{"id":49329,"date":"2024-05-03T09:28:00","date_gmt":"2024-05-03T12:28:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?post_type=reno&#038;p=49329"},"modified":"2024-12-20T10:40:50","modified_gmt":"2024-12-20T13:40:50","slug":"posibles-alternativas-ante-la-falta-de-vocacion-sucesoria-del-conviviente","status":"publish","type":"reno","link":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?revista=posibles-alternativas-ante-la-falta-de-vocacion-sucesoria-del-conviviente","title":{"rendered":"Posibles alternativas  ante la falta de vocaci\u00f3n sucesoria del conviviente*"},"content":{"rendered":"<p class=\"AUTOR\"><strong class=\"bold\">Zulma A. Dodda y Natalia Mart\u00ednez Dodda  <\/strong><\/p>\n<p class=\"SUMARIO\">Ponencias. 1. Planificaci\u00f3n patrimonial familiar. 2. Planificaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la uni\u00f3n convivencial. 3. Planificaci\u00f3n patrimonial \u201csucesoria\u201d en el marco de la uni\u00f3n convivencial. 4. Autonom\u00eda de la voluntad. Flexibilizaci\u00f3n del orden p\u00fablico sucesorio 5. R\u00e9gimen supletorio. 6. Herramientas jur\u00eddicas destinadas a suplir la falta de vocaci\u00f3n sucesoria del conviviente sup\u00e9rstite. 7. Pactos de convivencia. 7.1- Contenido. Autorregulaci\u00f3n. L\u00edmites. 7.2- Proyecci\u00f3n sucesoria. 7.3- Previsiones. 8. La opci\u00f3n testamentaria. 8.1- Testamento. 8.2- Legado del usufructo. 8.3- Fideicomiso testamentario. 9. Otras herramientas. 9.1- Renta vitalicia. 9.2- Pacto de herencia futura. 9.3- Fideicomiso con trazabilidad sucesoria. 10. Corolario: nuestra opini\u00f3n sobre la postura del legislador de no reconocer vocaci\u00f3n sucesoria al conviviente. 11. Conclusiones<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">Ponencias<\/h2>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\">&#8211; &#9;Si la extinci\u00f3n de la uni\u00f3n se produce por fallecimiento de uno de los convivientes, el pacto convivencial tendr\u00e1 trazabilidad sucesoria. Y esto as\u00ed por cuanto el art. 523 CCyC no distingue: las reglas y consecuencias legales son las mismas cualquiera sea la causa del cese de la uni\u00f3n: disoluci\u00f3n voluntaria o muerte.<\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\">&#8211; &#9;El pacto convivencial no requiere forma testamentaria para tener eficacia sucesoria. El fundamento de esta afirmaci\u00f3n est\u00e1 en la causa del pacto. Si la causa es la asignaci\u00f3n de una recompensa en virtud del desequilibrio que genera la ruptura de la uni\u00f3n; o es el reconocimiento del esfuerzo com\u00fan para la adquisici\u00f3n de los bienes que son de titularidad de uno solo de los convivientes, surge un derecho creditorio a favor del sup\u00e9rstite. No hay una liberalidad de uno a favor de otro. El conviviente sup\u00e9rstite tendr\u00e1 derecho porque se ha reconocido su participaci\u00f3n en la generaci\u00f3n de esa riqueza.<\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\">&#8211; &#9;El \u00fanico caso en que ser\u00e1 necesario respetar la forma testamentaria es el pacto en el cual se pretenda incluir previsiones que apliquen \u2013exclusivamente\u2013 al cese de la convivencia por causa de muerte, porque una vez que se ha reconocido el derecho a recompensa o a la adjudicaci\u00f3n de los bienes, se genera en el conviviente un derecho en expectativa, un derecho creditorio que es operativo cualquiera sea la causa de cese de la uni\u00f3n. Si los convivientes quisieran circunscribir el reconocimiento exclusivamente al caso de cese por muerte, entonces s\u00ed, estar\u00edamos ante una liberalidad y la forma testamentaria ser\u00eda inevitable.<\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\">&#8211; &#9;En cuanto a la ejecuci\u00f3n del pacto \u2013aplicable a cualquier causa de cese de la convivencia\u2013 en caso de haberse previsto el otorgamiento de poderes, con validez <span class=\"CharOverride-3\">post mortem<\/span>, podr\u00e1 el conviviente sup\u00e9rstite, sin m\u00e1s tr\u00e1mite, cumplir con los efectos del pacto. En caso de que no se hubieran otorgado poderes, deber\u00e1 el conviviente presentarse en el expediente sucesorio y solicitar que sean los herederos los que ejecuten la voluntad del causante.<\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\">&#8211; &#9;Es v\u00e1lida la renuncia anticipada a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, en el marco de un pacto convivencial, en tanto la misma no afecta el orden p\u00fablico, ni el principio de igualdad o derechos fundamentales de los convivientes. Pero podr\u00eda ser revisada, a la fecha de su ejecuci\u00f3n, en sede judicial, en caso de cambio de las circunstancias sobrevinientes.<\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\">&#8211; &#9;Lo dispuesto en el pacto convivencial respecto de la distribuci\u00f3n de los bienes es una obligaci\u00f3n asumida por el causante en vida, con naturaleza de derecho creditorio, que deber\u00e1 ser respetada y cumplida por los herederos, en tanto solo queda pendiente la obligaci\u00f3n de hacer de otorgar la respectiva escritura.<\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\">&#8211; &#9;En el marco de un pacto convivencial podr\u00edan \u201cflexibilizarse\u201d las disposiciones contenidas en el art. 527 CCyC con relaci\u00f3n a la atribuci\u00f3n de la vivienda familiar, sea extendiendo el plazo o dejando de lado los requisitos para el acceso a ese derecho o las condiciones para su extinci\u00f3n. <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\">&#8211; &#9;El codificador no se equivoca al excluir al conviviente del orden sucesorio. No podr\u00eda la norma obligar a los miembros de la uni\u00f3n convivencial con la misma ley que impone a los integrantes de una uni\u00f3n matrimonial. Existe la libertad de \u201cno casarse\u201d, que debe ser admitida y tener consecuencias propias. La v\u00eda de escape frente a esta decisi\u00f3n del legislador es doble: la posibilidad de pactar (pactos de convivencia) y la posibilidad de testar.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">1. Planificaci\u00f3n patrimonial familiar<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">Pensar en t\u00e9rminos de planificaci\u00f3n patrimonial es adentrarse en el estudio del derecho privado en toda su extensi\u00f3n, bordeando los aspectos civiles, pero tambi\u00e9n comerciales, el derecho de familia, el orden sucesorio, el r\u00e9gimen patrimonial matrimonial, las normas en materia de uni\u00f3n convivencial, el derecho societario y la enumeraci\u00f3n sigue. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La planificaci\u00f3n podr\u00e1 ser presente o futura. Podr\u00e1 abordar inquietudes actuales del disponente, con instrumentos jur\u00eddicos de aplicaci\u00f3n inmediata (donaci\u00f3n, usufructo, habitaci\u00f3n, entre otros). Pero tambi\u00e9n podr\u00e1 prever escenarios futuros, con la intenci\u00f3n de ejecutarse en caso de acontecer determinado hecho (que podr\u00e1 ser el fallecimiento del disponente o la ruptura, por otra causa, de un v\u00ednculo matrimonial o convivencial). En estos supuestos, las herramientas podr\u00e1n ser el pacto de herencia futura que regula el art. 1010, un testamento, un fideicomiso testamentario, un pacto convivencial con trazabilidad sucesoria, entre otros. Y por supuesto, podr\u00eda darse el caso de una planificaci\u00f3n mixta (en el sentido de su alcance temporal) que atienda, simult\u00e1neamente, cuestiones presentes y tambi\u00e9n futuras. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El instituto de la planificaci\u00f3n nos obliga, como notarios, a esforzarnos m\u00e1s que nunca en escuchar al requirente, antes de asesorar. Recepcionar su voluntad, conocer a su familia, dilucidar sus preocupaciones, descubrir las caracter\u00edsticas particulares de esa organizaci\u00f3n\/empresa familiar, ahondar en sus temores, sus inquietudes, sus proyecciones. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Los objetivos de la planificaci\u00f3n pueden ser muchos y diversos, incluso \u2013a veces\u2013 simult\u00e1neos: protecci\u00f3n de adultos mayores, protecci\u00f3n del heredero con discapacidad, regulaci\u00f3n de las relaciones en la empresa familiar con miras a la prevenci\u00f3n de conflictos y la continuidad del negocio, protecci\u00f3n de la vivienda, generaci\u00f3n de recursos para la subsistencia de la familia ante la ausencia o impedimento de quien cumple el rol de proveedor, entre muchos otros. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Ser\u00e1 un trabajo que involucre, sin duda, m\u00e1s de una audiencia notarial, en un proceso que no podremos apurar ni precalificar. Y reci\u00e9n una vez que estemos absolutamente interiorizados de la situaci\u00f3n familiar, podremos empezar a pensar en el formato jur\u00eddico que se amolde al caso en particular. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Deberemos realizar un an\u00e1lisis omnicomprensivo que probablemente requiera de una visi\u00f3n interdisciplinaria, con la intervenci\u00f3n de otros profesionales. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">No nos cabe duda de que el notario, por su formaci\u00f3n, su habitualidad en la intermediaci\u00f3n para la concreci\u00f3n de acuerdos familiares, su sapiencia para la redacci\u00f3n de instrumentos y su deber funcional de ser un justo interlocutor para todas las partes (no solo para quien lo convoca) es el profesional id\u00f3neo para asesorar y dar formato jur\u00eddico a un acuerdo de planificaci\u00f3n patrimonial familiar. <\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">2. Planificaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la uni\u00f3n convivencial<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">De ese universo enorme de posibilidades de estudio que coment\u00e1bamos previamente hemos elegido circunscribir nuestro trabajo al an\u00e1lisis de l<span class=\"CharOverride-4\">a <\/span><span class=\"CharOverride-3\">planificaci\u00f3n patrimonial familiar en el \u00e1mbito de la uni\u00f3n convivencial. <\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En el marco de la constitucionalizaci\u00f3n del Derecho Privado y el reconocimiento de la autonom\u00eda personal se ha pasado de considerar un modelo \u00fanico y r\u00edgido a m\u00faltiples formas reconocibles de organizaci\u00f3n familiar. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">As\u00ed se habla de la sustituci\u00f3n del derecho de familia por el \u201cderecho de las familias\u201d<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-049-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-049\">1<\/a><\/span><\/span><span class=\"CharOverride-6\">.<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Con la sanci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial se da reconocimiento legislativo a este tipo de uniones (antes llamadas uniones de hecho o concubinatos) que por supuesto no quedan equiparadas a la instituci\u00f3n del matrimonio, pero se posicionan \u2013ahora s\u00ed\u2013 con un marco legal que establece derechos y obligaciones para sus integrantes. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Y aqu\u00ed tambi\u00e9n se abre un abanico interesante de temas de estudio, relacionados con la planificaci\u00f3n, a saber: las vicisitudes del pacto de convivencia: su contenido y eficacia, el instituto de la compensaci\u00f3n, las alternativas de regulaci\u00f3n anticipada que tengan por objeto prevenir futuras controversias ante el cese de la uni\u00f3n, la posibilidad de prever una planificaci\u00f3n sucesoria ante la falta de vocaci\u00f3n hereditaria del conviviente, entre otros. <\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">3. Planificaci\u00f3n patrimonial \u201csucesoria\u201d <br \/>en el marco de la uni\u00f3n convivencial<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-4\">En el \u00e1mbito sucesorio la denominada planificaci\u00f3n \u201cconsiste en tomar los asuntos de la vida, teniendo en cuenta la posibilidad de retiro y la certeza de la muerte\u201d. Es decir la posibilidad que tiene una persona en vida de poder diagramar y organizar la distribuci\u00f3n de su patrimonio para cuando el hecho de la muerte se haga presente<\/span><span class=\"CharOverride-7\"><span><a id=\"footnote-048-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-048\">2<\/a><\/span><\/span><span class=\"CharOverride-4\">.<\/span><span class=\"CharOverride-8\"> <\/span><span class=\"CharOverride-4\">En otras palabras se trata de \u201cpensar la herencia\u201d<\/span><span class=\"CharOverride-7\"><span><a id=\"footnote-047-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-047\">3<\/a><\/span><\/span><span class=\"CharOverride-4\">.<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-4\">Como habr\u00e1n advertido, hasta ahora hemos avanzado de lo gen\u00e9rico: <\/span><span class=\"CharOverride-9\">planificaci\u00f3n patrimonial familiar<\/span><span class=\"CharOverride-4\"> <\/span>a lo espec\u00edfico: planificaci\u00f3n en el marco de la<span class=\"CharOverride-9\"> uni\u00f3n convivencial<\/span><span class=\"CharOverride-4\">. <\/span>Pero queremos circunscribir un poco m\u00e1s el an\u00e1lisis para centrarnos en la proyecci\u00f3n sucesoria de esa planificaci\u00f3n. <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\"><span class=\"CharOverride-3\">\u00bfPor qu\u00e9?<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\"><span class=\"CharOverride-3\">1) Porque este es un tema habitual de consulta en nuestras notar\u00eda<\/span><span class=\"CharOverride-3\">s<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Cuando una pareja, que integra una uni\u00f3n convivencial, se acerca a nuestro despacho, la consulta habitual es: \u00bfse puede dejar pactado lo que ocurrir\u00e1 ante la extinci\u00f3n de dicha uni\u00f3n? No se plantean el modo de regular situaciones de aplicaci\u00f3n presente, sino m\u00e1s bien de aplicaci\u00f3n futura. Y en esa proyecci\u00f3n, la preocupaci\u00f3n fundamental ronda en torno al supuesto de <em class=\"italic\">muerte<\/em> de alguno de los convivientes (art. 523 inciso a) CCyC). Lo que m\u00e1s inquieta es la eventualidad del fallecimiento de aquel que cumple el rol de proveedor de recursos econ\u00f3micos, y\/o el que tiene la titularidad de los bienes adquiridos durante la vigencia de la uni\u00f3n. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><em class=\"italic\">A contrario sensu<\/em> son pocas las consultas que recibimos en cuanto a la posibilidad de dejar previsto o acordado lo que acontecer\u00e1 ante el cese de la convivencia por disoluci\u00f3n <em class=\"italic\">voluntaria<\/em> de la uni\u00f3n (art. 523 incs. c, d, e, f y g CCyC). <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Entendemos que la falta de consultas se debe a que: <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\">&#8211; &#9;quienes eligen la uni\u00f3n convivencial, como marco legal para su organizaci\u00f3n familiar, buscan justamente quedar al margen de la norma, del molde m\u00e1s r\u00edgido que contiene \u2013legalmente\u2013 a la uni\u00f3n matrimonial; <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\">&#8211; &#9;si los convivientes hubieran querido una comunidad, desde lo econ\u00f3mico, el marco legal que hubieran elegido hubiera sido el matrimonio.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Por supuesto que, si bien tenemos la certeza de que en la pr\u00e1ctica el pacto con previsiones para la vida de la uni\u00f3n o el cese voluntario de la misma no es una inquietud genuina de los requirentes, reconocemos que es un tema en el que claramente podemos hacer \u201cdocencia\u201d, explicando las bondades que resultan de celebrar un pacto de ese tipo. Estamos hablando de \u201chacer conocer\u201d esta figura, de la misma forma que hacemos docencia cuando explicamos el r\u00e9gimen de afectaci\u00f3n a vivienda (antes bien de familia) a la pareja joven que nos convoca para intervenir en la compra del inmueble que tendr\u00e1 ese destino. <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-4\"><span class=\"CharOverride-9\">2) <\/span><span class=\"CharOverride-9\">&#9;Porque es un desaf\u00edo desde el punto de vista del an\u00e1lisis normativo<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Dise\u00f1ar una planificaci\u00f3n sucesoria en el \u00e1mbito de la uni\u00f3n convivencial conlleva un verdadero desaf\u00edo en tanto el derecho argentino no reconoce vocaci\u00f3n sucesoria al conviviente.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En esta decisi\u00f3n normativa el codificador del 2015 se ha alejado de otras soluciones previstas en el derecho comparado que s\u00ed reconocen ciertos derechos al conviviente sup\u00e9rstite.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Los miembros de una uni\u00f3n convivencial solo son pasibles del llamamiento testamentario (como heredero o legatario) o beneficiario de diversos institutos propios de la planificaci\u00f3n sucesoria, como cualquier tercero, como si nunca hubieran mantenido alg\u00fan v\u00ednculo de tipo familiar con el causante. Es m\u00e1s, si quien falleci\u00f3 convivi\u00f3 toda su vida con su pareja, pero no previ\u00f3 la transmisi\u00f3n de su patrimonio y no tiene parientes en grado sucesible, su patrimonio ser\u00e1 reputado vacante<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-046-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-046\">4<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La intervenci\u00f3n notarial tendr\u00e1 como norte, fundamentalmente, evitar futuros conflictos entre los herederos y el futuro conviviente sup\u00e9rstite. La experiencia jurisprudencial indica que el \u00edndice de conflictividad aumenta cuando los descendientes no provienen de un \u00fanico n\u00facleo familiar. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Es el caso de familias convivenciales integradas por hijos en com\u00fan e hijos de cada uno de los convivientes con otros progenitores. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-3\">El objetivo de este trabajo ser\u00e1 entonces analizar el v\u00ednculo entre el derecho sucesorio y el derecho de familia, con especial atenci\u00f3n en las uniones convivenciales, como nueva forma reglada de organizaci\u00f3n familiar. <\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-3\">Nos ocuparemos de investigar cu\u00e1les son las herramientas jur\u00eddicas con las que podemos dar respuesta a los requirentes que conforman una uni\u00f3n convivencial y expresan la inquietud de dejar previsto lo que acontecer\u00e1 ante el fallecimiento de uno de ellos. <\/span><\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">4. Autonom\u00eda de la voluntad. Flexibilizaci\u00f3n del orden p\u00fablico sucesorio<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">El principio de la autonom\u00eda de la voluntad, con gran receptividad en el C\u00f3digo Civil y Comercial, impacta directamente en la definici\u00f3n y conformaci\u00f3n de un proyecto jur\u00eddico de planificaci\u00f3n patrimonial. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Y puntualmente, en el \u00e1mbito del derecho \u201cconvivencial\u201d, la autonom\u00eda de la voluntad alcanza su m\u00e1xima expresi\u00f3n reduci\u00e9ndose al m\u00ednimo el l\u00edmite impuesto por las normas imperativas y de orden p\u00fablico. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En las uniones convivenciales la libertad de autorregular el r\u00e9gimen econ\u00f3mico patrimonial es mucho mayor que en el matrimonio, dado que el principio de la autonom\u00eda de la voluntad rige plenamente en este tipo de organizaci\u00f3n familiar. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El principio rector en las uniones convivenciales es la autonom\u00eda de la voluntad y solo ante la falta de pacto se aplica la regulaci\u00f3n legal. Por lo tanto esta es supletoria o subsidiaria, como as\u00ed lo establecen distintas normas que especifican que las soluciones legales all\u00ed previstas se establecen \u201ca falta de pacto\u201d (art. 518 y 528 CCyC)<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-045-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-045\">5<\/a><\/span><\/span><span class=\"CharOverride-6\">.<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Es en este contexto que la doctrina habla de la \u201ccontractualizaci\u00f3n de las relaciones convivenciales\u201d<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-044-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-044\">6<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Por su parte, la planificaci\u00f3n para despu\u00e9s del fallecimiento es posible gracias a que la nueva codificaci\u00f3n ha abierto un camino de flexibilizaci\u00f3n del orden p\u00fablico sucesorio. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Podr\u00edamos decir que la planificaci\u00f3n, en s\u00ed misma, es una expresi\u00f3n de la proyecci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad en materia sucesoria. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Y es en ese marco donde la intervenci\u00f3n notarial pueda proyectarse con creatividad para el dise\u00f1o \u201ca medida\u201d de un asesoramiento que contemple la situaci\u00f3n de cada n\u00facleo familiar. <\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">5. R\u00e9gimen supletorio<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">Enmarcados en ese principio de autonom\u00eda de la voluntad, el instrumento jur\u00eddico por excelencia al que podemos acudir para estructurar la planificaci\u00f3n patrimonial que rija la uni\u00f3n convivencial<span class=\"CharOverride-4\">, <\/span><span class=\"CharOverride-9\">tanto en vida de los convivientes como con eficacia sucesoria<\/span><span class=\"CharOverride-4\">, <\/span>es el pacto de convivencia, que se encuentra expresamente regulado en el Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo III (arts. 513 a 517 CCyC). <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Para el caso en que los convivientes opten por no otorgar un pacto de convivencia, es decir no regular, de manera convencional, la uni\u00f3n que conforman, el legislador ha previsto un<span class=\"CharOverride-4\"> <\/span><span class=\"CharOverride-9\">r\u00e9gimen supletorio<\/span><span class=\"CharOverride-4\"> <\/span>que configura el marco legal m\u00ednimo que se aplicar\u00e1 en caso de cese de esa uni\u00f3n. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El art. 523 establece las causas de cese de la convivencia. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-3\">Art\u00edculo 523.- Causas del cese de la uni\u00f3n convivencial. La uni\u00f3n convivencial cesa: a) por la muerte de uno de los convivientes; b) por la sentencia firme de ausencia con presunci\u00f3n de fallecimiento de uno de los convivientes; c) por matrimonio o nueva uni\u00f3n convivencial de uno de sus miembros; d) por el matrimonio de los convivientes; e) por mutuo acuerdo; f) por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro; g) por el cese de la convivencia mantenida. La interrupci\u00f3n de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en com\u00fan<\/span><span class=\"CharOverride-9\">. <\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Este r\u00e9gimen supletorio se aplica a todos los casos enumerados por el art. 523, es decir que el c\u00f3digo no distingue entre disoluci\u00f3n voluntaria o extinci\u00f3n por causa de muerte. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Dicho r\u00e9gimen est\u00e1 previsto en los arts. 524 a 528 CCyC y establece que, en caso de cese de la uni\u00f3n, y ante la falta de pacto, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas (comunes, como ya dijimos, al cese por cualquier causa): <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\"><span class=\"CharOverride-4\">1. &#9;<\/span>Los<span class=\"CharOverride-4\"> <\/span><span class=\"CharOverride-9\">bienes adquiridos durante la vigencia de la uni\u00f3n<\/span> permanecer\u00e1n en el patrimonio de quien los hubiera adquirido (art. 528 CCyC). Ello sin perjuicio de la posibilidad de probar enriquecimiento sin causa, interposici\u00f3n de persona, entre otros. <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\">2. &#9;Derecho a solicitar <span class=\"CharOverride-3\">compensaci\u00f3n econ\u00f3mica <\/span>(art. 524 CCyC) <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El marco legal supletorio se completa con la posibilidad de invoc<span class=\"CharOverride-4\">ar el <\/span><span class=\"CharOverride-9\">derecho de atribuci\u00f3n de la vivienda familiar<\/span><span class=\"CharOverride-4\"> (<\/span>art. 526 y 527 del CCyC), donde s\u00ed aparece una distinci\u00f3n en cuanto a la causa del cese, en tanto el art. 527 regula exclusivamente el caso de muerte de uno de los convivientes. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Pero adem\u00e1s existe un segundo l\u00edmite a la autonom\u00eda de la voluntad que deriva de tres par\u00e1metros, previstos en el art. 515 CCyC, que no podr\u00e1n soslayarse: <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\">&#8211; &#9;que lo pactado no vulnere el orden p\u00fablico, <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\">&#8211; &#9;que no sea contrario al principio de igualdad entre los convivientes <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\">&#8211; &#9;que no afecte sus derechos fundamentales. <\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">6. Herramientas jur\u00eddicas destinadas a suplir la falta de vocaci\u00f3n sucesoria del conviviente sup\u00e9rstite<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">Para contrarrestar este efecto normativo, la primera alternativa que podemos aportar la encontramos en el principio de libertad de contratar receptado en el art. 990. Esta libertad se encuentra vedada para los c\u00f3nyuges que no opten por el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, no as\u00ed para los convivientes quienes ven en este articulo una ventana abierta para poder organizar sus relaciones jur\u00eddicas tanta en vida como para luego de su muerte<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-043-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-043\">7<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La elecci\u00f3n de la herramienta jur\u00eddica adecuada variar\u00e1 dependiendo cuales sean las inquietudes de los requirentes y las caracter\u00edsticas de cada organizaci\u00f3n familiar. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">No tendremos un \u201cmanual\u201d para encasillar este asesoramiento. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Sin embargo, intentaremos delinear una suerte de casu\u00edstica que comprenda la mayor parte de las consultas que recibimos, habitualmente, en la notar\u00eda. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Nuestra intenci\u00f3n es que este sea un trabajo que aporte herramientas claras para el ejercicio profesional, y es por eso que hemos decidido abordar la tem\u00e1tica con car\u00e1cter eminentemente \u201cpr\u00e1ctico\u201d, enumerando los casos, describiendo el encuadre jur\u00eddico que consideramos pertinente y, en su caso, las divergencias que puedan existir en doctrina sobre determinados puntos. Fundamentalmente<span class=\"CharOverride-9\"> nos haremos preguntas<\/span><span class=\"CharOverride-4\">, <\/span>que intentaremos responder a lo largo de esta exposici\u00f3n. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-4\">Empezaremos por decir que son muchas y muy diversas las figuras jur\u00eddicas que podr\u00edan ayudarnos a estructurar un esquema de planificaci\u00f3n patrimonial sucesoria en el marco de la uni\u00f3n convivencial: pactos de convivencia, pactos de herencia futura (art. 1010 CCyC), poderes con validez <\/span><span class=\"CharOverride-9\">post mortem<\/span><span class=\"CharOverride-4\">, <\/span>testamentos, fideicomiso testamentario, fideicomiso de trazabilidad sucesoria, usufructo de bienes, partici\u00f3n por ascendientes, contrato de renta vitalicia, entre otros. <\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">7. Pactos de convivencia<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">Los pactos son el instrumento por excelencia para la regulaci\u00f3n de la convivencia y constituyen una herramienta sumamente eficaz para la resoluci\u00f3n pac\u00edfica preventiva de los conflictos. <\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">7.1- Contenido. Autorregulaci\u00f3n. L\u00edmites<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-3\">\u00bfQu\u00e9 tipo de previsiones podremos incluir en el pacto de manera de dar respuesta a las inquietudes que nos plantean los convivientes? <\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-3\">Art\u00edculo 514.- Contenido del pacto de convivencia. Los pactos de convivencia pueden regular, entre otras cuestiones: a) la contribuci\u00f3n a las cargas del hogar durante la vida en com\u00fan; b) la atribuci\u00f3n del hogar com\u00fan, en caso de ruptura; c) la divisi\u00f3n de los bienes obtenidos por el esfuerzo com\u00fan, en caso de ruptura de la convivencia. <\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-9\">En primer lugar <\/span><span class=\"CharOverride-4\">tenemos que tener <\/span>en cuenta que el art. 514 CCyC, que regula sobre el contenido del pacto convivencial, establece con claridad el principio de autorregulaci\u00f3n que rige en esta materia y permite a los convivientes acordar, con amplia libertad, aspectos personales y patrimoniales de la uni\u00f3n. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La norma citada dice: \u201cLos pactos de convivencia pueden regular, <span class=\"CharOverride-9\">entre otras cuestiones<\/span><span class=\"CharOverride-4\">:\u2026\u201d <\/span>Y es esta \u00faltima frase \u2013que consignamos en bastardillas\u2013 la que nos interesa resaltar porque indica claramente que la enumeraci\u00f3n que sigue a continuaci\u00f3n no tiene car\u00e1cter taxativo, sino que deja las puertas abiertas para delinear libremente el contenido de ese acuerdo. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Y en este punto la uni\u00f3n convivencial se diferencia claramente de la instituci\u00f3n del matrimonio ya que el art. 446 enumera con car\u00e1cter taxativo las cuestiones que podr\u00e1n ser objeto de regulaci\u00f3n en una convenci\u00f3n matrimonial. Y el art. 447 fulmina de nulidad cualquier otro tipo de acuerdo. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Por su parte, e<span class=\"CharOverride-4\">l <\/span><span class=\"CharOverride-9\">art. 513 CCyC<\/span><span class=\"CharOverride-4\">, establece: <\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-3\">Autonom\u00eda de la voluntad de los convivientes. Las disposiciones de este T\u00edtulo son aplicables excepto pacto en contrario de los convivientes. Este pacto debe ser hecho por escrito y no puede dejar sin efecto lo dispuesto en los arts. 519, 520, 521 y 522<\/span><span class=\"CharOverride-9\">. <\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Los l\u00edmites a esta libertad de pactar estar\u00e1n dados por normas de car\u00e1cter tutelar. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Ellas son: <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\">&#8211; &#9;el deber de asistencia (art. 519 CCyC), <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\">&#8211; &#9;la contribuci\u00f3n a los gastos del hogar (art. 520 CCyC),<\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\">&#8211; &#9;la responsabilidad por las deudas frente a terceros (art. 521 CCyC), <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\">&#8211; &#9;la protecci\u00f3n de la vivienda familiar (art. 522 CCyC), con una previsi\u00f3n muy importante para el caso de las uniones inscriptas, a saber: no se puede prescindir en el pacto de prestar asentimiento por la disposici\u00f3n del inmueble que tiene ese destino. <\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">7.2- Proyecci\u00f3n sucesoria<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-4\">La primera pregunta que nos hacemos es la siguiente: <\/span>\u00bfpuede el<span class=\"CharOverride-3\"> pacto contener cl\u00e1usulas de planificaci\u00f3n patrimonial con proyecci\u00f3n sucesoria?<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Veamos. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El pacto convivencial, regulado en los arts. 513 a 517 CCyC, est\u00e1 destinado a regular no solo situaciones que puedan ser de aplicaci\u00f3n presente, sino fundamentalmente situaciones que ser\u00e1n de aplicabilidad futura. Y esas situaciones de aplicabilidad futura tienen como escenario el <strong class=\"bold CharOverride-10\">cese<\/strong> de la uni\u00f3n convivencial. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Por su parte el art. 523 CCyC enumera las <span class=\"CharOverride-11\">causas<\/span><span class=\"CharOverride-4\"> <\/span>del cese de la uni\u00f3n, y una de ellas es, claramente, la muerte de uno de los convivientes. Es decir, la norma es abierta: el cese de la uni\u00f3n puede ser en vida, por mutuo acuerdo o por decisi\u00f3n unilateral (con notificaci\u00f3n de uno hacia el otro) o puede estar provocado por la muerte. Y la muerte va a \u201cdisparar\/activar\u201d las consecuencias establecidas en dicho pacto, de la misma manera que lo har\u00eda el cese voluntario en vida. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Y una de esas consecuencias podr\u00eda ser la adjudicaci\u00f3n de los bienes adquiridos por el esfuerzo com\u00fan, con independencia de la titularidad de los mismos, en un 60 % para uno y 40 % para el otro, por ejemplo; o el reconocimiento de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de uno de los convivientes equivalente a la suma de tantos pesos o equivalente a la mitad indivisa del inmueble ubicado en tal calle, de tal localidad. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Si existe pacto, los efectos y consecuencias del cese est\u00e1n regidos por el mismo y su cumplimiento es exigible. Si el cese de la uni\u00f3n es por muerte de uno de los convivientes obligados al pago, el cumplimiento de las obligaciones fijadas deber\u00e1 requerirse ante el sucesorio porque es una deuda del causante-conviviente. Su cumplimiento se transmite a los herederos. La misma soluci\u00f3n se aplica si existe pacto y uno de los exconvivientes reclamo o tiene intenci\u00f3n de reclamar lo pactado \u2013despu\u00e9s del cese de la uni\u00f3n\u2013 en sede judicial y antes de su cumplimiento el conviviente obligado fallece<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-042-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-042\">8<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Nos permitimos ser reiterativos para resaltar este enunciado: en tanto la normativa no distingue, las reglas y las consecuencias legales son las mismas cualquiera sea el motivo de cese de la uni\u00f3n, sea por disoluci\u00f3n voluntaria o por muerte. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Entonces, no por interpretaci\u00f3n doctrinaria sino por aplicaci\u00f3n de la normativa vigente,<span class=\"CharOverride-4\"> <\/span><span class=\"CharOverride-3\">una primera conclusi\u00f3n es que, si acaece el fallecimiento de uno de los convivientes,<\/span><span class=\"CharOverride-10\"> el pacto convivencial tendr\u00e1 trazabilidad sucesoria<\/span><span class=\"CharOverride-3\">.<\/span><span class=\"CharOverride-4\"> <\/span>Hay que decirlo con voz fuerte y clara y en letra de molde. Desde alg\u00fan sector doctrinario, probablemente \u201cextra-notarial\u201d, podr\u00e1n contradecirnos se\u00f1alando: \u201cno, el conviviente no tiene vocaci\u00f3n sucesoria\u201d. Y a eso contestaremos: No estamos hablando de derechos hereditarios. No estamos refiri\u00e9ndonos a la vocaci\u00f3n sucesoria. Estamos hablando de consecuencias sucesorias de un pacto convivencial, celebrado en vida de los convivientes. Y esto es as\u00ed porque lo regula el mismo C\u00f3digo de fondo cuando habla del \u201ccese\u201d, sin distinguir la causa. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Segunda pregunta:<span class=\"CharOverride-9\"> \u00bfel pacto convivencial requiere forma testamentaria para tener trazabilidad sucesoria? <\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Demostraremos a continuaci\u00f3n que el pacto convivencial<span class=\"CharOverride-10\"> no<\/span> necesita de la estructura testamentaria. En realidad, el pacto est\u00e1 regulando las consecuencias de una uni\u00f3n de hecho, que puede tener previsiones tanto para la vida como para el caso de fallecimiento, porque as\u00ed lo permite el propio C\u00f3digo. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-4\">Y la <\/span><span class=\"CharOverride-11\">clave<\/span><span class=\"CharOverride-4\"> <\/span>p<span class=\"CharOverride-4\">ara fundamentar esta afirmaci\u00f3n es la <\/span><span class=\"CharOverride-11\">causa<\/span><span class=\"CharOverride-4\"> <\/span>del pacto. Si la causa es la asignaci\u00f3n de una recompensa en virtud del desequilibrio que genera la ruptura de la uni\u00f3n; si la causa es el reconocimiento del esfuerzo com\u00fan para la adquisici\u00f3n de los bienes que son de titularidad de uno solo de los convivientes, el pacto<span class=\"CharOverride-4\"> <\/span><span class=\"CharOverride-11\">no<\/span><span class=\"CharOverride-4\"> <\/span>requerir\u00e1 forma testamentaria. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Ahora bien, si la causa es viabilizar una liberalidad sobre el patrimonio, de uno de los convivientes a favor del otro, entonces s\u00ed, en ese caso, pero s\u00f3lo en ese caso, la estructura jur\u00eddica a la que deberemos recurrir ser\u00e1 el testamento. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En el caso del pacto convivencial \u2013que prev\u00e9 por ejemplo la divisi\u00f3n de los bienes adquiridos por el esfuerzo com\u00fan\u2013 el fundamento de la conformaci\u00f3n de esa comunidad de bienes es un argumento convencional, basado en esfuerzos comunes. No hay una atribuci\u00f3n patrimonial de uno hacia otro para despu\u00e9s del fallecimiento (eso s\u00ed implicar\u00eda la forma testamentaria). Lo que se regula a trav\u00e9s del pacto es la distribuci\u00f3n de los bienes adquiridos por el esfuerzo com\u00fan. El conviviente sup\u00e9rstite tendr\u00e1 derecho porque se ha reconocido que particip\u00f3 en la generaci\u00f3n de esa riqueza. No es una liberalidad. Si quisi\u00e9ramos ponerle un nombre podr\u00edamos hablar en ese caso de una suerte de r\u00e9gimen patrimonial convivencial convencional. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Dicho esto,<span class=\"CharOverride-4\"> <\/span><span class=\"CharOverride-9\">la segunda conclusi\u00f3n es que el pacto convivencial <\/span><span class=\"CharOverride-12\">no<\/span><span class=\"CharOverride-9\"> requiere forma testamentaria para tener eficacia sucesoria.<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Tercera pregunta:<span class=\"CharOverride-9\"> \u00bfpodr\u00eda el pacto convivencial contener <\/span><span class=\"CharOverride-4\">\u2013<\/span><span class=\"CharOverride-9\">exclusivamente<\/span><span class=\"CharOverride-4\">\u2013<\/span><span class=\"CharOverride-9\"> cl\u00e1usulas de aplicabilidad sucesoria? <\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Nos estamos imaginando la consulta de un requirente que solicita la instrumentaci\u00f3n de un pacto convivencial con la sola intenci\u00f3n de dejar previsto lo que acontecer\u00e1 ante el fallecimiento de alguno de los convivientes; pero solo ante este acontecimiento, o sea ante el cese de la uni\u00f3n exclusivamente por causa de muerte. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En ese caso, y s\u00f3lo en ese caso, estamos en condiciones de afirmar, que el formato jur\u00eddico deber\u00e1 ser el testamento. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">\u00bfY por qu\u00e9 decimos esto? <\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-4\">Porque hemos se\u00f1alado, precedentemente, que la <\/span><span class=\"CharOverride-10\">clave<\/span> para <span class=\"CharOverride-4\">justificar la <\/span><span class=\"CharOverride-11\">no<\/span><span class=\"CharOverride-4\"> necesidad de la forma testamentaria es la <\/span><span class=\"CharOverride-11\">causa<\/span><span class=\"CharOverride-4\"> del pacto. <\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Si la causa del pacto es la recomposici\u00f3n por el desequilibrio o el reconocimiento del esfuerzo com\u00fan, o el pago de tareas realizadas por uno de ellos (etc\u2026), el conviviente sup\u00e9rstite tendr\u00e1 un derecho en expectativa de naturaleza creditorio. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Y si se prev\u00e9 que ese pacto se aplicar\u00e1 en caso de cese de la uni\u00f3n, por cualquiera de las causas legales, es decir, sea ruptura voluntaria o por muerte, el pacto tiene trazabilidad sucesoria, no requiere de forma testamentaria, y para su cumplimiento se recurrir\u00e1 a la activaci\u00f3n de poderes con validez<span class=\"CharOverride-4\"> <\/span><span class=\"CharOverride-9\">post mortem<\/span><span class=\"CharOverride-4\"> (si se hubieran previsto) o al reclamo a los herederos en el \u00e1mbito sucesorio. <\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Pero si <span class=\"CharOverride-11\">solo<\/span><span class=\"CharOverride-4\"> <\/span>se prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de las consecuencias reguladas por el pacto para el caso de muerte, entonces necesariamente deber\u00e9 recurrir a la estructura testamentaria. \u00bfPor qu\u00e9? Porque si los convivientes han reconocido que existe causa para la recompensa porque hay desequilibrio, o causa para la adjudicaci\u00f3n de un bien fundado en el esfuerzo com\u00fan para adquirirlo, no podr\u00edan expresar, en el mismo pacto, que este reconocimiento es operativo<span class=\"CharOverride-4\"> <\/span><span class=\"CharOverride-11\">solo<\/span><span class=\"CharOverride-4\"> <\/span>en caso de muerte, y no en caso de ruptura voluntaria. Si existe causa para la compensaci\u00f3n y\/o adjudicaci\u00f3n, esto aplica a cualquier causa de extinci\u00f3n de la uni\u00f3n; si solo la dejo para el caso de fallecimiento entonces s\u00ed, estaremos frente a una liberalidad, y la forma requerida ser\u00e1 la testamentaria. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Volvamos ahora al requirente \u201cimaginario\u201d en el marco de una consulta. Nuestra respuesta ser\u00e1: si su intenci\u00f3n es dejar previsto una estipulaci\u00f3n (o varias) con eficacia estrictamente sucesoria, el formato ser\u00e1 el testamentario. Si la finalidad es dejar previsto consecuencias que se activar\u00e1n ante el cese de la uni\u00f3n, por cualquier causa que sea (ruptura voluntaria o muerte) entonces el formato adecuado ser\u00e1 el pacto convivencial el cual, como ya hemos manifestado, ante el fallecimiento de uno de los convivientes tendr\u00e1 trazabilidad sucesoria. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">No podr\u00edamos discriminar el cese en vida del cese por muerte porque si la causa se incorpora, para el conviviente sup\u00e9rstite se genera un derecho en expectativa, un derecho que ya est\u00e1 en su patrimonio.<span class=\"CharOverride-4\"> <\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Tercera conclusi\u00f3n:<span class=\"CharOverride-4\"> <\/span><span class=\"CharOverride-3\">el pacto que contenga \u2013exclusivamente\u2013 cl\u00e1usulas con eficacia sucesoria, y por tanto constituya una liberalidad, deber\u00e1 respetar la forma testamentaria. <\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Cuarta pregunta: <span class=\"CharOverride-3\">Si coincidimos entonces en que el pacto, en las condiciones enunciadas, tiene eficacia sucesoria, cabe preguntarnos \u00bfc\u00f3mo se ejecuta? <\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Entendemos que, en caso de haberse previsto el otorgamiento de poderes, con validez <span class=\"CharOverride-9\">post mortem<\/span><span class=\"CharOverride-4\">, <\/span>podr\u00e1 el conviviente sup\u00e9rstite, sin m\u00e1s tr\u00e1mite, cumplir con los efectos del pacto. En caso de que no se hubieran otorgado poderes deber\u00e1 el conviviente presentarse en el expediente sucesorio y solicitar que sean los herederos los que ejecuten la voluntad del causante. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Otra pregunta relacionada con la anterior:<span class=\"CharOverride-4\"> <\/span><span class=\"CharOverride-3\">\u00bfcu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica de los bienes obtenidos por el esfuerzo com\u00fan? <\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Es importante darle un contenido jur\u00eddico a esa comunidad de bienes que permita despu\u00e9s causar la divisi\u00f3n de los mismos. En este sentido hay un art\u00edculo muy interesante en el c\u00f3digo, sobre divisi\u00f3n de condominio que es aplicable a las uniones convivenciales y dice as\u00ed: <\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-3\">Art\u00edculo 1984. Aplicaciones subsidiarias. Las normas de este T\u00edtulo se aplican, en subsidio de disposici\u00f3n legal o convencional, a todo supuesto de comuni\u00f3n de derechos reales o de otros bienes. Las normas que regulan el dominio se aplican subsidiariamente a este T\u00edtulo. <\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">\u00bfEstamos ante otra comunidad de bienes que se genera convencionalmente? \u00bfLa causa del nacimiento de esta comunidad es el pacto? O dicho de otra forma, \u00bfel pacto es t\u00edtulo causal para el nacimiento de la comunidad de bienes que va a generar, en caso de cese de la uni\u00f3n, la adjudicaci\u00f3n y partici\u00f3n de los mismos? <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Entendemos que la respuesta afirmativa se impone<span class=\"CharOverride-4\">. <\/span><\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">7.3- Previsiones<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">Como hemos visto precedentemente, en caso de no existir pacto, el C\u00f3digo Civil y Comercial regula los efectos del cese de la uni\u00f3n, con relaci\u00f3n a: la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, la divisi\u00f3n de los bienes y la atribuci\u00f3n del hogar familiar. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Cuando los integrantes de la uni\u00f3n deciden acordar las consecuencias del cese en un pacto (sea al inicio de la convivencia, con posterioridad o incluso al momento del cese) las previsiones podr\u00e1n ser de distinto tipo, entre otras, relacionadas con esos mismos tres institutos que configuran el r\u00e9gimen legal supletorio mencionado en el p\u00e1rrafo anterior. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">A continuaci\u00f3n desarrollaremos cada uno de esos institutos, con una doble mirada: su regulaci\u00f3n como r\u00e9gimen supletorio y las previsiones posibles en el marco de un pacto convivencial. <\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">7.3.1- Compensaci\u00f3n econ\u00f3mica<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">El art. 524 CCyC dispone: \u201cCompensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensaci\u00f3n. Esta puede consistir en una prestaci\u00f3n \u00fanica o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duraci\u00f3n de la uni\u00f3n convivencial. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La compensaci\u00f3n econ\u00f3mica es el derecho reconocido al conviviente a compensar el desequilibrio manifiesto que representa un empeoramiento de su situaci\u00f3n, que se constata al cese de la vida en com\u00fan y que fue causado por la convivencia y su ruptura. A su vez fija, al otro conviviente el deber de compensar<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-041-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-041\">9<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Para que la compensaci\u00f3n proceda es imprescindible que se haya producido el cese de la uni\u00f3n. Sin embargo, ello no es suficiente. Para que el reclamo por compensaci\u00f3n sea admisible es necesario que, adem\u00e1s, se cumpla con los siguientes requisitos: <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\">&#8211; &#9;que se genere un desequilibrio econ\u00f3mico manifiesto para uno de los convivientes,<\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\">&#8211; &#9;y que ese empeoramiento de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica tenga su causa en el fracaso de ese proyecto de vida en com\u00fan, es decir por el cese de la uni\u00f3n. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">\u00bfCu\u00e1l es la finalidad de la norma? Propicia la superaci\u00f3n de la p\u00e9rdida econ\u00f3mica que la finalizaci\u00f3n de la convivencia puede provocar en alguno de ellos, especialmente cuando el estilo de vida llevado en com\u00fan produjo una desigualdad en sus capacidades para obtener ingresos<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-040-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-040\">10<\/a><\/span><\/span><span class=\"CharOverride-6\">.<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En las uniones convivenciales debemos partir del principio de proporcionalidad, es decir, los convivientes deben contribuir a las cargar del hogar com\u00fan proporcionalmente a sus respectivos recursos econ\u00f3micos. Desde el momento en que se produce una ruptura en dicha proporcionalidad, la misma debe ser compensada para evitar un desequilibrio entre los patrimonios<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-039-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-039\">11<\/a><\/span><\/span><span class=\"CharOverride-6\">.<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-4\">Los convivientes pueden incluir en el pacto convivencial cl\u00e1usulas que impacten sobr<\/span>e la correspondencia de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Frente a la inexistencia de acuerdo convencional sobre la misma, se activa el efecto legal. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Como ya dijimos, la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica es claramente un efecto que se produce ante el ce<span class=\"CharOverride-4\">se de la uni\u00f3n. Por lo tanto debe haberse producido alguna de las causas enumeradas en el art. 523 CCyC, entre<\/span> ellas, el fallecimiento. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Con independencia de la existencia de pacto o que participe en car\u00e1cter de legatario o heredero testamentario, la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica tambi\u00e9n puede tener eficacia sucesoria conforme el art. 523 inc. a. Ya sea por ejecuci\u00f3n de una compensaci\u00f3n estipulada dentro de las cl\u00e1usulas del pacto convivencial como por petici\u00f3n de su reconocimiento judicial, el desequilibrio provocado por el cese de la uni\u00f3n convivencial debe ser ventilado en el proceso judicial sucesorio del conviviente fallecido, en virtud de lo establecido en el p\u00e1rrafo final del art. 525 (al referirse a la caducidad de la acci\u00f3n para reclamar la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, estipula que el plazo se cuenta a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalizaci\u00f3n de la convivencia del art. 523, es decir incluye el caso de muerte tambi\u00e9n)<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-038-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-038\">12<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">A diferencia de lo regulado en materia matrimonial, en donde la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica est\u00e1 establecida \u2013exclusivamente\u2013 como efecto del divorcio vincular, en las uniones convivenciales el reclamo de la compensaci\u00f3n en caso de muerte es procedente. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La compensaci\u00f3n se reconoce como un derecho creditorio, por lo cual es susceptible de negociaci\u00f3n, se le aplican las normas de las obligaciones de dar, y asimismo los acuerdos podr\u00e1n modalizarse con condiciones resolutorias o plazos<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-037-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-037\">13<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Producida la muerte del obligado al pago, la obligaci\u00f3n se transmite a sus herederos y el conviviente est\u00e1 legitimado para iniciar la sucesi\u00f3n del causante como acreedor de esta obligaci\u00f3n. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-4\">Entonces <\/span><span class=\"CharOverride-9\">una primera conclusi\u00f3n pr\u00e1ctica ser\u00eda que<\/span><span class=\"CharOverride-4\">, ante el <\/span>requerimiento de un conviviente que quiere dejar acordado, para el caso de cese de la uni\u00f3n, la correspondencia de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del otro y la forma en que se cumplir\u00e1 con la misma (sea mediante el pago de una suma de dinero, una renta, la transmisi\u00f3n de un bien, etc\u2026) el pacto convivencial ser\u00e1 la herramienta jur\u00eddica a utilizar. Y ese pacto tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n tanto en caso de ruptura voluntaria en vida como en caso de cese por muerte, conforme se explicitara anteriormente. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-3\">\u00bfSe puede renunciar a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica de manera anticipada?<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En primer lugar cabe aclarar, que la renuncia a la compensaci\u00f3n est\u00e1 definitivamente vedada para los c\u00f3nyuges, ya que el objeto de las convenciones prematrimoniales est\u00e1 expresamente regulado en el art. 446, siendo nulo todo pacto que exceda ese marco.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Pero \u00bfqu\u00e9 pasa en el caso de la uni\u00f3n convivencial? Para contestar esta pregunta deberemos hacernos otras: \u00bfesta renuncia es contraria al orden p\u00fablico, el principio de igualdad o los derechos fundamentales de los convivientes en los t\u00e9rminos del art. 515 CCyC? \u00bfEs suficiente esa renuncia para desechar un futuro reclamo en sede judicial? <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Un sector de la doctrina entiende que este derecho es irrenunciable en forma anticipada. Se fundamenta esta postura en: a) la protecci\u00f3n constitucional de la familia; b) el principio de solidaridad familiar; c) la imposibilidad de renunciar a un derecho que para configurarse requiere de ciertos presupuestos pr\u00e1cticos que reci\u00e9n podr\u00e1n evaluarse al momento de la ruptura, entre otros<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-036-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-036\">14<\/a><\/span><\/span><span class=\"CharOverride-6\">.<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Otro sector entiende que se trata de un derecho renunciable, en virtud de los siguientes argumentos: a) no integra el grupo de normas excluidas del \u00e1mbito de la autonom\u00eda de la voluntad, no vulnera el orden p\u00fablico ni en el principio de igualdad; b) no se vulnera el principio de solidaridad, ya que el legislador no incluyo este efecto jur\u00eddico entre los inderogables; c) el ordenamiento admite la renuncia a un efecto que todav\u00eda no naci\u00f3 (art. 13 CCyC) en tanto no se trata de una renuncia general a la aplicaci\u00f3n de la ley sino a un efecto determinado<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-035-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-035\">15<\/a><\/span><\/span><span class=\"CharOverride-6\">.<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En una postura intermedia, hay quienes sostienen que la validez de la renuncia deber\u00e1 ser analizada en cada caso en particular y no a la fecha de otorgamiento sino a la fecha de su ejecuci\u00f3n. No es posible asumir en abstracto la invalidez de una renuncia anticipada al derecho a percibir una compensaci\u00f3n, pero si se estableciera tal renuncia en un pacto, ello no garantiza su exclusi\u00f3n en caso de configurarse los elementos exigidos por los arts. 524 y 525 CCyC al momento de la ruptura<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-034-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-034\">16<\/a><\/span><\/span><span class=\"CharOverride-6\">.<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En el mismo sentido se ha dicho, con relaci\u00f3n la eficacia de la cl\u00e1usula de renuncia, que la misma puede haber sido efectuada de manera v\u00e1lida pero que devenga ineficaz si las circunstancias de hecho se han modificado de tal forma que la renuncia no resulte operativa, todo lo cual estar sujeto a apreciaci\u00f3n judicial. Existe siempre la posibilidad de que el juez declare ineficaz un acuerdo con previsiones para el caso de ruptura, nacido v\u00e1lido, cuando al momento de ejecutarse el resultado es gravemente perjudicial para uno de los c\u00f3nyuges como consecuencia de un importante cambio en las circunstancias en las que este se tom\u00f3<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-033-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-033\">17<\/a><\/span><\/span><span class=\"CharOverride-6\">.<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En la Jornada Notarial Argentina que se llev\u00f3 a cabo en Bariloche en septiembre de 2018 se concluy\u00f3 que en el marco del pacto de convivencia es v\u00e1lida la renuncia anticipada a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, por entenderse que se trata de un derecho disponible y sin perjuicio de que sea revisable ante un cambio de las circunstancias. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Doctrinariamente se ha se\u00f1alado que ante la partici\u00f3n por ascendiente de la vivienda familiar u otros bienes sobre los que exista pacto de uni\u00f3n que regule compensaciones en caso de ruptura, se recomienda que el conviviente no titular preste asentimiento y manifieste expresamente su renuncia a pedir compensaci\u00f3n econ\u00f3mica sobre el valor del bien<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-032-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-032\">18<\/a><\/span><\/span><span class=\"CharOverride-6\">.<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-9\">Segunda conclusi\u00f3n<\/span><span class=\"CharOverride-4\">: <\/span><span class=\"CharOverride-9\">entendemos que la renuncia es v\u00e1lida<\/span><span class=\"CharOverride-4\">. <\/span>Pero tambi\u00e9n que podr\u00eda ser reevaluada judicialmente en caso de cambio de las circunstancias sobrevinientes. Ser\u00eda v\u00e1lido, por ejemplo, que en el pacto convivencial se acordara la atribuci\u00f3n exclusiva de determinados bienes y al mismo tiempo una renuncia anticipada al reclamo compensatorio. En ese caso la renuncia quedar\u00eda, por as\u00ed decirlo, \u201ccausada\u201d. En este sentido ser\u00e1 fundamental el asesoramiento notarial y el an\u00e1lisis de las posibilidades de \u201csobrevivir\u201d que tendr\u00e1 esa cl\u00e1usula de renuncia. Para ello deber\u00e1 el notario hacer un an\u00e1lisis exhaustivo de la situaci\u00f3n particular del requirente y una advertencia a este \u00faltimo sobre la eventual re consideraci\u00f3n de circunstancias que puede acontecer al cese de la uni\u00f3n. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-3\">A trav\u00e9s del pacto \u00bfse puede evitar el plazo de caducidad que prev\u00e9 el art. 525 CCyC?<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La compensaci\u00f3n econ\u00f3mica debe ser peticionada por acci\u00f3n judicial. Y para ello el art. 525 CCyC establece un plazo de caducidad de 6 meses. Ese plazo se computa a partir del cese de la uni\u00f3n. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En este punto se diferencia claramente de la compensaci\u00f3n estructurada en torno a la extinci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial por divorcio, ya que en este caso el art. 442 CCyC dispone que el plazo sea de 6 meses pero a contar desde el dictado de la sentencia respectiva. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La doctrina ha criticado lo exiguo del plazo previsto en el caso de la uni\u00f3n convivencial, no tanto por su extensi\u00f3n sino fundamentalmente por el momento a partir del cual se computa. Se ha dicho que el per\u00edodo inmediatamente posterior a una ruptura es de suma fragilidad\/vulnerabilidad para los convivientes y puede ser que no est\u00e9n en condiciones de efectivizar un reclamo de este tipo en un plazo tan corto. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La pregunta que nos hacemos aqu\u00ed es: \u00bfsi la compensaci\u00f3n es materia del pacto convivencial, si se deja all\u00ed previsto la procedencia, el monto y la forma en la que se cumplir\u00e1 con este derecho, en caso de ruptura de la uni\u00f3n, dejar\u00edamos al conviviente que tiene derecho a reclamarla a cubierto de ese plazo legal de caducidad?.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Entendemos que s\u00ed. Y tenemos aqu\u00ed nuestra tercera conclusi\u00f3n. Y en el caso de cese de la uni\u00f3n por causa de muerte no ser\u00eda necesario interponer acci\u00f3n judicial para pedirla, sino simplemente para reclamar su cumplimiento a los herederos. \u00bfPodr\u00edan los herederos accionar en defensa de su porci\u00f3n leg\u00edtima probando que la compensaci\u00f3n es excesiva? Por supuesto que s\u00ed, pero deber\u00e1n instar las acciones correspondientes para sustentar el derecho que invocan, y probarlo. <\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">7.3.2- Divisi\u00f3n de los bienes adquiridos por el esfuerzo com\u00fan<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\"><em class=\"italic\">Art\u00edculo 528.- Distribuci\u00f3n de los bienes. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposici\u00f3n de personas y otros que puedan corresponder. <\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Es decir que en caso de falta de pacto, que regule la divisi\u00f3n de los bienes obtenidos por el esfuerzo com\u00fan, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n subsidiaria el art. 528 CCyC, que establece la distribuci\u00f3n de bienes conforme el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, es decir que cada integrante de la uni\u00f3n mantiene los bienes en su patrimonio. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Ante la falta de pacto, y para hacer frente a esta consecuencia legal, el conviviente sup\u00e9rstite podr\u00e1 reclamar a los herederos la recomposici\u00f3n patrimonial con las herramientas que le otorga el art. 524 (compensaci\u00f3n econ\u00f3mica) o el art. 528 (enriquecimiento sin causa, interposici\u00f3n de persona, o similar). Y en estos casos la decisi\u00f3n final estar\u00e1 a cargo del juez interviniente. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La \u00faltima parte del art. 528 recepta lo que la doctrina y jurisprudencia ven\u00edan estableciendo desde hace tiempo: si no se puede demostrar una realidad subyacente distinta, los bienes adquiridos se mantienen en el patrimonio de su titular. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En cambio, si los convivientes hubieran pactado la divisi\u00f3n de los bienes para el caso de ruptura de la uni\u00f3n, deber\u00e1 respetarse lo acordado. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En el marco de un pacto podr\u00e1n dejar previsto que los bienes adquiridos durante la vigencia de la convivencia \u2013producidos por el esfuerzo de ambos\u2013 se repartan en partes iguales entre ellos al momento de disoluci\u00f3n de la uni\u00f3n convivencial, pero tambi\u00e9n pueden manifestar que un bien adquirido con anterioridad al momento de la disoluci\u00f3n se repartir\u00e1 en proporciones iguales, en compensaci\u00f3n por el aporte econ\u00f3mico realizado durante la convivencia por el otro conviviente<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-031-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-031\">19<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La importancia que adquiere la publicidad de estos pactos es palmaria no solo para lo oponibilidad frente a los acreedores de uno u otro conviviente sino tambi\u00e9n para sus futuros herederos. La publicidad del pacto se cumplir\u00e1 mediante su registraci\u00f3n en el rubro B de la matr\u00edcula del inmueble objeto del pacto<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-030-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-030\">20<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La causa de transmisi\u00f3n del derecho real de dominio ser\u00e1 este acuerdo entre los convivientes que importa el de las compensaciones que se han establecido por los aportes de cada uno de ellos al proyecto de vida en com\u00fan, que se traducen en el esfuerzo com\u00fan. Esa ser\u00e1 la causa que permitir\u00e1 otorgar la escritura de adjudicaci\u00f3n de bienes por cese de la uni\u00f3n convivencial. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El pacto ser\u00e1 el negocio jur\u00eddico causal que permitir\u00e1 la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes adquiridos con el esfuerzo com\u00fan, <span class=\"CharOverride-4\">conforme lo establecido en dicho pacto<\/span><span class=\"CharOverride-7\"><span><a id=\"footnote-029-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-029\">21<\/a><\/span><\/span><span class=\"CharOverride-6\">.<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La exhibici\u00f3n del pacto al momento de la adquisici\u00f3n de los bienes inmuebles es elemento fundamental y necesario para cristalizar en el texto escriturario el car\u00e1cter de la adquisici\u00f3n del bien, conforme las normas establecidas en el pacto convivencial. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Entonces, <em class=\"italic\">una primera conclusi\u00f3n<\/em> ser\u00e1 que el pacto convivencial es una herramienta sumamente \u00fatil para regular la distribuci\u00f3n de los bienes, cuando el consultante nos plantea ir m\u00e1s all\u00e1 de lo establecido por la ley. Con esta figura jur\u00eddica podremos dar respuesta a la inquietud del requirente que quiere dejar previsto una atribuci\u00f3n patrimonial espec\u00edfica o, l<span class=\"CharOverride-4\">o que podr\u00edamos llamar, un <\/span>r\u00e9gimen patrimonial convivencial. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-3\">\u00bfPero qu\u00e9 pasa con la leg\u00edtima hereditaria? \u00bfPueden los pactos de uni\u00f3n convivencial afectarla?<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Es recurrente el an\u00e1lisis doctrinario respecto de cu\u00e1l es el l\u00edmite a la tensi\u00f3n generada entre el principio de autonom\u00eda de la voluntad que rige los pactos de convivencia y el derecho de los herederos legitimarios de cada conviviente. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Si el conviviente tiene derechos acordados en el pacto sobre bienes de titularidad del fallecido, los herederos deber\u00e1n dejar fuera del acervo hereditario dichos bienes y cumplir con la obligaci\u00f3n asumida en vida por el causante. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Se ha se\u00f1alado que si los derechos sobre el patrimonio del causante han sido pactados en un convenio o pacto convivencial, su naturaleza contractual torna aplicable lo dispuesto en el art. 1024 CCyC que consagra el principio de transmisibilidad de los derechos y obligaciones derivados de los contratos<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-028-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-028\">22<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Ante la existencia de un pacto que prevea la divisi\u00f3n de los bienes en partes iguales, en caso de muerte de uno de los convivientes, el cincuenta por ciento de todos los bienes adquiridos durante la convivencia deben adjudicarse al conviviente sup\u00e9rstite. Ello deber\u00e1 ser respetado por los herederos legitimarios, salvo que posean pruebas que acrediten que dicho acto no se trata de una compensaci\u00f3n por los a\u00f1os de convivencia, fruto del esfuerzo de ambos, sino de una liberalidad a t\u00edtulo gratuito, y que aquella fuera realizada afectando su leg\u00edtima, de lo contrario, no se la tendr\u00e1 por afectada<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-027-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-027\">23<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El heredero que pretenda la aplicaci\u00f3n de las acciones de complemento, reducci\u00f3n o simulaci\u00f3n deber\u00e1 probar los extremos para que dichas acciones sean procedentes, iniciando el pertinente proceso sucesorio del conviviente fallecido. Si el pacto no contuviese poderes con validez<span class=\"CharOverride-4\"> <\/span><span class=\"CharOverride-9\">post mortem<\/span><span class=\"CharOverride-4\"> <\/span>supuesto que el <span class=\"CharOverride-4\">conviviente<\/span> sup\u00e9rstite deber\u00e1 presentarse en el proceso judicial de la sucesi\u00f3n correspondiente al conviviente fallecido a hacer valer sus derechos. Pero si, por el contrario, ya en el mismo pacto se hubiesen previsto este tipo de poderes, entendemos que los mismos son perfectamente v\u00e1lidos y eficaces, y el conviviente sup\u00e9rstite podr\u00eda ejecutarlo a los fines de cumplir con las previsiones del mismo<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-026-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-026\">24<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Traemos a colaci\u00f3n este supuesto pr\u00e1ctico: si uno de los integrantes de la uni\u00f3n es el que ejerce un trabajo formal remunerado y el otro se dedica a la crianza de los hijos o colabora en las tareas comerciales del otro, y teniendo en cuenta ello pactan que al cese de la uni\u00f3n (sea voluntaria o por muerte de uno de ellos) dividir\u00e1n los bienes habidos durante la vigencia de la uni\u00f3n por mitades, independientemente de quien sea el titular de los mismos. Este ser\u00eda un pacto que establece un r\u00e9gimen patrimonial especial, que adem\u00e1s ser\u00e1 oponible a terceros si se cumple con el requisito de inscripci\u00f3n. La pregunta es: \u00bfser\u00e1 ese pacto oponible a los herederos? Y para contestar esta pregunta deberemos contestar otra que es la siguiente: \u00bfese pacto configura una liberalidad de parte del conviviente econ\u00f3micamente activo o se trata de una compensaci\u00f3n con base en el principio de igualdad entre convivientes? El art. 921 CCyC regula el instituto de la compensaci\u00f3n. La compensaci\u00f3n de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas re\u00fanen la calidad de acreedor y deudor rec\u00edprocamente. Si se respeta el principio de igualdad entre los integrantes de la uni\u00f3n, no se afectan las leg\u00edtimas y los herederos deber\u00e1n dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en el pacto. A la liquidaci\u00f3n de la comunidad de bienes convivenciales deber\u00e1n aplicarse, de manera subsidiaria las reglas de divisi\u00f3n del condominio conforme lo normado por el art. 1984<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-025-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-025\">25<\/a><\/span><\/span><span class=\"CharOverride-6\">.<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Esto nos permite concluir que el pacto es ajeno al concepto de \u201cgratuidad\u201d, ya que ambos convivientes han realizado aportes y esfuerzos en com\u00fan para el sostenimiento del proyecto de vida por ellos elegido. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Llegados a este punto estamos en condiciones de expresar<span class=\"CharOverride-4\"> <\/span><span class=\"CharOverride-9\">una segunda conclusi\u00f3n<\/span><span class=\"CharOverride-4\">: <\/span>lo dispuesto en el pacto convivencial respecto de la distribuci\u00f3n de los bienes es una obligaci\u00f3n asumida por el causante en vida, con naturaleza de derecho creditorio, que deber\u00e1 ser respetada y cumplida por los herederos, ya que solo queda pendiente la obligaci\u00f3n de hacer de otorgar la escritura.<span class=\"CharOverride-4\"> <\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-5\"><span class=\"CharOverride-3\">Otorgamiento de poderes en forma simult\u00e1nea con el otorgamiento del pacto<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Ya nos hemos referido a este punto. Los pactos de uni\u00f3n convivencial podr\u00e1n complementarse con la firma de poderes redactados con los requisitos del art. 380 inc. d), con la finalidad de que el conviviente sup\u00e9rstite pueda transferir a su favor los bienes que se le reconocen en caso de cese de la uni\u00f3n. <\/p>\n<h4 class=\"SUB3\"><span class=\"CharOverride-13\">7.3.3- Atribuci\u00f3n de la vivienda familiar<\/span><\/h4>\n<p class=\"GENERAL\"><em class=\"italic\">Art\u00edculo 527.- Atribuci\u00f3n de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes. El conviviente sup\u00e9rstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a \u00e9sta, puede invocar el derecho real de habitaci\u00f3n gratuito por un plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os sobre el inmueble de propiedad del causante que constituy\u00f3 el \u00faltimo hogar familiar y que a la apertura de la sucesi\u00f3n no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante. Se extingue si el conviviente sup\u00e9rstite constituye una nueva uni\u00f3n convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a \u00e9sta. <\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En el art\u00edculo inmediatamente anterior (art. 526 CCyC) el juez regula la atribuci\u00f3n del \u201cuso de la vivienda familiar\u201d. Esta norma es parecida \u2013pero no id\u00e9ntica\u2013 a la que se prev\u00e9 para la disoluci\u00f3n del matrimonio en el art. 443 CCyC (entre otras diferencias no se estipula para los c\u00f3nyuges el plazo de dos a\u00f1os y no se incluye el estado de salud y edad como elementos a tener en cuenta para la atribuci\u00f3n al conviviente). <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Pero nosotros nos vamos a centrar, en este trabajo en los efectos aplicables en los casos de cese de la uni\u00f3n por muerte de uno de los convivientes, por eso continuaremos con el an\u00e1lisis del art. 527 CCyC. Esta norma no tiene paralelo en el cap\u00edtulo que regula los efectos de la disoluci\u00f3n del matrimonio (Cap\u00edtulo 8 T\u00edtulo I del Libro Segundo). Tenemos que avanzar en la lectura del c\u00f3digo para llegar al T\u00edtulo VIII, y encontrar reci\u00e9n en el art. 2383 CCyC la regulaci\u00f3n sobre el derecho real de habitaci\u00f3n del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><em class=\"italic\">Art\u00edculo 2383.- Derecho real de habitaci\u00f3n del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. El c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite tiene derecho real de habitaci\u00f3n vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituy\u00f3 el \u00faltimo hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesi\u00f3n no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante. <\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-4\">Hay diferencias y semejanzas entre ambas normas (arts. 527 y 2383 CCyC). <\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-6\"><span class=\"CharOverride-9\">Semejanzas:<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\"><span class=\"CharOverride-4\">&#8211;<\/span> &#9;Ambas normas regulan el derecho real de habitaci\u00f3n para el conviviente y para el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, respectivamente. <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\">&#8211; &#9;Ambas incluyen como condici\u00f3n para la procedencia de este derecho que el inmueble haya sido el \u00faltimo hogar familiar\/conyugal.<\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\">&#8211; &#9;En ambos casos es requisito que sea de propiedad del causante y que no se encuentre en condominio con otras personas al momento de la apertura de la sucesi\u00f3n. <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\">&#8211; &#9;Las dos normas establecen que este derecho es inoponible a los acreedores del causante. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-3\">Diferencias: <\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El derecho del conviviente es m\u00e1s limitado. La principal diferencia entre ambos supuestos es que a trav\u00e9s del derecho de habitaci\u00f3n viudal, se garantiza al c\u00f3nyuge sobreviviente seguir habitando el inmueble sede del hogar conyugal, sin perjuicio de la existencia de otros inmuebles o de la capacidad econ\u00f3mica que pudiere tener para adquirir una vivienda. En cambio, el conviviente debe carecer de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a \u00e9sta<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-024-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-024\">26<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\"><span class=\"CharOverride-9\">&#8211; &#9;Plazo<\/span><span class=\"CharOverride-4\">. <\/span>El derecho del conviviente <span class=\"CharOverride-10\">no<\/span> es vitalicio. El art. 2383 dice que el derecho ser\u00e1 gratuito y \u201cvitalicio\u201d para el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. En cambio, el art. 527, si bien reconoce que ser\u00e1 gratuito, en cuanto a su extensi\u00f3n fija un plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os. <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\"><span class=\"CharOverride-9\">&#8211; &#9;Requisitos<\/span><span class=\"CharOverride-4\">. <\/span>El art. 527 dice que este derecho tendr\u00e1 lugar en tanto el conviviente sup\u00e9rstite cumpla con dos requisitos: carecer de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a la misma. <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\"><span class=\"CharOverride-9\">&#8211; &#9;Operatividad.<\/span><span class=\"CharOverride-4\"> <\/span>El art. 2383 dice que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u201ctiene\u201d derecho real de habitaci\u00f3n. El art. 527 dice que el conviviente \u201cpuede invocarlo\u201d. La diferencia terminol\u00f3gica arroja una consecuencia importante: el conviviente sup\u00e9rstite (a diferencia del c\u00f3nyuge) debe solicitar su derecho (no opera <span class=\"CharOverride-3\">ipso iure<\/span>, esto es no opera de pleno derecho). <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\"><span class=\"CharOverride-9\">&#8211; &#9;Extinci\u00f3n del derecho real de habitaci\u00f3n<\/span><span class=\"CharOverride-4\">. <\/span>El art. 527 establece que el derecho se extingue si el conviviente sup\u00e9rstite constituye una nueva uni\u00f3n convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ella. El art. 2383 no dispone nada en este sentido. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Una parte de la doctrina entiende que estas diferencias entre el derecho de habitaci\u00f3n convivencial y el derecho viudal, implican una clara discriminaci\u00f3n contra el conviviente, que se traduce en su inconstitucionalidad<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-023-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-023\">27<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">No coincidimos con esta opini\u00f3n, y m\u00e1s adelante fundamentaremos nuestra postura.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Ahora la pregunta que se impone es<span class=\"CharOverride-4\">: <\/span><span class=\"CharOverride-9\">\u00bfqu\u00e9 podr\u00edamos dejar previsto en el pacto convivencial respecto de este derecho?<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Tengamos en cuenta que esta es una preocupaci\u00f3n recurrente en las parejas convivenciales, sobre todo cuando existen hijos que no son comunes. Es habitual recibir esta consulta: \u201c\u00bfhay forma de dejar <span class=\"CharOverride-4\">previsto <\/span>que en caso de que yo fallezca nadie eche a mi conviviente de la casa en la que vivimos?\u201d <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">\u00bfSer\u00e1 posible \u201cflexibilizar\u201d las disposiciones contenidas en el art. 527 en el marco de un acuerdo convivencial? \u00bfAcercarnos a las caracter\u00edsticas de la figura que regula el art. 2383, m\u00e1s tuitiva y menos exigente para el sup\u00e9rstite? A continuaci\u00f3n intentaremos dar respuesta a estas preguntas. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">&#8211; &#9;\u00bfPodr\u00eda extenderse el plazo de 2 a\u00f1os que prev\u00e9 la norma?<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">&#9;\u00bfPodr\u00edan los convivientes, en el pacto convivencial, acordar un plazo superior? \u00bfPor ejemplo de 10 a\u00f1os? \u00bfPodr\u00edan incluso dejar previsto que sea vitalicio como lo prev\u00e9 el art. 2383 para el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite? <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Un sector de la doctrina entiende que es justamente el pacto convivencial el que puede evitar un conflicto en sede judicial entre la pretensi\u00f3n de los herederos del causante de recuperar para la masa indivisa el dominio pleno del inmueble a la finalizaci\u00f3n del plazo y el derecho del conviviente que carece de vivienda y\/o de medios para prove\u00e9rsela de permanecer un plazo mayor. A estos efectos podr\u00eda preverse en el pacto, de manera anticipada, un plazo mayor al de dos a\u00f1os que establece el C\u00f3digo. Nada impide que se aumente el plazo. Y esta previsi\u00f3n funcionar\u00e1 de manera eficaz y autom\u00e1tica en caso de no tener el causante herederos forzosos. Y en caso de tenerlos se deber\u00e1 previamente calcular y establecer si la atribuci\u00f3n del derecho habitacional vulnera o no la leg\u00edtima hereditaria<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-022-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-022\">28<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En la Jornada Notarial Argentina que se llev\u00f3 a cabo en Bariloche, en septiembre de 2018, se concluy\u00f3 que mediante pacto, puede ampliarse el plazo de dos a\u00f1os establecido en el art. 526 CCyC para la atribuci\u00f3n de la vivienda familiar en caso de cese, pero nada se dijo sobre el art. 527 CCyC. <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\"><span class=\"CharOverride-3\">&#8211; &#9;\u00bfPodr\u00eda preverse que no se apliquen los requisitos del art. 527 para el acceso ni las condiciones para su extinci\u00f3n?<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Nos estamos preguntando si ser\u00eda posible que el derecho real de habitaci\u00f3n se reconozca al conviviente sup\u00e9rstite a\u00fan cuando posea otro inmueble que pueda ser destinado a vivienda o bienes suficientes que aseguren el acceso a la misma. <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\"><span class=\"CharOverride-4\">&#8211; &#9;<\/span>Y la segunda inquietud es:<span class=\"CharOverride-3\"> \u00bfser\u00eda posible pactar que el derecho no se extinga aun cuando el conviviente constituya una nueva uni\u00f3n, contraiga matrimonio o adquiera un inmueble que pueda ser destinado a vivienda?<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Creemos que s\u00ed. Entendemos que ser\u00eda posible dejar previsto la correspondencia del derecho de atribuci\u00f3n del bien que fue vivienda familiar, aun cuando se dieran estos supuestos. Y esto as\u00ed porque no se afecta el orden p\u00fablico ni se vulneran derechos irrenunciables<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-021-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-021\">29<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-4\"><span class=\"CharOverride-4\">-&#9;<\/span><span class=\"CharOverride-9\">\u00bfPodr\u00eda el conviviente no titular renunciar anticipadamente a este derecho?<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-4\">E<\/span>ntendemos que si esa renuncia est\u00e1 suficientemente causada (por ejemplo, se adjudica otros bienes o tiene otros bienes), la respuesta ser\u00eda afirmativa. <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-4\"><span class=\"CharOverride-9\">-&#9;\u00bfPodr\u00eda modificarse el pacto que atribuye el derecho real de habitaci\u00f3n?<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Nos estamos preguntando si, una vez suscripto el pacto que atribuye el derecho real de habitaci\u00f3n al conviviente sup\u00e9rstite por un plazo superior al que pacta la norma, y\/o lo desobliga del cumplimiento de los requisitos para el acceso y conservaci\u00f3n que establece el 527, podr\u00eda modificarse? \u00bfPodr\u00eda dejarse sin efecto de mutuo acuerdo y en vida de ambos convivientes? <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">\u00bfPodr\u00eda dejarse sin efecto, en sede judicial, si se acreditara, por ejemplo, el cumplimiento de alguna de las causas de indignidad previstas en el art. 2181? <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En ambos casos nuestra respuesta es s\u00ed. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">-&#9;El caso del condominio<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La norma establece como condici\u00f3n para la procedencia de la atribuci\u00f3n que \u201ca la apertura de la sucesi\u00f3n no se encontraba en condominio con otras personas\u201d. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-9\">\u00bfPodr\u00edan los convivientes dejar previsto en el pacto la no aplicaci\u00f3n de esta condici\u00f3n?<\/span><span class=\"CharOverride-4\"> <\/span>No, entendemos claramente que <strong class=\"bold CharOverride-10\">no<\/strong> porque no podr\u00eda imponerse a los restantes titulares de dominio este derecho a favor del sup\u00e9rstite. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-4\">-&#9;<\/span><span class=\"CharOverride-9\">\u00bfLo dispuesto en el pacto con relaci\u00f3n a la atribuci\u00f3n de la vivienda familiar, debe ser respetado por los herederos? \u00bfY si se trata del \u00fanico bien que conforma el haber sucesorio? <\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Entendemos que depender\u00e1 de c\u00f3mo est\u00e1 causado ese pacto: \u00bfes a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n? \u00bfSe reconoce el esfuerzo com\u00fan? Y por supuesto que los herederos tendr\u00e1n siempre el derecho a plantear y probar si esta atribuci\u00f3n implica un exceso injustificable o incausado. <\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">8. La opci\u00f3n testamentaria<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">Seg\u00fan hemos explicado precedentemente, cuando estamos frente a un pacto convivencial, causado en el esfuerzo com\u00fan y\/o en el reconocimiento de la correspondencia de compensaci\u00f3n, lo que se genera es un <em class=\"italic\">derecho creditorio<\/em> en cabeza del conviviente, y es esa fundamentaci\u00f3n, sumada a la no distinci\u00f3n legal de la causa del cese, lo que permite convalidar la \u201ceficacia sucesoria\u201d del pacto, sin requerir forma testamentaria. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Las herramientas que enumeraremos a continuaci\u00f3n \u2013en cambio\u2013 tienen por objeto instrumentar una <em class=\"italic\">liberalidad<\/em> de un conviviente a favor de otro. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Dicho esto, cualquiera sea la planificaci\u00f3n diagramada dos requisitos deber\u00e1n estar presentes: a) obviamente, la forma debe ser testamentaria y b) las disposiciones no pueden violentar el l\u00edmite impuesto por la leg\u00edtima hereditaria (arts. 2444 y 2447 CCyC). <\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">8.1- Testamento<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">Los integrantes de una uni\u00f3n convivencial carecen de vocaci\u00f3n hereditaria legal, aunque, por supuesto, podr\u00edan resultar herederos testamentarios o legatarios como cualquier tercero. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Existe la posibilidad de testar a favor del conviviente, pudiendo este ser instituido como heredero universal, si el testador carece de herederos forzosos; o, si los tiene, puede instituirlo como heredero de cuota, en cuyo caso podr\u00e1 disponer, valga la redundancia de la porci\u00f3n disponible (un tercio o la mitad, si tiene descendientes o ascendientes, respectivamente, conforme arts. 2445 y 2446 CCyC).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Otra opci\u00f3n ser\u00eda que lo beneficie a trav\u00e9s de un legado sobre un bien o bienes particulares (siempre sin afectar la leg\u00edtima hereditaria).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Si bien los convivientes pueden obtener vocaci\u00f3n hereditaria por v\u00eda testamentaria, es sustancialmente diferente a la posici\u00f3n del c\u00f3nyuge, pues requiere la aprobaci\u00f3n del testamento para poder oponer su calidad de heredero erga omnes y ejercer todas las acciones y derechos que dependen de la sucesi\u00f3n<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-020-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-020\">30<\/a><\/span><\/span><span class=\"CharOverride-6\">.<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-3\">Previsiones:<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En el marco de la forma testamentaria podr\u00edan instrumentarse, adem\u00e1s de la instituci\u00f3n como heredero o legatario, las siguientes previsiones (entre otras):<\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\">&#8211; &#9;la ampliaci\u00f3n del exiguo plazo de dos a\u00f1os que la ley reconoce al conviviente para ejercer el derecho real de habitaci\u00f3n ante el cese de la uni\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\">&#8211; &#9;el legado de usufructo a favor del conviviente sup\u00e9rstite (lo trataremos a continuaci\u00f3n).<\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\">&#8211; &#9;el establecimiento de indivisiones forzosas.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">8.2- Legado del usufructo<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">Si el objetivo es darle al conviviente sup\u00e9rstite la seguridad de que podr\u00e1 seguir habitando el inmueble que fue asiento de la uni\u00f3n, en forma vitalicia, podr\u00eda disponerse, por v\u00eda de legado, la constituci\u00f3n de usufructo a su favor en el marco de una disposici\u00f3n testamentaria. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-3\">Art\u00edculo 2130.- Objeto. El usufructo puede ejercerse sobre la totalidad, sobre una parte material o por una parte indivisa de los siguientes objetos:\u2026 d) el todo o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo es de origen testamentario. <\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">A trav\u00e9s de esta figura se evita al menos un desalojo forzado del conviviente sup\u00e9rstite (por supuesto siempre y cuando esto no exceda el marco de la leg\u00edtima hereditaria)<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-019-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-019\">31<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">8.3- Fideicomiso testamentario<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">Otro camino posible ser\u00eda el de constituir un fideicomiso testamentario, designando al conviviente beneficiario o fideicomisario.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-3\">Art\u00edculo 2493.- Fideicomiso testamentario. El testador puede disponer un fideicomiso sobre toda la herencia, una parte indivisa o bienes determinados, y establecer instrucciones al heredero o legatario fiduciario, conforme a los recaudos establecidos en la Secci\u00f3n 8\u00ba, Cap\u00edtulo 30, T\u00edtulo IV del Libro Tercero. La constituci\u00f3n del fideicomiso no debe afectar la leg\u00edtima de los herederos forzosos, excepto el caso previsto en el art. 2448.<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Esta figura tiene como objetivo que un heredero o un tercero designado administre los bienes fideicomitidos en beneficio de determinada persona, con la finalidad \u00faltima de transmitirlos a este beneficiario o a otra persona<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-018-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-018\">32<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Este contrato puede definirse como \u201cuna disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad, sujeta a sus formas propias, por la que el testador, como fiduciante, dispone la transferencia de la propiedad fiduciaria de bienes determinados de su haber relicto, o de universalidades a favor de un heredero o legatario particular, en ambos casos como fiduciarios, para que este ejerza la propiedad objeto del legado en beneficio de quien indique la disposici\u00f3n testamentaria (beneficiario) con la manda de entregar los bienes y sus acrecimientos, al cumplimiento del plazo o condici\u00f3n, a un heredero, heredero instituido o legatario en car\u00e1cter de fideicomisario\u201d<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-017-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-017\">33<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Dem\u00e1s est\u00e1 decir que este fideicomiso deber\u00e1 revestir la forma testamentaria.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Esta herramienta jur\u00eddica permitir\u00e1 al testador planificar no solo la distribuci\u00f3n de sus bienes para despu\u00e9s de su muerte sino adem\u00e1s su r\u00e9gimen de administraci\u00f3n, pudiendo instruir al fiduciario con los mecanismos que estime m\u00e1s adecuados para que sus bienes rindan mejores frutos<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-016-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-016\">34<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Como bien se\u00f1ala Clusellas la voluntad del testador usualmente es la de proteger a su conviviente en el uso de su casa habitaci\u00f3n, y en la provisi\u00f3n de fondos para un adecuado nivel de vida, pero no desea que al fallecimiento del conviviente los bienes pasen a los herederos de ella\/el, sino a la titularidad de los mismos descendientes del testador. La f\u00f3rmula tradicional, en este caso, ser\u00eda legar el usufructo a favor de la conviviente y establecer un cargo de mantenimiento a los herederos. La propuesta alternativa ser\u00eda la de disponer de la porci\u00f3n disponible a trav\u00e9s de un fideicomiso testamentario del inmueble casa habitaci\u00f3n y de alguno de los bienes que generan renta, de tal forma que el fiduciario permita el uso a la\/el conviviente y administre los bienes para generar la renta necesaria para garantizar el adecuado nivel de vida previsto por el testador. Los fideicomisarios designados para recibir los bienes al cumplirse el plazo m\u00e1ximo previsto por el c\u00f3digo (30 a\u00f1os) o al cumplirse la condici\u00f3n (fallecimiento de la\/el conviviente o que contraiga nuevas nupcias) ser\u00e1n los mismos herederos<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-015-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-015\">35<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Es importante resaltar que las transferencias de propiedad que tienen como causa un fideicomiso testamentario deben respetar la porci\u00f3n leg\u00edtima hereditaria, y cualquier disposici\u00f3n en contrario podr\u00e1 ser atacada por los herederos forzosos. <\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">9. Otras herramientas<\/h2>\n<h3 class=\"SUB2\">9.1- Renta vitalicia<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-3\">Art\u00edculo 1599.- Concepto. Contrato oneroso de renta vitalicia es aquel por el cual alguien, a cambio de un capital o de otra prestaci\u00f3n mensurable en dinero, se obliga a pagar una renta en forma peri\u00f3dica a otro, durante la vida de una o m\u00e1s personas humanas ya existentes, designadas en el contrato. <\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Tratamos en forma separada este instrumento porque estamos ante un contrato, entre vivos, y de car\u00e1cter oneroso. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Este contrato tiene como plazo la vida de aquel que ha sido designado como cabeza de renta, extingui\u00e9ndose en consecuencia por el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideraci\u00f3n. Cabe mencionar que la figura del beneficiario es distinta de aquella persona cuya vida se toma en consideraci\u00f3n<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-014-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-014\">36<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En esa inteligencia podr\u00edan los convivientes constituirse una renta vitalicia a su favor, por el plazo de vida de ambos, o de sus hijos existentes<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-013-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-013\">37<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Al pertenecer a la \u00f3rbita de los contratos, la renta vitalicia es un acto entre vivos, quedando exento del marco sucesorio. Aun as\u00ed, es una alternativa para paliar la omisi\u00f3n de vocaci\u00f3n hereditaria. Debe regirse por las normas que contemplan los contratos<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-012-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-012\">38<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Parte de la doctrina entiende que dicha renta tendr\u00e1 como limite la no afectaci\u00f3n de la leg\u00edtima.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Nosotros no estamos de acuerdo con dicha posici\u00f3n, en tanto estamos hablando de un contrato oneroso. Aunque siempre tendr\u00e1n los herederos la posibilidad de probar la existencia de un acto gratuito entre el titular que transmite y el beneficiario de la renta.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">9.2- Pacto de herencia futura<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">El art. 1010 CCyC establece: <\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-9\">Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos n<\/span><span class=\"CharOverride-3\">i tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el p\u00e1rrafo siguiente u otra disposici\u00f3n legal expresa. <\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-3\">Los pactos relativos a una explotaci\u00f3n productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservaci\u00f3n de la unidad de la gesti\u00f3n empresaria o a la prevenci\u00f3n o soluci\u00f3n de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son v\u00e1lidos, sean o no parte el futuro causante y su c\u00f3nyuge, si no afectan la leg\u00edtima hereditaria, los derechos del c\u00f3nyuge, ni los derechos de terceros. <\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Imaginemos en esta consulta, el caso de convivientes que sean socios en la empresa familiar. O sin ser socios uno de ellos cumple alg\u00fan tipo de funci\u00f3n en ella. \u00bfPodr\u00edamos en ese caso incluir, en el pacto de uni\u00f3n convivencial, un reconocimiento de derechos sobre la explotaci\u00f3n productiva a favor del conviviente que no sea titular, por ejemplo, del paquete accionario? <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El articulo habla de \u201cc\u00f3nyuge\u201d no de conviviente, pero parte de la doctrina entiende que esto no ser\u00eda \u00f3bice para incluirlo. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En el mismo sentido se ha se\u00f1alado que dentro del protocolo familiar, en sociedades cerradas de familia, los convivientes con hijos en com\u00fan pueden convenir \u2013en funci\u00f3n del art. 1010 o del 2380\u2013 la protecci\u00f3n de la fuente de sus ingresos a ser explotada por los hijos en com\u00fan, con rentas vitalicias a favor del conviviente sup\u00e9rstite<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-011-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-011\">39<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Otros consideran que en tanto la norma habla de pacto sobre la \u201cherencia\u201d futura y el conviviente no es un heredero, no podr\u00eda formar parte. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La doctrina no es pac\u00edfica, y desarrollar este punto en detalle exceder\u00eda el objeto del presente trabajo. Sin embargo, consideramos importante dejar planteado el tema, como una posible herramienta jur\u00eddica para la planificaci\u00f3n patrimonial sucesoria en el \u00e1mbito convivencial. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Por otra parte, a nivel empresarial no hay limitaciones para constituir sociedades entre los convivientes y son validos los acuerdos celebrados para proteger al conviviente frente al fallecimiento de su pareja en cuanto a la incorporaci\u00f3n a la sociedad por v\u00eda testamentaria teniendo en cuenta estatutos con cl\u00e1usulas abiertas y legados en las porciones disponibles<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-010-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-010\">40<\/a><\/span><\/span>. <\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">9.3- Fideicomiso con trazabilidad sucesoria<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">Una forma de definir el fideicomiso de trazabilidad sucesoria es por contraposici\u00f3n al fideicomiso testamentario. No es la misma figur<span class=\"CharOverride-4\">a. <\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-4\">El <\/span><span class=\"CharOverride-9\">fideicomiso testamentario (causa)<\/span><span class=\"CharOverride-4\"> s<\/span>e trata de un contrato sujeto a una condici\u00f3n cierta, pero indeterminada: que es el fallecimiento del fiduciante. No est\u00e1 destinado a crear un negocio actual sino futuro. En este tipo de contratos se dispone \u2013por testamento\u2013 la conformaci\u00f3n de una propiedad fiduciaria donde el fiduciante, en vida, dispone para su deceso que otra persona \u2013fiduciario\u2013 de cumplimiento con el destino de sus bienes en favor de sus herederos y legatarios \u2013beneficiarios\/fideicomisarios\u2013 incorporados conforme las pautas que gobiernan la herencia, debiendo cumplir lo reglamentado en cuanto a la forma testamentaria<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-009-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-009\">41<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En cambio, el fideicomiso con trazabilidad sucesoria (finalidad) es un negocio fiduciario actual, donde una persona en vida dispone que por ejemplo las acciones de su sociedad familiar sean administradas por un fiduciario, que entregue los frutos a sus beneficiarios designados y al momento de culminar por cumplimiento de plazo o extinguirse el contrato por fallecimiento del fiduciante, los bienes pasen a manos del fideicomisario. El contrato se hace operativo desde su constituci\u00f3n, no necesita de un hecho futuro como el fallecimiento, pero puede operar incluso despu\u00e9s de la muerte, pudiendo el contrato establecer a quien debe transmitir el fiduciario los bienes para el caso de muerte del fiduciante<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-008-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-008\">42<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">No es un pacto sobre herencia futura, porque si bien es un contrato, lo que busca es preservar y administrar el patrimonio actual de fiduciante, que claramente puede fallecer, pero la muerte no es la causa fundamental ni la finalidad \u00fanica del contrato<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-007-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-007\">43<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Esa planificaci\u00f3n, en el marco de un fideicomiso de trazabilidad sucesoria, podr\u00eda tener como objeto beneficiar a una persona no heredera (en este caso el conviviente), siempre y cuando se realice dentro de los l\u00edmites previstos para la porci\u00f3n disponible de la herencia y no afecte la leg\u00edtima<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-006-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-006\">44<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">No ahondaremos en el desarrollo de esta figura, porque excede el marco de este trabajo, pero ciertamente se trata de una herramienta v\u00e1lida para la planificaci\u00f3n patrimonial familiar en el \u00e1mbito de la uni\u00f3n convivencial.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">10. Corolario: nuestra opini\u00f3n sobre la postura del legislador de no reconocer vocaci\u00f3n sucesoria al conviviente<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">El codificador de 2015 asumi\u00f3 una postura clara: reconocer el car\u00e1cter de \u201cfamilia\u201d a la uni\u00f3n convivencial pero no conceder vocaci\u00f3n sucesoria a sus miembros. Sobre la justeza o no, la coherencia o no, de esta normativa se ha originado un interesante debate doctrinario. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-3\">Una postura<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Un sector se manifiesta en contra de la postura asumida pero adem\u00e1s entiende que la decisi\u00f3n legal es inconstitucional porque se estar\u00eda afectando el principio de protecci\u00f3n de la familia y el principio de igualdad. Si la uni\u00f3n convivencial es ahora una organizaci\u00f3n familiar reconocida y reglada, no debiera haber diferencias con las previsiones normativas sucesorias en torno a la uni\u00f3n matrimonial. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La misma doctrina se\u00f1ala que \u201csi el fundamento constitucional de mayor peso con que cuenta la leg\u00edtima hereditaria es el de asegurar la protecci\u00f3n integral de la familia y en este caso lo efectiviza a trav\u00e9s del aseguramiento de un resguardo econ\u00f3mico, la exclusi\u00f3n de la vocaci\u00f3n sucesoria del conviviente sup\u00e9rstite de participar en ese resguardo econ\u00f3mico (leg\u00edtima hereditaria) carece de razonabilidad y fundamentaci\u00f3n axiol\u00f3gica e incursiona en una discriminaci\u00f3n arbitraria y violatoria del derecho de igualdad, y por lo tanto deviene inconstitucional\u201d<span><a id=\"footnote-005-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-005\">45<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><em class=\"italic\">Otra posici\u00f3n<\/em><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Otro sector de la doctrina, entiende que la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad de no contraer matrimonio requieren resguardo legal, tanto como los principios de solidaridad y responsabilidad familiar. Para ello es imprescindible mantener el equilibrio entre los principios constitucionales involucrados. La equiparaci\u00f3n de los efectos del matrimonio y de las uniones convivenciales pareciera no respetar ese equilibrio. Si es posible desarrollar distintos modos de vivir en familia, las consecuencias no deber\u00edan ser las mismas<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-004-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-004\">46<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En el mismo sentido se han alzado voces en defensa de la soluci\u00f3n adoptada por el codificador entendiendo que si lo que se propicia es la autonom\u00eda y el permiso de optar entre formas de vida familiar alternativas, equiparar todos los efectos de la convivencia de pareja al matrimonio no parece ser una postura legislativa correcta desde el prisma constitucional<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-003-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-003\">47<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Existe la \u201clibertad de no casarse\u201d, que debe ser admitida y tener consecuencias propias. La elecci\u00f3n de no casarse es, cada vez m\u00e1s, una decisi\u00f3n a sabiendas y de manera deliberada, y no meramente un \u201cahorro de tr\u00e1mites\u201d<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-002-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-002\">48<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-9\">De lege fe<\/span>renda<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Una postura doctrinaria intermedia promulga el reconocimiento de vocaci\u00f3n hereditaria al conviviente, aunque con diferente rango hereditario que el c\u00f3nyuge. Este sector entiende que de m\u00ednima el conviviente deber\u00eda poder desplazar a un pariente colateral, aunque no se les garantizara una porci\u00f3n legitima. Otra propuesta ser\u00eda dise\u00f1ar un sistema en el cual el reconocimiento de vocaci\u00f3n sucesoria sea reservado a miembros de una uni\u00f3n convivencial con mayor cantidad de a\u00f1os que el plazo de dos exigido para configurar una uni\u00f3n<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-001-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-001\">49<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Otros proponen, tambi\u00e9n en el \u00e1mbito del derecho proyectado, que se regulen porciones legitimas din\u00e1micas. Es decir, manteniendo la exclusi\u00f3n del conviviente como heredero legal, reducir las porciones de los ascendientes y descendientes en caso de haber un conviviente sup\u00e9rstite que sea instituido heredero. Esta modificaci\u00f3n facultar\u00eda al causante a disponer de una mayor porci\u00f3n para testar en favor de su conviviente<span class=\"CharOverride-5\"><span><a id=\"footnote-000-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-000\">50<\/a><\/span><\/span><span class=\"CharOverride-6\">.<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-9\">Nuestra p<\/span>osici\u00f3n<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Por nuestra parte, <em class=\"italic\">entendemos que el codificador no se equivoca al excluir al conviviente del orden sucesorio<\/em>. Por los motivos que ya se han expuesto, no podr\u00eda la ley obligar a los miembros de la uni\u00f3n convivencial con la misma ley que impone a los miembros de la uni\u00f3n matrimonial.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La v\u00eda de escape frente a esta disposici\u00f3n normativa es doble: <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\">&#8211; &#9;la posibilidad d<span class=\"CharOverride-4\">e <\/span><span class=\"CharOverride-11\">pactar<\/span><span class=\"CharOverride-4\"> <\/span>(acuerdo convivencial cuyas consecuencias se aplican sin importar cual cualquiera sea la causa de cese de la uni\u00f3n: ruptura voluntaria o muerte) y <\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\">&#8211; &#9;la posibilidad de<span class=\"CharOverride-4\"> <\/span><span class=\"CharOverride-11\">testar<\/span><span class=\"CharOverride-4\"> (con las diferentes alternativas que hemos <\/span>se\u00f1alado). <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Todo esto nos lleva a un debate m\u00e1s importante, de fondo, que en alg\u00fan momento deberemos dar, pero que excede este trabajo, y es el mantenimiento o no de un r\u00e9gimen sucesorio r\u00edgido, basado en porciones leg\u00edtimas inderogables e indisponibles. <\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">11. Conclusiones<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">La falta de vocaci\u00f3n sucesoria del conviviente es un acierto del legislador. Como hemos dicho precedentemente, la libertad de \u201cno casarse\u201d debe ser respetada. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Las alternativas, ante esta disposici\u00f3n normativa, son principalmente dos: pactar o testar; pero tambi\u00e9n existen otras herramientas jur\u00eddicas que nos permiten dise\u00f1ar una planificaci\u00f3n patrimonial aplicable al cese de la uni\u00f3n. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La exclusi\u00f3n normativa unida a la preponderancia del principio de la autonom\u00eda de la voluntad, en materia de uniones convivenciales, crean el \u00e1mbito propicio para que el notario pueda ejercer su funci\u00f3n asesora con m\u00e1s creatividad que nunca. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Finalmente, nuestra propuesta es: estudiar y difundir el instituto de la planificaci\u00f3n, aplicado no solo a las uniones convivenciales, sino a toda forma de organizaci\u00f3n empresarial\/familiar, porque es una incumbencia notarial que \u2013a toda vista\u2013 resulta una fuente inagotable de soluciones pr\u00e1cticas antes requerimientos concretos. <\/p>\n<hr class=\"HorizontalRule-1\" \/>\n<section class=\"_idFootnotes\">\n<div id=\"footnote-049\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-049-backlink\">1<\/a>&#9;Birman Kerszenblat, Ezequiel, \u201cLa uni\u00f3n convivencial frente al orden sucesorio\u201d. La Ley AR\/DOC\/871\/2019.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-048\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-048-backlink\">2<\/a>&#9;Garc\u00eda Sarmiento, Mar\u00eda, \u201cPlanificaci\u00f3n sucesoria, leg\u00edtima y uniones convivenciales. La Ley AR\/DOC\/1523\/2021.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-047\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-047-backlink\">3<\/a>&#9;Glikin, Leonardo J., ISBN: 978-987-989-190-2. Editorial: Consejo Argentino de Planificaci\u00f3n Sucesoria.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-046\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-046-backlink\">4<\/a>&#9;Pellegrini, Mar\u00eda V., \u201cRegulaci\u00f3n de las uniones convivenciales en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Algunas dificultades y\/o cuestiones pr\u00e1cticas\u201d. La Ley AR\/DOC\/3159\/2019.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-045\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-045-backlink\">5<\/a>&#9;Pellegrini, Mar\u00eda V., ob. cit.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-044\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-044-backlink\">6<\/a>&#9;Salierno, Karina Vanesa, \u201cReg\u00edmenes patrimoniales matrimoniales y convivenciales\u201d; <em class=\"italic\">Planificaci\u00f3n sucesoria<\/em>, directora: Mar\u00eda Cristina Mourelle de Tamborenea, Editorial La Ley, Cap\u00edtulo V, p. 136.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-043\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-043-backlink\">7<\/a>&#9;Marti, Luciana, \u201cLa planificaci\u00f3n sucesoria ante la falta de vocaci\u00f3n hereditaria del conviviente\u201d, ERREIUS<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-042\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-042-backlink\">8<\/a>&#9;Orlandi, Olga E., \u201cLos efectos de las uniones convivenciales ante el cese por muerte\u201d. AR\/DOC\/270\/2020.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-041\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-041-backlink\">9<\/a>&#9;Pellegrini, Mar\u00eda V., ob. cit.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-040\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-040-backlink\">10<\/a>&#9;Pellegrini, Mar\u00eda V., ob. cit.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-039\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-039-backlink\">11<\/a>&#9;Salierno, Karina Vanesa; Moreyra, Javier Hernan, \u201cContractualizaci\u00f3n de las relaciones convivenciales como veh\u00edculo de planificaci\u00f3n sucesoria\u201d. Comisi\u00f3n 8: Mecanismos de planificaci\u00f3n sucesoria. Pactos sobre herencia futura. Empresa familiar. XXVIII Jornada Nacional de Derecho Civil, a\u00f1o 2022.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-038\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-038-backlink\">12<\/a>&#9;Salierno \u2013 Moreyra, ob. cit.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-037\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-037-backlink\">13<\/a>&#9;Salierno \u2013 Moreyra, ob. cit.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-036\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-036-backlink\">14<\/a>&#9;Pellegrini, Mar\u00eda V., ob. cit.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-035\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-035-backlink\">15<\/a>&#9;Pellegrini, Mar\u00eda V., ob. cit.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-034\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-034-backlink\">16<\/a>&#9;Pellegrini, Mar\u00eda V., ob. cit.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-033\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-033-backlink\">17<\/a>&#9;Salierno \u2013 Moreyra, ob. cit.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-032\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-032-backlink\">18<\/a>&#9;Terk, Mar\u00eda Virginia, \u201cConsecuencias patrimoniales de la muerte del conviviente\u201d. Tema III: Uniones convivenciales. XXXIII Jornada Notarial Argentina, septiembre 2018.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-031\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-031-backlink\">19<\/a>&#9;Modi, Carla, \u201cEl conviviente sup\u00e9rstite posee derechos sucesorios por via indirecta ante la existencia de pacto de convivencia?\u201d, El Derecho, <em class=\"italic\">El derecho de familia<\/em>. 91\/-9.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-030\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-030-backlink\">20<\/a>&#9;Salierno \u2013 Moreyra, ob. cit.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-029\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-029-backlink\">21<\/a>&#9;Salierno, Karina Vanesa, \u201cReg\u00edmenes patrimoniales\u2026\u201d, ob. cit.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-028\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-028-backlink\">22<\/a>&#9;Orlandi, Olga E., \u201cLos efectos de las uniones convivenciales ante el cese por muerte\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-027\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-027-backlink\">23<\/a>&#9;Modi, Carla, ob. cit.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-026\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-026-backlink\">24<\/a>&#9;Salierno \u2013 Moreyra, ob. cit<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-025\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-025-backlink\">25<\/a>&#9;Terk, Mar\u00eda Virginia, ob. cit.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-024\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-024-backlink\">26<\/a>&#9;Rocca, Ival, \u201cDerecho real de habitaci\u00f3n del c\u00f3nyuge y el conviviente sup\u00e9rstite en el C\u00f3digo Civi y Comercial. Aspectos positivos y negativos de la reforma\u201d, La Ley, 13\/09\/2016.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-023\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-023-backlink\">27<\/a>&#9;Rocca, Ival, ob. cit.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-022\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-022-backlink\">28<\/a>&#9;Salierno \u2013 Moreyra, ob. cit.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-021\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-021-backlink\">29<\/a>&#9;Consideramos importante mencionar que un sector de la doctrina entiende que el legislador del 2015 cometi\u00f3 un error al apartar al art. 2383 de su antecedente en el C\u00f3digo velezano (art. 3573 bis), eliminando algunos de los requisitos para la procedencia del derecho de habitaci\u00f3n, como eran: que se trate del \u00fanico inmueble habitable, la limitaci\u00f3n de su valor y la p\u00e9rdida del derecho en caso que el habitador contraiga nuevo matrimonio. Y en este sentido expresan que \u201cla norma del art. 2383 es hu\u00e9rfana de l\u00edmites razonables\u201d y generar\u00e1, si se la aplica literalmente, un sinf\u00edn de injusticias. Que debi\u00f3 haber seguido los lineamientos del art. 527. Que \u201cvedarle a los herederos disponer de un inmueble que exceda las necesidades habitacionales normales del viudo, equivale a una desheredaci\u00f3n temporal hasta la muerta del c\u00f3nyuge sobreviviente. Todo depender\u00e1 de la razonabilidad de la decisi\u00f3n judicial\u201d. Roca, Ival, ob. cit.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-020\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-020-backlink\">30<\/a>&#9;Birman Kerszenblat, Ezequiel, ob. cit.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-019\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-019-backlink\">31<\/a>&#9;Marti, Luciana, ob. cit.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-018\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-018-backlink\">32<\/a>&#9;Marti, Luciana, ob. cit.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-017\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-017-backlink\">33<\/a>&#9;Clusellas, Eduardo Gabriel, \u201cFideicomiso testamentario\u201d. En <em class=\"italic\">Planificaci\u00f3n sucesoria<\/em>, directora: Mar\u00eda Cristina Mourelle de Tamborenea, Editorial La Ley, p. 483.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-016\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-016-backlink\">34<\/a>&#9;Clusellas, Eduardo Gabriel, ob. cit., p. 488.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-015\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-015-backlink\">35<\/a>&#9;Clusellas, Eduardo Gabriel, ob. cit., p. 488.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-014\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-014-backlink\">36<\/a>&#9;Marti, Luciana, ob. cit.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-013\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-013-backlink\">37<\/a>&#9;Marti, Luciana, ob. cit.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-012\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-012-backlink\">38<\/a>&#9;Marti, Luciana, ob. cit.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-011\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-011-backlink\">39<\/a>&#9;Teitelbaum, Horacio, \u201cUniones convivenciales\u201d. En <em class=\"italic\">La funci\u00f3n notarial. Enfoque constitucional, civil, documental, nuevas tecnolog\u00edas y contratos inteligentes<\/em>, director: Gast\u00f3n Augusto Zavala, Editorial La Ley. <\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-010\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-010-backlink\">40<\/a>&#9;Teitelbaum, Horacio, ob. cit.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-009\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-009-backlink\">41<\/a>&#9;David, Marcelo Alejandro, \u201cFideicomiso con trazabilidad sucesoria en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-008\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-008-backlink\">42<\/a>&#9;David, Marcelo Alejandro, ob. cit.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-007\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-007-backlink\">43<\/a>&#9;David, Marcelo Alejandro, ob. cit.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-006\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-006-backlink\">44<\/a>&#9;David, Marcelo Alejandro, ob. cit.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-005\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-005-backlink\">45<\/a>&#9;Birman Kerszenblat, Ezequiel, ob. cit.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-004\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-004-backlink\">46<\/a>&#9;Pellegrini, Mar\u00eda V., ob. cit.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-003\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-003-backlink\">47<\/a>&#9;Birman Kerszenblat, Ezequiel, ob. cit.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-002\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-002-backlink\">48<\/a>&#9;Birman Kerszenblat, Ezequiel, ob. cit.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-001\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-001-backlink\">49<\/a>&#9;Pellegrini, Mar\u00eda, V., ob. cit.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-000\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-000-backlink\">50<\/a>&#9;Birman Kerszenblat, Ezequiel, ob. cit.<\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Zulma A. Dodda y Natalia Mart\u00ednez Dodda<\/p>\n","protected":false},"featured_media":31607,"template":"","format":"standard","meta":[],"tags":[],"seccion":[130],"edicion":[337],"class_list":["post-49329","reno","type-reno","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","seccion-congresos-y-jornadas","edicion-337"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/reno\/49329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/reno"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/reno"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/31607"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49329"},{"taxonomy":"seccion","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/seccion?post=49329"},{"taxonomy":"edicion","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/edicion?post=49329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}