Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires

La comunidad notarial

Néstor O. Pérez Lozano

SUMARIO: La capacitación permanente. Academia Nacional del Notariado. La Caja de Previsión Social Notarial. Revista Notarial. La Unión Internacional del Notariado. Nuestro proyecto. Nuestro desafío. Nuestro emblema. La Ley Notarial Argentina. El mundo que vivimos y la Ley Notarial Argentina

Al ingresar a nuestra casa me invadió una irrefrenable energía que conmocionó mis sentimientos más profundos. Recuerdos, rostros, imágenes, escenas, ideales y encuentros imborrables, incancelables… es decir la percepción social de una importante parte de mi vida.

El histórico damero de la recepción, en mi imaginario, representa la comunidad notarial, por su universal conformación heterogénea y su simétrica y jerarquizada integración institucional. Símbolo histórico de su estructura orgánica más que centenaria, dio lugar a renovadas vocaciones y entrega inclaudicable a la lucha eterna por el Derecho y contribuir al logro del bien común y, con él, la calidad de vida de la comunidad a la que asiste.

La generosa y honrosa convocatoria que me hicieran para participar en la Revista Notarial bonaerense número 1000 –como órgano de difusión doctrinal y científica– me conmocionó. Nuestra Revista Decana de América, fundada el 1º de agosto de 1894, está pronta a cumplir 130 años de existencia activa, es parte inescindible de la historia de nuestro Colegio y partícipe mundial del progreso y unificación de la doctrina notarial, génesis del institucionalismo del Notariado Mundial.

Había transcurrido mucho tiempo… el reloj, cumpliendo con su cometido de verdugo que todo lo mide incesantemente hacia adelante… irremediable e irreversiblemente solo hacia adelante… marcaba mi regreso a la morada institucional, en la que a temprana edad, por voluntad de mis pares, expresada en reunión del 15 de agosto de 1978, asumí la presidencia del Colegio inaugurando el régimen de la ley orgánica 90201, norma que constituyó un significativo avance estructural que recogió, dentro de la realidad bonaerense, los aportes académicos de la legislación comparada, tanto de nuestro país como del mundo latino a cuya órbita pertenecemos como integrantes privilegiados del Derecho greco-romano-germánico. Expresé, en primer mensaje, que había irrumpido en el panorama institucional del país, con fuerza renovadora y natural contenido gravitacional, la primera ley notarial, precursora de todo un movimiento vivificante de nuestra actividad. Me refiero a la ley 50152, que organizó la profesión, instituyó el régimen de la colegiación legal y estableció la primera Caja de Previsión profesional, hoy instituciones amparadas por la legislación universal convencional de los tratados de los derechos humanos reconocidos e incorporados jerárquicamente por nuestra Constitución Nacional3.

El valor de lo eterno, el ethos como morada del comportamiento de nuestra identidad y el Colegio como espacio del pensamiento iluminado, siguen siendo nuestro hábitat. Debo confesar que la experiencia de vida que compartí y comparto con nuestra comunidad notarial, ha llenado en mí un enorme vacío que ni las más altas distinciones nacionales e internacionales lograron. Con ustedes, mis colegas, sentí la visceral necesidad de compartir intensos momentos iluminados por la razón, la ciencia y el mutuo respeto en un ambiente solidario y agradable, facilitado e institucionalizado por la colegiación, que todo lo hace posible, igualitario y republicano4.

El Institucionalismo Notarial constituyó la razón existencial creativa con contenido fenomenológico kantiano5, la idea-fuerza que más he investigado, estudiado e impulsado en mi extensa e intensa gestión institucional, como presidente de mi Colegio (1978) y en el Consejo Federal (1984); así como académica (UNA 1984 – Rector), UINL (1984 – Consejero permanente), ANN (miembro de número) y otras instituciones y organismos. En mi primer mensaje me referí a la fuerza renovadora y natural contenido gravitacional de la ley 5015, que implantó el régimen de la colegiación legal, organizó la profesión y constituyó la primera Caja de Previsión Profesional autogestionada.

A dicha ley le sucedieron otros documentos legislativos en el afán de perfeccionamiento y jerarquización del notariado bonaerense que pronto se hicieron nacionales y ejemplo internacional. Hoy las convicciones, fuerza creativa y visión lejana se mantienen intactos, pero más sensibles; vamos hacia una Ley Notarial Argentina. Los convoco al logro de esta maravillosa institución. La idea no es mía, fue de los padres del notariado argentino, cuyo mandato quedó pendiente de cumplimiento para que las nuevas generaciones lo concretemos. A trabajar, así espero.

Dicho esto, corresponde adunar nuevos contenidos, sociológicos, filosóficos, políticos y jurídicos a la luz del nuevo Derecho Privado y su legislación unificada que reinterpretan los elementos fundantes de la colegiación legal, estructura jurídica sobre la que nacen y se desarrollan los colegios profesionales.

Consagrado en la Constitución Nacional el derecho de asociarse con fines útiles (norma 14) se establece la consolidación del vínculo que da nacimiento a una agrupación humana voluntaria con un fin común lícito y vocación de permanencia organizada con la facultad individual y colectiva de egresar y cesar como socio siempre que subsista la buena conducta asociativa y personal. La expresión “fines útiles” se traduce en la consecución del “bien común”. Por su parte, el CCyC le reconoce el carácter de persona jurídica de derecho público y reconocida en el inc. a, última parte del art. 146, con personalidad diferenciada creada por ley y con funciones paraestatales. Tanto la CN como el Código contienen como tesis esencial una “función tutelar” que implica que una democracia liberal debe contemplar al hombre en su realización grupal, y alentar, nunca recortar, el derecho humano en función prelegislativa de organizarse para crear y creer en sus semejantes que decidan vivir en una comunidad reglada por la ley y conforme a las normas reglamentarias que aseguren su ejercicio.

Adviértase que he fundado su existencia en lo normado por el CCyC en la sección segunda que clasifica a las personas jurídicas públicas y privadas. En su art. 146 califica como públicas a …demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico le atribuye ese carácter (colegiación profesional) y a las organizaciones a las que el Derecho Internacional Público reconozca personalidad jurídica como toda persona jurídica constituida en el extranjero, cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable (UINL).

Esta calificación resulta gravitante porque de ser así nuestra existencia se rige en cuanto a su reconocimiento, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamiento de su constitución. Esto es terminar definitivamente de estar bajo el control de los organismos de control societario, locales. Esto sin lugar a dudas incidirá en la viabilidad constitucional de la futura Ley Notarial Argentina, dado que también las incumbencias y efectos descentralizantes del Estado a expensas de la función notarial pública-privada se verán viabilizadas y fortalecidas.

Esta calificación también cumpliría con una insistencia del espíritu, de dar lugar en el orden internacional a incluir como mandato político en el seno de la UINL un capítulo referido al Derecho Internacional Notarial, que dé a luz una normativa internacional que compatibilice los distintos sistemas de Derecho y los contenidos y efectos de la autenticidad, todo bajo el amparo y efectos del documento auténtico notarial y su apertura al mundo. Así lo expuse en uno de mis últimos trabajos publicados6.

La colegiación legal ha sido reconocida como derecho humano. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH)7, de la Organización de los Estados Americanos (OEA), intervino en dos casos que marcaron para siempre su competencia para actuar en materia de la colegiación legal8. Tengo la satisfacción de haber sido convocado, entonces, a formar el Comité de Defensa, y si bien se trata de la colegiación de los abogados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los fundamentos de la sentencia son aplicables a toda la colegiación legal americana. Me permito reproducir algunas conclusiones de la sentencia:

“El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal es una delegación legítima del poder de policía del Estado en un organismo creado al efecto para recibir esa delegación. Es una persona de derecho público con organización democrática y donde los derechos y obligaciones se ejercen en función de controles recíprocos de los órganos internos de ese Cuerpo creado por ley. Esos órganos se constituyen democráticamente por elección. Los plazos del mandato son razonables. Los controles interórganos, son la garantía del funcionamiento razonado del organismo creado.

Lejos de violar el derecho de asociación están garantizados hoy los aspectos referidos al ejercicio de la profesión de abogado en la Capital Federal. Es evidente que el poder de policía no entra dentro del supuesto de aquellas capacidades creativas de los individuos. El poder de policía es de la estructura jurídica política estatal.

El contralor superior del ejercicio profesional ante la multiplicación de los profesionales es indispensable, siempre que no se menoscabe el carácter particular y privado que es de su esencia y de la esencia de un sano orden social; y ello puede lograrse mediante control de un órgano estadual o por la entidad social que forman los miembros de cada profesión, siendo de destacar la constitucionalidad y el indudable beneficio común de un régimen legal que entrega a los miembros de un determinado sector social, regularmente constituidos, la atención de los problemas concernientes a sus propios intereses, y no a un organismo exclusivamente estatal.

El sistema de colegiación no vulnera el derecho de asociarse y la correlativa libertad de no hacerlo porque se trata, precisamente, del estatuto legal de una estructura social preconstituida por la naturaleza de las cosas, en el que no se impone a los abogados la formación de una sociedad distinta de aquella a la que se incorporan por el solo hecho de inscribirse en la matrícula y ejercer su profesión en el foro, y esa comunidad se formaliza para la disciplina y el mejor resguardo moral del ejercicio profesional”.

Conclusiones. Casos 9777 y 9718: A) Reúnen los requisitos formales de admisibilidad. B) Los peticionarios han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna. C) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es competente para examinar las peticiones materia de los casos acumulados y para adoptar la decisión que estime pertinente conforme a la Convención (art. 44) y su reglamento (art. 46). D) Ni de los elementos de juicio y alegatos sometidos a la Comisión ni del propio contexto de la ley 23.187, de 25 de junio de 1985, que creó el Colegio Público de Abogados de la CF de la RA, se desprende que dicha ley sea ‘per se’ violatoria del art. 16 de la Convención y, por tanto, del derecho de libre asociación. La finalidad de la ley es de carácter eminentemente público o sea “La protección de la libertad y dignidad de la profesión de abogado”. E) La Comisión entiende que la matriculación en el Colegio Público es una función pública y que, por razón de esta condición dicha función debe y tiene que ser de carácter obligatorio, puesto que de otra manera el Estado estaría –por la vía del Colegio– estableciendo para unos profesionales un requisito que no exigiría para otros, violaría entonces el derecho de igualdad ante la ley no pudiendo además ejercer control sobre el ejercicio profesional del abogado. Se trata, pues, de la actividad propia de un ente público con carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público que actúa en nombre y representación del Estado. F) Nada se opone a que la vigilancia y control del ejercicio de las profesiones se cumpla, bien directamente por organismos oficiales, o bien indirectamente mediante una autorización o delegación que para ello haga el estatuto correspondiente, en una organización o asociación profesional, bajo la vigilancia o control del Estado, puesto que ésta, al cumplir su misión, debe siempre someterse a la ley. G) En cuanto al argumento de los peticionarios de que la ley 23.187 estaría violando el derecho a la propiedad privada en cuanto afectaría a los títulos (habilitantes) expedidos por las universidades argentinas, para ejercer la profesión de abogado, por la vía de la matriculación obligatoria, no aprecia la Comisión el alcance de una violación de la Convención en este supuesto. Resulta oportuno hacer presente que en casi todos los países del mundo occidental la colegiación obligatoria de abogados no se ha considerado como violatoria del derecho de propiedad de los respectivos peticionarios. A la luz de las anteriores conclusiones y, en particular, que el caso no es susceptible de una solución amistosa y, por otra parte, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 50,3 y 51,2 de la Convención y 45,7; 46 y 47,1 de su Reglamento, la Comisión resuelve declarar que, en base a los elementos de juicio sometidos a la Comisión, la ley 23.187, de 5 de junio de 1985, que crea el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal de la República Argentina, no es violatoria del art. 16 de la Convención.

Hoy quien niegue o se oponga a reconocer a la COLEGIACIÓN LEGAL, estará desconociendo y con ello, lesionando un DERECHO HUMANO.

No debo concluir el tema de la colegiación sin transmitirles el impacto emocional y con él la admiración que me produjo el mensaje que en ocasión del plenario de apertura de la XXXIV Jornada Notarial Argentina, celebrada en 2023 en la ciudad de Mar del Plata y organizada por nuestro Colegio, ofreció el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Julio Marcelo Conte-Grand. El notable jurista nos “invitó a reflexionar en conjunto acerca de las cualidades esenciales que hermanan a la actividad notarial con la del Ministerio Público, que no duda en caracterizarlas como una representación de identidad de esencia y en una identidad de objetivos y fines”. A ello con claridad meridiana y solvencia funcional agregó: “El Ministerio Público y los notarios o escribanos, esto es individual y colectivamente, son en sentido estricto instituciones que persiguen la concreción del interés general y del bien común a través de la preservación de la juricidad, concepto que abarca naturalmente la legalidad”.

Para no extenderme abusivamente en este espacio de diálogo sólo me queda convocarlos a investigar, estudiar, desarrollar y perpetuar el mensaje y sus valores en trabajos concretos que encuentren contenido legal en la Ley Argentina Notarial, a los que me sumaré, en la medida que me inviten, con toda pasión. A la colegiación nuestro mayor esfuerzo, que sin duda será retribuido con nuevas instituciones del Derecho materializadas en nuevas instituciones. Debemos ser receptivos de la generosidad del Dr. Julio Conte-Grand.

Recuerdo que así ocurrió con los logros importantes, trascendentes y transformadores con la concepción que abarca desde la dúctil competencia de la institución orgánica colegial hasta la efectiva administración y desarrollo de los emprendimientos que debimos llevar a cabo. Así ocurrió durante la presidencia del Colegio con la que me honraron mis pares (primer período 15/VII/78/80 – segundo período 15-VII-80/82), consolidamos la organicidad notarial aplicando y creando jurisprudencia, inaugurando los postulados de la ley 9020, que permitió concebir el concepto de red de servicios, siendo su destinataria la comunidad sin perder la individualidad el sujeto de derecho persona humana-persona jurídica. Pusimos como máscara de proa a la jerarquización del Notariado, la regularización de la actuación anormal de los notariados de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires, mediante la sanción de la ley 21.212 que permitió la creación de 700 registros en aquella jurisdicción nacional, concluyendo con tal conflicto9.

También en el trascendente logro de la fabricación, impresión y distribución del papel de actuación notarial por parte del Colegio10, el Archivo de Protocolos Notariales11 y la Fundación Editora Notarial (FEN)12, la expansión del posgrado en la Universidad Notarial Argentina, las leyes convenio con el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, su sistematización y matriculación, la capacitación al personal y registradores, y la acción vinculatoria Colegio-Registro. Con la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (DPPJPBA) y la Comisión Tripartita. El 10 de julio de 1979 logramos la consolidación del sistema de Seguridad y Previsión Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, resaltando con verdadera satisfacción haber encabezado el movimiento que logró extenderlo a las demás profesiones universitarias13. Se crea la Asociación de Jubilados y Pensionistas Notariales con el otorgamiento de la personería jurídica por expediente 2215-5446/80, hoy con una labor admirable presidida por Rubén Darío Barriviera y su Secretaria Beatriz Alejandra López Cafasso, que nos alegra el espíritu. Se crea y da nacimiento al Registro de Rúbrica Notarial de los Libros de Consorcio; la gestión fue oportuna y anticipada, la ley provincial 9473, que regulaba en esta jurisdicción la ley 13.512 y su decreto reglamentario 18.734/49. Por dichas normas armonizadas se inscriben las actas/actos de designación de administradores y rúbrica de libros realizadas por los notarios de la Provincia de Buenos Aires, cuando se hubieran instrumentado dentro de sus límites territoriales. La posterior recepción jurisprudencial judicial y notarial, fue recogida por el CCyC, determinando que el consorcio de propiedad horizontal es persona jurídica privada (art. 148 inc. h); hoy nuestra competencia se encuentra cuestionada. La idea consistía en crear el Departamento Registral del Colegio integrado con el de testamentos y autoprotección, ampliando sus incumbencias de publicidad registral con los fideicomisos y todo otro acto, contrato, acta y la materia referente a los títulos valores, pérdidas, extravíos o daños que sufran sus asientos. A la notable expansión de funciones se resolvieron las construcciones del Colegio Central y de las delegaciones, obras que fueron totalmente concluidas durante otras presidencias. Recomiendo la lectura de las notas al pie.

La capacitación permanente

Pasemos a dialogar acerca de la formación profesional y capacitación permanente. La UNA y la UNAV. A la triada fundacional: profesión, colegiación y previsión, se le sumará como instrumento de capacitación, investigación y jerarquización con la fundación de nuestro Colegio, la Universidad Notarial Argentina14(UNA) y su creación posterior, la Universidad Notarial Argentina Virtual (UNAV). Institucionalismo que hace efectivo la realización de los intereses jurídicos de la comunidad legitimada tanto por el Derecho estatal como extraestatal15. Además de ser necesario para el acceso a la función también deberá serlo, a nivel nacional, para su permanencia. Estas entidades en plena acción y progreso constituyen el arbotante de la organización notarial y su función social pública-privada.

La UNA en el año 1968, mediante el decreto provincial 14.881, obtuvo personería jurídica, al tiempo que se aprobó su estatuto fundacional.

En este marco conceptual fue necesario destacar e incluir en nuestro estatuto académico los aspectos éticos que exigen al educador contemplar que: “i) Junto a los derechos humanos básicos se debe reconocer la existencia de necesidades humanas básicas. ii) Junto a la aceptación del pluralismo político y la formación del ciudadano se debe eliminar toda forma de marginalidad y discriminación social…, y que iv) junto a la vigencia del régimen republicano institucional es necesario consolidar la perspectiva del progreso humano”.

Hoy me permitiré brindar un espacio privilegiado a la Universidad Notarial Argentina Virtual (UNAV)16. Antes fue un sueño, hoy intensa realidad. A la pasión transformadora que precedió a la idea, se sumó la fe en la capacidad de nuestro personal –capital humano de alta formación profesional– que acompañó al desarrollo y jerarquización de la formación y capacitación permanente de alta trascendencia. La Universidad Notarial Argentina Virtual constituye la sede de la UNA en internet. Significativa incorporación cuyo objetivo consistió en llegar a los lugares más distantes del país y del mundo en tiempo real para satisfacer las necesidades de formación/capacitación de juristas de alta exigencia. Entonces enfatizábamos su sentido federal, que hizo posible en tiempos de pandemia, con los ajustes necesarios, el dictado de carreras sin interrupción permitiendo a toda su comunidad académica el acceso a sus ofertas sin limitaciones de tiempo y espacio. Constituyó un orgullo contar con la fortaleza de un capital humano, que la plataforma, contenidos y el diseño gráfico-multimedia estuvo a cargo de las funcionarias de la UNA, pedagogas de alto requerimiento, y de quienes integraran el área de diseño y comunicación visual, que hoy siguen desarrollando nuevas aplicaciones para actualizar tecnológicamente la plataforma para el uso de las herramientas para la información y la comunicación interactiva, tanto en forma sincrónica como asincrónica, para el despliegue de herramientas de gestión y para la anhelada biblioteca virtual.

Pronto su presentación impactó fuera de la Universidad al punto que, inmediatamente, el Consejo General del Notariado Español decidió desarrollar a través de la UNAV la sección europea y compartirá con la UNAV la coordinación y extensión universitaria para Iberoamérica. Nuestro equipo hizo realidad el diseño de cursos a distancia con uso intensivo de tecnología y el desarrollo de modelos pedagógicos con la utilización de herramientas tecnológicas capaces de ayudar a los alumnos a realizar un aprendizaje eficaz. La Subdirección de Asuntos Pedagógicos está a cargo de la UNAV. Desde esta Subdirección ha organizado un plan de formación/capacitación de un equipo para la producción de materiales y con la función tutorial. Teniendo en cuenta la creciente internacionalización de la educación superior y el desarrollo de la actual sociedad de la información y el conocimiento, el desarrollo de esta innovación tiene a futuro un gran potencial. Expreso mi plena y fundada convicción de que las actuales autoridades y dirección rectoral lo lograrán.

Ejercieron el Rectorado de la UNA por su orden y comenzando por Carlos Alberto Pelosi, Miguel Norberto Falbo, Alberto Villalba Welsh, Tomás Diego Bernard, Augusto Mallo Rivas, Néstor Pérez Lozano (perdón por la autorreferencia), Cristina N. Armella y hoy Sebastián Justo Cosola. Gracias y honores a quienes nos antecedieron y sucedieron a mi extensa gestión. Todos dieron, dan y darán una porción de su vida por tan noble, necesaria y única institución universitaria.

Otra breve mirada a nuestro institucionalismo. Recordemos que en el orden nacional con la denominación Consejo Federal del Notariado Argentino, se constituye en 1957 una Federación, que nuclea a los colegios de escribanos de la República Argentina. Fija su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Representa en esencia la unidad espiritual del notariado bajo los principios del federalismo y del constitucionalismo social17. El CFNA como entidad de segundo grado, así como sus similares en el mundo, constituyen Organismos No Gubernamentales de enorme trascendencia en la nueva visión del Derecho Internacional Público.

El CFNA, organismo cuya presidencia también me fue confiada por mis pares, tiene una misión trascendente dentro y fuera del país, y de su acción, eficacia y competencia no solo se verán favorecidas todas las aspiraciones del Notariado y del Estado en la búsqueda permanente de la perfección del Derecho y de las instituciones estatales o paraestatales que prestan servicios en beneficio de la comunidad y del bien común. Contribuye a la descentralización del Estado. El 25 de noviembre de 1961 funda el “Instituto Argentino de Cultura Notarial”, el que queda integrado por los notables notarialistas, publicistas y excelentes juristas Osvaldo S. Solari18, Carlos A. Pelosi19, Francisco Martínez Segovia20, Jorge Bollini21, Raúl Moneta22, Alberto Villalba Welsh23, Aquiles Yorio24 y Norberto M. Falbo25.

Academia Nacional del Notariado

Fruto de la inspiración de los grandes hombres del Notariado argentino, de enorme y reconocido prestigio doctrinario e institucional de sus pares y académicos de las distintas ciencias, dentro y fuera de las fronteras nacionales, aporta permanentemente a la investigación de los grandes temas que se le someten a consideración o ésta impulsa de oficio. Soporte de instituciones públicas y colegios notariales del país, a quienes asiste permanentemente mediante el procedimiento de consultas. Sus publicaciones gozan de enorme prestigio nacional e internacional. Constituye un soporte académico para la ciencia del Derecho y articula su misión con las demás academias nacionales. Son momentos de cambio y es necesario abordar los nuevos retos culturales que nos orienten a ir hacia los nuevos horizontes del conocimiento, la innovación y el progreso científico. Al futuro no se lo espera, se lo construye. Este mensaje constituye un desafío para las nuevas generaciones de académicos. Hoy un nuevo fenómeno atraviesa al conocimiento, la “interdisciplinariedad” y con ella, a la par, la multidisciplinariedad y la transdisciplinariedad, técnicas fundamentales para la investigación, la técnica holística, el desarrollo de las habilidades y la innovación. La investigación se verá favorecida, ya no será sometida a un proceso vertical sino a un sistema dinámico integrado por varias disciplinas que nos permita superar los problemas del aislamiento que cada disciplina posee en razón de sus propios métodos, normas y lenguajes.

La doctrina sostenida por la Academia en su labor permanente consolida la construcción científica del Derecho Notarial y la creación del conocimiento. En lo específico, la función representativa del lenguaje adquiere su mayor relevancia para explicar las teorías de la función notarial en todo su desarrollo; la técnica, que exalta los contenidos y efectos del documento notarial y su autoría; la fe pública notarial y el fenómeno universal de la autenticidad que se constituye como palanca y motor de la seguridad jurídica a la que debe aspirar el hombre libre para elevar su calidad de vida en pos de la paz social y el progreso en el Estado de Derecho. También ha recibido el mandato institucional estatutario que expresa: “Para el más eficaz cumplimiento de sus fines, la Academia mantendrá relaciones activas con universidades, academias y organismos científicos y culturales del país y del extranjero y promoverá el intercambio cultural por todos los medios a su alcance”.

Su mesa directiva se encuentra constituida por excelentes académicos designados por el pleno del Consejo Académico. Lo integran: presidenta Eleonora R. Casabé, vicepresidenta Adriana N. Abella, secretario Gastón A. Zavala, tesorero Pablo E. Bressan y vocal Aldo E. Urbaneja. El Consejo está constituido por académicos de reconocida trayectoria.

Los seminarios “Laureano Moreira” conmueven al mundo científico del Derecho en todas su expresiones y especialidades. Sus conclusiones se publican en los ya célebres “Cuadernos” que, ordenados y compendiados metodológicamente, constituyen jerarquizados tratados de Derecho. Abierta a la comunidad académica, a los operadores y consumidores, siempre ha sido objeto de elogios de alta trascendencia.

La Caja de Previsión Social Notarial

La previsión social, sobre cuya base se sostiene la función notarial sobre principios inescindibles como la paz espiritual, económica, con imparcialidad e independencia de ejercicio, al integrar la triada colegiación, función profesional y previsión social, se constituyen en derechos humanos con reconocimiento y protección constitucional.

El institucionalismo notarial se integra con la Caja de Previsión Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. Creada por la rememorada ley 5015, hoy con protección constitucional (norma 14 bis último párr.) se instala así el sistema previsional creado y administrado por los pares. Con la autodirección de la Caja, vivimos y practicamos los principios de la solidaridad, igualdad y equidad que permite acciones asistenciales, ayuda y algo muy importante: el Notario ejercerá su ministerio con seguridad e imparcialidad funcional. Ello porque tiene asegurado dignamente su futuro pasivo como también el de su familia.

Fundada por ley (la citada y comentada ley 5015) en el año 1943, se adopta el principio de “solidaridad”. El término solidaridad se emplea con el contenido de igualdad, es decir que se instaló con el propósito de que todos sus afiliados reciban las mismas prestaciones. Incorpora atención de la salud con amplia cobertura igualitaria, sin distingo de aportes ni afiliado. Así queda instalado bajo la denominación de “Caja de Jubilación Notarial” el primer régimen previsional para profesionales universitarios, sustitutivo de los regímenes estatales que provocó la adopción de toda la comunidad de profesionales, albergada por la colegiación legal. En nuestro caso el Consejo Directivo del Colegio condujo su propia Caja, con los mismos principios, filosofía, ideales, objetivos, administración ejemplar con permanente evolución. Ello hizo que pronto la atención se extendiera a cubrir no solo la salud, sino como concepto ampliado los infortunios y las etapas de felicidad de los colegas. Con el advenimiento de la ley 6983 se consolida el régimen aportativo, y con él la mayor protección del universo protegido incluyendo las contingencias. Con las modificaciones obtenidas a partir de la ley 12.172 (1998), se incorpora el estándar de equidad estableciendo el haber básico, edad y años de servicios, reconociendo un adicional al colega que realizó mayores aportes. Ello permitió generar un sistema de prestaciones prioritarias, concurrentes y de estímulo. Honor a quienes lo hicieron posible26.

Lesionaría mi honestidad intelectual si no dejara aquí expresada mi preocupación respecto de algunos aspectos que son peculiares a nuestro sistema previsional. Me refiero a la protección del capital sobre el que se sostiene el sistema de capitalización y reparto. Su regeneración económica está atada a la mayor o menor actividad profesional o a la realización de aportes básicos por quienes no alcanzan los estándares de aportación mínimos. Oportunamente, propuse recurrir a su capitalización mediante un proyecto forestal ubicado entre las provincias de Corrientes y Misiones, y con ello los Bonos de Carbono, entonces sin legislación. Para no extenderme en esta apasionante materia también me remito a los comentarios que hiciera por encargo de Gabriel E. Clusellas, coordinador del Código Civil y Comercial de la Nación comentado notarialmente del Capítulo 6, Libro IIIº, Título Vº, arts. 1815 al 1881, Títulos valores. Los notarios habrán de tomar este tema en competencia material con urgencia dado que, por la naturaleza de nuestra función pública-privada y el principio de “libertad de creación” del art. 1820 Código citado, estamos en condiciones de asumir la materia, sea su instrumentación, sea su registración.

Hoy la cuestión ha tomado posición estratégica y financiera internacional con enorme incidencia en todos los países y organismos plurinacionales. Las convenciones internacionales dadas en el marco de las Naciones Unidas, el Acuerdo de París y el Protocolo de Kioto, las leyes 24.295 y 27.270, aprobaron dichas convenciones y en nuestro País el Fondo Argentino del Carbono (FAC), creado por el decreto 1070/2005; con fecha 14 de noviembre de 2023 se publicó la resolución 385/2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Estrategia Nacional de los “Mercados de Carbono”.

Debemos convocar inmediatamente a un Comité Registral de Títulos Valores y Registro de Activos Digitales en el ámbito del área registral de nuestro Colegio, que incluirá entre dichos activos a otros títulos valores. Estos registros, aprobados y propuestos por las jornadas bonaerenses de Mar del Plata 2015, Necochea 2017 y nacionales de Bariloche 201827.

Revista Notarial

Hablemos de Revista Notarial. Corría el año 1894, visionarios, iluminados y pioneros colegas28, crean la Revista Notarial, publicación mensual, Órgano del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. En el número uno del año uno, nace a la vida intelectual argentina que luego se hizo mundial el 1º de agosto. Sus fundadores así la presentan: “En representación de un gremio distinguido y honorable venimos a ocupar un modesto sitio entre el ilustrado periodismo argentino” y más adelante concluyen: “La Revista Notarial saluda a la prensa en general, por cuyo engrandecimiento hace votos y concurre con su pequeño esfuerzo al estudio y difusión de la ciencia del derecho, coadyuvando así al progreso de la patria”. La titulan “Decana de América” y le siguen reconocimientos otorgados por la prestigiosa Asociación de la Prensa Técnica Argentina (APTA). En el año 1974 obtuvo el accésit premio APTA-F. Antonio Rizzuto y más tarde, en oportunidad de los 75 años de su creación, le otorga el prestigioso premio a la “Mejor publicación en la categoría científica”.

A quienes tuvimos el privilegio de representar al notariado patrio en nuestro país y fuera de él, la tarea nos fue facilitada por dos publicaciones de máxima calidad académica y alto contenido universal, me refiero a nuestras revistas especializadas, la Revista Notarial de la Provincia de Buenos Aires y la Revista del Notariado de la ciudad Autónoma de Buenos Aires. Elogiadas y valoradas en los cinco continentes y de permanente cita en la UINL y organismos internacionales en los que la UINL tiene representación permanente. Contar con sus ejemplares, constituyó el mejor obsequio y bienvenida para los notariados que se fueron incorporando a nuestro sistema, hacer efectivo el anhelo más preciado que constituía ese tesoro editorial, porque en él estaba ínsita la mejor doctrina notarial y la unificación del derecho greco-romano-germánico. Ambas fueron dirigidas, jerarquizadas y enriquecidas por la pasión de un singular jurista que además de su honestidad intelectual, le sumó la verdad científica, para caracterizar en tiempo real y hacia la eternidad a esas publicaciones como “maravilloso instrumento de cultura notarial”. Me estoy refiriendo a Carlos Alberto Pelosi29.

Esos sentimientos extendidos a la comunidad notarial nacional e internacional en los escenarios del Consejo Federal y la Unión Internacional, como también en el plano académico en la Universidad Notarial Argentina y Academia Nacional del Notariado, persisten inconmovibles y con tal fuerza que siento la irrefrenable necesidad de decirles que con Borges aprendí a comprender “la sutil diferencia que existe entre sostener una mano y encadenar el alma” y con él también les digo que “nadie es el Notariado… todos lo somos”…

La Unión Internacional del Notariado

En el plano internacional la Unión Internacional del Notariado (UINL)30 es parte visceral de la historia en la dimensión universal del Derecho. Su creación responde a una inspiración humanista que aún permanece incancelable. Su misión internacional basada en el progreso del Derecho, su jerarquización y unificación, dio nacimiento a los derechos de última generación que encontraron reconocimiento en cartas magnas de los estados democráticos, confiriéndoles jerarquía supranacional. La “Declaración Universal de los Derechos Humanos”, se constituye en el documento base más importante de la historia del hombre. Tamaña obra humana respondía al influjo de la aurora de un nuevo Derecho, no del derecho a la fuerza sino a la fuerza del Derecho. Eran tiempos de lucha, pero de la lucha por el Derecho y con él el progreso humano. Esa lucha permitió al hombre ser protagonista del quehacer de la sociedad y de sus organizaciones internacionales, para contribuir, como actor, al logro de la paz, a la humanización social, a la afirmación de lo concreto sobre lo abstracto31. Por ello decimos de aquellos gigantes que nos precedieron que no sólo fueron los “fundadores” sino los “ideólogos” de un nuevo mundo jurídico en paz. Dejábamos atrás el horror de la guerra.

La Unión Internacional del Notariado, representa al notariado mundial, es decir al único notariado, dado que responde en plenitud al derecho universal modelado por el sistema greco-romano-germánico (latino). “El Notariado o es latino o no es Notariado”32, integró la moción presentada por la “Comisión Pietro Micheli” de la UINL. Y ciertamente es así porque un notariado funcionarizado es incompatible con la libertad del individuo y de los grupos, con la economía de mercado y con el desarrollo económico. La Unión ante todos los organismos internacionales donde tiene representación33 es fiel y riguroso custodio del principio fundamental; la imparcialidad que lleva ínsita la libre elección del Notario por parte del consumidor de sus servicios jurídicos.

Su misión internacional basada en el progreso del Derecho, su jerarquización y unificación, dio nacimiento, como se ha dicho, a los derechos de última generación, y ello constituye una obra solo comparable a la del Derecho romano. Representa el instrumento orgánico internacional amadrigante de 91 países con presencia en los cinco continentes. Las dos terceras partes de la población mundial consume sus servicios jurídicos.

La Unión tiene nacimiento en Buenos Aires, el 2 de octubre de 1948, con la presencia de 18 países que emiten las declaraciones fundacionales, consolidándose luego en Madrid, el 2 de octubre de 1950, donde nos dimos nuestros primeros estatutos constituyentes. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entonces Capital Federal de la República Argentina, tiene su sede y domicilio social, estableciendo la secretaría administrativa en Roma, Italia. La Unión es parte y modelo de la historia viva de la integración universal, es la casa donde se cobijan los países que aspiran a aumentar la calidad de vida de sus habitantes, confiriendo a sus interrelaciones internas y externas seguridad jurídica, dinámica y preventiva, mediante una titulación pública de excelencia y, con ella, la circulación y eficacia internacional del documento notarial. El Derecho Internacional Público sufrió una fuerte metamorfosis positiva ante el fenómeno del surgimiento y proliferación de múltiples organizaciones internacionales estaduales, lo que dio nacimiento a un nuevo estatus jurídico, la “internacionalidad” y a la que se le agregó el valor “supranacionalidad”, lo cual implicó que una serie de reglas adoptadas por estos entes, como resultado de acuerdos y tratados multilaterales, tuvieran jerarquía constitucional y en algunos casos preeminencia sobre las normas locales.

En la segunda mitad del siglo XX, se agrega una nueva tendencia dominante: la “transnacionalidad”, a partir del surgimiento y multiplicación de diversos actores transnacionales “privados” como empresas productoras y comercializadoras, bancas, fondos de pensión o de seguros, todas organizaciones internacionales no gubernamentales entre las que se encuentra la Unión Internacional del Notariado. Hoy este concepto se encuentra en constante y rápida evolución, un nuevo orden social internacional y jurídico imprescindiblemente más equitativo hace que las organizaciones no gubernamentales como la UINL y dentro de su competencia el CFNA, deban afrontar un gran desafío; probar su calidad y la excelencia de su cometido cumpliendo con el principio de especialidad en cuanto al objeto que las crea y justifica, frente al nacimiento y afianzamiento de un nuevo ESTADO DE DERECHO INTERNACIONAL Y NACIONAL.

Nuestro proyecto. Nuestro desafío.
Nuestro emblema. La Ley Notarial Argentina

Hacia una Ley Notarial Argentina. Los padres del Notariado patrio34, también dispusieron dar su tiempo, parte de su virtuosa vida, para el logro de su máxima aspiración, esto es, convertir en norma vigente su anteproyecto de “Ley Notarial Argentina”. La comisión redactora integrada por los ilustres juristas Alberto Villalba Welsh, Francisco Martínez Segovia y Carlos Alberto Pelosi, logró la aprobación por el pleno del Instituto de Cultura Notarial. Lamentablemente la obra quedó trunca, si bien admirada por todo el mundo, sólo mereció tratamiento parcial. Fueron autores del pensamiento jurídico notarial contemporáneo y demostraron metodológicamente la especificidad, particularismo y autonomía de la disciplina mediante una inconmensurable elaboración científica, con contenido normativo jerárquico, federal, sustantivo y suficiente para abastecer la inescindible función pública-privada. El Parlamento Europeo, en resolución de 19 de enero de 1994, formula la misma idea, concretándola en los elementos más característicos: “actividades indisociables de asesoría y de legalización”.

No hay que extrañarse de ello, porque ante la unidad del ordenamiento, Derecho Público y Derecho Privado constituyen solamente, como enseñó Ulpiano, perspectivas diversas, dúa sunt positiones (D, 1. 1. 2) del ejercicio, competencia y hacer realidad la función pública de garantía de la realización de nuestros intereses, proyectos y necesidades estructurales con legitimidad objetiva. La arquitectura normativa del Código Civil tiene otro destino regulatorio… más genérico, más extendido, su centro de interés en esa obra monumental irrepetible tiene destino universal, es imposible que pueda detenerse en la función notarial con sus componentes públicos privados y a los elementos constitutivos de la fe pública y cosa juzgada notarial. Por su parte las normas locales quedan fuera de la competencia para regular materia nacional sustantiva, es decir Derecho de fondo y, además, puede producir una dañina dispersión normativa que a la hora de tener que aplicarla resulta imposible salvo que se hiera de gravedad a nuestra Constitución Nacional. La reacción de nuestro Superior Tribunal no tardará en restablecer la fuerza normativa de nuestra Constitución Nacional.

La silenciosa y continua erosión que produce el tiempo, los cambios de épocas, de culturas, costumbres, comportamiento humano. Los grandes cambios climáticos y el medio donde convivimos y transcurren nuestras vidas, las revoluciones y evoluciones tecnológicas, sus efectos sobre la identidad física y la voluntad, sus efectos telemáticos comunicacionales, autogeneración de datos cada vez más complejos e ingobernables. La creación de las normas de convivencia, adquieran vigencia o no, a lo que se suma la generación de los nuevos derechos y su protección, no queda otro camino que la reconstrucción del mundo del Derecho en la concepción de Goldschmidt que logra relacionar con su teoría al hombre, la sociedad y la cultura (conducta, normas y valores). Al primero lo llamamos dimensión sociológica; al segundo, dimensión normativa o normológica; y al tercero, dimensión dikelógica (justicia).

Por ello y para ello hoy nos disponemos a colegislar, reivindicando la idea para integrarla de la realidad descripta y hacerla conducta para que las interrelaciones humanas, sus intereses, sus derechos de vivir en comunidad, de regular convencionalmente en libertad nuestro futuro confiriéndole seguridad jurídica se hagan realidad.

¿Debemos ser protagonistas de esta historia? ¿No podemos quedarnos solo como espectadores y que la naturaleza lo decida por sí misma? No vivimos el momento con capacidad de crear y creer, de cambiar y construir el futuro, modelándolo al bien común que aún nos rige. Entonces a la Ley Notarial Argentina lo que es de ella, reivindiquemos la iniciativa que receptó el pleno de académicos de la Academia Nacional del Notariado para que nunca más tengamos que titular como lo hice con frustración en otro ensayo refiriéndome a la Ley Notarial Argentina como “El mandato no cumplido”.

El mundo que vivimos y la Ley Notarial Argentina

Lúcidos testigos y pensadores contemporáneos ponen de resalto que estamos viviendo el mundo a presión incontenible cruzado por cuestiones antes siquiera pensadas. Calentamiento global, ambiente no apto para el desarrollo humano ni para actividades productivas, alimentos y agua potable insuficientes, delito organizado, lavado de activos; tensiones internacionales, conflictos bélicos que no satisfacen necesidades sociales ni de las generaciones futuras. Somos protagonistas de una de las etapas históricas más graves de nuestra Patria, acaso la más aguda desde su existencia que invade a todo el cuerpo social. La cultura muestra evidentes signos de decadencia, y con ella, el quebrantamiento de los valores morales y sociales, tanto grupales como individuales, afectando el debido comportamiento humano y poniendo en peligro su condición y existencia.

Estamos en presencia e impactados por acontecimientos cambiantes provocados por el fenómeno de la aceleración de la historia35. Con ellos la reubicación de valores y creencias que irán marcando una situación en la que no podrá hablarse solo de movilidad sino de transformación de la realidad. Debemos superar el cansancio institucional que invadió a la sociedad activa argentina, mediante el renacimiento del espíritu de cambio profundo, en el que aspiramos que no esté ausente la voluntad colectiva de construir el futuro.

Se suma a ello el drama de la anomia social que padecemos, con sus efectos de desorganización, incongruencia, aislamiento de los individuos y de las instituciones republicanas. La anomia corroe las raíces de la sociedad y termina con las virtudes esenciales a su existencia. Esta enfermedad social responde a distintas y múltiples etiologías, lo que provoca el constante cuestionamiento social y la ratificación del reconocimiento de la verdad jurídica, lo que determina que no hay verdades absolutas ni estables.

Nuestra sociedad hoy muestra los efectos de cansancio espiritual, falta de energía para superarlo, con síntomas de apatía social cuya sintomatología de no superarla nos muestra su autodestrucción. En la obra durkheniana36 se define a la “sociedad como el conjunto de sentimientos, ideas, creencias y valores que surgen a partir de la organización individual a través de este tipo de grupo y que tiene una existencia diferente y superior a cada uno de sus miembros, es decir, que existe gracias al grupo pero no está en ninguno de ellos de forma individual”. Según Durkheim, dicha sociedad cumple dos funciones: la integración y la regulación37.

Cada una de las actividades que se llevan a cabo en la sociedad cumple con una función, en la que ideas, sentimientos comunes y búsqueda de la eficiencia son sus elementos para hacer efectivo el desarrollo que se alcanza en base a los principios de solidaridad social, conciencia colectiva basada en la homogeneidad de creencias y costumbres. Pertenencia, capital social (concepto sociológico) y asociativismo contractual (concepto económico), concluyen la obra. En otro trabajo ampliamos conceptos que queremos, en nota al pie, compartir38.

La Constitución merece ser vivida, debe estar permanentemente a nuestro lado. Bidart Campos dio nacimiento a dos teorías fundamentales que iluminaron a todo el Derecho político, me refiero al concepto de democracia39 viéndola como una forma de Estado más que como una forma de gobierno, y a la fuerza normativa de la Constitución.

Las lacerantes y profundas crisis de 1853 y 1983, estuvieron determinadas por similares contenidos políticos. El grado de crisis socioeconómica y política disolutoria de la República y su desquiciamiento socioinstitucional no se podían superar sino mediante una reforma constitucional. Para emerger de semejante crisis era necesario un consenso social vigoroso, recrear el objetivo de vivir en democracia y con ella restablecer la República. La Constitución en todo su contenido, desde la invocación del preámbulo hasta sus normas transitorias, constituye una unidad atractiva y sugestiva para crear un nuevo espíritu… restaurar la democracia con justicia, bienestar, desarrollo y libertad… y convocar a la voluntad social a proclamar, con contenido orteguiano, “Argentinos, a la Constitución”40.

He afirmado en “La Función Notarial Creadora del Derecho”41 que el “Notario es un órgano de realización de la garantía constitucional del principio de la seguridad en la esfera privada. Dicho principio se recoge en la Constitución Nacional, dentro de la normativa que garantiza: el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionatorias no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.

En otra entrega expresé: “con la unificación del Derecho Privado, devino la constitucionalización de sus normas y hoy podemos decir que no ocurrió lo que muchos vaticinaron: ni se comercializaron las instituciones civiles ni éstas civilizaron al Derecho mercantil, sólo se hicieron más amigables para recrear el poder originario y propio de la persona para el ejercicio de sus facultades dentro del ámbito de libertad, que naturalmente le pertenece como sujeto de derecho que acoge y resguarda la Constitución Nacional.

Asimismo, exalta, privilegia y hace posible la facultad para crear normas de conducta para sí y en relación para con los demás, con la consiguiente responsabilidad en cuanto actuación en la vida social, respetando el principio de legalidad y oponibilidad.

Además, requiere del notario su asistencia por su función de garantía y de realización de los derechos y declaraciones privados con rango constitucional para la protección de sus intereses dentro de una relación recíproca a los fines de satisfacer al ciudadano en sus legítimas exigencias económico-sociales”42.

Sebastián Justo Cosola, en “El deber de calificar”43 afirma que el “Código Civil y Comercial de la Nación, ordenamiento que recepta las opiniones académicas y jurisprudenciales mayoritariamente consolidadas de los últimos treinta años en nuestro medio, otorga vida e impulso a un Derecho Privado integrado, consolidado, positivizado y codificado, que comienza por estudiarse en simultáneo por primera vez en la historia, conjuntamente con los postulados constitucionales, lo que importa admitir la influencia del Derecho Público en su seno”… El notable jurista con espíritu cientificista moldeado en la ética, en su tesis doctoral dice: “Si estuviéramos estudiando y analizando cuestiones relativas a la interpretación constitucional, el notario debe recurrir a las fuentes que sirvan de origen y de justificación al derecho que se pretende exponer y tutelar desde el documento, que ya no es únicamente la ley escrita…” y concluye… “sino la Constitución Nacional y todo valor o principio que de ella emerja. De ello se infiere el tratamiento constitucional del derecho en la búsqueda de la revalorización de los valores y principios del Derecho Privado actual, todo en faz preventiva y sin conflicto o controversia”44.

En los citados “Fundamentos” de elevación del anteproyecto al CCyC, se consolida a la función notarial como el garante de las relaciones privadas del ciudadano… respecto de su función pública dice “la esencia de la función notarial no es la de conferir fe pública, como habitualmente se afirma, sino que su esencia es la de brindar protección a los ciudadanos en los actos y negocios de máxima trascendencia, legislativamente seleccionados…”45.

Es más, con la publicización del Derecho Privado, sumado a la organicidad del Derecho Público de la colegiación legal, esa función de garantía se verá realizada aún en casos de conmoción o de circunstancias excepcionales de emergencia previstas en nuestra Constitución. En efecto el Colegio, como persona creada por ley, puede emitir normas regulatorias de carácter reglamentario funcionales para que la comunidad afectada requirente pueda disponer del servicio jurídico del notario sin más límite de la competencia notarial, tanto territorial como material, que éste despliega con su función pública-privada haciendo posible la realización no contenciosa y preventiva de los intereses de la población que, en tales circunstancias, se sensibilizan adoptando decisiones que tienen que ver con la preconstitución de pruebas y preservación de sus derechos. Actos relacionados con su planificación familiar y sucesoria, de los actos de autoprotección, de las declaraciones de última voluntad. Asistencia jurídica relacionada con requerimientos de las personas jurídicas y sus socios y de un sinnúmero de actos que hacen a la protección y realización de los derechos humanos.

Como advertimos, el notario no está afuera de este escenario. Es más, para superarlo tendrá que poner en ostensible vigencia –más que nunca– su condición de calificado protagonista social activo que convive e interactúa con la comunidad a la que pertenece y lo requiere en todos los planos de su vida activa. Reitero una vez más que el notario más que un operador de Derecho es un operador social.

A nuestro deber-función legal de asesoramiento autónomo imparcial (función jurídica) se une inescindiblemente la del consejo permanente (función pública humana), los que con contenido de inmediatez, imparcialidad y creencia social, articulan a la función notarial pública-privada que hace efectiva la realización de los intereses privados de la comunidad con su intervención legitimante y como garante de los derechos y garantías reconocidos por nuestra Constitución Nacional, tratados internacionales a ella incorporados con jerarquía supranacional, que no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos, las leyes orgánicas y de las que reglamentan su ejercicio (CN 75-22, 8, 14, 14 bis, 17, 18, 19, 20, 33, 41, 42 y concordantes), temas y cuestiones vitales de la normatividad de nuestra Carta Magna junto a la nueva visión del federalismo46.

Como componente jurídico-político fundante de la Nación Argentina (1º CN) es el que más impactó sobre las instituciones de la República y el progreso humano. El federalismo es un sistema de convivencia social y política que evita el aislamiento, y ello nos permite el acceso a las experiencias evolutivas acontecidas en EEUU, Alemania y Argentina. La Corte Suprema, el Tribunal Constitucional y nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, son los protagonistas que han generado un sinnúmero de sentencias que redefinieron el instituto político y le confirieron sustancialidad, realidad, utilidad armónica y vitalidad. Ello producto de una cuidada evolución del instituto con la profundidad de la doctrina constitucional. Así: “El ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas debe ser ponderado como una interacción articulada, evitando que confronten unas con otras”. Lo ratifica la CSJN al sostener que “la asignación de competencias en el sistema federal no implica, por cierto, subordinación de los estados particulares al gobierno central, pero sí coordinación de esfuerzos y de funciones dirigidos al bien común general, tarea en la que ambos han de colaborar, para la consecución eficaz de aquel fin; no debe verse aquí enfrentamientos de poderes, sino unión de ellos en vista a metas comunes”47. La CSJN desde antiguo declaró que “la Constitución ha querido hacer un solo país para un solo pueblo. No habría Nación si cada provincia se condujera como una potencia independiente; pero tampoco la habría si fuese la Nación quien socavara las competencias locales” (arg. doct. CS).

Quien más impactó en mi espíritu en esta materia fue mi profesor de Derecho Político Don Arturo Frondizi; seguía sus clases, sus charlas de los días jueves, enorme estadista, publicista… en su mensaje dado en la Asamblea Legislativa del 1º de mayo de 1958, luego de invocar la “idea moral del reencuentro argentino, el desarrollo nacional y la necesidad de optar por la conquista del futuro por el camino del progreso”, al referirse al federalismo dijo: “Limitado a formas aparentes, desprovisto de substancias, no ha podido impedir el empobrecimiento del interior del país ni su creciente sujeción a las concentraciones portuarias”. Agregó: “No son los elementos disociadores, sino los principios de solidaridad e integración nacional que inspiraron el mantenimiento y consolidación de los pactos preexistentes, los que deben orientar la efectiva acción federalista. El fortalecimiento de las bases concretas del régimen federal no debe hacernos olvidar que constituimos, como Nación, una unidad de destino. Ese sentido de unidad nacional debe prevalecer en cada uno de los aspectos del desarrollo material y espiritual de las regiones argentinas”.

“El federalismo (…) ha sido (…) un factor de integración nacional, y esa concepción debe ser rigurosamente preservada frente a los embates de quienes, amparándose en una afirmación localista de las autonomías provinciales, propugnan una versión mal llamada federalista de la economía, ajena a la realidad y a los bien entendidos intereses de las respectivas provincias, cuya suma constituye la Nación Argentina. Las riquezas del país son patrimonio de todos los argentinos y solamente un desarrollo armónico del país en su conjunto puede aprovechar por igual a todos sus hijos”.

El principio de lealtad federal, consagrado por el Derecho Constitucional alemán, lo podemos aplicar con la vigente Constitución Nacional Argentina (1994). No obstante mis críticas a su texto publicadas a pocas horas de su sanción, sobre otros intitutos, debemos aplicarlo ya… sin enmienda o reforma alguna… basta con interpretar nuestra Carta Magna desde su preámbulo hasta sus disposiciones transitorias.

El Derecho Constitucional no es solo forma sino además sustancia. Se atribuye al Derecho Constitucional el carácter de causalidad del orden jurídico total de un país, actúa como causa formal de ese orden, al indicar quién hace las normas y cómo debe elaborarlas. La Ley Notarial Argentina se alineará en dicho orden jerárquico normativo y en el principio de lealtad federal, contribuyendo al orden jurídico patrio. Por ello deviene constitucional.

Reitero que estamos en condiciones de ampliar la idea, pero este trabajo reconoce sus propios límites y objetivo, el de elaborar un documento cuyo contenido contribuya a la jerarquización del notariado argentino, a concretar el proyecto de Ley Notarial Argentina para luego convertirla en la Ley de la Nación.

Bien, después de un largo período de elaboración, el principio llegó nítidamente como doctrina de la CSJN, en perfecta armonía axiológica con el Derecho Constitucional, introduciendo en sus fallos el principio de “Lealtad Federal o Buena Fe Federal”48.

En concreto dice la Corte: “En el contexto referido, el sistema federal constitucional argentino se funda en el principio de ‘lealtad federal’ o ‘buena fe federal’, conforme al cual en el juego armónico y dual de competencias debe evitarse el abuso de las competencias de un Estado en detrimento de los otros. De esta manera, el ideario federal en el que descansa nuestro sistema de gobierno parte de la base de que el Estado Nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios coordinan sus facultades ‘para ayudarse y nunca para destruirse’ (‘Bazán’, Fallos: 342:509 y ‘Telefónica Móviles Argentina’, Fallos: 342:1061 voto de los jueces Maqueda y Rosatti). Así, este principio rector del federalismo argentino implica asumir una conducta federal leal que tome en consideración los intereses del conjunto federativo, para alcanzar cooperativamente la funcionalidad de la estructura federal ‘in totum’ (‘La Pampa, Provincia de’, Fallos: 340:1695). En síntesis, el armónico desenvolvimiento del sistema federal de gobierno depende de la ‘buena fe’, de la ‘coordinación’ y de la ‘concertación’ recíproca entre los distintos estamentos de gobierno (Nación, provincias, Ciudad de Buenos Aires y municipios), pues esos principios constituyen el modo razonable para conjugar los diferentes intereses en juego y encauzarlos hacia la satisfacción del bien común. Que, a la luz del imperativo constitucional del federalismo, los tribunales, y particularmente esta Corte, son los encargados de velar por que las atribuciones asignadas a cada autoridad no sean entendidas de manera tan extensa que se vacíe el carácter federativo de la Constitución.

En efecto, este Tribunal, en ejercicio de su primera y más importante función, concerniente a la interpretación de cuestiones constitucionales, en particular las referidas al sistema representativo, republicano y federal (arg. ‘Lavado’, Fallos: 330:111, considerando 6° in fine y ‘Anadón’, Fallos: 338:724, entre muchos otros) ha puesto énfasis en la tutela del delicado equilibrio propio del federalismo, así como del sistema de división de funciones consagrado por el art. 1° de la Norma Fundamental argentina. Que la Corte ha dicho que el sistema federal argentino se compone con sujetos jurídicos ‘necesarios’ o ‘inexorables’, mencionados explícitamente en la Constitución, como los son el Estado Nacional, las provincias, los municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y un sujeto jurídico ‘posible’ o ‘eventual’ como es el caso de la región (‘Bazán’, Fallos: 342:509, considerando 3º, y ‘Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Córdoba’, Fallos: 342:533, considerando 12)”.

La investigación y recopilación de fallos sobre el Federalismo a mi entender nos ha dado un resultado de máxima.

La prevención siempre apresurada, no meditada, no estudiada por quienes impugnaban al proyecto de ley de inconstitucionalidad, ha quedado desterrada. En refuerzo de estos argumentos, encontré en la historia de la colegiación legal, con referencia al ejercicio de las profesiones, el siguiente caso:

“El ejercicio de las profesiones de doctor en ciencias económicas, contador público nacional y actuario ha sido reglamentado en todo el territorio de la Nación por el decreto-ley 5103/45 ratificado por la ley 12.921. Entre sus fundamentos se invoca la necesidad de dictar normas legales uniformes por la existencia de reglamentaciones provinciales sobre el particular. Analizando el estatuto legal se comprueba una excesiva regulación, especialmente en materia de facultades acordadas a los consejos profesionales y respecto de la constitución de los mismos y de la elección de sus miembros, que no tendrán cabida en nuestro proyecto en lo que atañe a los colegios. La Corte Suprema Nacional ha declarado que el decreto-ley 5103/45 ha sido dictado por el Gobierno de la Nación en ejercicio de facultades propias y posee inequívoco carácter federal, sin que a ello obste la circunstancia de que el art. 29 desconozca a los gobiernos provinciales atribuciones de reglamentación y aplicación (julio 8 de 1960, JA 960-V-633). Contempla el proyecto con la necesaria mesura, la remisión a las leyes locales de todo cuanto debe considerarse facultad privativa o no delegada de las provincias. La unificación de los códigos de procedimientos, que no tiene la raíz constitucional ni se apoya en elementos unitarios semejantes a la proyectada ley notarial, ha sido propugnada vigorosamente por calificados procesalistas así como en la Primera Conferencia Nacional de Abogados que tuvo lugar en el año 1924 y por el Primer Congreso Nacional de Ciencias Procesales celebrado en Córdoba, en 1939 (ver ‘Antecedentes y Actas’, Imprenta de la Universidad de Córdoba, 1942). Agrega: Es doctrina uniforme de la Corte Suprema que el Gobierno Nacional tiene facultad para determinar los requisitos conforme a los cuales habrán de ser ejercidas las profesiones liberales, entre ellos los referentes a la comprobación del conjunto de conocimientos indispensables para declarar a una persona en posesión de la respectiva capacidad profesional49. Por lo demás, el Congreso Nacional puede dictar planes de estudio en virtud de lo prescripto en el 75 apartado 18 (antes art. 67, inc. 16) de la Constitución Nacional”.

Tratándose de un oficial público, carácter que reviste el profesional en ejercicio de la función fedataria y por hallarse íntimamente vinculada su actividad con la producción de los instrumentos públicos notariales, materia privativa de la legislación común, es juicioso concluir que a ella compete establecer los requisitos y condiciones de ese ejercicio sin que vede a las autoridades locales reglamentar, dentro de lo razonable, los modos complementarios destinados a asegurar su servicio, rectitud y responsabilidad.

Quiero que tengamos en cuenta un ejemplo de país, un ejemplo de democracia participativa, un ejemplo sobre la sublimación del federalismo, y un ejemplo del nuevo y posmoderno Derecho Constitucional… el de la República Federativa del Brasil. Esta potencia ha elevado el estatus normativo de la regulación base del notariado a la Constitución Política de 198850. En efecto en un solo artículo y tres apartados determina con precisión y jerarquía constitucional que el ejercicio del Notariado es de carácter privado por delegación del poder público. Toda su actividad responderá al principio de legalidad y una ley especial regulará sus actividades, determinará la responsabilidad, sus honorarios y emolumentos por los actos practicados y, con claridad meridiana, determina que el acceso a la función depende de concurso público de pruebas y títulos. Determina que las vacancias no podrán exceder de seis meses sin apertura de concurso. El federalismo brasileño es uno de los más fuertes del mundo.

José Adrián Negri, un portento del Notariado moderno, con mirada anticipatoria, advertía en su trabajo El problema notarial: “Mientras las universidades nacionales sigan otorgando título de escribanos diferenciándolos del procurador y abogado, constituía una estafa pública”51. Se lesionaba así el principio de número regulado pugnando por su acceso, creando un caos nacional. El título universitario para acceder al concurso de antecedentes y oposición que debe requerir para acceder a la magistratura notarial es el de máximo de grado –hoy el de abogado–. Aspiramos que como lo hacen la mayoría de los países desarrollados el título a otorgar sea el de licenciado en Derecho para que luego elija la carrera a ejercer como la de la magistratura judicial o notarial. Es por ello que acompañamos a quienes en nuestro país propugnan un postítulo de especialidad documental y registral.

La línea fronteriza que dividía con nitidez la soberanía del Derecho Privado con la del Derecho Público ha quedado superada. La constitucionalización de su normativa (CCyC), el convencionalismo constitucional a través de la incorporación jerárquica de los tratados internacionales (75 inc. 22 CN)52; la presencia preeminente de la Constitución Nacional en la praxis del Derecho aplicándola no solo como letra sino también como tesis y la creciente inserción de los efectos jurídicos directos del Derecho Administrativo hoy con estatus constitucional, los derechos de incidencia colectiva, el derecho a un ambiente apto para el desarrollo humano y actividades productivas y su preservación para las generaciones futuras, evitar el daño ambiental, y la captura del carbono, su titulación y registración, la incorporación de la función pública a distancia y la instrumentación con efectos públicos que cambia el escenario de la titulación y de la contractualidad con el nuevo documento electrónico. Frente a las nuevas herramientas informáticas, la ampliada función notarial permite vincular eficazmente la voluntad negocial de las partes con su calificación jurídica dentro del ámbito digital. Las nuevas tecnologías que ponen a disposición distintas herramientas al servicio de la actuación notarial. En este sentido, una utilización prudente y razonable de las mismas resulta ser esencial para acompañar tanto la evolución como el desarrollo de la vida de relación. Si reconocemos este escenario como cierto, entonces a regularlo y hacerlo posible.

La función notarial adquiere, así, una relevancia protagónica vital. No se trata de ganar o perder incumbencias; se trata de no dejar vacía la función de protección y garantía que abastece, a la comunidad activa requirente, nuestros servicios jurídicos.

Ahora bien, eso ocurrirá sólo si nosotros –los notarios–, advertidos de esta realidad incontrastable, la tomamos, la concientizamos y legislamos específicamente para contenerla en una Ley Nacional del Notariado. Para ello tenemos que tener un comportamiento humano normal y creativo, y función colegislativa, creativa y ordenadora. Luego, dar lugar al procedimiento para la formación de las leyes (arts. 39, 77, capítulos IIº y Vº, de la CN), someter la obra a un profundo análisis y profundo debate académico, por sus organismos naturales, en nuestro caso, la Academia Nacional del Notariado, con participación del CFNA es decir del Notariado argentino. Con la labor cumplida digamos… hemos dado cumplimiento al mandato de nuestros padres notariales.

Además, acompañando el fenómeno transformador del Derecho, trasciende a todo el tejido jurídico, hoy el renovado concepto del “Federalismo” como componente jurídico-político de la Nación Argentina (1º CN) en la amanecida doctrina de la CSJN impacta beneficiosamente en el Derecho Constitucional con nuevos paradigmas y contenidos de unidad nacional conjugada y armonizada por los principios de lealtad federal y buena fe federal, resignificando así el nocivo sistema dual de abuso de competencias genéricas de un Estado en detrimento de otro u otros53.

La Ley Nacional Notarial constituirá así la regulación del Derecho Privado unificado en el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) estableciendo una comunidad de principios y orden de conductas, con el Derecho Constitucional y el Derecho Público, impactando en el mundo jurídico54. Integrando con Werner Goldschmidt las tres dimensiones de su tesis trialista: sociológica; normativa o normológica; y dikelógica (justicia). Todo ello integra el fenómeno multidimensional que el Derecho regula.

El CCyC para la resolución de los casos a él sometidos, adopta el principio de legalidad jerárquica: Constitución Nacional, los tratados internacionales –especialmente de derechos humanos en los que la República Argentina sea parte– las constituciones provinciales y por las leyes que resulten aplicables dentro del concepto de jurisdicción, competencia y recíproca armonía. Los jueces tienen el deber de resolver mediante decisiones razonablemente fundadas, aplicando coherentemente los principios, los valores jurídicos y derechos humanos de todo el ordenamiento. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe, no se encuentra amparado el ejercicio abusivo del derecho, protege el orden público, rechaza el fraude a la ley, modulando la renuncia de derechos y la titularidad de los derechos patrimoniales (1, 2, 9, 12 y 13, 15 CCyC). Regula la capacidad de derecho y de ejercicio de la persona humana, adecuándola a las “Convenciones internacionales de los derechos del niño y de las personas con discapacidades”. Y la capacidad de la persona jurídica, que es susceptible de calificación previa de constitución y ejercicio de derechos. Innova en el sistema del Derecho Procesal, al que habrá que atender especialmente en materias sobre medidas cautelares, restricciones a la capacidad, validez y nulidad de los actos otorgados por estas personas. Reconvierte el sistema documental, integra el documento con soporte electrónico y un nuevo concepto de la firma incorporando la digital, reconoce la electrónica y la hológrafa. Reconoce la apertura a nuevos instrumentos tecnológicos de existencia, almacenamiento y reproducción. La seguridad jurídica preventiva aplica a los actos de mayor trascendencia y los somete a la forma de máximo rigor. La función pública-privada del notario ha sido valorada por el Código, las declaraciones de las partes y demás intervinientes, la calificación de los presupuestos del acto, la calificación y configuración técnica, remitiendo a las normas reglamentarias importantes elementos constitutivos.

No corresponde abusar de la generosidad de la convocatoria, pero debo cerrar este trabajo con un mensaje final al notariado. Quiso el destino que mi vida existencial e institucional me permitiera hacerlo.

Es mi empeño humano haberles relatado parte de mi gestión, su intensidad y una porción de las realizaciones logradas y las que faltan realizar. Queda pendiente en la cuenta de la vida, un mandato: ver sancionada a la LEY NOTARIAL NACIONAL o LEY NOTARIAL ARGENTINA, o como se la denomine, en definitiva.

No dejo de pensar en Pelosi, Villalba Welsh, Solari, Martínez Segovia, Castagno, Cerávolo, Bollini, Raúl Moneta, Yorio, Falbo, Etchegaray, García Coni… entre otros.

Me inspiro en ellos… hoy, me reflejo en la juventud, vivo en todos mis colegas. Carlos A. Pelosi, el impulsor de la ley, en su trabajo producto de su genialidad que tituló “Hacia una Ley Notarial Nacional” en su introducción se preguntaba “¿Qué es eso de la Notarial Nacional…?”; siguiendo con la técnica de la interrogación decía: “¿Se trata de un artificio dialéctico?… ¿De una confusa noción o simple objeto de especulación científica…?”. Agregaba… “digo para responder sin evasiones disfrazadas con el atuendo de la retórica en forma inmediata y explícita a toda fuerza me valdré de una sola palabra que, según Carnelutti, pertenece a las más llenas de fuerza intuitiva que tiene el idioma latino. La palabra es NECESIDAD”. Así inicia el maestro un trabajo lleno de verdades científicas que paso a paso, metodológicamente, fundamenta la NECESIDAD de la Ley.

HOY nuestra responsable respuesta a la necesidad de la Ley Notarial Nacional requiere de otra palabra… y esa palabra es EXISTENCIA. Así concluyo este mi trabajo, no será el último. La EXISTENCIA… contiene un fuerte contenido filosófico que afecta a una multiplicidad de sentidos relacionados con el SER. Es la realidad concreta y tangible de la existencia, de tener realidad en tiempo útil. Contiene realidad, presencia… de dar sentido a la existencia del ser humano y a las instituciones por él creadas, a la vida misma. Afirmo que, sin la Ley Notarial Nacional, la función notarial no podrá desplegar su virtuosa plenitud de manera exponencial, a la altura de los tiempos y bajo el principio vigoroso de plena legalidad.

LOS CONVOCO A CUMPLIR CON EL MANDATO.


1 Ley 9020 Orgánica del Notariado de la Provincia de Buenos Aires, BO 18.745, 30/3/78, promulgada el 28/3/78. Deroga las leyes también orgánicas 6191 y 7979, al dec. 10.356/62 y la ley 8585.

2 Ley 5015 Orgánica del Notariado Bonaerense. Organiza la función. Crea el Colegio de Escribanos. Crea la Caja de Previsión. BO 9590. Pub. 8/5/43. Promulgada 8/4/1943. Fue derogada por la ley 6191. Resulta esencial tomar contacto con los temas desarrollados en la Jornada Notarial Bonaerense de Junín entre los días 22/25 de mayo de 1959. Desde la conducción y organización del Notariado hasta el documento notarial, los principios de la política notarial y la vida en y de las delegaciones, entre otros constituyeron las bases en las que hoy el Notariado latino mundial instrumenta, crea y organiza su institucionalismo.

3 Constitución de la Nación Argentina, sancionada en 1853 con la reforma de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994.

4 A todo el personal. Siento la necesidad de responder a un imperativo existencial de reconocimiento y gratitud. Les digo que además de una intensa vida institucional con mis colegas que tanto me acompañaron, a la par y con parecida intensidad estuvieron a mi lado en todo momento ustedes, el maravilloso personal del Colegio, el Colegio de todos, porque expusimos sin distinción el contenido del proyecto que pronto fue común y fuimos un solo equipo. Con inocultable emoción les digo que su acompañamiento fue maravilloso, honesto, amplio y con forma que no se disimula. Fueron mucho más allá de sus obligaciones funcionales. Sentí su amistad, respeto y reconocimiento con su entrega al proyecto y a sus realizaciones concretas. Es más, aún me lo siguen expresando con claras manifestaciones de agradecimiento y cariño. Los sigo disfrutando a los que están y me emociono al recordar a los que se fueron de viaje eterno. Gracias…

5 Pérez Lozano, Néstor, “El Derecho Notarial, ciencia jurídica preventiva”. La vida, mi vida… nuestra vida transcurre y se desarrolla dentro de un proceso social histórico, siendo la libertad humana la condición de la historia. Una historia sin libertad no es en rigor historia sino naturaleza. Carlos Cossio, al investigar la conexión de la función del jurista con la Teoría Egológica en la problemática filosófica del conocimiento y la interpretación que ejercita el jurista al conocer, advierte que constituye un imperativo para la creación de Derecho entender que la vida no se detiene, es decir nos impone vivirla de un modo auténtico en nuestro ámbito como vida científica. Para el jurista la libertad debe entenderse en sentido metafísico, esto es, como la efectiva capacidad del ser humano de crear, de hacer cosas nuevas, de transformar a la naturaleza y al Derecho. El hombre es el protagonista de la historia y el dueño de su propio destino. De no ser así, triunfarán las concepciones historiosóficas, fatalistas e inevitalistas, que resultan patrocinadoras de concepciones totalitarias.

6 Pérez Lozano, Néstor, Calificación y configuración notarial, Alterini, Ignacio y Francisco (Dir.), T I, Thomson Reuters, Ed. La Ley, p. 373.

7 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA) encargado de la promoción y protección de los derechos humanos en el continente americano. Respondiendo a consultas que me fueron requeridas acerca de la separación de funciones aclaro que: la CIDH es una institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte ejerce sus funciones de conformidad con su estatuto y las disposiciones de la citada Convención. Tiene su sede en San José de Costa Rica.

8 Debo honrar a dos enormes juristas, maestros y amigos. Me refiero a D. Augusto M. Morello y Roberto O. Berizonce (inseparables). Me acompañarán toda mi vida en la que mi pasión por el Derecho y en especial por la colegiación me marcaron a fuego. Con Roberto sigo intercambiando pasiones e ideas, Morello falleció, digo sigue viviendo en todos nosotros enseñando, investigando, dando el ejemplo y dando una palmada de estímulo que indicaba el camino hacia la morada amadrigante. Gloria a ellos. Recomiendo la lectura de su obra en coautoría Abogacia y colegiación, Edit. Hammurabi, Bs. As.

9 La ley 21.212 del 29 de octubre de 1975 del PEN – Creación de Registros Notariales, sancionada y promulgada el 30/9/ y 22/10 de 1975, denominada Ley de Creación de Registros. Art. 1°. Facúltase al Poder Ejecutivo a crear en la Capital Federal setecientos (700) nuevos registros notariales, los que serán provistos, por esta única vez, de conformidad con el concurso que establece esta ley. Art. 2°. Podrán presentarse a dicho concurso los escribanos matriculados en la Capital Federal, a la fecha de sanción de esta ley; y los escribanos titulares de registros notariales de la Provincia de Buenos Aires que acrediten haber ejercido, en forma habitual, actividad profesional en la Capital Federal…

10 Dec.-ley 9020. Papel de actuación notarial. Impresión. Distribución. Control. Dec.-ley 9020. Provisión de cuadernos. El PE podrá convenir con el Colegio de Escribanos a fin de que éste se encargue de la provisión del papel sellado, realizando la impresión del mismo. Los cuadernos serán distribuidos por el Colegio a petición escrita del titular del Registro o reemplazante legal (art. 1439). Nota: la normativa abreviada no traduce nuestra porfiada insistencia para que el folio constituyera un emblema, un recurso económico, una medida de intercambio, una reserva de valor… lo logramos. Debimos convencer a propios y extraños. Para ello debimos apelar al principio del fumus boni iuris (apariencia del buen derecho), se relaciona con la relación del poder (posesión), nos identifica con su creación. Antes llamamos a concurso para crear nuestra imagen heráldica como auxiliar de la historia y así el notario y arquitecto Suárez Marzal crea nuestro escudo que se refleja en nuestras publicaciones y nos identifica empleando también el focus bonis iuris. Luego muestra imprenta… la elaboración del cilindro de seguridad… le llamamos “bailarín”, resguardado en una caja de seguridad, nos permitió fabricar nuestra propia “pasta” con las condiciones de seguridad incorporadas. El oficio gráfico de alta calidad de Lido Cappa y mucho más.

11 Archivo de Protocolos y Actuaciones Notariales. La Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por resolución 198 del 17 de marzo de 1981, suscripta por su presidente, Carlos J. Colombo, y sus integrantes Horacio Sicard, Alfredo Gambier Ballesteros, Gerardo Peña Guzmán, Carlos Alfredo Renom, Raúl A. Granoni, Francisco Marcelo Larran, Emilio P. Gneco, el Procurador General Oscar Munilla Aguilar y el Secretario General, Dr. Juan Carlos Corbetta, delegó en el Colegio la guarda y depósito de los protocolos notariales hasta esa fecha guardados en las instalaciones del Palacio de Justicia, autorizando el traslado a las modernas instalaciones y edificio construido por el Colegio a dichos fines. Mi profundo agradecimiento por su interés y análisis profundo de la normativa resultante de la ley 9020, arts. 148, 150, 151, 152, 154-i, 167, 168, 170 y 171, su comprometido interés con la especial actuación del Dr. Raúl Pedro Granoni. La Red Notarial comenzaba a tomar cuerpo. Debemos ahora incorporar tecnología inteligente y unificar todos los archivos, firmando convenios con todos los organismos similares de CABA y provincias restantes. Mis recuerdos a Marcos I. Rospide y con él a toda la Comisión.

12 La Fundación Editora Notarial (FEN). La asamblea extraordinaria convocada al efecto se realizó para considerar su creación, con arreglo a las normas de los arts. 89, 90, parágrafos I, IV, 91, 92, y 101 de la ley 9020 y concs. del Reglamento Notarial. Se aprobó el texto de sus estatutos que luego mereció el reconocimiento y autorización estatal provincial otorgándole la personería jurídica. Contábamos con dos grandes medios gráficos: el Boletín y la Revista Notarial; la Institución tenía con ellos la voz del Colegio con expansión local, nacional e internacional. Faltaba la palabra del notario con contenido académico y docente. Teníamos que difundir también nuestra investigación jerarquizada, iluminar nuestra función, compartir con las academias el fondo cultural argentino, abrir las puertas al Notariado greco-romano-germánico. Hoy en colaboración con la Editorial Astrea y bajo la coordinación de Eduardo Gabriel Clusellas, nos posibilitó contar con el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) comentado notarialmente, que constituye un verdadero orgullo y un aporte a la ciencia jurídica continental. Su impresión se realizó en 9 tomos integrados por 7974 páginas. La Editora está llamada a contribuir con grandes empresas.

13 Nuestro sistema de seguridad social. Su aggiornamento. Su futuro. Nuestro sistema con las peculiaridades de aportación de cada una de ellas conforme lo estableció la anhelada ley 22.193. Tal acción nos valió el reconocimiento de los demás colegios ejerciendo la presidencia de la Coordinadora de Cajas de Previsión Social de la República Argentina. Más adelante, con nuestro hermano Héctor Jorge Carattoli como constituyente de la Convención que modificó la CN de 1853/1960 por la del año 1994 (vigente) adquiere estatus constitucional, jerarquizando normativamente al sistema previsional profesional con autogestión y la interpretación armónica de los arts. 14 bis, 67 inc. 11, 104, 105, 107 y 108 de la CN. Nuestro homenaje a quienes trabajaban en gestión continua a estas instituciones: a Héctor J. Carattoli se suman Horacio A. Ferrari, Emilio A. Flores, Luis F. Artigue Perea, Susana M. Wallace, Italo J. Ferraro, Eduardo L. W. Robles, Leandro Laguía, Alejandro S. Mata, Beatriz Mango, Mabel S. Llaneza, Jorge Cardinal, Amanda Azucena Delavault, Valentín Egusquiza, Carlos M. Silva, Horacio Ringuelet, Romeo Di Piero (hijo), Juan Severo C. Martocci, J. J. Alfonsín, Cristina E. García, María E. Fontán y muchos más.

14 La Universidad Notarial Argentina. En el año 1968, mediante el decreto provincial 14.881, la UNA obtuvo personería jurídica, al tiempo que se aprobó su estatuto fundacional. El decreto PEN 2227/68 le otorgó la autorización provisoria para funcionar como Universidad Nacional Privada. En 1974, la resolución 453 del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación aprobó su estatuto académico. En 1985, durante la gestión ministerial de Carlos Alconada Aramburú, y sobre la base del dictamen favorable emitido por la Comisión Evaluadora designada por el Ministro de Educación mediante resolución Nº 350/81, obtuvo el reconocimiento definitivo (RM 1232). Sus antecedentes, la asamblea de nuestro Colegio del 8 de mayo de 1962 por imperio de la norma habilitante contenida en la ley 6191 Orgánica del Notariado Bonaerense y la celebración de la sesión constitutiva de 13 de abril de 1965. Aún más lejano lo constituye la Escuela Notarial creada en el año 1980 y más próximo la Escuela Superior del Notariado, que funcionó sobre la base de tres institutos de investigación y difusión cultural ya existentes. Sus sedes tanto provincial como capitalina federal se encuentran expresamente reconocidas. Estatuto académico UNA. Aprobado por res. 1013 del 2 de junio de 1998, exp. 9898/97 Mrio. Educ. ley 24.521, arts. 3, 15, 34, 18 y 28 del dec. 576 de fecha 30 de mayo de 1996. Publicado en Boletín Oficial Nº 28.915 de fecha 11 de junio de 1998.

15 Ehrlich, Eugen, Fundamentos de la Sociología del Derecho, 2005, M. Pons, España, p. 143. Expositor de la tesis del Derecho Social Extraestatal, advierte que existe un Derecho que vive completamente al margen del Derecho estatal y constituye el fundamento de toda la vida jurídica. Es organizado por la sociedad extraestatal en su vida interior, verdadero Derecho vivo que preexiste a toda organización y le sirve de fundamento. A su juicio es un producto social de la comunidad que no participa de las características del creado por el Estado ni de las decisiones judiciales o de otra autoridad ni que tenga fundamento en la coerción jurídica. Afirma que el Derecho reposa menos en las normas jurídicas que en los hechos de Derecho. Las costumbres, las relaciones de dominio y posesión, los contratos, los estatutos, las disposiciones de última voluntad, se transforman de hecho más rápidamente y retroactúan en ellas, aunque mantengan invariable su formulación verbal.

16 La UNAV. Breve historia. Homenaje: el primer proyecto del campus virtual data del año 2003. Luego de una primera frustración con una empresa cordobesa, continuamos con el diseño-proyecto de desarrollo de la empresa Reltid CV SA. El proyecto que desarrollamos consistió en crear un campus virtual a medida, el cual debía abastecer la publicación de materiales escritos, con hipervínculos hacia documentos complementarios y señalética que jerarquizara los contenidos más relevantes, herramientas de comunicación (mensajería, foros) y mecanismos de seguimiento de la actividad de los alumnos. Para la epoca constituyó un diseño informático del campus virtual innovador. Mi homenaje al personal estable en todas sus categorías, bajo la dirección de Alicia Palaia y Graciela Bolzán. En esta ocasión, el proyecto diseñado causó la admiración de otras casas de estudio, inclusive, como dije, en Europa. Nuestro reconocimiento a Flavio Varennes como Director del proyecto, a Claudio Bottini (Reltid CV SA) en el desarrollo informático, Darío Gordo y Vanessa González Freijoo como diseñadores en comunicación visual, un equipo de profesores que proponían cursos y elaboraban los textos, entre ellos Adriana Abella, Sebastián Justo Cosola, Gastón Zavala, Viviana Di Pietromica… recuerdo a un grupo de jóvenes notarios a quienes denominamos facilitadores, que capacitamos para que puedan realizar el procesamiento didáctico de los materiales y el diseño de evaluaciones estructuradas, entre ellos Nancy Borka, Elizabeth Lukaszewicz, Natalia Martínez Dodda, Romina Lagadari, Verónica Scoccia y Mariano Esper; luego los mismos facilitadores realizaban tutorías durante el dictado de los cursos. Mi sentido reconocimiento a Graciela Bolzán, como Subdirectora de Asuntos Pedagógicos, coordinando tareas, efectuando los requerimientos didácticos y comunicacionales a quienes diseñaron la parte informática del campus virtual, y el diseño didáctico de los materiales que integraban los cursos, más la capacitación y supervisión de los facilitadores en la preparación de los materiales y en las tutorías que realizaban durante los cursos. El nombre fue motivo de reflexión, dentro de varias posibilidades, y finalmente se dio en llamar Universidad Notarial Argentina Virtual (UNAV). En octubre de 2005, se dictó el primer curso virtual: Responsabilidad notarial, con la profesora y amiga Adriana Abella. Hasta el año 2012 los cursos virtuales utilizaban solamente materiales de estudio escritos, hipervinculados hacia materiales complementarios. El año 2013 marcó un hito en la historia de la UNAV, ya que con el impulso de Alicia Palaia se incorporó el concepto videocurso, que consistía en cursos cuyo material de estudio eran las clases filmadas. Los videocursos contaban con la asistencia de un tutor, que acompañaba el aprendizaje de los alumnos. El primer videocurso fue el Curso para concursos dictado en el año 2013, dirigido por la entonces Rectora Cristina Armella. Durante los años 2014 y 2015, este formato brilló a la luz de los cursos vinculados al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ya que las actividades organizadas por la UNA sobre estos temas fueron filmadas y ofrecidas posteriormente con este formato, con enorme repercusión. Durante un tiempo convivieron los cursos virtuales y los videocursos, teniendo estos un enorme crecimiento, hasta reemplazar al formato de los cursos virtuales. La modalidad videocurso fue alcanzando gran desarrollo, es por ello que en 2015 la UNAV adoptó la plataforma Vimeo para alojar el material en video, ya que el servidor de Reltid CV SA resultaba insuficiente. Entre los años 2018 y 2019 la Universidad renovó la plataforma de su campus virtual, optando por Moodle en una versión configurada de acuerdo a nuestras necesidades. Este proceso estuvo acompañado por el desarrollo de un sistema de gestión administrativo-contable, MiUNA; nuevamente un desarrollo a medida comandado por Walter Mega, del Área de Informática, Darío Gordo, del Área Diseño y Comunicación, y Graciela Bolzán, Subdirectora de Asuntos Pedagógicos. Más adelante se realizaron ampliaciones vinculadas a la administración y gestión de pagos, en consulta con el área contable de la UNA. Este desarrollo resultó crucial para afrontar la pandemia, en 2020. Ese año marcó un nuevo hito en la historia de la UNAV: los cursos sincrónicos, con clases en tiempo real. Incorporamos en nuestro campus la plataforma ZOOM y, con ella, multiplicamos los recursos didácticos para abordar la educación a distancia. Actualmente conviven en nuestro campus actividades sincrónicas, videocursos, cursos que combinan clases en vivo, material en video y bibliográfico, cursos híbridos (presenciales con transmisión sincrónica), completando de esta manera una variedad de ofertas educativas al servicio de nuestra comunidad, y cumpliendo con la mirada federal que tuvo nuestra institución desde su creación.

17 El Consejo Federal del Notariado Argentino (CFNA). Sus estatutos fijan su competencia: coordinar la acción de las entidades que representa para: a) Fomentar la unión y solidaridad del notariado argentino. b) Ejercer su representación en el orden nacional e internacional. c) Propender al perfeccionamiento de las leyes de fondo y de forma relacionadas directa o indirectamente con la función notarial y a la sanción de leyes que amplíen su ámbito de actuación. d) Procurar el acrecentamiento, difusión e intercambio de la cultura jurídico-notarial. e) Defender y promover los principios de organización del notariado latino y muy especialmente lo siguiente: 1) Autonomía institucional del notariado con gobierno y disciplina a cargo de sus miembros, colegiación legal y cajas de previsión social propias. 2) Número de registros notariales en concordancia con las necesidades reales de la población. 3) Capacitación técnica para ingresar, en lo sucesivo, a la función notarial, a partir de título universitario, cuya obtención exija el estudio de la totalidad de las disciplinas jurídicas con más la especialización notarial. 4) Designación de titular de registro por concurso y otros medios idóneos que aseguren los derechos de los escribanos y representen una garantía para la colectividad. 5) Inamovilidad del titular del registro en tanto dure su buena conducta. 6) Retribución de servicios mediante el pago de honorarios fijados por normas que establezcan pautas arancelarias. No tendrá intervención alguna en la dirección de los asuntos propios de los colegios, pero se encuentra capacitado en caso de verse comprometidos los principios del notariado, para interponer instancias que correspondan.

18 “El Anteproyecto de Ley de los Documentos Notariales para Argentina”, Solari, Osvaldo S., en Anales de la Academia Matritense del Notariado, 1978, vol. 2, p. 515-530.

19 “Los principios del Derecho Notarial”, Pelosi, Carlos A., en: Revista Notarial, ene-abr 2014, vol. 120, Nº 976, p. 59-83. “El ordenamiento notarial francés”, Pelosi, Carlos A., en: Revista Notarial, set.-oct. 1963, Nº 750, p. 1429-1453.

20 “Introducción al estudio del Derecho Notarial. Nociones preliminares”, Martínez Segovia, Francisco, en: Revista Notarial, ene-abr 2014, vol. 120, Nº 976, p. 99-112. Martínez Segovia, Francisco, Función notarial. Estado de la doctrina y ensayo conceptual, Buenos Aires, EJEA, 1961, Vol. 306 p.

21 “Reseña de la evolución del Notariado Argentino”, Pelosi, Carlos A., Bollini, Jorge A., Madrid, Junta de Decanos Notariales de España, 1962, 45 p. Temas: Notariado; Argentina; Historia RIN, Madrid, T 14, Nº 54, mayo 1962. Extraordinario en conmemoración del Centenario de la Ley Notarial Española de 28 de mayo de 1862. Separata dedicada al notariado de Argentina.

22 Orígenes y antecedentes históricos de la Unión Internacional del Notariado Latino. De sus fundadores y de los Congresos, Moneta, Raúl Adolfo, La Plata, Universidad Notarial Argentina, 1972, 54 p.

23 “Estudio de las bases de organización de los profesionales universitarios argentinos con proyección provincial y nacional”, Villalba Welsh, Alberto, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, 34 p. “Los valores esenciales del notariado”, Villalba Welsh, Alberto, La Plata, Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, 1976, 19 p. Revista Notarial Nº 826. “El Estado y el escribano. Naturaleza de la relación funcional”, Villalba Welsh, Alberto, Buenos Aires, Revista del Notariado, 1945. “El Derecho Notarial a la luz de la Teoría Egológica”, Villalba Welsh, Alberto, La Plata, Universidad Notarial Argentina, 1947, 47 p.

24 Intervención notarial en las sociedades de capital accionario, Yorio, Aquiles, Buenos Aires, CFNA, 1961, 28 p. Régimen de la propiedad horizontal, el autor, 1964, 18 p. “Conflictos móviles y transitorios en el régimen matrimonial”, Yorio, Aquiles, Buenos Aires, Consejo Federal del Notariado Argentino, 1965, 29 p. “Conflictos de leyes en materia de regímenes matrimoniales, sucesiones, donaciones, testamentos y particiones”, VIII Congreso Internacional del Notariado Latino. “La sucesión y su personalidad en nuestro Derecho”, Yorio, Aquiles, “Sucesiones”,

25 Falbo, Miguel N., “Doctrina general del tracto sucesivo en el Derecho Inmobiliario registral argentino”, en Revista Notarial, ene-feb 1981, vol. 87, Nº 854. “Técnica de la redacción escrituraria”, Falbo, Miguel N, en Revista Notarial, ene-abr 2014: vol. 120, Nº 976, p. 85-97. “Escrituras simultáneas. Sus problemas”, Falbo, Miguel N., Academia Nacional del Notariado, 1995-2005; 10º Aniversario. Etchegaray, Natalio Pedro et. al., p. 13-32. “Escritura de escisión de sociedad”. Falbo, Miguel N., en Seminario sobre Técnica Notarial, Buenos Aires, mayo de 1982. Temas: Técnica Notarial; Escisión de sociedades; Capacidad de obrar y disponer de bienes en el Derecho comparado y en el Derecho Internacional Privado. Falbo, Miguel N., Cuadernos Notariales, p. 3-24. “La inscripción registral y sus efectos”. Falbo, Miguel N., Cuadernos Notariales, p. 3-52. Temas: Inscripción registral. “Régimen de la capacidad jurídica de la mujer casada”, Falbo, Miguel N., Cuadernos Notariales, p. 3-31. Temas: bienes de la sociedad conyugal; Bienes propios; Comunidad de bienes.

26 Debo rendir justo homenaje a quienes hicieron de nuestra Caja una organización perfecta, cuidada, custodiada, refundada y atendida con el mayor rigor y manifiesta profesionalidad y ductilidad. Me acompañaron en la presidencia de la Caja Héctor J. Carattoli, Horacio Ferrari, Guillermo Ríos. A nuestros asesores y amigos Raúl Beltramini y Néstor Gómez. Su acción extendida primero a toda la Provincia, luego al país, y luego al ámbito internacional como organismo UINL. También presidimos la Coordinadora de Cajas Previsionales para Profesionales Universitarios. Mi sentido homenaje por su amistad y entrega inclaudicable… me emociona profundamente.

27 Mi profundo agradecimiento a los colegas y amigos Walter Schmidt, Néstor Lamber, Franco di Castelnuovo, Santiago Falbo, Martín Russo y María Cesaretti, por su disposición de conducir y enseñar esta materia. Desde su primera juventud se constituyeron en “pioneros académicos”, estudiosos adelantados del Derecho, y como tales contribuyen al logro de la Ley Notarial Nacional fundamentalmente en todo lo que se refiere al documento electrónico y los registros de activos con intervención notarial.

28 Revista Notarial, año 1, p. 1. Pedro Bertanet, Arturo Mora, Eduardo Vez Lozada, Camilo Rivarola, Juan M. González, Juan Graci, Francisco T. López, Antonio J. Márquez, Máximo Pineiro, Héctor C. Baudon y Augusto Castellanos.

29 Quiero respetar una impronta de mi espíritu: no puedo concluir esta referencia a Revista Notarial sin rendir homenaje y reconocimiento a todos quienes ejercieron la dirección del órgano, y destacar, además del nombrado Carlos Pelosi, a Claudio Solari del Valle, Elvira Yorio, Zulma Dodda y Carmen Magri, que dejaron imborrables huellas de su trabajo fecundo.

30 A modo de compromiso institucional, en próxima entrega a esta Revista, quiero hacerlos partícipes de un ensayo que estoy elaborando bajo el título provisorio “Las organizaciones internacionales. La Constitución Nacional. Los tratados y convenciones internacionales. ONGs. Los colegios profesionales”.

31 Alberdi, Juan B., “El crimen de la guerra”, cap. X, punto I, Ed. Tor, Buenos Aires, 1947, p. 133/134. Precursor del reconocimiento de los derechos del individuo en el orden internacional. Su tesis afirmó que “tanto el hombre como el Estado pueden invocar la protección del Derecho Internacional. La extiende a las víctimas de la tiranía de los gobiernos inmorales”. Su reconocimiento ocurrió después de la primera guerra mundial. La CN garantiza a los extranjeros -persona humana- el goce de todos los derechos civiles del ciudadano en todo el territorio de la Nación (20). Su preámbulo lo extiende a todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino.

32 Rodríguez Adrados; Antonio, en Revista del Notariado 986, p. 140, “Los componentes públicos de la Función Notarial”.

33 Naciones Unidas; Organización Mundial del Comercio (OMC); Consejo de Europa; Unión Europea; Organización de Estados Americanos (OEA); Mercado Común del Sur (Mercosur); Tratado de Libre Comercio de América del Norte (Tlcan); Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal); Comunidad Andina; así como en instituciones jurídicas como el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit); Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (HCCH); Unión Internacional de Abogados (UIA); Unión Internacional de Magistrados (UIM); International Law Association (ILA); International Bar Association (IBA), entre otras.

34 Miembros fundadores del Instituto Argentino de Cultura Notarial: Osvaldo S. Solari, Carlos A. Pelosi, Francisco Martínez Segovia, Jorge Bollini, Raúl Moneta, Alberto Villalba Welsh, Aquiles Yorio y Norberto M. Falbo. A quienes se sumaron Raúl García Coni y Natalio P. Etchegaray.

35 Remaud, O., 2007, “Pequeña filosofía de la aceleración de la historia”, revista Isegoría (37) 97-111. https://doi.org/10.3989/isegoria.2007.i37.111.

36 Durkheim, Émile (1998), El Suicidio, Buenos Aires, Grupo Editorial Tomo, primera edición, p. 10-15. Cita a Anthony Giddens “la modernidad es el conjunto de instituciones y modos de comportamiento que surgieron en Europa a partir del siglo XVI que transformaron la realidad de la época y cuyos principios rectores son la fe en el progreso y el empleo de la razón humana como promotora de la libertad. En el plano económico, la modernidad tiene que ver con la industrialización, el empleo de las maquinarias y la fuerza física, así como con una creciente división del trabajo y la especialización. Además, la ciencia cobra una especial relevancia promoviéndose así el desarrollo del conocimiento especializado sustentado en la razón humana y con ella, el abandono de principios tradicionales tales como la religión, antes utilizada para la explicación de diversos fenómenos. De esta forma, en este contexto, todos los aspectos de la vida y las relaciones con la naturaleza estarán en constante cuestionamiento, en un proceso sinfín de construcción, no hay verdades absolutas ni estables”, Giddens, Anthony (1995), Modernidad e identidad del Yo: el Yo y la sociedad en la época contemporánea, Barcelona, Editorial Península, p. 26.

37 Durkheim, Émile, La división del trabajo social, Ciudad de México, Editorial Colofón, primera edición, p. 79-95. El Suicidio, op. cit., p. 8-12. En La Educación Moral, que data de 1902, afirma que “El desconocimiento, falta de ejercicio o negación de la regulación provoca sin más la situación de anomia”.

38 Pérez Lozano, Néstor, «Contratos asociativos», Revista Notarial 982, 2016. Trabajo elaborado por el autor para su exposición en el LXVI Seminario Teórico-Práctico “Laureano A. Moreira”, noviembre 2016, desarrollado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Publicado en Cuadernos, conclusiones de los trabajos desarrollados en la Escuela de Formación de Dirigentes Notariales, CFNA, 2016. En cuanto al institucionalismo citamos a Los orígenes del poder, la prosperidad y la pobreza. Por qué fracasan los países, Acemoglu, Daron y Robinson, James A., Editorial Ariel. CFNA – Escuela de formación de dirigentes notariales. Mensaje al notariado novel. Mensaje a la asamblea. “Asociativismo pues es la llave para entrar en el mundo expansivo del contrato y constituye junto al capital social el arbotante para el desarrollo y progreso de la economía y el mercado, donde el notariado tendrá un papel protagónico si es que sabe convivir con los nuevos desafíos del desarrollo económico y progreso humano. Capital Social: para la sociología posibilita la cooperación y mide la socialidad de un conjunto humano. Permite que prospere la colaboración y el uso de las oportunidades que surgen de las relaciones sociales, la igualdad y la posibilidad de acceder a las esferas de decisión. Una sociabilidad entendida como la capacidad para realizar trabajos en conjunto, la de colaborar y llevar a cabo la acción colectiva. Se construye sobre tres ‘fuentes’ principales: la confianza mutua; las normas efectivas y las redes sociales institucionales. A pesar de las posibles diferencias en la forma de definir y medir estos atributos, el capital social siempre apunta hacia aquellos factores que nos acercan como individuos y cómo este acercamiento se traduce en oportunidades para la acción colectiva y el bienestar común”.

39 Bidart Campos, Germán J., “La democracia como forma de Estado”, 1953 (tesis doctoral), y Doctrina del Estado democrático, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1961, p. 11 y ss.

40 Dalbojian, Diego A., al Prof. Dr. Bidart Campos, Germán J., “La fuerza normativa de la CN ‘in memoriam’”, p. 325, Academia Revista sobre Enseñanza del Derecho, año ١٢, Nº 24, Bs. As.

41 Pérez Lozano, Néstor, “La función notarial creadora de Derecho”, XIII Congreso Internacional del Notariado Latino, Atenas, 2001, p. 437/479. Revista Notarial 942.

42 Perez Lozano, Néstor, “Los contratos asociativos”, Revista Notarial 982, 2016. Trabajo elaborado por el autor para su exposición en el LXVI Seminario teórico-práctico “Laureano A. Moreira” desarrollado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2013.

43 Cosola, Sebastián J., “Los efectos de la publicidad en el documento notarial. La decisión jurídica a partir de la convivencia de las instituciones jerarquizadas y de la conformación de una teoría de valores trascendentes”, Universidad Austral Edit., Bs. As., 2017. Tesis doctoral presentada en la Facultad de Derecho de la Universidad Austral para optar al título de Doctor en Derecho. Directora de tesis: Prof. Dra. Armella, Cristina Noemí. Universidad Austral. Hoy Sebastián es Doctor en Derecho, con él, el futuro de un nuevo Derecho está a buen resguardo.

44 Sebastián Justo Cosola, ob. cit.

45 Fundamentos…, p. 54, “debe calificar los presupuestos y elementos del acto y configurarlo técnicamente” por los siguientes motivos: (i) La intervención de agentes públicos (en general) y la de escribanos en particular, ha sido impuesta por la ley para acompañar al ciudadano en la ejecución de actos legislativamente seleccionados, con la finalidad de conferir legalidad, validez y eficacia a los mismos; (ii) esta finalidad se obtiene a través del asesoramiento, la configuración técnica, y sobre todo, la adecuación de la voluntad a lo expresado y narrado luego en documentos matrices que son conservados, archivados y exhibidos a quienes detenten interés legítimo; (iii) por ello es que, como bien expresa Fiorini, los instrumentos gozan de fe pública, porque son el resultado de un conjunto de solemnidades aplicadas a las etapas previas (calificaciones) y durante el mismo (acto público técnicamente configurado, con dirección del oficial, y garantizando la libertad de expresión y en su caso las adecuaciones de la voluntad a la verdadera intención de las partes). A ello se suma que en forma coetánea se instrumenta, con rigurosas solemnidades aplicables al tipo de papel, su autenticidad, las tintas, los procedimientos de edición, el contenido (idioma, prohibición de abreviaturas, espacios en blanco, enmiendas no salvadas, etc.). Los documentos matrices quedan en resguardo, lo cual facilita su auditoría y todos los controles que corresponda aplicar. Este conjunto de solemnidades (entendidas como garantías de jerarquía constitucional) es el fundamento de su privilegiada oponibilidad, que deviene de la fe pública que merecen; (iv) todo ello demuestra que la esencia de la función notarial no es la de conferir fe pública, como habitualmente se afirma, sino que su esencia es la de brindar protección a los ciudadanos en los actos y negocios de máxima trascendencia, legislativamente seleccionados, a través de un conjunto de operaciones jurídicas que son las que fundamentan su eficacia erga omnes. La fe pública es el efecto de tal conjunto de operaciones; (v) esta estructura jurídica no es solo predicable respecto a la actividad notarial: es aplicable a la actividad documentadora de los jueces y de otros funcionarios que están investidos de la facultad de intervenir en actos públicos (matrimonio, registradores inmobiliarios, de buques, aeronaves, automotores, etc.).

46 Constitución Nacional Argentina. Sancionada en 1853 con la reforma de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994. Art. 5º: “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional…”. Art. 27: “El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución”. Art. 28: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”. Art. 30: “La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes [pero la reforma] no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto”. Art. 31: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales…”. Art. 75, inc. 22: “Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes (…) Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que se enumeran en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”. Art. 126: “Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación…”.

47 “Buenos Aires, Provincia de”, Fallos: 330:4564, considerando 11 in fine; “La Pampa, Provincia de”, Fallos: 340:1695, considerando 6°; “Buenos Aires, Provincia de c/ Santa Fe”, Fallos: 342:2136, considerando 10 y “Corrientes, Provincia de”, Fallos: 344:251; entre otros.

48 CSJ. 567/2021. Originario Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. Corte Suprema de Justicia de la Nación – 11 “Bressani”, Fallos: 178:9 y “La Pampa, Provincia de”, Fallos: 340:1695.

49 La Ley, T 57, p. 23.

50 República Federativa de Brasil, Constitución Política de 1988. Actualización noviembre 2008. Título IX – De las disposiciones constitucionales generales. Art. 236. Los servicios notariales y de registro se ejercerán con carácter privado por delegación del poder público. 1º. La ley regulará las actividades, disciplinará la responsabilidad civil y penal de los notarios, los oficiales de registro y sus delegados y regulará la fiscalización de sus actos por el Poder Judicial. 2º. La ley federal establecerá normas generales para la fijación de emolumentos relativos a los actos practicados por los servicios notariales y de registro. 3º. El ingreso en la actividad notarial y de registro depende de concurso público de pruebas y títulos no permitiéndose que ninguna plaza quede vacante sin apertura de concurso de provisión o de traslado por más de seis meses.

51 Negri, José Adrián, El problema Notarial. Contribución al estudio de una Ley Orgánica, Edit. Atlántida, ١٩٣٢.

52 Texto oficial de la Constitución de la Nación Argentina sancionada en 1853 con la reforma de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994.

53 “Buenos Aires, Provincia de”, Fallos: 330:4564, considerando 11 in fine; “La Pampa, Provincia de”, Fallos: 340:1695, considerando 6°; “Buenos Aires, Provincia de c/ Santa Fe”, Fallos: 342:2136, considerando 10 y “Corrientes, Provincia de”, Fallos: 344:251 (entre otros). CSJ. 567/2021. Originario Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. Corte Suprema de Justicia de la Nación – 11 “Bressani”, Fallos: 178:9 y “La Pampa, Provincia de”, Fallos: 340:1695.

54 Goldschmidt, Werner, Introducción Filosófica al Derecho, 6º ed., Bs. As., Depalma, 1987, p. 438 y 454. Cfr. Bidart Campos, Germán J., “La democracia como forma de Estado”, 1953 (tesis doctoral), y Doctrina del Estado democrático, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1961, p. 11 y ss.

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