Gastón A. Zavala
SUMARIO: I. Introducción. II. Tratamiento de las aguas en la legislación nacional. III. Las aguas como dominio público. IV. Conceptos. V. La línea de ribera. 1. Marco normativo. 2. Doctrina. 3. Concepto y movilidad. 4. La línea de ribera y su determinación “técnica”. 5. La línea de ribera no es una línea de diseño. 6. La línea de ribera y el conflicto temporal de su determinación legal. 7. La línea de ribera en la legislación de aguas provinciales. 8. Línea de ribera, de inundación y zona de riesgo. 9. La línea de ribera y el camino de sirga. 10. Línea de ribera y parcelas ribereñas. VI. La regulación del uso del agua. VII. Conclusión.
I. Introducción
El ordenamiento jurídico patrio, a partir de los principios rectores y derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, de acuerdo a las previsiones normativas dispuestas en el Código Civil y Comercial de la Nación, leyes nacionales complementarias como también las de orden local y reglamentaciones vigentes, prevé y regula la propiedad privada, como la determinación legal de los bienes naturales.
A partir de la Asamblea Constituyente de 1994 y tratados internacionales a los que se adhirió, entraron a jugar un rol protagónico los derechos individuales y de incidencia colectiva, sin desnaturalizar aquellos que estaban vigentes desde la carta originaria.
El Notario como autoridad del Estado, ejerce una función pública de manera imparcial e independiente, sin estar situado jerárquicamente entre los funcionarios del Estado. En su labor, confiere al usuario seguridad jurídica sustancial al canalizar la voluntad e interés de los otorgantes y seguridad jurídica formal al autorizar documentos válidos y eficaces, al considerar en la configuración el reflejo del negocio en la grafía dinámica y su adecuación y respeto a las previsiones legales.
Los derechos reales previstos en la ley, que se ejercen directamente sobre su objeto y al tratarse de inmuebles ubicados en zona de ribera de ríos o lagos, se advierte una necesaria interacción entre las normas de Derecho Privado y el Derecho Público, varias de las cuales inciden de manera directa sobre bienes de los particulares.
Tal vez lo más significativo y particular, sea la consideración del protagonismo estelar que ostenta la línea de ribera como eje dinámico, determinante para la diferenciación entre un bien natural perteneciente al dominio público y la propiedad privada.
Esta situación fáctica puede cobrar una relevancia jurídica de trascendencia al incidir de diversas maneras en relación a las parcelas designadas según título y definidas planimétricamente cuando lindan con cursos de agua, como también en el tráfico negocial de los bienes del dominio privado.
II. Tratamiento de las aguas en la legislación nacional
A partir del sistema republicano y federal que adoptó nuestro país en la Ley Fundamental de 1853/1860, las provincias delegaron en el Gobierno Central la sanción de la legislación sustantiva y dentro de ella se contempla la determinación de la naturaleza o estructura jurídica de las aguas y de los ríos.
Mientras el Código Civil de Vélez Sarsfield rigió en esta materia sin modificaciones durante casi una centuria, las modificaciones incorporadas por ley 17.711 se han visto reemplazadas por las dispuestas en la ley 26.994.
El Máximo Tribunal pregona que la regulación jurídica del agua ha cambiado sustancialmente en los últimos años. Así, la visión basada en un modelo antropocéntrico, puramente dominial, que solo repara en la utilidad privada que una persona puede obtener de ella o bien en la utilidad pública que restringe a la actividad del Estado o esencialmente considerarlo un bien de dominio público, ha mutado hacia un modelo ecocéntrico o sistémico, ya que el paradigma jurídico actual que ordena la regulación del agua no tiene en cuenta solamente los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la Ley General del Ambiente1.
El agua es una pieza fundamental para el ecosistema y por ello su jerarquía constitucional la posiciona no solo como patrimonio natural sino también como elemento esencial del ambiente (art. 41 CN); marcándose de esta manera un hito en materia de regulación de aguas, de cuyo equilibrio depende en forma determinante el derecho al ambiente reconocido constitucionalmente.
La línea legislativa de las últimas décadas se enanca en la corriente que considera que la denominación de “régimen de los recursos naturales” es poco atinada, proponiéndose el nombre de “régimen jurídico de la naturaleza” o “derecho de la naturaleza” por cuanto representa de mejor manera la relación de la humanidad con la creación2.
III. Las aguas como dominio público
Afirma Marienhoff que no hay bienes públicos naturales o por derecho natural; su existencia depende de la voluntad del legislador. Sin ley que le sirva de fundamento, ningún bien o cosa tendrá carácter dominial. Por eso es que uno de los elementos que integran la noción conceptual de dominio público es el legal o normativo3.
Dentro de los bienes públicos del Estado, el art. 2340 del Código Civil incluyó a “los ríos y sus cauces y todas las aguas que corren por cauces naturales” (inc. 3), sin definirlo ni asignarle una estructura jurídica. El Código aludió a la línea de ribera marítima como eje delimitativo, refiriéndose a la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan en las más altas mareas, y no en ocasiones extraordinarias de tempestades.
El Código Civil y Comercial de la Nación establece como bienes pertenecientes al dominio público a los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales (inc. c, art. 235 CCyC).
De esta manera, la ley enumera de manera explícita como bienes pertenecientes al dominio público, aquellos que presenta la naturaleza sin que se requiera un acto administrativo de afectación para que integren esa nómina. A diferencia de los bienes artificiales que requieren la intervención humana y la formalidad de un acto administrativo de afectación (por ejemplo, un camino, una plaza, etcétera).
IV. Conceptos
La integridad del río, como unidad natural, se compone con las aguas, las playas y el lecho o cauce, delimitado por la línea de ribera, que marca el límite entre el dominio público del privado.
El caudal ‒débito o aforo‒ está dado por la cantidad de agua que pasa por una sección determinada del río en un segundo (m3/seg.). Cuando el río está en su máximo caudal se denomina crecida, mientras que cuando su caudal es menor, que en ocasiones llega a “secarse”, se llama estiaje. Según el caudal, cuando este es considerable y perenne se denomina río, mientras que si es menor se lo llama arroyo, aunque esta distinción no se puede tasar para determinar uno u otro supuesto, y en el campo jurídico no tiene mayor incidencia. En cambio, el torrente se caracteriza porque su caudal es varío o intermitente, ya que se presenta ante lluvias y deshielos, mientras que sin estos el cauce permanece seco.
El cauce, lecho, álveo o madre, es el lugar con forma de hondonada por donde el agua corre en su estado normal y ‒como agregan Segovia o Machado‒ “sin desborde”4, cuyos límites están dados a cada lado por la línea de ribera (art. 1960 CCyC)5. Algunos autores distinguen entre el piso o fondo el cauce y la ribera interna que se encuentra a ambos lados del piso, marcando en su parte exterior el límite del río, que es la referida línea de ribera o de cota.
El término playa suele reservarse para las riberas muy planas, casi horizontales, que generalmente quedan en descubierto a raíz de las bajantes del curso de agua, mientras el término costa se reserva para la ribera de tipo vertical o decididamente oblicuo. Ribera sería el término genérico, mientras que playa y costa son términos específicos6. El thalweg es la línea más profunda del río y, por lo tanto, donde la corriente es más rápida y que no necesariamente coincide con la línea media del río.
Las márgenes no forman parte del cauce y consecuentemente del río, sino que conforman la zona adyacente a la terminación del río7. Algunos autores asocian la margen del río con la ribera externa, lo que puede prestar a confusión. Las márgenes no participan del carácter de bien del dominio público y sobre ellas ejercen sus derechos los propietarios ribereños8.
La cuenca es un área de la superficie terrestre donde el agua drena a un punto común mediante una red de corrientes que acuden a una corriente principal y por la misma hacia un punto de la salida de dicha superficie. Son sumamente importantes desde el punto de vista ecológico, en tanto permiten mantener la biodiversidad y la integridad de los suelos. Una cuenca hidrográfica y una cuenca hidrológica se diferencian en que la primera se refiere exclusivamente a las aguas superficiales, mientras que la cuenca hidrológica incluye las aguas subterráneas (acuíferos). Conceptos todos asociados con la hidrología, que es la “ciencia que estudia las aguas en la naturaleza”9.
Por último, la delimitación es la fijación entre el límite territorial del dominio público natural y el dominio privado, cuyos efectos tienen carácter declarativo; mientras que la alineación es la fijación del límite entre el dominio público artificial y el dominio privado, cuyos efectos pueden tener eficacia constitutiva.
V. La línea de ribera
1. Marco normativo
Vélez Sarsfield, sin aludir técnicamente a la denominada línea de ribera, refería a la línea de la más baja marea para determinar como mares adyacentes al territorio de la República, a la porción ubicada hasta la distancia de una legua marina y de cuatro leguas marinas para establecer el derecho de policía para objetos concernientes a la seguridad del país y a la observancia de las leyes fiscales (art. 2340 CC). Y al tratar sobre el aluvión, aludía a los límites del lecho del río, determinado por la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal (conf. art. 2577), es decir el plenissimun flumen.
El decreto-ley 17.711 modifica el originario art. 2340 del CC, paradójicamente sin alterar el art. 2577. Se establece que la distancia que comprende a los mares territoriales estará dada por la que determine la legislación especial. Y se incorpora una disposición descriptiva para comprender el concepto de ribera, al entender por “Las playas del mar y las riberas internas de los ríos… la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias”. Esta decisión normativa implicó establecer una línea de ribera más cerca de la parte media del río, que las más altas en su estado normal.
Al no modificarse el art. 2577 CC se produjo una contradicción normativa, disminuyéndose el dominio público. Respecto a esta diversidad de criterios, anticipaba Marienhoff que la referencia a las crecidas medias ordinarias implica una operación complicada, compuesta o indirecta, que requiere la previa fijación de las líneas extremas, sistema no aconsejable, pues el Derecho debe aceptar siempre la solución más simple, la que importe la mera comprobación directa de los hechos10.
El Código actual brinda una estructura jurídica de lo que representa el “río” y el “lago o laguna”, al entender por río “… el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos” (inc. c, art. 235 CCyC).
El reconocimiento expreso que se hace en el Código vigente a la línea de ribera prestigia su trascendencia, asignándole una relevancia notoria al significar el límite del río11, lago o laguna y consecuentemente del dominio hídrico del Estado, la preservación del recurso natural del agua que transita por su cauce o lecho natural y que a continuación empieza el dominio privado de los particulares o del Estado.
2. Doctrina
Machado en 1920 definía al río como una gran corriente de agua que va a desembocar en el mar o en otro río12, diferenciándolo de los arroyos, por su poco caudal y que habitualmente se pierden en llanura o los torrentes, cuyo principal alimento viene violentamente producto de lluvias torrenciales o deshielos y que son intermitentes u ocasionales, es decir, que lo normal es que su cauce se encuentre seco.
Marienhoff entiende por río “todo curso natural de agua, más o menos considerable, de caudal perenne”13. Aclara que en la definición no corresponde hablar de su lecho o de sus riberas, puesto que no hay ríos sin lecho. Marca el citado autor, fiel a lo previsto en el art. 2577 del CC, que el límite del lecho de un río se extiende hasta donde llegan las más altas aguas en su estado normal. Lo que significa considerar los aumentos de nivel de las aguas debido a causas de carácter permanente, denominadas “crecidas ordinarias”, en oposición a causas extraordinarias, transitorias, anormales o accidentales, que “en nada influyen para determinar el límite del lecho o álveo de los cursos de agua”. El destacado administrativista en su tesis doctoral alude a la ribera de desgaste y a la ribera adquirente; esta última no recibe en forma continua la fuerza de la corriente, aunque sí contiene las aguas cuando llegan a su más alto estado normal, impidiendo su desborde. Pero tanto una como la otra, integran lo que técnicamente se llama “ribera”14.
Cano, en su anteproyecto de “Ley sobre líneas de ribera y conexas” elaborado para el Consejo Federal de Inversiones15 en 1988, define al río o arroyo como “el agua, las playas y el lecho, donde corre agua natural continuamente; o regularmente durante períodos anuales estacionales, cuyo caudal medio anual sea como mínimo de 10 litros por segundo” (art. 2 inc. 13). Establece por línea de ribera fluvial o lacustre aquella “línea definible en el terreno por la cota de nivel a la que llegan las aguas de un río o lago durante las crecidas máximas anuales medias…” (art. 2 inc. 17), como también contempla en el citado anteproyecto una zona de servicio de río o lago, tratándose de una “franja contigua, tierra adentro, a la línea de ribera fluvial o lacustre, que mide 35 metros de ancho si el río o lago es navegable, y 10 metros si no lo es…”. (art. 2 inc. 18).
Los elementos enumerados por el actual Codificador son los que nos permiten arribar a un concepto de lo que es un río, como unidad jurídica, porque si alguno de ellos está ausente estaremos ante cualquier otro tipo de bien, pero no ante un río. Estos elementos, según el inc. c) del art. 235 CCyC son el agua, playas y el cauce por donde el río corre. Situación similar acontece respecto al lago o laguna, entendiéndose por tales el agua, sus playas y su lecho.
La concepción unitaria conlleva a que la afectación de cualquiera de estos componentes impacta al todo. No se puede concebir el río sin agua, aunque tengamos un cauce; ni el agua sin cauce, ni aceptar la existencia de un cauce en el que no corre agua en forma permanente.
Afirma Arias que “la nueva ley exige que en el río exista el agua y que esta corra por el cauce lo cual implica que debe ser permanente. Si no hay agua, … no hay río”16.
El río como unidad jurídica es objeto de tutela y la línea de ribera es integrante del bien de dominio público río a partir de la cual recién empieza eventualmente el dominio privado, ya sea de particulares o del Estado.
Para Spota media una declaración de la administración pública comprobando los extremos legales para reputar público a un bien, así considerado por la ley, o para establecer cuál es la extensión de ese bien público y desde dónde comienza el dominio privado que corresponde a los ribereños. Los efectos de tal acto, pues, son retroactivos; se producen ex tunc. No hay creación de “dominicalidad”, sólo se acredita la existencia de bienes públicos17.
3. Concepto y movilidad
La línea de ribera, tal como lo establece el digesto actual ‒y también el Código anterior‒ es una línea natural y por ese motivo móvil, variable por la naturaleza de las aguas, que se establece por constatación en el terreno, según la fijación que se realiza a partir del promedio de las “máximas crecidas ordinarias” ‒o anteriormente las crecidas medias ordinarias‒ y no por una declaración constitutiva de lo que se considera el límite entre el río (dominio público) y la propiedad privada18.
La línea de ribera ‒u orilla como la denomina Spota‒ es esencialmente una línea natural dinámica, que se encuentra a merced del flujo de las aguas y de los sedimentos que estas arrastran, depositan o retiran, lo que hará que estemos ante una mutación de las riberas con el correr del tiempo.
Es la seguridad jurídica necesaria para un desarrollo armónico de la sociedad, la que concluye cuál es el criterio de determinación, porque nada puede ordenar o predecir el funcionamiento de la naturaleza. Esto llevó a Cano a sostener que la determinación de la línea de ribera, como la definición de la vía de evacuación de inundaciones y de riesgo, “envuelven decisiones políticas”19.
La ley sustantiva establece hasta dónde llega el dominio público que, en nuestro caso, es el promedio de las máximas crecidas ordinarias. La línea de ribera no crea dominicalidad pública, sino que marca el fin de esta. Las recurrencias de las crecidas es lo que diferencia lo que se considera ordinario de lo extraordinario.
Como lo afirma Del Campo, solo mediante nivel de normativa de base (ley de nivel sustantivo-Congreso de la Nación) puede alterarse la naturaleza jurídica, esto es, modificar hasta dónde es lo que es de todos20. Ni una ley sancionada en cualquier Estado local ni un acto administrativo dictado por las autoridades provinciales ‒o municipales‒ puede alterar lo prescripto por una ley nacional, principio constitucional sentado desde la conformación republicana (art. 31 CN).
Aclara Mariani de Vidal que, si la autoridad administrativa infringe la ley en esta determinación, afectando la propiedad privada, los particulares podrán recurrir a la justicia para que se rectifique la ribera o cota21.
Como contracara, si la decisión administrativa, significa un atropello al dominio público, al avanzar sobre el cauce, esta estará viciada de invalidez, ya que los bienes del Estado son inalienables, inembargables e imprescriptibles (art. 237 CCyC).
4. La línea de ribera y su determinación “técnica”
Por la labilidad y complejidad en la determinación de la línea de ribera, Vélez Sarsfield se limitó a referirse a las más altas aguas en el estado normal de los ríos. El sentido dado en la reforma del decreto-ley 17.711 como en el Digesto unificado, ha bajado aquel “límite” del río a la línea de las crecidas medias ordinarias y al promedio de las máximas crecidas ordinarias ‒respectivamente‒22.
En uno y otro caso, el común denominador es la recurrencia ordinaria y habitual del nivel de las aguas que cursan por el álveo.
La determinación material de la línea de ribera habrá de ser definida por la administración pública local, órgano competente para tal cometido (conf. 2267 in fine, CCyC), siguiendo un método o trabajo de campo que respete el parámetro fijado por la ley nacional.
De las concepciones técnicas que se suelen esgrimir para fundamentar el posicionamiento de la línea de ribera sobre el terreno, contemplando aspectos hidrológicos, geomorfológicos y/o hidráulicos, se debe mantener el equilibrio impulsor del cometido. Esto es, la determinación de la línea de ribera tiene por objeto establecer el límite territorial del río, unidad que se integra con las aguas, el lecho o cauce y las playas.
Estos elementos naturales son el factor esencial y causa jurídica para marcar el límite del curso de agua y reflejarse en el documento cartográfico.
La línea trazada planimétricamente en base a un criterio administrativista debe ajustarse al límite del “curso de agua”, sea un río, sea un lago o laguna, para poder definirlo. Si esto no fuese así, y apelándose a construcciones técnicas se disociase la línea de ribera con el curso de agua, nos encontraríamos con delimitaciones irregulares e ilegítimas.
Una línea que no se corresponda con estos elementos, no representará la línea de ribera. A lo sumo podría asignársele el carácter de alineación, con determinada finalidad y ajustándose a las previsiones legales del caso, pero no será la línea de ribera que menciona el Código para separar el sector del dominio público hídrico de la propiedad privada.
Marienhoff en su tesis doctoral predica que para establecer los límites de un curso de agua existen dos sistemas principales. Uno por el cual el límite de un río debe fijarse no solo sobre cada ribera, sino con relación a cada punto de cada ribera, considerado separada e independientemente de la ribera opuesta y de los otros puntos de la misma ribera, que fue el método seguido en Francia por el Consejo General de Puentes y Calzadas y el Ministerio de Obras Públicas.
El otro criterio ‒seguido por el Consejo de Estado francés‒ no considera aisladamente las dos riberas ni sigue los accidentes naturales del terreno, sino que adopta un plan general de desbordamiento, determinado por el nivel que alcanzan las aguas cuando comienzan a desbordarse sobre un número considerable de puntos; criterio que califica de arbitrario, debido a que puede resultar que tierras que forman parte del lecho sean adjudicadas a las heredades linderas o que parte de estas sean adjudicadas al curso de agua.
El sistema sostenido por el Consejo General de Puentes y Calzadas y por el Ministerio de Obras Públicas ‒afirma Marienhoff‒ tiene el mérito de la exactitud y por eso resulta preferible y aceptable. Y concluye que “este sistema es el más jurídico y, por ende, aceptable, porque es el más real, ya que tiende a reconocer como límite del lecho la zona hasta la cual llegan efectivamente las aguas, en cada punto de cada ribera. Por eso dije… que la delimitación de un curso de agua consiste en la constatación de un hecho”23.
5. La línea de ribera no es una línea de diseño
La línea de ribera como línea natural, es esencialmente variable. De conformidad a lo previsto por el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 235 inc. c y 1960), oscila a partir del promedio de las máximas crecidas ordinarias y solo puede ser definida a partir de la constatación en el terreno.
Sostiene Spota que la periodicidad de la creciente ‒a los efectos de calificarla de normal y ordinaria‒ así como la altura que en cada lugar alcanza la elevación de las aguas en ocasiones de crecidas, debe ser materia de comprobación en cada caso particular24.
Los administrativistas y civilistas clásicos han sido pioneros en considerar lo referente a la determinación de los límites del dominio público. Marienhoff señala “que las vías públicas deben ser deslindadas respecto de las propiedades privadas que con ellas lindan. En esa forma queda establecido hasta dónde se extiende la vía pública y hasta dónde la propiedad particular lindera”. Y agrega: “La operación mediante la cual la Administración Pública fija el límite entre la vía pública (calle o camino) y los predios colindantes, llámase ‘alineación’, que se concreta jurídicamente en un ‘acto administrativo’. No debe confundirse la ‘alineación’ con la ‘delimitación’, ni asimilárselas. Ambas se refieren a la fijación de los límites de dependencias dominicales en relación con predios privados colindantes. Pero se refieren a distintas especies de bienes públicos: la ‘delimitación’ contempla los bienes de origen ‘natural’ declarados públicos por el legislador (verbigracia un río, un lago, etc.); la ‘alineación’, en cambio, se vincula con los bienes declarados públicos por el legislador, pero cuya existencia u origen dependen de un hecho humano (verbigracia una calle, una plaza). Desde luego, la diferencia entre delimitación y alineación no es solo ‘terminológica’, se traduce en sus efectos. La delimitación es simplemente ‘declarativa” de dominio, en tanto que la alineación puede ser ‘constitutiva’ o ‘traslativa’ de dominio”25.
Queda claro y resulta evidente que la línea de ribera debe declararse, a partir de registros concretos sobre el movimiento ordinario y recurrente de las aguas y el promedio de las mismas. No puede moldearse, diseñarse o constituirse legítimamente una línea de ribera artificial por la autoridad de aplicación local, sin apartarse de las previsiones del Código de fondo.
La única línea de ribera posible es aquella definida por el legislador nacional. Cualquier otra línea que pretenda diagramarse, podrá estar abocada a “constituir o trazar una alineación” de separación entre el dominio público o privado del Estado y la propiedad privada, pero no será un dominio público hídrico, ya que la línea de ribera seguirá estando determinada por el promedio de las máximas crecidas ordinarias de las aguas.
6. La línea de ribera y el conflicto temporal de su determinación legal
La determinación de los bienes que han de integrar el dominio público corresponde a la Nación (art. 75 inc. 12 CN), y pertenecerá a la Nación o a las provincias según el territorio en que se encuentre, aunque respecto de los recursos naturales la propia Carta Magna reconoce que el dominio originario es de las provincias (art. 124).
Asimismo, es materia propia de la legislación de fondo sancionar los códigos sustanciales, definir el carácter o condición jurídica de las cosas o bienes, en particular la naturaleza jurídica de las aguas, los derechos reales y qué bienes son públicos y cuáles privados, sin perjuicio de la posibilidad de la legislación local de regular su uso y goce26.
Uno de los ejes rectores para la apreciación técnica de lo que una nueva ley determine como línea de ribera es comprender lo que el río abarca como unidad específica, esto es las aguas y el cauce, y su pertenencia a una determinada cuenca.
El cambio de régimen jurídico de los bienes públicos o privados de origen natural, en particular por la alteración de la línea de ribera, puede derivar en tres circunstancias:
– desafectación de bienes que se encuentran incluidos en el dominio público;
– transformación de bienes privados en públicos;
– cambio de las condiciones o modalidades del uso privativo de bienes públicos.
El primero de los casos expuestos no presenta mayores dificultades cuando bienes del dominio público originario o natural pasan a pertenecer al domino privado del Estado, como podría ser por ejemplo en la transformación de las islas, su paso del dominio público al dominio privado del Estado y que de manera tácita ‒por una reforma legislativa‒, se ocasione su desafectación sin darle ningún destino particular, lo que hará que automáticamente quede comprendido en la categoría residual de propiedad del Estado (conf. inc. a art. 236).
Si a partir de la desafectación se atribuye el dominio a particulares, las situaciones pueden ser disímiles, aunque obviamente será requisito sine qua non que el elemento natural del bien haya desaparecido de manera permanente, por ejemplo, que el río hubiese dejado de ser tal. Para Moisset de Espanés se podría adjudicar a quienes hubieran tenido la concesión del bien, en otros casos conceder la propiedad a los vecinos ribereños o en su defecto adjudicar la propiedad del bien desafectado, en base de condiciones objetivas en miras a determinados objetivos sociales.
En ocasiones esa atribución del bien podrá corresponder a quien ejerció el derecho de uso, cumpliendo con determinadas exigencias hasta concluir con la adjudicación del bien27.
En otros casos podrá adjudicarse a los vecinos, como podría suceder si se desafectase una porción del lecho de un lago o de un río que dejó de ser tal, y se transfiriesen al dominio privado, hipótesis en la cual podría darse preferencia a los ribereños, pues son quienes se encuentran en mejores condiciones para sacar mayores beneficios de la propiedad de la cosa28. O bien adjudicar libremente a otras personas humanas o jurídicas a partir de condiciones objetivas y equitativas para la sociedad.
La principal zona de conflicto se posiciona frente a la transformación de bienes privados en públicos por un acto administrativo o decisión normativa ‒y no por hechos ordinarios de la naturaleza‒, aun cuando se amparen en su relación a los recursos naturales que por su protagonismo, escasez o riesgo ‒real, potencial o eventual‒, devenga la intervención del Estado frente al interés del particular titular dominial y la posibilidad concreta de recalificarse el bien a partir de un procedimiento legal que se estableciera; en su caso, con una justa indemnización a determinarse en el necesario proceso expropiatorio29.
Si la situación que ostenta el particular, como titular dominial de una parcela ribereña, es indiscutible y consolidada, su derecho se encuentra amparado por la garantía constitucional de la propiedad privada. El art. 17 de la Carta Magna establece que la propiedad es inviolable y por lo tanto los bienes deben permanecer en el patrimonio privado de sus titulares, salvo que hubiere sentencia fundada en ley o que medie expropiación, por causa de utilidad pública calificada legalmente, previa indemnización.
Sostiene Moisset de Espanés que “aunque medie el cambio de calificación legal esos bienes, concretamente, permanecerán en el patrimonio privado de sus titulares, mientras no medie expropiación, pudiendo sostenerse que la nueva norma sólo tiene los efectos de la declaración de utilidad pública”.
En el régimen jurídico patrio la recalificación del bien solo puede provenir de la ley o de un acto administrativo derivado de la misma, que, frente a situaciones consolidadas de indudable dominio privado, el paso de estos bienes al dominio público constituye una hipótesis de expropiación30.
Para quienes consideran que la declaración de dominicalidad pública es constitutiva y no declarativa de dominio público, las nuevas leyes o los actos administrativos que se dispongan deben respetar los derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, por lo que si se causa un perjuicio ‒general o particular‒ cobra relevancia la responsabilidad del Estado y la reparación no sería por expropiación o solo por expropiación sino por el daño causado por el acto legislativo31.
Estas cuestiones se encuentran amparadas por la garantía constitucional dispensada a la propiedad privada (art. 17) y a los recursos naturales (art. 41), aunque sensiblemente ligada a la determinación política administrativa que lleve a cabo el Estado y que este no confunda que deba optar entre un derecho u otro, sino que ambos deben comulgar. La protección de los recursos naturales se debe desarrollar en armonía con el régimen dominial de los bienes públicos o privados que no pueden ser desconocidos o revocados.
La Corte Suprema dirimió una situación particular cuando la Provincia de Buenos Aires inicio un proceso expropiatorio contra Matilde Martínez Bayá de Peralta Ramos por 111 hectáreas y fracción, aunque la provincia había extendido la ocupación a una superficie mayor (más de 127 hectáreas), llegando hasta el mar. Los particulares que no se opusieron a la expropiación de la tierra afectada al trazado del camino costero, expresaron que en el plano agregado por la provincia “se marca en forma arbitraria el límite del inmueble en su frente al mar. Resulta entonces que el terreno comprendido entre ese límite y el océano queda en posesión de la provincia sin que medie expropiación, como correspondería por tratarse de un bien del dominio privado”.
La propiedad sobre las tierras en cuestión llega hasta la línea que marcan las aguas en sus más altas mareas ordinarias (art. 2340, inc. 4º del CC), o lo que es lo mismo hasta la línea de ribera. Pero la línea que figura en el plano como límite del inmueble en su frente al mar no es la línea de ribera, sino que la línea de ribera supuesta por la actora ha sido tasada en forma arbitraria.
Sostuvo la Corte que la Provincia no podía ampararse en lo dispuesto por el art. 2342, inc. 1 del CC, ya que se trataba de bienes que contaban con titulares dominiales cuya posesión les había sido transmitida, sin demostrarse que la hubieran perdido por alguno de los medios que autoriza la ley, pronunciándose a favor del reclamo de los particulares32.
Para la desafectación, en cambio, la competencia no es exclusivamente nacional. Los bienes del llamado dominio público natural u originario, declarados como tales en la forma que los presenta la naturaleza, sólo pueden ser desafectados por la misma jurisdicción que los afectó, en este caso la Nación. Los de dominio público artificial, declarados tales por su destino de utilidad o comodidad común, pueden ser desafectados por la administración local cuando no responden a la finalidad que determinó su inclusión en el dominio público33.
Frente a situaciones no consolidadas el reclamo del particular frente a una ley que posiciona al bien como público difícilmente prospere, por una sencilla razón; el bien no integraba el patrimonio privado y al modificarse la ley pasa automáticamente y sin indemnización al dominio público, como podría ser la franja que se produce por la elevación de la línea de ribera de los ríos.
7. La línea de ribera en la legislación de aguas provinciales
El trazado material de la línea de ribera compete a la administración pública local y ésta la delega en la autoridad de aplicación hídrica provincial, quien basada en procedimientos técnico-hidráulicos debe ajustarse a las previsiones normativas que descienden a partir de lo fijado por la normativa sustantiva (conf. arts. 235 inc. c, 1960 y 2267 CCyC).
La mayoría de las leyes provinciales que abordan la temática fueron sancionadas durante la vigencia del Código Civil y se estructuran a partir de la línea a que llegan las más altas aguas en su estado normal. Es decir, se encolumnaron en lo previsto por Vélez Sarsfield en su art. 2577, haciendo caso omiso a la reforma del año 1968 al art. 2340.
Hasta la fecha, la mayoría de esas reglamentaciones locales refieren al criterio sentado por el derogado art. 2577 CC. Ninguna se ha ajustado a la línea de ribera definida por el art. 235 inc. c, CCyC, manteniéndose bajo el criterio del plenisimun flumen como límite del lecho del río.
a. Salta
La reglamentación salteña se apega a la morfología del río. El Código de Aguas de esta Provincia (ley 7017) predica que “La Autoridad de Aplicación procederá a determinar la línea de los cursos naturales conforme al criterio establecido por el art. 2577 del CC y de acuerdo al procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención en la operación a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotarán en el Libro de Catastro que prevé este Código. La Autoridad de Aplicación podrá rectificar la línea de ribera cuando el cambio de las circunstancias lo haga necesario” (art. 126)34. El decreto 1989/02 del Poder Ejecutivo provincial, aprobó el reglamento de la determinación de las líneas de ribera, cuyo anexo I de la resolución 70/02 de la Agencia de Recursos Hídricos, expresa que: “… deberá delimitarse por el nivel correspondiente al caudal de la máxima crecida ordinaria; considerando además las distintas características que tienen los ríos en la Provincia, en especial los procesos asociados con la migración lateral provocada por la erosión natural” (art. 7). Y agrega que “La Comisión Técnica deberá amojonar a izquierda y derecha del curso los lugares de las más altas aguas por donde naturalmente el río ha pasado, es decir el máximo nivel de las crecidas ordinarias: propiamente dicha. Teniendo como objeto la confirmación de un hecho, fijando con exactitud las zonas que las aguas ocupan en sus más altas crecientes ordinarias. La cantidad de puntos a determinar deberá ser la suficiente de manera que permita una clara determinación de las líneas de ribera” (art. 9).
b. Chubut
El Código de Aguas ‒aprobado por ley XVII Nº 53‒ entiende por ribera “la extensión de tierra o de playa situada dentro del cauce o del cuerpo lacustre limitada superiormente por la línea horizontal que corresponde al nivel de las mayores crecidas ordinarias en los ríos de cauce encajonado y cuerpos lacustres y al nivel extremo de las aguas alcanzado por desborde en los ríos de cauces desbordables, sean estos de cauce único o divagante” (art. 6). Aclara que la autoridad de aplicación es quien fija la línea de ribera de los cursos de agua superficiales y cuerpos lacustres del dominio público. Agrega, lo que es significativo en consonancia a la consideración de la recurrencia de las aguas ‒y pocas leyes locales lo mencionan‒, que “para fijar la línea de ribera definitiva, en cualquier caso, será necesario conocer el régimen hidrológico del curso de agua o cuerpo lacustre con un mínimo de observaciones directas y continuas no inferior a los veinte (20) años” (art. 6, párrafo 2º).
c. Buenos Aires
El Código de Aguas de la Provincia de Buenos Aires (ley 12.257) establece que “la Autoridad de Aguas fijará y demarcará la línea de ribera sobre el terreno…”; agrega que “se considerará crecida media ordinaria a aquella que surja de promediar los máximos registrados en cada año durante los últimos cinco años…” (art. 18). Como corolario a la dinámica natural que ostenta la línea de ribera, dispone que cuando esta cambiase por causas naturales o acto legítimo, la Autoridad del Agua procederá a una nueva fijación y demarcación (art. 21).
d. La Pampa
Mediante ley 2851/2010 se sanciona el Código de Aguas donde, con meridiana claridad especifica que “el cauce natural y, en consecuencia, el dominio público, alcanza hasta donde llega la ribera interna, o sea, aquella extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan, conforme a lo preceptuado por el CC. La línea de ribera fija el fin del dominio público y el principio de la propiedad de los ribereños en la zona llamada ribera externa” (art. 15). Aclara que “la margen de los cauces naturales pertenece al dominio privado del ribereño como parte de su fundo” (art. 17). Y especifica a continuación que la “autoridad de aplicación procederá a la determinación de la línea de ribera de los cursos naturales de agua, conforme a lo previsto por el procedimiento técnico y legal que fije la reglamentación…” (art. 16).
e. Río Negro
La autoridad de aplicación rionegrina se aparta de manera flagrante de las previsiones del Código Civil ‒entonces vigente‒ y adopta distintos criterios para ríos y para lagos. Los considerandos de la resolución 1303/2005 del Departamento Provincial de Aguas35 expresan que en función de la recopilación y análisis de información hidrométrica existente sobre la variación del nivel a lo largo del tiempo en el Lago Nahuel Huapi, le ha permitido al DPA asociar dichas variaciones a tiempos de recurrencias, y de ello obtener un nivel de crecida media ordinaria y de esa manera define como línea de ribera del lago Nahuel Huapi ‒área costera rionegrina‒ una cota fija (IGM 770,40 msnm) como nivel de crecida media ordinaria, como también una “zona lacustre de ocupación por crecidas ordinarias”, comprendida entre la línea de ribera y la línea definida por el nivel de la crecida ordinaria asociada a un tiempo de recurrencia de 10 años.
A su vez, mediante resolución 1403/2009 el citado organismo definió una línea de ribera “de diseño” para el Río Negro. El Departamento Provincial de Aguas fija como cota de línea de ribera “… en el tramo del Río Negro que va desde la confluencia de los ríos Limay y Neuquén… hasta la altura de San Javier, en el Valle Inferior de dicho río, a la que surge en cada perfil de modelar el tramo con un caudal de 1900 m3/seg. (caudal máximo medio ordinario)” (art. 1). Aclara que: “Esta línea delimita el domino público del privado, y por debajo del nivel de la misma, no se admitirá ningún tipo de construcción de instalaciones fijas que impida o altere el libre escurrimiento de las aguas”. Como se advierte, esta determinación no se corresponde con el parámetro de las crecidas medias ordinarias ni siquiera el de las más altas aguas en su estado normal. Aun si fuera posible prever hasta dónde llegarían las aguas con un caudal hipotético, lo que es fácticamente imposible a partir de la diversidad de la morfología de la región, el parámetro adoptado no solo modifica lo dispuesto por la legislación sustancial para la fijación de la línea de ribera, sino que también deroga de hecho la aplicabilidad de preceptos del Código de fondo como la figura del aluvión, la avulsión o la imposibilidad de la navegación a sirgas.
f. Misiones
El art. 4 de la ley I-119 referida al régimen provincial de líneas de ribera y conexas y usos de los bienes en áreas inundables, establece que: “Las líneas… serán definidas, demarcadas y dibujadas conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y leyes complementarias, siguiendo la metodología y pautas descriptas en la normativa aplicable y la reglamentación de la presente Ley”.
8. Línea de ribera, de inundación y zona de riesgo
Más allá de la línea divisoria, se encuentran las márgenes del río, inmuebles pertenecientes al dominio privado de particulares o del Estado, sujetos al derecho real de dominio ‒o el que rija esa propiedad‒, aun cuando se encuentren sujetos a las limitaciones impuestas en el interés público (art. 1970 CCyC).
A partir de las características geomorfológicas de cada provincia y la heterogeneidad de cursos y cuerpos de agua como de cada cuenca hídrica, la autoridad de aguas suele confeccionar un inventario cartográfico oficial, a partir del cual define las zonas de riesgos naturales, trazando los sectores vulnerables a la peligrosidad ambiental, tanto para el asentamiento de personas como para la producción de cultivos o la instalación de industrias e imponiendo las restricciones administrativas pertinentes.
El Código Civil y Comercial de la Nación establece que la línea de ribera se define por el promedio de las máximas crecidas ordinarias ‒línea fija jurídicamente aunque variable en el terreno según el movimiento ordinario de las aguas‒; mientras que la administración local tiene la potestad, en su gestión de prevención de riesgos hídricos, de establecer lo que se define como “vía de evacuación de crecidas” y “zona de riesgo”, áreas que se extienden de manera contigua al curso de agua, es decir, que se contabilizan a partir de la línea de ribera.
En el límite externo a la línea de ribera se encuentra la vía de evacuación de crecidas que es donde se puede encauzar el escurrimiento de las crecidas con una recurrencia pronosticable de al menos 10 años. Los niveles de agua alcanzados por eventos con un período de retorno de 100 a 500 años definen la zona de riesgo que junto con la vía de evacuación de crecidas comprenden la parte exterior de la zona inundable (zona periférica)36.
Es importante diferenciar la finalidad entre la determinación de la línea de ribera y la línea de riesgo hídrico. En el primer caso se busca distinguir en ríos y lagos el dominio público del privado, mientras que la delimitación de áreas inundables está destinada a establecer restricciones al uso mediante un régimen legal especial en zonas inundables de dominio privado o público y de prevención de riesgos37.
Estas restricciones habrán de responder a los límites jurídicos propios a la competencia administrativa, como lo son la razonabilidad a las necesidades administrativas que hayan de satisfacer (conf. arts. 14, 28, 99 inc. 2º CN). La integridad, en virtud de la cual no se podrá alterar, degradar, desintegrar o desmembrar la propiedad, porque sus caracteres de exclusiva y perpetua no pueden ser alcanzados, de modo alguno por las meras restricciones administrativas. La legitimidad en cuanto a la forma, competencia, voluntad y objeto38.
Marienhoff pregonaba que la naturaleza jurídica de las restricciones administrativas, representan condiciones normales del ejercicio del derecho de propiedad. Inciden sobre el carácter “absoluto” del dominio, pues sólo implican delimitación de sus contornos o límites, pero en modo alguno trasuntan lesión o agravio al derecho de propiedad; técnicamente, no constituyen un “sacrificio” para el propietario, quien, por tanto, no puede agraviarse por el solo hecho de que la restricción sea impuesta39.
9. La línea de ribera y el camino de sirga
Vélez Sarsfield incorporó en su legendaria obra, dentro de las restricciones y límites al dominio, el denominado “camino de sirga”, sector de terreno ribereño empleado para la navegación “a la sirga”, es decir embarcaciones que eran tiradas aguas arriba desde la orilla de ríos o canales, con sogas que eran sostenidas por hombres o animales.
En la actualidad, el medio de propulsión de las embarcaciones ha variado sustancialmente y de manera coetánea perdido vitalidad esa modalidad de navegación. El Código español conserva en la ribera de los ríos, aun cuando sean de dominio privado, una zona de tres metros en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento (art. 553) y agrega que los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o flotables están sujetos a la servidumbre de camino de sirga para el servicio exclusivo de la navegación y flotación fluvial. El real decreto 1/2001 de 20 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas de España40, fija en cinco metros la zona de servidumbre para uso público en las fajas laterales de los cauces públicos.
Desde hace décadas la navegación a la sirga ha desaparecido en nuestro país y en el exterior, lo que ha ocasionado que la regulación de esta figura disminuya de manera considerable o desaparezca de los últimos cuerpos normativos.
Pese al desuso de la figura, el camino de sirga continúa legislado en nuestro ordenamiento jurídico e importa una restricción al dominio privado (“El dueño de un inmueble…”, reza el art. 1974). Se ubica en las márgenes del río e integra la superficie de la propiedad ribereña, fuera del cauce, fuera del río.
El art. 1974 CCyC refiere “… al inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el transporte por agua…”, con lo cual disipa cualquier duda interpretativa que la franja que constituye el camino de sirga, se cuenta desde la línea de ribera ‒u orilla‒ hacia el interior de los inmuebles particulares que lindan o están próximos con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas; impidiéndosele al dueño realizar cualquier acto que impida o menoscabe la actividad de navegación.
El Código Civil y Comercial de la Nación si bien reduce la franja métrica destinada al camino, deja de referirse a ríos o canales que sirvan para la comunicación por agua y lo amplía genéricamente a cursos de agua que sean aptos para el transporte por ese medio. Si bien emplea el concepto de cauce, que podría asociarse con el álveo propio de un río, es un término que suele emplearse indistintamente para lagos o lagunas.
La restricción que representa para el inmueble ribereño integrante de un dominio privado, en esa franja de 15 metros, se circunscribe a permitir la navegación con sirgas o de vuelta o a desarrollar alguna tarea necesaria para el cumplimiento de la actividad.
No puede destinarse a otros usos o actividades, aun cuando fueran públicas, como actividades recreativas, pesca, natación, etc. El destino no es público o abierto, sino que está determinado por el legislador nacional para asistir a las navegación o flotación de embarcaciones. No queda al arbitrio de la administración local, de la autoridad de aplicación hídrica ni de funcionario de ninguna naturaleza interpretarlo o variarlo.
La provincia del Neuquén sancionó la ley 273 por la que se autorizaba al Poder Ejecutivo provincial a afectar como camino público a las fracciones de treinta y cinco metros de ancho computables desde la línea de ribera legal, obligando a los propietarios de terrenos ribereños a permitir el uso de la calle o camino de sirga “a cualquier habitante, a los efectos de la navegación, pesca y de cualquier otra utilización propia de su destino público” (art. 3). La Corte Suprema, frente a una acción declarativa de certeza planteada por la propietaria de un fundo afectado, en ejercicio de su competencia originaria (art. 116 y 117 CN), declaró la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 3 de la citada ley neuquina41.
Predica el Tribunal cimero que el camino de sirga importa una restricción al dominio privado y aclara que: “… el propio art. 2639 del referido Código denomina como ‘propietarios’ a los ribereños; a lo que se agrega que, si las márgenes de los ríos no perteneciesen al dominio ‘privado’ de los ribereños, carecería de razón de ser la obligación que se les impone de no deteriorar el terreno y de no hacer en él construcción alguna ni reparar las antiguas que existiesen”.
10. Línea de ribera y parcelas ribereñas
Como se expone de manera sostenida, la línea de ribera es una línea natural y variable por el movimiento ordinario de las aguas, que marca el final del dominio público hídrico, punto en el que confluyen el agua, las playas y el lecho.
Al atravesar la línea de ribera se ingresa dentro del dominio privado de los bienes, que cuando no son del Estado nacional, provincial o municipal se está ante bienes de los particulares (art. 238 CCyC), cuyo régimen jurídico de los derechos reales impone la necesidad de que la cosa que constituya su objeto sea cierta y determinada.
En este sector de la “cuenca”, que respecto al trazado del río nos ubica en las márgenes, es un área territorial donde entra a jugar el marco normativo sustancial con leyes específicas, como lo son las leyes de catastro y del registro de la propiedad inmobiliaria.
a. Parcelas ribereñas y régimen catastral
La ley nacional 26.209 impone la necesidad de que todo inmueble sea graficado y representado en una expresión documental que habrá de registrarse en el organismo catastral que cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lleven a tal efecto.
De esta manera se permite conocer la composición de una demarcación territorial mediante la correcta individualización a través de documentos cartográficos de los elementos que integran cada parcela; cuya administración catastral habrá de enlazar información con el registro inmobiliario en cuanto a la titularidad de los inmuebles representados gráficamente.
La ley establece que los catastros “… son los organismos administradores de los datos correspondientes a objetos territoriales y registros públicos de los datos concernientes a objetos territoriales legales de derecho público y privado…” (art. 1º).
La norma denomina parcela a la representación de la cosa inmueble de extensión territorial continua, deslindado por una poligonal de límites correspondientes a uno o más títulos jurídicos o a una posesión ejercida, cuya existencia y elementos esenciales consten en un documento cartográfico, registrado en el organismo catastral (art. 4).
Se establece que el estado parcelario de un inmueble se constituye con elementos esenciales como la ubicación georreferenciada, los límites del inmueble, en relación a las causas jurídicas que les dan origen; las medidas lineales, angulares y de superficie y otros complementarios como por ejemplo los linderos (art. 5). Se especifica que la determinación de los estados parcelarios se realizará mediante actos de levantamiento parcelario consistentes en actos de mensura ejecutados y autorizados por profesionales con incumbencia en la agrimensura.
La mensura trata de una operación técnica que tiende a identificar el inmueble ‒a partir de una causa jurídica‒, con todas sus características físicas, y a representarlo en un documento susceptible de producir efectos jurídicos cuando se apegue a la normativa que regula los pasos a seguir para lograr dicho resultado42. Este documento, cuando se ajuste al ordenamiento jurídico vigente habrá de ser aprobado y registrado por la autoridad catastral, lo que proyecta en su faz geométrica pero no en su órbita jurídica, para lo cual será necesario que se otorgue un acto de constitución, declaración o transmisión de derecho real, formalizado en el título público correspondiente43.
Aquellas parcelas que son ribereñas tienen la particularidad de que una de sus líneas perimetrales linda con la línea de cota, que es un límite territorial jurídicamente relevante. En estos casos, la línea de ribera que se deslinde en el terreno deberá estar representada en la definición planimétrica que se confeccione por el profesional de la agrimensura, quien deberá actuar en su labor en base a la reglamentación establecida por el organismo catastral en concordancia con la autoridad hídrica de aplicación e inscribirse en el registro público catastral. Con posterioridad, toda información que se suministre del inmueble (certificados del art. 11 ley 26.209), deberá incluir además no solo la línea de ribera, sino también las restricciones y anotaciones, como por ejemplo las relativas a las líneas de riesgo hídrico conexas.
Esta labor se encuentra bajo el paraguas técnico que defina la autoridad administrativa, a partir de que el Código Civil y Comercial prescribe que el deslinde de los bienes del dominio público corresponde a la jurisdicción administrativa (art. 2267 in fine).
Cualquier delimitación de la línea de ribera, trazada sin la intervención del Estado, podrá ser considerada de manera provisoria, sujeta a su verificación y aprobación. Aunque si el trazado no se ajusta a la legislación sustantiva tampoco puede considerarse como delimitación de la misma.
Si la profundidad de la parcela definida según su título antecedente traspasa la línea de ribera e ingresa dentro del curso de agua, la delimitación y su reflejo planimétrico a partir de la constatación en el terreno del promedio de las máximas crecidas ordinarias, serán elemento suficiente para establecer el límite de la propiedad privada que habrá de quedar disminuido, ya que los bienes públicos ‒naturales en este caso‒ son imprescriptibles e inalienables.
En la hipótesis inversa, esto es cuando la línea de ribera estuviere distante de la parcela objeto del dominio privado, resultará una porción de superficie que según cuál fuere la causa será el carácter que revestirá esa fracción de tierra (se anexará por ejemplo por aluvión, será considerada excedente fiscal, etc.).
Para la certeza de la determinación parcelaria y la seguridad en el tráfico negocial inmobiliario, a nivel local se impone al notariado, jueces y demás funcionarios que autoricen actos de constitución, declaración, transmisión o modificación de derechos reales y de otros especiales que afecten a bienes inmuebles, requerir, previo a la realización de los mismos, el certificado catastral del inmueble correspondiente y relacionar su contenido en el cuerpo del respectivo instrumento44.
b. Parcelas ribereñas y publicidad registral inmobiliaria
La realidad registral y catastral transitan caminos específicos y diferentes, pero que necesariamente deben estar interconectados para que la seguridad jurídica inmobiliaria encuentre un respaldo sólido y eficaz45.
La identidad que debe existir entre el inmueble descripto en la escritura, el indicado en el Registro y el representado en el Catastro (faz técnica), como sus elementos componentes (descripción, ubicación, medidas, superficie, linderos) y la titularidad jurídica del dominio del inmueble, hacen a la anhelada vinculación entre estas instituciones y una sana eficacia del ejercicio de los derechos.
El Código Civil y Comercial de la Nación declara que los bienes del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles (art. 237) y que “están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida: a) por la ley (…)” (art. 234 inc. a). Normativa que se complementa con lo dispuesto en el art. 2º de la ley 17.801, por la cual el registro inmobiliario toma razón de documentos portantes de actos que sirven de causa a la constitución, transmisión, declaración, modificación y extinción de derechos reales, y estos últimos requieren que su objeto se encuentre en el comercio.
En consonancia con este criterio legal, la parte final del art. 10 de la ley 17.801, luego de establecer la necesaria matriculación de los inmuebles, proclama: “exceptúanse los inmuebles del dominio público”46.
A partir de lo contemplado en esta plataforma normativa, debemos concluir que la línea de ribera opera como línea divisoria entre los bienes integrantes del dominio privado que deben definirse planimétricamente e inscribirse en el registro real, y los bienes públicos naturales, que están exceptuados de obrar en la esfera registral.
Un bien que perteneciera al dominio público hídrico no tendrá matrícula registral y, consecuentemente, el propio Estado local, a través del Registro de la Propiedad Inmueble, no podría expedir información alguna, por su inexistencia registral. Pero si un bien particular hubiera sido afectado por el movimiento de las aguas, que ocasionaren el desplazamiento de la línea de ribera hacia el interior de la parcela, la actualización del deslinde de esta línea, en una nueva mensura, ocasionará la necesidad de reflejar en el registro inmobiliario las alteraciones producidas, a fin de que la realidad registral sea coincidente con la realidad extrarregistral y evitar incurrir en inexactitudes47.
De manera contundente Andorno-Marcolín exponen que “para el supuesto de que determinados bienes que estuvieren inscriptos pasaren a formar parte del dominio público del Estado se dejará constancia de tal circunstancia, quedando así fuera del circuito de circulación de las cosas”48.
La ley hipotecaria española (decreto del 8 de febrero de 1946) predica que las inscripciones registrales se pueden extinguir por su cancelación (art. 76), la que podrá ser total o parcial (art. 78) y pedirse se extinga por completo el inmueble objeto de las mismas (art. 79) o parcial cuando se lo reduzca. Los registradores califican, bajo su responsabilidad, la legalidad de los documentos en cuya virtud se soliciten las cancelaciones y la capacidad de los otorgantes. La cancelación de toda inscripción contendrá la expresión de quedar cancelado total o parcialmente el asiento de que se trate, como la parte del inmueble que haya desaparecido, o la parte del derecho que se extinga y la que subsista, cuando se trate de cancelación parcial. A su vez, la Ley de Aguas (real decreto 1/2001, de 20 de julio) determina que “la resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con el mismo, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, conforme a la legislación hipotecaria. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso los titulares de los derechos inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial” (apart. 3, art. 95).
La ley inmobiliaria patria no se expide en estos términos. Aclara la ley 17.801 que se inscribirán los documentos que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles para su publicidad y oponibilidad a terceros (art. 2), haciéndose mención en el asiento de matriculación de las constancias que resulten de trascendencia real (art. 12). Las inscripciones permanecerán publicitándose y surtiendo efectos de oponibilidad hasta su cancelación rogada, acompañada del documento en que conste la extinción del derecho registrado (art. 36).
Si la línea de cota se hubiera alejado de la parcela integrante del dominio privado, sea por aluvión o desplazamiento del río hacia la margen opuesta, esta situación también debe obtener su reflejo cartográfico, titulación y registración.
El fundamento a la situación expuesta radica no en el hecho de avanzarse sobre el dominio público hídrico ‒no puede irse sobre el mismo por su carácter de inalienable‒, sino en la necesidad de tener que determinar los límites del dominio público natural con el dominio privado, ajustándoselo en el terreno. Esta tarea es meramente declarativa ‒y retroactiva–; en casos como los que se ejemplifican también deben ser correctamente publicitados en los registros creados a tales fines.
Conforme se ha sostenido reiteradamente, el reconocimiento constitucional del derecho de propiedad implica que ni el Estado ni los particulares pueden dañar, turbar, desconocer o desintegrar la propiedad privada ni el derecho a usar o disponer de ella (arts. 17 y 14 CN). En lo tocante al concepto de propiedad, nuestra Corte Suprema abriga una idea amplia, abarcativa de todo el patrimonio, incluyendo derechos reales y personales, bienes materiales e inmateriales, y en general, cualquier interés apreciable que un hombre pueda poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad49. No caben dudas acerca de que el derecho real de dominio está impregnado de la protección constitucional que, aunque es cierto que no es absoluta, no lo es menos que sus limitaciones deben ser resultado de una reglamentación ajustada al marco normativo fundamental50.
Traigo a colación el reconocimiento a la propiedad privada en la Carta Magna, por la relevancia e implicancias jurídicas y patrimoniales que puede tener trazar la línea de ribera de manera discrecional por parte de la autoridad de aplicación hídrica de cualquier demarcación, apartándose de la normativa sustancial vigente o vulnerándola, ya sea afectando la propiedad privada o el dominio público natural.
Cuando la determinación de la línea de ribera es el fiel reflejo a la constatación en el terreno, no se está afectando ninguna propiedad, se está definiendo o actualizando por la recurrencia ordinaria y dinámica de las aguas la permanencia en su sitio o su desplazamiento puntual hacia una margen o la opuesta. Y si no es por la realización de una obra artificial ‒o su omisión debiendo realizarse‒, ningún propietario ribereño podría atribuir responsabilidad al Estado por la pérdida de su terreno o parte de él, como tampoco podría cobrársele el terreno ganado.
VI. La regulación del uso del agua
Las provincias son las encargadas de regular el uso de las aguas públicas en sus respectivos territorios como de las aguas con aptitud de satisfacer usos de interés general. En virtud de tal competencia, dictan sus códigos de aguas o leyes hídricas, donde establecen la regulación del uso de esos recursos, respetando las normas sustantivas sancionadas por el Congreso de la Nación, creando a tal efecto el catastro y el registro de aguas.
El primero de ellos procura realizar un estudio de la existencia del recurso, sobre la base de las fuentes reales de provisión, para determinar con exactitud cuáles son esas existencias, poder administrarlas y distribuirlas, atribuyendo a los usuarios sus respectivos derechos.
Es indispensable el registro técnico de los niveles y caudales de agua, para contar de esa forma con un sustento físico que permita luego efectuar correlativamente la atribución jurídica de derechos sobre esas aguas.
El caudal de agua que transporte el cauce en su recurrencia ordinaria, en nada incide sobre el dominio del predio ribereño que se encuentra sujeto a propiedad privada. Si el caudal disminuye en una temporada, no significa que el dominio privado avanzará, apropiándose de la playa que en ese momento se encuentre seca; ni la propiedad ribereña perderá su carácter de bien particular por el hecho de que de manera extraordinaria el río transporte un caudal mayor.
Sólo la línea de ribera, calculada en base al promedio de las máximas crecidas ordinarias, será lo que determine el fin del dominio público hídrico y el inicio de la propiedad privada.
En países como Argentina donde junto a las aguas públicas coexisten ‒en mayor o menor grado‒ las aguas privadas (arts. 239 y 1947, inc. a, apart. iii, CCyC), será menester llevar en el Registro de Aguas dos secciones, una destinada a las aguas privadas, que por lo general son derechos inherentes a inmuebles, y otra destinada al registro de las aguas públicas. De esta manera se podrán conocer los recursos hídricos disponibles y planificar su utilización racional.
Cuando se trata de organizar un Registro de Aguas independiente del Registro Inmobiliario, los problemas se complican porque muchas veces la publicidad de los derechos sobre las aguas se ha unido al inmueble, lo que puede ser correcto cuando las aguas manan en el propio inmueble, pero el problema se torna más complejo cuando el agua ‒objeto del derecho‒ está fuera del inmueble y se la conduce a él por medios artificiales.
El registro jurídico de las aguas debe estar a cargo de la entidad administradora del recurso; pero sucede que en muchas oportunidades el derecho de aprovechamiento se concede como derecho anexo a una finca, para que contribuya a su adecuada explotación. En tales casos resulta indispensable establecer una conexión entre el Registro de Aguas y el Registro Inmobiliario, para seguridad no sólo de los derechohabientes, sino también como seguridad del tráfico, para que quienes adquieran esos inmuebles puedan conocer con facilidad si cuentan o no con derecho de aguas51.
La incorporación al registro inmobiliario de los derechos de aguas es la forma más primitiva de su registración, y todavía hoy encontramos numerosos países cuyas leyes articulan la publicidad registral de los derechos de agua sobre la base del registro territorial de la propiedad inmobiliaria.
La inscripción del título en el Registro de Aguas Privadas que suelen llevar las autoridades de aplicación habrá de determinar los efectos atribuibles. En Córdoba se le impone a toda persona humana o jurídica que pretenda ser titular de derechos sobre aguas privadas, la obligación de suministrar a la autoridad de aplicación los datos sobre su uso y calidad (art. 17 ley 5589).
En Río Negro, se establece que “el derecho al uso especial de las aguas públicas o demás bienes integrantes del dominio público hídrico, sólo producirá efectos respecto de terceros desde el momento de su inscripción en los registros respectivos” (art. 54 ley Q-2952). Agregándose que: “… será obligatoria la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, como registración complementaria de la descripción del inmueble e integrativa del asiento de dominio, de todos los derechos al uso de agua pública otorgados por la autoridad de aplicación con carácter real” (art. 59, seg. párrafo ley Q-2952). De hecho, se impone que previo a la autorización de instrumentos públicos de constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles, el oficial público interviniente deberá obtener de la autoridad de aplicación un certificado en el que conste si es inherente al inmueble el derecho a usar aguas públicas o privadas y que no se adeuda suma alguna en razón del mismo. Como también dar cuenta mensualmente de las constituciones de derechos reales o transferencias efectuadas por su intermedio, remitiendo a la autoridad de aplicación un informe de las escrituras autorizadas (art. 60 ley Q-2952)52.
El Código de Aguas de Córdoba determina que los efectos de la inscripción son de mera publicidad, pero que no añade nada a la validez de los títulos inscriptos. Literalmente expresa que “La inscripción… no importa pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de las aguas ni crea presunción de legitimidad del título registrado…” (art. 18, ley 5589). A pesar del tenor legislativo, esa publicidad no puede estar desprovista de efectos, pues hace oponible el derecho tanto frente a terceros, que pretendiesen usar de esas aguas, como frente al propio Estado, creando una presunción iuris tantum.
Asimismo, la ley cordobesa impone la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, como registración complementaria de la descripción del inmueble e integrativa del asiento de dominio. A tal efecto la autoridad de aplicación comunicará a dicho Registro las concesiones de uso de aguas públicas inherentes a inmuebles que tenga registradas enviando copia autorizada de la resolución que otorga la concesión e indicando, sin perjuicio de otros que pueda establecer el reglamento, los datos del titular, superficie y límites del inmueble y superficie con derecho a uso de agua. Sin perjuicio de ello el titular de la concesión puede también solicitar su inscripción en el Registro aludido (conf. art. 25 ley 5589).
VII. Conclusión
Las entidades intermedias, los profesionales del Derecho y las autoridades, tienen la noble misión de generar una conciencia sobre el cuidado del medio ambiente y de los recursos naturales. Pero los dos últimos, también el deber de aplicar el ordenamiento jurídico en su conjunto, compatibilizando Derecho Público y Privado.
El notariado, autorizante de actos en los que se constituyan, modifiquen, declaren, transmitan o extingan derechos reales sobre inmuebles, tiene un rol de trascendencia suprema al ser partícipe protagónico en la interpretación de las normas y la aplicación del Derecho a un objeto tan heterogéneo e indeterminado como lo es el analizado en este ensayo, de manera preliminar a la creación de un documento relevante, ajustado al ordenamiento legal, con una eficacia jurídica adecuada tanto para el otorgante del acto como para la sociedad.
En la labor hermenéutica del ordenamiento jurídico y su aplicación al caso específico, el rol del escribano público en su función asesora y la configuración pública-documental adquiere una significación coyuntural cuando el medio ambiente es causa u origen de limitaciones a la propiedad privada, o supone el necesario cumplimiento de formalidades determinadas o requisitos administrativos frecuentemente olvidados o desconocidos por las partes53.
Resulta esencial entonces comprender que, en el Derecho, como en la vida misma, no hay compartimentos estancos. El desenvolvimiento humano forma parte de ese ecosistema y en él los derechos individuales coexisten con los de incidencia colectiva, situación que se sintetiza en la extensión del derecho de dominio de la cosa inmueble cuando se otorga al dominus la facultad de usar, gozar y disponer de la cosa, dentro de los límites previstos por la ley (art. 1941 CCyC), sin amparar el ejercicio abusivo (art. 10 CCyC).
En este contexto, es donde la sociedad, la administración pública, la autoridad judicial y el notariado deben interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico y las bases fundacionales, con la finalidad de lograr la paz social y la seguridad jurídica sustancial y formal.
1 CSJN. Comunidad Aborigen de Santuario de Tres Pozos y Otras y Otros c/Jujuy, provincia de y Otros s/Amparo ambiental. 28/03/2023. Fallos: 346:209.
2 Conf. Nonna, Silvia (Dir.); Krannichfeldt, Leticia; Cosola, Sebastián J.; Nocera, Florencia D.; Waitzman, Natalia; Bonta, Nicolás; Kaufman Falchuk, Mijael; Curcio, Ezequiel (investigadores), La función notarial y el derecho constitucional a la protección del ambiente, Editorial Estudio SA, Buenos Aires, 2023, p. 35.
3 Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, 4º ed, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, T. V, p. 140.
4 Segovia, Lisandro, El Código Civil de la República Argentina con su explicación y crítica bajo la forma de notas, T II, Imprenta de Pablo E. Coni Editor, Buenos Aires, 1881. p. 99. Machado, José Olegario, Exposición y comentario del Código Civil argentino, 2º ed., T VI, Librería e imprenta Europea de M. A. Rosas, Buenos Aires, 1920, p. 215.
5 CSJN. Provincia de Mendoza c/ Peralta de Rodríguez, Elodia. Fallos: 105:429.
6 Marienhoff, Miguel S., Régimen y legislación de las aguas públicas y privadas, Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1971, p. 221.
7 Llambías, Jorge Joaquín y Alterini, Jorge H., Código Civil anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1988, T IV-A, p. 51. Mariani de Vidal, Marina, Curso de derechos reales, T 1, Zavalía, Buenos Aires, 1993, p. 360.
8 CSJN. Unitan SA c/ Formosa, Provincia de s/ daño temido, 26/05/1992, Fallos: 315:1085.
9 Allende, Guillermo L., Derecho de aguas con acotaciones hidrológicas, Eudeba, Buenos Aires, 1971, p. 7.
10 Marienhoff, Miguel S., “La reciente reforma al Código Civil en materia de aguas”, JA 1970-257.
11 En igual sentido Peralta Mariscal, Leopoldo L., en comentario al art. 235 en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Dir. Rivera, Julio César; Medina, Graciela, La Ley, Buenos Aires, 2014, T I, p. 522.
12 Machado, José O., ob. cit., Exposición…, T VI, p. 214.
13 Marienhoff, Miguel S., ob. cit., Régimen…, p. 212.
14 Marienhoff, Miguel S., ob. cit., Régimen…, p. 223.
15 Cano, Guillermo, “Estudio sobre línea de ribera”, informe final, elaborado para el Consejo Federal de Inversiones, anexo I, p. VI-1, Buenos Aires, 1988.
16 Arias, Aldo Guarino, “El concepto de ‘río’ en el nuevo Código Civil ley 26.994/2014” https://www.acaderc.org.ar/wp-content/blogs.dir/55/files/sites/55/2020/02/rionvocodigocivil.pdf
17 Spota, Alberto G., Tratado de derecho de aguas, T II, Depalma, Buenos Aires, 1941, p. 25.
18 Las II Jornadas Nacionales de Línea de Ribera y Riesgo Hídrico (Formosa, 2009), concluyeron que “Respecto a la mutabilidad, el acto de delimitación de la línea de ribera consiste en una operación destinada a constatar en la forma más aproximada posible los límites naturales de los cursos de agua. Es decir que la determinación está basada en una verificación empírica atendiendo el carácter dinámico y variable que puede tener el curso de agua”.
19 Cano, Guillermo, ob. cit., p. II-18.
20 Del Campo, Cristina, “Línea de ribera, la piel de los cursos y cuerpos de agua”, https://www.undef.edu.ar/libros/wp-content/uploads/2021/02/DEL-CAMPO.-Defensa-Nacional-Nro.-1-artículo-14.pdf
21 Mariani de Vidal, Marina, ob. cit., Curso…, T 1, p. 362.
22 Para Pinto y Liber el art. 235, en concordancia con el 1960 del Código Civil y Comercial, mantiene el criterio del plenisimun flumen, con la variación de que se ha inducido la técnica de determinación práctica de las crecidas. Pinto, Mauricio; Liber, Martín, “El régimen de las aguas en el nuevo Código Civil y Comercial y su compatibilidad para la tutela ambiental”, publicado en RDAmb, 43, 15/09/2015,109. Cita online: AR/DOC/5105/2015.
23 Marienhoff, Miguel S., ob. cit., Régimen…, p. 247.
24 Spota, Alberto G., ob. cit., Tratado…, T II, p. 222.
25 Marienhoff, Miguel S., ob. cit., Tratado de Derecho Administrativo, T V, p. 589 y sgts.
26 Dromi, Roberto, Derecho administrativo, 5º ed., Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, p. 550.
27 En autos Arrondo Costanzo, Agustín y otras c/ Caverzan, Eduardo David y otros s/ Reivindicación, que tramitó en la justicia rionegrina, se generó el conflicto por una fracción ribereña ubicada entre una parcela privada propiedad de la parte actora y un brazo del Río Negro. Mientras los propietarios invocaban que esas tierras les correspondían por accesión por aluvión -cuyos pronunciamientos favorables habían conseguido en primera instancia y en la Cámara Civil de Gral. Roca-, la demandada se escudaba en un permiso concedido por la Dirección de Tierras provincial para mantenerse en la ocupación del predio, cuyo recurso de casación les fue concedido por el máximo tribunal de Río Negro. STJ RN, sent. Nº 67 del 06/10/2015.
28 Conf. Moisset de Espanés, Luis y López, Joaquín M. R., “Derecho de Aguas. Régimen transitorio y normas de conflicto”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Boletín de la Facultad de Derecho de Córdoba, años XLII-XLIII, 1978-1979, p. 335. https://www.acaderc.org.ar/wp-content/blogs.dir/55/files/sites/55/2021/02/artderechodeaguas.pdf
29 Con ocasión de la reforma al art. 2340 Código Civil por parte de la ley 17.711, Marienhoff calificó de gravísima la cuestión, por cuanto a partir de un cambio de derecho objetivo, si bien el Estado puede disponer semejante cambio en la condición jurídica y, consiguientemente, en la titularidad de dichos bienes, disponiendo que estos, de “privados” de los respectivos habitantes se conviertan en bienes dominicales o del “dominio público”. Advierte que no se trata de una simple restricción al dominio en interés público, sino de una privación definitiva, total o parcial, lo que entre nosotros solo puede ocurrir mediante expropiación y previa indemnización: único procedimiento jurídico mediante el cual los habitantes de nuestro país pueden ser privados de su propiedad, cuya estabilidad y existencia de los derechos patrimoniales surgen de la Constitución, de lo contrario implicaría un despojo o confiscación encubierta. Marienhoff, Miguel S., ob. cit., “La reciente reforma…”, JA 1970-257.
30 En un antiguo precedente sostuvo la Corte que “deben ser expropiados y no ocupados gratuitamente, los terrenos de ribera del río Paraná, afectados por la construcción del puerto del Rosario, que si bien se encuentran dentro de la cota 5.20, no se hallan permanentemente cubiertos por las aguas” (CSJN Empresa Puerto del Rosario c/ Herederos de Ortiz y Guerra. Fallos: 122:209).
31 Marienhoff, Miguel S., ob. cit., Tratado…, T IV, p. 780.
32 CSJN. Carboni de Peralta Ramos, María Gertrudis y ot. c/ Provincia de Buenos Aires, 24/04/1970, Fallos 276:277.
33 Conf. Moisset de Espanés, Luis y López, Joaquín M. R., “Derecho de Aguas. Régimen transitorio y normas de conflicto”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Boletín de la Facultad de Derecho de Córdoba, años XLII-XLIII, 1978-1979, p. 335. https://www.acaderc.org.ar/wp-content/blogs.dir/55/files/sites/55/2021/02/artderechodeaguas.pdf
34 El art. 146 del Código de Aguas de la Provincia de Córdoba se presenta con idéntico tenor.
35 BO Nº 4342 del 15 de septiembre de 2005.
36 Zapperi, Paula Andrea, 2018, “Análisis de la incorporación del riesgo de inundación en la normativa de ordenamiento territorial de Argentina”, Investigaciones Geográficas, (70), 71-90. https://doi.org/10.14198/INGEO2018.70.04
37 La ley de aguas española contiene una disposición, bajo la denominación de “zonas inundables”, donde aclara que “los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos, conservarán la calificación jurídica y la titularidad dominical que tuvieren”, y el Gobierno podrá establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes (art. 11 real decreto legislativo 1/2001, 20 de junio).
38 Dromi, Roberto, ob. cit., p. 584.
39 Marienhoff, Miguel S., ob. cit., Tratado…, T IV, p. 51.
40 BOE 176 del 24 de julio de 2001.
41 CSJN “Las Mañanitas S.A. c/Neuquén, Provincia del s/Acción declarativa de certeza”, 04/08/2009. Fallos: 332:1704.
42 La coincidencia física entre lo reflejado en el plano que se presente y la realidad es una condición indispensable. Pero ella a su vez resulta de aun mayor trascendencia cuando, a partir de tales circunstancias físicas pueden derivarse efectos jurídicos trascendentales tales como la posibilidad de que deban deslindarse o referirse superficies del dominio público del Estado tal como cursos o espejos de aguas navegables. SCBA – C.120.698. “Yacht Club Argentino contra Municipalidad de San Fernando. Usucapión”, 06/12/2017.
43 Sabene, Sebastián, “Registro de la propiedad inmueble y catastro territorial”, en Derecho Registral una perspectiva multidisciplinaria, La Ley, Buenos Aires, 2017, p. 18.
44 Art. 56 ley E-3483 de Río Negro.
45 Predican García Coni-Frontini que “el catastro se apoya en el registro y este le proporciona información adecuada. Si conservan su autonomía funcional se establece entre ambos una verdadera simbiosis”. García Coni, Raúl R.; Frontini, Angel A., Derecho Registral aplicado, 2º ed., Depalma, Bs. As., 1993, p. 79.
46 En este mismo sentido expresa Dodda que los documentos a los que refiere el art. 2 de la ley registral “no deben inscribirse cuando se refieren a inmuebles del dominio público; no tienen vocación registral”. Dodda, Zulma A. en Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, Coord. Clusellas, Eduardo Gabriel, T 9, Ley 17.801, Astrea-FEN, Buenos Aires, 2019, p. 175.
47 Ver Weiss, Karen M. y Zavala, Gastón A., “Eficacia ofensiva de la publicidad registral inmobiliaria”, Revista Notarial 965, 2010, p. 307-345.
48 Andorno, Luis O. y Marcolín de Andorno, Marta, Ley Nacional Registral Inmobiliaria 17.801, Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p. 154.
49 Se mencionan, a título de ejemplo, los siguientes: CSJN, 21/08/1922, “Horta, José c/ Arguindeguy, Ernesto”. Fallos, 136:59; CSJN, 20/08/1925, “Mango, Leonardo c/ Traba, Ernesto”. Fallos, 144:220.
50 “Las limitaciones no pueden exceder el marco previsto por el art. 28 de la Constitución, desembocando en la negación o desnaturalización del derecho de propiedad, así como tampoco configurar limitaciones arbitrarias, irrazonables o generadoras de privilegios incompatibles con un sistema democrático constitucional. El incumplimiento de esas finalidades importa desconocer el principio de la inviolabilidad de la propiedad, que la resguarda frente a todo acto estatal o de los particulares”. Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, T I, La Ley, Buenos Aires, 2004, p. 613.
51 Moisset de Espanés, Luis, “Registro y catastro de aguas (exposición introductoria)”, Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, años XLII-XLIII, 1978- 1979, p. 177-183. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. https://www.acaderc.org.ar/wp-content/blogs.dir/55/files/sites/55/2020/11/artcatastrodeagua.pdf
52 En sentido similar el art. 293 del Código de Aguas de la Provincia de La Pampa.
53 Conf. Delgado de Miguel, Juan Francisco, “La práctica notarial y el medio ambiente”, Revista Jurídica del Notariado N° I -Extraordinario-, Madrid, 1992, p. 207.