{"id":44788,"date":"2024-07-26T09:42:52","date_gmt":"2024-07-26T12:42:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?post_type=reno&#038;p=44788"},"modified":"2024-07-26T14:36:18","modified_gmt":"2024-07-26T17:36:18","slug":"extension-y-limites-de-la-representacion","status":"publish","type":"reno","link":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?revista=extension-y-limites-de-la-representacion","title":{"rendered":"Extensi\u00f3n y l\u00edmites de la representaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p class=\"AUTOR\">Ignacio E. Alterini<\/p>\n<p class=\"SUMARIO\">SUMARIO: I. Introducci\u00f3n. II. L\u00edmites. 1. Concepto y distintos \u00f3rdenes. 2. L\u00edmites sustanciales. 3. L\u00edmites temporales. 4. L\u00edmites territoriales. 5. L\u00edmites teleol\u00f3gicos. III. Determinaci\u00f3n de las facultades en la representaci\u00f3n voluntaria. 1. Planteamiento. 2. Terminolog\u00eda. 3. Irrelevancia del nomen iuris. 4. Actos que requieren de autorizaci\u00f3n expresa por parte del apoderado. IV. Interpretaci\u00f3n restrictiva. V. Oponibilidad. 1. Directiva general. 2. Particularidades en la representaci\u00f3n voluntaria. VI. El escribano ante la representaci\u00f3n<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">I. Introducci\u00f3n<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">La representaci\u00f3n, t\u00edpico acto de cooperaci\u00f3n, implica una sustituci\u00f3n<a id=\"footnote-058-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-058\">1<\/a> en virtud de la cual una persona realiza el negocio en lugar de otra sobre cuya esfera se producen inmediatamente los efectos del propio negocio. Esta situaci\u00f3n es ilustrada por Barbero, quien advierte que el representante: \u201c\u2026es parte en el negocio, pero no en la relaci\u00f3n. Parte en la relaci\u00f3n ser\u00e1 el representado. El representante concluye el negocio, pero permanece ajeno a la relaci\u00f3n\u201d<a id=\"footnote-057-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-057\">2<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En funci\u00f3n de esas consideraciones, hay representaci\u00f3n cuando una persona \u2012denominada representante\u2012 manifiesta su voluntad en nombre de otro \u2012calificado como representado\u2012, provocando que los efectos del acto jur\u00eddico concertado se trasladen directamente a este \u00faltimo, quien permanece ajeno a la situaci\u00f3n jur\u00eddica adquirida, modificada o extinguida<a id=\"footnote-056-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-056\">3<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La posibilidad de obrar en nombre ajeno en ejercicio de la facultad de representar \u2012cualquiera sea su fuente\u2012 no es absoluta, sino que la actuaci\u00f3n del representante debe encuadrarse dentro de los l\u00edmites de la autorizaci\u00f3n, pues fuera de ella los actos celebrados no incidir\u00e1n directamente sobre la esfera del representado.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La cuesti\u00f3n de la extensi\u00f3n ata\u00f1e justamente a esa problem\u00e1tica: lo que se procura es determinar la \u201cmedida\u201d de la representaci\u00f3n, o sea en qu\u00e9 actos el representante puede sustituir la voluntad del representado. El C\u00f3digo Civil y Comercial afronta la tem\u00e1tica en el art. 360: \u201cExtensi\u00f3n. La representaci\u00f3n alcanza a los actos objeto del apoderamiento, a las facultades otorgadas por la ley y tambi\u00e9n a los actos necesarios para su ejecuci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La norma alude tan solo a los \u201cactos objeto de apoderamiento\u201d \u2012en clara alusi\u00f3n a la representaci\u00f3n voluntaria\u2012 y \u201ca las facultades otorgadas por la ley\u201d. Esta \u00faltima referencia debe entenderse en el sentido de las dos especies de representaci\u00f3n forzosa, es decir la de fuente legal como la derivada de una sentencia judicial, pues en este \u00faltimo caso no es la ley la que confiere las facultades al representante, sino que quien lo hace es el juez al designarlo<a id=\"footnote-055-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-055\">4<\/a>.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">II. L\u00edmites<\/h2>\n<h3 class=\"SUB2SIN\">1. Concepto y distintos \u00f3rdenes<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">La extensi\u00f3n de la representaci\u00f3n ata\u00f1e al \u201ccontenido\u201d de la facultad del representante para obrar en nombre del representado. Es aqu\u00ed donde aparecen los \u201cl\u00edmites\u201d, es decir cortapisas a la prerrogativa del representante que acompa\u00f1an a la fuente de la representaci\u00f3n, esto es, el poder, la ley y la sentencia.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Los l\u00edmites de la facultad de representar pueden comprometer qu\u00e9 actos puede realizar el representante \u2012sustanciales\u2012, cu\u00e1ndo est\u00e1 facultado a ejecutarlos \u2012temporales\u2012, d\u00f3nde est\u00e1 autorizado a concretarlos \u2012territoriales\u2012 y para qu\u00e9 debe hacerlo \u2012teleol\u00f3gicos\u2012.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">2. L\u00edmites sustanciales<\/h3>\n<h4 class=\"SUB3SIN\">a. Precisi\u00f3n inicial<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">La representaci\u00f3n puede ce\u00f1irse a uno o varios actos jur\u00eddicos en particular \u2012v.gr. facultad para vender una cosa\u2012, o responder a una categor\u00eda de actos en general \u2012por ejemplo, actos de administraci\u00f3n\u2012. Incluso, puede apuntar a todos los actos referidos al giro econ\u00f3mico de una persona, tal como acontec\u00eda con el factor en el C\u00f3digo de Comercio derogado<a id=\"footnote-054-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-054\">5<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En la representaci\u00f3n voluntaria \u201cel poder conferido en t\u00e9rminos generales s\u00f3lo incluye los actos propios de administraci\u00f3n ordinaria y los necesarios para su ejecuci\u00f3n\u201d (art. 375 CCyC). Dicho de otra manera, para que el representante pueda realizar actos de disposici\u00f3n estos deben estar claramente identificados en el poder.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Por otra parte, lo habitual en la representaci\u00f3n forzosa, es decir la de fuente legal o judicial, es que la autorizaci\u00f3n para obrar en nombre de otro lo sea respeto de categor\u00edas de actos.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En virtud de esas consideraciones, corresponde que analice las categor\u00edas de actos de mera conservaci\u00f3n, de administraci\u00f3n y de disposici\u00f3n.<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">b. Actos de mera conservaci\u00f3n, administraci\u00f3n y de disposici\u00f3n:<br \/>\ndistintos criterios<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">La tem\u00e1tica presenta caminos sinuosos y no siempre coincidentes en la doctrina. Sin embargo, es menester iniciar el an\u00e1lisis con un concepto que creo incontrovertible: un mismo acto considerado en s\u00ed mismo, es decir con un enfoque netamente objetivo, puede ser comprendido como de conservaci\u00f3n, de administraci\u00f3n o disposici\u00f3n<a id=\"footnote-053-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-053\">6<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Pi\u00e9nsese en el supuesto del administrador de la herencia que puede, sin necesidad de acuerdo un\u00e1nime de los herederos ni de autorizaci\u00f3n judicial, \u201cenajenar las cosas muebles susceptibles de perecer, depreciarse r\u00e1pidamente o cuya conservaci\u00f3n es manifiestamente onerosa\u201d (art. 2353 CCyC). Es evidente que, si pone el foco en la calidad del objeto, podr\u00eda significar un acto simplemente conservatorio; si se enfatiza en las funciones de la persona del administrador, implicar\u00eda un acto de administraci\u00f3n; si el an\u00e1lisis pasa por el efecto patrimonial del acto, equivaldr\u00eda a un acto de disposici\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Esto demuestra, ante todo, que la idea de enajenaci\u00f3n no es determinante. Entonces, \u00bfcu\u00e1l debe ser el criterio de distinci\u00f3n?<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Para Llamb\u00edas, quien sigue a la doctrina francesa expuesta por Planiol, Ripert y Savatier, la diferencia entre el acto de administraci\u00f3n y de disposici\u00f3n est\u00e1 dada por si concurre una modificaci\u00f3n sustancial en el patrimonio o no lo hace. Dice: \u201c\u2026 acto de administraci\u00f3n es el que atiende, por procedimientos normales, a la conservaci\u00f3n y explotaci\u00f3n del patrimonio, as\u00ed como el empleo de las rentas (\u2026). Acto de disposici\u00f3n, en cambio, es el que introduce una modificaci\u00f3n sustancial en el patrimonio, ya porque causa el desplazamiento de un valor integrante de la masa, por ejemplo, la venta del establecimiento rural, del negocio o del edificio (\u2026), ya porque realiza la gesti\u00f3n patrimonial por procedimientos anormales, que reportan alg\u00fan riesgo para el mantenimiento del capital, ejemplo: el arrendamiento por un lapso prolongado\u2026\u201d<a id=\"footnote-052-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-052\">7<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La idea de \u201criesgo\u201d para calificar a la modificaci\u00f3n sustancial patrimonial ya se encontraba en el pensamiento de V\u00e9lez Sarsfield quien, al imponer el plazo m\u00e1ximo de diez a\u00f1os para el contrato de locaci\u00f3n, fund\u00f3 su parecer en la anotaci\u00f3n al art. 1505 del C\u00f3digo Civil derogado: \u201cUn arrendamiento hace siempre que la cosa no se mejore, y cuando fuese de treinta, cuarenta, o noventa a\u00f1os, ser\u00eda sumamente embarazoso para la enajenaci\u00f3n de las cosas, y para su divisi\u00f3n, entre los diversos comuneros, que por sucesi\u00f3n viniesen a ser propietarios de la cosa. Tanto por una raz\u00f3n de econom\u00eda social, como por no impedir la transferencia o enajenaci\u00f3n de las cosas, o por no embarazar la divisi\u00f3n en las herencias, hemos juzgado que no deb\u00edan permitirse los arrendamientos que pasen de diez a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Orgaz, por su parte, relativiza la importancia de que el acto suponga \u2012o no lo haga\u2012 una enajenaci\u00f3n en s\u00ed misma y hace tema con el \u201cfin\u201d del acto.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Con ese punto de partida, presenta al acto conservatorio como aquel que \u201cs\u00f3lo tiene por objeto preservar un valor patrimonial en peligro\u201d; al acto de administraci\u00f3n como aquel que, \u201cadem\u00e1s de conservar los capitales, tiene por fin hacerles producir beneficios\u201d; y al acto de disposici\u00f3n como aquel que \u201caltera o modifica substancialmente los elementos del capital, o bien compromete su porvenir por largo tiempo\u201d<a id=\"footnote-051-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-051\">8<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Bonnecase apunta que los rasgos distintivos del acto de administraci\u00f3n son los siguientes: a) es un acto jur\u00eddico; b) se refiere a objeto u objetos individualizados; c) en el patrimonio sobre el cual se realiza el acto, el elemento capital es esencialmente estable; d) positivamente, se traduce en una \u201cproducci\u00f3n de un elemento-capital estable, entendiendo por producci\u00f3n a las utilidades que genere el objeto; y e) negativamente, se caracteriza por no comprometer el valor del elemento-capital, ni su individualidad o existencia<a id=\"footnote-050-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-050\">9<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Sobre la base de esa \u00faltima nota, estima que el acto de disposici\u00f3n comprende \u201c\u2026 todo acto susceptible de implicar con posterioridad, directa o indirectamente, la p\u00e9rdida del elemento-capital\u201d. A diferencia de otros autores, aprecia que el acto de administraci\u00f3n constituye una \u201ccategor\u00eda jur\u00eddica fija\u201d y afirma que lo mutable es el acto de enajenaci\u00f3n, el que en ocasiones conforma un acto de administraci\u00f3n y otras veces un acto de disposici\u00f3n<a id=\"footnote-049-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-049\">10<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Diez-Picazo se\u00f1ala que el concepto de acto de administraci\u00f3n es \u201cextraordinariamente ambiguo y poco preciso\u201d, y \u2012aunque sin alcanzar una definici\u00f3n\u2012 considera que el contenido de ese acto viene dado (i) por la defensa, conservaci\u00f3n y custodia de los bienes, y (ii) por la obtenci\u00f3n de sus normales rendimientos.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Postula que las pautas que debe seguir el int\u00e9rprete para el recto encuadramiento son \u201c\u2026 la significaci\u00f3n econ\u00f3mica del acto, su incidencia sobre los bienes de capital y su sentido dentro del patrimonio gestionado\u201d<a id=\"footnote-048-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-048\">11<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En un meditado y muy ilustrativo estudio, M\u00e9ndez Costa puntualiza que el acto de mera conservaci\u00f3n se define por la funci\u00f3n econ\u00f3mico-pr\u00e1ctica que cumple, por lo que podr\u00eda conformar tanto un acto de administraci\u00f3n como uno de disposici\u00f3n. Y para distinguir a estas \u00faltimas categor\u00edas efect\u00faa las siguientes consideraciones sobre el \u201cobjeto\u201d del acto, con soporte en conceptos eminentemente econ\u00f3micos: \u201cLa distinci\u00f3n entre actos de administraci\u00f3n y actos de disposici\u00f3n debe configurarse seg\u00fan el objeto del negocio, atendiendo a la noci\u00f3n de capital como opuesto a renta y de capital como destinado a la producci\u00f3n, y a la clasificaci\u00f3n de \u00e9ste en fijo y circulante. Son actos de administraci\u00f3n los que tienen por objeto bienes de capital circulante o rentas. Son actos de disposici\u00f3n los que tienen por objeto bienes de capital no circulante\u201d<a id=\"footnote-047-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-047\">12<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El capital fijo es aquel que conserva sus caracter\u00edsticas luego de su utilizaci\u00f3n; en cambio, el capital circulante es aquel que se consume durante el proceso de producci\u00f3n. El capital tiene la aptitud de producir renta, pero mientras que el capital fijo permanece en el patrimonio de quien percibe la renta, el capital circulante egresa del patrimonio para que ingrese la renta.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La doctrina italiana categoriza al acto de administraci\u00f3n en \u201cordinario\u201d y \u201cextraordinario\u201d. Stolfi, luego de apreciar que la ley no da un criterio exacto para diferenciarlos y ponderar que la cuesti\u00f3n estriba en las facultades atribuidas a quienes tienen restringida su capacidad o quienes administran patrimonios ajenos<a id=\"footnote-046-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-046\">13<\/a>, reflexiona: \u201cSi el acto es tal que altera la composici\u00f3n del patrimonio (\u2026) excede de la ordinaria administraci\u00f3n, tanto si tiende a disminuir el capital (\u2026) como si se le vincula por largo tiempo (\u2026). Si, por el contrario, el acto concierne s\u00f3lo a los frutos o rentas y no implica p\u00e9rdida ni disminuci\u00f3n del patrimonio, se considera de simple administraci\u00f3n, aunque consistan en enajenaciones\u201d<a id=\"footnote-045-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-045\">14<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Tambi\u00e9n se ha de procurar girar el eje de la cuesti\u00f3n del acto en s\u00ed al sujeto que lo realiza. Se postula que la distinci\u00f3n entre actos de conservaci\u00f3n, de administraci\u00f3n y de disposici\u00f3n es \u201cinvariable\u201d, y se mantiene \u201cid\u00e9ntica\u201d en las distintas instituciones jur\u00eddicas, pero los actos lucen como dis\u00edmiles. Ante esa paradojal discordancia, se afirma: \u201cPuesto que los actos, como categor\u00eda l\u00f3gica, se mantienen invariables, la raz\u00f3n de que parezcan diferentes no se halla en los actos, como tales, sino en la posici\u00f3n del sujeto respecto de los bienes y en las especiales caracter\u00edsticas de la instituci\u00f3n donde el problema se plantea (\u2026). En consecuencia, no es necesario acudir a la confrontaci\u00f3n del acto con el patrimonio, ni utilizar la teor\u00eda del riesgo, con el fin de resolver lo que un sujeto puede o no hacer\u201d<a id=\"footnote-044-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-044\">15<\/a>.<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">c. Mi opini\u00f3n<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">El C\u00f3digo Civil y Comercial no adopt\u00f3 un \u00fanico criterio para captar a las distintas categor\u00edas de actos, pero no puede dudarse de que en su preceptiva campea la visi\u00f3n tridimensional del acto. En efecto, se hace tema con los \u201cactos de conservaci\u00f3n\u201d (arts. 83, 1333), con los \u201cactos conservatorios\u201d (arts. 161, 685, 1624, 1871 inc. d, 2324, 2348, 2353), con los \u201cactos de administraci\u00f3n\u201d (arts. 109 inc. e, 348, 462, 2315, 2325), con los \u201cactos de administraci\u00f3n ordinaria\u201d (arts. 83, 127, 375, 482) y con los \u201cactos de disposici\u00f3n\u201d (arts. 49, 56, 1688, 1851, 2315, 2444, 2535).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Desde un an\u00e1lisis en abstracto, entiendo que la postura finalista es la que mejor encuadra la tem\u00e1tica. Tomando como referencia a un objeto el acto puede procurar tan solo mantener su valor econ\u00f3mico \u2012acto de mera conservaci\u00f3n\u2012, generar adem\u00e1s beneficios econ\u00f3micos sin alterar la sustancia del objeto \u2012acto de administraci\u00f3n\u2012, o producirlos con potencialidad de que su sustancia se altere \u2012acto de disposici\u00f3n\u2012. Todo ello sin importar que exista una enajenaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Ahora bien, la finalidad del acto en abstracto debe matizarse en concreto, con la mirada puesta principalmente en la persona del otorgante y las funciones que tiene a su cargo.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Para que se comprenda rectamente mi manera de pensar, es conveniente ejemplificar. Pi\u00e9nsese en una persona que es apoderada para realizar actos de administraci\u00f3n de un establecimiento destinado a la fabricaci\u00f3n y venta de equipos de refrigeraci\u00f3n. La venta a un tercero podr\u00eda significar en abstracto un acto de disposici\u00f3n, pero en concreto ata\u00f1e a la funci\u00f3n del apoderado por lo que encuadrar\u00eda como acto de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La idea de \u201cadministraci\u00f3n ordinaria\u201d no arrima demasiada claridad, pues cuando deja de ser tal y pasa al escenario de lo \u201cextraordinario\u201d; en rigor, ya no es administraci\u00f3n, sino que adquiere la calidad de acto de disposici\u00f3n<a id=\"footnote-043-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-043\">16<\/a>. Es evidente que el empleo de esta terminolog\u00eda encierra la necesidad de captar dentro de la \u00f3rbita del acto de administraci\u00f3n a ciertos actos de disposici\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Enfatizo que el acto en s\u00ed es siempre incoloro. Debe partirse de la finalidad objetiva del acto, para luego tabularla con la funci\u00f3n que desempe\u00f1a su otorgante para vislumbrar cu\u00e1l es su naturaleza. De all\u00ed que propicie un criterio mixto finalista-funcional para apreciar al acto en abstracto y en concreto<a id=\"footnote-042-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-042\">17<\/a>.<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">d. Quid de los actos necesarios para la ejecuci\u00f3n del principal<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">La representaci\u00f3n no alcanza solamente a los actos \u2012o categor\u00edas de ellos\u2012 que el representante puede realizar al impulso de la fuente respectiva \u2012poder, ley o sentencia\u2012, sino que se extiende \u201ctambi\u00e9n a los actos necesarios para su ejecuci\u00f3n\u201d (art. 360, C\u00f3digo Civil y Comercial)<a id=\"footnote-041-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-041\">18<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Esta extensi\u00f3n virtual de la representaci\u00f3n fue defendida por Hupka, quien se\u00f1al\u00f3 para la representaci\u00f3n voluntaria \u2012aunque extensible para las restantes especies de representaci\u00f3n\u2012 que si el poder fue otorgado para determinado fin que debe realizar el representante el apoderamiento debe extenderse a todos los actos jur\u00eddicos \u201cque sean necesarios para la consecuci\u00f3n del mismo\u201d<a id=\"footnote-040-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-040\">19<\/a>. Se dice que estar\u00edan incluidos en la extensi\u00f3n de la representaci\u00f3n los \u201cactos preliminares, preparatorios, conexos o vinculados con la plena eficacia\u201d de los previstos en la fuente de la representaci\u00f3n<a id=\"footnote-039-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-039\">20<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En tren de graficar la v\u00e1lvula legal que ampl\u00eda la extensi\u00f3n de la representaci\u00f3n, podr\u00eda pensar en situaciones tales como la siguiente: si mediante un poder se facultara al representante \u00fanicamente a celebrar un contrato de compraventa en escritura p\u00fablica de un inmueble de titularidad del representado, no podr\u00eda cuestionarse que participe en ciertos actos preparatorios; a saber: reserva, se\u00f1a e, incluso, boleto de compraventa con relaci\u00f3n a dicho objeto, que ser\u00e1n antecedentes directos para ejercitar la prerrogativa conferida por el poder.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Saucedo ejemplifica sobre la siguiente base f\u00e1ctica: \u201c\u2026 si se trata de un poder de origen voluntario para vender un inmueble al contado o a plazos, con o sin hipoteca por saldo de precio y el apoderado concreta una venta en cuotas, va de suyo que, aunque la procura no diga nada al respecto, \u00e9l est\u00e1 facultado para extender la correspondiente escritura de recibo cuando el comprador termine de saldar la deuda\u201d<a id=\"footnote-038-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-038\">21<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Ante esa circunstancia, no ser\u00eda aventurado concluir que el representante tiene facultades expresas que est\u00e1n dadas por la literalidad de la fuente de la representaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n cuenta con facultades impl\u00edcitas que son necesarias para concretar un ejercicio completo de las expresas.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La conexi\u00f3n de la pretendida facultad impl\u00edcita con la expresa debe ser directa e incuestionable, pues en caso de duda habr\u00e1 que estar en el sentido de que el representante carece de ella. Esto debido a que la interpretaci\u00f3n de la fuente de la representaci\u00f3n es esencialmente restrictiva. En el decir de Hupka: \u201c\u2026 mientras que no se den circunstancias especiales que justifiquen un apartamiento de la declaraci\u00f3n literal del poderdante en uno u otro sentido, el contenido objetivo de la declaraci\u00f3n de apoderamiento constituye la \u00fanica norma decisiva en punto al \u00e1mbito del poder (\u2026). No es posible, por tanto, referir el poder arbitrariamente a actos jur\u00eddicos que no se hallan previstos por el texto literal del apoderamiento\u201d<a id=\"footnote-037-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-037\">22<\/a>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">3. L\u00edmites temporales<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">La representaci\u00f3n encuentra su ligaz\u00f3n con las modalidades del acto jur\u00eddico, lo que no debe despertar mayor asombro. Me explico: todas las fuentes de la representaci\u00f3n, esto es el poder, la ley y la sentencia, son actos jur\u00eddicos. En este sentido, la fuente de la representaci\u00f3n puede estar sujeta a plazo o condici\u00f3n resolutorios<a id=\"footnote-036-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-036\">23<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El fin de la existencia de la persona del representado o del representante determina que la representaci\u00f3n se extinga (arts. 84, 135, 375 inc. b, 699 inc. a CCyC)<a id=\"footnote-035-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-035\">24<\/a>. La muerte de la persona humana es un hecho futuro, pero cierto, o sea, un plazo.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">No hay obst\u00e1culo para que en el \u00e1mbito de la representaci\u00f3n voluntaria el poder tenga cierta duraci\u00f3n preestablecida, lo que conformar\u00eda un plazo determinado cierto.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En la representaci\u00f3n forzosa, ya legal, ya judicial, la desaparici\u00f3n de la causa que dio lugar a que se establezca un representante hace fenecer a la representaci\u00f3n. Por ejemplo, la obtenci\u00f3n de la mayor\u00eda de edad, la presentaci\u00f3n del ausente, el cese de la incapacidad, etc\u00e9tera.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Adem\u00e1s, si la fuente de la representaci\u00f3n hubiera tenido en mira tan solo la concreci\u00f3n de un acto jur\u00eddico, la ejecuci\u00f3n del negocio har\u00eda las veces de condici\u00f3n resolutoria (arg. art. 380 inc. a, C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Esas son algunas de las muy variadas presentaciones que se pueden realizar de la representaci\u00f3n en articulaci\u00f3n con las modalidades del acto.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">4. L\u00edmites territoriales<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">Otro l\u00edmite de la facultad de representar est\u00e1 dado por d\u00f3nde ella puede ejercerse, pues podr\u00eda preverse el \u00e1mbito territorial donde el representante puede obrar en nombre del representado. Esto es habitual en las representaciones voluntarias conectadas con actividades empresarias; v.gr., otorgamiento de un poder para la venta de productos en determinada zona, a la manera de una sucursal o agencia.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Dentro de este l\u00edmite deben comprenderse tambi\u00e9n a las cortapisas espaciales que no est\u00e9n relacionadas con la materialidad del territorio, para as\u00ed captar tambi\u00e9n \u2012por ejemplo\u2012 a las actuaciones en plataformas digitales.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">5. L\u00edmites teleol\u00f3gicos<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">La teleolog\u00eda en el \u00e1mbito de la representaci\u00f3n nos conecta con los intereses que se procura tutelar. La directiva es que la actuaci\u00f3n del representante es para resguardar el inter\u00e9s del representado; sin embargo, es menester realizar algunas matizaciones.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El C\u00f3digo Civil y Comercial, en sus disposiciones generales, solo requiere que el acto sea celebrado por el representante \u201cen nombre del representado\u201d (art. 359), pero nada refiere acerca de la cuesti\u00f3n del inter\u00e9s, tem\u00e1tica que s\u00ed luce en las disposiciones de la representaci\u00f3n voluntaria; espec\u00edficamente, al ocuparse de los supuestos de extinci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El art. 380 prev\u00e9 que \u201cel poder se extingue\u201d, entre otras hip\u00f3tesis, por \u201cla muerte del representante o del representado\u201d (inc. b) y \u201cpor la revocaci\u00f3n efectuada por el representado\u201d (inc. c).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Esas causas extintivas, sin embargo, pueden no alcanzar operatividad inmediata de mediar \u201cun inter\u00e9s leg\u00edtimo que puede ser solamente del representante, de un tercero o com\u00fan a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero\u201d (art. 380 incs. b y c). Lo que da pie a que se sostenga que es irrelevante el inter\u00e9s del representado.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">No obstante, rep\u00e1rese que \u2012tal como est\u00e1n redactados los incisos de esa norma\u2012 la regla es que el poder se extingue por la muerte y la directiva general es la revocabilidad del apoderamiento por parte del representado. La subsistencia est\u00e1 planteada como excepcional.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La cuesti\u00f3n adquiere perfiles distintos en la representaci\u00f3n forzosa. Pi\u00e9nsese en la hip\u00f3tesis de los progenitores respecto de sus hijos: \u00bfaquellos pueden celebrar actos que no sean en el exclusivo inter\u00e9s de ellos? La respuesta negativa se impone.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La diferencia obedece a que tienen un punto de partida esencialmente distinto.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Mientras que en la representaci\u00f3n voluntaria la actuaci\u00f3n por otro se concreta a partir del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad del representado que debe tener plena capacidad para concretar el acto respectivo, en la llamada representaci\u00f3n legal el representado est\u00e1 impedido de obrar, por lo que para sortear esas dificultades se le impone un representante.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En conclusi\u00f3n, la regla es que el representante no solo debe actuar en nombre del representado, sino tambi\u00e9n en su exclusivo inter\u00e9s, con la salvedad de los casos especialmente previstos por el legislador en materia de representaci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">III. Determinaci\u00f3n de las facultades en la<br \/>\nrepresentaci\u00f3n voluntaria<\/h2>\n<h3 class=\"SUB2SIN\">1. Planteamiento<\/h3>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\">Las personas pueden autorizar a otros para que obren en su nombre con una vocaci\u00f3n amplia, o bien restringida a uno o varios actos jur\u00eddicos en particular.<\/p>\n<p class=\"estilos-2022_general-con-tab\">El art. 1879 del CC derogado captaba el distingo con respecto al mandato. La norma preceptuaba: \u201cEl mandato es general o especial. El general comprende todos los negocios del mandante, y el especial uno o ciertos negocios determinados\u201d<a id=\"footnote-034-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-034\">25<\/a>. V\u00e9lez Sarsfield en su anotaci\u00f3n a esa norma dec\u00eda con Troplong: \u201c\u2026 la procuraci\u00f3n es general, aunque encierre al mandatario en una determinada funci\u00f3n, con tal que en ella le deje el poder de hacer todos los negocios previstos o imprevistos. De aqu\u00ed concluye que hay dos especies de procuraciones generales; la una comprendiendo todos los negocios del mandante, y la otra comprendiendo un cierto g\u00e9nero de negocios; y dos especies tambi\u00e9n de procuraciones especiales, la una para negocios ciertos hasta conducirlos a su fin, y la otra para un determinado acto aislado de un determinado negocio\u2026\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Sin embargo, el C\u00f3digo Civil y Comercial \u2012al igual que su fuente inmediata, el Proyecto de 1998<a id=\"footnote-033-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-033\">26<\/a>\u2012 procur\u00f3 evitar el distingo se\u00f1alado. El C\u00f3digo regula la cuesti\u00f3n sin encasillamientos innecesarios y expresa dos ideas que dejan inferir una tercera.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Por un lado, luego de prever que \u201clas facultades contenidas en el poder son de interpretaci\u00f3n restrictiva\u201d, dispone: \u201cEl poder conferido en t\u00e9rminos generales s\u00f3lo incluye los actos propios de administraci\u00f3n ordinaria y los necesarios para su ejecuci\u00f3n\u201d (art. 375 CCyC)<a id=\"footnote-032-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-032\">27<\/a>. Por el otro, enuncia ciertos actos que para ser concretados por el representante \u00e9ste debe contar con \u201cfacultades expresas\u201d en el poder respectivo.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">De esas dos pautas, se infiere una tercera: para que el representante pueda realizar un acto de disposici\u00f3n en nombre del representado es necesario que \u00e9ste lo haya apoderado mediante la autorizaci\u00f3n expresa en el poder respectivo<a id=\"footnote-031-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-031\">28<\/a>, pues si no hubiese tal determinaci\u00f3n el representante solo estar\u00eda autorizado a realizar actos de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">De acuerdo con la presentaci\u00f3n efectuada, puede hablarse de poderes otorgados en t\u00e9rminos generales \u2012para comprender a los actos de administraci\u00f3n<a id=\"footnote-030-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-030\">29<\/a>\u2012 y conferidos con alcances espec\u00edficos \u2012para captar cuando se autoriza a efectuar uno o varios actos de disposici\u00f3n\u2012<a id=\"footnote-029-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-029\">30<\/a>. Sin embargo, entiendo que es m\u00e1s clarificadora la dicotom\u00eda \u201cpoder de administraci\u00f3n\u201d y \u201cpoder de disposici\u00f3n\u201d, y cuando correspondiere referir a \u201cpoder de administraci\u00f3n y de disposici\u00f3n\u201d<a id=\"footnote-028-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-028\">31<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">A su turno, ya los poderes de administraci\u00f3n, ya los de disposici\u00f3n, pueden referir a objetos en particular o no hacerlo. En este sentido, no es lo mismo que se faculte al representante a vender inmuebles en general, a que simplemente se lo autorice a vender un inmueble espec\u00edficamente determinado<a id=\"footnote-027-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-027\">32<\/a>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">2. Terminolog\u00eda<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">A pesar de que en el sector del C\u00f3digo Civil y Comercial en el que se prev\u00e9 a la representaci\u00f3n con vocaci\u00f3n extendida no se aludi\u00f3 al cl\u00e1sico distingo entre \u201cpoder especial\u201d y \u201cpoder general\u201d, al tiempo de regular otros institutos s\u00ed aparece esa terminolog\u00eda superada. Se alude en los arts. 195 y 1485 al \u201cpoder especial\u201d, y al mandato \u201cgeneral\u201d en el art. 2325.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La alusi\u00f3n a un \u201cmandato general de administraci\u00f3n\u201d del art. 2325 es equ\u00edvoca, pues en realidad lo que existir\u00eda ser\u00eda un poder general de administraci\u00f3n y no verdaderamente un mandato, ya que el mandato supone un encargo que no se presenta en el poder en sentido propio<a id=\"footnote-026-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-026\">33<\/a>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">3. Irrelevancia del nomen iuris<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">La pr\u00e1ctica profesional demuestra que no en todos los casos se \u201ctitula\u201d al poder correctamente en funci\u00f3n de las autorizaciones que encierra.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El int\u00e9rprete, sin embargo, no puede ser prisionero de las denominaciones que efect\u00faa el poderdante cuando ellas no responden a la realidad de lo otorgado. Esto no es m\u00e1s que la cuesti\u00f3n de la irrelevancia del nomen iuris.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Es doctrina del Alto Tribunal sostener que \u201cm\u00e1s all\u00e1 del \u201cnomen iuris\u201d que las partes utilicen en sus negocios jur\u00eddicos y por encima del ropaje instrumental al que ellas recurran, es tarea propia e indeclinable del int\u00e9rprete calificar el v\u00ednculo seg\u00fan sus caracter\u00edsticas propias, y establecer sus notas relevantes en funci\u00f3n de las normas de cuya aplicaci\u00f3n se trata&#8230;\u201d<a id=\"footnote-025-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-025\">34<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Lo que importa es lo que es y no lo que se dice que es. Esta idea surge clara del art. 1127 del C\u00f3digo Civil y Comercial: \u201cNaturaleza del contrato. El contrato no debe ser juzgado como de compraventa, aunque las partes as\u00ed lo estipulen, si para ser tal le falta alg\u00fan requisito esencial\u201d<a id=\"footnote-024-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-024\">35<\/a>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">4. Actos que requieren de autorizaci\u00f3n expresa por parte del apoderado<\/h3>\n<h4 class=\"SUB3SIN\">a. Car\u00e1cter de la enumeraci\u00f3n<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">El art. 375 del CCyC indica distintos actos que requieren de \u201cfacultades expresas\u201d por parte del representante. El car\u00e1cter de la enumeraci\u00f3n no puede ser considerado como taxativo, sino que es meramente enunciativo. La raz\u00f3n de este temperamento es sencilla: si cuando no se establecen facultades expresas el representante solo puede realizar actos de administraci\u00f3n es porque cuando se excede de la mera administraci\u00f3n es necesario que el representante cuente con apoderamiento expreso para poder obrar en nombre del representado.<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">b. \u201cPeticionar el divorcio, la nulidad de matrimonio, la modificaci\u00f3n, disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio\u201d (inc. a)<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">Se trata de una situaci\u00f3n que no estaba prevista en el r\u00e9gimen abrogado del C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez Sarsfield y se corresponde con los incs. b y c del art. 366 del Proyecto de 1998.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La soluci\u00f3n de la norma es correcta, aunque ella debi\u00f3 tambi\u00e9n captar las situaciones an\u00e1logas que se presentan en el r\u00e9gimen de las uniones convivenciales. Sin embargo, a pesar de la omisi\u00f3n legal, debe entenderse que se requieren facultades expresas para la realizaci\u00f3n de los pactos de convivencia, su modificaci\u00f3n y extinci\u00f3n.<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">c. \u201cOtorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere, caso en el que deben identificarse los bienes a que se refiere\u201d (inc. b)<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">Ciertos actos que otorgan unos deben integrarse con el asentimiento de otro, es decir con su autorizaci\u00f3n. Esa hip\u00f3tesis se p<a id=\"_idTextAnchor000\"><\/a>resenta con especial energ\u00eda en el \u00e1mbito de las relaciones de familia.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Ahora bien, la alusi\u00f3n al \u201casentimiento conyugal\u201d se relaciona con el matrimonio. A este respecto, el C\u00f3digo Civil y Comercial disciplina la necesidad de un asentimiento aplicable a todo sistema de r\u00e9gimen patrimonial (art. 456) y otro circunscripto al r\u00e9gimen de comunidad (art. 470).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El art. 456 prev\u00e9 la necesidad del asentimiento para los actos de disposici\u00f3n respecto de \u201cderechos sobre la vivienda familiar\u201d y \u201cmuebles indispensables de \u00e9sta\u201d, incluso estos \u00faltimos no pueden ser transportados fuera de ella sin el mentado asentimiento<a id=\"footnote-023-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-023\">36<\/a>; mientras que el art. 470 establece que es necesario el asentimiento del c\u00f3nyuge no disponente para enajenar o gravar<a id=\"footnote-022-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-022\">37<\/a> bienes registrables, ciertas participaciones societarias y establecimientos empresarios<a id=\"footnote-021-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-021\">38<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Si bien el inc. b del art. 375 prev\u00e9 \u00fanicamente que en el poder para prestar el asentimiento \u201cdeben identificarse los bienes a que se refiere\u201d, entiendo que debe ser interpretado en conjunto con el art. 457, pues adem\u00e1s de identificar a los bienes, es menester que el asentimiento verse sobre el \u201cacto en s\u00ed y sus elementos constitutivos\u201d<a id=\"footnote-020-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-020\">39<\/a>. Advi\u00e9rtase que esta \u00faltima norma no solo rige al supuesto de la regla inmediatamente antecedente \u2012el art. 456\u2012, sino que tambi\u00e9n se aplica al asentimiento previsto en el r\u00e9gimen de comunidad (art. 470 in fine).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">T\u00e9ngase presente que el poder para prestar el asentimiento que realiza uno de los c\u00f3nyuges, no puede ser realizado en favor del otro, pues lo veda expresamente el art. 459 del C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El inc. b del art. 375 del CCyC se corresponde con el inc. i del art. 366 del Proyecto de 1998. Sin embargo, mientras que este \u00faltimo resultaba completo, aquel es insuficiente. \u00bfPor qu\u00e9? Porque el C\u00f3digo Civil y Comercial, a diferencia de su fuente inmediata, regula a la denominada uni\u00f3n convivencial y se prev\u00e9 el asentimiento del conviviente no disponente (art. 522) a la manera del art. 456, pero nada se prev\u00e9 en materia de poderes.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Una necesaria interpretaci\u00f3n correctora lleva a exigir tambi\u00e9n la concreci\u00f3n de un poder con facultades expresas para el asentimiento del conviviente no disponente.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Desde un punto de vista temporal, el asentimiento conforma un acto jur\u00eddico unilateral que puede ser otorgado de manera anticipada al acto dispositivo o simult\u00e1neamente con \u00e9l; incluso, puede conferirse a posteriori del acto de disposici\u00f3n como una suerte de acto confirmatorio. Esas pautas deben regir tambi\u00e9n al poder que faculta a otro a prestar el asentimiento.<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">d. \u201cReconocer hijos, caso en el que debe individualizarse a la persona que se reconoce\u201d (inc. c)<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">La exigencia del inc. d del art. 375 debe entenderse dirigida al supuesto de filiaci\u00f3n extramatrimonial, pues es all\u00ed donde juega el reconocimiento (arts. 570 y ss. CCyC). Ese era el sentido del inc. 6\u00b0 del art. 1881 del C\u00f3digo Civil derogado, al tiempo de que exig\u00eda poder especial \u201cpara el reconocimiento de hijos naturales\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Ahora bien, si el reconocimiento puede resultar \u201cde la declaraci\u00f3n realizada en instrumento p\u00fablico o privado debidamente reconocido\u201d (art. 571 inc. b CCyC), podr\u00eda interpretarse que bastar\u00eda para que quede configurado el otorgamiento del acto jur\u00eddico-poder, sin m\u00e1s.<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">e. \u201cAceptar herencias\u201d (inc. d)<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">Se piensa \u2012en criterio compartible\u2012 que el inciso no solo comprende el acto de aceptaci\u00f3n de herencia en s\u00ed, sino tambi\u00e9n a \u201ctodo lo relativo a intervenir e iniciar sucesiones, reconocer o aceptar herederos, acreedores o legatarios\u201d; incluso, \u201ca la facultad de rechazar herencias, como tambi\u00e9n a intervenir en la cesi\u00f3n de derechos hereditarios, sea como cedente o cesionario\u201d<a id=\"footnote-019-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-019\">40<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Con respecto a la aceptaci\u00f3n de herencia propiamente dicha, entiendo que no solo es necesario el apoderamiento con facultades determinadas cuando ella es expresa (art. 2293, C\u00f3digo Civil y Comercial), sino tambi\u00e9n cuando se alcanza de manera t\u00e1cita a trav\u00e9s de otros actos negociales. Esto \u00faltimo se relaciona con el art. 2294 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que prev\u00e9: \u201cActos que implican aceptaci\u00f3n. Implican aceptaci\u00f3n de la herencia: a) la iniciaci\u00f3n del juicio sucesorio del causante o la presentaci\u00f3n en un juicio en el cual se pretende la calidad de heredero o derechos derivados de tal calidad; b) la disposici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos posesorios sobre \u00e9l; c) la ocupaci\u00f3n o habitaci\u00f3n de inmuebles de los que el causante era due\u00f1o o cond\u00f3mino despu\u00e9s de transcurrido un a\u00f1o del deceso; d) el hecho de no oponer la falta de aceptaci\u00f3n de la herencia en caso de haber sido demandado en calidad de heredero; e) la cesi\u00f3n de los derechos hereditarios, sea a t\u00edtulo oneroso o gratuito; f) la renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de sus herederos, aunque sea gratuita; g) la renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor de todos sus coherederos\u201d<a id=\"footnote-018-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-018\">41<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Advi\u00e9rtase que esta presentaci\u00f3n es consistente con la visi\u00f3n amplia que propicia la doctrina.<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">f. \u201cConstituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales sobre inmuebles u otros bienes registrables\u201d (inc. e)<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">La alusi\u00f3n del inc. e) del art. 375 a las mutaciones jur\u00eddicas consistentes en \u201cconstituir, modificar, transferir o extinguir\u201d derechos reales sobre objetos registrables es reiterativa. Efectivamente, el \u201cconstituir\u201d y el \u201ctransferir\u201d apuntan a la \u201cadquisici\u00f3n\u201d derivada del derecho real. Por ello, hubiera sido m\u00e1s adecuada la f\u00f3rmula que utiliza, por ejemplo, el art. 1017 inc. a del CCyC que menta a la \u201cadquisici\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Entonces, para adquirir, modificar o extinguir derechos reales sobre objetos registrables se debe conferir facultades expresas. A estos efectos, es bastante que el poderdante incluya en la autorizaci\u00f3n a actos jur\u00eddicos que tienen la facultad de provocar una mutaci\u00f3n jur\u00eddico real. As\u00ed, compraventa, donaci\u00f3n, aporte fiduciario, rescisi\u00f3n, etc\u00e9tera.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">T\u00e9ngase presente que el inc. e del art. 375 no exige la identificaci\u00f3n de los bienes \u2012como s\u00ed lo hace el inc. b para el asentimiento conyugal\u2012, por lo que coincido con quienes piensan que no es necesario para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante<a id=\"footnote-017-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-017\">42<\/a>. En s\u00edntesis, se exige la expresi\u00f3n de la facultad, pero no sobre qu\u00e9 ella puede actuarse.<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">g. \u201cCrear obligaciones por una declaraci\u00f3n unilateral de voluntad\u201d (inc. f)<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">Este inciso no tiene antecedente en el C\u00f3digo Civil derogado, sino que proviene del inc. g) del art. 366 del Proyecto de 1998.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La declaraci\u00f3n unilateral de voluntad en su faz de fuente de obligaciones est\u00e1 regulada en el cap\u00edtulo 5 del t\u00edtulo V del libro tercero del CCyC (arts. 1801 a 1814). All\u00ed se regulan la promesa de pago, las cartas de cr\u00e9dito, la promesa p\u00fablica de recompensa, el concurso p\u00fablico y las garant\u00edas unilaterales. A este esquema debe adicion\u00e1rsele la regulaci\u00f3n de los t\u00edtulos valores, receptada en el cap\u00edtulo 6 (arts. 1815 a 1881), pues cuando se incorpora una obligaci\u00f3n a un t\u00edtulo valor ello responde a la declaraci\u00f3n unilateral de su emisor. Ello sin perjuicio de la especial regulaci\u00f3n que trae el decreto-ley 5965\/63 para la letra de cambio y el pagar\u00e9.<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">h. \u201cReconocer o novar obligaciones anteriores al otorgamiento<br \/>\ndel poder\u201d (inc. g)<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">La alusi\u00f3n al reconocimiento de la obligaci\u00f3n debe entenderse dirigida a la especie regulada por el art. 735 del CCyC<a id=\"footnote-016-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-016\">43<\/a> \u2012es decir, el \u201creconocimiento de la fuente\u201d\u2012, pues el reconocimiento al impulso de la \u201cpromesa aut\u00f3noma de deuda\u201d o \u201cpromesa de pago\u201d (arts. 734 y 1801) ya est\u00e1 incluido en el inciso anterior del art. 375 que capta a la declaraci\u00f3n unilateral de voluntad<a id=\"footnote-015-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-015\">44<\/a>. A todo evento, t\u00e9ngase presente que si el inc. g refiere a \u201cobligaciones anteriores al otorgamiento del poder\u201d solo puede mentar al reconocimiento causal, ya que en la promesa de pago el reconocimiento tiene alcances constitutivos.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El C\u00f3digo Civil y Comercial, al igual que lo hac\u00eda el art. 1881 del C\u00f3digo Civil derogado, tambi\u00e9n exige poder con facultades expresas para \u201cnovar obligaciones anteriores al otorgamiento del poder\u201d. Dado que la novaci\u00f3n convencional conforma un contrato extintivo (arts. 933 y 957 CCyC), entiendo que tambi\u00e9n debe exigirse apoderamiento de estas caracter\u00edsticas para concretar una daci\u00f3n en pago (art. 942 CCyC) o una compensaci\u00f3n convencional (art. 922 CCyC)<a id=\"footnote-014-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-014\">45<\/a>.<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">i. \u201cHacer pagos que no sean los ordinarios de la administraci\u00f3n\u201d (inc. h)<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">En sentido positivo, los pagos que requieren de poder con facultades expresas son los referidos a obligaciones emanadas de actos de administraci\u00f3n extraordinaria, que no son otros que los actos de disposici\u00f3n en sentido puro.<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">j. \u201cRenunciar, transar, someter a juicio arbitral derechos u obligaciones, sin perjuicio de las reglas aplicables en materia de concursos<br \/>\ny quiebras\u201d (inc. i)<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">La necesidad de poder con facultades expresas para que el poderdante pueda realizar el acto de renuncia debe entenderse que comprende tanto a su especie en el campo de los derechos personales \u2012remisi\u00f3n de deuda (arts. 950 a 954 CCyC)<a id=\"footnote-013-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-013\">46<\/a>\u2012, como la diagramada en los derechos reales \u2012abandono (art. 1907 CCyC)<a id=\"footnote-012-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-012\">47<\/a>\u2012.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Es de absoluta l\u00f3gica que, si se prev\u00e9 la necesidad de facultades expresas para renunciar, tambi\u00e9n se lo haga para transar. Es que la transacci\u00f3n tiene un \u00edntimo ligamen con la renuncia por cuanto las partes sacrifican parcialmente sus derechos; tanto es as\u00ed que hace a la esencia de la transacci\u00f3n que las partes se realicen \u201cconcesiones rec\u00edprocas\u201d (art. 1641, C\u00f3digo Civil y Comercial). Si no existiera la reciprocidad que exige la ley en cuanto a los sacrificios que deben observar las partes, sino que tan solo una de ellas patentizara una dimisi\u00f3n, no podr\u00eda hablarse de transacci\u00f3n sino antes bien de renuncia.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El \u201csometimiento a juicio arbitral\u201d se conecta con el contrato de arbitraje y a estos efectos debe tenerse presente el art. 1650 del CCyC, que establece: \u201cForma. El acuerdo de arbitraje debe ser escrito y puede constar en una cl\u00e1usula compromisoria incluida en un contrato o en un acuerdo independiente o en un estatuto o reglamento. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cl\u00e1usula compromisoria constituye contrato de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cl\u00e1usula forma parte del contrato\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">No se comprende la raz\u00f3n por la cual el inc. i del art. 375, luego de aludir a la renuncia y a la transacci\u00f3n, apunta \u201csin perjuicio de las reglas aplicables en materia de concursos y quiebras\u201d. M\u00e1s sentido ten\u00eda la redacci\u00f3n del inc. 4\u00b0 del art. 1881 del C\u00f3digo Civil derogado: \u201cPara cualquier renuncia gratuita, o remisi\u00f3n, o quita de deudas, a no ser en caso de falencia del deudor\u201d; idea que subsiste en el art. 1485 del CCyC, en la regulaci\u00f3n del contrato de agencia.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">A todo evento, debe enfatizarse en lo dispuesto por el art. 9\u00b0 de la ley 24.522: \u201cRepresentaci\u00f3n voluntaria. La apertura del concurso preventivo puede ser solicitada, tambi\u00e9n por apoderado con facultad especial\u201d.<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">k. \u201cFormar uniones transitorias de empresas, agrupamientos de<br \/>\ncolaboraci\u00f3n empresaria, sociedades, asociaciones,<br \/>\no fundaciones\u201d (inc. j)<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">El precepto pudo haber ganado en claridad y ajuste t\u00e9cnico si se hubiese enderezado la mirada directamente al contrato asociativo para referir a la constituci\u00f3n de uniones transitorias, agrupamientos de colaboraci\u00f3n, sociedades y asociaciones, pues todos esos contratos conforman contratos asociativos t\u00edpicos, sin perjuicio de que en las dos \u00faltimas hip\u00f3tesis generan una persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Inexplicablemente, se dej\u00f3 afuera de la n\u00f3mina al \u201cnegocio en participaci\u00f3n\u201d (arts. 1448 a 1452 CCyC) y al \u201cconsorcio de colaboraci\u00f3n\u201d (arts. 1470 a 1478, C\u00f3digo Civil y Comercial). A su vez, se alude a \u201cuniones transitorias de empresas\u201d y a \u201cagrupamientos de colaboraci\u00f3n empresaria\u201d \u2012a la manera que lo hac\u00eda la ley 19.550\u2012, sin advertir que en la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial se sustrajo de la denominaci\u00f3n la expresi\u00f3n de que tales asociaciones deb\u00edan ser empresarias.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Por otra parte, la referencia a la fundaci\u00f3n pudo evitarse, pues ya estaba comprendida en el inc. l) del art. 375. La reiteraci\u00f3n es m\u00e1xima si se advierte que en el art. 195 ya se hab\u00eda establecido que \u201cel acto constitutivo de la fundaci\u00f3n debe ser otorgado por el o los fundadores o apoderado con poder especial, si se lo hace por acto entre vivos\u2026\u201d.<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">l. \u201cDar o tomar en locaci\u00f3n inmuebles por m\u00e1s de tres a\u00f1os, o cobrar alquileres anticipados por m\u00e1s de un a\u00f1o\u201d (inc. k)<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">La doctrina tradicional ha afrontado la cuesti\u00f3n de si la locaci\u00f3n era un acto de administraci\u00f3n para el locador en materia de inmuebles, sobre la base de las previsiones que conten\u00eda el C\u00f3digo Civil derogado.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Orgaz clarific\u00f3 el tema con estas palabras: \u201c\u2026 el arrendamiento de inmuebles es, en principio, acto de administraci\u00f3n. Pero si se hace por largo plazo, compromete el porvenir de esos inmuebles y, en cierta medida, disminuye el valor de venta, ya que ese arrendamiento subsiste frente a los futuros compradores de aqu\u00e9llos (art. 1949). El C\u00f3digo establece plazos que, si se exceden, convierten al arrendamiento en acto de disposici\u00f3n. En tales supuestos, se requieren poderes especiales (arts. 1880 y ss.)\u201d<a id=\"footnote-011-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-011\">48<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Risol\u00eda estuvo enrolado en postura an\u00e1loga: \u201cEl propio codificador ha puesto l\u00edmites a la facultad de locar, consciente de que ese acto puede, seg\u00fan las circunstancias, mudar de sentido, derivando a las caracter\u00edsticas de un verdadero acto de disposici\u00f3n. Locar por m\u00e1s de diez a\u00f1os \u2012lo dice la nota al art. 1505\u2012 ser\u00eda en absoluto inconveniente desde el punto de vista econ\u00f3mico, pues significar\u00eda un verdadero gravamen, apto para trabar la circulaci\u00f3n y divisi\u00f3n del bien y para disminuir su valor\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Y agreg\u00f3 que \u201c\u2026 cuando esa situaci\u00f3n se perpet\u00faa hasta convertirse en una traba inamovible para la evoluci\u00f3n del patrimonio, huelga decir que el supuesto acto t\u00edpico de administraci\u00f3n deja de serlo\u201d<a id=\"footnote-010-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-010\">49<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Advi\u00e9rtase que si el art. 375, inc. k del CCyC exige que el apoderado tenga facultades expresas para \u201cdar o tomar locaci\u00f3n de inmuebles por m\u00e1s de tres a\u00f1os\u201d y que el art. 1191 tambi\u00e9n exige la facultad expresa para \u201ccelebrar contrato de locaci\u00f3n por m\u00e1s de tres a\u00f1os\u201d, el mensaje de la ley es que ello ocurre porque se est\u00e1 en presencia de un acto de disposici\u00f3n, tanto para una parte, como para la otra<a id=\"footnote-009-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-009\">50<\/a>.<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">m. \u201cRealizar donaciones, u otras liberalidades, excepto peque\u00f1as<br \/>\ngratificaciones habituales\u201d (inc. l)<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">El inc. 8\u00ba del art. 1881 del C\u00f3digo Civil derogado tambi\u00e9n exig\u00eda las facultades expresas \u201cpara hacer donaciones, que no sean gratificaciones de peque\u00f1as sumas, a los empleados o personas del servicio de la administraci\u00f3n\u201d, pero en el art. 1807 se precisaba que se deb\u00eda contar con \u201cpoder especial para el caso, con designaci\u00f3n de los bienes determinados que puedan donar\u201d (inc. 6\u00ba).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El C\u00f3digo Civil y Comercial solo exige un poder con facultad expresa para donar, pero no impone la necesidad de designar el objeto donado ni la persona del donatario<a id=\"footnote-008-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-008\">51<\/a>. Igual suerte se correr\u00e1 ante otras liberalidades (art. 1543 CCyC). Para las \u201cpeque\u00f1as\u201d liberalidades que sean \u201chabituales\u201d basta que el representante cuente con poder de administraci\u00f3n, pues por definici\u00f3n implican actos de administraci\u00f3n.<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">n. \u201cDar fianzas, comprometer servicios personales, recibir cosas en dep\u00f3sito si no se trata del necesario, y dar o tomar dinero en pr\u00e9stamo, excepto cuando estos actos correspondan al objeto para el que se<br \/>\notorg\u00f3 un poder en t\u00e9rminos generales\u201d (inc. m)<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">Este inciso refunde los incs. 9\u00ba, 11, 12 y 14 del art. 1881 del C\u00f3digo Civil derogado, y refuerza la idea de que el an\u00e1lisis en abstracto del acto en s\u00ed puede ser incoloro, por no arrimar certeza acerca de su naturaleza.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Enfatizo en que la finalidad objetiva del acto \u2012conservaci\u00f3n, administraci\u00f3n o disposici\u00f3n\u2012 debe matizarse con la funci\u00f3n que desempe\u00f1a su otorgante para vislumbrar cu\u00e1l es su naturaleza. En efecto, lo que para uno puede implicar un acto de disposici\u00f3n para otro puede revestir la calidad de acto de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Ese es el sentido del precepto. Se parte de la base de que esos actos son objetivamente de disposici\u00f3n, pero en funci\u00f3n del objeto de apoderamiento pueden quedar configurados como de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Pi\u00e9nsese, por ejemplo, el dep\u00f3sito de cosas. Si el objeto del apoderamiento de administraci\u00f3n estuvo enderezado a que el designado como representante est\u00e9 al frente de un establecimiento destinado a prestar servicios de bauleras y otros conexos, es evidente que no ser\u00e1 necesario que en el poder se faculte expresamente para que pueda \u201crecibir cosas en dep\u00f3sito\u201d.<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">\u00f1) Otros supuestos previstos<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">De manera dispersa por el C\u00f3digo Civil y Comercial se advierten otros supuestos en donde el legislador impone la necesidad de que el representante cuente con facultades expresas, lo que significa un argumento corroborante para concluir que el listado que efect\u00faa el art. 375 es meramente enunciativo.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">As\u00ed, en materia de contrato de agencia, el art. 1485 prev\u00e9 que \u201cel agente debe tener poder especial para cobrar los cr\u00e9ditos resultantes de su gesti\u00f3n, pero en ning\u00fan caso puede conceder quitas o esperas ni consentir acuerdos, desistimientos o avenimientos concursales, sin facultades expresas, de car\u00e1cter especial, en las que conste en forma espec\u00edfica el monto de la quita o el plazo de la espera\u201d; entre las obligaciones del franquiciante dispuestas en el art. 1514 se establece \u2012para los contratos de franquicia internacionales\u2012 que el franquiciado \u201cdebe ser especialmente apoderado\u201d para la defensa de los derechos de \u201cuso\u201d del franquiciante que emergen del art. 1512 (inc. i); en el contrato de mutuo se proh\u00edbe que sea celebrado por \u201clos administradores de bienes ajenos, p\u00fablicos o privados, respecto de los confiados a su gesti\u00f3n, excepto que tengan facultades expresas para ello (art. 1535, inc. b); para la administraci\u00f3n extrajudicial de la herencia el art. 2325 prev\u00e9 que \u201cson necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotaci\u00f3n normal de los bienes indivisos y para la contrataci\u00f3n y renovaci\u00f3n de locaciones\u201d.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">IV. Interpretaci\u00f3n restrictiva<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">V\u00e9lez Sarsfield hac\u00eda tema con el principio de la libertad en su art. 53 del C\u00f3digo Civil derogado, que reglaba: \u201cLes son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad pol\u00edtica\u201d; idea que se expresa tambi\u00e9n en el art. 19 de la Constituci\u00f3n Nacional<a id=\"footnote-007-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-007\">52<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">A su turno, en lo referido a la capacidad de ejercicio, el art. 31 del CCyC \u2012que sigue el lineamiento del art. 52 del C\u00f3digo Civil derogado\u2012 prev\u00e9 que \u201cla capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume\u201d (inc. a) y que \u201clas limitaciones a la capacidad son de car\u00e1cter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona\u201d (inc. b).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">\u00bfPor qu\u00e9 traigo estas normas a colaci\u00f3n? Debido a que ellas son las que van a inspirar la hermen\u00e9utica de la fuente de la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En efecto, en materia de representaci\u00f3n voluntaria se establece que \u201clas facultades contenidas en el poder son de interpretaci\u00f3n restrictiva\u201d (art. 375 CCyC), pues la regla es la libertad de la persona y la consiguiente no intromisi\u00f3n de los terceros en los asuntos ajenos.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La situaci\u00f3n no var\u00eda en la representaci\u00f3n forzosa, aunque s\u00ed su fundamento: si la directiva es que la capacidad de la persona se presume y las restricciones son \u201cde car\u00e1cter excepcional\u201d, las facultades del representante deben ser captadas con sentido restrictivo.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">V. Oponibilidad<\/h2>\n<h3 class=\"SUB2SIN\">1. Directiva general<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">Otra cuesti\u00f3n es la referida a la operatividad que tienen los l\u00edmites de la representaci\u00f3n frente a los terceros. De esto se ocupa el art. 361 del CCyC, que establece: \u201cLimitaciones. La existencia de supuestos no autorizados y las limitaciones o la extinci\u00f3n del poder son oponibles a terceros si \u00e9stos las conocen o pudieron conocerlas actuando con la debida diligencia\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Si el pretenso representante no cuenta con facultad para celebrar determinado acto, se extralimita en su ejecuci\u00f3n o se extingue la representaci\u00f3n, es evidente que no puede obrar en nombre del representado con los alcances de la eficacia directa que hace a la esencia de la figura.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La norma en tratamiento aborda la tem\u00e1tica desde la oponibilidad a los terceros, pues son los verdaderos protagonistas de la mencionada eficacia directa de la representaci\u00f3n. Aunque la letra del precepto guarda silencio, es evidente que tiende a resguardar a los terceros interesados y de buena fe.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La insuficiencia o carencia de facultad de representar son oponibles a los terceros \u201csi las conocen o pudieron conocerlas actuando con la debida diligencia\u201d; en el supuesto contrario, tales circunstancias le ser\u00e1n inoponibles.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La buena fe, una vez m\u00e1s, gu\u00eda la soluci\u00f3n legal. La tutela est\u00e1 enderezada al tercero de buena fe, es decir, al que a pesar del despliegue de la debida diligencia no pudo conocer la ausencia de facultad de representar.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">\u00bfY cu\u00e1ndo es de buena fe?<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Si la representaci\u00f3n tiene como fuente a la ley, es m\u00e1s f\u00e1cil la configuraci\u00f3n de la buena fe en el tercero, ya que si se trata de \u2012por ejemplo\u2012 una persona menor de edad no emancipada, ser\u00e1n los padres quienes pueden representarla por designio de la ley. Si la representaci\u00f3n fue dispuesta por sentencia judicial, el tercero para resguardarse en su buena fe deber\u00e1 acudir al respectivo expediente judicial para advertir la extensi\u00f3n y vigencia de la facultad de representaci\u00f3n. M\u00e1s compleja es la cuesti\u00f3n en la representaci\u00f3n voluntaria pues, si bien el representante podr\u00e1 exhibir el poder tendiente a acreditar su facultad de representar, al tercero no siempre le ser\u00e1 sencillo tomar conocimiento de si ese poder no fue modificado o revocado, o si medi\u00f3 una renuncia antecedente del representante.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Claramente, el tercero debe exigirle al representante que acredite y hasta que le entregue constancia instrumental de su facultad de representar (art. 374 CCyC). Pero ello, claro est\u00e1, si bien es necesario, no es suficiente para tener acreditada su buena fe.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">2. Particularidades en la representaci\u00f3n voluntaria<\/h3>\n<h4 class=\"SUB3SIN\">a. \u00bfConocimiento efectivo o posibilidad de conocimiento?<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">El art. 381 del CCyC establece que la modificaci\u00f3n, la renuncia y la revocaci\u00f3n deben \u201cser puestas en conocimiento de los terceros por medios id\u00f3neos\u201d y que, de hacerlo, no ser\u00e1n oponibles a ellos, excepto que se acredite que \u201cconoc\u00edan las modificaciones o la revocaci\u00f3n \u2012agr\u00e9guese: la renuncia\u2012 en el momento de celebrar el acto jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La lectura de esa parte de la norma sugiere que para que esas vicisitudes del poder sean oponibles a los terceros con los que se vincula el representante, aquellos deb\u00edan tener conocimiento efectivo, ya por los \u201cmedios id\u00f3neos\u201d desplegados para ponerlos en conocimiento, ya por otras circunstancias por las que hubieran tomado conocimiento.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Sin embargo, para las restantes causas extintivas del poder \u201cno son oponibles a los terceros que las hayan ignorado sin su culpa\u201d. Dicho de otro modo, la extinci\u00f3n del poder ser\u00e1 oponible no solo al tercero que la conoci\u00f3 efectivamente, sino tambi\u00e9n que pudo haberla conocido obrando con la debida diligencia y no lo hizo. O sea, bastar\u00eda la posibilidad de conocimiento<a id=\"footnote-006-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-006\">53<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Se se\u00f1ala que no es lo mismo \u201cignorar\u201d que \u201cignorar sin culpa\u201d y que, por tanto, el diferente tratamiento de las causales de extinci\u00f3n es carente de justificaci\u00f3n<a id=\"footnote-005-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-005\">54<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Para formular mi opini\u00f3n, ante todo, debe dilucidarse qui\u00e9n debe poner en conocimiento del tercero las vicisitudes de la modificaci\u00f3n, la renuncia y la revocaci\u00f3n, y cu\u00e1l es el fundamento de ello.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Es evidente que el que debe poner en conocimiento del tercero la ocurrencia de alguna de esas vicisitudes es el representado. \u00bfPor qu\u00e9? Porque es el \u00fanico que puede modificar o revocar el poder y, respecto de la renuncia del representante, ella solo adquiere operatividad desde que es notificada al representado.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El fundamento es obvio: el representado es el principal interesado en que el tercero conozca tales circunstancias, pues es en su esfera donde se provocar\u00e1n los efectos del acto celebrado por el representante.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Ahora bien, es inobjetable que si el representado conociera al tercero con el que se quiere vincular el representante deber\u00eda poner en conocimiento las vicisitudes que atraves\u00f3 el poder. Pero, si no lo conociera, entiendo que la soluci\u00f3n no podr\u00eda ser la misma.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">\u00bfPodr\u00e1 reclam\u00e1rsele al representado que notifique \u2012por ejemplo\u2012 la revocaci\u00f3n del poder a un tercero a quien no conoce? El sentido com\u00fan llevar\u00eda a responder negativamente. En esta hip\u00f3tesis, pienso que la vicisitud del poder le ser\u00e1 oponible al tercero si la pudo conocer obrando con la debida diligencia. Si no fuera as\u00ed, me pregunto: \u00bfqu\u00e9 sentido tendr\u00edan los registros de revocaci\u00f3n de poderes? Ninguno.<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">b. Conocimiento e ignorancia de la extinci\u00f3n: diversas variantes<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">b.1. Ignorancia del apoderado y del tercero<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En este supuesto, la causa de extinci\u00f3n del poder no es invocable por el representado, quien deber\u00e1 afrontar las consecuencias del acto celebrado por el representante.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">b.2. Conocimiento del apoderado y del tercero<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Aqu\u00ed la situaci\u00f3n es clara: no ser\u00e1n atribuibles los efectos del acto celebrado a quien era el representado. El caso se corresponde con el regulado por el art. 376 del CCyC, y atento al conocimiento del tercero, no se le podr\u00e1 sindicar responsabilidad al falsus representante.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">b.3. Conocimiento del apoderado e ignorancia del tercero<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La ignorancia del tercero \u2012con los alcances de lo normado por el art. 381 del C\u00f3digo Civil y Comercial\u2012 es bastante para que la causal de extinci\u00f3n no le sea oponible. De all\u00ed que el titular del derecho deber\u00e1 soportar las consecuencias de la actuaci\u00f3n de quien fue su representante; todo ello sin perjuicio de la eventual acci\u00f3n de da\u00f1os que el titular del derecho pueda articular contra aqu\u00e9l.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">T\u00e9ngase presente que pesa sobre el representante un deber \u201cde restituci\u00f3n de documentos y dem\u00e1s bienes que le correspondan al representado al concluirse la gesti\u00f3n\u201d (art. 372, inc. f CCyC). El art. 378 del Proyecto de 1998 preve\u00eda: \u201cRestituci\u00f3n de documentos. Terminada la representaci\u00f3n, o revocados los poderes, el representante debe devolver los documentos de los que resultaba su representaci\u00f3n; puede exigir que se le extienda recibo en una copia de tales documentos\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">b.4. Ignorancia del apoderado y conocimiento del tercero<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Aunque el apoderado no conozca ni hubiera podido conocer obrando con la debida diligencia la ocurrencia de una causal de extinci\u00f3n del poder, el conocimiento del tercero de ese fenecimiento es bastante para que le sea oponible. La consecuencia de este encuadramiento es que el titular del derecho no quedar\u00e1 vinculado por la actuaci\u00f3n de quien fuera su representante.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">VI. El escribano ante la representaci\u00f3n<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">En las instrumentaciones notariales, el escribano tiene el deber de calificar los presupuestos del acto a instrumentar (art. 301 CCyC), esto es, la capacidad y la legitimaci\u00f3n de los otorgantes.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La cuesti\u00f3n de la representaci\u00f3n encuentra un \u00edntimo ligamen con la legitimaci\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, la tarea notarial debe concentrarse en verificar si la persona del representante cuenta con las facultades necesarias para llevar a cabo el acto que corresponda en nombre de otro<a id=\"footnote-004-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-004\">55<\/a>. Con la mirada puesta en la representaci\u00f3n voluntaria, para Bense\u00f1or son elementos calificables los siguientes: \u201ca) Individualizaci\u00f3n del sujeto titular del derecho que documentar\u00e1 el acto o negocio jur\u00eddico a documentar. b) Identificaci\u00f3n del representante, determinaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del apoderamiento y vinculaci\u00f3n con el car\u00e1cter que desempe\u00f1ar\u00e1 dentro del instrumento. c) An\u00e1lisis del instrumento que contiene el apoderamiento. c.1. Examen de la forma del instrumento que contiene el apoderamiento. c.2. Modo de actuaci\u00f3n del o de los representantes. c.3. Extensi\u00f3n del poder. General\u00edsimo, general o especial. c.4. Determinaci\u00f3n de las facultades, extensi\u00f3n, limitaciones, vigencia y t\u00e9rmino del otorgamiento. c.5. Inexistencia de causales extintivas. d) Autenticidad y matricidad del apoderamiento, estudio de t\u00edtulos y antecedentes\u201d<a id=\"footnote-003-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-003\">56<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En ese marco, el art. 307 del CCyC prev\u00e9: \u201cDocumentos habilitantes. Si el otorgante de la escritura es un representante, el escribano debe exigir la presentaci\u00f3n del documento original que lo acredite, el que ha de quedar agregado al protocolo, excepto que se trate de poderes para m\u00e1s de un asunto o de otros documentos habilitantes que hagan necesaria la devoluci\u00f3n, supuesto en el cual se debe agregar copia certificada por el escribano. En caso de que los documentos habilitantes ya est\u00e9n protocolizados en el registro del escribano interviniente, basta con que se mencione esta circunstancia, indicando folio y a\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">De acuerdo con ese precepto, el escribano debe ante todo solicitar la exhibici\u00f3n del \u201cdocumento habilitante\u201d<a id=\"footnote-002-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-002\">57<\/a>. Luego, corresponde diferenciar si el \u201cdocumento\u201d se agota con esa instrumentaci\u00f3n \u2012por ejemplo, un poder para vender \u00fanicamente un inmueble determinado\u2012, o tiene la vocaci\u00f3n de subsistir al acto que se instrumenta \u2012verbigracia, la resoluci\u00f3n judicial por la cual se designa a una persona como tutor, una partida de nacimiento, una libreta de familia, o un poder para ejecutar todos los actos del giro comercial de un establecimiento\u2012. En el primer caso, el documento original deber\u00e1 quedar en el protocolo notarial, mientras que en el segundo solo se agregar\u00e1 al protocolo una copia certificada por el escribano.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">T\u00e9ngase presente que, en todos los supuestos, el escribano debe dejar constancia en la escritura acerca de cu\u00e1les son los documentos con los que acredit\u00f3 la representaci\u00f3n, sin perjuicio de agregar los originales o copias certificadas<a id=\"footnote-001-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-001\">58<\/a>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Las leyes notariales suelen incluir otras pautas. As\u00ed, el art. 156 del dec.-ley de la Provincia de Buenos Aires, que prev\u00e9: \u201cI. Cuando los comparecientes act\u00faen en nombre ajeno y en ejercicio de representaci\u00f3n o en car\u00e1cter de \u00f3rganos de persona colectiva, el notario proceder\u00e1 en la forma prevista por el C\u00f3digo Civil, y dejar\u00e1 constancia en la escritura de los datos relativos al lugar y fecha de los documentos invocados, del nombre del notario o funcionario que intervino y de toda otra menci\u00f3n que permita establecer la ubicaci\u00f3n de los originales. Proceder\u00e1 en igual forma cuando se le presenten documentos habilitantes o complementarios de capacidad. II. Las copias de los documentos que deben agregarse al protocolo en las situaciones previstas en el par\u00e1grafo anterior, llevar\u00e1n la atestaci\u00f3n del notario autorizante o de otro notario, funcionario u oficial p\u00fablico competente\u201d; y el art. 78 de la ley 404 de la Ciudad de Buenos Aires, que establece: \u201cProcuraciones y documentos habilitantes: a) Cuando los otorgantes act\u00faen en nombre ajeno y en ejercicio de representaci\u00f3n, el notario deber\u00e1 proceder de acuerdo con lo establecido en el C\u00f3digo Civil y dejar constancia en la escritura de los datos relativos al lugar y fecha de otorgamiento del documento habilitante, del nombre del funcionario que intervino o folio del protocolo, demarcaci\u00f3n y n\u00famero del registro notarial, si el documento constare en escritura y de cualquier otra menci\u00f3n que permitiere establecer la ubicaci\u00f3n del original y los datos registrales, cuando fueren obligatorios. b) El notario deber\u00e1 comprobar el alcance de la representaci\u00f3n invocada y hacer constar la declaraci\u00f3n del representante sobre su vigencia\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El \u201cdocumento habilitante\u201d en el supuesto de la representaci\u00f3n voluntaria, naturalmente, es el poder. En la representaci\u00f3n forzosa, empiezan a jugar documentos tales como la partida de nacimiento, la libreta de matrimonio, el testimonio judicial en el que conste la designaci\u00f3n del tutor o curador, o el testimonio mediante el cual se autorice a celebrar un acto jur\u00eddico determinado<a id=\"footnote-000-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-000\">59<\/a>, de acuerdo con las distintas hip\u00f3tesis.<\/p>\n<hr class=\"HorizontalRule-1\" \/>\n<section class=\"_idFootnotes\">\n<div id=\"footnote-058\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-058-backlink\">1<\/a> No toda cooperaci\u00f3n en un negocio ajeno implica una sustituci\u00f3n como acontece con la representaci\u00f3n. Es lo que ocurre, por ejemplo, con el mensajero que s\u00f3lo se desempe\u00f1a en el plano de la comunicaci\u00f3n de una voluntad ajena; con los asesores de la persona que forma y emite la voluntad; con los apoyos necesarios para integrar la voluntad de las personas con la capacidad restringida. V\u00e9ase Cariota Ferrara, Luigi, El negocio jur\u00eddico, traducci\u00f3n a cargo de Manuel Albaladejo, Ed. Aguilar, Madrid, 1956, \u00a7 152, p. 577.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-057\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-057-backlink\">2<\/a> Barbero, Dom\u00e9nico, Sistema del Derecho Privado, traducci\u00f3n de la 6\u00aa edici\u00f3n por Santiago Sent\u00eds Melendo, Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, Buenos Aires, 1967, T I, \u201cIntroducci\u00f3n. Parte Preliminar-Parte General\u201d, \u00a7235, p. 497. La idea de \u201crelaci\u00f3n\u201d jur\u00eddica puede ser reemplazada con ventaja por la \u201csituaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d para de ese modo comprender tambi\u00e9n a los poderes jur\u00eddicos. V\u00e9ase lo que se dice en la siguiente nota.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-056\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-056-backlink\">3<\/a> Empleo la expresi\u00f3n \u201csituaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d por su perfil abarcativo tanto de \u201crelaciones jur\u00eddicas\u201d -as\u00ed, derechos personales (art. 724, C\u00f3digo Civil y Comercial)-, como de \u201cpoderes jur\u00eddicos\u201d -por ejemplo, derechos reales (art. 1882, C\u00f3digo Civil y Comercial)-.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-055\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-055-backlink\">4<\/a> Advi\u00e9rtase que es un lugar com\u00fan abordar las hip\u00f3tesis de la ley y la sentencia como fuente bajo la c\u00f3moda designaci\u00f3n de \u201crepresentaci\u00f3n legal\u201d. Pero ello no es as\u00ed cuando es necesario que un juez designe y fije las facultades del representante; aqu\u00ed las facultades de representar no emanan inmediatamente de la ley, sino que lo hacen de la sentencia. Cuando el representante es designado judicialmente, la ley se limita a establecer la necesidad de representaci\u00f3n, pero no avanza en su gestaci\u00f3n. Reci\u00e9n con la sentencia judicial, se alumbra el estado de representaci\u00f3n. Entonces, para poder abrazar a todos los supuestos de fuente legal y judicial, aludo a la \u201crepresentaci\u00f3n forzosa\u201d en contraste a la \u201crepresentaci\u00f3n voluntaria\u201d, pues tanto cuando la ley impone un representante a otro, como cuando lo hace la sentencia, desde la \u00f3ptica del representado, ello es ineludible, inevitable.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-054\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-054-backlink\">5<\/a> V\u00e9anse especialmente los arts. 132 y 138 del C\u00f3digo de Comercio derogado.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-053\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-053-backlink\">6<\/a> V\u00e9ase Risol\u00eda, Marco A., Capacidad y contrato, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1959, \u00a733, p. 41-42: \u201c\u2026 ning\u00fan acto es de por s\u00ed, atendiendo a su naturaleza, de disposici\u00f3n, de administraci\u00f3n o de conservaci\u00f3n. Disponer (\u2026) est\u00e1 lejos de ser sin\u00f3nimo de enajenar, aunque as\u00ed lo entiende el vulgo. Administrar est\u00e1 lejos de prohibir a ultranza que se disponga (\u2026) hasta hay administraciones que importan, por su tipo, la celebraci\u00f3n regular de actos individuales de disposici\u00f3n sobre el caudal que se maneja. En fin; es obvio que, en hip\u00f3tesis extremas, la mejor manera de conservar lo sustancial del bien -su valor econ\u00f3mico- puede y debe ser su realizaci\u00f3n\u2026\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-052\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-052-backlink\">7<\/a> Llamb\u00edas, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Parte general, 17\u00ba edici\u00f3n, actualizada por Patricio Raffo Benegas, Perrot, Buenos Aires, 1997, T II, \u00a71452, p. 288.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-051\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-051-backlink\">8<\/a> Orgaz, Alfredo, \u201cEl acto de administraci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil\u201d, en Nuevos estudios de Derecho Civil, Bibliogr\u00e1fica Argentina, Buenos Aires, 1954, \u00a79 a 11, p. 58 a 63. Parece seguir esta l\u00ednea de pensamiento: Greco, Roberto E., Enajenaci\u00f3n de cosa hipotecada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1967, \u00a729, pp. 106 y ss.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-050\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-050-backlink\">9<\/a> Bonnecase, Julien, Elementos de Derecho Civil, traducci\u00f3n a cargo de Jos\u00e9 M. Cajica Jr., Ed. Jos\u00e9 M. Cajica Jr., Puebla, M\u00e9xico, 1945, T I, \u00a7323 y ss., p. 402 y ss.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-049\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-049-backlink\">10<\/a> Bonnecase, Julien, Elementos de Derecho Civil, traducci\u00f3n a cargo de Jos\u00e9 M. Cajica Jr., Ed. Jos\u00e9 M. Cajica Jr., Puebla, M\u00e9xico, 1945, T I, \u00a7327, p. 411.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-048\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-048-backlink\">11<\/a> Diez-Picazo, Luis, La representaci\u00f3n en el Derecho Privado, Civitas, Madrid, 1979, p. 177.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-047\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-047-backlink\">12<\/a> M\u00e9ndez Costa, Mar\u00eda J., \u201cActos de administraci\u00f3n y actos de disposici\u00f3n\u201d, Revista del Notariado 711, p. 701 y ss.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-046\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-046-backlink\">13<\/a> Hinestrosa aprecia: \u201cPara dictaminar sobre la calidad de ordinaria o extraordinaria de una actividad administrativa, es indispensable precisar la naturaleza misma del caso, sus antecedentes y relaci\u00f3n con el patrimonio o sector de negocios dentro del que se ejecuta\u201d (Hinestrosa, Fernando, La representaci\u00f3n, Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2008, p. 244).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-045\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-045-backlink\">14<\/a> Stolfi, Giuseppe, Teor\u00eda del negocio jur\u00eddico, traducci\u00f3n y notas del Derecho espa\u00f1ol por Jaime Santos Briz, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959, \u00a718, p. 72-73.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-044\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-044-backlink\">15<\/a> Aguilera de la Cierva, Tom\u00e1s, \u201cLos actos de administraci\u00f3n, disposici\u00f3n y conservaci\u00f3n en Derecho Privado espa\u00f1ol\u201d, tesis doctoral dirigida por Manuel Albaladejo Garc\u00eda, presentada en la Universidad Complutense de Madrid, 1972. V\u00e9ase, especialmente, \u00a7162, p. 401.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-043\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-043-backlink\">16<\/a> Conf. Tob\u00edas, Jos\u00e9 W., en Alterini, Jorge H. (Dir.) y Alterini, Ignacio E. (Coord.), C\u00f3digo Civil y Comercial Comentado. Tratado exeg\u00e9tico, 3\u00ba ed., T II, La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 1080.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-042\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-042-backlink\">17<\/a> As\u00ed lo sostuve en Alterini, Ignacio E., Representaci\u00f3n, La Ley, Buenos Aires, 2023, p. 66-67.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-041\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-041-backlink\">18<\/a> La misma idea luce en la representaci\u00f3n voluntaria, al tiempo de se\u00f1alar que \u201cel poder conferido en t\u00e9rminos generales s\u00f3lo incluye los actos propios de administraci\u00f3n ordinaria y los necesarios para su ejecuci\u00f3n\u201d (art. 375, C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-040\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-040-backlink\">19<\/a> Hupka, Josef, La representaci\u00f3n voluntaria en los negocios jur\u00eddicos, traducci\u00f3n a cargo de Luis Sancho Seral, Olejnik, Buenos Aires, 2018, \u00a710, p. 126. En nota 18, p. 127, afirma: \u201cEl poder para liquidar un cr\u00e9dito contiene tambi\u00e9n la autorizaci\u00f3n para realizar el importe del mismo mediante la enajenaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-039\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-039-backlink\">20<\/a> Acquarone, Mar\u00eda T., en Acquarone, Mar\u00eda T. (Dir.) y Rocca, Ricardo L. (Coord.), Poderes, representaci\u00f3n y mandato, Di Lalla, Buenos Aires, 2020, p. 31.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-038\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-038-backlink\">21<\/a> Saucedo, Ricardo J., \u201cLos poderes de representaci\u00f3n voluntaria de forma notarial\u201d en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, SJA 25\/11\/2015, p. 3.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-037\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-037-backlink\">22<\/a> Hupka, Josef, La representaci\u00f3n voluntaria en los negocios jur\u00eddicos, traducci\u00f3n a cargo de Luis Sancho Seral, Olejnik, Buenos Aires, 2018, \u00a710, p. 127.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-036\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-036-backlink\">23<\/a> Conf. Albaladejo, Manuel, \u201cLa representaci\u00f3n\u201d, Anuario de Derecho Civil, Vol. 11, N\u00ba 3, 1958, p. 787. Dice: \u201cEl apoderamiento puede hacerse bajo condici\u00f3n o a t\u00e9rmino\u201d. La idea de \u201ct\u00e9rmino\u201d debe sustituirse por la de \u201cplazo\u201d. Es que el t\u00e9rmino es el \u00faltimo d\u00eda del plazo.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-035\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-035-backlink\">24<\/a> En materia de representaci\u00f3n voluntaria ello no es as\u00ed \u201cen caso de muerte del representado siempre que haya sido conferido para actos especialmente determinados y en raz\u00f3n de un inter\u00e9s leg\u00edtimo que puede ser solamente del representante, de un tercero o com\u00fan a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero\u201d (art. 380 inc. b, C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-034\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-034-backlink\">25<\/a> Con relaci\u00f3n a ese precepto, se resolvi\u00f3 en tiempos de V\u00e9lez: \u201cHay dos clases de mandatos especiales: aquellos que se confieren para el cumplimiento de un negocio cierto, individualizado, y los que comprenden una especie determinada de negocios. En uno y otro caso la especialidad del poder se determina por la voluntad del mandante satisfaciendo la exigencia del art. 1881 del C\u00f3digo Civil, en cuanto expresa en forma inequ\u00edvoca que las restricciones que la ley presume han sido deliberadamente superadas (doct. art. 1880, C\u00f3digo Civil)\u201d (CNCiv., sala C, \u201cCangeri, Jos\u00e9, suc.\u201d, 31\/07\/1985, La Ley 1986-E, 700).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-033\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-033-backlink\">26<\/a> El art. 365 del Proyecto de 1998 establec\u00eda: \u201cExtensi\u00f3n. Las facultades contenidas en el poder son de interpretaci\u00f3n estricta. Cuando se trata de un poder conferido en t\u00e9rminos generales, s\u00f3lo puede incluir los actos propios de una administraci\u00f3n ordinaria\u201d. Mientras que el art. 366 dispon\u00eda que \u201cson necesarias facultades expresas para\u201d ciertos actos que all\u00ed se mencionaban.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-032\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-032-backlink\">27<\/a> La lectura aislada del art. 375 del C\u00f3digo Civil y Comercial llevar\u00eda a concluir que el poder solo se extiende a los actos \u201cnecesarios para su ejecuci\u00f3n\u201d \u00fanicamente respecto de los actos de administraci\u00f3n. Sin embargo, la comprensi\u00f3n es distinta si se hace tema con el art. 360 que prev\u00e9 la extensi\u00f3n de \u201clos actos necesarios para su ejecuci\u00f3n\u201d con relaci\u00f3n a todos los actos \u201cobjeto del apoderamiento\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-031\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-031-backlink\">28<\/a> Ya me pronunci\u00e9 acerca de que en el llamado acto de administraci\u00f3n extraordinaria se asiste a un verdadero acto de disposici\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-030\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-030-backlink\">29<\/a> Si el representante est\u00e1 facultado para realizar actos de administraci\u00f3n debe entenderse que tambi\u00e9n lo est\u00e1 para la concreci\u00f3n de actos de conservaci\u00f3n. En este sentido, mi comprensi\u00f3n de la tem\u00e1tica es a la manera del art. 103 del C\u00f3digo Civil japon\u00e9s: \u201cAtribuciones del representante cuyas facultades no est\u00e1n determinadas. El representante con poder de representaci\u00f3n indeterminado s\u00f3lo podr\u00e1 realizar los siguientes actos: 1. Actos de conservaci\u00f3n. 2. Actos que, sin alterar la naturaleza de las cosas o los derechos objeto de la representaci\u00f3n, tengan por finalidad su aprovechamiento o mejora\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-029\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-029-backlink\">30<\/a> Con relaci\u00f3n al mandato regulado por el C\u00f3digo Civil derogado, se juzg\u00f3: \u201cEl mandato concebido en t\u00e9rminos generales \u00fanicamente comprende actos de administraci\u00f3n de los bienes en tanto que para los enunciados en el art. 1881 del C\u00f3digo Civil es preciso que se hayan conferido facultades expresas, extendi\u00e9ndose a los poderes otorgados para las actuaciones en juicio\u201d (CNCom., sala D, \u201cTecno Consult S.A. c. Telecom Personal S.A.\u201d, 30\/12\/2004, La Ley Online).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-028\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-028-backlink\">31<\/a> Con respecto al denominado en la praxis como \u201cpoder general de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n\u201d, se dice: \u201c\u2026 consiste en un poder general de administraci\u00f3n sumado a una extensa enumeraci\u00f3n de facultades expresas, por lo cual en la medida en que el acto en cuesti\u00f3n se encuentre enunciado cumplir\u00e1 el requisito del art. 375\u201d (D\u2019Alessio, Carlos M. (Dir.), Acquarone, Mar\u00eda T., Bense\u00f1or, Norberto R. y Casab\u00e9, Eleonora R., Teor\u00eda y t\u00e9cnica de los contratos, instrumentos p\u00fablicos y privados, T II, 2\u00ba ed., La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 943).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-027\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-027-backlink\">32<\/a> Se se\u00f1ala el siguiente dato de la praxis: \u201cEs oportuno recordar que reglamentaciones administrativas y bancarias, generalmente alejadas de toda juridicidad, obligan en la pr\u00e1ctica a insertar en los instrumentos de representaci\u00f3n precisiones espec\u00edficas respecto del objeto, determinado o determinable de la representaci\u00f3n, o la exigencia que se concedan al representante expresas y determinadas facultades\u201d (Etchegaray, Natalio P., en Clusellas, Gabriel (Coord.), C\u00f3digo Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado, T 2, Astrea y FEN, Buenos Aires, 2015, p. 123).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-026\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-026-backlink\">33<\/a> V\u00e9ase la opini\u00f3n a la 2\u00ba edici\u00f3n (2016) de Alterini, Jorge H. y Alterini, Ignacio E., C\u00f3digo Civil y Comercial Comentado. Tratado exeg\u00e9tico, T XI, 3\u00ba ed., La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 280.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-025\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-025-backlink\">34<\/a> CSJN, \u201cCordeu, Alberto F. y otros c. Resoluci\u00f3n del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina\u201d, 05\/12\/1983, Fallos 305:2130.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-024\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-024-backlink\">35<\/a> El Proyecto de 1998 conten\u00eda una norma con vocaci\u00f3n general y no circunscripta a un tipo contractual. El art. 1029 establec\u00eda: \u201cDenominaci\u00f3n del contrato. La denominaci\u00f3n asignada al contrato por las partes no determina por s\u00ed sola su \u00edndole, sin perjuicio de lo que pueda sugerir conforme a las circunstancias\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-023\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-023-backlink\">36<\/a> Art. 456 del CCyC: \u201cActos que requieren asentimiento. Ninguno de los c\u00f3nyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de \u00e9sta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restituci\u00f3n de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no m\u00e1s all\u00e1 de seis meses de la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contra\u00eddas despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos c\u00f3nyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-022\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-022-backlink\">37<\/a> La exigencia del asentimiento alcanza, incluso, a las promesas.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-021\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-021-backlink\">38<\/a> Art. 470 del CCyC: \u201cBienes gananciales. La administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes gananciales corresponde al c\u00f3nyuge que los ha adquirido. Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar: a) los bienes registrables; b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepci\u00f3n de las autorizadas para la oferta p\u00fablica, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1824; c) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior; d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios. Tambi\u00e9n requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores. Al asentimiento y a su omisi\u00f3n se aplican las normas de los art\u00edculos 456 a 459\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-020\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-020-backlink\">39<\/a> Art. 457 del CCyC: \u201cRequisitos del asentimiento. En todos los casos en que se requiere el asentimiento del c\u00f3nyuge para el otorgamiento de un acto jur\u00eddico, aqu\u00e9l debe versar sobre el acto en s\u00ed y sus elementos constitutivos\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-019\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-019-backlink\">40<\/a> Tob\u00edas, Jos\u00e9 W., en Alterini, Jorge H. (Dir.) y Alterini, Ignacio E. (Coord.), C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico, T II, 3\u00ba ed., La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 1085. Conf. Lalanne de Pugnaloni, M. Luj\u00e1n y Muntaner, M. Fernanda L., en Acquarone, Mar\u00eda T. (Dir.) y Rocca, Ricardo L. (Coord.), Poderes, representaci\u00f3n y mandato, Di Lalla, Buenos Aires, 2020, p. 272; Salierno, Karina, en Tranchini, Marcela H. (Dir.) y Hotz, Francisco (Coord.), Tratado de Derecho Notarial, T 1, Astrea, Buenos Aires, 2021, p. 453.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-018\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-018-backlink\">41<\/a> El inc. b del art. 2294 del CCyC precept\u00faa que el ejercicio de actos posesorios sobre la cosa implica la aceptaci\u00f3n de la herencia. Sin embargo, en el inc. c), para supuestos t\u00edpicos de actos posesorios como lo son la ocupaci\u00f3n o habitaci\u00f3n de inmuebles (pues el art. 1928 incluye entre los actos posesorios al \u201capoderamiento por cualquier modo que se obtenga\u201d), realiza una matizaci\u00f3n consistente en que esos actos posesorios son computables como aceptaci\u00f3n de la herencia solo si ella acaece \u201cdespu\u00e9s de transcurrido un a\u00f1o del deceso\u201d del causante que \u201cera due\u00f1o o cond\u00f3mino\u201d. Incluso la matizaci\u00f3n es inconsistente, pues debi\u00f3 incluir a otros derechos reales distintos del dominio o condominio que posibilitan la ocupaci\u00f3n o habitaci\u00f3n de inmuebles. As\u00ed, claramente, la propiedad horizontal -con su extensi\u00f3n a los conjuntos inmobiliarios en sentido estricto-, la propiedad superficiaria. V\u00e9ase la opini\u00f3n a la 2\u00ba edici\u00f3n (2016) de Alterini, Jorge H. y Alterini, Ignacio E., C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico, T XI, 3\u00ba ed., La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 192.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-017\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-017-backlink\">42<\/a> As\u00ed, Salierno, Karina, en Tranchini, Marcela H. (Dir.) y Hotz, Francisco (Coord.), Tratado de Derecho Notarial, T 1, Astrea, Buenos Aires, 2021, p. 453.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-016\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-016-backlink\">43<\/a> Art. 735 del C\u00f3digo Civil y Comercial: \u201cReconocimiento causal. Si el acto del reconocimiento agrava la prestaci\u00f3n original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al t\u00edtulo originario, si no hay una nueva y l\u00edcita causa de deber\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-015\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-015-backlink\">44<\/a> De acuerdo con el art. 734 el reconocimiento \u201ctambi\u00e9n puede constituir una promesa aut\u00f3noma de deuda\u201d, o sea que ya no se trata de admitir la existencia de la fuente de una obligaci\u00f3n, sino que se promete el pago de una obligaci\u00f3n que en ese mismo acto se alumbra. Aqu\u00ed el pretendido reconocimiento es fuente de una nueva obligaci\u00f3n y con tal sentido tiene efectos constitutivos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica patrimonial. En el art. 1801 se incluye un precepto que puede despertar equ\u00edvocos: \u201cReconocimiento y promesa de pago. La promesa de pago de una obligaci\u00f3n realizada unilateralmente hace presumir la existencia de una fuente v\u00e1lida, excepto prueba en contrario. Para el reconocimiento se aplica el art\u00edculo 733\u201d. No debe pensarse que la aserci\u00f3n del art. 1801 acerca de que la promesa \u201chace presumir la existencia de una fuente v\u00e1lida\u201d es una soluci\u00f3n de excepci\u00f3n, pues no implica m\u00e1s que una reiteraci\u00f3n de la regla general del art. 727: \u201cProbada la obligaci\u00f3n, se presume que nace de fuente leg\u00edtima&#8230;\u201d. La fuente no es m\u00e1s que el acto jur\u00eddico unilateral de la promesa y el ordenamiento se contenta con se\u00f1alar que tal origen se presume eficaz. En el \u00e1mbito de la \u201cpromesa de deuda\u201d no existe necesariamente una obligaci\u00f3n preexistente, pues de haberla el camino correcto ser\u00eda el del reconocimiento de la fuente y no el de la promesa. Adem\u00e1s, en todos los casos -incluso, en la llamada promesa aut\u00f3noma- se podr\u00eda acreditar la ineficacia de la fuente; el tema es en qu\u00e9 momento se debe hacer. La diversa denominaci\u00f3n de los arts. 734 y 1801 no conmueve la unidad conceptual de lo regulado; siempre se est\u00e1 ante una promesa de obligaci\u00f3n. V\u00e9ase Alterini, Ignacio E. y Alterini, Francisco J., Tratado de las obligaciones, T I, La Ley, Buenos Aires, 2020, T I, \u00a7170, p. 169 y ss.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-014\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-014-backlink\">45<\/a> El art. 922 del C\u00f3digo Civil y Comercial menciona que la compensaci\u00f3n puede ser \u201cconvencional\u201d, pero inexplicablemente no le dedica ninguna norma al respecto. Este defecto no le es adjudicable al Proyecto de 1998, el que luego de mencionar a la compensaci\u00f3n convencional en el art. 857, aportaba su regulaci\u00f3n en el art. 863. La compensaci\u00f3n convencional es un contrato al que acuden los acreedores y deudores rec\u00edprocos por faltar alg\u00fan requisito para que opere la compensaci\u00f3n legal y, de esa manera, extinguen las obligaciones hasta su concurrencia.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-013\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-013-backlink\">46<\/a> No puede dudarse en el r\u00e9gimen vigente que la \u201cremisi\u00f3n\u201d no es m\u00e1s que una variante de la \u201crenuncia\u201d para la hip\u00f3tesis de derechos creditorios. Si bien es cierto que el C\u00f3digo Civil y Comercial estructura a la remisi\u00f3n sobre la base del t\u00edtulo original en el que consta la deuda (art. 950) -remisi\u00f3n t\u00e1cita-, nada obsta a que a la remisi\u00f3n se la alcance a trav\u00e9s de la manifestaci\u00f3n de la voluntad expresa del acreedor -remisi\u00f3n expresa-, atento a lo preceptuado por el art. 951: \u201cNormas aplicables. Las disposiciones sobre la renuncia se aplican a la remisi\u00f3n de la deuda hecha por el acreedor\u201d. Si la renuncia en general puede ser configurada a trav\u00e9s de manifestaciones expresas como t\u00e1citas, en la remisi\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 hac\u00e9rselo por cualquiera de esas v\u00edas.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-012\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-012-backlink\">47<\/a> Al abandono se lo presenta como una causa de extinci\u00f3n de todos los derechos reales (art. 1907, C\u00f3digo Civil y Comercial). Para que el abandono surta efectos extintivos es necesario que sea voluntario y expreso (art. 1931, inc. e CCyC). voluntariedad del abandono implica que debe ser ejecutado con discernimiento, intenci\u00f3n y libertad, a trav\u00e9s de un hecho que lo exteriorice (art. 260 CCyC). Por otra parte, la voluntad de abandonar el derecho no se presume (art. 948, C\u00f3digo Civil y Comercial). Por aplicaci\u00f3n expansiva del inc. e del art. 1931, el abandono del derecho real tiene que ser expreso para tener virtualidad extintiva y no bastar\u00eda que fuera simplemente t\u00e1cito, aunque inequ\u00edvoco.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-011\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-011-backlink\">48<\/a> Orgaz, Alfredo, Hechos y actos o negocios jur\u00eddicos, Zaval\u00eda, Buenos Aires, 1963, p. 82.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-010\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-010-backlink\">49<\/a> Risol\u00eda, Marco A., Capacidad y contrato, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1959, p. 44-45. Igual mirada era la de Greco: \u201c\u2026 sobre distintos preceptos legislativos, se fue abriendo paso la idea de que la locaci\u00f3n no siempre constituye un acto de administraci\u00f3n, aun dentro de la concepci\u00f3n tradicional\u201d. Describe luego la legislaci\u00f3n y doctrina comparadas que coinciden en que la locaci\u00f3n por plazos extendidos no es un acto de administraci\u00f3n. Concluye de este modo: \u201c\u2026 la locaci\u00f3n por plazos m\u00e1s o menos breves, no compromete mayormente el valor de los inmuebles; en tanto que, si el plazo es mayor, comporta un riesgo que requiere examen judicial para el otorgamiento de la pertinente autorizaci\u00f3n, o poder especial (\u2026). No se puede, en consecuencia, considerar que indiscriminadamente, en todos los casos, la concertaci\u00f3n de una locaci\u00f3n sea un mero acto de administraci\u00f3n\u201d (Greco, Roberto E., Enajenaci\u00f3n de cosa enajenada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1967, p. 110 y 113).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-009\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-009-backlink\">50<\/a> V\u00e9ase la opini\u00f3n a la 1\u00ba edici\u00f3n (2015) de Alterini, Jorge H. y Alterini, Ignacio E., C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico, T VI, 3\u00ba ed., La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 257-258.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-008\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-008-backlink\">51<\/a> Conf. Lalanne de Pugnaloni, M. Luj\u00e1n y Muntaner, M. Fernanda L., en Acquarone, Mar\u00eda T. (Dir.) y Rocca, Ricardo L. (Coord.), Poderes, representaci\u00f3n y mandato, Di Lalla, Buenos Aires, 2020, p. 272. Comp. Tob\u00edas, Jos\u00e9 W., en Alterini, Jorge H. (Dir.) y Alterini, Ignacio E. (Coord.), C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico, T II, 3\u00ba ed., La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 1088: \u201cNo pueden conferirse facultades para donar \u2018en abstracto\u2019, sino que debe individualizarse expresamente los bienes a donar y la persona con quien se debe contratar\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-007\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-007-backlink\">52<\/a> Art. 19 de la Constituci\u00f3n Nacional: \u201cLas acciones privadas de los hombres que de ning\u00fan modo ofendan al orden y a la moral p\u00fablica, ni perjudiquen a un tercero, est\u00e1n s\u00f3lo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ning\u00fan habitante de la Naci\u00f3n ser\u00e1 obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no proh\u00edbe\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-006\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-006-backlink\">53<\/a> L\u00f3pez de Zaval\u00eda, Fernando J., Teor\u00eda de los contratos, T 4, Zaval\u00eda, Buenos Aires, 1993, 140, p. 613: \u201cSaber y haber podido saber (empleando las diligencias exigibles por las circunstancias) son situaciones equiparables, porque al conocimiento equivale la ignorancia imputable (\u2026), culpable\u2026\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-005\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-005-backlink\">54<\/a> Nieto Blanc, Ernesto E., \u201cDe los hechos y actos jur\u00eddicos\u201d, en Nuevos estudios sobre el Proyecto de C\u00f3digo Civil de 1998, Serie IV &#8211; Instituto de Derecho Civil &#8211; n\u00fam. 7, Biblioteca de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, p. 117; Tob\u00edas, Jos\u00e9 W., en Alterini, Jorge H. (Dir.) y Alterini, Ignacio E. (Coord.), C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico, T II, 3\u00ba ed., La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 1116.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-004\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-004-backlink\">55<\/a> Se juzg\u00f3: \u201cCuando los otorgantes de una escritura p\u00fablica est\u00e1n representados por mandatarios, basta con que el escribano exprese que se le han presentado los poderes y documentos habilitantes y los anexe en su protocolo -en el caso, se rechaz\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de personer\u00eda opuesta a la ejecuci\u00f3n de la hipoteca-, sin que sea necesario que adem\u00e1s ponga de manifiesto que el poder en cuesti\u00f3n es suficiente, ya que esta circunstancia se encuentra siempre impl\u00edcita (art. 1003, C\u00f3digo Civil)\u201d (CApel. Civ., Com., Lab., de Paz Letrada de Curuz\u00fa Cuati\u00e1, \u201cFirst Trust of New York Association c. Toledo, Hermelinda Noem\u00ed\u201d, 26\/06\/2002, La Ley Online).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-003\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-003-backlink\">56<\/a> Bense\u00f1or, Norberto R., en Alterini, Ignacio E. y Alterini, Francisco J. (Dir.), Calificaci\u00f3n y configuraci\u00f3n notarial, La Ley, Buenos Aires, 2023, T I, p. 472-473.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-002\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-002-backlink\">57<\/a> Por \u201cdocumento habilitante\u201d debe entenderse todo aquel que acredita la facultad de quien interviene. V\u00e9ase Orelle, Jos\u00e9 M., en Alterini, Jorge H. (Dir.) y Alterini, Ignacio E. (Coord.), C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico, T II, 3\u00ba ed., La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 647-648.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-001\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-001-backlink\">58<\/a> Tranchini, Marcela H., en Alterini, Ignacio E. y Alterini, Francisco J. (Dir.), Calificaci\u00f3n y configuraci\u00f3n notarial, T I, La Ley, Buenos Aires, 2023, p. 414.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-000\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-000-backlink\">59<\/a> V\u00e9ase Salierno, Karina, en Tranchini, Marcela H. (Dir.) y Hotz, Francisco (Coord.), Tratado de Derecho Notarial, Astrea, Buenos Aires, 2021, T 1, p. 474-475.<\/p>\n<\/div>\n<\/section>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Ignacio E. 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