Ignacio E. Alterini
SUMARIO: I. Introducción. II. Límites. 1. Concepto y distintos órdenes. 2. Límites sustanciales. 3. Límites temporales. 4. Límites territoriales. 5. Límites teleológicos. III. Determinación de las facultades en la representación voluntaria. 1. Planteamiento. 2. Terminología. 3. Irrelevancia del nomen iuris. 4. Actos que requieren de autorización expresa por parte del apoderado. IV. Interpretación restrictiva. V. Oponibilidad. 1. Directiva general. 2. Particularidades en la representación voluntaria. VI. El escribano ante la representación
I. Introducción
La representación, típico acto de cooperación, implica una sustitución1 en virtud de la cual una persona realiza el negocio en lugar de otra sobre cuya esfera se producen inmediatamente los efectos del propio negocio. Esta situación es ilustrada por Barbero, quien advierte que el representante: “…es parte en el negocio, pero no en la relación. Parte en la relación será el representado. El representante concluye el negocio, pero permanece ajeno a la relación”2.
En función de esas consideraciones, hay representación cuando una persona ‒denominada representante‒ manifiesta su voluntad en nombre de otro ‒calificado como representado‒, provocando que los efectos del acto jurídico concertado se trasladen directamente a este último, quien permanece ajeno a la situación jurídica adquirida, modificada o extinguida3.
La posibilidad de obrar en nombre ajeno en ejercicio de la facultad de representar ‒cualquiera sea su fuente‒ no es absoluta, sino que la actuación del representante debe encuadrarse dentro de los límites de la autorización, pues fuera de ella los actos celebrados no incidirán directamente sobre la esfera del representado.
La cuestión de la extensión atañe justamente a esa problemática: lo que se procura es determinar la “medida” de la representación, o sea en qué actos el representante puede sustituir la voluntad del representado. El Código Civil y Comercial afronta la temática en el art. 360: “Extensión. La representación alcanza a los actos objeto del apoderamiento, a las facultades otorgadas por la ley y también a los actos necesarios para su ejecución”.
La norma alude tan solo a los “actos objeto de apoderamiento” ‒en clara alusión a la representación voluntaria‒ y “a las facultades otorgadas por la ley”. Esta última referencia debe entenderse en el sentido de las dos especies de representación forzosa, es decir la de fuente legal como la derivada de una sentencia judicial, pues en este último caso no es la ley la que confiere las facultades al representante, sino que quien lo hace es el juez al designarlo4.
II. Límites
1. Concepto y distintos órdenes
La extensión de la representación atañe al “contenido” de la facultad del representante para obrar en nombre del representado. Es aquí donde aparecen los “límites”, es decir cortapisas a la prerrogativa del representante que acompañan a la fuente de la representación, esto es, el poder, la ley y la sentencia.
Los límites de la facultad de representar pueden comprometer qué actos puede realizar el representante ‒sustanciales‒, cuándo está facultado a ejecutarlos ‒temporales‒, dónde está autorizado a concretarlos ‒territoriales‒ y para qué debe hacerlo ‒teleológicos‒.
2. Límites sustanciales
a. Precisión inicial
La representación puede ceñirse a uno o varios actos jurídicos en particular ‒v.gr. facultad para vender una cosa‒, o responder a una categoría de actos en general ‒por ejemplo, actos de administración‒. Incluso, puede apuntar a todos los actos referidos al giro económico de una persona, tal como acontecía con el factor en el Código de Comercio derogado5.
En la representación voluntaria “el poder conferido en términos generales sólo incluye los actos propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución” (art. 375 CCyC). Dicho de otra manera, para que el representante pueda realizar actos de disposición estos deben estar claramente identificados en el poder.
Por otra parte, lo habitual en la representación forzosa, es decir la de fuente legal o judicial, es que la autorización para obrar en nombre de otro lo sea respeto de categorías de actos.
En virtud de esas consideraciones, corresponde que analice las categorías de actos de mera conservación, de administración y de disposición.
b. Actos de mera conservación, administración y de disposición:
distintos criterios
La temática presenta caminos sinuosos y no siempre coincidentes en la doctrina. Sin embargo, es menester iniciar el análisis con un concepto que creo incontrovertible: un mismo acto considerado en sí mismo, es decir con un enfoque netamente objetivo, puede ser comprendido como de conservación, de administración o disposición6.
Piénsese en el supuesto del administrador de la herencia que puede, sin necesidad de acuerdo unánime de los herederos ni de autorización judicial, “enajenar las cosas muebles susceptibles de perecer, depreciarse rápidamente o cuya conservación es manifiestamente onerosa” (art. 2353 CCyC). Es evidente que, si pone el foco en la calidad del objeto, podría significar un acto simplemente conservatorio; si se enfatiza en las funciones de la persona del administrador, implicaría un acto de administración; si el análisis pasa por el efecto patrimonial del acto, equivaldría a un acto de disposición.
Esto demuestra, ante todo, que la idea de enajenación no es determinante. Entonces, ¿cuál debe ser el criterio de distinción?
Para Llambías, quien sigue a la doctrina francesa expuesta por Planiol, Ripert y Savatier, la diferencia entre el acto de administración y de disposición está dada por si concurre una modificación sustancial en el patrimonio o no lo hace. Dice: “… acto de administración es el que atiende, por procedimientos normales, a la conservación y explotación del patrimonio, así como el empleo de las rentas (…). Acto de disposición, en cambio, es el que introduce una modificación sustancial en el patrimonio, ya porque causa el desplazamiento de un valor integrante de la masa, por ejemplo, la venta del establecimiento rural, del negocio o del edificio (…), ya porque realiza la gestión patrimonial por procedimientos anormales, que reportan algún riesgo para el mantenimiento del capital, ejemplo: el arrendamiento por un lapso prolongado…”7.
La idea de “riesgo” para calificar a la modificación sustancial patrimonial ya se encontraba en el pensamiento de Vélez Sarsfield quien, al imponer el plazo máximo de diez años para el contrato de locación, fundó su parecer en la anotación al art. 1505 del Código Civil derogado: “Un arrendamiento hace siempre que la cosa no se mejore, y cuando fuese de treinta, cuarenta, o noventa años, sería sumamente embarazoso para la enajenación de las cosas, y para su división, entre los diversos comuneros, que por sucesión viniesen a ser propietarios de la cosa. Tanto por una razón de economía social, como por no impedir la transferencia o enajenación de las cosas, o por no embarazar la división en las herencias, hemos juzgado que no debían permitirse los arrendamientos que pasen de diez años”.
Orgaz, por su parte, relativiza la importancia de que el acto suponga ‒o no lo haga‒ una enajenación en sí misma y hace tema con el “fin” del acto.
Con ese punto de partida, presenta al acto conservatorio como aquel que “sólo tiene por objeto preservar un valor patrimonial en peligro”; al acto de administración como aquel que, “además de conservar los capitales, tiene por fin hacerles producir beneficios”; y al acto de disposición como aquel que “altera o modifica substancialmente los elementos del capital, o bien compromete su porvenir por largo tiempo”8.
Bonnecase apunta que los rasgos distintivos del acto de administración son los siguientes: a) es un acto jurídico; b) se refiere a objeto u objetos individualizados; c) en el patrimonio sobre el cual se realiza el acto, el elemento capital es esencialmente estable; d) positivamente, se traduce en una “producción de un elemento-capital estable, entendiendo por producción a las utilidades que genere el objeto; y e) negativamente, se caracteriza por no comprometer el valor del elemento-capital, ni su individualidad o existencia9.
Sobre la base de esa última nota, estima que el acto de disposición comprende “… todo acto susceptible de implicar con posterioridad, directa o indirectamente, la pérdida del elemento-capital”. A diferencia de otros autores, aprecia que el acto de administración constituye una “categoría jurídica fija” y afirma que lo mutable es el acto de enajenación, el que en ocasiones conforma un acto de administración y otras veces un acto de disposición10.
Diez-Picazo señala que el concepto de acto de administración es “extraordinariamente ambiguo y poco preciso”, y ‒aunque sin alcanzar una definición‒ considera que el contenido de ese acto viene dado (i) por la defensa, conservación y custodia de los bienes, y (ii) por la obtención de sus normales rendimientos.
Postula que las pautas que debe seguir el intérprete para el recto encuadramiento son “… la significación económica del acto, su incidencia sobre los bienes de capital y su sentido dentro del patrimonio gestionado”11.
En un meditado y muy ilustrativo estudio, Méndez Costa puntualiza que el acto de mera conservación se define por la función económico-práctica que cumple, por lo que podría conformar tanto un acto de administración como uno de disposición. Y para distinguir a estas últimas categorías efectúa las siguientes consideraciones sobre el “objeto” del acto, con soporte en conceptos eminentemente económicos: “La distinción entre actos de administración y actos de disposición debe configurarse según el objeto del negocio, atendiendo a la noción de capital como opuesto a renta y de capital como destinado a la producción, y a la clasificación de éste en fijo y circulante. Son actos de administración los que tienen por objeto bienes de capital circulante o rentas. Son actos de disposición los que tienen por objeto bienes de capital no circulante”12.
El capital fijo es aquel que conserva sus características luego de su utilización; en cambio, el capital circulante es aquel que se consume durante el proceso de producción. El capital tiene la aptitud de producir renta, pero mientras que el capital fijo permanece en el patrimonio de quien percibe la renta, el capital circulante egresa del patrimonio para que ingrese la renta.
La doctrina italiana categoriza al acto de administración en “ordinario” y “extraordinario”. Stolfi, luego de apreciar que la ley no da un criterio exacto para diferenciarlos y ponderar que la cuestión estriba en las facultades atribuidas a quienes tienen restringida su capacidad o quienes administran patrimonios ajenos13, reflexiona: “Si el acto es tal que altera la composición del patrimonio (…) excede de la ordinaria administración, tanto si tiende a disminuir el capital (…) como si se le vincula por largo tiempo (…). Si, por el contrario, el acto concierne sólo a los frutos o rentas y no implica pérdida ni disminución del patrimonio, se considera de simple administración, aunque consistan en enajenaciones”14.
También se ha de procurar girar el eje de la cuestión del acto en sí al sujeto que lo realiza. Se postula que la distinción entre actos de conservación, de administración y de disposición es “invariable”, y se mantiene “idéntica” en las distintas instituciones jurídicas, pero los actos lucen como disímiles. Ante esa paradojal discordancia, se afirma: “Puesto que los actos, como categoría lógica, se mantienen invariables, la razón de que parezcan diferentes no se halla en los actos, como tales, sino en la posición del sujeto respecto de los bienes y en las especiales características de la institución donde el problema se plantea (…). En consecuencia, no es necesario acudir a la confrontación del acto con el patrimonio, ni utilizar la teoría del riesgo, con el fin de resolver lo que un sujeto puede o no hacer”15.
c. Mi opinión
El Código Civil y Comercial no adoptó un único criterio para captar a las distintas categorías de actos, pero no puede dudarse de que en su preceptiva campea la visión tridimensional del acto. En efecto, se hace tema con los “actos de conservación” (arts. 83, 1333), con los “actos conservatorios” (arts. 161, 685, 1624, 1871 inc. d, 2324, 2348, 2353), con los “actos de administración” (arts. 109 inc. e, 348, 462, 2315, 2325), con los “actos de administración ordinaria” (arts. 83, 127, 375, 482) y con los “actos de disposición” (arts. 49, 56, 1688, 1851, 2315, 2444, 2535).
Desde un análisis en abstracto, entiendo que la postura finalista es la que mejor encuadra la temática. Tomando como referencia a un objeto el acto puede procurar tan solo mantener su valor económico ‒acto de mera conservación‒, generar además beneficios económicos sin alterar la sustancia del objeto ‒acto de administración‒, o producirlos con potencialidad de que su sustancia se altere ‒acto de disposición‒. Todo ello sin importar que exista una enajenación.
Ahora bien, la finalidad del acto en abstracto debe matizarse en concreto, con la mirada puesta principalmente en la persona del otorgante y las funciones que tiene a su cargo.
Para que se comprenda rectamente mi manera de pensar, es conveniente ejemplificar. Piénsese en una persona que es apoderada para realizar actos de administración de un establecimiento destinado a la fabricación y venta de equipos de refrigeración. La venta a un tercero podría significar en abstracto un acto de disposición, pero en concreto atañe a la función del apoderado por lo que encuadraría como acto de administración.
La idea de “administración ordinaria” no arrima demasiada claridad, pues cuando deja de ser tal y pasa al escenario de lo “extraordinario”; en rigor, ya no es administración, sino que adquiere la calidad de acto de disposición16. Es evidente que el empleo de esta terminología encierra la necesidad de captar dentro de la órbita del acto de administración a ciertos actos de disposición.
Enfatizo que el acto en sí es siempre incoloro. Debe partirse de la finalidad objetiva del acto, para luego tabularla con la función que desempeña su otorgante para vislumbrar cuál es su naturaleza. De allí que propicie un criterio mixto finalista-funcional para apreciar al acto en abstracto y en concreto17.
d. Quid de los actos necesarios para la ejecución del principal
La representación no alcanza solamente a los actos ‒o categorías de ellos‒ que el representante puede realizar al impulso de la fuente respectiva ‒poder, ley o sentencia‒, sino que se extiende “también a los actos necesarios para su ejecución” (art. 360, Código Civil y Comercial)18.
Esta extensión virtual de la representación fue defendida por Hupka, quien señaló para la representación voluntaria ‒aunque extensible para las restantes especies de representación‒ que si el poder fue otorgado para determinado fin que debe realizar el representante el apoderamiento debe extenderse a todos los actos jurídicos “que sean necesarios para la consecución del mismo”19. Se dice que estarían incluidos en la extensión de la representación los “actos preliminares, preparatorios, conexos o vinculados con la plena eficacia” de los previstos en la fuente de la representación20.
En tren de graficar la válvula legal que amplía la extensión de la representación, podría pensar en situaciones tales como la siguiente: si mediante un poder se facultara al representante únicamente a celebrar un contrato de compraventa en escritura pública de un inmueble de titularidad del representado, no podría cuestionarse que participe en ciertos actos preparatorios; a saber: reserva, seña e, incluso, boleto de compraventa con relación a dicho objeto, que serán antecedentes directos para ejercitar la prerrogativa conferida por el poder.
Saucedo ejemplifica sobre la siguiente base fáctica: “… si se trata de un poder de origen voluntario para vender un inmueble al contado o a plazos, con o sin hipoteca por saldo de precio y el apoderado concreta una venta en cuotas, va de suyo que, aunque la procura no diga nada al respecto, él está facultado para extender la correspondiente escritura de recibo cuando el comprador termine de saldar la deuda”21.
Ante esa circunstancia, no sería aventurado concluir que el representante tiene facultades expresas que están dadas por la literalidad de la fuente de la representación, pero también cuenta con facultades implícitas que son necesarias para concretar un ejercicio completo de las expresas.
La conexión de la pretendida facultad implícita con la expresa debe ser directa e incuestionable, pues en caso de duda habrá que estar en el sentido de que el representante carece de ella. Esto debido a que la interpretación de la fuente de la representación es esencialmente restrictiva. En el decir de Hupka: “… mientras que no se den circunstancias especiales que justifiquen un apartamiento de la declaración literal del poderdante en uno u otro sentido, el contenido objetivo de la declaración de apoderamiento constituye la única norma decisiva en punto al ámbito del poder (…). No es posible, por tanto, referir el poder arbitrariamente a actos jurídicos que no se hallan previstos por el texto literal del apoderamiento”22.
3. Límites temporales
La representación encuentra su ligazón con las modalidades del acto jurídico, lo que no debe despertar mayor asombro. Me explico: todas las fuentes de la representación, esto es el poder, la ley y la sentencia, son actos jurídicos. En este sentido, la fuente de la representación puede estar sujeta a plazo o condición resolutorios23.
El fin de la existencia de la persona del representado o del representante determina que la representación se extinga (arts. 84, 135, 375 inc. b, 699 inc. a CCyC)24. La muerte de la persona humana es un hecho futuro, pero cierto, o sea, un plazo.
No hay obstáculo para que en el ámbito de la representación voluntaria el poder tenga cierta duración preestablecida, lo que conformaría un plazo determinado cierto.
En la representación forzosa, ya legal, ya judicial, la desaparición de la causa que dio lugar a que se establezca un representante hace fenecer a la representación. Por ejemplo, la obtención de la mayoría de edad, la presentación del ausente, el cese de la incapacidad, etcétera.
Además, si la fuente de la representación hubiera tenido en mira tan solo la concreción de un acto jurídico, la ejecución del negocio haría las veces de condición resolutoria (arg. art. 380 inc. a, Código Civil y Comercial).
Esas son algunas de las muy variadas presentaciones que se pueden realizar de la representación en articulación con las modalidades del acto.
4. Límites territoriales
Otro límite de la facultad de representar está dado por dónde ella puede ejercerse, pues podría preverse el ámbito territorial donde el representante puede obrar en nombre del representado. Esto es habitual en las representaciones voluntarias conectadas con actividades empresarias; v.gr., otorgamiento de un poder para la venta de productos en determinada zona, a la manera de una sucursal o agencia.
Dentro de este límite deben comprenderse también a las cortapisas espaciales que no estén relacionadas con la materialidad del territorio, para así captar también ‒por ejemplo‒ a las actuaciones en plataformas digitales.
5. Límites teleológicos
La teleología en el ámbito de la representación nos conecta con los intereses que se procura tutelar. La directiva es que la actuación del representante es para resguardar el interés del representado; sin embargo, es menester realizar algunas matizaciones.
El Código Civil y Comercial, en sus disposiciones generales, solo requiere que el acto sea celebrado por el representante “en nombre del representado” (art. 359), pero nada refiere acerca de la cuestión del interés, temática que sí luce en las disposiciones de la representación voluntaria; específicamente, al ocuparse de los supuestos de extinción.
El art. 380 prevé que “el poder se extingue”, entre otras hipótesis, por “la muerte del representante o del representado” (inc. b) y “por la revocación efectuada por el representado” (inc. c).
Esas causas extintivas, sin embargo, pueden no alcanzar operatividad inmediata de mediar “un interés legítimo que puede ser solamente del representante, de un tercero o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero” (art. 380 incs. b y c). Lo que da pie a que se sostenga que es irrelevante el interés del representado.
No obstante, repárese que ‒tal como están redactados los incisos de esa norma‒ la regla es que el poder se extingue por la muerte y la directiva general es la revocabilidad del apoderamiento por parte del representado. La subsistencia está planteada como excepcional.
La cuestión adquiere perfiles distintos en la representación forzosa. Piénsese en la hipótesis de los progenitores respecto de sus hijos: ¿aquellos pueden celebrar actos que no sean en el exclusivo interés de ellos? La respuesta negativa se impone.
La diferencia obedece a que tienen un punto de partida esencialmente distinto.
Mientras que en la representación voluntaria la actuación por otro se concreta a partir del ejercicio de la autonomía de la voluntad del representado que debe tener plena capacidad para concretar el acto respectivo, en la llamada representación legal el representado está impedido de obrar, por lo que para sortear esas dificultades se le impone un representante.
En conclusión, la regla es que el representante no solo debe actuar en nombre del representado, sino también en su exclusivo interés, con la salvedad de los casos especialmente previstos por el legislador en materia de representación voluntaria.
III. Determinación de las facultades en la
representación voluntaria
1. Planteamiento
Las personas pueden autorizar a otros para que obren en su nombre con una vocación amplia, o bien restringida a uno o varios actos jurídicos en particular.
El art. 1879 del CC derogado captaba el distingo con respecto al mandato. La norma preceptuaba: “El mandato es general o especial. El general comprende todos los negocios del mandante, y el especial uno o ciertos negocios determinados”25. Vélez Sarsfield en su anotación a esa norma decía con Troplong: “… la procuración es general, aunque encierre al mandatario en una determinada función, con tal que en ella le deje el poder de hacer todos los negocios previstos o imprevistos. De aquí concluye que hay dos especies de procuraciones generales; la una comprendiendo todos los negocios del mandante, y la otra comprendiendo un cierto género de negocios; y dos especies también de procuraciones especiales, la una para negocios ciertos hasta conducirlos a su fin, y la otra para un determinado acto aislado de un determinado negocio…”.
Sin embargo, el Código Civil y Comercial ‒al igual que su fuente inmediata, el Proyecto de 199826‒ procuró evitar el distingo señalado. El Código regula la cuestión sin encasillamientos innecesarios y expresa dos ideas que dejan inferir una tercera.
Por un lado, luego de prever que “las facultades contenidas en el poder son de interpretación restrictiva”, dispone: “El poder conferido en términos generales sólo incluye los actos propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución” (art. 375 CCyC)27. Por el otro, enuncia ciertos actos que para ser concretados por el representante éste debe contar con “facultades expresas” en el poder respectivo.
De esas dos pautas, se infiere una tercera: para que el representante pueda realizar un acto de disposición en nombre del representado es necesario que éste lo haya apoderado mediante la autorización expresa en el poder respectivo28, pues si no hubiese tal determinación el representante solo estaría autorizado a realizar actos de administración.
De acuerdo con la presentación efectuada, puede hablarse de poderes otorgados en términos generales ‒para comprender a los actos de administración29‒ y conferidos con alcances específicos ‒para captar cuando se autoriza a efectuar uno o varios actos de disposición‒30. Sin embargo, entiendo que es más clarificadora la dicotomía “poder de administración” y “poder de disposición”, y cuando correspondiere referir a “poder de administración y de disposición”31.
A su turno, ya los poderes de administración, ya los de disposición, pueden referir a objetos en particular o no hacerlo. En este sentido, no es lo mismo que se faculte al representante a vender inmuebles en general, a que simplemente se lo autorice a vender un inmueble específicamente determinado32.
2. Terminología
A pesar de que en el sector del Código Civil y Comercial en el que se prevé a la representación con vocación extendida no se aludió al clásico distingo entre “poder especial” y “poder general”, al tiempo de regular otros institutos sí aparece esa terminología superada. Se alude en los arts. 195 y 1485 al “poder especial”, y al mandato “general” en el art. 2325.
La alusión a un “mandato general de administración” del art. 2325 es equívoca, pues en realidad lo que existiría sería un poder general de administración y no verdaderamente un mandato, ya que el mandato supone un encargo que no se presenta en el poder en sentido propio33.
3. Irrelevancia del nomen iuris
La práctica profesional demuestra que no en todos los casos se “titula” al poder correctamente en función de las autorizaciones que encierra.
El intérprete, sin embargo, no puede ser prisionero de las denominaciones que efectúa el poderdante cuando ellas no responden a la realidad de lo otorgado. Esto no es más que la cuestión de la irrelevancia del nomen iuris.
Es doctrina del Alto Tribunal sostener que “más allá del “nomen iuris” que las partes utilicen en sus negocios jurídicos y por encima del ropaje instrumental al que ellas recurran, es tarea propia e indeclinable del intérprete calificar el vínculo según sus características propias, y establecer sus notas relevantes en función de las normas de cuya aplicación se trata…”34.
Lo que importa es lo que es y no lo que se dice que es. Esta idea surge clara del art. 1127 del Código Civil y Comercial: “Naturaleza del contrato. El contrato no debe ser juzgado como de compraventa, aunque las partes así lo estipulen, si para ser tal le falta algún requisito esencial”35.
4. Actos que requieren de autorización expresa por parte del apoderado
a. Carácter de la enumeración
El art. 375 del CCyC indica distintos actos que requieren de “facultades expresas” por parte del representante. El carácter de la enumeración no puede ser considerado como taxativo, sino que es meramente enunciativo. La razón de este temperamento es sencilla: si cuando no se establecen facultades expresas el representante solo puede realizar actos de administración es porque cuando se excede de la mera administración es necesario que el representante cuente con apoderamiento expreso para poder obrar en nombre del representado.
b. “Peticionar el divorcio, la nulidad de matrimonio, la modificación, disolución o liquidación del régimen patrimonial del matrimonio” (inc. a)
Se trata de una situación que no estaba prevista en el régimen abrogado del Código Civil de Vélez Sarsfield y se corresponde con los incs. b y c del art. 366 del Proyecto de 1998.
La solución de la norma es correcta, aunque ella debió también captar las situaciones análogas que se presentan en el régimen de las uniones convivenciales. Sin embargo, a pesar de la omisión legal, debe entenderse que se requieren facultades expresas para la realización de los pactos de convivencia, su modificación y extinción.
c. “Otorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere, caso en el que deben identificarse los bienes a que se refiere” (inc. b)
Ciertos actos que otorgan unos deben integrarse con el asentimiento de otro, es decir con su autorización. Esa hipótesis se presenta con especial energía en el ámbito de las relaciones de familia.
Ahora bien, la alusión al “asentimiento conyugal” se relaciona con el matrimonio. A este respecto, el Código Civil y Comercial disciplina la necesidad de un asentimiento aplicable a todo sistema de régimen patrimonial (art. 456) y otro circunscripto al régimen de comunidad (art. 470).
El art. 456 prevé la necesidad del asentimiento para los actos de disposición respecto de “derechos sobre la vivienda familiar” y “muebles indispensables de ésta”, incluso estos últimos no pueden ser transportados fuera de ella sin el mentado asentimiento36; mientras que el art. 470 establece que es necesario el asentimiento del cónyuge no disponente para enajenar o gravar37 bienes registrables, ciertas participaciones societarias y establecimientos empresarios38.
Si bien el inc. b del art. 375 prevé únicamente que en el poder para prestar el asentimiento “deben identificarse los bienes a que se refiere”, entiendo que debe ser interpretado en conjunto con el art. 457, pues además de identificar a los bienes, es menester que el asentimiento verse sobre el “acto en sí y sus elementos constitutivos”39. Adviértase que esta última norma no solo rige al supuesto de la regla inmediatamente antecedente ‒el art. 456‒, sino que también se aplica al asentimiento previsto en el régimen de comunidad (art. 470 in fine).
Téngase presente que el poder para prestar el asentimiento que realiza uno de los cónyuges, no puede ser realizado en favor del otro, pues lo veda expresamente el art. 459 del Código Civil y Comercial.
El inc. b del art. 375 del CCyC se corresponde con el inc. i del art. 366 del Proyecto de 1998. Sin embargo, mientras que este último resultaba completo, aquel es insuficiente. ¿Por qué? Porque el Código Civil y Comercial, a diferencia de su fuente inmediata, regula a la denominada unión convivencial y se prevé el asentimiento del conviviente no disponente (art. 522) a la manera del art. 456, pero nada se prevé en materia de poderes.
Una necesaria interpretación correctora lleva a exigir también la concreción de un poder con facultades expresas para el asentimiento del conviviente no disponente.
Desde un punto de vista temporal, el asentimiento conforma un acto jurídico unilateral que puede ser otorgado de manera anticipada al acto dispositivo o simultáneamente con él; incluso, puede conferirse a posteriori del acto de disposición como una suerte de acto confirmatorio. Esas pautas deben regir también al poder que faculta a otro a prestar el asentimiento.
d. “Reconocer hijos, caso en el que debe individualizarse a la persona que se reconoce” (inc. c)
La exigencia del inc. d del art. 375 debe entenderse dirigida al supuesto de filiación extramatrimonial, pues es allí donde juega el reconocimiento (arts. 570 y ss. CCyC). Ese era el sentido del inc. 6° del art. 1881 del Código Civil derogado, al tiempo de que exigía poder especial “para el reconocimiento de hijos naturales”.
Ahora bien, si el reconocimiento puede resultar “de la declaración realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido” (art. 571 inc. b CCyC), podría interpretarse que bastaría para que quede configurado el otorgamiento del acto jurídico-poder, sin más.
e. “Aceptar herencias” (inc. d)
Se piensa ‒en criterio compartible‒ que el inciso no solo comprende el acto de aceptación de herencia en sí, sino también a “todo lo relativo a intervenir e iniciar sucesiones, reconocer o aceptar herederos, acreedores o legatarios”; incluso, “a la facultad de rechazar herencias, como también a intervenir en la cesión de derechos hereditarios, sea como cedente o cesionario”40.
Con respecto a la aceptación de herencia propiamente dicha, entiendo que no solo es necesario el apoderamiento con facultades determinadas cuando ella es expresa (art. 2293, Código Civil y Comercial), sino también cuando se alcanza de manera tácita a través de otros actos negociales. Esto último se relaciona con el art. 2294 del Código Civil y Comercial, que prevé: “Actos que implican aceptación. Implican aceptación de la herencia: a) la iniciación del juicio sucesorio del causante o la presentación en un juicio en el cual se pretende la calidad de heredero o derechos derivados de tal calidad; b) la disposición a título oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos posesorios sobre él; c) la ocupación o habitación de inmuebles de los que el causante era dueño o condómino después de transcurrido un año del deceso; d) el hecho de no oponer la falta de aceptación de la herencia en caso de haber sido demandado en calidad de heredero; e) la cesión de los derechos hereditarios, sea a título oneroso o gratuito; f) la renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de sus herederos, aunque sea gratuita; g) la renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor de todos sus coherederos”41.
Adviértase que esta presentación es consistente con la visión amplia que propicia la doctrina.
f. “Constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales sobre inmuebles u otros bienes registrables” (inc. e)
La alusión del inc. e) del art. 375 a las mutaciones jurídicas consistentes en “constituir, modificar, transferir o extinguir” derechos reales sobre objetos registrables es reiterativa. Efectivamente, el “constituir” y el “transferir” apuntan a la “adquisición” derivada del derecho real. Por ello, hubiera sido más adecuada la fórmula que utiliza, por ejemplo, el art. 1017 inc. a del CCyC que menta a la “adquisición, modificación o extinción”.
Entonces, para adquirir, modificar o extinguir derechos reales sobre objetos registrables se debe conferir facultades expresas. A estos efectos, es bastante que el poderdante incluya en la autorización a actos jurídicos que tienen la facultad de provocar una mutación jurídico real. Así, compraventa, donación, aporte fiduciario, rescisión, etcétera.
Téngase presente que el inc. e del art. 375 no exige la identificación de los bienes ‒como sí lo hace el inc. b para el asentimiento conyugal‒, por lo que coincido con quienes piensan que no es necesario para que el apoderado pueda actuar en nombre del poderdante42. En síntesis, se exige la expresión de la facultad, pero no sobre qué ella puede actuarse.
g. “Crear obligaciones por una declaración unilateral de voluntad” (inc. f)
Este inciso no tiene antecedente en el Código Civil derogado, sino que proviene del inc. g) del art. 366 del Proyecto de 1998.
La declaración unilateral de voluntad en su faz de fuente de obligaciones está regulada en el capítulo 5 del título V del libro tercero del CCyC (arts. 1801 a 1814). Allí se regulan la promesa de pago, las cartas de crédito, la promesa pública de recompensa, el concurso público y las garantías unilaterales. A este esquema debe adicionársele la regulación de los títulos valores, receptada en el capítulo 6 (arts. 1815 a 1881), pues cuando se incorpora una obligación a un título valor ello responde a la declaración unilateral de su emisor. Ello sin perjuicio de la especial regulación que trae el decreto-ley 5965/63 para la letra de cambio y el pagaré.
h. “Reconocer o novar obligaciones anteriores al otorgamiento
del poder” (inc. g)
La alusión al reconocimiento de la obligación debe entenderse dirigida a la especie regulada por el art. 735 del CCyC43 ‒es decir, el “reconocimiento de la fuente”‒, pues el reconocimiento al impulso de la “promesa autónoma de deuda” o “promesa de pago” (arts. 734 y 1801) ya está incluido en el inciso anterior del art. 375 que capta a la declaración unilateral de voluntad44. A todo evento, téngase presente que si el inc. g refiere a “obligaciones anteriores al otorgamiento del poder” solo puede mentar al reconocimiento causal, ya que en la promesa de pago el reconocimiento tiene alcances constitutivos.
El Código Civil y Comercial, al igual que lo hacía el art. 1881 del Código Civil derogado, también exige poder con facultades expresas para “novar obligaciones anteriores al otorgamiento del poder”. Dado que la novación convencional conforma un contrato extintivo (arts. 933 y 957 CCyC), entiendo que también debe exigirse apoderamiento de estas características para concretar una dación en pago (art. 942 CCyC) o una compensación convencional (art. 922 CCyC)45.
i. “Hacer pagos que no sean los ordinarios de la administración” (inc. h)
En sentido positivo, los pagos que requieren de poder con facultades expresas son los referidos a obligaciones emanadas de actos de administración extraordinaria, que no son otros que los actos de disposición en sentido puro.
j. “Renunciar, transar, someter a juicio arbitral derechos u obligaciones, sin perjuicio de las reglas aplicables en materia de concursos
y quiebras” (inc. i)
La necesidad de poder con facultades expresas para que el poderdante pueda realizar el acto de renuncia debe entenderse que comprende tanto a su especie en el campo de los derechos personales ‒remisión de deuda (arts. 950 a 954 CCyC)46‒, como la diagramada en los derechos reales ‒abandono (art. 1907 CCyC)47‒.
Es de absoluta lógica que, si se prevé la necesidad de facultades expresas para renunciar, también se lo haga para transar. Es que la transacción tiene un íntimo ligamen con la renuncia por cuanto las partes sacrifican parcialmente sus derechos; tanto es así que hace a la esencia de la transacción que las partes se realicen “concesiones recíprocas” (art. 1641, Código Civil y Comercial). Si no existiera la reciprocidad que exige la ley en cuanto a los sacrificios que deben observar las partes, sino que tan solo una de ellas patentizara una dimisión, no podría hablarse de transacción sino antes bien de renuncia.
El “sometimiento a juicio arbitral” se conecta con el contrato de arbitraje y a estos efectos debe tenerse presente el art. 1650 del CCyC, que establece: “Forma. El acuerdo de arbitraje debe ser escrito y puede constar en una cláusula compromisoria incluida en un contrato o en un acuerdo independiente o en un estatuto o reglamento. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye contrato de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato”.
No se comprende la razón por la cual el inc. i del art. 375, luego de aludir a la renuncia y a la transacción, apunta “sin perjuicio de las reglas aplicables en materia de concursos y quiebras”. Más sentido tenía la redacción del inc. 4° del art. 1881 del Código Civil derogado: “Para cualquier renuncia gratuita, o remisión, o quita de deudas, a no ser en caso de falencia del deudor”; idea que subsiste en el art. 1485 del CCyC, en la regulación del contrato de agencia.
A todo evento, debe enfatizarse en lo dispuesto por el art. 9° de la ley 24.522: “Representación voluntaria. La apertura del concurso preventivo puede ser solicitada, también por apoderado con facultad especial”.
k. “Formar uniones transitorias de empresas, agrupamientos de
colaboración empresaria, sociedades, asociaciones,
o fundaciones” (inc. j)
El precepto pudo haber ganado en claridad y ajuste técnico si se hubiese enderezado la mirada directamente al contrato asociativo para referir a la constitución de uniones transitorias, agrupamientos de colaboración, sociedades y asociaciones, pues todos esos contratos conforman contratos asociativos típicos, sin perjuicio de que en las dos últimas hipótesis generan una persona jurídica.
Inexplicablemente, se dejó afuera de la nómina al “negocio en participación” (arts. 1448 a 1452 CCyC) y al “consorcio de colaboración” (arts. 1470 a 1478, Código Civil y Comercial). A su vez, se alude a “uniones transitorias de empresas” y a “agrupamientos de colaboración empresaria” ‒a la manera que lo hacía la ley 19.550‒, sin advertir que en la regulación del Código Civil y Comercial se sustrajo de la denominación la expresión de que tales asociaciones debían ser empresarias.
Por otra parte, la referencia a la fundación pudo evitarse, pues ya estaba comprendida en el inc. l) del art. 375. La reiteración es máxima si se advierte que en el art. 195 ya se había establecido que “el acto constitutivo de la fundación debe ser otorgado por el o los fundadores o apoderado con poder especial, si se lo hace por acto entre vivos…”.
l. “Dar o tomar en locación inmuebles por más de tres años, o cobrar alquileres anticipados por más de un año” (inc. k)
La doctrina tradicional ha afrontado la cuestión de si la locación era un acto de administración para el locador en materia de inmuebles, sobre la base de las previsiones que contenía el Código Civil derogado.
Orgaz clarificó el tema con estas palabras: “… el arrendamiento de inmuebles es, en principio, acto de administración. Pero si se hace por largo plazo, compromete el porvenir de esos inmuebles y, en cierta medida, disminuye el valor de venta, ya que ese arrendamiento subsiste frente a los futuros compradores de aquéllos (art. 1949). El Código establece plazos que, si se exceden, convierten al arrendamiento en acto de disposición. En tales supuestos, se requieren poderes especiales (arts. 1880 y ss.)”48.
Risolía estuvo enrolado en postura análoga: “El propio codificador ha puesto límites a la facultad de locar, consciente de que ese acto puede, según las circunstancias, mudar de sentido, derivando a las características de un verdadero acto de disposición. Locar por más de diez años ‒lo dice la nota al art. 1505‒ sería en absoluto inconveniente desde el punto de vista económico, pues significaría un verdadero gravamen, apto para trabar la circulación y división del bien y para disminuir su valor”.
Y agregó que “… cuando esa situación se perpetúa hasta convertirse en una traba inamovible para la evolución del patrimonio, huelga decir que el supuesto acto típico de administración deja de serlo”49.
Adviértase que si el art. 375, inc. k del CCyC exige que el apoderado tenga facultades expresas para “dar o tomar locación de inmuebles por más de tres años” y que el art. 1191 también exige la facultad expresa para “celebrar contrato de locación por más de tres años”, el mensaje de la ley es que ello ocurre porque se está en presencia de un acto de disposición, tanto para una parte, como para la otra50.
m. “Realizar donaciones, u otras liberalidades, excepto pequeñas
gratificaciones habituales” (inc. l)
El inc. 8º del art. 1881 del Código Civil derogado también exigía las facultades expresas “para hacer donaciones, que no sean gratificaciones de pequeñas sumas, a los empleados o personas del servicio de la administración”, pero en el art. 1807 se precisaba que se debía contar con “poder especial para el caso, con designación de los bienes determinados que puedan donar” (inc. 6º).
El Código Civil y Comercial solo exige un poder con facultad expresa para donar, pero no impone la necesidad de designar el objeto donado ni la persona del donatario51. Igual suerte se correrá ante otras liberalidades (art. 1543 CCyC). Para las “pequeñas” liberalidades que sean “habituales” basta que el representante cuente con poder de administración, pues por definición implican actos de administración.
n. “Dar fianzas, comprometer servicios personales, recibir cosas en depósito si no se trata del necesario, y dar o tomar dinero en préstamo, excepto cuando estos actos correspondan al objeto para el que se
otorgó un poder en términos generales” (inc. m)
Este inciso refunde los incs. 9º, 11, 12 y 14 del art. 1881 del Código Civil derogado, y refuerza la idea de que el análisis en abstracto del acto en sí puede ser incoloro, por no arrimar certeza acerca de su naturaleza.
Enfatizo en que la finalidad objetiva del acto ‒conservación, administración o disposición‒ debe matizarse con la función que desempeña su otorgante para vislumbrar cuál es su naturaleza. En efecto, lo que para uno puede implicar un acto de disposición para otro puede revestir la calidad de acto de administración.
Ese es el sentido del precepto. Se parte de la base de que esos actos son objetivamente de disposición, pero en función del objeto de apoderamiento pueden quedar configurados como de administración.
Piénsese, por ejemplo, el depósito de cosas. Si el objeto del apoderamiento de administración estuvo enderezado a que el designado como representante esté al frente de un establecimiento destinado a prestar servicios de bauleras y otros conexos, es evidente que no será necesario que en el poder se faculte expresamente para que pueda “recibir cosas en depósito”.
ñ) Otros supuestos previstos
De manera dispersa por el Código Civil y Comercial se advierten otros supuestos en donde el legislador impone la necesidad de que el representante cuente con facultades expresas, lo que significa un argumento corroborante para concluir que el listado que efectúa el art. 375 es meramente enunciativo.
Así, en materia de contrato de agencia, el art. 1485 prevé que “el agente debe tener poder especial para cobrar los créditos resultantes de su gestión, pero en ningún caso puede conceder quitas o esperas ni consentir acuerdos, desistimientos o avenimientos concursales, sin facultades expresas, de carácter especial, en las que conste en forma específica el monto de la quita o el plazo de la espera”; entre las obligaciones del franquiciante dispuestas en el art. 1514 se establece ‒para los contratos de franquicia internacionales‒ que el franquiciado “debe ser especialmente apoderado” para la defensa de los derechos de “uso” del franquiciante que emergen del art. 1512 (inc. i); en el contrato de mutuo se prohíbe que sea celebrado por “los administradores de bienes ajenos, públicos o privados, respecto de los confiados a su gestión, excepto que tengan facultades expresas para ello (art. 1535, inc. b); para la administración extrajudicial de la herencia el art. 2325 prevé que “son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotación normal de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de locaciones”.
IV. Interpretación restrictiva
Vélez Sarsfield hacía tema con el principio de la libertad en su art. 53 del Código Civil derogado, que reglaba: “Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política”; idea que se expresa también en el art. 19 de la Constitución Nacional52.
A su turno, en lo referido a la capacidad de ejercicio, el art. 31 del CCyC ‒que sigue el lineamiento del art. 52 del Código Civil derogado‒ prevé que “la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume” (inc. a) y que “las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona” (inc. b).
¿Por qué traigo estas normas a colación? Debido a que ellas son las que van a inspirar la hermenéutica de la fuente de la representación.
En efecto, en materia de representación voluntaria se establece que “las facultades contenidas en el poder son de interpretación restrictiva” (art. 375 CCyC), pues la regla es la libertad de la persona y la consiguiente no intromisión de los terceros en los asuntos ajenos.
La situación no varía en la representación forzosa, aunque sí su fundamento: si la directiva es que la capacidad de la persona se presume y las restricciones son “de carácter excepcional”, las facultades del representante deben ser captadas con sentido restrictivo.
V. Oponibilidad
1. Directiva general
Otra cuestión es la referida a la operatividad que tienen los límites de la representación frente a los terceros. De esto se ocupa el art. 361 del CCyC, que establece: “Limitaciones. La existencia de supuestos no autorizados y las limitaciones o la extinción del poder son oponibles a terceros si éstos las conocen o pudieron conocerlas actuando con la debida diligencia”.
Si el pretenso representante no cuenta con facultad para celebrar determinado acto, se extralimita en su ejecución o se extingue la representación, es evidente que no puede obrar en nombre del representado con los alcances de la eficacia directa que hace a la esencia de la figura.
La norma en tratamiento aborda la temática desde la oponibilidad a los terceros, pues son los verdaderos protagonistas de la mencionada eficacia directa de la representación. Aunque la letra del precepto guarda silencio, es evidente que tiende a resguardar a los terceros interesados y de buena fe.
La insuficiencia o carencia de facultad de representar son oponibles a los terceros “si las conocen o pudieron conocerlas actuando con la debida diligencia”; en el supuesto contrario, tales circunstancias le serán inoponibles.
La buena fe, una vez más, guía la solución legal. La tutela está enderezada al tercero de buena fe, es decir, al que a pesar del despliegue de la debida diligencia no pudo conocer la ausencia de facultad de representar.
¿Y cuándo es de buena fe?
Si la representación tiene como fuente a la ley, es más fácil la configuración de la buena fe en el tercero, ya que si se trata de ‒por ejemplo‒ una persona menor de edad no emancipada, serán los padres quienes pueden representarla por designio de la ley. Si la representación fue dispuesta por sentencia judicial, el tercero para resguardarse en su buena fe deberá acudir al respectivo expediente judicial para advertir la extensión y vigencia de la facultad de representación. Más compleja es la cuestión en la representación voluntaria pues, si bien el representante podrá exhibir el poder tendiente a acreditar su facultad de representar, al tercero no siempre le será sencillo tomar conocimiento de si ese poder no fue modificado o revocado, o si medió una renuncia antecedente del representante.
Claramente, el tercero debe exigirle al representante que acredite y hasta que le entregue constancia instrumental de su facultad de representar (art. 374 CCyC). Pero ello, claro está, si bien es necesario, no es suficiente para tener acreditada su buena fe.
2. Particularidades en la representación voluntaria
a. ¿Conocimiento efectivo o posibilidad de conocimiento?
El art. 381 del CCyC establece que la modificación, la renuncia y la revocación deben “ser puestas en conocimiento de los terceros por medios idóneos” y que, de hacerlo, no serán oponibles a ellos, excepto que se acredite que “conocían las modificaciones o la revocación ‒agréguese: la renuncia‒ en el momento de celebrar el acto jurídico”.
La lectura de esa parte de la norma sugiere que para que esas vicisitudes del poder sean oponibles a los terceros con los que se vincula el representante, aquellos debían tener conocimiento efectivo, ya por los “medios idóneos” desplegados para ponerlos en conocimiento, ya por otras circunstancias por las que hubieran tomado conocimiento.
Sin embargo, para las restantes causas extintivas del poder “no son oponibles a los terceros que las hayan ignorado sin su culpa”. Dicho de otro modo, la extinción del poder será oponible no solo al tercero que la conoció efectivamente, sino también que pudo haberla conocido obrando con la debida diligencia y no lo hizo. O sea, bastaría la posibilidad de conocimiento53.
Se señala que no es lo mismo “ignorar” que “ignorar sin culpa” y que, por tanto, el diferente tratamiento de las causales de extinción es carente de justificación54.
Para formular mi opinión, ante todo, debe dilucidarse quién debe poner en conocimiento del tercero las vicisitudes de la modificación, la renuncia y la revocación, y cuál es el fundamento de ello.
Es evidente que el que debe poner en conocimiento del tercero la ocurrencia de alguna de esas vicisitudes es el representado. ¿Por qué? Porque es el único que puede modificar o revocar el poder y, respecto de la renuncia del representante, ella solo adquiere operatividad desde que es notificada al representado.
El fundamento es obvio: el representado es el principal interesado en que el tercero conozca tales circunstancias, pues es en su esfera donde se provocarán los efectos del acto celebrado por el representante.
Ahora bien, es inobjetable que si el representado conociera al tercero con el que se quiere vincular el representante debería poner en conocimiento las vicisitudes que atravesó el poder. Pero, si no lo conociera, entiendo que la solución no podría ser la misma.
¿Podrá reclamársele al representado que notifique ‒por ejemplo‒ la revocación del poder a un tercero a quien no conoce? El sentido común llevaría a responder negativamente. En esta hipótesis, pienso que la vicisitud del poder le será oponible al tercero si la pudo conocer obrando con la debida diligencia. Si no fuera así, me pregunto: ¿qué sentido tendrían los registros de revocación de poderes? Ninguno.
b. Conocimiento e ignorancia de la extinción: diversas variantes
b.1. Ignorancia del apoderado y del tercero
En este supuesto, la causa de extinción del poder no es invocable por el representado, quien deberá afrontar las consecuencias del acto celebrado por el representante.
b.2. Conocimiento del apoderado y del tercero
Aquí la situación es clara: no serán atribuibles los efectos del acto celebrado a quien era el representado. El caso se corresponde con el regulado por el art. 376 del CCyC, y atento al conocimiento del tercero, no se le podrá sindicar responsabilidad al falsus representante.
b.3. Conocimiento del apoderado e ignorancia del tercero
La ignorancia del tercero ‒con los alcances de lo normado por el art. 381 del Código Civil y Comercial‒ es bastante para que la causal de extinción no le sea oponible. De allí que el titular del derecho deberá soportar las consecuencias de la actuación de quien fue su representante; todo ello sin perjuicio de la eventual acción de daños que el titular del derecho pueda articular contra aquél.
Téngase presente que pesa sobre el representante un deber “de restitución de documentos y demás bienes que le correspondan al representado al concluirse la gestión” (art. 372, inc. f CCyC). El art. 378 del Proyecto de 1998 preveía: “Restitución de documentos. Terminada la representación, o revocados los poderes, el representante debe devolver los documentos de los que resultaba su representación; puede exigir que se le extienda recibo en una copia de tales documentos”.
b.4. Ignorancia del apoderado y conocimiento del tercero
Aunque el apoderado no conozca ni hubiera podido conocer obrando con la debida diligencia la ocurrencia de una causal de extinción del poder, el conocimiento del tercero de ese fenecimiento es bastante para que le sea oponible. La consecuencia de este encuadramiento es que el titular del derecho no quedará vinculado por la actuación de quien fuera su representante.
VI. El escribano ante la representación
En las instrumentaciones notariales, el escribano tiene el deber de calificar los presupuestos del acto a instrumentar (art. 301 CCyC), esto es, la capacidad y la legitimación de los otorgantes.
La cuestión de la representación encuentra un íntimo ligamen con la legitimación. En términos generales, la tarea notarial debe concentrarse en verificar si la persona del representante cuenta con las facultades necesarias para llevar a cabo el acto que corresponda en nombre de otro55. Con la mirada puesta en la representación voluntaria, para Benseñor son elementos calificables los siguientes: “a) Individualización del sujeto titular del derecho que documentará el acto o negocio jurídico a documentar. b) Identificación del representante, determinación de la ubicación jurídica dentro del apoderamiento y vinculación con el carácter que desempeñará dentro del instrumento. c) Análisis del instrumento que contiene el apoderamiento. c.1. Examen de la forma del instrumento que contiene el apoderamiento. c.2. Modo de actuación del o de los representantes. c.3. Extensión del poder. Generalísimo, general o especial. c.4. Determinación de las facultades, extensión, limitaciones, vigencia y término del otorgamiento. c.5. Inexistencia de causales extintivas. d) Autenticidad y matricidad del apoderamiento, estudio de títulos y antecedentes”56.
En ese marco, el art. 307 del CCyC prevé: “Documentos habilitantes. Si el otorgante de la escritura es un representante, el escribano debe exigir la presentación del documento original que lo acredite, el que ha de quedar agregado al protocolo, excepto que se trate de poderes para más de un asunto o de otros documentos habilitantes que hagan necesaria la devolución, supuesto en el cual se debe agregar copia certificada por el escribano. En caso de que los documentos habilitantes ya estén protocolizados en el registro del escribano interviniente, basta con que se mencione esta circunstancia, indicando folio y año”.
De acuerdo con ese precepto, el escribano debe ante todo solicitar la exhibición del “documento habilitante”57. Luego, corresponde diferenciar si el “documento” se agota con esa instrumentación ‒por ejemplo, un poder para vender únicamente un inmueble determinado‒, o tiene la vocación de subsistir al acto que se instrumenta ‒verbigracia, la resolución judicial por la cual se designa a una persona como tutor, una partida de nacimiento, una libreta de familia, o un poder para ejecutar todos los actos del giro comercial de un establecimiento‒. En el primer caso, el documento original deberá quedar en el protocolo notarial, mientras que en el segundo solo se agregará al protocolo una copia certificada por el escribano.
Téngase presente que, en todos los supuestos, el escribano debe dejar constancia en la escritura acerca de cuáles son los documentos con los que acreditó la representación, sin perjuicio de agregar los originales o copias certificadas58.
Las leyes notariales suelen incluir otras pautas. Así, el art. 156 del dec.-ley de la Provincia de Buenos Aires, que prevé: “I. Cuando los comparecientes actúen en nombre ajeno y en ejercicio de representación o en carácter de órganos de persona colectiva, el notario procederá en la forma prevista por el Código Civil, y dejará constancia en la escritura de los datos relativos al lugar y fecha de los documentos invocados, del nombre del notario o funcionario que intervino y de toda otra mención que permita establecer la ubicación de los originales. Procederá en igual forma cuando se le presenten documentos habilitantes o complementarios de capacidad. II. Las copias de los documentos que deben agregarse al protocolo en las situaciones previstas en el parágrafo anterior, llevarán la atestación del notario autorizante o de otro notario, funcionario u oficial público competente”; y el art. 78 de la ley 404 de la Ciudad de Buenos Aires, que establece: “Procuraciones y documentos habilitantes: a) Cuando los otorgantes actúen en nombre ajeno y en ejercicio de representación, el notario deberá proceder de acuerdo con lo establecido en el Código Civil y dejar constancia en la escritura de los datos relativos al lugar y fecha de otorgamiento del documento habilitante, del nombre del funcionario que intervino o folio del protocolo, demarcación y número del registro notarial, si el documento constare en escritura y de cualquier otra mención que permitiere establecer la ubicación del original y los datos registrales, cuando fueren obligatorios. b) El notario deberá comprobar el alcance de la representación invocada y hacer constar la declaración del representante sobre su vigencia”.
El “documento habilitante” en el supuesto de la representación voluntaria, naturalmente, es el poder. En la representación forzosa, empiezan a jugar documentos tales como la partida de nacimiento, la libreta de matrimonio, el testimonio judicial en el que conste la designación del tutor o curador, o el testimonio mediante el cual se autorice a celebrar un acto jurídico determinado59, de acuerdo con las distintas hipótesis.
1 No toda cooperación en un negocio ajeno implica una sustitución como acontece con la representación. Es lo que ocurre, por ejemplo, con el mensajero que sólo se desempeña en el plano de la comunicación de una voluntad ajena; con los asesores de la persona que forma y emite la voluntad; con los apoyos necesarios para integrar la voluntad de las personas con la capacidad restringida. Véase Cariota Ferrara, Luigi, El negocio jurídico, traducción a cargo de Manuel Albaladejo, Ed. Aguilar, Madrid, 1956, § 152, p. 577.
2 Barbero, Doménico, Sistema del Derecho Privado, traducción de la 6ª edición por Santiago Sentís Melendo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1967, T I, “Introducción. Parte Preliminar-Parte General”, §235, p. 497. La idea de “relación” jurídica puede ser reemplazada con ventaja por la “situación jurídica” para de ese modo comprender también a los poderes jurídicos. Véase lo que se dice en la siguiente nota.
3 Empleo la expresión “situación jurídica” por su perfil abarcativo tanto de “relaciones jurídicas” -así, derechos personales (art. 724, Código Civil y Comercial)-, como de “poderes jurídicos” -por ejemplo, derechos reales (art. 1882, Código Civil y Comercial)-.
4 Adviértase que es un lugar común abordar las hipótesis de la ley y la sentencia como fuente bajo la cómoda designación de “representación legal”. Pero ello no es así cuando es necesario que un juez designe y fije las facultades del representante; aquí las facultades de representar no emanan inmediatamente de la ley, sino que lo hacen de la sentencia. Cuando el representante es designado judicialmente, la ley se limita a establecer la necesidad de representación, pero no avanza en su gestación. Recién con la sentencia judicial, se alumbra el estado de representación. Entonces, para poder abrazar a todos los supuestos de fuente legal y judicial, aludo a la “representación forzosa” en contraste a la “representación voluntaria”, pues tanto cuando la ley impone un representante a otro, como cuando lo hace la sentencia, desde la óptica del representado, ello es ineludible, inevitable.
5 Véanse especialmente los arts. 132 y 138 del Código de Comercio derogado.
6 Véase Risolía, Marco A., Capacidad y contrato, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1959, §33, p. 41-42: “… ningún acto es de por sí, atendiendo a su naturaleza, de disposición, de administración o de conservación. Disponer (…) está lejos de ser sinónimo de enajenar, aunque así lo entiende el vulgo. Administrar está lejos de prohibir a ultranza que se disponga (…) hasta hay administraciones que importan, por su tipo, la celebración regular de actos individuales de disposición sobre el caudal que se maneja. En fin; es obvio que, en hipótesis extremas, la mejor manera de conservar lo sustancial del bien -su valor económico- puede y debe ser su realización…”.
7 Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Parte general, 17º edición, actualizada por Patricio Raffo Benegas, Perrot, Buenos Aires, 1997, T II, §1452, p. 288.
8 Orgaz, Alfredo, “El acto de administración en el Código Civil”, en Nuevos estudios de Derecho Civil, Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1954, §9 a 11, p. 58 a 63. Parece seguir esta línea de pensamiento: Greco, Roberto E., Enajenación de cosa hipotecada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1967, §29, pp. 106 y ss.
9 Bonnecase, Julien, Elementos de Derecho Civil, traducción a cargo de José M. Cajica Jr., Ed. José M. Cajica Jr., Puebla, México, 1945, T I, §323 y ss., p. 402 y ss.
10 Bonnecase, Julien, Elementos de Derecho Civil, traducción a cargo de José M. Cajica Jr., Ed. José M. Cajica Jr., Puebla, México, 1945, T I, §327, p. 411.
11 Diez-Picazo, Luis, La representación en el Derecho Privado, Civitas, Madrid, 1979, p. 177.
12 Méndez Costa, María J., “Actos de administración y actos de disposición”, Revista del Notariado 711, p. 701 y ss.
13 Hinestrosa aprecia: “Para dictaminar sobre la calidad de ordinaria o extraordinaria de una actividad administrativa, es indispensable precisar la naturaleza misma del caso, sus antecedentes y relación con el patrimonio o sector de negocios dentro del que se ejecuta” (Hinestrosa, Fernando, La representación, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2008, p. 244).
14 Stolfi, Giuseppe, Teoría del negocio jurídico, traducción y notas del Derecho español por Jaime Santos Briz, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959, §18, p. 72-73.
15 Aguilera de la Cierva, Tomás, “Los actos de administración, disposición y conservación en Derecho Privado español”, tesis doctoral dirigida por Manuel Albaladejo García, presentada en la Universidad Complutense de Madrid, 1972. Véase, especialmente, §162, p. 401.
16 Conf. Tobías, José W., en Alterini, Jorge H. (Dir.) y Alterini, Ignacio E. (Coord.), Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3º ed., T II, La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 1080.
17 Así lo sostuve en Alterini, Ignacio E., Representación, La Ley, Buenos Aires, 2023, p. 66-67.
18 La misma idea luce en la representación voluntaria, al tiempo de señalar que “el poder conferido en términos generales sólo incluye los actos propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución” (art. 375, Código Civil y Comercial).
19 Hupka, Josef, La representación voluntaria en los negocios jurídicos, traducción a cargo de Luis Sancho Seral, Olejnik, Buenos Aires, 2018, §10, p. 126. En nota 18, p. 127, afirma: “El poder para liquidar un crédito contiene también la autorización para realizar el importe del mismo mediante la enajenación del crédito”.
20 Acquarone, María T., en Acquarone, María T. (Dir.) y Rocca, Ricardo L. (Coord.), Poderes, representación y mandato, Di Lalla, Buenos Aires, 2020, p. 31.
21 Saucedo, Ricardo J., “Los poderes de representación voluntaria de forma notarial” en el Código Civil y Comercial de la Nación, SJA 25/11/2015, p. 3.
22 Hupka, Josef, La representación voluntaria en los negocios jurídicos, traducción a cargo de Luis Sancho Seral, Olejnik, Buenos Aires, 2018, §10, p. 127.
23 Conf. Albaladejo, Manuel, “La representación”, Anuario de Derecho Civil, Vol. 11, Nº 3, 1958, p. 787. Dice: “El apoderamiento puede hacerse bajo condición o a término”. La idea de “término” debe sustituirse por la de “plazo”. Es que el término es el último día del plazo.
24 En materia de representación voluntaria ello no es así “en caso de muerte del representado siempre que haya sido conferido para actos especialmente determinados y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante, de un tercero o común a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero” (art. 380 inc. b, Código Civil y Comercial).
25 Con relación a ese precepto, se resolvió en tiempos de Vélez: “Hay dos clases de mandatos especiales: aquellos que se confieren para el cumplimiento de un negocio cierto, individualizado, y los que comprenden una especie determinada de negocios. En uno y otro caso la especialidad del poder se determina por la voluntad del mandante satisfaciendo la exigencia del art. 1881 del Código Civil, en cuanto expresa en forma inequívoca que las restricciones que la ley presume han sido deliberadamente superadas (doct. art. 1880, Código Civil)” (CNCiv., sala C, “Cangeri, José, suc.”, 31/07/1985, La Ley 1986-E, 700).
26 El art. 365 del Proyecto de 1998 establecía: “Extensión. Las facultades contenidas en el poder son de interpretación estricta. Cuando se trata de un poder conferido en términos generales, sólo puede incluir los actos propios de una administración ordinaria”. Mientras que el art. 366 disponía que “son necesarias facultades expresas para” ciertos actos que allí se mencionaban.
27 La lectura aislada del art. 375 del Código Civil y Comercial llevaría a concluir que el poder solo se extiende a los actos “necesarios para su ejecución” únicamente respecto de los actos de administración. Sin embargo, la comprensión es distinta si se hace tema con el art. 360 que prevé la extensión de “los actos necesarios para su ejecución” con relación a todos los actos “objeto del apoderamiento”.
28 Ya me pronuncié acerca de que en el llamado acto de administración extraordinaria se asiste a un verdadero acto de disposición.
29 Si el representante está facultado para realizar actos de administración debe entenderse que también lo está para la concreción de actos de conservación. En este sentido, mi comprensión de la temática es a la manera del art. 103 del Código Civil japonés: “Atribuciones del representante cuyas facultades no están determinadas. El representante con poder de representación indeterminado sólo podrá realizar los siguientes actos: 1. Actos de conservación. 2. Actos que, sin alterar la naturaleza de las cosas o los derechos objeto de la representación, tengan por finalidad su aprovechamiento o mejora”.
30 Con relación al mandato regulado por el Código Civil derogado, se juzgó: “El mandato concebido en términos generales únicamente comprende actos de administración de los bienes en tanto que para los enunciados en el art. 1881 del Código Civil es preciso que se hayan conferido facultades expresas, extendiéndose a los poderes otorgados para las actuaciones en juicio” (CNCom., sala D, “Tecno Consult S.A. c. Telecom Personal S.A.”, 30/12/2004, La Ley Online).
31 Con respecto al denominado en la praxis como “poder general de administración y disposición”, se dice: “… consiste en un poder general de administración sumado a una extensa enumeración de facultades expresas, por lo cual en la medida en que el acto en cuestión se encuentre enunciado cumplirá el requisito del art. 375” (D’Alessio, Carlos M. (Dir.), Acquarone, María T., Benseñor, Norberto R. y Casabé, Eleonora R., Teoría y técnica de los contratos, instrumentos públicos y privados, T II, 2º ed., La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 943).
32 Se señala el siguiente dato de la praxis: “Es oportuno recordar que reglamentaciones administrativas y bancarias, generalmente alejadas de toda juridicidad, obligan en la práctica a insertar en los instrumentos de representación precisiones específicas respecto del objeto, determinado o determinable de la representación, o la exigencia que se concedan al representante expresas y determinadas facultades” (Etchegaray, Natalio P., en Clusellas, Gabriel (Coord.), Código Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado, T 2, Astrea y FEN, Buenos Aires, 2015, p. 123).
33 Véase la opinión a la 2º edición (2016) de Alterini, Jorge H. y Alterini, Ignacio E., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, T XI, 3º ed., La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 280.
34 CSJN, “Cordeu, Alberto F. y otros c. Resolución del Banco Central de la República Argentina”, 05/12/1983, Fallos 305:2130.
35 El Proyecto de 1998 contenía una norma con vocación general y no circunscripta a un tipo contractual. El art. 1029 establecía: “Denominación del contrato. La denominación asignada al contrato por las partes no determina por sí sola su índole, sin perjuicio de lo que pueda sugerir conforme a las circunstancias”.
36 Art. 456 del CCyC: “Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro”.
37 La exigencia del asentimiento alcanza, incluso, a las promesas.
38 Art. 470 del CCyC: “Bienes gananciales. La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido. Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar: a) los bienes registrables; b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública, sin perjuicio de la aplicación del artículo 1824; c) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior; d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios. También requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores. Al asentimiento y a su omisión se aplican las normas de los artículos 456 a 459”.
39 Art. 457 del CCyC: “Requisitos del asentimiento. En todos los casos en que se requiere el asentimiento del cónyuge para el otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos”.
40 Tobías, José W., en Alterini, Jorge H. (Dir.) y Alterini, Ignacio E. (Coord.), Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, T II, 3º ed., La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 1085. Conf. Lalanne de Pugnaloni, M. Luján y Muntaner, M. Fernanda L., en Acquarone, María T. (Dir.) y Rocca, Ricardo L. (Coord.), Poderes, representación y mandato, Di Lalla, Buenos Aires, 2020, p. 272; Salierno, Karina, en Tranchini, Marcela H. (Dir.) y Hotz, Francisco (Coord.), Tratado de Derecho Notarial, T 1, Astrea, Buenos Aires, 2021, p. 453.
41 El inc. b del art. 2294 del CCyC preceptúa que el ejercicio de actos posesorios sobre la cosa implica la aceptación de la herencia. Sin embargo, en el inc. c), para supuestos típicos de actos posesorios como lo son la ocupación o habitación de inmuebles (pues el art. 1928 incluye entre los actos posesorios al “apoderamiento por cualquier modo que se obtenga”), realiza una matización consistente en que esos actos posesorios son computables como aceptación de la herencia solo si ella acaece “después de transcurrido un año del deceso” del causante que “era dueño o condómino”. Incluso la matización es inconsistente, pues debió incluir a otros derechos reales distintos del dominio o condominio que posibilitan la ocupación o habitación de inmuebles. Así, claramente, la propiedad horizontal -con su extensión a los conjuntos inmobiliarios en sentido estricto-, la propiedad superficiaria. Véase la opinión a la 2º edición (2016) de Alterini, Jorge H. y Alterini, Ignacio E., Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, T XI, 3º ed., La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 192.
42 Así, Salierno, Karina, en Tranchini, Marcela H. (Dir.) y Hotz, Francisco (Coord.), Tratado de Derecho Notarial, T 1, Astrea, Buenos Aires, 2021, p. 453.
43 Art. 735 del Código Civil y Comercial: “Reconocimiento causal. Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al título originario, si no hay una nueva y lícita causa de deber”.
44 De acuerdo con el art. 734 el reconocimiento “también puede constituir una promesa autónoma de deuda”, o sea que ya no se trata de admitir la existencia de la fuente de una obligación, sino que se promete el pago de una obligación que en ese mismo acto se alumbra. Aquí el pretendido reconocimiento es fuente de una nueva obligación y con tal sentido tiene efectos constitutivos de la relación jurídica patrimonial. En el art. 1801 se incluye un precepto que puede despertar equívocos: “Reconocimiento y promesa de pago. La promesa de pago de una obligación realizada unilateralmente hace presumir la existencia de una fuente válida, excepto prueba en contrario. Para el reconocimiento se aplica el artículo 733”. No debe pensarse que la aserción del art. 1801 acerca de que la promesa “hace presumir la existencia de una fuente válida” es una solución de excepción, pues no implica más que una reiteración de la regla general del art. 727: “Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima…”. La fuente no es más que el acto jurídico unilateral de la promesa y el ordenamiento se contenta con señalar que tal origen se presume eficaz. En el ámbito de la “promesa de deuda” no existe necesariamente una obligación preexistente, pues de haberla el camino correcto sería el del reconocimiento de la fuente y no el de la promesa. Además, en todos los casos -incluso, en la llamada promesa autónoma- se podría acreditar la ineficacia de la fuente; el tema es en qué momento se debe hacer. La diversa denominación de los arts. 734 y 1801 no conmueve la unidad conceptual de lo regulado; siempre se está ante una promesa de obligación. Véase Alterini, Ignacio E. y Alterini, Francisco J., Tratado de las obligaciones, T I, La Ley, Buenos Aires, 2020, T I, §170, p. 169 y ss.
45 El art. 922 del Código Civil y Comercial menciona que la compensación puede ser “convencional”, pero inexplicablemente no le dedica ninguna norma al respecto. Este defecto no le es adjudicable al Proyecto de 1998, el que luego de mencionar a la compensación convencional en el art. 857, aportaba su regulación en el art. 863. La compensación convencional es un contrato al que acuden los acreedores y deudores recíprocos por faltar algún requisito para que opere la compensación legal y, de esa manera, extinguen las obligaciones hasta su concurrencia.
46 No puede dudarse en el régimen vigente que la “remisión” no es más que una variante de la “renuncia” para la hipótesis de derechos creditorios. Si bien es cierto que el Código Civil y Comercial estructura a la remisión sobre la base del título original en el que consta la deuda (art. 950) -remisión tácita-, nada obsta a que a la remisión se la alcance a través de la manifestación de la voluntad expresa del acreedor -remisión expresa-, atento a lo preceptuado por el art. 951: “Normas aplicables. Las disposiciones sobre la renuncia se aplican a la remisión de la deuda hecha por el acreedor”. Si la renuncia en general puede ser configurada a través de manifestaciones expresas como tácitas, en la remisión también podrá hacérselo por cualquiera de esas vías.
47 Al abandono se lo presenta como una causa de extinción de todos los derechos reales (art. 1907, Código Civil y Comercial). Para que el abandono surta efectos extintivos es necesario que sea voluntario y expreso (art. 1931, inc. e CCyC). voluntariedad del abandono implica que debe ser ejecutado con discernimiento, intención y libertad, a través de un hecho que lo exteriorice (art. 260 CCyC). Por otra parte, la voluntad de abandonar el derecho no se presume (art. 948, Código Civil y Comercial). Por aplicación expansiva del inc. e del art. 1931, el abandono del derecho real tiene que ser expreso para tener virtualidad extintiva y no bastaría que fuera simplemente tácito, aunque inequívoco.
48 Orgaz, Alfredo, Hechos y actos o negocios jurídicos, Zavalía, Buenos Aires, 1963, p. 82.
49 Risolía, Marco A., Capacidad y contrato, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1959, p. 44-45. Igual mirada era la de Greco: “… sobre distintos preceptos legislativos, se fue abriendo paso la idea de que la locación no siempre constituye un acto de administración, aun dentro de la concepción tradicional”. Describe luego la legislación y doctrina comparadas que coinciden en que la locación por plazos extendidos no es un acto de administración. Concluye de este modo: “… la locación por plazos más o menos breves, no compromete mayormente el valor de los inmuebles; en tanto que, si el plazo es mayor, comporta un riesgo que requiere examen judicial para el otorgamiento de la pertinente autorización, o poder especial (…). No se puede, en consecuencia, considerar que indiscriminadamente, en todos los casos, la concertación de una locación sea un mero acto de administración” (Greco, Roberto E., Enajenación de cosa enajenada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1967, p. 110 y 113).
50 Véase la opinión a la 1º edición (2015) de Alterini, Jorge H. y Alterini, Ignacio E., Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, T VI, 3º ed., La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 257-258.
51 Conf. Lalanne de Pugnaloni, M. Luján y Muntaner, M. Fernanda L., en Acquarone, María T. (Dir.) y Rocca, Ricardo L. (Coord.), Poderes, representación y mandato, Di Lalla, Buenos Aires, 2020, p. 272. Comp. Tobías, José W., en Alterini, Jorge H. (Dir.) y Alterini, Ignacio E. (Coord.), Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, T II, 3º ed., La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 1088: “No pueden conferirse facultades para donar ‘en abstracto’, sino que debe individualizarse expresamente los bienes a donar y la persona con quien se debe contratar”.
52 Art. 19 de la Constitución Nacional: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
53 López de Zavalía, Fernando J., Teoría de los contratos, T 4, Zavalía, Buenos Aires, 1993, 140, p. 613: “Saber y haber podido saber (empleando las diligencias exigibles por las circunstancias) son situaciones equiparables, porque al conocimiento equivale la ignorancia imputable (…), culpable…”.
54 Nieto Blanc, Ernesto E., “De los hechos y actos jurídicos”, en Nuevos estudios sobre el Proyecto de Código Civil de 1998, Serie IV – Instituto de Derecho Civil – núm. 7, Biblioteca de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, p. 117; Tobías, José W., en Alterini, Jorge H. (Dir.) y Alterini, Ignacio E. (Coord.), Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, T II, 3º ed., La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 1116.
55 Se juzgó: “Cuando los otorgantes de una escritura pública están representados por mandatarios, basta con que el escribano exprese que se le han presentado los poderes y documentos habilitantes y los anexe en su protocolo -en el caso, se rechazó la excepción de falta de personería opuesta a la ejecución de la hipoteca-, sin que sea necesario que además ponga de manifiesto que el poder en cuestión es suficiente, ya que esta circunstancia se encuentra siempre implícita (art. 1003, Código Civil)” (CApel. Civ., Com., Lab., de Paz Letrada de Curuzú Cuatiá, “First Trust of New York Association c. Toledo, Hermelinda Noemí”, 26/06/2002, La Ley Online).
56 Benseñor, Norberto R., en Alterini, Ignacio E. y Alterini, Francisco J. (Dir.), Calificación y configuración notarial, La Ley, Buenos Aires, 2023, T I, p. 472-473.
57 Por “documento habilitante” debe entenderse todo aquel que acredita la facultad de quien interviene. Véase Orelle, José M., en Alterini, Jorge H. (Dir.) y Alterini, Ignacio E. (Coord.), Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, T II, 3º ed., La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 647-648.
58 Tranchini, Marcela H., en Alterini, Ignacio E. y Alterini, Francisco J. (Dir.), Calificación y configuración notarial, T I, La Ley, Buenos Aires, 2023, p. 414.
59 Véase Salierno, Karina, en Tranchini, Marcela H. (Dir.) y Hotz, Francisco (Coord.), Tratado de Derecho Notarial, Astrea, Buenos Aires, 2021, T 1, p. 474-475.