Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires

El diseño universal en la infraestructura digital de los registros

Víctor Javier Barraza

1. Introducción. 2. Desarrollo. 2.1. Fundamento legal para el diseño universal accesible. 2.2. Diseño universal. 2.3. Accesibilidad a la publicidad. 2.4. Aplicación práctica en la gestión registral. 2.5. El derecho a trabajar en un registro accesible. 3. Conclusión. 4. Referencias bibliográficas y normativas

1. Introducción

Desde comienzos del siglo XXI se inicia un proceso de modernización del Estado en todas sus plataformas y registros, mediante la sanción de la ley 25.506.

Esto abarca los tres poderes y la Administración Pública a través de sus registros como también el Poder Judicial, sin considerar los criterios de universalidad y no discriminación para las personas con discapacidad, en particular la visual.

Si bien ese proceso implica una despapelización y agilización de los trámites, procedimientos y causas, con la incorporación de los documentos, archivos, oficios y notificaciones como las comunicaciones electrónicas, no genera una actualización de los criterios para que sea aprovechado por todos los actores sociales y que garantice un verdadero acceso a la información, comunicación y justicia.

En la cita de Freitas que realizaba nuestro primer codificador Vélez Sarsfield en la nota al art. 577 Código Civil indicaba que la publicidad de los derechos reales debía realizarse mediante signos tan visibles y públicos cuanto sea posible, pues no se concibe una sociedad que esté obligada a respetar un derecho que no conoce.

En ese marco observamos cómo el Estado dicta normativas para la accesibilidad de los contenidos web, que no se aplica en el diseño ni estructura de la publicidad y acceso digital a los registros, afectando la garantía de igualdad real de trato y oportunidades para todos los ciudadanos y particularmente de los grupos vulnerables como las personas con discapacidad (PCD), adultos mayores que por su condición física o edad no tengan las herramientas necesarias para ingresar a un sistema de gestión digital alejada de un diseño universal.

2. Desarrollo

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CPCD/ONU), aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de Naciones Unidas, produjo un cambio del paradigma respecto del enfoque existente en materia de discapacidad, pasando de uno eminentemente asistencialista existente hasta esta época a otro social de derechos humanos, trasladando de esta manera el foco de la discapacidad desde la persona a las barreras sociales que impiden su inclusión en la sociedad.

De este modo, la aceptación del modelo social de derechos humanos tiene como consecuencia que la sociedad debe acomodar sus estructuras económicas y políticas, respetando la dignidad de quienes son diferentes.

Como consecuencia de lo anterior, son los poderes públicos y los actores privados los llamados a asumir su responsabilidad en la modificación o eliminación de todas aquellas barreras que limitan a las personas en situación de discapacidad. Asimismo, como seres humanos iguales en dignidad, éstas no pueden ser tratadas como meros objetos de caridad, sino como sujetos, como un fin en sí mismo. Lo anterior, tomando en cuenta que la CDPC dispone la obligatoriedad de “adaptar” las normas existentes por los Estados Parte en conformidad a los criterios establecidos en este nuevo enfoque.

Más allá de que nuestro Estado argentino y provincial hayan realizado implementaciones internas a través de la sanción de la ley 26.653 de “Accesibilidad al diseño y contenidos web”, no alcanzan para cumplir con el mandato convencional en su faz formal ni en el fondo.

2.1. Fundamento legal para el diseño universal accesible

Argentina ha ratificado dos instrumentos internacionales en materia de personas con discapacidad: 1- Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; y 2- Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

Cuantos más obstáculos hay, más discapacitada se vuelve una persona. Las discapacidades incluyen deficiencias físicas, mentales, intelectuales y sensoriales tales como ceguera, sordera, deterioro de la movilidad y deficiencias en el desarrollo. Algunas personas tienen más de una forma de incapacidad y muchas otras, si no todas, podrían llegar a tener alguna discapacidad en algún momento de su vida debido a lesiones físicas, enfermedades, envejecimiento y la mayor exposición a radiaciones producidas por las propias pantallas de monitores y celulares.

Basar las desigualdades en la condición de una persona viola los principios establecidos en nuestra Constitución Nacional. Sin embargo, por años las personas con discapacidad han sido objeto de prejuicios y preconceptos, y han sido entendidas como improductivas económicamente, como una carga para la sociedad y para la propia familia. Bajo la certeza de que debían ser protegidas, se desplegó sobre ellas una mirada paternalista, en la creencia de que eran personas con poca capacidad para poder desarrollarse socialmente.

Las propias personas con discapacidad lograron el reconocimiento de derechos, tras visibilizarse y militar en pos de superar esa mirada.

Cuando hablamos de discapacidad, de personas con discapacidad, estamos hablando de derechos humanos: esa es la mirada, la que sostiene la dignidad como aquello que nos iguala como seres humanos.

2.2. Diseño universal

La Convención de la ONU establece una nueva noción denominada “diseño universal”, entendido como el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. Este “diseño universal” no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.

Tanto en el Poder Judicial de la Nación como en el de la Provincia de Buenos Aires se ha puesto en marcha el proceso de accesibilidad al sistema de gestión judicial para que los abogados con discapacidad visual o cualquier ciudadano en este estado, pueda consultar, realizar diligencias e interactuar con “expediente electrónico”, mediante la implementación de las nuevas herramientas tecnológicas que existen a disposición en la actualidad.

Para ello se debió promover un amparo colectivo en el ámbito de la jurisdicción nacional con fecha 01/07/2020 por ante el Juzgado Contencioso, Administrativo y Federal Nº 3 en los autos caratulados “Barraza Víctor Javier y otro C/ Corte Suprema de Justicia de la Nación y otro s/ Amparo” (Expte. 10.420/2020) que por sentencia dictada por el Dr. Santiago E. Carrillo de fecha 13/04/2021 se impone al máximo tribunal y al Consejo de la Magistratura la realización de un plan de factibilidad y compatibilidad de los lectores de pantalla utilizado por personas con discapacidad visual.

Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, por sentencia de fecha 07/09/2021 y actualmente se viene trabajando en conjunto con entornos de prueba y puesta en funcionamiento, a marzo de 2023, la primera etapa de presentación de escritos en forma autónoma, sin necesidad de asistencia de ayudas visuales humanas.

Entre sus fundamentos el magistrado concluyó que se configura una omisión de las autoridades públicas demandadas que lesiona y restringe, con ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU. La Alzada indicó que: “En miras al cumplimiento de dichos objetivos, el Estado se comprometió –en lo pertinente al caso– a adoptar las medidas de carácter legislativo, laboral y de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, por parte de las autoridades gubernamentales en la prestación o suministro de servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, transporte, comunicaciones y acceso a la justicia, como así también eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos de comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad.

También se comprometió a trabajar prioritariamente en el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida de las personas con discapacidad. De igual modo, se comprometió a colaborar en el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas con discapacidad”.

También se refleja en ambas sentencias que, el art. 1 de la Ley 26.653 de Acceso a la Información Pública, aprobada con fecha 30/11/2010 dispuso –en lo pertinente al caso– que por “el Estado nacional, entiéndanse los tres poderes que lo constituyen, incluyendo los registros, deberán respetar en los diseños de sus páginas web las normas y requisitos sobre accesibilidad de la información que faciliten el acceso a sus contenidos, a todas las personas con discapacidad con el objeto de garantizarles la igualdad real de oportunidades y trato, evitando así todo tipo de discriminación”.

El art. 7 de la referida ley prevé que las normas y los requisitos de accesibilidad mencionados en esta ley deberán ser implementados en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses para aquellas páginas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. El plazo de cumplimiento será de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para aquellas páginas web en proceso de elaboración, debiendo priorizarse las que presten servicios de carácter público e informativo.

2.3. Accesibilidad a la publicidad

En un sentido amplio, la noción de publicidad es entendida como la actividad destinada a producir cognoscibilidad. En tanto que, desde un punto de vista restringido, la publicidad jurídica es la que da a conocer hechos jurídicos, actos jurídicos, una relación o situación jurídica con la finalidad de producir efectos jurídicos.

Hernández Gil expresa que la publicidad propiamente dicha denominada publicidad formal o de derecho sólo se consigue por medio de órganos públicos registrales dispuestos a tal fin específico. Los medios no amparados por esta publicidad quedan comprendidos en la expresión de publicidad de hecho, formal o impropia y no son publicidad.

Sostiene que la única publicidad es la registral, ya que la función registral exige la representación documental del acto publicado, y esta exigencia sólo se logra con los registros.

Al hablar de publicidad se debe hacer referencia a tres elementos:

– Lo que se quiere dar a conocer: hechos, acontecimientos que abarcan a las PCD.

– Los destinatarios: personas (incluye los grupos vulnerables con igualdad de trato y oportunidades previstas en el art. 75 inc. 23, CN).

– El medio que se debe utilizar para que pueda llegar a conocimiento de los destinatarios: actividad que conduce al fin propuesto, que en la actualidad abarca los medios digitales y electrónicos sin diseño universal.

La función de publicidad es muy importante, ya que favorece al comercio jurídico y al desarrollo del crédito, dado que permite conocer el estado de situación patrimonial de su titular, beneficiándolo tanto a él como a la sociedad en conjunto.

Los sistemas de publicidad se clasifican en registrables y no registrables. En los primeros la publicidad no se hace por registración, sino a través de otros medios. Los sistemas registrales son indispensables para poner en conocimiento a terceros sobre la existencia del derecho real, a través de los registros, en los cuales se deben inscribir tanto su constitución como la transmisión y extinción de derechos reales (inmuebles, automotor, etc.) y personales (Civil y Capacidad de las Personas).

Desde la época de la colonia existieron registros defectuosos por no existir una base catastral adecuada, ni personal capacitado para dirigir esos registros, ni mucho menos inscribir buena parte de los actos jurídicos como en la actualidad.

La creación, avance y perfeccionamiento de los registros civiles, de palomas mensajeras, de buques y aeronaves, de la propiedad automotor, de la propiedad inmueble, de marcas y patentes, entre otros; son el resultado de la sistematización o coordinación técnica del ordenamiento jurídico registral.

2.4. Aplicación práctica en la gestión registral

Atento que en la actualidad existen desarrolladores en materia de accesibilidad que permitirán utilizar los criterios de la WCAG 2.1, directrices de accesibilidad para que los contenidos web sean accesibles, haciendo que los registros desde su ingreso (logeo), recorrido por sus interfaces, realización de trámites digitales, hipervínculos para pago de timbrados, acceso a bibliotecas y demás funciones de las páginas web sean totalmente accesible en su modo, medio y formato, y compatibles en su página web como aplicaciones con los lectores de pantallas utilizados por las personas ciegas o de baja visión.

Si bien estos criterios fueron aprobados en el orden internacional en julio de 2018, contemplando 85 criterios para que los contenidos y sitios web sean totalmente accesibles a todos, nuestro país ha ratificado desde el año 2008 un estándar anterior 2.0 que debieran ser verificables por la Oficina Nacional de Tecnología de Información. Este organismo, ONTI, dependiente de la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo Nacional, monitorea y evalúa los criterios de accesibilidad de los sitios web en el marco del decreto 656/2019.

Una primera respuesta de los encargados de la seguridad informática con falta de conocimiento de accesibilidad se funda en la operatividad y fluidez de la información, evitando los hackeos o caídas de los sistemas de información y el propio resguardo del contenido; pero no es más cierto que los propios bancos privados logran la utilización, operatoria, consultas y demás funciones con criterios de diseño universal sin afectar la seguridad ni eficacia de sus operaciones.

Podemos citar como ejemplo que la falta de accesibilidad de las plataformas y aplicaciones oficiales afectó la realización de trámites digitales durante la pandemia de COVID-19. Al ser estas las únicas vías habilitadas ante la restricción de la circulación las PCD vieron cercenada su autonomía (Informe de Redi, p. 9).

Es así que, como terminología relevante, en primer lugar, debemos conceptualizar a la accesibilidad de los sistemas como la posibilidad fáctica de que un sitio web logre ser alcanzado y utilizado por el mayor número viable de personas, intentando de esta forma superar las restricciones o imposibilidades propias de aquellos sujetos que se encuentran impedidos de usarlo en forma íntegra, ya sea por impedimentos físicos, mentales o de otra índole.

En cambio, la usabilidad es la medida en la que un producto permite que el usuario alcance sus objetivos con efectividad, eficiencia y satisfacción. Como mencionamos ut supra, la ley 26.378 (BO 06/06/2008) aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, ambos emanados por resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006, cuyo propósito es “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente” frente a la existencia de barreras que obsten a su participación plena y efectiva.

Pero el uso de sintetizadores de voz requiere de páginas web que se encuentren adaptadas a los mismos, y es en base a lo esbozado que podemos meramente mencionar algunas pautas de accesibilidad que debe tener una web para su lectura adecuada por medio de estos programas:

1. Las imágenes deben llevar una descripción alternativa para quienes no pueden verla.

2. El contraste entre la fuente y el fondo debe ser adecuado.

3. Los enlaces deben poder ser activados haciendo uso de cualquier dispositivo como ratón o teclado, entre otros.

4. Los formularios deben ser diseñados adecuadamente para que en todo momento las personas sepan qué datos se les están solicitando y cómo han de introducirlos.

Pues bien, podemos constatar fácilmente a través de una mera inspección técnica de los portales web de los registros nacionales o provinciales, que muchas de estas características no se encuentran incluidas. Asimismo, se verifica la inexistencia de sintetizadores de voz nativos a estas páginas que importen una no dependencia de un software de asistencia externo, como por ejemplo cuenta la página web del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora.

Establecido lo anterior, la persona con discapacidad visual o que tenga baja visión, difícilmente pueda desempeñarse en forma autónoma e independiente a través de los sistemas informáticos mencionados, sin la ayuda de una persona humana intermediaria que lo asista o un software de computación externo a los sitios neurales –que requieren ineludiblemente el pago de una licencia en su mayoría, de índole periódica, limitando aún más el acceso a la justicia y el desempeño profesional–.

“Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido”, viene repitiendo la Corte Suprema de Justicia desde antaño.

La Provincia de Buenos Aires, a través de distintas normativas, siendo la última promulgación de fecha 14/01/2019 a través de la ley 15.115, establece que: “El Estado provincial deberá respetar en los diseños de sus páginas web las normas y requisitos sobre accesibilidad de la información para que las personas con discapacidad o dificultad en la comprensión de textos puedan acceder y comprender sus contenidos. Invita a los municipios a adherir a la presente ley”.

El modelo social de la discapacidad pone énfasis en las barreras que no se encuentran en el propio sujeto sino en la sociedad, como resulta claramente de un sistema registral digital no accesible a los lectores de pantalla utilizado por las personas ciegas o de baja visión.

Estas ayudas ópticas y auditivas no solo son utilizadas por este grupo de personas que también son sujeto de derechos, ciudadanos con igualdad real de trato y oportunidades y en muchos casos se desempeñan como profesionales, sino también eventualmente por personas con una disminución temporal, adultos mayores que continúan en la lucha por una registración accesible para todos y en definitiva para muchos más que con el paso del tiempo y la constante exposición a la radiación de cámaras y pantallas, verán reducido su campo visual y se encontrarán forzados a buscar ayudas técnicas auditivas que atenúen la afectación visual.

2.5. El derecho a trabajar en un registro accesible

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el art. 27, desarrolla el derecho al trabajo y empleo de las PCD: los Estados Parte reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Parte salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación.

Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo hace referencia a la situación de las PCD, puntualizando que representan el 15 % de la población mundial y que el 80 % está en condiciones de trabajar y que, sin embargo, a muchas se le deniega el derecho a tener un trabajo decente.

En consecuencia, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad interpela a los distintos espacios a dar cumplimiento a los preceptos establecidos. Sin embargo, respecto del mercado laboral y en particular el registral, lamentablemente resulta una mera aspiración.

Desde la OIT afirman que a nivel mundial las PCD se enfrentan a tasas de desempleo más altas y a una mayor probabilidad de ser económicamente inactivas que las personas sin discapacidad. Además, si están trabajando, tienen más probabilidades de tener empleos mal remunerados, con pocas perspectivas de ascensos profesionales y malas condiciones de trabajo. En el mundo existe un vínculo innegable entre la discapacidad, la pobreza y la exclusión. La falta de igualdad de oportunidades de empleo para las personas con discapacidad constituye una de las causas subyacentes de la pobreza y la exclusión de dichas personas.

Ahora bien, el trabajo que refiere la Convención es un trabajo productivo y no terapéutico; es decir, se entiende como medio para concretar el proyecto de vida de una persona, con o sin discapacidad. Ese derecho al trabajo reconocido en el art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional, en armonía con los tratados internacionales de derechos humanos –que fueron incorporados luego de la reforma del año 1994–, que garantizan su ejercicio y comprometen al Estado a realizar las adecuaciones necesarias para contener a todos los integrantes de la sociedad.

También la Constitución de la Provincia de Buenos Aires garantiza el pleno ejercicio de los derechos y libertades de todos los ciudadanos y en particular de las personas con discapacidad: arts. 11 y 36, inc. 5, asegurar la libertad de trabajo; art. 27, de información y comunicación; art. 12, inc. 4 y la garantía de “tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia… y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento administrativo o judicial” (art. 15).

El empleo, sin lugar a duda, posibilita a una persona acceder a una vida independiente y autónoma, lo que impacta en su familia y en cada ámbito de pertenencia. Tener trabajo, tener los apoyos necesarios es el camino para que las personas con discapacidad puedan lograr su plena inclusión en la comunidad.

Es esencial brindar todas las herramientas necesarias para que las PCD puedan superar estados de vulnerabilidad, acceder a la educación, a la adquisición de habilidades, para poder calificar a las oportunidades de trabajo.

El trabajo se traduce en una mejor calidad de vida y autonomía económica, al tiempo que garantiza a las personas con discapacidad el goce y ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones con los demás. Debe, entonces, contemplarse que se realicen los ajustes razonables que cada persona pueda necesitar en función a su individualidad.

Pero en franca contradicción, el derecho a trabajar de este grupo se encuentra substancialmente limitado en la actualidad, conforme aún no se ha procedido a generar interfaces de trabajo propicias para lograr un desarrollo efectivo en la práctica de las PCD.

La Declaración de Derechos del Ciberespacio establece expresamente que la brecha digital no se produce sólo entre ricos y pobres, sino también a partir de cualesquiera criterios que delimiten la diferencia entre aquellos que tienen acceso a la información y aquellos que no lo tienen, como jóvenes y mayores, hombres y mujeres, o personas en plenitud de condiciones físicas y mentales y personas con discapacidades, por lo que la accesibilidad de la información es un requisito esencial para la eliminación de la brecha digital.

3. Conclusión

Como colofón es dable distinguir, a más de doce años de la sanción de la ley 26.653 en la Nación y la última sanción en la provincia de Buenos Aires, ley 15.115, que obliga a los tres poderes del Estado a contar con sitios web accesibles, persisten las barreras para acceder a la información y servicios digitales.

Se destaca la falta de accesibilidad de la plataforma de Trámites a Distancia del Gobierno Nacional para realizar gestiones digitales. El sitio no permite a las personas ciegas y con baja visión completar los trámites de manera digital, siendo inaccesible su uso con los lectores de pantalla.

Otra aplicación utilizada por usuarios del país denominada “MI ARGENTINA” requiere validar los datos biométricos, para lo cual se pide efectuar gestos de manera muy veloz tomando como referencia el color de la pantalla o gestos faciales. Este requisito se torna inaccesible para las personas con discapacidad visual y muchos con discapacidad intelectual.

Resulta fundamental llamar a reflexión a directores de registros, encargados del área de informática y aquellos que diseñan, desarrollan y realizan mantenimiento de los sitios web, que la falta de accesibilidad de las plataformas y aplicaciones oficiales afecta la realización de trámites digitales y cercena la autonomía de las PCD.

La modesta propuesta desde este trabajo es realizar capacitaciones en accesibilidad, realizar entornos de pruebas con los propios usuarios con discapacidad, evitando la promoción de acciones o medidas judiciales que exijan el cumplimiento de los mandatos legales, constitucionales y convencionales que garanticen el pleno ejercicio de derechos de las PCD. y deberes jurídicos por parte del Estado y sus registros.

4. Referencias bibliográficas y normativas

Álvarez, Ilda H., “Vulnerabilidades en el derecho al trabajo de las personas con discapacidad”.

Amparo colectivo Juzgado Contencioso Administrativo y Federal Nº 3, caratulado “Barraza, Víctor Javier y otro c/ en s/Amparo Ley 16.986”, Expte. CAF 010420/2020, http://scw.pjn.gov.ar/scw/expediente.seam?cid=193342.

Asamblea General de Naciones Unidas (21 de octubre de 2015). Resolución aprobada por la Asamblea General el 25 de septiembre de 2015. A/RES/70/1.

Asamblea General de Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos (20 de diciembre de 2016).

Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, OEA, ratificada por ley 25.280.

Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por ley 26.378 y con rango constitucional 27.044, 2008. Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/HRBodies/CRPD/Pages/disabilitiesconvention.aspx

Hernández Gil, Francisco, “Introducción al Derecho Hipotecario”, segunda edición, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1970.

Kiper, Claudio, Código Civil Comentado. Derechos reales, Ed. Rubinzal – Culzoni, T I, comentario del art. 2505 de José L. López Castineira.

Llinás, Emilio Suñé, “Declaración de Derechos del Ciberespacio”, artículo 4, Universidad Complutense de Madrid. Recuperado de: http://studylib.es/doc/7425835/declaraci%C3%B3n-de-derechos-del-ciberespacio

Maika Ávila, “Así se hace una web accesible a personas con discapacidad”. Recuperado de http://cadenaser.com/ser/2016/11/28/sociedad/1480340851_906305.html

Organización Internacional del Trabajo [OIT], (2019), “Declaración del Centenario de la OIT para el Futuro del Trabajo”. https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/@ed_norm/@relconf/documents/meetingdocument/wcms_711699.pdf Vulnerabilidades en el derecho al trabajo…

Palacios, Agustina, El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Grupo Editorial CINCA, Madrid, 2008.

REDI. Informe alternativo sobre la situación de las personas con discapacidad en Argentina, 28° Período de sesiones del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, marzo 2023; “Evaluación sobre Argentina del período 2018-2023”.

Artículos relacionados