{"id":49405,"date":"2024-05-03T12:09:00","date_gmt":"2024-05-03T15:09:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?post_type=reno&#038;p=49405"},"modified":"2025-01-03T11:04:46","modified_gmt":"2025-01-03T14:04:46","slug":"nota-a-fallo-incidencia-de-la-liquidacion-y-particion-de-la-indivision-postcomunitaria-en-la-procedencia-de-la-compensacion-economica","status":"publish","type":"reno","link":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?revista=nota-a-fallo-incidencia-de-la-liquidacion-y-particion-de-la-indivision-postcomunitaria-en-la-procedencia-de-la-compensacion-economica","title":{"rendered":"Nota a fallo: Incidencia de la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de la indivisi\u00f3n postcomunitaria en la procedencia de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica"},"content":{"rendered":"<p class=\"AUTOR\">Carla Balducci<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\"><span class=\"CharOverride-1\">I. <\/span>Introducci\u00f3n<\/h2>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">A partir del an\u00e1lisis del fallo del Juzgado de Familia de San Isidro del 16 de mayo de 2019 en autos \u201cB., M.M. c\/ V. R. D. s\/ acci\u00f3n compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d y de la resoluci\u00f3n por apelaci\u00f3n del mismo, el decisorio de la Sala Tercera de la C\u00e1mara Primera de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, de fecha 2 de diciembre de 2019, abordaremos ciertos planteamientos relacionados a esta novedosa figura incorporada con motivo de la entrada en vigencia del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Existen diferentes motivos que llevan a uno de los c\u00f3nyuges a asumir la postura de reclamo de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, luego de acaecida la ruptura del v\u00ednculo matrimonial, cuando se halla en una situaci\u00f3n de desequilibrio manifiesto. A falta de acuerdo entre los c\u00f3nyuges en el convenio regulador, ser\u00e1 el juzgador quien dirima este conflicto de intereses, evaluando si el empeoramiento del reclamante tiene causa adecuada en el v\u00ednculo matrimonial y su ruptura.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Encontramos en nuestra legislaci\u00f3n distintos supuestos valorativos que guiar\u00e1n al Juez para calificar la procedencia y la fijaci\u00f3n judicial de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, establecidos en los arts. 441 y 442 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. El an\u00e1lisis judicial deber\u00e1 ser integral, contemplando la circunstancia de que dichas variables son enunciativas, debido a que el art\u00edculo citado en \u00faltimo t\u00e9rmino, al mencionarlas, agrega la frase \u201centre otras\u201d, dando paso a que puedan contemplarse otros casos no previstos en la norma, manifestando tambi\u00e9n dichas variables la caracter\u00edstica de ser complementarias, ya que deber\u00e1n ser evaluadas en conjunto, en forma interrelacionada, enlazando los hechos trascendentales a lo largo de la relaci\u00f3n marital, para poder establecer la evoluci\u00f3n de lo acontecido en la misma, que origin\u00f3 la situaci\u00f3n de desequilibrio econ\u00f3mico producido con motivo del v\u00ednculo matrimonial y su ruptura.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">De acuerdo a la variable que establece el an\u00e1lisis del estado patrimonial de cada c\u00f3nyuge, a los efectos de poder llevar adelante una comparaci\u00f3n del mismo en los momentos del inicio del matrimonio, con la situaci\u00f3n patrimonial resultante en oportunidad de la ruptura, cobra relevancia en esta observaci\u00f3n din\u00e1mica, todo lo concerniente a la posici\u00f3n patrimonial. Incluimos en este estudio, la elecci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico adoptado por los c\u00f3nyuges, la calificaci\u00f3n de los bienes de cada uno, y la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de la indivisi\u00f3n postcomunitaria, en el caso de que en ese matrimonio rigiera la comunidad de ganancias.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">En virtud de estas apreciaciones, proponemos en este trabajo el estudio de estos fallos jurisprudenciales a partir de estas herramientas jur\u00eddicas, tanto en nuestro Derecho como tambi\u00e9n en las realidades de otros pa\u00edses, ahondando en sus efectos y consecuencias, con el objetivo de de-sentra\u00f1ar si hay una implicancia de la elecci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial matrimonial, de la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de la indivisi\u00f3n postcomunitaria en la procedencia y fijaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\"><span class=\"CharOverride-1\">II. H<\/span>echos<\/h2>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">La historia de este caso tiene como protagonistas a dos c\u00f3nyuges que contrajeron nupcias en 2008. Previamente, las partes hab\u00edan iniciado convivencia en el a\u00f1o 2002. Del matrimonio nacen hijos, uno de los cuales, el mayor, presenta dificultades de salud.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Con referencia a las profesiones que ambos eligieron, la c\u00f3nyuge (Sra. B) es acompa\u00f1ante terap\u00e9utica y el esposo (Sr. V) es ingeniero civil, se dedica a realizar obras de infraestructura de redes. En el transcurso de la vida en com\u00fan por ambos proyectada, compart\u00edan la vivienda familiar en una casa bastante espaciosa situada en el Barrio \u201cLos Castores del Nordelta\u201d, contando con un considerado n\u00famero de empleados como personal para las labores de dicho inmueble.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Los c\u00f3nyuges entran en conflicto, y luego de iniciarse y tramitarse judicialmente el divorcio, se decreta la sentencia correspondiente, que queda firme con fecha 22 de diciembre de 2016, en los autos \u201cB., M. M. c\/ V., R. D. s\/ Divorcio\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Luego de la ruptura, la Sra. B contin\u00faa habitando la vivienda familiar con los hijos, en cambio, el Sr. V debi\u00f3 alquilar un departamento en el mismo complejo habitacional, para mantenerse cerca de sus descendientes.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">La exc\u00f3nyuge (Sra. B) promueve demanda por fijaci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica contra su exc\u00f3nyuge V. Ella reclama la suma de $ 10.000.000, que sea abonada en un pago, actualizados al momento del dictado de la sentencia con m\u00e1s los intereses e imposici\u00f3n de costas.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Aduce que luego de la ruptura matrimonial se halla en desventaja monetaria, ya que su exc\u00f3nyuge no le abona cuota alimentaria, neg\u00e1ndose tambi\u00e9n a liquidar los bienes comunes, por tales razones, ella no puede sostener, luego de la ruptura, el nivel socioecon\u00f3mico alto que tuvo durante la vigencia del v\u00ednculo matrimonial.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Expresa que no trabaj\u00f3 fuera del hogar, de acuerdo a lo establecido por el Sr. V. Ella se hizo cargo de la casa e hijos (habiendo tenido que guardar reposo durante todo el embarazo de su hija), y adem\u00e1s se encarg\u00f3 de los padres del Sr. V, ya que \u00e9ste \u00faltimo no pod\u00eda hacerlo debido a su trabajo.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">A su vez, expone en su reclamo, que no tiene acceso al dinero generado por las utilidades provenientes de las empresas nacionales e internacionales de las cuales dice ser socia, como tampoco tiene acceso al dinero depositado en el Banco Santander Central Hispano Internacional, ni a los bienes que poseen fuera de nuestro pa\u00eds (departamentos en Miami, USA, Espa\u00f1a y Uruguay).<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Con respecto a los bienes, relata que ella pose\u00eda un auto que explotaba como remis, que luego vendi\u00f3, habiendo sido utilizado su producido por el Sr. V en sus negocios. Posteriormente, explica que hacia el a\u00f1o 2005 su exc\u00f3nyuge compra para ella un veh\u00edculo y m\u00e1s tarde, una costosa camioneta que la posee al momento de promover la demanda, no pudiendo utilizarla por no poder abonar los gastos que le genera.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Por su parte, el Sr. V plantea, en su responde, la improcedencia del reclamo por compensaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada por la Sra. B. Entiende que su exc\u00f3nyuge, multiplic\u00f3 ampliamente su patrimonio, cotej\u00e1ndolo con el que ella contaba al momento en que ingres\u00f3 a la pareja. Explica que la Sra. B compara su nivel de vida actual con el anterior al momento de la demanda, siendo tal comparaci\u00f3n pasajera, ya que el proceso de liquidaci\u00f3n de gananciales se halla en tr\u00e1mite, en el que su exc\u00f3nyuge reclama obtener un patrimonio de U$S 10.000.000.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Asimismo, aclara que fue ella quien decidi\u00f3 dejar de trabajar fuera del hogar, y que en las tareas dom\u00e9sticas, ella delegaba ese trabajo en empleadas y ni\u00f1eras. Por su parte, los hijos concurren a colegios con doble escolaridad, en los que tambi\u00e9n almuerzan.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">A su vez, refiere que la Sra. B, durante la vigencia del matrimonio, estudi\u00f3 la carrera de psicolog\u00eda, y que por su propia decisi\u00f3n, no concluy\u00f3 los estudios.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">El decisorio de primera instancia, si bien no halla de forma contundente la procedencia del derecho al reclamo de la Sra. B, dentro de su an\u00e1lisis de los presupuestos legales detallados en los diferentes incisos del art. 442 CCyC, hace lugar al pedido de fijaci\u00f3n judicial de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de ella. Se condena al Sr V a abonar la suma de $2.600.000 dentro de los diez d\u00edas de notificado.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Entre los fundamentos de esta sentencia, en la que se hall\u00f3 procedente el reclamo de la accionante, se cit\u00f3 la asignaci\u00f3n de roles que establecieron los c\u00f3nyuges durante el transcurso de la vida en com\u00fan, tanto en la convivencia como en el matrimonio, destinando a la Sra. B a la direcci\u00f3n del hogar y al cuidado de los hijos, teniendo que encargarse con mayor atenci\u00f3n del hijo mayor que presentaba una discapacidad. Hubo otra consideraci\u00f3n relevante y concluyente para arribar a esta decisi\u00f3n apuntada: la circunstancia de que la Sra. B no cuente con el manejo de su patrimonio, por no haberse efectuado la correspondiente liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de gananciales, manteni\u00e9ndose en expectativa su derecho.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Esta decisi\u00f3n es apelada y la Sala Tercera de la C\u00e1mara Primera de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial de San Isidro revoca la sentencia dictada en primera instancia. Encontr\u00f3 que las apreciaciones de la juez de grado que confluyeron en su decisorio, se realizaron dentro de un an\u00e1lisis contradictorio, y que constituyen el basamento f\u00e1ctico que admitir\u00edan que la accionante se vio beneficiada en funci\u00f3n del r\u00e9gimen de comunidad de bienes, adoptado por este matrimonio, imponi\u00e9ndose, por tanto, el rechazo de la pretensi\u00f3n de la actora.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">En sus conclusiones, entendi\u00f3 que la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en el art. 441 CCyC tiene car\u00e1cter excepcional, no puede ser fuente de resarcimiento en s\u00ed mismo, por el hecho de que haya culminado el proyecto de vida com\u00fan conyugal. La posibilidad de otorgarla no puede aplicarse de manera autom\u00e1tica con motivo de la sentencia de divorcio, ante el reclamo de uno de los c\u00f3nyuges. El derecho a recibir esta compensaci\u00f3n debe estar originado en un claro desequilibrio como consecuencia del divorcio.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">No hall\u00f3 suficiente probanza, por parte de quien deb\u00eda hacerlo, de los presupuestos requeridos que habiliten la v\u00eda regia a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada. Remarc\u00f3 que el patrimonio conyugal administrado por la accionante es mayor al que ten\u00eda al inicio de la relaci\u00f3n con el demandado.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Asimismo, entendi\u00f3 que no se demostr\u00f3 que hubiese un desequilibrio coyuntural que no pueda ser subsanado por otro procedimiento apropiado, tal como la liquidaci\u00f3n de la comunidad de ganancias. Destac\u00f3 la funci\u00f3n equilibradora que desempe\u00f1a la comunidad de gananciales, al compensar la mayor dedicaci\u00f3n de uno de los c\u00f3nyuges a la familia. A su vez, explic\u00f3 que, mientras exista una desigualdad transitoria entre los c\u00f3nyuges, existen medios legales tendientes a equiparar la situaci\u00f3n hasta que cese el estado de indivisi\u00f3n de la comunidad, entre los que se puede citar las medidas protectorias, las de fraude, entre otras. En conclusi\u00f3n, la C\u00e1mara entendi\u00f3 que la v\u00eda elegida por la actora no result\u00f3 ser la apropiada.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\"><span class=\"CharOverride-1\">III. C<\/span>ompensaci\u00f3n econ\u00f3mica: presupuestos que la viabilizan<\/h2>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">La conceptualizaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica determina que se viabilizar\u00e1 su procedencia cuando se produzca un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de la situaci\u00f3n del c\u00f3nyuge, por causa adecuada en el v\u00ednculo matrimonial y su ruptura, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 441 CCyC.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Podemos observar entonces que se requerir\u00e1 el acaecimiento de estos tres presupuestos establecidos en el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">El empeoramiento de uno solo de los integrantes de la que fuera la pareja marital es el configurante del desequilibrio manifiesto requerido para habilitar la v\u00eda de reclamo a una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Es un descenso del nivel de vida del exc\u00f3nyuge afectado, reflejado como consecuencia de su renunciamiento al desarrollo personal, profesional o laboral ocurrido con motivo de asumir la dedicaci\u00f3n a las tareas dom\u00e9sticas, el cuidado y educaci\u00f3n de los hijos, familiares con discapacidad o adultos mayores, entre otras actividades. Se analizar\u00e1n estas circunstancias dentro de un contexto que involucre un nexo con el otro supuesto exigido: la causalidad adecuada en el v\u00ednculo matrimonial y su ruptura.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">De estos presupuestos estatuidos legalmente, nos centraremos en el desarrollo de la observaci\u00f3n del desequilibrio econ\u00f3mico manifiesto, para luego continuar con el an\u00e1lisis de las consecuencias patrimoniales matrimoniales \u2013incluida la gravitaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la masa comunitaria, para el caso de elecci\u00f3n del r\u00e9gimen de comunidad\u2013 y su incidencia en la procedencia de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\"><span class=\"CharOverride-1\">IV. D<\/span>esequilibrio manifiesto<\/h2>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">El instituto de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica establecido en el C\u00f3digo Civil y Comercial est\u00e1 previsto en los casos en que se produzca un desequilibrio manifiesto que encuadre un empeoramiento de la situaci\u00f3n de alguno de los c\u00f3nyuges con motivo del v\u00ednculo matrimonial y su ruptura, o para el caso en que alg\u00fan exconviviente se halle en esa situaci\u00f3n de desequilibrio ocasionado en la convivencia y el cese de la misma.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">En el presente caso, se hace referencia a que deber\u00e1 recurrirse a la consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n prematrimonial de la pareja as\u00ed como a la posterior a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, para determinar si ocurre ese desequilibrio. Se valorar\u00e1 los recursos de cada uno, sus posibilidades laborales, las enfermedades, la situaci\u00f3n del c\u00f3nyuge que se ha encargado o que quedar\u00e1 a cargo de hijos, entre otras situaciones.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">En los fundamentos del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, al referirse a este instituto, fundamentado en la protecci\u00f3n legal motivada en la solidaridad familiar, se establece que: \u201cAl tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar un an\u00e1lisis comparativo de la situaci\u00f3n patrimonial de cada uno de los c\u00f3nyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es, obtener una \u2018fotograf\u00eda\u2019 del estado patrimonial de cada uno de ellos, y ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposici\u00f3n\u201d<span class=\"CharOverride-3\"><a id=\"footnote-015-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-015\">1<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB ParaOverride-2\">Sambrizzi, halla el fundamento de este instituto en la equidad, y entiende que el desequilibrio deber\u00e1 ser manifiesto y econ\u00f3mico, no procediendo frente a una situaci\u00f3n sentimental o an\u00edmica del c\u00f3nyuge reclamante, sino que \u201cdebe significar un empeoramiento en la situaci\u00f3n del c\u00f3nyuge a partir de la ruptura en comparaci\u00f3n con su situaci\u00f3n anterior a ella\u201d y \u201c&#8230;la causa del desequilibrio debe consistir en el v\u00ednculo matrimonial y su ruptura, no una u otra causa, sino ambas\u201d<span class=\"CharOverride-3\"><a id=\"footnote-014-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-014\">2<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Belluscio entiende que el desequilibrio exigido legalmente en este caso \u201c\u2026se caracteriza por ser manifiesto, debe ser de tal entidad que signifique un empeoramiento en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del c\u00f3nyuge que la reclama&#8230; la mera diferencia de patrimonios no dar\u00e1 lugar a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. Entiende que la evoluci\u00f3n de los patrimonios de ambos c\u00f3nyuges deber\u00e1 ser evaluada antes, durante y luego de finalizada la estructura familiar<span class=\"CharOverride-3\"><a id=\"footnote-013-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-013\">3<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">La Dra. Medina, citada por Belluscio, diferencia la existencia de dos tipos de desequilibrio: el perpetuo y el coyuntural.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">El primero de los mencionados se configura cuando las consecuencias que produce desbaratan cualquier expectativa para poder proseguir su vida de una manera independiente econ\u00f3micamente.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">En cambio, el coyuntural es aquel en el que pueden superarse temporalmente sus consecuencias desfavorables, se procurar\u00e1 que aquel c\u00f3nyuge compensado econ\u00f3micamente, pueda obtener un medio aut\u00f3nomo para desarrollar sus propios recursos para su subsistencia<span class=\"CharOverride-3\"><a id=\"footnote-012-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-012\">4<\/a><\/span>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">IV.a. Pautas para considerar el desequilibrio econ\u00f3mico manifiesto<\/h3>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Hay ciertas cuestiones que han de tenerse en cuenta para evaluar si se ha encuadrado el desequilibrio econ\u00f3mico manifiesto.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Una de las cuestiones tiene que ver con una causal objetiva: se efect\u00faa una comparaci\u00f3n de patrimonios entre los c\u00f3nyuges o convivientes, en dos momentos: antes de unirse en matrimonio, o de entablar la uni\u00f3n convivencial, y luego, al momento de la ruptura del v\u00ednculo marital o convivencial. Ser\u00eda como, simb\u00f3licamente, tomar una fotograf\u00eda en cada uno de esos momentos, que determinara cada una de las situaciones, para luego poder comparar qu\u00e9 ocurri\u00f3 con los patrimonios al inicio y a la conclusi\u00f3n del v\u00ednculo.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Si el crecimiento o decrecimiento fue proporcional, se estima que no ha habido desequilibrio, incluso si se mantuvo estable, pero, si hubo un aumento dispar o asim\u00e9trico del patrimonio de uno con respecto al otro c\u00f3nyuge, ah\u00ed se configura el supuesto del desequilibrio econ\u00f3mico, caracterizado por ser manifiesto.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">La otra cuesti\u00f3n a analizar, es la evoluci\u00f3n del patrimonio. Este aspecto es considerado subjetivo, se relaciona con las causas que motivaron que un c\u00f3nyuge llegue a una situaci\u00f3n de inferioridad econ\u00f3mica con respecto al otro. Se vincula con decisiones asumidas por la pareja que tendr\u00e1 como consecuencias la imposibilidad del desarrollo personal de alguno de sus integrantes, en lo que ata\u00f1e a actividades mercantiles, industriales, profesionales o laborales, con motivo de dedicarse al cuidado y crianza de los hijos, tareas dom\u00e9sticas, asistencia de alg\u00fan miembro de la familia con discapacidad, o que sea adulto mayor, por citar algunos casos.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Ambas cuestiones deber\u00e1n ser analizadas en forma integral, para desentra\u00f1ar si hubo o no desequilibrio econ\u00f3mico manifiesto. Se puede plantear la situaci\u00f3n en que uno de los c\u00f3nyuges recibiera bienes en forma gratuita por donaci\u00f3n o herencia, durante la vigencia del matrimonio, y luego de producirse la ruptura, su patrimonio habr\u00e1 crecido en forma significativa en comparaci\u00f3n con el del otro c\u00f3nyuge. Si bien, objetivamente, se dar\u00eda el supuesto de que aparecer\u00eda esta disparidad al comparar los patrimonios de ambos c\u00f3nyuges, no habilitar\u00eda para encuadrar el caso en el desequilibrio econ\u00f3mico manifiesto, que habilite la procedencia de un reclamo por compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Del an\u00e1lisis surge que no se configura en este contexto la otra cuesti\u00f3n, la subjetiva, esto es, que la desproporci\u00f3n se origine en una relegaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de proyectos personales o patrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges en favor de su contribuci\u00f3n al cuidado de hijos, personas discapacitadas o familiar que sea adulto mayor, tareas del hogar, o colaboraci\u00f3n con el trabajo o actividad econ\u00f3mica o profesional del otro.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">IV.b. Un caso en el Derecho franc\u00e9s<\/h3>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">En una sentencia del Tribunal de Apelaci\u00f3n de Versalles, se fall\u00f3 rechazando la decisi\u00f3n del Juzgado de Asuntos Familiares del Tribunal de Grandes Instancias de Versalles, en la que se hab\u00eda concedido una prestaci\u00f3n compensatoria de 220.000 euros a favor de la exc\u00f3nyuge, luego de decretar el divorcio vincular<span class=\"CharOverride-3\"><a id=\"footnote-011-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-011\">5<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Para llegar a ese decisorio, se evalu\u00f3 la situaci\u00f3n de los exesposos: su salud, su situaci\u00f3n financiera, las cargas econ\u00f3micas que sostienen, el cuidado de los hijos de la pareja, los bienes en com\u00fan, los bienes propios de cada uno, entre otros t\u00f3picos.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Cabe mencionar que en Francia se solicita a los exc\u00f3nyuges que presenten una declaraci\u00f3n jurada que asevere la exactitud sobre sus ingresos, recursos, patrimonios y de su situaci\u00f3n de vida, en forma previa y con el objeto de establecer o revisar el otorgamiento de una prestaci\u00f3n compensatoria.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">En el caso planteado, la exc\u00f3nyuge hab\u00eda omitido declarar ciertos ingresos, derechos hereditarios y seguro de vida, que hab\u00eda recibido con motivo del fallecimiento de sus progenitores. Esta actitud fue considerada por los jueces como limitadora de la transparencia de la declarante.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Asimismo, se destaca el an\u00e1lisis que efect\u00faa el Tribunal sobre los bienes comunes de ambos exesposos, entendiendo que la accionante tiene por principio de igualdad los derechos a liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Considerando todos estos presupuestos, el Tribunal concluy\u00f3 en que no se comprob\u00f3 que la disoluci\u00f3n del matrimonio configurara, en detrimento de la exesposa, una disparidad en las condiciones de vida en comparaci\u00f3n con la de su exesposo, arrib\u00e1ndose entonces a la decisi\u00f3n judicial de revocar la prestaci\u00f3n compensatoria, que se le hab\u00eda concedido en la instancia anterior.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\"><span class=\"CharOverride-1\">V. E<\/span>l desequilibrio econ\u00f3mico y el r\u00e9gimen patrimonial matrimonial elegido<\/h2>\n<p class=\"GENERALCONTAB\"><span class=\"CharOverride-4\"> C<\/span>abe preguntarnos si el r\u00e9gimen patrimonial elegido por el matrimonio que ahora llega a su ruptura, influye en la procedencia del reclamo por compensaci\u00f3n econ\u00f3mica presentado por uno de ellos.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Coincidimos con Bedrossian en que \u201cno debemos dejar de se\u00f1alar aqu\u00ed la directa relaci\u00f3n que tiene el instituto de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica con el r\u00e9gimen patrimonial elegido\u201d<span class=\"CharOverride-3\"><a id=\"footnote-010-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-010\">6<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">A su vez, Mizrahi entiende que la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica no es ajena al tipo de r\u00e9gimen patrimonial matrimonial por el que opt\u00f3 la pareja<span class=\"CharOverride-3\"><a id=\"footnote-009-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-009\">7<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Explica que esta instituci\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con el r\u00e9gimen patrimonial que se hab\u00eda establecido entre los c\u00f3nyuges, y que es una cuesti\u00f3n que el juez deber\u00e1 tener muy en cuenta al momento de dictar sentencia que conceda o deniegue dicha compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Entiende el autor que, si el matrimonio que ahora est\u00e1 divorci\u00e1ndose estaba ligado bajo el r\u00e9gimen patrimonial de separaci\u00f3n de bienes, la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, si se encuentran v\u00e1lidos los presupuestos que la tornen operativa, deber\u00e1 ser aplicada con todo su rigor. Entre los argumentos que esgrime \u2013que tambi\u00e9n en igual sentido, lo destaca en los considerandos la jueza de primera instancia en el fallo que comentamos\u2013, est\u00e1 el de que el c\u00f3nyuge afectado por un desequilibrio econ\u00f3mico, de la \u00fanica forma que podr\u00eda ser compensado es aplicando el instituto. A su vez, manifiesta que la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica no estar\u00eda neutralizando ni anulando el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes elegido por la pareja, sino que se comporta como un mecanismo corrector de desigualdades injustificadas. Su objetivo es atenuar un empobrecimiento injusto, contrario al principio de equidad, soportado por uno de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">A su vez, Revsin entiende que es posible que esta figura de la compensaci\u00f3n halle su m\u00e1xima aplicaci\u00f3n en caso de que la opci\u00f3n realizada en el matrimonio fuera la del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, o ante la falta de distribuci\u00f3n de bienes obtenidos durante la vigencia de la convivencia. Esto supuestos podr\u00edan originar un desequilibrio manifiesto ante un desigual reparto de ganancias, estos efectos adversos podr\u00edan ser reducidos con la implementaci\u00f3n de una compensaci\u00f3n. Ello no significar\u00e1 una divisi\u00f3n entre partes iguales entre los c\u00f3nyuges, como suceder\u00eda con la partici\u00f3n de bienes en el r\u00e9gimen de comunidad<span class=\"CharOverride-3\"><a id=\"footnote-008-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-008\">8<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Gonz\u00e1lez opina en igual sentido, acerca de que el r\u00e9gimen patrimonial matrimonial legal puede tener incidencia en orden a la fijaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. En este supuesto de comunidad de ganancias puede quedar corregido un potencial desequilibrio, al recibir cada c\u00f3nyuge su participaci\u00f3n en lo <span class=\"CharOverride-5\">que fuera la masa comunitaria, no as\u00ed en el caso de separaci\u00f3n de bienes. La autora recomienda que el an\u00e1lisis del r\u00e9gimen econ\u00f3mico familiar se efect\u00fae de una forma integral y sistem\u00e1tica, evitando prejuzgamientos, que suceder\u00eda al no haber contemplado los supuestos de cada caso en particular<\/span><span class=\"CharOverride-6\"><a id=\"footnote-007-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-007\">9<\/a><\/span><span class=\"CharOverride-4\">.<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Tendr\u00e1 diferentes consecuencias el supuesto planteado si el matrimonio hab\u00eda optado por el r\u00e9gimen de comunidad de ganancias. Este r\u00e9gimen cumple una funci\u00f3n equilibradora, al igual que ocurre con la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Si uno de los c\u00f3nyuges, estando vigente el matrimonio, ha dedicado sus labores a la atenci\u00f3n de la familia, no pudiendo capacitarse laboralmente, ni ejercer actividad lucrativa, al producirse la ruptura, se hallar\u00e1 en desequilibrio econ\u00f3mico con respecto al otro, pero se beneficiar\u00e1 igualmente con la mitad de los bienes gananciales, actuando as\u00ed este r\u00e9gimen con un car\u00e1cter compensatorio.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">En cambio, Borda entiende que cuando el matrimonio ha optado por el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, ambos c\u00f3nyuges han decidido no tener injerencia en las decisiones econ\u00f3micas ni patrimoniales del otro, resultando dif\u00edcil merituar la procedencia y cuant\u00eda de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en este caso. Sostiene que no ocurre lo mismo, en el supuesto de comunidad de ganancias, en el que ser\u00eda m\u00e1s claro lo que hay que compensar entre ambos<span class=\"CharOverride-3\"><a id=\"footnote-006-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-006\">10<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">A nuestro criterio, la evaluaci\u00f3n que deber\u00e1 efectuar el judicante contemplar\u00e1 todos los presupuestos que avalen dicha compensaci\u00f3n, considerando de forma completa y definitiva la composici\u00f3n de los patrimonios que quedar\u00e1n a cada uno, una vez liquidada la comunidad de bienes. Acaecida esta liquidaci\u00f3n, la misma puede desempe\u00f1ar un papel reequilibrador, ya que aquel c\u00f3nyuge que no ha estado en condiciones de ejercer actividad lucrativa por dedicarse a las tareas del hogar, una vez producida la ruptura, recibir\u00e1 su parte como integrante de la comunidad.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\"><span class=\"CharOverride-1\">VI. L<\/span>a cuesti\u00f3n en el Derecho espa\u00f1ol<\/h2>\n<p class=\"GENERALCONTAB\"><span class=\"CharOverride-2\"> M<\/span>art\u00ednez de Aguirre, al hablar sobre las consecuencias m\u00e1s importantes y problem\u00e1ticas en el divorcio, hace referencia a las compensaciones econ\u00f3micas (llamadas as\u00ed en nuestro Derecho) y compensaciones por desequilibrio en el Derecho espa\u00f1ol<span class=\"CharOverride-3\"><a id=\"footnote-005-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-005\">11<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Reguladas en el C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol en su art. 97, estas compensaciones, vigentes desde 1981, llevan similitudes en su estructura y funcionamiento a las establecidas en el C\u00f3digo Civil y Comercial argentino en su art. 441. Seg\u00fan el autor, explicitan la \u201cmatrimonialidad\u201d del desequilibrio, es decir que este desajuste o inestabilidad econ\u00f3mica que se pretende compensar debe ser probado que se hallaba ligado causalmente al matrimonio. Esto tambi\u00e9n se ha confirmado a trav\u00e9s de lo vertido en doctrina y jurisprudencia espa\u00f1olas.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">En referencia a los puntos de contacto con el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, recordemos que en Espa\u00f1a se aplica supletoriamente el de \u201csociedad de gananciales\u201d, an\u00e1logo al de \u201ccomunidad de ganancias\u201d de Argentina, m\u00e1s all\u00e1 de las autonom\u00edas locales y de lo pactado en capitulaciones matrimoniales, casos en los que podr\u00eda establecerse el de separaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">El autor refiere que este r\u00e9gimen econ\u00f3mico de ganancias cumple una funci\u00f3n compensadora en los efectos del divorcio, con respecto a la mayor dedicaci\u00f3n a la familia que ha ejercido uno de los c\u00f3nyuges, vigente la relaci\u00f3n marital, en menoscabo de su crecimiento personal en lo laboral o profesional, con el que hubiera podido ser remunerado. As\u00ed, ambos c\u00f3nyuges se benefician con las labores de uno dentro de la casa, y con el trabajo del otro fuera del hogar.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">De acuerdo a estas consideraciones, ha de evaluarse entonces el r\u00e9gimen patrimonial econ\u00f3mico elegido por el matrimonio, cuando se deba decidir sobre la procedencia y cuant\u00eda de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Es sumamente ventajoso que se proceda a efectuar previamente la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la comunidad, para poder avizorar adecuada e integralmente la consistencia en el resultado de los patrimonios de cada c\u00f3nyuge, determinando cuantitativamente c\u00f3mo quedan conformados luego de esta etapa. Algunas resoluciones judiciales espa\u00f1olas aplican, en este tramo, una prestaci\u00f3n compensatoria provisional hasta que se produzca la liquidaci\u00f3n definitiva de los gananciales<span class=\"CharOverride-3\"><a id=\"footnote-004-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-004\">12<\/a><\/span>.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\"><span class=\"CharOverride-1\">VII. <\/span><span class=\"CharOverride-1\">L<\/span>a liquidaci\u00f3n de gananciales y la oportunidad del otorgamiento de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica<\/h2>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Aunque hay autores que han entendido que, a\u00fan considerando que el r\u00e9gimen patrimonial elegido no necesariamente influya sobre la valoraci\u00f3n del desequilibrio al momento de ponderar el otorgamiento de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, debe admitirse que se halla el desequilibrio con mayor facilidad en el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes<span class=\"CharOverride-3\"><a id=\"footnote-003-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-003\">13<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">No obstante, este desequilibrio econ\u00f3mico tambi\u00e9n puede ocurrir dentro de un contexto de opci\u00f3n de r\u00e9gimen de comunidad en el matrimonio, a\u00fan cuando decretado el divorcio, ambos c\u00f3nyuges tengan derecho a recibir la mitad de los bienes gananciales adquiridos durante la vida matrimonial.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Puede citarse un precedente jurisprudencial que ha concedido la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en supuestos en los que el matrimonio estaba sometido al r\u00e9gimen de comunidad de ganancias.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">En tal ocasi\u00f3n, se entendi\u00f3 que al efectuar una interpretaci\u00f3n integral de las pautas de fijaci\u00f3n establecidas en el art. 442 CCyC, en lo referente al estado patrimonial de cada c\u00f3nyuge, no se alude exclusivamente a los activos y pasivos existentes en los patrimonios de cada c\u00f3nyuge, sino a la aptitud de cada consorte de originar recursos o de poder conservar los activos econ\u00f3micos existentes.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">As\u00ed, no consider\u00f3 determinante el r\u00e9gimen patrimonial en el que se desenvolvi\u00f3 el matrimonio, debido a que incluso, dentro del r\u00e9gimen de comunidad podr\u00eda suceder que los activos no basten para producir recursos econ\u00f3micos para el c\u00f3nyuge que fuera m\u00e1s dependiente, o que sus necesidades de subsistencia consumieran dichos activos, a diferencia del otro c\u00f3nyuge, que s\u00ed cuenta con capacidad o aptitudes de generar esos recursos econ\u00f3micos, tanto para nuevas adquisiciones como para conservar la intangibilidad de las existentes<span class=\"CharOverride-3\"><a id=\"footnote-002-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-002\">14<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">En esta oportunidad, la Jueza de grado fall\u00f3 concediendo la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de la c\u00f3nyuge, ya que hall\u00f3 justificado el desequilibrio producido, con causa adecuada en el matrimonio y su ruptura, ello sin perjuicio de los eventuales derechos que le correspondieran en la liquidaci\u00f3n de la comunidad de bienes.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\"><span class=\"CharOverride-1\">VIII. G<\/span>ravitaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de bienes gananciales en la procedencia de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica<\/h2>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Dentro de las pautas establecidas legalmente para la fijaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en el art. 442 CCyC, nos encontramos con la evaluaci\u00f3n del estado patrimonial de cada c\u00f3nyuge tanto al inicio como a la finalizaci\u00f3n de la vida matrimonial.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">De acuerdo a las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas propuestas para dicha fijaci\u00f3n, ser\u00e1 relevante la diferencia patrimonial relativa al cese de la relaci\u00f3n matrimonial. En el supuesto de que hubiera regido el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, quedar\u00e1 bastante definido este estado patrimonial, pero no ser\u00e1 tan sencilla esa determinaci\u00f3n si el r\u00e9gimen por el que hab\u00eda optado esa pareja marital era el de comunidad de ganancias.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">De acuerdo a lo preceptuado legalmente, los c\u00f3nyuges no est\u00e1n constre\u00f1idos a pedir la partici\u00f3n de la comunidad, de acuerdo al art. 496 CCyC, que les reconoce el derecho a pedirla \u201cen todo tiempo\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">De modo que puede acontecer que un matrimonio se halle disuelto por sentencia de divorcio (art. 435 inc. c CCyC), extingui\u00e9ndose, en consecuencia, el r\u00e9gimen de comunidad (art. 480 CCyC) con el consiguiente advenimiento de la etapa de indivisi\u00f3n postcomunitaria, reguladas en el art. 481 y subsiguientes del CCyC, finalizando este per\u00edodo en oportunidad en que se proceda a la partici\u00f3n, tal como lo establece el ya citado art. 496.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">En este supuesto, estamos frente al dictado de una sentencia de divorcio, con todos los efectos legales que genera, y sin una liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen de comunidad, hall\u00e1ndonos impedidos de conocer el estado patrimonial de los c\u00f3nyuges, requerido por el art. 442 CCyC. Cabe aclarar que, luego de dictada la sentencia de divorcio, comienza a correr el plazo de caducidad de seis meses impuesto para la petici\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">De acuerdo a las estrategias procesales que cada parte articule, se deber\u00e1 procurar ofrecer la mayor cantidad de elementos posibles para alegar y probar la procedencia y extensi\u00f3n de la compensaci\u00f3n reclamada. Dentro de estos componentes probatorios, juega un rol importante el estado patrimonial de los integrantes del matrimonio, son elementos tenidos en cuenta por los jueces para computar las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas previstas en la fijaci\u00f3n y cuant\u00eda del instituto que estamos analizando.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">As\u00ed, los judicantes podr\u00edan considerar los resultados que dichos elementos denoten: si el haber ganancial es cuantioso, que posibilite repartir bienes generadores de rentas entre ambos c\u00f3nyuges, en ese caso, el desequilibrio patrimonial no se llegar\u00eda a constatar o no ser\u00eda de gran envergadura, en cambio, si el haber ganancial es m\u00ednimo o deficitario, o s\u00f3lo cuenta con bienes de uso, ese desequilibrio, muy probablemente, se ver\u00e1 incrementado<span class=\"CharOverride-3\"><a id=\"footnote-001-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-001\">15<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Una pormenorizada apreciaci\u00f3n judicial de todos los supuestos que surjan en el caso que deba resolverse es de gran relevancia, y poder establecer cabalmente la real situaci\u00f3n de cada c\u00f3nyuge, evaluando ese estado al momento de contraerse nupcias o de iniciarse la convivencia, y luego, al momento de la ruptura, teniendo en cuenta el resultado que arrojar\u00e1 la liquidaci\u00f3n de la masa comunitaria.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Es sabido que esta cuantificaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica deber\u00e1 ser razonablemente fundada, de modo tal de recomponer el desequilibrio patrimonial que coloc\u00f3 en una situaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable a un c\u00f3nyuge respecto del otro, con motivo de la uni\u00f3n matrimonial y su ruptura. Pero es necesario una evaluaci\u00f3n exhaustiva y un conocimiento del efecto econ\u00f3mico que resultar\u00e1 en el patrimonio de cada c\u00f3nyuge una vez realizada la liquidaci\u00f3n de la masa comunitaria, determinar qu\u00e9 bienes recibir\u00e1 cada uno con motivo de esta liquidaci\u00f3n, para evitar pronunciamientos injustos, que en definitiva terminen generando una situaci\u00f3n de desequilibrio que afecte al c\u00f3nyuge demandado, configur\u00e1ndose un abuso del derecho por parte del reclamante.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">En el fallo que estamos tratando, la C\u00e1mara entendi\u00f3 que en la instancia anterior el empeoramiento de la situaci\u00f3n fue evaluado por la judicante <span class=\"CharOverride-7\">a quo<\/span> cuando sentenci\u00f3 que la causa de la situaci\u00f3n de la actora radic\u00f3 en no poder la accionante contar con el patrimonio que le correspond\u00eda por estar en tr\u00e1mite el incidente de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal. No obstante, la C\u00e1mara resalt\u00f3 que la judicante de grado hab\u00eda considerado que, conforme la prueba recibida, se estableci\u00f3 que ya en los inicios de la uni\u00f3n convivencial que precedi\u00f3 al matrimonio, exist\u00eda un desequilibrio patrimonial y de calificaci\u00f3n profesional, configurado previamente.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Asimismo, la C\u00e1mara se refiri\u00f3 a la liquidaci\u00f3n de la masa ganancial, en tal sentido, entendi\u00f3 que: \u201cEn cuanto al desequilibrio actual (denominado coyuntural por la sentenciante de grado), debe se\u00f1alarse que para lograr la pretendida nivelaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de la accionante, corresponder\u00e1 a la interesada arbitrar los medios pertinentes en el expediente sobre liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, en tanto es claro que, ocurrida la liquidaci\u00f3n, el desequilibrio desaparecer\u00e1\u201d.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\"><span class=\"CharOverride-1\">IX. U<\/span>na posible soluci\u00f3n propuesta en el Derecho franc\u00e9s<\/h2>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Dentro de las medidas provisionales que el juez puede dictar en un proceso de divorcio, previstas en el art. 255 del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s, est\u00e1 la posibilidad de \u201cdesignar a un notario que elabore un proyecto de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y de formaci\u00f3n de lotes a distribuir\u201d<span class=\"CharOverride-3\"><a id=\"footnote-000-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-000\">16<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">El rol del notario no se limita a dirigir las operaciones de liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n luego de la sentencia de divorcio, sino que su misi\u00f3n es ampliada, puesto que puede ser llamado a intervenir durante el proceso de divorcio, a instancia de solicitud del juez.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">As\u00ed, el notario es llamado para elaborar este proyecto de liquidaci\u00f3n y formaci\u00f3n de lotes para la partici\u00f3n, destinado a aclarar o instruir tanto al juez como a los esposos sobre las reglas sobre intereses patrimoniales.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">En el inc. 9 del mencionado art\u00edculo, el juez puede citar a un profesional calificado a los fines de confeccionar un inventario estimativo o de hacer propuestas en cuanto a las reglas de los intereses pecuniarios de los esposos.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">La liquidaci\u00f3n de los bienes de la masa comunitaria suele estar pendiente al momento de la solicitud de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Estas normas referidas a las medidas provisionales judiciales, posibilitan acercar los elementos probatorios al juez, a los fines de poder realizar un c\u00e1lculo serio y fundado del estado patrimonial de los c\u00f3nyuges, y c\u00f3mo ser\u00e1 la resultante patrimonial luego de producida la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Este mecanismo propuesto implementa instrumentos facilitadores al judicante, en orden a que se habilite la v\u00eda regia para efectuar el an\u00e1lisis de todo el panorama patrimonial, y evaluar, dentro de las consecuencias del divorcio, si se produjo alg\u00fan desequilibrio econ\u00f3mico, que haga prosperar la petici\u00f3n de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">X. Conclusiones<\/h2>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">El instituto de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, con sus caracter\u00edsticas propias que le confieren su naturaleza jur\u00eddica <span class=\"CharOverride-7\">sui generis<\/span>, es una valiosa herramienta legal, ante un desequilibrio econ\u00f3mico manifiesto que resulte con motivo de la uni\u00f3n matrimonial \u2013o convivencial\u2013 y su ruptura, para equiparar situaciones que generan el derecho a obtener una adecuada recomposici\u00f3n al c\u00f3nyuge o conviviente afectado.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Hemos observado que dicho instituto no apunta a igualar patrimonios, descart\u00e1ndose una pretensi\u00f3n de paridad absoluta. Act\u00faa como un mecanismo corrector para morigerar injustas desproporciones, ante la falta de armon\u00eda entre las diferentes posibilidades patrimoniales. Lo que corresponde analizar es el desajuste o desequilibrio manifiestos que la ruptura pudo haber ocasionado a los esposos o convivientes, siendo imprescindible la situaci\u00f3n prematrimonial o preuni\u00f3n convivencial y la postdisoluci\u00f3n de la pareja.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">En el caso de los c\u00f3nyuges, la elecci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial matrimonial efectuada despliega efectos econ\u00f3micos entre ellos, que luego traer\u00e1n diferentes consecuencias al momento de la ruptura. Del estudio de ambos reg\u00edmenes propuestos legalmente, se desprenden grandes diferencias en cuanto a sus consecuencias y a su tratamiento en particular. Se ha dicho que en el r\u00e9gimen patrimonial de separaci\u00f3n de bienes es aconsejable la implementaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, en forma casi rigurosa.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">En el caso del r\u00e9gimen de comunidad de ganancias, nos hallamos frente a un sistema de por s\u00ed equilibrador, que puede compensar la dedicaci\u00f3n exclusiva de uno de los c\u00f3nyuges al cuidado de la familia, relegando su desarrollo personal, aunque puede haber situaciones que sean de excepci\u00f3n, que no alcance la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de comunidad para compensar el desequilibrio. Es de vital importancia, que la liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de la indivisi\u00f3n postcomunitaria pueda realizarse, a los fines de delimitar la composici\u00f3n patrimonial resultante, dadas estas circunstancias, se podr\u00e1 evaluar si persiste un desequilibrio entre quienes fueran miembros de la pareja que se disuelve.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\">Concluimos en que ser\u00e1 fundamental un correcto an\u00e1lisis del caso y un acabado conocimiento de las figuras jur\u00eddicas que se encuentran al servicio de los operadores del Derecho, para garantizar un apropiado decisorio judicial que logre desentra\u00f1ar si es procedente conferir la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB ParaOverride-4\"><span class=\"CharOverride-8\">Contenido completo del fallo de primera instancia<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB ParaOverride-4\"><a><span class=\"Hiperv-nculo CharOverride-9\">https:\/\/www.colescba.org.ar\/comunicaciones\/Revista-Notarial\/Primera_instancia_Fallo_San_Isidro_J_5.pdf<\/span><\/a><\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB ParaOverride-4\"><span class=\"CharOverride-8\">Contenido completo del fallo de C\u00e1mara<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB ParaOverride-4\"><a><span class=\"Hiperv-nculo CharOverride-9\">https:\/\/www.colescba.org.ar\/comunicaciones\/Revista-Notarial\/Fallo_Camara_San_Isidro.pdf<\/span><\/a><\/p>\n<hr class=\"HorizontalRule-1\" \/>\n<section class=\"_idFootnotes\">\n<div id=\"footnote-015\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-015-backlink\">1<\/a> <span class=\"CharOverride-7\">Fundamentos del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<\/span>, 1\u00ba edici\u00f3n, La Plata, Fundaci\u00f3n Editora Notarial, FEN, 2014.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-014\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-014-backlink\">2<\/a> Sambrizzi, Eduardo A., \u00abEl r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial\u00bb, 1\u00ba ed., 1\u00ba reimpresi\u00f3n, Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, Ed. La Ley, 2016, p. 459 y ss.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-013\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-013-backlink\">3<\/a> Belluscio, Claudio A.; Soriano Zothner, Ver\u00f3nica P., <span class=\"CharOverride-7\">Compensaciones econ\u00f3micas seg\u00fan el C\u00f3digo Civil y Comercial<\/span>, 1\u00ba Ed., Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, Ed. Garc\u00eda Alonso, 2020, p. 45 y ss.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-012\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-012-backlink\">4<\/a> Medina, Graciela, \u201cCompensaci\u00f3n econ\u00f3mica en el Proyecto de C\u00f3digo\u201d, en M\u00e9ndez Costa, Mar\u00eda J.; Vidal Taquini, Carlos H.; C\u00f3rdoba, Medina, Graciela y Solari, N\u00e9stor E. (dir.), Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Sucesiones, Personal\u00edsimos, Bio\u00e9tica, Derecho M\u00e9dico, a\u00f1o V, N\u00ba 1, Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, La Ley, 2013, p. 5, cit. en ob. cit. en nota 3.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-011\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-011-backlink\">5<\/a> Citado en Belluscio, Claudio A. y ot. cit. en nota 3. Tribunal de Apelaci\u00f3n de Versalles, 2\u00ba sala, 1\u00ba secci\u00f3n, audiencia p\u00fablica del 9 de marzo de 2017. N\u00ba de RG 16\/02293 disponible en <a><span class=\"Enlace-de-Internet CharOverride-5\">https:\/\/www.legifrance.gouv.fr\/juri\/id\/JURITEXT000034971404?init=true&amp;isAdvancedResult=true&amp;page=1&amp;pageSize=10&amp;query=%7B%28%40ALL%5Bt%22rg+16%2F02293%22%5D%29%7D&amp;tab_selection=all&amp;typeRecherche=date<\/span><\/a>. Consultado on line el 11\/5\/2023.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-010\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-010-backlink\">6<\/a> Bedrossian, Gabriel, \u201cCompensaci\u00f3n econ\u00f3mica: Incidencia de la separaci\u00f3n de hecho. Falta de liquidaci\u00f3n de la comunidad. Determinaci\u00f3n del quantum en el divorcio y en las uniones convivenciales\u201d, publicado en: ERREIUS 2019.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-009\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-009-backlink\">7<\/a> Mizrahi, Mauricio L., \u201cLa compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en el divorcio y en las uniones convivenciales\u201d, publicado en: La Ley 21\/05\/2018, 1 &#8211; La Ley2018-C, 713. Cita: TR LALEY AR\/DOC\/956\/2018.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-008\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-008-backlink\">8<\/a> Revsin, Moira. \u201cLa compensaci\u00f3n econ\u00f3mica familiar en el nuevo r\u00e9gimen civil\u201d, Abeledo Perrot N\u00ba: AP\/DOC\/257\/2015, publicado: RDF 69-91, secci\u00f3n: Doctrina, 2015.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-007\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-007-backlink\">9<\/a> Gonz\u00e1lez, Eliana M., \u201cLa compensaci\u00f3n econ\u00f3mica frente a la muerte del c\u00f3nyuge\u201d, publicado en: DFyP 2017 (noviembre), 14\/11\/2017, 37. Cita online: AR\/DOC\/2652\/2017, 2017.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-006\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-006-backlink\">10<\/a> Borda, Guillermo J. en Cur\u00e1, Jos\u00e9 M., <span class=\"CharOverride-7\">C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado<\/span>, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014, T II, p. 158.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-005\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-005-backlink\">11<\/a> Mart\u00ednez de Aguirre, Carlos, \u201cLa compensaci\u00f3n por desequilibrio en caso de divorcio\u201d, publicado en: DFyP 2018 (febrero), 06\/02\/2018, 31. Cita online: AR\/DOC\/2984\/2017.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-004\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-004-backlink\">12<\/a> Mart\u00ednez de Aguirre, Carlos. Ob. cit. en nota 11, 2018.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-003\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-003-backlink\">13<\/a> Orlandi, Olga E. (2018), \u201cLa compensaci\u00f3n econ\u00f3mica desde la perspectiva interdisciplinaria\u201d, publicado en: RDF 87, 133. Cita: TR LALEY AR\/DOC\/3556\/2018.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-002\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-002-backlink\">14<\/a> Juzg. Nac. Civ. N\u00ba 92, de 17\/12\/2018, Autos: \u201cM. L., N. E. c. D. B., E. A. s\/ fijaci\u00f3n de compensaci\u00f3n\u201d. Expte. N\u00b0 4594\/2016.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-001\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-001-backlink\">15<\/a> Pellegrini, Mar\u00eda Victoria, \u201cDos preguntas inquietantes sobre la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, publicado en: RCCyC 2017 (marzo), 03\/03\/2017, 28. Cita: TR LALEY AR\/DOC\/356\/2017, p. 9.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-000\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-000-backlink\">16<\/a> Fernando Feldman; Jos\u00e9 Javier Hualde S\u00e1nchez; Esther Muniz Espada; Estelle Roy, \u00abC\u00f3digo Civil\u00bb, p. 97. ffhalshs-01402630, 2015.<\/p>\n<\/div>\n<\/section>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Carla Balducci<\/p>\n","protected":false},"featured_media":31607,"template":"","format":"standard","meta":[],"tags":[],"seccion":[142],"edicion":[337],"class_list":["post-49405","reno","type-reno","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","seccion-jurisprudencia","edicion-337"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/reno\/49405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/reno"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/reno"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/31607"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49405"},{"taxonomy":"seccion","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/seccion?post=49405"},{"taxonomy":"edicion","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/edicion?post=49405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}