Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires

La condición resolutoria

Su funcionamiento en el ccyc.
Diferencias con el régimen anterior del Código Civil. Caso especial de la donación con pacto de reversión

Gastón R. di Castelnuovo y Marcelo Eduardo Urbaneja

Como toda ocasión es buena para expresarse, a propósito también de la realidad en la que vivimos en nuestra Patria: “Llegará el día en que será preciso desenvainar la espada por afirmar que el pasto es verde”

Sumario: I- Introducción. II- El dominio imperfecto. III- El dominio revocable. IV- Los supuestos (causas) que lo generan. V- La condición resolutoria. VI- Regulación en el CCyC. VII- Retroactividad de la revocación: funcionamiento en general y tratándose de bienes registrables en particular. VIII- Donación sujeta a reversión: concepto. Accidentalidad y utilidad de esta cláusula. IX- Operatividad de la revocación. X- La interpretación de una norma.

I. Introducción

Con el único propósito de que este artículo se baste a sí mismo, nos referiremos previa y brevemente a los conceptos de los institutos que aquí nos ocupan. También porque entendemos que si bien los artículos jurídicos están dirigidos a profesionales del Derecho, interesan al ciudadano común, a quien llegan con frecuencia.

II. El dominio imperfecto

En la Enciclopedia Jurídica1 encontramos que “El dominio se llama menos pleno o imperfecto cuando debe resolverse al fin de un cierto tiempo o al advenimiento de una condición, o si la cosa que forma su objeto es un inmueble, gravado respecto de terceros con un derecho real, como servidumbre, un usufructo, etcétera. En suma (…) es aquel en el cual los derechos del propietario están sujetos a fuertes restricciones, ya sea porque la cosa no pertenece realmente al titular (dominio fiduciario), ya sea porque el dominio está sujeto a una condición resolutoria (dominio revocable), ya sea porque el titular del derecho de propiedad lo ha desmembrado, desprendiéndose de una parte de sus atribuciones, al gravar la propiedad con un usufructo, una servidumbre, etcétera”. Descansa la primera parte de esa descripción en las expresiones del Código Civil del ilustre Dalmacio Vélez Sarsfield.

III. El dominio revocable

La misma fuente define al dominio revocable, reconociendo la misma procedencia, como “…el que ha sido transmitido en virtud de un título revocable a voluntad del que lo ha transmitido, o cuando el actual propietario puede ser privado de la propiedad por una causa proveniente de su título…”.

IV. Los supuestos (causas) que lo generan

Agrega: ”…Se prevén, pues, dos supuestos de dominio revocable: aquel en que el dominio es revocable a voluntad del que lo ha transmitido, como por ejemplo la venta con pacto de retroventa, la cláusula de poder arrepentirse el vendedor; y aquel en que el actual propietario puede ser privado de su propiedad por una causa proveniente de su título. En este último caso todavía hay que distinguir dos supuestos: que la causa esté mencionada en el mismo título, como puede ser, por ejemplo, el cumplimiento de la condición resolutoria o la revocación por supernacencia de hijos; o bien que la revocación resulte por imperio de la ley, unida a la voluntad de la parte, sin necesidad de que ella conste en el título de la obligación, como ocurre en el caso de revocación de la donación por ingratitud del donatario. Adviértase que en este caso, aunque la causa de la revocación no consta en el título de adquisición del dominio, de todas maneras es una causa inherente a este título, ya que el que adquiere una cosa por donación, sabe que está sujeto a la acción de revocación por ingratitud. La revocación supone un dominio que existe y queda sin efecto; por consiguiente, no hay dominio revocable cuando quien ostentaba la titularidad ha sido privado de él en virtud de una sentencia que declara la nulidad del acto. Y esto por la muy simple razón de que la nulidad retrotrae las cosas al momento en que se produjo el acto invalidado; en otras palabras, la sentencia que declara la nulidad borra los efectos de ese acto; lo tiene, en la medida que es jurídicamente posible, por no ocurrido. No hubo, por tanto, dominio revocado; hubo simplemente la declaración de que nunca existió el dominio en cabeza del que aparecía como titular”.

V. La condición resolutoria

Aunque sencillo de comprender, digamos que la condición es entonces un acontecimiento futuro e incierto del que depende la eficacia inicial o la resolución posterior de ciertos actos (del lenguaje usadero: iré hoy a tu casa si no lloviera; regresaré inmediatamente de tu casa hoy si comenzara a llover).

La condición resolutoria es entonces la extinción de la eficacia de un acto jurídico que se produce al acaecer el hecho previsto.

VI. Regulación en el CCyC

Las normas que interesan en la materia en el nuevo ordenamiento (CCyC), son en principio los arts. 1946 y 1965 (dominio imperfecto: condición o plazo resolutorios, cosa gravada con cargas reales).

Y decimos “en principio” pues debemos agregar el cargo cuando –tal como lo dispone el art. 354– se haya estipulado como condición resolutoria, de modo tal que de haberse así establecido, ante el incumplimiento queda expedita la facultad de revocar el dominio. Pero si el cargo se ha incorporado a una donación, la generación de un dominio revocable opera de pleno derecho, sin necesidad de pacto alguno: arts. 1562 y 1569.

Existen, además, otros supuestos legalmente contemplados2.

VII. Retroactividad de la revocación: funcionamiento en general y tratándose de bienes registrables en particular

El art. 346 del CCyC ha establecido como principio general la irretroactividad en materia de condición resolutoria. Así las cosas, de acaecer el hecho que conforma la condición, la revocación del acto ya no procederá ex tunc, sino ex nunc, es decir hacia el futuro, salvo pacto en contrario.

Sus efectos operan, por regla, de pleno derecho (arts. 343 y 348, CCyC), como lo reconoce la doctrina civilista unánime, sin detenerse en la temática ante la claridad que (en este aspecto y muy felizmente) exhibe el cuerpo legal que nos rige. Con sobreabundancia no exenta de criterio docente (pero no normativo, ante la mera reiteración del principio general), el art. 1968 lo reitera para los supuestos en que la condición resolutoria se establece respecto de un acto jurídico que sirva de título a la transmisión del dominio.

Si pese a la sólida y redundante letra legal dedicamos al asunto estas líneas, es porque pese a las publicaciones que sin solución de continuidad y casi sin interés lo repiten, se alza una voz disonante de la pluma de Llorens que, no obstante, no puede aceptarse con los textos vigentes3.

Coincidimos con Llorens en que el modo de funcionamiento implica una modificación trascendente con el régimen anterior de nuestro querido y extrañado Código Civil, ya que en este el efecto retroactivo operaba estuviera pactado o no. El Codificador legisló así considerando que producido el hecho eventual, el acto sometido a la condición cobraba existencia desde el momento mismo de su nacimiento y, como consecuencia, los derechos correlativos producían efectos desde ese entonces.

Quienes criticaban este modo de funcionar, entendían que era erróneo considerar un derecho eventual como si fuera uno actual. Como dijimos, el nuevo legislador se hizo eco de la crítica y eliminó el efecto retroactivo, sin perjuicio de que las partes convengan lo contrario, aunque deben respetarse los derechos que pudieran haber adquirido terceros de buena fe (art. 348 CCyC). La nueva disposición resulta coherente con lo legislado en otros institutos en los que, como en el caso, se advierte una clara resistencia a asignar efectos retroactivos, otorgando así una mayor seguridad jurídica.

Sin perjuicio de ello, en el caso de tratarse del dominio sobre bienes registrables el principio general mencionado se invierte. Así, el art. 1967, en su primer párrafo, establece que “La revocación del dominio de cosa registrable tiene efecto retroactivo, excepto que lo contrario surja del título de adquisición o de la ley”.

Luego de decir que las partes pueden entonces convenir en uno u otro sentido, agrega Llorens que la doctrina ha señalado que, dentro del marco específico del que se ocupa su artículo, “ha ocurrido un desajuste de normas supletorias” y que, así, “el actual ordenamiento convoca a la interpretación” (SIC).

Menciona a continuación que el art. 1567 (reversión en la donación) remite al régimen del dominio imperfecto y que dentro de él aparece el dominio revocable, que define el art. 1965 como “el sometido a condición o a plazo resolutorio”. Por lo tanto, el dominio que resulta de una donación sujeta a reversión se encuentra incluido en este régimen. Dentro de él, el art. 1967 establece para los bienes registrables el principio contrario al que en general dispone el art. 346 y coincide en interpretar que este último artículo es la norma general y el 1967 la excepción para los bienes registrables.

Aconseja entonces a las partes mencionar en el contrato respectivo (donación de bienes registrables o cualquier otro sujeto a condición resolutoria) si convienen o no que la reversión produzca la extinción de los derechos ex tunc o ex nunc. La afirmación es incorrecta: si la donación es de bienes registrables no hace falta mencionar que se pretende el efecto retroactivo, ya que eso será precisamente consecuencia del art. 19674. Se trata de armonizar correctamente el esquema legal; el CCyC establece el principio de la revocación dominial retroactiva para los bienes registrables en el art. 1967, sin detenerse en cuál fue el acto jurídico que sirviera de causa-fuente a ese derecho real. No hay otra lectura posible, pues, de lo contrario, si para cada contrato que tuviera por objeto el dominio de bienes registrables hubiera de pactarse el efecto retroactivo (de así pretenderlo sus otorgantes), ¿cuándo se aplicaría entonces la regla del art. 1967? En suma, la remisión (inútil por redundante, pero no incorrecta) del art. 1567 implicará someterse in totum al esquema del dominio revocable, lo que derivará en la regla del art. 1967 cuando por su objeto corresponda.

Por último, dice el autor que el acaecimiento de la condición resolutoria en materia de bienes registrables no es ahora “automático” e incluye en este modo de funcionamiento el caso de la reversión en la donación. La conclusión es inadmisible de lege lata. Veamos.

VIII. Donación sujeta a reversión: concepto. Accidentalidad y utilidad de esta cláusula

Continuando con el propósito inicial y antes de ingresar en la cuestión que nos convoca, recordemos que la reversión es la aniquilación retroactiva de una donación, prevista en una cláusula accidental de reversibilidad y constituye una hipótesis de resolución automática.

Brevemente, consiste en que las partes subordinan la donación a la condición resolutoria de que fallezca el donatario o el donatario, su cónyuge y sus descendientes o el donatario sin hijos (CCyC) antes que el donante. Si la condición se cumple, el donante recupera la cosa donada.

Como puede advertirse, no se trata de la fijación de un plazo (la muerte del donatario o del donatario y de las demás personas mencionadas) sino de una condición: que él, o él y ellos, fallezcan antes que el donante, lo cual, obviamente, no se sabe si ocurrirá.

Esta cláusula es, como dijimos, accidental y no natural del contrato, razón por la cual debe ser expresamente pactada.

La utilidad de esta previsión salta a la vista: el donante quiere beneficiar a alguien en particular, pero no quiere que los bienes sean recibidos luego por sus herederos, a quienes no aprecia, por ejemplo. Claro que su voluntad tiene un límite: que el donatario fallezca antes que él. También puede querer que solo algunos de esos herederos queden beneficiados. “Si muere el donatario (o el donatario y tales herederos) mientras yo viva, quede sin efecto la donación, retorne a mis manos la atribución que he verificado; y así lo quiero porque si entre mi persona y la del donatario he preferido la del donatario, entre las personas de los herederos (o de tales herederos) del donatario, y la mía, prefiero la mía”.

IX. Operatividad de la revocación

Teniendo en cuenta las causas que originan el dominio revocable, la readquisición del dominio por el titular original puede operar de pleno derecho o depender de un acto posterior, se trate de la manifestación del titular o, eventualmente, de la sentencia judicial que obligue al titular del dominio revocado.

Ha dicho uno de los autores5 que en materia de plazo y condición, el CCyC –haciendo suya la recomendación de las IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil– ha traído en su art. 1968 una “bienvenida novedad” al disponer que “Al cumplirse el plazo o condición, el dueño revocable de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto”. Agrega la norma que “Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripción no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad”.

De lo transcrito no queda duda alguna de que –tal como sucedía en el Código Civil– inclusive en el caso que nos ocupa, acaecida la condición (fallecimiento del donatario en vida del donante) el dominio revierte en forma automática.

Para sostener que ello no ocurre en el nuevo ordenamiento, Llorens se basa en que el art. 1567 dice que cumplida la condición prevista para la reversión, el donante “puede” exigir la restitución de lo donado y que, por lo tanto, si “puede exigir” significa claramente que puede no exigir (SIC).

Esa interpretación yerra desde lo semántico y desde lo conceptual. Con ese “puede” la norma no ha querido decir que el donante deba manifestarse para que la reversión se produzca, sino que se refiere –tal como se expresa– a que el donante queda facultado para exigir la restitución de las cosas que fueron transferidas.

Se pasa por alto, y esto resulta fundamental incluso por sobre la armonía del ordenamiento, que la palabra “restitución” fue elegida por el legislador precisamente para denotar un efecto de la revocación, y no la revocación misma. Es decir que, producida la revocación de pleno derecho, y ya, por imperio del art. 1968, con el dominio nuevamente en cabeza del donante, este puede exigir a quienes tengan la tenencia del bien que restituyan el objeto donado. Ese tenedor, recuérdese, podrían ser no solamente los eventuales herederos del donatario sino adquirentes entre vivos (arg. art. 1966). Y decimos tenencia por el constituto posesorio de origen legal que emerge del art. 1968, y subrayamos la expresión restituir porque es precisamente la que corresponde a cualquier tenedor, como lo dice el CCyC en el art. 1940, inc. “c”.

Y tan armónica y sin fisuras es la construcción del CCyC en este aspecto que además la regla de la facultad de demandar la restitución no es más que una reiteración de otro principio general: el que tiene cualquier deudor con el acreedor de la obligación de dar para restituir. Así lo dice el art. 759, que además para despejar dudas indica que el acreedor “puede exigirla”. Pese a la obviedad, dígase que en nuestro ejemplo el tenedor del bien es el deudor y el donante es el acreedor.

Este modo de interpretar la norma, además de resultar coherente con el concepto de condición, surge y armoniza con lo dispuesto en el ya mencionado art. 1968 y con el art. 348 que señala que el cumplimiento de la condición “obliga” a las partes a entregarse o restituirse, recíprocamente, las prestaciones convenidas.

Así las cosas, la retransmisión del dominio a favor del donante no dependerá de su voluntad sino de que estando él con vida acaezca el hecho del fallecimiento del donatario.

Otro tema es el concerniente a que ese hecho debe producirse dentro de los diez años, pues de acuerdo con el art. 1965, las condiciones resolutorias impuestas al dominio quedan limitadas a ese plazo. No es esta la oportunidad para expresarnos acerca de la aplicación de esta nueva disposición a las donaciones efectuadas con anterioridad a la vigencia del nuevo ordenamiento6.

X. La interpretación de una norma

Para finalizar, cabe agregar que la gramatical, con ser la primera herramienta para interpretar una norma, no es ni debe ser la única y, frecuentemente, no es la mejor.

Tratándose de un tema de interpretación, sin entrar en análisis mayores, convendría recordar aquí que la tendencia mejor y más moderna señala que el objeto de la interpretación no consiste solamente en indagar el sentido y el valor de la norma oscura (por contraposición a la norma “clara” que no necesitaría interpretarse, según la escuela tradicional) sino que es siempre una tarea necesaria previa al acto de aplicación del derecho. Y que, en cuanto a la tarea del juez, interpretar es subsumir en el caso la norma, y establecer, en virtud de la norma general (ley, costumbre), la regla particular (sentencia) que lo resuelve. Interpretar es, en definitiva y como sostenía un gran jurista italiano, un acto de razón, un proceso lógico que hace inteligible la norma.

Así las cosas, esas palabras (el donante “puede”) deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto todo donde ellas constan, el instituto del que se trata y su estrecha vinculación con otras que, en el caso, están por encima de ellas y la hacen plenamente inteligible.


1 http://www.enciclopedia-juridica.com/d/dominio-imperfecto/dominio-imperfecto.htm

2 Se han enumerado en Urbaneja, Marcelo E., “Aspectos notariales y registrales del dominio revocable y del dominio fiduciario”, ED, diario Nº 14.538, del 23/11/2018, p. 1 a 4; ídem, “Los ´títulos observables´, las adquisiciones a non domino, el dominio revocable y la falta de pago de precio en materia inmobiliaria en el Código Civil y Comercial de la Nación”, ED, diario Nº 13.931, del 08/04/2016, p. 1 a 5.

3 A propósito del artículo del colega Luis Rogelio Llorens, publicado en www.editorialiuris.com el miércoles 20 de abril de 2022.

4 Ver derivaciones de relevancia para la técnica de la redacción en Urbaneja, Marcelo E., Práctica notarial de contratos usuales. Modelos según normativa nacional y local. 1, segunda edición, Astrea, Buenos Aires, 2017, p. 221 y 222.

5 Urbaneja, Marcelo E., “Aspectos notariales y registrales del dominio revocable y del dominio fiduciario”, ED, diario Nº 14.538, del 23/11/2018, p. 1 a 4.

6 Sin perjuicio de nuestra opinión acerca de la aplicación inmediata de la norma, cabe preguntarse si resulta una solución justa para quien donó, ya que de haber existido este plazo al momento del acto, probablemente no hubiera donado, pero queda para un futuro abocarnos a este apasionante tema de los efectos de la ley con relación al tiempo.

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