Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires

El contrato, la causa, y la frustración de la finalidad

Sebastián Justo Cosola

SUMARIO: Introducción. Primera parte: el contrato. Situación jurídica del contrato. La voluntad. Colisión de principios en el Derecho contractual. Segunda parte: la causa. La causa en los actos jurídicos. Las teorías de la causa. Importancia de la causa. La causa en el acto jurídico y en el contrato. La causa en el Derecho del Consumidor. Tercera parte: la frustración del fin. Naturaleza jurídica. Aplicación normativa en el CCyC. Evolución. Antecedentes en nuestro país. Diferencias entre las anomalías atípicas o los remedios de los desequilibrios contractuales. Las bases del negocio y del contrato. Requisitos de aplicación de la frustración del fin. Elementos para que pueda configurarse la frustración de la finalidad. ¿A qué contratos se aplica?. Invocación. Efectos de la aplicación de la frustración de la finalidad. Efectos en el contrato realizado por la frustración de la finalidad. Resarcimiento por frustración. La frustración en el Derecho comparado. Conclusión. Anexo: Casos jurisprudenciales de aplicación anteriores al ccyc

Introducción

El tema del “quiebre de las bases del contrato” presenta una absoluta trascendencia en todos los países donde la ciudadanía no tiene posibilidades de disociar su proceder con las variaciones económicas o sociológicas permanentes que en ellos ocurren, promotoras de la incertidumbre y la desestabilización contractual para la obtención de los recursos. En este marco, tanto la frustración de la finalidad como la teoría de la imprevisión –esta última, relacionada en la parte general de la teoría de las obligaciones y en los contratos, como excesiva onerosidad sobreviniente–, son temas que requieren la atención constante de quienes ejercen el oficio de jurista.

La presente entrega cumple con la finalidad de continuar un recorrido de temas centrales de discusión que he iniciado, precisamente, con el desarrollo de la teoría de la imprevisión contractual1, y se entrega con motivo de la celebración de los 1000 números editados de la prestigiosa Revista Notarial del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires al que orgullosamente pertenezco, con la esperanza de que su presencia siga siendo siempre posible y vigente en el mundo del porvenir, en modo analógico o digital: tan posible, vigente y fuerte, como la teoría de la causa.

Primera parte: El contrato

En estrecha relación con la vida humana, el contrato, cuyo nacimiento obedece a dos declaraciones de voluntad recíprocas y correlativas –oferta y aceptación2–, reconoce dos sentidos esenciales que lo destacan como figura central del Derecho Privado. Desde el punto de vista jurídico, la alta consideración de la autonomía de la voluntad como atributo esencial de la persona humana; desde un enfoque sociológico, la enorme cantidad de contrataciones que solemos regular y naturalmente realizar, muchas veces sin siquiera darnos cuenta3.

El Código Civil argentino de Vélez Sarsfield (en adelante, CC) ubicaba al contrato como una figura esencial y señera del Derecho Privado, dándole al mismo el máximo valor que podría alcanzar a obtener. Normativamente considerado en la era del voluntarismo, el contrato era considerar a “varias personas que se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos4”, con el enorme sostén que en el mismo cuerpo legal también proyectaba la autonomía de la voluntad: “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”5. De esta manera, la propiedad privada, la libertad y la fuerza obligatoria de los contratos conformaban el carácter absoluto de los códigos decimonónicos6. La referencia a que las partes deben, desde el contrato, “someterse como a la ley misma”, argumentaba Risolía desde su brillante tesis doctoral, era una locución en principio afortunada, porque implicaba considerar la garantía de la autoridad de los contratos7.

Sin embargo, ese paradigma propio del ya referido voluntarismo comenzó a mostrar fisuras propias de los tiempos y de la vida de relación. Lo que sobreviene a estos tratamientos entonces es la denominada crisis del contrato, que no era otra cosa que la crisis del paradigma de la autonomía de la voluntad bajo ese sistema rígido asimilable a la ley.

Situación jurídica del contrato

En nuestro país, esta situación fue advertida por quienes tuvieron a su cargo la elaboración del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCyC) que, en el capítulo referido al contrato, han procurado definir al mismo como “el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales (art. 957 CCyC)”. Es decir, el consentimiento sirve para crear un contrato, pero también para regularlo, modificarlo, transferirlo o extinguirlo. Teniendo en cuenta que la fuente principal del Derecho es la Constitución Nacional (art. 1 CCyC), y que el constitucionalismo alcanza a todas las instituciones del Derecho Privado, incluido el contrato, ya que los derechos resultantes de los mismos integran el derecho de propiedad del contratante (art. 965 CCyC). Hay una norma expresa, de reenvío constitucional, dentro de la parte general del contrato. Por esta razón, es comprensible que lo que se procure es seguir manteniendo firme el principio de autonomía de la voluntad, pero que el mismo se entone con un principio de flexibilidad a la máxima considerada para los contratos, a cuyos efectos las partes se deben someter como a la ley misma, para alcanzar, frente a las desavenencias imprevisibles, inevitables, no visualizadas o imposibles de ser sorteadas, los “más justos resultados”.

Tal como se argumenta, el contrato es un “acto de previsión”: no es posible que las partes puedan desvincularse del convenio ni modificar sus estipulaciones. Sin embargo, esta regla de carácter incontrovertible no puede ser absoluta frente a los acontecimientos extraordinarios que escapan a toda previsión razonable, modifiquen las circunstancias existentes al momento de la celebración, agravando de forma considerable la obligación a cumplir por una de las partes8.

La voluntad

La voluntad tiene tres componentes absolutos, que no hacen más que expresar la moral, la finalidad y la independencia de cada sujeto en la contratación diaria y habitual9. En una sociedad entendida como comunidad de intereses, la persona humana intenta regular los componentes a través de la iniciativa privada, absolutamente autónoma, necesaria y, por ende, reconocida por el Derecho10. Desde la teoría del contrato, la autonomía de la voluntad presenta una notable expansión tanto hacia la dimensión sociológica –análisis económico y de la realidad social en donde se genera y desenvuelve el contrato11– como hacia la dimensión de la justicia, primero conmutativa –equivalencia de las prestaciones–, pero también distributiva, en relación a la denominada función social del contrato –en relación a la circulación de la riqueza y el otorgamiento del crédito, la equivalencia entre la tutela del crédito y la tutela del deudor y los límites del Derecho Público–12.

La consideración de la autonomía de la voluntad como un principio innato a la voluntad del hombre, que lo acerca, como enseña Dworkin, a uno de naturaleza moral13. Si la misma se erige como principio moral, diremos que cuando un estándar es reconocido como tal, su sanción a través de cierto procedimiento no es considerada relevante para su validez14. Los principios emergentes de la teoría de la voluntad proyectados en el CCyC en la parte general de los contratos –en especial, el de libertad (art. 958), el de buena fe (art. 961) y el que refiere al carácter supletorio de las normas legales (art. 962)– operan como tales, y funcionarían de manera articulada y precisa, aunque no encontraran positividad en el cuerpo del CCyC.

Elementos de la voluntad

El discernimiento, la intención y la libertad, son los elementos internos y el contenido esencial de la autonomía de la voluntad denominada en nuestro Código como “acto voluntario (art. 260 CCyC)15”. El acto involuntario es, por el contrario, el que carece de discernimiento (art. 261 CCyC), efectuado sin intención –error (art. 265 CCyC) o dolo (art. 271 CCyC)– o sin libertad –violencia (art. 276 CCyC)–16.

Los tres elementos internos de la voluntad cumplen una función integradora y absolutamente independiente los unos de los otros. El primer elemento interno es el discernimiento, como aptitud del sujeto que distingue entre “lo bueno y lo malo”, “lo justo y lo injusto”, “lo conveniente de lo no conveniente”, o en más precisa definición de Cifuentes: “La madurez intelectual para razonar, comprender y valorar el acto y sus consecuencias”17.

También se presenta la intención, que es “el discernimiento aplicado al acto; la dirección de la voluntad esclarecida por el discernimiento para ese hecho”18; otras teorías lo han asimilado en gran medida a la causa fin de los contratos (art. 260 CCyC), cuya inobservancia genera la aplicación de instituciones tan importantes para el normal desenvolvimiento del Derecho, como lo es la frustración del contrato por falta o imposibilidad de cumplimiento según analizaré después (art. 1090 CCyC). Finalmente, la libertad (art. 260 CCyC), entendida como la elección entre varias determinaciones, a la que ciertos autores inclusive agregan el elemento negativo referido a la ausencia de coacción anterior. Esta última expresión no se encuentra establecida en el CCyC, que refiere a la libertad en el sentido en que las partes son libres para celebrar el contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres (art. 958 CCyC). El elemento externo de la voluntad, que es la ya referida exteriorización, también se encuentra regulada y en principio (art. 262 CCyC), sujeta a la libertad en el uso de las formas (arts. 284 y 1017 CCyC).

Crisis de la autonomía de la voluntad

El estudio del contrato se realiza en conjunto con la profundización del paradigma de la autonomía de la voluntad, por cualquiera de sus etapas históricas de recorrido, incluyendo la denominada “crisis del derecho de los contratos”, que no es otra cosa que el espejo de la crisis de la autonomía de la voluntad.

Los elementos esenciales de la autonomía de la voluntad antes aludidos no suelen ofrecer demasiados problemas cuando todos juntos alcanzan a consolidar al contrato en el mismo momento de su celebración. Al contrario de lo que pueda llegar a suponerse, en épocas difíciles de la vida económica de relación, los problemas generados en los contratos suelen acontecer mientras el mismo comienza el proceso de ejecución, que es el momento donde pueden aparecer modificaciones o alteraciones que generan la necesidad de realizar determinados ajustes19, como así también la posibilidad de invocar alguna medida tendiente a generar el cumplimiento, o la imposibilidad de continuación y desarrollo. El contrato comienza así a demostrar variantes o contingencias, que deben de alguna manera intentar solucionarse o encausarse, y el paradigma de la voluntad contractual con valor legal comienza a ser demasiado rígido para sostenerse en el marco de la denominada justicia contractual20. Tal como lo planteara oportunamente Soler: “la creciente demanda de protección jurídica ha ido haciendo crecer la regulación y abarcando tratos que anteriormente se consideraban librados a la autonomía de la voluntad”21.

El principio del “pacta sunt servanda” que imperaba de forma absoluta sin ningún tipo de oposición ni discusión, se enfrenta a una nueva concepción del contrato que no desconoce el principio de autonomía pero que es más flexible, destinada a atender dos funciones esenciales: la “individual” y la “social”. De esta forma, es posible que el mismo pueda ser revisado por el Poder Legislativo, en los casos de emergencia, y por el Poder Judicial, en los casos en que las normas otorguen ciertas atribuciones a los jueces para mantener la paz social. En nuestro Derecho, los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones en los contratos, excepto que sea el pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de un modo manifiesto, el orden público (art. 960 CCyC).

Revisar el contrato es, en definitiva, efectuar un nuevo análisis sobre el mismo ya consumado, previa tarea de interpretación e integración, bajo determinadas pautas y circunstancias que pueden dar como resultado su modificación o su extinción. El contrato se revisa desde pautas generales –el abuso del derecho– o de acuerdo a normas especiales –imprevisión o frustración de la finalidad–22.

Comienzan a florecer entonces, a mediados del siglo XIX, los principios de buena fe, el abuso del derecho, la equidad, el enriquecimiento sin causa; la imprevisión, la lesión y la ruptura del equilibrio contractual, juntamente con los diversos vicios de la autonomía de la voluntad aplicados al contrato, con el único fin de intentar solucionar los problemas que se comenzaban a originar más frecuente que infrecuentemente como consecuencia de las alteraciones sufridas a partir de las circunstancias originariamente previstas23. Es decir, principios, paradigmas, remedios que de alguna manera intentaban mejorar la difícil situación de la autonomía y del contrato frente a las desviaciones de la vida económica y de relación antes aludidas.

En lo que pienso es una afortunada expresión, autores como Aparicio los denominan: “Remedios de los desequilibrios contractuales”24. El antecedente esencial es la cláusula “rebuc sic stantibus25”, y con ella, la “cláusula hardship”, también considerada cláusula de adaptación de los contratos (infortunio, injusticia), que permite su revisación cuando sobrevienen circunstancias que afectan a su ecuación económica; cláusula aplicable a la teoría de la imprevisión, hoy de gran valor en la compraventa internacional.

Colisión de principios en el Derecho contractual

Se llega así a visualizar por primera vez una verdadera colisión de principios del Derecho contractual:

a. El “pacta sunt servanda”, expresión relacionada con la concepción voluntarista del contrato, que eleva al más alto pedestal al paradigma de la autonomía de la voluntad, siendo considerado el contrato como un “un acto de previsión, cuya fuerza obligatoria se justifica por la seguridad que aporta al tráfico de bienes y servicios”26, y, por el otro,

b. El condicionamiento de esta fuerza obligatoria a que en el contrato persistan idénticas circunstancias a las que se generaron en el momento de la contratación, a partir de la consideración de la cláusula “rebuc sic stantibus”27, con origen y germen en el Derecho Canónico. Como claramente lo expone Rezzónico, quizás en el lugar donde mejor se define la mencionada cláusula es la que refieren los postglosadores, al hacer referencia a que “Los contratos a término o de tracto sucesivo se entienden permaneciendo las cosas en el mismo estado”28. Una cláusula que se expuso con un amplio alcance, ya que la misma pretendía evitar que las exigencias de la seguridad jurídica –principio de estabilidad de las convenciones– puedan romper y quebrar de manera grave a los postulados de la justicia29.

Comienza así la doctrina a elaborar remedios académicos que frenan la potencia del principio del cumplimiento obligatorio del contrato. Esos remedios, en origen académicos, se van transformando en las legislaciones civiles en normas positivas que permiten, sin dejar de tener en claro del paradigma de la autonomía de la voluntad, frente a casos específicos y determinados, alcanzar alguna justa resolución frente al desvío accidental de los fines previstos en origen y en el trascurso de la vida del contrato por quienes ocupan el rol de partes.

Me centraré en la frustración del fin del contrato, lo que me dirige a tener que exponer, muy brevemente, un panorama del elemento causa emergente de la teoría del acto o negocio jurídico, y con él, el contrato.

Dos maneras de abordar el instituto de la frustración
del fin

Puede considerse como desprendimiento del elemento causa, o como figura autónoma del capítulo relativo a la extinción, modificación y adecuación del contrato

No hay acuerdo pacífico en la doctrina sobre el planteo desde donde debe partirse para analizar el instituto que hoy ocupa mi atención. La mayor parte de la doctrina considera que la frustración de la finalidad del contrato no puede sino ser parte del estudio de la causa. Otros, sin embargo, plantean la posibilidad de estudiar el instituto como figura independiente, ya que su ubicación en el capítulo de la extinción, modificación y adecuación del contrato permite abordarla no desde la teoría de la causa, sino simplemente desde la noción de finalidad de las partes al momento de celebrar el contrato30. Por historia, teniendo en cuenta que en el CC este instituto encontraba reparo en los artículos referidos a la causa (499 a 502 CC)31; a través del estudio del Derecho comparado y por propio convencimiento, escojo el abordaje de la frustración del fin desde la teoría de la causa, a la que haré una sucinta referencia.

Segunda parte: la causa

El elemento causa no es propio del análisis del Derecho de los contratos. Por el contrario, es el único elemento que se erige como un baluarte indiscutible de la filosofía jurídica. Es desde allí desde donde se postula que para poder llegar a alcanzar una comprensión y aprehensión profunda de la realidad cambiante del Derecho –que incluye escapar de la mera experiencia jurídica para acercase al hecho verum, y con él, a la propia juridicidad– es necesario acudir a su explicación causal32. Desde Aristóteles se insiste en la causa formal (la materia para ser algo), la causa material (el sustrato, la condición para que ese algo fuese lo que sea), la causa eficiente (el agente que daba lugar al acto), y la causa final (el porqué de ese acto). En el clásico ejemplo de la estatua, la causa formal es la idea del escultor (¿cómo?); la causa material el mármol (¿de qué?); la causa eficiente, es el escultor (¿quién?), y la causa final, el propósito de la obra (¿para qué?)33.

En el Derecho Privado, la causa se ha encontrado unida primero al contrato, luego a las obligaciones, mientras que hoy se encuentra unida a la teoría del acto o negocio jurídico34. La causa se apoya hoy, más que nunca, en el principio de la autonomía privada, por ello es que, desde allí, se proyecta hacia todo el orden normativo35. Desde aquí que la doctrina se esmere en recordar que la causa presenta diferentes acepciones que es necesario aprehender para poder determinar sobre qué disciplina se está aplicando36. Así, podemos al menos visualizar lo siguiente:

“Causa fuente”, como principio del cual surge un determinado efecto jurídico –el fundamento jurídico del deber de cumplir–, fecunda en el Derecho de las obligaciones; es la causa que genera el vínculo obligacional (el contrato, la ley, el hecho ilícito, etc.). Así, si la obligación es la relación jurídica desde donde el acreedor tiene el derecho de exigir al deudor una determinada prestación para satisfacer un interés lícito, que, ante el incumplimiento, puede incluso procurar obtenerla de manera forzada para poder satisfacer ese interés (art. 724 CCyC), las fuentes de las obligaciones son los hechos jurídicos que pueden dar origen, nacimiento, base o fundamento a esa relación37. Las fuentes de las obligaciones reciben también el nombre de “causa fuente” o “causa eficiente”. De aquí que el CCyC establezca que “No hay obligación sin causa; sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico” (art. 726 CCyC).

Pero el estudio de la causa en los contratos (art. 281 CCyC) es en sentido teleológico; por ello es que se hace alusión a la causa como sinónimo de finalidad sin indagar desde dónde proviene (causa fuente)38. La denominada “causa fin genérica” presenta dos vertientes:

1. “Causa final, causa fin abstracto o causa objetiva”, en origen dirigida a expresar lo que cada parte persigue al realizar un acto jurídico; en la compraventa, el vendedor persigue la necesidad de obtener el dinero, mientras que el comprador pretende obtener la cosa. Desde el referido punto de vista objetivo, se refiere a la finalidad económica y social que el negocio jurídico persigue, reconocida por el ordenamiento jurídico, que cada figura contractual cumple39. Jurisprudencia: “Cerdeira c. Fernández s/ cumplimiento de contrato”40.

2. “Causa final como causa motivo o impulsiva, causa fin concreta o subjetiva”, que busca identificar el interés concreto que realmente motivó a las partes a realizar un acto jurídico determinado, que va más allá de lo previsible: en el caso de la compraventa, el fin es de habitar algo más grande, de invertir, etcétera. Se tiene en cuenta la volición de cada agente, y se atiende a cada negocio en particular, y por ello se lo llama en el contrato el motivo determinante41.

Para algunos autores, la causa final constituye un elemento central de todos los negocios jurídicos42.

La causa en los actos jurídicos

En el plano de los actos jurídicos, la referencia siempre es a la causa fin, porque la causa fuente tiene, como ya he expresado, trascendencia en el Derecho de las obligaciones: es el fundamento jurídico del deber de cumplir: la causa de la obligación obra justo después que el contrato se formó, cuando surge la obligación misma y debe cumplirse43. Mientras que la causa fin perteneciente a los contratos, tiene en cuenta también la finalidad económico-social del mismo; aparece antes de que se forme el contrato y mientras este se forma –hoy extendido a toda su vida–. Por supuesto que el diferente tratamiento no se refiere a la incompatibilidad entre los términos, sino a la utilidad en el campo del acto y de las obligaciones respectivamente.

Nuevamente: la referencia a la causa fin nos remite a indagar los motivos del acto, mientras que la noción de causa fuente se refiere a la que genera un vínculo obligacional, como puede ser el contrato, el hecho ilícito, la ley, etc.44. Por ello se ha afirmado que el acto jurídico debe perseguir, buscar, tener como finalidad un determinado interés que el ordenamiento jurídico considere como merecedor de protección y tutela, por cuanto es la “razón determinante” del sujeto para realizar el negocio jurídico45. En este sentido la causa final es una consecuencia de la autonomía privada, perteneciendo tanto al mundo de los actos jurídicos como de los contratos por igual46.

En este sentido, es bueno tener presente que toda relación jurídica se encuentra sujeta al principio de razón suficiente47. Y por esa razón desde el Derecho Civil, la causa se analiza y proyecta en todos los actos jurídicos desde una doble perspectiva:

a. La primera, relativa a la finalidad general, igual y uniforme para todos los actos de similar naturaleza, la referida causa fuente (art. 726 CCyC48), y

b. La segunda, relacionada con la finalidad propia de cada acto en especial, momento donde adquieren especial relevancia los motivos que cada parte ha debido tener para poder impulsar y realizar el Derecho contractual49, la ya aludida causa fin (art. 281 CCyC)50.

Las teorías de la causa

La discusión en el Derecho de los contratos del tema de la causa en nuestro medio –inclusive proyectada desde la teoría del acto jurídico– hizo que algunos terminaran por considerarla elemento esencial del acto/contrato en alusión directa tanto de su aspecto objetivo –causa fuente– como de su aspecto subjetivo –causa fin–. Otros en cambio prefirieron adherir a la tesis que afirmaba que dentro de la enumeración de los elementos esenciales de los contratos la causa no podría nunca ser advertida, precisamente porque la misma se encontraba indiscutidamente ligada a la composición de la voluntad (intención), juntamente con el discernimiento y la libertad. Para esta teoría, la imposición de la causa fin como elemento del acto volitivo –y, por ende, del contrato– era una realidad innegable.

Desde hace tiempo se vienen estudiando las diferentes concepciones y doctrinas de la causa, que continúan siendo relevantes por cuanto de las mismas se desprende una evolución que termina por posicionar al instituto de la frustración de la finalidad. Efectivizaré un breve panorama de las tesis más relevantes:

a. En el Derecho romano antiguo no surge la causa como un elemento de los contratos, porque la forma suplía, en la mayoría de los casos, los efectos de la ausencia de la voluntad51.

b. Doctrina clásica de la causa (Domat, siglo XVIII) y luego Pothier: la pregunta sugerente que va más allá de lo estudiado por el Derecho romano es: ¿cuál es la razón por la cual los contratos obligan a las partes? De aquí se elabora la teoría de las causas típicas: es el querer genérico de los contratantes, prescindiendo del querer individual de los mismos: el comprador tiene interés en adquirir la cosa, y el vendedor tiene intención de percibir el precio52. ¿Cuál es la falla de esta teoría?: la ubicación de la causa en el momento de la celebración del contrato, no considerando a la misma en su etapa funcional. Es este un defecto importante, pues la idea de causa fin cobra sentido y fecundidad en el momento funcional del contrato y no en el nacimiento. Su influencia: el Código de Napoleón.

c. Doctrina anticausalista: el origen ocurre en el autor Belga Ernst, luego Laurent, Baudry Lacantinerie, Huc y Planiol, cuyo ataque fue y es el más preciso. Su rechazo se encuentra fundamentado en varias circunstancias, entre ellas: en los contratos bilaterales, la causa de Domat se identifica con el objeto; en los actos gratuitos, el animus donandi se identifica con el consentimiento, etc. Su influencia: Código Civil alemán y suizo de las obligaciones. Doctrina de gran influencia a fines del siglo XIX e inicios del siglo XX.

A raíz de la influencia y la fuerza de la referida doctrina anticausalista, los nuevos autores tuvieron que esmerarse en reflotar las ideas de la causa, en lo que se llamó doctrinas modernas.

d. Doctrina moderna de la causa: reformulación de Capitant (1923). Comienza con ella la construcción del neocausalismo, y vuelve a considerarse la causa como elemento del contrato y del acto jurídico. Desde esta teoría se afirma que la causa se encuentra ubicada en el ámbito de la voluntad, conformando, junto al consentimiento, los dos elementos subjetivos del contrato; mientras que el consentimiento tiene relevancia solamente en la etapa de formación del contrato, la causa subsiste durante toda la etapa funcional del acto o contrato, que es lo que le faltó a la teoría de Domat mejorada por Pothier. Este tema es esencial: la concepción de la causa como elemento que subsiste en el contrato durante todo el lapso del cumplimiento permite la fundación de otras instituciones como: el pacto comisorio, la excepción de incumplimiento, la imprevisión, la frustración de la finalidad. Es decir: para invocar estos institutos es necesario que la causa siga latente durante toda la vida del contrato. En este sentido, debe tenerse presente que la causa no es el objeto: en los contratos bilaterales la causa es la voluntad de obtener el cumplimiento de la prestación debida por la otra parte, por ello hay ausencia de causa tanto cuando la obligación no nace, como también cuando hay incumplimiento de la otra parte (fundamento del pacto comisorio y de la excepción de incumplimiento). Según Capitant, la causa es concebida de manera objetiva, ya que los motivos no forman parte de la causa. Es así que su teoría es considerada como doctrina neocausalista subjetiva, o corriente subjetiva-objetiva.

e. Doctrina moderna de la causa II. Josserand: retoma la idea de Capitant, pero sobre ella desenvuelve una teoría subjetiva de la causa: no prescinde de la causa constante en cada categoría de contrato, pero le agrega la relevancia e importancia de los móviles que han llevado a las partes a contratar cada caso en concreto. Es el constructor de una verdadera teoría de los móviles. Esta teoría es seguida por Ripert.

f. Doctrina moderna de la causa III: causalismo objetivo: profundizada por la doctrina italiana: implica admitir, como Capitant, que la causa es siempre idéntica en cada contrato, y algunos autores como Betti, Scialoja y Santoro Passarelli la identifican como la función económica y socialmente digna del contrato. Con esto quiere significarse que el acto y el contrato, como regulación de intereses privados, tienen que ajustarse a los valores éticos, políticos y sociales en que se nutre el ordenamiento que conforma la justificación de la autonomía privada. Influencia: el Código Civil italiano de 1942 se inspira en esta dirección.

g. Doctrina moderna de la causa: teoría del dualismo. Messineo y varios autores nacionales, como, por ejemplo, Bueres. Se aglutinan los elementos objetivos y subjetivos. La causa final es definida como “La razón de ser jurídica del negocio”, ya que tiene una doble significación: objetiva y subjetiva:

1. La objetiva: es la pretensión que cada una de las partes tiene en el marco de un acto jurídico, de obtener de la otra el cumplimiento de las prestaciones debidas (Capitant): es objetiva, porque corresponde al tipo de negocio jurídico escogido por las partes; unitaria, porque hay una única causa (el cumplimiento) y no una causa para cada parte: la causa en el contrato bilateral es la relación de ambas prestaciones, y no cada prestación en sí; y tipificadora, porque individualiza el negocio querido por ambas partes.

2. La subjetiva: son los móviles perseguidos por cada parte, por ello tienen que ser esenciales, “exteriorizados”, y en los contratos bilaterales deben ser “comunes” a ambas partes. En el mismo sentido, Gastaldi, para quien la causa final admite un doble significado: una finalidad genérica, propia, aplicable a todos los actos de la misma naturaleza o del mismo tipo, y también el significado, relacionado con la razón de ser concreta de cada contratante, variable en cada contrato e inclusive también, en cada contratante, cobrando vital importancia los motivos en tanto sean relevantes53. Es la teoría actual que recepta el Código Civil y Comercial de la Nación.

Estas teorías tuvieron mucha importancia en la vigencia del CC, pero en el actual CCyC carecen de actualidad, porque el cuerpo legal normativizado alude expresamente a la causa como elemento de los actos jurídicos (art. 281) y de los contratos (art. 1013). El Derecho actual considera a la causa desde una visión dualista: causa como fin inmediato –motivos determinantes de las partes para realizar el acto– y causa como fin mediato, relacionada con la función económica y social que el contrato proyecta desde el ordenamiento54. La misma se proyecta y analiza tanto desde la teoría general del contrato (art. 1013 CCyC) como desde la teoría del acto jurídico (art. 281 CCyC), debiendo agregarse que existe una presunción de existencia de la causa, aunque la misma no esté expresada, salvo prueba en contrario (art. 282 CCyC), que la falta de causa genera la nulidad del acto –salvo adecuación o extinción (art. 1013 CCyC)– de la misma manera que lo genera la causa ilícita (art. 1014 inc. a) CCyC). El tema de la causa proyecta el interesantísimo supuesto de la frustración del fin del contrato, que por su importancia y debido a su reciente incorporación al cuerpo del Código unificado relacionaré seguidamente de manera breve, adelantando que la frustración del fin del contrato, fundado en la noción dualista, requiere de tres elementos necesarios:

a. Tiene que ser un contrato de ejecución diferida y continuada;

b. El acontecimiento debe ser imprevisible, extraordinario e irresistible;

c. Finalidad: resulta inalcanzable cuando la misma fue colocada expresamente –hoy también tácitamente– si es que se deduce del espíritu del contrato55.

Importancia de la causa

En el CCyC, la causa se encuentra ubicada metódicamente en la parte general de los actos jurídicos (arts. 281 y 282), en el derecho de las obligaciones como causa fuente (art. 726) y en la parte general de los contratos (arts. 1012, 1013 y 1014).

La función que la causa cumple es múltiple, ya que56:

a. Según su fin, determina la ilicitud o inmoralidad del contrato;

b. Se relaciona con la teoría de los vicios de la voluntad, la simulación, el fraude y la frustración del fin del contrato;

c. Permite calificar al contrato.

Todos los actos y contratos tienen causa. El llamado acto abstracto, no es el que carece de causa, sino en el que la causa no se ve, no se advierte, no se visibiliza, circunstancia que no influye ni en su validez ni en su eficacia57.

La causa en el acto jurídico (281) y en el contrato (1013)

El art. 281 CCyC que contiene al aspecto objetivo y subjetivo de la causa: en el mismo se recepta la denominada noción dualista de la causa antes referida. Dentro del acto jurídico la causa es un elemento, definido como “Fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad” (art. 281 CCyC, primera parte); es este el “sentido objetivo de la causa”; la que tipifica el negocio, y que es idéntica en todos los de la misma especie y sirve para identificarlos. En este sentido, la causa es la razón de ser o la finalidad del contrato; “es común a ambas partes”. Es el propósito recíproco y común de las partes de obtener el íntegro cumplimiento58. Ejemplo: en la compraventa, la adquisición de la propiedad por el pago de un precio.

La segunda parte del artículo se refiere a los motivos: “también integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes” (art. 281, segunda parte). A diferencia de la causa fin objetiva, el motivo en principio no cuenta con relevancia jurídica, siendo una excepción a la regla los motivos ilícitos y el error en los motivos; los móviles exteriorizados, lícitos, e incorporados expresamente en el contrato, y aquellos motivos tácitos, siempre que sean esenciales para las partes59. Este es el sentido subjetivo de la causa.

Es así que, desde los fundamentos del entonces anteproyecto de CCyC, se abarcan tres posibilidades en torno a la causa fin:

a. Fin inmediato determinante de la voluntad (objetiva);

b. Motivos exteriorizados e incorporados expresamente; y

c. Motivos esenciales para ambas partes, que, aunque no se encuentren expresados, pueden ser tácitamente deducidos.

Por su parte, la causa es, además, necesaria. En el capítulo relativo a la parte general del contrato, se establece que “La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato” (art. 1013 CCyC).

La causa se explica entonces desde el art. 281 (aspecto objetivo y subjetivo) y desde la necesidad contractual de la causa desde la formación, la celebración y su subsistencia durante su ejecución. Por consiguiente, la causa en el CCyC es un elemento del acto jurídico (281) y también del contrato (1013).

Haciendo una mixtura de los artículos diremos:

a. “Causa objetiva” en la etapa funcional del contrato (el fin inmediato autorizado por el ordenamiento que ha sido determinante de la voluntad): se fundamenta: el pacto comisorio, la excepción de incumplimiento, la imposibilidad de pago y la teoría de la imprevisión.

b. “Causa subjetiva” en la etapa funcional del contrato: la frustración de la finalidad que puede causar su resolución (art. 1090 CCyC). Para esto es necesario que:

1. El motivo individual haya sido realmente exteriorizado y aceptado por la otra parte;

2. Debe ser un móvil común;

3. Si es tácitamente expresado, debe ser esencial para ambas partes.

Casos ejemplificadores

El contrato de alquiler de un salón de fiestas para un evento en especial: si se lo contrata, por ejemplo, para un casamiento, la frustración de la ceremonia no da lugar a la frustración de la finalidad, si es que el salón estaba en alquiler para cualquier tipo de eventos (el propietario lo alquila para casamientos, bautismos, etcétera).

En los contratos, como se exteriorizan los móviles comunes: compraventa: se vende un inmueble con habilitación municipal para funcionar como farmacia. Puede también surgir tácitamente si el motivo es esencial para ambas partes. Siempre para ambas partes.

La causa en el Derecho del Consumidor

El artículo octavo de la Ley de Defensa de los Derechos del Consumidor 24.240/1993 incluye a la causa: efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente. La voz precisiones, dice Ghersi, preserva la causa motivo del consumidor subjetivamente cautivado60.

Tercera parte: la frustración del fin

La frustración del fin es una causal específica de extinción de los contratos, que ocurre cuando un acontecimiento sobreviniente, anormal, y totalmente ajeno a la voluntad de las partes –que las mismas no provocan–, y que escapa al riesgo previsible tomado a cargo de la parte que lo invoca, impide la satisfacción del fin o de la utilidad del contrato de acuerdo a la voluntad y expectativas al momento de la celebración61. El acontecimiento de una circunstancia sobreviniente, extraordinaria, imprevisible y ajena a las partes que afecta a la finalidad común del contrato que lo vuelve irrealizable, permite que se aplique este instituto62. El contrato tenía una finalidad determinada, que se afectó de una manera radical frustrándose definitivamente, privándolo de su sentido, razón por la cual su ejecución forzada deviene ilógica63. De otra manera, también se la define como un supuesto de imposibilidad relativa en la ejecución del acto jurídico válido, que afecta la causa fin funcional, generando efectos resolutorios o de recomposición64. Es posible este instituto porque permite cumplir con una regla lógica: nadie celebra un contrato para perjudicarse65.

Expresa Spota que la “frustración del fin” es una especie dentro del género que comprende a todos los supuestos de pérdida y de razón de ser de un contrato, porque al mismo le desaparece la causa. Es por ello que, producido el acontecimiento de separación, el mismo sirve de presupuesto para el ejercicio de la acción resolutoria o de recomposición66. La consecuencia de este caso es la resolución contractual, es decir, la extinción del contrato por virtud de un hecho posterior a la celebración, en este caso, ajeno totalmente a la voluntad de ambas partes, operando de manera retroactiva. En el régimen del contrato de consumo, se presentan algunas particularidades teniendo en cuenta la integridad del contrato, pudiendo en este sistema incluso reclamar daños y perjuicios67.

Naturaleza jurídica

La doctrina nacional no es pacífica en considerar la naturaleza de la frustración del fin. Como he referido, se la llama anomalías atípicas o remedios de los desequilibrios contractuales. El supuesto de frustración del fin, juntamente con la teoría de la imprevisión, el caso fortuito y la fuerza mayor son, con diferente naturaleza, límites legales a la fuerza obligatoria de los contratos.

Sobre esto, la mayor parte de la doctrina considera que con el instituto lo que se afecta es la causa fin, es decir, se afecta el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad (art. 281 CCyC, primera parte). Otros, en cambio, sostienen que en realidad la institución tiene más que ver con la pérdida de interés, de utilidad, o de necesidad68. Sea como fuere, los resultados a los que se arriba son los mismos: normativamente, la resolución; y por analogía con la teoría de la imprevisión, la recomposición.

Aplicación normativa en el CCyC

La figura central se encuentra en el art. 1090, que se refiere al instituto sin definirlo, y prevé los alcances de la figura. El artículo tipifica dos especies del instituto de la frustración del fin: la frustración definitiva y la frustración temporaria69. Mientras que la frustración definitiva autoriza a la parte perjudicada a declarar la resolución (…), la frustración temporaria opera de acuerdo con las reglas de la suspensión del cumplimiento (art. 1031 CCyC70), “solo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial”.

En la parte general del contrato entonces, dentro del título trece, denominado extinción, modificación y adecuación del contrato, nos encontramos con la figura típica:

Art. 1090.- Frustración de la finalidad. La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial.

Sin embargo, también la figura se irradia en el CCyC en otros lugares, como en los contratos conexos y la locación71:

Art. 1075.- Efectos. Según las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común.

Art. 1203.- Frustración del uso o goce de la cosa. Si por causas no imputables al locatario, éste se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si no se viese afectada directa o indirectamente la cosa misma, sus obligaciones continúan como antes.

Evolución

La doctrina no es pacífica en reconocer un único y verdadero origen. Existen varias teorías al respecto que paso a enumerar:

a. Algunos autores hacen referencia a un antecedente inmediato de la teoría, la “frustration” del Derecho anglosajón –especialmente en el Derecho inglés–, haciendo alusión a que en aquella normativa, el principio fundamental en el Derecho contractual es que “el contratante se encuentra absolutamente obligado por la obligación asumida, y que a falta de una exoneración o limitación de su responsabilidad contractual, debía tomar a su cargo las consecuencias de no poder cumplir con esa obligación, frente al cambio de circunstancias o a las que hubieran podido sobrevenir con posterioridad al contrato”72. Como se advierte, una regla absolutamente diferente a la prevista en general para el Derecho romano germánico, en donde por principio opuesto, el obligado contractual no responde por su incumplimiento, cuando el mismo es debido por caso fortuito, fuerza mayor o por casos de exoneración especialmente previstos73. Se tomó como modelo de análisis el caso “Paradine v. Jane” de 164774. El cambio de paradigma, buscando el lado justo de la cuestión, ocurre en el reconocido caso “Krell v. Henry” de la coronación del rey británico Eduardo VII (1902)75. Sin embargo, en el mismo año, otro caso, “Herne Bay Steamboat Co. v. Hutton” da cuenta de una solución diferente76.

b. Otros autores sin embargo, atribuyen el origen de la teoría en los ordenamientos jurídicos de base romanística, entre los que se destacan el ordenamiento argentino, para aludir a “la finalidad malograda, a las expectativas fracasadas, en orden a una base subjetiva u objetiva del Derecho”77. Estas teorías reparan en las enseñanzas de Carnelutti, para quien el fin del acto encuentra sus fundamentos en el concepto del interés y de la necesidad; y de Castán Tobeñas, para quien la frustración es la pérdida de sentido y de razón de ser de la prestación78.

c. Finalmente, existen aquellos que se refieren al antecedente proveniente del Derecho alemán, tomando como base el análisis psicológico del contenido de la voluntad y con ella, de las representaciones mentales de los contratantes (Windscheid)79. Windscheid utilizó la expresión “presuposición”, haciendo alusión a que las partes que declaran su voluntad en un contrato “presuponen ciertas circunstancias y por ello no las incluyen expresamente”80.

Antecedentes en nuestro país

En nuestro medio se enseñaba que la frustración del fin del contrato es la frustración de la causa, debiendo tenerse especialmente en cuenta el fin o finalidad asumida por las partes, que se vea malograda ab initio en su esencia81. En esta inteligencia, la frustración no genera un obstáculo en el campo fáctico, sino en el volitivo. El acreedor deja de desear el cumplimiento porque, aunque el mismo ocurra, la prestación carece del sentido perseguido al contratar; en definitiva, se pierde el interés que se buscaba satisfacer al momento de contratar82.

El “Proyecto de Código Único Unificado del año 1987”, que luego vetó el Poder Ejecutivo, introducía a la figura legalmente en los arts. 1197 (autonomía) y 1204 (pacto comisorio). “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la que deben someterse como a la ley misma, si las circunstancias que determinaron para cada una de ellas su celebración y fueron aceptadas por la otra o lo hubieran sido de habérsele exteriorizado, subsisten al tiempo de la ejecución”. Y el 1204: “La resolución puede también ser declarada por frustración del fin del contrato, siempre que tal fin haya sido conocido o conocible por ambas partes, que la frustración provenga de causa ajena a quien la invoca, y no derive de un riesgo que razonablemente tomo ésta a su cargo, en razón del sinalagma asumido y por imposibilidad definitiva o temporaria de cumplimiento de la otra parte”. Luego también, el proyecto del año 1993, y el proyecto del año 1998 respectivamente.

Las XIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en nuestra querida Universidad Notarial Argentina (Buenos Aires, 1991) consideraron, en el marco de la comisión respectiva, el tema de la frustración del fin del contrato. De las conclusiones se desprende lo siguiente:

“La frustración del contrato es capítulo inherente a la causa, entendida esta como móvil determinante, razón de ser o fin individual o subjetivo que las partes han tenido en vista al momento formativo del negocio”83. Consecuentemente, para que pueda configurarse la frustración del contrato debe hacerse necesaria la confluencia de ciertos presupuestos, entre los que cuentan la existencia de contrato en etapa funcional, de naturaleza bilateral con causa manifestada, que sufre la alteración de las circunstancias que no responde a la culpa ni a la mora de alguien, sino a razones externas y ajenas a la voluntad de las partes84.

1. La teoría de la “frustración” debe distinguirse de la imprevisión, de la imposibilidad de cumplimiento, o del caso fortuito o fuerza mayor, del error y de la cláusula resolutoria, en razón de tratarse de un instituto autónomo.

2. Es admisible desde la existencia de un contrato válidamente constituido;

3. Existencia de un acontecimiento anormal; sobreviniente; ajeno a la voluntad de las partes; que no haya sido provocado por ninguna de ellas; que no haya sido generado en la mora de ellas; que incida sobre la finalidad del contrato de manera que malogre el motivo que impulsó a contratar, al punto que desaparezca interés o utilidad en la subsistencia del contrato85.

4. La causa debe haber sido declarada en el “campo” jurídico, conocida y aceptada por las partes.

5. La frustración del fin del contrato se desenvuelve en el marco de los contratos bilaterales, de ejecución diferida, o de tracto sucesivo86.

6. La frustración del fin del contrato en tanto importa la desaparición de la causa, sirve de presupuesto para el ejercicio de la acción resolutoria.

7. La resolución importará: a) que las prestaciones cumplidas por una de las partes, antes de producido el acontecimiento frustrante, serán repetibles, con excepción de los gastos realizados por la otra, en la medida de su relación causal con la prestación a su cargo; b) que las prestaciones cumplidas y equivalentes en los contratos de ejecución continuada o periódica, de carácter divisible, se tendrán por firmes.

8. No es factible la revisión del contrato, pues al haber desaparecido los móviles (causa impulsora) que determinaron a una o a ambas partes a contratar, al acto le faltaría un elemento estructural, la causa, que es precisamente la que sirve de soporte a la prestación malograda87.

9. Conclusiones de lege ferenda: se considera conveniente la consagración legislativa de la frustración del fin del contrato88.

Diferencias entre las anomalías atípicas o los remedios de los desequilibrios contractuales

Existe una diferencia sustancial entre la teoría de la imprevisión y la frustración de la finalidad. En la primera, el cumplimiento sigue siendo posible, pero se ha tornado excesivamente oneroso; en el segundo, el cumplimiento de la prestación ya no reporta ningún tipo de satisfacción ni interés contractual. Asimismo, la circunstancia modificatoria del contrato en la teoría de la imprevisión responde a causas exclusivamente económicas, mientras que en la frustración esas causas o circunstancias son fácticas o no necesariamente89. También existe la diferencia con el caso fortuito o la fuerza mayor, que prevé la imposibilidad de cumplimiento por pérdida, destrucción o por no poder las partes actuar en la prestación. Sin embargo, las circunstancias que ocurren en la frustración del fin del contrato también ocurren y comparten caracteres con el caso fortuito y la imprevisión: “El acaecimiento de un hecho extraordinario, externo a cualquier participación de las partes involucradas en su causación, hecho imprevisible e inevitable, posterior al perfeccionamiento del contrato y concomitante al momento de su ejecución”90. Reitero: los tres supuestos referidos siguen siendo, con diferente naturaleza, límites legales a la fuerza obligatoria de los contratos.

También se diferencia de la obtención de la finalidad; una figura típica del derecho de las obligaciones que ocurre cuando el acreedor queda satisfecho sin que el deudor haya cumplido (un terremoto destruye la casa que el deudor debía demoler). Aquí se obtiene la finalidad, en nuestro instituto la finalidad se frustra.

Con la imposibilidad de cumplimiento. La imposibilidad de cumplimiento produce la extinción de la obligación, porque si reúne los requisitos legales no es posible su realización. En cambio, la frustración de la finalidad no es un supuesto de imposibilidad de cumplimiento, sino de imposibilidad de ejecución del contrato porque su causa fin se encuentra afectada91.

La referencia a la imposibilidad de cumplimiento en un contrato puede ocurrir si la misma es sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva; la imposibilidad ocurre con posterioridad al nacimiento de la obligación, de forma no transitoria, que importa un impedimento insuperable para cualquier persona92. En el CCyC, la misma norma diferencia si la imposibilidad es sobrevenida por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación se extingue, sin responsabilidad; en cambio, si es por una causa imputable al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización por daños causados (art. 955 CCyC).

Por su parte, la imposibilidad de cumplimiento de un contrato temporaria también debe ser sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria; pero la obligación solo se va a extinguir cuando el plazo para el cumplimiento haya sido esencial, o cuando su duración frustre el interés del acreedor de modo irreversible (art. 956 CCyC).

La frustración del fin es un modo de extinción del contrato. Aunque la prestación siga siendo posible, se produce la frustración de la finalidad por causas ajenas a las partes, y esto es así cuando se torna imposible obtener su finalidad propia93. Es por esta razón que algunos autores reconocen que, si la causa fin del negocio jurídico representa su razón de ser, la frustración de la causa fin evidencia una hipótesis de pérdida de utilidad94. De ahí que la frustración del fin del contrato verse sobre un hecho sobreviniente o circunstancia acaecida con posterioridad a la celebración del contrato, independiente y ajena a las partes, y que priva a las prestaciones emergentes del contrato “del sentido de utilidad que revestía para los contratantes”95.

Otros autores, en cambio, han intentado aproximar a la imposibilidad de cumplimiento y la frustración de la finalidad, sosteniendo que desde el principio de buena fe ensancha el campo de la imposibilidad como fenómeno liberatorio, con mayor alcance al considerar otros temas relevantes relacionados con la imposibilidad –un esfuerzo desmedido requerido al deudor para que cumpla, que califica como abusivo, desleal e incorrecta la conducta del acreedor–96.

Históricamente, en épocas de esplendor del principio de autonomía de la voluntad antes referido, la imposibilidad de cumplimiento por un hecho posterior a la celebración del contrato, de carácter extraordinario, imprevisto e imprevisible y ajeno a la conducta de las partes, traía como resultado la resolución contractual por imposibilidad, en los casos de caso fortuito y fuerza mayor. Luego de ello, luego de ocurridas las dos primeras décadas del siglo XX, comienzan a emergen los desarrollos teóricos tendientes a trabajar los supuestos de imposibilidad sobre lo que se denomina bases del negocio jurídico (Oertmann, Larenz), punto de partida para el estudio de la teoría de la imprevisión contractual. El desarrollo final se completa con la teoría de la frustración del fin del contrato, en referencia a que, por un acaecimiento determinado, la prestación se vuelve vacua de contenido97. ¿Qué son estas figuras? Un límite legal a la fuerza obligatoria del contrato.

De ahí que Morello recuerde que se puede alcanzar un resultado negocial ineficaz a través de varios caminos: la nulidad, la rescisión, la resolución y lo que en España Puig Brutau llamó anomalías atípicas, que es donde se encuentra alojada la frustración del contrato por cancelación o pérdida de vigencia, por imposibilidad del logro de su finalidad o por perder la utilidad para los contratantes98. Anomalías típicas, o en el sentido que le brinda el profesor Aparicio, los remedios de los desequilibrios contractuales como antes ya he referenciado.

Las bases del negocio y del contrato

Partiendo de un criterio voluntarista, Oertmann reconoce el valor de la voluntad, pero comienza por flexibilizarlo estableciendo que las partes “tienen en cuenta algunas circunstancias al momento de celebrar el contrato”; si hubiera algún cambio en las mismas o pudieran llegar a desaparecer, se desnaturaliza el acto y, por ende, se frustra99. Oertmann es el creador de la expresión “base del negocio”. La base del negocio es una teoría de la voluntad concebida de un modo puramente psicológico, refiriéndose no a una declaración aislada sino al contrato o negocio como un todo. Las bases son un elemento objetivo sobre el cual se edifica el contrato, con independencia de la representación mental de las partes, y que, al cambiar, puede frustrarlo de modo relativo por afectar la relación de equivalencia –imprevisión–, o la causa fin100. Hoy el CCyC agrega los motivos, de manera que el estudio de las bases objetivas debe revisarse.

El quiebre de la base objetiva del contrato que se produce en algún elemento del contrato que no sea el valor de las prestaciones (imprevisión), se refiere a la frustración del fin. En el contrato se frustra la causa-fin por una causa ajena a ambas partes: es posible el cumplimiento, pero su efectivización no proporciona a la parte la satisfacción del interés que tuvo en cuenta al momento de efectivizar la celebración101. No ofrece utilidad, la misma desaparece.

El avance de la teoría de Oertmann alcanza su máximo esplendor en Larenz, quien adelantaba que, si a causa de una imprevista transformación de las circunstancias se hiciere imposible la consecución de la finalidad última de ambas partes en un contrato expresamente declarada o deducida de la naturaleza del negocio, cada una de ellas podía resolverlo si el mismo aún no había concluido o si todavía no se había cumplido, siempre teniendo en cuenta que: “Excepto en caso de una imposibilidad efectiva, no puede denegarse el cumplimiento de un contrato a causa de la transformación de las circunstancias”102. Es decir, el instituto de la frustración tiene que aplicarse como excepción y no como regla, razón por la cual el voluntarismo no pierde fuerza, sino que alcanza el grado de justicia para los casos patológicos que inevitables, impredecibles y por causas ajenas a las partes puedan llegar a ocurrir.

Larenz trabajó superando las ideas de windscheid (teoría de la presuposición) y Oertmann respectivamente. ¿Cuál es el aporte más importante que ha brindado el profesor alemán Larenz? Sostener que la expresión base del negocio jurídico tiene un doble significado:

a. Una “base subjetiva”, que se refiere a la común representación mental de los contratantes, el punto de partida desde donde han unido sus esfuerzos para concluir el contrato, y que influyó claramente en cada una de las partes para poder fijar contenido al contrato. Matices aparte, el fundamento subjetivo hace presuponer que existen ciertas circunstancias al momento de contratar y que son correlativas con su continuidad futura, comprendiendo así tanto la existencia (presente y pasada) como la expectativa (futura), siendo nociones afines y equiparables103. La expectativa debe haber sido decisiva, de modo tal que de no haber visualizado claramente el futuro, las mismas no habrían celebrado el contrato.

b. La “base objetiva”, es el conjunto de circunstancias y estado general de las cosas que permiten la creación del contrato; puede ocurrir que se produzca una transformación fundamental de las circunstancias en que el contrato fue celebrado, que hace que el contrato pierda su sentido (rebus sic stantibus).

La base objetiva desaparece del negocio si ocurren dos cosas:

1. Destrucción de la relación de equivalencia entre las prestaciones, de tal modo que no pueda hablarse naturalmente de una contraprestación (teoría de la imprevisión);

2. Cuando la común finalidad del negocio resulta inalcanzable, aun cuando el deudor todavía pueda seguir cumpliendo su prestación: hay una imposibilidad de conseguir el fin104.

Los autores no se ponen de acuerdo en encontrar los fundamentos de las teorías de las bases del negocio. Para algunos la cuestión central a discernir es la equivalencia, el equilibrio en las relaciones tanto en el acto genético del contrato como durante todo su cumplimiento. Para otros, el fundamento de las bases es el de mantener incólume la función económica y social del negocio jurídico, yendo más allá de la mera relación de equivalencia105.

Requisitos de aplicación de la frustración del fin

1. Que el contrato sea válidamente celebrado. Esta alusión parecería no ser adecuada, porque todas las hipótesis de ineficacia, con excepción de la nulidad, son sobrevinientes106;

2. Que sea un contrato de duración;

3. Que la finalidad haya sido declarada, conocida y aceptada de forma expresa o tácita por las partes involucradas; es decir, que el contrato “tenga un fin”;

4. Que el contrato se encuentre con obligaciones correlativas, que exista un sinalagma funcional que debe ser mantenido107;

5. Que exista un acontecimiento ajeno a la voluntad de las partes (que no sea provocado por ninguna de ellas); ni por mora de alguna de las partes;

6. Que provoque una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al momento de la celebración del contrato;

7. Que supere el riesgo asumido por la parte afectada (ya que todos los contratos tienen de por sí, un riesgo);

8. Que el acontecimiento extraordinario acaecido incida en la finalidad del contrato de manera tal que malogre el motivo que lo impulsó, haciendo claramente desaparecer la utilidad o el interés en que el mismo siga vigente;

9. Que, en consecuencia, el fin se frustre de manera definitiva108, y no por el hecho de una de las partes (ni por el acreedor ni por la mora del deudor)109;

10. Que la frustración sea de una finalidad común (no hay frustración en el caso del alquiler del salón para el casamiento cuando el casamiento no se realizó si quien alquilaba lo alquilaba para cualquier evento; cuando le compro una biblioteca jurídica a mi sobrino que se está por recibir de abogado y luego no lo hace; cuando alquilo una casa en otra provincia para mudarme de trabajo y luego eso no ocurre); a veces esta tarea de determinar la finalidad común es difícil. En el caso del casamiento: no es posible dejar de pagar el alquiler, pero si la novia, que era sana al contratar, muere en un accidente, el contrato se extingue pues el acontecimiento es previsible pero imprevisto para el caso;

11. Si la frustración es temporaria, no hay derecho a resolver, salvo que el tiempo de ejecución sea esencial. Si así no lo fuera, queda la posibilidad de invocar la excepción de incumplimiento contractual;

12. La frustración es de interpretación restrictiva, por cuanto en nuestro medio campea el principio de conservación de los actos jurídicos.

Elementos para que pueda configurarse la frustración de la finalidad110

a. Desaparición de la utilidad que debía proporcionar una de las prestaciones;

b. Sobreviniencia, proveniente de un cambio de circunstancias posteriores a la celebración del contrato;

c. Actualidad, es decir, que la eventualidad se haya efectivamente producido;

d. Carácter definitivo de la pérdida;

e. Inimputabilidad, porque no proviene del comportamiento de las partes y supera ampliamente el riesgo asumido por ellas al momento de contratar.

¿A qué contratos se aplica?

El principio general establece que se aplica a todos los contratos, inclusive a los gratuitos, ya que, en última instancia, todos los contratos tienen una causa fin. Fuera de esta generalidad, la doctrina hace referencia a los siguientes contratos:

a. El contrato bilateral, oneroso y conmutativo;

b. Para algunos autores (Leiva) también es posible aplicarla a los contratos unilaterales si es que la causa común es conocida y aceptada por el otro contratante;

c. Es posible también su aplicación a los contratos aleatorios, por analogía a lo previsto para la teoría de la imprevisión (1091), si es que la desproporción es ajena al alea propio del contrato;

d. En los contratos gratuitos, por ejemplo, la constitución de una prestación periódica y vitalicia en favor de un indigente. Si por razones ajenas a la voluntad de las partes cesa el estado de indigencia, puede ser resuelto el contrato, ya que desapareció el motivo impulsor del beneficio hacia el otrora beneficiario indigente111. En la donación, la figura se vislumbra también a través de otros institutos que cumplen una similar orientación, por ejemplo, en la revocación de las mismas por ingratitud112.

Invocación

Invoca la frustración la parte perjudicada, y no procede de oficio.

Efectos de la aplicación de la frustración de la finalidad

El principal efecto es la resolución, y la misma es operativa cuando la parte afectada comunica su declaración extintiva a la otra. Si la contraparte se resiste, deberá promover una acción por cumplimiento del contrato113.

Por principio general la resolución produce efectos retroactivos entre las partes, y no afecta el derecho adquirido a título oneroso por terceros de buena fe (art. 1079, inc. b), salvo las prestaciones cumplidas en tanto fueran divisibles y equivalentes entre sí (art. 1081 inc. b CCyC).

Resolución: es la única salida posible, porque el contrato se queda sin causa o, al menos, sin un aspecto de ella. También se diferencia de la excesiva onerosidad sobreviniente, que prevé el ajuste de las prestaciones tomando como idea central la conservación de los actos jurídicos antes que su resolución (Leiva). La mayor parte de la doctrina opina que no es posible en este instituto la recomposición o el ajuste, como ocurre con la imprevisión, por cuando se ha perdido definitivamente la finalidad y, con ella, la utilidad y el sentido del contrato tal como las partes así lo promovieron al celebrarlo114.

Sin embargo, otros autores (Santarelli) opinan que es posible aplicar la analogía con la imprevisión y con ello, que las partes puedan ofrecer un cierto tipo de composición o recupero de los intereses o utilidades perdidas con el fin de salvaguardar el contrato. Esto es así porque algunos autores plantean que la frustración de la finalidad es un instituto que, tal como está redactado, se vuelve más permeable al riesgo contractual extraordinario. Por ello hubiera sido deseable una redacción más flexible. Por consiguiente, la doctrina piensa que, frente a un evento de características frustratorias de la finalidad del contrato, es posible que cualquiera de las partes, por vía de acción o de excepción, promueva una pretensión de reajuste o de readecuación del contrato115.

El procedimiento para ejercer el derecho de resolver previsto en la norma es de la siguiente manera (1078 CCyC):

a. Comunicación a la otra parte;

b. Puede declararse extrajudicialmente o demandarse frente a un juez;

c. De acuerdo a como sea el caso –imposibilidad parcial– la otra parte podrá oponerse a la extinción;

d. No se afecta la extinción del contrato por la imposibilidad de restituir que tenga la parte que no la declaró;

e. La comunicación de la declaración extintiva de contrato produce la declaración de pleno derecho, y luego de ello, no puede exigirse el cumplimiento; lo mismo que la demanda frente a un tribunal por extinción impide la deducción ulterior para el cumplimiento;

f. La extinción del contrato deja subsistentes las estipulaciones referidas a las restituciones, en este caso, etcétera.

Efectos en el contrato realizado por la frustración de la finalidad

a. Nada se debe si no se han realizado pagos o desembolsos antes de ocurrir el acontecimiento frustrante;

b. En principio, las prestaciones recíprocas, equivalentes y cumplidas antes del acontecimiento frustrante quedarán firmes, siempre que sean contratos de ejecución continuada;

c. Es posible repetir la prestación cumplida antes del hecho o acontecimiento frustrante, solo si carece de reciprocidad;

d. Los gastos realizados antes del acontecimiento o después del mismo, pero en ignorancia del suceso, son resarcibles.

Resarcimiento por frustración

No hay ni puede haber resarcimiento porque el hecho acaecido es ajeno a ambas partes; el mismo efecto que el caso fortuito. Sin embargo, algún autor ha planteado que es difícil evaluar la procedencia de daños y perjuicios por quien no peticiona la resolución, y el problema radica en la falta de culpabilidad de quien esgrime la extinción. Se llega a la conclusión de que por un principio de justicia distributiva puede convenirse un adecuado reparto de los riesgos no previsibles emergentes de la frustración, por imperio de la tutela de la confianza. Se llega a esto por la construcción que se realiza de los arts. 9 y 1082116 del CCyC respectivamente117.

La frustración en el Derecho comparado

Tiene diferentes alcances; en general, el empleo de la frustración se realiza como asimilable a la extinción sobreviniente. En los Principios UNIDROIT del Derecho de los Contratos, se la relaciona con un incumplimiento esencial. En los principios del Derecho Contractual europeo se hace referencia al incumplimiento esencial, aludiendo a que el incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato: a) cuando la observancia estricta de la obligación forma parte de la causa del contrato…118.

Conclusión

El instituto opera como un principio, que respeta a otro principio –pacta sunt servanda–, pero que intenta alcanzar, a través de la ponderación, un equilibrio que alcance a determinar lo justo. Comenta el profesor Alpa que el tema de la justicia contractual es uno de los más discutidos en los tiempos actuales, tanto en el Derecho continental como en el common-law.

La justicia contractual se visualiza de diversos modos:

a. El modo expuesto por la doctrina tradicional, relativo a la relación entre las prestaciones, haciendo alusión a la rescisión, a la resolución por excesiva onerosidad, a la presuposición (no habla de frustración), a la reducción equitativa de la cláusula penal, a la anulación por dolo, violencia, etc.;

b. El verdadero modo del contrato justo, que es el que nos afirma que la parte menos experta: a) obtuvo informaciones útiles para poder ser consciente y libremente suscribir el contrato (principio de simetría informativa); b) obtuvo el texto contractual y los documentos para valorar la operación económica que va a realizar; c) el contrato tiene cláusulas que permiten a la parte menos experta liberarse del vínculo luego de la celebración; d) el contrato no contiene cláusulas oscuras; e) el comportamiento de las partes es de acuerdo al principio de la buena fe.

Alcanzar este objetivo es el fin del Derecho contractual de nuestros días.

Anexo: Casos jurisprudenciales de aplicación
anteriores al ccyc

CNCiv, Sala A, 10/07/2000, “Ciaj SRL c. Malimovka Flora C. y Malomonka Flora C. c Ciaj SRL”. “Cuando el destino de la cosa dada en locación ha sido establecido expresamente en el contrato, el dueño debe entregarla en condiciones que permitan al locatario gozar de ella conforme a lo pactado –en el caso, el destino pactado fue una carnicería– de modo que la falta de la pertinente habilitación privaría de la posibilidad de goce del inmueble”.

Similar fundamento: venta de un fondo de comercio sin habilitación municipal (CNCom 1966) y venta de un taxímetro sin licencia (CCom CF-1950).

Contrato de tarjeta de crédito; estipulaba que las compras en el exterior se liquidarían al cambio informado por el BNA, cotización que quedó fuera de la realidad por la guerra de las Islas Malvinas. La desaparición del cambio libre y la imposición del Banco Central de efectuar pagos al exterior con bonos externos importaba la modificación de las circunstancias objetivas tenidas en cuenta por las partes.

CNCiv 1997: “Alerces c. Carrefour Argentina SA”. Alerces organizó un shopping, previendo incorporar locales y comercios que impulsaran a la gente a venir al sitio, como entretenimientos, salas de cine, restaurants, etc. Carrefour contrata un gran local, pero las personas solo hacían las compras y se retiraban. El consumo no se veía incentivado tal como se prometió en el contrato.

“Turay SRL c Nahuel”. CNCiv., 1996. Se suscribe un contrato de aparcería de un campo al que le falta agua, impidiendo la explotación agropecuaria (la explotación ganadera exige continuidad y regularidad en la provisión de agua para la subsistencia de los animales). El campo no cumple con la finalidad. Aquí la finalidad se podría haber cumplido, pero pierde utilidad.


1 Cosola, Sebastián J., “El quiebre de las bases objetivas del contrato. La teoría de la imprevisión contractual”, Revista Argentina de Derecho Civil N° 3, IJ Editores, Buenos Aires, 09/11/2018. Cita: IJ-DXLI-531.

2 Sánchez Urite, Ernesto, La oferta del contrato. Fuerza vinculante, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, p. 31.

3 Bianchi, Alberto B., “La protección constitucional del contrato (Un régimen bipolar)”, en Estudios sobre contratos en Homenaje al Académico Jorge Horacio Alterini, publicación de la Academia Nacional del Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2020, p. 3.

4 Art. 1137 CC.

5 Art. 1197 CC.

6 Masnatta, Héctor, Las nuevas fronteras del contrato, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1965, p. 30.

7 Risolía, Marco A., Soberanía y crisis del contrato en nuestra legislación civil, Valerio Abeledo-Editor, Buenos Aires, 1946, p. 49.

8 Aparicio, Juan M., Contratos. Parte General, T 2, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, p. 243.

9 Cosola, Sebastián J., “Principios de la contratación inmobiliaria”, en Acquarone, María T. (Dir.), Derecho Inmobiliario, Di Lalla, Buenos Aires, 2010, p. 31.

10 Muñoz, Luis, Contratos, T I, TEA, Buenos Aires, 1960, p. 47.

11 Nicolau, Noemí L., Fundamentos de Derecho contractual, T I, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 188.

12 Nicolau, Noemí L., Fundamentos de Derecho contractual, T I, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 226.

13 Dworkin, Ronald, Los derechos en serio, Ariel, Barcelona, 2002, p. 234.

14 Nino, Carlos S., La validez del Derecho, Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 153.

15 “El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior”.

16 Rivera, Julio C., Instituciones de Derecho Civil. Parte general, T II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2020, p. 163.

17 Cifuentes, Santos, Negocio jurídico, Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 49.

18 Cifuentes, Santos, Negocio jurídico, Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 51.

19 Bianchi, Alberto B., “La protección constitucional del contrato (Un régimen bipolar)”, en Estudios sobre Contratos en Homenaje al Académico Jorge Horacio Alterini, publicación de la Academia Nacional del Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2020, p. 6.

20 Mosset Iturraspe, Jorge, Justicia contractual, Ediar, Buenos Aires, 1977.

21 Soler, Sebastián, Fe en el Derecho y otros ensayos, TEA, Buenos Aires, 1956, p. 117.

22 Gordo, Emiliana A. y Grané, Roberto, comentario al art. 1090, en Ameal, Oscar J. (Dir.); Grané, Roberto y Garozzo, Natalia (Coord.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, concordado y análisis jurisprudencial, T 4, Editorial Estudio, Buenos Aires, 2019, p. 350.

23 Freytes, Alejandro E., La frustración del fin del contrato, Premio Dalmacio Vélez Sarsfield – Tesis sobresalientes, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Advocatus, Córdoba, 2011, p. 18.

24 Aparicio, Juan M., Contratos. Parte general, T 2, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, p. 283.

25 El significado es el respeto del contrato “Estando así las cosas”.

26 Freytes, Alejandro E., La frustración del fin del contrato, Premio Dalmacio Vélez Sarsfield – Tesis sobresalientes, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Advocatus, Córdoba, 2011, p. 32.

27 Freytes, Alejandro E., La frustración del fin del contrato, Premio Dalmacio Vélez Sarsfield – Tesis sobresalientes, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Advocatus, Córdoba, 2011, p. 16.

28 Rezzónico, Luis M., La fuerza obligatoria del contrato y la teoría de la imprevisión (Reseña de la cláusula “Rebus sic stantibus”), Editorial Perrot, Buenos Aires, 1954, p. 22.

29 Aparicio, Juan M., Contratos. Parte general, T 2, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, p. 245.

30 Borda, Alejandro (Dir.), Contratos, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2016, p. 258.

31 Leiva Fernández, Luis F. P., Tratado de los contratos, T II, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2017, p. 327.

32 Vigo, Rodolfo L., Las causas del Derecho, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1983, p. 54.

33 Alterini, Atilio A., Contratos Civiles. Comerciales. De Consumo. Teoría General, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 228.

34 Compagnucci de Caso, Rubén H., Derecho de las obligaciones, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2018, p. 59.

35 Compagnucci de Caso, Rubén H., Derecho de las obligaciones, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2018, p. 59.

36 Rivera, Julio C., Instituciones de Derecho Civil. Parte General, T II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2020, p. 245.

37 Compagnucci de Caso, Rubén H., Derecho de las obligaciones, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2018, p. 58.

38 Santarelli, Fulvio G. y Méndez Acosta, Segundo J., Fuentes de las obligaciones, T I, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2022, p. 257.

39 Kees, Amanda E., Contratos civiles y comerciales en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Editorial Contexto, Resistencia, 2015, p. 152.

40 “Las partes se encontraron ligadas por un contrato de compraventa por el cual el demandado se comprometió a transferir la propiedad del inmueble y el actor a pagar un precio cierto en dinero. Tal relación contractual tiene su causa fuente en el instrumento que se ha tenido como debidamente reconocido por ambos justiciables, pieza a la cual se encuentran sometidos como a la ley misma, debiendo interpretarse sus cláusulas de acuerdo a lo que verosímilmente pudieron o debieron entender”.

41 Kees, Amanda E., Contratos civiles y comerciales en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Editorial Contexto, Resistencia, 2015, p. 152.

42 Rivera, Julio C., Instituciones de Derecho Civil. Parte general, T II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2020, p. 247.

43 Muñoz, Luis, La función del contrato, Cuadernos del Centro de Estudiantes de Derecho y Ciencias Sociales, N° 2, Editorial Castellvi, Santa Fe, 1959, p. 21.

44 Rivera, Julio C., Instituciones de Derecho Civil. Parte general, T II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2020, p. 246.

45 Passarelli, Francesco Santoro, Doctrinas generales del Derecho Civil, Olejnik, Buenos Aires, 2019, p. 122.

46 Rivera, Julio C., Instituciones de Derecho Civil. Parte general, T II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2020, p. 248.

47 Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Parte general, ob. cit., p. 249.

48 “No hay obligación sin causa, es decir, sin que se derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico”.

49 Videla Escalada, Federico, La causa final en el Derecho Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1968, p. 188.

50 “La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes”.

51 Compagnucci de Caso, Rubén H., Derecho de las obligaciones, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2018, p. 60.

52 Rivera, Julio C., Instituciones de Derecho Civil. Parte general, T II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2020, p. 249.

53 Gastaldi, José M., Contratos, Vol. I, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 217. También del autor: Introducción al estudio de los contratos comerciales. Su relación con los contratos civiles, 3° edic., Editorial de Belgrano, Buenos Aires, 1998, p. 53.

54Alejandro Borda, Derecho Civil. Contratos, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2016, p. 131.

55 Zentner, Diego, Extinción de los contratos, en Ghersi, Carlos A.; Weingarten, Celia (Coord.), Manual de contratos civiles, comerciales y de consumo, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 201.

56 Kees, Amanda E., Contratos civiles y comerciales en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Editorial Contexto, Resistencia, 2015, p. 162.

57 Compagnucci de Caso, Rubén H., Derecho de las obligaciones, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2018, p. 70.

58 De Lorenzo, Miguel F., La causa del contrato en el Código Civil y Comercial, Cáthedra Jurídica, Buenos Aires, 2020, p. 7.

59 De Lorenzo, Miguel F., La causa del contrato en el Código Civil y Comercial, Cáthedra Jurídica, Buenos Aires, 2020, p. 18.

60 Ghersi, Carlos A., La causa motivo en el contrato, en Ghersi, Carlos A. Weingarten, Celia (Coord.), Manual de contratos civiles, comerciales y de consumo, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 49.

61 Rivera, Julio. C., Crovi, Luis D. y Di Chiazza, Iván G., Contratos. Parte general, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2017, p. 537.

62 Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos. Parte general, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2018, p. 619.

63 Gordo, Emiliana A. y Grané, Roberto, comentario al art. 1090, en Ameal, Oscar J. (Dir.); Grané, Roberto y Garozzo, Natalia (Coord.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, concordado y análisis jurisprudencial, T 4, Editorial Estudio, Buenos Aires, 2019, p. 351.

64 Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos. Parte general, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2018, p. 642.

65 Hersalis, Marcelo J., comentario al art. 1090, en Bueres, Alberto J., Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, comparado y concordado, T 1, Hammurabi, Buenos Aires, 2017, p. 623.

66 Spota, Alberto G., Contratos. Instituciones de Derecho Civil, act. por Leiva Fernández, Luis F. P., T II, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 581.

67 Borda, Alejandro (Dir.), Contratos, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2016, p. 251.

68 Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos. Parte general, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2018, p. 643.

69 Hernández, Carlos A., comentario al art. 1090, en Lorenzetti, Ricardo L. (Dir.); De Lorenzo, Miguel F. y Lorenzetti, Pablo (Coord.), Código Civil y Comercial de La Nación. Comentado, T VI, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 214.

70 Art. 1031 CCyC: Suspensión del cumplimiento. En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción. Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación.

71 CACC Neuquén, Sala II, 18/6/19, “Provincia de Neuquén c. Potasio Río Colorado SA s/ Cobro ordinario de pesos”.

72 Ray, José D., Frustración del contrato, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 37. Del mismo autor: “Autonomía de la voluntad y frustración del contrato”, en AAVV-Academia Nacional del Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Contratos. Homenaje a Marco Aurelio Risolía, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 223.

73 Ray, José D., Frustración del contrato, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 39.

74 Sinopsis: Jane, locatario, es responsable por el pago de los cánones al locador: Paradine, a pesar de haber sido privado de la tenencia del bien objeto de la locación. Enemistado con el príncipe, este último invadió las tierras del reino y le impidió a Jane que, a partir de la tenencia proveniente del alquiler, pudiera obtener los frutos del contrato y así, entre otras cosas, abonar el canon locativo. Paradine lo demandó por el cobro de los alquileres adeudados, y el tribunal consideró que Jane debía pagar, sin importar las causales invocadas, pues ese hecho, según la letra de la ley, para poder ser invocado como causa de exoneración, debió haber sido previsto en el contrato, no habiéndose previsto nada al respecto.

75 Ray, José D., Frustración del contrato, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 48. En el caso, el demandado había arrendado una habitación del departamento del actor ubicado en Pall Mall, con la finalidad de presenciar el desfile. Se suspende la coronación por enfermedad del monarca. El alquiler de los balcones: frustra la finalidad del alquiler, el móvil se ve frustrado, porque se hizo solo para ver al monarca y ambas partes contratantes lo sabían (nadie alquila un balcón si no es para ver un desfile). Esta circunstancia, aunque no estaba prevista en el contrato, se tuvo en cuenta como un principio fundamental del contrato de locación celebrado, implícito, que marcaba la finalidad del alquiler.

76 Ray, José D., Frustración del contrato, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 51. El caso versa sobre la contratación de un paseo en barco por el Támesis para ver el desfile militar y la flota inglesa. Que dice la jurisprudencia británica: Alquiler del barco: no frustra la finalidad, porque el propietario lo alquilaba regularmente para dar un paseo en el río. Es indiferente, frente a la habitualidad del paseo, que se haya alquilado para pasear con amigos o para ver un desfile. En este contrato estaba prevista la referencia para ver la flota inglesa, sin embargo, el tribunal sostiene que la finalidad del contrato era realizar una vuelta alrededor de la flota, siendo indiferente que la revista naval se haya cancelado unos días antes.

77 Mosset Iturraspe, Jorge, La frustración del contrato, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1991, p. 68.

78 Mosset Iturraspe, Jorge, La frustración del contrato, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1991, p. 70.

79 Aparicio, Juan M., Contratos. Parte general, T 2, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, p. 283.

80 Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos. Parte general, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2018, p. 620.

81 Stiglitz, Rubén S., Objeto, causa y frustración del contrato, Depalma, Buenos Aires, 1992, p. 22.

82 Leiva Fernández, Luis F. P., La frustración de la causa fin del contrato, La Ley-Diario, 24/02/2014.

83 Libro Congresos y Jornadas Nacionales de Derecho Civil, La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 111.

84 Stiglitz, Rubén S., Objeto, causa y frustración del contrato, Depalma, Buenos Aires, 1992, p. 24. Consultar también: Gastaldi, José M., Contratos, Vol. I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, p. 225.

85 Disidencia: además de los presupuestos anteriores, añade que los acontecimientos deben haber modificado la base objetiva del negocio.

86 Disidencias: 2.a. Añaden a los bilaterales, los unilaterales y onerosos. 2.b. Disidencia: Añaden también los contratos aleatorios. 2.c. Disidencia: Añaden también los contratos gratuitos.

87 Disidencia: La frustración del fin del contrato puede dar lugar a la revisión.

88 Despacho en minoría: La frustración del fin del contrato no constituye una causal autónoma de resolución. En razón de la consagración legislativa de los institutos de la teoría de la lesión, de la onerosidad sobreviniente, del abuso del derecho, del uso de los standards jurídicos como la buena fe, el orden público, la moral y las buenas costumbres, tal figura estaría subsumida en cualquiera de las precedentemente enunciadas.

89 Gordo, Emiliana A. y Grané, Roberto, comentario al art. 1090, en Ameal, Oscar J. (Dir.); Grané, Roberto y Garozzo, Natalia (Coord.), Código Civil y Comercial de La Nación. Comentado, concordado y análisis jurisprudencial, T 4, Editorial Estudio, Buenos Aires, 2019, p. 350.

90 Santarelli, Fulvio G., y Méndez Acosta, Segundo J., Fuentes de las obligaciones, T I, Thomson-Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2022, p. 396.

91 Causse, Federico J y Pettis, Christian R., Código Civil y Comercial. Explicado, T II, Editorial Estudio, Buenos Aires, 2015, p. 122.

92 Borda, Alejandro (Dir.), Contratos, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2016, p. 245.

93 Alterini, Atilio A., Contratos Civiles. Comerciales. De Consumo. Teoría general, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 413.

94 Santarelli, Fulvio G. y Méndez Acosta, Segundo J., Fuentes de las obligaciones, T I, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2022, p. 258.

95 Santarelli, Fulvio G. y Méndez Acosta, Segundo J., Fuentes de las obligaciones, T I, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2022, p. 393.

96 Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos. Parte general, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2018, p. 644.

97 Santarelli, Fulvio G., y Méndez Acosta, Segundo J., Fuentes de las obligaciones, T I, Thomson-Reuters- La Ley, Buenos Aires, 2022, p. 392.

98 Morello, Augusto M., Ineficacia y frustración del contrato, 2° edic., Librería Editora Platense, La Plata, 2006, p. 87.

99 Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos. Parte general, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2018, p. 620.

100 Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos. Parte general, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2018, p. 622.

101 Leiva Fernández, Luis F. P., Tratado de los contratos, T II, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2017, p. 305.

102 Larenz, Karl, Base del negocio jurídico y cumplimiento de los contratos, Comares, Granada, 2002, p. 138.

103 Freytes, Alejandro E., La frustración del fin del contrato, Premio Dalmacio Vélez Sarsfield – Tesis sobresalientes, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Advocatus, Cordoba, 2011, p. 69.

104 Freytes, Alejandro E., La frustración del fin del contrato, Premio Dalmacio Vélez Sarsfield – Tesis sobresalientes, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Advocatus, Córdoba, 2011, p. 72.

105 Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos. Parte general, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2018, p. 622.

106 Prieto Molinero, Ramiro, comentario al art. 1090, en Bueres, Alberto J. (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T 3C, Hammurabi, Buenos Aires, 2018, p. 388.

107 Alterini, Atilio A., Contratos Civiles. Comerciales. De Consumo. Teoría General, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 414.

108 Morello, Augusto M., Ineficacia y frustración del contrato, 2° edic., Librería Editora Platense, La Plata, 2006, p. 106.

109 Alterini, Atilio A., Contratos Civiles. Comerciales. De Consumo. Teoría General, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 414.

110 Gianfelici, Mario C., comentario al art. 1090, en Bueres, Alberto J. (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T 3C, Hammurabi, Buenos Aires, 2018, p. 363.

111 Borda, Alejandro (Dir,), Contratos, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2016, p. 260.

112 Santarelli, Fulvio G., comentario al art. 1090, en Heredia, Pablo D. y Calvo Costa, Carlos A., Código Civil y Comercial. Comentado y anotado, T IV, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2022, p. 287.

113 Rivera, Julio. C., Crovi, Luis D. y Di Chiazza, Iván G., Contratos. Parte general, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2017, p. 542.

114 Gordo, Emiliana A. y Grané, Roberto, comentario al art. 1090, en Ameal, Oscar J. (Dir.) Grané, Roberto y Garozzo, Natalia (Coord.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, concordado y análisis jurisprudencial, T 4, Editorial Estudio, Buenos Aires, 2019, p. 351.

115 Santarelli, Fulvio G., y Méndez Acosta, Segundo J., Fuentes de las obligaciones, T I, Thomson-Reuters – La Ley, Buenos Aires, 2022, p. 397.

116 Art. 1082 CCyC: Reparación del daño. La reparación del daño, cuando procede, queda sujeta a estas disposiciones: a) el daño debe ser reparado en los casos y con los alcances establecidos en este Capítulo, en el Título V de este Libro, y en las disposiciones especiales para cada contrato; b) la reparación incluye el reembolso total o parcial, según corresponda, de los gastos generados por la celebración del contrato y de los tributos que lo hayan gravado; c) de haberse pactado la cláusula penal, se aplica con los alcances establecidos en los arts. 790 y siguientes.

117 Hernández, Carlos A., comentario al art. 1090, en Lorenzetti, Ricardo L. (Dir.); De Lorenzo, Miguel F. y Lorenzetti, Pablo (Coord.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, T VI, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 219.

118 Landó, Ole y Beale, Hugh, Principios de Derecho contractual europeo, partes I y II, Consejo General del Notariado, Madrid, 2003, p. 503.

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