{"id":67212,"date":"2024-07-01T10:45:00","date_gmt":"2024-07-01T13:45:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?post_type=reno&#038;p=67212"},"modified":"2026-10-19T10:50:39","modified_gmt":"2026-10-19T13:50:39","slug":"la-atribucion-del-derecho-de-habitacion-al-conviviente-superstite","status":"publish","type":"reno","link":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/?revista=la-atribucion-del-derecho-de-habitacion-al-conviviente-superstite","title":{"rendered":"La atribuci\u00f3n del derecho de habitaci\u00f3n al conviviente sup\u00e9rstite"},"content":{"rendered":"<div id=\"_idContainer000\" class=\"Marco-de-texto-b-sico\">\n<p class=\"AUTOR\">Carla Gabriela Balducci<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">I. Introducci\u00f3n<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">A partir del an\u00e1lisis del fallo de la C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores del 9 de marzo de 2023 en autos \u201cG.J.C. c\/ Herederos de la se\u00f1ora N.I.L. y H.N.G. s\/ atribuci\u00f3n vivienda familiar\u201d, causa n\u00ba 101.259<span class=\"CharOverride-2\"><span><a id=\"footnote-007-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-007\">1<\/a><\/span><\/span>, abordaremos ciertos planteamientos relacionados a la atribuci\u00f3n del derecho real de habitaci\u00f3n a favor del conviviente sup\u00e9rstite.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Esta novedosa figura incorporada con motivo de la entrada en vigencia del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, se halla contemplada en el art. 527 del citado cuerpo legal. Se ha de considerar el reconocimiento en un marco supralegal, tanto constitucional como en tratados internacionales, de la tutela de los derechos humanos, \u2013y en especial los de los adultos mayores-, la protecci\u00f3n integral de la familia, ante el progresivo incremento del n\u00famero de personas que optan por organizar su vida familiar a partir de una uni\u00f3n convivencial. El objetivo de la norma en an\u00e1lisis, persigue la protecci\u00f3n de la vivienda familiar para el conviviente ante el advenimiento de la muerte de la persona con quien compart\u00eda su proyecto de vida com\u00fan.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En virtud de estas apreciaciones, proponemos en este trabajo el estudio del fallo jurisprudencial a partir de esta herramienta jur\u00eddica, ahondando en sus efectos y consecuencias, con el objetivo de desentra\u00f1ar la procedencia del otorgamiento de esta atribuci\u00f3n habitacional, considerando asimismo, el derecho a la propiedad de los herederos del conviviente fallecido y la tutela de su leg\u00edtima hereditaria.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">II. Hechos<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">La historia de este caso tiene como protagonistas a un hombre que en mayo de 2021 promueve demanda de atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar contra las herederas de quien fuera su conviviente, N.I.L, fallecida en el mes anterior. Previamente, el demandante y la causante hab\u00edan iniciado convivencia en el a\u00f1o 2016. Se\u00f1al\u00f3 encontrarse en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad por su edad -84 a\u00f1os-, como tambi\u00e9n en estado precario de salud f\u00edsica y emocional por el fallecimiento de su compa\u00f1era.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Aleg\u00f3 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica m\u00e1s desventajosa de su parte para proveerse una vivienda por sus propios medios, e invoc\u00f3 el marco protectorio convencional y constitucional de la ancianidad, a la luz del que se deber\u00eda analizar todo el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La parte demandada -D.G.H.-, previa negativa general y particular, contest\u00f3 la pretensi\u00f3n, en su calidad de titular registral del inmueble, con causa en la donaci\u00f3n de la nuda propiedad con reserva de usufructo vitalicio, efectuada por N. L. a su favor el 13.07.2017, por escritura p\u00fablica, que adjunt\u00f3 a dicha presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Asimismo, si bien admiti\u00f3 que el actor conviv\u00eda con la causante desde hac\u00eda cinco a\u00f1os, no obstante, nunca se encarg\u00f3 de cuidarla ni de atenderla, ya que su \u00fanico objetivo fue ocupar la vivienda. Solicit\u00f3 que se rechace la demanda interpuesta.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Posteriormente se presenta N.G.H., en su car\u00e1cter tambi\u00e9n de hija de la causante, quien contest\u00f3 la pretensi\u00f3n en t\u00e9rminos an\u00e1logos a como lo hiciera su hermana. Se\u00f1al\u00f3 que esta es la titular dominial del inmueble, y solicit\u00f3 se rechace la acci\u00f3n incoada.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El decisorio de Primera Instancia hace lugar al reclamo del demandante, a quien le concede la atribuci\u00f3n del hogar convivencial, en forma gratuita y vitalicia, con costas a la demandada. Defini\u00f3 que el objeto de la pretensi\u00f3n es la facultad de uso y goce del inmueble, no produci\u00e9ndose ninguna alteraci\u00f3n en la titularidad registral. Se fundament\u00f3 en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del exconviviente de la causante, sus problemas de salud f\u00edsica y emocional en su condici\u00f3n de adulto mayor, con restricci\u00f3n de movilidad y requerimiento de auxilio mec\u00e1nico para la deambulaci\u00f3n, y entendi\u00f3 que carec\u00eda de posibilidades de procurarse vivienda.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Esta decisi\u00f3n es apelada y la C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores revoca la sentencia dictada en primera instancia. Si bien reconoci\u00f3 la importancia de la protecci\u00f3n de los vulnerables \u2013incluyendo a los adultos mayores- en el marco del derecho de familia, entendi\u00f3 que esto no implica extender al alcance de lo preceptuado por el art. 527 CCyC, hasta cercenar la propiedad privada de la titular registral del inmueble.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Contempl\u00f3 que en la norma aludida se previ\u00f3 legalmente una herramienta que evita el abandono del sujeto que hubiera sufrido la p\u00e9rdida de su conviviente, en protecci\u00f3n del derecho humano a la vivienda, con raigambre constitucional (integrando los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, de acuerdo a los arts. 14 bis, 75 inc. 22 de la CN) pero lo hizo bajo ciertas exigencias y no de manera absoluta. Agreg\u00f3 que ese acceso equitativo a la vivienda, debe ser asegurado por el Estado y no por los particulares con sus propios bienes.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La C\u00e1mara asegur\u00f3 que en los hechos probados en el caso planteado, el plazo en el que el conviviente hab\u00eda hecho uso del derecho de habitaci\u00f3n hab\u00eda excedido el l\u00edmite de los dos a\u00f1os fijados legalmente. Asimismo, manifest\u00f3 que se hallaba acreditado que el actor recib\u00eda jubilaci\u00f3n y pensi\u00f3n, teniendo adem\u00e1s dinero depositado en cuenta bancaria, por tanto, no pod\u00eda deducirse que carec\u00eda de fondos para acceder a una vivienda. A su vez, subray\u00f3 que la causante no era la titular registral del inmueble en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Encontr\u00f3 que las apreciaciones de la juez de grado que confluyeron en su decisorio, se realizaron dentro de un an\u00e1lisis que no respet\u00f3 el principio de congruencia, ya que otorg\u00f3 el uso vitalicio del inmueble al conviviente sup\u00e9rstite, sin haber sido solicitado expresamente por el actor.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En sus conclusiones, entendi\u00f3 que \u201cla problem\u00e1tica habitacional no se resuelve a trav\u00e9s de las sentencias, sino por medio de adecuadas pol\u00edticas p\u00fablicas con una justa y equitativa distribuci\u00f3n de los recursos disponibles y donde la meta real no debe ser la de construir casas en serie sino la de generar igualdad de oportunidades, atender a la salud de la poblaci\u00f3n y mejorar todas aquellas condiciones que en definitiva signifiquen mejorar la calidad de vida de nuestros conciudadanos\u201d<span class=\"CharOverride-2\"><span><a id=\"footnote-006-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-006\">2<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">III. El derecho de habitaci\u00f3n del conviviente sup\u00e9rstite: presupuestos que lo viabilizan<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">Este derecho de habitaci\u00f3n concedido al conviviente sup\u00e9rstite se halla establecido en el art. 527 CCyC, enmarc\u00e1ndose en dicha norma su alcance y los requisitos de su viabilidad. Configura un derecho real de adquisici\u00f3n legal, es decir, que se adquiere por mero efecto de la ley, tal como lo fija el art. 1894 CCyC. Le ser\u00e1n aplicables las normas propias del derecho real de habitaci\u00f3n, determinadas en los arts. 2158 y siguientes del CCyC.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Se establece una diferencia, en este supuesto, con el derecho personal de atribuci\u00f3n al conviviente de uso de la vivienda familiar, para el caso de ruptura. El beneficio brindado al conviviente sup\u00e9rstite se concede con independencia de la duraci\u00f3n de la convivencia, y es de car\u00e1cter gratuito, no pudiendo, por tanto, los herederos del conviviente fallecido, reclamarle pago o renta retributiva<span class=\"CharOverride-2\"><span><a id=\"footnote-005-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-005\">3<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">De acuerdo a lo establecido legalmente, se determina que se viabilizar\u00e1 su procedencia cuando se configuren los presupuestos legales. El citado art. 527, enumera una serie de requisitos exigidos: el conviviente debe carecer de vivienda propia habitable o bienes suficientes que aseguren el acceso a la vivienda, el plazo m\u00e1ximo de este beneficio es de dos a\u00f1os; el inmueble debe ser de propiedad del causante, habiendo constituido el \u00faltimo hogar familiar, y a la apertura del sucesorio, no se debe encontrar en condominio con otras personas.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Se entiende que no funciona de pleno derecho, ya que la norma establece que \u201cse puede invocar el derecho\u201d, por tanto, quien pretenda gozar de este beneficio deber\u00e1 acreditar en el sucesorio de su conviviente que ha operado la concurrencia de los presupuestos establecidos en la ley<span class=\"CharOverride-2\"><span><a id=\"footnote-004-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-004\">4<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Asimismo, se enumeran legalmente las causales de caducidad, en base al comportamiento del conviviente sup\u00e9rstite, estas son: que constituya una nueva uni\u00f3n convivencial, que contraiga matrimonio, o que adquiera una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a esta.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En cuanto a la oponibilidad a terceros, resulta inoponible a los acreedores del causante, ya que la herencia, como universalidad, constituye la garant\u00eda del pago de sus cr\u00e9ditos. Resultar\u00e1n separados, antes de la partici\u00f3n hereditaria, los bienes que basten para que se efectivice el cumplimiento de las cargas que gravan dicha herencia. De tal modo, si resulta ejecutable el inmueble en cuesti\u00f3n, ha de llevarse adelante, como si no existiera el derecho de habitaci\u00f3n del conviviente, y quien lo adquiera lo recibir\u00e1 libre de este gravamen<span class=\"CharOverride-2\"><span><a id=\"footnote-003-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-003\">5<\/a><\/span><\/span>. Cabe aclarar que este derecho de habitaci\u00f3n ser\u00e1 oponible a los acreedores de los herederos, por ingresar al patrimonio de estos la nuda propiedad de inmueble afectado por este derecho<span class=\"CharOverride-2\"><span><a id=\"footnote-002-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-002\">6<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">IV. El plazo de duraci\u00f3n de este derecho habitacional<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">Como vimos, el plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os se encuentra determinado entre los presupuestos legales de procedencia del derecho, normados en el art. 527, ya citado. En este supuesto de fallecimiento del conviviente, no puede exceder el plazo de dos a\u00f1os, armonizando los derechos del conviviente sup\u00e9rstite con los de los herederos del fallecido, y la tutela de su leg\u00edtima hereditaria.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Si bien la norma aludida no establece puntualmente el momento a partir del cual se computa el plazo de m\u00e1ximo de duraci\u00f3n del este derecho, se ha entendido que es a partir del fallecimiento del conviviente-causante.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Jurisprudencialmente se ha concluido en que \u201c&#8230;si bien no est\u00e1 establecida legalmente la determinaci\u00f3n del comienzo del c\u00f3mputo del plazo de dos a\u00f1os durante el cual el conviviente sup\u00e9rstite puede invocar a su favor el derecho de habitaci\u00f3n gratuito sobre el inmueble de propiedad del causante que constituy\u00f3 el \u00faltimo hogar familiar, el mismo surge del juego arm\u00f3nico de los arts. 527 y 1894 CCyC, estableci\u00e9ndose en la fecha de la ruptura de la uni\u00f3n convivencial que en el caso se da con el fallecimiento del causante (inc. a art. 523 CCyC)<span class=\"CharOverride-2\"><span><a id=\"footnote-001-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-001\">7<\/a><\/span><\/span>\u201d.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">V. Pautas para compatibilizar este derecho con la disponibilidad de los derechos hereditarios<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">Hay ciertas cuestiones que han de tenerse en cuenta para evaluar la procedencia y el alcance temporal de la atribuci\u00f3n del derecho real de habitaci\u00f3n del conviviente sup\u00e9rstite.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Por un lado, se ha de considerar el reconocimiento en un marco supralegal, tanto constitucional como en tratados internacionales, de la tutela de los derechos humanos \u2013y en especial los de los adultos mayores-, la protecci\u00f3n integral de la familia, ante el progresivo incremento del n\u00famero de personas que optan por organizar su vida familiar a partir de una uni\u00f3n convivencial. El objetivo de la norma de nuestro c\u00f3digo vigente, en an\u00e1lisis, persigue la protecci\u00f3n de la vivienda familiar para el conviviente ante el advenimiento de la muerte de la persona con quien compart\u00eda su proyecto de vida com\u00fan. Pero este derecho es m\u00e1s d\u00e9bil que el reconocido al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, distinci\u00f3n justificada en raz\u00f3n de compatibilizar la autonom\u00eda de la voluntad con el deber de solidaridad familiar<span class=\"CharOverride-2\"><span><a id=\"footnote-000-backlink\" class=\"_idFootnoteLink\" href=\"#footnote-000\">8<\/a><\/span><\/span>.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">A su vez, se tendr\u00e1n presentes los principios jur\u00eddicos del derecho constitucional a la propiedad privada que ser\u00e1n reclamados por los herederos del conviviente fallecido, debiendo ser armonizados en un di\u00e1logo de fuentes con los originados en la solidaridad familiar.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">As\u00ed, a trav\u00e9s de lo preceptuado en el art. en an\u00e1lisis, se previ\u00f3 un recurso jur\u00eddico que impide el abandono del sujeto que hubiera sufrido la p\u00e9rdida de su conviviente, en protecci\u00f3n del derecho humano a la vivienda, pero bajo ciertas exigencias, que han de ser cumplidas para gozar de este beneficio. Se trata de una atribuci\u00f3n prevista en un plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os \u2013siempre que el inmueble fuera del fallecido- en orden a conceder un tiempo razonable para que el sup\u00e9rstite reorganice su vida y su situaci\u00f3n habitacional.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En el presente caso, se hace referencia a que la titularidad del inmueble estaba en cabeza de la hija de la causante, debido a que el bien le hab\u00eda sido donado previamente.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">VI. Conclusiones<\/h2>\n<p class=\"GENERAL\">El derecho real de habitaci\u00f3n -encuadrado por el art. 527 CCyC- es concedido al conviviente sup\u00e9rstite, siempre que se cumplan con los presupuestos determinados por la norma.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En el caso analizado, no se hab\u00eda cumplido con los requisitos exigidos por la ley: el causante no detentaba la titularidad dominial del inmueble que constitu\u00eda el hogar familiar, se hallaba excedido el plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os para la habitaci\u00f3n del inmueble, establecido legalmente, y se pudo acreditar que el conviviente contaba con recursos suficientes para procurarse el acceso a una vivienda habitable.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Entendemos que el decisorio judicial se halla correctamente fundamentado. Se contempla la situaci\u00f3n de vulnerabilidad por la que puede atravesar el conviviente sup\u00e9rstite ante el fallecimiento de quien lo acompa\u00f1\u00f3 en su proyecto de vida com\u00fan -y en especial si se trata de un adulto mayor-, previ\u00e9ndose legalmente esta atribuci\u00f3n habitacional, para que pueda reorganizarse adecuadamente. No obstante, el art. citado fija ciertos presupuestos legales que deben cumplirse para acceder a ese beneficio.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Esto debe armonizarse con el derecho a la propiedad correspondiente a los herederos del conviviente fallecido, y la tutela de su leg\u00edtima hereditaria. Han de valorarse los presupuestos y los principios jur\u00eddicos en un di\u00e1logo de fuentes que emanan del sistema legal, en un prudente equilibrio entre la conservaci\u00f3n de las prerrogativas enlazadas a las libertades y a la autodeterminaci\u00f3n, en un extremo, y las vinculadas a la igualdad y a la tutela procedentes del orden p\u00fablico.<\/p>\n<h2 class=\"SUB1\">Fallo<\/h2>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\"><span class=\"Negrita CharOverride-3\">Autos<\/span><span class=\"CharOverride-3\">: \u201cG.J.C. c\/herederos de la se\u00f1ora N.I.L. y H.N.G.s\/atribuci\u00f3n de vivienda familiar\u201d<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\"><span class=\"Negrita CharOverride-3\">Tribunal<\/span><span class=\"CharOverride-3\">: C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-1\"><span class=\"Negrita CharOverride-3\">Fecha<\/span><span class=\"CharOverride-3\">: 9 de marzo de 2023<\/span><\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Se rechaza la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda luego de la muerte de un conviviente porque el reclamante no cumple con los requisitos previstos en el art. 527 CCyC.<\/p>\n<p class=\"GENERAL ParaOverride-2\"><span class=\"CharOverride-1\">Sumario<\/span>:<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">1.-&#9;Corresponde rechazar la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda, porque la causante no era titular registral de la misma; a lo que debe agregarse que no es posible deducir, con suma prudencia, como elemento coadyuvante y teniendo en cuenta el incremento de los frutos del plazo fijo a la fecha, una absoluta carencia de fondos del actor que pudieran ser destinados para acceder a una vivienda por su propia cuenta<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">2.-&#9;A trav\u00e9s del art. 527 CCyC, el legislador previ\u00f3 una herramienta que impide el abandono del sujeto que hubiera sufrido la p\u00e9rdida de su conviviente, en protecci\u00f3n del derecho humano a la vivienda, pero lo hizo bajo ciertas exigencias y no a cualquier coste o de manera absoluta.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">3.-&#9;Cuando se pretende la atribuci\u00f3n de la vivienda en el caso de muerte de uno de los convivientes, es aplicable el art. 527 del CCyC, que regula esa situaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">4.-&#9;Si dos personas, en pleno uso de sus facultades, deciden bajo qu\u00e9 forma conformar una uni\u00f3n, familia o proyecto de vida en com\u00fan; es l\u00f3gico y razonable que deban atenerse a las disposiciones que reglamentan a cada una de ellas en sentido amplio, cuyo desconocimiento nadie puede v\u00e1lidamente alegar.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Reunida la Excma. C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial Dolores, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa N\u00b0 101.259, caratulada: \u201cG., J. C. C\/ Herederos de la Sra. N. I., L. y H., N. G. S\/ Atribuci\u00f3n vivienda familiar\u201d, votando los Se\u00f1ores Jueces seg\u00fan el siguiente orden: Dres. Mauricio Janka y Daniela Galdos (Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N\u00b0 2), quien integra el Tribunal (arts. 39 y 40 de la ley 5.827).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El Tribunal resolvi\u00f3 plantear y votar las siguientes:<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">CUESTIONES<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Primera cuesti\u00f3n: \u00bfEs ajustada a derecho la sentencia de m\u00e9rito del 28.09.2022?<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Segunda cuesti\u00f3n: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">VOTACI\u00d3N<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">A la primera cuesti\u00f3n planteada el se\u00f1or juez doctor Janka dijo:<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">I. &#9;Contra la sentencia de m\u00e9rito dictada el 28.09.2022, interpuso la parte codemandada -D. G. H.- el recurso de apelaci\u00f3n de igual fecha; concedido en relaci\u00f3n el 06.10.2022, lo fund\u00f3 en el memorial del 12.10.2022, que fue replicado el 01.11.2022.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">II. &#9;a) El 31.05.2021, J. C. G. promovi\u00f3 demanda de atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar contra los herederos de N. I. L. y\/o N. G. H., el que dijo habitar desde el inicio de la convivencia que manten\u00eda con la causante, desde hac\u00eda cinco a\u00f1os hasta su muerte en el mes de abril de 2021, seg\u00fan acta de defunci\u00f3n que agreg\u00f3.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Se\u00f1al\u00f3 encontrarse en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad por su edad -84 a\u00f1os-, y en estado precario de salud f\u00edsica y emocional por el fallecimiento de su compa\u00f1era.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Estim\u00f3 que, a partir del art. 527 y concordantes del CCyC, se cre\u00f3 una nueva instituci\u00f3n a favor del conviviente sup\u00e9rstite, con absoluta protecci\u00f3n de los v\u00ednculos sociales, entre ellos, los nuevos tipos de familias.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Consider\u00f3 aplicable el art. 443 del CCyC tambi\u00e9n, dada la situaci\u00f3n econ\u00f3mica m\u00e1s desventajosa de su parte para proveerse una vivienda por sus propios medios, e indic\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico brinda todas las herramientas para decidir lo m\u00e1s beneficioso para el desarrollo pleno de las personas.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Invoc\u00f3 el marco protectorio convencional y constitucional de la ancianidad, a la luz del cual deber\u00eda analizarse todo el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">b) El 21.09.2021, previa negativa general y particular, contest\u00f3 la pretensi\u00f3n la parte demandada -D. G. H.- como titular registral del inmueble con causa en la donaci\u00f3n de la nuda propiedad con reserva de usufructo vitalicio, efectuada por N. L. a su favor el 13.07.2017, por escritura p\u00fablica N\u00b0 479 adjunta a dicha presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Refiri\u00f3 que, si bien el actor conviv\u00eda con quien en vida fuera su progenitora desde hac\u00eda cinco a\u00f1os, nunca se ocup\u00f3 de cuidarla y atenderla, y que su \u00fanico fin fue ocupar la vivienda.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Puntualiz\u00f3 que, en modo alguno se encuentran configurados los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n previstos en el art. 527 del CCyC, los que menciona uno a uno.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">B\u00e1sicamente, porque el accionante posee sumas de dinero colocadas en plazos fijos bancarios, adem\u00e1s de los beneficios previsionales que recibe, a la vez que el inmueble no era de la conviviente seg\u00fan exige claramente la norma.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Pone en tela de juicio la invocada situaci\u00f3n de vulnerabilidad y la imposibilidad de C. G. de procurarse otra vivienda. Remarca que pretende aprovechar los beneficios que el ordenamiento de fondo concede para casos muy puntuales, vinculados a situaciones donde quedan claramente conformados los recaudos legales delimitados incluso ya desde la vulnerabilidad, que no se dan aqu\u00ed.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Solicit\u00f3 el rechazo de la demanda interpuesta.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">c) El 27\/05\/2022 se present\u00f3 N. G. H., tambi\u00e9n hija de la causante seg\u00fan ella misma se\u00f1al\u00f3. Contest\u00f3 la pretensi\u00f3n en t\u00e9rminos an\u00e1logos a como lo hizo D. G. H. Remarc\u00f3 que esta era y es la titular registral del bien y no su madre.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">De igual modo, solicit\u00f3 el rechazo de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">III. &#9;La sentenciante de grado hizo lugar a la demanda y concedi\u00f3 a C. G. la atribuci\u00f3n del hogar convivencial sito en Paseo 120 n\u00b0 952 de la ciudad de Villa Gesell -identificado catastralmente como circunscripci\u00f3n VI, secci\u00f3n A, manzana 319, parcela 13, UF 1-, de manera gratuita y mientras viva, con costas a la parte demandada.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Valor\u00f3 fundamentalmente la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del exconviviente de N. L. que, desde diversos \u00e1ngulos, exige una mirada diferenciada y transversal del ordenamiento legal.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Evalu\u00f3 el informe socio ambiental producido, el historial cl\u00ednico acompa\u00f1ado y las testimoniales rendidas, de donde surgen problemas cr\u00f3nicos y relevantes de salud f\u00edsica y emocional del actor en su condici\u00f3n de adulto mayor, con restricci\u00f3n de la movilidad y requerimiento del auxilio mec\u00e1nico para la m\u00ednima deambulaci\u00f3n, pr\u00f3ximo a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Asimismo, que carece de la posibilidad de procurarse otra vivienda, de red social y familiar de contenci\u00f3n, y que su \u00fanica vinculaci\u00f3n e interacci\u00f3n es con las personas que le proveen los servicios y\/o cuidados m\u00e9dicos y de higiene.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Concluy\u00f3 en que la vejez hace posible situar a las personas adultas mayores en un estamento semejante al de la infancia, pues dependen de otros seres y son m\u00e1s afectados emocionalmente si se les atropella con actos avasalladores de su integridad tanto emocional como f\u00edsica.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Que el objeto de la pretensi\u00f3n es la facultad de uso y goce del inmueble, sin llegar a alterar la titularidad registral. Fund\u00f3 el decisorio en disposiciones de derecho internacional y en el deber de solidaridad familiar y social.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">IV. &#9;Se agravia la recurrente al se\u00f1alar que la acci\u00f3n no fue interpuesta el 31\/05\/2022, como se indic\u00f3 en la sentencia, sino el 31\/05\/2021; situaci\u00f3n que conlleva diversos efectos legales para la eventual aplicaci\u00f3n -de considerarse procedente el pedido- del plazo de dos a\u00f1os que prev\u00e9 el art. 527 del CCyC.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Tambi\u00e9n, que no se produjo el fallecimiento de una \u201cse\u00f1ora H.\u201d, como se afirm\u00f3 al comienzo del decisorio, sino de su madre N. L.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Destaca que lo resuelto vulnera en toda su extensi\u00f3n su derecho constitucional de propiedad, en su indiscutida condici\u00f3n jur\u00eddica de titular registral del inmueble, pues se reconoce el ejercicio de un derecho sin fuente legal.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Dice que la norma especial aplicable impone que el derecho real de habitaci\u00f3n gratuito por el plazo de dos a\u00f1os, s\u00f3lo puede ser invocado por el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en relaci\u00f3n al inmueble propiedad de la causante que constituy\u00f3 el \u00faltimo hogar familiar.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Desde otro \u00e1ngulo, indica que el accionante posee, si bien de manera conjunta con un tercero, un plazo fijo bancario con vencimiento el 16\/05\/2022, por la suma de $ 901.832,35. Lo que evidencia que tiene bienes suficientes que podr\u00eda destinar a asegurarse una vivienda, adem\u00e1s de los ingresos derivados de beneficios como la jubilaci\u00f3n y una pensi\u00f3n, extremos acreditados con los informes emitidos por ANSES y el Banco de la Naci\u00f3n Argentina.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Se detiene en que no se da el requisito vertebral de la norma, consistente en que la vivienda sea de la causante N.L., pues su parte es la \u00fanica titular dominial por donaci\u00f3n gratuita y sin cargo de la nuda propiedad con reserva de usufructo vitalicio a favor de aquella, seg\u00fan documentaci\u00f3n adjunta.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Remite a lo que considera una serie de irregularidades procesales en que incurri\u00f3 la sentenciante para arribar al dictado del pronunciamiento.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Una vez notificado el auto de apertura a prueba y sustanciada la mayor parte de las medidas ofrecidas, ante la advertencia de la contraria de la falta de notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n a la codemandada N. G. H., se le corri\u00f3 traslado cuando la posibilidad de citarla estaba precluida.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Indica que esa esa citaci\u00f3n dilat\u00f3 m\u00e1s el pleno ejercicio de su derecho de propiedad, cumpli\u00e9ndose casi al presente los dos a\u00f1os que prev\u00e9 la norma desde el fallecimiento.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Se\u00f1ala que en ninguna etapa del proceso se acredit\u00f3 la calidad de herederas de las presentadas; sin embargo, se llega a una condena a conceder el uso y goce de su propiedad de manera gratuita y vitalicia a un tercero, en absoluta vulneraci\u00f3n del ejercicio pleno del derecho de propiedad.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Destaca que la citaci\u00f3n a la \u201cotra heredera\u201d fue infundada, proceder jurisdiccional que provoc\u00f3 un gravamen irreparable dado el paso considerable del tiempo.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Se agravia del modo en que fueron impuestas las costas del proceso a su exclusivo cargo, cuando s\u00f3lo ha intentado recuperar el uso y goce de su vivienda.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">V. &#9;En el abordaje de la cuesti\u00f3n, debo decir que los jueces y juezas no estamos obligados a analizar cada una de las argumentaciones de las partes, sino aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Por lo tanto, me inclinar\u00e9 por los elementos de m\u00e9rito que produzcan mayor convicci\u00f3n, aquellos jur\u00eddicamente relevantes o \u201csingularmente trascendentes\u201d (Calamandrei, \u201cLa g\u00e9nesis l\u00f3gica de la sentencia civil\u201d, en traducci\u00f3n <span class=\"it-lica\">Estudios sobre el proceso civil<\/span>, Sent\u00eds Melendo, Bibliogr\u00e1fica Argentina, Bs. As., 1945, p. 369 y ss.).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Considero necesario partir de que el reconocimiento de efectos jur\u00eddicos a las uniones convivenciales, como alternativa leg\u00edtima de vivir en familia, tiene sustento en el concepto de \u201cfamilia\u201d emergente de la Constituci\u00f3n Nacional, de los instrumentos internacionales que, tras la reforma de 1994, conforman el bloque derivado del art. 75 inc. 22 de la CN, de las recomendaciones generales y particulares y las decisiones de los organismos internacionales y regionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos, en especial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que gozan de la misma jerarqu\u00eda que los citados instrumentos.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El art. 14 bis de la CN alude a \u201cla protecci\u00f3n integral de la familia\u201d y las convenciones internacionales hablan de lo que se ha dado en llamar el \u201cderecho a la vida familiar\u201d, poniendo de resalto que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, por ello, toda persona tiene derecho a fundar una y a su consecuente protecci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Sin dudas existe un marco supralegal que da cuenta del reconocimiento de diversas formas de familia y uniones como parte de la realidad social, tal como expresaron el peticionante y la sentenciante de grado.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Esta idea fue consagrada por la Corte IDH en \u201cAtala, Riffo y ni\u00f1as vs. Chile\u201d (sent. del 24\/02\/2012), al subrayar que \u201cen la Convenci\u00f3n Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege s\u00f3lo un modelo tradicional\u201d. El concepto de vida familiar \u201cno est\u00e1 reducido \u00fanicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en com\u00fan por fuera del matrimonio\u201d (sic) (p\u00e1rrafo 142).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Parece claro, entonces, que esta base constitucional y convencional fundada en el concepto de familia que responde a una pluralidad de realidades, deriv\u00f3 en que la uni\u00f3n convivencial fuera expresamente reconocida y tutelada en el C\u00f3digo Civil y Comercial (arts. 509, 510, 518 y concs.).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Sin embargo, si bien el contexto social exige que este v\u00ednculo natural trascienda hacia el mundo jur\u00eddico, lo cierto es tambi\u00e9n que el legislador estableci\u00f3 diferentes reglamentaciones entre la convivencia y la instituci\u00f3n matrimonial (distintas obligaciones, distintos derechos). Es decir, que el reconocimiento legal de aquel tipo de proyecto de vida en com\u00fan, en modo alguno implica que pueda posicion\u00e1rselo en el mismo plano legal del matrimonio.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Esta circunstancia que expongo no puede ser soslayada en el presente, donde la pretensi\u00f3n est\u00e1 fundada, por cierto, en normativa destinada al matrimonio cuando no estamos ante un matrimonio, pues la aplicaci\u00f3n de normas para situaciones dis\u00edmiles puede generar un resultado opuesto a la finalidad con que fueron concebidas (arts. 1, 2, 3, 10 y concs. del CCyC).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En otras palabras, si dos personas, en pleno uso de sus facultades, deciden bajo qu\u00e9 forma conformar una uni\u00f3n, familia o proyecto de vida en com\u00fan; es l\u00f3gico y razonable que deban atenerse a las disposiciones que reglamentan a cada una de ellas en sentido amplio -insisto, tanto derechos como obligaciones-; cuyo desconocimiento nadie puede v\u00e1lidamente alegar (art. 4 del CCyC).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La reforma al C\u00f3digo Civil de V\u00e9lez Sarsfield, trajo una regulaci\u00f3n espec\u00edfica respecto de una forma distinta de organizaci\u00f3n familiar no sustentada en el matrimonio, de caracter\u00edsticas propias de la naturaleza de la instituci\u00f3n, que tiene como protagonista a la autonom\u00eda de la voluntad en toda su extensi\u00f3n (art. 19 de la CN).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Este reconocimiento de efectos jur\u00eddicos a la convivencia, sin duda que es limitado o especial, lo que se funda en aceptar que, en claro respeto del esp\u00edritu del art. 16 de la CN, es posible brindar un tratamiento diferenciado a modelos distintos de familia, cuyos integrantes basales libremente decidieron conformar.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En vista a esta construcci\u00f3n heterog\u00e9nea de los distintos modelos familiares reconocida en los tratados internacionales y en el art. 14 bis \u00faltima parte de la CN (art. 75 inc. 22 de la CN), se ha expuesto que el concepto amplio de familia es el que impera en el ordenamiento jur\u00eddico, vale decir, el principio protectorio de la familia debe receptar este pluralismo familiar.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">De lo contrario, en la aceptaci\u00f3n de un \u00fanico arquetipo, el matrimonio, como paradigma a ser imitado por los restantes modelos familiares, se dejar\u00eda sin protecci\u00f3n y sin respuesta a una serie de relaciones afectivas con caracter\u00edsticas que ameritan una \u201cregulaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d (.).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Y en las notas particulares que hacen a cada uno de los modelos familiares, cabe distinguir que en una (en el matrimonio) se generan derechos y deberes que no se producen en forma semejante en una convivencia (arg. SCBA, C. 97.295, \u201cN., M. D. y otra. Adopci\u00f3n plena\u201d, sent. del 21\/03\/2012, voto del ministro Dr. de L\u00e1zzari).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Insisto, ello lejos est\u00e1 de desconocer a \u201cla familia\u201d conformada bajo esta modalidad, sino analizar sus efectos jur\u00eddicos seg\u00fan el marco legal asignado, salvo supuestos excepcionales que autorizan a hacer una valoraci\u00f3n m\u00e1s que transversal de todas las instituciones, como cuando -si bien no es el caso, es dable mencionarlo- los destinatarios de esos efectos jur\u00eddicos resultan ser ni\u00f1os, ni\u00f1as y\/o adolescentes hijos de la pareja, quienes no eligen bajo qu\u00e9 condiciones nacer (si en una uni\u00f3n de convivencia o en un matrimonio), ni podr\u00edan sufrir las consecuencias de una regulaci\u00f3n diferenciada.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Indudablemente esos casos especiales quedar\u00e1n nutridos de ese superior inter\u00e9s -seg\u00fan las circunstancias, el principio de razonabilidad y la concurrencia de fuentes jur\u00edgenas-, pauta que justificar\u00eda disipar toda posible diferenciaci\u00f3n legal basada en \u201ctipos de familia\u201d. Por lo dem\u00e1s, en principio, son los mayores quienes libremente optan por un r\u00e9gimen legal o por otro.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">As\u00ed, tendr\u00e9 como norte que, ante la conformaci\u00f3n de una uni\u00f3n convivencial, no existe motivo que justifique, por lo menos hasta ahora, adoptar una norma destinada, por ejemplo, al matrimonio.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">VI. &#9;Puntualmente, cuando se pretende la atribuci\u00f3n de la vivienda en el caso de muerte de uno de los convivientes, es aplicable el art. 527 del CCyC, que regula esa situaci\u00f3n. Por lo cual, no cabe hablar de vac\u00edo legal ni de reglas por analog\u00eda o distinguir donde la ley no lo hace, como se ha pretendido desde el petitorio inicial.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Dicha norma establece que el conviviente sup\u00e9rstite puede invocar el derecho real de habitaci\u00f3n a su favor, pero debe contar con una serie de requisitos.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Desde un primer momento, el conviviente debe carecer de una vivienda propia habitable o de bienes suficientes que puedan asegurarle el acceso a una.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Tambi\u00e9n se prev\u00e9 un l\u00edmite temporal al ejercicio de ese derecho, que es de dos a\u00f1os \u201ccomo m\u00e1ximo\u201d; a diferencia del caso del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que rige de forma vitalicia (art. 2383 del CCyC).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Asimismo, se establece que el inmueble en cuesti\u00f3n sea propiedad del o la conviviente fallecida, extremo no configurado en el caso que se analiza.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">VII. &#9;Si bien no es un punto espec\u00edficamente discutido entre las partes, puntualizo que la titularidad registral de la vivienda se encontraba y se encuentra en cabeza de la codemandada D. G. H., en virtud de la donaci\u00f3n gratuita hecha por la causante N. L. de la nuda propiedad con reserva de usufructo, de acuerdo a la escritura p\u00fablica n\u00b0 479 de fecha 13\/07\/2007, respecto del inmueble (identificado catastralmente: circunscripci\u00f3n VI, secci\u00f3n A, manzana 319, parcela 13, UF 1), y escritura de extinci\u00f3n de usufructo N\u00b0 254 del 22\/06\/2021, ambas acompa\u00f1adas al 21\/09\/2021, e informe de dominio adjunto al 03\/12\/2021.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">As\u00ed, desde el a\u00f1o 2007, la codemandada se constituy\u00f3 en nuda propietaria (art. 2812 del CC) y, como tal, adquiri\u00f3 el dominio sobre la cosa, sin perjuicio de que no ostentaba la posesi\u00f3n por haber sido cedida a trav\u00e9s del derecho real de usufructo (arts. 2503 inc. 2, 2807, 2916 del CC).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Dicho recaudo es, incluso, exigido por el marco legal matrimonial seg\u00fan los t\u00e9rminos del art. 2383 del CCyC. Por lo que, aun bajo esa regulaci\u00f3n, es clara la condici\u00f3n que el legislador impuso al derecho real de habitaci\u00f3n del sup\u00e9rstite, sea conviviente o c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Esto indica que, si hipot\u00e9ticamente analiz\u00e1ramos la cuesti\u00f3n a la luz de las normas propias del matrimonio -sin duda m\u00e1s amplias y beneficiosas-, igualando a los desiguales, reitero, en una concepci\u00f3n ciertamente arbitraria, tampoco estar\u00eda superado este recaudo que, por lo menos, viene a armonizar el alcance de la solidaridad familiar frente al derecho de propiedad de un tercero (punto sobre el que volver\u00e9).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">VIII. Tampoco en la sentencia se respet\u00f3 el plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os previsto en la norma, a lo que cabe a\u00f1adir que en ning\u00fan tramo de la pretensi\u00f3n del 31.05.2021, el actor solicit\u00f3 espec\u00edficamente que la atribuci\u00f3n de la vivienda sea vitalicia, como fue concedida en la instancia.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Por el contrario, y si bien es sabido que el derecho es aplicado por los y las juezas m\u00e1s all\u00e1 de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que las partes den a sus pretensiones [<span class=\"CharOverride-4\">iura novit curia<\/span>], lo cierto es que, al referirse a la \u201csituaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d en el apartado tercero del escrito inicial, el actor invoc\u00f3 y transcribi\u00f3 el art. 527 del CCyC, que -como dije- fija el plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Tambi\u00e9n indic\u00f3 que por analog\u00eda es aplicable el art. 443 del CCyC, norma que tampoco alude (para el caso espec\u00edfico que prev\u00e9, que no es el de autos) a un ejercicio vitalicio del derecho, sino que faculta al juez o jueza a fijar el plazo de duraci\u00f3n bajo ciertas exigencias.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Por ende, no advierto un pedido expreso de otorgamiento del uso vitalicio, superando el decisorio apelado, en este aspecto, los l\u00edmites de la postulaci\u00f3n inicial en vulneraci\u00f3n del principio de congruencia y de defensa en juicio de la contraria (arts. 18 de la CN; 15 de la Const. Prov.; 484, 486, 496; arg. arts. 330 incs. 3, 4 y 6, 353, 354, 358 del CPCC).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Esa circunstancia fija los l\u00edmites de los poderes de los jueces y juezas, por lo que la sentencia debe formularse de acuerdo a las acciones deducidas, lo que implica que viola el mentado principio el fallo que decide sobre la pretensi\u00f3n del actor, fundado en hechos ajenos a los alegados en la demanda, de manera que las partes no hayan podido ejercer su plena defensa (art. 18 de la Const. Nac.; 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCC).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El principio de congruencia significa que, como regla general, debe existir correspondencia entre la acci\u00f3n promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble direcci\u00f3n: el juzgador debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las pretensiones sometidas a su examen y s\u00f3lo sobre estas y debe dictar el fallo bas\u00e1ndose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las formulaciones hechas valer por las partes en sus presentaciones y s\u00f3lo bas\u00e1ndose en tales elementos (SCBA, Ac. 93.036, sent. de 14\/II\/2007), lo que no encuentro aqu\u00ed respetado frente a la concesi\u00f3n de un derecho cuya extensi\u00f3n vitalicia nunca se solicit\u00f3 ni se justific\u00f3.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Incluso cabe se\u00f1alar que el plazo se encuentra al presente pr\u00e1cticamente cumplido, considerando la fecha de fallecimiento de la causante el 20\/04\/2021, conforme la constancia a\u00f1adida al escrito inicial.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">IX. &#9;Por otra parte, ha quedado acreditado que el actor recibe una jubilaci\u00f3n y una pensi\u00f3n, seg\u00fan el informe emitido el 29\/06\/2022 por la ANSES, donde se indica que es beneficiario de una pensi\u00f3n derivada cuya causante era B. A. N. (n\u00famero de beneficio 15-5-7653387-0) y de una jubilaci\u00f3n m\u00ednima identificada bajo el n\u00famero 15-0-3412581-0, conforme adem\u00e1s reconoce al contestar los agravios.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">A la vez que posee, si bien junto con una tercera persona, un plazo fijo constituido en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, seg\u00fan el informe del 05\/05\/2022 emitido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Dolores, seg\u00fan el cual el se\u00f1or G. junto al se\u00f1or M. poseen un certificado a plazo fijo con vencimiento el d\u00eda 16\/05\/2022, por la suma de $ 901.832,35.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">De lo anterior no es posible deducir, con suma prudencia, como elemento coadyuvante y teniendo en cuenta el incremento de los frutos del plazo fijo a la fecha, una absoluta carencia de fondos que pudieran ser destinados para acceder a una vivienda por su propia cuenta.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Por lo que tampoco este requisito normativo, que entiendo se sigue al presupuesto de la propiedad del inmueble en cabeza del o la conviviente, queda acabadamente cumplido (arts. 375, 384 del CPCC).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">X. &#9;Ahora bien, la jueza de grado dej\u00f3 de lado la totalidad de los presupuestos de la norma bajo an\u00e1lisis, con fundamento en la llamada solidaridad social y\/o familiar.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Frente a ello el interrogante que surge es: \u00bfcu\u00e1l es el alcance de esa solidaridad frente al derecho constitucional a la propiedad privada que, aun cuando obviamente no se modifique la inscripci\u00f3n registral del derecho real de dominio, se ve afectado en su ejercicio pleno con una decisi\u00f3n apartada de una fuente legal (arts. 17 de la CN; 10, 15, 16, 1882, 1883, 1884, 1942, 1943 y concs. del CCyC).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">No cabe obviar que, en la labor de ponderar principios jur\u00eddicos, estos deben ser armonizados en un di\u00e1logo de fuentes, que no implica una puja de derechos en la que uno termine por aplastar al otro, sino tener presentes diversas vertientes, tanto sociol\u00f3gicas, normol\u00f3gicas y axiol\u00f3gicas, que culminan en exigencias de justicia.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">El C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n contiene directrices generales y por ello bien se ha dicho que no es un c\u00f3digo de casos, aunque no por eso borra importantes normas concretas; tambi\u00e9n nos entrega herramientas para proteger una situaci\u00f3n especial, pero no a costa de anular derechos individuales con expreso amparo constitucional.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">En base a ello, es que toda respuesta jurisdiccional debe considerar lo que el c\u00f3digo se encarga de puntualizar en su art. 3, que es que la decisi\u00f3n judicial sea \u201crazonablemente fundada\u201d, que implica lo ineludible de exponer las argumentaciones que cimientan un criterio como exigencia que legitima a la funci\u00f3n judicial y desalienta la arbitrariedad en base a abstracciones, lo que no se agota en afirmaciones dogm\u00e1ticas o en conclusiones desnudas que sustraen la cuesti\u00f3n de toda racionalidad.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Y el valor seguridad jur\u00eddica se halla plenamente preservado desde el momento en que los arts. 1 y 2 ordenan buscar la soluci\u00f3n de cada caso, en primer t\u00e9rmino, dentro de lo prescripto por las palabras de la ley, entendida como una de las principales fuentes de derecho.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">De no encontrarse en ese marco la respuesta al caso particular -que sin duda no es extra\u00f1o dada la imposibilidad de que un cuerpo legal contemple todos los supuestos-, se deber\u00e1 entonces hacer eco de los principios y valores que emanan del sistema todo, en un prudente equilibrio entre la conservaci\u00f3n de las prerrogativas vinculadas a las libertades y a la autodeterminaci\u00f3n, en un extremo, y las relacionadas a la igualdad y a la tutela proveniente del orden p\u00fablico.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">No me es ajena la importancia que reviste la protecci\u00f3n de los vulnerables en el marco del derecho de familia y, dentro de ello, la de los adultos mayores. As\u00ed lo ha reconocido este Tribunal en situaciones excepcionales, al hacer operativa su protecci\u00f3n incluso limitando en forma cautelar, transitoria y razonable el derecho de propiedad de un tercero (v. causa n\u00b0 99.236 \u201cVignolo\u201d, sent. del 13\/4\/21).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Pero extender el alcance de lo contenido en el art. 527 del CCyC hasta cercenar la propiedad privada de la titular registral del inmueble, implica no ya un avance razonable, sino la anulaci\u00f3n de su derecho de gozar de sus bienes, sin fundamento legal suficiente.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Sin duda, a trav\u00e9s de esa norma, el legislador previ\u00f3 una herramienta que impide el abandono del sujeto que hubiera sufrido la p\u00e9rdida de su conviviente, en protecci\u00f3n del derecho humano a la vivienda, pero lo hizo bajo ciertas exigencias y no a cualquier coste o de manera absoluta.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Se trata de una atribuci\u00f3n que prev\u00e9 un plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os -siempre que el inmueble fuera del fallecido o fallecida-, a los fines de conceder un tiempo razonable y prudencial para que el sup\u00e9rstite reorganice su vida y su situaci\u00f3n habitacional. En caso de que el bien hubiera pertenecido a la causante, cumplido el plazo, por aplicaci\u00f3n de las normas del derecho sucesorio de orden p\u00fablico, los herederos proceder\u00e1n a partir o, al menos, decidir el destino de esa vivienda. Y si el bien no era de la causante, la norma no permite la concesi\u00f3n de la atribuci\u00f3n del uso, ni en el matrimonio ni en la uni\u00f3n convivencial.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Por otra parte, no tengo duda que el derecho a la vivienda es un derecho fundamental, que integra los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, reconocido en instrumentos internacionales que en nuestro pa\u00eds gozan de jerarqu\u00eda constitucional (arts. 14 bis, 75, inc. 22 de la CN). Pero es el Estado y no los particulares con sus propios bienes, quien debe asegurar a toda persona la protecci\u00f3n de la vivienda, materializado en el acceso equitativo.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n tuvo oportunidad de se\u00f1alar (en \u201cQ.C.S. y C. c\/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s\/ amparo\u201d, sentencia del 24 de abril de 2012; especialmente considerando 8\u00ba, ap. II y III) el alcance del reconocimiento del derecho de acceso a una vivienda digna y para sectores especialmente vulnerables. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que la primera caracter\u00edstica de esos derechos y deberes es que no son meras declaraciones, sino normas jur\u00eddicas operativas con vocaci\u00f3n de efectividad.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Despu\u00e9s refiri\u00f3 que esa operatividad tiene un car\u00e1cter derivado en la medida en que se consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">De este modo, dijo que este grado de operatividad significa, en principio, que su implementaci\u00f3n requiere de una ley del Congreso o de una decisi\u00f3n del Poder Ejecutivo.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Destac\u00f3 que \u201ctodo ello significa que las normas mencionadas no consagran una operatividad directa, en el sentido de que, en principio, todos los ciudadanos puedan solicitar la provisi\u00f3n de una vivienda por la v\u00eda judicial.\u201d (considerandos 10 y 11). M\u00e1s, \u201cel reconocimiento del derecho a una vivienda digna, importa necesariamente, el deber concreto e inmediato del Estado de reglamentarlo e implementarlo para garantizar su efectividad.\u201d; y luego estableci\u00f3 los par\u00e1metros que deber\u00eda respetar tal reglamentaci\u00f3n (confr. considerando 9 <span class=\"it-lica\">in fine<\/span> y 10, voto del ministro Dr. Petracchi).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">As\u00ed, en un an\u00e1lisis doctrinario de esta sentencia que comparto, se ha referido que \u201cla problem\u00e1tica habitacional no se resuelve a trav\u00e9s de las sentencias, sino por medio de adecuadas pol\u00edticas p\u00fablicas con una justa y equitativa distribuci\u00f3n de los recursos disponibles y donde la meta real no debe ser la de construir casas en serie sino la de generar igualdad de oportunidades, atender a la salud de la poblaci\u00f3n y mejorar todas aquellas condiciones que en definitiva signifiquen mejorar la calidad de vida de nuestros conciudadanos.\u201d (Trist\u00e1n G\u00f3mez Zabaglia, \u201cEl derecho humano a una vivienda adecuada. La sentencia constitucional: una importante llave para el acceso a la vivienda adecuada\u201d, en la obra \u201cDerecho Procesal Constitucional\u201d; Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho Procesal Constitucional, marzo de 2013, ISBN: 978-958-57887-0-1 VC-Editores Ltda. Bogot\u00e1 Colombiana Id SAIJ: DACF170395).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">XI. &#9;En consecuencia, considero por los motivos expuestos, que en el caso no est\u00e1n dados los presupuestos legales para acceder a la pretensi\u00f3n en orden a los agravios vertidos, que aprecio id\u00f3neos para revocar la sentencia apelada, lo que as\u00ed dejar\u00e9 propuesto al acuerdo del Tribunal.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Aclaro, en relaci\u00f3n al resto de las cuitas que no han sido abordadas, que ello ha sido por tornarse evidentemente abstracto su tratamiento frente a la propuesta.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Me refiero al inicio del c\u00f3mputo del plazo de dos a\u00f1os, a los errores de tipeo a que alude la apelante e incluso a las irregularidades procesales que se\u00f1ala la recurrente, las que, en todo caso, debieron ser advertidas y saneadas por la v\u00eda procesal correspondiente (arts. 155, 169, 481, 482 del CPCC).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Ello al tiempo de se\u00f1alar que el uso de la vivienda durante el transcurso del proceso, m\u00e1s que de supuestas dilaciones, es consecuencia de la concesi\u00f3n de la medida cautelar de no innovar del 03\/06\/2021, firme y consentida.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Como sea, es sabido que en tal situaci\u00f3n no corresponde decisi\u00f3n jurisdiccional general y abstracta, en tanto los jueces estamos en condiciones de pronunciarnos sobre el contenido de la cuesti\u00f3n suscitada s\u00f3lo mientras se mantenga un real inter\u00e9s del pretendiente. Dentro de ese concepto, constituye presupuesto visceral de todo planteo revisor, la existencia de agravios ciertos y actuales, que generen perjuicios concretos en la posici\u00f3n del apelante y a la luz de su reclamo u oposici\u00f3n original (arg. art. 260 del CPCC).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">XII. &#9;Finalmente, a lo solicitado en el punto cuarto del memorial del 12\/10\/2022, esto es, que se ordene la inmediata restituci\u00f3n del bien con la entrega de las constancias del pago de impuestos, tasas y servicios, cabe se\u00f1alar que no ha habido reconvenci\u00f3n ni tampoco ello fue oportunamente introducido en el escrito de contestaci\u00f3n de demanda del 21\/09\/2021, m\u00e1s que para requerir puntualmente el levantamiento de la medida cautelar de no innovar (apartado 6).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">All\u00ed s\u00f3lo se limit\u00f3 la demandada a solicitar el rechazo de la pretensi\u00f3n instaurada (apartado 1 y punto 5 del petitorio), sin instar a su inmediata restituci\u00f3n ni reclamar el pago de impuestos, tasas y\/o servicios.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Por lo que nada corresponde decir en orden al respeto del principio de congruencia y de defensa en juicio, pudiendo en todo caso solicitar la interesada lo que estime pertinente en la instancia de grado y por la v\u00eda que considere pertinente (arts. 18 de la Const. Nac.; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 266 y 272 del CPCC).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">XIII. En relaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n del 28\/09\/2022 (14:30:04), donde la abogada interpuso un recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de m\u00e9rito como patrocinante de la codemandada N. G. H., advierto que no se invocaron las prerrogativas del art. 48 del CPCC, ni -en el peor de los casos- adjuntado el escrito con la firma de la parte (art. 118 inc. 3 del CPCC), raz\u00f3n por la cual no cabe tener por articulado a su respecto ese recurso.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Adem\u00e1s, de considerar la presentaci\u00f3n del 06\/10\/2022 (19:00:56), donde s\u00ed se adjunt\u00f3 escrito de apelaci\u00f3n con firma de la parte, la misma luce extempor\u00e1nea teniendo en cuenta el tr\u00e1mite sumar\u00edsimo impreso en el prove\u00eddo del 03\/06\/21 (arts. 321, 496 del CPCC).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Supuesto en el cual todos los plazos son de dos d\u00edas (inciso segundo del art. 496 del CPCC), incluyendo el t\u00e9rmino para interponer la apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Por ello, deb\u00eda la recurrente promover su recurso en dicho t\u00e9rmino ya que es la \u00fanica interpretaci\u00f3n congruente con el sistema del c\u00f3digo en orden a la abreviaci\u00f3n de los plazos y a la celeridad que tuvo en cuenta el legislador.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Computado el plazo para apelar a partir del d\u00eda de nota h\u00e1bil siguiente, viernes 30\/09\/2022, teniendo en cuenta la fecha en que la codemandada qued\u00f3 notificada electr\u00f3nicamente de la sentencia, es que la interposici\u00f3n de la apelaci\u00f3n del 06\/10\/2022 (19:00:56) es extempor\u00e1nea (arts. 124, 133 tercer p\u00e1rrafo del CPCC), correspondiendo que el recurso sea declarado mal concedido en esta instancia (arts. cit.).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Asimismo, de considerar a esa presentaci\u00f3n del 06\/10\/2022 como una especie de subsanaci\u00f3n de la del 28\/09\/2022, cabe se\u00f1alar que el memorial del 12\/10\/2022 fue s\u00f3lo invocando la letrada el mandato conferido por la otra codemandada -D. H.-, y la fundamentaci\u00f3n del 17\/10\/2022 presentada por G. H., deviene tambi\u00e9n extempor\u00e1nea teniendo en cuenta el auto de remisi\u00f3n del 13\/10\/2022 (arts. cit.).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Sabido es que el Tribunal es el juez del recurso, dado que sobre este punto no se encuentra ligado por la conformidad expresa ni t\u00e1cita de las partes, en virtud de los poderes-deberes amplios para juzgar acerca de la viabilidad del mismo en cuanto a la legitimaci\u00f3n, legalidad del intento, plazo y formas de interposici\u00f3n de aquel.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Lo anterior lo es sin perjuicio de mencionar que, dada la propuesta de revocatoria de la sentencia e imposici\u00f3n en costas, queda disipado el abordaje de los agravios expresados por la codemandada. En estos supuestos, la sentencia beneficia o perjudica al deudor solidario; si la cuesti\u00f3n fue \u00fanicamente controvertida por una de las partes obligadas y consentida por la otra al no recurrir la sentencia, los efectos de la que revoca el fallo de grado tambi\u00e9n se extienden a quien no recurri\u00f3 el m\u00e9rito de lo decidido, atendiendo a elementales principios l\u00f3gicos, seg\u00fan los cuales, todo objeto debe ser igual a s\u00ed mismo y una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo (arg. SCBA, C. 96.831, \u201cOcon\u201d, sent. de 14\/04\/2010).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Corresponder\u00e1, en consecuencia, declarar mal concedido el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 28\/09\/2022 respecto de la sentencia de igual fecha.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">XIV. En cuanto a las costas caus\u00eddicas, el principio general indica que deben ser asumidas por el vencido, observando la cuesti\u00f3n desde una \u00f3ptica puramente objetiva, dejando a un lado los m\u00f3viles subjetivos que pudieron haber guiado a los justiciables (art. 68 del CPCC).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Esta regla tiene excepciones, pues el art. 68 p\u00e1rr. 2\u00ba faculta al juez a eximir de modo total o parcial de la imposici\u00f3n en costas al litigante vencido. Sin embargo, ello lo ser\u00e1 cuando encontrare m\u00e9rito suficiente, debiendo expresar una motivaci\u00f3n concreta frente a serias dificultades de hecho o de derecho, bajo pena de nulidad (Fenochietto, Carlos Eduardo, <span class=\"it-lica\">C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Comentado<\/span>, T. I, ed. Astrea, p. 286 y sgtes.).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Teniendo en cuentas tales par\u00e1metros es que, de acuerdo al principio rector, resultando vencida la actora al no lograr acreditar los elementos configurativos de su pretensi\u00f3n, corresponde que sea quien cargue con las costas del proceso en ambas instancias (arts. 68 y 274 del CPCC).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">XV.&#9;Como los agravios dan la medida de la competencia de esta alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC), propongo revocar la sentencia apelada del 28\/09\/2022 y rechazar la demanda de atribuci\u00f3n de la vivienda instaurada por el Sr. C. G. el 31.05.2021 (arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19, 75 inc. 22 de la CN; 15 de la Const. Prov.; 1, 2, 3, 4, 10, 509, 510, 518, 527, 1882, 1883, 1884, 194, 1942, 1943, 2383 y concs. del CCyC; 68, 118 inc. 3, 163 inc. 6, 272, 330 incs. 3, 4 y 6, 321, 353, 354, 358, 375, 384, 133, 155, 169, 481, 482, 484, 486, 496 del CPCC; 2812, 2503 inc. 2, 2807, 2916 y concs. del CC). Las costas de ambas instancias ser\u00e1n asumidas por la actora vencida (art. cit.).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Voto por la negativa.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La se\u00f1ora jueza doctora Galdos adhiri\u00f3 al voto precedente por los mismos fundamentos.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">A la segunda cuesti\u00f3n planteada el se\u00f1or juez doctor Janka dijo:<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Conforme se ha votado la cuesti\u00f3n precedente, corresponde revocar la sentencia apelada del 28\/09\/2022 y rechazar la demanda de atribuci\u00f3n de la vivienda instaurada, con costas de ambas instancias a la actora en su condici\u00f3n objetiva de vencida en la contienda. Declarar mal concedido el recurso de apelaci\u00f3n del 06\/10\/2022 (19:00:56) (arts. cits.).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">As\u00ed lo voto.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">La se\u00f1ora jueza doctora Galdos vot\u00f3 en an\u00e1logo sentido.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Con lo que termin\u00f3 el presente acuerdo, dict\u00e1ndose la siguiente <\/p>\n<p class=\"GENERAL\">SENTENCIA<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">De conformidad al resultado que arroja la votaci\u00f3n que instruye el acuerdo que antecede, fundamentos, citas legales y jurisprudenciales que se dan aqu\u00ed por reproducidos, se revoca la sentencia apelada del 28\/09\/2022 y se rechaza la demanda de atribuci\u00f3n de la vivienda instaurada, con costas de ambas instancias a la actora vencida. Se declara mal concedido el recurso de apelaci\u00f3n del 06\/10\/2022 (19:00:56). Se difiere la regulaci\u00f3n de honorarios (art. 31 LHP).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese. Devu\u00e9lvase por la v\u00eda que corresponda.<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Suscripto y registrado por el Actuario firmante en la ciudad de Dolores, en la fecha indicada en la constancia digital de la firma (Ac. 3975\/20 SCBA).<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">REFERENCIAS:<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Funcionario Firmante: 09\/03\/2023 10:25:13 &#8211; JANKA Mauricio \u2013 JUEZ<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Funcionario Firmante: 09\/03\/2023 10:52:04 &#8211; GALDOS Daniela &#8211; JUEZ<\/p>\n<p class=\"GENERAL\">Funcionario Firmante: 09\/03\/2023 11:17:11 &#8211; FERNANDEZ Gast\u00f3n Cesar &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<hr class=\"HorizontalRule-1\" \/>\n<section class=\"_idFootnotes\">\n<ol class=\"_listStyleNone\">\n<div id=\"footnote-007\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-007-backlink\">1<\/a>&#9;C\u00e1m. Apel. Civ. Com. Dolores, 9.3.2023, Causa \u201cG.J.C. c\/herederos de la se\u00f1ora N.I.L. y H.N.G.s\/atribuci\u00f3n de vivienda familiar\u201d, causa n\u00ba 101259, publicado en Microjuris. Cita en l\u00ednea: MJ-JU-M-1141883-AR\/MJJ141883.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-006\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-006-backlink\">2<\/a>&#9;G\u00f3mez Zabaglia, Trist\u00e1n. \u201cEl derecho humano a una vivienda adecuada. La sentencia constitucional: una importante llave para el acceso a la vivienda adecuada\u201d en la obra<span class=\"CharOverride-4\"> Derecho Procesal Constitucional, <\/span>Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho Procesal Constitucional, marzo de 2013, ISBN: 978-958-57887-0-1 VC-Editores Ltda. Bogot\u00e1 Colombiana Id SAIJ: DACF170395.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-005\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-005-backlink\">3<\/a>&#9;Lamber, N\u00e9stor D. en \u201ccomentario art. 527 C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n<span class=\"CharOverride-4\">.\u201d C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Comentado, anotado y concordado.<\/span> 1\u00aa Edici\u00f3n. FEN, Fundaci\u00f3n Editora Notarial &#8211; Editorial Astrea. Buenos Aires, 2015, Tomo II, p. 639.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-004\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-004-backlink\">4<\/a>&#9;Mariani de Vidal, Marina &#8211; Abella, Adriana.<span class=\"CharOverride-4\"> Derechos reales en el C\u00f3digo Civil y Comercial,<\/span> Tomo 2, 1\u00aa Edici\u00f3n, Ciudad aut\u00f3noma de Buenos Aires, Editorial Zaval\u00eca, 2016, p. 56.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-003\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-003-backlink\">5<\/a>&#9;Mariani de Vidal, Marina y Abella, Adriana, <span class=\"CharOverride-4\">Derechos reales en el C\u00f3digo Civil y Comercial, <\/span>Tomo 2, 1\u00aa Edici\u00f3n, Ciudad aut\u00f3noma de Buenos Aires, Editorial Zaval\u00eda, 2016, p. 55.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-002\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-002-backlink\">6<\/a>&#9;CNCiv, Sala D, 30.12.86, Causa \u201cCobos J.\u201d.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-001\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-001-backlink\">7<\/a>&#9;CCCom. De Azul, sala I, 11-11-2021, 1-67752\/2021, \u201cB.R.s\/sucesi\u00f3n<span class=\"CharOverride-4\"> ab intestato<\/span>\u201d, Rubinzal Online, RC J 7813\/21. Tambi\u00e9n publicado en MJ-JU-M-135103-AR\/MJJ135103.<\/p>\n<\/div>\n<div id=\"footnote-000\" class=\"_idFootnote\">\n<p class=\"NOTAS\"><a class=\"_idFootnoteAnchor\" href=\"#footnote-000-backlink\">8<\/a>&#9;<span class=\"CharOverride-4\">Fundamentos del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, Ley 26.994,<\/span> Ediciones del Pa\u00eds, Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, 2014, p. 42<\/p>\n<\/div>\n<\/ol>\n<\/section><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Carla Gabriela Balducci<\/p>\n","protected":false},"featured_media":31607,"template":"","format":"standard","meta":[],"tags":[],"seccion":[142],"edicion":[471],"class_list":["post-67212","reno","type-reno","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","seccion-jurisprudencia","edicion-471"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/reno\/67212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/reno"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/types\/reno"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media\/31607"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=67212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=67212"},{"taxonomy":"seccion","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/seccion?post=67212"},{"taxonomy":"edicion","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.colescba.org.ar\/portal\/wp-json\/wp\/v2\/edicion?post=67212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}