propietarios ribere\u00f1os<a id=\"footnote-045-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-045\">8<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La cuenca es un \u00e1rea de la superficie terrestre donde el agua drena a un punto com\u00fan mediante una red de corrientes que acuden a una corriente principal y por la misma hacia un punto de la salida de dicha superficie. Son sumamente importantes desde el punto de vista ecol\u00f3gico, en tanto permiten mantener la biodiversidad y la integridad de los suelos. Una cuenca hidrogr\u00e1fica y una cuenca hidrol\u00f3gica se diferencian en que la primera se refiere exclusivamente a las aguas superficiales, mientras que la cuenca hidrol\u00f3gica incluye las aguas subterr\u00e1neas (acu\u00edferos). Conceptos todos asociados con la hidrolog\u00eda, que es la \u201cciencia que estudia las aguas en la naturaleza\u201d<a id=\"footnote-044-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-044\">9<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Por \u00faltimo, la delimitaci\u00f3n es la fijaci\u00f3n entre el l\u00edmite territorial del dominio p\u00fablico natural y el dominio privado, cuyos efectos tienen car\u00e1cter declarativo; mientras que la alineaci\u00f3n es la fijaci\u00f3n del l\u00edmite entre el dominio p\u00fablico artificial y el dominio privado, cuyos efectos pueden tener eficacia constitutiva.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">V. La l\u00ednea de ribera<\/h2>\n<h3 class=\"SUB2SIN\">1. Marco normativo<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">V\u00e9lez Sarsfield, sin aludir t\u00e9cnicamente a la denominada l\u00ednea de ribera, refer\u00eda a la l\u00ednea de la m\u00e1s baja marea para determinar como mares adyacentes al territorio de la Rep\u00fablica, a la porci\u00f3n ubicada hasta la distancia de una legua marina y de cuatro leguas marinas para establecer el derecho de polic\u00eda para objetos concernientes a la seguridad del pa\u00eds y a la observancia de las leyes fiscales (art. 2340 CC). Y al tratar sobre el aluvi\u00f3n, alud\u00eda a los l\u00edmites del lecho del r\u00edo, determinado por la l\u00ednea a que llegan las m\u00e1s altas aguas en su estado normal (conf. art. 2577), es decir el plenissimun flumen.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El decreto-ley 17.711 modifica el originario art. 2340 del CC, parad\u00f3jicamente sin alterar el art. 2577. Se establece que la distancia que comprende a los mares territoriales estar\u00e1 dada por la que determine la legislaci\u00f3n especial. Y se incorpora una disposici\u00f3n descriptiva para comprender el concepto de ribera, al entender por \u201cLas playas del mar y las riberas internas de los r\u00edos\u2026 la extensi\u00f3n de tierra que las aguas ba\u00f1an o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias\u201d. Esta decisi\u00f3n normativa implic\u00f3 establecer una l\u00ednea de ribera m\u00e1s cerca de la parte media del r\u00edo, que las m\u00e1s altas en su estado normal.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Al no modificarse el art. 2577 CC se produjo una contradicci\u00f3n normativa, disminuy\u00e9ndose el dominio p\u00fablico. Respecto a esta diversidad de criterios, anticipaba Marienhoff que la referencia a las crecidas medias ordinarias implica una operaci\u00f3n complicada, compuesta o indirecta, que requiere la previa fijaci\u00f3n de las l\u00edneas extremas, sistema no aconsejable, pues el Derecho debe aceptar siempre la soluci\u00f3n m\u00e1s simple, la que importe la mera comprobaci\u00f3n directa de los hechos<a id=\"footnote-043-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-043\">10<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El C\u00f3digo actual brinda una estructura jur\u00eddica de lo que representa el \u201cr\u00edo\u201d y el \u201clago o laguna\u201d, al entender por r\u00edo \u201c\u2026 el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la l\u00ednea de ribera que fija el promedio de las m\u00e1ximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los r\u00edos\u201d (inc. c, art. 235 CCyC).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El reconocimiento expreso que se hace en el C\u00f3digo vigente a la l\u00ednea de ribera prestigia su trascendencia, asign\u00e1ndole una relevancia notoria al significar el l\u00edmite del r\u00edo<a id=\"footnote-042-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-042\">11<\/a>, lago o laguna y consecuentemente del dominio h\u00eddrico del Estado, la preservaci\u00f3n del recurso natural del agua que transita por su cauce o lecho natural y que a continuaci\u00f3n empieza el dominio privado de los particulares o del Estado.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">2. Doctrina<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">Machado en 1920 defin\u00eda al r\u00edo como una gran corriente de agua que va a desembocar en el mar o en otro r\u00edo<a id=\"footnote-041-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-041\">12<\/a>, diferenci\u00e1ndolo de los arroyos, por su poco caudal y que habitualmente se pierden en llanura o los torrentes, cuyo principal alimento viene violentamente producto de lluvias torrenciales o deshielos y que son intermitentes u ocasionales, es decir, que lo normal es que su cauce se encuentre seco.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Marienhoff entiende por r\u00edo \u201ctodo curso natural de agua, m\u00e1s o menos considerable, de caudal perenne\u201d<a id=\"footnote-040-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-040\">13<\/a>. Aclara que en la definici\u00f3n no corresponde hablar de su lecho o de sus riberas, puesto que no hay r\u00edos sin lecho. Marca el citado autor, fiel a lo previsto en el art. 2577 del CC, que el l\u00edmite del lecho de un r\u00edo se extiende hasta donde llegan las m\u00e1s altas aguas en su estado normal. Lo que significa considerar los aumentos de nivel de las aguas debido a causas de car\u00e1cter permanente, denominadas \u201ccrecidas ordinarias\u201d, en oposici\u00f3n a causas extraordinarias, transitorias, anormales o accidentales, que \u201cen nada influyen para determinar el l\u00edmite del lecho o \u00e1lveo de los cursos de agua\u201d. El destacado administrativista en su tesis doctoral alude a la ribera de desgaste y a la ribera adquirente; esta \u00faltima no recibe en forma continua la fuerza de la corriente, aunque s\u00ed contiene las aguas cuando llegan a su m\u00e1s alto estado normal, impidiendo su desborde. Pero tanto una como la otra, integran lo que t\u00e9cnicamente se llama \u201cribera\u201d<a id=\"footnote-039-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-039\">14<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Cano, en su anteproyecto de \u201cLey sobre l\u00edneas de ribera y conexas\u201d elaborado para el Consejo Federal de Inversiones<a id=\"footnote-038-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-038\">15<\/a> en 1988, define al r\u00edo o arroyo como \u201cel agua, las playas y el lecho, donde corre agua natural continuamente; o regularmente durante per\u00edodos anuales estacionales, cuyo caudal medio anual sea como m\u00ednimo de 10 litros por segundo\u201d (art. 2 inc. 13). Establece por l\u00ednea de ribera fluvial o lacustre aquella \u201cl\u00ednea definible en el terreno por la cota de nivel a la que llegan las aguas de un r\u00edo o lago durante las crecidas m\u00e1ximas anuales medias\u2026\u201d (art. 2 inc. 17), como tambi\u00e9n contempla en el citado anteproyecto una zona de servicio de r\u00edo o lago, trat\u00e1ndose de una \u201cfranja contigua, tierra adentro, a la l\u00ednea de ribera fluvial o lacustre, que mide 35 metros de ancho si el r\u00edo o lago es navegable, y 10 metros si no lo es\u2026\u201d. (art. 2 inc. 18).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Los elementos enumerados por el actual Codificador son los que nos permiten arribar a un concepto de lo que es un r\u00edo, como unidad jur\u00eddica, porque si alguno de ellos est\u00e1 ausente estaremos ante cualquier otro tipo de bien, pero no ante un r\u00edo. Estos elementos, seg\u00fan el inc. c) del art. 235 CCyC son el agua, playas y el cauce por donde el r\u00edo corre. Situaci\u00f3n similar acontece respecto al lago o laguna, entendi\u00e9ndose por tales el agua, sus playas y su lecho.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La concepci\u00f3n unitaria conlleva a que la afectaci\u00f3n de cualquiera de estos componentes impacta al todo. No se puede concebir el r\u00edo sin agua, aunque tengamos un cauce; ni el agua sin cauce, ni aceptar la existencia de un cauce en el que no corre agua en forma permanente.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Afirma Arias que \u201cla nueva ley exige que en el r\u00edo exista el agua y que esta corra por el cauce lo cual implica que debe ser permanente. Si no hay agua, \u2026 no hay r\u00edo\u201d<a id=\"footnote-037-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-037\">16<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El r\u00edo como unidad jur\u00eddica es objeto de tutela y la l\u00ednea de ribera es integrante del bien de dominio p\u00fablico r\u00edo a partir de la cual reci\u00e9n empieza eventualmente el dominio privado, ya sea de particulares o del Estado.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Para Spota media una declaraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica comprobando los extremos legales para reputar p\u00fablico a un bien, as\u00ed considerado por la ley, o para establecer cu\u00e1l es la extensi\u00f3n de ese bien p\u00fablico y desde d\u00f3nde comienza el dominio privado que corresponde a los ribere\u00f1os. Los efectos de tal acto, pues, son retroactivos; se producen ex tunc. No hay creaci\u00f3n de \u201cdominicalidad\u201d, s\u00f3lo se acredita la existencia de bienes p\u00fablicos<a id=\"footnote-036-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-036\">17<\/a>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">3. Concepto y movilidad<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">La l\u00ednea de ribera, tal como lo establece el digesto actual \u2012y tambi\u00e9n el C\u00f3digo anterior\u2012 es una l\u00ednea natural y por ese motivo m\u00f3vil, variable por la naturaleza de las aguas, que se establece por constataci\u00f3n en el terreno, seg\u00fan la fijaci\u00f3n que se realiza a partir del promedio de las \u201cm\u00e1ximas crecidas ordinarias\u201d \u2012o anteriormente las crecidas medias ordinarias\u2012 y no por una declaraci\u00f3n constitutiva de lo que se considera el l\u00edmite entre el r\u00edo (dominio p\u00fablico) y la propiedad privada<a id=\"footnote-035-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-035\">18<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La l\u00ednea de ribera \u2012u orilla como la denomina Spota\u2012 es esencialmente una l\u00ednea natural din\u00e1mica, que se encuentra a merced del flujo de las aguas y de los sedimentos que estas arrastran, depositan o retiran, lo que har\u00e1 que estemos ante una mutaci\u00f3n de las riberas con el correr del tiempo.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Es la seguridad jur\u00eddica necesaria para un desarrollo arm\u00f3nico de la sociedad, la que concluye cu\u00e1l es el criterio de determinaci\u00f3n, porque nada puede ordenar o predecir el funcionamiento de la naturaleza. Esto llev\u00f3 a Cano a sostener que la determinaci\u00f3n de la l\u00ednea de ribera, como la definici\u00f3n de la v\u00eda de evacuaci\u00f3n de inundaciones y de riesgo, \u201cenvuelven decisiones pol\u00edticas\u201d<a id=\"footnote-034-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-034\">19<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La ley sustantiva establece hasta d\u00f3nde llega el dominio p\u00fablico que, en nuestro caso, es el promedio de las m\u00e1ximas crecidas ordinarias. La l\u00ednea de ribera no crea dominicalidad p\u00fablica, sino que marca el fin de esta. Las recurrencias de las crecidas es lo que diferencia lo que se considera ordinario de lo extraordinario.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Como lo afirma Del Campo, solo mediante nivel de normativa de base (ley de nivel sustantivo-Congreso de la Naci\u00f3n) puede alterarse la naturaleza jur\u00eddica, esto es, modificar hasta d\u00f3nde es lo que es de todos<a id=\"footnote-033-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-033\">20<\/a>. Ni una ley sancionada en cualquier Estado local ni un acto administrativo dictado por las autoridades provinciales \u2012o municipales\u2012 puede alterar lo prescripto por una ley nacional, principio constitucional sentado desde la conformaci\u00f3n republicana (art. 31 CN).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Aclara Mariani de Vidal que, si la autoridad administrativa infringe la ley en esta determinaci\u00f3n, afectando la propiedad privada, los particulares podr\u00e1n recurrir a la justicia para que se rectifique la ribera o cota<a id=\"footnote-032-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-032\">21<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Como contracara, si la decisi\u00f3n administrativa, significa un atropello al dominio p\u00fablico, al avanzar sobre el cauce, esta estar\u00e1 viciada de invalidez, ya que los bienes del Estado son inalienables, inembargables e imprescriptibles (art. 237 CCyC).<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">4. La l\u00ednea de ribera y su determinaci\u00f3n \u201ct\u00e9cnica\u201d<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">Por la labilidad y complejidad en la determinaci\u00f3n de la l\u00ednea de ribera, V\u00e9lez Sarsfield se limit\u00f3 a referirse a las m\u00e1s altas aguas en el estado normal de los r\u00edos. El sentido dado en la reforma del decreto-ley 17.711 como en el Digesto unificado, ha bajado aquel \u201cl\u00edmite\u201d del r\u00edo a la l\u00ednea de las crecidas medias ordinarias y al promedio de las m\u00e1ximas crecidas ordinarias \u2012respectivamente\u2012<a id=\"footnote-031-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-031\">22<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En uno y otro caso, el com\u00fan denominador es la recurrencia ordinaria y habitual del nivel de las aguas que cursan por el \u00e1lveo.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La determinaci\u00f3n material de la l\u00ednea de ribera habr\u00e1 de ser definida por la administraci\u00f3n p\u00fablica local, \u00f3rgano competente para tal cometido (conf. 2267 in fine, CCyC), siguiendo un m\u00e9todo o trabajo de campo que respete el par\u00e1metro fijado por la ley nacional.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">De las concepciones t\u00e9cnicas que se suelen esgrimir para fundamentar el posicionamiento de la l\u00ednea de ribera sobre el terreno, contemplando aspectos hidrol\u00f3gicos, geomorfol\u00f3gicos y\/o hidr\u00e1ulicos, se debe mantener el equilibrio impulsor del cometido. Esto es, la determinaci\u00f3n de la l\u00ednea de ribera tiene por objeto establecer el l\u00edmite territorial del r\u00edo, unidad que se integra con las aguas, el lecho o cauce y las playas.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Estos elementos naturales son el factor esencial y causa jur\u00eddica para marcar el l\u00edmite del curso de agua y reflejarse en el documento cartogr\u00e1fico.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La l\u00ednea trazada planim\u00e9tricamente en base a un criterio administrativista debe ajustarse al l\u00edmite del \u201ccurso de agua\u201d, sea un r\u00edo, sea un lago o laguna, para poder definirlo. Si esto no fuese as\u00ed, y apel\u00e1ndose a construcciones t\u00e9cnicas se disociase la l\u00ednea de ribera con el curso de agua, nos encontrar\u00edamos con delimitaciones irregulares e ileg\u00edtimas.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Una l\u00ednea que no se corresponda con estos elementos, no representar\u00e1 la l\u00ednea de ribera. A lo sumo podr\u00eda asign\u00e1rsele el car\u00e1cter de alineaci\u00f3n, con determinada finalidad y ajust\u00e1ndose a las previsiones legales del caso, pero no ser\u00e1 la l\u00ednea de ribera que menciona el C\u00f3digo para separar el sector del dominio p\u00fablico h\u00eddrico de la propiedad privada.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Marienhoff en su tesis doctoral predica que para establecer los l\u00edmites de un curso de agua existen dos sistemas principales. Uno por el cual el l\u00edmite de un r\u00edo debe fijarse no solo sobre cada ribera, sino con relaci\u00f3n a cada punto de cada ribera, considerado separada e independientemente de la ribera opuesta y de los otros puntos de la misma ribera, que fue el m\u00e9todo seguido en Francia por el Consejo General de Puentes y Calzadas y el Ministerio de Obras P\u00fablicas.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El otro criterio \u2012seguido por el Consejo de Estado franc\u00e9s\u2012 no considera aisladamente las dos riberas ni sigue los accidentes naturales del terreno, sino que adopta un plan general de desbordamiento, determinado por el nivel que alcanzan las aguas cuando comienzan a desbordarse sobre un n\u00famero considerable de puntos; criterio que califica de arbitrario, debido a que puede resultar que tierras que forman parte del lecho sean adjudicadas a las heredades linderas o que parte de estas sean adjudicadas al curso de agua.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El sistema sostenido por el Consejo General de Puentes y Calzadas y por el Ministerio de Obras P\u00fablicas \u2012afirma Marienhoff\u2012 tiene el m\u00e9rito de la exactitud y por eso resulta preferible y aceptable. Y concluye que \u201ceste sistema es el m\u00e1s jur\u00eddico y, por ende, aceptable, porque es el m\u00e1s real, ya que tiende a reconocer como l\u00edmite del lecho la zona hasta la cual llegan efectivamente las aguas, en cada punto de cada ribera. Por eso dije\u2026 que la delimitaci\u00f3n de un curso de agua consiste en la constataci\u00f3n de un hecho\u201d<a id=\"footnote-030-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-030\">23<\/a>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">5. La l\u00ednea de ribera no es una l\u00ednea de dise\u00f1o<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">La l\u00ednea de ribera como l\u00ednea natural, es esencialmente variable. De conformidad a lo previsto por el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n (arts. 235 inc. c y 1960), oscila a partir del promedio de las m\u00e1ximas crecidas ordinarias y solo puede ser definida a partir de la constataci\u00f3n en el terreno.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Sostiene Spota que la periodicidad de la creciente \u2012a los efectos de calificarla de normal y ordinaria\u2012 as\u00ed como la altura que en cada lugar alcanza la elevaci\u00f3n de las aguas en ocasiones de crecidas, debe ser materia de comprobaci\u00f3n en cada caso particular<a id=\"footnote-029-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-029\">24<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Los administrativistas y civilistas cl\u00e1sicos han sido pioneros en considerar lo referente a la determinaci\u00f3n de los l\u00edmites del dominio p\u00fablico. Marienhoff se\u00f1ala \u201cque las v\u00edas p\u00fablicas deben ser deslindadas respecto de las propiedades privadas que con ellas lindan. En esa forma queda establecido hasta d\u00f3nde se extiende la v\u00eda p\u00fablica y hasta d\u00f3nde la propiedad particular lindera\u201d. Y agrega: \u201cLa operaci\u00f3n mediante la cual la Administraci\u00f3n P\u00fablica fija el l\u00edmite entre la v\u00eda p\u00fablica (calle o camino) y los predios colindantes, ll\u00e1mase \u2018alineaci\u00f3n\u2019, que se concreta jur\u00eddicamente en un \u2018acto administrativo\u2019. No debe confundirse la \u2018alineaci\u00f3n\u2019 con la \u2018delimitaci\u00f3n\u2019, ni asimil\u00e1rselas. Ambas se refieren a la fijaci\u00f3n de los l\u00edmites de dependencias dominicales en relaci\u00f3n con predios privados colindantes. Pero se refieren a distintas especies de bienes p\u00fablicos: la \u2018delimitaci\u00f3n\u2019 contempla los bienes de origen \u2018natural\u2019 declarados p\u00fablicos por el legislador (verbigracia un r\u00edo, un lago, etc.); la \u2018alineaci\u00f3n\u2019, en cambio, se vincula con los bienes declarados p\u00fablicos por el legislador, pero cuya existencia u origen dependen de un hecho humano (verbigracia una calle, una plaza). Desde luego, la diferencia entre delimitaci\u00f3n y alineaci\u00f3n no es solo \u2018terminol\u00f3gica\u2019, se traduce en sus efectos. La delimitaci\u00f3n es simplemente \u2018declarativa\u201d de dominio, en tanto que la alineaci\u00f3n puede ser \u2018constitutiva\u2019 o \u2018traslativa\u2019 de dominio\u201d<a id=\"footnote-028-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-028\">25<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Queda claro y resulta evidente que la l\u00ednea de ribera debe declararse, a partir de registros concretos sobre el movimiento ordinario y recurrente de las aguas y el promedio de las mismas. No puede moldearse, dise\u00f1arse o constituirse leg\u00edtimamente una l\u00ednea de ribera artificial por la autoridad de aplicaci\u00f3n local, sin apartarse de las previsiones del C\u00f3digo de fondo.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La \u00fanica l\u00ednea de ribera posible es aquella definida por el legislador nacional. Cualquier otra l\u00ednea que pretenda diagramarse, podr\u00e1 estar abocada a \u201cconstituir o trazar una alineaci\u00f3n\u201d de separaci\u00f3n entre el dominio p\u00fablico o privado del Estado y la propiedad privada, pero no ser\u00e1 un dominio p\u00fablico h\u00eddrico, ya que la l\u00ednea de ribera seguir\u00e1 estando determinada por el promedio de las m\u00e1ximas crecidas ordinarias de las aguas.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">6. La l\u00ednea de ribera y el conflicto temporal de su determinaci\u00f3n legal<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">La determinaci\u00f3n de los bienes que han de integrar el dominio p\u00fablico corresponde a la Naci\u00f3n (art. 75 inc. 12 CN), y pertenecer\u00e1 a la Naci\u00f3n o a las provincias seg\u00fan el territorio en que se encuentre, aunque respecto de los recursos naturales la propia Carta Magna reconoce que el dominio originario es de las provincias (art. 124).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Asimismo, es materia propia de la legislaci\u00f3n de fondo sancionar los c\u00f3digos sustanciales, definir el car\u00e1cter o condici\u00f3n jur\u00eddica de las cosas o bienes, en particular la naturaleza jur\u00eddica de las aguas, los derechos reales y qu\u00e9 bienes son p\u00fablicos y cu\u00e1les privados, sin perjuicio de la posibilidad de la legislaci\u00f3n local de regular su uso y goce<a id=\"footnote-027-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-027\">26<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Uno de los ejes rectores para la apreciaci\u00f3n t\u00e9cnica de lo que una nueva ley determine como l\u00ednea de ribera es comprender lo que el r\u00edo abarca como unidad espec\u00edfica, esto es las aguas y el cauce, y su pertenencia a una determinada cuenca.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El cambio de r\u00e9gimen jur\u00eddico de los bienes p\u00fablicos o privados de origen natural, en particular por la alteraci\u00f3n de la l\u00ednea de ribera, puede derivar en tres circunstancias:<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\">&#8211; desafectaci\u00f3n de bienes que se encuentran incluidos en el dominio p\u00fablico;<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\">&#8211; transformaci\u00f3n de bienes privados en p\u00fablicos;<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\">&#8211; cambio de las condiciones o modalidades del uso privativo de bienes p\u00fablicos.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El primero de los casos expuestos no presenta mayores dificultades cuando bienes del dominio p\u00fablico originario o natural pasan a pertenecer al domino privado del Estado, como podr\u00eda ser por ejemplo en la transformaci\u00f3n de las islas, su paso del dominio p\u00fablico al dominio privado del Estado y que de manera t\u00e1cita \u2012por una reforma legislativa\u2012, se ocasione su desafectaci\u00f3n sin darle ning\u00fan destino particular, lo que har\u00e1 que autom\u00e1ticamente quede comprendido en la categor\u00eda residual de propiedad del Estado (conf. inc. a art. 236).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Si a partir de la desafectaci\u00f3n se atribuye el dominio a particulares, las situaciones pueden ser dis\u00edmiles, aunque obviamente ser\u00e1 requisito sine qua non que el elemento natural del bien haya desaparecido de manera permanente, por ejemplo, que el r\u00edo hubiese dejado de ser tal. Para Moisset de Espan\u00e9s se podr\u00eda adjudicar a quienes hubieran tenido la concesi\u00f3n del bien, en otros casos conceder la propiedad a los vecinos ribere\u00f1os o en su defecto adjudicar la propiedad del bien desafectado, en base de condiciones objetivas en miras a determinados objetivos sociales.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En ocasiones esa atribuci\u00f3n del bien podr\u00e1 corresponder a quien ejerci\u00f3 el derecho de uso, cumpliendo con determinadas exigencias hasta concluir con la adjudicaci\u00f3n del bien<a id=\"footnote-026-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-026\">27<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En otros casos podr\u00e1 adjudicarse a los vecinos, como podr\u00eda suceder si se desafectase una porci\u00f3n del lecho de un lago o de un r\u00edo que dej\u00f3 de ser tal, y se transfiriesen al dominio privado, hip\u00f3tesis en la cual podr\u00eda darse preferencia a los ribere\u00f1os, pues son quienes se encuentran en mejores condiciones para sacar mayores beneficios de la propiedad de la cosa<a id=\"footnote-025-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-025\">28<\/a>. O bien adjudicar libremente a otras personas humanas o jur\u00eddicas a partir de condiciones objetivas y equitativas para la sociedad.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La principal zona de conflicto se posiciona frente a la transformaci\u00f3n de bienes privados en p\u00fablicos por un acto administrativo o decisi\u00f3n normativa \u2012y no por hechos ordinarios de la naturaleza\u2012, aun cuando se amparen en su relaci\u00f3n a los recursos naturales que por su protagonismo, escasez o riesgo \u2012real, potencial o eventual\u2012, devenga la intervenci\u00f3n del Estado frente al inter\u00e9s del particular titular dominial y la posibilidad concreta de recalificarse el bien a partir de un procedimiento legal que se estableciera; en su caso, con una justa indemnizaci\u00f3n a determinarse en el necesario proceso expropiatorio<a id=\"footnote-024-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-024\">29<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Si la situaci\u00f3n que ostenta el particular, como titular dominial de una parcela ribere\u00f1a, es indiscutible y consolidada, su derecho se encuentra amparado por la garant\u00eda constitucional de la propiedad privada. El art. 17 de la Carta Magna establece que la propiedad es inviolable y por lo tanto los bienes deben permanecer en el patrimonio privado de sus titulares, salvo que hubiere sentencia fundada en ley o que medie expropiaci\u00f3n, por causa de utilidad p\u00fablica calificada legalmente, previa indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Sostiene Moisset de Espan\u00e9s que \u201caunque medie el cambio de calificaci\u00f3n legal esos bienes, concretamente, permanecer\u00e1n en el patrimonio privado de sus titulares, mientras no medie expropiaci\u00f3n, pudiendo sostenerse que la nueva norma s\u00f3lo tiene los efectos de la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En el r\u00e9gimen jur\u00eddico patrio la recalificaci\u00f3n del bien solo puede provenir de la ley o de un acto administrativo derivado de la misma, que, frente a situaciones consolidadas de indudable dominio privado, el paso de estos bienes al dominio p\u00fablico constituye una hip\u00f3tesis de expropiaci\u00f3n<a id=\"footnote-023-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-023\">30<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Para quienes consideran que la declaraci\u00f3n de dominicalidad p\u00fablica es constitutiva y no declarativa de dominio p\u00fablico, las nuevas leyes o los actos administrativos que se dispongan deben respetar los derechos adquiridos o situaciones jur\u00eddicas consolidadas, por lo que si se causa un perjuicio \u2012general o particular\u2012 cobra relevancia la responsabilidad del Estado y la reparaci\u00f3n no ser\u00eda por expropiaci\u00f3n o solo por expropiaci\u00f3n sino por el da\u00f1o causado por el acto legislativo<a id=\"footnote-022-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-022\">31<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Estas cuestiones se encuentran amparadas por la garant\u00eda constitucional dispensada a la propiedad privada (art. 17) y a los recursos naturales (art. 41), aunque sensiblemente ligada a la determinaci\u00f3n pol\u00edtica administrativa que lleve a cabo el Estado y que este no confunda que deba optar entre un derecho u otro, sino que ambos deben comulgar. La protecci\u00f3n de los recursos naturales se debe desarrollar en armon\u00eda con el r\u00e9gimen dominial de los bienes p\u00fablicos o privados que no pueden ser desconocidos o revocados.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La Corte Suprema dirimi\u00f3 una situaci\u00f3n particular cuando la Provincia de Buenos Aires inicio un proceso expropiatorio contra Matilde Mart\u00ednez Bay\u00e1 de Peralta Ramos por 111 hect\u00e1reas y fracci\u00f3n, aunque la provincia hab\u00eda extendido la ocupaci\u00f3n a una superficie mayor (m\u00e1s de 127 hect\u00e1reas), llegando hasta el mar. Los particulares que no se opusieron a la expropiaci\u00f3n de la tierra afectada al trazado del camino costero, expresaron que en el plano agregado por la provincia \u201cse marca en forma arbitraria el l\u00edmite del inmueble en su frente al mar. Resulta entonces que el terreno comprendido entre ese l\u00edmite y el oc\u00e9ano queda en posesi\u00f3n de la provincia sin que medie expropiaci\u00f3n, como corresponder\u00eda por tratarse de un bien del dominio privado\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La propiedad sobre las tierras en cuesti\u00f3n llega hasta la l\u00ednea que marcan las aguas en sus m\u00e1s altas mareas ordinarias (art. 2340, inc. 4\u00ba del CC), o lo que es lo mismo hasta la l\u00ednea de ribera. Pero la l\u00ednea que figura en el plano como l\u00edmite del inmueble en su frente al mar no es la l\u00ednea de ribera, sino que la l\u00ednea de ribera supuesta por la actora ha sido tasada en forma arbitraria.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Sostuvo la Corte que la Provincia no pod\u00eda ampararse en lo dispuesto por el art. 2342, inc. 1 del CC, ya que se trataba de bienes que contaban con titulares dominiales cuya posesi\u00f3n les hab\u00eda sido transmitida, sin demostrarse que la hubieran perdido por alguno de los medios que autoriza la ley, pronunci\u00e1ndose a favor del reclamo de los particulares<a id=\"footnote-021-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-021\">32<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Para la desafectaci\u00f3n, en cambio, la competencia no es exclusivamente nacional. Los bienes del llamado dominio p\u00fablico natural u originario, declarados como tales en la forma que los presenta la naturaleza, s\u00f3lo pueden ser desafectados por la misma jurisdicci\u00f3n que los afecto\u0301, en este caso la Naci\u00f3n. Los de dominio p\u00fablico artificial, declarados tales por su destino de utilidad o comodidad com\u00fan, pueden ser desafectados por la administraci\u00f3n local cuando no responden a la finalidad que determino\u0301 su inclusi\u00f3n en el dominio p\u00fablico<a id=\"footnote-020-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-020\">33<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Frente a situaciones no consolidadas el reclamo del particular frente a una ley que posiciona al bien como p\u00fablico dif\u00edcilmente prospere, por una sencilla raz\u00f3n; el bien no integraba el patrimonio privado y al modificarse la ley pasa autom\u00e1ticamente y sin indemnizaci\u00f3n al dominio p\u00fablico, como podr\u00eda ser la franja que se produce por la elevaci\u00f3n de la l\u00ednea de ribera de los r\u00edos.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">7. La l\u00ednea de ribera en la legislaci\u00f3n de aguas provinciales<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">El trazado material de la l\u00ednea de ribera compete a la administraci\u00f3n p\u00fablica local y \u00e9sta la delega en la autoridad de aplicaci\u00f3n h\u00eddrica provincial, quien basada en procedimientos t\u00e9cnico-hidra\u0301ulicos debe ajustarse a las previsiones normativas que descienden a partir de lo fijado por la normativa sustantiva (conf. arts. 235 inc. c, 1960 y 2267 CCyC).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La mayor\u00eda de las leyes provinciales que abordan la tem\u00e1tica fueron sancionadas durante la vigencia del C\u00f3digo Civil y se estructuran a partir de la l\u00ednea a que llegan las m\u00e1s altas aguas en su estado normal. Es decir, se encolumnaron en lo previsto por V\u00e9lez Sarsfield en su art. 2577, haciendo caso omiso a la reforma del a\u00f1o 1968 al art. 2340.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Hasta la fecha, la mayor\u00eda de esas reglamentaciones locales refieren al criterio sentado por el derogado art. 2577 CC. Ninguna se ha ajustado a la l\u00ednea de ribera definida por el art. 235 inc. c, CCyC, manteni\u00e9ndose bajo el criterio del plenisimun flumen como l\u00edmite del lecho del r\u00edo.<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">a. Salta<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">La reglamentaci\u00f3n salte\u00f1a se apega a la morfolog\u00eda del r\u00edo. El C\u00f3digo de Aguas de esta Provincia (ley 7017) predica que \u201cLa Autoridad de Aplicaci\u00f3n proceder\u00e1 a determinar la l\u00ednea de los cursos naturales conforme al criterio establecido por el art. 2577 del CC y de acuerdo al procedimiento t\u00e9cnico que establezca la reglamentaci\u00f3n, dando intervenci\u00f3n en la operaci\u00f3n a los interesados. Las cotas determinantes de la l\u00ednea de ribera se anotar\u00e1n en el Libro de Catastro que prev\u00e9 este C\u00f3digo. La Autoridad de Aplicaci\u00f3n podr\u00e1 rectificar la l\u00ednea de ribera cuando el cambio de las circunstancias lo haga necesario\u201d (art. 126)<a id=\"footnote-019-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-019\">34<\/a>. El decreto 1989\/02 del Poder Ejecutivo provincial, aprob\u00f3 el reglamento de la determinaci\u00f3n de las l\u00edneas de ribera, cuyo anexo I de la resoluci\u00f3n 70\/02 de la Agencia de Recursos H\u00eddricos, expresa que: \u201c\u2026 deber\u00e1 delimitarse por el nivel correspondiente al caudal de la m\u00e1xima crecida ordinaria; considerando adem\u00e1s las distintas caracter\u00edsticas que tienen los r\u00edos en la Provincia, en especial los procesos asociados con la migraci\u00f3n lateral provocada por la erosi\u00f3n natural\u201d (art. 7). Y agrega que \u201cLa Comisi\u00f3n T\u00e9cnica deber\u00e1 amojonar a izquierda y derecha del curso los lugares de las m\u00e1s altas aguas por donde naturalmente el r\u00edo ha pasado, es decir el m\u00e1ximo nivel de las crecidas ordinarias: propiamente dicha. Teniendo como objeto la confirmaci\u00f3n de un hecho, fijando con exactitud las zonas que las aguas ocupan en sus m\u00e1s altas crecientes ordinarias. La cantidad de puntos a determinar deber\u00e1 ser la suficiente de manera que permita una clara determinaci\u00f3n de las l\u00edneas de ribera\u201d (art. 9).<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">b. Chubut<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">El C\u00f3digo de Aguas \u2012aprobado por ley XVII N\u00ba 53\u2012 entiende por ribera \u201cla extensi\u00f3n de tierra o de playa situada dentro del cauce o del cuerpo lacustre limitada superiormente por la l\u00ednea horizontal que corresponde al nivel de las mayores crecidas ordinarias en los r\u00edos de cauce encajonado y cuerpos lacustres y al nivel extremo de las aguas alcanzado por desborde en los r\u00edos de cauces desbordables, sean estos de cauce \u00fanico o divagante\u201d (art. 6). Aclara que la autoridad de aplicaci\u00f3n es quien fija la l\u00ednea de ribera de los cursos de agua superficiales y cuerpos lacustres del dominio p\u00fablico. Agrega, lo que es significativo en consonancia a la consideraci\u00f3n de la recurrencia de las aguas \u2012y pocas leyes locales lo mencionan\u2012, que \u201cpara fijar la l\u00ednea de ribera definitiva, en cualquier caso, ser\u00e1 necesario conocer el r\u00e9gimen hidrol\u00f3gico del curso de agua o cuerpo lacustre con un m\u00ednimo de observaciones directas y continuas no inferior a los veinte (20) a\u00f1os\u201d (art. 6, p\u00e1rrafo 2\u00ba).<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">c. Buenos Aires<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">El C\u00f3digo de Aguas de la Provincia de Buenos Aires (ley 12.257) establece que \u201cla Autoridad de Aguas fijar\u00e1 y demarcar\u00e1 la l\u00ednea de ribera sobre el terreno\u2026\u201d; agrega que \u201cse considerar\u00e1 crecida media ordinaria a aquella que surja de promediar los m\u00e1ximos registrados en cada a\u00f1o durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os\u2026\u201d (art. 18). Como corolario a la din\u00e1mica natural que ostenta la l\u00ednea de ribera, dispone que cuando esta cambiase por causas naturales o acto leg\u00edtimo, la Autoridad del Agua proceder\u00e1 a una nueva fijaci\u00f3n y demarcaci\u00f3n (art. 21).<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">d. La Pampa<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">Mediante ley 2851\/2010 se sanciona el C\u00f3digo de Aguas donde, con meridiana claridad especifica que \u201cel cauce natural y, en consecuencia, el dominio p\u00fablico, alcanza hasta donde llega la ribera interna, o sea, aquella extensi\u00f3n de tierra que las aguas ba\u00f1an o desocupan, conforme a lo preceptuado por el CC. La l\u00ednea de ribera fija el fin del dominio p\u00fablico y el principio de la propiedad de los ribere\u00f1os en la zona llamada ribera externa\u201d (art. 15). Aclara que \u201cla margen de los cauces naturales pertenece al dominio privado del ribere\u00f1o como parte de su fundo\u201d (art. 17). Y especifica a continuaci\u00f3n que la \u201cautoridad de aplicaci\u00f3n proceder\u00e1 a la determinaci\u00f3n de la l\u00ednea de ribera de los cursos naturales de agua, conforme a lo previsto por el procedimiento t\u00e9cnico y legal que fije la reglamentaci\u00f3n\u2026\u201d (art. 16).<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">e. R\u00edo Negro<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">La autoridad de aplicaci\u00f3n rionegrina se aparta de manera flagrante de las previsiones del C\u00f3digo Civil \u2012entonces vigente\u2012 y adopta distintos criterios para r\u00edos y para lagos. Los considerandos de la resoluci\u00f3n 1303\/2005 del Departamento Provincial de Aguas<a id=\"footnote-018-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-018\">35<\/a> expresan que en funci\u00f3n de la recopilaci\u00f3n y an\u00e1lisis de informaci\u00f3n hidrom\u00e9trica existente sobre la variaci\u00f3n del nivel a lo largo del tiempo en el Lago Nahuel Huapi, le ha permitido al DPA asociar dichas variaciones a tiempos de recurrencias, y de ello obtener un nivel de crecida media ordinaria y de esa manera define como l\u00ednea de ribera del lago Nahuel Huapi \u2012\u00e1rea costera rionegrina\u2012 una cota fija (IGM 770,40 msnm) como nivel de crecida media ordinaria, como tambi\u00e9n una \u201czona lacustre de ocupaci\u00f3n por crecidas ordinarias\u201d, comprendida entre la l\u00ednea de ribera y la l\u00ednea definida por el nivel de la crecida ordinaria asociada a un tiempo de recurrencia de 10 a\u00f1os.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">A su vez, mediante resoluci\u00f3n 1403\/2009 el citado organismo defini\u00f3 una l\u00ednea de ribera \u201cde dise\u00f1o\u201d para el R\u00edo Negro. El Departamento Provincial de Aguas fija como cota de l\u00ednea de ribera \u201c\u2026 en el tramo del R\u00edo Negro que va desde la confluencia de los r\u00edos Limay y Neuqu\u00e9n\u2026 hasta la altura de San Javier, en el Valle Inferior de dicho r\u00edo, a la que surge en cada perfil de modelar el tramo con un caudal de 1900 m3\/seg. (caudal m\u00e1ximo medio ordinario)\u201d (art. 1). Aclara que: \u201cEsta l\u00ednea delimita el domino p\u00fablico del privado, y por debajo del nivel de la misma, no se admitir\u00e1 ning\u00fan tipo de construcci\u00f3n de instalaciones fijas que impida o altere el libre escurrimiento de las aguas\u201d. Como se advierte, esta determinaci\u00f3n no se corresponde con el par\u00e1metro de las crecidas medias ordinarias ni siquiera el de las m\u00e1s altas aguas en su estado normal. Aun si fuera posible prever hasta d\u00f3nde llegar\u00edan las aguas con un caudal hipot\u00e9tico, lo que es f\u00e1cticamente imposible a partir de la diversidad de la morfolog\u00eda de la regi\u00f3n, el par\u00e1metro adoptado no solo modifica lo dispuesto por la legislaci\u00f3n sustancial para la fijaci\u00f3n de la l\u00ednea de ribera, sino que tambi\u00e9n deroga de hecho la aplicabilidad de preceptos del C\u00f3digo de fondo como la figura del aluvi\u00f3n, la avulsi\u00f3n o la imposibilidad de la navegaci\u00f3n a sirgas.<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">f. Misiones<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">El art. 4 de la ley I-119 referida al r\u00e9gimen provincial de l\u00edneas de ribera y conexas y usos de los bienes en \u00e1reas inundables, establece que: \u201cLas l\u00edneas\u2026 ser\u00e1n definidas, demarcadas y dibujadas conforme a las disposiciones del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n y leyes complementarias, siguiendo la metodolog\u00eda y pautas descriptas en la normativa aplicable y la reglamentaci\u00f3n de la presente Ley\u201d.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">8. L\u00ednea de ribera, de inundaci\u00f3n y zona de riesgo<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">M\u00e1s all\u00e1 de la l\u00ednea divisoria, se encuentran las m\u00e1rgenes del r\u00edo, inmuebles pertenecientes al dominio privado de particulares o del Estado, sujetos al derecho real de dominio \u2012o el que rija esa propiedad\u2012, aun cuando se encuentren sujetos a las limitaciones impuestas en el inter\u00e9s p\u00fablico (art. 1970 CCyC).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">A partir de las caracter\u00edsticas geomorfol\u00f3gicas de cada provincia y la heterogeneidad de cursos y cuerpos de agua como de cada cuenca h\u00eddrica, la autoridad de aguas suele confeccionar un inventario cartogr\u00e1fico oficial, a partir del cual define las zonas de riesgos naturales, trazando los sectores vulnerables a la peligrosidad ambiental, tanto para el asentamiento de personas como para la producci\u00f3n de cultivos o la instalaci\u00f3n de industrias e imponiendo las restricciones administrativas pertinentes.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n establece que la l\u00ednea de ribera se define por el promedio de las m\u00e1ximas crecidas ordinarias \u2012l\u00ednea fija jur\u00eddicamente aunque variable en el terreno seg\u00fan el movimiento ordinario de las aguas\u2012; mientras que la administraci\u00f3n local tiene la potestad, en su gesti\u00f3n de prevenci\u00f3n de riesgos h\u00eddricos, de establecer lo que se define como \u201cv\u00eda de evacuaci\u00f3n de crecidas\u201d y \u201czona de riesgo\u201d, \u00e1reas que se extienden de manera contigua al curso de agua, es decir, que se contabilizan a partir de la l\u00ednea de ribera.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En el l\u00edmite externo a la l\u00ednea de ribera se encuentra la v\u00eda de evacuaci\u00f3n de crecidas que es donde se puede encauzar el escurrimiento de las crecidas con una recurrencia pronosticable de al menos 10 a\u00f1os. Los niveles de agua alcanzados por eventos con un per\u00edodo de retorno de 100 a 500 a\u00f1os definen la zona de riesgo que junto con la v\u00eda de evacuaci\u00f3n de crecidas comprenden la parte exterior de la zona inundable (zona perif\u00e9rica)<a id=\"footnote-017-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-017\">36<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Es importante diferenciar la finalidad entre la determinaci\u00f3n de la l\u00ednea de ribera y la l\u00ednea de riesgo h\u00eddrico. En el primer caso se busca distinguir en r\u00edos y lagos el dominio p\u00fablico del privado, mientras que la delimitaci\u00f3n de \u00e1reas inundables esta\u0301 destinada a establecer restricciones al uso mediante un r\u00e9gimen legal especial en zonas inundables de dominio privado o p\u00fablico y de prevenci\u00f3n de riesgos<a id=\"footnote-016-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-016\">37<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Estas restricciones habr\u00e1n de responder a los l\u00edmites jur\u00eddicos propios a la competencia administrativa, como lo son la razonabilidad a las necesidades administrativas que hayan de satisfacer (conf. arts. 14, 28, 99 inc. 2\u00ba CN). La integridad, en virtud de la cual no se podr\u00e1 alterar, degradar, desintegrar o desmembrar la propiedad, porque sus caracteres de exclusiva y perpetua no pueden ser alcanzados, de modo alguno por las meras restricciones administrativas. La legitimidad en cuanto a la forma, competencia, voluntad y objeto<a id=\"footnote-015-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-015\">38<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Marienhoff pregonaba que la naturaleza jur\u00eddica de las restricciones administrativas, representan condiciones normales del ejercicio del derecho de propiedad. Inciden sobre el car\u00e1cter \u201cabsoluto\u201d del dominio, pues s\u00f3lo implican delimitaci\u00f3n de sus contornos o l\u00edmites, pero en modo alguno trasuntan lesi\u00f3n o agravio al derecho de propiedad; t\u00e9cnicamente, no constituyen un \u201csacrificio\u201d para el propietario, quien, por tanto, no puede agraviarse por el solo hecho de que la restricci\u00f3n sea impuesta<a id=\"footnote-014-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-014\">39<\/a>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">9. La l\u00ednea de ribera y el camino de sirga<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">V\u00e9lez Sarsfield incorpor\u00f3 en su legendaria obra, dentro de las restricciones y l\u00edmites al dominio, el denominado \u201ccamino de sirga\u201d, sector de terreno ribere\u00f1o empleado para la navegaci\u00f3n \u201ca la sirga\u201d, es decir embarcaciones que eran tiradas aguas arriba desde la orilla de r\u00edos o canales, con sogas que eran sostenidas por hombres o animales.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En la actualidad, el medio de propulsi\u00f3n de las embarcaciones ha variado sustancialmente y de manera coet\u00e1nea perdido vitalidad esa modalidad de navegaci\u00f3n. El C\u00f3digo espa\u00f1ol conserva en la ribera de los r\u00edos, aun cuando sean de dominio privado, una zona de tres metros en inter\u00e9s general de la navegaci\u00f3n, la flotaci\u00f3n, la pesca y el salvamento (art. 553) y agrega que los predios contiguos a las riberas de los r\u00edos navegables o flotables est\u00e1n sujetos a la servidumbre de camino de sirga para el servicio exclusivo de la navegaci\u00f3n y flotaci\u00f3n fluvial. El real decreto 1\/2001 de 20 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas de Espa\u00f1a<a id=\"footnote-013-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-013\">40<\/a>, fija en cinco metros la zona de servidumbre para uso p\u00fablico en las fajas laterales de los cauces p\u00fablicos.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Desde hace d\u00e9cadas la navegaci\u00f3n a la sirga ha desaparecido en nuestro pa\u00eds y en el exterior, lo que ha ocasionado que la regulaci\u00f3n de esta figura disminuya de manera considerable o desaparezca de los \u00faltimos cuerpos normativos.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Pese al desuso de la figura, el camino de sirga contin\u00faa legislado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico e importa una restricci\u00f3n al dominio privado (\u201cEl due\u00f1o de un inmueble\u2026\u201d, reza el art. 1974). Se ubica en las m\u00e1rgenes del r\u00edo e integra la superficie de la propiedad ribere\u00f1a, fuera del cauce, fuera del r\u00edo.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El art. 1974 CCyC refiere \u201c\u2026 al inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el transporte por agua\u2026\u201d, con lo cual disipa cualquier duda interpretativa que la franja que constituye el camino de sirga, se cuenta desde la l\u00ednea de ribera \u2012u orilla\u2012 hacia el interior de los inmuebles particulares que lindan o est\u00e1n pr\u00f3ximos con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas; impidi\u00e9ndosele al due\u00f1o realizar cualquier acto que impida o menoscabe la actividad de navegaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n si bien reduce la franja m\u00e9trica destinada al camino, deja de referirse a r\u00edos o canales que sirvan para la comunicaci\u00f3n por agua y lo ampl\u00eda gen\u00e9ricamente a cursos de agua que sean aptos para el transporte por ese medio. Si bien emplea el concepto de cauce, que podr\u00eda asociarse con el \u00e1lveo propio de un r\u00edo, es un t\u00e9rmino que suele emplearse indistintamente para lagos o lagunas.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La restricci\u00f3n que representa para el inmueble ribere\u00f1o integrante de un dominio privado, en esa franja de 15 metros, se circunscribe a permitir la navegaci\u00f3n con sirgas o de vuelta o a desarrollar alguna tarea necesaria para el cumplimiento de la actividad.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">No puede destinarse a otros usos o actividades, aun cuando fueran p\u00fablicas, como actividades recreativas, pesca, nataci\u00f3n, etc. El destino no es p\u00fablico o abierto, sino que est\u00e1 determinado por el legislador nacional para asistir a las navegaci\u00f3n o flotaci\u00f3n de embarcaciones. No queda al arbitrio de la administraci\u00f3n local, de la autoridad de aplicaci\u00f3n h\u00eddrica ni de funcionario de ninguna naturaleza interpretarlo o variarlo.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La provincia del Neuqu\u00e9n sancion\u00f3 la ley 273 por la que se autorizaba al Poder Ejecutivo provincial a afectar como camino p\u00fablico a las fracciones de treinta y cinco metros de ancho computables desde la l\u00ednea de ribera legal, obligando a los propietarios de terrenos ribere\u00f1os a permitir el uso de la calle o camino de sirga \u201ca cualquier habitante, a los efectos de la navegaci\u00f3n, pesca y de cualquier otra utilizaci\u00f3n propia de su destino p\u00fablico\u201d (art. 3). La Corte Suprema, frente a una acci\u00f3n declarativa de certeza planteada por la propietaria de un fundo afectado, en ejercicio de su competencia originaria (art. 116 y 117 CN), declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 3 de la citada ley neuquina<a id=\"footnote-012-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-012\">41<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Predica el Tribunal cimero que el camino de sirga importa una restricci\u00f3n al dominio privado y aclara que: \u201c\u2026 el propio art. 2639 del referido C\u00f3digo denomina como \u2018propietarios\u2019 a los ribere\u00f1os; a lo que se agrega que, si las m\u00e1rgenes de los r\u00edos no perteneciesen al dominio \u2018privado\u2019 de los ribere\u00f1os, carecer\u00eda de raz\u00f3n de ser la obligaci\u00f3n que se les impone de no deteriorar el terreno y de no hacer en \u00e9l construcci\u00f3n alguna ni reparar las antiguas que existiesen\u201d.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">10. L\u00ednea de ribera y parcelas ribere\u00f1as<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">Como se expone de manera sostenida, la l\u00ednea de ribera es una l\u00ednea natural y variable por el movimiento ordinario de las aguas, que marca el final del dominio p\u00fablico h\u00eddrico, punto en el que confluyen el agua, las playas y el lecho.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Al atravesar la l\u00ednea de ribera se ingresa dentro del dominio privado de los bienes, que cuando no son del Estado nacional, provincial o municipal se est\u00e1 ante bienes de los particulares (art. 238 CCyC), cuyo r\u00e9gimen jur\u00eddico de los derechos reales impone la necesidad de que la cosa que constituya su objeto sea cierta y determinada.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En este sector de la \u201ccuenca\u201d, que respecto al trazado del r\u00edo nos ubica en las m\u00e1rgenes, es un \u00e1rea territorial donde entra a jugar el marco normativo sustancial con leyes espec\u00edficas, como lo son las leyes de catastro y del registro de la propiedad inmobiliaria.<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">a. Parcelas ribere\u00f1as y r\u00e9gimen catastral<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">La ley nacional 26.209 impone la necesidad de que todo inmueble sea graficado y representado en una expresi\u00f3n documental que habr\u00e1 de registrarse en el organismo catastral que cada provincia y la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires lleven a tal efecto.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">De esta manera se permite conocer la composici\u00f3n de una demarcaci\u00f3n territorial mediante la correcta individualizaci\u00f3n a trav\u00e9s de documentos cartogr\u00e1ficos de los elementos que integran cada parcela; cuya administraci\u00f3n catastral habr\u00e1 de enlazar informaci\u00f3n con el registro inmobiliario en cuanto a la titularidad de los inmuebles representados gr\u00e1ficamente.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La ley establece que los catastros \u201c\u2026 son los organismos administradores de los datos correspondientes a objetos territoriales y registros p\u00fablicos de los datos concernientes a objetos territoriales legales de derecho p\u00fablico y privado\u2026\u201d (art. 1\u00ba).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La norma denomina parcela a la representaci\u00f3n de la cosa inmueble de extensi\u00f3n territorial continua, deslindado por una poligonal de l\u00edmites correspondientes a uno o m\u00e1s t\u00edtulos jur\u00eddicos o a una posesi\u00f3n ejercida, cuya existencia y elementos esenciales consten en un documento cartogr\u00e1fico, registrado en el organismo catastral (art. 4).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Se establece que el estado parcelario de un inmueble se constituye con elementos esenciales como la ubicaci\u00f3n georreferenciada, los l\u00edmites del inmueble, en relaci\u00f3n a las causas jur\u00eddicas que les dan origen; las medidas lineales, angulares y de superficie y otros complementarios como por ejemplo los linderos (art. 5). Se especifica que la determinaci\u00f3n de los estados parcelarios se realizar\u00e1 mediante actos de levantamiento parcelario consistentes en actos de mensura ejecutados y autorizados por profesionales con incumbencia en la agrimensura.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La mensura trata de una operaci\u00f3n t\u00e9cnica que tiende a identificar el inmueble \u2012a partir de una causa jur\u00eddica\u2012, con todas sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas, y a representarlo en un documento susceptible de producir efectos jur\u00eddicos cuando se apegue a la normativa que regula los pasos a seguir para lograr dicho resultado<a id=\"footnote-011-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-011\">42<\/a>. Este documento, cuando se ajuste al ordenamiento jur\u00eddico vigente habr\u00e1 de ser aprobado y registrado por la autoridad catastral, lo que proyecta en su faz geom\u00e9trica pero no en su \u00f3rbita jur\u00eddica, para lo cual ser\u00e1 necesario que se otorgue un acto de constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n o transmisi\u00f3n de derecho real, formalizado en el t\u00edtulo p\u00fablico correspondiente<a id=\"footnote-010-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-010\">43<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Aquellas parcelas que son ribere\u00f1as tienen la particularidad de que una de sus l\u00edneas perimetrales linda con la l\u00ednea de cota, que es un l\u00edmite territorial jur\u00eddicamente relevante. En estos casos, la l\u00ednea de ribera que se deslinde en el terreno deber\u00e1 estar representada en la definici\u00f3n planim\u00e9trica que se confeccione por el profesional de la agrimensura, quien deber\u00e1 actuar en su labor en base a la reglamentaci\u00f3n establecida por el organismo catastral en concordancia con la autoridad h\u00eddrica de aplicaci\u00f3n e inscribirse en el registro p\u00fablico catastral. Con posterioridad, toda informaci\u00f3n que se suministre del inmueble (certificados del art. 11 ley 26.209), deber\u00e1 incluir adem\u00e1s no solo la l\u00ednea de ribera, sino tambi\u00e9n las restricciones y anotaciones, como por ejemplo las relativas a las l\u00edneas de riesgo h\u00eddrico conexas.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Esta labor se encuentra bajo el paraguas t\u00e9cnico que defina la autoridad administrativa, a partir de que el C\u00f3digo Civil y Comercial prescribe que el deslinde de los bienes del dominio p\u00fablico corresponde a la jurisdicci\u00f3n administrativa (art. 2267 in fine).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Cualquier delimitaci\u00f3n de la l\u00ednea de ribera, trazada sin la intervenci\u00f3n del Estado, podr\u00e1 ser considerada de manera provisoria, sujeta a su verificaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n. Aunque si el trazado no se ajusta a la legislaci\u00f3n sustantiva tampoco puede considerarse como delimitaci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Si la profundidad de la parcela definida seg\u00fan su t\u00edtulo antecedente traspasa la l\u00ednea de ribera e ingresa dentro del curso de agua, la delimitaci\u00f3n y su reflejo planim\u00e9trico a partir de la constataci\u00f3n en el terreno del promedio de las m\u00e1ximas crecidas ordinarias, ser\u00e1n elemento suficiente para establecer el l\u00edmite de la propiedad privada que habr\u00e1 de quedar disminuido, ya que los bienes p\u00fablicos \u2012naturales en este caso\u2012 son imprescriptibles e inalienables.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En la hip\u00f3tesis inversa, esto es cuando la l\u00ednea de ribera estuviere distante de la parcela objeto del dominio privado, resultar\u00e1 una porci\u00f3n de superficie que seg\u00fan cu\u00e1l fuere la causa ser\u00e1 el car\u00e1cter que revestir\u00e1 esa fracci\u00f3n de tierra (se anexar\u00e1 por ejemplo por aluvi\u00f3n, ser\u00e1 considerada excedente fiscal, etc.).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Para la certeza de la determinaci\u00f3n parcelaria y la seguridad en el tr\u00e1fico negocial inmobiliario, a nivel local se impone al notariado, jueces y dem\u00e1s funcionarios que autoricen actos de constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, transmisi\u00f3n o modificaci\u00f3n de derechos reales y de otros especiales que afecten a bienes inmuebles, requerir, previo a la realizaci\u00f3n de los mismos, el certificado catastral del inmueble correspondiente y relacionar su contenido en el cuerpo del respectivo instrumento<a id=\"footnote-009-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-009\">44<\/a>.<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">b. Parcelas ribere\u00f1as y publicidad registral inmobiliaria<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">La realidad registral y catastral transitan caminos espec\u00edficos y diferentes, pero que necesariamente deben estar interconectados para que la seguridad jur\u00eddica inmobiliaria encuentre un respaldo s\u00f3lido y eficaz<a id=\"footnote-008-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-008\">45<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La identidad que debe existir entre el inmueble descripto en la escritura, el indicado en el Registro y el representado en el Catastro (faz t\u00e9cnica), como sus elementos componentes (descripci\u00f3n, ubicaci\u00f3n, medidas, superficie, linderos) y la titularidad jur\u00eddica del dominio del inmueble, hacen a la anhelada vinculaci\u00f3n entre estas instituciones y una sana eficacia del ejercicio de los derechos.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n declara que los bienes del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles (art. 237) y que \u201cest\u00e1n fuera del comercio los bienes cuya transmisi\u00f3n est\u00e1 expresamente prohibida: a) por la ley (\u2026)\u201d (art. 234 inc. a). Normativa que se complementa con lo dispuesto en el art. 2\u00ba de la ley 17.801, por la cual el registro inmobiliario toma raz\u00f3n de documentos portantes de actos que sirven de causa a la constituci\u00f3n, transmisi\u00f3n, declaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n y extinci\u00f3n de derechos reales, y estos \u00faltimos requieren que su objeto se encuentre en el comercio.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En consonancia con este criterio legal, la parte final del art. 10 de la ley 17.801, luego de establecer la necesaria matriculaci\u00f3n de los inmuebles, proclama: \u201cexcept\u00faanse los inmuebles del dominio p\u00fablico\u201d<a id=\"footnote-007-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-007\">46<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">A partir de lo contemplado en esta plataforma normativa, debemos concluir que la l\u00ednea de ribera opera como l\u00ednea divisoria entre los bienes integrantes del dominio privado que deben definirse planim\u00e9tricamente e inscribirse en el registro real, y los bienes p\u00fablicos naturales, que est\u00e1n exceptuados de obrar en la esfera registral.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Un bien que perteneciera al dominio p\u00fablico h\u00eddrico no tendr\u00e1 matr\u00edcula registral y, consecuentemente, el propio Estado local, a trav\u00e9s del Registro de la Propiedad Inmueble, no podr\u00eda expedir informaci\u00f3n alguna, por su inexistencia registral. Pero si un bien particular hubiera sido afectado por el movimiento de las aguas, que ocasionaren el desplazamiento de la l\u00ednea de ribera hacia el interior de la parcela, la actualizaci\u00f3n del deslinde de esta l\u00ednea, en una nueva mensura, ocasionar\u00e1 la necesidad de reflejar en el registro inmobiliario las alteraciones producidas, a fin de que la realidad registral sea coincidente con la realidad extrarregistral y evitar incurrir en inexactitudes<a id=\"footnote-006-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-006\">47<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">De manera contundente Andorno-Marcol\u00edn exponen que \u201cpara el supuesto de que determinados bienes que estuvieren inscriptos pasaren a formar parte del dominio p\u00fablico del Estado se dejar\u00e1 constancia de tal circunstancia, quedando as\u00ed fuera del circuito de circulaci\u00f3n de las cosas\u201d<a id=\"footnote-005-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-005\">48<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La ley hipotecaria espa\u00f1ola (decreto del 8 de febrero de 1946) predica que las inscripciones registrales se pueden extinguir por su cancelaci\u00f3n (art. 76), la que podr\u00e1 ser total o parcial (art. 78) y pedirse se extinga por completo el inmueble objeto de las mismas (art. 79) o parcial cuando se lo reduzca. Los registradores califican, bajo su responsabilidad, la legalidad de los documentos en cuya virtud se soliciten las cancelaciones y la capacidad de los otorgantes. La cancelaci\u00f3n de toda inscripci\u00f3n contendr\u00e1 la expresi\u00f3n de quedar cancelado total o parcialmente el asiento de que se trate, como la parte del inmueble que haya desaparecido, o la parte del derecho que se extinga y la que subsista, cuando se trate de cancelaci\u00f3n parcial. A su vez, la Ley de Aguas (real decreto 1\/2001, de 20 de julio) determina que \u201cla resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n del deslinde ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con el mismo, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria. Dicha resoluci\u00f3n ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente, asimismo, para que la administraci\u00f3n proceda a la inmatriculaci\u00f3n de los bienes de dominio p\u00fablico cuando lo estime conveniente. En todo caso los titulares de los derechos inscritos afectados podr\u00e1n ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotaci\u00f3n preventiva la correspondiente reclamaci\u00f3n judicial\u201d (apart. 3, art. 95).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La ley inmobiliaria patria no se expide en estos t\u00e9rminos. Aclara la ley 17.801 que se inscribir\u00e1n los documentos que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles para su publicidad y oponibilidad a terceros (art. 2), haci\u00e9ndose menci\u00f3n en el asiento de matriculaci\u00f3n de las constancias que resulten de trascendencia real (art. 12). Las inscripciones permanecer\u00e1n publicit\u00e1ndose y surtiendo efectos de oponibilidad hasta su cancelaci\u00f3n rogada, acompa\u00f1ada del documento en que conste la extinci\u00f3n del derecho registrado (art. 36).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Si la l\u00ednea de cota se hubiera alejado de la parcela integrante del dominio privado, sea por aluvi\u00f3n o desplazamiento del r\u00edo hacia la margen opuesta, esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n debe obtener su reflejo cartogr\u00e1fico, titulaci\u00f3n y registraci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El fundamento a la situaci\u00f3n expuesta radica no en el hecho de avanzarse sobre el dominio p\u00fablico h\u00eddrico \u2012no puede irse sobre el mismo por su car\u00e1cter de inalienable\u2012, sino en la necesidad de tener que determinar los l\u00edmites del dominio p\u00fablico natural con el dominio privado, ajust\u00e1ndoselo en el terreno. Esta tarea es meramente declarativa \u2012y retroactiva\u2013; en casos como los que se ejemplifican tambi\u00e9n deben ser correctamente publicitados en los registros creados a tales fines.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Conforme se ha sostenido reiteradamente, el reconocimiento constitucional del derecho de propiedad implica que ni el Estado ni los particulares pueden da\u00f1ar, turbar, desconocer o desintegrar la propiedad privada ni el derecho a usar o disponer de ella (arts. 17 y 14 CN). En lo tocante al concepto de propiedad, nuestra Corte Suprema abriga una idea amplia, abarcativa de todo el patrimonio, incluyendo derechos reales y personales, bienes materiales e inmateriales, y en general, cualquier inter\u00e9s apreciable que un hombre pueda poseer fuera de s\u00ed mismo, de su vida y de su libertad<a id=\"footnote-004-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-004\">49<\/a>. No caben dudas acerca de que el derecho real de dominio est\u00e1 impregnado de la protecci\u00f3n constitucional que, aunque es cierto que no es absoluta, no lo es menos que sus limitaciones deben ser resultado de una reglamentaci\u00f3n ajustada al marco normativo fundamental<a id=\"footnote-003-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-003\">50<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Traigo a colaci\u00f3n el reconocimiento a la propiedad privada en la Carta Magna, por la relevancia e implicancias jur\u00eddicas y patrimoniales que puede tener trazar la l\u00ednea de ribera de manera discrecional por parte de la autoridad de aplicaci\u00f3n h\u00eddrica de cualquier demarcaci\u00f3n, apart\u00e1ndose de la normativa sustancial vigente o vulner\u00e1ndola, ya sea afectando la propiedad privada o el dominio p\u00fablico natural.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Cuando la determinaci\u00f3n de la l\u00ednea de ribera es el fiel reflejo a la constataci\u00f3n en el terreno, no se est\u00e1 afectando ninguna propiedad, se est\u00e1 definiendo o actualizando por la recurrencia ordinaria y din\u00e1mica de las aguas la permanencia en su sitio o su desplazamiento puntual hacia una margen o la opuesta. Y si no es por la realizaci\u00f3n de una obra artificial \u2012o su omisi\u00f3n debiendo realizarse\u2012, ning\u00fan propietario ribere\u00f1o podr\u00eda atribuir responsabilidad al Estado por la p\u00e9rdida de su terreno o parte de \u00e9l, como tampoco podr\u00eda cobr\u00e1rsele el terreno ganado.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">VI. La regulaci\u00f3n del uso del agua<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">Las provincias son las encargadas de regular el uso de las aguas p\u00fablicas en sus respectivos territorios como de las aguas con aptitud de satisfacer usos de inter\u00e9s general. En virtud de tal competencia, dictan sus c\u00f3digos de aguas o leyes h\u00eddricas, donde establecen la regulaci\u00f3n del uso de esos recursos, respetando las normas sustantivas sancionadas por el Congreso de la Naci\u00f3n, creando a tal efecto el catastro y el registro de aguas.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El primero de ellos procura realizar un estudio de la existencia del recurso, sobre la base de las fuentes reales de provisi\u00f3n, para determinar con exactitud cu\u00e1les son esas existencias, poder administrarlas y distribuirlas, atribuyendo a los usuarios sus respectivos derechos.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Es indispensable el registro t\u00e9cnico de los niveles y caudales de agua, para contar de esa forma con un sustento f\u00edsico que permita luego efectuar correlativamente la atribuci\u00f3n jur\u00eddica de derechos sobre esas aguas.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El caudal de agua que transporte el cauce en su recurrencia ordinaria, en nada incide sobre el dominio del predio ribere\u00f1o que se encuentra sujeto a propiedad privada. Si el caudal disminuye en una temporada, no significa que el dominio privado avanzar\u00e1, apropi\u00e1ndose de la playa que en ese momento se encuentre seca; ni la propiedad ribere\u00f1a perder\u00e1 su car\u00e1cter de bien particular por el hecho de que de manera extraordinaria el r\u00edo transporte un caudal mayor.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">S\u00f3lo la l\u00ednea de ribera, calculada en base al promedio de las m\u00e1ximas crecidas ordinarias, ser\u00e1 lo que determine el fin del dominio p\u00fablico h\u00eddrico y el inicio de la propiedad privada.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En pa\u00edses como Argentina donde junto a las aguas p\u00fablicas coexisten \u2012en mayor o menor grado\u2012 las aguas privadas (arts. 239 y 1947, inc. a, apart. iii, CCyC), ser\u00e1 menester llevar en el Registro de Aguas dos secciones, una destinada a las aguas privadas, que por lo general son derechos inherentes a inmuebles, y otra destinada al registro de las aguas p\u00fablicas. De esta manera se podr\u00e1n conocer los recursos h\u00eddricos disponibles y planificar su utilizaci\u00f3n racional.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Cuando se trata de organizar un Registro de Aguas independiente del Registro Inmobiliario, los problemas se complican porque muchas veces la publicidad de los derechos sobre las aguas se ha unido al inmueble, lo que puede ser correcto cuando las aguas manan en el propio inmueble, pero el problema se torna m\u00e1s complejo cuando el agua \u2012objeto del derecho\u2012 esta\u0301 fuera del inmueble y se la conduce a \u00e9l por medios artificiales.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El registro jur\u00eddico de las aguas debe estar a cargo de la entidad administradora del recurso; pero sucede que en muchas oportunidades el derecho de aprovechamiento se concede como derecho anexo a una finca, para que contribuya a su adecuada explotaci\u00f3n. En tales casos resulta indispensable establecer una conexi\u00f3n entre el Registro de Aguas y el Registro Inmobiliario, para seguridad no s\u00f3lo de los derechohabientes, sino tambi\u00e9n como seguridad del tr\u00e1fico, para que quienes adquieran esos inmuebles puedan conocer con facilidad si cuentan o no con derecho de aguas<a id=\"footnote-002-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-002\">51<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La incorporaci\u00f3n al registro inmobiliario de los derechos de aguas es la forma m\u00e1s primitiva de su registraci\u00f3n, y todav\u00eda hoy encontramos numerosos pa\u00edses cuyas leyes articulan la publicidad registral de los derechos de agua sobre la base del registro territorial de la propiedad inmobiliaria.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en el Registro de Aguas Privadas que suelen llevar las autoridades de aplicaci\u00f3n habr\u00e1 de determinar los efectos atribuibles. En C\u00f3rdoba se le impone a toda persona humana o jur\u00eddica que pretenda ser titular de derechos sobre aguas privadas, la obligaci\u00f3n de suministrar a la autoridad de aplicaci\u00f3n los datos sobre su uso y calidad (art. 17 ley 5589).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En R\u00edo Negro, se establece que \u201cel derecho al uso especial de las aguas p\u00fablicas o dem\u00e1s bienes integrantes del dominio p\u00fablico h\u00eddrico, s\u00f3lo producir\u00e1 efectos respecto de terceros desde el momento de su inscripci\u00f3n en los registros respectivos\u201d (art. 54 ley Q-2952). Agreg\u00e1ndose que: \u201c\u2026 ser\u00e1 obligatoria la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad Inmueble, como registraci\u00f3n complementaria de la descripci\u00f3n del inmueble e integrativa del asiento de dominio, de todos los derechos al uso de agua p\u00fablica otorgados por la autoridad de aplicaci\u00f3n con car\u00e1cter real\u201d (art. 59, seg. p\u00e1rrafo ley Q-2952). De hecho, se impone que previo a la autorizaci\u00f3n de instrumentos p\u00fablicos de constituci\u00f3n o transferencia de derechos reales sobre inmuebles, el oficial p\u00fablico interviniente deber\u00e1 obtener de la autoridad de aplicaci\u00f3n un certificado en el que conste si es inherente al inmueble el derecho a usar aguas p\u00fablicas o privadas y que no se adeuda suma alguna en raz\u00f3n del mismo. Como tambi\u00e9n dar cuenta mensualmente de las constituciones de derechos reales o transferencias efectuadas por su intermedio, remitiendo a la autoridad de aplicaci\u00f3n un informe de las escrituras autorizadas (art. 60 ley Q-2952)<a id=\"footnote-001-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-001\">52<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El C\u00f3digo de Aguas de C\u00f3rdoba determina que los efectos de la inscripci\u00f3n son de mera publicidad, pero que no a\u00f1ade nada a la validez de los t\u00edtulos inscriptos. Literalmente expresa que \u201cLa inscripci\u00f3n\u2026 no importa pronunciamiento sobre la naturaleza jur\u00eddica de las aguas ni crea presunci\u00f3n de legitimidad del t\u00edtulo registrado\u2026\u201d (art. 18, ley 5589). A pesar del tenor legislativo, esa publicidad no puede estar desprovista de efectos, pues hace oponible el derecho tanto frente a terceros, que pretendiesen usar de esas aguas, como frente al propio Estado, creando una presunci\u00f3n iuris tantum.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Asimismo, la ley cordobesa impone la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad Inmueble, como registraci\u00f3n complementaria de la descripci\u00f3n del inmueble e integrativa del asiento de dominio. A tal efecto la autoridad de aplicaci\u00f3n comunicara\u0301 a dicho Registro las concesiones de uso de aguas p\u00fablicas inherentes a inmuebles que tenga registradas enviando copia autorizada de la resoluci\u00f3n que otorga la concesi\u00f3n e indicando, sin perjuicio de otros que pueda establecer el reglamento, los datos del titular, superficie y l\u00edmites del inmueble y superficie con derecho a uso de agua. Sin perjuicio de ello el titular de la concesi\u00f3n puede tambi\u00e9n solicitar su inscripci\u00f3n en el Registro aludido (conf. art. 25 ley 5589).<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">VII. Conclusi\u00f3n<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">Las entidades intermedias, los profesionales del Derecho y las autoridades, tienen la noble misi\u00f3n de generar una conciencia sobre el cuidado del medio ambiente y de los recursos naturales. Pero los dos \u00faltimos, tambi\u00e9n el deber de aplicar el ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto, compatibilizando Derecho P\u00fablico y Privado.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El notariado, autorizante de actos en los que se constituyan, modifiquen, declaren, transmitan o extingan derechos reales sobre inmuebles, tiene un rol de trascendencia suprema al ser part\u00edcipe protag\u00f3nico en la interpretaci\u00f3n de las normas y la aplicaci\u00f3n del Derecho a un objeto tan heterog\u00e9neo e indeterminado como lo es el analizado en este ensayo, de manera preliminar a la creaci\u00f3n de un documento relevante, ajustado al ordenamiento legal, con una eficacia jur\u00eddica adecuada tanto para el otorgante del acto como para la sociedad.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En la labor hermen\u00e9utica del ordenamiento jur\u00eddico y su aplicaci\u00f3n al caso espec\u00edfico, el rol del escribano p\u00fablico en su funci\u00f3n asesora y la configuraci\u00f3n p\u00fablica-documental adquiere una significaci\u00f3n coyuntural cuando el medio ambiente es causa u origen de limitaciones a la propiedad privada, o supone el necesario cumplimiento de formalidades determinadas o requisitos administrativos frecuentemente olvidados o desconocidos por las partes<a id=\"footnote-000-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-000\">53<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Resulta esencial entonces comprender que, en el Derecho, como en la vida misma, no hay compartimentos estancos. El desenvolvimiento humano forma parte de ese ecosistema y en \u00e9l los derechos individuales coexisten con los de incidencia colectiva, situaci\u00f3n que se sintetiza en la extensi\u00f3n del derecho de dominio de la cosa inmueble cuando se otorga al dominus la facultad de usar, gozar y disponer de la cosa, dentro de los l\u00edmites previstos por la ley (art. 1941 CCyC), sin amparar el ejercicio abusivo (art. 10 CCyC).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En este contexto, es donde la sociedad, la administraci\u00f3n p\u00fablica, la autoridad judicial y el notariado deben interpretar y aplicar el ordenamiento jur\u00eddico y las bases fundacionales, con la finalidad de lograr la paz social y la seguridad jur\u00eddica sustancial y formal.<\/p>\n<hr class=\"HorizontalRule-1\" \/>\n<section class=\"_idFootnotes\">\n<div id=\"footnote-052\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-052-backlink\">1<\/a> CSJN. Comunidad Aborigen de Santuario de Tres Pozos y Otras y Otros c\/Jujuy, provincia de y Otros s\/Amparo ambiental. 28\/03\/2023. Fallos: 346:209.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-051\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-051-backlink\">2<\/a> Conf. Nonna, Silvia (Dir.); Krannichfeldt, Leticia; Cosola, Sebasti\u00e1n J.; Nocera, Florencia D.; Waitzman, Natalia; Bonta, Nicol\u00e1s; Kaufman Falchuk, Mijael; Curcio, Ezequiel (investigadores), La funci\u00f3n notarial y el derecho constitucional a la protecci\u00f3n del ambiente, Editorial Estudio SA, Buenos Aires, 2023, p. 35.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-050\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-050-backlink\">3<\/a> Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, 4\u00ba ed, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, T. V, p. 140.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-049\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-049-backlink\">4<\/a> Segovia, Lisandro, El C\u00f3digo Civil de la Rep\u00fablica Argentina con su explicaci\u00f3n y cr\u00edtica bajo la forma de notas, T II, Imprenta de Pablo E. Coni Editor, Buenos Aires, 1881. p. 99. Machado, Jos\u00e9 Olegario, Exposici\u00f3n y comentario del C\u00f3digo Civil argentino, 2\u00ba ed., T VI, Librer\u00eda e imprenta Europea de M. A. Rosas, Buenos Aires, 1920, p. 215.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-048\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-048-backlink\">5<\/a> CSJN. Provincia de Mendoza c\/ Peralta de Rodr\u00edguez, Elodia. Fallos: 105:429.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-047\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-047-backlink\">6<\/a> Marienhoff, Miguel S., R\u00e9gimen y legislaci\u00f3n de las aguas p\u00fablicas y privadas, Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1971, p. 221.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-046\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-046-backlink\">7<\/a> Llamb\u00edas, Jorge Joaqu\u00edn y Alterini, Jorge H., C\u00f3digo Civil anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1988, T IV-A, p. 51. Mariani de Vidal, Marina, Curso de derechos reales, T 1, Zaval\u00eda, Buenos Aires, 1993, p. 360.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-045\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-045-backlink\">8<\/a> CSJN. Unitan SA c\/ Formosa, Provincia de s\/ da\u00f1o temido, 26\/05\/1992, Fallos: 315:1085.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-044\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-044-backlink\">9<\/a> Allende, Guillermo L., Derecho de aguas con acotaciones hidrol\u00f3gicas, Eudeba, Buenos Aires, 1971, p. 7.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-043\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-043-backlink\">10<\/a> Marienhoff, Miguel S., \u201cLa reciente reforma al C\u00f3digo Civil en materia de aguas\u201d, JA 1970-257.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-042\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-042-backlink\">11<\/a> En igual sentido Peralta Mariscal, Leopoldo L., en comentario al art. 235 en C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Comentado, Dir. Rivera, Julio C\u00e9sar; Medina, Graciela, La Ley, Buenos Aires, 2014, T I, p. 522.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-041\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-041-backlink\">12<\/a> Machado, Jos\u00e9 O., ob. cit., Exposici\u00f3n\u2026, T VI, p. 214.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-040\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-040-backlink\">13<\/a> Marienhoff, Miguel S., ob. cit., R\u00e9gimen\u2026, p. 212.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-039\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-039-backlink\">14<\/a> Marienhoff, Miguel S., ob. cit., R\u00e9gimen\u2026, p. 223.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-038\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-038-backlink\">15<\/a> Cano, Guillermo, \u201cEstudio sobre l\u00ednea de ribera\u201d, informe final, elaborado para el Consejo Federal de Inversiones, anexo I, p. VI-1, Buenos Aires, 1988.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-037\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-037-backlink\">16<\/a> Arias, Aldo Guarino, \u201cEl concepto de \u2018ri\u0301o\u2019 en el nuevo Co\u0301digo Civil ley 26.994\/2014\u201d https:\/\/www.acaderc.org.ar\/wp-content\/blogs.dir\/55\/files\/sites\/55\/2020\/02\/rionvocodigocivil.pdf<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-036\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-036-backlink\">17<\/a> Spota, Alberto G., Tratado de derecho de aguas, T II, Depalma, Buenos Aires, 1941, p. 25.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-035\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-035-backlink\">18<\/a> Las II Jornadas Nacionales de L\u00ednea de Ribera y Riesgo H\u00eddrico (Formosa, 2009), concluyeron que \u201cRespecto a la mutabilidad, el acto de delimitaci\u00f3n de la l\u00ednea de ribera consiste en una operaci\u00f3n destinada a constatar en la forma m\u00e1s aproximada posible los l\u00edmites naturales de los cursos de agua. Es decir que la determinaci\u00f3n est\u00e1 basada en una verificaci\u00f3n emp\u00edrica atendiendo el car\u00e1cter din\u00e1mico y variable que puede tener el curso de agua\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-034\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-034-backlink\">19<\/a> Cano, Guillermo, ob. cit., p. II-18.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-033\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-033-backlink\">20<\/a> Del Campo, Cristina, \u201cL\u00ednea de ribera, la piel de los cursos y cuerpos de agua\u201d, https:\/\/www.undef.edu.ar\/libros\/wp-content\/uploads\/2021\/02\/DEL-CAMPO.-Defensa-Nacional-Nro.-1-art\u00edculo-14.pdf<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-032\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-032-backlink\">21<\/a> Mariani de Vidal, Marina, ob. cit., Curso\u2026, T 1, p. 362.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-031\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-031-backlink\">22<\/a> Para Pinto y Liber el art. 235, en concordancia con el 1960 del C\u00f3digo Civil y Comercial, mantiene el criterio del plenisimun flumen, con la variaci\u00f3n de que se ha inducido la t\u00e9cnica de determinaci\u00f3n pr\u00e1ctica de las crecidas. Pinto, Mauricio; Liber, Mart\u00edn, \u201cEl r\u00e9gimen de las aguas en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial y su compatibilidad para la tutela ambiental\u201d, publicado en RDAmb, 43, 15\/09\/2015,109. Cita online: AR\/DOC\/5105\/2015.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-030\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-030-backlink\">23<\/a> Marienhoff, Miguel S., ob. cit., R\u00e9gimen\u2026, p. 247.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-029\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-029-backlink\">24<\/a> Spota, Alberto G., ob. cit., Tratado\u2026, T II, p. 222.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-028\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-028-backlink\">25<\/a> <span lang=\"en-US\">Marienhoff, Miguel S., ob. cit., <\/span><span lang=\"en-US\">Tratado de Derecho Administrativo<\/span><span lang=\"en-US\">, T V, p. 589 y sgts.<\/span><\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-027\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-027-backlink\">26<\/a> Dromi, Roberto, Derecho administrativo, 5\u00ba ed., Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, p. 550.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-026\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-026-backlink\">27<\/a> En autos Arrondo Costanzo, Agust\u00edn y otras c\/ Caverzan, Eduardo David y otros s\/ Reivindicaci\u00f3n, que tramit\u00f3 en la justicia rionegrina, se gener\u00f3 el conflicto por una fracci\u00f3n ribere\u00f1a ubicada entre una parcela privada propiedad de la parte actora y un brazo del R\u00edo Negro. Mientras los propietarios invocaban que esas tierras les correspond\u00edan por accesi\u00f3n por aluvi\u00f3n -cuyos pronunciamientos favorables hab\u00edan conseguido en primera instancia y en la C\u00e1mara Civil de Gral. Roca-, la demandada se escudaba en un permiso concedido por la Direcci\u00f3n de Tierras provincial para mantenerse en la ocupaci\u00f3n del predio, cuyo recurso de casaci\u00f3n les fue concedido por el m\u00e1ximo tribunal de R\u00edo Negro. STJ RN, sent. N\u00ba 67 del 06\/10\/2015.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-025\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-025-backlink\">28<\/a> Conf. Moisset de Espan\u00e9s, Luis y L\u00f3pez, Joaqu\u00edn M. R., \u201cDerecho de Aguas. R\u00e9gimen transitorio y normas de conflicto\u201d, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de C\u00f3rdoba. Boleti\u0301n de la Facultad de Derecho de Co\u0301rdoba, an\u0303os XLII-XLIII, 1978-1979, p. 335. https:\/\/www.acaderc.org.ar\/wp-content\/blogs.dir\/55\/files\/sites\/55\/2021\/02\/artderechodeaguas.pdf<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-024\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-024-backlink\">29<\/a> Con ocasi\u00f3n de la reforma al art. 2340 C\u00f3digo Civil por parte de la ley 17.711, Marienhoff calific\u00f3 de grav\u00edsima la cuesti\u00f3n, por cuanto a partir de un cambio de derecho objetivo, si bien el Estado puede disponer semejante cambio en la condici\u00f3n jur\u00eddica y, consiguientemente, en la titularidad de dichos bienes, disponiendo que estos, de \u201cprivados\u201d de los respectivos habitantes se conviertan en bienes dominicales o del \u201cdominio p\u00fablico\u201d. Advierte que no se trata de una simple restricci\u00f3n al dominio en inter\u00e9s p\u00fablico, sino de una privaci\u00f3n definitiva, total o parcial, lo que entre nosotros solo puede ocurrir mediante expropiaci\u00f3n y previa indemnizaci\u00f3n: \u00fanico procedimiento jur\u00eddico mediante el cual los habitantes de nuestro pa\u00eds pueden ser privados de su propiedad, cuya estabilidad y existencia de los derechos patrimoniales surgen de la Constituci\u00f3n, de lo contrario implicar\u00eda un despojo o confiscaci\u00f3n encubierta. Marienhoff, Miguel S., ob. cit., \u201cLa reciente reforma\u2026\u201d, JA 1970-257.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-023\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-023-backlink\">30<\/a> En un antiguo precedente sostuvo la Corte que \u201cdeben ser expropiados y no ocupados gratuitamente, los terrenos de ribera del r\u00edo Paran\u00e1, afectados por la construcci\u00f3n del puerto del Rosario, que si bien se encuentran dentro de la cota 5.20, no se hallan permanentemente cubiertos por las aguas\u201d (CSJN Empresa Puerto del Rosario c\/ Herederos de Ortiz y Guerra. Fallos: 122:209).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-022\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-022-backlink\">31<\/a> Marienhoff, Miguel S., ob. cit., Tratado\u2026, T IV, p. 780.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-021\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-021-backlink\">32<\/a> CSJN. Carboni de Peralta Ramos, Mar\u00eda Gertrudis y ot. c\/ Provincia de Buenos Aires, 24\/04\/1970, Fallos 276:277.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-020\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-020-backlink\">33<\/a> Conf. Moisset de Espan\u00e9s, Luis y L\u00f3pez, Joaqu\u00edn M. R., \u201cDerecho de Aguas. R\u00e9gimen transitorio y normas de conflicto\u201d, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de C\u00f3rdoba. Bolet\u00edn de la Facultad de Derecho de C\u00f3rdoba, a\u00f1os XLII-XLIII, 1978-1979, p. 335. https:\/\/www.acaderc.org.ar\/wp-content\/blogs.dir\/55\/files\/sites\/55\/2021\/02\/artderechodeaguas.pdf<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-019\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-019-backlink\">34<\/a> El art. 146 del C\u00f3digo de Aguas de la Provincia de C\u00f3rdoba se presenta con id\u00e9ntico tenor.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-018\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-018-backlink\">35<\/a> BO N\u00ba 4342 del 15 de septiembre de 2005.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-017\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-017-backlink\">36<\/a> Zapperi, Paula Andrea, 2018, \u201cAn\u00e1lisis de la incorporaci\u00f3n del riesgo de inundaci\u00f3n en la normativa de ordenamiento territorial de Argentina\u201d, Investigaciones Geogr\u00e1ficas, (70), 71-90. https:\/\/doi.org\/10.14198\/INGEO2018.70.04<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-016\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-016-backlink\">37<\/a> La ley de aguas espa\u00f1ola contiene una disposici\u00f3n, bajo la denominaci\u00f3n de \u201czonas inundables\u201d, donde aclara que \u201clos terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, r\u00edos o arroyos, conservar\u00e1n la calificaci\u00f3n jur\u00eddica y la titularidad dominical que tuvieren\u201d, y el Gobierno podr\u00e1 establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes (art. 11 real decreto legislativo 1\/2001, 20 de junio).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-015\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-015-backlink\">38<\/a> Dromi, Roberto, ob. cit., p. 584.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-014\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-014-backlink\">39<\/a> Marienhoff, Miguel S., ob. cit., Tratado\u2026, T IV, p. 51.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-013\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-013-backlink\">40<\/a> BOE 176 del 24 de julio de 2001.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-012\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-012-backlink\">41<\/a> CSJN \u201cLas Ma\u00f1anitas S.A. c\/Neuqu\u00e9n, Provincia del s\/Acci\u00f3n declarativa de certeza\u201d, 04\/08\/2009. Fallos: 332:1704.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-011\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-011-backlink\">42<\/a> La coincidencia f\u00edsica entre lo reflejado en el plano que se presente y la realidad es una condici\u00f3n indispensable. Pero ella a su vez resulta de aun mayor trascendencia cuando, a partir de tales circunstancias f\u00edsicas pueden derivarse efectos jur\u00eddicos trascendentales tales como la posibilidad de que deban deslindarse o referirse superficies del dominio p\u00fablico del Estado tal como cursos o espejos de aguas navegables. SCBA &#8211; C.120.698. \u201cYacht Club Argentino contra Municipalidad de San Fernando. Usucapi\u00f3n\u201d, 06\/12\/2017.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-010\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-010-backlink\">43<\/a> Sabene, Sebasti\u00e1n, \u201cRegistro de la propiedad inmueble y catastro territorial\u201d, en Derecho Registral una perspectiva multidisciplinaria, La Ley, Buenos Aires, 2017, p. 18.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-009\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-009-backlink\">44<\/a> Art. 56 ley E-3483 de R\u00edo Negro.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-008\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-008-backlink\">45<\/a> Predican Garc\u00eda Coni-Frontini que \u201cel catastro se apoya en el registro y este le proporciona informaci\u00f3n adecuada. Si conservan su autonom\u00eda funcional se establece entre ambos una verdadera simbiosis\u201d. Garc\u00eda Coni, Ra\u00fal R.; Frontini, Angel A., Derecho Registral aplicado, 2\u00ba ed., Depalma, Bs. As., 1993, p. 79.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-007\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-007-backlink\">46<\/a> En este mismo sentido expresa Dodda que los documentos a los que refiere el art. 2 de la ley registral \u201cno deben inscribirse cuando se refieren a inmuebles del dominio p\u00fablico; no tienen vocaci\u00f3n registral\u201d. Dodda, Zulma A. en C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Comentado, anotado y concordado, Coord. Clusellas, Eduardo Gabriel, T 9, Ley 17.801, Astrea-FEN, Buenos Aires, 2019, p. 175.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-006\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-006-backlink\">47<\/a> Ver Weiss, Karen M. y Zavala, Gast\u00f3n A., \u201cEficacia ofensiva de la publicidad registral inmobiliaria\u201d, Revista Notarial 965, 2010, p. 307-345.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-005\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-005-backlink\">48<\/a> Andorno, Luis O. y Marcol\u00edn de Andorno, Marta, Ley Nacional Registral Inmobiliaria 17.801, Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p. 154.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-004\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-004-backlink\">49<\/a> Se mencionan, a t\u00edtulo de ejemplo, los siguientes: CSJN, 21\/08\/1922, \u201cHorta, Jos\u00e9 c\/ Arguindeguy, Ernesto\u201d. Fallos, 136:59; CSJN, 20\/08\/1925, \u201cMango, Leonardo c\/ Traba, Ernesto\u201d. Fallos, 144:220.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-003\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-003-backlink\">50<\/a> \u201cLas limitaciones no pueden exceder el marco previsto por el art. 28 de la Constituci\u00f3n, desembocando en la negaci\u00f3n o desnaturalizaci\u00f3n del derecho de propiedad, as\u00ed como tampoco configurar limitaciones arbitrarias, irrazonables o generadoras de privilegios incompatibles con un sistema democr\u00e1tico constitucional. El incumplimiento de esas finalidades importa desconocer el principio de la inviolabilidad de la propiedad, que la resguarda frente a todo acto estatal o de los particulares\u201d. Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, T I, La Ley, Buenos Aires, 2004, p. 613.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-002\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-002-backlink\">51<\/a> Moisset de Espan\u00e9s, Luis, \u201cRegistro y catastro de aguas (exposici\u00f3n introductoria)\u201d, Bolet\u00edn de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de C\u00f3rdoba, an\u0303os XLII-XLIII, 1978- 1979, p. 177-183. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de C\u00f3rdoba. https:\/\/www.acaderc.org.ar\/wp-content\/blogs.dir\/55\/files\/sites\/55\/2020\/11\/artcatastrodeagua.pdf<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-001\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-001-backlink\">52<\/a> En sentido similar el art. 293 del C\u00f3digo de Aguas de la Provincia de La Pampa.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-000\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-000-backlink\">53<\/a> Conf. Delgado de Miguel, Juan Francisco, \u201cLa pr\u00e1ctica notarial y el medio ambiente\u201d, Revista Jur\u00eddica del Notariado N\u00b0 I -Extraordinario-, Madrid, 1992, p. 207.<\/p>\n<\/div>\n<\/section>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Gast\u00f3n A. 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