Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires

Identidad de fines institucionales entre los escribanos y el Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires*

Julio Conte-Grand

SUMARIO: 1. El Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires y los escribanos son instituciones al servicio de la juridicidad. 2. La certeza y la seguridad jurídica como componentes constitutivos del principio de juridicidad: su función antropológica. 3. La función notarial: rasgos actuales y generales. 4. El Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires: régimen legal del decreto-ley 9020/78. 5. Sobre la naturaleza jurídica del notario y de la función notarial en la doctrina y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 6. La figura del escribano y la función notarial en la jurisprudencia de la Procuración General ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. 7. A modo de conclusión. La relevancia institucional de la función notarial y su vinculación con la función del Ministerio Público

1. El Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires y los escribanos son instituciones al servicio de la juridicidad

El Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires y los notarios o escribanos, estos individual o colectivamente son, en sentido estricto, instituciones que persiguen la concreción del interés general y del bien común a través de la preservación de la juridicidad, concepto que abarca naturalmente la legalidad.

Se trata de instituciones adscriptas a la gestión del bien común y del interés general, que buscan su realización bajo diversas formas, estructuras administrativas y técnicas (o más bien, arte1).

Tienen en común la impronta de lo público. Ambas ejecutan tareas que constituyen una actividad que concierne y coadyuva de modo directo a proteger el interés general.

En tanto integrante del Poder Judicial provincial, uno de los tres poderes del Estado, el Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires, por definición, posee carácter público.

El art. 189 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires reza: “El Ministerio Público será desempeñado por el procurador y subprocurador general de la Suprema Corte de Justicia; por los fiscales de cámaras, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser jueces de las cámaras de apelación; por agentes fiscales, asesores de menores y defensores de pobres y ausentes, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser jueces de primera instancia. El procurador general ejercerá superintendencia sobre los demás miembros del Ministerio Público”.

En modo particular, el Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires, como lo determina el art. 1° de su ley orgánica 14.442, tiene como principal función la defensa de los intereses de la sociedad y el resguardo de la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales, desempeñando un rol institucional en materia de seguridad pública y acceso a la justicia de las personas en general y en particular de los sectores más vulnerables de la comunidad.

La ley 14.442, que es la ley orgánica del Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires, establece que “el Ministerio Público es el cuerpo de fiscales, defensores oficiales y asesores de incapaces que, encabezado por el Procurador General, actúa con legitimación plena en defensa de los intereses de la sociedad y en resguardo de la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales”.

Resulta entonces manifiesto el sitio de máxima relevancia que ocupa el Ministerio Público en el esquema institucional de la provincia de Buenos Aires.

Si se consultan los diversos dictámenes de la Procuración General ante la Suprema Corte de la Provincia, es dable observar que prácticamente en todos aparecen ventilados supuestos concretos y específicos de “interés público” que, por cierto, se engarzan con las “condiciones” de diversa índole que son requeridas para la realización del bien común, entre ellas, la vigencia irrestricta de la juridicidad.

Es decir, en todos los asesoramientos, más allá de la casuística, la intervención del Ministerio Público bonaerense se reconduce a la afirmación de un rol proactivo de la institución que se refleja en la legitimación para el cumplimiento sustantivo y efectivo de sus fines institucionales de raigambre convencional, constitucional y legal, a saber, la protección de los derechos de las personas y el interés público, esto es, la defensa de los intereses de la sociedad y la búsqueda de un eficaz equilibrio en la prestación de la justicia respetando los valores consagrados en las disposiciones constitucionales y convencionales.

Queda de manifiesto así un aspecto relevante en común entre la función del Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires y la función notarial, en razón de la eminente naturaleza pública de la actividad notarial que deviene de su función propia.

En vinculación con esto, cabe consignar que la función notarial debe ser abordada como ciencia y como arte, en tanto, como expresión particular que es del saber jurídico, participa con este de la dual esencia especulativa y práctica que le son propias al Derecho. En orden a lo primero concurren las nociones teóricas del Derecho Notarial que llevan en sí la fuerza de protección de todo lo que incumbe al ordenamiento escriturario. En la dimensión práctica, oficia como un conjunto de preceptos que indican el camino a seguir y los inconvenientes a evitar para idear, ordenar y redactar los actos y contratos de índole exclusivamente jurídico-notarial.

Además, como se sugiriera antes, no puede soslayarse que, por su soporte subjetivo, la estructura que la realiza, incluso en su individualidad, reviste el carácter de institución, por lo que bien puede hablarse de una institución notarial.

Es del caso rescatar que las instituciones reflejan los modos de organización de una comunidad en un momento histórico determinado, los procedimientos para la adopción de decisiones establecen y canalizan las pautas de convivencia en una sociedad, constituyen estructuras que tutelan y fortalecen los derechos fundamentales.

Las instituciones son la estructura formal de las sociedades; son formas, pero formas en sentido metafísico, aquello que imprime sustancia a la materia y le da sentido2.

Avicena, filósofo árabe de la Edad Media, destacó que la forma era “la certeza de la cosa”, por lo que bien podemos decir, parafraseándolo, que las instituciones son la certeza de la sociedad.

En definitiva, las instituciones, que dan sentido a la sociedad, son formas que proyectan la sociedad hacia la armonía, la paz y el desarrollo, de singular trascendencia en cuanto al efectivo cumplimiento de la juridicidad y del orden público3.

La institución notarial comparte entonces con el Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires el carácter de institución, de institución ordenada al cumplimiento y garantía de la juridicidad, del interés público o general. La seguridad jurídica y la certeza del tráfico negocial que es expresión de la naturaleza social del hombre, hacen sin duda al interés público en tanto aseguran la pacífica convivencia humana, la paz social y la concordia.

Como dijera, en el caso del Ministerio Púbico de la Provincia, se trata de una institución ciertamente de carácter estatal que plasma en su accionar una función pública prestada por los propios órganos del Estado.

En la figura del notariado, esta cualidad es derivación del principio de subsidiariedad, en tanto permite a los propios miembros de la comunidad la autoorganización del servicio público prestado y del colectivo profesional que lo brinda en un marco legal intensamente reglado; es decir, crea un campo de mayor espacio para el despliegue de la autorresponsabilidad de las personas.

Este matiz de autorregulación corporativa que aúna a la función pública fedataria o fideifaciente, el componente profesional privado, enraíza en la tradición histórica de la figura del notario que reconoce similitudes en el Derecho romano, con el oficio del tabelión. Este era un operador en las relaciones particulares, era un técnico en aspectos de derecho cuya función y actividad era netamente privada, no vinculada oficialmente con el Estado; redactaba documentos todos relacionados con la actividad particular de los romanos y en algunos casos brindaba asesoramiento jurídico; la figura dataría de la época de Alejandro Severo (siglo III d. C), pero adquirió un importante desarrollo y tratamiento en la legislación de Justiniano, perfilándose en esta época, su conexión con el interés público (S. VI d. C).

La recepción de la institución notarial por el Código de Vélez Sarsfield parece privilegiar el componente público que esta inviste en tanto la asimila con el funcionario público; esta identificación hoy parece modulada y reinterpretada por la evolución de la jurisprudencia de la Corte Federal que se detallará más adelante.

2. La certeza y la seguridad jurídica como componentes constitutivos del principio de juridicidad: su función antropológica

2.1. La necesidad del hombre de certeza y seguridad jurídica

La necesidad de certeza y de seguridad jurídica, así como de proyección en el tiempo, es un dato incontestable que provee la propia experiencia y observación del comportamiento del hombre como ser social.

Obedece esta necesidad a su vocación existencial de trascendencia; tanto de su ser individual en el marco de las relaciones sociales y del tráfico negocial que estas aparejan, como a través del tiempo, respecto de otras generaciones, es decir, intergeneracional.

En el plano temporal, esta necesidad de trascendencia se trasunta en la aspiración de que sus actos o los efectos de estos permanezcan en el tiempo incluso superando a quien los haya emitido.

Esta necesidad es constitutiva de la naturaleza del hombre, es un rasgo antropológico, es necesaria para la realización de sus fines existenciales propios y para la de los fines existenciales de la especie humana en general, destinada a reproducirse. Existe una necesidad de comunicación de los miembros de la especie humana tanto en sentido horizontal (con sus contemporáneos) como en sentido vertical (con sus antecesores y sucesores). Ella expresa este sentido de trascendencia ínsito en la naturaleza humana.

Para asegurar las condiciones que posibiliten la satisfacción de esta necesidad antropológica, que en lo temporal construye la cultura, la civilización, la economía, los negocios, las transferencias o sucesiones en los patrimonios, entre otros, existen el Estado y las instituciones subsidiarias.

El Estado encarna la pretensión de la superación de los déficits del ser humano mortal y posibilita esta trascendencia en el plano temporal y social; el Estado tiene vocación de perdurar a través del tiempo y ello permite la continuidad de las relaciones y de los actos humanos aun cuando sus protagonistas y autores ya no estén.

La primacía del Derecho, rule of law o juridicidad que garantiza que se cumplan los efectos previstos por las normas para los actos humanos y que los convierte en actos jurídicos –y en ese marco– la fe pública que asegura la autenticidad y legalidad de ellos, constituye una de las condiciones fundamentales del Bien Común.

2.2. La fe pública como técnica que posibilita la satisfacción de esta necesidad antropológica de certeza y autenticación, como “ministerio” al servicio de la creencia y de la confianza

El Estado es, desde un ángulo, la referencia última del Derecho, su garante. En relación con ello, es de sumo interés destacar que la fe pública es, en un sentido, la atribución que el Estado confiere a los notarios para dar autenticidad y eficacia jurídica a los actos y documentos que autentican.

La fe pública notarial se basa en la confianza que deposita el Estado en la competencia, honestidad e imparcialidad de los notarios, quienes tienen la función de verificar y garantizar la legalidad y autenticidad de los actos y documentos que autentican.

La fe pública notarial es un elemento esencial para la seguridad jurídica y la protección de los derechos de las personas, ya que los actos y documentos notariales tienen una presunción de veracidad y autenticidad erga omnes, lo que incluye, en nivel relevante, a los tribunales y autoridades administrativas.

De esta manera, se pretende evitar la existencia de fraudes, falsificaciones y otros actos ilegales que puedan perjudicar los derechos e intereses de los ciudadanos y se construyen las condiciones que permiten avanzar en la concreción de la paz social.

3. La función notarial: rasgos actuales y generales

3.1. La función notarial y su complejidad público-privada

La función notarial es primariamente documental; tiende a la creación del instrumento público; se exterioriza a través del instrumento público; el instrumento público negocial por excelencia, que en la técnica notarial se denomina escritura pública.

La función notarial latina es una función compleja, y esta complejidad se debe a la continua presencia y actuación de componentes públicos y de componentes privados.

Existe unanimidad en el notariado argentino en determinar que la función del notario es la ejercida por un profesional de Derecho que inviste una “función pública”, en virtud de la delegación de facultades con que le impone el Estado y que tiene por objeto la seguridad, valor y permanencia de hecho y de derecho del documento notarial y de su contenido.

En la República Argentina, notario o escribano es la persona autorizada por el Derecho a dar fe instrumental de los hechos actos y negocios jurídicos privados realizados de manera voluntaria.

Es un operador del Derecho, un jurista en ejercicio de una función pública y en todas las actividades que realiza, aun al momento de la constatación de un hecho material, ya que debe calificar como jurídico el derecho a constatar.

En general, se llama notario a quien se encuentra a cargo de un registro notarial habiendo accedido al mismo tras el cumplimiento de las prescripciones legales vigentes para la habilitación.

El deber primordial del notario en la parte profesional de su actuación es esencialmente el asesoramiento jurídico preventivo como consejero imparcial de las partes.

También, como receptor de sus voluntades y redactor del instrumento que las contiene, debe cumplir con el deber de imponerles a los intervinientes el conocimiento de las obligaciones que contraen.

Así, el escribano no sólo es el depositario de la fe pública, sino también el asesor y consejero jurídico que debe “precaver o cautelar” los eventuales conflictos que se pudieran presentar a las partes en los actos que él autorice. Es decir, cumplir el viejo adagio de Alfonso el Sabio: “Notaría abierta, juzgado cerrado”.

La función notarial en este aspecto también obliga al notario a ajustar su labor técnica al principio de legalidad conforme a los textos legales, encauzando la voluntad de las partes en esquemas lícitos del Derecho, velando por el respeto del voluntarismo jurídico, pero con pleno acatamiento de la ley.

A juicio de Giménez Arnau “la función pública encomendada al notario es potestad que sanciona derechos, impone fe pública y autoridad documental, todo un proceso de adición o agregación de fe oficial a una labor jurídico profesional, elementos que, por integración, producen el instrumento público notarial…”4.

Para Carnelutti: “…La función del notario consiste en la función preventiva de la justicia, aunque no en la función de la litis sino en la formación del negocio jurídico…”5. Esa administración preventiva de la justicia se encuentra en la labor configuradora del notario y en su misión asesora en el campo jurídico, moral y social.

Según la definición del Primer Congreso Internacional del Notariado Latino celebrado en Buenos Aires en 1948: “El notario latino es el profesional de Derecho encargado de una función pública, consistente en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad, conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido”.

3.2. El numerus clausus y su razón de ser: la necesidad del control

Vale traer a colación que es una característica esencial del notariado de tipo latino la limitación de ejercicio de esa función fedante que le pertenece al Estado y que éste delega en un particular para que actúe, en definitiva, en su nombre.

Los abogados para ser notarios requieren la investidura del Estado, que por vía de delegación de facultades le impondrá una función, que deberán administrar a la comunidad cumpliendo los requisitos intrínsecos y extrínsecos que le competan. Es decir, que ese abogado no actuará como un simple particular, sino cumpliendo una función que, por su naturaleza, es pública.

En nuestro país, en general, rige el principio de restricción al acceso de la función notarial según el cual el ejercicio de esa función notarial debe ser limitado y restringido a un número establecido por el Estado acorde con las necesidades demográficas y con las incumbencias que deberá atender el notario según la legislación de cada jurisdicción.

La existencia del numerus clausus de los registros se basa, fundamentalmente, en el hecho de que el Estado, del que emana esa delegación de la fe pública, por la facultad de imperio que posee, debe velar por el severo contralor de los profesionales a quienes ha investido de este atributo que le pertenece (la fe pública).

En efecto; el poder administrador, del que depende el registro cuya titularidad ha puesto a cargo del notario, debe exigir y fiscalizar la observancia por parte de éste de los requisitos inherentes al cargo, esto es, de las inhabilidades, incompatibilidades, de la imparcialidad, competencia y cumplimiento estricto en la función de dar fe.

A los mencionados requisitos se suman las tareas de orden impositivo y fiscal que el Estado eventualmente le impone al escribano como agente auxiliar, que lo convierten en ciertos casos en un virtual recaudador de impuestos, debiendo efectuar una detallada rendición de cuentas, cargada de responsabilidades, que el poder central debe también fiscalizar.

Esto implica una tarea de control –de gran escala– que para poder administrarse y ejercerse, requiere la limitación en el número de registros.

A fin de cumplir esta misión de fiscalización que le compete al Estado, éste ha recurrido a los colegios notariales, que son corporaciones de derecho público con aptitud suficiente para recibir, por vía de delegación, funciones de contralor.

De tal modo, por imperio de la ley, los colegios notariales llevan el registro de la matrícula, participan en la designación de los notarios que ocuparán los registros vacantes, detentan el gobierno y disciplina del notariado, así como también la rúbrica de los protocolos, las legalizaciones, archivo de actuaciones notariales y otras funciones que el Estado ha puesto a su cargo.

Pero tanto para el poder administrador como para los colegios notariales que actúan en nombre de éste, la importantísima función de control y manejo de un gran número de registros –si no existiera el numerus clausus– se convertiría en una misión imposible de realizar con la seriedad y eficiencia con la que hoy se efectúa y que da como resultado la seguridad, valor y permanencia de hecho y de derecho del documento notarial y de su contenido.

4. El Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires: régimen legal del decreto-ley 9020/78

En la provincia de Buenos Aires, mediante la sanción del decreto-ley 9020/78 (texto actualizado por el decreto 8527/86, con las modificaciones introducidas por las leyes 10.542, 11.138, 12.008, 12.623, 14.099, 14.152 y 14.154), se establecen las condiciones y características de la actividad profesional de los escribanos, así como la organización y funcionamiento del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. A partir esta normativa, se pueden extraer, entre otras, las siguientes características generales:

1. Los escribanos son profesionales del Derecho que tienen como función principal dar fe pública a los actos y contratos que realizan las personas.

2. Para ejercer como escribano en la provincia de Buenos Aires es necesario estar matriculado en el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.

3. Los escribanos pueden actuar en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires dentro de los límites que correspondan al Registro de su actuación y están facultados para realizar todo tipo de actos y contratos que sean legales y que les sean solicitados.

4. Los escribanos tienen la obligación de cumplir con las normas éticas y deontológicas establecidas por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires y de mantener el secreto profesional.

5. Los escribanos pueden asociarse entre sí para conformar sociedades profesionales, siempre y cuando se ajusten a las normas establecidas por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.

5. Sobre la naturaleza jurídica del notario y de la función notarial en la doctrina y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

5.1. La doctrina

Uno de los temas centrales de la discusión notarial en Argentina fue, durante un tiempo prolongado, el tema de la naturaleza jurídica del notario: si era este o no era funcionario público.

De todos los aportes, una polémica interesante en el ámbito del Derecho Notarial en torno a este tema fue la sostenida por la exmiembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Elena Highton de Nolasco, y el recordado notarialista Eduardo Pondé.

Mientras que la primera se inclinaba a favor de la tesis del notario-funcionario con argumentos sustentados desde el Derecho Público, el segundo negaba categóricamente este carácter con argumentos provenientes del Derecho Privado Notarial.

Ambas posturas se encuentran sólidamente argumentadas. La aparente conciliación académica llega a partir del aporte de Antonio Rodríguez Adrados en España, quien comprueba lo inútil de la discusión acerca de la naturaleza de la función, precisamente porque existen en ella dos componentes que se exhiben tan inherentes como inescindibles; el componente público, relacionado con la potestad fedante, y el componente privado, que se conforma en la tarea asesora, informativa, consultora e investigadora propia también de la función notarial.

5.2. La función notarial, la figura del escribano y su tratamiento por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró, al dictar sentencia en la causa “Vadell” (“Fallos”, T. 306:2030, considerandos 11 y 12), que si bien no caben dudas de que el escribano, como fedatario, cumple una función pública por la investidura con la que el Estado lo somete a su superintendencia (arts. 17, 35 y sigs. de la ley 12.990), es evidente que no se presentan las notas características de la relación de empleo público que permitan responsabilizarlo por las consecuencias de su desempeño, ya que no existe dependencia orgánica respecto de los poderes estatales cuyas plantas funcionales no integra, no está sometido al régimen de subordinación jerárquica que le es propio ni se dan a su respecto otras características de un vínculo permanente con la administración como puede serlo, la remuneración.

Agregó el Máximo Tribunal que el escribano de registro es un profesional del Derecho afectado a una actividad privada, pero con atributos que en parte lo equiparan a la gestión pública, cuyos actos, vinculados al comercio jurídico privado, dan fe de esas relaciones privadas y no expresan la voluntad del Estado como éste normalmente la exterioriza a través de sus órganos.

Explicó asimismo que la referencia contenida en la nota al entonces art. 1112 del Código Civil que menciona a los escribanos entre los agentes públicos –ubicada en su preciso contexto temporal, por ser anterior a la vigencia de las leyes 1144 y 1983, que distinguen entre la fe pública notarial y la judicial– no es suficientemente indicativa si se toma en cuenta que, aun en aquellas normas, los escribanos de registro tenían su regulación junto a los escribanos secretarios –éstos sí incuestionablemente funcionarios estatales– en el marco de las leyes destinadas a ordenar la organización de los tribunales bajo la genérica definición de escribanos públicos.

Precisó en tal sentido que “aun admitiendo que la función fedataria sea la más trascendente de las que realiza el notario, no puede ignorarse que concurre con otras que no ostentan ese carácter y que son propias de su condición de profesional independiente. (…) El vínculo de la actividad notarial con el Estado dentro de un régimen de concesión no importa adjudicar a sus beneficiarios el rango de funcionarios públicos”.

Esta doctrina jurisprudencial fue ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver en autos “Franco” en 2002 (Fallos 325:2968), sosteniendo que los escribanos públicos son profesionales del Derecho afectados a una actividad privada –pues la concesión que les otorga el Estado no importa adjudicarles el rango de funcionarios públicos– y, en consecuencia, no están sujetos al discrecional poder con que cuenta el Estado para la organización administrativa.

6. La figura del escribano y la función notarial en la jurisprudencia de la Procuración General ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires

La Procuración General ante la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires ha seguido en sus pronunciamientos la jurisprudencia de la Corte Federal supra colacionada en lo relativo a la naturaleza jurídica del escribano y de la función notarial.

Pero es de destacar que ha perfilado con sus pronunciamientos vinculados con el límite de edad para el ejercicio profesional de los escribanos, una rica doctrina consolidada en torno al concepto de discriminaciones arbitrarias, que inscriben la temática en el campo de los derechos humanos, junto con diversas cuestiones discriminatorias perpetradas respecto de otros profesionales, como los docentes y los contadores.

Al respecto, entre muchísimos otros, Causa I 76.665, “Ferrairone, Eduardo Manuel c/ Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad del art. 32 inc. 1 del decreto-ley 9020/78”, fecha: 16 de marzo de 2021; Causa I 75.100, “Guerrieri, Florentino Basilio c/ Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad decreto-ley 9020/1978”, fecha: 10 de marzo de 2021; Causa I 76.807, “Caizza, Alberto c/ Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad art. 32 inc. 1°, decreto-ley 9020/1978”, fecha: 22 de febrero de 2021; Causa I 75.462, “Dómina María Nélida c/ Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad decreto-ley 9020/1978”, fecha: 02 de febrero de 2021; Causa I 76.092, “Medina, Carlos Alberto c/ Provincia de Bs. As. s/ inconstitucionalidad decreto-ley 9020/78”, fecha: 20 de febrero de 2020; Causa I 75.987, “Ageitos, José Luis c/ Provincia de Bs. As. s/ inconstitucionalidad decreto-ley 9020/78”, fecha: 20 de febrero de 2020; Causa I 74.802, “Cerratto Ovidio Oscar c/ Provincia de Bs. As. s/ inconstitucionalidad decreto-ley 9020/78”, fecha: 7 de agosto de 2019; A 78107-2 del 31 de octubre de 2022.

En este sentido, la Procuración General de la provincia de Buenos Aires ha compartido el criterio de la Corte de Justicia de la Nación, en tanto ha afirmado que el art. 32 inc. 1º del decreto-ley 9020/78, dispone una suerte de presunción juris et de jure para quienes alcanzan la edad allí prevista y los encuentra incapacitados para ejercer la función notarial. Añadiendo que tal precepto resulta arbitrario debido a su generalidad y a la falta de sustento racional, además de vulnerar el derecho de trabajar y la garantía de igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución Nacional y en tratados internacionales de jerarquía constitucional.

Se añadió por la Procuración General bonaerense que la arbitrariedad de la norma en cuestión surgía, en primer lugar, de la falta de proporción entre la limitación temporal del ejercicio de la profesión aludida con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, ya que el simple hecho de alcanzar la edad de 75 años no revelaría la ausencia de condiciones para cumplir la función encomendada y, por otra parte, porque si lo que se pretende es impedir el ejercicio de la actividad por quienes carezcan de condiciones para ello, esa finalidad está suficientemente resguardada en otras normas del decreto-ley (dictámenes I 74.802, I 75.987, I 76.092, I 75.462).

7. A modo de conclusión. La relevancia institucional de la función notarial y su vinculación con la función del Ministerio Público

La unidad sustancial de objetivos que cabe predicar respecto de la función notarial y la actividad del Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires, da sentido último al Convenio Marco de Colaboración y Cooperación institucional suscripto el 23 de febrero de 2023 entre el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires, que tiene por finalidad acordar un marco institucional entre las partes que facilite, entre otros aspectos e intereses comunes, (i) la cooperación, la colaboración y el intercambio de información y conocimientos específicos con miras a optimizar la prestación de los servicios que las partes brindan a la comunidad en el ámbito de sus respectivas competencias; (ii) el fortalecimiento de la capacidad de gestión de las partes; (iii) la formación y la capacitación del personal que presta servicios para cada una de las partes; y (iv) el desarrollo y la incorporación gradual de medios de interacción y comunicación digitales que optimicen los tiempos de respuesta y brinden mayor transparencia.

Como atinadamente se dejó asentado en el citado convenio, resulta beneficioso y conveniente para la sociedad en su conjunto que el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, y por ende sus representados, y el Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires, fortalezcan sus vínculos institucionales y formales, mediante el diseño e implementación de programas, actividades y políticas conjuntas en todas aquellas materias e intereses que resultan comunes y/o complementarios para ambas, en la convicción de que de esta forma se colabora para el logro de la armonía y la concordia en nuestra provincia de Buenos Aires.

Asimismo, se suscribieron en esta oportunidad, convenios específicos de capacitación y de cooperación tecnológica.

De esta manera, las instituciones firmantes se comprometen a participar conjuntamente en seminarios, talleres u otros encuentros académicos, favoreciendo el intercambio de experiencias y capacitación permanente; así como a generar canales de comunicación entre las partes que agilicen el intercambio de información necesario para las investigaciones penales, o para la definición, alcance y ejecución de medidas probatorias adoptadas en el marco de un procedimiento penal.

El convenio también contempla capacitaciones recíprocas: a los magistrados, funcionarios y/o empleados del Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires en cuestiones notariales, y a los miembros del Colegio de Escribanos en cuestiones penales y procedimentales.

Es por ello que, para coordinar la realización e instrumentación de actividades y proyectos conjuntos, las partes conformarán una mesa de trabajo, que se encargará de la organización de los mismos, y podrá proponer la celebración de convenios específicos a fin de establecer –conforme los lineamientos del convenio marco– tareas en particular, sus alcances, plazos, y cualquier otro aspecto necesario para la consecución de sus fines.

En continuidad de la vinculación institucional, el 27 de octubre de 2023, se suscribieron entre el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio Público bonaerense dos acuerdos para fortalecer la colaboración entre ambas entidades.

En primer lugar, se firmó un convenio específico con el propósito de establecer un protocolo de cooperación en materia penal, con el fin de facilitar y asegurar la ejecución de medidas de allanamientos en notarías. En este sentido, las partes acordaron la creación y aplicación de un protocolo de actuación, a fin de asegurar y preservar la colaboración con la justicia y resguardar la documentación existente en los registros notariales.

El protocolo establece la implementación de cuatro canales de actuación y cooperación entre las instituciones para este tipo de procedimientos:

1- De asistencia, consulta y asesoramiento general: consiste en una herramienta fundamental que permite una comunicación de carácter confidencial entre el Cuerpo de Inspectores del Colegio de Escribanos y el Ministerio Público de la Provincia, así como la práctica de consultas por parte de los órganos competentes del Ministerio Público Fiscal sobre técnica notarial, documental y registral que refuercen la posibilidad de éxito de las medidas judiciales.

2- La asistencia pasiva en la ejecución de la medida y acompañamiento: consiste en la notificación previa al Colegio (antes delegaciones, hoy al Cuerpo de Inspectores) y la asistencia pasiva en el allanamiento, acompañando al oficial público designado para practicar la medida.

3- La asistencia activa en la ejecución de la medida: implica la posibilidad de que el Ministerio Público provincial o la autoridad que ordena el allanamiento directamente designe al Cuerpo de Inspectores como órgano encargado de llevar a cabo la medida íntegramente, con la posibilidad del auxilio de la fuerza pública. La utilización de este canal dependerá del criterio del fiscal interviniente o la autoridad que ordena la medida.

4- Cámara Segura de Resguardo de Documentación Secuestrada o Decomisada: complementando cualquier otra medida de cooperación y asistencia, y con la finalidad del resguardo de la documentación notarial secuestrada en el marco de allanamientos, el Colegio dispondrá de una cámara o sala de acceso o sala jaula, dependiente del Archivo de Actuaciones Notariales. El acceso a la documentación resguardada será permitido exclusivamente al Cuerpo de Inspectores y otros funcionarios autorizados por las autoridades intervinientes en los procedimientos que motivaron el secuestro de dicha documentación.

También el 27 de octubre de 2023, se suscribió una adenda al Convenio Específico de Cooperación Tecnológica firmado en febrero del mismo año.

El instrumento suscripto tiene por objeto establecer los términos y condiciones mediante los cuales el Colegio de Escribanos otorgará al Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires, el acceso a la nómina de notarios, al servicio de búsqueda de protocolo, al módulo de verificación de compra de folios de actuación notarial, en su caso la verificación de los folios cuando estuvieren digitalizados, y al servicio de copia virtual del Archivo de Actuaciones Notariales, a fin de mejorar el servicio de justicia.

Asimismo, establece un procedimiento específico para la obtención de los protocolos en poder de los notarios en cumplimiento de los objetivos establecidos en el art. 86 del decreto-ley 9020/78.

Por su parte, el Ministerio Público se compromete a mantener la confidencialidad de la información a la que acceda en virtud del convenio, y a utilizarla exclusivamente para los fines para los cuales se le ha concedido dicho acceso. Del mismo modo, se compromete a cumplir con toda la normativa vigente respecto de la protección de los datos personales que se encuentren en cada uno de los actos que se consulten.

Se concretó mediante la firma de estos acuerdos un avance significativo en la cooperación entre el Ministerio Público bonaerense y el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, tanto en el ámbito penal como en el uso de tecnologías para mejorar el servicio de justicia.

Queda en claro asimismo la identidad de fines y objetivos que existe entre las funciones propias de notariado y las concernientes al Ministerio Público, orientados ambos a fortalecer los vínculos institucionales procurando la tutela del bien común y el resguardo del interés general.


1 Como conjunto de preceptos que indican el camino a seguir y los inconvenientes a evitar para idear, ordenar y redactar los actos y contratos de índole exclusivamente jurídico notarial; concierne a la dimensión práctica de la función notarial. De su lado, en tanto ciencia se refiere a las nociones teóricas y sapienciales del derecho notarial que llevan en sí la fuerza de protección de todo lo que incumbe al ordenamiento escriturario.

2 Conte-Grand, Julio, “Las instituciones, el orden público, los derechos y las garantías. Reflexiones a partir del debido proceso adjetivo” en: Borda, Alejandro (Dir.), calderone, Sofía (Coord.), El Derecho, 60 años, Bs. As., 2022, p. 329 a 330.

3 V. Fiedrich, Carl J. y Brzezinski, Zbigniew, Dictadura totalitaria y autocracia, Libera, Bs. As., 1975, p. 21 y 22.

4 Citado por Allende, Alberto, Revista del Notariado, Colegio de Escribanos de la Capital Federal (disponible en https://www.colegio-escribanos.org.ar/biblioteca/cgi-bin/ESCRI/ARTICULOS/22628.pdf consultado el 27/11/23).

5 Citado por Allende, Alberto, Revista del Notariado, Colegio de Escribanos de la Capital Federal (disponible en https://www.colegio-escribanos.org.ar/biblioteca/cgi-bin/ESCRI/ARTICULOS/22628.pdf consultado el 27/11/23).

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