{"id":44783,"date":"2024-07-26T09:36:43","date_gmt":"2024-07-26T12:36:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?post_type=reno&#038;p=44783"},"modified":"2024-07-26T11:56:34","modified_gmt":"2024-07-26T14:56:34","slug":"el-contrato-la-causa-y-la-frustracion-de-la-finalidad","status":"publish","type":"reno","link":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?revista=el-contrato-la-causa-y-la-frustracion-de-la-finalidad","title":{"rendered":"El contrato, la causa, y la frustraci\u00f3n de la finalidad"},"content":{"rendered":"<p class=\"AUTOR\" lang=\"es-ES\">Sebasti\u00e1n Justo Cosola<\/p>\n<p class=\"SUMARIO\" lang=\"es-ES\">SUMARIO: Introducci\u00f3n. Primera parte: el contrato. Situaci\u00f3n jur\u00eddica del contrato. La voluntad. Colisi\u00f3n de principios en el Derecho contractual. Segunda parte: la causa. La causa en los actos jur\u00eddicos. Las teor\u00edas de la causa. Importancia de la causa. La causa en el acto jur\u00eddico y en el contrato. La causa en el Derecho del Consumidor. Tercera parte: la frustraci\u00f3n del fin. Naturaleza jur\u00eddica. Aplicaci\u00f3n normativa en el CCyC. Evoluci\u00f3n. Antecedentes en nuestro pa\u00eds. Diferencias entre las anomal\u00edas at\u00edpicas o los remedios de los desequilibrios contractuales. Las bases del negocio y del contrato. Requisitos de aplicaci\u00f3n de la frustraci\u00f3n del fin. Elementos para que pueda configurarse la frustraci\u00f3n de la finalidad. \u00bfA qu\u00e9 contratos se aplica?. Invocaci\u00f3n. Efectos de la aplicaci\u00f3n de la frustraci\u00f3n de la finalidad. Efectos en el contrato realizado por la frustraci\u00f3n de la finalidad. Resarcimiento por frustraci\u00f3n. La frustraci\u00f3n en el Derecho comparado. Conclusi\u00f3n. Anexo: Casos jurisprudenciales de aplicaci\u00f3n anteriores al ccyc<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\" lang=\"es-ES\">Introducci\u00f3n<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El tema del \u201cquiebre de las bases del contrato\u201d presenta una absoluta trascendencia en todos los pa\u00edses donde la ciudadan\u00eda no tiene posibilidades de disociar su proceder con las variaciones econ\u00f3micas o sociol\u00f3gicas permanentes que en ellos ocurren, promotoras de la incertidumbre y la desestabilizaci\u00f3n contractual para la obtenci\u00f3n de los recursos. En este marco, tanto la frustraci\u00f3n de la finalidad como la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n \u2013esta \u00faltima, relacionada en la parte general de la teor\u00eda de las obligaciones y en los contratos, como excesiva onerosidad sobreviniente\u2013, son temas que requieren la atenci\u00f3n constante de quienes ejercen el oficio de jurista.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La presente entrega cumple con la finalidad de continuar un recorrido de temas centrales de discusi\u00f3n que he iniciado, precisamente, con el desarrollo de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n contractual<a id=\"footnote-117-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-117\">1<\/a>, y se entrega con motivo de la celebraci\u00f3n de los 1000 n\u00fameros editados de la prestigiosa Revista Notarial del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires al que orgullosamente pertenezco, con la esperanza de que su presencia siga siendo siempre posible y vigente en el mundo del porvenir, en modo anal\u00f3gico o digital: tan posible, vigente y fuerte, como la teor\u00eda de la causa.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\" lang=\"es-ES\">Primera parte: El contrato<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En estrecha relaci\u00f3n con la vida humana, el contrato, cuyo nacimiento obedece a dos declaraciones de voluntad rec\u00edprocas y correlativas \u2013oferta y aceptaci\u00f3n<a id=\"footnote-116-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-116\">2<\/a>\u2013, reconoce dos sentidos esenciales que lo destacan como figura central del Derecho Privado. Desde el punto de vista jur\u00eddico, la alta consideraci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad como atributo esencial de la persona humana; desde un enfoque sociol\u00f3gico, la enorme cantidad de contrataciones que solemos regular y naturalmente realizar, muchas veces sin siquiera darnos cuenta<a id=\"footnote-115-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-115\">3<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El C\u00f3digo Civil argentino de V\u00e9lez Sarsfield (en adelante, CC) ubicaba al contrato como una figura esencial y se\u00f1era del Derecho Privado, d\u00e1ndole al mismo el m\u00e1ximo valor que podr\u00eda alcanzar a obtener. Normativamente considerado en la era del voluntarismo, el contrato era considerar a \u201cvarias personas que se ponen de acuerdo sobre una declaraci\u00f3n de voluntad com\u00fan, destinada a reglar sus derechos<a id=\"footnote-114-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-114\">4<\/a>\u201d, con el enorme sost\u00e9n que en el mismo cuerpo legal tambi\u00e9n proyectaba la autonom\u00eda de la voluntad: \u201cLas convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma\u201d<a id=\"footnote-113-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-113\">5<\/a>. De esta manera, la propiedad privada, la libertad y la fuerza obligatoria de los contratos conformaban el car\u00e1cter absoluto de los c\u00f3digos decimon\u00f3nicos<a id=\"footnote-112-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-112\">6<\/a>. La referencia a que las partes deben, desde el contrato, \u201csometerse como a la ley misma\u201d, argumentaba Risol\u00eda desde su brillante tesis doctoral, era una locuci\u00f3n en principio afortunada, porque implicaba considerar la garant\u00eda de la autoridad de los contratos<a id=\"footnote-111-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-111\">7<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Sin embargo, ese paradigma propio del ya referido voluntarismo comenz\u00f3 a mostrar fisuras propias de los tiempos y de la vida de relaci\u00f3n. Lo que sobreviene a estos tratamientos entonces es la denominada crisis del contrato, que no era otra cosa que la crisis del paradigma de la autonom\u00eda de la voluntad bajo ese sistema r\u00edgido asimilable a la ley.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\" lang=\"es-ES\">Situaci\u00f3n jur\u00eddica del contrato<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En nuestro pa\u00eds, esta situaci\u00f3n fue advertida por quienes tuvieron a su cargo la elaboraci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n (en adelante, CCyC) que, en el cap\u00edtulo referido al contrato, han procurado definir al mismo como \u201cel acto jur\u00eddico mediante el cual dos o m\u00e1s partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jur\u00eddicas patrimoniales (art. 957 CCyC)\u201d. Es decir, el consentimiento sirve para crear un contrato, pero tambi\u00e9n para regularlo, modificarlo, transferirlo o extinguirlo. Teniendo en cuenta que la fuente principal del Derecho es la Constituci\u00f3n Nacional (art. 1 CCyC), y que el constitucionalismo alcanza a todas las instituciones del Derecho Privado, incluido el contrato, ya que los derechos resultantes de los mismos integran el derecho de propiedad del contratante (art. 965 CCyC). Hay una norma expresa, de reenv\u00edo constitucional, dentro de la parte general del contrato. Por esta raz\u00f3n, es comprensible que lo que se procure es seguir manteniendo firme el principio de autonom\u00eda de la voluntad, pero que el mismo se entone con un principio de flexibilidad a la m\u00e1xima considerada para los contratos, a cuyos efectos las partes se deben someter como a la ley misma, para alcanzar, frente a las desavenencias imprevisibles, inevitables, no visualizadas o imposibles de ser sorteadas, los \u201cm\u00e1s justos resultados\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Tal como se argumenta, el contrato es un \u201cacto de previsi\u00f3n\u201d: no es posible que las partes puedan desvincularse del convenio ni modificar sus estipulaciones. Sin embargo, esta regla de car\u00e1cter incontrovertible no puede ser absoluta frente a los acontecimientos extraordinarios que escapan a toda previsi\u00f3n razonable, modifiquen las circunstancias existentes al momento de la celebraci\u00f3n, agravando de forma considerable la obligaci\u00f3n a cumplir por una de las partes<a id=\"footnote-110-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-110\">8<\/a>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\" lang=\"es-ES\">La voluntad<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La voluntad tiene tres componentes absolutos, que no hacen m\u00e1s que expresar la moral, la finalidad y la independencia de cada sujeto en la contrataci\u00f3n diaria y habitual<a id=\"footnote-109-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-109\">9<\/a>. En una sociedad entendida como comunidad de intereses, la persona humana intenta regular los componentes a trav\u00e9s de la iniciativa privada, absolutamente aut\u00f3noma, necesaria y, por ende, reconocida por el Derecho<a id=\"footnote-108-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-108\">10<\/a>. Desde la teor\u00eda del contrato, la autonom\u00eda de la voluntad presenta una notable expansi\u00f3n tanto hacia la dimensi\u00f3n sociol\u00f3gica \u2013an\u00e1lisis econ\u00f3mico y de la realidad social en donde se genera y desenvuelve el contrato<a id=\"footnote-107-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-107\">11<\/a>\u2013 como hacia la dimensi\u00f3n de la justicia, primero conmutativa \u2013equivalencia de las prestaciones\u2013, pero tambi\u00e9n distributiva, en relaci\u00f3n a la denominada funci\u00f3n social del contrato \u2013en relaci\u00f3n a la circulaci\u00f3n de la riqueza y el otorgamiento del cr\u00e9dito, la equivalencia entre la tutela del cr\u00e9dito y la tutela del deudor y los l\u00edmites del Derecho P\u00fablico\u2013<a id=\"footnote-106-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-106\">12<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La consideraci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad como un principio innato a la voluntad del hombre, que lo acerca, como ense\u00f1a Dworkin, a uno de naturaleza moral<a id=\"footnote-105-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-105\">13<\/a>. Si la misma se erige como principio moral, diremos que cuando un est\u00e1ndar es reconocido como tal, su sanci\u00f3n a trav\u00e9s de cierto procedimiento no es considerada relevante para su validez<a id=\"footnote-104-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-104\">14<\/a>. Los principios emergentes de la teor\u00eda de la voluntad proyectados en el CCyC en la parte general de los contratos \u2013en especial, el de libertad (art. 958), el de buena fe (art. 961) y el que refiere al car\u00e1cter supletorio de las normas legales (art. 962)\u2013 operan como tales, y funcionar\u00edan de manera articulada y precisa, aunque no encontraran positividad en el cuerpo del CCyC.<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\" lang=\"es-ES\">Elementos de la voluntad<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El discernimiento, la intenci\u00f3n y la libertad, son los elementos internos y el contenido esencial de la autonom\u00eda de la voluntad denominada en nuestro C\u00f3digo como \u201cacto voluntario (art. 260 CCyC)<a id=\"footnote-103-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-103\">15<\/a>\u201d. El acto involuntario es, por el contrario, el que carece de discernimiento (art. 261 CCyC), efectuado sin intenci\u00f3n \u2013error (art. 265 CCyC) o dolo (art. 271 CCyC)\u2013 o sin libertad \u2013violencia (art. 276 CCyC)\u2013<a id=\"footnote-102-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-102\">16<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Los tres elementos internos de la voluntad cumplen una funci\u00f3n integradora y absolutamente independiente los unos de los otros. El primer elemento interno es el discernimiento, como aptitud del sujeto que distingue entre \u201clo bueno y lo malo\u201d, \u201clo justo y lo injusto\u201d, \u201clo conveniente de lo no conveniente\u201d, o en m\u00e1s precisa definici\u00f3n de Cifuentes: \u201cLa madurez intelectual para razonar, comprender y valorar el acto y sus consecuencias\u201d<a id=\"footnote-101-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-101\">17<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Tambi\u00e9n se presenta la intenci\u00f3n, que es \u201cel discernimiento aplicado al acto; la direcci\u00f3n de la voluntad esclarecida por el discernimiento para ese hecho\u201d<a id=\"footnote-100-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-100\">18<\/a>; otras teor\u00edas lo han asimilado en gran medida a la causa fin de los contratos (art. 260 CCyC), cuya inobservancia genera la aplicaci\u00f3n de instituciones tan importantes para el normal desenvolvimiento del Derecho, como lo es la frustraci\u00f3n del contrato por falta o imposibilidad de cumplimiento seg\u00fan analizar\u00e9 despu\u00e9s (art. 1090 CCyC). Finalmente, la libertad (art. 260 CCyC), entendida como la elecci\u00f3n entre varias determinaciones, a la que ciertos autores inclusive agregan el elemento negativo referido a la ausencia de coacci\u00f3n anterior. Esta \u00faltima expresi\u00f3n no se encuentra establecida en el CCyC, que refiere a la libertad en el sentido en que las partes son libres para celebrar el contrato y determinar su contenido, dentro de los l\u00edmites impuestos por la ley, el orden p\u00fablico, la moral y las buenas costumbres (art. 958 CCyC). El elemento externo de la voluntad, que es la ya referida exteriorizaci\u00f3n, tambi\u00e9n se encuentra regulada y en principio (art. 262 CCyC), sujeta a la libertad en el uso de las formas (arts. 284 y 1017 CCyC).<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\" lang=\"es-ES\">Crisis de la autonom\u00eda de la voluntad<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El estudio del contrato se realiza en conjunto con la profundizaci\u00f3n del paradigma de la autonom\u00eda de la voluntad, por cualquiera de sus etapas hist\u00f3ricas de recorrido, incluyendo la denominada \u201ccrisis del derecho de los contratos\u201d, que no es otra cosa que el espejo de la crisis de la autonom\u00eda de la voluntad.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Los elementos esenciales de la autonom\u00eda de la voluntad antes aludidos no suelen ofrecer demasiados problemas cuando todos juntos alcanzan a consolidar al contrato en el mismo momento de su celebraci\u00f3n. Al contrario de lo que pueda llegar a suponerse, en \u00e9pocas dif\u00edciles de la vida econ\u00f3mica de relaci\u00f3n, los problemas generados en los contratos suelen acontecer mientras el mismo comienza el proceso de ejecuci\u00f3n, que es el momento donde pueden aparecer modificaciones o alteraciones que generan la necesidad de realizar determinados ajustes<a id=\"footnote-099-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-099\">19<\/a>, como as\u00ed tambi\u00e9n la posibilidad de invocar alguna medida tendiente a generar el cumplimiento, o la imposibilidad de continuaci\u00f3n y desarrollo. El contrato comienza as\u00ed a demostrar variantes o contingencias, que deben de alguna manera intentar solucionarse o encausarse, y el paradigma de la voluntad contractual con valor legal comienza a ser demasiado r\u00edgido para sostenerse en el marco de la denominada justicia contractual<a id=\"footnote-098-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-098\">20<\/a>. Tal como lo planteara oportunamente Soler: \u201cla creciente demanda de protecci\u00f3n jur\u00eddica ha ido haciendo crecer la regulaci\u00f3n y abarcando tratos que anteriormente se consideraban librados a la autonom\u00eda de la voluntad\u201d<a id=\"footnote-097-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-097\">21<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El principio del \u201cpacta sunt servanda\u201d que imperaba de forma absoluta sin ning\u00fan tipo de oposici\u00f3n ni discusi\u00f3n, se enfrenta a una nueva concepci\u00f3n del contrato que no desconoce el principio de autonom\u00eda pero que es m\u00e1s flexible, destinada a atender dos funciones esenciales: la \u201cindividual\u201d y la \u201csocial\u201d. De esta forma, es posible que el mismo pueda ser revisado por el Poder Legislativo, en los casos de emergencia, y por el Poder Judicial, en los casos en que las normas otorguen ciertas atribuciones a los jueces para mantener la paz social. En nuestro Derecho, los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones en los contratos, excepto que sea el pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de un modo manifiesto, el orden p\u00fablico (art. 960 CCyC).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Revisar el contrato es, en definitiva, efectuar un nuevo an\u00e1lisis sobre el mismo ya consumado, previa tarea de interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n, bajo determinadas pautas y circunstancias que pueden dar como resultado su modificaci\u00f3n o su extinci\u00f3n. El contrato se revisa desde pautas generales \u2013el abuso del derecho\u2013 o de acuerdo a normas especiales \u2013imprevisi\u00f3n o frustraci\u00f3n de la finalidad\u2013<a id=\"footnote-096-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-096\">22<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Comienzan a florecer entonces, a mediados del siglo XIX, los principios de buena fe, el abuso del derecho, la equidad, el enriquecimiento sin causa; la imprevisi\u00f3n, la lesi\u00f3n y la ruptura del equilibrio contractual, juntamente con los diversos vicios de la autonom\u00eda de la voluntad aplicados al contrato, con el \u00fanico fin de intentar solucionar los problemas que se comenzaban a originar m\u00e1s frecuente que infrecuentemente como consecuencia de las alteraciones sufridas a partir de las circunstancias originariamente previstas<a id=\"footnote-095-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-095\">23<\/a>. Es decir, principios, paradigmas, remedios que de alguna manera intentaban mejorar la dif\u00edcil situaci\u00f3n de la autonom\u00eda y del contrato frente a las desviaciones de la vida econ\u00f3mica y de relaci\u00f3n antes aludidas.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En lo que pienso es una afortunada expresi\u00f3n, autores como Aparicio los denominan: \u201cRemedios de los desequilibrios contractuales\u201d<a id=\"footnote-094-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-094\">24<\/a>. El antecedente esencial es la cl\u00e1usula \u201crebuc sic stantibus<a id=\"footnote-093-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-093\">25<\/a>\u201d, y con ella, la \u201ccl\u00e1usula hardship\u201d, tambi\u00e9n considerada cl\u00e1usula de adaptaci\u00f3n de los contratos (infortunio, injusticia), que permite su revisaci\u00f3n cuando sobrevienen circunstancias que afectan a su ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica; cl\u00e1usula aplicable a la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, hoy de gran valor en la compraventa internacional.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\" lang=\"es-ES\">Colisi\u00f3n de principios en el Derecho contractual<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Se llega as\u00ed a visualizar por primera vez una verdadera colisi\u00f3n de principios del Derecho contractual:<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">a. El \u201cpacta sunt servanda\u201d, expresi\u00f3n relacionada con la concepci\u00f3n voluntarista del contrato, que eleva al m\u00e1s alto pedestal al paradigma de la autonom\u00eda de la voluntad, siendo considerado el contrato como un \u201cun acto de previsi\u00f3n, cuya fuerza obligatoria se justifica por la seguridad que aporta al tr\u00e1fico de bienes y servicios\u201d<a id=\"footnote-092-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-092\">26<\/a>, y, por el otro,<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">b. El condicionamiento de esta fuerza obligatoria a que en el contrato persistan id\u00e9nticas circunstancias a las que se generaron en el momento de la contrataci\u00f3n, a partir de la consideraci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u201crebuc sic stantibus\u201d<a id=\"footnote-091-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-091\">27<\/a>, con origen y germen en el Derecho Can\u00f3nico. Como claramente lo expone Rezz\u00f3nico, quiz\u00e1s en el lugar donde mejor se define la mencionada cl\u00e1usula es la que refieren los postglosadores, al hacer referencia a que \u201cLos contratos a t\u00e9rmino o de tracto sucesivo se entienden permaneciendo las cosas en el mismo estado\u201d<a id=\"footnote-090-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-090\">28<\/a>. Una cl\u00e1usula que se expuso con un amplio alcance, ya que la misma pretend\u00eda evitar que las exigencias de la seguridad jur\u00eddica \u2013principio de estabilidad de las convenciones\u2013 puedan romper y quebrar de manera grave a los postulados de la justicia<a id=\"footnote-089-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-089\">29<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Comienza as\u00ed la doctrina a elaborar remedios acad\u00e9micos que frenan la potencia del principio del cumplimiento obligatorio del contrato. Esos remedios, en origen acad\u00e9micos, se van transformando en las legislaciones civiles en normas positivas que permiten, sin dejar de tener en claro del paradigma de la autonom\u00eda de la voluntad, frente a casos espec\u00edficos y determinados, alcanzar alguna justa resoluci\u00f3n frente al desv\u00edo accidental de los fines previstos en origen y en el trascurso de la vida del contrato por quienes ocupan el rol de partes.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Me centrar\u00e9 en la frustraci\u00f3n del fin del contrato, lo que me dirige a tener que exponer, muy brevemente, un panorama del elemento causa emergente de la teor\u00eda del acto o negocio jur\u00eddico, y con \u00e9l, el contrato.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\" lang=\"es-ES\">Dos maneras de abordar el instituto de la frustraci\u00f3n<br \/>\ndel fin<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Puede considerse como desprendimiento del elemento causa, o como figura aut\u00f3noma del cap\u00edtulo relativo a la extinci\u00f3n, modificaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n del contrato<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">No hay acuerdo pac\u00edfico en la doctrina sobre el planteo desde donde debe partirse para analizar el instituto que hoy ocupa mi atenci\u00f3n. La mayor parte de la doctrina considera que la frustraci\u00f3n de la finalidad del contrato no puede sino ser parte del estudio de la causa. Otros, sin embargo, plantean la posibilidad de estudiar el instituto como figura independiente, ya que su ubicaci\u00f3n en el cap\u00edtulo de la extinci\u00f3n, modificaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n del contrato permite abordarla no desde la teor\u00eda de la causa, sino simplemente desde la noci\u00f3n de finalidad de las partes al momento de celebrar el contrato<a id=\"footnote-088-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-088\">30<\/a>. Por historia, teniendo en cuenta que en el CC este instituto encontraba reparo en los art\u00edculos referidos a la causa (499 a 502 CC)<a id=\"footnote-087-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-087\">31<\/a>; a trav\u00e9s del estudio del Derecho comparado y por propio convencimiento, escojo el abordaje de la frustraci\u00f3n del fin desde la teor\u00eda de la causa, a la que har\u00e9 una sucinta referencia.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\" lang=\"es-ES\">Segunda parte: la causa<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El elemento causa no es propio del an\u00e1lisis del Derecho de los contratos. Por el contrario, es el \u00fanico elemento que se erige como un baluarte indiscutible de la filosof\u00eda jur\u00eddica. Es desde all\u00ed desde donde se postula que para poder llegar a alcanzar una comprensi\u00f3n y aprehensi\u00f3n profunda de la realidad cambiante del Derecho \u2013que incluye escapar de la mera experiencia jur\u00eddica para acercase al hecho verum, y con \u00e9l, a la propia juridicidad\u2013 es necesario acudir a su explicaci\u00f3n causal<a id=\"footnote-086-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-086\">32<\/a>. Desde Arist\u00f3teles se insiste en la causa formal (la materia para ser algo), la causa material (el sustrato, la condici\u00f3n para que ese algo fuese lo que sea), la causa eficiente (el agente que daba lugar al acto), y la causa final (el porqu\u00e9 de ese acto). En el cl\u00e1sico ejemplo de la estatua, la causa formal es la idea del escultor (\u00bfc\u00f3mo?); la causa material el m\u00e1rmol (\u00bfde qu\u00e9?); la causa eficiente, es el escultor (\u00bfqui\u00e9n?), y la causa final, el prop\u00f3sito de la obra (\u00bfpara qu\u00e9?)<a id=\"footnote-085-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-085\">33<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En el Derecho Privado, la causa se ha encontrado unida primero al contrato, luego a las obligaciones, mientras que hoy se encuentra unida a la teor\u00eda del acto o negocio jur\u00eddico<a id=\"footnote-084-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-084\">34<\/a>. La causa se apoya hoy, m\u00e1s que nunca, en el principio de la autonom\u00eda privada, por ello es que, desde all\u00ed, se proyecta hacia todo el orden normativo<a id=\"footnote-083-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-083\">35<\/a>. Desde aqu\u00ed que la doctrina se esmere en recordar que la causa presenta diferentes acepciones que es necesario aprehender para poder determinar sobre qu\u00e9 disciplina se est\u00e1 aplicando<a id=\"footnote-082-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-082\">36<\/a>. As\u00ed, podemos al menos visualizar lo siguiente:<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">\u201cCausa fuente\u201d, como principio del cual surge un determinado efecto jur\u00eddico \u2013el fundamento jur\u00eddico del deber de cumplir\u2013, fecunda en el Derecho de las obligaciones; es la causa que genera el v\u00ednculo obligacional (el contrato, la ley, el hecho il\u00edcito, etc.). As\u00ed, si la obligaci\u00f3n es la relaci\u00f3n jur\u00eddica desde donde el acreedor tiene el derecho de exigir al deudor una determinada prestaci\u00f3n para satisfacer un inter\u00e9s l\u00edcito, que, ante el incumplimiento, puede incluso procurar obtenerla de manera forzada para poder satisfacer ese inter\u00e9s (art. 724 CCyC), las fuentes de las obligaciones son los hechos jur\u00eddicos que pueden dar origen, nacimiento, base o fundamento a esa relaci\u00f3n<a id=\"footnote-081-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-081\">37<\/a>. Las fuentes de las obligaciones reciben tambi\u00e9n el nombre de \u201ccausa fuente\u201d o \u201ccausa eficiente\u201d. De aqu\u00ed que el CCyC establezca que \u201cNo hay obligaci\u00f3n sin causa; sin que derive de alg\u00fan hecho id\u00f3neo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico\u201d (art. 726 CCyC).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Pero el estudio de la causa en los contratos (art. 281 CCyC) es en sentido teleol\u00f3gico; por ello es que se hace alusi\u00f3n a la causa como sin\u00f3nimo de finalidad sin indagar desde d\u00f3nde proviene (causa fuente)<a id=\"footnote-080-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-080\">38<\/a>. La denominada \u201ccausa fin gen\u00e9rica\u201d presenta dos vertientes:<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">1. \u201cCausa final, causa fin abstracto o causa objetiva\u201d, en origen dirigida a expresar lo que cada parte persigue al realizar un acto jur\u00eddico; en la compraventa, el vendedor persigue la necesidad de obtener el dinero, mientras que el comprador pretende obtener la cosa. Desde el referido punto de vista objetivo, se refiere a la finalidad econ\u00f3mica y social que el negocio jur\u00eddico persigue, reconocida por el ordenamiento jur\u00eddico, que cada figura contractual cumple<a id=\"footnote-079-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-079\">39<\/a>. Jurisprudencia: \u201cCerdeira c. Fern\u00e1ndez s\/ cumplimiento de contrato\u201d<a id=\"footnote-078-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-078\">40<\/a>.<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">2. \u201cCausa final como causa motivo o impulsiva, causa fin concreta o subjetiva\u201d, que busca identificar el inter\u00e9s concreto que realmente motiv\u00f3 a las partes a realizar un acto jur\u00eddico determinado, que va m\u00e1s all\u00e1 de lo previsible: en el caso de la compraventa, el fin es de habitar algo m\u00e1s grande, de invertir, etc\u00e9tera. Se tiene en cuenta la volici\u00f3n de cada agente, y se atiende a cada negocio en particular, y por ello se lo llama en el contrato el motivo determinante<a id=\"footnote-077-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-077\">41<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Para algunos autores, la causa final constituye un elemento central de todos los negocios jur\u00eddicos<a id=\"footnote-076-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-076\">42<\/a>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\" lang=\"es-ES\">La causa en los actos jur\u00eddicos<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En el plano de los actos jur\u00eddicos, la referencia siempre es a la causa fin, porque la causa fuente tiene, como ya he expresado, trascendencia en el Derecho de las obligaciones: es el fundamento jur\u00eddico del deber de cumplir: la causa de la obligaci\u00f3n obra justo despu\u00e9s que el contrato se form\u00f3, cuando surge la obligaci\u00f3n misma y debe cumplirse<a id=\"footnote-075-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-075\">43<\/a>. Mientras que la causa fin perteneciente a los contratos, tiene en cuenta tambi\u00e9n la finalidad econ\u00f3mico-social del mismo; aparece antes de que se forme el contrato y mientras este se forma \u2013hoy extendido a toda su vida\u2013. Por supuesto que el diferente tratamiento no se refiere a la incompatibilidad entre los t\u00e9rminos, sino a la utilidad en el campo del acto y de las obligaciones respectivamente.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Nuevamente: la referencia a la causa fin nos remite a indagar los motivos del acto, mientras que la noci\u00f3n de causa fuente se refiere a la que genera un v\u00ednculo obligacional, como puede ser el contrato, el hecho il\u00edcito, la ley, etc.<a id=\"footnote-074-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-074\">44<\/a>. Por ello se ha afirmado que el acto jur\u00eddico debe perseguir, buscar, tener como finalidad un determinado inter\u00e9s que el ordenamiento jur\u00eddico considere como merecedor de protecci\u00f3n y tutela, por cuanto es la \u201craz\u00f3n determinante\u201d del sujeto para realizar el negocio jur\u00eddico<a id=\"footnote-073-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-073\">45<\/a>. En este sentido la causa final es una consecuencia de la autonom\u00eda privada, perteneciendo tanto al mundo de los actos jur\u00eddicos como de los contratos por igual<a id=\"footnote-072-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-072\">46<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En este sentido, es bueno tener presente que toda relaci\u00f3n jur\u00eddica se encuentra sujeta al principio de raz\u00f3n suficiente<a id=\"footnote-071-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-071\">47<\/a>. Y por esa raz\u00f3n desde el Derecho Civil, la causa se analiza y proyecta en todos los actos jur\u00eddicos desde una doble perspectiva:<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">a. La primera, relativa a la finalidad general, igual y uniforme para todos los actos de similar naturaleza, la referida causa fuente (art. 726 CCyC<a id=\"footnote-070-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-070\">48<\/a>), y<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">b. La segunda, relacionada con la finalidad propia de cada acto en especial, momento donde adquieren especial relevancia los motivos que cada parte ha debido tener para poder impulsar y realizar el Derecho contractual<a id=\"footnote-069-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-069\">49<\/a>, la ya aludida causa fin (art. 281 CCyC)<a id=\"footnote-068-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-068\">50<\/a>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\" lang=\"es-ES\">Las teor\u00edas de la causa<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La discusi\u00f3n en el Derecho de los contratos del tema de la causa en nuestro medio \u2013inclusive proyectada desde la teor\u00eda del acto jur\u00eddico\u2013 hizo que algunos terminaran por considerarla elemento esencial del acto\/contrato en alusi\u00f3n directa tanto de su aspecto objetivo \u2013causa fuente\u2013 como de su aspecto subjetivo \u2013causa fin\u2013. Otros en cambio prefirieron adherir a la tesis que afirmaba que dentro de la enumeraci\u00f3n de los elementos esenciales de los contratos la causa no podr\u00eda nunca ser advertida, precisamente porque la misma se encontraba indiscutidamente ligada a la composici\u00f3n de la voluntad (intenci\u00f3n), juntamente con el discernimiento y la libertad. Para esta teor\u00eda, la imposici\u00f3n de la causa fin como elemento del acto volitivo \u2013y, por ende, del contrato\u2013 era una realidad innegable.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Desde hace tiempo se vienen estudiando las diferentes concepciones y doctrinas de la causa, que contin\u00faan siendo relevantes por cuanto de las mismas se desprende una evoluci\u00f3n que termina por posicionar al instituto de la frustraci\u00f3n de la finalidad. Efectivizar\u00e9 un breve panorama de las tesis m\u00e1s relevantes:<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">a. En el Derecho romano antiguo no surge la causa como un elemento de los contratos, porque la forma supl\u00eda, en la mayor\u00eda de los casos, los efectos de la ausencia de la voluntad<a id=\"footnote-067-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-067\">51<\/a>.<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">b. Doctrina cl\u00e1sica de la causa (Domat, siglo XVIII) y luego Pothier: la pregunta sugerente que va m\u00e1s all\u00e1 de lo estudiado por el Derecho romano es: \u00bfcu\u00e1l es la raz\u00f3n por la cual los contratos obligan a las partes? De aqu\u00ed se elabora la teor\u00eda de las causas t\u00edpicas: es el querer gen\u00e9rico de los contratantes, prescindiendo del querer individual de los mismos: el comprador tiene inter\u00e9s en adquirir la cosa, y el vendedor tiene intenci\u00f3n de percibir el precio<a id=\"footnote-066-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-066\">52<\/a>. \u00bfCu\u00e1l es la falla de esta teor\u00eda?: la ubicaci\u00f3n de la causa en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato, no considerando a la misma en su etapa funcional. Es este un defecto importante, pues la idea de causa fin cobra sentido y fecundidad en el momento funcional del contrato y no en el nacimiento. Su influencia: el C\u00f3digo de Napole\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">c. Doctrina anticausalista: el origen ocurre en el autor Belga Ernst, luego Laurent, Baudry Lacantinerie, Huc y Planiol, cuyo ataque fue y es el m\u00e1s preciso. Su rechazo se encuentra fundamentado en varias circunstancias, entre ellas: en los contratos bilaterales, la causa de Domat se identifica con el objeto; en los actos gratuitos, el animus donandi se identifica con el consentimiento, etc. Su influencia: C\u00f3digo Civil alem\u00e1n y suizo de las obligaciones. Doctrina de gran influencia a fines del siglo XIX e inicios del siglo XX.<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">A ra\u00edz de la influencia y la fuerza de la referida doctrina anticausalista, los nuevos autores tuvieron que esmerarse en reflotar las ideas de la causa, en lo que se llam\u00f3 doctrinas modernas.<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">d. Doctrina moderna de la causa: reformulaci\u00f3n de Capitant (1923). Comienza con ella la construcci\u00f3n del neocausalismo, y vuelve a considerarse la causa como elemento del contrato y del acto jur\u00eddico. Desde esta teor\u00eda se afirma que la causa se encuentra ubicada en el \u00e1mbito de la voluntad, conformando, junto al consentimiento, los dos elementos subjetivos del contrato; mientras que el consentimiento tiene relevancia solamente en la etapa de formaci\u00f3n del contrato, la causa subsiste durante toda la etapa funcional del acto o contrato, que es lo que le falt\u00f3 a la teor\u00eda de Domat mejorada por Pothier. Este tema es esencial: la concepci\u00f3n de la causa como elemento que subsiste en el contrato durante todo el lapso del cumplimiento permite la fundaci\u00f3n de otras instituciones como: el pacto comisorio, la excepci\u00f3n de incumplimiento, la imprevisi\u00f3n, la frustraci\u00f3n de la finalidad. Es decir: para invocar estos institutos es necesario que la causa siga latente durante toda la vida del contrato. En este sentido, debe tenerse presente que la causa no es el objeto: en los contratos bilaterales la causa es la voluntad de obtener el cumplimiento de la prestaci\u00f3n debida por la otra parte, por ello hay ausencia de causa tanto cuando la obligaci\u00f3n no nace, como tambi\u00e9n cuando hay incumplimiento de la otra parte (fundamento del pacto comisorio y de la excepci\u00f3n de incumplimiento). Seg\u00fan Capitant, la causa es concebida de manera objetiva, ya que los motivos no forman parte de la causa. Es as\u00ed que su teor\u00eda es considerada como doctrina neocausalista subjetiva, o corriente subjetiva-objetiva.<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">e. Doctrina moderna de la causa II. Josserand: retoma la idea de Capitant, pero sobre ella desenvuelve una teor\u00eda subjetiva de la causa: no prescinde de la causa constante en cada categor\u00eda de contrato, pero le agrega la relevancia e importancia de los m\u00f3viles que han llevado a las partes a contratar cada caso en concreto. Es el constructor de una verdadera teor\u00eda de los m\u00f3viles. Esta teor\u00eda es seguida por Ripert.<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">f. Doctrina moderna de la causa III: causalismo objetivo: profundizada por la doctrina italiana: implica admitir, como Capitant, que la causa es siempre id\u00e9ntica en cada contrato, y algunos autores como Betti, Scialoja y Santoro Passarelli la identifican como la funci\u00f3n econ\u00f3mica y socialmente digna del contrato. Con esto quiere significarse que el acto y el contrato, como regulaci\u00f3n de intereses privados, tienen que ajustarse a los valores \u00e9ticos, pol\u00edticos y sociales en que se nutre el ordenamiento que conforma la justificaci\u00f3n de la autonom\u00eda privada. Influencia: el C\u00f3digo Civil italiano de 1942 se inspira en esta direcci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">g. Doctrina moderna de la causa: teor\u00eda del dualismo. Messineo y varios autores nacionales, como, por ejemplo, Bueres. Se aglutinan los elementos objetivos y subjetivos. La causa final es definida como \u201cLa raz\u00f3n de ser jur\u00eddica del negocio\u201d, ya que tiene una doble significaci\u00f3n: objetiva y subjetiva:<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">1. La objetiva: es la pretensi\u00f3n que cada una de las partes tiene en el marco de un acto jur\u00eddico, de obtener de la otra el cumplimiento de las prestaciones debidas (Capitant): es objetiva, porque corresponde al tipo de negocio jur\u00eddico escogido por las partes; unitaria, porque hay una \u00fanica causa (el cumplimiento) y no una causa para cada parte: la causa en el contrato bilateral es la relaci\u00f3n de ambas prestaciones, y no cada prestaci\u00f3n en s\u00ed; y tipificadora, porque individualiza el negocio querido por ambas partes.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">2. La subjetiva: son los m\u00f3viles perseguidos por cada parte, por ello tienen que ser esenciales, \u201cexteriorizados\u201d, y en los contratos bilaterales deben ser \u201ccomunes\u201d a ambas partes. En el mismo sentido, Gastaldi, para quien la causa final admite un doble significado: una finalidad gen\u00e9rica, propia, aplicable a todos los actos de la misma naturaleza o del mismo tipo, y tambi\u00e9n el significado, relacionado con la raz\u00f3n de ser concreta de cada contratante, variable en cada contrato e inclusive tambi\u00e9n, en cada contratante, cobrando vital importancia los motivos en tanto sean relevantes<a id=\"footnote-065-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-065\">53<\/a>. Es la teor\u00eda actual que recepta el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Estas teor\u00edas tuvieron mucha importancia en la vigencia del CC, pero en el actual CCyC carecen de actualidad, porque el cuerpo legal normativizado alude expresamente a la causa como elemento de los actos jur\u00eddicos (art. 281) y de los contratos (art. 1013). El Derecho actual considera a la causa desde una visi\u00f3n dualista: causa como fin inmediato \u2013motivos determinantes de las partes para realizar el acto\u2013 y causa como fin mediato, relacionada con la funci\u00f3n econ\u00f3mica y social que el contrato proyecta desde el ordenamiento<a id=\"footnote-064-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-064\">54<\/a>. La misma se proyecta y analiza tanto desde la teor\u00eda general del contrato (art. 1013 CCyC) como desde la teor\u00eda del acto jur\u00eddico (art. 281 CCyC), debiendo agregarse que existe una presunci\u00f3n de existencia de la causa, aunque la misma no est\u00e9 expresada, salvo prueba en contrario (art. 282 CCyC), que la falta de causa genera la nulidad del acto \u2013salvo adecuaci\u00f3n o extinci\u00f3n (art. 1013 CCyC)\u2013 de la misma manera que lo genera la causa il\u00edcita (art. 1014 inc. a) CCyC). El tema de la causa proyecta el interesant\u00edsimo supuesto de la frustraci\u00f3n del fin del contrato, que por su importancia y debido a su reciente incorporaci\u00f3n al cuerpo del C\u00f3digo unificado relacionar\u00e9 seguidamente de manera breve, adelantando que la frustraci\u00f3n del fin del contrato, fundado en la noci\u00f3n dualista, requiere de tres elementos necesarios:<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">a. Tiene que ser un contrato de ejecuci\u00f3n diferida y continuada;<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">b. El acontecimiento debe ser imprevisible, extraordinario e irresistible;<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">c. Finalidad: resulta inalcanzable cuando la misma fue colocada expresamente \u2013hoy tambi\u00e9n t\u00e1citamente\u2013 si es que se deduce del esp\u00edritu del contrato<a id=\"footnote-063-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-063\">55<\/a>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\" lang=\"es-ES\">Importancia de la causa<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En el CCyC, la causa se encuentra ubicada met\u00f3dicamente en la parte general de los actos jur\u00eddicos (arts. 281 y 282), en el derecho de las obligaciones como causa fuente (art. 726) y en la parte general de los contratos (arts. 1012, 1013 y 1014).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La funci\u00f3n que la causa cumple es m\u00faltiple, ya que<a id=\"footnote-062-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-062\">56<\/a>:<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">a. Seg\u00fan su fin, determina la ilicitud o inmoralidad del contrato;<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">b. Se relaciona con la teor\u00eda de los vicios de la voluntad, la simulaci\u00f3n, el fraude y la frustraci\u00f3n del fin del contrato;<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">c. Permite calificar al contrato.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Todos los actos y contratos tienen causa. El llamado acto abstracto, no es el que carece de causa, sino en el que la causa no se ve, no se advierte, no se visibiliza, circunstancia que no influye ni en su validez ni en su eficacia<a id=\"footnote-061-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-061\">57<\/a>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\" lang=\"es-ES\">La causa en el acto jur\u00eddico (281) y en el contrato (1013)<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El art. 281 CCyC que contiene al aspecto objetivo y subjetivo de la causa: en el mismo se recepta la denominada noci\u00f3n dualista de la causa antes referida. Dentro del acto jur\u00eddico la causa es un elemento, definido como \u201cFin inmediato autorizado por el ordenamiento jur\u00eddico que ha sido determinante de la voluntad\u201d (art. 281 CCyC, primera parte); es este el \u201csentido objetivo de la causa\u201d; la que tipifica el negocio, y que es id\u00e9ntica en todos los de la misma especie y sirve para identificarlos. En este sentido, la causa es la raz\u00f3n de ser o la finalidad del contrato; \u201ces com\u00fan a ambas partes\u201d. Es el prop\u00f3sito rec\u00edproco y com\u00fan de las partes de obtener el \u00edntegro cumplimiento<a id=\"footnote-060-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-060\">58<\/a>. Ejemplo: en la compraventa, la adquisici\u00f3n de la propiedad por el pago de un precio.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La segunda parte del art\u00edculo se refiere a los motivos: \u201ctambi\u00e9n integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean l\u00edcitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o t\u00e1citamente si son esenciales para ambas partes\u201d (art. 281, segunda parte). A diferencia de la causa fin objetiva, el motivo en principio no cuenta con relevancia jur\u00eddica, siendo una excepci\u00f3n a la regla los motivos il\u00edcitos y el error en los motivos; los m\u00f3viles exteriorizados, l\u00edcitos, e incorporados expresamente en el contrato, y aquellos motivos t\u00e1citos, siempre que sean esenciales para las partes<a id=\"footnote-059-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-059\">59<\/a>. Este es el sentido subjetivo de la causa.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Es as\u00ed que, desde los fundamentos del entonces anteproyecto de CCyC, se abarcan tres posibilidades en torno a la causa fin:<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">a. Fin inmediato determinante de la voluntad (objetiva);<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">b. Motivos exteriorizados e incorporados expresamente; y<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">c. Motivos esenciales para ambas partes, que, aunque no se encuentren expresados, pueden ser t\u00e1citamente deducidos.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Por su parte, la causa es, adem\u00e1s, necesaria. En el cap\u00edtulo relativo a la parte general del contrato, se establece que \u201cLa causa debe existir en la formaci\u00f3n del contrato y durante su celebraci\u00f3n y subsistir durante su ejecuci\u00f3n. La falta de causa da lugar, seg\u00fan los casos, a la nulidad, adecuaci\u00f3n o extinci\u00f3n del contrato\u201d (art. 1013 CCyC).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La causa se explica entonces desde el art. 281 (aspecto objetivo y subjetivo) y desde la necesidad contractual de la causa desde la formaci\u00f3n, la celebraci\u00f3n y su subsistencia durante su ejecuci\u00f3n. Por consiguiente, la causa en el CCyC es un elemento del acto jur\u00eddico (281) y tambi\u00e9n del contrato (1013).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Haciendo una mixtura de los art\u00edculos diremos:<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">a. \u201cCausa objetiva\u201d en la etapa funcional del contrato (el fin inmediato autorizado por el ordenamiento que ha sido determinante de la voluntad): se fundamenta: el pacto comisorio, la excepci\u00f3n de incumplimiento, la imposibilidad de pago y la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">b. \u201cCausa subjetiva\u201d en la etapa funcional del contrato: la frustraci\u00f3n de la finalidad que puede causar su resoluci\u00f3n (art. 1090 CCyC). Para esto es necesario que:<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">1. El motivo individual haya sido realmente exteriorizado y aceptado por la otra parte;<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">2. Debe ser un m\u00f3vil com\u00fan;<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">3. Si es t\u00e1citamente expresado, debe ser esencial para ambas partes.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\" lang=\"es-ES\">Casos ejemplificadores<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El contrato de alquiler de un sal\u00f3n de fiestas para un evento en especial: si se lo contrata, por ejemplo, para un casamiento, la frustraci\u00f3n de la ceremonia no da lugar a la frustraci\u00f3n de la finalidad, si es que el sal\u00f3n estaba en alquiler para cualquier tipo de eventos (el propietario lo alquila para casamientos, bautismos, etc\u00e9tera).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En los contratos, como se exteriorizan los m\u00f3viles comunes: compraventa: se vende un inmueble con habilitaci\u00f3n municipal para funcionar como farmacia. Puede tambi\u00e9n surgir t\u00e1citamente si el motivo es esencial para ambas partes. Siempre para ambas partes.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\" lang=\"es-ES\">La causa en el Derecho del Consumidor<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El art\u00edculo octavo de la Ley de Defensa de los Derechos del Consumidor 24.240\/1993 incluye a la causa: efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusi\u00f3n se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente. La voz precisiones, dice Ghersi, preserva la causa motivo del consumidor subjetivamente cautivado<a id=\"footnote-058-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-058\">60<\/a>.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\" lang=\"es-ES\">Tercera parte: la frustraci\u00f3n del fin<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La frustraci\u00f3n del fin es una causal espec\u00edfica de extinci\u00f3n de los contratos, que ocurre cuando un acontecimiento sobreviniente, anormal, y totalmente ajeno a la voluntad de las partes \u2013que las mismas no provocan\u2013, y que escapa al riesgo previsible tomado a cargo de la parte que lo invoca, impide la satisfacci\u00f3n del fin o de la utilidad del contrato de acuerdo a la voluntad y expectativas al momento de la celebraci\u00f3n<a id=\"footnote-057-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-057\">61<\/a>. El acontecimiento de una circunstancia sobreviniente, extraordinaria, imprevisible y ajena a las partes que afecta a la finalidad com\u00fan del contrato que lo vuelve irrealizable, permite que se aplique este instituto<a id=\"footnote-056-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-056\">62<\/a>. El contrato ten\u00eda una finalidad determinada, que se afect\u00f3 de una manera radical frustr\u00e1ndose definitivamente, priv\u00e1ndolo de su sentido, raz\u00f3n por la cual su ejecuci\u00f3n forzada deviene il\u00f3gica<a id=\"footnote-055-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-055\">63<\/a>. De otra manera, tambi\u00e9n se la define como un supuesto de imposibilidad relativa en la ejecuci\u00f3n del acto jur\u00eddico v\u00e1lido, que afecta la causa fin funcional, generando efectos resolutorios o de recomposici\u00f3n<a id=\"footnote-054-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-054\">64<\/a>. Es posible este instituto porque permite cumplir con una regla l\u00f3gica: nadie celebra un contrato para perjudicarse<a id=\"footnote-053-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-053\">65<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Expresa Spota que la \u201cfrustraci\u00f3n del fin\u201d es una especie dentro del g\u00e9nero que comprende a todos los supuestos de p\u00e9rdida y de raz\u00f3n de ser de un contrato, porque al mismo le desaparece la causa. Es por ello que, producido el acontecimiento de separaci\u00f3n, el mismo sirve de presupuesto para el ejercicio de la acci\u00f3n resolutoria o de recomposici\u00f3n<a id=\"footnote-052-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-052\">66<\/a>. La consecuencia de este caso es la resoluci\u00f3n contractual, es decir, la extinci\u00f3n del contrato por virtud de un hecho posterior a la celebraci\u00f3n, en este caso, ajeno totalmente a la voluntad de ambas partes, operando de manera retroactiva. En el r\u00e9gimen del contrato de consumo, se presentan algunas particularidades teniendo en cuenta la integridad del contrato, pudiendo en este sistema incluso reclamar da\u00f1os y perjuicios<a id=\"footnote-051-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-051\">67<\/a>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\" lang=\"es-ES\">Naturaleza jur\u00eddica<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La doctrina nacional no es pac\u00edfica en considerar la naturaleza de la frustraci\u00f3n del fin. Como he referido, se la llama anomal\u00edas at\u00edpicas o remedios de los desequilibrios contractuales. El supuesto de frustraci\u00f3n del fin, juntamente con la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, el caso fortuito y la fuerza mayor son, con diferente naturaleza, l\u00edmites legales a la fuerza obligatoria de los contratos.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Sobre esto, la mayor parte de la doctrina considera que con el instituto lo que se afecta es la causa fin, es decir, se afecta el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jur\u00eddico que ha sido determinante de la voluntad (art. 281 CCyC, primera parte). Otros, en cambio, sostienen que en realidad la instituci\u00f3n tiene m\u00e1s que ver con la p\u00e9rdida de inter\u00e9s, de utilidad, o de necesidad<a id=\"footnote-050-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-050\">68<\/a>. Sea como fuere, los resultados a los que se arriba son los mismos: normativamente, la resoluci\u00f3n; y por analog\u00eda con la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, la recomposici\u00f3n.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\" lang=\"es-ES\">Aplicaci\u00f3n normativa en el CCyC<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La figura central se encuentra en el art. 1090, que se refiere al instituto sin definirlo, y prev\u00e9 los alcances de la figura. El art\u00edculo tipifica dos especies del instituto de la frustraci\u00f3n del fin: la frustraci\u00f3n definitiva y la frustraci\u00f3n temporaria<a id=\"footnote-049-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-049\">69<\/a>. Mientras que la frustraci\u00f3n definitiva autoriza a la parte perjudicada a declarar la resoluci\u00f3n (\u2026), la frustraci\u00f3n temporaria opera de acuerdo con las reglas de la suspensi\u00f3n del cumplimiento (art. 1031 CCyC<a id=\"footnote-048-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-048\">70<\/a>), \u201csolo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligaci\u00f3n cuyo tiempo de ejecuci\u00f3n es esencial\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En la parte general del contrato entonces, dentro del t\u00edtulo trece, denominado extinci\u00f3n, modificaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n del contrato, nos encontramos con la figura t\u00edpica:<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Art. 1090.- Frustraci\u00f3n de la finalidad. La frustraci\u00f3n definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resoluci\u00f3n, si tiene su causa en una alteraci\u00f3n de car\u00e1cter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebraci\u00f3n, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resoluci\u00f3n es operativa cuando esta parte comunica su declaraci\u00f3n extintiva a la otra. Si la frustraci\u00f3n de la finalidad es temporaria, hay derecho a resoluci\u00f3n s\u00f3lo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligaci\u00f3n cuyo tiempo de ejecuci\u00f3n es esencial.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Sin embargo, tambi\u00e9n la figura se irradia en el CCyC en otros lugares, como en los contratos conexos y la locaci\u00f3n<a id=\"footnote-047-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-047\">71<\/a>:<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Art. 1075.- Efectos. Seg\u00fan las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, a\u00fan frente a la inejecuci\u00f3n de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conservaci\u00f3n, la misma regla se aplica cuando la extinci\u00f3n de uno de los contratos produce la frustraci\u00f3n de la finalidad econ\u00f3mica com\u00fan.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Art. 1203.- Frustraci\u00f3n del uso o goce de la cosa. Si por causas no imputables al locatario, \u00e9ste se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o \u00e9sta no puede servir para el objeto de la convenci\u00f3n, puede pedir la rescisi\u00f3n del contrato, o la cesaci\u00f3n del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si no se viese afectada directa o indirectamente la cosa misma, sus obligaciones contin\u00faan como antes.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\" lang=\"es-ES\">Evoluci\u00f3n<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La doctrina no es pac\u00edfica en reconocer un \u00fanico y verdadero origen. Existen varias teor\u00edas al respecto que paso a enumerar:<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">a. Algunos autores hacen referencia a un antecedente inmediato de la teor\u00eda, la \u201cfrustration\u201d del Derecho anglosaj\u00f3n \u2013especialmente en el Derecho ingl\u00e9s\u2013, haciendo alusi\u00f3n a que en aquella normativa, el principio fundamental en el Derecho contractual es que \u201cel contratante se encuentra absolutamente obligado por la obligaci\u00f3n asumida, y que a falta de una exoneraci\u00f3n o limitaci\u00f3n de su responsabilidad contractual, deb\u00eda tomar a su cargo las consecuencias de no poder cumplir con esa obligaci\u00f3n, frente al cambio de circunstancias o a las que hubieran podido sobrevenir con posterioridad al contrato\u201d<a id=\"footnote-046-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-046\">72<\/a>. Como se advierte, una regla absolutamente diferente a la prevista en general para el Derecho romano germ\u00e1nico, en donde por principio opuesto, el obligado contractual no responde por su incumplimiento, cuando el mismo es debido por caso fortuito, fuerza mayor o por casos de exoneraci\u00f3n especialmente previstos<a id=\"footnote-045-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-045\">73<\/a>. Se tom\u00f3 como modelo de an\u00e1lisis el caso \u201cParadine v. Jane\u201d de 1647<a id=\"footnote-044-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-044\">74<\/a>. El cambio de paradigma, buscando el lado justo de la cuesti\u00f3n, ocurre en el reconocido caso \u201cKrell v. Henry\u201d de la coronaci\u00f3n del rey brit\u00e1nico Eduardo VII (1902)<a id=\"footnote-043-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-043\">75<\/a>. Sin embargo, en el mismo a\u00f1o, otro caso, \u201cHerne Bay Steamboat Co. v. Hutton\u201d da cuenta de una soluci\u00f3n diferente<a id=\"footnote-042-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-042\">76<\/a>.<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">b. Otros autores sin embargo, atribuyen el origen de la teor\u00eda en los ordenamientos jur\u00eddicos de base roman\u00edstica, entre los que se destacan el ordenamiento argentino, para aludir a \u201cla finalidad malograda, a las expectativas fracasadas, en orden a una base subjetiva u objetiva del Derecho\u201d<a id=\"footnote-041-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-041\">77<\/a>. Estas teor\u00edas reparan en las ense\u00f1anzas de Carnelutti, para quien el fin del acto encuentra sus fundamentos en el concepto del inter\u00e9s y de la necesidad; y de Cast\u00e1n Tobe\u00f1as, para quien la frustraci\u00f3n es la p\u00e9rdida de sentido y de raz\u00f3n de ser de la prestaci\u00f3n<a id=\"footnote-040-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-040\">78<\/a>.<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">c. Finalmente, existen aquellos que se refieren al antecedente proveniente del Derecho alem\u00e1n, tomando como base el an\u00e1lisis psicol\u00f3gico del contenido de la voluntad y con ella, de las representaciones mentales de los contratantes (Windscheid)<a id=\"footnote-039-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-039\">79<\/a>. Windscheid utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cpresuposici\u00f3n\u201d, haciendo alusi\u00f3n a que las partes que declaran su voluntad en un contrato \u201cpresuponen ciertas circunstancias y por ello no las incluyen expresamente\u201d<a id=\"footnote-038-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-038\">80<\/a>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\" lang=\"es-ES\">Antecedentes en nuestro pa\u00eds<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">En nuestro medio se ense\u00f1aba que la frustraci\u00f3n del fin del contrato es la frustraci\u00f3n de la causa, debiendo tenerse especialmente en cuenta el fin o finalidad asumida por las partes, que se vea malograda ab initio en su esencia<a id=\"footnote-037-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-037\">81<\/a>. En esta inteligencia, la frustraci\u00f3n no genera un obst\u00e1culo en el campo f\u00e1ctico, sino en el volitivo. El acreedor deja de desear el cumplimiento porque, aunque el mismo ocurra, la prestaci\u00f3n carece del sentido perseguido al contratar; en definitiva, se pierde el inter\u00e9s que se buscaba satisfacer al momento de contratar<a id=\"footnote-036-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-036\">82<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El \u201cProyecto de C\u00f3digo \u00danico Unificado del a\u00f1o 1987\u201d, que luego vet\u00f3 el Poder Ejecutivo, introduc\u00eda a la figura legalmente en los arts. 1197 (autonom\u00eda) y 1204 (pacto comisorio). \u201cLas convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la que deben someterse como a la ley misma, si las circunstancias que determinaron para cada una de ellas su celebraci\u00f3n y fueron aceptadas por la otra o lo hubieran sido de hab\u00e9rsele exteriorizado, subsisten al tiempo de la ejecuci\u00f3n\u201d. Y el 1204: \u201cLa resoluci\u00f3n puede tambi\u00e9n ser declarada por frustraci\u00f3n del fin del contrato, siempre que tal fin haya sido conocido o conocible por ambas partes, que la frustraci\u00f3n provenga de causa ajena a quien la invoca, y no derive de un riesgo que razonablemente tomo \u00e9sta a su cargo, en raz\u00f3n del sinalagma asumido y por imposibilidad definitiva o temporaria de cumplimiento de la otra parte\u201d. Luego tambi\u00e9n, el proyecto del a\u00f1o 1993, y el proyecto del a\u00f1o 1998 respectivamente.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Las XIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en nuestra querida Universidad Notarial Argentina (Buenos Aires, 1991) consideraron, en el marco de la comisi\u00f3n respectiva, el tema de la frustraci\u00f3n del fin del contrato. De las conclusiones se desprende lo siguiente:<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">\u201cLa frustraci\u00f3n del contrato es cap\u00edtulo inherente a la causa, entendida esta como m\u00f3vil determinante, raz\u00f3n de ser o fin individual o subjetivo que las partes han tenido en vista al momento formativo del negocio\u201d<a id=\"footnote-035-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-035\">83<\/a>. Consecuentemente, para que pueda configurarse la frustraci\u00f3n del contrato debe hacerse necesaria la confluencia de ciertos presupuestos, entre los que cuentan la existencia de contrato en etapa funcional, de naturaleza bilateral con causa manifestada, que sufre la alteraci\u00f3n de las circunstancias que no responde a la culpa ni a la mora de alguien, sino a razones externas y ajenas a la voluntad de las partes<a id=\"footnote-034-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-034\">84<\/a>.<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">1. La teor\u00eda de la \u201cfrustraci\u00f3n\u201d debe distinguirse de la imprevisi\u00f3n, de la imposibilidad de cumplimiento, o del caso fortuito o fuerza mayor, del error y de la cl\u00e1usula resolutoria, en raz\u00f3n de tratarse de un instituto aut\u00f3nomo.<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">2. Es admisible desde la existencia de un contrato v\u00e1lidamente constituido;<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">3. Existencia de un acontecimiento anormal; sobreviniente; ajeno a la voluntad de las partes; que no haya sido provocado por ninguna de ellas; que no haya sido generado en la mora de ellas; que incida sobre la finalidad del contrato de manera que malogre el motivo que impuls\u00f3 a contratar, al punto que desaparezca inter\u00e9s o utilidad en la subsistencia del contrato<a id=\"footnote-033-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-033\">85<\/a>.<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">4. La causa debe haber sido declarada en el \u201ccampo\u201d jur\u00eddico, conocida y aceptada por las partes.<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">5. La frustraci\u00f3n del fin del contrato se desenvuelve en el marco de los contratos bilaterales, de ejecuci\u00f3n diferida, o de tracto sucesivo<a id=\"footnote-032-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-032\">86<\/a>.<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">6. La frustraci\u00f3n del fin del contrato en tanto importa la desaparici\u00f3n de la causa, sirve de presupuesto para el ejercicio de la acci\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">7. La resoluci\u00f3n importar\u00e1: a) que las prestaciones cumplidas por una de las partes, antes de producido el acontecimiento frustrante, ser\u00e1n repetibles, con excepci\u00f3n de los gastos realizados por la otra, en la medida de su relaci\u00f3n causal con la prestaci\u00f3n a su cargo; b) que las prestaciones cumplidas y equivalentes en los contratos de ejecuci\u00f3n continuada o peri\u00f3dica, de car\u00e1cter divisible, se tendr\u00e1n por firmes.<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">8. No es factible la revisi\u00f3n del contrato, pues al haber desaparecido los m\u00f3viles (causa impulsora) que determinaron a una o a ambas partes a contratar, al acto le faltar\u00eda un elemento estructural, la causa, que es precisamente la que sirve de soporte a la prestaci\u00f3n malograda<a id=\"footnote-031-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-031\">87<\/a>.<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">9. Conclusiones de lege ferenda: se considera conveniente la consagraci\u00f3n legislativa de la frustraci\u00f3n del fin del contrato<a id=\"footnote-030-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-030\">88<\/a>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\" lang=\"es-ES\">Diferencias entre las anomal\u00edas at\u00edpicas o los remedios de los desequilibrios contractuales<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Existe una diferencia sustancial entre la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n y la frustraci\u00f3n de la finalidad. En la primera, el cumplimiento sigue siendo posible, pero se ha tornado excesivamente oneroso; en el segundo, el cumplimiento de la prestaci\u00f3n ya no reporta ning\u00fan tipo de satisfacci\u00f3n ni inter\u00e9s contractual. Asimismo, la circunstancia modificatoria del contrato en la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n responde a causas exclusivamente econ\u00f3micas, mientras que en la frustraci\u00f3n esas causas o circunstancias son f\u00e1cticas o no necesariamente<a id=\"footnote-029-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-029\">89<\/a>. Tambi\u00e9n existe la diferencia con el caso fortuito o la fuerza mayor, que prev\u00e9 la imposibilidad de cumplimiento por p\u00e9rdida, destrucci\u00f3n o por no poder las partes actuar en la prestaci\u00f3n. Sin embargo, las circunstancias que ocurren en la frustraci\u00f3n del fin del contrato tambi\u00e9n ocurren y comparten caracteres con el caso fortuito y la imprevisi\u00f3n: \u201cEl acaecimiento de un hecho extraordinario, externo a cualquier participaci\u00f3n de las partes involucradas en su causaci\u00f3n, hecho imprevisible e inevitable, posterior al perfeccionamiento del contrato y concomitante al momento de su ejecuci\u00f3n\u201d<a id=\"footnote-028-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-028\">90<\/a>. Reitero: los tres supuestos referidos siguen siendo, con diferente naturaleza, l\u00edmites legales a la fuerza obligatoria de los contratos.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Tambi\u00e9n se diferencia de la obtenci\u00f3n de la finalidad; una figura t\u00edpica del derecho de las obligaciones que ocurre cuando el acreedor queda satisfecho sin que el deudor haya cumplido (un terremoto destruye la casa que el deudor deb\u00eda demoler). Aqu\u00ed se obtiene la finalidad, en nuestro instituto la finalidad se frustra.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Con la imposibilidad de cumplimiento. La imposibilidad de cumplimiento produce la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, porque si re\u00fane los requisitos legales no es posible su realizaci\u00f3n. En cambio, la frustraci\u00f3n de la finalidad no es un supuesto de imposibilidad de cumplimiento, sino de imposibilidad de ejecuci\u00f3n del contrato porque su causa fin se encuentra afectada<a id=\"footnote-027-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-027\">91<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La referencia a la imposibilidad de cumplimiento en un contrato puede ocurrir si la misma es sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva; la imposibilidad ocurre con posterioridad al nacimiento de la obligaci\u00f3n, de forma no transitoria, que importa un impedimento insuperable para cualquier persona<a id=\"footnote-026-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-026\">92<\/a>. En el CCyC, la misma norma diferencia si la imposibilidad es sobrevenida por caso fortuito o fuerza mayor, la obligaci\u00f3n se extingue, sin responsabilidad; en cambio, si es por una causa imputable al deudor, la obligaci\u00f3n modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os causados (art. 955 CCyC).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Por su parte, la imposibilidad de cumplimiento de un contrato temporaria tambi\u00e9n debe ser sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria; pero la obligaci\u00f3n solo se va a extinguir cuando el plazo para el cumplimiento haya sido esencial, o cuando su duraci\u00f3n frustre el inter\u00e9s del acreedor de modo irreversible (art. 956 CCyC).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La frustraci\u00f3n del fin es un modo de extinci\u00f3n del contrato. Aunque la prestaci\u00f3n siga siendo posible, se produce la frustraci\u00f3n de la finalidad por causas ajenas a las partes, y esto es as\u00ed cuando se torna imposible obtener su finalidad propia<a id=\"footnote-025-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-025\">93<\/a>. Es por esta raz\u00f3n que algunos autores reconocen que, si la causa fin del negocio jur\u00eddico representa su raz\u00f3n de ser, la frustraci\u00f3n de la causa fin evidencia una hip\u00f3tesis de p\u00e9rdida de utilidad<a id=\"footnote-024-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-024\">94<\/a>. De ah\u00ed que la frustraci\u00f3n del fin del contrato verse sobre un hecho sobreviniente o circunstancia acaecida con posterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato, independiente y ajena a las partes, y que priva a las prestaciones emergentes del contrato \u201cdel sentido de utilidad que revest\u00eda para los contratantes\u201d<a id=\"footnote-023-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-023\">95<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Otros autores, en cambio, han intentado aproximar a la imposibilidad de cumplimiento y la frustraci\u00f3n de la finalidad, sosteniendo que desde el principio de buena fe ensancha el campo de la imposibilidad como fen\u00f3meno liberatorio, con mayor alcance al considerar otros temas relevantes relacionados con la imposibilidad \u2013un esfuerzo desmedido requerido al deudor para que cumpla, que califica como abusivo, desleal e incorrecta la conducta del acreedor\u2013<a id=\"footnote-022-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-022\">96<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Hist\u00f3ricamente, en \u00e9pocas de esplendor del principio de autonom\u00eda de la voluntad antes referido, la imposibilidad de cumplimiento por un hecho posterior a la celebraci\u00f3n del contrato, de car\u00e1cter extraordinario, imprevisto e imprevisible y ajeno a la conducta de las partes, tra\u00eda como resultado la resoluci\u00f3n contractual por imposibilidad, en los casos de caso fortuito y fuerza mayor. Luego de ello, luego de ocurridas las dos primeras d\u00e9cadas del siglo XX, comienzan a emergen los desarrollos te\u00f3ricos tendientes a trabajar los supuestos de imposibilidad sobre lo que se denomina bases del negocio jur\u00eddico (Oertmann, Larenz), punto de partida para el estudio de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n contractual. El desarrollo final se completa con la teor\u00eda de la frustraci\u00f3n del fin del contrato, en referencia a que, por un acaecimiento determinado, la prestaci\u00f3n se vuelve vacua de contenido<a id=\"footnote-021-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-021\">97<\/a>. \u00bfQu\u00e9 son estas figuras? Un l\u00edmite legal a la fuerza obligatoria del contrato.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">De ah\u00ed que Morello recuerde que se puede alcanzar un resultado negocial ineficaz a trav\u00e9s de varios caminos: la nulidad, la rescisi\u00f3n, la resoluci\u00f3n y lo que en Espa\u00f1a Puig Brutau llam\u00f3 anomal\u00edas at\u00edpicas, que es donde se encuentra alojada la frustraci\u00f3n del contrato por cancelaci\u00f3n o p\u00e9rdida de vigencia, por imposibilidad del logro de su finalidad o por perder la utilidad para los contratantes<a id=\"footnote-020-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-020\">98<\/a>. Anomal\u00edas t\u00edpicas, o en el sentido que le brinda el profesor Aparicio, los remedios de los desequilibrios contractuales como antes ya he referenciado.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\" lang=\"es-ES\">Las bases del negocio y del contrato<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Partiendo de un criterio voluntarista, Oertmann reconoce el valor de la voluntad, pero comienza por flexibilizarlo estableciendo que las partes \u201ctienen en cuenta algunas circunstancias al momento de celebrar el contrato\u201d; si hubiera alg\u00fan cambio en las mismas o pudieran llegar a desaparecer, se desnaturaliza el acto y, por ende, se frustra<a id=\"footnote-019-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-019\">99<\/a>. Oertmann es el creador de la expresi\u00f3n \u201cbase del negocio\u201d. La base del negocio es una teor\u00eda de la voluntad concebida de un modo puramente psicol\u00f3gico, refiri\u00e9ndose no a una declaraci\u00f3n aislada sino al contrato o negocio como un todo. Las bases son un elemento objetivo sobre el cual se edifica el contrato, con independencia de la representaci\u00f3n mental de las partes, y que, al cambiar, puede frustrarlo de modo relativo por afectar la relaci\u00f3n de equivalencia \u2013imprevisi\u00f3n\u2013, o la causa fin<a id=\"footnote-018-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-018\">100<\/a>. Hoy el CCyC agrega los motivos, de manera que el estudio de las bases objetivas debe revisarse.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El quiebre de la base objetiva del contrato que se produce en alg\u00fan elemento del contrato que no sea el valor de las prestaciones (imprevisi\u00f3n), se refiere a la frustraci\u00f3n del fin. En el contrato se frustra la causa-fin por una causa ajena a ambas partes: es posible el cumplimiento, pero su efectivizaci\u00f3n no proporciona a la parte la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s que tuvo en cuenta al momento de efectivizar la celebraci\u00f3n<a id=\"footnote-017-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-017\">101<\/a>. No ofrece utilidad, la misma desaparece.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El avance de la teor\u00eda de Oertmann alcanza su m\u00e1ximo esplendor en Larenz, quien adelantaba que, si a causa de una imprevista transformaci\u00f3n de las circunstancias se hiciere imposible la consecuci\u00f3n de la finalidad \u00faltima de ambas partes en un contrato expresamente declarada o deducida de la naturaleza del negocio, cada una de ellas pod\u00eda resolverlo si el mismo a\u00fan no hab\u00eda concluido o si todav\u00eda no se hab\u00eda cumplido, siempre teniendo en cuenta que: \u201cExcepto en caso de una imposibilidad efectiva, no puede denegarse el cumplimiento de un contrato a causa de la transformaci\u00f3n de las circunstancias\u201d<a id=\"footnote-016-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-016\">102<\/a>. Es decir, el instituto de la frustraci\u00f3n tiene que aplicarse como excepci\u00f3n y no como regla, raz\u00f3n por la cual el voluntarismo no pierde fuerza, sino que alcanza el grado de justicia para los casos patol\u00f3gicos que inevitables, impredecibles y por causas ajenas a las partes puedan llegar a ocurrir.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Larenz trabaj\u00f3 superando las ideas de windscheid (teor\u00eda de la presuposici\u00f3n) y Oertmann respectivamente. \u00bfCu\u00e1l es el aporte m\u00e1s importante que ha brindado el profesor alem\u00e1n Larenz? Sostener que la expresi\u00f3n base del negocio jur\u00eddico tiene un doble significado:<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">a. Una \u201cbase subjetiva\u201d, que se refiere a la com\u00fan representaci\u00f3n mental de los contratantes, el punto de partida desde donde han unido sus esfuerzos para concluir el contrato, y que influy\u00f3 claramente en cada una de las partes para poder fijar contenido al contrato. Matices aparte, el fundamento subjetivo hace presuponer que existen ciertas circunstancias al momento de contratar y que son correlativas con su continuidad futura, comprendiendo as\u00ed tanto la existencia (presente y pasada) como la expectativa (futura), siendo nociones afines y equiparables<a id=\"footnote-015-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-015\">103<\/a>. La expectativa debe haber sido decisiva, de modo tal que de no haber visualizado claramente el futuro, las mismas no habr\u00edan celebrado el contrato.<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">b. La \u201cbase objetiva\u201d, es el conjunto de circunstancias y estado general de las cosas que permiten la creaci\u00f3n del contrato; puede ocurrir que se produzca una transformaci\u00f3n fundamental de las circunstancias en que el contrato fue celebrado, que hace que el contrato pierda su sentido (rebus sic stantibus).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La base objetiva desaparece del negocio si ocurren dos cosas:<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">1. Destrucci\u00f3n de la relaci\u00f3n de equivalencia entre las prestaciones, de tal modo que no pueda hablarse naturalmente de una contraprestaci\u00f3n (teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n);<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">2. Cuando la com\u00fan finalidad del negocio resulta inalcanzable, aun cuando el deudor todav\u00eda pueda seguir cumpliendo su prestaci\u00f3n: hay una imposibilidad de conseguir el fin<a id=\"footnote-014-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-014\">104<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Los autores no se ponen de acuerdo en encontrar los fundamentos de las teor\u00edas de las bases del negocio. Para algunos la cuesti\u00f3n central a discernir es la equivalencia, el equilibrio en las relaciones tanto en el acto gen\u00e9tico del contrato como durante todo su cumplimiento. Para otros, el fundamento de las bases es el de mantener inc\u00f3lume la funci\u00f3n econ\u00f3mica y social del negocio jur\u00eddico, yendo m\u00e1s all\u00e1 de la mera relaci\u00f3n de equivalencia<a id=\"footnote-013-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-013\">105<\/a>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\" lang=\"es-ES\">Requisitos de aplicaci\u00f3n de la frustraci\u00f3n del fin<\/h3>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">1. Que el contrato sea v\u00e1lidamente celebrado. Esta alusi\u00f3n parecer\u00eda no ser adecuada, porque todas las hip\u00f3tesis de ineficacia, con excepci\u00f3n de la nulidad, son sobrevinientes<a id=\"footnote-012-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-012\">106<\/a>;<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">2. Que sea un contrato de duraci\u00f3n;<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">3. Que la finalidad haya sido declarada, conocida y aceptada de forma expresa o t\u00e1cita por las partes involucradas; es decir, que el contrato \u201ctenga un fin\u201d;<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">4. Que el contrato se encuentre con obligaciones correlativas, que exista un sinalagma funcional que debe ser mantenido<a id=\"footnote-011-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-011\">107<\/a>;<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">5. Que exista un acontecimiento ajeno a la voluntad de las partes (que no sea provocado por ninguna de ellas); ni por mora de alguna de las partes;<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">6. Que provoque una alteraci\u00f3n de car\u00e1cter extraordinario de las circunstancias existentes al momento de la celebraci\u00f3n del contrato;<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">7. Que supere el riesgo asumido por la parte afectada (ya que todos los contratos tienen de por s\u00ed, un riesgo);<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">8. Que el acontecimiento extraordinario acaecido incida en la finalidad del contrato de manera tal que malogre el motivo que lo impuls\u00f3, haciendo claramente desaparecer la utilidad o el inter\u00e9s en que el mismo siga vigente;<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">9. Que, en consecuencia, el fin se frustre de manera definitiva<a id=\"footnote-010-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-010\">108<\/a>, y no por el hecho de una de las partes (ni por el acreedor ni por la mora del deudor)<a id=\"footnote-009-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-009\">109<\/a>;<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">10. Que la frustraci\u00f3n sea de una finalidad com\u00fan (no hay frustraci\u00f3n en el caso del alquiler del sal\u00f3n para el casamiento cuando el casamiento no se realiz\u00f3 si quien alquilaba lo alquilaba para cualquier evento; cuando le compro una biblioteca jur\u00eddica a mi sobrino que se est\u00e1 por recibir de abogado y luego no lo hace; cuando alquilo una casa en otra provincia para mudarme de trabajo y luego eso no ocurre); a veces esta tarea de determinar la finalidad com\u00fan es dif\u00edcil. En el caso del casamiento: no es posible dejar de pagar el alquiler, pero si la novia, que era sana al contratar, muere en un accidente, el contrato se extingue pues el acontecimiento es previsible pero imprevisto para el caso;<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">11. Si la frustraci\u00f3n es temporaria, no hay derecho a resolver, salvo que el tiempo de ejecuci\u00f3n sea esencial. Si as\u00ed no lo fuera, queda la posibilidad de invocar la excepci\u00f3n de incumplimiento contractual;<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">12. La frustraci\u00f3n es de interpretaci\u00f3n restrictiva, por cuanto en nuestro medio campea el principio de conservaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\" lang=\"es-ES\">Elementos para que pueda configurarse la frustraci\u00f3n de la finalidad<a id=\"footnote-008-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-008\">110<\/a><\/h3>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">a. Desaparici\u00f3n de la utilidad que deb\u00eda proporcionar una de las prestaciones;<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">b. Sobreviniencia, proveniente de un cambio de circunstancias posteriores a la celebraci\u00f3n del contrato;<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">c. Actualidad, es decir, que la eventualidad se haya efectivamente producido;<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">d. Car\u00e1cter definitivo de la p\u00e9rdida;<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">e. Inimputabilidad, porque no proviene del comportamiento de las partes y supera ampliamente el riesgo asumido por ellas al momento de contratar.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\" lang=\"es-ES\">\u00bfA qu\u00e9 contratos se aplica?<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El principio general establece que se aplica a todos los contratos, inclusive a los gratuitos, ya que, en \u00faltima instancia, todos los contratos tienen una causa fin. Fuera de esta generalidad, la doctrina hace referencia a los siguientes contratos:<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">a. El contrato bilateral, oneroso y conmutativo;<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">b. Para algunos autores (Leiva) tambi\u00e9n es posible aplicarla a los contratos unilaterales si es que la causa com\u00fan es conocida y aceptada por el otro contratante;<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">c. Es posible tambi\u00e9n su aplicaci\u00f3n a los contratos aleatorios, por analog\u00eda a lo previsto para la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n (1091), si es que la desproporci\u00f3n es ajena al alea propio del contrato;<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">d. En los contratos gratuitos, por ejemplo, la constituci\u00f3n de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y vitalicia en favor de un indigente. Si por razones ajenas a la voluntad de las partes cesa el estado de indigencia, puede ser resuelto el contrato, ya que desapareci\u00f3 el motivo impulsor del beneficio hacia el otrora beneficiario indigente<a id=\"footnote-007-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-007\">111<\/a>. En la donaci\u00f3n, la figura se vislumbra tambi\u00e9n a trav\u00e9s de otros institutos que cumplen una similar orientaci\u00f3n, por ejemplo, en la revocaci\u00f3n de las mismas por ingratitud<a id=\"footnote-006-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-006\">112<\/a>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\" lang=\"es-ES\">Invocaci\u00f3n<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Invoca la frustraci\u00f3n la parte perjudicada, y no procede de oficio.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\" lang=\"es-ES\">Efectos de la aplicaci\u00f3n de la frustraci\u00f3n de la finalidad<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El principal efecto es la resoluci\u00f3n, y la misma es operativa cuando la parte afectada comunica su declaraci\u00f3n extintiva a la otra. Si la contraparte se resiste, deber\u00e1 promover una acci\u00f3n por cumplimiento del contrato<a id=\"footnote-005-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-005\">113<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Por principio general la resoluci\u00f3n produce efectos retroactivos entre las partes, y no afecta el derecho adquirido a t\u00edtulo oneroso por terceros de buena fe (art. 1079, inc. b), salvo las prestaciones cumplidas en tanto fueran divisibles y equivalentes entre s\u00ed (art. 1081 inc. b CCyC).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Resoluci\u00f3n: es la \u00fanica salida posible, porque el contrato se queda sin causa o, al menos, sin un aspecto de ella. Tambi\u00e9n se diferencia de la excesiva onerosidad sobreviniente, que prev\u00e9 el ajuste de las prestaciones tomando como idea central la conservaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos antes que su resoluci\u00f3n (Leiva). La mayor parte de la doctrina opina que no es posible en este instituto la recomposici\u00f3n o el ajuste, como ocurre con la imprevisi\u00f3n, por cuando se ha perdido definitivamente la finalidad y, con ella, la utilidad y el sentido del contrato tal como las partes as\u00ed lo promovieron al celebrarlo<a id=\"footnote-004-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-004\">114<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Sin embargo, otros autores (Santarelli) opinan que es posible aplicar la analog\u00eda con la imprevisi\u00f3n y con ello, que las partes puedan ofrecer un cierto tipo de composici\u00f3n o recupero de los intereses o utilidades perdidas con el fin de salvaguardar el contrato. Esto es as\u00ed porque algunos autores plantean que la frustraci\u00f3n de la finalidad es un instituto que, tal como est\u00e1 redactado, se vuelve m\u00e1s permeable al riesgo contractual extraordinario. Por ello hubiera sido deseable una redacci\u00f3n m\u00e1s flexible. Por consiguiente, la doctrina piensa que, frente a un evento de caracter\u00edsticas frustratorias de la finalidad del contrato, es posible que cualquiera de las partes, por v\u00eda de acci\u00f3n o de excepci\u00f3n, promueva una pretensi\u00f3n de reajuste o de readecuaci\u00f3n del contrato<a id=\"footnote-003-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-003\">115<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El procedimiento para ejercer el derecho de resolver previsto en la norma es de la siguiente manera (1078 CCyC):<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">a. Comunicaci\u00f3n a la otra parte;<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">b. Puede declararse extrajudicialmente o demandarse frente a un juez;<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">c. De acuerdo a como sea el caso \u2013imposibilidad parcial\u2013 la otra parte podr\u00e1 oponerse a la extinci\u00f3n;<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">d. No se afecta la extinci\u00f3n del contrato por la imposibilidad de restituir que tenga la parte que no la declar\u00f3;<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">e. La comunicaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n extintiva de contrato produce la declaraci\u00f3n de pleno derecho, y luego de ello, no puede exigirse el cumplimiento; lo mismo que la demanda frente a un tribunal por extinci\u00f3n impide la deducci\u00f3n ulterior para el cumplimiento;<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">f. La extinci\u00f3n del contrato deja subsistentes las estipulaciones referidas a las restituciones, en este caso, etc\u00e9tera.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Efectos en el contrato realizado por la frustraci\u00f3n de la finalidad<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">a. Nada se debe si no se han realizado pagos o desembolsos antes de ocurrir el acontecimiento frustrante;<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">b. En principio, las prestaciones rec\u00edprocas, equivalentes y cumplidas antes del acontecimiento frustrante quedar\u00e1n firmes, siempre que sean contratos de ejecuci\u00f3n continuada;<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">c. Es posible repetir la prestaci\u00f3n cumplida antes del hecho o acontecimiento frustrante, solo si carece de reciprocidad;<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">d. Los gastos realizados antes del acontecimiento o despu\u00e9s del mismo, pero en ignorancia del suceso, son resarcibles.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\" lang=\"es-ES\">Resarcimiento por frustraci\u00f3n<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">No hay ni puede haber resarcimiento porque el hecho acaecido es ajeno a ambas partes; el mismo efecto que el caso fortuito. Sin embargo, alg\u00fan autor ha planteado que es dif\u00edcil evaluar la procedencia de da\u00f1os y perjuicios por quien no peticiona la resoluci\u00f3n, y el problema radica en la falta de culpabilidad de quien esgrime la extinci\u00f3n. Se llega a la conclusi\u00f3n de que por un principio de justicia distributiva puede convenirse un adecuado reparto de los riesgos no previsibles emergentes de la frustraci\u00f3n, por imperio de la tutela de la confianza. Se llega a esto por la construcci\u00f3n que se realiza de los arts. 9 y 1082<a id=\"footnote-002-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-002\">116<\/a> del CCyC respectivamente<a id=\"footnote-001-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-001\">117<\/a>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\" lang=\"es-ES\">La frustraci\u00f3n en el Derecho comparado<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Tiene diferentes alcances; en general, el empleo de la frustraci\u00f3n se realiza como asimilable a la extinci\u00f3n sobreviniente. En los Principios UNIDROIT del Derecho de los Contratos, se la relaciona con un incumplimiento esencial. En los principios del Derecho Contractual europeo se hace referencia al incumplimiento esencial, aludiendo a que el incumplimiento de una obligaci\u00f3n es esencial para el contrato: a) cuando la observancia estricta de la obligaci\u00f3n forma parte de la causa del contrato\u2026<a id=\"footnote-000-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-000\">118<\/a>.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\" lang=\"es-ES\">Conclusi\u00f3n<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">El instituto opera como un principio, que respeta a otro principio \u2013pacta sunt servanda\u2013, pero que intenta alcanzar, a trav\u00e9s de la ponderaci\u00f3n, un equilibrio que alcance a determinar lo justo. Comenta el profesor Alpa que el tema de la justicia contractual es uno de los m\u00e1s discutidos en los tiempos actuales, tanto en el Derecho continental como en el common-law.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">La justicia contractual se visualiza de diversos modos:<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">a. El modo expuesto por la doctrina tradicional, relativo a la relaci\u00f3n entre las prestaciones, haciendo alusi\u00f3n a la rescisi\u00f3n, a la resoluci\u00f3n por excesiva onerosidad, a la presuposici\u00f3n (no habla de frustraci\u00f3n), a la reducci\u00f3n equitativa de la cl\u00e1usula penal, a la anulaci\u00f3n por dolo, violencia, etc.;<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">b. El verdadero modo del contrato justo, que es el que nos afirma que la parte menos experta: a) obtuvo informaciones \u00fatiles para poder ser consciente y libremente suscribir el contrato (principio de simetr\u00eda informativa); b) obtuvo el texto contractual y los documentos para valorar la operaci\u00f3n econ\u00f3mica que va a realizar; c) el contrato tiene cl\u00e1usulas que permiten a la parte menos experta liberarse del v\u00ednculo luego de la celebraci\u00f3n; d) el contrato no contiene cl\u00e1usulas oscuras; e) el comportamiento de las partes es de acuerdo al principio de la buena fe.<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\" lang=\"es-ES\">Alcanzar este objetivo es el fin del Derecho contractual de nuestros d\u00edas.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\" lang=\"es-ES\">Anexo: Casos jurisprudenciales de aplicaci\u00f3n<br \/>\nanteriores al ccyc<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">CNCiv, Sala A, 10\/07\/2000, \u201cCiaj SRL c. Malimovka Flora C. y Malomonka Flora C. c Ciaj SRL\u201d. \u201cCuando el destino de la cosa dada en locaci\u00f3n ha sido establecido expresamente en el contrato, el due\u00f1o debe entregarla en condiciones que permitan al locatario gozar de ella conforme a lo pactado \u2013en el caso, el destino pactado fue una carnicer\u00eda\u2013 de modo que la falta de la pertinente habilitaci\u00f3n privar\u00eda de la posibilidad de goce del inmueble\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Similar fundamento: venta de un fondo de comercio sin habilitaci\u00f3n municipal (CNCom 1966) y venta de un tax\u00edmetro sin licencia (CCom CF-1950).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">Contrato de tarjeta de cr\u00e9dito; estipulaba que las compras en el exterior se liquidar\u00edan al cambio informado por el BNA, cotizaci\u00f3n que qued\u00f3 fuera de la realidad por la guerra de las Islas Malvinas. La desaparici\u00f3n del cambio libre y la imposici\u00f3n del Banco Central de efectuar pagos al exterior con bonos externos importaba la modificaci\u00f3n de las circunstancias objetivas tenidas en cuenta por las partes.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">CNCiv 1997: \u201cAlerces c. Carrefour Argentina SA\u201d. Alerces organiz\u00f3 un shopping, previendo incorporar locales y comercios que impulsaran a la gente a venir al sitio, como entretenimientos, salas de cine, restaurants, etc. Carrefour contrata un gran local, pero las personas solo hac\u00edan las compras y se retiraban. El consumo no se ve\u00eda incentivado tal como se prometi\u00f3 en el contrato.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\" lang=\"es-ES\">\u201cTuray SRL c Nahuel\u201d. CNCiv., 1996. Se suscribe un contrato de aparcer\u00eda de un campo al que le falta agua, impidiendo la explotaci\u00f3n agropecuaria (la explotaci\u00f3n ganadera exige continuidad y regularidad en la provisi\u00f3n de agua para la subsistencia de los animales). El campo no cumple con la finalidad. Aqu\u00ed la finalidad se podr\u00eda haber cumplido, pero pierde utilidad.<\/p>\n<hr class=\"HorizontalRule-1\" \/>\n<section class=\"_idFootnotes\">\n<div id=\"footnote-117\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-117-backlink\">1<\/a> Cosola, Sebasti\u00e1n J., \u201cEl quiebre de las bases objetivas del contrato. La teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n contractual\u201d, Revista Argentina de Derecho Civil N<span lang=\"ar-SA\">\u00b0<\/span> 3, IJ Editores, Buenos Aires, 09\/11\/2018. Cita: IJ-DXLI-531.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-116\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-116-backlink\">2<\/a> S\u00e1nchez Urite, Ernesto, La oferta del contrato. Fuerza vinculante, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, p. 31.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-115\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-115-backlink\">3<\/a> Bianchi, Alberto B., \u201cLa protecci\u00f3n constitucional del contrato (Un r\u00e9gimen bipolar)\u201d, en Estudios sobre contratos en Homenaje al Acad\u00e9mico Jorge Horacio Alterini, publicaci\u00f3n de la Academia Nacional del Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2020, p. 3.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-114\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-114-backlink\">4<\/a> Art. 1137 CC.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-113\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-113-backlink\">5<\/a> Art. 1197 CC.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-112\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-112-backlink\">6<\/a> Masnatta, H\u00e9ctor, Las nuevas fronteras del contrato, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1965, p. 30.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-111\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-111-backlink\">7<\/a> Risol\u00eda, Marco A., Soberan\u00eda y crisis del contrato en nuestra legislaci\u00f3n civil, Valerio Abeledo-Editor, Buenos Aires, 1946, p. 49.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-110\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-110-backlink\">8<\/a> Aparicio, Juan M., Contratos. Parte General, T 2, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, p. 243.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-109\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-109-backlink\">9<\/a> Cosola, Sebasti\u00e1n J., \u201cPrincipios de la contrataci\u00f3n inmobiliaria\u201d, en Acquarone, Mar\u00eda T. (Dir.), Derecho Inmobiliario, Di Lalla, Buenos Aires, 2010, p. 31.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-108\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-108-backlink\">10<\/a> Mu\u00f1oz, Luis, Contratos, T I, TEA, Buenos Aires, 1960, p. 47.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-107\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-107-backlink\">11<\/a> Nicolau, Noem\u00ed L., Fundamentos de Derecho contractual, T I, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 188.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-106\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-106-backlink\">12<\/a> Nicolau, Noem\u00ed L., Fundamentos de Derecho contractual, T I, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 226.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-105\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-105-backlink\">13<\/a> Dworkin, Ronald, Los derechos en serio, Ariel, Barcelona, 2002, p. 234.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-104\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-104-backlink\">14<\/a> Nino, Carlos S., La validez del Derecho, Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 153.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-103\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-103-backlink\">15<\/a> \u201cEl acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intenci\u00f3n y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-102\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-102-backlink\">16<\/a> Rivera, Julio C., Instituciones de Derecho Civil. Parte general, T II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2020, p. 163.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-101\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-101-backlink\">17<\/a> Cifuentes, Santos, Negocio jur\u00eddico, Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 49.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-100\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-100-backlink\">18<\/a> Cifuentes, Santos, Negocio jur\u00eddico, Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 51.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-099\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-099-backlink\">19<\/a> Bianchi, Alberto B., \u201cLa protecci\u00f3n constitucional del contrato (Un r\u00e9gimen bipolar)\u201d, en Estudios sobre Contratos en Homenaje al Acad\u00e9mico Jorge Horacio Alterini, publicaci\u00f3n de la Academia Nacional del Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2020, p. 6.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-098\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-098-backlink\">20<\/a> Mosset Iturraspe, Jorge, Justicia contractual, Ediar, Buenos Aires, 1977.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-097\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-097-backlink\">21<\/a> Soler, Sebasti\u00e1n, Fe en el Derecho y otros ensayos, TEA, Buenos Aires, 1956, p. 117.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-096\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-096-backlink\">22<\/a> Gordo, Emiliana A. y Gran\u00e9, Roberto, comentario al art. 1090, en Ameal, Oscar J. (Dir.); Gran\u00e9, Roberto y Garozzo, Natalia (Coord.), C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Comentado, concordado y an\u00e1lisis jurisprudencial, T 4, Editorial Estudio, Buenos Aires, 2019, p. 350.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-095\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-095-backlink\">23<\/a> Freytes, Alejandro E., La frustraci\u00f3n del fin del contrato, Premio Dalmacio V\u00e9lez Sarsfield &#8211; Tesis sobresalientes, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de C\u00f3rdoba, Advocatus, C\u00f3rdoba, 2011, p. 18.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-094\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-094-backlink\">24<\/a> Aparicio, Juan M., Contratos. Parte general, T 2, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, p. 283.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-093\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-093-backlink\">25<\/a> El significado es el respeto del contrato \u201cEstando as\u00ed las cosas\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-092\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-092-backlink\">26<\/a> Freytes, Alejandro E., La frustraci\u00f3n del fin del contrato, Premio Dalmacio V\u00e9lez Sarsfield &#8211; Tesis sobresalientes, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de C\u00f3rdoba, Advocatus, C\u00f3rdoba, 2011, p. 32.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-091\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-091-backlink\">27<\/a> Freytes, Alejandro E., La frustraci\u00f3n del fin del contrato, Premio Dalmacio V\u00e9lez Sarsfield &#8211; Tesis sobresalientes, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de C\u00f3rdoba, Advocatus, C\u00f3rdoba, 2011, p. 16.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-090\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-090-backlink\">28<\/a> Rezz\u00f3nico, Luis M., La fuerza obligatoria del contrato y la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n (Rese\u00f1a de la cl\u00e1usula \u201cRebus sic stantibus\u201d), Editorial Perrot, Buenos Aires, 1954, p. 22.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-089\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-089-backlink\">29<\/a> Aparicio, Juan M., Contratos. Parte general, T 2, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, p. 245.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-088\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-088-backlink\">30<\/a> Borda, Alejandro (Dir.), Contratos, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2016, p. 258.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-087\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-087-backlink\">31<\/a> Leiva Fern<span lang=\"ar-SA\">\u00e1<\/span>ndez, Luis F. P., Tratado de los contratos, T II, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2017, p. 327.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-086\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-086-backlink\">32<\/a> Vigo, Rodolfo L., Las causas del Derecho, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1983, p. 54.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-085\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-085-backlink\">33<\/a> Alterini, Atilio A., Contratos Civiles. Comerciales. De Consumo. Teor\u00eda General, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 228.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-084\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-084-backlink\">34<\/a> Compagnucci de Caso, Rub\u00e9n H., Derecho de las obligaciones, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2018, p. 59.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-083\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-083-backlink\">35<\/a> Compagnucci de Caso, Rub\u00e9n H., Derecho de las obligaciones, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2018, p. 59.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-082\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-082-backlink\">36<\/a> Rivera, Julio C., Instituciones de Derecho Civil. Parte General, T II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2020, p. 245.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-081\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-081-backlink\">37<\/a> Compagnucci de Caso, Rub\u00e9n H., Derecho de las obligaciones, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2018, p. 58.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-080\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-080-backlink\">38<\/a> Santarelli, Fulvio G. y M\u00e9ndez Acosta, Segundo J., Fuentes de las obligaciones, T I, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2022, p. 257.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-079\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-079-backlink\">39<\/a> Kees, Amanda E., Contratos civiles y comerciales en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, Editorial Contexto, Resistencia, 2015, p. 152.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-078\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-078-backlink\">40<\/a> \u201cLas partes se encontraron ligadas por un contrato de compraventa por el cual el demandado se comprometi\u00f3 a transferir la propiedad del inmueble y el actor a pagar un precio cierto en dinero. Tal relaci\u00f3n contractual tiene su causa fuente en el instrumento que se ha tenido como debidamente reconocido por ambos justiciables, pieza a la cual se encuentran sometidos como a la ley misma, debiendo interpretarse sus cl\u00e1usulas de acuerdo a lo que veros\u00edmilmente pudieron o debieron entender\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-077\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-077-backlink\">41<\/a> Kees, Amanda E., Contratos civiles y comerciales en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, Editorial Contexto, Resistencia, 2015, p. 152.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-076\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-076-backlink\">42<\/a> Rivera, Julio C., Instituciones de Derecho Civil. Parte general, T II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2020, p. 247.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-075\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-075-backlink\">43<\/a> Mu\u00f1oz, Luis, La funci\u00f3n del contrato, Cuadernos del Centro de Estudiantes de Derecho y Ciencias Sociales, N<span lang=\"ar-SA\">\u00b0<\/span> 2, Editorial Castellvi, Santa Fe, 1959, p. 21.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-074\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-074-backlink\">44<\/a> Rivera, Julio C., Instituciones de Derecho Civil. Parte general, T II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2020, p. 246.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-073\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-073-backlink\">45<\/a> Passarelli, Francesco Santoro, Doctrinas generales del Derecho Civil, Olejnik, Buenos Aires, 2019, p. 122.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-072\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-072-backlink\">46<\/a> Rivera, Julio C., Instituciones de Derecho Civil. Parte general, T II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2020, p. 248.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-071\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-071-backlink\">47<\/a> Llamb\u00edas, Jorge Joaqu\u00edn, Tratado de Derecho Civil. Parte general, ob. cit., p. 249.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-070\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-070-backlink\">48<\/a> \u201cNo hay obligaci\u00f3n sin causa, es decir, sin que se derive de alg\u00fan hecho id\u00f3neo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-069\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-069-backlink\">49<\/a> Videla Escalada, Federico, La causa final en el Derecho Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1968, p. 188.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-068\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-068-backlink\">50<\/a> \u201cLa causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jur\u00eddico que ha sido determinante de la voluntad. Tambi\u00e9n integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean l\u00edcitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o t\u00e1citamente si son esenciales para ambas partes\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-067\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-067-backlink\">51<\/a> Compagnucci de Caso, Rub\u00e9n H., Derecho de las obligaciones, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2018, p. 60.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-066\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-066-backlink\">52<\/a> Rivera, Julio C., Instituciones de Derecho Civil. Parte general, T II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2020, p. 249.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-065\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-065-backlink\">53<\/a> Gastaldi, Jos\u00e9 M., Contratos, Vol. I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 217. Tambi\u00e9n del autor: Introducci\u00f3n al estudio de los contratos comerciales. Su relaci\u00f3n con los contratos civiles, 3\u00b0 edic., Editorial de Belgrano, Buenos Aires, 1998, p. 53.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-064\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-064-backlink\">54<\/a>Alejandro Borda, Derecho Civil. Contratos, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2016, p. 131.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-063\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-063-backlink\">55<\/a> Zentner, Diego, Extinci<span lang=\"ar-SA\">\u00f3<\/span>n de los contratos, en Ghersi, Carlos A.; Weingarten, Celia (Coord.), Manual de contratos civiles, comerciales y de consumo, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 201.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-062\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-062-backlink\">56<\/a> Kees, Amanda E., Contratos civiles y comerciales en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, Editorial Contexto, Resistencia, 2015, p. 162.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-061\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-061-backlink\">57<\/a> Compagnucci de Caso, Rub\u00e9n H., Derecho de las obligaciones, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2018, p. 70.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-060\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-060-backlink\">58<\/a> De Lorenzo, Miguel F., La causa del contrato en el C\u00f3digo Civil y Comercial, C\u00e1thedra Jur\u00eddica, Buenos Aires, 2020, p. 7.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-059\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-059-backlink\">59<\/a> De Lorenzo, Miguel F., La causa del contrato en el C\u00f3digo Civil y Comercial, C\u00e1thedra Jur\u00eddica, Buenos Aires, 2020, p. 18.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-058\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-058-backlink\">60<\/a> Ghersi, Carlos A., La causa motivo en el contrato, en Ghersi, Carlos A. Weingarten, Celia (Coord.), Manual de contratos civiles, comerciales y de consumo, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 49.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-057\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-057-backlink\">61<\/a> Rivera, Julio. C., Crovi, Luis D. y Di Chiazza, Iv\u00e1n G., Contratos. Parte general, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2017, p. 537.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-056\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-056-backlink\">62<\/a> Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos. Parte general, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2018, p. 619.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-055\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-055-backlink\">63<\/a> Gordo, Emiliana A. y Gran\u00e9, Roberto, comentario al art. 1090, en Ameal, Oscar J. (Dir.); Gran\u00e9, Roberto y Garozzo, Natalia (Coord.), C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Comentado, concordado y an\u00e1lisis jurisprudencial, T 4, Editorial Estudio, Buenos Aires, 2019, p. 351.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-054\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-054-backlink\">64<\/a> Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos. Parte general, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2018, p. 642.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-053\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-053-backlink\">65<\/a> Hersalis, Marcelo J., comentario al art. 1090, en Bueres, Alberto J., C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Analizado, comparado y concordado, T 1, Hammurabi, Buenos Aires, 2017, p. 623.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-052\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-052-backlink\">66<\/a> Spota, Alberto G., Contratos. Instituciones de Derecho Civil, act. por Leiva Fern\u00e1ndez, Luis F. P., T II, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 581.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-051\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-051-backlink\">67<\/a> Borda, Alejandro (Dir.), Contratos, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2016, p. 251.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-050\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-050-backlink\">68<\/a> Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos. Parte general, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2018, p. 643.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-049\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-049-backlink\">69<\/a> Hern\u00e1ndez, Carlos A., comentario al art. 1090, en Lorenzetti, Ricardo L. (Dir.); De Lorenzo, Miguel F. y Lorenzetti, Pablo (Coord.), C\u00f3digo Civil y Comercial de La Naci\u00f3n. Comentado, T VI, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 214.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-048\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-048-backlink\">70<\/a> Art. 1031 CCyC: Suspensi\u00f3n del cumplimiento. En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simult\u00e1neamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestaci\u00f3n, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensi\u00f3n puede ser deducida judicialmente como acci\u00f3n o como excepci\u00f3n. Si la prestaci\u00f3n es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecuci\u00f3n completa de la contraprestaci\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-047\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-047-backlink\">71<\/a> CACC Neuqu\u00e9n, Sala II, 18\/6\/19, \u201cProvincia de Neuqu\u00e9n c. Potasio R<span lang=\"ar-SA\">\u00ed<\/span>o Colorado SA s\/ Cobro ordinario de pesos\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-046\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-046-backlink\">72<\/a> Ray, Jos\u00e9 D., Frustraci\u00f3n del contrato, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 37. Del mismo autor: \u201cAutonom\u00eda de la voluntad y frustraci\u00f3n del contrato\u201d, en AAVV-Academia Nacional del Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Contratos. Homenaje a Marco Aurelio Risol\u00eda, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 223.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-045\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-045-backlink\">73<\/a> Ray, Jos\u00e9 D., Frustraci\u00f3n del contrato, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 39.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-044\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-044-backlink\">74<\/a> Sinopsis: Jane, locatario, es responsable por el pago de los c\u00e1nones al locador: Paradine, a pesar de haber sido privado de la tenencia del bien objeto de la locaci\u00f3n. Enemistado con el pr\u00edncipe, este \u00faltimo invadi\u00f3 las tierras del reino y le impidi\u00f3 a Jane que, a partir de la tenencia proveniente del alquiler, pudiera obtener los frutos del contrato y as\u00ed, entre otras cosas, abonar el canon locativo. Paradine lo demand\u00f3 por el cobro de los alquileres adeudados, y el tribunal consider\u00f3 que Jane deb\u00eda pagar, sin importar las causales invocadas, pues ese hecho, seg\u00fan la letra de la ley, para poder ser invocado como causa de exoneraci\u00f3n, debi\u00f3 haber sido previsto en el contrato, no habi\u00e9ndose previsto nada al respecto.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-043\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-043-backlink\">75<\/a> Ray, Jos\u00e9 D., Frustraci\u00f3n del contrato, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 48. En el caso, el demandado hab\u00eda arrendado una habitaci\u00f3n del departamento del actor ubicado en Pall Mall, con la finalidad de presenciar el desfile. Se suspende la coronaci\u00f3n por enfermedad del monarca. El alquiler de los balcones: frustra la finalidad del alquiler, el m\u00f3vil se ve frustrado, porque se hizo solo para ver al monarca y ambas partes contratantes lo sab\u00edan (nadie alquila un balc\u00f3n si no es para ver un desfile). Esta circunstancia, aunque no estaba prevista en el contrato, se tuvo en cuenta como un principio fundamental del contrato de locaci\u00f3n celebrado, impl\u00edcito, que marcaba la finalidad del alquiler.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-042\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-042-backlink\">76<\/a> Ray, Jos\u00e9 D., Frustraci\u00f3n del contrato, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 51. El caso versa sobre la contrataci\u00f3n de un paseo en barco por el T\u00e1mesis para ver el desfile militar y la flota inglesa. Que dice la jurisprudencia brit\u00e1nica: Alquiler del barco: no frustra la finalidad, porque el propietario lo alquilaba regularmente para dar un paseo en el r<span lang=\"ar-SA\">\u00ed<\/span>o. Es indiferente, frente a la habitualidad del paseo, que se haya alquilado para pasear con amigos o para ver un desfile. En este contrato estaba prevista la referencia para ver la flota inglesa, sin embargo, el tribunal sostiene que la finalidad del contrato era realizar una vuelta alrededor de la flota, siendo indiferente que la revista naval se haya cancelado unos d\u00edas antes.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-041\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-041-backlink\">77<\/a> Mosset Iturraspe, Jorge, La frustraci\u00f3n del contrato, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1991, p. 68.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-040\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-040-backlink\">78<\/a> Mosset Iturraspe, Jorge, La frustraci\u00f3n del contrato, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1991, p. 70.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-039\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-039-backlink\">79<\/a> Aparicio, Juan M., Contratos. Parte general, T 2, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, p. 283.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-038\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-038-backlink\">80<\/a> Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos. Parte general, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2018, p. 620.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-037\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-037-backlink\">81<\/a> Stiglitz, Rub\u00e9n S., Objeto, causa y frustraci\u00f3n del contrato, Depalma, Buenos Aires, 1992, p. 22.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-036\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-036-backlink\">82<\/a> Leiva Fern\u00e1ndez, Luis F. P., La frustraci\u00f3n de la causa fin del contrato, La Ley-Diario, 24\/02\/2014.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-035\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-035-backlink\">83<\/a> Libro Congresos y Jornadas Nacionales de Derecho Civil, La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 111.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-034\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-034-backlink\">84<\/a> Stiglitz, Rub\u00e9n S., Objeto, causa y frustraci\u00f3n del contrato, Depalma, Buenos Aires, 1992, p. 24. Consultar tambi\u00e9n: Gastaldi, Jos\u00e9 M., Contratos, Vol. I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 225.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-033\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-033-backlink\">85<\/a> Disidencia: adem\u00e1s de los presupuestos anteriores, a\u00f1ade que los acontecimientos deben haber modificado la base objetiva del negocio.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-032\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-032-backlink\">86<\/a> Disidencias: 2.a. A\u00f1aden a los bilaterales, los unilaterales y onerosos. 2.b. Disidencia: A\u00f1aden tambi\u00e9n los contratos aleatorios. 2.c. Disidencia: A\u00f1aden tambi\u00e9n los contratos gratuitos.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-031\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-031-backlink\">87<\/a> Disidencia: La frustraci\u00f3n del fin del contrato puede dar lugar a la revisi\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-030\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-030-backlink\">88<\/a> Despacho en minor\u00eda: La frustraci\u00f3n del fin del contrato no constituye una causal aut\u00f3noma de resoluci\u00f3n. En raz\u00f3n de la consagraci\u00f3n legislativa de los institutos de la teor\u00eda de la lesi\u00f3n, de la onerosidad sobreviniente, del abuso del derecho, del uso de los standards jur\u00eddicos como la buena fe, el orden p\u00fablico, la moral y las buenas costumbres, tal figura estar\u00eda subsumida en cualquiera de las precedentemente enunciadas.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-029\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-029-backlink\">89<\/a> Gordo, Emiliana A. y Gran\u00e9, Roberto, comentario al art. 1090, en Ameal, Oscar J. (Dir.); Gran\u00e9, Roberto y Garozzo, Natalia (Coord.), C\u00f3digo Civil y Comercial de La Naci\u00f3n. Comentado, concordado y an\u00e1lisis jurisprudencial, T 4, Editorial Estudio, Buenos Aires, 2019, p. 350.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-028\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-028-backlink\">90<\/a> Santarelli, Fulvio G., y M\u00e9ndez Acosta, Segundo J., Fuentes de las obligaciones, T I, Thomson-Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2022, p. 396.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-027\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-027-backlink\">91<\/a> Causse, Federico J y Pettis, Christian R., C\u00f3digo Civil y Comercial. Explicado, T II, Editorial Estudio, Buenos Aires, 2015, p. 122.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-026\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-026-backlink\">92<\/a> Borda, Alejandro (Dir.), Contratos, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2016, p. 245.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-025\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-025-backlink\">93<\/a> Alterini, Atilio A., Contratos Civiles. Comerciales. De Consumo. Teor\u00eda general, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 413.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-024\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-024-backlink\">94<\/a> Santarelli, Fulvio G. y M\u00e9ndez Acosta, Segundo J., Fuentes de las obligaciones, T I, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2022, p. 258.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-023\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-023-backlink\">95<\/a> Santarelli, Fulvio G. y M\u00e9ndez Acosta, Segundo J., Fuentes de las obligaciones, T I, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2022, p. 393.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-022\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-022-backlink\">96<\/a> Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos. Parte general, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2018, p. 644.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-021\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-021-backlink\">97<\/a> Santarelli, Fulvio G., y M<span lang=\"ar-SA\">\u00e9<\/span>ndez Acosta, Segundo J., Fuentes de las obligaciones, T I, Thomson-Reuters- La Ley, Buenos Aires, 2022, p. 392.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-020\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-020-backlink\">98<\/a> Morello, Augusto M., Ineficacia y frustraci\u00f3n del contrato, 2\u00b0 edic., Librer\u00eda Editora Platense, La Plata, 2006, p. 87.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-019\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-019-backlink\">99<\/a> Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos. Parte general, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2018, p. 620.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-018\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-018-backlink\">100<\/a> Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos. Parte general, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2018, p. 622.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-017\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-017-backlink\">101<\/a> Leiva Fern<span lang=\"ar-SA\">\u00e1<\/span>ndez, Luis F. P., Tratado de los contratos, T II, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2017, p. 305.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-016\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-016-backlink\">102<\/a> Larenz, Karl, Base del negocio jur\u00eddico y cumplimiento de los contratos, Comares, Granada, 2002, p. 138.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-015\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-015-backlink\">103<\/a> Freytes, Alejandro E., La frustraci\u00f3n del fin del contrato, Premio Dalmacio V\u00e9lez Sarsfield &#8211; Tesis sobresalientes, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de C\u00f3rdoba, Advocatus, Cordoba, 2011, p. 69.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-014\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-014-backlink\">104<\/a> Freytes, Alejandro E., La frustraci\u00f3n del fin del contrato, Premio Dalmacio V\u00e9lez Sarsfield &#8211; Tesis sobresalientes, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de C\u00f3rdoba, Advocatus, C\u00f3rdoba, 2011, p. 72.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-013\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-013-backlink\">105<\/a> Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos. Parte general, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2018, p. 622.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-012\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-012-backlink\">106<\/a> Prieto Molinero, Ramiro, comentario al art. 1090, en Bueres, Alberto J. (Dir.), C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n y normas complementarias. An\u00e1lisis doctrinal y jurisprudencial, T 3C, Hammurabi, Buenos Aires, 2018, p. 388.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-011\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-011-backlink\">107<\/a> Alterini, Atilio A., Contratos Civiles. Comerciales. De Consumo. Teor\u00eda General, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 414.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-010\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-010-backlink\">108<\/a> Morello, Augusto M., Ineficacia y frustraci\u00f3n del contrato, 2\u00b0 edic., Librer\u00eda Editora Platense, La Plata, 2006, p. 106.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-009\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-009-backlink\">109<\/a> Alterini, Atilio A., Contratos Civiles. Comerciales. De Consumo. Teor\u00eda General, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 414.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-008\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-008-backlink\">110<\/a> Gianfelici, Mario C., comentario al art. 1090, en Bueres, Alberto J. (Dir.), C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n y normas complementarias. An\u00e1lisis doctrinal y jurisprudencial, T 3C, Hammurabi, Buenos Aires, 2018, p. 363.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-007\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-007-backlink\">111<\/a> Borda, Alejandro (Dir,), Contratos, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2016, p. 260.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-006\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-006-backlink\">112<\/a> Santarelli, Fulvio G., comentario al art. 1090, en Heredia, Pablo D. y Calvo Costa, Carlos A., C\u00f3digo Civil y Comercial. Comentado y anotado, T IV, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2022, p. 287.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-005\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-005-backlink\">113<\/a> Rivera, Julio. C., Crovi, Luis D. y Di Chiazza, Iv\u00e1n G., Contratos. Parte general, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2017, p. 542.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-004\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-004-backlink\">114<\/a> Gordo, Emiliana A. y Gran\u00e9, Roberto, comentario al art. 1090, en Ameal, Oscar J. (Dir.) Gran\u00e9, Roberto y Garozzo, Natalia (Coord.), C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Comentado, concordado y an\u00e1lisis jurisprudencial, T 4, Editorial Estudio, Buenos Aires, 2019, p. 351.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-003\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-003-backlink\">115<\/a> Santarelli, Fulvio G., y M\u00e9ndez Acosta, Segundo J., Fuentes de las obligaciones, T I, Thomson-Reuters &#8211; La Ley, Buenos Aires, 2022, p. 397.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-002\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-002-backlink\">116<\/a> Art. 1082 CCyC: Reparaci\u00f3n del da\u00f1o. La reparaci\u00f3n del da\u00f1o, cuando procede, queda sujeta a estas disposiciones: a) el da\u00f1o debe ser reparado en los casos y con los alcances establecidos en este Cap\u00edtulo, en el T\u00edtulo V de este Libro, y en las disposiciones especiales para cada contrato; b) la reparaci\u00f3n incluye el reembolso total o parcial, seg\u00fan corresponda, de los gastos generados por la celebraci\u00f3n del contrato y de los tributos que lo hayan gravado; c) de haberse pactado la cl\u00e1usula penal, se aplica con los alcances establecidos en los arts. 790 y siguientes.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-001\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-001-backlink\">117<\/a> Hern\u00e1ndez, Carlos A., comentario al art. 1090, en Lorenzetti, Ricardo L. (Dir.); De Lorenzo, Miguel F. y Lorenzetti, Pablo (Coord.), C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Comentado, T VI, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 219.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-000\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\" lang=\"es-ES\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-000-backlink\">118<\/a> Land\u00f3, Ole y Beale, Hugh, Principios de Derecho contractual europeo, partes I y II, Consejo General del Notariado, Madrid, 2003, p. 503.<\/p>\n<\/div>\n<\/section>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sebasti\u00e1n Justo Cosola<\/p>\n","protected":false},"featured_media":31607,"template":"","format":"standard","meta":[],"tags":[],"seccion":[129],"edicion":[301],"class_list":["post-44783","reno","type-reno","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","seccion-doctrina","edicion-301"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/reno\/44783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/reno"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/reno"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/31607"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44783"},{"taxonomy":"seccion","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/seccion?post=44783"},{"taxonomy":"edicion","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/edicion?post=44783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}