{"id":49417,"date":"2024-05-05T09:33:00","date_gmt":"2024-05-05T12:33:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?post_type=reno&#038;p=49417"},"modified":"2025-01-03T11:37:38","modified_gmt":"2025-01-03T14:37:38","slug":"la-calificacion-de-las-participaciones-societarias-en-el-regimen-patrimonial-matrimonial","status":"publish","type":"reno","link":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?revista=la-calificacion-de-las-participaciones-societarias-en-el-regimen-patrimonial-matrimonial","title":{"rendered":"La calificaci\u00f3n de las participaciones societarias en el r\u00e9gimen patrimonial matrimonial*"},"content":{"rendered":"\n<div class=\"wp-block-buttons is-content-justification-left is-layout-flex wp-container-core-buttons-is-layout-fc4fd283 wp-block-buttons-is-layout-flex\">\n<div class=\"wp-block-button is-style-fill b-abstract\"><a class=\"wp-block-button__link has-white-color has-vivid-red-background-color has-text-color has-background wp-element-button\" href=\"https:\/\/youtu.be\/hgBp386e0c8\" style=\"border-radius:10px\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\"><img decoding=\"async\" class=\"wp-image-18641\" style=\"width: 20px;\" src=\"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-content\/uploads\/2022\/11\/youtube3.svg\" alt=\"\"> Ver Abstract<\/a><\/div>\n<\/div>\n\n\n\n<div style=\"height:31px\" aria-hidden=\"true\" class=\"wp-block-spacer\"><\/div>\n\n\n<p class=\"AUTOR ParaOverride-1\">Carla Gabriela Balducci<\/p>\n<p class=\"SUMARIO\"><span class=\"CharOverride-1\">I. <\/span><span class=\"CharOverride-2\">Ponencia. <\/span><span class=\"CharOverride-1\">Ii. <\/span><span class=\"CharOverride-2\">Introducci\u00f3n. <\/span><span class=\"CharOverride-1\">iii. <\/span><span class=\"CharOverride-2\">R\u00e9gimen patrimonial matrimonial y calificaci\u00f3n de los bienes. III.a. R\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes. III.b. R\u00e9gimen de comunidad de ganancias. <\/span><span class=\"CharOverride-1\">iv. <\/span><span class=\"CharOverride-2\">Calificaci\u00f3n de los bienes referidos a sociedades. IV.a. Dos patrimonios discernibles: el de la sociedad y el del socio. IV.b. Colisi\u00f3n de intereses. Sociedad y c\u00f3nyuges. <\/span><span class=\"CharOverride-1\">v.<\/span><span class=\"CharOverride-2\"> Car\u00e1cter de las participaciones sociales. a. Aportes a las sociedades. b. Acciones de sociedades an\u00f3nimas. c. Utilidades y dividendos en sociedades an\u00f3nimas. <\/span><span class=\"CharOverride-1\">vi. <\/span><span class=\"CharOverride-2\">Tutela de la sociedad comercial vs. tutela de la comunidad de ganancias. <\/span><span class=\"CharOverride-1\">vii. <\/span><span class=\"CharOverride-2\">Conclusiones. Bibliograf\u00eda consultada. Jurisprudencia consultada. Legislaci\u00f3n consultada<\/span><\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">I. Ponencia<\/h2>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\">&#8211; Constituye un rasgo distintivo de las sociedades de familia, su pol\u00edtica de reinversi\u00f3n de utilidades que fortalece su crecimiento; esto sucede reiteradamente, ya que la empresa familiar est\u00e1 mayormente integrada por propietarios de las acciones que trabajan en ella.<\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\">&#8211; Mientras que en la sociedad comercial priman los principios de preservaci\u00f3n y continuidad de la empresa, en lo referido a los bienes matrimoniales se estructuran los principios de solidaridad familiar, e incolumidad de las masas. Ante esta colisi\u00f3n de principios, se deber\u00e1 resguardar aquel compartido por ambas esferas regulatorias: el de protecci\u00f3n de terceros y la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\">&#8211; En el caso de los aportes a sociedades, se conviene en que los mismos conservan el mismo car\u00e1cter que pose\u00edan los fondos aportados, en base al principio de subrogaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\">&#8211; Empleando el criterio temporal, podr\u00e1 concluirse en que aquellas acciones adquiridas previamente a la celebraci\u00f3n del matrimonio ser\u00e1n de origen propio, mientras que si la adquisici\u00f3n se produjo con posterioridad, regir\u00e1 en principio la presunci\u00f3n de ganancialidad, excepto que hayan ingresado al patrimonio del c\u00f3nyuge por herencia, legado o donaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\">&#8211; La soluci\u00f3n establecida en el art. 491 CCyC <span class=\"CharOverride-3\">in fine<\/span>, considera que el incremento de la participaci\u00f3n societaria de car\u00e1cter propio por capitalizaci\u00f3n de utilidades mantiene el car\u00e1cter de propio, generando recompensa a favor de la comunidad.<\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\">&#8211; La operatividad de las normas de calificaci\u00f3n en el derecho de familia, no deber\u00eda alarmar al derecho comercial. Si los bienes son considerados gananciales, el asunto se resuelve en las determinaciones de la cuenta particionaria. Si se considera calificar las acciones como propias, se deber\u00e1 garantir un derecho de recompensa, entre otros instrumentos legales de los que pueda valerse el c\u00f3nyuge del socio accionista, en defensa de sus intereses.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\"><span class=\"CharOverride-4\">II.<\/span> Introducci\u00f3n<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">El tema planteado renueva inter\u00e9s por tratarse del an\u00e1lisis de dos instituciones de trascendental importancia en nuestras comunidades, a trav\u00e9s de todas las \u00e9pocas y en todas las latitudes, como lo son el matrimonio y la empresa familiar.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Una de las modificaciones m\u00e1s significativas introducidas en nuestro Derecho a partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n ha sido la operada en la configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio, al admitir la posibilidad de que los c\u00f3nyuges puedan elegir un r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, y, para el caso de no realizar esa opci\u00f3n, quedar sometidos al r\u00e9gimen supletorio legal de comunidad de ganancias. De este modo, el legislador trat\u00f3 de brindar respuestas acordes a las necesidades actuales que se presentaban en los \u00e1mbitos de la familia argentina, origin\u00e1ndose un replanteo de las estructuras existentes en nuestra comunidad jur\u00eddica hasta ese momento<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Este an\u00e1lisis tiene como trasfondo la intersecci\u00f3n entre el derecho de familia y el de la sociedad comercial, cada uno con sus principios y normas propias. Mientras que en el caso de las sociedades comerciales rige el principio de preservaci\u00f3n de la empresa, en la comunidad de ganancias se focalizan los principios de incolumidad de las masas, partici\u00f3n por mitades y sobre todos aquellos que estructuran la protecci\u00f3n de dicha comunidad. Este r\u00e9gimen patrimonial cuenta con mecanismos para tutelar los bienes propios, con una amplia distinci\u00f3n establecida legalmente para discriminar entre bienes propios y gananciales, como tambi\u00e9n de un elaborado m\u00e9todo de recompensas.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En virtud de estas apreciaciones, proponemos en este trabajo, el estudio de estas tem\u00e1ticas que proporcione recursos para armonizar las relaciones familia-empresa, compatibilizando los principios econ\u00f3micos y jur\u00eddicos con incidencia de \u00edndole familiar, los que deber\u00e1n ser valorados como piezas claves para alcanzar una concordancia entre ambas esferas regulatorias, que beneficiar\u00e1n, no s\u00f3lo a las familias involucradas, sino tambi\u00e9n a la seguridad jur\u00eddica de las comunidades de las que formen parte.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\"><span class=\"CharOverride-4\">III.<\/span> R\u00e9gimen patrimonial matrimonial y calificaci\u00f3n de los bienes<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">El C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n otorga a los futuros c\u00f3nyuges la autonom\u00eda de celebrar una convenci\u00f3n matrimonial en la cual pueden optar por uno de los dos reg\u00edmenes patrimoniales previstos legalmente: el de comunidad de ganancias o el de separaci\u00f3n de bienes. A falta de dicha convenci\u00f3n, o para el caso de no realizar esa opci\u00f3n, quedar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen supletorio legal de comunidad de ganancias, de acuerdo al art. 463 CCyC.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">III.a. R\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">En lo referido al r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, cada uno de los c\u00f3nyuges conserva la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes personales, exceptuando solamente para el caso de que el bien constituya la vivienda familiar. Al cesar el r\u00e9gimen \u2014excepto el caso de condominio\u2014, no hay masa partible com\u00fan, permanecen en el patrimonio de cada c\u00f3nyuge los bienes que ha adquirido durante la vigencia del r\u00e9gimen<span class=\"CharOverride-5\"><a id=\"footnote-029-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-029\">1<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En este supuesto, explica Favier Dubois, las acciones ser\u00e1n siempre personales del c\u00f3nyuge socio, de la misma forma que lo ser\u00e1n tambi\u00e9n sus frutos, no correspondiendo liquidar nada al disolverse el matrimonio<span class=\"CharOverride-5\"><a id=\"footnote-028-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-028\">2<\/a><\/span>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">III.b. R\u00e9gimen de comunidad de ganancias<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">El C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, en lo que respecta al r\u00e9gimen de bienes dentro del sistema de comunidad de ganancias, efect\u00faa una enumeraci\u00f3n de aquellos considerados propios y de los gananciales, previendo expresamente los supuestos controvertidos tanto en doctrina como jurisprudencialmente<span class=\"CharOverride-5\"><a id=\"footnote-027-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-027\">3<\/a><\/span>. Se asume as\u00ed una postura determinada, proveyendo respuesta a cuestiones debatidas<span class=\"CharOverride-5\"><a id=\"footnote-026-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-026\">4<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Al respecto, explica Zannoni, citado por Lamber, que perdura \u201cla formaci\u00f3n hist\u00f3rica de los reg\u00edmenes de comunidad, no s\u00f3lo en el <span class=\"CharOverride-3\">droit coutumier<\/span>, la tendencia a restringir aquella a los bienes adquiridos durante el matrimonio\u201d<span class=\"CharOverride-5\"><a id=\"footnote-025-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-025\">5<\/a><\/span>. Este criterio es el establecido en el art. 465, inc. a CCyC, al establecer que los bienes gananciales son aquellos creados, adquiridos a t\u00edtulo oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por cualquiera de los c\u00f3nyuges, exceptu\u00e1ndose a los enunciados en el art. 464 CCyC.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Con respecto a los bienes propios, queda establecido que lo constituir\u00e1n los adquiridos antes del inicio del r\u00e9gimen de comunidad, asimismo los adquiridos durante la vigencia de este r\u00e9gimen a t\u00edtulo gratuito, por herencia, legado o donaci\u00f3n, por subrogaci\u00f3n real o reinversi\u00f3n de otros bienes propios, por accesi\u00f3n o anexi\u00f3n a bienes de ese car\u00e1cter.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Cabe mencionar el supuesto de la designaci\u00f3n y aval\u00fao de los bienes que cada uno de los futuros c\u00f3nyuges lleva al matrimonio, que puede constituir uno de los objetos de las convenciones matrimoniales, tal como est\u00e1 establecido por el art. 446 inc. a CCyC. Al respecto, Lamber entiende que \u201cesta convenci\u00f3n tiene relevancia en la actualidad, especialmente para quienes llegan a una segunda o tercera uni\u00f3n, porque permite separar perfectamente qu\u00e9 bienes llevan y no confundirlos con los que se generen en las uniones sucesivas&#8230; los bienes muebles, en particular aquellos que son propios de una explotaci\u00f3n comercial o industrial, pueden confundirse y da lugar a futuros pleitos contra herederos de un primer matrimonio o los sucesivos, o entre los c\u00f3nyuges al momento de disoluci\u00f3n del matrimonio\u201d<span class=\"CharOverride-5\"><a id=\"footnote-024-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-024\">6<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">A su vez, nuestro C\u00f3digo Civil y Comercial recepta la calificaci\u00f3n \u00fanica de los bienes en el matrimonio, generando el derecho personal de recompensa para el momento de la extinci\u00f3n de la comunidad. Se adoptan as\u00ed las directrices de la teor\u00eda monista \u2013que era la mayoritaria en doctrina y jurisprudencia\u2013, considerando los principios de incolumidad de las masas, accesi\u00f3n, subrogaci\u00f3n real y mayor aporte.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\"><span class=\"CharOverride-4\">IV. C<\/span>alificaci\u00f3n de los bienes referidos a sociedades<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">En este tema nos situamos en un punto de intersecci\u00f3n entre el derecho de familia y el de la sociedad comercial. Ambas instituciones tienen una relevancia indiscutida en el desarrollo de las comunidades.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Como vimos anteriormente, mientras que en la sociedad comercial priman los principios de preservaci\u00f3n y continuidad de la empresa, en lo referido a los bienes matrimoniales, se estructuran los principios de solidaridad familiar, e incolumidad de las masas.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Coincidimos con Basset en que, ante esta colisi\u00f3n de principios, se deber\u00e1 resguardar aquel compartido por ambas esferas regulatorias, esto es, el de protecci\u00f3n de terceros y la seguridad jur\u00eddica<span class=\"CharOverride-5\"><a id=\"footnote-023-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-023\">7<\/a><\/span>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">IV.a. Dos patrimonios discernibles: el de la sociedad y el del socio<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">Se efect\u00faa la distinci\u00f3n entre los patrimonios correspondientes a la persona jur\u00eddica originada, una vez conformada la sociedad, del patrimonio de cada uno de los socios que la componen. As\u00ed, queda tambi\u00e9n deslindado el r\u00e9gimen propio de la sociedad del r\u00e9gimen patrimonial matrimonial al que se halle sujeto el socio, en caso de haber contra\u00eddo nupcias.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Los bienes aportados a la sociedad son patrimonio de \u00e9sta, y no de los socios. Estos tendr\u00e1n derecho al valor de sus acciones y a los frutos resultantes.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Estando en vigencia el C\u00f3digo Civil velezano, Fassi y Bossert, citados por Basset, sosten\u00edan que \u201cla sociedad conyugal no ingresa a la sociedad civil como un nuevo socio\u201d, en oposici\u00f3n a las teor\u00edas que postulaban que la sociedad conyugal fuera tratada como un socio de la sociedad comercial<span class=\"CharOverride-5\"><a id=\"footnote-022-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-022\">8<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En el caso de que sean aportados bienes a la sociedad con fines fraudulentos, diluy\u00e9ndose en la titularidad de la persona jur\u00eddica conformada, queda al c\u00f3nyuge damnificado la interposici\u00f3n de las acciones pertinentes en defensa de su derecho a la ganancialidad.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En el giro normal de la actividad societaria, el socio casado gestiona aut\u00f3nomamente las acciones de las que es titular (propias o gananciales), de acuerdo con lo establecido en los arts. 469 y 470 CCyC. Su c\u00f3nyuge revestir\u00e1 la calidad de tercero respecto de esa gesti\u00f3n. La ley prev\u00e9 el otorgamiento del asentimiento conyugal para el caso de disposici\u00f3n de bienes gananciales, en este caso, ser\u00e1n las acciones nominativas no endosables y las participaciones societarias.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Asimismo, vale la aclaraci\u00f3n de que la participaci\u00f3n del socio dentro de la sociedad no es sustituible por la de su c\u00f3nyuge, que no es socio. Esta circunstancia se enfatiza si la participaci\u00f3n de ese socio es <span class=\"CharOverride-3\">intuitu personae. <\/span>En el supuesto en que esta inherencia personal revista un car\u00e1cter de trascendencia, podr\u00eda forzar a una calificaci\u00f3n propia o atribuci\u00f3n preferencial de las acciones a ese socio, en miras a tutelar el giro social. Se establecer\u00e1 en este caso el derecho a recompensa del c\u00f3nyuge del socio.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">IV.b. Colisi\u00f3n de intereses. Sociedad y c\u00f3nyuges<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">Como ya lo explicamos, la comunidad de ganancias y la sociedad comercial son dos instituciones separadas, con sus reglas particulares. La sociedad comercial es una persona jur\u00eddica con su patrimonio propio, independizado del de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En el entramado patrimonial y relacional, tanto en el \u00e1mbito matrimonial de comunidad de ganancias como en el societario, aparece esta interrelaci\u00f3n entre intereses de cada parte, que en algunas instancias, pueden manifestar colisiones. En orden al bien com\u00fan, ambas instituciones no pueden ser instrumentos de perjuicios rec\u00edprocos.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Es as\u00ed como, doctrinalmente, se gestaron dos recursos tendientes a prevenir un ejercicio abusivo de los derechos provenientes de estas instituciones. Aparecen entonces, la \u201cteor\u00eda de la immixtion\u201d o injerencia indebida del c\u00f3nyuge del socio en las cuestiones sociales, y por el otro lado, la teor\u00eda del abuso del derecho o fraude, ejercida contra el abuso de la personalidad social en menoscabo de los derechos del c\u00f3nyuge no socio.<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">IV.b.1. Teor\u00eda de la <span class=\"CharOverride-6\">immixtion <\/span>o injerencia inapropiada del c\u00f3nyuge no socio en la sociedad del otro<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">Esta teor\u00eda de la <span class=\"CharOverride-3\">immixtion<\/span>, elaborada por la doctrina francesa, es un recurso elaborado para fijar l\u00edmites a la intromisi\u00f3n inadecuada en el giro social, por parte del c\u00f3nyuge del socio, que no es socio en dicho ente. Este c\u00f3nyuge s\u00f3lo puede ingresar a la sociedad en caso de subrogarse en los derechos del socio, o por intermedio de la teor\u00eda del <span class=\"CharOverride-3\">disregard,<\/span> en aquel supuesto que involucre indicios precisos de ejercicio fraudulento de la figura social<span class=\"CharOverride-5\"><a id=\"footnote-021-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-021\">9<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La valoraci\u00f3n judicial de los supuestos que hagan procedente esta injerencia deber\u00e1 ser prudencial, en orden a no provocar da\u00f1o en ninguna de las instituciones involucradas. Debido a que esta intromisi\u00f3n del c\u00f3nyuge no socio en la actividad societaria podr\u00eda ser abusiva, deber\u00e1 ser apreciado el supuesto en que se encuadre, en forma estricta por el juez.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Existen, dentro de la doctrina francesa, ciertos supuestos establecidos que configuran la responsabilidad civil por la llamada \u201cimmixtion fautive\u201d o intromisi\u00f3n culpable, en los que el c\u00f3nyuge que ha obrado abusivamente ser\u00e1 responsable respecto del otro por todas las consecuencias resultantes de su intromisi\u00f3n indebida<span class=\"CharOverride-5\"><a id=\"footnote-020-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-020\">10<\/a><\/span>.<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">IV.b.2. La sociedad como instrumento de fraude o ejercicio abusivo de la figura societaria<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">Se entiende que el c\u00f3nyuge del socio no est\u00e1 facultado a ingresar en el \u00e1mbito de la actividad y patrimonio sociales, por categorizarse a esta injerencia como indebida. No obstante, en caso de encuadrarse alg\u00fan supuesto de giro societario anormal, con matices de fraude o abuso, se prev\u00e9 una serie de opciones jur\u00eddicas tendientes a proteger los derechos del c\u00f3nyuge afectado.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En este caso, la posici\u00f3n del c\u00f3nyuge del socio frente a la sociedad es la de un tercero, que se subrogar\u00eda en los derechos del socio. Las alternativas ofrecidas, desde las menos intrusivas en la actividad societaria, son:<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">a) la teor\u00eda de las recompensas: esta teor\u00eda es la menos invasiva del giro societario, establece un derecho a recompensa a favor del c\u00f3nyuge del socio, para el caso en que la decisi\u00f3n social de llevar a reservas estatutarias no tuviera justificaci\u00f3n en el inter\u00e9s social, entendi\u00e9ndose que fueron fijadas con el \u00e1nimo de frustrar los derechos del c\u00f3nyuge. Los supuestos deber\u00e1n ser acreditados, teniendo el juez la facultad de indemnizar de acuerdo con las particularidades del caso, aplicando criterios de equidad.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">b) la teor\u00eda de la subrogaci\u00f3n a la personalidad del socio: la intromisi\u00f3n en la sociedad por parte del c\u00f3nyuge del socio guarda similitud a la de un tercero, previ\u00e9ndose en el supuesto de procedencia de acci\u00f3n de fraude, por desarrollarse actividad social anormal<span class=\"CharOverride-5\"><a id=\"footnote-019-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-019\">11<\/a><\/span>. Este caso podr\u00eda encuadrarse por capitalizaci\u00f3n excesiva de reservas.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">c) la teor\u00eda del <span class=\"CharOverride-3\">disregard:<\/span> en este supuesto la injerencia del c\u00f3nyuge del socio ser\u00e1 mayor, con una intervenci\u00f3n abierta en la sociedad, motivado en la procedencia de un reclamo de fraude.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\"><span class=\"CharOverride-4\">V. C<\/span>ar\u00e1cter de las participaciones sociales<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">Los c\u00f3nyuges podr\u00e1n tener participaci\u00f3n en sociedades, de car\u00e1cter propia o ganancial. Dichas participaciones se registran a nombre de alguno de los c\u00f3nyuges, quien tendr\u00e1 la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n reservada de las mismas (salvo lo establecido a la necesidad de otorgamiento de asentimiento conyugal para el caso de los bienes gananciales), ejerciendo los derechos y obligaciones patrimoniales y pol\u00edticos, originados en su condici\u00f3n de socio.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Deber\u00e1n establecerse el car\u00e1cter propio o ganancial de dichas participaciones sociales, con base en la naturaleza propia o ganancial de los aportes realizados por cada uno, tanto en las relaciones de comunidad establecidas entre los consortes como en el proceso de liquidaci\u00f3n de dicha comunidad<span class=\"CharOverride-5\"><a id=\"footnote-018-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-018\">12<\/a><\/span>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">a. Aportes a las sociedades<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">En el caso de los aportes a sociedades, se conviene en que los mismos conservan el mismo car\u00e1cter que pose\u00edan los fondos aportados, en base al principio de subrogaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Al respecto, se aplican tres criterios para calificar:<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">-fecha de adquisici\u00f3n: ser\u00e1n de origen propio aquellos adquiridos antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio, o posterior a la extinci\u00f3n de la comunidad de ganancias;<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">-el criterio de la naturaleza del acto de adquisici\u00f3n: en este caso, si el acto de adquisici\u00f3n es por herencia, legado o donaci\u00f3n, los aportes ser\u00e1n de origen propio; mientras que aquellos obtenidos mediante t\u00edtulo oneroso durante la vigencia de la comunidad de ganancias, ser\u00e1n gananciales, rigiendo en caso de duda, la presunci\u00f3n de ganancialidad.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">-la subrogaci\u00f3n de bienes propios y gananciales: se conserva el mismo car\u00e1cter que pose\u00edan los fondos aportados para adquirirlas, se aplica esta regla para establecer la identidad gen\u00e9tica del bien.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">b. Acciones de sociedades an\u00f3nimas<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">Se aplican tambi\u00e9n los tres criterios apuntados anteriormente: momento de adquisici\u00f3n, naturaleza del acto adquisitivo y subrogaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Empleando el criterio temporal, podr\u00e1 concluirse en que aquellas acciones adquiridas previamente a la celebraci\u00f3n del matrimonio ser\u00e1n de origen propio, mientras que si la adquisici\u00f3n se produjo con posterioridad, regir\u00e1 en principio la presunci\u00f3n de ganancialidad, excepto que hayan ingresado al patrimonio del c\u00f3nyuge por herencia, legado o donaci\u00f3n.<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">b.1. Mayor valor de las acciones<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">Durante la vigencia del C\u00f3digo velezano, se presentaban discrepancias doctrinarias en referencia a la calificaci\u00f3n. Si bien en forma mayoritaria se contemplaba el principio \u201cres crescit domino\u201d o regla de la accesi\u00f3n, otra parte de la doctrina consideraba que podr\u00eda d\u00e1rsele el car\u00e1cter de bien mixto al aumento del valor de las acciones propias.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Algunos autores han sostenido la necesidad de examinar la causa del aumento del valor de las acciones, a los efectos de calificarlo. As\u00ed, Sambrizzi entiende que, si el mayor valor se origin\u00f3 en una revalorizaci\u00f3n de sus activos, conserva el car\u00e1cter de la acci\u00f3n que le da origen, pero si se debe a la capitalizaci\u00f3n de utilidades devengadas en ejercicios incluidos durante la vigencia de la comunidad, son gananciales<span class=\"CharOverride-5\"><a id=\"footnote-017-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-017\">13<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La soluci\u00f3n establecida en el art. 491 CCyC <span class=\"CharOverride-3\">in fine<\/span>, considera que el incremento de la participaci\u00f3n societaria de car\u00e1cter propio por capitalizaci\u00f3n de utilidades mantiene el car\u00e1cter de propio, generando recompensa a favor de la comunidad<span class=\"CharOverride-5\"><a id=\"footnote-016-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-016\">14<\/a><\/span>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">c. Utilidades y dividendos en sociedades an\u00f3nimas<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">Cabe aqu\u00ed efectuar una distinci\u00f3n entre conceptos.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\"><span class=\"CharOverride-3\">c.1.<\/span> Por un lado, las utilidades consisten en la ganancia que ha realizado la sociedad a trav\u00e9s de su actividad, durante el ejercicio computable. Favier Dubois las define como los resultados positivos del ejercicio econ\u00f3mico de la sociedad que arroja \u201cel estado de resultados\u201d del balance anual, una vez descontados los gastos y dem\u00e1s rubros correspondientes<span class=\"CharOverride-5\"><a id=\"footnote-015-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-015\">15<\/a><\/span>, siendo entonces las utilidades, propiedad de la sociedad.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Podemos diferenciar la calificaci\u00f3n de las utilidades no distribuidas de las llevadas a reserva. Con respecto a las primeras, algunos doctrinarios han entendido que son gananciales, mientras que mayoritariamente se sostuvo que hasta el momento del cierre del ejercicio o hasta que la asamblea establezca su distribuci\u00f3n, est\u00e1n dentro del patrimonio de la sociedad, no del socio.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En referencia a las utilidades de acciones de car\u00e1cter propio llevadas a reservas o capitalizadas, Sambrizzi y Borda sostienen que no son de car\u00e1cter propio, sino gananciales, ya que la resoluci\u00f3n de la asamblea de accionistas de llevarlos a reservas o capitalizarlos, no puede alterar una calificaci\u00f3n legal que es de orden p\u00fablico<span class=\"CharOverride-5\"><a id=\"footnote-014-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-014\">16<\/a><\/span>. Por el contrario, Zannoni y Perrino, citados por Sambrizzi, opinan que, en este supuesto, estas reinversiones de capital, implican sustraer las utilidades de la distribuci\u00f3n de dividendos que nunca ingresaron al patrimonio del socio, constituyendo bienes de car\u00e1cter propio, al no provenir del empleo de fondos gananciales<span class=\"CharOverride-5\"><a id=\"footnote-013-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-013\">17<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La soluci\u00f3n receptada en el art. 491 CCyC<span class=\"CharOverride-3\"> in fine<\/span>, determina que \u201csi la participaci\u00f3n de car\u00e1cter propio de uno de los c\u00f3nyuges en una sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalizaci\u00f3n de utilidades durante la comunidad, el c\u00f3nyuge socio debe recompensa a la comunidad\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Por su parte, el criterio seguido por la jurisprudencia en el fallo del 14 de julio de 2021, emitido por la Sala I de la C\u00e1mara Civil, determin\u00f3 que revisten el car\u00e1cter de gananciales la percepci\u00f3n de los frutos que producen las acciones (en este caso, eran de origen propio dichas acciones) en cualquier empresa, y que m\u00e1s all\u00e1 del destino que se le hubiera dado a las utilidades, esto es, que pueden ser repartidas entre los accionistas como dividendos, o constituir reservas. Dado que, en el caso en an\u00e1lisis, no se pudo establecer que se capitalizaran, pero que claramente incrementaron el valor de la sociedad, se fij\u00f3 una recompensa a favor de la comunidad, seg\u00fan lo normado en el art. 491 CCyC<span class=\"CharOverride-5\"><a id=\"footnote-012-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-012\">18<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERALCONTAB\"><span class=\"CharOverride-3\">c.2.<\/span> En cambio, el dividendo, es la porci\u00f3n de las utilidades generadas por la sociedad que el \u00f3rgano de gobierno resuelve distribuir entre los socios, \u00e9stos pueden ser abonados en efectivo o en especie, o a trav\u00e9s de la emisi\u00f3n de participaciones sociales adicionales, de acuerdo al art. 189 LSC.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Coincidimos con Basset, en el sentido de la incidencia del criterio temporal de la calificaci\u00f3n de los dividendos. Se entiende que el derecho al mismo comienza su existencia a partir de que es aprobado por la asamblea, siendo gananciales \u00fanicamente si esta aprobaci\u00f3n se produce durante la vigencia de la comunidad de ganancias<span class=\"CharOverride-5\"><a id=\"footnote-011-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-011\">19<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Doctrinariamente, existen dos posiciones en referencia a la calificaci\u00f3n de dividendos. Mart\u00ednez Ruiz entiende que la distribuci\u00f3n de dividendos puede estar motivada por diversas causas, y por tal motivo, se impone un an\u00e1lisis pericial de balances societarios, a los fines de determinarla. Zannoni y Roca, seg\u00fan comenta Basset, entienden que no hay un derecho al dividendo, sino que \u00e9ste nace para el c\u00f3nyuge accionista puntualmente al tiempo en que se decide distribuirlo. En ese instante se determina el car\u00e1cter propio o ganancial, habiendo integrado previamente el capital de otra persona jur\u00eddica, no habiendo nacido como dividendos<span class=\"CharOverride-5\"><a id=\"footnote-010-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-010\">20<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">A su vez, surge una distinci\u00f3n entre la calificaci\u00f3n de los dividendos, de acuerdo a las modalidades de su liquidaci\u00f3n, que puede ser en efectivo o en acciones.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Dividendos en efectivo: se aplica el principio de ganancialidad de los frutos civiles (art. 465 inc. c CCyC), cuando el c\u00f3nyuge titular de acciones propias percibe dividendos en efectivo como beneficio l\u00edquido verificado en la sociedad<span class=\"CharOverride-5\"><a id=\"footnote-009-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-009\">21<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Dividendos en acciones: en este caso, hubo diferentes posiciones doctrinarias:<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Una parte de la doctrina entend\u00eda que se trata de frutos civiles en todos los casos, sin distinguir entre distribuci\u00f3n de dividendos en acciones o en efectivo (Guaglianone, Vidal Taquini y Perrino)<span class=\"CharOverride-5\"><a id=\"footnote-008-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-008\">22<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Otra postura, sostenida por Belluscio-Zannoni, entend\u00eda que, si la emisi\u00f3n de acciones era llevada a cabo durante la vigencia de la sociedad conyugal (hoy lo asemejamos a comunidad de ganancias), ocurrida con motivo del pago de dividendos correspondientes a capitalizaci\u00f3n de ganancias, son gananciales<span class=\"CharOverride-5\"><a id=\"footnote-007-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-007\">23<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La posici\u00f3n basada en la calificaci\u00f3n por accesi\u00f3n a las acciones que les dan origen, seguida por Fassi, Bossert, Mazzinghi, y Roca, fundamentaba su calificaci\u00f3n seg\u00fan la naturaleza de las acciones, reconoci\u00e9ndosele un derecho a la recompensa a favor de la sociedad conyugal (hoy comunidad de ganancias). Este criterio es el sostenido por el C\u00f3digo Civil y Comercial en el art. 491.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La postura seguida por Pinedo, entend\u00eda que las reservas que se capitalizan con distribuci\u00f3n de acciones, dan nacimiento a acciones propias, no considera dividendos a las reservas de las sociedades. Se aplica la regla de accesi\u00f3n<span class=\"CharOverride-5\"><a id=\"footnote-006-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-006\">24<\/a><\/span>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\"><span class=\"CharOverride-2\">d. Reservas <\/span><\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">Son un determinado conjunto de valores numerarios activos excluidos de la distribuci\u00f3n a los accionistas con el fin de reforzar la consistencia patrimonial de la sociedad<span class=\"CharOverride-5\"><a id=\"footnote-005-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-005\">25<\/a><\/span>. No integran, en rigor, el capital social, son utilidades ingresadas al patrimonio, no existen en el activo social en dinero, sino que se hallan invertidas (equipos, valores, materias primas)<span class=\"CharOverride-5\"><a id=\"footnote-004-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-004\">26<\/a><\/span>.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\"><span class=\"CharOverride-4\">VI. T<\/span>utela de la sociedad comercial vs. tutela de la comunidad de ganancias<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">Se debe tener presente, que constituye un rasgo distintivo de las sociedades de familia, su pol\u00edtica de reinversi\u00f3n de utilidades que fortalece su crecimiento, esto sucede reiteradamente, ya que la empresa familiar est\u00e1 mayormente integrada por propietarios de las acciones que trabajan en ella<span class=\"CharOverride-5\"><a id=\"footnote-003-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-003\">27<\/a><\/span>. La \u201ccausa\u201d en la empresa familiar se vincula a la pertenencia a la familia, a colaborar con el crecimiento de la empresa, que implica fortalecer el resguardo patrimonial familiar<span class=\"CharOverride-5\"><a id=\"footnote-002-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-002\">28<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En estos temas existen puntos de conexi\u00f3n entre el derecho de familia y el comercial, con posibles colisiones entre los principios de cada uno. En la revisi\u00f3n referida a la calificaci\u00f3n de las acciones societarias, Roca manifest\u00f3 que \u201cLa impresi\u00f3n que se recibe de la lectura de todos los antecedentes es que la \u00f3ptica del jurista del derecho de familia tiende a favorecer la posici\u00f3n de la comunidad conyugal, mientras que el formado en el derecho de las sociedades mercantiles ve m\u00e1s claramente los derechos del c\u00f3nyuge accionista original, seguramente porque defiende la idea de la estabilidad en el control\u201d<span class=\"CharOverride-5\"><a id=\"footnote-001-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-001\">29<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Coincidimos con Basset en el sentido de que la operatividad de las normas de calificaci\u00f3n en el derecho de familia no deber\u00eda alarmar al derecho comercial. Si los bienes son considerados gananciales, el asunto se resuelve en las determinaciones de la cuenta particionaria. Para el caso espec\u00edfico en que se considere calificar las acciones como propias, se deber\u00e1 garantir un derecho de recompensa, entre otros instrumentos legales de los que pueda valerse el c\u00f3nyuge del socio accionista, en defensa de sus intereses<span class=\"CharOverride-5\"><a id=\"footnote-000-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-000\">30<\/a><\/span>.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\"><span class=\"CharOverride-4\">VII. C<\/span>onclusiones<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">En este trabajo hemos abordado el tratamiento de la calificaci\u00f3n de los bienes correspondientes al r\u00e9gimen patrimonial matrimonial en general, y en especial el de comunidad de ganancias, en lo relativo a la empresa familiar. Resulta interesante establecer los alcances legales de dicha calificaci\u00f3n, que brindan una gran utilidad a los fines de ordenar las relaciones patrimoniales entre los c\u00f3nyuges y las derivadas de la actividad comercial llevada a cabo por ambos o alguno de ellos en el \u00e1mbito de la empresa de familia.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El an\u00e1lisis del recorrido a trav\u00e9s de nuestro sistema jur\u00eddico de los criterios de calificaci\u00f3n de las participaciones societarias de titularidad de los c\u00f3nyuges, nos ha permitido establecer el modo, los mecanismos y fundamentos trazados a lo largo de todo ese trayecto. Estos temas ya se abordaban en referencia a las cuestiones patrimoniales dentro de la llamada sociedad conyugal del C\u00f3digo velezano, y ahora se trata al plantearse los efectos patrimoniales dentro del r\u00e9gimen de comunidad de ganancias, desde la entrada en vigencia del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Los criterios tan arraigados, desde cada una de las posturas doctrinarias, han originado que entren en colisi\u00f3n los principios de la tutela de la sociedad comercial y los de la comunidad de ganancias. El resguardo de la actividad de la empresa familiar es vital para la generaci\u00f3n de recursos tendientes a solventar los requerimientos de la familia. Ambas instituciones orientan sus objetivos hacia el bien com\u00fan.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Podemos concluir en que existen suficientes instrumentos legales para conciliar los intereses de las sociedades familiares con los de la comunidad de ganancias conyugales, tutelando el normal funcionamiento de la empresa familiar sin distorsionar las normas de calificaci\u00f3n de los bienes.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">Bibliograf\u00eda consultada<\/h2>\n<p class=\"BIBLIO\">Basset, \u00darsula C., <span class=\"CharOverride-3\">La calificaci\u00f3n de bienes en la sociedad conyugal, principios, reglas, criterios y supuestos, <\/span>Ed. Abeledo-Perrot, 1\u00ba ed., Buenos Aires, 2010.<\/p>\n<p class=\"BIBLIO\">Cuesta L\u00f3pez, Jos\u00e9 V.,<span class=\"CharOverride-3\"> Mecanismos jur\u00eddicos para la defensa de la empresa familiar, <\/span>OPVI, Organismo P\u00fablico Valenciano de Investigaci\u00f3n, Valencia, 2001.<\/p>\n<p class=\"BIBLIO\">Favier Dubois, Eduardo M. (h) (dir.), <span class=\"CharOverride-3\">La empresa familiar en el C\u00f3digo Civil y Comercial,<\/span> 1\u00ba edici\u00f3n, Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, 2015.<\/p>\n<p class=\"BIBLIO\">Favier Dubois (h) Eduardo M., \u201cLos conflictos societarios. Prevenci\u00f3n, gesti\u00f3n y soluci\u00f3n\u201d, LL 2010- E.675.<\/p>\n<p class=\"BIBLIO\">Fassi, Santiago C. &#8211; Bossert, Gustavo A., <span class=\"CharOverride-3\">Sociedad conyugal<\/span>, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1977.<\/p>\n<p class=\"BIBLIO\">Lamber, N\u00e9stor D. \u201cComentario art\u00edculo 446 CCyC\u201d, <span class=\"CharOverride-3\">C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Comentado, anotado y concordado, <\/span>1\u00ba edici\u00f3n, Buenos Aires, Ed. Astrea-FEN, 2015, T II.<\/p>\n<p class=\"BIBLIO\">Malaurie, Philippe, <span class=\"CharOverride-3\">Les r\u00e9gimes matrimoniaux, <\/span>Cujas, Paris, 1999.<\/p>\n<p class=\"BIBLIO\">Medina, G., \u201cLas grandes reformas al Derecho de familia en el proyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial 2010\u201d, en Rivera &#8211; Medina (dir.), <span class=\"CharOverride-3\">Comentarios al proyecto de C\u00f3digo.<\/span><\/p>\n<p class=\"BIBLIO\">Perrino, Jorge O., <span class=\"CharOverride-3\">Derecho de Familia,<\/span> T I.<\/p>\n<p class=\"BIBLIO\">Piazza, Marta R., \u201cComentario a los art\u00edculos 491 y 505 CCyC\u201d, <span class=\"CharOverride-3\">C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Comentado, anotado y concordado, <\/span>1\u00ba edici\u00f3n, Buenos Aires, Ed. Astrea-FEN, 2015, T 2.<\/p>\n<p class=\"BIBLIO\">Roca, Eduardo A., \u201cCar\u00e1cter propio o ganancial de la utilidad o aumento de las participaciones en sociedades comerciales\u201d, cita on line: TR LALEY AR\/DOC\/7240\/2012.<\/p>\n<p class=\"BIBLIO\">Rosales Matienzo, Nicol\u00e1s, \u201cLos c\u00f3nyuges como socios\u201d en Favier Dubois (h), Eduardo M. (dir.),<span class=\"CharOverride-3\"> La empresa familiar en el C\u00f3digo Civil y Comercial, <\/span>Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1\u00ba ed., 2015.<\/p>\n<p class=\"BIBLIO\">Sambrizzi, Eduardo Antonio<span class=\"CharOverride-3\">, El r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial, <\/span>Ed. La Ley, 1\u00ba ed., Buenos Aires, 2016.<\/p>\n<p class=\"BIBLIO\">Zannoni, E. A. <span class=\"CharOverride-3\">Derecho de familia, <\/span>T 1.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">Jurisprudencia consultada<\/h2>\n<p class=\"BIBLIO\">CNCIV Sala I, autos \u201cMosso Lobato, Nidia Elena c\/Dios Bretal, Eligio Andr\u00e9s s\/liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal\u201d, expediente N\u00ba 30100\/2012, Fallo del 14\/7\/2021. Consulta el 10\/9\/23 on line: https:\/\/www.cij.gov.ar\/sentencias.html<a>.<\/a><\/p>\n<p class=\"BIBLIO\">C\u00e1mara Nacional en lo Civil, Sala A, 14\/8\/1980, \u201cS.A. M. C. v. C. R.\u201d, LL 1981-A-310.<\/p>\n<p class=\"BIBLIO\">C\u00e1mara Nacional en lo Civil, Sala C, 25\/2\/1997, LL 1998-13-487.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">Legislaci\u00f3n consultada<\/h2>\n<p class=\"BIBLIO\">Nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Argentina. Libro Segundo, T\u00edtulo II, 1\u00ba edici\u00f3n, Ediciones del Pa\u00eds, Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, 2014.<\/p>\n<hr class=\"HorizontalRule-1\" \/>\n<section class=\"_idFootnotes\">\n<div id=\"footnote-029\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-029-backlink\">1<\/a> Piazza, Marta R., \u201cComentario al art\u00edculo 505 CCyC\u00bb, <span class=\"CharOverride-3\">C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Comentado, anotado y concordado, <\/span>1\u00ba edici\u00f3n, Buenos Aires, Ed. Astrea-FEN, 2015, T 2, p. 562.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-028\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-3\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-028-backlink\">2<\/a> Favier Dubois, Eduardo M. (h) (dir.), \u201cLa nueva regulaci\u00f3n del matrimonio y el mantenimiento de los parientes pol\u00edticos fuera de la propiedad de la empresa familiar\u201d en <span class=\"CharOverride-3\">La empresa familiar en el C\u00f3digo Civil y Comercial<\/span>, 1\u00ba edici\u00f3n, Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, 2015, p. 117.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-027\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-3\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-027-backlink\">3<\/a> Fundamentos del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Argentina. Libro Segundo, T\u00edtulo II, 1\u00ba edici\u00f3n, Ediciones del Pa\u00eds, Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, 2014, p. 39.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-026\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-3\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-026-backlink\">4<\/a> Medina, G., \u201cLas grandes reformas al derecho de familia en el proyecto de C\u00f3digo Civil y Comercial 2010\u201d, en Rivera &#8211; Medina (dir.), <span class=\"CharOverride-3\">Comentarios al proyecto de C\u00f3digo<\/span>, p. 305 cit. en Lamber, N\u00e9stor D. en comentario al art\u00edculo 464 CCyC, <span class=\"CharOverride-3\">C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Comentado, anotado y concordado, <\/span>1\u00ba edici\u00f3n, Ed. Astrea-FEN, Buenos Aires, T II, p. 443.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-025\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-3\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-025-backlink\">5<\/a> Zannoni. <span class=\"CharOverride-3\">Derecho de familia<\/span>, T 1, p. 501, cit. en Lamber, N\u00e9stor D., en op. cit. nota anterior.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-024\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-3\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-024-backlink\">6<\/a> Lamber, N\u00e9stor D., comentario al art\u00edculo 446 CCyC, <span class=\"CharOverride-3\">C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Comentado, anotado y concordado,<\/span> 1\u00ba edici\u00f3n, Ed. Astrea-FEN, Buenos Aires, T II, p. 374.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-023\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-3\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-023-backlink\">7<\/a> Basset, \u00darsula C., <span class=\"CharOverride-3\">La Calificaci\u00f3n de bienes en la sociedad conyugal, principios, reglas, criterios y supuestos,<\/span> Ed. Abeledo-Perrot, 1\u00ba ed., Buenos Aires, 2010, p. 569.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-022\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-3\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-022-backlink\">8<\/a> Fassi, Santiago C. &#8211; Bossert, Gustavo A., <span class=\"CharOverride-3\">Sociedad conyugal,<\/span> Ed. Astrea, Buenos Aires, 1977, p. 252, cit. por Basset, \u00darsula C. en op. cit. en nota 4.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-021\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-021-backlink\">9<\/a> Fassi, Santiago C. &#8211; Bossert, Gustavo A., <span class=\"CharOverride-3\">Sociedad conyugal, <\/span>Ed. Astrea, Buenos Aires, 1977, p. 252, cit. por Basset, \u00darsula C. en op. cit. en nota 4.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-020\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-020-backlink\">10<\/a> Malaurie, Philippe, <span class=\"CharOverride-3\">Les r\u00e9gimes matrimoniaux,<\/span> Cujas, Par\u00eds, 1999, p. 239, cit. por Basset, \u00darsula C. en op. cit. en nota 4.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-019\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-3\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-019-backlink\">11<\/a> Fassi, Santiago C. &#8211; Bossert, Gustavo A., <span class=\"CharOverride-3\">Sociedad conyugal,<\/span> Ed. Astrea, Buenos Aires, 1977, p. 252, cit. por Basset, \u00darsula C. en op. cit. en nota 4.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-018\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-3\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-018-backlink\">12<\/a> Rosales Matienzo, Nicol\u00e1s, \u201cLos c\u00f3nyuges como socios\u201d en Favier Dubois (h) Eduardo M. (dir.), <span class=\"CharOverride-3\">La empresa familiar en el C\u00f3digo Civil y Comercial,<\/span> Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1\u00ba ed., 2015, p. 249.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-017\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-3\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-017-backlink\">13<\/a> Sambrizzi, Eduardo Antonio, <span class=\"CharOverride-3\">El r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial, <\/span>Ed. La Ley, 1\u00ba ed., Buenos Aires, 2016, p. 223-225.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-016\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-3\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-016-backlink\">14<\/a> Piazza, Marta R., comentario al art\u00edculo 491 CCyC, <span class=\"CharOverride-3\">C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Comentado, anotado y concordado, <\/span>1\u00ba edici\u00f3n, Ed. Astrea-FEN, Buenos Aires, T 2, p. 525.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-015\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-3\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-015-backlink\">15<\/a> Favier Dubois, Eduardo M. (h) (dir.), en op. cit. en nota 2, p. 110.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-014\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-3\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-014-backlink\">16<\/a> Sambrizzi, Eduardo Antonio, <span class=\"CharOverride-3\">El r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio en el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial,<\/span> Ed. La Ley, 1\u00ba ed., Buenos Aires, 2016, p. 223-225. Y Borda, Guillermo A., \u201cClasificaci\u00f3n de los bienes que componen la sociedad conyugal\u201d, LL 1983-A, 842, 3.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-013\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-3\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-013-backlink\">17<\/a> Perrino, Jorge O., <span class=\"CharOverride-3\">Derecho de familia, <\/span>T I, p. 757, N\u00ba 544, cit. por Sambrizzi, Eduardo Antonio, op. cit. en nota 12.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-012\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-3\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-012-backlink\">18<\/a> CNCiv. Sala I, autos \u201cMosso Lobato, Nidia Elena c\/Dios Bretal, Eligio Andr\u00e9s s\/liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal\u201d, expediente N\u00ba 30100\/2012, Fallo del 14\/7\/2021. En dicho fallo se estableci\u00f3 que \u201c&#8230;Conforme lo previsto por la ley 19.550 las utilidades de las sociedades tienen dos destinos posibles. O bien se las distribuye entre los accionistas (lo que habitualmente se conoce como dividendos), o se constituye reservas con ellas \u2026 de seguirse la postura que propone el demandado, mediante el sencillo tr\u00e1mite de no repartir utilidades se privar\u00eda al otro miembro de la comunidad de ganancias de acceder a la percepci\u00f3n de los frutos que producen las acciones en cualquier empresa que (art. 465, inc. c CCyC), revisten el car\u00e1cter de gananciales\u2026 As\u00ed, m\u00e1s all\u00e1 del destino concreto que se le hubiera dado a las utilidades, y si bien t\u00e9cnicamente no puede entenderse que en la especie \u00e9stas fueron capitalizadas, dado que claramente han acrecentado el valor de la sociedad, comparto tambi\u00e9n en este caso la soluci\u00f3n aplicada por la jueza de grado consistente en la fijaci\u00f3n de una recompensa a favor de la comunidad de ganancias por ese motivo, por aplicaci\u00f3n de la argumentaci\u00f3n del art. 491 CCyC\u201d. Consulta el 10\/9\/23 on line: https:\/\/www.cij.gov.ar\/sentencias.html<a>.<\/a><\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-011\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-3\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-011-backlink\">19<\/a> Basset, \u00darsula C., <span class=\"CharOverride-3\">La calificaci\u00f3n de bienes en la sociedad conyugal, principios, reglas, criterios y supuestos, <\/span>Ed. Abeledo-Perrot, 1\u00ba ed., Buenos Aires, 2010, p. 581.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-010\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-3\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-010-backlink\">20<\/a> Basset, \u00darsula C., <span class=\"CharOverride-3\">La calificaci\u00f3n de bienes en la sociedad conyugal, principios, reglas, criterios y supuestos, <\/span>Ed. Abeledo-Perrot, 1\u00ba ed., Buenos Aires, 2010, p. 600.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-009\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-3\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-009-backlink\">21<\/a> Esta posici\u00f3n fue la seguida por la C\u00e1mara Nacional en lo Civil, Sala A, 14\/8\/1980, \u201cS.A. M. C. v. C. R.\u201d, LL 1981- A-310, cit. por Basset en op. cit. en nota anterior, determin\u00e1ndose en tal oportunidad que \u201cla acreditaci\u00f3n de dividendos en efectivo incorporados a las cuentas personales de los accionistas&#8230; por su car\u00e1cter cabe aceptarlo como incremento de car\u00e1cter ganancial desde que los dividendos en efectivo participan de tal condici\u00f3n y as\u00ed tambi\u00e9n las acciones que se adquieren\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-008\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-3\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-008-backlink\">22<\/a> Guaglianone y ot., cit. por Basset en op. cit. en nota 17.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-007\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-3\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-007-backlink\">23<\/a> C\u00e1mara Nacional en lo Civil, sala C, 25\/2\/1997, LL 1998- 13-487, cit. por Basset en op. cit. en nota 20, p. 589, sigue esta posici\u00f3n descripta, estableciendo que \u201cEn principio, los bienes existentes al disolverse la sociedad conyugal son gananciales, como lo son los frutos civiles y naturales de los bienes propios de cada c\u00f3nyuge. De ah\u00ed que los dividendos distribuidos en acciones y la emisi\u00f3n de \u00e9stas que respondan a la capitalizaci\u00f3n de ganancias tiene car\u00e1cter ganancial\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-006\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-006-backlink\">24<\/a> Pinedo, Enrique, <span class=\"CharOverride-3\">Car\u00e1cter propio\u2026,<\/span> cit. por Basset en op. cit. en nota 17.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-005\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-3\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-005-backlink\">25<\/a> Brunetti, cit. por F. Dubois en op. cit. en nota 2, p. 112.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-004\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-3\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-004-backlink\">26<\/a> Favier Dubois, E. (h) en op. cit. en nota 2, p. 113.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-003\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-003-backlink\">27<\/a> Cuesta L\u00f3pez, Jos\u00e9 V., <span class=\"CharOverride-3\">Mecanismos jur\u00eddicos para la defensa de la empresa familiar, <\/span>OPVI, Organismo P\u00fablico Valenciano de Investigaci\u00f3n, Valencia, 2001, p. 32, cit. por Favier Dubois en op. cit. en nota 2, p. 114.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-002\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-3\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-002-backlink\">28<\/a> Favier Dubois, E. (h) en op. cit. en nota 2, p. 115.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-001\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-3\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-001-backlink\">29<\/a> Roca, Eduardo A., \u201cCar\u00e1cter propio o ganancial de la utilidad o aumento de las participaciones en sociedades comerciales\u201d, cita on line: TR LALEY AR\/DOC\/7240\/2012.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-000\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-3\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-000-backlink\">30<\/a> Basset, op. cit. en nota 17.<\/p>\n<p class=\"NOTAS\">* Menci\u00f3n especial para el tema III, \u201dEmpresa familiar\u201d, otorgada por el Jurado en el XXII Congreso Nacional de Derecho Registral, desarrollado en San Luis entre el 29 de octubre y el 2 de noviembre de 2023..<\/p>\n<\/div>\n<\/section>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Carla Gabriela Balducci<\/p>\n","protected":false},"featured_media":31607,"template":"","format":"standard","meta":[],"tags":[],"seccion":[130],"edicion":[338],"class_list":["post-49417","reno","type-reno","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","seccion-congresos-y-jornadas","edicion-338"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/reno\/49417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/reno"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/reno"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/31607"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49417"},{"taxonomy":"seccion","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/seccion?post=49417"},{"taxonomy":"edicion","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/edicion?post=49417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}