{"id":49327,"date":"2024-05-03T15:22:00","date_gmt":"2024-05-03T18:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?post_type=reno&#038;p=49327"},"modified":"2024-12-20T10:41:02","modified_gmt":"2024-12-20T13:41:02","slug":"planificacion-patrimonial-y-pacto-de-herencia-futura","status":"publish","type":"reno","link":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?revista=planificacion-patrimonial-y-pacto-de-herencia-futura","title":{"rendered":"Planificaci\u00f3n patrimonial y pacto de herencia futura*"},"content":{"rendered":"<p class=\"BAJADA-TITULO\"><span class=\"CharOverride-1\">Caracteres. Formas de instrumentaci\u00f3n y alcances<\/span><\/p>\n<p class=\"AUTOR\"><strong class=\"bold\">Mar\u00eda Cesaretti y Oscar Daniel Cesaretti  <\/strong><\/p>\n<p class=\"SUMARIO\">Ponencias. El pacto de herencia futura y la empresa familiar. Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica en el Derecho argentino y el Derecho comparado. El objeto del pacto en la legislaci\u00f3n argentina. Los sujetos del pacto. El pacto y otros instrumentos del <span class=\"CharOverride-2\">cc<\/span>y<span class=\"CharOverride-2\">c<\/span>. <\/p>\n<p class=\"SUMARIO ParaOverride-1\"><span class=\"CharOverride-3\">Ponencias<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\">1.- &#9;El pacto previsto en el art. 1010 del CCyC es de car\u00e1cter contractual y podr\u00e1 incluir en su objeto adem\u00e1s de la unidad productiva y participaciones sociales, otros bienes, incluso aquellos que no sean parte del acervo hereditario, sino bienes de los legitimarios-beneficiarios a los efectos de la compensaci\u00f3n entre los futuros herederos.<\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\">2.- &#9;Pueden ser objeto de pacto las participaciones sociales de aquellas sociedades que no tengan actividad empresaria.<\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\">3.- &#9;Si bien resultar\u00eda recomendable que el pacto se encuentre acompa\u00f1ado de otros instrumentos (como un contrato de sindicaci\u00f3n de acciones o un protocolo de empresa familiar) ello no resulta necesario para su eficacia. <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\">4.- &#9;Pueden utilizarse otros contratos previstos por nuestro CCyC (usufructo, donaciones o partici\u00f3n por ascendiente), donde el futuro causante se desprenda de la propiedad de los bienes, y dichos actos enmarcarse en un pacto del art. 1010, caus\u00e1ndolos y estableciendo las compensaciones para quienes no reciban las participaciones societarias correspondientes. <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\">5.- &#9;En el supuesto del pacto otorgado por los futuros herederos, sin participaci\u00f3n del futuro causante, se tratar\u00e1 de un acuerdo partitivo futuro, donde los otorgantes acuerdan la forma en la que se adjudicaran el acervo hereditario. <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\">6.- &#9;El legitimario omitido en el pacto, pero al cual se le ha respetado su cuota de la leg\u00edtima, no podr\u00e1 oponerse a la adjudicaci\u00f3n preferencial que implica el pacto del art. 1010 del CCyC. <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\">7.- &#9;Si todos los legitimarios participan del pacto, los contratantes pueden al momento de otorgarlo fijar los valores de los bienes y sus compensaciones, siendo dichos valores los que deban tomarse en cuenta al momento de la apertura de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-4\"><span class=\"CharOverride-4\">\u201cNuestra cabeza es redonda para permitir al pensamiento<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-4\"><span class=\"CharOverride-4\">cambiar de direcci\u00f3n.\u201d<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-4\"><span class=\"CharOverride-4\">Francis Picabia (artista)<\/span><\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">El pacto de herencia futura y la empresa familiar. Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica en el Derecho argentino y el Derecho comparado<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">El Derecho latino con base fundamental en el Derecho romano, ha evolucionado desde la libertad absoluta de testar que ten\u00eda el <span class=\"CharOverride-4\">paterfamiliae<\/span><span class=\"CharOverride-5\"> <\/span>en la antigua Roma<span class=\"CharOverride-6\"><span><a id=\"footnote-034-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-034\">1<\/a><\/span><\/span>, mediante instituciones de igual origen y del derecho b\u00e1rbaro, para culminar en la obra del C\u00f3digo de Napole\u00f3n<span class=\"CharOverride-6\"><span><a id=\"footnote-033-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-033\">2<\/a><\/span><\/span>, y su enorme influencia en toda Europa y posteriormente en Am\u00e9rica Latina. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Por ello, no debe llamarnos la atenci\u00f3n que D. V\u00e9lez Sarsfield previera la sanci\u00f3n prescripta en el art. 1175<span class=\"CharOverride-6\"><span><a id=\"footnote-032-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-032\">3<\/a><\/span><\/span> del CC. Cierto es, que la soluci\u00f3n de V\u00e9lez enraizada en la tradici\u00f3n jur\u00eddica latina, fue suficiente mientras el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica estaba fundamentado en la explotaci\u00f3n agr\u00edcola o artesanal. Dicho esto, debe destacarse que exist\u00edan en el CC algunas excepciones a esta prohibici\u00f3n<span class=\"CharOverride-6\"><span><a id=\"footnote-031-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-031\">4<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Cuando la empresa se convierte en un objeto de derecho, y motor del capitalismo, la tradici\u00f3n roman\u00edstica no resulta satisfactoria para conservar esta nueva realidad. Resulta necesario buscar nuevas alternativas para preservar aquello que es productor de beneficios tanto para sus titulares, como para la comunidad<span class=\"CharOverride-6\"><span><a id=\"footnote-030-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-030\">5<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Los pa\u00edses europeos con larga tradici\u00f3n de empresas familiares han manifestado su preocupaci\u00f3n por el r\u00e9gimen sucesorio y la Comisi\u00f3n Europea ha dictado recomendaciones para que los estados facilitaren la transferencia a las posteriores generaciones evitando la destrucci\u00f3n de valor<span class=\"CharOverride-6\"><span><a id=\"footnote-029-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-029\">6<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En oportunidad de la sanci\u00f3n del c\u00f3digo unificado con la incorporaci\u00f3n del nuevo art. 1010<span class=\"CharOverride-6\"><span><a id=\"footnote-028-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-028\">7<\/a><\/span><\/span> se da una respuesta a estas inquietudes.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El art. 1010 del CCyC, en su el primer p\u00e1rrafo reitera la prohibici\u00f3n del 1175 CC y concordantes, siendo lo relevante para este trabajo, el segundo p\u00e1rrafo que establece: \u201cLos pactos relativos a una explotaci\u00f3n productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservaci\u00f3n de la unidad de la gesti\u00f3n empresarial o a la prevenci\u00f3n o soluci\u00f3n de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son v\u00e1lidos, sean o no parte el futuro causante y su c\u00f3nyuge, si no afectan la leg\u00edtima hereditaria, los derechos del c\u00f3nyuge, ni los derechos de terceros\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El legislador en el CCyC sigue la l\u00ednea del C\u00f3digo Civil Italiano, el de Catalunia, y el de Arag\u00f3n. Estos modelos al igual que nuestro art. 1010 difieren sustancialmente del ensayado por el C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol en el art. 1056 que expresa: \u201cEl testador que en atenci\u00f3n a la conservaci\u00f3n de la empresa o en inter\u00e9s de su familia quiera preservar indivisa una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de \u00e9stas podr\u00e1 usar de la facultad concedida en este art\u00edculo\u2026\u201d donde se observa la opci\u00f3n del legislador por la v\u00eda del testamento y no la figura del contrato que se menciona en los reg\u00edmenes descriptos. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En consecuencia, la reforma ha mantenido la prohibici\u00f3n del pacto sobre herencia futura, pero, cuando en el haber sucesorio existe una unidad productiva o participaciones sociales referentes a una gesti\u00f3n empresarial, ha permitido la suscripci\u00f3n de un pacto sucesorio. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En el derecho comparado se han dado diferentes t\u00e9cnicas legislativas, siempre en aras de mantener la unidad productiva \u201cempresa\u201d y preservar la leg\u00edtima de los no beneficiarios<span class=\"CharOverride-6\"><span><a id=\"footnote-027-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-027\">8<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">As\u00ed volvemos al caso del derecho espa\u00f1ol cuyo art. 1056 establece \u201cEl testador que en atenci\u00f3n a la conservaci\u00f3n de la empresa o en inter\u00e9s de su familia quiera preservar indivisa una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de \u00e9stas podr\u00e1 usar de la facultad concedida en este art\u00edculo, disponiendo que se pague en met\u00e1lico su leg\u00edtima a los dem\u00e1s interesados. <span class=\"CharOverride-7\">A tal efecto, no ser\u00e1 necesario que exista met\u00e1lico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador partidor por \u00e9l designado aplazamiento, siempre que \u00e9ste no supere cinco a\u00f1os a contar desde el fallecimiento del testador; podr\u00e1 ser tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n cualquier otro medio de extinci\u00f3n de las obligaciones. <\/span>Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podr\u00e1 exigir su leg\u00edtima en bienes de la herencia. No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a la partici\u00f3n as\u00ed realizada lo dispuesto en el art. 843 y en el p\u00e1rrafo primero del art. 844\u201d<span class=\"CharOverride-6\"><span><a id=\"footnote-026-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-026\">9<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Como se puede observar, la norma no est\u00e1 configurada como un contrato, sino una disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad, siendo de destacar la flexibilidad del plazo de cinco a\u00f1os para satisfacer a los restantes herederos no beneficiarios, as\u00ed como compensar con bienes o dinero extrahereditarios. Sin embargo, existen en Espa\u00f1a derechos civiles forales o especiales en seis comunidades aut\u00f3nomas: el Pa\u00eds Vasco, Navarra, Arag\u00f3n, Catalu\u00f1a, las islas Baleares y Galicia, adem\u00e1s del Fuero de Bayl\u00edo, aplicable en algunas zonas de Extremadura y en Ceuta; siendo de inter\u00e9s especialmente las previsiones del derecho catal\u00e1n en sus diferentes versiones.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Con relaci\u00f3n al derecho foral catal\u00e1n<span class=\"CharOverride-6\"><span><a id=\"footnote-025-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-025\">10<\/a><\/span><\/span> la figura de heredamiento o pacto sucesorio, arraigada en la costumbre jur\u00eddica de Catalu\u00f1a una instituci\u00f3n del derecho germano que ha convivido con un derecho de origen romano; presenta algunas variantes que cabe destacar, as\u00ed:<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">a- Heredamiento simple o de herencia: supone la adquisici\u00f3n de la calidad de heredero contractual pero sin transmisi\u00f3n de bienes en vida del heredante, es decir, el heredante conserva la propiedad de sus bienes hasta su muerte. En consecuencia, a partir de la muerte del causante el heredero se convierte en sucesor de la herencia y no podr\u00e1 rechazarla dado el car\u00e1cter irrevocable del pacto. As\u00ed, la posici\u00f3n jur\u00eddica del heredante, no se ve modificada durante su vida. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">b- Heredamiento cumulativo: el favorecido no solo recibe la calidad de heredero contractual del heredante, sino que tambi\u00e9n se le transmite en el momento del otorgamiento los bienes presentes del heredante. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En el primero de los casos, estamos en presencia de un contrato y como tal no revocable inaudita parte \u2013salvo los casos relacionados a indignidad\u2013 pero lo digno de resaltar, es que en el denominado \u201cheredamiento cumulativo\u201d determina una transferencia de los bienes del heredante a favor del heredero<span class=\"CharOverride-6\"><span><a id=\"footnote-024-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-024\">11<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Italia conforme la recomendaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea, con la sanci\u00f3n de la ley 55 en febrero de 2006, modific\u00f3 su legislaci\u00f3n civil, reformando su art. 458 e insertando en el T\u00edtulo IV, que trata la divisi\u00f3n de la herencia, los arts. 768 bis al 768 octies. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Los art\u00edculos mencionados regulan el denominado \u201cpatto di familia\u201d, cuya definici\u00f3n est\u00e1 dada por el art. 768 bis<span class=\"CharOverride-6\"><span><a id=\"footnote-023-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-023\">12<\/a><\/span><\/span>. La modificaci\u00f3n ha introducido en el sistema originario del C\u00f3digo, de base roman\u00edstica basado en la sucesi\u00f3n legal o testamentaria, un esquema complejo de sucesi\u00f3n contractual, a fin de preservar a la empresa familiar y facilitar el traspaso de la misma a un determinado legitimario beneficiario, que el empresario ha determinado como el m\u00e1s id\u00f3neo para el desarrollo de la empresa. Debiendo preservarse los derechos de los restantes legitimarios no beneficiarios respecto de su cuota de la leg\u00edtima. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El modelo italiano establece que el \u201cpatto di familia\u201d tiene efecto <span class=\"CharOverride-8\">ex re<\/span>i; es decir el traspaso de los bienes se materializa con la firma del contrato como el modelo de heredad cumulativa del derecho catal\u00e1n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El esquema determina el traspaso de los bienes al momento del contrato, y el pago de las correspondientes compensaciones a los restantes legitimarios esto ha llevado a la doctrina a considerar que nos encontramos con un fen\u00f3meno de sucesi\u00f3n ficta, como expone Giampetraglia<span class=\"CharOverride-6\"><span><a id=\"footnote-022-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-022\">13<\/a><\/span><\/span>, donde <span class=\"CharOverride-7\">los beneficiarios est\u00e1n obligados, por el art. 768 quater<\/span><span class=\"CharOverride-6\"><span><a id=\"footnote-021-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-021\">14<\/a><\/span><\/span><span class=\"CharOverride-7\">, a entregar a los legitimarios no beneficiarios, una suma de dinero, o el equivalente<\/span><span class=\"CharOverride-9\"> in natura<\/span><span class=\"CharOverride-7\">, cuyo valor ser\u00e1 determinado en el momento del otorgamiento del pacto, no quedando sujeto a los mecanismos de reducci\u00f3n y de colaci\u00f3n hereditaria. <\/span>Entiende la autora citada que desde esta perspectiva, hay una doble apertura de la sucesi\u00f3n: una ficta, en el momento de la estipulaci\u00f3n del pacto y una real, en el de la muerte del empresario. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La complejidad del sistema ha llevado al legislador a incorporar en el art. 768 octies que las controversias que se originaren de este novedoso instituto deber\u00e1n previamente tramitarse ante los organismos de conciliaci\u00f3n previstos en la legislaci\u00f3n. El pacto de familia, en el derecho italiano, es un acto<span class=\"CharOverride-8\"> inter vivos<\/span> y no <span class=\"CharOverride-8\">mortis causa<\/span>, determinando que si prefallece el legitimario-beneficiario, los derechos de \u00e9ste ser\u00e1n a favor de sus legitimarios, y no ser\u00e1n revertidos a favor del<span class=\"CharOverride-8\"> pater <\/span>o <span class=\"CharOverride-8\">mater <\/span>empresario.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Establece tambi\u00e9n la legislaci\u00f3n italiana, que la modificaci\u00f3n requiere la concurrencia de las partes otorgantes del mismo y que la facultad de su revocatoria por el <span class=\"CharOverride-8\">pater<\/span> o <span class=\"CharOverride-8\">mater<\/span> empresario, si tal facultad est\u00e1 expresamente prevista en el pacto<span class=\"CharOverride-6\"><span><a id=\"footnote-020-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-020\">15<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">El objeto del pacto en la legislaci\u00f3n argentina<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">De acuerdo al texto del 1010 CCyC el pacto debe ser relativo a una explotaci\u00f3n productiva o una participaci\u00f3n societaria, excluyendo de su objeto principal, al resto del eventual acervo sucesorio. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El concepto de \u201cparticipaciones sociales\u201d es comprensivo de cualquiera de los tipos sociales regulares de la ley 19.550, incluido el supuesto de \u201cAsociaci\u00f3n bajo forma de sociedad\u201d del art. 3 de la Ley General de Sociedades, las comprendidas en los nuevos arts. 17 y 21 de la ley societaria reformada por la ley 26.994 y las establecidas en el t\u00edtulo III de la ley 27.349 (LACE).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El objeto inmediato del pacto es o una explotaci\u00f3n productiva o participaciones sociales que recaer\u00e1n sobre un o unos determinados legitimarios que hemos denominado como legitimarios-beneficiarios; pero como regula la norma, estableciendo \u201c\u2026compensaciones a favor de otros legitimarios\u201d, los otros legitimarios ser\u00e1n los no beneficiarios de la explotaci\u00f3n productiva o participaciones sociales.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-7\">En consecuencia, al posibilitarse establecer compensaciones para los otros legitimarios, se est\u00e1 extendiendo el objeto del pacto en forma indirecta a otros bienes que no conformen la explotaci\u00f3n productiva o participaciones sociales, es decir a los restantes bienes del futuro causante e incluso puede incluir bienes que no sean parte del acervo hereditario, sino bienes de los legitimarios beneficiarios.<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En este sentido, como se ha analizado en el apartado anterior, tanto el derecho italiano como el derecho espa\u00f1ol prev\u00e9n la compensaci\u00f3n con bienes que no formen parte del acervo hereditario<span class=\"CharOverride-6\"><span><a id=\"footnote-019-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-019\">16<\/a><\/span><\/span>, por lo que entendemos que se encuentra habilitado, en nuestra legislaci\u00f3n, con miras a la prevenci\u00f3n o soluci\u00f3n de conflicto que se pacten compensaciones con otros bienes ajenos a la explotaci\u00f3n productiva e incluso con bienes que no sean parte del acervo hereditario, sino bienes de los legitimarios beneficiarios. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En cuanto al objeto del pacto y la noci\u00f3n \u201cempresa familiar\u201d; relaci\u00f3n que hab\u00edamos utilizado en anteriores an\u00e1lisis, consideramos hoy que es una interpretaci\u00f3n limitativa la de incluir dentro del objeto de este pacto \u00fanicamente a las \u201cempresas familiares\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El tenor del art\u00edculo no determina que \u201clas participaciones societarias de cualquier tipo\u201d deban estar enmarcadas en una empresa familiar, sino que refiere a la conservaci\u00f3n de la unidad de la gesti\u00f3n, lo que de por s\u00ed es un dato propio de la empresa familiar, pero que comprende supuestos societarios donde pueden existir otros socios no familiares.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El texto del CCyC difiere en ese sentido del esquema del C\u00f3digo Italiano que expresamente lo enmarca en las empresas familiares. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En conclusi\u00f3n, si bien es una herramienta de fundamental importancia, y hasta de necesidad, en las empresas familiares, entendemos que, con una mirada m\u00e1s amplia pueden ser objeto del pacto participaciones societarias de sociedades que no entren dentro de la clasificaci\u00f3n de empresa familiar, siempre que se haya pactado con miras a la conservaci\u00f3n de la unidad de la gesti\u00f3n empresarial o a la prevenci\u00f3n o soluci\u00f3n de conflictos. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La norma no distingue al referirse a participaciones societarias, abarcando a cualquier tipo social, y refiere a la conservaci\u00f3n de la unidad de gesti\u00f3n empresarial; lo que nos llev\u00f3 a considerar que las participaciones respecto de una sociedad meramente tenedora de bienes no podr\u00eda ser objeto del pacto, por no desarrollar una actividad referida a la producci\u00f3n o intercambio de bienes o servicios<span class=\"CharOverride-6\"><span><a id=\"footnote-018-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-018\">17<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Sin embargo, rectificamos hoy dicha postura, tomando en consideraci\u00f3n que, a diferencia del \u201cpatto di famiglia\u201d del derecho italiano, la t\u00e9cnica del legislador nacional ha sido m\u00e1s precisa al consignar como ya lo expres\u00e1ramos, que los pactos son con miras a la conservaci\u00f3n de la unidad de gesti\u00f3n empresaria<span class=\"CharOverride-10\">l<\/span><span class=\"CharOverride-7\"> o a la prevenci\u00f3n o soluci\u00f3n de conflictos,<\/span> lo que claramente amplia el objeto del pacto en contraste con los reg\u00edmenes del derecho comparado. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Conforme el tenor del art. 1010 CCyC, se podr\u00eda otorgar un pacto donde incluso, no se determine un legitimario-beneficiario, sino exclusivamente se convengan mecanismos de prevenci\u00f3n de conflictos futuros o soluci\u00f3n de conflictos ya existentes, como por ejemplo, mecanismos de mediaci\u00f3n o arbitrales o mecanismos de tasaci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En algunos de los estudios elaborados a posteriori de la sanci\u00f3n del CCyC se ha planteado si estos pactos tienen el car\u00e1cter de pasasocietarios<span class=\"CharOverride-6\"><span><a id=\"footnote-017-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-017\">18<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Consideramos que no cabe tal calificaci\u00f3n, en primera medida porque quienes son los sujetos del pacto, podr\u00edan no ser al momento de su otorgamiento, socios de la sociedad objeto de este y como consecuencia del pacto, nunca serlo. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En una anterior entrega sobre el tema hab\u00edamos adherido a la postura de que \u201cel pacto es una convenci\u00f3n accesoria, vale decir que no podr\u00e1 ser aut\u00f3nomo sino que deber\u00e1 estar dentro o vinculado directamente a un \u201cprotocolo familiar\u201d o pacto de sindicaci\u00f3n de acciones\u201d<span class=\"CharOverride-6\"><span><a id=\"footnote-016-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-016\">19<\/a><\/span><\/span>. Consideramos que el mismo, no debe estar necesariamente encuadrado en la empresa familiar y que goza de autonom\u00eda, ya que del texto legal no surge que deba conexo a otro contrato conforme el tenor del art. 1073 del CCyC<span class=\"CharOverride-6\"><span><a id=\"footnote-015-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-015\">20<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Si bien, <span class=\"CharOverride-7\">reiteramos que<\/span><span class=\"CharOverride-7\"> ser\u00e1 recomendable que el pacto se encuentre acompa\u00f1ado de los instrumentos mencionados, no resulta necesario para su eficacia.<\/span><\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">Los sujetos del pacto<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">Respecto de los sujetos que pueden ser partes, entendemos que estos pod\u00edan ser: el futuro causante, su c\u00f3nyuge \u2013como legitimario, en su caso\u2013, legitimarios y legitimarios que revistan el car\u00e1cter de beneficiarios del pacto, respecto de la explotaci\u00f3n productiva o participaciones sociales como determina el art. 1010 CCyC.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Con relaci\u00f3n al c\u00f3nyuge, podr\u00e1 asumir diferentes roles, ser\u00e1 legitimario, exclusivamente cuando el matrimonio hubiera adoptado el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes (art. 505 CCyC) y el pacto recayere sobre bienes de exclusiva titularidad del futuro causante. T\u00e9ngase presente que conforme el art. 2433 CCyC el c\u00f3nyuge en el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n respecto del acervo hereditario concurre con los descendientes por cabeza. Cuando el matrimonio hubiera adoptado el r\u00e9gimen de comunidad (art. 463 CCyC), ya que la reforma mantiene la calificaci\u00f3n hist\u00f3rica de bienes propios y gananciales y el r\u00e9gimen de comunidad a la extinci\u00f3n (art. 475 CCyC); por lo que el c\u00f3nyuge detentar\u00e1 un doble rol. Disponiendo respecto de la cuota ganancial que le corresponder\u00e1 (art. 498 CCyC) y legitimario si en el acervo sucesorio existieran bienes propios (art. 505 1\u00b0 p\u00e1rrafo CCyC).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Al margen del futuro causante y c\u00f3nyuge la legislaci\u00f3n propone en t\u00e9rminos novedosos respecto del derecho comparado el pacto sin la comparecencia de los primeros, es decir entre los legitimarios descendientes exclusivamente. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El pacto puede conformarse en tres variantes principales en las dos primeras el rol del c\u00f3nyuge est\u00e1 determinado por el r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio y la tercera en la cual no participaban el futuro causante y c\u00f3nyuge siendo partes exclusivamente los legitimarios. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En el derecho italiano, el art 768-quater establece la participaci\u00f3n del c\u00f3nyuge y los legitimarios, no estableciendo sanci\u00f3n para el caso de una eventual omisi\u00f3n y como se ha dicho, el art\u00edculo relacionado establece que los bienes que reciban los contratantes est\u00e1n exentos de la acci\u00f3n de colaci\u00f3n o reducci\u00f3n. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Como situaci\u00f3n conflictiva nos encontramos con la eventual omisi\u00f3n de un legitimario en el pacto, pero respetada la leg\u00edtima con los bienes no incorporados al pacto. Cabe analizar si el omitido, puede oponerse a la adjudicaci\u00f3n de la \u201cexplotaci\u00f3n productiva o las participaciones sociales\u201d resultante del pacto a favor de los otros legitimarios beneficiarios. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Si bien el pacto le resulta inoponible al omitido, no podemos sostener que \u00e9ste sea inv\u00e1lido por cuanto el remanente del patrimonio del causante satisface la leg\u00edtima del legitimario omitido. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Consideramos que la incorporaci\u00f3n del r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n preferencial de los arts. 2380 y 2381 del CCyC permite sostener que el legitimario, respetada que sea su cuota de la leg\u00edtima, no podr\u00e1 oponerse a la adjudicaci\u00f3n preferencial que implica el pacto del art. 1010 del CCyC. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">T\u00e9ngase presente que el nuevo CCyC ha modificado la porci\u00f3n leg\u00edtima de los descendientes<span class=\"CharOverride-6\"><span><a id=\"footnote-014-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-014\">21<\/a><\/span><\/span>, dando mayor espacio para la libre disponibilidad del futuro causante; y consideramos que \u00e9ste podr\u00e1 disponer de la porci\u00f3n establecida por ley, por medio del pacto de familia, cuando sea necesaria para preservar la unidad de la explotaci\u00f3n productiva o evitar la divisi\u00f3n de las participaciones sociales.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Si bien el art. 2385 establece que la mejora expresa debe surgir del acto de la donaci\u00f3n o de un testamento, tambi\u00e9n el art. 2448 CCyC<span class=\"CharOverride-6\"><span><a id=\"footnote-013-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-013\">22<\/a><\/span><\/span>, establece que \u201cel causante puede disponer, por el medio que estime conveniente\u2026 adem\u00e1s de la porci\u00f3n disponible\u201d. Resulta claro que el art. 2448 es de excepci\u00f3n, sin embargo, no observamos inconveniente en extender la aplicaci\u00f3n al pacto del art. 1010 a fin de preservar la estabilidad del mismo<span class=\"CharOverride-6\"><span><a id=\"footnote-012-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-012\">23<\/a><\/span><\/span>, es decir que, en el pacto se establezca claramente que la atribuci\u00f3n futura se realiza como mejora dentro de la porci\u00f3n disponible<span class=\"CharOverride-10\">.<\/span><\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">El pacto y otros instrumentos del <span class=\"CharOverride-2\">cc<\/span>y<span class=\"CharOverride-2\">c<\/span><\/h2>\n<h3 class=\"SUB2SIN\"><span class=\"CharOverride-7\">El fideicomiso como instrumento de planificaci\u00f3n sucesoria en materia societaria<\/span><\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">El CCyC ha introducido diversas modificaciones a la ley 24.441, entre ellas el art. 1671 que establece que tanto el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario pueden ser beneficiarios. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En materia de pacto de herencia futura, y planificaci\u00f3n entendemos que la reforma es beneficiosa ya que permitir\u00e1 que, dentro del mismo grupo de la familia empresaria, uno de los herederos beneficiarios del plan de sucesi\u00f3n en la propiedad de la empresa, sea a la vez el fiduciario encargado de cumplir la manda del protocolo, si este se hubiera suscripto.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El fideicomiso en el \u00e1mbito de la empresa familiar se ha analizado desde la \u00f3ptica de la transferencia por parte del fiduciante de aquellas participaciones que revistan el car\u00e1cter de \u201cbienes\u201d (art. 1\u00ba ley 24.441), aplicable para las acciones y las cuotas de sociedad de responsabilidad limitada; habiendo se\u00f1alado la doctrina que aquellas participaciones sociales correspondientes a sociedad colectica, comandita simple, capital e industria no podr\u00e1n ser objeto de fiducia en raz\u00f3n de no revestir el car\u00e1cter de \u201cbienes\u201d<span class=\"CharOverride-6\"><span><a id=\"footnote-011-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-011\">24<\/a><\/span><\/span>. Con la sanci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen de derecho privado el codificador ha previsto en el art. 1670 CCyC que puede ser objeto del contrato de fideicomiso \u201ctodos los bienes que se encuentren en el comercio\u2026\u201d. Una primera lectura nos podr\u00eda llevar a considerar que la observaci\u00f3n de Favier Dubois (p) e (h), ha perdido vigencia por la reforma comentada; pero como nos ha expresado el autor si el fiduciario se tornare titular de participaciones de una sociedad colectiva, no ser\u00eda factible el r\u00e9gimen de responsabilidad del tipo social dado la separaci\u00f3n patrimonial que establece el art. 1685 del CCyC entre el patrimonio fideicomitido y el patrimonio del fiduciario. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Veamos los ejemplos en los cuales el contrato de fideicomiso ha sido utilizado<span class=\"CharOverride-6\"><span><a id=\"footnote-010-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-010\">25<\/a><\/span><\/span>:<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">1.- El fideicomiso societario para cumplir el protocolo de la empresa familiar<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">En este fideicomiso, los familiares que detentan acciones al momento de su constituci\u00f3n las transfieren como \u201cfiduciantes\u201d a un tercero, el \u201cfiduciario\u201d, quien las recibe para cumplir el protocolo y administrarlas a favor de los \u201cbeneficiarios\u201d, que pueden ser los propios fiduciantes o sus herederos, y para transmitirlas, en el momento indicado o al final del fideicomiso, a favor de los \u201cfideicomisarios\u201d, que tambi\u00e9n pueden ser los propios \u201cfiduciantes\u201d y\/o \u201csus herederos\u201d. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Ahora bien, cuando las \u201cinstrucciones\u201d o \u201cmandas\u201d del fiduciario son las cl\u00e1usulas del propio protocolo de la empresa familiar, este fideicomiso permite dar \u201ccumplimiento cierto\u201d a diversas previsiones para la estructuraci\u00f3n de las relaciones entre la familia y la empresa. Es que, por efecto de este fideicomiso societario, las decisiones que deban adoptarse por la asamblea en cumplimiento del protocolo familiar ser\u00e1n votadas por el fiduciario sin interferencias por arrepentimiento, concurso o muerte de los accionistas y familiares. <\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">2. Los fideicomisos societarios con objeto especial<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">Puede ocurrir que, por diversas razones culturales, de oportunidad, de costos, de falta de consensos, no se decida constituir de una vez un fideicomiso societario global, para cumplir todo lo acordado en el protocolo, sino que se formalicen, parcial y sucesivamente, fideicomisos, solo sobre ciertos objetos espec\u00edficos como son los siguientes: <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\"><span class=\"CharOverride-8\">a- &#9;Fideicomiso para la distribuci\u00f3n actual de acciones entre los familiares<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\">&#9;Se refiere \u00fanicamente a ese cap\u00edtulo del protocolo relativo a \u201cla distribuci\u00f3n de la propiedad entre los familiares\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\">&#9;Se limita a instrumentar el \u201canticipo de herencia\u201d a favor de los hijos del fundador, mediante un fideicomiso que mantiene al padre como beneficiario y a los herederos como fideicomisarios, pero con revocaci\u00f3n simple, lo que le da enormes ventajas sobre la donaci\u00f3n de acciones con reserva de usufructo.<\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\"><span class=\"CharOverride-8\">b- &#9;Fideicomiso para la programaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n en la propiedad<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\">&#9;Este fideicomiso se refiere solo al proceso de sucesi\u00f3n en la propiedad y en la gesti\u00f3n sin la existencia de un protocolo familiar conexo. <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\">&#9;Se trata de un fideicomiso por el cual el padre transfiere las acciones al fiduciario, quedando el primero como beneficiario y fideicomisario pero dispone que, a partir de su muerte, pasen a ser beneficiarios y fideicomisarios sus herederos. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Puede tambi\u00e9n incluirse en la manda del fiduciario, la designaci\u00f3n como administrador de la sociedad a la persona que deber\u00e1 estar a cargo del relevo generacional en la gesti\u00f3n de la empresa. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Cabe se\u00f1alar que, con un efecto similar, aunque con diversa naturaleza, puede hacerse, a\u00fan en caso de no existir un protocolo familiar, un \u201cfideicomiso testamentario\u201d relativo a la sucesi\u00f3n en la gesti\u00f3n y en la propiedad, con el objeto de que se cumpla el plan de empresa del fundador-testador.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">Diferencias y semejanzas entre ambos instrumentos<\/h3>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\">1- &#9;El pacto reviste car\u00e1cter contractual, su eventual modificaci\u00f3n en todo o en parte estar\u00e1 sujeto al consentimiento de los otorgantes de este. <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\">2.- &#9;Las atribuciones conferidas a los legitimarios-beneficiarios revisten car\u00e1cter irrevocable, salvo su modificaci\u00f3n conforme el apartado anterior. En el contrato de fideicomiso el fiduciante se puede reservar la facultad de revocar el mismo (art. 1697 inc. b CCyC).<\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\">3.- &#9;Tanto el pacto como el fideicomiso constituyen actos <span class=\"CharOverride-8\">inter-vivos,<\/span> y no actos de \u00faltima voluntad. Queda a salva del fideicomiso testamentario.<\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\">4.- &#9;En el pacto sucesorio todos los legitimarios conservan el derecho a mantener inc\u00f3lume su porci\u00f3n leg\u00edtima. El fideicomiso igualmente en cualquiera de sus modalidades no es apto para violar la leg\u00edtima de los herederos forzosos (\u201cVogelius, Angelina c\/Vogelius, Federico\u201d, se entendi\u00f3 que el fideicomiso a favor de herederos forzosos constitu\u00eda una donaci\u00f3n colacionable (JA. 2006 III 726).<\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\">5.- &#9;Al mantenerse el r\u00e9gimen sucesorio legal e igualmente las disposiciones sobre la leg\u00edtima, el legitimario omitido o sobreviniente conserva las acciones correspondientes. Igual conclusi\u00f3n cabe consignar cuando el fiduciante no conserva bienes suficientes en su patrimonio para respetar la leg\u00edtima de un heredero forzoso que no revistiera el car\u00e1cter de beneficiario o fideicomisario.<\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\">6.- &#9;Los bienes no comprendidos en el pacto por su objeto se distribuyen y dividen seg\u00fan las reglas legales. Igual conclusi\u00f3n respecto de los bienes no fideicomitidos. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">7.- &#9;En el pacto los legitimarios no beneficiados con la asignaci\u00f3n del futuro causante por omisi\u00f3n deben respetar la correspondiente asignaci\u00f3n en la medida que se conforme su cuota legitimaria, al igual que el legitimario sobreviniente. Los legitimarios que no revistan el car\u00e1cter de beneficiarios y\/o fideicomisarios en la medida que no est\u00e9 afectada su leg\u00edtima no tendr\u00e1n acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n respecto del fideicomiso ya que los bienes fideicomitidos no conforman la masa partible (art. 2376 CCyC) al no ser de titularidad del causante. <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\">8.- &#9;La asignaci\u00f3n en el pacto sucesorio de la unidad productiva o de las participaciones sociales determina que dichos bienes no conforman la indivisi\u00f3n y no ser\u00e1n objeto de partici\u00f3n entre los restantes legitimarios del causante. Podr\u00e1 existir partici\u00f3n entre los legitimarios-beneficiarios de la asignaci\u00f3n cuanto esta fuere en parte pro indivisa.<\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\">9.- &#9;El pacto no es una convenci\u00f3n accesoria, podr\u00e1 o no estar vinculado a un \u201cprotocolo familiar\u201d o \u201cpacto de sindicaci\u00f3n de acciones\u201d. El fideicomiso es un contrato accesorio igualmente veh\u00edculo de un contrato subyacente en el pacto de fiducia<span class=\"CharOverride-6\"><span><a id=\"footnote-009-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-009\">26<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\">10.- &#9;Ambos institutos podr\u00e1n coadyuvar al desarrolla de las futuras generaciones de la empresa familiar. El pacto sucesorio constituye una partici\u00f3n anticipada de determinados bienes, manteniendo, en principio, el dominio pleno en cabeza del causante, y sujeto dicho patrimonio a los riesgos empresariales. El contrato de fideicomiso garantiza la integridad del patrimonio fideicomitido e indirectamente cumple id\u00e9ntica funci\u00f3n ya que el beneficiario mediando la aceptaci\u00f3n incorpora a su patrimonio el derecho al patrimonio fideicomitido. <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\">11.- &#9;La calidad de beneficiario salvo pacto en contrario del contrato de fideicomiso puede ser objeto de transmisi\u00f3n por acto entre vivos o <span class=\"CharOverride-8\">mortis causa<\/span> (art. 1671 CCyC); la calidad de legitimario-beneficiario en el pacto sucesorio \u2013previa a la apertura del sucesorio\u2013 no es cedible (art. 1010 1\u00ba p\u00e1rrafo CCyC) pero s\u00ed transmisible v\u00eda sucesoria en ejercicio del derecho de representaci\u00f3n (art. 2429 CCyC).<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">Las opciones cl\u00e1sicas del r\u00e9gimen del Derecho Civil<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">Hist\u00f3ricamente la donaci\u00f3n ha sido la figura utilizada para la planificaci\u00f3n sucesoria, parcialmente dejada de lado por la redacci\u00f3n originaria del CCyC, que respecto de los t\u00edtulos accionarios no determinaba acci\u00f3n reipersecutoria<span class=\"CharOverride-6\"><span><a id=\"footnote-008-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-008\">27<\/a><\/span><\/span>; y superada por la reforma introducida por la ley 27.587<span class=\"CharOverride-6\"><span><a id=\"footnote-007-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-007\">28<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La donaci\u00f3n pura y simple implica el desprendimiento del control societario, quedando tan solo el peso de la palabra del donante respecto del control societario. Para conservar temporalmente derechos sobre la empresa, generalmente de car\u00e1cter familiar se ha ensayado la figura del usufructo (art 218 y 156 LGLS) con diversas posturas doctrinales<span class=\"CharOverride-6\"><span><a id=\"footnote-006-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-006\">29<\/a><\/span><\/span> respecto al tenor del art. 218 <span class=\"CharOverride-8\">in fine<\/span> y la concesi\u00f3n al usufructuario los derechos pol\u00edticos que <span class=\"CharOverride-8\">prima facie <\/span>estar\u00edan en cabeza del nudo propietario. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Estas posiciones doctrinarias se agudizaron a partir de fallo \u201cMacchi, Cecilia L. c\/Merello de Macchi, \u00c1ngela J. y Otros s\/Ordinario\u201d<span class=\"CharOverride-6\"><span><a id=\"footnote-005-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-005\">30<\/a><\/span><\/span>, habiendo la Inspecci\u00f3n General de Justicia dispuesto en la RG 7\/2015 la toma de raz\u00f3n de usufructos constituidos con derechos pol\u00edticos a favor del usufructuario respecto de las SRL y la toma de raz\u00f3n de decisiones tomadas por el usufructuario en la SA<span class=\"CharOverride-11\"><span><a id=\"footnote-004-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-004\">31<\/a><\/span><\/span><span class=\"CharOverride-12\">.<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-12\">Para no afectar los derechos de los legitimarios suele privilegiarse la igualdad en la donaci\u00f3n, afectando muchas el valor idoneidad para la <\/span>continuaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n empresaria. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Para el caso de que se planteara la existencia de un protocolo de empresa familiar, es aconsejable establecer la conexidad de la donaci\u00f3n y el protocolo, donde se detallen las obligaciones, la praxis empresarial respecto de su capitalizaci\u00f3n, pol\u00edtica salarial, compromiso con el medio ambiente y restantes temas que podr\u00e1n facilitar una eventual exclusi\u00f3n cuando el cumplimiento del protocolo revista el car\u00e1cter de cargo con relaci\u00f3n a la donaci\u00f3n. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La modificaci\u00f3n del CCyC en cuanto a la porci\u00f3n disponible permite beneficiar a un legitimario respecto de otro u otros al disponer la dispensa de colaci\u00f3n respecto de determinadas cuotas o acciones; lo que implica que las mismas se ajustar\u00e1n a la porci\u00f3n disponible del futuro causante. Es aconsejable una justificaci\u00f3n al respecto de tal acto a fin mantener una armon\u00eda entre los legitimarios, situaciones que en vida del donante ser\u00e1 factible y complicado a <span class=\"CharOverride-8\">posteriori.<\/span><\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">Diferencias y semejanzas entre ambos instrumentos <\/h3>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\">1.- &#9;Ambos son actos<span class=\"CharOverride-8\"> inter vivos. <\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\">2.- &#9;En la donaci\u00f3n el donatario transfiere por dicho acto el control, siendo tan solo la opci\u00f3n del usufructo el medio de mantener el control. <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\">3.- &#9;La donaci\u00f3n con cargo al cumplimiento del protocolo familiar, permitir\u00e1 asegurar la impronta del donante respecto de la empresa familiar, y cumplir el rol de asesor o gu\u00eda durante esta etapa del cambio generacional. <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\">4.- &#9;<span class=\"CharOverride-8\">Prima facie <\/span>ambos instrumentos son irrevocables, sin perjuicio de ellos en el pacto de herencia se podr\u00eda establecer la facultad de su revocaci\u00f3n <span class=\"CharOverride-8\">inaudita parte<\/span>, circunstancia no factible en las donaciones. <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\">5.- &#9;El pacto se puede instrumentar con ausencia del futuro causante, las donaciones requiren al <span class=\"CharOverride-8\">dominus<\/span> para la realizaci\u00f3n de la misma. <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\">6.- &#9;En el pacto se puede pactar que los beneficiarios compensan v\u00eda colaci\u00f3n a los no beneficiarios con activos que no sean del haber hereditario.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">Partici\u00f3n por ascendiente<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-5\">C<\/span>on antecedente inmediato en el C\u00f3digo de Napole\u00f3n, V\u00e9lez incorpora la figura y expresa en la nota al art. 3514 que representaba la \u201cvoluntad ilustrada de los padres\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Si bien su uso no ha sido muy extenso en la praxis jur\u00eddica diaria, consideramos relevante su an\u00e1lisis.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Se formaliza o bien por donaci\u00f3n con car\u00e1cter de contrato bilateral, con efectos traslativos inmediatos o por testamento; juzgado por las reglas de la acci\u00f3n de reducci\u00f3n para el caso del omitido, el nacido luego o el perjudicado (art. 2417); con los valores al tiempo de la donaci\u00f3n apreciados a valores constantes (art. 2418), y revocable por las mismas causales generales de las donaciones. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La testamentaria, como todo testamento, produce efectos a partir de la muerte del testador, revocable por \u00e9l y la enajenaci\u00f3n de bienes incluidos en la misma no afecta la validez, sino que confiere las acciones protectoras de la porci\u00f3n leg\u00edtima que pudiera corresponder (art. 2421). <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La testamentaria plantea interrogantes de c\u00f3mo conjugarla con la atribuci\u00f3n preferencial que ha establecido en nuevo c\u00f3digo y qu\u00e9 norma debe prevalecer cuando la pretensi\u00f3n afecta la porci\u00f3n de otro heredero<span class=\"CharOverride-6\"><span><a id=\"footnote-003-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-003\">32<\/a><\/span><\/span>, sumado al derecho real de habitaci\u00f3n del c\u00f3nyuge o del conviviente superviviente (arts. 2383 y 527).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Si se tratare de bienes propios la o el c\u00f3nyuge debe ser beneficiaria\/o; y respecto de bienes gananciales solo se podr\u00e1 realizar por donaci\u00f3n mediante acto conjunto de ambos c\u00f3nyuges (art. 2411).<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">\u00bfPuede instrumentarse el pacto a trav\u00e9s de algunas de las herramientas antes mencionadas? <\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">En an\u00e1lisis anteriores sobre el pacto previsto por el art. 1010 del CCyC, hemos sostenido que una de sus caracter\u00edsticas principales es que el futuro causante mantiene el dominio pleno de los bienes y que los legitimarios beneficiarios de la asignaci\u00f3n recibir\u00e1n los bienes a t\u00edtulo sucesorio. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El estudio de este tema nos ha hecho dudar de esta afirmaci\u00f3n tan <span class=\"CharOverride-5\">ca<\/span>teg\u00f3rica. El art. 1010 del CCyC establece: \u201cLos pactos relativos a una explotaci\u00f3n productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservaci\u00f3n de la unidad de la gesti\u00f3n empresaria o a la prevenci\u00f3n o soluci\u00f3n de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">A diferencia de lo regulado en el derecho comparado<span class=\"CharOverride-6\"><span><a id=\"footnote-002-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-002\">33<\/a><\/span><\/span>, nuestro legislador no se ha pronunciado sobre la entrega de bienes en el marco del pacto. Incluso, lo menciona como un acuerdo marco sobre la explotaci\u00f3n productiva o participaciones societarias, donde se<span class=\"CharOverride-10\"> <\/span><span class=\"CharOverride-13\">pueden incluir <\/span>disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Esta nueva lectura del art\u00edculo nos hace pensar que podr\u00edan utilizarse algunos de los instrumentos antes mencionados (usufructo, donaciones o partici\u00f3n por ascendiente), donde el futuro causante se desprenda de la propiedad de los bienes, y dichos contratos se enmarquen en un pacto del art. 1010, caus\u00e1ndolos y estableciendo las compensaciones para quienes no reciban las participaciones societarias correspondientes. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Claro est\u00e1 que, en el supuesto del pacto otorgado por los futuros herederos, sin participaci\u00f3n del futuro causante no aplicar\u00e1 esta interpretaci\u00f3n. En ese caso, se tratar\u00e1 de un acuerdo partitivo futuro, donde los otorgantes acuerdan la forma en la que se adjudicaran el acervo hereditario. <\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">Los efectos del pacto<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">El pacto de herencia futura no reviste el car\u00e1cter de pacto institorio, ya que no instituye la calidad de herederos, la misma, est\u00e1 dada por el ordenamiento legal y no es disponible por la autonom\u00eda de la voluntad. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Tampoco avala o faculta en forma directa o tangencial a una afectaci\u00f3n de la leg\u00edtima respecto de alg\u00fan heredero forzoso, estando sujeta la validez del pacto al respecto a la referida instituci\u00f3n. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">\u00bfEs similar la validez de un pacto que, en forma originaria, es decir desde su suscripci\u00f3n, determina la violaci\u00f3n de la leg\u00edtima, de aquel que suscripto respetando las cuotas legitimarias deviene en una violaci\u00f3n de estas? <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Consideramos que ambos supuestos no son asimilables, en el primero de los supuestos el pacto <span class=\"CharOverride-8\">in totum <\/span>estar\u00e1 afectado en cuanto a su validez; en el otro caso se estar\u00e1 a dicha consecuencia en tanto y en cuanto los remedios para recomponer las cuotas legitimarias afectaren la atribuci\u00f3n preferencial realizada por el causante, impidiendo la finalidad econ\u00f3mica del mismo que era la conservaci\u00f3n de la unidad de gesti\u00f3n empresarial. Nos enfrentamos en este caso a la \u201cFrustraci\u00f3n de la finalidad\u201d del contrato conforme lo determinado en el art 1090 del CCyC \u201cLa frustraci\u00f3n definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su rescisi\u00f3n, si tiene su causa en una alteraci\u00f3n de car\u00e1cter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebraci\u00f3n\u2026\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Otro efecto que cabe consignar y tangencialmente se enunci\u00f3 al exponer la frase \u201cLa sucesi\u00f3n contractual\u201d al principio de esta entrega, es que el pacto de herencia futura es una partici\u00f3n<span class=\"CharOverride-6\"><span><a id=\"footnote-001-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-001\">34<\/a><\/span><\/span>, que impedir\u00e1 la existencia parcial de la comunidad hereditaria respecto de los bienes atribuidos al legitimario-beneficiario. A diferencia de la partici\u00f3n testamentaria el pacto de herencia futura es un contrato, ergo acto<span class=\"CharOverride-8\"> inter-vivos,<\/span> y la partici\u00f3n testamentaria como su nombre lo indica un acto de \u00faltima voluntad; pero ambos buscan el efecto de obviar la comunidad hereditaria<span class=\"CharOverride-6\"><span><a id=\"footnote-000-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-000\">35<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Como hab\u00edamos comentado el pacto es un contrato inter vivos, que podr\u00e1 surtir efecto a partir de la apertura del sucesorio de futuro causante; y m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos relacionados a la afectaci\u00f3n o no de la leg\u00edtima a dicho momento, cabe que los bienes objeto del mismo ya no existieran en el patrimonio por lo que, el contrato carecer\u00eda de objeto.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">Sobre el valor de los bienes objeto del pacto y los efectos del mismo<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">Es a nuestro entender, uno de los puntos m\u00e1s relevantes para la real aplicaci\u00f3n de este instituto, el de los valores asignados a los bienes en el pacto y la posibilidad de hacerlos valer al momento de la muerte del causante. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Hemos introducido en este trabajo, nuestro cambio de opini\u00f3n sobre la posibilidad de que el futuro causante haga entrega en vida de los bienes a los beneficiarios, enmarcando esas transferencias dentro de un pacto. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En este caso ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para la valuaci\u00f3n de los bienes lo previsto por el art. 2385 del CCyC en cuanto a la valuaci\u00f3n de los bienes, ya que los mismos no se encontrar\u00e1n en cabeza del causante al momento de su fallecimiento. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Cabe aqu\u00ed preguntarse, si puede el pacto de herencia futura sin entrega de bienes, pre-establecer una determinada mec\u00e1nica para el avalu\u00f3 de los bienes objeto de \u00e9ste. Y si ese mecanismo o alternativa de valuaci\u00f3n afecta la leg\u00edtima de alg\u00fan legitimario si ser\u00eda considerada una renuncia anticipada o una violaci\u00f3n al art. 2447, que determina \u201cEl testador no puede imponer gravamen ni condici\u00f3n alguna a las porciones leg\u00edtimas\u2026\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El art. 2449 es claro al establecer que \u201cEs irrenunciable la porci\u00f3n leg\u00edtima de una sucesi\u00f3n a\u00fan no abierta,\u201d en este mismo sentido el art. 944 establece \u201cToda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no est\u00e1 prohibida y s\u00f3lo afecta intereses privados\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">\u00bfPuede entenderse que el art. 1010 una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n a la renuncia de colaci\u00f3n? En primera medida, es importante resalar que el propio art\u00edculo establece que uno de los l\u00edmites de la validez del pacto es la no vulneraci\u00f3n de la leg\u00edtima. Pero, si todos los legitimarios han participado del pacto, \u00bfpodr\u00edan estos disponer de sus derechos sobre una leg\u00edtima futura? <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El art. 1010 segunda parte se presenta como una excepci\u00f3n a una regla cl\u00e1sica de nuestro Derecho Civil \u201cno puede pactarse sobre herencias futuras\u201d. Es decir, que abre una puerta a lo que antes se encontraba prohibido. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Si en el marco del art. 1010 puede pactarse sobre herencias futuras: \u00bfpodr\u00e1n los futuros herederos pactar adem\u00e1s del reparto de bienes, sobre los valores que se asignan a estos y las compensaciones debidas? <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En este sentido, como ya hemos mencionado el derecho italiano en el art. 768-quater de su C\u00f3digo Civil, establece que las diferencias de valores deben compensarse y que los bienes que reciban los contratantes est\u00e1n exentos de la acci\u00f3n de colaci\u00f3n o reducci\u00f3n. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">De la lectura del art. 1010 se desprende que es la voluntad del legislador que el pacto evite futuros conflictos o resuelva los existentes y su intenci\u00f3n es la de preservar la empresa que desde el punto de econ\u00f3mico es un bien social, por lo que nos inclinamos a pensar que si todos los legitimarios participan del pacto, los contratantes pueden al momento de otorgarlo fijar los valores de los bienes y sus compensaciones, siendo, por aplicaci\u00f3n de la doctrina de los propios actos, dichos valores los que deban tomarse en cuenta al momento de la apertura de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<hr class=\"HorizontalRule-1\" \/>\n<section class=\"_idFootnotes\">\n<div id=\"footnote-034\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-034-backlink\">1<\/a>&#9;<span class=\"CharOverride-8\">Historia y Legislaci\u00f3n de la Leg\u00edtima.<\/span> Guaglianone, Aquiles, citado por Pestalardo y Berazategui en \u201cLa leg\u00edtima hereditaria en el Proyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d. https:\/\/www.pensamientocivil.com.ar\/.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-033\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-033-backlink\">2<\/a>&#9;Napole\u00f3n, tomando en base a los principios de la Revoluci\u00f3n en el dictado de su obra m\u00e1xima proh\u00edbe los fideicomisos, elimina los mayorazgos y sienta el principio de la igualdad de los herederos, con lo cual favorece la fragmentaci\u00f3n de las propiedades otrora en manos exclusiva de la nobleza; aunque se aleja de otras aspiraciones revolucionarias al restringir la capacidad jur\u00eddica de la mujer casada y limitar las causales de divorcio que el r\u00e9gimen revolucionario hab\u00eda extendido. Prima la sucesi\u00f3n legal sobre la testamentaria en el ordenamiento de su c\u00f3digo.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-032\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-032-backlink\">3<\/a>&#9;Ver igualmente los arts. 848, 3599, 3311 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-031\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-031-backlink\">4<\/a>&#9;Ya con anterioridad a la unificaci\u00f3n la doctrina hab\u00eda expuesto casos de pactos autorizados: \u201ca) la partici\u00f3n por donaci\u00f3n hecha en vida por los ascendientes respecto a sus descendientes (arts. 3514 a 3538, CC); b) la imputaci\u00f3n de las liberalidades realizadas por los padres a favor de sus hijos, entendi\u00e9ndose que deb\u00edan comprenderse como un adelanto de la leg\u00edtima (art. 1805, \u00faltima parte, CC); c) las donaciones hechas con la condici\u00f3n de que las cosas donadas se restituir\u00edan al donante si \u00e9ste sobreviv\u00eda al donatario o al donatario y sus herederos (arts. 1803 y 1841, CC); d) la posibilidad de que ciertas enajenaciones realizadas por el causante en favor de sus herederos forzosos cedieran en la presunci\u00f3n que se establece de su gratuidad, permitiendo que los dem\u00e1s legitimarios reconozcan el car\u00e1cter oneroso de ellas (art. 3604, CC). A su vez, en la LGS los pactos de ingreso de herederos a la sociedad frente al fallecimiento de los socios fundadores (arts. 90, 2\u00b0 p\u00e1rr., y 155)\u201d. \u201cEmpresa familiar y pacto sucesorio\u201d, Humberto G. Vargas Balaguer, Revista Estudios de Derecho Empresario.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-030\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-030-backlink\">5<\/a>&#9;\u201cEl pacto sucesorio por el que se adoptan disposiciones sobre la sucesi\u00f3n futura de alguna de las partes instituyendo heredero o estableciendo un legado se ha considerado tradicionalmente una instituci\u00f3n que se encontraba recluida en los pa\u00edses de tradici\u00f3n germ\u00e1nica, o bien fue considerada en los pa\u00edses de tradici\u00f3n latina como una reminiscencia feudal, ha ido adquiriendo un mayor protagonismo en cuanto se ha constatado que se trata de un negocio jur\u00eddico \u00fatil para ordenar la sucesi\u00f3n, se\u00f1aladamente para la transmisi\u00f3n mortis causa de la empresa familiar\u201d. \u201cLey aplicable a los pactos sucesorios\u201d de Albert Font y Segura. InDret, Revista para el an\u00e1lisis del derecho N\u00ba 2\/2009, Facultad de Derecho Universitat Pompeu Fabra (https:\/\/indret.com\/).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-029\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-029-backlink\">6<\/a>&#9;La recomendaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Europea de 7 de diciembre de 1994 (DOCE L 385, de 31 de diciembre de 1994) manifiesta la preocupaci\u00f3n en el viejo continente de esta problem\u00e1tica de la continuaci\u00f3n de la empresa familiar ante el r\u00e9gimen sucesorio.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-028\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-028-backlink\">7<\/a>&#9;El tenor del art\u00edculo resulta totalmente novedoso ya que no existen antecedentes en los restantes anteproyectos de reforma del C\u00f3digo Civil ni el de unificaci\u00f3n sancionado como ley 24.037 y posteriormente vetado por el PE.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-027\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-027-backlink\">8<\/a>&#9;Designamos como no beneficiarios a los herederos que no son parte de la transferencia de la empresa.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-026\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-026-backlink\">9<\/a>&#9;La norma ha sido criticada fundamentalmente por la indeterminaci\u00f3n respecto del momento de cuantificaci\u00f3n de la leg\u00edtima a pagar en met\u00e1lico por la existencia de dos normas en el C\u00f3digo de soluciones contradictorias. El art. 818 CC establece la muerte del testador como el momento temporal a tener en cuenta en la valoraci\u00f3n de los bienes entregados. Por su parte el art. 1074 CC acoge el criterio del momento de adjudicaci\u00f3n. Otro sector de la doctrina rechaza la supuesta contradicci\u00f3n alegando que el art 818 CC es aplicable para la reducci\u00f3n de las disposiciones inoficiosas y el 1074 CC se emplea para calcular el caudal relicto. Serra\u00f1o Ca\u00f1as, Jos\u00e9 Manuel, <span class=\"CharOverride-8\">El cambio generacional en empresas familiares,<\/span> p. 98 y nota 40, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2013.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-025\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-025-backlink\">10<\/a>&#9; BOE Legislaci\u00f3n consolidada ley 10\/2008, art. 431-1 y ss.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-024\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-024-backlink\">11<\/a>&#9; Para mayores detalles del r\u00e9gimen catal\u00e1n ver Medina, Graciela, \u201cEmpresa Familiar\u201d, LL 2010-E p. 930.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-023\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-023-backlink\">12<\/a>&#9;\u201cArt. 768-bis. \u201cNozione. \u00c8 patto di famiglia il contratto con cui, compatibilmente con le disposizioni in materia di impresa familiare e nel rispetto delle differenti tipologie societarie, l\u2019imprenditore trasferisce, in tutto o in parte, l\u2019azienda, e il titolare di partecipazioni societarie trasferisce, in tutto o in parte, le proprie quote, ad uno o pi\u00f9 discendenti\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-022\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-022-backlink\">13<\/a>&#9;Rosaria Giampetraglia, \u201cLa autonom\u00eda de la voluntad en la transmisi\u00f3n de la empresa: \u2018El pacto de familia\u2019\u201d, Anuario de Derecho Civil, Vol. 67, N\u00ba 4, a\u00f1o 2014, p. 1169-1197, Espa\u00f1a, https:\/\/www.boe.es\/biblioteca_juridica\/anuarios_derecho\/articulo.php?id=ANU-C-2014-40116901197.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-021\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-021-backlink\">14<\/a>&#9;\u201cArticolo 768-quater (Partecipazione). Al contratto devono partecipare anche il coniuge e tutti coloro che sarebbero legittimari ove in quel momento si aprisse la successione nel patrimonio dell\u2019imprenditore. Gli assegnatari dell\u2019azienda o delle partecipazioni societarie devono liquidare gli altri partecipanti al contratto, ove questi non vi rinunzino in tutto o in parte, con il pagamento di una somma corrispondente al valore delle quote previste dagli articoli 536 e seguenti; i contraenti possono convenire che la liquidazione, intutto o in parte, avvenga in natura. I beni assegnati con lo stesso contratto agli altri partecipanti non assegnatari dell\u2019azienda, secondo il valore attribuito in contratto, sono imputati alle quote di legittima loro spettanti; l\u2019assegnazione puo\u2019 essere disposta anche con successivo contratto che sia espressamente dichiarato collegato al primo e purche\u2019 vi intervengano i medesimi soggetti che hanno partecipato al primo contratto o coloro che li abbiano sostituiti. Quanto ricevuto dai contraenti non e\u2019 soggetto a collazione o a riduzione\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-020\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-020-backlink\">15<\/a>&#9;Art 768 7\u00ba CC Italiano: \u201cIl contratto puo\u2019 essere sciolto o modificato dalle medesime persone che hanno concluso il patto di famiglia nei modi seguenti: 1) mediante diverso contratto, con le medesime caratteristiche e i medesimi presupposti di cui al presente capo; 2) mediante recesso, se espressamente previsto nel contratto stesso e, necessariamente, attraverso dichiarazione agli altri contraenti certificata da un notaio\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-019\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-019-backlink\">16<\/a>&#9;Art. 1056 CC espa\u00f1ol: \u201c\u2026A tal efecto, no ser\u00e1 necesario que exista met\u00e1lico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador partidor por \u00e9l designado aplazamiento, siempre que \u00e9ste no supere cinco a\u00f1os a contar desde el fallecimiento del testador; podr\u00e1 ser tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n cualquier otro medio de extinci\u00f3n de las obligaciones\u201d. Art. 768 quater CC italiano: \u201cGli assegnatari dell\u2019azienda o delle partecipazioni societarie devono liquidare gli altri partecipanti al contratto, ove questi non vi rinunzino in tutto o in parte, con il pagamento di una somma corrispondente al valore delle quote previste dagli articoli 536 e seguenti; i contraenti possono convenire che la liquidazione, in tutto o in parte, avvenga in natura\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-018\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-018-backlink\">17<\/a>&#9;En la doctrina italiana sobre este tema ver Balestra, Luigi, \u201cIl patto di famiglia a un anno ddalle sua introduziones\u201d, Revista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, p. 1049 y la cita de autores de opini\u00f3n contraria, diciembre 2007, N\u00ba 4, Ed Giuffre, Tassinari, Federico, \u201cIl patto de familgia per l\u00b4impresa e la tutela del legittimari\u201d en Problemas de Actualidad, p. 814\/I, Giurisprudenza Commerciales, 33.5, septiembre-octubre 2006, Ed. Giuffre.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-017\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-017-backlink\">18<\/a>&#9;Romero, Ra\u00fal, \u201cContrato Parasocietario sobre Herencia Futura\u201d, en XIII Congreso Argentino de Derecho Societario, Mendoza, 2016.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-016\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-016-backlink\">19<\/a>&#9;Favier Dubois, Eduardo, \u201cLa empresa familiar frente al nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d, Errepar, DSE 21-11-2014. Similar postura que la rese\u00f1ada por los autores expone Molina Sandoval, Carlos, Pactos sucesorios, Ed. Hammurabi, 2022, p. 112, cuando plantea que el pacto no necesariamente debe ser un solo instrumento, y si versare sobre varios, los mismos ser\u00edan contratos conexos en orden a una causa \u00fanica.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-015\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-015-backlink\">20<\/a>&#9;Art. 1073 CCyC: Definici\u00f3n. Hay conexidad cuando dos o m\u00e1s contratos aut\u00f3nomos se hallan vinculados entre s\u00ed por una finalidad econ\u00f3mica com\u00fan previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-014\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-014-backlink\">21<\/a>&#9;Art. 225 CCyC<span class=\"CharOverride-14\">.<\/span><\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-013\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-013-backlink\">22<\/a>&#9;Para el caso del heredero con discapacidad.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-012\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-012-backlink\">23<\/a>&#9;Ver art. 2414 CCyC que en la partici\u00f3n por el ascendiente sea por donaci\u00f3n o por testamento permite la disposici\u00f3n de la porci\u00f3n disponible en el referido acto en tanto se manifieste expresament<span class=\"CharOverride-14\">e.<\/span><\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-011\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-011-backlink\">24<\/a>&#9;Favier Dubois, Eduardo (h) y Eduardo (p), \u201cLos fideicomisos en la empresa familiar\u201d, \u201cEllo no pasa con las participaciones sociales de las sociedades de inter\u00e9s (colectiva, capital e industria, comandita simple) y\/o el capital solidario de la sociedad en comandita por acciones, que no pueden ser objeto de un fideicomiso en tanto no se trata de \u2018bienes determinados\u2019 en los t\u00e9rminos del art. 1\u00ba de la ley 24.441, sino de un \u2018status socii\u2019 absolutamente personalizado y que comporta derechos, obligaciones, atribuciones, incompatibilidades y responsabilidades ilimitadas que exceden dicha noci\u00f3n\u201d, Errepar DSCE XXIII, 2011.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-010\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-010-backlink\">25<\/a>&#9;Seguimos en este tema a los autores citados en nota anterior en lo que est\u00e1 relacionado con la transmisi\u00f3n sucesoria.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-009\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-009-backlink\">26<\/a>&#9;Favier Dubois, Eduardo (h) y Eduardo (p), ob. cit., nota 26 \u201cEl fideicomiso no es un negocio en s\u00ed mismo sino un veh\u00edculo neutro respecto de un negocio subyacente\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-008\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-008-backlink\">27<\/a>&#9;\u201cApuntes sobre la donaci\u00f3n de acciones. Breve Reflexi\u00f3n\u201d, Cesaretti, Mar\u00eda y Oscar, en Revista del Notariado 922.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-007\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-007-backlink\">28<\/a>&#9;\u201cLa reforma de la Ley 27.587. Donaciones a legitimarios. La protecci\u00f3n de la buena fe del subadquirente a t\u00edtulo oneroso\u201d, Cer\u00e1volo, \u00c1ngel Francisco y Lamber, N\u00e9stor Daniel, en Revista del Notariado 939.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-006\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-006-backlink\">29<\/a>&#9;Cita tomada de Street, Guillermo en \u201cEl ejercicio de los derechos pol\u00edticos por el usufructuario\u201d, www. Ausral.edu.ar. A favor Ver\u00f3n, Alberto V\u00edctor, <span class=\"CharOverride-8\">Sociedades comerciales. Ley 19.550 y modificatorias, comentada, anotada y concordada, <\/span>Ed. Astrea, t. III, p. 586 y ss., Buenos Aires, 1993; Zald\u00edvar, Enrique, Man\u00f3vil, Rafael M., Rovira, Alfredo L., Ragazzi, Guillermo E., <span class=\"CharOverride-8\">Cuadernos de derecho societario<\/span>, Abeledo Perrot, t. III, p. 235, Buenos Aires, 1978; Gagliardo, Mariano, <span class=\"CharOverride-8\">Sociedades an\u00f3nimas<\/span>, Abeledo Perrot, p. 163, Buenos Aires, 1998; Sasot Betes, Miguel A., Sasot, Miguel P., <span class=\"CharOverride-8\">Sociedades an\u00f3nimas. Acciones, bonos, debentures y obligaciones negociables<\/span>, Depalma, p. 344, Buenos Aires, 1985; V\u00edtolo, Daniel Roque, <span class=\"CharOverride-8\">Sociedades comerciales. Ley 19.550 comentada<\/span>, Rubinzal Culzoni, t. III, p. 752, Santa Fe, 2008; Grispo, Jorge Daniel, <span class=\"CharOverride-8\">Tratado sobre la ley de sociedades comerciale<\/span>s, Ad-Hoc, t. 4, p. 174, Buenos Aires, 2010; Masri, Victoria S., Raggi, Ma. Elena, \u201cUsufructo de acciones y cuotas. Derechos pol\u00edticos del socio\u201d, Revista del Notariado 912, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, p. 89; Molina Sandoval, Carlos A., <span class=\"CharOverride-8\">Sindicaci\u00f3n de acciones,<\/span> Depalma, p. 88, Buenos Aires, 2003. En contra Cfr. Otaegui, Julio C. &#8211; Halperin, Isaac, <span class=\"CharOverride-8\">Sociedades an\u00f3nimas<\/span>, LexisNexis &#8211; Depalma, 1998; Nissen, Ricardo Augusto, \u201cFundamento en torno a la ilegitimidad del usufructuario para ejercer los derechos pol\u00edticos de las acciones dadas en usufructo\u201d, Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Depalma, Vol. 2012-A, p. 548-552, Buenos Aires; Bisio, Gabriel y De la Torre, Juan, \u201cUsufructo de acciones de transmisibilidad limitada\u201d, LL 1995-C-1336; Rodr\u00edguez Aquarone, Pilar, \u201cEl usufructo de acciones. El caso Macchi\u201d, Revista de las sociedades y concursos, Buenos Aires, Legis-Fidas, Vol. 2012-I, p. 25 a 33; Rouillon, Adolfo A.N. (director) &#8211; Alonso, Daniel F. (coordinaci\u00f3n), <span class=\"CharOverride-8\">C\u00f3digo de Comercio comentado y anotado<\/span>, La Ley, t. III, p. 541 y ss., Buenos Aires, 2006.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-005\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-005-backlink\">30<\/a>&#9;CNCOM \u2013 SALA F \u2013 02\/11\/2010<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-004\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-004-backlink\">31<\/a>&#9;Art. 137 RG 7\/2015.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-003\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-003-backlink\">32<\/a>&#9;\u201cLa partici\u00f3n de la herencia realizada por los ascendientes\u201d de Mazzinghi, Jorge A. M. en www. Estudiomazzinghi.com.ar.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-002\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-002-backlink\">33<\/a>&#9;Recordar en este punto lo analizado con anterioridad en este mismo trabajo sobre el Derecho italiano y catal\u00e1n<span class=\"CharOverride-14\">.<\/span><\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-001\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-001-backlink\">34<\/a>&#9;\u201cUna partici\u00f3n hecha por el ascendiente entre sus descendientes en su testamento, por ejemplo, puede impedir ab initio, la relaci\u00f3n de comunidad o indivisi\u00f3n\u2026\u201d, Zannoni, Eduardo, <span class=\"CharOverride-8\">Derecho de las Sucesiones, <\/span>T. II, p. 611, Ed. Astrea, tercera edici\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Mar\u00eda Cesaretti y Oscar Daniel Cesaretti <\/p>\n","protected":false},"featured_media":31607,"template":"","format":"standard","meta":[],"tags":[],"seccion":[130],"edicion":[337],"class_list":["post-49327","reno","type-reno","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","seccion-congresos-y-jornadas","edicion-337"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/reno\/49327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/reno"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/reno"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/31607"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49327"},{"taxonomy":"seccion","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/seccion?post=49327"},{"taxonomy":"edicion","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/edicion?post=49327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}