Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires

De la conservacion y guarda de los documentos notariales digitales*

Anahí Carrascosa de Granata

Ponencia. 1. Introducción. 2. El documento notarial digital como cosa representativa. 3. Los documentos notariales como objetos digitales. Art. 16 ccyc. 4. ¿Qué es la digitalización? 5. Forma y prueba. 6. Las formas de los actos jurídicos. 7. Los instrumentos públicos. El escribano como parte del objeto digital. 8. El artículo 300 del ccyc. 9. Ecosistema jurídico notarial. Archivos de documentos digitales. 10. Las nuevas tecnologías, las formas y los principios notariales. El valor humanidad. 11. Conclusión

Ponencia

1. El documento digital notarial es una cosa representativa a la que se le puede aplicar el art. 16 del CCyC.

2. El documento notarial digital es un objeto digital dentro de su contexto del que forman parte tanto el medio técnico como el propio escribano, sin el cual ese documento no puede ser un documento notarial y carecería, por tanto, de los efectos del art. 296 del CCyC.

3. El documento notarial digital tiene forma, entendida ésta como las expresiones de voluntad de la/s parte/s y del escribano que advera con su firma lo acontecido.

4. El documento notarial es producto de un especial proceso de producción conducido por el escribano. Las fases de matricidad (art. 299 y 300 del CCyC), conservación y guarda, previstas en el art. 300 del CCyC, requieren especial atención del notariado en razón de los peligros que acarrea la clonación indefinida y la rápida obsoletización de los medios técnicos de acceso y lectura inteligible de los documentos.

5. Las leyes reglamentarias locales de la República Argentina, todas anteriores a la sanción de la ley 26.994, requieren actualización inmediata a los efectos de su adaptación a la producción de documentos notariales digitales y de fijar procedimientos claros a tal fin.

6. Los organismos notariales nacionales y todos los colegios notariales deben abordar el tratamiento coherente y la urgente aplicación de un sistema de plataformas y medios técnicos uniforme en todo el país para evitar asimetrías que afecten el valor de los instrumentos públicos notariales y su fuerza convictiva.

7. Se debe generar un ecosistema jurídico notarial en el que la producción del documento digital, la forma de generación del protocolo de cada escribano y el Archivo de Protocolos funcione con una plataforma propia evitando otros terceros de confianza. Los mismos entes mencionados en el punto 6 deben avocarse a la generación y ordenamiento del ecosistema jurídico notarial al efecto de equilibrar sus normas, herramientas y actores.

8. Los principios del proceso notarial pueden ser redefinidos adaptándose a los nuevos paradigmas, pero los valores buscados, certeza para las personas y armonía para la comunidad, no pueden afectarse con las redefiniciones.

“Hay más cosas en el cielo y en la tierra, Horacio,

de las que sueñas en (nuestra) tu filosofía”1

1. Introducción

No somos especialistas en nuevas tecnologías. Sin embargo, hemos aprendido de la doctrina notarial expresada a través de jóvenes y excelentes exponentes nacionales del Derecho Notarial Digital, y de la literatura que los organismos internacionales notariales y los autores especializados ponen a disposición. Pero aún sin ser especialistas, queremos abordar, desde la óptica que nuestras inclinaciones reclaman, el tema ofrecido en esta Jornada Notarial: “El documento público digital y digitalización de los registros de bienes y de personas humanas y jurídicas”. El título sugiere dos vertientes: el documento público digital, por una parte, y la digitalización de los registros de bienes y de personas, por otra.

Nos interesa puntualmente el caso del documento público digital y la digitalización de los protocolos (en tanto contienen escrituras públicas autorizadas por cada escribano) y archivos de protocolos (que contienen el registro de todas las escrituras públicas otorgadas por los notarios de cada jurisdicción): lo comprendemos como un registro de bienes, especialmente ligado a los principios de guarda y conservación de los instrumentos públicos notariales.

Nos ha parecido coherente, en primer lugar, expresar algunos conceptos sobre el documento notarial digital, para intentar avanzar en el cómo de su conservación y guarda.

Ya hemos expresado en otros trabajos que la conservación y guarda de los documentos notariales constituye una fase imprescindible del proceso notarial, en tanto ellas sirven al objetivo de su representación/reproducción. El documento notarial “es para el futuro”: liga el presente al futuro, en cualquiera de las prestaciones (afforances) para que se los ha concebido (fuerza probatoria/ ejecutoria y ejecutiva/convictiva). En sentido axiológico, se puede afirmar que el documento notarial contiene su deber ser.

Aunque nada ni nadie es, ni será, sin lo que fue.

2. El documento notarial digital como cosa representativa

Si bien la doctrina notarial especializada es de vanguardia en estos temas, y en estas jornadas se desea avanzar hacia la concreción práctica, y puesta en funcionamiento de sistemas digitales notariales, al efecto puede ser útil exponer algunas ideas de base.

Nos parece útil porque debemos advertir que el conjunto del notariado del territorio argentino, a pesar de pertenecer en gran mayoría a las generaciones X y millenials, no ha producido aún ni una certificación con su firma digital notarial. Esta consideración debe ser tenida en cuenta a la hora de fijar posturas.

Creemos que sin perjuicio del soporte que lo contenga, el documento notarial es una “cosa representativa y goza de plena fe probatoria”, como se ha sostenido respecto del documento notarial no digital. Sin embargo, el proceso hacia la digitalización notarial está en ciernes, ya que, aunque deseada, no ha alcanzado aún a todos los documentos notariales y, en relación a éstos, solo ha sido logrado en algunas pocas jurisdicciones territoriales.

La Teoría Egológica de Carlos Cossio reconoce la existencia de “objetos culturales” que se dividen en mundanales y egológicos: los mundanales tienen como sustrato, un trozo de naturaleza y los egológicos, son las conductas humanas, las acciones, la conducta inter subjetiva. El fenómeno notarial, producido en el espacio y el tiempo (o sea, los hechos acontecidos ante el notario), es un objeto cultural egológico. En tanto el documento notarial es un objeto cultural mundanal, o sea que toma un trozo de naturaleza, como sustrato, y por tanto es una cosa representativa de hechos y actos jurídicos. Ya en 2005 afirmábamos que “el documento notarial es un objeto cultural mundanal cuyo sustrato es un soporte que contiene y representa un objeto cultural egológico. Agregábamos que “cuando se cosifican los fenómenos, produciendo un documento notarial, lo que las partes hacen en realidad es “determinar un hecho”, que es “re-presentado” trayéndolo desde el pasado al presente, “encadenando la voluntad a un cuerpo físico”. Este concepto responde al que Vélez Sarsfield expresaba en su nota del art. 973 CC que creemos de alguna manera sigue teniendo vigencia.

No desconocemos que ha habido una gran evolución en relación a lo que las “formas” interesan al derecho: “…Así, los ritos gestuales y ceremoniales del derecho romano tradicional se van transformando en ritual escrito, monopolizado por la clerecía en la Edad Media y generalizado a la burguesía por la ilustración. Se abría camino el ‘neoformalismo’ fuertemente apegado al papel escrito, pero adjudicándole preferentemente la función de prueba y no la de forma ritual. Se iba reduciendo el campo del documento escrito ad solemnitatem, a favor de su utilización ad probationem. En otras palabras, comenzaba el proceso de liberalización de las formas, paralelo y correlativo de la progresiva desacralización del derecho y su secularización estatal”2. Esta descripción es cierta, como cierto es también que el derecho ha debido equilibrar la celeridad que el derecho comercial requiere y la seguridad que las formas rituales proveen.

La solemnidad y el rito no son necesariamente contradictorios con el mundo virtual; es más pueden proveerle seguridad y certidumbre del que carece cada vez más dada su propia naturaleza. Basta leer las declaraciones públicas de los grandes operadores de Inteligencia Artificial para advertir la preocupación que se tiene, no solo de la manipulación de la verdad, sino de las personas.

La humanidad siempre ha buscado certezas, ante cada desafío al que se enfrentó. En el Derecho Notarial debemos, además de adentrarnos en el mundo virtual, producir los mecanismos que aseguren en él el derecho a ser humanos.

3. Los documentos notariales como objetos digitales. Art. 16 ccyc

¿Tiene sustrato el documento notarial digital y si lo tiene, cuál es?

La literatura sobre el tema da cuenta de dos tesis sobre lo que es un documento, girando la principal diferencia “en torno a su comprensión como cosa material. En este orden de ideas, podríamos distinguir dos tipos de posturas: la tesis latina, que identifica el soporte material en que se plasman signos lingüísticos, fonéticos o ideográficos, recogida en legislación del siglo XIX y la tesis germánica o funcional, que se funda en el objeto del documento en cuanto es representativo de un hecho o declaración (recoge la concepción etimológica docere). Es precisamente ésta la concepción que permite recoger las necesidades propias del avance tecnológico y que ha influenciado en la legislación de los siglos XX y XXI, en el sentido que por su amplia definición considera que todo material que contenga información es considerado documento, y dentro de este marco quedan incluidos los documentos electrónicos”3.

Podemos tratar de analizar al documento digital desde cualquiera de ambas tesis. Identificando al documento desde su soporte material hay quienes lo encuentran enraizado en metales, fotones, partículas indivisibles, o en trozos de materia tan invisibles que producen en la realidad prácticamente casi su desmaterialización. Desde la tesis germánica lo relevante es que se muestre un hecho o una declaración, el documento tiene la misión de mostrar, no importa desde dónde. Si bien pareciera ser la postura que ha permitido el reconocimiento de su carácter de documentos a los digitales, la problemática surge al momento de verificar autenticidad e integridad.

Rossi ha afirmado que “El documento digital se encuentra… almacenado en la memoria volátil de una PC (memoria ‘RAM’), los dígitos de ese documento consisten en magnitudes eléctricas… cuando se encuentra almacenada en el disco duro de la PC, consiste en campos magnéticos (o, con mayor precisión, en imanes moleculares)… y… cuando es transmitido por una fibra óptica de telecomunicaciones, consiste en fotones”4.

El fotón, según la física cuántica, es una partícula elemental que compone la luz y el quantum de energía en forma de radiación electromagnética, emitido o absorbido por la materia. También se define como una partícula indivisible que se mueve a la velocidad de la luz.

Santiago Falbo ha expresado que “todo documento digital tiene su materialidad, aunque sea de una dificultad sobresaliente su identificación. En un punto milimétrico de un disco rígido podemos hallar la materialidad de cualquier documento digital”. Añade que “sin embargo quedan aún algunas cuestiones por agregar. La primera que, en principio, la materialidad, en cuanto a cosa que el documento es, pierde muchísima relevancia en los documentos digitales en general”5.

Juan Andrés Bravo en su ponencia en la 41 Jornada Notarial Bonaerense afirmó “el soporte material del documento (digital) serán los metales con propiedades magnéticas en los que se alojan los bits”6.

A tenor de estas afirmaciones podemos suponer que el documento digital sí toma un trozo de la naturaleza –metales, campos magnéticos, fotones, ¿ondas, frecuencias?– a la que se le aplica una tarea cultural, una conducta, una acción. Por tanto, puede ser una cosa representativa de un fenómeno acontecido. Si ese documento, reúne los requisitos determinados por las normas especiales, otorgado ante notario y autorizado por él una vez cumplidos el proceso necesario y exigido, gozará de las cualidades previstas en el art. 296 del CCyC.

Basados en el art. 16 del CCyC que regula al respecto afirmando que los derechos individuales recaen sobre los bienes susceptibles de valor económico, que los bienes materiales se llaman cosas y que las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre, podemos afirmar que al documento digital notarial, aun cuando no fuera exactamente una cosa, se le pueden aplicar las disposiciones referentes a ellas.

Aun para las teorías que sostienen que los objetos no tienen límites ni fronteras por cuanto “la materia, en todas sus expresiones, vibra a una determinada frecuencia, por ello podemos considerarla una materia resonante”, son ondas en expansión7, se les puede aplicar el concepto de fuerzas naturales suceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

4. ¿Qué es la digitalización?

La digitalización ha sido definida como la “codificación” de las distintas “formas culturales para que éstas puedan ser representadas/reproducidas automáticamente”. Pero según los autores el fenómeno de la digitalización excede a las obras y otros objetos culturales dirigiéndose a todo lo “perceptible y lo representable”. Para codificar es necesario recurrir a la matematización y este proceso acarrea a su vez el problema de la delimitación de los objetos, según Berti y Blanco8.

Estos autores traen a colación la difícil discusión sobre la delimitación o individuación de los objetos, y hay quienes arguyen (como expresamos en el párrafo anterior) que las cosas u objetos no tienen límites ni frontera; que sus formas aparentes no son un límite que permita la individuación, sino que los individuos físicos, cualquier individuo, es onda, movimiento, resonancia y en ello reside su potencialidad. Las posiciones extremas en este sentido afirman que no hay comunicación entre materia y forma en el sentido aristotélico: los individuos se constituyen como “singularidades polarizantes” con una determinada “cualidad estructural”, a la que se podría llamar forma.

En este sentido la identidad de los objetos digitales solo puede considerarse de manera relacional, es decir que el medio asociado es inseparable de ellos. Una cadena de bits puede realizarse físicamente de las maneras más diversas, pero su significado como objeto digital depende de la interpretación que hagan de sí los programas de su entorno digital. Dichos programas también son objetos digitales, por lo tanto, también admiten múltiples realizaciones, y también son identificados en su propio entorno o medio asociado (el cual puede incluir el entorno que ellos conforman, pero no necesariamente se identificará con él). La posibilidad de copia de un objeto digital da lugar, en materia notarial a interesantes preguntas sobre las copias, traslados y copias de copias.

Martín Russo recordando conceptos de Pelosi ha comentado: “En las copias (de escrituras matrices) hay algunos elementos genuinos…”, o sea originales o propios, “pues el soporte material no es el mismo del original y requiere autorización. Tienen corporalidad y formas extrínsecas propias, pero su contenido ideológico importa un trasvasamiento del documento original. Si éste no reúne las condiciones necesarias de validez de ninguna eficacia final puede gozar la copia…”9.

Berti y Bravo, en el citado trabajo, distinguen los objetos técnicos de los objetos digitales Un auto por ejemplo puede ser producido en serie y cada unidad será del mismo modelo, pero tendrá su propia identidad. Sin embargo, cuando copio en un disco externo, en un pen por ejemplo, un archivo que he editado en una PC, el archivo es “el mismo”, y tendría la misma identidad. “En cualquier caso, no identifico mi archivo con su realización física, cosa que sí hago con el auto o con el sacacorchos”10.

En materia de documento digital, como señala la tesis germánica de lingüística o la teoría de la materia-resonancia, es indiferente el soporte en el que conste el archivo, ya que cada representación del mismo documento tendrá el carácter de original.

¿Cuál es la importancia práctica de estas consideraciones?

Si todas las reproducciones son clonaciones, y por tanto el mismo objeto que el originario, ¿cómo y quién garantiza, que tanto el originario como sus sucesivas clonaciones exhiben y muestran el fenómeno verdadero?

¿Cuáles de los documentos o copias gozará de plena originaria y cuántas de ellas gozarán de plena fe indirecta?

Siendo la posibilidad de clonación, aparentemente ilimitada, debería establecerse un límite de expedición y un sistema de control verificable.

Si en la vida analógica la figura del notario es esencial para cautelar los derechos de los ciudadanos respecto de determinados actos, en la vida virtual esta figura es tan relacional o relacionada con el fenómeno, como el mismo medio asociado al objeto.

5. Forma y prueba

Se discute si el documento notarial es esencialmente forma o prueba, y si ahondamos más, si su ser es probatorio o constitutivo. Ya anticipamos la posición de Alegría en este sentido.

Urbaneja sostiene que “constreñir la forma a ser una prueba preconstituida es una noción reputada como errada por quienes, en respuesta a la posición que postula la ‘escritura representativa’, sostienen la tesis de la ‘escritura constitutiva’11. Agrega el autor que ‘conforme su recta lectura, la escritura no representa un hecho (de donde se desprendería su esencia probatoria), sino que contiene el pensamiento de su autor. Ello no significa que en distintas ocasiones la legislación no se preocupe por la forma con finalidades primordialmente probatorias’”.

Acierta Urbaneja cuando expresa que la escritura contiene el pensamiento de su autor: es lo que el autor percibe y piensa del hecho. A esto es, a lo que el sistema jurídico le acuerda un valor diferencial, al punto de conferirle plena fe: el hecho percibido y pensado por el notario es cierto, existe, hasta que no sea argüido de falso y se triunfe en ese intento. Es justamente lo que el autor percibe y piensa del hecho lo que resulta fundamental tanto para dar identidad al documento digital como para ponderar su autenticidad.

Bianciotto, afirma que el documento reconoce varias funciones. Desde el punto de vista del fin que con él se persigue, “desempeña una doble función: una de carácter probatoria y procesal cuando después de su formación es aducido a un proceso; y otra, que existe desde su otorgamiento y es extraprocesal, que puede ser de naturaleza sustancial y solemne, en el sentido de que no solo sirva para celebrar el negocio o contrato, sino que es indispensable requisito para su existencia jurídica, o su validez…”12.

Lamber ha afirmado que la forma cumple un doble rol: “ a) el aspecto probatorio, donde rigen los principios generales de la teoría de la prueba propia del derecho procesal y todo elemento es valorado para llegar a la convicción del juez , …b) el aspecto ejecutorio del derecho titularizado, donde la ley, en ciertos casos, ha impuesto el cumplimiento de un rito para poder hacer valer, ejercer o ejecutar el mismo de modo autosuficiente, … ; y, en estos últimos instrumentos (privados o públicos), la firma es indispensable para demostrar la existencia de la voluntad jurígena de obligarse, transmitir, adquirir, modificar, renunciar o extinguir el derecho representado como objeto documental, destinado especialmente a terceros ajenos a los otorgantes”13.

El documento notarial, a nuestro juicio –en cualquiera de sus especies– no puede ser escindido, por su naturaleza, en forma y prueba, dándole preeminencia a una u otra, por cuanto ello implica su disección ontológica. El documento notarial, por su particular forma de producción, por el agente público que interviene, y por su contenido sirve para constituir derechos y deberes, para ejercerlos o probarlos, más acá o más allá de la contienda en tribunales de justicia. Y este principio no cambia sea que se trate de un documento analógico o digital.

Hemos afirmado que el documento notarial es una “cosa representativa”14 que trae al espacio y al hodierno, una situación o un hecho efímero en el tiempo. Para gozar de esa actualidad permanente requieren cumplir con la forma que los valida como tales. Si no fuera por su forma (sin perjuicio de su soporte) el documento notarial no tendría la capacidad probatoria que tiene; si no tuviera esa capacidad probatoria sería otro documento, con otra forma intrínseca.

Este predicamento, cumplir con la forma, es esencial respecto del documento digital.

6. Las formas de los actos jurídicos

El legislador (uno de los grandes repartidores de potencias e impotencias conforme a la Teoría del Trialismo Jurídico de Miguel Angel Ciuro Caldani) ha asignado al escribano la gran potencia de producir instrumentos que gozan plena fe, conforme al art. 296 CCyC.

Para el ejercicio de esa potencia le ha asignado también lo que, en esa teoría, se denominan “materializaciones no personales”: espacios, herramientas, destinados a estar al servicio de la materialización personal (o sea el escribano) para cumplir y ejercer la facultad acordada. Esas herramientas son: el registro notarial, los documentos notariales en cualquiera de sus especies, el protocolo, el libro de requerimientos de firmas, archivos de protocolos, registros de testamentos, entre otros.

Los documentos notariales exhiben los hechos a través de formas determinadas a las que se llega por procesos más rigurosos que el resto de los documentos. El legislador capta la necesidad social de seguridad y la integra del modo más adecuado al sistema jurídico general. De este modo se asigna, a algunos documentos, certeza predeterminada, contribuyendo a que, a través de la solemnidad de la forma, la conciencia sobre los actos que realizan se acreciente en la vida cotidiana y, a la prevención del pleito en sede judicial. Y a tales documentos les asigna tal importancia que, como ya mencionamos, se ocupa aún de su conservación y guarda, delegándola a las legislaciones locales.

Aunque debamos mirar para adelante, es admirable y útil ver como nuestros antecesores miraban hacia este presente: el código velezano, en el art. 973, expresaba que la forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico…”. En la nota de este artículo Vélez Sarsfield apuntaba: “…Con tales actos (los jurídicos) una civilización adelantada se asocia inmediata y principalmente a lo que es espiritual, a la voluntad, a la intención: no pide a la materia sino lo que es necesario para descubrir y asegurar la voluntad… La voluntad como todo lo que no tiene cuerpo es impalpable, penetra en el pensamiento, desaparece y se modifica en un instante. Para encadenarla es preciso revestirla en un cuerpo físico…”.

El desafío de la tecnología notarial es encadenar esa voluntad, volátil, a la materia, o a “aquello” que permita recuperarla con certeza. Existe una discusión investigativa sobre el carácter del objeto digital, (incluso sobre el carácter de materia de cualquier entidad): ¿es concreto o abstracto?, ¿o puede ser ambas cosas?

Desde el aspecto legal se requiere, si la tecnología lo permitiera, ligar esa voluntad, intención, a “algo”: aquello que permita representar, exhibir, hacer perceptible, y dar trascendencia a eso que, por lo menos en apariencia no tiene “materia”: ondas, frecuencias, energía.

En definitiva, igual que en 1871, la civilización le pide a “la materia”, o a la naturaleza (Cossio) lo que fuere necesario “para descubrir y asegurar la voluntad”.

Carlos Gattari sobre este tema opinó que “el hecho como tal, interesa a la historia viviente de todos los días. Pero sólo es rescatable para el conocimiento si está documentado, y esto sólo acontece si, de algún modo, se inserta en la otra dimensión: la espacial”: “verba volant scripta manent”.

Mucho más actual es la apreciación de Russo: “En un sentido amplio del término, documento puede ser concebido como todo objeto susceptible de representar una manifestación del pensamiento, con prescindencia de la forma en que esa representación se exterioriza”.

La exteriorización de la voluntad siempre requiere de una forma. Aunque la forma oral es la propia de la naturaleza de la humanidad, escribir, gesticular, incluso silenciar en algunos casos, son “formas” de exteriorización.

En los actos jurídicos forma, contenido y causa, se identifican con voluntad, conciencia e intención visto desde la persona que se expresa. El escribano ha de tener en cuenta las tres últimas para emitir su acto fedante, sabiendo que la forma es la exteriorización de la voluntad, el contenido es la conciencia, el discernimiento de que aquello que se expresa, y la causa, es la intención el fin que persigue aquél que recurre a su intervención.

El CCyC, en su art. 284, sienta como principio general la libertad de formas para exteriorizar la voluntad15. Pero asigna, a distintas formas, diferentes efectos. A determinados actos jurídicos de cierta trascendencia en la vida de las personas o de la comunidad, les impone una forma determinada, de acuerdo al art. 285. En estos casos, la libertad de elegir la forma, se restringe en aras de la protección de bienes superiores. La percepción y determinación de estos bienes superiores por parte del legislador, es la causa fin, que justifica la restricción del principio de libertad de formas.

La “forma impuesta” restringe el principio de la autonomía de expresión de la voluntad, de acuerdo a los bienes que la comunidad requiere satisfacer.

Antes decíamos que el fenómeno notarial implica traer del tiempo al espacio una voluntad que vuela. Ahora de lo que se trata es de ¿cómo lograr, en la velocidad con que el tiempo se está consumiendo, y la materia parece desmaterializarse, que lo escrito permanezca, y los derechos y deberes puedan ejercerse?

Este es el desafío de la tecnología notarial respecto al documento digital notarial16: que éste satisfaga los bienes y necesidades de las personas y de la comunidad con la misma y mayor suficiencia, con que lo han hecho los documentos analógicos.

7. Los instrumentos públicos. El escribano como parte del objeto digital

El CCyC prevé, entre otras, la posibilidad de expresar la voluntad en forma escrita por instrumentos públicos y particulares. Los instrumentos públicos están enumerados en el art. 289 CCyC. De ello resulta que el documento notarial es el instrumento público por antonomasia.

Hemos interpretado armónicamente los arts. 284 a 298 del CCyC, y de esa interpretación podemos expresar que el documento notarial es la forma inscripta en soporte inteligible, impuesta por la ley, o elegida por las partes, para exteriorizar su voluntad frente al escribano público, que hace plena fe en cuanto a que se ha realizado dicha exteriorización, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal.

Atendiendo a su función y fin, el documento notarial es una herramienta, que es medio y/ fuente de prueba, y sirve a las personas para mostrar y demostrar con certeza las adjudicaciones de derechos que privadamente practican de conformidad a las leyes, con el fin de mantener la concordia en el ejercicio del derecho en la normalidad y de alcanzar la verdad en caso de conflicto.

Pero, así como no existe documento notarial analógico sin escribano, no existe documento notarial digital sin escribano porque el escribano en este caso es parte del objeto y del medio relacional de éste. El documento notarial digital requiere del medio técnico (que por lo general es también un objeto digital) y del escribano que es un individuo físico, cuya voluntad (en el caso, adverar los fenómenos notariales) adquiere forma virtual.

Esta nueva realidad exige del escribano capacitación y creatividad. El orden virtual reclama la agudización de su sistema de percepción, su preparación para el uso de lenguaje técnico y su aprehensión, y la realización y conducción del proceso notarial que la ley le impone, en el mundo virtual con nuevas plataformas y herramientas.

Lo que debe reclamarse al notario es que sea mucho más que un simple operador. No se trata de seguir instrucciones de aplicativos: se trata de integrar el hecho, la norma y el valor, a partir de los juicios y el desarrollo de la argumentación, ligado a un medio que excede a la materia papel, y la inmediatez.

¿Son suficientes las normas previstas en el CCyC para que en el ámbito nacional, por las vías legales que correspondan se establezcan la escritura pública digital, el protocolo digital y el archivo digital de protocolos?

Si se analizan integradamente las normas del CCyC y las de la Ley de Firma Digital, no se advierten graves inconvenientes17 (los que se advierten pueden encontrar solución legal o técnica: ratificar la plena fe alcanzada con la firma digital del notario, el modo en que se digitalizarán las enmiendas de puño y letra, etc.).

Hay dos ámbitos que están generando obstrucciones para avanzar: por un lado en el ámbito interno del notariado, se requiere que el conjunto del notariado argentino acceda a medios digitales y se capacite al efecto y que se creen plataformas propias al modo del notariado español18. Otro externo: que el conjunto de la población comprenda y acepte la firma digital, hoy solo utilizada, además de la administración pública, por un reducido grupo de personas, dado sus necesidades profesionales o empresariales: como dijera García Collantes en noviembre de 2018, antes de la pandemia Covid-19: la población aún no lo demanda.

Si avanzamos en el documento notarial digital, siendo el documento notarial, el instrumento público por antonomasia debemos definirnos como notarios como parte inescindible de aquél. Somos humanos, parte de ese objeto digital, insustituible por un medio o meta medio.

8. El artículo 300 del ccyc

El art. 300 del CCyC dispone: “Protocolo. El protocolo se forma con los folios habilitados para el uso de cada registro, numerados correlativamente en cada año calendario, y con los documentos que se incorporan por exigencia legal o a requerimiento de las partes del acto. Corresponde a la ley local reglamentar lo relativo a las características de los folios, su expedición, así como los demás recaudos relativos al protocolo, forma y modo de su colección en volúmenes o legajos, su conservación y archivo”.

Las leyes locales, todas anteriores al CCyC, ya habían asumido la tarea de legislar al respecto19. Todas ellas requieren actualización en relación a los documentos notariales digitales, su recepción, la actualización de los principios de guarda y conservación, y la delegación de la facultad de archivo a los colegios notariales del país (incluyendo las materializaciones no personales: o sea estructura física e informática suficientes, por ejemplo).

El art. 300 del CCyC impone requisitos respecto de los folios –deben ser habilitados–, y la numeración correlativa de las escrituras por año calendario. Esto parece suficiente, sin necesidad de modificación del CCyC, para abordar el documento notarial digital, siempre bajo estrictos estándares reglamentarios.

Esta reglamentación, cualquiera sea su carácter o naturaleza, debe ser coherente, sino coincidente, en todas las jurisdicciones de la Nación. La disparidad de formatos, medios técnicos, plataformas, o su carencia, unidos a la velocidad de su modificación y de circulación de los documentos, incluso las diferencias doctrinarias de interpretación y aplicaciones en la práctica, producirían además de injustas asimetrías, una alteración al principio rector del art. 293: “Competencia. Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo con lo que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan otorgado”. Reglamentaciones locales incoherentes pueden generar como mínimo disturbios e inseguridades, en la correcta aplicación de esta norma, sin perjuicio de las facultades legalizadoras de los Colegios Notariales, que deben seguir vigentes adaptadas a las nuevas tecnologías.

9. Ecosistema jurídico notarial. Archivos de documentos digitales

“Los archivos son instituciones fundamentales en las sociedades del conocimiento. Cumplen tanto una función social como cultural, al conservar y dar acceso a los documentos que constituyen nuestra historia, que registran nuestras ideas y obras, y son la garantía del cumplimiento de una variedad de derechos ciudadanos”20.

Se ha definido al “documento de archivo digital como la información producida o recibida por medios electrónicos por una institución física o jurídica en el ejercicio de sus actividades. Tal información ha de permanecer en estos medios durante todo su ciclo de vida y debe ser tratada teniendo en cuenta los principios y procesos archivísticos comunes a todos los documentos de archivo para servir de prueba y apoyo a las funciones de la organización”21. De la misma fuente rescatamos la visión que advierte “la necesidad de dar pautas claras que posibiliten determinar su autenticidad. Asimismo, la fragilidad de los formatos y su obsolescencia tecnológica nos obligan a diseñar pautas y establecer lineamientos que aseguren la preservación a largo plazo de los documentos de archivo para el recupero de la información”.

Insistimos en el tema respecto del resguardo. Está comprobado que el “archivo de documentos”, y particularmente de los notariales, es un asunto que ha ocupado sustancialmente a todos los órganos que convergen en su producción y que la reproducción de lo archivado es tema de estudio y debate. Ergo, la necesidad de garantizar la guarda y conservación de los protocolos y libros notariales, analógicos o digitales, ya existe y debe preverse el sistema de archivo de documentos digitales notariales que alcance los principios archivísticos de fiabilidad, confiabilidad, autenticidad e integridad. Para alcanzarlos es necesario en primer lugar, “…ponderar la autenticidad...” del documento digital para lo cual “debe ser posible establecer su identidad22.

En conclusión, para que el archivo de documentos digitales, sea el protocolo o el archivo de protocolos, cumplan sus funciones deben posibilitar establecer la identidad del documento notarial digital para ponderar su autenticidad.

En el caso del protocolo digital, si se determinara la posibilidad de su existencia, será el mismo notario quien generará la identidad que permite aseverar su autenticidad. En el caso del Archivo de los protocolos digitales, para que aquellas caracterizaciones se alcancen el archivo debe producirse bajo las mismas bases informáticas y plataformas que operen los notarios. Los colegios notariales deben, en base a las mismas plataformas ser los depositarios de los archivos de protocolos.

Se debe generar un ecosistema jurídico notarial en el que la producción del documento digital, la forma de generación del protocolo de cada escribano y el archivo de protocolos funcione con una plataforma propia evitando otros terceros de confianza.

10. Las nuevas tecnologías, las formas y los principios notariales. El valor humanidad

Es necesario distinguir las clases, la forma, el valor judicial y extrajudicial, de los documentos digitales y los principios notariales, para determinar la necesidad y el valor de su guarda y conservación.

Ya hemos expresado las distinciones y equivalencias que Nestor Lamber23 ha formulado, a partir del análisis de los arts. 286 y siguientes del CCyC y arts. 3 y 6 de la Ley de Firma Digital 25.506.

El paso que se intenta dar es que los instrumentos firmados digitalmente por los “comparecientes” y autorizados por el notario con su propia firma digital, gocen de las aptitudes conferidas por el art. 296 del CCyC. Entendemos que a tenor de lo prescripto por el art. 28624 si lo son. Y de conformidad a las prescripciones de la Ley de Firma Digital, quedarían comprendidos en las prescripciones del art. 296 del CCyC.

La duda emerge, entre otras, en relación a los medios técnicos requeridos señalados en el art. 286 para su lectura, sobre todo a la preservación del medio técnico para su lectura en el tiempo, ya que éstos se obsoletizan rápidamente25.

Aquí existe un tema a resolver, tanto por y para los notarios, como para y por los archivos y registros: cómo lograr que al cabo de diez o veinte años el operador pueda acceder a los contextos. En la cita 6 hemos referido a los elementos implícitos necesarios a los archivos, y los elementos implícitos según la cita son:

“1. Contexto documental: el fondo archivístico al que pertenece el documento y su estructura interna (fondo es conjunto de todos los documentos producidos y recibidos por una persona física o jurídica en el marco de las funciones y las actividades que le son propias)”. El Notario es el productor de las escrituras contenidas en el protocolo (art. 300 CCyC) y el protocolo anual es el que deberá ser guardado y conservado por el notario en los tiempos que la reglamentación determina. Si los documentos del protocolo han sido producidos digitalmente, deberán ser digitales todos sus anexos (habilitantes y complementarios). El archivo de protocolos será el receptor. Las plataformas utilizadas por ambos deben ser enteramente compatibles, y la preservación de los medios técnicos para su lectura inteligible.

2. “Contexto procedimental: el proceso o procedimiento que dio origen al documento”. Hemos sostenido que el Notario a efectos de cumplir la facultad encomendada, esto es, autorizar instrumentos públicos determinados por el CCyC en su art. 289, debe cumplir con “el proceso notarial”26. El proceso notarial que da origen al documento debe ser riguroso, y sin perjuicio de su virtualidad, que por ahora es solo parcial, habrá de gozar de la solemnidad suficiente que permita al compareciente aprehender la trascendencia del acto y al notario cumplir con el deber de cautelar los derechos constitucionales27.

3. “Contexto tecnológico: se refiere a las características de los componentes técnicos del sistema informático empleado en el que se creó el documento (software y hardware)”. A este respecto la conservación y guarda del documento notarial digital debe ocuparse de que los sistemas informáticos empleados en la creación estén disponibles al tiempo en que se requiera la reproducción, de lo contrario no se podrá acceder a los mismos.

4. “Contexto de procedencia: hace referencia a la institución o área que crea el documento, su estructura y el marco de las funciones en las que fue creado”. La institución o área será el notario, pero lo imprescindible es que se corresponda con una estructura general, común a todo el notariado de la República. De ahí que las plataformas deben ser propias del notariado, no de otro “tercero de confianza”, y debe ser accesible a todos los escribanos. Podremos convivir por un tiempo, creemos que bastante prolongado por ahora) entre el mundo virtual y el analógico, pero no podremos como cuerpo tener dos notariados en la nación: uno analógico y otro virtual.

“5. Contexto jurídico-administrativo: refiere al sistema legal y organizativo al que pertenece la institución productora”. Este contexto es el que hoy está adquiriendo forma, a partir de la Ley de Firma Digital y el CCyC. Sin embargo y a pesar de la remisión que formula el art. 300 a las legislaciones locales, advertimos la necesidad de actualizar, y unificar normas legales y procedimentales para evitar procesos notariales diferentes en las distintas jurisdicciones del país.

A partir del ingreso de las nuevas tecnologías se ponen en tensión los principios notariales de inmediación, autoría, e inalterabilidad y también los principios de matricidad, conservación y guarda: todos deben ser atendidos por el notariado con vehemencia, por cuanto sin ellos el fin del instrumento público (siempre ligado al futuro) queda frustrado.

De la mano de la revisión del principio de inmediación y la propuesta de denominarlo como principio de “comparecencia en línea” –que está siendo definido y redefinido en forma casi permanente– habrá de revisarse el principio de la fe de individualización o de conocimiento de los requirentes, consagrada por el art. 306 del CCyC, según la forma en que comparezcan ante el notario. Estimamos que, a medida que se avance en la posibilidad de comparecencia en línea, el conocimiento que el escribano tenga del requirente (art. 306 b) del CCyC) proveerá al notario de un mejor juicio, que el que proporciona la fe de individualización (art. 306 inc a), que permite justificar la identidad a través del documento idóneo.

Se ha sostenido que la entrevista presencial previa a la fase de formalización del acto jurídico y adveración notarial, sería imprescindible para la concreción del acto notarial en línea. Esto no significa la reformulación de “la fe de conocimiento” del CC28, sino la individualización de los comparecientes a través de mecanismos de mayor seguridad.

Tal como se conforman las comunidades actualmente, y la mundialización de las relaciones, es difícil sostener el concepto de fe de conocimiento como se pudo concebir en 1871. Sin embargo, hasta tanto la tecnología aporte mayores seguridades la presencia virtual de una persona realmente conocida o, por lo menos, previamente conocida por el notario aporta una evidencia superior en relación a la de una persona que se individualiza por otro medio. El escribano deberá validar al requirente con mayores y mejores datos. Si se aplicaran tema a debatir de modo directo los principios de la responsabilidad y riesgo, determinados por el CCyC en su art. 1758 y cc, el consumo de riesgo está en relación inversamente proporcional a la fe de conocimiento del viejo art. 1001 del CC.

En el “Decálogo para las escrituras notariales a distancia” aprobado por la Comisión Directiva de la Unión Internacional del Notariado29 en el mes de febrero de 2021 (con la propuesta de Carlos A. Marcoz, presidente de Grupo de Trabajos para Nuevas Tecnologías) se alcanzaron conclusiones que permiten afirmar que las operaciones, juicios y actos desarrollados por el escribano en el proceso para alcanzar la integración adecuada del instrumento público, está regido por los mismos criterios fundantes de la actividad: “el notario desempeña una función pública al extender el instrumento auténtico y por tanto la plataforma debe ser en lo posible pública”, y el uso de ellas debe permitir “identificar al requirente, calificar su capacidad y discernimiento y controlar la ausencia de vicios del consentimiento y legitimarlo en su accionar. En definitiva, es el notario el que debe responder personalmente por su conducta”30.

Hemos sostenido, que lo central en el documento notarial, es garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales a las personas, y que mas allá de la responsabilidad personal del escribano, reside en la calidad del sujeto encargado de producir el documento notarial y en el cumplimiento del proceso de formación del documento.

Por todo esto es que entendemos que el valor humanidad es el que guía y da luz a todos los principios que son base del Derecho Notarial.

11. Conclusión

Abundan las preguntas en este trabajo, porque faltan certidumbres en el mundo virtual, como siempre han faltado en la vida en comunidad. Por eso existe el notario de tipo latino.

Sabemos que la escritura digital, el protocolo digital y el archivo digital son instrumentos viables, solo, si sirven a las personas y esto solo será posible si no se abandonan los principios.

La función pública notarial, se liga a las formas, a las solemnidades, a los ritos, al solo fin de que las personas tengan certezas para vivir en armonía en la comunidad. La digitalización sólo servirá a nuestra función si no obstaculiza estas metas.

Encontrar la forma solemne digital no es ir hacia atrás, es mirar hacia adelante.


1 Shakespeare, William, Hamlet, cit. por Blanco, Javier; Berti, Agustín, expresando: “There are more things in Heaven and Earth, Horatio, than are dreamt of in your philosophy”, en “¿Objetos digitales?”. https://www.aacademica.org/agustin.berti/42.pdf. Ingreso. 30/03/23.

2 Alegría, Héctor, “Nuevas fronteras de la documentación, la forma y prueba de las relaciones comerciales” (cit. por LL. 1985-E-660), cit. por Cerávolo, Ángel en “Certificados notariales remotos”. Dictamen presentado a la Academia Nacional del Notariado. Buenos Aires. 2020. Recupero: http://academianotariado.org.ar/Actuacionnotarialremotacondictamenes.pdf. Ingreso: 5 de abril de 2023.

3 Lepe Jolon, Andrea Virginia, ”Valor probatorio de documentos electrónicos”, Guatemala, diciembre 2007. Recupero: https://catalogosiidca.csuca.org/, ingreso: 1 de marzo de 2023. La cursiva nos pertenece

4 Rossi, Jorge Oscar, “Documento y firma digital”, 2007. Buenos Aires, SAIJ. Recupero: http://www.saij.gob.ar/doctrina/dacf080089-rossi-documento_firma_digital_para.htm, p. 1. Último acceso: 14/octubre/2021. Por empezar puede decirse que un documento digital es una secuencia informática de bits (unos y ceros) que puede representar cualquier tipo de información (actos, hechos o datos), con independencia del soporte utilizado para almacenar o archivar dicha información. Esta representación de la información en base a dígitos implica en el ámbito informático una representación binaria, es decir por medio de unos y ceros.”

5 Falbo, Santiago (2017), “Protocolo digital. Nuevas Tecnologías y función notarial. Otorgamiento del documento notarial digital, y circulación electrónica del documento notarial”, Córdoba, Revista Notarial Nº 95, Colegio de Escribanos de la provincia de Córdoba, p. 57. Recupero. https://escribanos.org.ar/rnotarial/wp-content/uploads/2018/01/RNCba-95-2017-03-Doctrina.pdf. (Último ingreso. 18/03/2022).

6 Bravo, Juan Andrés, “Primeros pasos hacia una nueva era. Procedimiento técnico notarial ante documentación habilitante digital”, Buenos Aires, 2019. Recupero: http://www.jnb.org.ar/41/images/41-trabajos/tema-1/1-BRAVO-Juan-Andres.pdf. P. 5 (último Ingreso: 04/03/2022). “Los documentos digitales, están conformados por ciertas unidades de medida de la informática denominadas ‘bits’. Estos bits pueden estar compuestos sólo por una de dos posibilidades dadas por los polos de la materia que se compone un soporte electrónico, que serán metales con propiedades magnéticas. Esas dos posibilidades se manifiestan en el lenguaje informático como Cero (0) o Uno (1). De manera tal que un conjunto de bits asociados de una manera determinada, unidos en un archivo bajo un formato específico, puede identificarse como un documento digital”.

7 Tula Molina, Fernando, “Simondon, Gilbert (2009), La individuación: a la luz de las nociones de forma y de información”, “En definitiva, el individuo físico es más que individualidad y más que identidad ‘rico en potencialidades y en vías de individuación’; se trata de una pareja individuo-campo con una resonancia particular desde su constitución y una evolución no lineal”. Ed. La Cebra Cactus, Universidad Nacional de Quilmes, Buenos Aires, 2014. Recupero: https://www.redalyc.org/pdf/907/90745924007.pdf. Ultimo ingreso: 6 de abril de 2023.

8 Berti, Agustín y Blanco, Javier, «¿Objetos digitales?». IV Coloquio Internacional de Filosofía de la Tecnología: Tensiones, continuidades y rupturas. Universidad Abierta Interamericana, Buenos Aires, septiembre 2013. Dirección estable: https://www.aacademica.org/agustin.berti/42.ARK: https://n2t.net/ark:/13683/patg/btR Ingreso. 29/03/2023.

9 Pelosi, Carlos A., “Las copias simples notariales”, en Anales del Notariado Argentino, tomo III, 1964, p. 183. Cit. por Russo, Martín en “El documento digital como soporte documental de los testimonios de las escrituras matrices”. Recupero: file:///C:/Users/Usuario/Documents/Anahi%20Personales/Russodocumentodigital.html. Ingreso: 4 abril 2023.

10 Op. cit. 6.

11 Urbaneja, Marcelo, “La publicidad cartular en los derechos reales inmobiliarios: su existencia, gravitación y vínculo con la publicidad posesoria y la publicidad”, 2020. Recupero: https://repositoriosdigitales.mincyt.gob.ar/vufind/Record/RIUCA_4e839048fed5c06991ce0aa69e01e96f. (Último ingreso: 23/02/2022).

12 Bianciotto, Octavio, “El documento notarial”, Revista del Notariado 937, 2020, Buenos Aires, Ed. Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, p. 13. Recupero: https://www.revistacontent/uploads/2020/07/RDN_937_pdf.

13 Lamber, Néstor Daniel, “Una adecuada distinción entre la firma electrónica y digital y el rol funcional de la forma en sus aspectos probatorio y de titularización”, Revista del Notariado 937, 2020, Buenos Aires, Ed. Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, p. 154. Recupero: http://www.revistanotariado.org.ar/wp-content/uploads/2020/07/RDN_937_pdf. (Última entrada: 11/10/ 2021).

14 Con las características que hemos afirmados respecto del art. 16 del CCyC.

15 Entre los arts. 284 y 287 el CCyC regula la forma de los actos jurídicos.

16 Para su validez: por ejemplo art. 1552 CCyC que requiere la escritura pública, bajo pena de nulidad, para las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias. Para su oponibilidad el art. 1188 CCyC. que requiere forma escrita para contratos de locación de inmuebles o muebles. Para su prueba: por ejemplo art. 1618 CCyC que requiere la forma escrita para la cesión, pero hace la excepción para la cesión de determinados derechos que requieren la escritura pública -hereditarios, litigiosos, o derivados de un documento público-.

17 Los inconvenientes o posibles incongruencias pueden ser resueltos: 1) se advierte que en la LFD (2001) en ningún caso se refieren al instrumento público y a la plena fe de la que gozan los mismos. Por el contrario siempre refiere a la fuerza probatoria de la firma digital sujeta a la prueba en contrario por quien la desconoce. Es claro que dicha ley es muy anterior al año 2015 en que el CCyC legisló con meridiana claridad la fuerza probatoria de los instrumentos públicos en el artículo 296.

18 (… , el Notariado Español se distingue orgullosamente de la prestación de servicios de confianza, en razón que en su carácter de funcionario público presta un servicio jurídicamente más relevante, dado que ejerce su función habitual a través de una plataforma de intranet segura, con un servicio de interconexión y gestión entre las notarías seguro (Red Privada Notarial RENO y Sistema Integrado de Gestión Notarial SIGNO bajo la provisión de la Agencia Notarial de Certificación ANCERT). … En el ecosistema jurídico informático el notariado español ha demostrado mantener la importancia y necesidad social de su servicio, creando un nicho en el espacio digital, donde los ciudadanos pueden recurrir en amparo de una mayor seguridad jurídica y eficacia de los actos a instrumentar. Este notariado ya tiene la posibilidad de prestar el servicio notarial (actividad) de dar certeza a la generación y calidad de los datos digitalizados, con verdadera eficacia y fuerza ejecutiva exclusiva de los instrumentos públicos notariales”.

19 Provincia de Buenos Aires. Vigente, de alcance general 1987-05-07. Ley Notarial decreto-ley 9020/78. La Plata, 21 de noviembre de 1986, art. 134: I.- Los documentos podrán extenderse en forma manuscrita o mecanografiada. II.- El procedimiento que se utilice en cada documento es exigible para su integridad excepto lo que complete o corrija el autorizante de su puño y letra. III.- La tinta o estampado debe ser indeleble, ylos caracteres fácilmente legibles. Conservación IV.- El Consejo Directivo podrá determinar, además, otros procedimientos gráficos y las condiciones para su empleo y adaptación cuidando que quede garantida la conservación de la grafía. Artículo 154: I.- Los notarios titulares o sus reemplazantes legales son responsables de la conservación en buen estado de los protocolos que se hallen en su poder y de su entrega al archivo dentro de los plazos que fije el Reglamento Notarial. Este dispondrá también las normas relativas a su encuadernación. II.- El Poder Ejecutivo promoverá las medidas que fuere menester para la creación, organización y funcionamiento de un Archivo de Actuaciones Notariales, sea en jurisdicción del Poder Judicial o bajo el control y administración del Colegio de Escribanos. CABA. Ley 404, artículo 69 – El notario es responsable de la conservación y guarda de los protocolos que se hallen en su poder, y de su encuadernación y entrega al archivo en los plazos y condiciones que señalen las reglamentaciones. Mendoza. Ley 3058. Artículo 20.- El notario es responsable de la conservación en buen estado de los protocolos que se hallen en su poder y de su entrega al Archivo Judicial antes de finalizar el año siguiente, con todos los folios sellados por el Inspector Notarial y la certificación de cierre hecha por éste.

20 Archivo General de la Nación. Recupero: https://www.argentina.gob.ar/interior/archivo Ingreso: 30/abril /2023.

21 Universidad Nacional de Córdoba. “Registro y Archivo de Documentación”. Recupero http://radtgu.eco.catedras.unc.edu.ar/unidad-2/nuevos-soportes/autenticidad-del-documento-de-archivo-digital/. Ingreso: 30 de marzo de 2023.

22 Universidad Nacional de Córdoba. “Registro y archivo de documentación”. Refiriéndose a la identidad del documento digital se expresa: “Identidad: se refiere al carácter distintivo de un documento, es decir, los atributos que lo caracterizan de una manera única y lo distinguen de otros documentos. Los atributos pueden ser: 1.a. Explícitos en un elemento del documento, lo cual incluye características de presentación, firmas electrónicas, sellos electrónicos, gráficos, textos, imágenes, sonido, etc. 2.b. Implícitos en sus diferentes contextos: 1.1. Contexto documental:… 2.2. Contexto procedimental:… 3.3. Contexto tecnológico:… 4.4. Contexto de procedencia:… 5.5. Contexto jurídico-administrativo:…”. Recupero: http://radtgu.eco.catedras.unc.edu.ar/unidad. Último ingreso: 30 de marzo de 2023.

23 Lamber, “Una adecuada distinción…”, op. cit. 13.

24 Art. 286: La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.

25 Berti, Agustín y Blanco, Javier. “¿Objetos digitales?”, IV Coloquio Internacional de Filosofía de la Tecnología: Tensiones, continuidades y rupturas, Universidad Abierta Interamericana, Buenos Aires (septiembre, 2013). Dirección estable: https://www.aacademica.org/agustin.berti/42 ARK: https://n2t.net/ark:/13683/patg/btR. “La multiplicación de los objetos digitales y la velocidad de procesamiento de las computadoras vuelven sin embargo un poco anacrónica la metáfora de Borges (refiere a la Biblioteca de Babel). Si bien para los tiempos humanos sería bajísima la probabilidad de encontrar un código sensato o un dato interpretable o un índice que señale alguno de estos (en la ubicua Babel digital), los programas de búsqueda, los decodificadores de todo estilo, ayudados por la estandarización de los formatos, permiten un uso intensivo y siempre novedoso de la Biblioteca. Pero, claro, una infinidad de anaqueles va quedando en desuso: ¿qué pasa hoy, por ejemplo, con un archivo creado por editores de texto como el Word Perfect o el Chi Writer? Han devenido reliquias incomprensibles de hace ya varios lustros. Ingreso 29/03/2023. Las negrillas nos pertenecen.

26 Artículo 289.- Enunciación. Son instrumentos públicos: a. las escrituras públicas y sus copias o testimonios; b. los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes; Artículo 300.- Protocolo. El protocolo se forma con los folios habilitados para el uso de cada registro, numerados correlativamente en cada año calendario, y con los documentos que se incorporan por exigencia legal o a requerimiento de las partes del acto. Corresponde a la ley local reglamentar lo relativo a las características de los folios, su expedición, así como los demás recaudos relativos al protocolo, forma y modo de su colección en volúmenes o legajos, su conservación y archivo

27 Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación: “…por ello es que, como bien expresa Fiorini, los instrumentos gozan de fe pública, porque son el resultado de un conjunto de solemnidades aplicadas a las etapas previas (calificaciones) y durante el mismo (acto público técnicamente configurado, con dirección del oficial, y garantizando la libertad de expresión y en su caso las adecuaciones de la voluntad a la verdadera intención de las partes). A ello se suma que en forma coetánea se instrumenta, con rigurosas solemnidades aplicables al tipo de papel, su autenticidad, las tintas, los procedimientos de edición, el contenido (idioma, prohibición de abreviaturas, espacios en blanco, enmiendas no salvadas, etc.). Los documentos matrices quedan en resguardo, lo cual facilita su auditoría y todos los controles que corresponda aplicar. Este conjunto de solemnidades (entendidas como garantías de jerarquía constitucional) es el fundamento de su privilegiada oponibilidad, que deviene de la fe pública que merecen; (iv) todo ello demuestra que la esencia de la función notarial no es la de conferir fe pública, como habitualmente se afirma, sino que su esencia es la de brindar protección a los ciudadanos en los actos y negocios de máxima trascendencia, legislativamente seleccionados, a través de un conjunto de operaciones jurídicas que son las que fundamentan su eficacia erga omnes. La fe pública es el efecto de tal conjunto de operaciones”.

28 Falbo, Santiago; Vizcarra, Rodolfo, “La actuación notarial en el ámbito digital”. 42 Jornada Notarial Bonaerense, Provincia de Buenos Aires, 2022. “A raíz de ello, erróneamente se ha interpretado que esta vinculación en el mundo físico ente notario y requirente implicaría la exigencia de la fe de conocimiento, como recaudo para actuar en este ámbito”.

29 Unión Internacional del Notariado. “Decálogo para las escrituras notariales a distancia”, Comisión de Trabajo para las Nuevas Tecnologías, elaborado por el Dr. Marcoz Carlos Alberto. Recupero: http://www.onpi.org.ar/ documentos/bibliotecaecálogo para las_escrituras_notariales_a_distancia.pdf, p. 4 (última entrada 7/07/2021). Conclusión: “El notario debe ser el punto central de la audiencia notarial virtual con presencia a distancia. Las herramientas tecnológicas no pueden sustituir, sino que deben equilibrar y sustentar su responsabilidad en el control de la legalidad y de la seguridad jurídica, que va mucho más allá de la mera seguridad tecnológica… La escritura notarial a distancia lleva a reinterpretar el principio de inmediación en la comparecencia y a cambiar las formas de contacto de las partes con el notario interviniente. Lo importante no es la presencia física ante el notario, sino la comparecencia directa con el notario que es responsable de la autenticación, aunque sea a través de una plataforma tecnológica. La escritura pública configurada por medios digitales no modifica en nada las calidades de la escritura pública en soporte papel. Solo es una modalidad distinta que permite la comunicación con los requirentes/comparecientes a distancia”.

30 Unión Internacional…, op. cit. 30.

*Premio “Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires” otorgado por el Jurado en la 34 Jornada Notarial Argentina, desarrollada en la ciudad de Mar del Plata entre el 3 y el 6 de mayo de 2023. Corresponde al tema II de la Jornada, “El documento público digital y digitalización de los registros de bienes y de personas humanas y jurídicas”. .

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