{"id":67206,"date":"2024-12-28T10:36:00","date_gmt":"2024-12-28T13:36:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?post_type=reno&#038;p=67206"},"modified":"2026-10-19T13:06:32","modified_gmt":"2026-10-19T16:06:32","slug":"ineficacia-y-nulidad-de-los-actos-juridicos","status":"publish","type":"reno","link":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?revista=ineficacia-y-nulidad-de-los-actos-juridicos","title":{"rendered":"Ineficacia y nulidad de los actos jur\u00eddicos*"},"content":{"rendered":"<div id=\"_idContainer000\" class=\"Marco-de-texto-b-sico\">\n<p class=\"AUTOR\">Gabriel B. Ventura<\/p>\n<p class=\"SUMARIO\"><span class=\"negrita\">Sumario<\/span>: Introducci\u00f3n. 1) Ineficacia estructural. Nulidad. 2) Nulidad expresa o impl\u00edcita. 3) Actos nulos y actos anulables. 4) Nulidad sustancial y nulidad instrumental. Importancia de esta clasificaci\u00f3n en el \u00e1mbito notarial. 5) Nulidad absoluta y nulidad relativa. Importancia de esta clasificaci\u00f3n en el \u00e1mbito notarial. 6) Enumeraci\u00f3n de las nulidades instrumentales. 7) El concepto de \u201cparte instrumental\u201d. 8) La conversi\u00f3n como saneamiento. Formal y material (arts. 294 y 384 del CCyC). 9) Ineficacia funcional. 10) La inoponibilidad.<\/p>\n<p class=\"NOTAS\">* Presentaci\u00f3n del autor en el Seminario Virtual \u201cLaureano A. Moreira\u201d, desarrollado en junio de 2022<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">Introducci\u00f3n<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">Respecto del tema de las nulidades de los actos jur\u00eddicos se ha producido en la doctrina una importante evoluci\u00f3n. En efecto, los autores cl\u00e1sicos argentinos, como Salvat o Buteler<span lang=\"ar-SA\"> C\u00e1ceres, entre otros<\/span><span class=\"CharOverride-1\" lang=\"ar-SA\"><span><a id=\"footnote-025-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-025\">1<\/a><\/span><\/span>, consideraban solo la nulidad como causa de privaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de un acto. Una doctrina m\u00e1s moderna, en cambio, comienza por agrupar la nulidad como una especie m\u00e1s dentro de una serie de situaciones que privan a los actos jur\u00eddicos de su funci\u00f3n o de sus efectos.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El C\u00f3digo Civil y Comercial, haci\u00e9ndose eco de estos avances, tiene estructurado el cap\u00edtulo 9 del t\u00edtulo 4 del libro 1. Comienza titulando el cap\u00edtulo \u201cIneficacia de los actos jur\u00eddicos\u201d y en el art. 382 alude a dos categor\u00edas: 1) nulidad y 2) inoponibilidad. As\u00ed se acude a la expresi\u00f3n mucho m\u00e1s gen\u00e9rica de \u201cineficacia\u201d, y con ella refiere a todos los casos en que un acto, <span class=\"it-lica\">ab initio<\/span> no produce efectos jur\u00eddicos, o deja de producirlos por alguna circunstancia posterior, ajena al acto mismo. Con este criterio, estas causales se agrupan sistem\u00e1ticamente en dos especies de ineficacias:<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">a. Ineficacia estructural: as\u00ed llamada porque en la celebraci\u00f3n del acto, cong\u00e9nitamente a su nacimiento, hay un defecto que lo invalida; es por ello que se pregona de ella que la falencia o patolog\u00eda est\u00e1 en la estructura misma de su formaci\u00f3n o de su constituci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">b. Ineficacia funcional: ocurre por una posterior circunstancia que priva al acto de sus efectos ejecutivos o su funcionalidad; pero sin que esto necesariamente le quite validez.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La inoponibilidad es bien diferente, pues sin que el acto sea nulo, resultar\u00e1 no ejecutable respecto de ciertas personas. Los terceros de buena fe pueden ignorar lisa y llanamente el contenido del acto; a su respecto pues, el acto no ha sido otorgado. La figura aparece como extra\u00f1a frente a la alteraci\u00f3n de la l\u00f3gica \u00bfc\u00f3mo puede ser que algo exista para uno mas no para otros? Sin dudas, resulta vulnerado de manera manifiesta el principio enunciado como de \u201cno contradicci\u00f3n\u201d (nada puede ser y no ser al mismo tiempo).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En el presente estudio analizaremos las nulidades o ineficacias con todas sus subespecies, para luego afrontar el tema de las inoponibilidades.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">1. Ineficacia estructural. Nulidad<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">La ineficacia estructural responde totalmente al concepto cl\u00e1sico y universalmente aceptado de nulidad. Por ello, diremos que la nulidad es la sanci\u00f3n de invalidez de los actos jur\u00eddicos que los priva de los <span class=\"CharOverride-2\">efectos normales, por presentar alg\u00fan defecto estructural, constitutivo y cong\u00e9nito<\/span><span class=\"CharOverride-3\"><span><a id=\"footnote-024-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-024\">2<\/a><\/span><\/span><span class=\"CharOverride-2\">.<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-2\">Como puede advertirse de su concepto, las expresiones \u201cnulidad\u201d, \u201cinvalidez\u201d e \u201cineficacia estructural\u201d, resultan perfectamente equivalentes. Esto permite que el legislador pueda referirse a esta sanci\u00f3n expresando que el \u201cacto ser\u00e1 nulo\u201d, \u201cel acto ser\u00e1 inv\u00e1lido\u201d, o \u201cno tendr\u00e1 validez el acto\u201d, y cuantas m\u00e1s combinaciones puedan efectuarse con estas palabras. Es muy importante tener presente el vocabulario t\u00e9cnico legal, para una correcta hermen\u00e9utica, y, sobre todo, para determinar si estamos en presencia de una nulidad expresa o impl\u00edcita, seg\u00fan veremos en los puntos siguientes.<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-2\">La palabra \u201cnulo\u201d proviene del lat\u00edn <\/span><span class=\"it-lica CharOverride-2\">nullus<\/span><span class=\"CharOverride-2\">, que significa \u201cno alguno\u201d o \u201cninguno\u201d. En definitiva, acerc\u00e1ndonos a un vocabulario t\u00e9cnico, la palabra est\u00e1 expresando: \u201cque no produce ning\u00fan efecto\u201d; de all\u00ed el proloquio que reza: <\/span><span class=\"it-lica CharOverride-2\">quod nullum est, nullum effectum producit<\/span><span class=\"CharOverride-2\"> (\u201clo que es nulo, no produce ning\u00fan efecto\u201d); sin embargo, en algunas situaciones este pronunciamiento latino resulta demasiado dr\u00e1stico, por lo que el legislador morigera sus consecuencias. En efecto, respecto de algunos casos, a pesar de que en su momento constitutivo el acto adoleci\u00f3 de alg\u00fan recaudo que el legislador consider\u00f3 vital, no se lo priva totalmente de efectos, sino que se le hacen producir unos otros resultados. En definitiva, el legislador, con un tratamiento bals\u00e1mico, si se nos permite la expresi\u00f3n, en vez de aniquilar directamente el acto neg\u00e1ndole por completo todo valor, prefiere conservarlo en alguna medida, y hacerle generar un otro efecto, diferente al originario y supuestamente pretendido por las partes, o al menos preferido frente a la alternativa de la aniquilaci\u00f3n total. Esta es la llamada \u201cconversi\u00f3n\u201d, instituto del que nos ocuparemos m\u00e1s adelante.<\/span><\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">2. Nulidad expresa o impl\u00edcita<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">En general, en el C\u00f3digo Civil y Comercial, las normas que prev\u00e9n la nulidad de los actos jur\u00eddicos lo hacen de manera categ\u00f3rica e indubitada con expresiones tales como \u201cEs nulo el acto cuando\u201d, \u201cSon de ning\u00fan valor los actos cuando\u201d o palabras equivalentes. Pero por mucho que apreciemos el vocabulario t\u00e9cnico que tanto ayuda a una correcta hermen\u00e9utica, es frecuente que el legislador no use t\u00e9rminos tan precisos, y el mandato legal solo aparezca como recaudo de validez, sin que concluya asign\u00e1ndole una consecuencia jur\u00eddica directa. Pero debemos tener presente que el vocablo antin\u00f3mico de validez, jur\u00eddicamente hablando, es nulidad; en consecuencia, no es demasiado el esfuerzo interpretativo que hay que hacer para concluir que, ante la falta de validez, estaremos ante la nulidad. Si la ley exige para su validez el cumplimiento de ciertos recaudos o proh\u00edbe alguna acci\u00f3n, y tales imperativos no se cumplen, a no dudarlo, la consecuencia ser\u00e1 la nulidad.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Pues bien, esta diferenciaci\u00f3n normativa es la que permite distinguir las nulidades expresas de las impl\u00edcitas. Como ejemplo de la primera es muy apropiado el art. 291 CCyC, que comienza diciendo \u201ces de ning\u00fan valor el instrumento autorizado por un funcionario p\u00fablico en asunto en que \u00e9l, su c\u00f3nyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados\u201d. Se trata de una norma que directamente niega todo valor al instrumento que transgreda el mandato que en definitiva establece que no deben estar involucrados en el acto intereses, ni del funcionario, ni de sus allegados. La <span class=\"it-lica\">ratio legis<\/span> es pues, la objetividad del autor del instrumento; que no se sienta conmovido o presionado por el afecto o inter\u00e9s alguno en el momento de relatar los hechos o consignar los elementos del contrato contenidos en el acto. Es por ello que, si nos encontr\u00e1ramos en este supuesto, el acto ser\u00eda de nulidad expresa.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Por el contrario, si la norma no se manifiesta sobre su validez o no, pero obliga a observar ciertos recaudos, la nulidad estar\u00e1 impl\u00edcitamente determinada. Ejemplo ilustrativo es lo dispuesto en el art. 302 del CCyC que exige que el instrumento p\u00fablico sea redactado en el idioma nacional, pero no condiciona su cumplimiento a sanci\u00f3n alguna. Si tuvi\u00e9ramos una escritura p\u00fablica, por ejemplo, redactada en franc\u00e9s, esta ser\u00eda irremisiblemente nula. Sin embargo, debemos observar que, en este caso, la patolog\u00eda no est\u00e1 expresada contundentemente en la norma, sino que surge impl\u00edcita frente al incumplimiento de un recaudo exigido por la ley. Como puede advertirse la cuesti\u00f3n puede volverse opinable frente a falencias menores, puesto que a su respecto aparece la sanci\u00f3n de nulidad como demasiado gravosa. Imaginemos que una escritura p\u00fablica, aunque se hubiere cumplido en los hechos, no diga que se ley\u00f3, tal como lo exige el art. 305 inc. d. Esta patolog\u00eda generar\u00e1 posturas encontradas tanto en jurisprudencia como en doctrina. Es muy probable que, frente a la teor\u00eda de la conservaci\u00f3n del acto, que hoy tiene sanci\u00f3n legislativa en el art. 1066 del CCyC referido a los contratos, algunos lleguen a opinar que el acto es v\u00e1lido, aunque el instrumentador merezca una sanci\u00f3n. Sobre todo si puede probarse que en los hechos el notario en verdad hab\u00eda le\u00eddo la escritura a las partes.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En el C\u00f3digo de V\u00e9lez, las nulidades impl\u00edcitas aparec\u00edan en el art. 18, que establec\u00eda que \u201clos actos prohibidos por las leyes son de ning\u00fan valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contravenci\u00f3n\u201d. El nuevo CCyC no contiene norma equivalente, lo que no autoriza a negar este l\u00f3gico efecto. Si el acto est\u00e1 prohibido por la ley, sea por su forma, por su contenido, por el car\u00e1cter de las partes, o por cualquier otro elemento formal o material, la nulidad es la sanci\u00f3n impl\u00edcita que surge evidente ante el incumplimiento del mandato<span class=\"CharOverride-1\"><span><a id=\"footnote-023-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-023\">3<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">3. Actos nulos y actos anulables<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">En materia de nulidades el C\u00f3digo derogado part\u00eda de considerar un doble juego clasificatorio: el acto pod\u00eda ser nulo o anulable, y cada una de estas patolog\u00edas, a su vez, admit\u00eda dos subcategor\u00edas: absoluta o relativa. Por otra parte, si la patolog\u00eda era del acto o sustancial habl\u00e1bamos de nulidad material; mientras que, si solo afectaba al instrumento y no al acto, est\u00e1bamos en presencia de una nulidad instrumental.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Estas consideraciones, en cuanto a nulidades instrumentales o sustanciales, nulidades o anulabilidades, surg\u00edan con gran claridad de los arts. 1044 y 1045 del C\u00f3digo derogado, por lo que recomendamos su lectura para precisar ambos conceptos. En efecto, tanto la nulidad como la anulabilidad y sus manifestaciones sustanciales e instrumentales aparecen en estos dos dispositivos que, aunque hayan sido derogados por la ley 26.994 que sancion\u00f3 el C\u00f3digo Civil y Comercial en el a\u00f1o 2015, en nuestra opini\u00f3n contin\u00faan en vigor al menos como expresi\u00f3n de doctrina, y con una actualidad did\u00e1ctica indiscutible. Respecto de la nulidad o anulabilidad, corresponde tener presente que la citada ley subrog\u00f3 el C\u00f3digo de V\u00e9lez, pero no pudo derogar el Diccionario de la Lengua que sigue pregonando que \u201canulable\u201d, en su primera acepci\u00f3n, significa \u201cque se puede anular\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">As\u00ed, podremos calificar de nulo el acto cuando la patolog\u00eda resulte manifiesta y no requiera investigaci\u00f3n o comprobaci\u00f3n alguna, porque surge patente del mismo instrumento que lo porta; en tanto que un acto ser\u00e1 anulable cuando la falencia requiera necesariamente de una investigaci\u00f3n judicial para poder determinarse. Ejemplo claro de nulidad lo constituir\u00eda el caso en que, de manera manifiesta, uno de los c\u00f3nyuges, en el r\u00e9gimen de comunidad, donara al otro un inmueble determinado. Aqu\u00ed no ser\u00e1 menester efectuar investigaci\u00f3n alguna para determinar su nulidad, ya que el art. 1002 del C\u00f3digo Civil y Comercial prev\u00e9 el supuesto como una causal de inhabilidad. En cambio, si el acto hubiere sido suscripto mediando dolo o violencia (arts. 271 y 276 del CCyC), estas circunstancias no surgir\u00e1n patentes del instrumento, y ser\u00e1 menester una investigaci\u00f3n previa al pronunciamiento judicial de nulidad.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">4. Nulidad sustancial y nulidad instrumental<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">A su vez, como ya qued\u00f3 dicho, tanto las nulidades como las anulabilidades pod\u00edan resultar sustanciales, que son las que afectan el acto jur\u00eddico mismo, o formales, cuando lo afectado fuera el instrumento que lo contiene. Obviamente, si la forma era exigida con car\u00e1cter absoluto, es decir cuando est\u00e1bamos en presencia de una forma <span class=\"it-lica\">ad solemnitatem<\/span>, la nulidad del instrumento portante producir\u00eda inevitablemente tambi\u00e9n la del acto en \u00e9l portado.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El instrumento es el continente y el acto es el contenido, por ello, sin el primero, el segundo no tiene sustento alguno y cae tambi\u00e9n frente a la nulidad de aquel. Solemos explicar esta conclusi\u00f3n expresando metaf\u00f3ricamente que, si una copa que contiene un buen vino se quiebra, el l\u00edquido se derrama e inevitablemente deja de existir por lo menos t\u00e9cnicamente, ya que, derramado, no habr\u00e1 ning\u00fan <span class=\"it-lica\">sommelier<\/span> dispuesto a tomarlo del piso. De lo dicho, surge claramente que debemos resistir la tentaci\u00f3n, poco t\u00e9cnica en este caso, de considerar m\u00e1s importante el contenido que el continente, pues cuando la forma es obligatoria se produce una suerte de simbiosis sist\u00e9mica<span class=\"CharOverride-1\"><span><a id=\"footnote-022-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-022\">4<\/a><\/span><\/span> que hace que sin la forma el contenido no exista y, obviamente, sin el contenido la forma nada aporte al mundo jur\u00eddico. Asignar m\u00e1s o menos importancia a uno u otro elemento constituye aqu\u00ed, en el \u00e1mbito instrumental, un grueso error conceptual. Apuntar m\u00e1s al contenido que a la forma solo es dable cuando se eval\u00faan ideas o conductas, mas en el \u00e1mbito instrumental no es correcto. En estos casos es posible y l\u00f3gico, contrariamente a lo que ocurre en otras asignaturas, hablar de la forma por la forma misma. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Es frecuente, al efectuar el distingo entre continente y contenido, utilizar las expresiones \u201cacto instrumental\u201d para referirse a lo formal, es decir, al continente que puede ser la sentencia o resolutivo judicial, o la escritura p\u00fablica o resoluci\u00f3n administrativa; y \u201cacto instrumentado\u201d para aludir concretamente al acto mismo en su sustancia<span class=\"CharOverride-1\"><span><a id=\"footnote-021-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-021\">5<\/a><\/span><\/span>. En una compraventa inmobiliaria, por ejemplo, el acto instrumental es la escritura p\u00fablica (art. 1017 CCyC); y, en el mismo ejemplo, el acto instrumentado es el contrato de compraventa (art. 1123 del CCyC). Tener en claro estos dos planos o dos puntos de vista dentro del mismo fen\u00f3meno resulta de gran utilidad para comprender m\u00e1s acabadamente el tema de las nulidades instrumentales.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Nuestra legislaci\u00f3n, con toda claridad, determina que el acto instrumental, es decir el instrumento mismo, con independencia del acto que contenga o instrumente, puede tener sus propias causales de invalidez, que ser\u00edan completamente ajenas al acto mismo en su sustancia, si la ley no exigiera la forma instrumental que lo contiene. En efecto, a manera de ejemplo, vemos que los arts. 290, 291, 292, 294, entre otros dispositivos del CCyC, aluden directamente al instrumento, sin tener en consideraci\u00f3n el acto material que se formaliza en \u00e9l.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En cuanto al acto mismo, es decir el contenido al que alud\u00edamos en p\u00e1rrafos precedentes, tiene sus propias patolog\u00edas, pero ya no son consecuencia de falencias o incumplimientos respecto a la forma, sino que hunden sus motivos en el acto mismo, en su materia. El acto debe respetar las exigencias legales; los sujetos protagonistas del negocio deben tener una voluntad sana (art. 260 y ss. del CCyC); capacidad suficiente (arts. 24 y 25 del CCyC); deben estar asistidos por sus apoyos en caso de ser ello necesario (arts. 32 y 43 CCyC); no debe haber error, ni dolo, ni violencia, que son los vicios de la voluntad (arts. 265, 271 y 276 CCyC), ni deben existir vicios de los actos jur\u00eddicos, como la simulaci\u00f3n (art. 333 CCyC), el fraude (338 CCyC) o la lesi\u00f3n subjetiva (art. 332 CCyC).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Como bien puede advertirse, solo las nulidades instrumentales son propiamente el tema de una rama jur\u00eddica dedicada a la instrumentaci\u00f3n. N\u00fa\u00f1ez Lagos, a prop\u00f3sito de esta reflexi\u00f3n, en el \u00e1mbito notarial, expresa que ser\u00edan solo las cuestiones formales las que dar\u00edan pie a un derecho notarial aut\u00f3nomo, o \u201cpuro\u201d, usando sus expresiones; pues las dem\u00e1s exigencias y contingencias son temas del derecho civil<span class=\"CharOverride-1\"><span><a id=\"footnote-020-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-020\">6<\/a><\/span><\/span>. Sin embargo, bien sabemos, que hay un consenso en dividir el derecho notarial en dos partes: Derecho Notarial Formal y Derecho Notarial Sustancial, o contractual, como lo denominan los autores espa\u00f1oles. Aunque en este \u00faltimo se analicen los actos y hechos que ser\u00e1n el contenido del instrumento, desde el punto de vista notarial, tienen una exigencia t\u00e9cnica y particularidades que en muchos casos sobrepasan los an\u00e1lisis del derecho civil y comercial, confiri\u00e9ndole una cierta particularidad. Por ello, cada tema analizado por esta parte del derecho notarial suele estar precedida de la expresi\u00f3n \u201caspectos notariales de\u201d. As\u00ed hablaremos en su oportunidad de aspectos notariales de la compraventa inmobiliaria; aspectos notariales de las convenciones matrimoniales; aspectos notariales de la garant\u00eda hipotecaria, etc.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">Importancia de esta clasificaci\u00f3n en el <span lang=\"ar-SA\">\u00e1mbito<\/span> notarial<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">Como ha quedado manifiesto, el cumplimiento de todos los recaudos formales o las patolog\u00edas que puedan aparecer en los documentos p\u00fablicos son atribuci\u00f3n y responsabilidad exclusiva del instrumentador; sea el juez, la autoridad administrativa o el notario. Es por ello que cuando en nuestras clases de derecho notarial desarrollamos el tema de las nulidades instrumentales, solemos calificarlas de \u201clas temidas nulidades instrumentales\u201d, porque su producci\u00f3n es consecuencia inmediata de una mala praxis y, como tales, imputables solo al notario. La negligencia, la impericia, o la imprudencia ser\u00e1n, en el mejor de los casos, los factores de atribuci\u00f3n de su responsabilidad a los que alude el art. 1724 del CCyC. Obviamente, el notario, en estos supuestos, deber\u00e1 cumplir con el principio del hombre justo <span class=\"it-lica\">alterum non<\/span><span class=\"it-lica\"> laedere<\/span>, surgido del art. 1716 del CCyC, y reparar el da\u00f1o ocasionado<span class=\"CharOverride-1\"><span><a id=\"footnote-019-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-019\">7<\/a><\/span><\/span>. En el peor de los casos, completando lo expresado, el factor de atribuci\u00f3n ser\u00e1 el dolo, seg\u00fan lo determina la misma norma del art. 1724, es decir, cuando el notario, a sabiendas, ha realizado mal su gesti\u00f3n instrumentadora con una finalidad delictiva.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Por otra parte, la trascendencia de distinguir las nulidades instrumentales de las sustanciales radica en que, frente a las primeras, el acto, adem\u00e1s de padecer nulidad, dicha nulidad ser\u00e1 absoluta, seg\u00fan veremos en el punto siguiente (arts. 386 y 387 del CCyC). Debe tenerse presente, pues, que toda nulidad instrumental es siempre absoluta y, como tal, ser\u00e1 tambi\u00e9n inconfirmable, imprescriptible y de pronunciamiento oficioso.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">5. Nulidad absoluta y nulidad relativa<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">A su vez, tanto los actos nulos como los anulables podr\u00e1n ser de nulidad absoluta o relativa. El <span class=\"it-lica\">fundamentum divitionis<\/span> de esta importante clasificaci\u00f3n radica en considerar si est\u00e1n o no involucrados en el acto valores estandarizados que aparecen una y otra vez en nuestro ordenamiento: el orden p\u00fablico, la moral y las buenas costumbres<span class=\"CharOverride-1\"><span><a id=\"footnote-018-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-018\">8<\/a><\/span><\/span>. Por ello, expresa Aparicio, que en esta clasificaci\u00f3n \u201cno se tiene en cuenta el mecanismo de su producci\u00f3n, sino el c\u00edrculo de interesados a los cuales afecta\u201d<span class=\"CharOverride-1\"><span><a id=\"footnote-017-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-017\">9<\/a><\/span><\/span>. La comunidad toda est\u00e1 comprometida con esos valores, por lo que, en los casos de nulidad absoluta, de mantenerse vivo el acto, se lesionar\u00eda a todos sus miembros. Si la patolog\u00eda, pues, afecta uno de esos valores, la nulidad ser\u00e1 absoluta; y la caracter\u00edstica m\u00e1s saliente de esta anomal\u00eda es que resulta de pronunciamiento oficioso, inconfirmable e imprescriptible, seg\u00fan lo pregonan los arts. 386 y 387 del CCyC.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Decimos que es de pronunciamiento oficioso porque el juez, detectada la anomal\u00eda que deviene en nulidad absoluta, debe sacarla a luz, aun cuando ninguna de las partes la haya invocado. A este respecto, advertimos un error en la redacci\u00f3n del art. 387 CCyC, dado que dice que la nulidad absoluta \u201cpuede\u201d declararse por el juez, y eso no es correcto; no es una mera facultad judicial el declararla una vez detectada, sino que el juez \u201cdebe\u201d hacerlo<span class=\"CharOverride-1\"><span><a id=\"footnote-016-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-016\">10<\/a><\/span><\/span>. Es, pues, una obligaci\u00f3n impuesta a este por la ley. A su vez, la nulidad absoluta es inconfirmable, porque esta patolog\u00eda no puede subsanarse, es irreversible y letal; indefectiblemente el acto cae sin remedio alguno.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Por \u00faltimo, la nulidad absoluta es tambi\u00e9n imprescriptible, lo que resulta de toda l\u00f3gica, ya que, si ni la voluntad de las partes pueden hacer revivir el acto con ella viciado, menos a\u00fan, <span class=\"it-lica\">a<\/span><span class=\"it-lica\"> fortiori<\/span>, podr\u00eda hacerlo el mero transcurso del tiempo. Por otra parte, si pudiera sanearse una falencia de tama\u00f1a entidad por el simple devenir, como para superar el orden p\u00fablico, la moral o las buenas costumbres, est\u00e1ndares paradigm\u00e1ticos, como hemos dicho, menudo favor har\u00eda la prescripci\u00f3n a la justicia y a la seguridad jur\u00eddica, valores supremos a los que necesariamente debe apuntar todo buen ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Es cierto que la regla general en materia de prescripci\u00f3n es que todos los derechos se encuentran afectados por ella. Lo sentaba Troplong anotando el art. 2262 del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s (obviamente antes de la reforma de los a\u00f1os 2016 y 2017) en una po\u00e9tica frase, transcripta por V\u00e9lez en la nota al art. 4015 del C\u00f3digo derogado: \u201cNada puede escapar al imperio de la prescripci\u00f3n: ella excluye todo favor y todo privilegio, y se extiende sobre todos los derechos\u201d<span class=\"CharOverride-1\"><span><a id=\"footnote-015-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-015\">11<\/a><\/span><\/span>. Pero como hab\u00edamos expresado, cuando se jaquean valores fundamentales del sistema, la excepci\u00f3n se impone. Ya lo hac\u00eda el propio V\u00e9lez en el art. 4019 de su C\u00f3digo, cuando, luego de sentar la mencionada regla, enumeraba pormenorizadamente, en seis incisos, las acciones y derechos imprescriptibles. Sin embargo, en dicha n\u00f3mina brillaba por su ausencia la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n de nulidad absoluta, que nos interesa aqu\u00ed especialmente. Pero la doctrina un\u00e1nimemente sosten\u00eda dicha conclusi\u00f3n<span class=\"CharOverride-1\"><span><a id=\"footnote-014-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-014\">12<\/a><\/span><\/span>. El nuevo C\u00f3digo mejora grandemente la situaci\u00f3n, ya que en la misma norma que prev\u00e9 la nulidad absoluta (art. 387), establece la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n que la impugna por dicha patolog\u00eda.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">Importancia de esta clasificaci\u00f3n en el <span lang=\"ar-SA\">\u00e1mbito<\/span> notarial<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">En el \u00e1mbito notarial es muy importante detenerse a analizar si una patolog\u00eda genera nulidad absoluta o relativa, dado que, si estamos en la primera, vano ser\u00e1 todo intento de confirmaci\u00f3n alguna para reflotar el acto. En efecto, como qued\u00f3 dicho, la invalidez es en estos casos totalmente irreversible; ello al punto que suele decirse, con cierto eufemismo, que la soluci\u00f3n a estos supuestos es la \u201creproducci\u00f3n del acto\u201d. Aludimos a \u201ceufemismo\u201d porque expresar que hay que reproducir el acto significa, en definitiva, que el acto estuvo tan mal celebrado que hay que hacerlo nuevamente.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Sin embargo, en los casos de reproducci\u00f3n del acto hay ciertas cuestiones que mantienen su validez, un buen ejemplo de ello pueden ser las retenciones que se hubieren practicado con motivo de su celebraci\u00f3n viciada. As\u00ed, tanto el impuesto a los sellos o a la instrumentaci\u00f3n, como le denominan algunos tributaristas, las retenciones por impuesto a las ganancias o a la transferencia de inmuebles, podr\u00edan llegar a considerarse ya cumplidas frente a la necesidad de la reproducci\u00f3n del acto. Es por ello que, en general, en la doctrina se le da cierta entidad a esta instituci\u00f3n bajo la expresi\u00f3n \u201creproducci\u00f3n del acto\u201d, cuando en verdad no es sino la total invalidez del instrumento que obliga a otorgarlo nuevamente.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">6. Enumeraci\u00f3n de las nulidades instrumentales<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">Solo haremos aqu\u00ed una enumeraci\u00f3n de las normas que las prev\u00e9n brindando una brev\u00edsima explicaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">As\u00ed tenemos, en primer lugar, el art. 290 del CCyC, que exige la competencia material y territorial del funcionario autorizante. Si no se cumple con este recaudo, el instrumento pues ser\u00e1 nulo y dicha patolog\u00eda constituir\u00e1 una nulidad absoluta, inconfirmable, imprescriptible y de pronunciamiento oficioso, seg\u00fan ya vimos (art. 387 CCyC).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">De la misma norma, del art. 290, surge la necesidad de que el acto se encuentre firmado por el oficial p\u00fablico, las partes o sus representantes. Declar\u00e1ndose expresamente que la falta de firma de una de las partes anular\u00e1 el acto para todas, aun para quienes lo hubieren suscripto. Volveremos sobre esta cuesti\u00f3n en el punto siguiente para un mayor desarrollo.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Igualmente, cuando en el contenido del instrumento apareciera interesado el propio autorizante o sus parientes dentro del cuarto grado por consanguinidad, o segundo por afinidad, estaremos en presencia de otra nulidad instrumental (art. 291 del CCyC).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Tambi\u00e9n el acto presentar\u00e1 nulidad instrumental cuando se encuentra alterado por cualquier medio y sin salvar al final, tal como lo prev\u00e9 el art. 294. A este respecto creemos que la sanci\u00f3n resulta demasiado gravosa frente a una realidad que no lo merece. Bien podr\u00eda el funcionario instrumentador haber omitido de buena fe efectuar el salvado. Por eso creemos que era m\u00e1s prudente el pronunciamiento de V\u00e9lez en su norma equivalente (art. 989 del CC) que determinaba la anulabilidad del acto en esos casos. Es decir, se permit\u00eda que, abierto a prueba el cuestionamiento, citado el notario o el funcionario autorizante, este pudiese declarar que simplemente olvid\u00f3 efectuar el salvado. Ello atendiendo a que la <span class=\"it-lica\">ratio legis<\/span> es evitar dar validez a la agregaci\u00f3n o alteraci\u00f3n por un tercero ajeno al instrumento con una finalidad dolosa. Finalmente, en el art. 305, referido ya expresamente a la escritura p\u00fablica, complementando lo dispuesto en el art. 301, se determinan, en t\u00e9cnicas de acci\u00f3n y documental, los recaudos exigidos para una escritura p\u00fablica v\u00e1lida.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">7. Concepto de parte instrumental<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">Este concepto no ha sido trabajado por la doctrina, que una y otra vez alude a las partes sin efectuar un importante distingo entre parte en sentido sustancial y en sentido instrumental o formal. Es lo que nos proponemos exponer en este punto.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Como hemos venido viendo, en todo instrumento, sea p\u00fablico o privado, aparecen diferenciados n\u00edtidamente dos planos: uno puramente documental o formal, y otro que se relaciona con el acto mismo en su sustancia. Es com\u00fan que los legos confundan uno y otro concepto. As\u00ed cuando indagamos sobre el t\u00edtulo de su dominio a un propietario determinado, es probable que este diga: \u201cmi t\u00edtulo es la escritura n\u00famero&#8230; labrada por el escribano\u201d. Como puede apreciarse en esa respuesta, se vincula al t\u00edtulo solo con su forma en sentido t\u00e9cnico. Quiz\u00e1s un interlocutor m\u00e1s relacionado a lo jur\u00eddico acierte a expresar: \u201cel t\u00edtulo de mi propiedad inmueble es la compraventa que le hice al se\u00f1or Mart\u00ednez\u201d, con lo que ya se est\u00e1 aludiendo al acto mismo, al t\u00edtulo en sentido material o sustancial. En verdad, ambas respuestas son correctas, pero cada una se refiere a un plano distinto del mismo fen\u00f3meno, seg\u00fan expres\u00e1ramos. <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">A ese respecto hab\u00edamos distinguido entre el acto instrumental (el documento) y el acto instrumentado (el contenido o el acto propiamente dicho). Pues bien, esta distinci\u00f3n nos obliga, para una correcta interpretaci\u00f3n de las normas involucradas, a adaptar tambi\u00e9n las expresiones legales seg\u00fan a qu\u00e9 acto est<span lang=\"ar-SA\">\u00e9<\/span> dirigida la norma. As\u00ed, cuando una norma regula aspectos formales debe interpretarse conforme a los aspectos tambi\u00e9n formales o instrumentales; mientras que si la norma determina exigencias materiales o sustanciales la interpretaci\u00f3n debe armonizarse con los elementos del acto y no del instrumento.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Estas disquisiciones son fundamentales para interpretar que cuando el legislador se refiere a \u201clas partes\u201d en el art. 290, inc. b, tambi\u00e9n lo hace diferenciando la regulaci\u00f3n de los aspectos formales, de las que apuntan a la sustancia misma del acto.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">As\u00ed, diremos que \u201cparte\u201d, en sentido sustancial, evoca a los titulares del contrato acuerdo o solicitud de que se trate, tal como enumera el art. 1023 del CCyC en materia de contratos: comprador, vendedor, copermutantes, acreedor hipotecario, donante, donatario, etc., son ejemplos indiscutidos de parte en sentido material o sustancial. Estos sujetos, con los que hemos ejemplificado, son partes de un negocio; al respecto, se aplicar\u00e1n los recaudos y exigencias sustanciales: las normas sobre la capacidad negocial (arts. 24, 25 y ss. CCyC); igualmente, el acto estar\u00e1 sometido a todas las exigencias sustanciales que regulan la figura, por ejemplo, en la compraventa (art. 1123 del CCyC) habr\u00e1 de exigirse la determinaci\u00f3n de los sujetos, del objeto, el precio, etc.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Cuando es una norma formal la que regula los aspectos de las partes, estimamos que debe adecuarse tambi\u00e9n a lo instrumental. As\u00ed, cuando el art. 290 del CCyC, inc. b determina como recaudo de validez de los instrumentos p\u00fablicos la firma de las partes, justamente por tratarse de una exigencia formal, no apunta al acto instrumentado (la previsi\u00f3n del art. 1023 ya citado), sino al acto instrumental; es decir a lo puramente formal. Obviamente, en estos casos, la norma no se est\u00e1 refiriendo a comprador o vendedor, ni a copermutantes, ni a donante o donatario; se est\u00e1 refiriendo, pues, a \u201cparte\u201d en sentido formal que va a ser, en nuestra opini\u00f3n, todo el que aparezca mencionado como presente en el instrumento.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Un ejemplo muy clarificador en el que un sujeto es parte instrumental y no parte negocial o sustancial lo constituye el c\u00f3nyuge asintiente. Nos referimos al asentimiento exigido por el art. 470 CCyC en los actos de disposici\u00f3n de bienes gananciales o inmuebles propios que son vivienda familiar. El c\u00f3nyuge asintiente no es parte del negocio. Justamente, critic\u00e1bamos la norma anterior del C\u00f3digo derogado (modificado por ley 17.711) cuando exig\u00eda el consentimiento, pues el c\u00f3nyuge no consiente sino que solo asiente con el acto celebrado por el otro esposo, que s\u00ed es parte del acto. El asentimiento no transforma en parte sustancial al c\u00f3nyuge que lo presta, pero constituye parte en el sentido instrumental.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">As\u00ed, si falta el asentimiento conyugal en un acto instrumentado que lo exige, conforme a lo sentado en el art. 470 CCyC, desde el punto de vista formal, ese acto no presenta patolog\u00eda alguna porque el c\u00f3nyuge no es parte del negocio, m\u00e1s all\u00e1 de que ser\u00e1 nulo en lo sustancial por la remisi\u00f3n que efect\u00faa esta norma al dispositivo del art. 456 CCyC que as\u00ed lo sanciona. Esa nulidad es sustancial y ser\u00e1 susceptible de ser subsanada por un acto complementario en el que se produzca el asentimiento.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Si en cambio, el c\u00f3nyuge concurri\u00f3 a la audiencia notarial, el escribano dej\u00f3 sentada su presencia, y dice que suscribi\u00f3 el acto, pero no aparece su firma en \u00e9l, el acto ser\u00e1 nulo por aplicaci\u00f3n del art. 290, inc. b, y art. 305, inc. f, ambos del CCyC. Ello es as\u00ed porque todo asistente a la audiencia que resulte mencionado en el acto y que el notario haga suscribir, es parte formal o instrumental. Se tratar\u00e1 pues, de una nulidad instrumental y, como tal, resultar\u00e1 absoluta, inconfirmable, imprescriptible y de pronunciamiento oficioso. Obvio que esta patolog\u00eda debe surgir de su matriz, no de su testimonio.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Otro ejemplo que podr\u00edamos brindar se presenta cuando el padre dona a uno de sus hijos y el notario aconseja la presencia de los hermanos de este para que expresen su conformidad. M\u00e1s all\u00e1 de las reflexiones que nos merezcan la participaci\u00f3n de estos otros sujetos, la irrenunciabilidad de las leg\u00edtimas por el orden p\u00fablico imperante en esta instituci\u00f3n (arts. 1010 y 2449 del CCyC) es indudable que, quienes vienen a expresar esa conformidad, no son parte del acto en sentido negocial. Pero si el notario anuncia su presencia, dice que suscriben el acto, mas no aparecen sus firmas estampadas en el documento, ese instrumento ser\u00e1 irremediablemente nulo. Los hermanos, en el ejemplo expresado, constituyen pues parte en sentido instrumental.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Sabemos que esta posici\u00f3n, que consideramos la correcta, sufrir\u00e1 la cr\u00edtica de ensalzar la nulidad por la nulidad misma, pero en los actos con forma escritura p\u00fablica, esta debe cumplir con todos los recaudos de validez, tanto formales como sustanciales y la falta de firma de uno de los comparecientes es un tema que no puede analizarse someramente. Para m\u00e1s, la norma del art. 305, inc. f (norma refleja del 290, inc. b) apunta a la patolog\u00eda de manera m\u00e1s correcta, pues no habla en verdad de \u201cpartes\u201d sino de \u201cotorgantes\u201d, lo que lo ubica en un marco de mayor amplitud. Tambi\u00e9n es menester hacer hincapi\u00e9 en la sentencia que pronuncia el art. 290 inc. b, que explica detalladamente que, ante la falta de firma de una de las partes, \u201cel instrumento carece de validez para todos\u201d<span class=\"CharOverride-1\"><span><a id=\"footnote-013-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-013\">13<\/a><\/span><\/span>. Resaltamos igualmente de este \u00faltimo dispositivo, am\u00e9n de la contundente condena, el hecho de que no habla de acto, sino de instrumento, lo que refuerza nuestra teor\u00eda. En nuestra opini\u00f3n, las normas que regulan esta situaci\u00f3n hacen claramente el distingo entre parte instrumental y parte sustancial.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">8. La conversi\u00f3n como saneamiento<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">Ya hab\u00edamos referido muy brevemente a la conversi\u00f3n al comienzo de este trabajo. En algunos supuestos, el legislador prefiere, antes que aniquilar por completo el acto que no cumple con las exigencias legales o las transgrede directamente, darle un valor diferente, obviamente un tanto menoscabado, de lo contrario se estar\u00eda premiando un incumplimiento o una transgresi\u00f3n. Es as\u00ed como aparece la llamada \u201cconversi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La conversi\u00f3n puede operar su efecto saneatorio tanto en lo sustancial como en lo formal, pero siempre respecto de cuestiones en las que no est\u00e9n en juego los est\u00e1ndares que llevan a la nulidad absoluta, nos referimos a lo dispuesto en el art. 386 CCyC: el orden p\u00fablico, la moral y las buenas costumbres.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Varios son los fundamentos que nos permiten ver con cierta simpat\u00eda esta figura. Para empezar, solo funciona respecto de las patolog\u00edas que generar\u00edan nulidades relativas, como ya expres\u00e1ramos, no afectar\u00e1 jam\u00e1s el orden p\u00fablico. Tambi\u00e9n aporta lo suyo para defender la conversi\u00f3n, el principio <span class=\"it-lica\">nemo alteri stipulare potest<\/span> (art. 1021 CCyC) que hace que los contratos solo tengan efecto relativo y no puedan obligar ni perjudicar a terceros. La prohibici\u00f3n de volver sobre sus propios actos <span class=\"it-lica\">venire contra factum propriom nulli conceditur<\/span> tambi\u00e9n ayuda a obligarse rec\u00edprocamente los cocontratantes a aceptar pac\u00edficamente el efecto de la conversi\u00f3n. Este efecto, emergente de la teor\u00eda de los propios actos que tanto ha hecho decir a la doctrina, tiene hoy recepci\u00f3n en el art. 1067 del CCyC, y consideramos muy positiva esa admisi\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Otro aspecto que estimamos que brinda un fundamento s\u00f3lido a la conversi\u00f3n es la actitud, casi obsesiva, por mantener con vida las relaciones jur\u00eddicas. Sin dudas, est\u00e1 en juego aqu\u00ed la libertad como valor jur\u00eddico. Hoy, esta cualidad se pone legalmente de manifiesto en el llamado \u201cprincipio de conservaci\u00f3n del acto\u201d que, si bien hunde sus ra\u00edces en el derecho administrativo, ha llegado tambi\u00e9n al plano civil, en el \u00e1mbito contractual, en el art. 1066 del CCyC. En efecto, el dispositivo referido dice: \u201cSi hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cl\u00e1usulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlo con el alcance m\u00e1s adecuado al objeto del contrato\u201d.<\/p>\n<h3 class=\"SUB2\">Conversi\u00f3n formal y material<\/h3>\n<p class=\"GENERAL\">Conforme a lo expuesto, respecto de los dos planos que pueden vislumbrarse claramente en un documento, el acto instrumental y el acto instrumentado (continente y contenido), podemos distinguir una conversi\u00f3n que apunta a la forma, la conversi\u00f3n formal, y otra que apunta al contenido negocial del acto, en cuyo caso se hablar\u00e1 de conversi\u00f3n material o sustancial. La primera, ante un incumplimiento formal que generar\u00eda nulidad, evita aniquilar completamente el instrumento y lo transforma en otro de especie diversa. La segunda, en cambio, procura mantener el acto nulo, en cuanto a su contenido, transform\u00e1ndolo en otro v\u00e1lido, con efectos similares.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Como ya hab\u00edamos adelantado, ni el instrumento ni el acto resultan saneados por la conversi\u00f3n, pero s\u00ed, en cambio, se aten\u00faan sus adversos efectos que, aunque menoscabados, resultan de alg\u00fan paliativo si se lo compara a la nulidad total.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La conversi\u00f3n formal es la que morigera los efectos aniquilatorios de una nulidad instrumental. Remarquemos que la forma est\u00e1 contenida en una norma b\u00e1sica y regida por el principio de la libertad. En el art. 284 CCyC se prev\u00e9 que si la forma no resulta espec\u00edficamente exigida, las partes pueden acudir a la que les parezca conveniente, pero si, en cambio, el legislador exige una en particular y las partes no acataran el mandato, el acto ser\u00e1 nulo pero puede llegar a producir otro efecto.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Lo expresado surge de varias disposiciones, comenzando por el art. 285 CCyC, que se refleja igualmente en los arts. 969, en materia de contratos; 1669, respecto del contrato de fideicomiso; y en el art. 1018, en materia de la forma escritura p\u00fablica exigida en el art. 1017 CCyC. Esta aparente reiteraci\u00f3n de principios, que no consideramos del todo mala, no es m\u00e1s que la consecuencia del fen\u00f3meno que hemos denominado \u201cnormas reflejas\u201d. Cuando una instituci\u00f3n se encuentra como especie dentro de otra m\u00e1s general, es com\u00fan que el legislador reitere el principio rector que se da para todos los elementos del g\u00e9nero. Por ejemplo, los contratos son actos jur\u00eddicos, por ello advertimos normas reflejas en ambos institutos: en los actos jur\u00eddicos el art. 285 CCyC y en los contratos en el art. 969.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El ejemplo m\u00e1s caracter\u00edstico de conversi\u00f3n formal se da cuando por exigencia legal el acto debe otorgarse en escritura p\u00fablica, por ejemplo, una compraventa de inmueble (art. 1017 del CCyC). Si no se cumple con esta solemnidad, estaremos en presencia del llamado \u201cboleto de compraventa\u201d, aunque las partes no lo hubieran nominado as\u00ed, y conforme a las normas ya citadas (arts. 285, 969, 1018 del CCyC), no generar\u00e1 los efectos propios que ser\u00edan transferir el dominio de la cosa al comprador, lo que fue intenci\u00f3n de las partes; pero s\u00ed, en cambio, brindar\u00e1 acci\u00f3n suficiente a ambos contratantes para obligarse al cumplimiento de la forma exigida<span class=\"CharOverride-1\"><span><a id=\"footnote-012-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-012\">14<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-2\">Otro ejemplo <\/span>valedero de conversi\u00f3n formal podr\u00eda darse en el caso de los contratos verbales. Sabemos que el CCyC expresa que los contratos que, por los usos y costumbres, sea necesario instrumentar por escrito (instrumento p\u00fablico, privado o particular, arts. 286 y 287 CCyC) no pueden probarse por testigos. Es lo que surge del art. 1019, <span class=\"it-lica\">in fine<\/span>, del CCyC, y aunque la norma no lo diga expresamente, nacen de ese dispositivo los llamados \u201ccontratos verbales\u201d. Pues bien, en nuestra opini\u00f3n, si un contrato verbal pudiera probarse, esa acreditaci\u00f3n generar\u00eda la acci\u00f3n para <span class=\"CharOverride-2\">exigir la forma escrita, conforme al dispositivo general del art. 285 CCyC.<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-2\">En el C\u00f3digo de V\u00e9lez, la situaci\u00f3n apuntada estaba expresamente consagrada en su art. 1188, que expresaba: \u201clos contratos que debiendo ser hechos por instrumento p\u00fablico o particular, fuesen hechos verbalmente, tambi\u00e9n quedar\u00e1n concluidos para el efecto designado en el art\u00edculo anterior\u201d. Para completar el pronunciamiento recordemos que el \u201cart\u00edculo anterior\u201d al que se refiere el dispositivo era el que convert\u00eda el contrato en generador de la obligaci\u00f3n de escriturar, conforme lo sostiene hoy el art. 1018 del CCyC. A pesar de no tener consagraci\u00f3n legislativa expresa en el CCyC, estimamos que, conforme lo decimos en el p\u00e1rrafo precedente, la prueba del contrato verbal generar\u00eda la de hacerlo por escrito cuando ello fuera de costumbre, de acuerdo a lo normado en el citado art. 1019.<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-2\">Otro tipo de conversi\u00f3n formal, de efectos mucho m\u00e1s audaces, si se nos permite la expresi\u00f3n, se da cuando un instrumento p\u00fablico no cumple con las exigencias formales de esta especie. A diferencia del supuesto anterior, en este caso se cumple con la escritura p\u00fablica, el resolutivo judicial o el instrumento administrativo, pero a estos documentos se les reprocha un incumplimiento formal que los aniquila. Ya la conversi\u00f3n puede no generar la obligaci\u00f3n de formalizar una escritura, sino que directamente el acto va a valer como instrumento privado. El legislador, como varias veces hemos expresado, considera demasiado gravoso dejar sin ning\u00fan efecto lo actuado y, frente a la patolog\u00eda que impide un instrumento p\u00fablico v\u00e1lido, prefiere darle el valor de instrumento privado.<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Es el art. 294 CCyC, al que ya nos hemos referido criticando su contundente pronunciamiento de nulidad cuando el documento se encuentre alterado y sin salvar al final por el instrumentador. Esta norma, pues, en su p\u00e1rrafo final, agrega: \u201cEl instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento privado si est\u00e1 firmado por las partes\u201d. Ya V\u00e9lez, en el art. 987 de su C\u00f3digo, dictaba algo similar; pero quiz\u00e1s con m\u00e1s liviandad a\u00fan, ya que expresaba que ese efecto tendr\u00eda \u201caunque no tenga las condiciones y formalidades requeridas para los actos extendidos bajo formas privadas\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Puesto que se trata de una conversi\u00f3n formal, el art. 294, <span class=\"it-lica\">in <\/span><span class=\"it-lica\">fine<\/span>, exige que cumpla todos los recaudos sustanciales. La falta de firma impedir\u00eda que pudi\u00e9ramos tan siquiera referirnos a documento privado, puesto que, como surge del art. 287, en el primer p\u00e1rrafo, para serlo exige imprescindiblemente ese requisito. Si no estuviese firmado, ser\u00e1 un instrumento particular, seg\u00fan regula la norma citada, y, por ello, tendr\u00e1 un \u00ednfimo valor probatorio que depende casi en su totalidad de su entorno (art. 319 CCyC).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Nos preguntamos ahora si podr\u00eda plantearse la conversi\u00f3n del instrumento p\u00fablico en instrumento particular, cuando no estuviese firmado por las partes. Puesto que esa especie documental existe en nuestro derecho y se presenta cuando se trata de un instrumento privado no suscripto por las partes, bien podr\u00eda pensarse que se convierte en tal ante la falta de firmas. Entendemos que ello no ocurre, dado que lo expresado en el 294 es un supuesto de excepci\u00f3n y, como tal, la norma que lo prev\u00e9 debe interpretarse en sentido estricto; si el legislador hubiese querido que as\u00ed fuere, lo hubiese consignado expresamente en la norma.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La conversi\u00f3n sustancial o material, es decir, cuando se apunta estrictamente al contenido del acto, se da cuando, por una causa de fondo, el acto no puede tener validez, por lo que el legislador, atendiendo a los principios que ya hemos esbozado \u2013sobre todo el de la conservaci\u00f3n del acto (art. 1066 CCyC)\u2013 procura al acto nulo darle otro efecto sustancial. Sin dudas, hay aqu\u00ed una gran dosis de intromisi\u00f3n del legislador en la voluntad de las partes y ello, en nuestra opini\u00f3n, torna su pronunciamiento muy conflictivo.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Es el art. 384 del CCyC el que prev\u00e9 la conversi\u00f3n sustancial. Dice el precepto que \u201cel acto nulo puede convertirse en otro diferente v\u00e1lido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin pr\u00e1ctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habr\u00edan querido si hubiesen previsto la nulidad\u201d. La redacci\u00f3n, en hipot\u00e9tico, del art\u00edculo transcripto nos libera de fundar la intromisi\u00f3n a la que nos refer\u00edamos. El legislador se da el lujo de suponer, en algunas circunstancias, que las partes hubieran preferido la validez de otro acto con unos otros efectos, antes que la nulidad.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Advertimos en esta norma que no alude solo a cuestiones sustanciales, pero las deja entrever al no hacer el distingo (<span class=\"it-lica\">ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus<\/span>), ser\u00eda dable hacerla aplicable tanto a las falencias formales como a las falencias materiales.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Como ejemplo de este tipo de conversi\u00f3n de dudosa aplicaci\u00f3n, seg\u00fan ya opin\u00e1ramos, podr\u00eda darse en el caso de constituci\u00f3n de un derecho real de uso o de habitaci\u00f3n. Como sabemos, estos derechos reales solo pueden ser constituidos a favor de persona humana (arts. 2154 y 2158 CCyC), pero imaginemos que, por impericia de las partes e inadvertencia del instrumentador, lo hacen a favor de una persona jur\u00eddica. Bien podr\u00eda, en estos casos, transformarse (convertirse) en una locaci\u00f3n por el tiempo previsto en el t\u00edtulo para el derecho real, o para el m\u00e1ximo legal de la locaci\u00f3n (veinte o cincuenta a\u00f1os, conforme al art. 1197 del CCyC). Ahora bien, ya se advierte la conflictividad a la que hab\u00edamos aludido en este ejemplo, porque no es lo mismo ser locador que nudo propietario, ni locatario que usufructuario. Advi\u00e9rtase, entre otras diferencias, que el locador garantiza el uso y goce de la cosa locada (art. 1201 y 1203 del CCyC), mientras que no pesa dicha garant\u00eda para el nudo propietario. Por eso no creemos que la norma pueda imponerse sin un previo acuerdo saneatorio<span class=\"CharOverride-1\"><span><a id=\"footnote-011-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-011\">15<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">9. Ineficacia funcional<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-2\">Hab\u00edamos adelantado que la doctrina moderna parte de las ineficacias, dentro de cuya generalidad se encuentra la nulidad (ineficacia estructural) que acabamos de desarrollar en los puntos precedentes. Pues bien, ahora nos ocuparemos de las ineficacias funcionales, que deben su nombre a que en verdad no se invalida el acto, sino que solo se enerva su funci\u00f3n o ejecuci\u00f3n. La caracter\u00edstica m\u00e1s diferenciadora de la ineficacia funcional, con respecto a la nulidad, radica en que, en aquella, el motivo o causa de la p\u00e9rdida de valor ejecutivo deviene con posterioridad al nacimiento del acto ineficaz<\/span><span class=\"CharOverride-3\"><span><a id=\"footnote-010-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-010\">16<\/a><\/span><\/span><span class=\"CharOverride-2\">. Es decir, el acto nace plenamente v\u00e1lido y con el poder suficiente para legitimar las acciones o derechos que motivaron su generaci\u00f3n; pero por una circunstancia posterior pierde su ejecutividad. En la nulidad, en cambio, la causa es cong\u00e9nita y afecta su estructura<\/span><span class=\"CharOverride-3\"><span><a id=\"footnote-009-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-009\">17<\/a><\/span><\/span><span class=\"CharOverride-2\">.<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-2\">A estos efectos conviene tener presente que no todas las ineficacias funcionales son patol\u00f3gicas; algunas, que hemos calificado de \u201cagotamiento\u201d, son, por el contrario, resultado de la plena realizaci\u00f3n de sus motivos, tal es el caso en que un mandato pierde ejecutividad futura por haber cumplido fiel y plenamente con sus fines. Un sujeto confiere poder a otro para ejecutar en su nombre un acto, cuando dicho cometido se cumple, el instrumento y el acto pierden ejecutividad por agotamiento. A este respecto, nos agrada que el nuevo CCyC en su art. 380 inc. a, a diferencia del de V\u00e9lez, prevea expresamente que el poder se extingue \u201cpor el cumplimiento del o de los actos encomendados por el apoderamiento\u201d. Como puede advertirse, el acto no solo naci\u00f3 v\u00e1lido, sino que seguir\u00e1 si\u00e9ndolo, a diferencia de la nulidad que exige una <\/span>causa cong\u00e9nita. Pero, al mismo tiempo, advi\u00e9rtase que no ha perdido totalmente su valor funcional, lo mantiene para sostener la habilitaci\u00f3n del acto otorgado. Por ello, el art. 307 del CCyC, en el \u00e1mbito notarial, exige la agregaci\u00f3n al protocolo de los documentos habilitantes<span class=\"CharOverride-2\"> para que, cuando un futuro int\u00e9rprete acuda a dicha causa, pueda verificar tambi\u00e9n, merced a la agregaci\u00f3n, que el otorgante (vendedor, comprador, donante o donatario), estaba perfectamente habilitado para protagonizar el acto jur\u00eddico.<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-2\">Lo que acabamos de expresar nos permite advertir que hay una funcionalidad activa, cuando el instrumento exige ser ejercido en el acto, y una funcionalidad o ejecutividad pasiva, que se pone de manifiesto al sostener o integrar la habilitaci\u00f3n de la causa que origin\u00f3. Se advierte que esta \u00faltima es una eficacia ya ejecutada, pero que persiste infinitamente en el tiempo para sostener la plena validez del acto otorgado.<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-2\">La misma situaci\u00f3n se plantea cuando un propietario transfiere su dominio. Una vez operada la transferencia, su t\u00edtulo pierde toda eficacia ejecutiva, pero no su validez, que se mantendr\u00e1 <\/span><span class=\"it-lica CharOverride-2\">sine die<\/span><span class=\"CharOverride-2\"> a los fines de sostener el encadenamiento del tracto sucesivo. Para ello, es menester recordar, una vez m\u00e1s, que estamos inmersos en un sistema causal, en el que los t\u00edtulos no se desprenden jam\u00e1s del derecho que han hecho nacer y reflejar\u00e1n, tanto en lo sustancial como en lo registral, un perfecto encadenamiento o tracto sucesivo (arts. 281, 282, 726 y 1013 del CCyC y arts. 15 y 16 de la ley 17.801).<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-2\">En materia de t\u00edtulos notariales, el agotamiento se logra, en lo gr\u00e1fico, cuando el notario inserta la nota marginal respectiva en el t\u00edtulo que acreditaba el dominio transferido, seg\u00fan exigencia de la <\/span><span class=\"CharOverride-4\">L<\/span><span class=\"CharOverride-2\">ey Org\u00e1nica Notarial 4183, art. 66 (Ley Org\u00e1nica del Notariado de C\u00f3rdoba). Esa nota determina con precisi\u00f3n el agotamiento de dicho t\u00edtulo<\/span><span class=\"CharOverride-3\"><span><a id=\"footnote-008-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-008\">18<\/a><\/span><\/span><span class=\"CharOverride-2\">.<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-2\">Con estas aclaraciones previas, podemos distinguir distintas causas de ineficacias funcionales:<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-2\">\u2013Esterilidad: esta causal de ineficacia se da cuando, en un contrato traslativo, por caso fortuito o fuerza mayor, se pierde la cosa o cierto objeto de la prestaci\u00f3n (art. 955 del CCyC); cuando el objeto legado deja de estar en el patrimonio del testador (art. 2516 del CCyC); cuando se trata de una obligaci\u00f3n sometida a condici\u00f3n suspensiva que no se cumple o a una condici\u00f3n resolutoria que acaece (arts. 348 y 349 del CCyC). En los casos de condici\u00f3n suspensiva incumplida o resolutoria cumplida, alguna doctrina utiliza la expresi\u00f3n \u201ceficacia o ineficacia pendiente\u201d, tomada de la doctrina alemana, puesto que, en ambos casos, el acto subordina su eficacia a un acontecimiento futuro e incierto<\/span><span class=\"CharOverride-3\"><span><a id=\"footnote-007-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-007\">19<\/a><\/span><\/span><span class=\"CharOverride-2\">.<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-2\">\u2013Rescisi\u00f3n <\/span>bilateral: cuando la extinci\u00f3n de los efectos del acto jur\u00eddico se hace por acuerdo de partes hablamos de rescisi\u00f3n bilateral, tambi\u00e9n llamada \u201cdistracto\u201d (art. 1076 del CCyC). Para explicar esta figura extintiva, L\u00f3pez de Zaval\u00eda expresa: \u201cLo que el <span class=\"it-lica\">consensus<\/span> puede hacer, el <span class=\"it-lica\">contrario consensus<\/span> puede <span class=\"CharOverride-2\">destruir\u201d. La m\u00e1s elemental l\u00f3gica acude a fundar su posibilidad. Si las partes pudieron contratar, igualmente podr\u00e1n distractar.<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En verdad, no ser\u00eda dable hablar de rescisi\u00f3n cuando lo decide una sola de las partes, ni de revocaci\u00f3n cuando la misma ha sido pactada, seg\u00fan veremos. Por eso, Zannoni criticaba el art. 1200 del C\u00f3digo de V\u00e9lez que expresaba que las partes pod\u00edan \u201cpor mutuo consentimiento, revocar los contratos, por las causas que la ley autoriza\u201d<span class=\"CharOverride-1\"><span><a id=\"footnote-006-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-006\">20<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">\u2013Efecto <span class=\"it-lica\">ex nunc<\/span>: esta forma de extinci\u00f3n no puede alterar los derechos de los terceros de buena fe y, salvo pacto en contrario, solo producir\u00e1 efectos <span class=\"it-lica\">ex nunc<\/span>, es decir, para lo futuro; a diferencia de la revocaci\u00f3n, rescisi\u00f3n unilateral y la resoluci\u00f3n, que tienen efecto retroactivo (<span class=\"it-lica\">ex tunc<\/span><span class=\"CharOverride-5\">)<\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">\u2013Revocaci\u00f3n: se habla de revocaci\u00f3n cuando, en los actos unilaterales, el otorgante decide extinguir sus efectos. A diferencia de la rescisi\u00f3n o el distracto, en la revocaci\u00f3n no hay acuerdo de parte, puesto que el nacimiento mismo del acto tampoco lo requiri\u00f3; fue unilateral. Son ejemplos t\u00edpicos de esta causal de ineficacia un testamento o un apoderamiento, ya sea por distanciamiento afectivo con el beneficiario del testamento o por la p\u00e9rdida de confianza en el apoderado el otorgante del acto decide voluntariamente revocarlo (arts. 2511 y 380 inc. c del CCyC). Advi\u00e9rtase que hemos expresado \u201capoderamiento\u201d justamente para sacar la revocaci\u00f3n del \u00e1mbito de los mandatos, puesto que, como sabemos, el mandato es un contrato (art. 1319 CCyC) y, como tal, exigir\u00eda acuerdo de partes para dejarlo sin efecto. Sabemos tambi\u00e9n que es com\u00fan confundir el poder con el mandato, por eso nuestra aclaraci\u00f3n. Si bien en la generalidad de los casos el mandato suele conferir poder de representaci\u00f3n, en cuyo caso se aplican las normas relativas a esta (art. 1320 CCyC <span class=\"it-lica\">in fine<\/span>), no siempre es as\u00ed. El poder de representaci\u00f3n podr\u00e1 revocarse (art. 380 inc. c), mas no el contrato mismo, el cual seguir\u00e1 vinculando a las partes hasta su extinci\u00f3n (art. 959 CCyC). Hasta podr\u00eda darse el caso en que el mandatario quisiera ejecutar el contrato a los fines de obligar al mandante a restituir gastos o saldar honorarios con motivo del mismo.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">\u2013Rescisi\u00f3n unilateral: a pesar de la contundencia con que nos hemos expresado en los precedentes p\u00e1rrafos, cabe aclarar que bien pudieron las partes haber previsto en el contrato la posibilidad de que una sola de ellas decida la revocaci\u00f3n, con lo cual, ya no ser\u00eda dable hablar de falta de acuerdo. Es respecto de estos supuestos que la doctrina suele referir a \u201crescisi\u00f3n unilateral\u201d, que, sin dudas, es el supuesto al que acude el legislador cuando en el art. 1077 CCyC, bajo el t\u00edtulo de \u201cExtinci\u00f3n por declaraci\u00f3n de una de las partes\u201d, se determina que \u201cel contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaraci\u00f3n de una de las partes, mediante rescisi\u00f3n unilateral, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">\u2013Resoluci\u00f3n: esta causal de extinci\u00f3n tambi\u00e9n funciona solo en los actos bilaterales y su caracter\u00edstica m\u00e1s saliente es que opera con efectos retroactivos, en caso de incumplimiento de una de las partes, salvo los derechos de los terceros que no podr\u00e1n verse perjudicados.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Los casos m\u00e1s t\u00edpicos son los pactos comisorios, sea el expreso previsto en el art. 1086 CCyC, es decir, cuando hay previsi\u00f3n en el mismo acto respecto a que si una de las partes no cumple, la otra podr\u00e1 resolverlo, o sea el pacto comisorio t\u00e1cito o impl\u00edcito, como le denomina el art. 1087 CCyC.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">\u2013Efectos <span class=\"it-lica\">ex tunc<\/span>: como qued\u00f3 dicho, el efecto t\u00edpico de la resoluci\u00f3n es que elimina la eficacia del acto con efecto retroactivo, como si nunca hubiese existido, por lo que las partes deber\u00e1n restituirse lo que se hubieren entregado con motivo de las prestaciones comprometidas y cumplidas, conforme a lo prescripto en el art. 1079, inc. b y art. 1080 del CCyC. Siempre quedan a salvo los derechos de los terceros, seg\u00fan tambi\u00e9n ya hab\u00edamos expresado.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">10. La inoponibilidad<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">Para referirnos a la inoponibilidad tenemos que comenzar por aceptar una cierta alteraci\u00f3n de la l\u00f3gica. En efecto, hab\u00edamos adelantado que la figura de la inoponibilidad parec\u00eda alterar algunos principios de dicha disciplina, pues el acto aparece existiendo para ciertas personas, pero no para otras (es y no es al mismo tiempo).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En forma gen\u00e9rica, el C\u00f3digo Civil y Comercial alude a la inoponibilidad en el art. 396 que expresa que \u201cel acto inoponible no tiene efectos con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-2\">\u2013Estipulaci\u00f3n por tercero: una de las causales de inoponibilidad se da por aplicaci\u00f3n del principio <\/span><span class=\"it-lica CharOverride-2\">stipulare alteris nemo potest<\/span><span class=\"CharOverride-2\"> (nadie puede estipular por otro) establecido en el art. 1021 del CCyC. Este principio <\/span>quita todo efecto jur\u00eddico a una cl\u00e1usula que lo transgreda, pero solo respecto del estipulado, ya que las partes pueden quedar vinculadas con dicha convenci\u00f3n. Puede ocurrir que la parte se haya comprometido a convencer o interesar al tercero para que acepte la obligaci\u00f3n que \u00e9l no consinti\u00f3 originariamente; pero si ha garantizado que el tercero aceptar\u00eda, queda <span class=\"CharOverride-2\">obligado a obtener la prestaci\u00f3n del tercero o a responder personalmente en caso de que este no acepte, seg\u00fan el art. 1026 del CCyC. Pero, tal como anunciamos, lo convenido entre las partes es inoponible al tercero. Para este, el contrato que pretende vincularlo es una <\/span><span class=\"it-lica CharOverride-2\">res inter alios acta<\/span><span class=\"CharOverride-2\"> (cosa realizada entre otros, o entre ajenos) que, para s\u00ed, no existe.<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-2\">Obviamente, como es dable suponer, se aplica esta causal de inoponibilidad cuando una de las partes invoca una representaci\u00f3n voluntaria inexistente por parte del tercero, o cuando existiendo un mandato, el mandatario se excede en sus atribuciones y utiliza el instrumento para realizar un acto que no est\u00e1 autorizado. Veremos en el apartado siguiente que tal situaci\u00f3n de ineficacia se subsana mediante la ratificaci\u00f3n (arts. 369 y 1025, <\/span><span class=\"it-lica CharOverride-2\">in fine<\/span><span class=\"CharOverride-2\">, del CCyC).<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\"><span class=\"CharOverride-2\">\u2013Actos ejecutados en fraude: nos referimos al sentido t\u00e9cnico de la expresi\u00f3n, al fraude pauliano, que est\u00e1 previsto en el art. 338 del CCyC, es decir, cuando el deudor, con la finalidad de evadir el pago a su acreedor, transfiere sus derechos a un tercero o renuncia a las prerrogativas que hubieran mejorado su situaci\u00f3n patrimonial. Obviamente, tal como estaba previsto, tambi\u00e9n en el C\u00f3digo de V\u00e9lez, se exige que la causa del cr\u00e9dito sea anterior al acto fraudulento, que haya connivencia entre el deudor y el tercer adquirente (<\/span><span class=\"it-lica CharOverride-2\">concilium fraudis<\/span><span class=\"CharOverride-2\">) y que, mediante la celebraci\u00f3n del acto, se haya colocado realmente en insolvencia el deudor (<\/span><span class=\"it-lica CharOverride-2\">eventus damni<\/span><span class=\"CharOverride-2\">), art. 338 CCyC. Pues bien, en estos casos el acreedor queda legitimado para iniciar la acci\u00f3n revocatoria de fraude o \u201cpauliana\u201d<\/span><span class=\"CharOverride-3\"><span><a id=\"footnote-005-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-005\">21<\/a><\/span><\/span><span class=\"CharOverride-2\">. Pero, ante el triunfo de esta acci\u00f3n, el acto no se anula respecto de todos (<\/span><span class=\"it-lica CharOverride-2\">erga omnes<\/span><span class=\"CharOverride-2\">), sino solo atendiendo al cr\u00e9dito del actor; tendr\u00e1 efecto reducido solo para el triunfante (<\/span><span class=\"it-lica CharOverride-2\">erga aliquis<\/span><span class=\"CharOverride-2\">). El acto agredido por el acreedor subsiste, sin embargo, para el resto de la comunidad ajena a la acci\u00f3n. Ello es as\u00ed porque la finalidad de este procedimiento es justamente que el acreedor pueda cobrarse por v\u00eda compulsiva el cr\u00e9dito no saldado, ello en aplicaci\u00f3n de los arts. 724 y 730 CCyC, entre las normas que perfilan nuestro ordenamiento dentro de la llamada responsabilidad patrimonial. Para el actor, la venta o la renuncia de derechos perge\u00f1ados en fraude por el mal deudor, ser\u00e1n totalmente inoponibles, por lo que el actor triunfante podr\u00e1 ejecutar la cosa como si el deudor siguiera siendo el due\u00f1o o el titular de los derechos que fueren.<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">\u2013Actos documentados sin fecha cierta: otro supuesto de inoponibilidad se produce cuando el documento que procura ejecutarse en contra de un sujeto no tiene fecha cierta, obvio es que nos referimos al caso en que la fecha fuera crucial para legitimar alguna acci\u00f3n o excepci\u00f3n. Corresponde remarcar que la expresi\u00f3n \u201cfecha cierta\u201d tiene en el mundo del derecho una connotaci\u00f3n diferente a la que podr\u00eda deducirse de su sola expresi\u00f3n. El t\u00e9rmino se ha apocopado para referir a la fecha que puede enfrentarse a alguna pretensi\u00f3n de un tercero ajeno al acto mismo. Porque entre las partes, el documento tiene la fecha que aparezca en \u00e9l. Hasta podr\u00edamos admitir las expresiones \u201cfecha cierta entre las partes\u201d o \u201cfecha cierta respecto de todos\u201d. Recordemos que el efecto jur\u00eddico de la firma (art. 288 CCyC) es que, una vez reconocida por su autor, o dada por reconocida por este, vuelca su efecto de no repudio sobre todo el contenido documental, en raz\u00f3n de lo cual no podr\u00eda el suscriptor aducir fecha diferente a la que aparece en el instrumento.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Diferente es lo que ocurre respecto de los terceros ajenos a la celebraci\u00f3n del acto, para estos, una fecha consignada en un acto privado resulta totalmente inoponible, ya que puede no ser cierta. Sin embargo, cuando estemos en alguno de los supuestos que, en forma gen\u00e9rica, prev\u00e9 el art. 317 del CCyC el acto ser\u00e1 perfectamente oponible pues habr\u00eda adquirido fecha cierta en los t\u00e9rminos que hemos expresado.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Los casos en que se hace aplicable esta inoponibilidad se dan cuando el tiempo de celebraci\u00f3n resulta de trascendencia para hacer valer los derechos. Por ejemplo, la afectaci\u00f3n a vivienda (art. 249 CCyC); el boleto de compraventa frente a acreedores que hayan trabado cautelares sobre el inmueble comprometido (art. 1170 CCyC, en especial el inc. c); etc.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">\u2013Acto registrable no inscripto: si el sistema jur\u00eddico exige que ciertos derechos sobre ciertos bienes deban ser inscriptos, la consecuencia de su omisi\u00f3n ser\u00e1 la inoponibilidad. Tal ocurre en el registro inmobiliario, seg\u00fan lo sienta expresamente el art. 1893 del CCyC, que expresa: \u201cLa adquisici\u00f3n o transmisi\u00f3n de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este C\u00f3digo no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente\u201d. El C\u00f3digo genera, como una verdadera expresi\u00f3n t\u00e9cnica, el concepto de \u201cpublicidad suficiente\u201d que, respecto de la din\u00e1mica constitutiva de los derechos reales, se agrega al de \u201ct\u00edtulo suficiente\u201d y \u201cmodo suficiente\u201d, que apunta a dar a conocer, o a hacer cognoscible por los terceros, determinados derechos. En el caso de los derechos reales, con su t\u00edpica oponibilidad <span class=\"it-lica\">erga omnes<\/span>, ello ser\u00e1 de rigor para la plenitud de su ejercicio<span class=\"CharOverride-1\"><span><a id=\"footnote-004-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-004\">22<\/a><\/span><\/span>. Dicha publicidad suficiente exige la posesi\u00f3n para las cosas muebles no registrables y la inscripci\u00f3n para los inmuebles o para las cosas muebles registrables (arts. 1890 y 1893, 2do. p\u00e1rrafo del CCyC). Siempre resultar\u00e1 oponible el derecho, a\u00fan sin publicidad, para quienes por cualquier circunstancia conocieren la situaci\u00f3n; ello por imperio del principio de buena fe, que el CCyC exige en forma general en su art. 9, y particularmente para estos supuestos en el mismo art. 1893 ya citado, que alude a terceros interesados de buena fe.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En conclusi\u00f3n, volviendo a nuestro tema: la inoponibilidad, un derecho no registrado ser\u00e1 inoponible para los terceros de buena fe<span class=\"CharOverride-1\"><span><a id=\"footnote-003-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-003\">23<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">\u2013Inoponibilidad de donaci\u00f3n inoficiosa: esta causal de inoponibilidad se produce cuando un heredero preterido acciona por reducci\u00f3n. Si el causante hubiere donado alguno de sus bienes, hiriendo con dicho acto su porci\u00f3n leg\u00edtima, consideramos que corresponder\u00eda referirse, en esta situaci\u00f3n, a la inoponibilidad de dicho acto para el lesionado, seg\u00fan lo establecido en el art. 2386 del CCyC. Es m\u00e1s, si el donatario, a su vez, hubiese constituido derechos reales sobre la cosa: transferencia de dominio, usufructo, hipoteca, prenda, etc., tales derechos ser\u00e1n tambi\u00e9n inoponibles al heredero lesionado en su porci\u00f3n leg\u00edtima. Es por ello que el art. 2457 del CCyC determina la extinci\u00f3n autom\u00e1tica de tales derechos a favor del legitimario agredido. Dice la norma citada que \u201cla reducci\u00f3n extingue, con relaci\u00f3n al legitimario, los derechos reales constituidos por el donatario o por sus sucesores\u201d.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En general, la doctrina respecto del C\u00f3digo de V\u00e9lez (art. 3591 y ss.), siempre consider\u00f3 que los actos que vulneran las porciones leg\u00edtimas de los herederos forzosos o con llamamiento imperativo, ser\u00edan inoponibles y no nulos; lo que significa una ineficacia funcional relativa; pues s\u00f3lo los herederos podr\u00e1n impugnar el legado, pero si ellos no lo hacen, el acto es inobjetable<span class=\"CharOverride-1\"><span><a id=\"footnote-002-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-002\">24<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Por nuestra parte, consideramos importante en estos casos reafirmar el car\u00e1cter de inoponibilidad y no de nulidad, porque de ello deviene, como l\u00f3gica consecuencia, la legitimidad y validez del acto que solo podr\u00eda ser impugnado por el heredero preterido. Tal como ya hemos expresado, la inoponibilidad genera una causal de ineficacia por la cual el acto vale respecto de todos, menos en relaci\u00f3n con aquel a quien la ley quiere tutelar en un derecho y que la hace valer en un proceso impugnativo. En este caso, el legitimado para accionar (por reducci\u00f3n), ser\u00eda el heredero a quien se hubiera vulnerado su porci\u00f3n leg\u00edtima (art. 2452 CCyC); y solo a su respecto el legado como t\u00edtulo de adquisici\u00f3n ser\u00eda ineficaz<span class=\"CharOverride-1\"><span><a id=\"footnote-001-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-001\">25<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Lo importante a destacar en estas situaciones, muy reprochables, por cierto, es que el legislador no ha tenido en cuenta para generar tan contundente efecto la buena o mala fe del tercer adquirente. No estamos de acuerdo con el pronunciamiento legal, que hasta genera un efecto reipersecutorio aun respecto del adquirente a t\u00edtulo oneroso, sin atender a la buena fe de dicho tercero. Tampoco creemos que haya mala fe por el solo hecho de conocer este que, entre los antecedentes de la cosa adquirida, hubo un t\u00edtulo gratuito, donaci\u00f3n u otra liberalidad<span class=\"CharOverride-1\"><span><a id=\"footnote-000-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-000\">26<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<hr class=\"HorizontalRule-1\" \/>\n<section class=\"_idFootnotes\">\n<ol class=\"_listStyleNone\">\n<div id=\"footnote-025\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-025-backlink\">1<\/a>&#9;Salvat, Raymundo M., <span class=\"it-lica\">Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte general<\/span>, 10\u00ba ed., TEA, Bs. As., 1958, p. 701. Buteler C\u00e1ceres, Jos\u00e9 A., <span class=\"it-lica\">Manual de Derecho Civil. Parte general<\/span>, Ed. Advocatus, C\u00f3rdoba, 2001, p. 311.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-024\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-024-backlink\">2<\/a>&#9;Salvat, Raymundo M.; id. nota anterior. Borda, Guillermo, <span class=\"it-lica\">Tratado de Derecho Civil. Parte general<\/span>, 6ta. ed., Abeledo Perrot, Bs. As., 1976, T 11, p. N\u00ba 1244. Buteler C\u00e1ceres, Jos\u00e9 A., id. nota anterior. Cifuentes, Santos; <span class=\"it-lica\">Negocio Jur\u00eddico<\/span>, Ed. Astrea, Bs. As., 1986, p. 609.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-023\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-023-backlink\">3<\/a>&#9;Corresponde hacer alguna aclaraci\u00f3n sobre las nulidades impl\u00edcitas, virtuales o t\u00e1citas, pues hist\u00f3ricamente la expresi\u00f3n se utilizaba para referirse a la nulidad que no estaba establecida en la ley, sino que surg\u00eda de una interpretaci\u00f3n jurisprudencial. V\u00e9lez Sarsfield, en el art. 1037, se neg\u00f3 terminantemente a admitir la potestad judicial para generar situaciones de nulidad por parte de los jueces. No obstante, alguna doctrina sostuvo que el art. 18 del C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez preve\u00eda en verdad las nulidades impl\u00edcitas o virtuales. La norma del viejo art. 1037 dec\u00eda: \u201cLos jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jur\u00eddicos que las que en este C\u00f3digo se establecen\u201d. El maestro Buteler C\u00e1ceres expresamente formula aclaraci\u00f3n al respecto, pues sostiene que \u201c\u2026esta distinci\u00f3n, no tiene vigencia en el derecho argentino. Tengamos presente que si decimos que no hay en el derecho argentino m\u00e1s nulidades que las expresas, de ninguna manera se debe entender otra cosa que no sea \u00e9sta: la nulidad en cuanto sanci\u00f3n, debe dimanar de la ley de modo indubitable, sin que importe para nada c\u00f3mo est\u00e9 establecida. sin que interese que est\u00e9 establecida de un modo directo o de un modo indirecto, pero indubitable\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-022\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-022-backlink\">4<\/a>&#9;Con lo de \u201csimbiosis\u201d queremos expresar que ambos fen\u00f3menos est\u00e1n unidos \u00edntimamente en su funci\u00f3n y raz\u00f3n de ser; con la expresi\u00f3n \u201csist\u00e9mica\u201d apuntamos a que esa relaci\u00f3n es tal que las contingencias de cualquiera de los elementos que lo integran (forma y contenido) repercuten necesariamente en el otro.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-021\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-021-backlink\">5<\/a>&#9;Salvat, Raymundo M., <span class=\"it-lica\">Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte general<\/span>, Ed. TEA, Bs. As., 1964, T 11, p. 322. Moisset De Espan\u00e9s, Luis, <span class=\"it-lica\">Publicidad Registral<\/span>, 2\u00ba ed., Advocatus, C\u00f3rdoba, 1997, p. 90.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-020\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-020-backlink\">6<\/a>&#9;N\u00fa\u00f1ez Lagos, Rafael, \u201cEsquemas conceptuales del instrumento p\u00fablico\u201d, Ed. Real Academia de Jurisprudencia y Legislaci\u00f3n, Madrid, 1953, p. 18, dice: \u201cComo el acto jur\u00eddico -contenido substantivo-, pertenece al Derecho civil o comercial, este contenido no puede ser el objeto de un Derecho notarial puro, que de quedar circunscripto al aspecto formal. El Derecho notarial puro, para ser algo, ha de perfilarse como un Derecho formal, independiente de todo contenido substantivo\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-019\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-019-backlink\">7<\/a>&#9;Recordemos que, para Ulpiano, uno de los cinco sabios jurisconsultos romanos que, junto con Gayo, Papiniano, Paulo y Modestino, integraba la ley de citas (426 d.C.), los principios del derecho son: <span class=\"it-lica\">honeste vivere, alterum non laedere, summ cuique tribuere<\/span>. El C\u00f3digo Civil y Comercial, con buen criterio a nuestro entender, fortaleciendo nuestra tradici\u00f3n romanista, alude directamente al brocardo en el art. 1716: \u201cLa violaci\u00f3n del deber de no da\u00f1ar a otro\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-018\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-018-backlink\">8<\/a>&#9;Cifuentes, Santos, <span class=\"it-lica\">Negocio Jur\u00eddico<\/span>, Ed. Astrea, Bs. As., 1986, p. 630. Moisset De Espan\u00e9s, Luis, \u201cLa nulidad absoluta y su declaraci\u00f3n de oficio\u201d, JA 1980, 11, p. 164. Buteler Caceres, Jos\u00e9 A., <span class=\"it-lica\">Manual de Derecho Civil. Parte general<\/span>, Ed. Advocatus, C\u00f3rdoba, 2001, p. 328.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-017\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-017-backlink\">9<\/a>&#9;Aparicio; Juan M., <span class=\"it-lica\">Contratos. Parte general<\/span>, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2016, T 2, p. 186.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-016\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-016-backlink\">10<\/a>&#9;Moisset De Espan\u00e9s, Luis, \u201cLa nulidad absoluta y su declaraci\u00f3n de oficio\u201d, en JA 1980-11-164.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-015\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-015-backlink\">11<\/a>&#9;El art. 2262 del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s se refer\u00eda en verdad a una prescripci\u00f3n general, para todas las acciones, tanto real como personal. En tal sentido, no corresponde exactamente al texto del viejo art. 4015 de V\u00e9lez. Ver al respecto: Ventura, Gabriel B. y Moisset De Espan\u00e9s, Luis, \u201cPrescripci\u00f3n de la Acci\u00f3n Reivindicatoria\u201d en La Ley C\u00f3rdoba, 1986, p. 15-20. Tambi\u00e9n en versi\u00f3n virtual en: http:\/\/www.acaderc.org.ar\/doctrina\/articulos\/artprescripcionaccionreivindicatoria<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-014\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-014-backlink\">12<\/a>&#9;Buteler C\u00e1ceres, Jos\u00e9 A., <span class=\"it-lica\">Manual de Derecho Civil. Parte general<\/span>, Ed. Advocatus, C\u00f3rdoba, 2001, p. 329.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-013\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-013-backlink\">13<\/a>&#9;Lo mismo ocurr\u00eda en el C\u00f3digo de V\u00e9lez en el art. 988 referido a instrumentos p\u00fablicos en general. Dec\u00eda el Codificador all\u00ed: \u201cSi alguno o algunos no lo firmasen, el acto ser\u00eda de ning\u00fan valor para todos los que lo hubiesen firmado\u201d. \u00bfSe atrever\u00e1n tambi\u00e9n a decir que V\u00e9lez apreciaba la forma por la forma misma?<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-012\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-012-backlink\">14<\/a>&#9;Ventura, Gabriel B., \u201cEl boleto de compraventa\u201d, en Abeledo Perrot, C\u00f3rdoba, mayo 2009, Doctrina, p. 477. \u201cEl boleto de compraventa frente al embargo del vendedor\u201d, en Jurisprudencia Argentina, Fasc. 6, 2012-111, p. 48. Naturaleza del boleto de compraventa. Repercusiones procesales en Abeledo Perrot, Bs. As., octubre de 2012, Doctrina, p. 1152.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-011\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-011-backlink\">15<\/a>&#9;El ejemplo dado es de la aplicaci\u00f3n del art. 1884 CCyC, el cual proh\u00edbe la configuraci\u00f3n de un derecho real modificando la estructura legal. En el C\u00f3digo de V\u00e9lez, el pronunciamiento equivalente era m\u00e1s did\u00e1ctico. En efecto, en el art. 2504 de su C\u00f3digo, V\u00e9lez determinaba que \u201clos derechos reales solo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este C\u00f3digo se reconocen, valdr\u00e1 solo como constituci\u00f3n de derechos personales, si como tal pudiese valer\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-010\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-010-backlink\">16<\/a>&#9;Tanto es as\u00ed que algunos autores efect\u00faan la distinci\u00f3n entre ineficacia estructural e ineficacia funcional aludiendo a \u201cineficacia inicial o sobrevenida\u201d; ver Aparicio, Juan M., <span class=\"it-lica\">Contratos. Parte general<\/span>, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2016, T 2, p. 186.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-009\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-009-backlink\">17<\/a>&#9;Zannoni, Eduardo A., <span class=\"it-lica\">Ineficacia y Nulidad de los Actos Jur\u00eddicos<\/span>, Ed. Astrea, Bs. As., 2000, p. 125 y 126.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-008\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-008-backlink\">18<\/a>&#9;Es importante tener presente el efecto pr\u00e1ctico de este marginal. Con el correr del tiempo, hemos notado una cierta flexibilizaci\u00f3n a la hora de interpretar esta obligaci\u00f3n, sobre todo en las generaciones m\u00e1s j\u00f3venes. El incumplimiento de la norma, no solo respecto a la nota de transferencia, sino tambi\u00e9n de las que correspondan a grav\u00e1menes o afectaciones producidas en el derecho instrumentado, pueden generar da\u00f1o y, por ende, responsabilidades al notario incumplidor. El efecto del agotamiento logrado mediante la nota marginal en el t\u00edtulo que circula impide que el anterior titular pueda hacer valer su derecho ya inexistente, como acreditaci\u00f3n de solvencia o sustento de transferencias posteriores, aprovechando un error registral, por ejemplo. La oportuna nota formar\u00e1 parte de la llamada \u201cpublicidad cartular\u201d, que es complementaria de la informaci\u00f3n registral (art. 23 ley 17.801) y evitar\u00e1 en gran medida el enga\u00f1o a terceras personas.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-007\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-007-backlink\">19<\/a>&#9;Zannoni, Eduardo A., <span class=\"it-lica\">Ineficacia y nulidad de los actos jur\u00eddicos<\/span>, Ed. Astrea, Bs. As., 2000, p. 130. Aparicio, Juan M., <span class=\"it-lica\">Contratos. Parte general<\/span>, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2016, T 2, p. 187.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-006\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-006-backlink\">20<\/a>&#9;Zannoni, Eduardo A., <span class=\"it-lica\">Ineficacia y nulidad de los actos jur\u00eddicos<\/span>, Ed. Astrea, Bs. As., 2000, p. 128.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-005\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-005-backlink\">21<\/a>&#9;El nombre \u201cAcci\u00f3n Pauliana\u201d obedece a que fue perfilada por el sabio jurisconsulto romano Paulo Julius Paulus Prudentissimus, uno de los cinco autores mencionados en la constituci\u00f3n de Teodosio 11 y Valentiniano 111, publicada en 426 y conocida como Ley de Citas (Petit, Eugene, <span class=\"it-lica\">Tratado Elemental de Derecho Romano<\/span>, Ed. Araujo, Bs. As. Traducci\u00f3n de la 9\u00ba edici\u00f3n francesa por Manuel Rodr\u00edguez Carrasco, p. 47, 48).<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-004\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-004-backlink\">22<\/a>&#9;Ventura, Gabriel B., <span class=\"it-lica\">Ley 17.801. Registro de la Propiedad Inmueble. Comentada. Anotada<\/span>, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2009, p. 340, 341.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-003\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-003-backlink\">23<\/a>&#9;El texto del art. 1893 del CCyC mejora considerablemente el art. 20 de la ley 17.801 que solo alude a las partes, el instrumentador y los testigos del acto. Moisset de Espan\u00e9s, Luis, en su <span class=\"it-lica\">Dominio de automotores y Publicidad Registral<\/span>, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1981, p. 205; a prop\u00f3sito de esta falencia el Maestro Cordob\u00e9s expresaba: \u201cNos podemos preguntar si no ser\u00eda extensiva esta oponibilidad, pese a la falta de registraci\u00f3n, contra todos los terceros que tienen conocimiento efectivo del acto, aunque no hayan intervenido en \u00e9l, bas\u00e1ndonos en el principio de la buena fe, que debe inspirar a todo ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-002\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-002-backlink\">24<\/a>&#9;Alterini, Jorge H., \u201cResoluci\u00f3n de los contratos y dominio revocable\u201d, en El Derecho, 50-639-40.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-001\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-001-backlink\">25<\/a>&#9;Ver sobre acci\u00f3n de reducci\u00f3n, inoponibilidad y reipersecuci\u00f3n: Lafaille, H\u00e9ctor, <span class=\"it-lica\">Curso de contratos<\/span>, compilado por Arg\u00fcello y Frutos, T III, p. 55, 65, Ed. Biblioteca Jur\u00eddica Argentina, Bs. As., 1928. L\u00f3pez De Zaval\u00eda, Fernando, <span class=\"it-lica\">Teor\u00eda de los contratos. Parte especial<\/span>, T I, p. 526: \u201c\u00bf(&#8230;) la de reducci\u00f3n es una acci\u00f3n reivindicatoria en nuestro derecho? Estimamos que no (&#8230;)\u201d. Di Castelnuovo, Gast\u00f3n, <span class=\"it-lica\">Donaci\u00f3n a terceros<\/span>, Ed. FEN, La Plata, p. 16 y 17. Ventura, Gabriel B., \u201cDonaciones. Distracto como medio subsanatorio\u201d, en Revista Notarial de La Plata, N\u00ba 954, p. 751 y ss. Ventura, Gabriel B., \u201cLa desprotecci\u00f3n de la leg\u00edtima en el C\u00f3digo Civil y en el Proyecto 2012\u201d, en JA, fasc\u00edculo 7-2013, p. 3 y ss.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-000\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-000-backlink\">26<\/a>&#9;Ver sobre el tema nuestro \u201cDonaciones. Necesidad de modificar el art. 2458 del C\u00f3digo Civil y Comercial\u201d, en Revista Notarial de C\u00f3rdoba, N\u00ba 94, p. 205.<\/p>\n<\/div>\n<\/ol>\n<\/section><\/div>\n<div id=\"class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\">* Presentaci\u00f3n del autor en el Seminario Virtual \u201cLaureano A. Moreira\u201d, desarrollado en junio de 2022.<\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Gabriel B. 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