Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires

El DNU 2023-70-APN-PTE y las obligaciones de dar dinero en los contratos

Pascual Eduardo Alferillo

SUMARIO: 1. Introducción. 2. El fallo “Saud, Luis Ariel y otro…”. 2.1. Contenido del pronunciamiento. 2.2. Algunas observaciones. 3. Alcance de las modificaciones de los arts. 765 y 766 del Código Civil y Comercial por el dnu-2023-70-apn-pte. 4. Conclusiones.

1. Introducción

La invitación a participar de un homenaje para celebrar los 130 de la creación de la Revista Notarial del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, fundada el 1 de agosto de 1894 que se suma, como acota la ilustre notaria Elvira Yorio, a los 1000 ejemplares publicados y a los 50 años del premio APTA 1974 como la mejor revista científica del país, constituye más que un halago, una señorial responsabilidad para quien aportó solo un “grano de arena” a su historia.

La asunción de nuevas autoridades a fines del año 2023 generó la producción de diversos acontecimientos político-jurídicos que confluyen a la mesa del investigador, como fue el dictado de un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación1 en forma coetánea con el decreto 70/2023, DNU-2023-70-APN-PTE.

En el organismo jurisdiccional se estimó inadmisible la queja interpuesta en función del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación2, razón por la cual el interés se retrotrae al contenido de la sentencia dictada por la Cámara Nacional Civil, Sala C, el 27 de junio de 20223, donde se debatió el modo de cancelar el precio de una hipoteca pactada en dólares.

Por su parte, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el DNU denominado “Bases para la reconstrucción de la Economía Argentina”, en el cual se reformaron los arts. 765, 766, 958, 960, entre otros, del Código Civil y Comercial Ley 26.994 que tienen una particular relevancia para el tema que será objeto de tratamiento.

La problemática planteada, en este momento, es trascendente frente a la inflación que supera los niveles estructurales o de razonabilidad, a partir de lo cual el desafío se centra en el modo de frenar su escalada alcista. En este sentido, históricamente, se coincide en la imperiosa necesidad de bajar el déficit público y la emisión monetaria4, como medidas de política económica esenciales para lograr el propósito procurado.

Esta tarea es responsabilidad de quienes conducen el país, cuyas decisiones se plasman en normas jurídicas, las cuales deben ser meritadas por los analistas de las ciencias jurídicas, a los fines de considerar el alcance de las mismas. En este caso, para el ámbito de las obligaciones, en general y de los contratos, en particular.

Este desafío de conjugar estos actos del poder estatal, se llevará a cabo examinando, inicialmente, el contenido del fallo para determinar si fue correcto –desde nuestra óptica, por cierto– el encuadre dogmático-jurídico dado a la litis, para luego pasar a observar las modificaciones introducidas por el decreto 70/2023, DNU-2023-70-APN-PTE.

Toda esta tarea se formula con el propósito de elaborar algunas conclusiones que puedan erigirse en un aporte para reflexionar en conjunto.

2. El fallo “Saud, Luis Ariel y otro…”

2.1. Contenido del pronunciamiento

El primer punto de los considerandos del pronunciamiento a tener en cuenta es la fecha de celebración del contrato, acaecido en fecha 2 de octubre de 2014. El mismo, conforme informa la sentencia, fue refinanciado en fecha 8 de noviembre de 2016, aseverándose que se mantuvieron, en todos sus términos, las condiciones establecidas en el pacto base de la litis.

En el contrato, recuerda la sentencia que “en la cláusula tercera, se estableció que todos los importes serían abonados en dólares billetes estadounidenses, por ser la moneda pactada, siendo condición esencial de la operación. Las partes declararon haber examinado detallada y cuidadosamente la situación de los mercados involucrados, especialmente el inmobiliario y el financiero, y manifestaron haber tenido en cuenta la posibilidad de fluctuaciones o modificaciones en dichos mercados, renunciando a la acción o teoría de la imprevisión, cualquiera fuere la evolución de la relación de cambio en la moneda argentina ante el dólar americano. Que para el caso que se prohibiere o restringiere la utilización de dicha moneda o el acceso al mercado de cambios, el comprador, a opción de los vendedores, debía abonar las sumas adeudadas en dólares billetes mediante transferencia bancaria o bien, también, a opción de los vendedores, mediante la compra con pesos de Bono Global o de cualquier otro título en dólares y la transferencia y venta de dichos instrumentos fuera de la República Argentina por dólares estadounidenses en una cantidad tal que, liquidados en un mercado del exterior y una vez deducidos los impuestos, costos, comisiones y gastos correspondientes, su producido en dólares estadounidenses sea igual a la cantidad de dicha moneda adeudada bajo el presente, o en el caso de que existiera cualquier restricción o prohibición de lo establecido, procederían a la entrega a los vendedores de pesos en una cantidad tal que en la fecha de pago de que se trate, dichos pesos sean suficientes, una vez deducidos los impuestos, costos, comisiones y gastos que correspondan, para adquirir la totalidad de los dólares estadounidenses adeudados, según el tipo de cambio informado por Citibank NA Nueva York, Estados Unidos de América que desee efectuar adquisiciones de dólares estadounidenses con pesos en la Ciudad de Nueva York, o bien mediante cualquier otro procedimiento existente en la República Argentina o en el exterior para la adquisición de dólares estadounidenses.

Esta larga cláusula permitió al Tribunal entender que “es apropiado señalar que, en materia contractual, su efecto vinculante determina que su contenido solo pueda ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé (cfr. art. 959 del CCyC), de modo que los jueces no tienen facultades para modificar sus estipulaciones, excepto que sea a pedido de una de ellas cuando lo autoriza la ley o de oficio, cuando se afecta, de modo manifiesto el orden público (cfr. art. 960 del CCyC).

Deben interpretarse y ejecutarse de buena fe, no solo según lo que se encuentre formalmente expresado en el contrato, sino también respecto de todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor (cfr. arts. 9, 729, 961 y 1061 del CCyC), sin perjuicio de las demás directivas particulares establecidas a partir del art. 1061 del mismo ordenamiento sustantivo y las pautas previstas en el Título Preliminar en lo pertinente.

Por eso, las normas legales que rigen en estos asuntos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido o de su contexto, resulte su carácter indisponible (cfr. art. 962 del CCyC) y, si concurren disposiciones del Código Civil y Comercial y de alguna ley especial, prevalece el orden que sigue: 1) normas indisponibles de la ley especial y de este Código; 2) normas particulares del contrato; 3) normas supletorias de la ley especial; y 4) normas supletorias del Código (cfr. art. 963 del CCyC)”.

Como se colige, la sentencia aplicó, al caso, el contenido del Código Civil y Comercial. Verbigracia, los arts. 959, 960, 9, 729, 961, 962, 963 y 1061 del CCyC.

A partir de este encuadre, el pronunciamiento ponderó “la esencialidad de la moneda extranjera para la cancelación de la obligación contraída conlleva entender, de manera indubitable, que la prestación debe ser mantenida en la especie pactada”, dado que el art. 765 del Código Civil y Comercial no es de orden público y, por consiguiente, debe reputarse disponible por la voluntad de las partes.

Por eso, las normas legales que rigen en estos asuntos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido o de su contexto, resulte su carácter indisponible (cfr. art. 962 del CCyC) y, si concurren disposiciones del Código Civil y Comercial y de alguna ley especial, prevalece el orden que sigue: 1) normas indisponibles de la ley especial y de este Código; 2) normas particulares del contrato; 3) normas supletorias de la ley especial; y 4) normas supletorias del código (cfr. art. 963 del CCyC).

En otros términos, “el acuerdo celebrado por los litigantes, entonces, debe reputarse que la facultad que el ordenamiento legal confiere a los deudores de una obligación de dar moneda que no sea de curso legal ha quedado excluida del ámbito de las atribuciones de la parte deudora, por derivación, en función del principio de identidad del pago”.

Finalmente, destacar por ser hechos relevantes que se juzgó que: “establecido lo anterior, se aprecia que la instauración en el régimen cambiario con las particularidades establecidas por la autoridad de contralor en la Comunicación ‘A’ 6869 con vigencia desde el 17 de enero de 2020, según la disposición del apartado 3.6 ‘Pagos de títulos de deuda con registro público en el país denominados en moneda extranjera y obligaciones en moneda extranjera entre residentes’, luego de disponerse la prohibición de acceso al mercado de cambios para el pago de deudas y otras obligaciones en moneda extranjera entre residentes concertadas a partir del 1° de septiembre de 2019, se establecieron diversas excepciones, entre las cuales adquiera relevancia la prevista en el pto. 3.6.2, donde se excluye de la prohibición a las obligaciones en moneda extranjera entre residentes instrumentadas mediante registros o escrituras públicos anterior al 30 de agosto de 2019.

En otros precedentes de esta sala, con referencia al régimen de la Comunicación ‘A’ 6815 emitida por el BCRA, el Tribunal entendió que no podía desconocerse las indiscutibles limitaciones impuestas para limitar el acceso al mercado de cambios en condiciones de absoluta libertad, que luego, incluso, se profundizaron.

A pesar de esto, la adquisición de bonos soberanos en dólares, que cotizan en pesos y en dólares, no resultaba alcanzada por las restricciones cambiarias impuestas por la citada norma del BCRA”.

En función de las razones expuestas, finalmente se confirma la decisión apelada, que manda a practicar nueva liquidación, con aplicación para el cálculo de la deuda de la cotización del dólar MEP.

2.2. Algunas observaciones

En fecha 2 de octubre de 2014 se celebró el contrato, cuando estaba vigente el Código Civil; ello viene a colación por la regulación de la transición de un régimen legal a otro, dada por el histórico art. 3 que reglamentaba en la parte in fine que “a los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias”. Y, su continuador, el art. 7 del Código Civil y Comercial, que mantiene el criterio agregándole que “las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

La dogmática de la transición viene a colación, porque es claro el concepto de que el contrato celebrado entre las partes se integra con las normas supletorias contenidas en el Código sustancial que se encuentre vigente. Por ello, si se aplican las nuevas normas supletorias dictadas a un convenio celebrado con el régimen derogado, se está haciendo una aplicación retroactiva de las mismas.

Al respecto se señalaba que el artículo “en la parte final impone que no son aplicables las nuevas leyes supletorias a los contratos en curso de ejecución. La explicación a esta determinación normativa se encuentra en que cuando se celebra un contrato, casi con seguridad, las partes no prevén todas las soluciones posibles a los efectos o consecuencias emergentes del mismo y que se puedan verificar en el trámite de su ejecución, razón por la cual, las normas supletorias vigente en ese momento, implícitamente, pasan a formar parte del contrato. A partir de allí, si las nuevas normas supletorias se aplican con relación a las leyes supletorias que rigen en el contrato celebrado durante la vigencia de la antigua ley, se estaría modificando el negocio jurídico original, razón por la cual su aplicación debe ser considerada retroactiva”5.

Por su parte, Moisset de Espanés discriminaba si una ley imperativa sustituye a otra imperativa y se aplicará de inmediato a los contratos en curso de ejecución, sin que ello signifique retroactividad. Del mismo modo, si una ley imperativa sustituye a una ley supletoria se aplicará de inmediato, aunque entrañe una cierta retroactividad a las consecuencias posteriores del contrato en curso de ejecución por cuanto el orden público prevalece sobre el interés de las partes6.

Al momento de la celebración del contrato objeto del pleito, estaban vigentes el Código Civil y la ley 25.561, razón por la cual todas las normas supletorias sustantivas que regían en ese momento pasaron a formar parte del contenido obligatorio del pacto.

En función de ello, el modo de cancelarse el precio era el establecido, en primer lugar, en el contrato y por las normas supletorias del Código Civil; por ello, resulta llamativa la preocupación del fallo por analizar normas que no eran técnicamente aplicables porque el mismo tribunal expresó que no eran de orden público que las hubiera transformado en apta para dirimir la litis.

La pretensión del deudor recurrente, de imponer el régimen de las normas contenidas por los arts. 765 y 766 del Código Civil y Comercial era, ab initio, inadmisible. Desestimable in limine dado que era aplicable el Código Civil.

La solución inclusive era más simple, porque el art. 617 del Código Civil entendía que la obligación de dar moneda que no sea de curso legal era una obligación de dar sumas de dinero. En cambio, el ya reformado art. 765 del Código Civil y Comercial trataba a la moneda sin curso legal en la República como una obligación de dar cantidades de cosas, es decir era una cosa, un bien material (art. 16 CCyC), pero no dinero.

De igual modo, si se hubieren planteado otras defensas, debían ser ponderadas con la normativa supletoria, la doctrina autoral y jurisprudencia vigente a ese momento.

Otro detalle que el tribunal colegiado no tuvo en cuenta es que la ley 25.561 se encontraba vigente y mantenía la expresa prohibición que limitaba la autonomía de la voluntad contractual prevista en el art. 1197 del Código Civil, cuando prohibía emplear métodos o mecanismos indexatorios expresos o tácitos.

Esta ley, que no ha sido derogada por el DNU 2023-70, es de orden público conforme lo estatuye su art. 19, con lo cual el tribunal tenía la obligación de aplicarla de oficio.

Sin duda, el contenido del fallo deja muchos espacios grises para el debate relacionado con la normativa aplicable para dirimir el planteo litigioso que se potencia por el contexto social, económico y jurídico, de una comunidad que se caracteriza por una exacerbada dinámica de cambio ante los procesos inflacionarios recurrentes que padece.

La importancia de resaltar el examen de las normas transitorias aplicable a cada contrato se actualiza porque a la fecha ya se inició una nueva etapa normativa que por su naturaleza comenzó a tener vigencia independiente de su revisión por el Congreso Nacional, lo cual deja abierta la hipótesis que pueda o no ser ratificada. Ello genera nuevas alternativas para la aplicación del derecho transitorio. De allí su trascendencia.

3. Alcance de las modificaciones de los arts. 765 y 766 del Código Civil y Comercial por el dnu-2023-70-apn-pte

El art. 250 del DNU sustituye el contenido del art. 765 del Código Civil y Comercial, reglamentando: “Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes”.

La primera apreciación surge de entender que cuando el deudor debe cierta cantidad de moneda está frente a una obligación de dar dinero. Ello trae a colación la existencia de apreciaciones diferenciales entre los términos “dinero” y “moneda” que a la fecha se ha dado por superado, razón por la cual se emplean ambos términos como sinónimos7.

Ello, implica que se abandonó la conceptualización como cantidad de cosas de las monedas sin curso legal en la República, retornando al régimen de la ley 23.928.

La norma mantiene la clasificación del dinero entre el que tiene curso legal en la República de aquel que no lo tiene. La necesaria interrogación a formularse, para responder el alcance de las monedas sin curso legal, es conocer si las mismas deben tener curso legal en su país de origen o pueden ser monedas sin un Estado que las respalde.

La lógica y racional respuesta debe ser que la moneda sin curso legal a emplearse en la República debe tener amparo legal de un Estado o una comunidad de estados.

En este punto, se debe precisar que la redacción original del Código Civil y Comercial, como la dada por el DNU 2023-70, hacen referencia a un plurimonetarismo y no a un bimonetarismo, dado que se permite el empleo de cualquier moneda sin curso legal en el país con la sola limitación del art. 772 de que sea “usada habitualmente en el tráfico”. No se limita a una sola moneda, como sería imponer únicamente al dólar, como se reglamentó en la ley 23.928 de convertibilidad en paridad con el peso.

Pero la observación más crítica a la reforma, por su visión sesgada, está en que la conceptualización de dinero regulada ha sido prevista exclusivamente para los contratos, cuando en el segundo párrafo limita la liberación del deudor con el pago a las cantidades de monedas pactadas.

Es dable recordar que las normas contenidas en los arts. 765 y 766 están insertas en el espacio reservado para el Derecho de las Obligaciones, cuya aplicación es para todas las relaciones jurídicas económicas, no exclusivamente para los contratos. Al solo efecto ilustrativo destacar, verbigracia, el art. 772, que no está limitado su alcance a la cuantificación del daño legal o extracontractual sino a cualquier deuda de valor.

La línea ideológica de la reforma es clara dado que tiende a potenciar a su máxima expresión, a la libertad contractual (pacta sunt servanta) que se ocupó, en la parte in fine del art. 765, de establecer que los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes.

Ello es reiterado por el art. 252 del DNU 2023-70, cuando sustituye el contenido del art. 958 al reglamentar la libertad de contratación precisando que “las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley o el orden público. Las normas legales siempre son de aplicación supletoria a la voluntad de las partes expresada en el contrato, aunque la ley no lo determine en forma expresa para un tipo contractual determinado, salvo que la norma sea expresamente imperativa, y siempre con interpretación restrictiva”.

En concreto, eliminó del texto anterior el límite impuesto por “la moral y las buenas costumbres”, reiterando conceptos como que un contrato no puede ser contrario a la ley o ilícito o ser contrario al orden público. De igual modo, reitera la supletoriedad de la norma contractual ya regulada en el art. 7 del Código Civil y Comercial, con excepción de que sea imperativa.

En apariencia deja abierto el DNU 2023-70 la posibilidad de suscribir un contrato inmoral y contrario a las buenas costumbres. Sin embargo, se debe recordar que el artículo primero del Código Civil y Comercial, consagra que “los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho”.

Además de a los contratos, también están sujetos a cumplir con las reglas impuestas por el contenido de la Constitución Nacional y los tratados internacionales sobre los derechos humanos.

Y también, que “la moral” no está excluida del art. 10, como hipótesis de abuso del derecho.

En cuanto a la reforma introducida al art. 960 por el art. 253 del DNU 2023-70, relacionado con control judicial, cuando establece que “no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley”, en realidad le amplió las facultades a los magistrados por cuanto antes tenían como límite que su actuación de oficio se autorizaba cuando “se afecta, de modo manifiesto, el orden público”. Pero ahora no existe esa frontera legal, y es deber de la magistratura actuar de oficio cuando se vulnere el orden público en un contrato, cualquiera fuere su nivel8.

Finalmente expresar que, sin lugar a hesitación, el capítulo preliminar del Código Civil y Comercial son normas imperativas y está comprometido el orden público, en particular, las contenidas en los arts. 9°. Principio de buena fe, 10. Abuso del derecho, 11. Abuso de posición dominante y 12. Orden público. Fraude a la ley9.

El art. 251 del DNU que reformula el art. 766 del Código Civil y Comercial no amerita mayores comentarios dado que, evidentemente, es una tautología del artículo precedente.

Al respecto, si se hubiere propuesto una concepción integral en la reforma y no direccionada únicamente a los contratos, el contenido normativo insertado en el art. 765, se debió ubicar en el marco del Derecho de los Contratos, y dejar en el mismo una fórmula general para todas las relaciones jurídicas que defina a la moneda usable en la República.

Además de ello, precisar la diferencia en la hermenéutica, cuando se trata de un contrato paritario de uno celebrado en el marco normativo del Derecho de los Consumidores que tiene la característica de ser considerado de orden público.

Sin perjuicio de las observaciones antes expuestas, en un análisis global previo a la reforma incorporada por el DNU 2023-70, se estimaba conveniente redactar el art. 766 de la siguiente forma: “Obligación del deudor. El deudor debe entregar en pago la cantidad correspondiente de la especie designada, cuando fuere, expresamente pactado o fijado judicialmente”.

De esta forma se ratificaba el principio de libertad para contratar, pacta sunt servanda, y se abría la posibilidad, ya dada en el art. 772 del Código Civil y Comercial, a la judicatura de fijar valores monetarios en sus sentencias para dirimir conflictos no contractuales, en monedas sin curso legal en la República, pero de uso habitual en el tráfico económico.

A su vez, en el art. 772 se debería agregar en la parte in fine del primer párrafo: “… Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico, en cuyo caso, se precisará el parámetro de equivalencia y su tasa de interés”.

4. Conclusiones

Estas breves reflexiones que complementan y actualizan esfuerzos investigativos anteriores, tienen la peculiaridad de encontrarse, en un mismo momento, con dos hechos jurídicos trascendentes, a los cuales se les dio notable publicidad, como es la sentencia de la CSJN desestimatoria de un recurso de queja que dejó firme el fallo de la segunda instancia donde se ordenaba a cumplir conforme a lo pactado el pago en dólares, en forma simultánea, con las modificaciones introducidas al Código Civil y Comercial por el DNU-2023-70-APN-PTE.

Del contenido de la sentencia, dejada firme por la CSJN, se advirtió un serio problema de derecho transitorio que, en cada cambio de normativa actualiza su debate respecto del alcance de las nuevas normas sancionadas.

Evidentemente, el fallo del tribunal a quo, omitió este detalle atendiendo que el contrato fue celebrado en vigencia del Código Civil, razón por la cual todas las normas supletorias que no habían sido modificadas por la voluntad de las partes tenían plena aplicación por estar integradas al contrato. Es decir, en este caso no se podía pretender aplicar en la ejecución del contrato normas del Código Civil y Comercial, sin pretender una aplicación retroactiva de la nueva normativa.

Esta situación jurídica especial debe ser tenida en cuenta, en esta época posterior al dictado del DNU-2023-70-APN-PTE, por cuanto el mismo será aplicado para los contratos que se celebren a futuro, desde su entrada en vigencia (art. 5 CCyC) y no tendrán efecto retroactivo sobre los celebrados precedentemente.

En cuanto al contenido reformado de los arts. 765 y 766, se observa que hay un error metodológico notable, pues no se consideró que estos artículos se encuentran dentro del Libro Tercero. Derechos personales; Título I. Obligaciones en general y no en el Título II. Contratos en General.

Ello, para darle una redacción general que incluya el plurimonetarismo reglado, para otras relaciones económicas no contractuales.

Finalmente, reflexionar sobre la no derogación de la prohibición de indexar contenida en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 reformulados por el art. 4 de la ley 25.561. La inquietud es si hubo olvido o su vigencia es una decisión política.

En respuesta a ello, se debe tener presente que cada uno de los intentos legislativos por frenar la espiral inflacionaria fue acompañado por un sistema que trataba de impedir la cultura y los efectos de la inflación.

Así, el decreto 1096/85 se componía de dos aspectos: la conversión del signo monetario (art. 4) y el desagio de las obligaciones dinerarias (art. 6)10. En cambio, en 1991 se dictaron en forma separada la ley 23.928 (pesos convertibles a dólar) y la ley 24.283 (desindexación. Ley 24.283)11.

Traducido ello a la situación actual, si se pretende seriamente frenar la inflación es ineludible, en nuestra cultura monetaria, prohibir los mecanismos indexatorios cualquiera sea la moneda empleada, lo cual justificaría la vigencia de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y la ley 25.56112.

El nuevo sistema dado por el DNU 2023-70 permite un escape, contratando en moneda sin curso legal, pero de uso habitual en la República, como un mecanismo indexatorio o de actualización. Sobre esta idea se induce a la economía nacional a cerrar los negocios en moneda extranjera como un modo de prevenir futuros avatares inflacionarios de la economía.

Para cerrar, vuelvo sobre la idea de que la inflación no es problema exclusivo del derecho monetario, pues el ejemplo del plurimonetarismo del Perú, al contrario de nuestra tradición legal nominalista, fija en el art. 1234 la inexigibilidad de pago en moneda distinta cuando se pactó en moneda nacional. En el art. 1235 postula la “Teoría valorista”. Y, en el art. 1237 acepta que los negocios puedan concertarse en moneda extranjera no prohibida por las leyes especiales, permitiendo que, salvo pacto en contrario, el pago pueda hacerse en moneda nacional.

En otras palabras, con el ejemplo del régimen del Perú queda demostrado que no existen dogmas monetaristas y menos juristas responsables de la debacle inflacionaria, sino que cuando se procura solucionar el problema complejo que presenta un proceso económico inflacionario grave, atacando solo una de las causas generadoras, como lo es la emisión monetaria, sin control de ningún tipo, pero se omiten los remedios radicales, profundos, estructurales, como incrementar la producción de bienes y servicios para generar divisas y, con los impuestas legítimamente recaudados solventar el gasto racional del Estado. Va de suyo que este remedio no podrá soslayar cómo solucionar la transición para incorporar la mano de obra desocupada al sistema productivo-laboral en un contexto de crisis de la naturaleza del trabajo humano sustituido por la máquina.

El reto para todos los argentinos no es fácil, por cuanto tiene la solución un fuerte componente cultural y también moral, más allá de lo estrictamente técnico-económico.


1 Corte Suprema de Justicia de la Nación, autos: CIV 83937/2017/2/RH2, “Recurso de hecho deducido por el codemandado Carlos Enrique Long en la causa Saud, Luis Ariel y otro c/ Argenwolf S.A. y otro s/ ejecución hipotecaria”, 14 diciembre 2023.

2 El magistrado Ricardo Luis Lorenzetti, aclaro que “… cabe poner de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema- que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida…” (conf. causa “Vidal”, Fallos: 344:3156, suscripta por los jueces Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti).

3 Cámara Nacional Civil, Sala C, ٨٣٩٣٧/٢٠١٧ “Saud, Luis Ariel y Otro c/ Argenwolf SA y Otro s/ Ejecución Hipotecaria”, 27 de junio de 2022.

4 Ver Alferillo, Pascual E., Obligaciones de dar dinero. Inflación, Ed. La Rocca SRL, CABA, noviembre 2023, p. 86 y sig. (El Austral. Decreto 1096/1985), p. 117 y sig. (Pesos convertibles a dólar. Ley 23.928) y p. 130 (Desindexación. Ley 24.283). En esta etapa, el gobierno dictó paralelamente, la ley 23.696. Reforma del Estado. Emergencia Administrativa, BO 23 agosto 1989 N° ٢٦٧٠٢ y el decreto DNU PEN N° 2284/1991. Desregulación Económica. Reforma Fiscal. BO 1 noviembre 1991.

5 Alferillo, Pascual E. Introducción al Derecho Civil, Universidad Nacional de San Juan, Facultad de Ciencias Sociales. Secretaría Académica, San Juan, Argentina, mayo 2000, p. 175.

6 Moisset de Espanés, Luis, La irrectroactividad de la ley y el nuevo art. 3 Código Civil (Derecho transitorio), Editorial Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, Argentina, 1976, p. 34. En función de ello observaba como innecesario el agregado realizado al art. 7 CCyC. Ver: Duvergier, “De léffect retroactive des lois”, disertación publicada en la Revue de Droit Français et Etranger, T II, p. 1, edición de Joubert Librairie de la Cour de Casatión, París, 1845, p. 1, citado por Areco, Juan Segundo, Irretroactividad de la ley y los contratos sucesivos. Tesis doctoral (Editorial Guillermo Kraft Ltda., Buenos Aires, 1948), p. 44; Tobías, José W., comentario art. 7 en Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3° edición actualizada y aumentada, T I, Jorge Horacio Alterini (Director); Ignacio E. Alterini (Coord.), Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires, 2019, p. 57 y sig.; Varizat, Andrés, comentario al art. 7 en Código Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado, Garrido, L., Borda A., Alferillo, P. E. (Dir.); Krieger W. F. (Coord.), T 1, Astrea, Buenos Aires-Bogotá, 2015, p. 8/9, Kemelmajer de Carlucci, Aída, en La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, Santa Fe-Buenos Aires, 2015, p. 59 y sig., entre otros trabajos.

7 Ver Alferillo, Pascual E., Obligaciones de dar dinero. Inflación, ediciones La Rocca SRL, CABA, noviembre 2023, p. 23; Gurfinkel de Wendy, Lilian N., Depreciación monetaria. Revaluación de deudas dinerarias, prólogo de Trigo Represas, Félix A., Depalma, Buenos Aires, 1976, p. 9, entre otros autores.

8 Alferillo, Pascual E., Introducción al Derecho Civil, Universidad Nacional de San Juan, Facultad de Ciencias Sociales. Secretaría Académica, San Juan, Argentina, mayo 2000, p. 148. El autor recuerda que “las leyes de orden público son aquellas que receptan los principios sociales, políticos, económicos, morales y religiosos cardinales de una comunidad jurídica, cuya existencia prima sobre todos los intereses individuales o sectoriales”. En igual sentido: Araux Castex, Manuel, La ley de orden público, Bs. As., 1945, p. 170; Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil. Parte General I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 99 y sgts.; Fueyo Laneri, Fernando, Interpretación y Juez, Universidad de Chile y Centro de Estudios “Ratio Iuris”, Santiago, Chile, 1976, p. 117, entre muchos otros.

9 Alferillo, Pascual E., “La buena fe como norma de orden público”, El Derecho, Buenos Aires, lunes 16 de noviembre de 2020, ISSN 1666-8987, Nº 14.975, Año LVIII, ED 289.

10 Alferillo, Pascual E., Obligaciones de dar dinero. Inflación, ediciones La Rocca SRL, CABA, noviembre 2023, p. 91 y sig.

11 Alferillo, Pascual E., Obligaciones de dar dinero. Inflación, ediciones La Rocca SRL, CABA, noviembre 2023, p. 117 y sig. y p. 130 y sig.

12 Alferillo, Pascual E., Obligaciones de dar dinero. Inflación, ediciones La Rocca SRL, CABA, noviembre 2023, p. 207. En fecha 29 de noviembre de 2023, el Noveno Juzgado Civil de San Juan, en autos Nº 183894 “Olmos David Gustavo c/ Sindicato de Trabajadores de Correos y Telecomunicaciones de San Juan S/ Resolución de Contrato”, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7° y 10 de la ley 23.928, modificados por el art. 4º de la ley 25.561, y el art. 5º del decreto 214/2002, al prohibir la indexación, por cuanto estimó que afectaba el derecho de propiedad del acreedor quien percibiría su crédito con una moneda depreciada en su poder adquisitivo que sería inferior al que tenía en la época en que se contrató con la demandada, imposibilitando de hecho el efecto (ex tunc) que exige nuestra ley de fondo frente a la resolución contractual.

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