Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires

Buscar
Cerrar este cuadro de búsqueda.

Ley 6983

Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires

Texto reformado por la Ley 12.172
Incluye modificaciones introducidas por las Leyes 12.940/02, 13.918/08 y 13.997/09

INSTITUCION

Artículo 1: La Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, creada por ley 5015, con domicilio en la ciudad de La Plata, continuará funcionando como persona jurídica de derecho público no estatal, bajo la denominación de Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 2: Están comprendidos en las previsiones de esta ley:
a) Los escribanos en actividad, titulares o adscriptos de registro de escrituras públicas de la Provincia.
b) Los actuales jubilados y pensionados de la Caja.
c) Los causahabientes de los afiliados fallecidos en el límite y orden que esta ley prevé.

Artículo 3: La afiliación y contribución al fondo de la Caja regida por la presente ley es obligatoria para los escribanos en ejercicio de la profesión como titulares o adscriptos de Registros.

Artículo 4: El hecho de ser afiliado a cualquier otro régimen de previsión, no exime al Escribano de la obligación impuesta por el artículo anterior.
Los servicios prestados por los incorporados, bajo otros regímenes, les serán reconocidos de acuerdo con el régimen de reciprocidad jubilatoria.

Artículo 5: Sin perjuicio de los convenios preexistentes la Caja podrá celebrar nuevos convenios relativos a reciprocidad jubilatoria.

DEL CAPITAL

Artículo 6: El capital de la Caja se formará:

a) Con los aportes personales de sus afiliados establecidos en el artículo 11.
b) Con los aportes para el fondo de compensación que se crea en el Título IV, Capítulo IV.
c) Con los aportes para el fondo de subsidios que se crea en el Título IV Capítulo V.
d) Con el diez por ciento (10%) de los honorarios judiciales, a cargo de los escribanos en los asuntos que intervengan como notarios y sobre los montos que en cada caso se regulen.
e) Con la tercera parte del valor de los folios en actuación notarial.
f) Con el cuatro por mil, a cargo de los otorgantes, en los actos protocolares de transmisión de dominio a título oneroso, sobre el monto asignado en la operación o la valuación fiscal, el que fuere mayor.
g) Con el uno y medio por mil, a cargo de los otorgantes, en los actos protocolares de constitución o modificación de derechos reales a título oneroso, sobre el monto asignado a la operación.
h) Con el diez por ciento del honorario de ley, o del establecido por el Consejo Directivo, a cargo de los otorgantes, en los demás actos protocolares no enumerados en los incisos anteriores.
i) Con el diez por ciento (10%) de los honorarios judiciales, a cargo de los obligados al pago, calculado sobre el monto que en cada caso se regule a los escribanos intervinientes como notarios.
j) Con los resultados que generen las inversiones que realice la Caja.
k) Con el importe de las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Notariado.
l) Con las donaciones y legados que se le hicieren.
m) Con los aportes extraordinarios a cargo de sus afiliados, que  establezca el Consejo Directivo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
Los aportes contemplados en los incisos f), g), y h) del presente artículo no serán de aplicación en los supuestos previstos en el artículo 258 incisos 1), 2) y 8) y 259 incisos 28) 28 bis) y 29) de la ley 10.397 (T.O. Resolución del Ministerio de Economía 294/96 y sus modificatorias leyes 11.904, 12013, 12.037, 12.049 y 12.073).
El Consejo Directivo, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, podrá aplicar reducciones a las alícuotas o al porcentual fijados en los incisos f), g) y h), o establecer una escala porcentual inferior, en función del carácter oneroso o gratuito de los actos, o del honorario correspondiente. Asimismo podrá interpretar y encuadrar las distintas figuras jurídicas a los supuestos enunciados. (Párrafo agregado por Ley N° 12.940/02).

Artículo 7: Los recursos de la Caja serán destinados al pago de las prestaciones que acuerda; a los gastos de administración y a la adquisición de los bienes que se requieran para el cumplimiento de sus fines; e invertidos:
a) en préstamos a sus afiliados;
b) en el Cofre Fedatario de Responsabilidades;
c) en depósitos bancarios a plazo fijo o en caja de ahorro y toda otra forma redituable;
d) en títulos y valores de la renta pública;
e) en inversiones inmobiliarias y de cualquier otro tipo, en cuanto tiendan a consolidar el patrimonio de la Caja y la obtención a través de ellas de una renta para la misma. Para este supuesto se requerirá la aprobación del Consejo Directivo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
En ningún caso podrá el Consejo invertir los fondos de la Caja con otros fines que los autorizados, bajo la responsabilidad personal de sus miembros.

Artículo 8: Los aportes a favor de la Caja se harán en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en cuenta especial a la orden del Colegio de Escribanos.

Artículo 9: Los bienes de la Caja son inembargables, salvo para responder ante sus afiliados por el pago de beneficios otorgados y están exentos de impuestos y tasas fiscales y municipales.

Artículo 10: La dirección de la Caja será ejercida por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires y la administración por su Comité Ejecutivo, con facultad para proceder en todos los casos, de conformidad con lo establecido por las disposiciones de esta ley, por los reglamentos internos que  dicten al efecto y, subsidiariamente y en lo compatible, por las normas de la Ley Orgánica del Notariado.

Capítulo I
DE LOS APORTES

Artículo 11: Los Escribanos de Registro de Escrituras Públicas integrarán sus aportes sobre los actos indicados en los incisos “f”, “g” y “h” del artículo 6, en base a las mismas alícuotas y porcentual allí establecidos.
Los notarios que intervinieren en la inscripción registral de los documentos correspondientes a actos notariales que se otorguen fuera de la Provincia para surtir efectos en su territorio, así como en la determinación de las obligaciones fiscales, su visación y verificación del pago, aportarán el diez por ciento (10%) sobre los honorarios correspondientes.

Artículo 12: Los afiliados deberán aportar como mínimo sobre el monto mensual de la jubilación ordinaria básica los porcentajes siguientes:
a) Durante el primer año de ejercicio profesional y en los dos años calendario siguientes: el cinco por ciento (5%);
b) desde el tercer año hasta el quinto: el diez por ciento (10%);
c) del sexto año en adelante: el quince por ciento (15%); dicha aportación mínima se calculará sobre los aportes personales que ingrese el escribano, cualquiera sea su fuente de origen.

Artículo 13: La Caja distribuirá los aportes ingresados por cada afiliado desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año, efectuando las imputaciones de los mismos a los fines jubilatorios, para los Fondos de Compensación, de Subsidios y para gastos de administración y sostenimiento. A tal efecto confeccionará un listado descriptivo que remitirá a los afiliados, quienes dentro del plazo que al efecto establezca el Consejo Directivo, podrán formular las observaciones del caso; vencido dicho plazo, quedará convalidada la liquidación definitiva.

Artículo 14: Si el total de los aportes efectuados en el año superara el importe mínimo anual que corresponda según la escala del artículo 12, el afiliado no tendrá derecho al reintegro del excedente pero le será considerado para lo establecido en los artículos 15 y 39.

Artículo 15: Si los aportes personales determinados en los artículos 11 y 12 efectuados durante el año sumados a los excesos de los años anteriores no alcanzaren a cubrir  el mínimo correspondiente, el afiliado deberá integrar las diferencias en el plazo que al efecto fije el Consejo Directivo. De no hacerlo perderá el derecho al cómputo del año a los fines jubilatorios.

Artículo 16: De los aportes personales del afiliado a que se refieren los incisos “a”, “d” y “e” del artículo 6, se extraerán los porcentajes necesarios para sufragar el fondo de compensación y el de  subsidios instituidos en los Capítulos IV y V respectivamente del Título IV, cuyas insuficiencias deberán ser cubiertas también, en el plazo y forma indicados en el artículo anterior.

Artículo 17: Los escribanos ingresarán los aportes determinados en los artículos 6º -incisos “a” y “f”- y 11º y los impuestos y tasas fiscales que correspondieren, mediante declaraciones juradas y depósitos pertinentes en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en la oportunidad, fecha y forma que determine el Consejo Directivo o el Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Los escribanos de otras jurisdicciones observarán el mismo procedimiento para el ingreso a que se refiere el art. 6 incs. “f”, “g” y “h”.

Artículo 18: La Dirección Provincial de Rentas y la Caja verificarán, en recíproca colaboración, si de acuerdo con las declaraciones juradas que se presenten, se ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior en lo referente a aportes y al correcto tratamiento impositivo del acto de que se trate.

Artículo 19: El Banco de la Provincia de Buenos Aires transferirá diariamente los importes que correspondan a la Caja en virtud de lo dispuesto en la presente Ley en la forma determinada en el artículo 8.

Artículo 20: Todas las deudas y créditos de y hacia la Caja serán ajustadas a valores constantes desde la fecha del nacimiento de la obligación hasta la de su efectivo pago. (Párrafo vetado por el Poder Ejecutivo por Dec. 3587/98).
El Consejo Directivo, de acuerdo a las características del caso y la naturaleza de la obligación, podrá establecer intereses compensatorios y punitorios. La mora será automática por el solo vencimiento de los plazos de pago.

Capítulo II
DE LA FISCALIZACION

Artículo 21: La Caja deberá efectuar inspecciones en los registros notariales a efectos de la fiscalización de los aportes establecidos en esta Ley o fijados en las reglamentaciones. Dicha fiscalización estará a cargo de inspectores designados por el Consejo Directivo, que deberán ser escribanos con diez años como mínimo de ejercicio profesional computable.

Artículo 22: Los inspectores contarán con amplias facultades de investigación y estudio sobre los protocolos y documentación de los escribanos relacionados con las obligaciones de aportación a la Caja.

Artículo 23: Cuando de la inspección surgiere falta o defecto de aportes sobre actos pasados ante el Registro se practicará una cuenta de liquidación de deuda que deberá satisfacerse dentro de los quince días de notificada, valiendo como tal el acta labrada por el inspector actuante. Durante ese lapso el interesado podrá formular observaciones y ofrecer las pruebas relacionadas con el caso concreto; concluida esta etapa el Comité Ejecutivo dictará resolución sobre el particular, susceptible de recurso de reconsideración ante el Consejo Directivo dentro del quinto día de notificado. Si resultare crédito a favor de la Caja se intimará el pago en el plazo perentorio de quince días.

Artículo 24: La Caja tendrá facultad para perseguir el cobro de los aportes, contribuciones, multas y demás créditos surgidos de la presente Ley, por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia, siendo título suficiente el certificado de deuda expedido por el Presidente y Tesorero o sus reemplazantes. Serán competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata o, a opción de la Caja, los mismos Juzgados del Departamento Judicial de la Provincia que corresponda al domicilio de asiento del registro del ejecutado.

Artículo 25: Los inspectores de la Caja podrán, con cargo de reciprocidad, cumplir funciones de colaboración con el Juzgado Notarial.

DE LOS BENEFICIOS

Artículo 26: Los beneficios que por ley se conceden son los siguientes:
a) jubilación ordinaria;
b) jubilación extraordinaria por invalidez;
c) pensiones;
d) bonificaciones sobre jubilaciones y pensiones;
e) asignaciones familiares a jubilados y pensionadas;
f) subsidios y prestaciones asistenciales;
g) préstamos a los afiliados.
h) turismo.

Artículo 27: El goce de los beneficios acordados por esta ley no es incompatible con los que acordaron otros regímenes de previsión social.

Artículo 28: El derecho a las prestaciones acordadas por esta ley es intransmisible y sus importes no serán embargables ni estarán sujetos a deducciones, con excepción de las sumas adeudadas por alimento y litis expensas y por aportes, cargos y créditos de la Caja.

Artículo 29: La tramitación de la jubilación o pensión se hará ante el Comité Ejecutivo. La resolución que éste adopte será recurrible por vía de reconsideración ante el Consejo Directivo dentro de los quince días hábiles de la notificación y susceptible de acción contencioso-administrativa en la forma establecida por las leyes respectivas. La resolución que conceda o deniegue en todo o en parte la jubilación o pensión será debidamente notificada en el domicilio que constituirá el interesado al momento de la solicitud del beneficio.
Serán de aplicación para las notificaciones y domicilios las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

Artículo 30: Los parientes con derecho a pensión, de los afiliados condenados con sentencia definitiva a la pena de inhabilitación prevista por el artículo 19 del Código Penal, quedarán subrogados en el derecho de gestionar y percibir las prestaciones que hubieren correspondido a dichos afiliados., mientras subsista la pena y sus efectos, en el mismo orden y proporción prescriptos en el artículo 48 de esta ley.

Artículo 31: Las actuaciones administrativas y judiciales que realicen los afiliados y sus derechohabientes, vinculadas con sus obligaciones y derechos emergentes de esta Ley, así como los recibos de percepción de haberes, estarán exentos del pago de todo impuesto de sellos.

Artículo 32: Para todos los fines de esta Ley los servicios se computarán desde el día en que el escribano haya comenzado a ejercer sus funciones, considerándose como tal la fecha de la primera escritura. El tiempo de ejercicio profesional se acreditará indistintamente con informes del Colegio de Escribanos o del Juzgado Notarial, con intervención de la Caja.

Artículo 33: Las licencias ordinarias que no excedan de sesenta días por año y las extraordinarias por razones de salud debidamente justificadas, serán computadas como tiempo de servicio.

Artículo 34: No serán computables a los fines jubilatorios:
a) Los términos de las suspensiones represivas, pero sí de las suspensiones preventivas, si el afiliado hiciera los aportes correspondientes en el primer mes de su reincorporación.
b) Las licencias que excedan el término fijado en el artículo 33.
c) Los años en que no haya aportación suficiente, en los términos del art. 15.
d) el período durante el cual se haya gozado de jubilación extraordinaria por invalidez.
e) La inactividad en el ejercicio de la profesión por término mayor de sesenta (60) días dentro del año, siempre que no fuera debidamente justificada.

Capítulo I
JUBILACION ORDINARIA

Artículo 35La jubilación ordinaria es voluntaria y se concederá, a su pedido, a los afiliados que hubieren prestado treinta años de servicios, tuvieren sesenta y cinco años de edad y no registraran deudas exigibles con la Caja a la fecha de otorgamiento del beneficio. En caso de existir deuda en el pago de los aportes, el goce de las prestaciones definidas en el artículo 26 se producirá a partir de la fecha de regularización de la misma. (Texto según Ley N° 13.918/08).

Artículo 36: Para gozar de la jubilación ordinaria será indispensable que el afiliado haya efectuado aportes por el régimen de la presente ley durante el término mínimo establecido en el artículo anterior, sin perjuicio de lo que disponen los regímenes de reciprocidad jubilatoria aplicables.

Artículo 37: El requisito de edad prescripto por el artículo 35 para la jubilación ordinaria, puede cumplirse sin estar el afiliado en actividad.

Artículo 38: Los afiliados podrán compensar proporcionalmente la falta de servicios con el exceso de edad y la falta de edad con el exceso de servicios, a razón de dos años de edad por uno de servicios y dos años de servicios por uno de edad.

Artículo 39: Los afiliados que, habiendo cumplido la edad y tiempo de servicios mínimos requeridos por la presente Ley para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, continuaran en actividad, tendrán derecho a una bonificación en el importe de la jubilación que les corresponda, de un cinco por ciento sobre el haber de la misma por cada año que exceda de dicho tiempo, hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%).
La jubilación de los afiliados será incrementada en un cinco por ciento (5%) por cada fracción igual que supere el aporte mínimo del art. 12 inc. c hasta un ciento por ciento (100%), pudiendo el Consejo Directivo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, elevar temporalmente este último porcentaje en la medida que los recursos de la Caja lo permitan.
Las sumas menores a la primera fracción no se tomarán en cuenta para la incrementación ni serán reembolsadas como se establece en el art. 14, pero las remanentes de otras podrán ser acumuladas para constituir fracciones de incrementación en los límites previstos.
Si nuevas circunstancias determinasen una situación de manifiesta solvencia de la Caja, los remanentes superiores al mínimo pero inferiores al duplo del mismo podrán ser acumulados para años posteriores. Al respecto, la resolución respectiva será adoptada por dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.

Artículo 40: La jubilación ordinaria se hará efectiva a los afiliados en actividad, desde la fecha de la aceptación de la renuncia del Registro o del cargo, y a los afiliados que no estuviesen en actividad, desde la fecha de su pedido.

Artículo 41: La jubilación ordinaria o la extraordinaria por  invalidez importa el retiro absoluto de las funciones notariales típicas.

Artículo 42: El monto de la jubilación ordinaria será fijado por el Consejo Directivo, el que podrá ser modificado por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, cuando la situación de la Caja lo permita.

Capítulo II
JUBILACION EXTRAORDINARIA POR INVALIDEZ

Artículo 43: La jubilación extraordinaria por invalidez se concederá a los afiliados que, encontrándose en actividad y con antigüedad mínima inmediata de un año, se incapaciten para el ejercicio profesional por causa sobreviniente de enfermedad o accidente debidamente comprobados, mientras dure la incapacidad y siempre que no tuvieren derecho a la jubilación ordinaria.
Del monto de la jubilación ordinaria se deducirá el 1,70 por ciento por cada año que le falte para el goce de la jubilación. La deducción no excederá el cincuenta por ciento.

Artículo 44: La incapacidad será apreciada por la Caja en base a informe coincidente de por lo menos dos médicos que al efecto designe o a través de Junta Médica Oficial que podrá requerir según su criterio. Cuando el grado de incapacidad supere las dos terceras partes se considerará absoluta.

Artículo 45: La subsistencia de la incapacidad deberá acreditarse por exámenes médicos anuales salvo que el afiliado hubiera cumplido cincuentaaños de edad o percibido la prestación por lo menos durante 10 años en cuyo caso el beneficio será definitivo.

Capítulo III
DE LAS PENSIONES

Artículo 46: Tendrán derecho a pensión:
a) los causahabientes de los afiliados jubilados;
b) los causahabientes de los afiliados con el tiempo de servicios requeridos para la jubilación ordinaria, aunque no hubieran cumplido el límite de edad, estén o no en actividad;
c) los causahabientes de los afiliados en actividad que fallecieren sin derecho a la jubilación ordinaria.
La pensión en ningún caso generará, a su vez, derecho a pensión.

Artículo 47: El monto de las pensiones será equivalente al setenta y cinco por ciento de la jubilación ordinaria o extraordinaria de que gozaba el causante, en el caso del inciso a del artículo anterior o que le hubiera correspondido, en el caso del inciso “b”.
El monto de la pensión de los causahabientes de los afiliados a que se refiere el inciso “c” será también del setenta y cinco por ciento y se determinará sobre el monto que hubiere correspondido al causante por jubilación extraordinaria por invalidez, calculado en la forma prescripta en el artículo 43.
En el supuesto del inciso “a” del art. 48, el monto de la pensión será del 90%.
Las pensiones se harán efectivas desde la fecha del fallecimiento del causante.

Artículo 48: Los causahabientes con derecho a pensión son los que se determinan a continuación por orden de prelación excluyente:
a) La viuda o el viudo, en concurrencia con los hijos menores o de cualquier edad si estuvieran incapacitados a la fecha del deceso del causante.
b) La viuda o el viudo, en concurrencia con los padres del causante, si éstos hubieran vivido a su amparo económico a la fecha de su deceso.
c) Los hijos, en las condiciones del inciso a), en concurrencia con los padres, en las condiciones del inciso b).
d) Los padres, en las condiciones del inciso b).
e) Los nietos del causante, huérfanos de padre y madre, en las condiciones del inciso a) y sin recursos suficientes, que hubieran vivido a su amparo económico a la fecha de su deceso.

Artículo 49: Se entenderá que el derechohabiente ha estado a cargo del afiliado fallecido cuando la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular. Las incapacidades serán apreciadas en la forma dispuesta en el artículo 44.
A los fines pensionarios la incapacidad (del) causahabiente deberá existir a la fecha del deceso (del) causante de la jubilación.

Artículo 50: La mitad de la pensión corresponde a la viuda o el viudo si concurren los hijos, la otra mitad se distribuirá entre éstos por cabeza. En caso de concurrencia de dichos beneficiarios con los padres del causante, corresponde a éstos la cuarta parte de la pensión.

Artículo 51: Los beneficiarios de pensión tendrán derecho a acrecer en el siguiente orden:
a) En caso de fallecimiento de viudo o viuda, su parte acrece a la de los hijos íntegramente; la falta de éstos a la de los padres en un cincuenta por ciento;
b) En caso de extinción del derecho de uno de los hijos o nietos, su parte acrece a favor de la de sus hermanos;
c) En caso de extinción del derecho de todos los hijos, acrecen a favor del viudo o viuda íntegramente y a falta de éstos a los padres en un cincuenta por ciento;
d) En caso de fallecimiento de los padres acrece íntegramente al viudo o viuda o a la de los hijos.

Artículo 52: No tendrán derecho a pensión:
a) Los causahabientes comprendidos en las incapacidades para suceder establecidas en el Código Civil;
b) el cónyuge comprendido en el alcance del artículo 3573 del Código Civil;
c) el cónyuge del causante que por su culpa o la de ambos, hubiese estado divorciado a la fecha del deceso o se hubiese reconciliado en el plazo y circunstancias del artículo 3573 del Código Civil;
d) el cónyuge del causante que a la fecha del deceso hubiese estado separado legalmente o de hecho, o cuya unión hubiese tenido lugar dentro del plazo y circunstancias del artículo 3573 del Código Civil.

Artículo 53: El derecho a pensión se extingue:
a) Por muerte del beneficiario o fallecimiento presunto judicialmente declarado;
b) desde la fecha en que los hijos o nietos alcancen la mayoría de edad o se emancipen;
c) desde la fecha que, según los beneficiarios, desaparezca su estado de incapacidad para el trabajo salvo que a esa fecha tuvieran cincuenta o más años de edad.

Capítulo IV
FONDO DE COMPENSACION

Artículo 54: Créase un Fondo de Compensación destinado a sufragar los gastos por asignaciones familiares para jubilados y pensionados, y a acordar a todos los beneficiarios pasivos una asignación por sueldo anual complementario.

Artículo 55: El Fondo de Compensación se constituirá:
a) Con el porcentaje que se establezca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16;
b) con el importe de las alícuotas que determine el Consejo Directivo sobre los ingresos totales de la Caja, excluidos los correspondientes al aporte personal de los escribanos;
c) con otros recursos que se otorguen y destinen a ese fin.

Artículo 56: El Consejo Directivo fijará el monto de las asignaciones familiares y determinará la fecha de pago del sueldo anual complementario.

Capítulo V
DE LOS SUBSIDIOS

Artículo 57: La Caja otorgará subsidios por asistencia médica y odontológica, nupcialidad, maternidad, nacimiento de hijos, incapacidad transitoria y fallecimiento a los siguientes beneficiarios:
a) A los escribanos titulares de registro de escrituras públicas y sus adscriptos;
b) a los jubilados y pensionados de la Caja;
c) a los hijos menores no emancipados o mayores incapacitados a cargo de los beneficiarios enunciados en los incisos anteriores;
d) a los cónyuges económicamente a cargo de los afiliados comprendidos en los dos primeros incisos con carácter complementario de los beneficios a que tuvieren derecho en otros regímenes de seguridad social;
e) a los nietos menores, huérfanos de padre y madre, a cargo de los beneficiarios consignados en él.
El Consejo Directivo fijará los montos de cada subsidio, sus causas determinantes y las condiciones en que serán acordados. Asimismo y por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, podrá extender a otros beneficiarios las prestaciones de la asistencia de la salud.

Artículo 58: Para sufragar los subsidios instituidos en el artículo anterior, la Caja constituirá un fondo especial con los recursos siguientes:
a) Con el porcentaje que se establezca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 y con otros que se obtengan y destinen a ese fin;
b) con la contribución que se fije a cargo de los beneficiarios indicados en los incisos “b”, “c”, “d” y “e” del art. 57 y con las que se establezca para los otros beneficiarios que se incorporen en función del último párrafo del citado artículo;
c) con el porcentaje que determine el Consejo Directivo sobre los ingresos totales de la Caja, excluidos los correspondientes al aporte personal de los escribanos.
El Consejo Directivo podrá establecer límites máximos para el aporte del inciso “a” de acuerdo con las necesidades de este fondo.

Artículo 59: En caso de fallecimiento de un beneficiario titular sin causahabientes con derecho a subsidios, se aplicarán las sumas equivalentes a sufragar los gastos de la última enfermedad y del sepelio.

Capítulo V bis
EXTENSION DE BENEFICIOS

Artículo 60: A todos los efectos de la presente ley queda equiparada a la viuda o al viudo, la última persona de otro sexo que hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con el causante durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento o a la fecha en que se requiera a la Caja alguna prestación, siendo éste soltero, viudo, divorciado o separado legalmente o de hecho. El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.

Artículo 61: El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera tenido a su cargo el pago de alimentos, que éstos hubieran sido reclamados judicialmente en vida o que el causante fuera culpable de la separación o divorcio judicialmente decretados. En estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
El Consejo Directivo determinará los requisitos necesarios para acreditar el aparente matrimonio. La prueba, que en ningún caso podrá circunscribirse exclusivamente a la testifical, podrá sustanciarse internamente o ante autoridad judicial, en cuyo caso se dará intervención necesaria a la Caja.

Capítulo VI
DE LOS PRÉSTAMOS

Artículo 62: La Caja acordará préstamos a los escribanos en ejercicio o jubilados y a sus causahabientes con goce de pensión, pudiendo hacer extensivos estos beneficios a los empleados del Colegio.
Los préstamos serán destinados a cubrir necesidades profesionales o familiares en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

Artículo 63: Los montos máximos de los préstamos a que se refiere el artículo precedente, serán fijados periódicamente por el Consejo Directivo con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, teniendo en cuenta las posibilidades de fondos de la Caja.

Artículo 64: Los préstamos serán asegurados con garantía hipotecaria, prendaria o personal. Se requerirá garantía hipotecaria cuando el destino fuera la compra o construcción de inmueble. Se exigirá garantía hipotecaria, prendaria o personal para los otros préstamos, en función del monto y demás condiciones que determine el reglamento. Las garantías reales en todos los casos serán en primer grado de privilegio.

Artículo 65: El plazo de estos préstamos será hasta de treinta años, con el interés que fije el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, el que no podrá ser mayor del que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en préstamos análogos.

Artículo 66: Todos los préstamos a que se refiere la presente ley estarán exentos de impuesto de sellos.

Artículo 67: El Consejo Directivo del Colegio dictará la reglamentación a que deberán ajustarse estos préstamos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 68: La Provincia no contrae responsabilidad alguna con relación a las obligaciones emergentes de la Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 69: La Caja estará exenta de impuestos y tasas en toda sus actuaciones administrativas y judiciales.

Artículo 70: En toda regulación de honorarios en materia judicial a favor de los escribanos intervinientes en el juicio se hará constar la adición del diez por ciento a cargo de los obligados al pago conforme al inciso “i” del artículo 6. Al momento de la percepción se descontarán los importes que correspondan según los incisos “d” e “i” de dicho artículo, debiendo el Banco de la Provincia transferir los importes a la cuenta de la Caja.
Ningún Juez o Tribunal, cualquiera sea su Fuero, podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar la cancelación de hipotecas y prendas y el levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos de extraña jurisdicción ni dar por terminado un juicio o disponer su archivo, sin antes haberse pagado los honorarios y aportes y contribuciones que correspondan por la presente Ley.

DE LA PRESCRIPCION

Artículo 71: Es imprescriptible el derecho a los beneficios jubilatorios y pensionarios otorgados por esta Ley, cualquiera fuere su naturaleza y titular.

Artículo 72: Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio, como así también las prestaciones a que se alude en el artículo 57 y las obligaciones referidas a devolución de aportes.

Artículo 73: Prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.

Artículo 74: La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse el peticionario fuere acreedor al beneficio pretendido.

Artículo 75: Prescriben por el transcurso de diez años las obligaciones aportativas de los afiliados hacia la Caja. Este término de prescripción comenzará a correr desde el 1 de enero del año siguiente al cual se refieren dichas obligaciones.

NORMAS INCORPORADAS POR LA LEY 12.172

Art. 8º– Los beneficios efectivizados bajo las condiciones anteriores de la ley 6983, se mantendrán hasta su natural extinción.

Art. 9º– Los afiliados que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se hallaban en condiciones de obtener la jubilación ordinaria en los términos del texto original de la ley 6983, podrán acceder al beneficio con los adicionales que la misma les reconocía, cuando lo requieran, debiendo cesar en este caso, en el ejercicio profesional. Todo ello sin perjuicio de los adicionales a que puedan hacerse acreedores por la presente hasta el momento en que efectivicen su jubilación. En tanto los que a la fecha de vigencia contaran con cincuenta y cuatro (54) años de edad, podrán jubilarse a los cincuenta y siete (57) años; los que tuvieran cincuenta y tres (53), a los cincuenta y nueve (59); los que tuvieran cincuenta y dos (52), a los sesenta y uno (61); y los que tuvieran cincuenta y uno (51), a los sesenta y tres (63), siempre que a esas edades contaran con las demás condiciones exigidas por la ley.

Art. 10– El cómputo para la incrementación de la jubilación surgido de la reforma al segundo párrafo del art. 39, se aplicará sobre los aportes efectuados a partir del 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigencia de esta Ley y solamente para aquellos que se jubilen a la edad que se establece en el art. 35, absorbiendo hasta su concurrencia al que surgiera del régimen anterior.

Art. 11– El derecho que se acuerda a los viudos y convivientes a consecuencia de la reforma a los artículos 48 inc. a, 60 y 61 podrá ser ejercido, cualquiera fuera la fecha del fallecimiento del causante. En los supuestos en que la muerte fuere anterior a la vigencia de esta Ley, los haberes se devengarán a partir de la fecha de la solicitud de pensión, sin derecho a retroactividad anterior a la misma.  El ejercicio de este derecho no podrá excluir a los actuales beneficiarios, provocar la disminución de su alícuota ni alterar el derecho a acrecer.

Art. 12– La presente ley comenzará a regir el primer día del mes subsiguiente de su publicación.

Art. 13– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

– La Ley 12.172 fue sancionada el 3 de setiembre de 1998; promulgada por Decreto 3587 del 30 de setiembre de 1998 y publicada el 13 de octubre de 1998 (B.O. Nº 23.693).

(*) Los artículos en texto resaltados en letra cursiva corresponden a la reforma de la Ley 12.172. El resto de las modificaciones se indican expresamente.