Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires

Intervención notarial en las reuniones a distancia*

Fernanda Cientofante y Manuel José Carricajo

Sumario: 1- Introducción. 2- Concepto de reunión a distancia. 3- Antecedentes normativos nacionales e internacionales. 4- Normativa nacional e internacional. a) Regulación internacional. b) Regulación nacional. Fondo: art. 158 CCyC y arts. 51 y 53 LACE. 5- Intervención notarial en las reuniones a distancia. 6- Conclusión. Ponencia. Bibliografía

1- Introducción

A un año del dictado del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) y Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio (DISPO), a través del decreto de necesidad y urgencia 297/20201, no se ha detenido el funcionamiento de las personas jurídicas privadas, a través de sus órganos. Es evidente que las reuniones a distancia, como herramienta del derecho societario, fueron indispensables para que sigan funcionando.

En este trabajo realizaremos un análisis de esta herramienta indispensable, su reglamentación por los organismos de contralor de personas jurídicas, en el marco de la pandemia, y la actuación del notario/a en las mismas ya que su rol como operador del derecho y como tercero de confianza puede aportar en la seguridad jurídica del uso de esta herramienta. Podrá tomar un rol preponderante en el asesoramiento, confección y contenido del acta teniendo en cuenta las cuatro etapas o determinada etapa de ellas: convocatoria, celebración, deliberación y el voto y la redacción del acta, cumpliendo de los recaudos establecidos por los organismos de contralor.

Asimismo, trataremos la influencia del avance de las tecnologías en las reformas sustanciales del derecho comercial y derecho notarial, teniendo en cuenta la importancia de la incorporación normativa y el uso de las reuniones a distancia.

2- Concepto de reunión a distancia

El desenvolvimiento de la persona jurídica se realiza a través de reuniones de los órganos de administración, gobierno y fiscalización, con el objetivo de generar la voluntad societaria para realizar actos jurídicos dentro del marco de su objeto social y de acuerdo a su estatuto.

El principio general era que, en aquellas personas jurídicas que adoptan mecanismos para la toma de resoluciones sociales complejas, como la asamblea, eran presenciales en la sede social, no obstante, el avance de las tecnologías de la comunicación2 y las demandas doctrinarias hicieron posible la incorporación normativa de las reuniones a distancia de los órganos que componen una persona jurídica, como un instrumento que otorga practicidad en los procesos de toma de decisiones (Crovi, 2019: 278).

Bernardo Carlino define a este tipo de reuniones como reuniones multimedios: el encuentro simultáneo mediante un multimedio, previamente convocado, de las personas humanas y jurídicas o de sus representantes, en distintos domicilios, legitimadas para integrar un órgano, con el objeto de formar quórum, deliberar y tomar decisiones, de acuerdo con ciertas reglas legales, contractuales y reglamentarias (Carlino 2019: 13).

Esta definición es completa porque incluye todos los elementos que componen a la reunión social multimedios pero lo que plantea Carlino es una reunión multimedios mixta ya que en estas reuniones asisten personas humanas o jurídicas, a través de sus representantes, de forma física en la sede social y/o de forma remota, usando una plataforma de telecomunicación3. En el marco de la pandemia y los decretos de necesidad y urgencia que imponen el ASPO y DISPO, las reuniones multimedios mixtas son de imposible cumplimiento debido a las restricciones de circulación y de reuniones sociales de menos de diez personas en un espacio en concreto. Por eso es importante recalcar que en las reuniones a distancia pueden comunicarse todos los/as socios/as de forma remota para formar la voluntad social, sin necesidad de desplazamientos a la sede social o un domicilio dentro de jurisdicción del domicilio social. Asimismo, las leyes societarias no exigen la presencia física4 ni prohíben la presencia virtual, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación. Hay un caso especial en la LGS, en el tipo social sociedad anónima5, cuyo art. 233 establece que los/as accionistas de las sociedades anónima y comandita por acciones deben reunirse en la sede o en el lugar que corresponda a jurisdicción del domicilio social. Esta obligación de la reunión en la sede social o en un lugar dentro de la jurisdicción del domicilio social (fuerza mayor o falta de espacio) es para: 1) proteger el interés particular del accionista. 2) Evitar conflictos societarios ya que se evita que la inasistencia de los accionistas se utilice como un impedimento para poder concurrir y para eludir el control de la Autoridad de Contralor, porque ella solo tiene competencia dentro del radio de su jurisdicción (Mc Inerny 2016: 478 y Fallo CNCom, Sala C, 30/05/1985, “Martínez de Quintas E. c. Quintas SA”). Debido a estas finalidades otorgadas por la doctrina, la interpretación del art. 233 no debe ser restrictiva, impidiendo el ejercicio de los derechos sociales del/la accionista, sino lo contrario, debe alentar la participación de los/as mismos/as mediante el uso de estas herramientas de telecomunicación. Este es el criterio que tomó la IGJ, en el art. 416 de la resolución general 7/2015.

La discusión doctrinaria de las asambleas de accionistas de las sociedades anónimas y la presencialidad virtual en las reuniones a distancia ponen en crisis el concepto de territorialidad en el derecho. La territorialidad ha cambiado debido a la naturaleza deslocalizada e inmaterial de internet, por ende, las reuniones sociales se realizan en un espacio nuevo y diferente. Asimismo, los/as socios/as tienen direcciones IP que no siempre coinciden con su ubicación territorial. Esto puede llegar a generar conflictos jurídicos entre la deslocalización de internet y la índole territorial de la normativa societaria que se basan en la noción de sede social, que debería saldarse mediante normativa de fondo y forma.

El primer paso que dio la legislación argentina es la introducción del domicilio electrónico en distintas normativas6, en especial, la ley 27.551, que modifica el art. 75 del CCyC, agregando el domicilio electrónico, como domicilio especial. Según Edgardo Saux, esta modificación solo alude a la perspectiva y eficacia de su creación, pero no a los recaudos inherentes a su instrumentación ya que el domicilio electrónico no tiene una referencia de geolocalización sino que es una serie de algoritmos que dan verdad fehaciente a su constitución, por eso, nada tiene que ver con un “lugar” (en el sentido geográfico) donde la realidad, la voluntad o la ley “ubican” a la persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, sino que es absolutamente virtual, impropio del mundo de los hechos y propio del mundo singular de la realidad electrónica. Por eso, Carranza Torres sostiene que el domicilio electrónico no es asimilable al domicilio civil ya que el domicilio, como atributo de la personalidad, ubica espacialmente al sujeto de derecho para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de obligaciones, en cambio, el domicilio electrónico se usa para las notificaciones, por ende, entra en la categoría de domicilio procesal. Pero Carranza Torres asemeja al domicilio electrónico al domicilio real, en esta reforma el domicilio electrónico es un domicilio especial, cuya constitución es voluntaria y solo tendrá efectos en el marco de las relaciones jurídicas para las cuales haya sido constituido. Por ende, teniendo en cuenta que el art. 75 del CCyC establece un domicilio electrónico como domicilio especial y la naturaleza jurídica de los estatutos sociales es un contrato7, se podría incluir el domicilio electrónico como domicilio del/la socio/a en los estatutos sociales, desde su constitución (art. 11 de la LGS, art. 36 LACE, arts. 170 y 195 del CCyC, entre otros), a través de la reforma del estatuto, cuya utilización podría ser en el marco de las reuniones a distancia de los órganos sociales, en especial en la convocatoria8.

Otra cuestión a definir son los multimedios o las plataformas de telecomunicaciones a utilizar porque el art. 158 del CCyC sostiene, en el inciso a, “utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos”. El CCyC indica que las plataformas a utilizar sean aquellas que aseguren la intersubjetividad y simultaneidad9 entre los/as socios/as pero no determina los requisitos que cumplirían con esos principios, por ende, en principio, se podría usar cualquier tipo de plataformas de telecomunicación, como chats de Whatsapp en grupo, llamada por Skype, entre otros.

Carlino sostiene que debe ser una aplicación multidireccional, o sea, modalidad que permitiría la comunicación simultánea entre todos/as los/as participantes de la reunión con uno o más medios (texto o audio – texto y audio – audio y video) porque la interacción puede ser posible si solo se comunican por texto, como sucede dentro de un grupo de Whatsapp, en que todos los conectados ven la reproducción en la pantalla de sus dispositivos móviles y quien preside –por disposición reglamentaria– distribuye ordenadamente por turnos la intervención de cada uno, la medición de la “simultaneidad” es una cuestión menor, pues se trata de la demora en leer los mensajes en pantalla y de responderlos a su turno (Carlino, 2019: 65). Pero para cumplir con los derechos sociales de los/as integrantes de la sociedad, otorgar mayor seguridad jurídica y dar certezas sobre la identidad de/la participante de la reunión del órgano social y su real participación a la sociedad, a los/las restantes participantes y a los/as posibles terceros/as interesados/as, el medio más indicado para realizar las reuniones a distancias y posibilitar su grabado, es la videoconferencia10. La existencia de plataformas seguras, con transmisión de imagen y sonido simultáneas, mitigan riesgos hasta valores razonables11. Así lo determinaron varios organismos de contralor de las personas jurídicas en las reglamentaciones de las reuniones a distancia12, al definir el instituto. Un ejemplo es el art. 1 del anexo de la disposición 4/20 de Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio de La Pampa: Entiéndase como asamblea o reunión a distancia, toda aquella que se lleve a cabo por medios tecnológicos de informática y comunicación (TIC) que permita a todos los participantes comunicarse de manera simultánea a través de medios que garanticen la transmisión simultánea de audio e imagen (videoconferencia), entre los intervinientes en la misma. En el considerando, permiten la aplicación supletoria del memorándum 4 del Ministerio de Conectividad y Modernización de la provincia13 lo referido a garantizar la seguridad de la información incluida en la asamblea o reunión y la transmisión simultánea de audio e imagen (videoconferencia) entre los participantes con derecho a hacerlo.

No se deben descartar otros medios para realizar reuniones, sino que se los debe dotar de fiabilidad y tener normas de debido proceso para las cuatro etapas de la reunión a distancia, así como se ha hablado de un debido proceso digital14.

3- Antecedentes normativos nacionales e internacionales

El art. 158 del CCyC para las personas jurídicas privadas en general, y, posteriormente, los arts. 51 y 53 de la LACE, para el tipo social sociedad anónima simplificada, fueron un gran avance del uso de tecnologías de la información en el funcionamiento de las personas jurídicas en nuestro país. Sus antecedentes nacionales e internacionales fueron los siguientes: 1) el decreto 677/2001 (Régimen de Transparencia de la Oferta Pública) que modifica la ley 17.811 e introduce el uso de medios de comunicación electrónicos para facilitar reuniones del órgano de administración de las entidades emisoras de obligaciones negociables. Se basó en la recomendación 18 del Código del Buen Gobierno de las sociedades cotizadas de la Comisión Nacional de Valores de España – Informe Olivencia de 1998: Que se arbitren medidas encaminadas a hacer más transparente el mecanismo de delegación de votos y a potenciar la comunicación de la sociedad con sus accionistas, en particular con los inversores institucionales. 2) El art. 61 de la ley 26.831 (Ley de Mercado de Capitales) y el art. 61 de su decreto reglamentario, que deroga el decreto desarrollado ut-supra (normativa vigente). Este artículo establece que las asambleas de accionistas puedan celebrarse a distancia y el decreto reglamenta los requisitos a cumplir para la sociedad que implemente esta modalidad de reunión. Tiene que estar prevista en el estatuto social. 3) El art. 344 del Código Civil de Quebec (Canadá) establece que Los administradores pueden, estando todos de acuerdo, participar de una reunión del consejo de administración mediante el auxilio de medios que permitan a todos los participantes comunicarse inmediatamente entre ellos15. En la normativa canadiense no establece las formalidades del acta ni el guardado, solo se menciona en el fallo “Michelstein c. Rafaï-Far”, 2007 QCCS 4098 (Can LII), que, ante la ausencia del acta de la reunión social, el testimonio de los/as participantes de la reunión puede ser admitido como prueba de lo sucedido allí. Asimismo, el consentimiento unánime de los/as directores o de los/as accionistas equivale a un acuerdo debidamente adoptado y firmado16.

4- Normativa nacional e internacional

a) Regulación internacional17

Durante el transcurso de la pandemia, varios países han sacado reglamentaciones de esta herramienta y han dispuesto su aplicación para todos los órganos sociales de las personas jurídicas privadas de forma temporal18.

En especial la normativa de España donde expresamente hablan sobre la intervención del notario en la asamblea a distancia: Antes de la pandemia, las reuniones a distancia solo estaban permitidas en las sociedades comerciales (sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada). Estaban y siguen siendo reguladas en el art. 182 de la Ley de Sociedades de Capital, como asistencia telemática del accionista a la junta.

Este artículo solo regulaba las reuniones a distancia de las juntas para las sociedades anónimas que lo prevén en su estatuto social (requisito excluyente). Asimismo establecía la posibilidad de que la reunión a distancia fuera mixta ya que el/la accionista podía elegir la opción de asistir por medios telemáticos19 y el art. 189 de la Ley de Sociedades de Capital establece el ejercicio de los derechos de asistencia y voto en las sociedades anónimas, en especial que el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de junta general podrá delegarse o ejercitarse por el accionista mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto y los accionistas que emitan su voto deberán ser tenidos en cuenta a efectos de constitución de la junta como presentes.

Con la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado del 19 de diciembre de 2012, el organismo de contralor extendió la posibilidad de la asistencia telemática a las juntas para aquellos/as integrantes de sociedades de responsabilidad limitada por los antecedentes normativos y el principio de la autonomía de la voluntad a la hora de confeccionar el estatuto de ese tipo social: como dice el registrador, que los arts. 182 y 189 se refieren únicamente a las sociedades anónimas. Ahora bien, ello no debe llevar, en una interpretación en sentido contrario, a entender que la Ley de Sociedades de Capital prohíba, en las sociedades de responsabilidad limitada, el empleo de estos medios para la asistencia y voto de los socios en la junta general. En este sentido, debe señalarse que las sociedades de responsabilidad limitada se caracterizan por ser sociedades capitalistas; fundamentalmente cerradas, por las restricciones y requisitos formales en la transmisión de participaciones; donde el juego del principio de la autonomía de la voluntad es más amplio que en las sociedades anónimas, lo cual debe ser especialmente tenido en cuenta, en tanto no perjudique a los acreedores, ni a los principios configuradores del propio tipo social, pero donde la iniciativa privada y el margen de actuación de las relaciones entre los socios deben ser respetados20. Asimismo, en la misma resolución establece las características de la cláusula estatutaria que regula la asistencia telemática: debe entenderse válida la cláusula estatutaria que posibilite la asistencia a la junta por medios telemáticos, incluida la videoconferencia (…), siempre que garanticen debidamente la identidad del sujeto, expresándose en la convocatoria los plazos, formas y modos de ejercicios los derechos de los socios, que permitan el ordenado desarrollo de la junta, como así también el correcto ejercicio de los derechos y la asistencia al socio a la junta en tiempo real.

El art. 203 de la Ley de Sociedades de Capital regula el acta de la junta hecha por el notario, es facultad del/a administrador/a pero, en caso que lo soliciten los/as socios/as que representen el uno por ciento del capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de responsabilidad limitada cinco días antes de que se celebre la junta, es obligación del administrador/a ya que es un mecanismo de protección para el socio minoritario. Además, no requieren la aprobación requerida en el art. 202 de la ley. Según Teresa María del Pilar Cano Marco, el acta notarial de junta constituye un título de legitimación y circulación de los acuerdos adoptados pero también constituye un título probatorio cualificado por la dación de fe propia de este documento público notarial. Asimismo, este artículo no regulaba ni prohibía la intervención del notario en las reuniones cuyos socios asistían telemáticamente.

A partir del real decreto-ley 8/2020 de fecha 17 de marzo de 2020, España introduce, como normativa de emergencia en el marco de la pandemia, importantes medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de derecho privado y sociedades anónimas cotizadas en sus arts. 40 y 412122, respectivamente. En el art. 40 inc. 1 regula las reuniones a distancia y tiene tres particularidades: 1. Plataformas a utilizar: se ha agregado al articulado la posibilidad de realizar la junta por conferencia telefónica, siempre que todos los/las miembros de órganos dispongan de los medios necesarios, a pesar de que los órganos deben habilitar medios accesibles y que cumplan con los principios de intermediación y simultaneidad. 2. Identidad de los/las participantes: el/la secretario/a de actas deberá cerciorarse de la identidad de todos los/as socios/as mediante un sistema de identificación que cumpla con la protección de datos personales y pueda acreditar de forma razonable la identidad del/la socio/a. Este sistema no debe impedir el ejercicio del derecho de asistencia que posee el/la socio/a. 3. Domicilio: la normativa determina que la junta se entiende por celebrada en el domicilio de la sede social de la persona jurídica, a pesar de que se haya hecho con medios telemáticos en un espacio deslocalizado e inmaterial, como es internet, para evitar cualquier tipo de impugnación y/o planteo de nulidad23.

En el art. 40 inc. 7 regula expresamente la intervención del notario en las reuniones a distancia. El/la notario/a, además de controlar los requisitos formales y sustanciales de las diversas etapas de la junta y cumplir lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil24, en los arts. 101 a 103, deberá tener en cuenta lo siguiente: 1) la utilización de aquellos medios que puedan identificar debidamente a los/as socios/as, en especial al presidente y secretario de la junta. Esa identificación debe cumplir con lo establecido en el art. 23 de la Ley de Notariado: identificación por exhibición de documento de identidad o por conocimiento del notario. Asimismo, según Cano Marco hay que reforzar los medios previstos en la legislación notarial mediante la utilización de otros instrumentos que sean complementarios (nunca supletorios) y dentro de los que se incluyen la utilización de DNI electrónico o firma electrónica reconocida o software de reconocimiento facial, con consentimiento previo de los usuarios25. 2) La utilización de aquellos medios que cumplan con los principios de simultaneidad e igualdad y permitan la bilateralidad, es decir que el/la notario/a pueda observar todo lo que ocurre en la junta, las intervenciones de los/as socios/as, incluso pudiendo ordenar enfoques parciales de algún socio, y que los asistentes a la junta puedan ver al notario y oír sus indicaciones. 3) Asegurar que la reunión sea grabada.

b) Regulación nacional. Fondo: art. 158 CCyC y
arts. 51 y 53 LACE

Como se adelantó en antecedentes nacionales e internacionales, a nivel nacional, en cuestiones de tecnología de la información y la comunicación en materia de mecanismo para la adopción de resoluciones sociales de las personas jurídicas privadas, hay dos normas que regulan las reuniones a distancia después del año 2015: 1) el art. 158 del CCyC: el CCyC ha regulado las reuniones a distancia para todas las personas jurídicas privadas26 en el art. 158 sobre gobierno, administración y fiscalización: En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas: a. si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse. Este artículo habilita el uso de tecnología de la información (mediante plataformas como Skype, Hangouts, Zoom, entre otros) para ejercer una presencia virtual, respetando el principio de igualdad entre los socios, mediante la intersubjetividad y simultaneidad, con el objetivo de facilitar el accionar de los órganos sociales27. 2) Arts. 51 y 53 de LACE: la LACE introduce un nuevo tipo social de sociedad comercial que es la sociedad anónima simplificada. Es un tipo social que se destaca por la autonomía de la voluntad que le otorga a los socios a la hora de estructurar la sociedad (art. 49 LACE), solo previendo como diferenciado al órgano de gobierno. Los arts. 51 y 53 de la norma regulan este mecanismo para los órganos de administración y gobierno del tipo social, con una redacción similar al art. 158 del CCyC, diferenciando bien el papel de administrador y representante legal y que las reuniones pueden realizarse en la sede social o fuera de ella. Con respecto a esto último, se han generado debates doctrinarios sobre la posibilidad y los riesgos que conlleva realizar una reunión fuera de la sede social, de forma física o virtual. Sebastián Balbín establece que el principio general es celebrar la reunión en la sede social, salvo que por alguna razón se justificara no hacerlo, puede convocarse en otro lugar. En todo caso deberá cuidarse de que los accionistas conozcan con exactitud el lugar donde se efectuará la reunión y que su cambio no importe un recurso para dificultar su asistencia (Balbín, 2018: 149)31, toda vez que su omisión en la convocatoria efectuada torna a la reunión irregular, y nulas las decisiones adoptadas en ella, aun cuando se contara con quórum y mayorías suficientes (Ramírez, 2019: 249).

Lo único que no reguló la normativa de fondo y hubiese sido propicio para evitar debates sobre la territorialidad de las reuniones es el lugar de celebración de las reuniones a distancia, como lo hicieron España y Guatemala, al determinar que las reuniones a distancia se entienden celebradas en la sede social, si son mixtas, y si todos los presentes son virtuales, avanzar más allá y determinar dónde se realizaron, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de internet y del domicilio electrónico.

Artículo 150 del CCyC

La reforma del CCyC impactó en las leyes societarias. Concordamos con Darío de León en que la reforma de la ley 26.994 a la LGS dejó pasar una importante oportunidad para incorporar las ventajas tecnológicas a las sociedades comerciales (De León, 2019, 161). Por eso, mientras tanto, las sociedades deben adaptarse a la normativa que existe en nuestro ordenamiento jurídico, con respecto a las reuniones a distancia y las tecnologías de la información28. El art. 150 del CCyC establece el orden de prelación de la aplicación de las normas que regulan las personas jurídicas privadas. Una lectura simplista del artículo determina que el art. 158 del CCyC se aplica a las sociedades comerciales ya que es una norma general que se aplica para el caso de no existir disposiciones específicas contenidas en las leyes especiales que regulan los diversos tipos de personas jurídicas (Nissen, 2019: 22), como también en aquellas que permitan la aplicación supletoria del CCyC, y en la LGS no hay una normativa específica sobre reuniones a distancia como sí lo hay en la LACE. Asimismo, debe analizarse cada tipo social en particular29: en las sociedades personalistas, se puede aplicar el art. 158 CCyC porque en estos tipos sociales predomina la libertad de formas para la toma de resoluciones sociales, teniendo en cuenta el consentimiento del socio, ya que es importante a los efectos probatorios. En las SRL, por el art. 159 de la LGS, se puede realizar las reuniones a distancia, siempre y cuando el estatuto lo prevea, ya que el mismo establece libertad de formas. En las SA, SRL incluidas en el art. 299 inc. 2 LGS y SCA: como ya hemos visto, una interpretación literal de los arts. 233 y 239 de la LGS prohibiría la aplicación del art. 158 CCyC porque la finalidad del art. 233 es proteger al/la accionista de posibles conflictos societarios. Pero hay que analizar la finalidad del legislador en cada norma de la LGS para determinar si la aplicación de la normativa del CCyC contraría un interés específico o el orden público societario de la LGS, en especial en este artículo. Sostenemos que la formalidad no afecta al interés protegido por la LGS, por eso hay que armonizar ambos sistemas jurídicos, según lo establecido en el art. 2 del CCyC que da las pautas de interpretación de la norma.

Reglamentaciones de los organismos de contralor

En nuestro país, por el sistema federal de gobierno, y por imperio de la Constitución Nacional, en sus arts. 121 y 124, siendo una facultad reservada por las provincias, estas últimas han ido sacando resoluciones, a través de los organismos de contralor, destinadas a reglamentar, con mayor o menor celo, la realización de las reuniones a distancia en las diferentes personas jurídicas privadas. Salvo la IGJ30, ningún organismo de contralor de las personas jurídicas privadas ha regulado sobre las reuniones a distancia, hasta que llegó la pandemia.

Entre las reglamentaciones, podemos señalar las siguientes:

ORGANISMO DE CONTRALOR

NORMA

Inspección General de Justicia (CABA)

Resoluciones 11/20 y 46/20

Comisión Nacional de Valores

Resolución General 830/20

Inspección General de Personas Jurídicas (San Juan)

Resolución 184/2020

Dirección General de Superintendencia de Personas

Jurídicas y Registro Público de Comercio (La Pampa)

Disposición 4/2020

Inspección General de Personas Jurídicas (Río Negro)

Resolución 115/2020

Dirección General de Personas Jurídicas (Córdoba)

Resolución 25/2020

Inspección General de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio (Chaco)

Resolución 333/2020

Dirección de Personas Jurídicas (Misiones)

Disposición 63/2020: reuniones a distancia de fundaciones y asociaciones civiles

Disposición 64/2020: reuniones a distancia de sociedades anónimas

Dirección de Inspección de Personas Jurídicas (Entre Ríos)

Resolución 55/2020

Dirección de Personas Jurídicas y Registro Público de la Provincia (Mendoza)

Resolución 743/2020

Inspección General de Personas Jurídicas (Salta)

Resolución 344/2020

Dirección Provincial de Personas Jurídicas (Buenos Aires)

Resolución 30/2020

Como características comunes a todos, podemos destacar: 1) carácter temporal de las medidas: estas resoluciones están vigentes mientras dure el Aislamiento Social Obligatorio o Distanciamiento Social Obligatorio para aquellas personas jurídicas que no tenían previsto este mecanismo en sus estatutos, 2) la libre accesibilidad de todos los participantes a las reuniones; 3) la posibilidad de participar de la reunión a distancia mediante plataformas que permitan la transmisión en simultáneo de audio y video; 4) la participación con voz y voto de todos los miembros y del órgano de fiscalización, en su caso; 5) que la reunión celebrada de este modo sea grabada en soporte digital; 6) que el representante conserve una copia en soporte digital de la reunión por el término de 5 años, la que debe estar a disposición de cualquier socio que la solicite; 7) que la reunión celebrada sea transcrita en el correspondiente libro social, dejándose expresa constancia de las personas que participaron y estar suscriptas por el representante social; 8) que en la convocatoria y en su comunicación por la vía legal y estatutaria correspondiente, se informe de manera clara y sencilla cuál es el medio de comunicación elegido y cuál es el modo de acceso a los efectos de permitir dicha participación.

Es necesario destacar la normativa de los organismos de contralor de Entre Ríos y San Juan que regulan la intervención notarial. En Entre Ríos, el art. 9 de la resolución 55/2020 de la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas establece que no es obligatorio que se acompañe la constancia emitida por cada uno de los intervinientes a distancia mediante correo electrónico detallando cada orden del día discutido y el sentido de su voto si el acta de asamblea a distancia fue suscripta por todos los intervinientes con firma digital o intervenida por escribano público. En esta resolución no establece el procedimiento a seguir por el notario ni su intervención dentro de la reunión a distancia, siguiendo los principios de intersubjetividad y simultaneidad. En San Juan, la resolución 184/2020 de la Inspección General de Personas Jurídicas de San Juan es más específica que la resolución analizada ut supra ya que el art. 5 establece que: la redacción del acta pertinente al finalizar la asamblea o reunión a distancia, corresponderá al escribano público que sea parte de la misma, dejando expresa constancia de la forma de celebración y detallando los miembros presentes, orden del día, resultado de votaciones, todo conforme normativa vigente. Complementa lo dispuesto por el art. 158 del CCyC que dice que el acta debe ser firmada por el presidente y secretario y regula ciertas pautas y contenido a seguir que tiene que tener en cuenta el/la notario/a a la hora de redactar el acta de la reunión a distancia para que no sea observada por el organismo de contralor.

A pesar de estos casos específicos, el cumplimiento y desarrollo de las operaciones de ejercicio por parte del notario son exactamente las mismas que en el caso de constatación de hechos sucedidos en el mundo analógico. Lo esencial de este tipo de documentos radica en la autenticidad que el notario le imprime al procedimiento de acceso a un contenido específico en internet y su resultado. (AA.VV., 2019: 22).

5- Intervención notarial en las reuniones a distancia

Es importante que el/la notario/a dote de seguridad jurídica a los instrumentos referentes a las reuniones a distancia, como acto jurídico, teniendo en cuenta las reglas de interpretación que crea convenientes dentro del marco normativo que necesariamente se impone en la emergencia, pero también puede fundamentar su actuación argumentando el derecho de principios y valores desde la propia CN –no es excluyente, al contrario, debería ser complementario–, para que los casos que alcance a documentar en la excepción y que en el futuro, por acción o por necesidad, deban de ser interpretados por la autoridad judicial, puedan demostrar claramente que, al momento de su conformación, la labor notarial ha tenido especialmente en cuenta la protección del bien jurídico tutelado por el Estado en la emergencia, que en este caso y en estos tiempos, es el derecho a la salud (AA.VV., 2019: 10). El asesoramiento notarial debe desarrollarse en la convocatoria, celebración, deliberación y el voto y la redacción del acta (verificar el estatuto social, la convocatoria, recaudos técnicos, lugar de reunión, organizar las conclusiones para volcarlas en el acta protocolar): 1) la etapa previa, como la verificación del estatuto, la convocatoria (plataforma a usar31, protección de datos personales32y domicilio electrónico33). 2) Durante la asamblea, el/la notario/a debe asegurar la identificación de los/as participantes34, ser anfitrión para poder moderar y asegurar la grabación de la reunión. 3) En la redacción del acta, el/la notario/a debe plasmar el procedimiento de convocatoria, plataforma utilizada, las herramientas usadas para asegurar la identidad de los/las participantes, el quórum y las votaciones, dejar constancia de que se cumplió con los principios de intersubjetividad y simultaneidad. Cerrar el acta en el momento que nos indica el requirente y que la firme. Enviar el primer testimonio a todos los requirentes al domicilio electrónico establecido para que queden notificados.

6- Conclusión

Las reuniones a distancia, como mecanismo de toma de decisiones, fue uno de los primeros avances de las nuevas tecnologías en el derecho societario. El buen uso de esta herramienta y el continuo avance de la tecnología pueden influir en reformas normativas sustanciales y producir cambios en sus principios, como la constitución de personas jurídicas privadas de forma telemática35. A partir de esto, el derecho notarial debe formular una nueva interpretación de sus principios, ya que el avance de la tecnología ha puesto en jaque la función notarial.

Es necesario tener en cuenta la redacción de cláusulas estatutarias donde se establezca un procedimiento sencillo y específico para las reuniones a distancia de los órganos sociales (de administración, gobierno y fiscalización) y la intervención notarial: principios de igualdad, accesibilidad, simultaneidad e intersubjetividad, la convocatoria por medios electrónicos y protección de documentos necesarios para la asamblea, identificación de los socios, forma de contabilizar el quórum y voto, grabación de la reunión y redacción. Para los futuros estatutos de personas jurídicas privadas, se podría incluir el domicilio electrónico de cada socio, ya que la reforma del art. 75 del CCyC incluye el domicilio electrónico como domicilio especial o solicitarlo como requisito obligatorio en la convocatoria. Puede ser correo electrónico, número de celular, redes sociales, pero debe ser un medio de comunicación fehaciente36.

Ponencia

-Modificar el art. 158 del CCyC y los arts. 51 y 53 de la LACE con una redacción más clara sobre los requisitos a tener en cuenta; la diferencia entre reunión multimedios mixta y reunión multimedios plena; la competencia en razón de territorialidad y la intervención del notario. Asimismo, introducir expresamente en la LGS la posibilidad de realizar asambleas a distancia para las sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada incluidas en el art. 299 inc. 2 y sociedades comanditas por acciones.

-Sostenemos que debe crearse una plataforma digital pública o pública-privada administrada por los diferentes organismos de contralor de las provincias en conjunto con los colegios de escribanos de cada jurisdicción, donde se puedan desarrollar las reuniones de administradores y/o gobierno a distancia de las personas jurídicas privadas, con las medidas de seguridad y transparencia necesarias y garantizando el pleno ejercicio de los derechos políticos de los/las socios/as. Esto se debe a que las plataformas se actualizan y herramientas que hoy son indispensables para la reunión a distancia, mañana podrían no existir, debido a la vorágine de las actualizaciones de software, o ser de difícil acceso por su costo.

Bibliografía

1- AA.VV., Emergencia, pandemia, tecnología y notariado, RC D 2091/2020.

2- Arecha, Martín (comp.); Las nuevas tecnologías ante el derecho comercial, Didot, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019.

a) Campuzano, Ana Belén, “La asistencia por medios telemáticos a las juntas de las sociedades no cotizadas en el derecho de las sociedades español”.

b) Darío H. De León, “Celebración de acuerdos sociales mediante la utilización de medios de comunicación simultáneos”.

3- Balbin, Sebastián; Ley General de Sociedades. Revisada, ordenada y comentada, Cathedra jurídica, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019.

4- Balbin, Sebastián; Sociedad por Acciones Simplificadas, Cathedra jurídica, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019.

5- Cano Marco, Teresa María del Pilar; “Acta notarial de junta telemática ¿ahora o siempre?”, artículo publicado en “El Notario del Siglo XXI – Revista 91”, edición mayo-agosto 2020.

6- Carlino, Bernardo; Manual de reuniones multimedios: Personas jurídicas privadas, Errepar, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019.

7- Carranza Torres, Luis R. “Influencia de la informática en el concepto de domicilio”, TR LALEY AR/DOC/21923/2011.

8- Jaimez, Sonia Soledad; “Las asambleas a distancia en el Régimen de la Oferta Pública”, Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, año 49, 2016, Nº 280.

9- Lorenzetti, Ricardo Luis (dir.); Código Civil y Comercial explicado, doctrina-jurisprudencia: título preliminar – Parte general, arts. 1 a 400, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2019.

a) Artículos 141 a 224 comentados por Luis Daniel Crovi.

10- Lorenzetti, Ricardo Luis (dir.); Código Civil y Comercial comentado, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014.

a) Artículos 141 a 224 comentados por Luis Daniel Crovi.

11- Mc Inerny, Patricio Tomas; Ley General de Sociedades 19.550 comentada, La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2016.

12- Nissen, Ricardo Augusto; Curso de Derecho Societario: la ley 19.550 con las reformas efectuadas por las leyes 26.994, 27.290 y 27.444, edición 2019 actualizada y ampliada, La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019.

13- Ramírez, Alejandro H; SAS. Sociedad por Acciones Simplificada, Astrea, Buenos Aires, 2019.

14- Saux, Edgardo I.; Rodríguez Calderón, Cecilia; “El domicilio electrónico y alguna otra digresión afín al tema”, LA LEY AR/DOC/2937/2020

15- Scotti, Luciana; Contratos electrónicos, Eudeba, Buenos Aires, 2012.


1 Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio. Decreto 297/2020.

2 En el caso de sociedades cerradas con uno o dos socios, las decisiones que comprenden la voluntad social se toman de forma permanente y cotidianamente y el cumplimiento de requisitos formales lo hacen a posteriori de la realización del acto. Según Carlino, la empresa en los tiempos de la conectividad instantánea de diversos elementos portátiles multimedios, funciona más rápida y eficientemente que la estructura formal de la sociedad en términos jurídicos (Carlino, 2019: 14).

3 Como expresara Flavio Oscar Varennes, en su trabajo pionero sobre el tema, es de lege lata, incluso desde antes de la sanción del Código Civil y Comercial, la equivalencia funcional entre la presencia física y virtual, en la legislación de fondo.

4 Los mecanismos para la adopción de resoluciones sociales son tratados por las leyes que regulan las personas jurídicas que establecen el principio de libertad de formas, mientras que se respete la voluntad del socio/a (art. 158 CCyC, arts. 131, 139, 159 de la LGS). Según De León, los legisladores priorizaron la voluntad individual del socio por sobre la forma en la que su voluntad sea exteriorizada (De León, 2019. 150).

5 El art. 316 sostiene que las sociedades comandita por acciones están sujetas a las normas de la sociedad anónima salvo disposición contraria. Asimismo, también se aplica para las sociedades de responsabilidad limitada que estén incluidas en el art. 299 inc. 2 de la LGS, por lo establecido en el art. 159 LGS, segundo párrafo.

6 La constitución de domicilio electrónico la exigen los organismos del Estado para la comunicación con sus administrados durante el cumplimiento de diversas obligaciones y la obtención y reclamo de servicios (Carlino, 2019: 66). En AFIP, la ley 26.044 creó el domicilio fiscal electrónico y la resolución general 4280/18 estableció su carácter obligatorio, con las excepciones del art. 8. Debido a la pandemia producto del COVID-19, la AFIP modificó el art. 8 de la resolución 4280/18, mediante la resolución 4820/20, para que gran parte de los/as contribuyentes puedan constituir el domicilio fiscal electrónico. En ARBA, las resoluciones normativas 07/14, 40/14, 55/17 y 17/18 establecen el domicilio fiscal electrónico para notificaciones, notificaciones sobre apremios y comunicaciones del organismo. En la normativa de organismos de contralor de personas jurídicas, la resolución 7/2015 de la Inspección General de Justicia establece en sus arts. 14 y 15 el sistema de notificación por correo electrónico.

7 El estatuto social de una persona jurídica es un contrato plurilateral de organización ya que los/las integrantes de la persona jurídica crean un complejo de normas estructurales y funcionales que regulan permanentemente las relaciones emergentes del negocio jurídico constituido (Nissen, 2019: 82). Estas reglas rigen el funcionamiento de la sociedad, por ende, son vinculantes para los socios/as (sean fundadores o no) y los órganos sociales, si estas no han sido modificadas o dejadas de lado por los mismos mecanismos.

8 Ahora es un requisito obligatorio en la convocatoria, según las normativas de los organismos de contralor de personas jurídicas en el marco de la pandemia.

9 Según Mauricio Boretto, la presencia puede ser física o virtual, que lo que importa es que la participación sea real, a través de medios que aseguren la intersubjetividad y simultaneidad (principio de igualdad entre socios), esto es, que hagan factible que cada individuo emita su voto o mensaje, y dirigirlos a otros, y que estos pueden recibir simultáneamente, al mismo tiempo (por teleconferencia o videoconferencia, entre otros) (Boretto, 2015: 302).

10 Así también lo definió la directriz DPJ-001-2020 de la Dirección Registro de Personas Jurídicas de Costa Rica: la tecnología óptima para lograr la presencia virtual es la videoconferencia, que se define como una conexión multimedial entre dos o más personas que pueden verse, oírse, e intercambiar recursos (información gráfica, imágenes, transferencia de archivos, video y voz) aunque ellos estén separados físicamente.

11 Nuestra jurisprudencia ha dictado fallos que nos sirven como guía, para tomar recaudos en la actuación en el ámbito digital, que por definición es considerado como cosa riesgosa (“Bieniauskas, Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, 15 de mayo de 2008, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

12 Art. 2 de la resolución 55/20 de la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de Entre Ríos, art. 1 de la resolución 25 “G”/202 de la Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas de Córdoba y art. 2 de la Inspección General de Personas Jurídicas de San Juan.

13 Allí se realizan recomendaciones para la seguridad de las videoconferencias en la Administración Pública provincial: pautas generales del buen uso, pautas para el organizador y los/as asistentes. En los fundamentos de la recomendación se sostiene que es importante que los asistentes solo posean los permisos básicos de interacción y que sus administradores tengan el control de la reunión, no obstante, ello, la responsabilidad de todas las personas intervinientes contribuirá a asegurar la confidencialidad de las conversaciones y la información que tratamos en las mismas.

14 (755191) P/ Recurso ext de Casación – Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza. El haber utilizado una plataforma o sala virtual que no resguarda en soluciones como cloud computing o nube, o que negligentemente no se preservó el registro audiovisual de la exposición de los fundamentos de sentencia cuestionada por la defensa, afectó el debido proceso digital, entendido este como una de las manifestaciones del debido proceso legal aplicado al ecosistema judicial digital y/o sede digital, y como garantía constitucional que establece los límites, principios y condiciones al ejercicio de la potestad de la administración de justicia para la protección y respeto de los derechos constitucionales y convencionales de cada usuaria/usuario digital. Es decir, el debido proceso digital implica el respeto por los principios rectores que enmarcan el entorno digital: inclusión, accesibilidad, trazabilidad, transparencia, publicidad, protección de datos personales, interoperabilidad y ubicuidad tecnológica. Los principios clásicos procesales de inmediatez, publicidad, celeridad, concentración y economía procesal alcanzan su plenitud a través de las nuevas tecnologías. Pensar en clave tecnológica es buscar las herramientas que disponemos para mejorar procesos y hacer más eficientes las tareas humanas.

15 Traducción al español de: I fall the directors are in agreement, they may participate in a meeting of the board of directors by the use of a means which allows all those participating to communicate directly with each other. Disponible en: ccq-1991-Civil CodeofQuébec. Disponible en francés en: https://www.canlii.org/fr/qc/qccs/doc/2007/2007qccs4098/2007qccs4098.html?searchUrlHash=AAAAAAAAAAEAFkN

16 El tribunal cita a Voir Martel, La compagnie au Québec, volume 1, “Les aspects juridiques”, Montréal, Éditions Wilson &Lafleur, Martel Ltée, 2007, p. 28-56.

17 Antes de la pandemia provocada por el COVID-19, varios países han regulado este mecanismo (por leyes, reglamentaciones, entre otras) y la intervención del notario/a es posible por interpretación amplia de la normativa notarial y societaria. En Guatemala, en 2017, se reformó el Código de Comercio a través del decreto 18/2017, donde faculta a los órganos sociales a realizar comunicaciones a distancia (medios electrónicos o vía remota), entre ellas las asambleas en los arts. 15 y 41. El art. 53, último párrafo, donde establece la intervención del notario en la redacción del acta cuando por cualquier circunstancia no pudiese asentarse en el libro respectivo y la pandemia de COVID ha sido esta circunstancia. En Costa Rica, el Registro de Personas Jurídicas posibilitó las reuniones a distancia, mediante la circular DPJ-010-2018, que fue dejada sin efecto por la directriz DPJ-001-2020, donde se simplifican las daciones de fe: a) las actas de asambleas generales ordinarias y extraordinarias, así como de las sesiones de junta directiva/administrativa, deberán quedar debidamente asentadas y firmadas en el libro respectivo, debiendo el notario dar fe de dicha situación, pues ello le concede autenticidad al contenido del documento y a los hechos descritos en el desarrollo de la asamblea/sesión (conforme lo dispuesto en los arts. 152, 158, 162, 174 y 184 del Código de Comercio, art. 15 del Reglamento a la Ley de Asociaciones, con relación al art. 10 del Código Civil, y la fe pública notarial del art. 31 del Código Notarial). b) Que en el acta se encuentra asentado que, en la realización de la asamblea o sesión de junta directiva/administrativa, se cumplió con la simultaneidad, interactividad e integralidad entre la comunicación de todos los participantes; o bien, transcribir tales hechos en la protocolización.

18 Ver más en Reuniones societarias a distancia de Horacio Roitman, Leandro Vergara y María Victoria Marengo (RD D 90/2021) donde se desarrolló la normativa comparada que surgió a partir de la pandemia de once estados.

19 Las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (ahora Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) de fecha 6 de septiembre de 2013 y 14 de octubre de 2013 interpretan el art. 182 de la Ley de Sociedades de Capital, con respecto al lugar de celebración de la junta, dictaminando que la sociedad anónima debe garantizar la asistencia personal de los/las accionistas que así lo desean. Ver en: BOE-A-2013-10691 Resolución de 6 de

21 Estos artículos han sido modificados por los siguientes decretos: real decreto ley 11/2020, de 31 de marzo de 2020; real decreto ley 19/2020 de 26 de mayo de 2020; real decreto ley 21/2020 de 9 de junio de 2020.

22 Real decreto ley 2020 de 3 de julio de 2020 y ley 2/2021 de 29 de marzo de 2021.

23 Así también lo establece el art. 15 del Código de Comercio de Guatemala: En caso de que se utilicen tecnologías que permitan la comunicación a distancia, se considerará que el acto ocurrido en el lugar en el que la sociedad tenga su domicilio.

25 Un ejemplo que se podría aplicar es lo normado en la orden ETD/465/2021, de 6 de mayo de 2021, por la que se regulan los métodos de identificación remota por video para la expedición de certificados electrónicos cualificados, que establece las modalidades de identificación remota (art. 4) y las condiciones generales del proceso de identificación (art. 10). Ver en: BOE-A-2021-7966 Orden ETD/465/2021,

26 En el caso de los consorcios, a pesar de que la mayoría de los reglamentos de propiedad no tienen incluidos sistemas de comunicación y gestión mediados por TIC, puede ser aplicable la solución del art. 158 inc. a y el art. 2059 del CCyC, por ser personas jurídicas privadas, por ende, las asambleas podrían sesionar a distancia. Criterio adoptado en el fallo “Consorcio de Prop. Edif. calle Corrientes 2242/48 C/ Correa Miriam Denise S/ Cobro ejecutivo de expensas” del Juzgado Civil y Comercial Nº 3 Mar del Plata.

27 Ver más sobre los debates en la interpretación de este artículo en Cientofante, Fernanda y Carricajo, Manuel J., “Asambleas a distancia en tiempos de cuarentena”, en LL del 20/4/2020, p. 1; LL Online, AR/DOC/1089/2020). Del mismo modo también lo sostiene Nissen.

28 Las sociedades comerciales no son las únicas personas jurídicas privadas cuya normativa no ha regulado las reuniones a distancia. Están las cooperativas, mutuales, los sindicatos, cuyos órganos de contralor han dispuesto la aplicación del art. 158 del CCyC. En las cooperativas y mutuales se aplica la resolución INAES 3256/2019 y resolución INAES (que armoniza la aplicación e interpretación de las resoluciones INAES 3256/2019, 358/2020 y 583/2020) y en los sindicatos, la de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales y la de la Secretaría de Trabajo, ambos dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

29 Según De León, debe analizarse cada tipo en particular ya que no siempre surge con nitidez el carácter de orden público, imperativo o supletorio de cada norma (De León, 2019: 149).

30 La resolución general 7/2015 de la IGJ dio mecanismos para permitir las reuniones de órganos de administración a distancia en el art. 85: deben ser sociedades inscriptas en el Registro Público, asegurar el quórum con los miembros presentes físicamente en el lugar de reunión y asegurar el principio de igualdad entre todos los socios.

31 Art. 160 del CCyC, art. 52 LACE, art. 58 LGS, entre otros.

32 Tener en cuenta si se van a tratar cuestiones sensibles en el orden del día y/o los/las participantes necesitan contar con documentación previa, que es necesario proteger los archivos a enviar (contraseña, posibilidad de autodestrucción con software que ofrece Dstrux, entre otros) ya que un dato es inocuo o sensible, no ya por su contenido, sino por el uso que de él se efectúe. Ver Masciotra, Mario, “Protección de datos personales ante la pandemia del Coronavirus”, colaboración en La tutela de la Salud Pública. El Derecho Procesal en épocas del coronavirus, Editores Fondo Editorial, Bs. As., 2020, Id SAIJ: DACF200155.

33 Si la convocatoria fue personal a cada socio, se puede establecer que se conteste a la casilla del escribano, quien podrá volcar en el acta quiénes contestaron dicho correo electrónico y/o mensaje de texto.

34 Usar medios de identificación fehacientes de los/as participantes, complementar la exhibición del Documento Nacional de Identidad (formato tarjeta o digital, con la aplicación Mi Argentina) con informes del Renaper. En las diversas normativas de organismos de contralor han dispuesto sobre la identificación de la persona que participa en la reunión, mediante la registración del correo electrónico en el Estado, como complemento. Por ejemplo, la resolución 25 “G”/202 de la Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas de Córdoba establece que el correo electrónico a utilizar como identificación debe estar registrado en la Plataforma Ciudadano Digital Nivel II, conforme el decreto N 1280/14 (art. 6), lo mismo establece el art. 5 del anexo de la disposición 4/20 de DGPJ La Pampa pero debe estar registrado en el órgano administrativo de la persona jurídica privada e informado ante la Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio.

35 Así se va avanzando en Europa con la directiva (UE) 2017/1132 sobre determinados aspectos del derecho de sociedades y su posterior modificación con la directiva (UE) 2019/1151.

36 Así lo determinó la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en el fallo “G., R. H. y otro c/ A. C. C. P. y otro s/amparo”, donde estableció que, a pesar de que la resolución 7/2015 de la IGJ en su art. 360 y la resolución 11/20 exigiesen un correo electrónico como modo de notificación fehaciente para convocar reuniones, es admisible la notificación por Whatsapp. Es que, dentro del contexto excepcional que se encuentra atravesando nuestro país a consecuencia de la pandemia, este Tribunal considera viable acudir a las herramientas tecnológicas actualmente disponibles, con el objetivo de facilitar el cumplimiento de notificaciones imprescindibles y/o urgentes en la medida que cumplan acabadamente con dicha finalidad.

* Trabajo presentado en el XXI Congreso Nacional de Derecho Registral, realizado en modalidad virtual entre el 26 y el 28 de agosto de 2021. Corresponde al tema 3, “La digitalización de las sociedades”, y mereció un accésit del Jurado.

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