Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires

44º Convención Notarial

Ciudad de Buenos Aires
24 al 26 de agosto de 2022

Tema I:
Donaciones. Mirada actual de los títulos provenientes de donaciones, a la luz de la unificación civil y comercial, y de la reforma introducida por la ley 27.587 en diciembre de 2020. Oferta de donación. Vigencia. Eficacia intertemporal (art. 7º CCyC). Partición por Donación


Coordinadores:
Diego Maximiliano Martí; Diego Mariano Mage

Mesa redactora: Juan de Dios Troisi; José María Lorenzo; Diego M. Mage; Diego M. Martí; Sonia Lukaszewicz; Ana Julia Stern y Natalia Di Virgilio

Relatores: Alicia Verónica Castillo y Jorge Enríquez

Conclusiones

I.- Donaciones a legitimarios

a. No son observables los títulos que reconocen entre sus antecedentes donaciones a legitimarios efectuadas con anterioridad al 1º de agosto de 2015, en razón de la situación jurídica consolidada de dominio perfecto en cabeza del donatario y/o sus sucesores, por tratarse de un derecho de alcance constitucional, lo que frena los efectos de las regulaciones de la ley 26.994; ello aun cuando el donante hubiera fallecido entre el 1 de agosto de 2015 y el 25 de diciembre de 2020.

b. Tampoco son observables los títulos provenientes de donaciones a legitimarios efectuadas a partir del 25 de diciembre de 2020, por estar sujetas a colación, y no a reducción.

c. En cuanto a las donaciones a legitimarios efectuadas entre el 1º de agosto de 2015 y el 25 de diciembre de 2020:

c.1. no resultan observables aquellas en las que el donante sobrevivió al 25 diciembre de 2020, en virtud de que el coheredero solo cuenta con acción de colación, y no ya de reducción, a tenor de la reforma introducida por la ley 27.587:

c.2. en aquellas en las que el donante falleció entre el 1º de agosto de 2015 y el 25 de diciembre de 2020:

c.2.1. el título no resultará observable si operó la prescripción liberatoria de la acción de reducción que compete al legitimario;

c.2.2. el tercer adquirente de buena fe y a título oneroso, encuentra protección en lo dispuesto por el 2457 CCyC, en caso de que la acción de reducción del heredero preterido no hubiera prescripto.

II.- Donación a terceros o ascendientes

a. Transcurridos 10 años de posesión (emanada de la donación), o 5 años desde la muerte del donante, la misma resulta inatacable.

b. Si el donante se encuentra con vida, no es posible efectuar análisis respecto de la afectación a la porción legítima de heredero alguno, por lo que el título no resultaría observable.

III.- Protección del tercero adquirente a título oneroso y de buena fe

a. A partir de la vigencia de la reforma de la ley 27.587, los terceros a favor de quienes se constituyó o transmitió un derecho real, a título oneroso y de buena fe, quedan a salvo de la acción reipersecutoria prevista por los arts. 2457 y 2458 CCyC.

b. Conforme lo dispuesto por el art. 2459 CCyC, no obsta a la buena fe del subadquirente el conocimiento de la existencia de una donación entre los antecedentes dominiales, la que solo se verá afectada por haber conocido o podido conocer efectivamente la vulneración de la porción legítima de herederos del donante.

c. La buena fe se presume.

d. Dicha buena fe requiere de una conducta diligente.

IV.- Partición por ascendientes

a. La partición por ascendiente constituye una excepción a la prohibición de contratar del art. 1002 inc. d, CCyC. La partición por donación de una persona casada con bienes propios debe incluir al cónyuge.

b. La partición por ascendientes resulta una herramienta vinculada o complementaria del protocolo familiar, predisponiéndose la forma de dividir la herencia entre los legitimarios, estableciendo o asignando los bienes que a cada uno corresponderá en su lote. Ello como remedio para prevenir futuros conflictos entre los coherederos, con el fin de garantizar la continuidad de la empresa familiar, facilitando su gobernabilidad y funcionamiento para las generaciones actuales y futuras.

c. En cuanto al segundo párrafo del art. 2415 del CCyC, se considera que la partición por donación puede ser ejecutada mediante actos separados, si el ascendiente interviene en todos ellos.

d. Atento que el CCyC no contempla el instituto de la desheredación, subsistiendo el de la declaración de indignidad, puede utilizarse la oportunidad de efectuar la partición-donación para expresar los motivos por los que el ascendiente pretende excluir a determinado heredero del llamado sucesorio, preconstituyendo y conservando la prueba con la que cuente.

V.- Oferta de donación

Habiéndose suprimido en el CCyC la posibilidad de aceptar post mortem las ofertas de donación otorgadas a partir del 1º de agosto de 2015, resultaron revitalizadas las donaciones solidarias, que pueden perfeccionarse con la sola aceptación de uno de los destinatarios de la oferta, pudiendo los restantes hacerlo a posteriori.

Resulta recomendable el establecimiento de un plazo para la aceptación.

V- Forma del contrato de donacion

Las cesiones gratuitas de cuotas de SRL pueden formalizarse por instrumento privado al no ser muebles registrables. Las donaciones de acciones quedan excluidas del régimen de los muebles registrales (1825 CCyC), por lo que pueden también formalizarse por instrumento privado.

Tema II:
La importancia de la intervención notarial en los documentos digitales

Coordinadores: Ángel F. Cerávolo y Martín J. Giralt Font

Comisión redactora: Ángel F. Cerávolo; Martín J. Giralt Font; María Raquel Burgueño; Ricardo J. Blanco Lara y Franco di Castelnuovo

Relator: Ricardo J. Blanco Lara

Conclusiones:

– La creatividad y la anticipación para incorporar la digitalización en todas sus versiones a la actividad notarial es fundamental para garantizar que nuestro servicio a la sociedad satisfaga la necesidad de seguridad jurídica.

– La firma digital guarda equivalencia funcional con la firma ológrafa.

– El documento con mera firma digital no puede asimilarse al que cuenta con firma certificada notarialmente, que se encuentra equiparado en cuanto a su eficacia (conforme el art. 314, 3er. párr., del CCyC) al instrumento privado reconocido o declarado auténtico por sentencia.

– La certificación notarial de la firma digital otorga todas las certezas propias de las certificaciones de firmas en soporte papel.

– La presencia del notario garantiza la legalidad del documento a firmar, la identidad del firmante, la facultad del mismo para la suscripción del documento, la pertenencia de la firma y que la manifestación de voluntad del firmante no se encuentra viciada.

– La firma digital genera la presunción de que la firma ha sido puesta por el titular del certificado digital respectivo. Dicha presunción no implica que esto necesariamente haya sucedido así dada la escindibilidad del dispositivo que contiene el certificado digital y el titular del mismo, ni tampoco que ese titular estaba en condiciones mentales de hacerlo.

– El adecuado juego entre el art. 286 que permite una gran variedad de soportes, y el 288, que establece que “el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital” cuando el documento es electrónico, ha de interpretarse de modo que la firma asegure la integridad del documento y presuma la autoría, circunstancia que, por sí sola, no ocurre con la firma electrónica ni con la firma ológrafa digitalizada. Sin embargo, la intervención notarial, a través de la tecnología apropiada, sí puede brindar adecuada solución a ello, en tanto el notario presencie directamente o a través de una videoconferencia en un sitio bajo control de la autoridad notarial pertinente, la firma del documento y ésta quede ligada al documento de forma segura y encriptada con clave asimétrica.

– La firma ológrafa en soporte digital (denominada “firma digitalizada”) satisface el requisito de firma en los documentos en soporte digital. Sin embargo, la inseguridad informática de dicha herramienta genera en el ámbito privado una gran incertidumbre jurídica, puesto que facilita la falsificación de instrumentos y la aplicación de la misma en otros documentos que no son de autoría del firmante, lo que hace desaconsejable su utilización sin intervención del notario.

– Existe viabilidad legal en la ley de fondo y en la ley local para el ejercicio de la función notarial mediante la utilización de medios telemáticos que garanticen simultaneidad.

– Las circunstancias y necesidades sociales nos imponen considerar a la comparecencia a través de una videoconferencia como una respuesta adecuada, siempre que se encuentre auxiliada por medios y herramientas mediante las cuales el notario pueda asegurar la correspondencia entre lo percibido y la realidad objeto de su actuación. De este modo, la seguridad jurídica en la actuación a distancia reposará en la intervención del notario y el ejercicio de las tareas propias de su función y no en los medios informáticos empleados.

– Entre dichos medios y herramientas debe requerirse un ambiente digital seguro, bajo control y gobierno del notariado. Asimismo, existe una postura que considera conveniente la identificación previa de manera presencial.

– En cuanto al factor temporal la reunión de los requirentes y el notario en una misma teleconferencia consolida el principio de unidad de acto, y el lugar y la hora de celebración del mismo será el de la locación del notario.

– Es presupuesto de validez del acto que el funcionario u oficial público esté dentro de la demarcación de su competencia, no existiendo norma alguna que exija que los requirentes se encuentren en esa locación geográfica. Más allá de ello, existe un principio de solidaridad en materia de política notarial, que puede hacer aconsejable la restricción de la actuación respecto de personas que se hallen en otra demarcación territorial de la República Argentina.

– La actuación notarial con presencia en línea no reconoce límites materiales distintos de aquellos establecidos para la formulada con presencia física. Dado el estado de desarrollo de la infraestructura digital del país, y de los colegios profesionales es recomendable la aplicación gradual de la actuación en línea comenzando por aquellos actos extraprotocolares.

– El documento digital emanado del oficial público (con su firma digital), en el marco de su competencia, es instrumento público, con todos los alcances respecto de su eficacia que la ley atribuye al mismo.

– Es aconsejable que los aplicativos (vgr. el GEDONO unido al VADONO, en CABA) permitan colocar notas a los documentos digitales, y ser debidamente publicitados al momento de su validación por terceros interesados. Las notas deberán advertir modificaciones, revocaciones, etc. Deben poder ser colocadas por el mismo autorizante y por cualquier otro escribano, de modo de cumplir una función similar a la publicidad cartular del papel.

– En los supuestos de inscripción de primeras o ulteriores copias digitales en los registros de la propiedad inmueble que lo permitieren, el original digital inscripto es el que habrá de tenerse a la vista a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 23 de la ley 17.801.

– Aun de elegirse el formato digital es esperable, al menos en una etapa de transición, que se requiera un documento papel que dé cuenta de ese original digital. Las leyes notariales locales permiten ello bajo distintas denominaciones. Conforme el art. 109 de la ley 404, en esta demarcación se permite expedir un testimonio por exhibición donde conste el texto de la primera o ulterior copia y que la misma, en su caso, fue inscripta. Consideramos deseable que, en su caso, del mismo surja un “link” mediante código “QR” o tecnología similar, que permita recuperar o acceder al original digital. A esos efectos, pueden los colegios de escribanos contar con “reservorios” de títulos originales inscriptos, siempre, claro está, con estrictas medidas de seguridad informática y de control de acceso a la información, permitiendo la obtención del original a quien tenga derecho al mismo. El testimonio por exhibición no subroga los efectos de la primera o ulterior copia que transcribe.

De lege ferenda: resulta conveniente revisar el criterio por el cual el grado de copias (primera o ulterior) resulta independiente en el formato digital respecto del formato papel.

– Es necesario garantizar el trato digno y la protección de los datos personales de los requirentes, respetando el pleno ejercicio de los derechos humanos fundamentales y considerando las situaciones de vulnerabilidad que representa el entorno digital. El notario es el único responsable del asesoramiento, calificación, redacción y autorización del documento notarial a distancia. Las herramientas tecnológicas no sustituyen la responsabilidad notarial.

– Es de vital importancia que el notariado argentino participe en la redacción de la nueva ley de protección de DDPP (datos personales) y amalgamar las actuales incumbencias que vienen vinculadas a la tecnología. En materia de datos personales deberá tenerse presente que la geolocalización de las personas configura un dato sensible de las mismas, de acuerdo a la legislación vigente.

– El sistema blockchain es una excelente herramienta que podemos utilizar para generar transparencia, pero la misma debe ser empleada con precaución, puesto que sin control de legalidad o veracidad de lo que se registre la información en ella inscripta puede ser falsa o errónea. Por eso es importante contar con profesionales capacitados en la materia y utilizar una red híbrida permisionada administrada por el notariado, que garantizaría que solo ciertos usuarios sean los encargados de realizar las registraciones.

– El notario puede brindar servicios vinculados al ecosistema de activos digitales, tales como actas de guarda de claves digitales, guarda en testamento del listado de las cuentas y contraseñas relacionados a criptoactivos en sobre cerrado; implementación del servicio de caja fuerte digital, entre otros.

– El notariado debe constituirse como garante de la privacidad de los individuos y protector de sus derechos personalísimos al mismo tiempo que puede garantizar al Estado y a los demás agentes sociales la posibilidad de identificar e individualizar a cada uno de los sujetos intervinientes en el ámbito contractual.

– Resulta imprescindible la intervención del notariado en los temas de protección de datos personales (data privacy) y en consecuencia su compromiso con el conocimiento profundo de la materia y los escenarios de aplicación.

– Los colegios notariales deben constituirse en un nodo más de la cadena de bloques que generen organismos del Estado para la identificación y tratamiento de la Identidad Auto Soberana de los Ciudadanos, garantizando así la función preventiva y de asesoramiento que caracteriza históricamente al notariado.

– Es necesaria la toma de conciencia en el ámbito de la comunidad notarial para que ésta pueda brindar a sus requirentes un acabado asesoramiento en la materia no solo en el tratamiento de datos personales sino también en el ámbito de la Infoseguridad (Infosec).

– La inminente necesidad de reforma de la ley 25.326 con el fin de mantener la calidad de País Confiable implica defender desde la perspectiva de los derechos humanos el carácter “EXPRESO” en materia de CONSENTIMIENTO en miras de proteger la privacidad de las personas. Esta tarea no le es ajena a la función notarial como custodia natural de la legalidad de los actos jurídicos que se instrumentan ante los notarios y del deber de confidencialidad sobre dichos actos.

– La figura del notariado representa, sin lugar a duda, el operador jurídico más capacitado para ejercer dentro de las empresas y organizaciones, ya sea en forma directa o a través de la figura de Auxiliar de la Justicia, el rol de “Delegado de Datos Personales”.

– El desafío de la función notarial en épocas de Data Lake (cúmulo de datos sin tratamiento) consistirá en custodiar aspectos como el cumplimiento del consentimiento expreso, libre e informado, la anonimización de datos aportados y la verificación de la protección del principio de autodeterminación informativa dinámica de los individuos o Identidad Auto Soberana.

– Es necesario e importante que en un smart contract (cláusulas autoejecutables), se cuente con terceros de confianza a los que se habilitará a tener acceso a la información (oráculo). El escribano se encuentra en inmejorables condiciones para prestar este servicio, en virtud de su capacitación jurídica, su imparcialidad y el deber de secreto profesional. Todas estas condiciones, naturales del notario, son requisitos propios de la condición de oráculo.

Tema III:
Plazo, disolución y liquidación de sociedades

Coordinadores: María Cesaretti y Gastón Ariel Mirkin

Comisión redactora: María Cesaretti; Gastón Ariel Mirkin; Solange Jure Ramos; Oscar Cesaretti; Gabriela De Nichilo; Rocío Ibáñez; Martín Russo y Marta Piazza

Relatores: Grabriela De Nichilo y Rocío Ibáñez

Conclusiones:

Plazo:

1. La Resolución 1/22 de la Inspección General de Justicia ha sido dictada sin respetar el principio de división de poderes, ya que el organismo se ha arrogado función legislativa, que solo corresponde al Congreso de la Nación, restringiendo el derecho que la ley 19.550 otorga de fijar un plazo, sin establecer un máximo. Agregando requisitos que la misma no contempla, afectando así el marco de la autonomía de la voluntad de los futuros socios, deviniendo a todas luces inconstitucional.

2. La conveniencia o no de establecer un tiempo máximo en lo que respecta al plazo de constitución de una sociedad, debe ser tratada en el ámbito correspondiente, respetando la división de poderes y el orden jerárquico establecido en nuestra Constitución Nacional.

3. El establecimiento de un plazo máximo de treinta años resulta contraproducente para el desarrollo de las empresas familiares en nuestro país y para la utilización, promoción y desarrollo de la herramienta de Protocolo Familiar, ya que adiciona una limitación, y así, un escollo más, a las dificultades que las mismas deben sortear para su continuidad.

4. El establecimiento de un plazo máximo, contrariamente a lo que se establece en los considerandos de la resolución 1/22, lejos de prevenir conflictos entre socios, los propicia o reaviva, frente a la inminencia de su vencimiento.

5. Se recomienda ante una futura reforma legislativa, en consonancia con la tendencia en el derecho societario comparado y conforme lo establece el art. 155 del CCyC, establecer la posibilidad de la constitución de sociedades con plazo ilimitado.

Disolución y liquidación de sociedades:

1. De haber bienes en el patrimonio de la sociedad, cuya registración se ha cancelado, aquella sigue existiendo como tal, ya que la existencia de un patrimonio con activos o pasivos desconocidos u omitidos presupone la subsistencia del sujeto de derecho, conforme el art. 141 del CCyC.

2. Cuando una sociedad ha cancelado su inscripción en el Registro Público, pero aún se encontrase pendiente de cumplimiento una obligación de hacer, el liquidador nombrado, podrá dar cumplimiento con dicha obligación, sin mediar intervención de los socios y sin necesidad de reabrir el proceso liquidatorio.

3. La sociedad en proceso de liquidación mantiene su capacidad y no se modifica su funcionamiento orgánico, tanto en orden a la toma de decisiones, cuanto a la gestión y a la representación. En cuanto al órgano de administración, el cual sigue manteniendo las funciones de administración y representación, es el único que sufre una especie de transformación, pasando los administradores a ser liquidadores.

4. Durante el proceso falencial, la representación de la sociedad continúa en cabeza de la sociedad de forma residual. El síndico concursal no suplanta las facultades de los órganos de la sociedad ya que es un órgano ejecutivo del proceso judicial, externo a la sociedad y que por lo tanto no tiene representación en aquella. El proceso liquidatorio en la quiebra será realizado por el síndico concursal, quien suplanta procesalmente a la fallida con relación a los bienes desapoderados pero no reemplazará a los órganos de la sociedad que continúan ejerciendo sus funciones con las limitaciones que imponen la Ley General de Sociedades y la Ley de Concurso.

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