{"id":49418,"date":"2024-05-05T09:39:00","date_gmt":"2024-05-05T12:39:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?post_type=reno&#038;p=49418"},"modified":"2025-01-03T11:41:13","modified_gmt":"2025-01-03T14:41:13","slug":"iglesias-confesiones-comunidades-o-entidades-religiosas","status":"publish","type":"reno","link":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?revista=iglesias-confesiones-comunidades-o-entidades-religiosas","title":{"rendered":"Iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas"},"content":{"rendered":"<h2 class=\"BAJADA-TITULO\">R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable. Registraci\u00f3n, inembargabilidad de sus bienes y su publicidad*<\/h2>\n<p class=\"AUTOR\">Mar\u00eda Cesaretti y Diego Mariano Mage<\/p>\n<p class=\"SUMARIO\"><span class=\"CharOverride-1\">I. <\/span>Introducci\u00f3n. <span class=\"CharOverride-1\">ii.<\/span> Comunidades religiosas distintas de la Iglesia Cat\u00f3lica. A. Antecedentes. B. R\u00e9gimen jur\u00eddico. III. Registraci\u00f3n de sus bienes.<span class=\"CharOverride-1\"> Iv. <\/span>Inembargabilidad. A. Antecedentes normativos. B. Fundamentaci\u00f3n de la inembargabilidad. C. Inmuebles comprendidos. C.1. Tesis amplia. C.2. Tesis restringida. C.3. Nuestra opini\u00f3n. Tesis intermedia. <span class=\"CharOverride-1\">v. <\/span>Registraci\u00f3n de la inembargabilidad. A. Finalidad. B. Mecanismo de afectaci\u00f3n. C. Cuestiones procesales. C.1. Relativas a la anotaci\u00f3n del embargo. C.2. Relativas a la desafectaci\u00f3n. <span class=\"CharOverride-1\">Vi.<\/span> Conclusiones<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">I. Introducci\u00f3n<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">La Constituci\u00f3n de la Naci\u00f3n Argentina, en su art. 14 dispone: \u201cTodos los habitantes de la Naci\u00f3n gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber:\u2026 de profesar libremente su culto\u2026\u201d; derecho que es reiterado en el art. 20 que establece: \u201cLos extranjeros gozan en el territorio de la Naci\u00f3n de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden\u2026 ejercer libremente su culto\u2026\u201d. La consagraci\u00f3n de este derecho no fue casual, sino que obedeci\u00f3 a la decisi\u00f3n de los convencionales argentinos de promover la libertad de cultos como recaudo necesario para favorecer la inmigraci\u00f3n europea<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-060-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-060\">1<\/a><\/span>. Como se\u00f1alara Alberdi: \u201c\u2026el dilema es fatal: o cat\u00f3licos exclusivamente y despoblada; o poblada y pr\u00f3spera, y tolerancia en materia de religi\u00f3n\u201d<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-059-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-059\">2<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">De este modo, el texto constitucional, complementado por los sucesivos tratados que en materia de derechos humanos suscribiera el E<span class=\"CharOverride-3\">stado <\/span>Argentino<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-058-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-058\">3<\/a><\/span>, consagr\u00f3 la libertad de culto o religiosa como derecho fundamental, que permite a cualquier individuo profesar o no una religi\u00f3n, hacerlo de manera privada o p\u00fablica, protegido contra cualquier acto discriminatorio o de violencia. A su vez, este derecho conlleva la facultad de exteriorizar las propias creencias a trav\u00e9s de la doctrina y de los ritos de la religi\u00f3n que se profesa, de manera individual o colectiva; o de oponerse a la participaci\u00f3n de pr\u00e1cticas religiosas ajenas a las propias convicciones.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La libertad religiosa conlleva el derecho del individuo a profesar su culto de la manera que considere apropiada, como la exhibici\u00f3n de s\u00edmbolos y signos que expresan la propia fe, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado. Los \u00fanicos l\u00edmites provienen de las leyes que buscan proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicas, los derechos o las libertades de los dem\u00e1s.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Como la libertad religiosa tiene la particularidad de profesarse tanto en el \u00e1mbito individual y privado, como en la esfera colectiva y p\u00fablica<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-057-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-057\">4<\/a><\/span>, el Estado no s\u00f3lo debe asegurar que las personas puedan profesar sus creencias sin impedimentos externos, sino que tambi\u00e9n debe garantizar que las comunidades que se constituyen en torno a una fe religiosa, para su culto y propagaci\u00f3n, obtengan el reconocimiento de la correspondiente personalidad jur\u00eddica, y la tutela de su autonom\u00eda interna<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-056-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-056\">5<\/a><\/span>.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\"><span class=\"CharOverride-1\">II. c<\/span>omunidades religiosas distintas de la Iglesia Cat\u00f3lica<span class=\"CharOverride-4\"><a id=\"footnote-055-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-055\">6<\/a><\/span><\/h2>\n<h3 class=\"SUB2SIN\">A. Antecedentes<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">La presencia de grupos religiosos no cat\u00f3licos en nuestro pa\u00eds es anterior a la conformaci\u00f3n del Estado Argentino<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-054-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-054\">7<\/a><\/span>, as\u00ed como la pretensi\u00f3n de los gobernantes de ejercer cierto control sobre ellos, especialmente sobre sus ministros religiosos<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-053-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-053\">8<\/a><\/span>. Sin embargo, luego de producirse la sanci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Nacional, y la sanci\u00f3n de las denominadas leyes laicas (ley de Registro Civil, de Educaci\u00f3n Com\u00fan, de Matrimonio Civil), la cuesti\u00f3n perdi\u00f3 moment\u00e1neamente el inter\u00e9s de las autoridades civiles<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-052-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-052\">9<\/a><\/span>. Por su parte, en el C\u00f3digo Civil s\u00f3lo fueron mencionadas las \u201ciglesias protestantes\u201d<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-051-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-051\">10<\/a><\/span>, pero sin que tal alusi\u00f3n implicara el reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica. Respecto de las restantes confesiones religiosas, ni siquiera fueron tenidas en cuenta. Esta fue la raz\u00f3n por la cual todas las comunidades distintas a la Iglesia Cat\u00f3lica \u2013\u00fanica con reconocimiento <span class=\"CharOverride-5\">expreso por parte del codificador<\/span><span class=\"CharOverride-6\"><a id=\"footnote-050-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-050\">11<\/a><\/span><span class=\"CharOverride-5\">\u2013 debieron organizarse bajo la forma de asociaciones civiles sin fines de lucro<\/span><span class=\"CharOverride-6\"><a id=\"footnote-049-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-049\">12<\/a><\/span><span class=\"CharOverride-5\">. Sobre el particular, la doctrina civilista hab\u00eda interpretado un\u00e1nimemente que esta era la manera adecuada para subsanar este vac\u00edo legal<\/span><span class=\"CharOverride-6\"><a id=\"footnote-048-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-048\">13<\/a><\/span><span class=\"CharOverride-5\">. <\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Este trato diferencial, no s\u00f3lo result\u00f3 del propio C\u00f3digo Civil, sino tambi\u00e9n de las sucesivas normas de car\u00e1cter administrativo que a partir de la d\u00e9cada del \u201940 del siglo pasado, impusieron a estas entidades la obligaci\u00f3n de registrarse en el Registro Nacional de Cultos<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-047-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-047\">14<\/a><\/span>. A trav\u00e9s de estas normas, el Estado pretendi\u00f3 ejercer un control policial sobre las actividades de las comunidades religiosas<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-046-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-046\">15<\/a><\/span>, normativa que suscitar\u00eda la sanci\u00f3n de la ley 21.745<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-045-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-045\">16<\/a><\/span>. Esta norma otorg\u00f3 competencia al Poder Ejecutivo Nacional, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Culto, para conceder el reconocimiento e inscripci\u00f3n de cualquier organizaci\u00f3n religiosa que pretendiera desarrollar sus actividades dentro del territorio argentino<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-044-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-044\">17<\/a><\/span>, como requisito previo e ineludible para que \u00e9stas obtuviesen el reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-043-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-043\">18<\/a><\/span>. Para ello, tales comunidades deber\u00edan adoptar la forma de una asociaci\u00f3n civil o fundaci\u00f3n y solicitar la aprobaci\u00f3n de sus estatutos por parte del organismo competente<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-042-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-042\">19<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Sobre la constitucionalidad de esta exigencia, existen posiciones discordantes cuyo an\u00e1lisis excede el \u00e1mbito de esta ponencia, pero que no podemos dejar de mencionar, al menos someramente<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-041-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-041\">20<\/a><\/span>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">B. R\u00e9gimen jur\u00eddico<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">La sanci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial trajo aparejada la inclusi\u00f3n, dentro del elenco de las personas jur\u00eddicas distintas de la Iglesia Cat\u00f3lica, a las \u201ciglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas\u201d; la primera de car\u00e1cter p\u00fablico, las dem\u00e1s de car\u00e1cter privado<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-040-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-040\">21<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">A diferencia de las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas enumeradas en el art. 148, estas entidades no han sido objeto, luego de la mencionada reforma, de reglamentaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">A su vez, el art. 142 del C\u00f3digo Civil y Comercial establece que la existencia de la persona jur\u00eddica comienza desde su constituci\u00f3n, salvo que una disposici\u00f3n legal disponga lo contrario. Mientras que la ley 21.745, todav\u00eda vigente, no establece la obligatoriedad de la inscripci\u00f3n en el Registro de Cultos <span class=\"CharOverride-7\">para obtener <\/span>la personer\u00eda jur\u00eddica, sino que ha previsto tal requisito como previo para que estas entidades pudieran obtenerla; es decir: primero inscripci\u00f3n en el Registro de Cultos, luego adopci\u00f3n de una de las formas asociativas legisladas por el Derecho Civil y finalmente inscripci\u00f3n ante la autoridad administrativa competente<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-039-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-039\">22<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Entonces, \u00bfc\u00f3mo debe armonizarse una ley anterior no derogada, frente a las disposiciones que surgen de los arts. 148 inc. e) y 142 del nuevo C\u00f3digo? \u00bfDeben estas comunidades, para obtener su personer\u00eda jur\u00eddica seguir recurriendo a formas asociativas que resultan inadecuadas respecto de su propia naturaleza e inscribirse en el Registro de Personas Jur\u00eddicas?<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Entendemos que no.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En primer lugar, porque el propio C\u00f3digo Civil y Comercial distingue a las asociaciones civiles sin fines de lucro, a las fundaciones o a las simples asociaciones como personas distintas a las comunidades o entidades religiosas. Resulta inadecuado para su estructura y funcionamiento, muchas veces similar a la propia Iglesia Cat\u00f3lica, que tales entidades se encuentren obligadas a recurrir a la normativa que regula la estructura y funcionamiento de asociaciones y fundaciones.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En segundo lugar, porque tenemos una ley espec\u00edfica. Aunque es preciso tener en cuenta que dicha norma s\u00f3lo establece el requisito de la inscripci\u00f3n previa a los efectos del contralor policial-administrativo de la naturaleza y fines de la entidad religiosa, pero no como requisito previo para su reconocimiento como persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Esto nos permite concluir que toda entidad religiosa goza de personer\u00eda jur\u00eddica a partir de su constituci\u00f3n<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-038-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-038\">23<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">De esta manera, al no hacerse alusi\u00f3n alguna a tipos legales necesarios para su funcionamiento, ni tampoco a formas necesarias para que se produzca su constituci\u00f3n, la normativa civil ha reconocido que la sola constituci\u00f3n otorga la personer\u00eda jur\u00eddica<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-037-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-037\">24<\/a><\/span> y que estas comunidades <span class=\"CharOverride-5\">deben ser reguladas por sus propios estatutos, redactados en total afinidad con sus fines, din\u00e1mica de funcionamiento, estructura y organizaci\u00f3n interna propios de cada una de ellas. <\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Por ello, reiteramos que el reconocimiento estatal no otorga la personalidad jur\u00eddica, sino la calidad de persona jur\u00eddica regulada por el inciso e) del art. 148, para la oponibilidad frente a terceros de esa tipificaci\u00f3n<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-036-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-036\">25<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Dicho esto, resta concluir, entonces, qu\u00e9 funciones han de atribuirse y cu\u00e1l es el organismo que tiene la competencia para la registraci\u00f3n de las comunidades religiosas como tales.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">A falta de una reglamentaci\u00f3n que se adec\u00fae a las nuevas disposiciones legales, la que resulta imperiosamente necesaria en atenci\u00f3n a la evoluci\u00f3n que en la materia ha evidenciado la legislaci\u00f3n, entendemos que todav\u00eda resulta \u00fatil que el Registro Nacional de Cultos contin\u00fae inscribiendo este tipo de entidades; fundamentalmente para que la publicidad registral que dicha inscripci\u00f3n otorga proporcione seguridad jur\u00eddica no s\u00f3lo con relaci\u00f3n a los terceros que se relacionan con estas comunidades, sino tambi\u00e9n respecto de sus propios miembros. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido por la citada ley, es necesario recordar que, en el \u00e1mbito de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, est\u00e1n vigentes las resoluciones 7\/2015 y 42\/2020 de la Inspecci\u00f3n General de Justicia<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-035-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-035\">26<\/a><\/span>, aunque desconocemos si en las restantes provincias se ha dictado normativa reglamentaria de similar tenor.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Tambi\u00e9n es necesario destacar que la AFIP ha establecido como requisito para la obtenci\u00f3n de la Clave \u00danica de Identificaci\u00f3n Tributaria (CUIT) por parte de estas entidades, la previa inscripci\u00f3n de la comunidad religiosa en el Registro de Cultos<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-034-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-034\">27<\/a><\/span>, soluci\u00f3n que tambi\u00e9n se exige para que las mismas accedan a la exenci\u00f3n prevista por el impuesto a las ganancias<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-033-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-033\">28<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La finalidad de su inscripci\u00f3n, adem\u00e1s de la correcta individualizaci\u00f3n de estas entidades, es la de acreditar que sus fines, doctrina, funcionamiento, estructura, no contradicen al orden p\u00fablico.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Finalmente, nos parece interesante recordar el proyecto de ley de libertad religiosa elaborado por el Consejo Asesor de la Secretar\u00eda de Culto durante el gobierno de Fernando de la R\u00faa, que establec\u00eda que tales comunidades, para obtener el reconocimiento estatal como tales, deb\u00edan cumplir con los siguientes requisitos: informar sus principios religiosos, las fuentes m\u00e1s importantes de su doctrina, y sus dogmas o cuerpo doctrinal; describir su organizaci\u00f3n interna e internacional, si la tuviere, y n\u00famero aproximado de adherentes o fieles en el pa\u00eds y fuera del mismo; acompa\u00f1ar sus estatutos volcados en escritura p\u00fablica, que contuviesen como m\u00ednimo:<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">a) Su nombre, que no debe confundirse con otras entidades ya inscriptas, domicilio legal y dem\u00e1s datos que permitan individualizar a la entidad; b) la expresi\u00f3n clara y precisa de sus fines religiosos; c) el r\u00e9gimen interno de funcionamiento y gobierno de la entidad. En caso de no coincidir las autoridades administrativas y religiosas, normas de relaci\u00f3n entre ambas; d) los \u00f3rganos de la entidad, sus facultades, y requisitos para la designaci\u00f3n de autoridades; e) la estructura ministerial y el modo de acceder al ministerio, y la forma de ingreso y egreso de los fieles; f) el destino de los bienes en caso de disoluci\u00f3n; la ubicaci\u00f3n de sus templos y lugares dedicados a la actividad religiosa; describir sucintamente los principales ritos, cultos y celebraciones; identificar a sus autoridades administrativas y religiosas<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-032-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-032\">29<\/a><\/span>.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">III. Registraci\u00f3n de sus bienes<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">Todas las personas jur\u00eddicas, con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, pueden ser propietarias de toda clase de bienes, incluso de bienes inmuebles. Pero para inscribirlos a su nombre, adem\u00e1s de los requisitos que establecen las diversas normas registrales sancionadas por los respectivos registros de la propiedad inmueble, deben cumplir con lo establecido por el art. 3\u00b0 bis de la ley 17.801, y para ello contar con la correspondiente clave \u00fanica de identificaci\u00f3n tributaria (CUIT)<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-031-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-031\">30<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Como ya mencion\u00e1ramos con anterioridad, para que las comunidades religiosas distintas a la Iglesia Cat\u00f3lica puedan obtener su CUIT, no es necesario que se encuentren inscriptas en el registro de personas jur\u00eddicas, sino que resulta imprescindible que hayan obtenido su inscripci\u00f3n en el Registro de Cultos. La personer\u00eda jur\u00eddica les es concedida por el derecho desde su constituci\u00f3n, pero el reconocimiento como tales \u2013a falta de nueva reglamentaci\u00f3n vigente\u2013 s\u00f3lo es posible si han cumplido con el requisito de la inscripci\u00f3n prevista por la ley 21.745.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\"><span class=\"CharOverride-1\">IV<\/span>. Inembargabilidad<\/h2>\n<h3 class=\"SUB2SIN\">A. Antecedentes normativos<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">El art. 744 del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial establece una n\u00f3mina de bienes que est\u00e1n excluidos de la garant\u00eda com\u00fan de los acreedores o, m\u00e1s com\u00fanmente, denominados \u201cinembargables\u201d, entre ellos los afectados a cualquier religi\u00f3n reconocida por el Estado. Por ello, cuando la comunidad religiosa, es reconocida como tal por el Estado \u2013es decir en la medida en que se encuentre inscripta en el Registro de Cultos\u2013 cuenta con el beneficio de la inembargabilidad de los bienes afectados al cumplimiento de sus actividades.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-5\">Tal beneficio no s\u00f3lo resulta de la legislaci\u00f3n de fondo<\/span><span class=\"CharOverride-6\"><a id=\"footnote-030-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-030\">31<\/a><\/span><span class=\"CharOverride-5\">. Algunos c\u00f3digos <\/span><span class=\"CharOverride-5\">de <\/span><span class=\"CharOverride-5\">procedimientos \u2013aunque pocos\u2013 han previsto este privilegio,<\/span> como los sancionados por las provincias de C\u00f3rdoba y Santa Fe, que han hecho referencia expresa de este beneficio.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">B. Fundamentaci\u00f3n de la inembargabilidad<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">En el caso de los bienes que pertenecen a comunidades religiosas diferentes a la Iglesia Cat\u00f3lica, como sus bienes no conforman el denominado \u201cpatrimonio eclesi\u00e1stico\u201d<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-029-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-029\">32<\/a><\/span>, torna imposible la aplicaci\u00f3n del an\u00e1lisis que la doctrina y la jurisprudencia hicieran de este instituto<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-028-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-028\">33<\/a><\/span>. Los bienes de estas entidades, eventualmente, podr\u00e1n ser considerados como un patrimonio privado de afectaci\u00f3n<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-027-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-027\">34<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Por otro lado, tampoco estamos ante bienes de dominio privado, pero afectados a un servicio p\u00fablico \u201ceclesi\u00e1stico\u201d, tal como propusiera Marienhoff<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-026-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-026\">35<\/a><\/span> solo para los de propiedad de la Iglesia Cat\u00f3lica. Puesto que esta tesis, respecto de los bienes eclesi\u00e1sticos afectados a las actividades cultuales y religiosas de la Iglesia Cat\u00f3lica fue rechazada en\u00e9rgicamente por la doctrina civilista.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Por el contrario, los bienes destinados a las actividades de una religi\u00f3n tienen una caracter\u00edstica distintiva: est\u00e1n afectados a actividades lit\u00fargicas<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-025-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-025\">36<\/a><\/span>, pastorales o misioneras<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-024-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-024\">37<\/a><\/span>, en las cuales su aspecto meramente patrimonial, de car\u00e1cter secundario, no puede menoscabar su finalidad primordial que es la religiosa.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La raz\u00f3n de la excepci\u00f3n debe buscarse en el destino de este tipo de bienes, que \u201c\u2026los hace impropios de una garant\u00eda econ\u00f3mica, por cuanto, proyectada la idea de espiritualidad en ellos, fuera del espacio terrenal y del tiempo, requiere su perduraci\u00f3n sin riesgos de privarlos de los elemental para la reuni\u00f3n de los fieles en su ejercicio\u2026\u201d<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-023-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-023\">38<\/a><\/span>. Podemos advertir, como antecedente de esta concepci\u00f3n, el voto en minor\u00eda del Dr. Guerrero dictado en los autos \u201cLemos Jorge c\/ Obispado de Venado Tuerto\u201d, que excluy\u00f3 de la \u201c\u2026ejecuci\u00f3n intentada a los inmuebles destinados en forma p\u00fablica y constante a la Celebraci\u00f3n de la Santa Misa, o a funciones asistenciales cuando<span class=\"CharOverride-7\"> ello implique una necesidad impostergable para la comunidad\u2026\u201d<\/span><span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-022-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-022\">39<\/a><\/span>. En id\u00e9ntico sentido, al resolverse que un templo no cat\u00f3lico resultaba inembargable, nuestros Tribunales resolvieron que: \u201cLa moral y las buenas costumbres de nuestro medio as\u00ed como la comunidad en general y hasta la dignidad de la persona humana resultar\u00edan gravemente afectadas si se posibilitara al acreedor llevar adelante la ejecuci\u00f3n sobre un templo de una Iglesia reconocida por el Estado, cuando como en el caso existen otros bienes que le permitir\u00edan cobrar los cr\u00e9ditos reconocidos en autos\u201d<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-021-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-021\">40<\/a><\/span>&#8230; En s\u00edntesis, el fundamento de la inembargabilidad debe ser buscado en \u201c\u2026razones humanitarias y de respeto al culto religioso\u2026\u201d<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-020-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-020\">41<\/a><\/span>.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">C. Inmuebles comprendidos<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">En este punto nos parece importante recordar, en la medida de que resulte aplicable a entidades religiosas no cat\u00f3licas, lo que sostuvi\u00e9ramos en el Congreso de Derecho Registral celebrado en el a\u00f1o 2019 en la Provincia de Catamarca, y que fuera objeto de publicaci\u00f3n en la Revista del Notariado<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-019-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-019\">42<\/a><\/span>, con relaci\u00f3n a lo que la inembargabilidad de los bienes conlleva, como excepci\u00f3n al principio que postula que el patrimonio de una persona es garant\u00eda de sus obligaciones frente a sus acreedores.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Pero, como se\u00f1ala Navarro Floria en palabras que hacemos propias: \u201c\u2026 \u00bfqu\u00e9 significa que un bien est\u00e9 afectado a una religi\u00f3n? \u00bfse trata de bienes de propiedad de una iglesia o comunidad religiosa, o de un bien del que ella tenga uso, aunque no sea propietaria?, \u00bfse trata de cualquier bien o solamente del que est\u00e1 directamente afectado a una finalidad religiosa como podr\u00eda ser un templo o un objeto destinado al culto?\u201d<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-018-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-018\">43<\/a><\/span>.<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">C.1. Tesis amplia<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">En virtud de esta tesis<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-017-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-017\">44<\/a><\/span>, podr\u00eda entenderse que la falta de calificaci\u00f3n, por parte de la norma estatal de lo que significa \u201cafectaci\u00f3n\u201d, torna necesario que debamos recurrir a la que efect\u00faa la propia regulaci\u00f3n que proponen sus titulares registrales. En la medida en que ninguna norma d\u00e9 un fin distinto, y todos los bienes de estas comunidades se encuentren afectados a la consecuci\u00f3n de los fines de sostenimiento del culto, de sus ministros, y para realizar las obras que propone su doctrina religiosa, que son necesarias para propagarla, o cualquier otro que tenga como destino el bien com\u00fan de sus fieles o de la comunidad en general \u2013los que pareciera que no tienen un orden de prelaci\u00f3n\u2013 todos los bienes que conforman este patrimonio resultar\u00edan inembargables: no existir\u00edan bienes que no estuvieren afectados a los fines propios de la entidad propietaria. La ausencia de regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la ley estatal permitir\u00eda interpretar que esta es la soluci\u00f3n propuesta.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En sustento de esta idea, podemos hacer referencia al correlato que el art. 744 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n tiene en el art. 2573<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-016-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-016\">45<\/a><\/span>, que establece que no se pueden ejercer privilegios sobre los bienes cuya inembargabilidad ha sido establecida por la ley<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-015-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-015\">46<\/a><\/span>, situaci\u00f3n que excluir\u00eda la aplicaci\u00f3n del art. 2582<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-014-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-014\">47<\/a><\/span>.<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">C.2. Tesis restringida<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">Esta tesis postula que s\u00f3lo integran el conjunto de bienes inembargables aquellos afectados al culto<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-013-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-013\">48<\/a><\/span>. Se basa en la tradici\u00f3n doctrinaria y jurisprudencial argentina que \u2013con relaci\u00f3n a los bienes de la Iglesia Cat\u00f3lica\u2013 establec\u00eda un orden de prelaci\u00f3n e importancia a favor de los bienes destinados al culto, en desmedro de los dem\u00e1s bienes asignados a la consecuci\u00f3n de los restantes fines.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Seg\u00fan esta forma de interpretar la norma estatal, la afectaci\u00f3n s\u00f3lo se dar\u00eda en el supuesto en que los inmuebles tuviesen un destino cultual<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-012-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-012\">49<\/a><\/span>. As\u00ed lo resolvi\u00f3 la justicia en uno de los pocos casos donde la cuesti\u00f3n fue sometida a examen<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-011-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-011\">50<\/a><\/span>.<\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">C.3. Nuestra opini\u00f3n. Tesis intermedia<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\">No coincidimos con ninguna de las teor\u00edas anteriores. Consideramos que resulta necesario adoptar un criterio intermedio.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La tesis que hemos denominado \u201camplia\u201d, parte de equiparar los t\u00e9rminos \u201cafectaci\u00f3n\u201d de \u201ctitularidad\u201d. La norma estatal no estipul\u00f3 la inembargabilidad para los bienes <span class=\"CharOverride-7\">de titularidad<\/span> de cualquier religi\u00f3n reconocida por el Estado, sino de los <span class=\"CharOverride-7\">afectados<\/span>, en un sentido de destino. No pareciera que el legislador tuvo como intenci\u00f3n excluir a los bienes de propiedad de una comunidad religiosa del tr\u00e1fico jur\u00eddico, impidiendo que estos pudieran ser puestos en garant\u00eda de las obligaciones que estos diversos entes pudiesen contraer.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Como se\u00f1ala Kemelmajer de Carlucci, \u201c\u2026si la cosa es inembargable, no puede subastarse, no hay producido\u2026\u201d<span class=\"CharOverride-4\"><a id=\"footnote-010-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-010\">51<\/a><\/span><span class=\"CharOverride-3\">. Sostener la equivalencia e<\/span>ntre titularidad, afectaci\u00f3n e inembargabilidad nos pondr\u00eda frente a un beneficio del cual no goza ni siquiera el propio Estado: ning\u00fan bien de propiedad de una comunidad religiosa podr\u00eda ser ejecutado en garant\u00eda de un cr\u00e9dito.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Por otro lado, reducir la afectaci\u00f3n de los inmuebles al uso cultual implicar\u00eda desconocer la entidad que ha tenido el patrimonio de las comunidades religiosas \u2013en especial los de la Iglesia Cat\u00f3lica\u2013 en la historia de nuestro pa\u00eds, del que se ha beneficiado de manera continua tanto el Estado como la sociedad en general<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-009-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-009\">52<\/a><\/span>. Debemos conciliar que los bienes de las comunidades religiosas han sido destinados inveteradamente a otras funciones adem\u00e1s de las cultuales, como por ejemplo a actividades educativas y asistenciales, mediante el uso directo del inmueble, o por su dedicaci\u00f3n a la obtenci\u00f3n de rentas destinadas a solventar estas actividades.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En definitiva, estipular qu\u00e9 bienes se encuentran afectados a la consecuci\u00f3n de los fines de estas entidades es una cuesti\u00f3n de hecho que debe ser determinada en cada caso concreto. En algunos supuestos la respuesta es f\u00e1cil; basta advertir que en determinado inmueble se erige una iglesia, una sinagoga, una mezquita, que dentro suyo existe un lugar destinado a la celebraci\u00f3n del culto propio por parte de sus fieles, para que quede protegido con el beneficio de la inembargabilidad. Lo mismo sucede con los inmuebles que alojan dependencias anexas a los templos, o que se destinan a tareas anexas al servicio de culto, o que son la sede de sus ministros religiosos, o en los que se prestan servicios comunitarios. Tambi\u00e9n es f\u00e1cil detectar la afectaci\u00f3n en el caso de edificios destinados a la formaci\u00f3n de ministros, o a otras actividades asistenciales o educativas como hospitales, centros de salud, centros asistenciales, etc. M\u00e1s dif\u00edcil ser\u00e1 el caso de otros bienes cuyo \u00fanico fin ser\u00eda la obtenci\u00f3n de rentas destinadas a solventar las actividades de estas comunidades. En este \u00faltimo supuesto deber\u00eda demostrarse, en concreto, la utilizaci\u00f3n de las rentas en el sostenimiento y consecuci\u00f3n de los fines que determina la propia normativa estatutaria. Finalmente, debemos reconocer que existe una porci\u00f3n del patrimonio de estas entidades, que no tiene afectaci\u00f3n concreta alguna, como pueden ser inmuebles desocupados o lotes bald\u00edos.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Como corolario y en apoyo de esta posici\u00f3n que podr\u00edamos calificar de intermedia, contamos con antecedentes jurisprudenciales que rechazaron la inembargabilidad en el supuesto en que no hubo una afectaci\u00f3n concreta a la consecuci\u00f3n de los fines se\u00f1alados por las normas de la Iglesia Cat\u00f3lica<span class=\"CharOverride-4\"><a id=\"footnote-008-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-008\">53<\/a><\/span>; soluci\u00f3n que consideramos aplicable, por un principio de igualdad, a las restantes comunidades religiosas reconocidas como tales en nuestro pa\u00eds.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\"><span class=\"CharOverride-1\">V. R<\/span>egistraci\u00f3n de la inembargabilidad<\/h2>\n<h3 class=\"SUB2SIN\">A. Finalidad<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">La inembargabilidad de un bien de propiedad de una comunidad religiosa parte del supuesto de considerar que determinado inmueble est\u00e1 destinado de manera inmediata y exclusiva a la celebraci\u00f3n del culto, residencia o sustento de sus ministros, o para la consecuci\u00f3n de fondos que les permitan desarrollar sus actividades cultuales, asistenciales o de caridad. Este beneficio, en la medida en que presupone que el propietario no pueda dar un destino diverso, evidencia una restricci\u00f3n a su derecho real de dominio<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-007-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-007\">54<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Hemos visto que la norma que consagra este beneficio y que lo supedita a la concreta afectaci\u00f3n del inmueble a la consecuci\u00f3n de los fines mencionados, no resulta clara en cuanto a los supuestos que quedan <span class=\"CharOverride-3\">comprendidos en ella. Tampoco queda en claro cu\u00e1ndo, c\u00f3mo y de qu\u00e9 manera la <\/span>restricci\u00f3n a un uso diverso permite tener por cumplido el destino de afectaci\u00f3n y torna al beneficio en operativo y por ende oponible a terceros, y viceversa. Como propusi\u00e9ramos con anterioridad<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-006-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-006\">55<\/a><\/span>, entendemos que una norma de car\u00e1cter registral permitir\u00eda dilucidar la cuesti\u00f3n y posibilitar\u00eda alcanzar una soluci\u00f3n plausible. Este tipo de norma, al regular los requisitos y modos de publicitar el destino de afectaci\u00f3n para que sea oponible a terceros<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-005-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-005\">56<\/a><\/span>, propiciar\u00eda que se pudiera peticionar el levantamiento de cualquier embargo anotado en contradicci\u00f3n con la ley de fondo, sin que fuera necesario sustanciar un procedimiento incidental. Por su parte, los eventuales acreedores podr\u00edan impugnar la concesi\u00f3n de este beneficio en la medida en que lograran acreditar el incumplimiento de los requisitos establecidos por el nuevo C\u00f3digo<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-004-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-004\">57<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">De este modo, la publicidad registral derivada de un acto formal de afectaci\u00f3n ser\u00eda el mecanismo eficaz para proteger tanto a los titulares de los bienes eclesi\u00e1sticos, como a los acreedores embargantes. La inscripci\u00f3n de la afectaci\u00f3n tendr\u00eda como resultado que cualquier eventual acreedor, antes de solicitar el embargo de inmueble, podr\u00eda saber de antemano si el mismo resulta inembargable; y para el caso de existir una discordancia entre lo publicitado registralmente y la realidad extrarregistral, podr\u00eda alegar y probar esta discrepancia para obtener la anotaci\u00f3n definitiva del embargo, en miras a una posterior ejecuci\u00f3n del bien.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\"><span class=\"CharOverride-1\">b. m<\/span>ecanismo de afectaci\u00f3n<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">Estimamos que el acta notarial es el mecanismo id\u00f3neo de afectaci\u00f3n porque cumple con los requisitos del art. 3\u00b0 de la ley 17.801, es decir se trata de un documento aut\u00e9ntico, que hace fe por s\u00ed mismo en cuanto a su contenido registrable, sirve inmediatamente de t\u00edtulo al dominio o al asiento correspondiente, es autorizada por un escribano p\u00fablico con facultades para ello de acuerdo con la normativa del C\u00f3digo Civil y Comercial y normas notariales de cada demarcaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">No estamos ante un caso en el que se busca publicitar una restricci\u00f3n voluntaria del uso del inmueble, sino ante un supuesto que tiene por objetivo poner en conocimiento de la comunidad que el inmueble se encuentra destinado a la consecuci\u00f3n de ciertos fines que surgen de la norma que concede el beneficio de la inembargabilidad.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Por \u00faltimo, la autorizaci\u00f3n de este instrumento habr\u00e1 de ser requerida por el titular registral, con acreditaci\u00f3n del dominio, transcripci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que eventualmente hubiere sido dictada para disponer su afectaci\u00f3n al fin de destino<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-003-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-003\">58<\/a><\/span>, y la constataci\u00f3n por parte del notario de la afectaci\u00f3n efectiva del inmueble al cumplimiento de los fines. Luego, habr\u00e1 de ser rogada su inscripci\u00f3n en la parte del asiento registral correspondiente a restricciones al dominio.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">C. Cuestiones procesales<\/h3>\n<h3 class=\"SUB2\"><span class=\"CharOverride-9\">C.1. Relativas a la anotaci\u00f3n del embargo<\/span><\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">Que exista constancia registral de la afectaci\u00f3n \u00bfimpide que el registrador tome nota de un eventual embargo dispuesto en el curso de un proceso judicial?<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Entendemos que no. Como se\u00f1ala Kemelmajer de Carlucci \u201c\u2026en concordancia con el criterio expuesto en la IV Reuni\u00f3n Nacional de directores de Registro de la Propiedad Inmueble en el a\u00f1o 1967, seguido en la XXVI Reuni\u00f3n Anual de Directores de Registro de la Propiedad Inmueble realizada en La Plata en el a\u00f1o 1989, el Registro cumplir\u00e1 con su funci\u00f3n publicitaria \u2018tomando raz\u00f3n de los embargos que fueren dispuestos sobre el inmueble, haci\u00e9ndole saber al juez embargante la circunstancia que lo afecta\u2019\u2026\u201d<span class=\"CharOverride-4\"><a id=\"footnote-002-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-002\">59<\/a><\/span><span class=\"CharOverride-3\">.<\/span><\/p>\n<h4 class=\"SUB3\">C.2. Relativas a la desafectaci\u00f3n<\/h4>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-3\">A<\/span><span class=\"CharOverride-5\">notado el embargo, pueden darse dos situaciones: a) el titular registral solicit<\/span>a su levantamiento por ser improcedente; b) el acreedor embargante solicita que se mantenga la vigencia de la medida cautelar, pero \u2013llegado el momento procesal oportuno\u2013 pide su inoponibilidad o la desafectaci\u00f3n, a los efectos de llevar a cabo el proceso ejecutorio.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El siguiente p\u00e1rrafo, escrito con motivo del an\u00e1lisis de las cl\u00e1usulas de inembargabilidad plasmadas en la Carta Org\u00e1nica del Banco Hipotecario Nacional<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-001-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-001\">60<\/a><\/span>, y que entendemos perfectamente aplicable al instituto bajo an\u00e1lisis en este trabajo, postula: \u201cDado que la protecci\u00f3n legal que brinda la cl\u00e1usula estar\u00e1 condicionada a que el inmueble mantenga su categor\u00eda originaria, conserve su destino los dem\u00e1s requisitos exigidos por la ley, circunstancia esta que escapa a la funci\u00f3n calificadora de los Registros de la Propiedad Inmueble, deber\u00e1 ser evaluada concienzudamente por el Tribunal actuante\u2026\u201d<span class=\"CharOverride-2\"><a id=\"footnote-000-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-000\">61<\/a><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Es decir, no es el Registro de la Propiedad el \u00e1mbito en el cual se debe discutir la procedencia o no del beneficio establecido por el art. 744 del nuevo C\u00f3digo, sino el proceso judicial en el cual se dispuso la medida cautelar sobre un inmueble cuyo uso se encuentra afectado a los fines propios de los bienes eclesi\u00e1sticos.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En s\u00edntesis, la registraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art. 744 del nuevo C\u00f3digo, para el caso de discrepancia entre lo publicitado registralmente y la realidad extrarregistral, otorgar\u00e1 al acreedor la posibilidad de solicitar al Juzgado interviniente la inoponibilidad o directamente la desafectaci\u00f3n de la inembargabilidad. En el caso contrario, permitir\u00e1 al titular de dominio peticionar el levantamiento del embargo<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\"><span class=\"CharOverride-1\">VI. <\/span>Conclusiones<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">El C\u00f3digo Civil y Comercial distingue a las comunidades o entidades religiosas, como personas jur\u00eddicas distintas de las asociaciones civiles sin fines de lucro, a las fundaciones o a las simples asociaciones.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">De conformidad con lo establecido en el art. 142 del C\u00f3digo Civil y Comercial, estas entidades adquieren su personalidad jur\u00eddica desde su constituci\u00f3n. Sin perjuicio de ello, para su reconocimiento como tales en los t\u00e9rminos del inc. e) del art. 148, a falta de nueva reglamentaci\u00f3n vigente, es necesario cumplir con el procedimiento previsto por la ley 21.475, y el Registro de Cultos debe registrar su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Con relaci\u00f3n a la inembargabilidad de los bienes de propiedad de estas comunidades, se propone de <span class=\"CharOverride-8\">lege ferenda <\/span>que se dicten normativas registrales a los efectos de determinar los requisitos para que la inscripci\u00f3n de la afectaci\u00f3n resulte oponible a terceros. La norma registral tambi\u00e9n deber\u00e1 especificar la manera de hacer p\u00fablicos los fines a que se encuentra condicionada la afectaci\u00f3n, para facilitar la corroboraci\u00f3n entre lo publicitado y la realidad extrarregistral, con miras a simplificar el pedido de levantamiento de los embargos improcedentes, o allanar el procedimiento incidental o aut\u00f3nomo que inicie cualquier acreedor para obtener la inoponibilidad del beneficio respecto de su cr\u00e9dito, o directamente la desafectaci\u00f3n, con miras a que un proceso de ejecuci\u00f3n permita la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito.<\/p>\n<hr class=\"HorizontalRule-1\" \/>\n<section class=\"_idFootnotes\">\n<div id=\"footnote-060\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-060-backlink\">1<\/a> Como sostiene N. Maisley \u201c\u2026Este grupo de intelectuales defendi\u00f3 fuertemente la tolerancia y la libertad de cultos, no necesariamente porque las entendieran valiosas en s\u00ed mismas, pero s\u00ed porque las consideraban fundamentales para lograr el objetivo de fomentar la inmigraci\u00f3n europea\u2026\u201d, cfr. Maisley Nahuel, \u201cLa libertad religiosa en la Argentina\u201d, en la obra de Gargarella, Roberto y G\u00fcidi, Sebasti\u00e1n, <span class=\"CharOverride-8\">Comentarios de la Constituci\u00f3n de la Naci\u00f3n Argentina. Jurisprudencia y Doctrina: una mirada igualitaria<\/span>, Buenos Aires, La Ley, 2016, T II, p. 24-51.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-059\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-059-backlink\">2<\/a> Alberdi, Juan Bautista, <span class=\"CharOverride-8\">Bases y puntos de partida para la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de la Rep\u00fablica Argentina<\/span>, La Plata, Terramar Ediciones, 2007, p. 96.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-058\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-058-backlink\">3<\/a> La Rep\u00fablica Argentina es signataria de tratados internacionales de derechos humanos que desde el a\u00f1o 1994 tienen jerarqu\u00eda constitucional (conforme art. 75 inc. 22), que garantizan el derecho a la libertad religiosa. En este sentido podemos citar el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica que establece que \u201cToda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y religi\u00f3n. Este derecho implica la libertad de conservar su religi\u00f3n o sus creencias o de cambiar de religi\u00f3n o de creencias, as\u00ed como la libertad de profesar y divulgar su religi\u00f3n o creencias, individual o colectivamente tanto en p\u00fablico como en privado\u201d (cfr. cita online: <a>InfoLEG <\/a>; o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que dispone \u201cToda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n, as\u00ed como la libertad de manifestar su religi\u00f3n o sus creencias, individual o colectivamente tanto en p\u00fablico como en privado, mediante el culto, la celebraci\u00f3n de los ritos, las pr\u00e1cticas y la ense\u00f1anza\u201d (cfr. cita online: InfoLEG. Ministerio de Econom\u00eda y Finanza P\u00fablicas &#8211; .<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-057\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-057-backlink\">4<\/a> Navarro Floria, Juan G., \u201cLa personalidad jur\u00eddica de iglesias, confesiones y comunidades religiosas\u201d, en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2 (2015), p. 113-141. Por su parte, Maldonado sostiene que \u201c\u2026la libertad religiosa es una libertad colectiva, toda vez que las personas pueden organizarse libremente junto con otras personas, para manifestar sus convicciones, tanto en p\u00fablico como en privado, mediante el culto, la observancia, la pr\u00e1ctica y la ense\u00f1anza. Esto supone que las comunidades y entidades religiosas deben tener el derecho a organizarse libremente\u201d, cfr. Maldonado, Adri\u00e1n, \u201cPersonalidad Jur\u00eddica de las iglesias y entidades religiosas en la Argentina\u201d, <span class=\"CharOverride-8\">Derecho, Estado y Religi\u00f3n<\/span>, vol. 2, 2016 (cita online: 2021: Derecho, Estado y Religi\u00f3n | Derecho,<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-056\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-056-backlink\">5<\/a> En este sentido, Navarro Floria destaca que la autonom\u00eda implica el derecho a \u201c\u2026a) Darse su propia organizaci\u00f3n interna. b) Definir los requisitos y condiciones de ingreso, pertenencia, permanencia y expulsi\u00f3n o egreso de sus miembros, seg\u00fan principios o par\u00e1metros religiosos no revisables por la autoridad estatal. c) Definir su doctrina, principios de actuaci\u00f3n, liturgia, normas para la formaci\u00f3n, designaci\u00f3n y cese de sus ministros de culto y dem\u00e1s elementos que hagan a su naturaleza religiosa, sin intervenci\u00f3n ni interferencia del Estado\u201d, cfr. Navarro Floria Juan G., op. cit., p. 119.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-055\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-055-backlink\">6<\/a> En el presente ac\u00e1pite partimos de esta denominaci\u00f3n, \u00fanicamente porque todas las comunidades religiosas que no pertenecen a la Iglesia Cat\u00f3lica Apost\u00f3lica Romana, son objeto del mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico: son personas jur\u00eddicas de derecho privado reguladas por el inc. e) del art. 148 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-054\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-054-backlink\">7<\/a> Como ejemplo podemos citar a las iglesias anglicana y presbiteriana escocesa, autorizadas a edificar iglesias o capillas para el servicio religioso de sus fieles residentes en el territorio de las Provincias Unidas del R\u00edo de la Plata, conforme surge del tratado suscripto el 2 de agosto de 1825 con el Reino Unido, cfr. cita Navarro Floria, Juan G., \u201cLas confesiones religiosas distintas de la Iglesia Cat\u00f3lica en el Derecho argentino\u201d, ED 151-897.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-053\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-053-backlink\">8<\/a> El motivo alegado: \u201clos inconvenientes que la experiencia ha manifestado de la facilidad con que se celebran matrimonios de individuos de diferentes creencias, entre s\u00ed, haci\u00e9ndose estos muchas veces de un modo clandestino, ante ministros incompetentes, y disolvi\u00e9ndose despu\u00e9s al arbitrio privado de los contrayentes con grav\u00edsimo perjuicio de la moral p\u00fablica y de la prole\u201d, cfr. Goyena, Juan, <span class=\"CharOverride-8\">Digesto Eclesi\u00e1stico<\/span>, Buenos Aires, 1880, p. 96.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-052\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-052-backlink\">9<\/a> Seg\u00fan Navarro Floria, \u201c\u2026la cuesti\u00f3n parece haber perdido inter\u00e9s pr\u00e1ctico para las autoridades una vez producida la secularizaci\u00f3n de los cementerios, instaurado el matrimonio civil obligatorio y creados los registros civiles\u201d, cfr. Navarro Floria Juan G., op. cit. nota 7, p. 899.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-051\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-051-backlink\">10<\/a> El art. 2346 del C\u00f3digo Civil dispon\u00eda \u201cLos templos y las cosas religiosas de las iglesias disidentes, corresponden a las respectivas corporaciones, y pueden ser enajenadas en conformidad a sus estatutos\u201d; en tanto que el art. 3740 hac\u00eda referencia al \u201cministro protestante\u201d como incapaz para recibir por testamento bienes de la persona a quien asistiera en su \u00faltima enfermedad.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-050\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-050-backlink\">11<\/a> Y con el car\u00e1cter de persona jur\u00eddica de Derecho P\u00fablico, conforme as\u00ed lo estatu\u00eda el art. 33.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-049\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-049-backlink\">12<\/a> Este encuadre jur\u00eddico, surgido de la necesidad de hacer efectivos los derechos de asociarse con fines \u00fatiles y de profesar libremente el culto, en algunos casos result\u00f3 ser ajeno a la estructura jer\u00e1rquica de algunas comunidades religiosas que carecen de organizaci\u00f3n democr\u00e1tica, como por ejemplo, la de las Iglesias Ortodoxas que tienen una organizaci\u00f3n similar a la de la Iglesia Cat\u00f3lica.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-048\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-048-backlink\">13<\/a> Cfr. Llamb\u00edas, Jorge Joaqu\u00edn,<span class=\"CharOverride-8\"> Tratado de Derecho Civil. Parte General, <\/span>T II p\u00e1rraf. 1066.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-047\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-047-backlink\">14<\/a> Mediante el decreto 15.829 del 31 de mayo de 1946 (publicado en el Bolet\u00edn Oficial el 16 de septiembre de 1946) se impuso la obligaci\u00f3n, a las comunidades religiosas diferentes de la Iglesia Cat\u00f3lica, sea cual fuese su credo, de registrar su fecha de establecimiento en el pa\u00eds, la identidad de sus ministros y autoridades, la ubicaci\u00f3n de sus templos, sus estatutos y reglamentos internos.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-046\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-046-backlink\">15<\/a> Marienhoff sostiene que \u201c\u2026El control policial puede hacerse efectivo en materia de seguridad, salubridad y moralidad p\u00fablicas, pero con esta salvedad: dicho control, con la amplitud conceptual mencionada, se extiende sin duda alguna a los cultos no cat\u00f3licos, en tanto que respecto de este \u00faltimo el control policial [solo] se circunscribe a la seguridad y salubridad [\u2026] La posibilidad del expresado control policial sobre las ceremonias \u201ccultuales\u201d surge, pues, de nuestra Constituci\u00f3n, al asegurar \u00e9sta a todos los habitantes el derecho de \u201cprofesar libremente su culto\u201d conforme las leyes que \u201creglamenten\u201d su ejercicio\u201d\u2026\u201d; cfr. Marienhoff Miguel S., <span class=\"CharOverride-8\">Tratado de Derecho Administrativo, <\/span>Abeledo Perrot &#8211; Buenos Aires, T IV (5\u00b0 edici\u00f3n) p. 591-594; Linares, por su parte, afirma \u201c\u2026El Estado es competente y est\u00e1 facultado para crear un registro de cultos no cat\u00f3licos, con razonables normas sobre cu\u00e1les pueden inscribirse en \u00e9l, requisitos y sanciones. Debe ser una ley formal-material la que organice este registro. A tal efecto se dict\u00f3 la ley 21.745. En febrero de 1978 hab\u00eda en el fichero del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, 1614 organizaciones religiosas anotadas\u2026\u201d, cfr. Linares Juan Francisco, <span class=\"CharOverride-8\">Derecho Administrativo<\/span>, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 2000, p. 475.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-045\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-045-backlink\">16<\/a> Sancionada por la \u00faltima dictadura militar el 15 de febrero de 1978, esta ley no s\u00f3lo no fue derogada sino que el Congreso la ratific\u00f3 expresamente al incluirla en el Digesto Jur\u00eddico Argentino bajo el n\u00famero ADM \u2013 1127.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-044\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-044-backlink\">17<\/a> Distinta de la Iglesia Cat\u00f3lica Apost\u00f3lica Romana.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-043\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-043-backlink\">18<\/a> El art. 2\u00b0 de la ley 21.745 establece \u201c\u2026dicho reconocimiento e inscripci\u00f3n ser\u00e1n previos y condicionar\u00e1n la actuaci\u00f3n de todas las organizaciones religiosas a las que se refiere el art. 1\u00b0, <span class=\"CharOverride-7\">como as\u00ed el otorgamiento y p\u00e9rdida de personer\u00eda jur\u00eddica o, en su caso, la constituci\u00f3n y existencia de la asociaci\u00f3n como sujeto de derecho\u2026\u201d<\/span> (el resaltado es nuestro).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-042\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-042-backlink\">19<\/a> En el \u00e1mbito de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, la resoluci\u00f3n 7 del 2015 dictada por la Inspecci\u00f3n General de Justicia dispone en su art. 375: \u201c\u2026II- \u00d3rdenes religiosas de culto no cat\u00f3lico. Las asociaciones civiles religiosas de culto no cat\u00f3lico que soliciten autorizaci\u00f3n para funcionar como personas jur\u00eddicas deber\u00e1n acreditar la inscripci\u00f3n previa en el Registro Nacional de Cultos dependiente de la Secretaria de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Naci\u00f3n u organismo que en el futuro la sustituya\u201d, disposici\u00f3n ratificada por la resoluci\u00f3n 42\/2020 del mismo organismo.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-041\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-041-backlink\">20<\/a> Marienhoff sostiene que \u201cLa libertad de conciencia y la libertad de culto son cosas totalmente distintas. La primera est\u00e1 exenta de la autoridad de los magistrados (Constituci\u00f3n Nacional, art. 19); la segunda no. La libertad de conciencia es absoluta: nadie puede ser obligado a pensar o creer en determinada forma, en tanto m\u00e1s cuanto los pensamientos o creencias de una persona, mientras se mantengan en lo interno de la mente no pueden producir trastorno social alguno; El estado de Derecho garantiza esta libertad. En cambio, la libertad de culto es relativa, pues h\u00e1llase sujeta a las leyes que la reglamentan (Constituci\u00f3n Nacional art. 14), Marrienhoff Miguel S., op. cit., p. 591. Por su parte Navarro Floria opina \u201c\u2026es seriamente discutible desde el punto de vista constitucional la exigencia de obtener una registraci\u00f3n administrativa como requisito ineludible para ejercer un derecho tutelado constitucionalmente, como la libertad religiosa\u2026\u201d, cfr. Navarro Floria, Juan G., op. cit., p. 134.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-040\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-040-backlink\">21<\/a> Sobre este reconocimiento existen opiniones dispares, algunos lo ven como una conquista, y otros entienden que es tard\u00edo e insuficiente, cfr. Maldonado Adri\u00e1n, op. cit., p. 41.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-039\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-039-backlink\">22<\/a> Inspecci\u00f3n General de Justicia o direcciones provinciales de personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-038\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-038-backlink\">23<\/a> Como se\u00f1ala Maldonado, \u201c\u2026son personas jur\u00eddicas privadas: las sociedades, las asociaciones civiles; las simples asociaciones; las fundaciones; las mutuales; las cooperativas y el consorcio de propiedad horizontal (la enumeraci\u00f3n es enunciativa, no taxativa). <span class=\"CharOverride-7\">Todos los tipos de entidades enunciados tienen una regulaci\u00f3n especial que refiere al procedimiento por el cual se llega a obtenerla personalidad jur\u00eddica, salvo el caso de las entidades del inciso e\u2026<\/span>\u201d (el resaltado es nuestro), cfr. Maldonado Adri\u00e1n, op. cit., p. 73.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-037\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-037-backlink\">24<\/a> Aldo Urbaneja, al comentar el art. 148 expresa \u201cLas iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas se consideran ahora, expresamente, personas jur\u00eddicas privadas, por lo que deber\u00e1n ajustarse a lo dispuesto de manera gen\u00e9rica para ellas\u201d; cfr. Urbaneja Aldo E., \u201cComentario al art. 148 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n\u201d, en la obra de Clusellas Eduardo Gabriel (coord.), <span class=\"CharOverride-8\">C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Comentado, anotado y concordado<\/span>, Astrea &#8211; FEN, Buenos Aires, 2015, T I, p. 464. Por su parte, Crovi, al comentar este mismo art\u00edculo advierte que a pesar del reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de car\u00e1cter privado es necesario que se dicte una norma espec\u00edfica que las regule, cfr. Crovi, David, \u201cComentario al art. 148 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n\u201d, en la obra de Lorenzetti Ricardo Luis (dir.), <span class=\"CharOverride-8\">C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Comentado<\/span>, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, T I, p. 592. Por su parte, Tob\u00edas, al comentar an\u00e1logo art\u00edculo advierte \u201cLa disciplina del C\u00f3digo Civil y Comercial acerca de las asociaciones civiles, simples asociaciones y fundaciones, por otra parte, es insuficiente para que un buen n\u00famero de comunidades religiosas pueda insertarse en alguna de ellas: las particulares caracter\u00edsticas de cada credo y las peculiaridades de su organizaci\u00f3n (nombramiento de sus prelados, pastores o autoridades, su duraci\u00f3n, modalidades de actuaci\u00f3n, las funciones de los ministros del culto, los institutos de formaci\u00f3n o de estudios teol\u00f3gicos y doctrinales) determinan la manifiesta insuficiencia de los tipos previstos por el C\u00f3digo Civil y Comercial. Cada una presenta caracter\u00edsticas propias y especiales muy distintas a la disciplina jur\u00eddica de una asociaci\u00f3n civil o una fundaci\u00f3n. Se ha observado, en otro orden, la distorsi\u00f3n que presentan las que tienen personer\u00eda jur\u00eddica bajo uno de los tipos previstos por la ley: un r\u00e9gimen religioso para la vida interna y otro civil para sus relaciones negociales. El reconocimiento del inciso, como se advertir\u00e1, requiere ser complementado con una ley especial (132) que, adem\u00e1s de reconocer la plena libertad religiosa, establezca los recaudos para acceder a la personer\u00eda jur\u00eddica, admitiendo la particular naturaleza de cada una\u201d, cfr. Tob\u00edas, Jos\u00e9 W., \u201cComentario al art. 148 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n\u201d, en la obra de Alterini Jorge H. (dir.), <span class=\"CharOverride-8\">C\u00f3digo Civil y Comercial comentado. Tratado exeg\u00e9tico<\/span>, Thomson Reuters, La Ley, Buenos Aires, 2016, T I, p. 838.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-036\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-036-backlink\">25<\/a> Y este punto es de extrema relevancia porque entre las ventajas de poseer personer\u00eda jur\u00eddica se se\u00f1ala la posibilidad de acceder a exenciones o beneficios impositivos, la inembargabilidad de los bienes afectados a su funcionamiento, la posibilidad de utilizar medios de difusi\u00f3n y ser titulares de licencias de radiodifusi\u00f3n conforme las reglamentaciones vigentes, algunos beneficios para sus ministros, y la posibilidad de obtener reconocimiento respecto de sus fechas religiosas, cfr. Berger, Sabrina M., \u201cLas iglesias, las confesiones, las comunidades o entidades religiosas no cat\u00f3licas como personas jur\u00eddicas privadas (art. 148 inc. e). Importancia de una pr\u00f3xima ley de asociaciones religiosas\u201d, cita online: https:\/\/ius.errepar.com\/sitios\/ver\/html\/20220909154526701.html?k=Las iglesias, las confesiones, las comunidades o entidades religiosas.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-035\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-035-backlink\">26<\/a> Citas online:https:\/\/www.argentina.gob.ar\/sites\/default\/files\/2019\/04\/resolucion_general_07<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-034\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-034-backlink\">27<\/a> Cita online: servicioscf.afip.gob.ar\/publico\/abc\/ABCpaso2.aspx?id=379981.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-033\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-033-backlink\">28<\/a> Certificado de exenci\u00f3n Impuesto a las Ganancias<a>&#8211; <\/a>nstitucionesReligiosas<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-032\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-032-backlink\">29<\/a> Cfr. Maldonado, Adri\u00e1n, op. cit., nota N\u00b0 104, p. 79.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-031\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-031-backlink\">30<\/a> El art. 3\u00b0 bis establece: \u201cNo se inscribir\u00e1n o anotar\u00e1n los documentos mencionados en el art. 2\u00b0 inc. a), si no constare la clave o c\u00f3digo de identificaci\u00f3n de las partes intervinientes otorgado por la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos o por la Administraci\u00f3n Nacional de la Seguridad Social, de corresponder\u201d (art\u00edculo incorporado por art. 4\u00b0 de la ,BO 17\/11\/2000).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-030\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-030-backlink\">31<\/a> Cfr. c\u00f3digos procesales de las provincias: a) Buenos Aires: art. 219 &#8211; Bienes inembargables. No se trabar\u00e1 nunca embargo: 3\u00b0) En los dem\u00e1s bienes exceptuados de embargo por la ley. Ning\u00fan otro bien quedar\u00e1 exceptuado; b) Catamarca: art. 219: Bienes inembargables. No se trabar\u00e1 nunca embargo: 3.- En los dem\u00e1s bienes exceptuados de embargo por ley. Ning\u00fan otro bien quedar\u00e1 exceptuado; d) C\u00f3rdoba: art. 542: No se podr\u00e1 trabar embargo sobre: 6) Los bienes afectados a cualquier culto reconocido; d) Corrientes: art. 219: Bienes inembargables. No se trabar\u00e1 nunca embargo: 3. En los dem\u00e1s bienes exceptuados de embargo por ley. Ning\u00fan otro bien quedar\u00e1 exceptuado; e) Chaco: Art\u00edculo 236: Bienes inembargables. No se trabar\u00e1 nunca embargo sobre los bienes exceptuados de la garant\u00eda de los acreedores conforme al art. 744 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n; f) Chubut: art. 221. Bienes inembargables. No se trabar\u00e1 nunca embargo: 3\u00ba. En los dem\u00e1s bienes exceptuables de embargo por ley. Ning\u00fan otro bien quedar\u00e1 exceptuado; g) Entre R\u00edos: art. 216: Bienes Inembargables. No se trabar\u00e1 nunca embargo: 3. En los dem\u00e1s bienes exceptuados de embargo por ley. Ning\u00fan otro bien quedar\u00e1 exceptuado; h) Formosa: art. 219: Bienes inembargables. No se trabar\u00e1 nunca embargo: 3.- En los dem\u00e1s bienes exceptuados de embargos por ley. Ning\u00fan otro bien quedar\u00e1 exceptuado; i) Jujuy: art. 481: L\u00edmites del embargo. Son susceptibles de embargo todos los bienes de propiedad del deudor, con excepci\u00f3n de los declarados inembargables por el C\u00f3digo Civil y leyes especiales.- j) La Pampa: art. 211: Bienes inembargables. Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente trabado sobre algunos de los bienes que seg\u00fan la legislaci\u00f3n sustantiva son inembargables, podr\u00e1 ser levantado de oficio, o a pedido del deudor o de su c\u00f3nyuge o hijos, aunque la resoluci\u00f3n que lo decret\u00f3 se hallare consentida; k) La Rioja: art. 106: Bienes inembargables. No se trabar\u00e1 embargo: 3\u00ba) En los dem\u00e1s bienes exceptuados de embargo por ley. Ning\u00fan otro bien quedar\u00e1 exceptuado; l) Mendoza: art. 235: Bienes inembargables: son inembargables: \u2026 6\u00b0) Los dem\u00e1s bienes inembargables declarados por leyes de la Naci\u00f3n o de la Provincia\u2026 estas prohibiciones no ser\u00e1n admitidas cuando el embargo se decrete en un juicio en el que se reclame el precio de venta de la cosa embargada; ll) Misiones: art. 222: Bienes Inembargables. No se traba nunca embargo: 3) en los dem\u00e1s bienes exceptuados de embargo por Ley. Ning\u00fan otro bien queda exceptuado; m) Neuqu\u00e9n: Art\u00edculo 219: Bienes inembargables. No se trabar\u00e1 nunca embargo: \u2026 3\u00b0 En los dem\u00e1s bienes exceptuados de embargo por ley. Ning\u00fan otro bien quedar\u00e1 exceptuado; n) Rio Negro: art. 219: No se trabar\u00e1 nunca embargo: 3) En los dem\u00e1s bienes exceptuados de embargo por ley. Ning\u00fan otro bien quedar\u00e1 exceptuado; \u00f1) Salta: art. 219: Bienes inembargables. No se trabar\u00e1 nunca embargo: 3\u00ba) En los dem\u00e1s bienes exceptuados de embargo por ley. Ning\u00fan otro bien quedar\u00e1 exceptuado; o) San Juan: art. 220: No se trabar\u00e1 nunca embargo: 3) En los dem\u00e1s bienes exceptuados de embargo por ley. Ning\u00fan otro bien quedar\u00e1 exceptuado: p) San Luis: art. 219: Bienes inembargables. No se trabar\u00e1 nunca embargo\u2026 3. En los dem\u00e1s bienes exceptuados de embargo por ley. Salvo las excepciones contenidas en los incisos precedentes, ning\u00fan otro bien quedar\u00e1 exceptuado de embargo; q) Santa Cruz: art. 220: Bienes inembargables. No se trabar\u00e1 nunca embargo: \u2026 3\u00ba. En los dem\u00e1s bienes exceptuados de embargo por ley. Ning\u00fan otro bien quedar\u00e1 exceptuado; r) Santa Fe: art. 469: No se puede trabar embargo en los siguientes bienes: &#8230; 5\u00b0. Las im\u00e1genes de los templos y las cosas afectadas a cualquier culto, a menos que se reclame su precio de compra o construcci\u00f3n 6to; s) Santiago del Estero: art. 229: Bienes inembargables. No se trabar\u00e1 nunca embargo: \u2026 3) En los dem\u00e1s bienes exceptuados de embargo por ley. Ning\u00fan otro bien quedar\u00e1 exceptuado; t) Tierra del Fuego: art. 247: Bienes inembargables. No se trabar\u00e1 nunca embargo: 3\u00b0). En los dem\u00e1s bienes exceptuados de embargo por ley. Ning\u00fan otro bien quedar\u00e1 exceptuado; u) Tucum\u00e1n: art. 507 (ex art. 524): Bienes inembargables. No se trabar\u00e1 embargo sobre: \u2026 4. Las cosas destinadas al culto de cualquier religi\u00f3n; (consulta online realizada el d\u00eda 25\/04\/2019 en las siguientes p\u00e1ginas: http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000 ; .<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-029\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-029-backlink\">32<\/a> Cfr. Spota, Alberto G., \u00abEl dominio p\u00fablico eclesi\u00e1stico\u00bb, JA, 1942-III-911.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-028\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-028-backlink\">33<\/a> Ver sentencia citada en nota n\u00b0 16.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-027\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-027-backlink\">34<\/a> Kiper advierte que \u201c\u2026habr\u00eda as\u00ed tambi\u00e9n un dominio privado eclesi\u00e1stico, compuesto por las cosas religiosas que, sin estar consagradas al culto, se aplican indirectamente a las necesidades de las iglesias\u2026\u201d, cfr. Kiper.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-026\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-026-backlink\">35<\/a> Cfr. Marienhoff, Miguel S. \u201cLos bienes corporales de la Iglesia Cat\u00f3lica en Argentina. Su r\u00e9gimen jur\u00eddico\u201d, en Revista Administraci\u00f3n P\u00fablica (RAP), febrero 1997, N\u00b0 227, p. 8-19.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-025\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-025-backlink\">36<\/a> Cfr. Aparicio Novoa, Gerardo, <span class=\"CharOverride-8\">Patrimonio cultural eclesi\u00e1stico: aproximaci\u00f3n conceptual y normativa reguladora<\/span>, Universidad Pontificia Comillas, Madrid, 2017, p. III y IV, en l\u00ednea: https:\/\/repositorio.comillas.edu\/jspui\/bitstream\/11531\/19398\/1\/DEA000159.pdf<a>,<\/a> (consulta online efectuada 10\/05\/2019).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-024\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-024-backlink\">37<\/a> Cfr. Arancibia, Jos\u00e9 Manuel, <span class=\"CharOverride-8\">El patrimonio religioso y cultural<\/span>, Anuario Argentino de Derecho Can\u00f3nico, XXI, 2015, p. 262\/265, en l\u00ednea: http:\/\/bibliotecadigital.uca.edu.ar\/repositorio\/revistas\/patrimonio<a>&#8211;<\/a> (consulta online realizada el 10\/05\/2019).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-023\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-023-backlink\">38<\/a> Cfr. Lamber, Rub\u00e9n, \u201cComentario al art. 744 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n\u201d, en la obra de Clusellas Eduardo Gabriel (coord.), <span class=\"CharOverride-8\">C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Comentado, anotado y concordado<\/span>, FEN &#8211; Astrea, Buenos Aires, 2015, T 3, p. 221.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-022\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-022-backlink\">39<\/a> El resaltado es nuestro, cfr. fallo citado en la nota N\u00b0 16.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-021\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-021-backlink\">40<\/a> Cfr. C\u00e1mara Nacional del Trabajo Sala III, sentencia del 28 de mayo de 2001, autos caratulados: \u201cBalbuena, Julio C\u00e9sar Milc\u00edades c\/ Asociaci\u00f3n Consejo Administrativo Ortodoxo y otros s\/ Despido\u201d, cita online: elDial AA895.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-020\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-020-backlink\">41<\/a> Cfr. Trigo Represas, F\u00e9lix, \u201cComentario al art. 744 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n\u201d, en la obra de Alterini, Jorge Horacio (dir.), <span class=\"CharOverride-8\">C\u00f3digo Civil y Comercial Comentado. Tratado Exeg\u00e9tico<\/span>, La Ley, Buenos Aires, 2016, T IV, p. 135.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-019\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-019-backlink\">42<\/a> Cfr. Mage, Diego Mariano, \u201cInembargabilidad de bienes inmuebles de la\u201c Revista del Notariado<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-018\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-018-backlink\">43<\/a> Cfr. Navarro Floria, Juan Gregorio, op. cit., p. 137.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-017\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-017-backlink\">44<\/a> Debemos aclarar que a la fecha de confecci\u00f3n de esta ponencia no encontramos ning\u00fan autor que la formulara de esta manera.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-016\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-016-backlink\">45<\/a> El art. 2573 del CCyC establece que: \u201cDefinici\u00f3n. Asiento. Privilegio es la calidad que corresponde a un cr\u00e9dito de ser pagado con preferencia a otro. Puede ejercitarse mientras la cosa afectada al privilegio permanece en el patrimonio del deudor, excepto disposici\u00f3n legal en contrario y el supuesto de subrogaci\u00f3n real en los casos que la ley admite. <span class=\"CharOverride-8\">El privilegio no puede ser ejercido sobre cosas inembargables declaradas tales por la ley\u201d.<\/span> (El resaltado es nuestro).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-015\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-015-backlink\">46<\/a> Situaci\u00f3n que ha sido criticada por Compagnucci de Caso al glosar el art. 744, quien entendi\u00f3 que \u201c\u2026si bien el sentido resulta plausible, ya que hace a todo aquello que se vincula con lo espiritual y creencias de la gente, tambi\u00e9n habr\u00eda que considerar a las personas (acreedores) que hayan trabajado para su construcci\u00f3n, refacci\u00f3n, arreglo, etc. Estos no podr\u00e1n cobrar sobre esos bienes\u2026\u201d. Si para este autor no resulta aplicable el privilegio previsto en el inc. a) del art. 2582, es porque no importa el uso a que se encuentra afectado el inmueble, sino que la inembargabilidad resulta de su sola titularidad por parte de una confesi\u00f3n religiosa; cfr. Compagnucci de Caso, Rub\u00e9n H., \u201cComentario al art. 744 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n\u201d, en la obra de Rivera, Julio C\u00e9sar y Medina, Graciela (dir.) y Esper, Mariano (coord.), <span class=\"CharOverride-8\">C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Comentado<\/span>, La Ley, Buenos Aires, 2015, T III, p. 55.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-014\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-014-backlink\">47<\/a> Por su parte, el art. 2582 dispone: \u201cArt\u00edculo 2582.- Enumeraci\u00f3n. Tienen privilegio especial sobre los bienes que en cada caso se indica: a) los gastos hechos para la construcci\u00f3n, mejora o conservaci\u00f3n de una cosa, sobre esta. Se incluye el cr\u00e9dito por expensas comunes en la propiedad horizontal; b) los cr\u00e9ditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antig\u00fcedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercader\u00edas, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se encuentren en el establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su explotaci\u00f3n. Cuando se trata de dependientes ocupados por el propietario en la edificaci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de inmuebles, el privilegio recae sobre estos; c) los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre estos; d) lo adeudado al retenedor por raz\u00f3n de la cosa retenida, sobre esta o sobre las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla; e) los cr\u00e9ditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con o sin desplazamiento, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garant\u00eda especial o flotante; f) los privilegios establecidos en la Ley de Navegaci\u00f3n, el C\u00f3digo Aeron\u00e1utico, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el C\u00f3digo de Miner\u00eda\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-013\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-013-backlink\">48<\/a> Esta tesis tampoco ha sido desarrollada en profundidad, pero que puede deducirse de algunos comentarios efectuados al inciso d) del art. 744 del C\u00f3digo: \u201c\u2026en el inciso d) se excluyen bienes a los que su destino -dedicados al culto religioso- los hace impropios de una garant\u00eda econ\u00f3mica, por cuanto, proyectada la idea de espiritualidad en ellos, fuera del espacio terrenal y de tiempo, requiere su perduraci\u00f3n sin riesgos de privarlos de lo elemental para la reuni\u00f3n de sus fieles en su ejercicio\u2026\u201d, cfr. Lamber, Rub\u00e9n, \u201cComentario al art. 744 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n\u201d<span class=\"CharOverride-8\">, <\/span>en la obra de Clusellas, op. cit., T 3, p. 221.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-012\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-012-backlink\">49<\/a> Navarro Floria concluye \u201c\u2026hubiera sido mejor redactar la norma como propuso a la Comisi\u00f3n Bicameral el Consejo Argentino para la Libertad Religiosa (CALIR) mencionando a \u201cLos templos y lugares de culto y sus dependencias, y los objetos sagrados o destinados al culto\u201d, cfr. Navarro Floria, op. cit., p. 138. En id\u00e9ntico sentido se ha circunscripto este privilegio para los templos y lugares sagrados, aunque \u201c\u2026consideramos correcto el aporte del proyecto de ley de 2017 que modifica este art\u00edculo con el agregado \u2018excepto que se trate de deudas contra\u00eddas en su adquisici\u00f3n, constituci\u00f3n o reparaci\u00f3n<span class=\"CharOverride-8\">\u2019\u2026<\/span>\u201d, cfr. Berger, Sabrina, op. cit., nota n\u00famero 36.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-011\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-011-backlink\">50<\/a> As\u00ed fue resuelto por el antecedente jurisprudencial citado: \u201c\u2026En cambio, propiciar\u00e9 mantener el embargo en relaci\u00f3n con el inmueble sito en Cabrera 4642\/46\/50, ya que como lo admite la demandada en el mismo funciona un centro cultural (fs. 515 y vta.) y aun cuando en su sede se lleven a cabo tareas de eminente sentido religioso, social y comunitario, no puede perderse de vista -como lo se\u00f1alara- que el patrimonio es la garant\u00eda com\u00fan de los acreedores y que por lo tanto la regla es la embargabilidad de los bienes. Tengo presente al respecto que el citado art. 2346 s\u00f3lo confiere un tratamiento especial a los templos y las cosas religiosas y el proyecto de ley invocado por la recurrente \u00fanicamente declara la inembargabilidad e inejecutabilidad de los templos o lugares de culto y de los objetos sagrados o destinados exclusivamente al culto (fs. 48)\u2026\u201d; C\u00e1mara Nacional del Trabajo Sala III, sentencia del 28 de mayo de 2001, autos caratulados: \u201cBalbuena, Julio C\u00e9sar Milc\u00edades c\/ Asociaci\u00f3n Consejo Administrativo Ortodoxo y otros s\/ Despido\u201d, cita online: elDial AA895.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-010\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-010-backlink\">51<\/a> Cfr. Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda, \u201cComentario al art. 3878 del C\u00f3digo Civil\u201d, en la obra de Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda; Kiper, Claudio y Trigo Represas, F\u00e9lix, <span class=\"CharOverride-8\">C\u00f3digo Civil Comentado. Doctrina. Jurisprudencia. Bibliograf\u00eda<\/span>, T 9, p. 62.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-009\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-009-backlink\">52<\/a> Pensemos en antiguas iglesias o conventos y sus edificios anexos en los cuales funcionaron las primeras instituciones educativas, establecimientos asistenciales, orfanatos, hospitales, cementerios, etc., construidos por \u00f3rdenes religiosas llegadas al pa\u00eds con los conquistadores espa\u00f1oles y antes del nacimiento de la Naci\u00f3n argentina y que, a\u00fan hoy en d\u00eda, contin\u00faan con el destino para el cual fueron creados, cfr. Herrera, Mar\u00eda Marta Luisa; Korniusza, Mar\u00eda Celeste; Mage, Diego Mariano, op. cit. en nota 46.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-008\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-008-backlink\">53<\/a> Cfr. sentencia dictada en autos \u201cLemos Jorge c\/ Obispado de Venado Tuerto\u201d, de fecha 30\/08\/1989, en LL 1991-C, 363 y http:\/\/fallos.diprargentina.com\/2007\/09\/jorgelemos(consulta online efectuada el 29\/04\/2019).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-007\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-007-backlink\">54<\/a> Villaro ejemplifica como supuestos que modifican el derecho de dominio del inmueble y que implican una afectaci\u00f3n, otros que suponemos an\u00e1logos, \u201c\u2026como las afectaciones a expropiaci\u00f3n y de igual modo las afectaciones alf\u00e9 gimen de la ley 13.394 (bien de familia), 14.005 (venta de inmuebles loteados en plazos) y 19.724 (prehorizontalidad). En estos casos lo que se modifica es el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al dominio del inmueble\u2026\u201d, cfr. Etchegaray Natalio Pedro (coord.); Villaro, Felipe P., <span class=\"CharOverride-8\">Derecho registral inmobiliario<\/span>, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2010, p. 80.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-006\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-006-backlink\">55<\/a> Aunque s\u00f3lo con relaci\u00f3n a los bienes de propiedad de la Iglesia Cat\u00f3lica, ver nota N\u00b0 42.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-005\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-005-backlink\">56<\/a> La oponibilidad es el efecto principal de la publicidad registral. La oponibilidad significa eficacia frente a los terceros. En contraposici\u00f3n, la inoponibilidad supone que lo inscrito no afecta a determinados terceros, cfr. Del Riesco Sotil, Luis Felipe, \u00abLas restricciones convencionales al derecho de propiedad y su oponibilidad a terceros\u00bb, cita online: https:\/\/dialnet.unirioja.es\/descarga\/articulo\/5110599.pdf<a>,<\/a> (consulta efectuada el 15\/05\/2019).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-004\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-004-backlink\">57<\/a> Estimamos que el asiento registral que da cuenta de la espec\u00edfica situaci\u00f3n que autoriza la inembargabilidad, es el punto de partida para que todo aqu\u00e9l que pretenda impugnar este beneficio deba probar el uso diverso al se\u00f1alado por el art. 744 del nuevo C\u00f3digo. Quien pretendiese refute la afectaci\u00f3n, para pedir su inoponibilidad respecto de s\u00ed, o la desafectaci\u00f3n respecto de todos los acreedores, deber\u00eda realizar el correspondiente proceso judicial para echar por tierra este beneficio. En cuanto a los procedimientos posibles y al igual que sucede con la afectaci\u00f3n al r\u00e9gimen de la vivienda familiar, si lo que se busca es la inoponibilidad respecto del propio acreedor, bastar\u00eda la v\u00eda incidental, en tanto que si se solicitara la desafectaci\u00f3n con relaci\u00f3n a todos los acreedores, deber\u00eda efectuarse a trav\u00e9s de un procedimiento aut\u00f3nomo, conforme por ejemplo postula Arean para el \u201cbien de familia\u201d; cfr. Arean, Beatriz, <span class=\"CharOverride-8\">Bien de Familia<\/span>, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 449.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-003\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS ParaOverride-2\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-003-backlink\">58<\/a> En el caso de la Iglesia Cat\u00f3lica, la misma cuenta con el beneficio de haber promulgado un c\u00f3digo de derecho can\u00f3nico que regula la destinaci\u00f3n al culto divino mediante la dedicaci\u00f3n o bendici\u00f3n, normativa que pone en conocimiento de la comunidad la existencia de un doble elemento constitutivo y caracterizante \u201c\u2026la destinaci\u00f3n estable cultual y la dedicaci\u00f3n o bendici\u00f3n. No basta el primero. Es el segundo el que confiere a la destinaci\u00f3n religiosa un valor aut\u00e9ntico, oficial, jur\u00eddico-lit\u00fargico\u2026\u201d, cfr. Alessio Luis, <span class=\"CharOverride-8\">Derecho lit\u00fargico<\/span>, EDUCA, Buenos Aires, 1997, p. 102. La norma can\u00f3nica manda a que se levante un acta de la dedicaci\u00f3n o de la bendici\u00f3n de una iglesia, de la cual debe guardarse acta en la curia diocesana y en el archivo diocesano (cfr. canon 1208). Como la dedicaci\u00f3n tiene consecuencias jur\u00eddicas y lit\u00fargicas, \u201c\u2026el documento o acta tiene que cumplir los siguientes requisitos: 1) indicar la fecha (a\u00f1o, mes, d\u00eda) de la celebraci\u00f3n, el nombre del Obispo celebrante, el titular de la Iglesia y si es el caso, los nombres de los santos o m\u00e1rtires cuyas reliquias hayan sido depositadas bajo el altar. 2) Se deben redactar dos ejemplares que se han de conservar en el archivo diocesano y en el archivo del lugar sagrado\u2026 3) los documentos han de estar firmados por el Obispo, el rector de la iglesia y algunos representantes de la comunidad local, 4) en alg\u00fan lugar adecuado de la iglesia hay que colocar una inscripci\u00f3n (m\u00e1rmol, bronce, etc.) que indique fecha de la dedicaci\u00f3n, t\u00edtulo de la iglesia y obispo consagrante. El documento\u2026 No se prescribe para la bendici\u00f3n de un oratorio o capilla privada, aunque debe quedar constancia de la licencia para constituirlos\u2026\u201d cfr. Alessio, Luis, op. cit.<span class=\"CharOverride-8\">, <\/span>p. 106. En el supuesto de las restantes comunidades religiosas, deber\u00eda preverse esta circunstancia en los propios estatutos o normativa interna.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-002\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-002-backlink\">59<\/a> Cfr. Luver\u00e1, Miguel \u00c1ngel, \u201cInembargabilidad\u201d, Revista del Notariado 866, p 31.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-001\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-001-backlink\">60<\/a> Debemos recordar que estas cl\u00e1usulas fueron un mecanismo que el legislador encontr\u00f3 para proteger la vivienda familiar, con anterioridad a la sanci\u00f3n de la ley 14.394.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-000\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-000-backlink\">61<\/a> Cfr. Luver\u00e1, Miguel \u00c1ngel, op. cit., p. 31.<\/p>\n<p class=\"NOTAS\">* Acc\u00e9sit otorgado por el Jurado en el XXII Congreso Nacional de Derecho Registral, desarrollado en San Luis entre el 29 de octubre y el 2 de noviembre de 2023. Corresponde al tema I, \u201cImpacto registral de los nuevos derechos reales y de las situaciones jur\u00eddicas con vocaci\u00f3n registral\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<\/section>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Mar\u00eda Cesaretti y Diego Mariano Mage<\/p>\n","protected":false},"featured_media":31607,"template":"","format":"standard","meta":[],"tags":[],"seccion":[130],"edicion":[338],"class_list":["post-49418","reno","type-reno","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","seccion-congresos-y-jornadas","edicion-338"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/reno\/49418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/reno"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/reno"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/31607"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=49418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=49418"},{"taxonomy":"seccion","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/seccion?post=49418"},{"taxonomy":"edicion","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/edicion?post=49418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}