Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires

La inoponibilidad como categoría jurídica en el Código Civil y Comercial

Aída Kemelmajer

SUMARIO: 1. Palabras previas. 2. Propósito de estas líneas. 3. Nociones de eficacia, ineficacia, oponibilidad, inoponibilidad y terceros. 4. Eficacia/ineficacia. 5. Oponibilidad/inoponibilidad. 6. Otras expresiones utilizadas por el CCyC que quedan fuera de análisis. 7. La inoponibilidad en el Código Civil y Comercial. Las reglas generales. 8. La inoponibilidad en el Código Civil y Comercial. Las reglas particulares. 9. La inoponibilidad en algunas leyes especiales. 10. Conclusiones provisorias

1. Palabras previas

“Las revistas jurídicas constituyen un gran espejo donde se puede seguir la vida del Derecho”1.

Llegar al número 1000 de la prestigiosa Revista Notarial es prueba de la verdad del aserto. Agradezco, pues, a sus autoridades, la invitación a participar en un momento tan especial de la vida de esta publicación.

2. Propósito de estas líneas

El propósito de estas líneas es simple: a través de un muestreo a vuelo de pájaro de algunas normas vigentes, y sin teorizar, poner en evidencia que el Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) ha construido una especie de estructura jurídica de la inoponibilidad, categoría que existía antes de 2015, pero en otra dimensión.

3. Nociones de eficacia, ineficacia, oponibilidad, inoponibilidad y terceros

El territorio de estas divisiones conceptuales no es pacífico, a punto tal que “no es sencillo encontrar puntos en el que toda la doctrina o gran parte esté de acuerdo”2, y en ocasiones, la misma situación se califica por unos de nulidad y por otros de inoponibilidad3.

Las razones de las discrepancias son variadas:

a) En general, el Derecho Privado está destinado a la solución de conflictos extremadamente diversos; a ese fin, arbitra medidas que hacen prevalecer, total o parcialmente, los intereses de uno u otro; en algunos casos organiza una jerarquía, como sucede por ejemplo con las normas de prelación de créditos para situaciones concursales; en otros, sacrifica total o parcialmente los intereses de una de las personas interesadas otorgando protección a otra; la inoponibilidad se incluye dentro de este segundo grupo, en el que aparecen, necesariamente, partes y terceros.

Entonces, determinar quiénes son terceros es la cuestión central, aspecto de por sí dificultoso y complejo4.

En efecto, independientemente de la ambigüedad o equivocidad del lenguaje en general y de las expresiones jurídicas en particular5, la palabra “tercero” ha sido calificada de multiforme, fluida y una de las más imprecisas del Derecho. Recién apareció, limitadamente, en la obra de Domat, generalizándose posteriormente para gran preocupación de los intérpretes6.

b) La aversión por el tercero es patente en un Derecho que, construido sobre el binarismo, tiene grandes dificultades en la determinación clara de otras relaciones que no sean las que corresponden a dos partes y a dos patrimonios. Desde que una tercera aparece, las dificultades se multiplican; “jurídicamente, pasar de dos a tres no es como multiplicar en matemática”7.

4. Eficacia/ineficacia

La ineficacia (en los contratos o en los actos jurídicos en general) representa la contrapartida de la eficacia.

La eficacia negocial se relaciona con los efectos de los actos; se afirma que un acto es eficaz cuando desarrolla sus efectos propios y es ineficaz cuando no produce esos efectos particulares.

Adviértase que el concepto jurídico no se corresponde exactamente con su sentido semántico porque, gramaticalmente, algo ineficaz no produce efectos; en cambio, para el Derecho, aún los actos ineficaces producen algunas consecuencias.

La ineficacia es absoluta cuando el acto no produce ninguno de sus efectos para nadie8. La eficacia puede ser relativa, en el sentido de que el negocio produce efectos sólo frente a algunos, o despliega consecuencias diferentes para distintos grupos de personas o círculos de intereses9.

Por eso, Diez Picazo10 sostiene que la relatividad de la eficacia puede coincidir con la distinción entre partes y terceros. Puede ocurrir, y a veces acontece, que un contrato surte entre las partes todos sus efectos y que, en cambio, deba ser considerado como ineficaz frente a terceros o frente a un determinado tipo de terceros especialmente protegidos.

5. Oponibilidad/inoponibilidad

a) Preliminares. Terminología. Carácter legal

La inoponibilidad sería un supuesto de ineficacia “establecido por la ley que priva a un acto jurídico, válido y eficaz entre las partes, de sus efectos respecto de determinados terceros a quienes la ley dirige su protección permitiéndoles ignorar la existencia del negocio e impidiendo a las partes ejercitar pretensiones jurídicas dirigidas contra esos terceros protegidos”11.

Por otro lado, la oponibilidad sería una aptitud, una cualidad que fuerza a los terceros a reconocer la existencia de un acto que deben respetar12.

Ahora bien, en ocasiones, los actos producen sus efectos normales respecto de unas personas, pero no de otras; por ejemplo, una hipoteca no inscripta produce efectos entre las partes, pero no respecto de terceros (otros acreedores del deudor hipotecario).

Un importante sector de la doctrina denomina inoponibilidad positiva a esa situación de eficacia relativa; o sea, el acto jurídico es válido y eficaz (en el ejemplo, la hipoteca), pero no produce efecto respecto de ciertos terceros (otros acreedores)13. La inoponibilidad negativa, inversamente, se produce cuando el acto es inválido entre las partes, pero esa ineficacia resulta inoperante frente a ciertos terceros; por ejemplo la hipótesis del art. 392: la nulidad no se puede invocar al subadquirente a título oneroso y de buena fe14.

Dado que la situación se presenta frente a los terceros, no entre las partes del negocio, se prefiere usar la palabra inoponibilidad y no eficacia o ineficacia relativa. Cuando se considera esta categoría jurídica no se atiende al efecto obligacional del negocio (reclamable entre las partes) sino a la oponibilidad de los derechos que emanan de ese acto a otras personas. En este sentido, se afirma que la oponibilidad general no se aplica al tercero amparado por la norma, para quien el acto es “como si no existiera”15. Esta expresión necesita alguna explicación.

La vida cotidiana no ofrece la facultad de traspasar los obstáculos físicos sin sufrir daño, “como haría el hombre invisible, mítico personaje de la ficción. Por el contrario, en la vida jurídica tienen cabida las posibilidades de actuar como si el obstáculo no existiese; este es el mundo mágico donde habita la inoponibilidad; el titular puede eliminar mentalmente las actuaciones ajenas que obstaculizan el ejercicio de sus derechos y esa eliminación mental encuentra el respaldo del Derecho que permite la correspondiente eliminación jurídica”16.

Cuando se utiliza esta expresión (“como si no existiese”), se quiere significar que la persona protegida por la inoponibilidad hará prevalecer sus intereses sobre los intereses enfrentados de otra persona, porque el ordenamiento jurídico le permite, en ciertas ocasiones, ignorar o considerar irrelevantes esas actuaciones en relación con su esfera jurídica. El término “ignorar” también se emplea de manera ficticia; el sujeto beneficiado con la inoponibilidad puede llegar a tener conocimiento de la actuación ajena; de hecho, tarde o temprano ha de conocerla para que se produzca la situación conflictiva que desencadena el mecanismo legal; en otras palabras, el sujeto protegido no ignora verdaderamente lo que ha acontecido con posterioridad al momento en que adquirió sus derechos.

La particularidad reside en que algo que es para algunos, no lo es para otros; así el acreedor que obtuvo sentencia favorable que declara que una venta es fraudulenta puede embargar el inmueble a pesar de que el inmueble ya no pertenece a su deudor17.

Por eso, se afirma que el mecanismo de la inoponibilidad supone una filigrana jurídica, un rasgo de finura utilizado por la norma jurídica, en tanto el sujeto protegido puede fingir que ignora la actuación ajena y el Derecho le protege como si tal actuación ajena no se hubiese realizado. Se está frente a una auténtica ficción jurídica que tiene por objeto asimilar en sus efectos dos cosas distintas: considerar algo como si fuese de una manera distinta a la que es. Ante el posible conflicto de intereses, el Derecho mantiene la validez de la actuación, pero reduce o limita sus efectos indirectos eliminando la posibilidad de afectar la esfera ajena jurídica creando en favor del tercero protegido por la norma la ficción de que no se ha producido18.

Dados esos efectos, al igual que en la nulidad, se señala como característica de la inoponibilidad la de ser de creación legal19, lo que no implica que requiera un artículo expreso que así lo declare, pudiendo emerger de una interpretación sistémica.

b) Fundamentos

La inoponibilidad puede referirse a elementos muy diversos como un hecho, un acto, un derecho subjetivo, una situación20. Por eso, resulta difícil encontrar un fundamento único.

“Probablemente, solo pueda decirse que las normas de inoponibilidad responden a intereses de orden social o general y tienen, por ello, carácter imperativo, en el sentido de que los beneficiarios no pueden dejarlas sin efecto. Sin embargo, la particularidad es que, como ocurre en materia de incapacidades de obrar, en diversos supuestos se requiere que sea pedida y opuesta por el interesado”21.

Antes de 2015, en doctrina, algunos sostenían que la inoponibilidad encontraba fundamento en el efecto relativo de los contratos; otros, en el principio general de no dañar22.

Para algunos autores, el fundamento principal de la inoponibilidad es el de la seguridad jurídica que encuentra apoyo en el principio de apariencia en los supuestos en los que sobre un bien coexisten derechos plurales, incluso de naturaleza diversa; por ejemplo, el propietario de un inmueble tiene derecho de donarlo; si lo hace, el acto es válido y eficaz como tal y oponible a los terceros en general, pero contemporáneamente a ese derecho del deudor, existe el del acreedor de ese propietario, perjudicado por ese acto, en tanto su deudor ha quedado insolvente, de poder reaccionar contra ese acto jurídico. Detrás de la protección de ese acreedor se encuentra la satisfacción de un verdadero interés general: la estabilidad y seguridad en las transacciones entre los particulares sin que éstos puedan ser sorprendidos en su buena fe. La protección normativa no está dirigida a todos, sino al tercero interesado que, no siendo parte del acto, lo es de otro conectado objetivamente.

Para otros, esencialmente, la inoponibilidad se basa en la existencia de derechos adquiridos con anterioridad; en otras palabras, se trata de una medida de protección del tercero que adquirió sus derechos antes de la realización de la actuación ajena. El fundamento inmediato de la inoponibilidad consiste, por lo tanto, en evitar que sean perjudicados los legítimos derechos de los terceros que ostentan derechos anteriores a la realización de una actuación ajena. Esa protección se materializa mediante el otorgamiento al tercero de la facultad, que podrá o no utilizar, según su conveniencia, de considerar ese acto como no realizado23.

c) Agrupamiento de los casos de inoponibilidad

Los casos de inoponibilidad están esparcidos en el ordenamiento; cabe preguntarse, entonces, si pueden agruparse o simplemente responden a un criterio práctico, o de equidad.

Jorge Horacio Alterini entiende que hay tres grandes grupos de inoponibilidad: por defecto de prueba (no se cumplieron las formas ad probationem); por defecto de publicidad (falta la publicidad prevista por la ley, registral o posesoria); por seguridad estática (para proteger a los acreedores)24.

Falbo25 divide los casos en dos grupos: aquellos en los que la ley ha tenido en cuenta la defensa del criterio de la apariencia (por ejemplo, las inoponibilidades registrales) y los que tienen en consideración un derecho adquirido; frente a un derecho adquirido o al menos frente a una situación de derecho consolidada por parte del tercero, sus derechos deben prevalecer frente a actos posteriores que lo perjudicarían; por ejemplo, la afectación de la vivienda (art. 244); la ratificación del acto ejercido sin representación (art. 369); los acreedores anteriores al cambio de régimen patrimonial del matrimonio que sufren perjuicio (art. 449); los boletos de compraventa de inmuebles de fecha cierta (art. 1171); la partición de un condominio y los embargantes anteriores (art. 1989); la partición extrajudicial del condominio y el acreedor hipotecario de parte indivisa que no ha prestado consentimiento (art- 2207); el caso del fraude (art. 338), etc.

d) El requisito del daño

Un sector entiende que, conforme una interpretación sistémica, no cabe incluir en la categoría de inoponibilidad los supuestos en los que, no obstante la intención de dañar, el acto no produce daño al tercero26.

e) La inoponibilidad como acción y como excepción. Consecuencias sobre la prescripción. La acción declarativa

Se discute si en todos los casos es necesario accionar, o si la inoponibilidad puede ser opuesta también como excepción o defensa.

Algunos autores distinguen entre la inoponibilidad formal y la sustancial:

En la formal (la que proviene de no haberse cumplido las formas o la publicidad) no es necesario iniciar la demanda, desde que el acto solo será oponible cuando obtenga esa forma o esa publicidad; la inoponibilidad no tiene límite de tiempo y no se podrá oponer la prescripción. Sin embargo, podría oponerse la prescripción adquisitiva27.

La inoponibilidad sustancial requiere que el interesado deduzca la correspondiente acción o reconvención y no podrá hacerse valer en cualquier momento; está sujeta al plazo de prescripción de la acción correspondiente y, en cualquier otro caso, a la de cinco años; por ejemplo, si se ataca el acto de fraudulento será de dos años conforme el art. 256228.

Independientemente de la distinción, en uno y otro caso, no existe obstáculo en admitir una acción declarativa de certeza cuando el acto inoponible, por su contenido, puede incidir sobre el patrimonio del tercero protegido; si bien el acto no lo afecta, le es inoponible, y podría ser causa de incerteza fundada, lo cual justifica reconocer la acción de inoponibilidad29.

Pero, en cualquier caso, esas acciones deben ser ejercidas en sede jurisdiccional; la autoridad administrativa no está facultada, a través del poder de policía, para declarar la inoponibilidad de transmisiones realizadas por particulares sobre bienes que pertenecen al dominio privado30.

6. Otras expresiones utilizadas por el ccyc que quedan fuera de análisis

a) La expresión “se tiene por no escrita”

En numerosas ocasiones, el CCyC afirma categóricamente que una cláusula se tiene por no escrita. Son supuestos que no abordo en este trabajo, por ser ajenos al tema de la inoponibilidad desde que los terceros no aparecen; implican actos válidos, con excepción de alguna cláusula a la que no se le reconoce eficacia (véase arts. 60, 106, 190, 344, 357, 436, 988, 1109, 1110, 1276, 1292, 1374, 1381, 1388, 1414, 1639, 1840, 2447, 2506).

b) La expresión “sin ningún valor”

Diversos artículos declaran que determinada cláusula es “sin ningún valor”. Como en el punto anterior, no los analizo, por ser ajenos al tema de la inoponibilidad, e implican actos válidos, con excepción de alguna cláusula a la que no se le reconoce eficacia (ver, por ejemplo, arts. 175, 176,291, 447, 2483).

De cualquier modo, señalo que el art. 392 (equivalente al art. 2412 del Código Civil) menciona la expresión “sin ningún valor” para referirse a un tercero y no menciona una cláusula, sino al acto mismo.

7. La inoponibilidad en el Código Civil y Comercial. Las reglas generales

a) Fundamentos que acompañaron el proyecto

“La Sección 5ª tiene por objeto la inoponibilidad. Se recepta el texto propuesto por los proyectos de 1993 del PEN (art. 705) y del 1998 (art. 393) para la inoponibilidad. A diferencia de la ineficacia simple, figura en la que el requisito exterior de eficacia puede venir incluso por la voluntad de las partes, se precisa que la inoponibilidad es de estricta creación legal. En otro orden, en la fórmula quedan incluidos los dos aspectos de la inoponibilidad: las facetas positiva y negativa. La oportunidad para invocar la inoponibilidad puede ser cualquier momento, sin perjuicio del juego de la prescripción y la caducidad. Se duda si los casos de ‘inoponibilidad’ pueden agruparse sobre la base de un fundamento común o debe tratárselos como meras situaciones de especie. De ello, puede inferirse el interrogante de su incorporación general dentro de las clases de ineficacia. El Proyecto de 1998 decidió regular la categoría en dos artículos (393 y 394) que sucintamente abordan las variantes de la inoponibilidad (positiva y negativa), sus efectos, la oportunidad para invocarla y la prescripción”.

b) Normativa

El art. 382 se titula “Categorías de ineficacia” y dispone que “Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas”.

No me ocupo de la crítica en torno a que la ineficacia comprende otras categorías además de la nulidad y la inoponibilidad31, en tanto me preocupa la categoría que sí está mencionada, la inoponibilidad.

Para la nulidad, el art. 383 dice: “La nulidad puede argüirse por vía de acción u oponerse como excepción. En todos los casos debe sustanciarse.

Para la inoponibilidad proporciona dos reglas generales:

“Artículo 396.- Efectos del acto inoponible frente a terceros. El acto inoponible no tiene efectos con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley”.

“Artículo 397.- Oportunidad para invocarla. La inoponibilidad puede hacerse valer en cualquier momento, sin perjuicio del derecho de la otra parte a oponer la prescripción o la caducidad”.

c) Comparación entre los arts. 382 y 396

Algunos autores señalan que ambas normas son contradictorias, porque mientras el art. 382 dice que la ineficacia puede provenir de la inoponibilidad respecto a determinadas personas, el art. 396 afirma que el acto inoponible no tiene efectos con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley32; otros entienden que la excepción mencionada en el art. 396, en realidad es la regla33. Coincidiendo con la crítica, la comisión de reformas del CCyC que presentó su proyecto el 13/9/2018 propuso el siguiente texto: “La eficacia o ineficacia de un acto entre las partes no puede oponerse a terceros si la ley así lo establece”. Francamente, no me parece que esta fórmula traiga mayor claridad al tema. No advierto tampoco la contradicción que se atribuye a las dos normas; según el art. 382 la inoponibilidad es una categoría dentro de la ineficacia que se vincula a la situación de los terceros; el art. 396 afirma que esa inoponibilidad consiste en no tener efectos respecto de terceros; ambos conceptos admiten que la ley puede disponer lo contrario en situaciones particulares.

8. La inoponibilidad en el Código Civil y Comercial. Las reglas particulares

Además de las reglas generales antes transcriptas (arts. 382, 396 y 397, inexistentes en el Código velezano), la categoría de la inoponibilidad aparece en numerosos artículos del CCyC.

En algunos, la palabra oponibilidad o inoponibilidad se menciona expresamente; en otras, está implícita si se comparte la idea, antes expuesta, de que los problemas de oponibilidad e inoponibilidad se conectan a las diferencias de efectos entre partes y terceros. Resulta imposible hacer un análisis particularizado de cada una de ellas, por lo que, como adelanté, el muestreo será a vuelo de pájaro. Para facilitar su búsqueda, las he separado por materias, transcribiendo, primero, los artículos que contienen la expresión (marcándola con letra cursiva), y referenciando posteriormente los que distinguen efectos. Me he detenido brevemente solo en algunos puntos que han dado lugar a cuestiones interesantes a nivel jurisprudencial. Véase:

8.1. Persona humana

“Art. 70. Cambio de nombre; La sentencia es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas”.

El art. 39, referido a la registración de la sentencia que establece restricciones a la capacidad dispone que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, los actos mencionados en este Capítulo producen efectos contra terceros recién a partir de la fecha de inscripción en el registro”.

8.2. Persona jurídica

“Art. 144. Inoponibilidad de la personalidad jurídica”.

Esta norma, que amplía a la persona jurídica la solución del art. 54 de la Ley de Sociedades, ha sido objeto de numerosos comentarios doctrinales, diversamente críticos, que muestran su extenso campo de aplicación34.

Además de la jurisprudencia tradicional, el tema ha impactado en el Derecho de los Consumidores en torno a la aplicación de los daños punitivos. Un sector35 entiende que, como regla, la sola circunstancia de que se haya impuesto daño punitivo a la sociedad no permite considerar que existió un uso desviado de la personalidad jurídica si no se acreditan los presupuestos del art. 54, o sea que debe probarse que la actuación de la sociedad encubrió la consecución de fines extrasocietarios siendo la persona jurídica un mero recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para frustrar derechos de terceros. Otro, en cambio, considera que la conducta que faculta a los daños punitivos tiene incidencia en la solución del corrimiento del velo36. Una sentencia referida a daños punitivos hizo lugar a la condena contra los socios, pero por otras razones; para entender configurada la situación descripta por el art. 144, el juez de primera instancia razonó: Ciertamente, el simple incumplimiento de un contrato no habilita por sí solo a considerar que la sociedad fue constituida con fines ilícitos ajenos al reconocimiento de la personalidad jurídica y, por ende, responsabilizar a sus socios37; no obstante, en el caso se verifican los extremos excepcionales que la hacen procedente porque (i) existen numerosas demandas en contra de la sociedad Grupo VMS SRL, incluso profusas condenas por daño punitivo, pero llamativamente en ninguna de ellas ha contestado la demanda, ni apelado la sentencia, pese a que se trata de una gran cantidad de procesos; (ii) pese a que la sociedad demandada continúa haciendo publicidad en redes sociales, ya no posee local comercial en el lugar de la sede social, lo cual no sólo se colige de lo asentado por el Oficial de Justicia al tiempo de frustrarse una intervención de caja ordenada y también –para no ser fugitivos de la realidad– de Google Maps, que permite hacer consultas históricas y de la cual se colige que no existe ninguna construcción en el terreno; (iii) la sociedad accionada no ha comparecido y el socio director ni siquiera se encarga de aclarar dónde funciona actualmente la sociedad, o si ésta se encuentra en proceso liquidatorio; (iii) la demandada no posee bienes registrables a su nombre; (iv) existen indicios graves, precisos y concordantes, no sólo de sucesivas conductas fraudulentas y atentatorias contra los derechos de los consumidores, sino de insolvencia de la empresa demandada, que es parámetro decisivo a la hora de analizar el instituto38; (v) lo expuesto es suficientemente demostrativo de que se utilizó el medio técnico “personalidad jurídica” para la consecución de fines extrasocietarios o ajenos a la causa-fin del contrato constitutivo de la persona jurídica, que originariamente era: “de construcción y comercialización de viviendas y locales de construcción tradicional, o bien prefabricadas o industrializados, así como también su reforma y refacción”39.

“Art. 157. Modificación del estatuto. La modificación del estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Si requiere inscripción es oponible a terceros a partir de ésta, excepto que el tercero la conozca”.

8.3. Afectación de la vivienda

“Art. 249. Efecto principal de la afectación. La afectación es inoponible a los acreedores de causa anterior a esa afectación”.

El nuevo ordenamiento distingue adecuadamente la inoponibilidad (art. 249) de la desafectación (art. 252); la primera tiene efectos respecto de sujetos determinados según la fecha de la afectación y la del crédito; la desafectación, en cambio, tiene efectos generales40.

8.4. Actos jurídicos. Instrumentos

“Art. 298. Contradocumento. El contradocumento particular que altera lo expresado en un instrumento público puede invocarse por las partes, pero es inoponible respecto a terceros interesados de buena fe”.

8.5. Actos jurídicos. Vicios

a. Simulación

La declaración de simulación supone la nulidad del acto, no su mera inoponibilidad (art. 336). De cualquier modo, el art. 337, bajo el título “Efectos frente a terceros”, dispone: “La simulación no puede oponerse a los acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto”.

b. Fraude41

“Art. 338. Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna”.

“Art. 342. Extensión de la inoponibilidad. La declaración de inoponibilidad se pronuncia exclusivamente en interés de los acreedores que la promueven, y hasta el importe de sus respectivos créditos”.

8.6. Representación

El CCyC contiene diversas normas referidas a la inoponibilidad vinculadas a la representación que, en su mayoría, recogen la solución propiciada por la más prestigiosa doctrina42.

“Art. 361. Limitaciones. La existencia de supuestos no autorizados y las limitaciones o la extinción del poder son oponibles a terceros si éstos las conocen o pudieron conocerlas actuando con la debida diligencia”.

“Art. 362. Caracteres. La representación voluntaria comprende sólo los actos que el representado puede otorgar por sí mismo. Los límites de la representación, su extinción, y las instrucciones que el representado dio a su representante, son oponibles a terceros si éstos han tomado conocimiento de tales circunstancias, o debieron conocerlas obrando con cuidado y previsión”.

“Art. 369. Ratificación. La ratificación suple el defecto de representación. Luego de la ratificación, la actuación se da por autorizada, con efecto retroactivo al día del acto, pero es inoponible a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad”.

“Art. 381. Oponibilidad a terceros. Las modificaciones, la renuncia y la revocación de los poderes deben ser puestas en conocimiento de los terceros por medios idóneos. En su defecto, no son oponibles a los terceros, a menos que se pruebe que éstos conocían las modificaciones o la revocación en el momento de celebrar el acto jurídico. Las demás causas de extinción del poder no son oponibles a los terceros que las hayan ignorado sin su culpa”.

El tema ha sido objeto de tratamiento por numerosa doctrina43. Los terceros mencionados en este artículo son los que han entrado en contacto con el representante, pero no con el representado, que deben ser protegidos con base en la apariencia jurídica por haber actuado con buena fe creencia, en el sentido de que no sabían o podido saber que la representación había cambiado o cesado44. Para facilitar la aplicación de la norma, se propicia la creación de un registro nacional de revocatorias de representaciones voluntarias45.

8.7. Efectos patrimoniales del matrimonio

“Art. 449. Modificación de régimen. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio. Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un año a contar desde que lo conocieron”.

“Art. 466. Prueba del carácter propio o ganancial… Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los bienes registrables adquiridos durante la comunidad por inversión o reinversión de bienes propios, es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con la conformidad del otro cónyuge”.

“Art. 473. Fraude. Son inoponibles al otro cónyuge los actos otorgados por uno de ellos dentro de los límites de sus facultades, pero con el propósito de defraudarlo”.

Este vicio del acto no debe confundirse con otros vicios de la voluntad ni con la simulación; así, se ha rechazado la acción de fraude iniciada contra el excónyuge en relación con “actos de disposición vinculados a sumas de dinero, bienes de la masa ganancial y cierta porción legítima referida a la sucesión de la madre, porque la actora participó en las operaciones impugnadas y el error en los motivos tenidos en cuenta para participar en aquellas, argüido como vicio de la voluntad –sostiene que el exesposo le hizo creer que era imposible pagar las deudas contraídas– no aparece un elemento atendible como sustento de la acción de fraude siendo que este escenario así planteado exhibe los ribetes de una simulación ilícita cuya acción resulta improponible entre las partes concertantes” (CCivCom. 333 , 334 y 335)46.

En cambio, es frecuente la procedencia de estas acciones cuando se crean sociedades al efecto de perjudicar los derechos de la ganancialidad47. La jurisprudencia ha profundizado el análisis de los casos; en este sentido, acertadamente, se ha resuelto que “Al haber obtenido la actora la declaración de inoponibilidad del aporte del inmueble a la sociedad efectuado por su cónyuge para defraudar la ganancialidad carece de interés jurídico en pedir la nulidad por simulación de la transmisión de las acciones de parte de su cónyuge a su hijo. Ello es así porque su derecho a la ganancialidad vulnerado se vio debidamente resguardado al declarar inoponible el acto y tener en cuenta estos valores al momento de la liquidación de la sociedad conyugal. Es decir que, al haberse declarado inoponible el acto a la actora, ello ha sustraído la causa y el interés que puedan justificar la procedencia de la acción de simulación48.

Por otro lado, el art. 430, al prever los efectos de la nulidad del matrimonio por mala fe de ambos cónyuges dispone: “Las convenciones matrimoniales quedan sin efecto, sin perjuicio de los derechos de terceros”; en el mismo sentido, el art. 444, al regular los efectos de la atribución de la vivienda, dice “La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral”; y el art. 487, para la disolución del régimen dispone expresamente: “La disolución del régimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integralidad del patrimonio de su deudor”.

8.8. Efectos patrimoniales de las uniones convivenciales

“Art. 517. Momentos a partir de los cuales se producen efectos respecto de los terceros. Los pactos, su modificación y rescisión son oponibles a los terceros desde su inscripción en el registro previsto en el artículo 511 y en los registros que correspondan a los bienes incluidos en estos pactos. Los efectos extintivos del cese de la convivencia son oponibles a terceros desde que se inscribió en esos registros cualquier instrumento que constate la ruptura”.

“Art. 527. Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante”.

Otras normas se refieren a la diferencia de efectos; así, el art. 526 al regular la atribución de la vivienda en casos de separación, dispone que la decisión relativa a que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos y que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.

8.9. Régimen de las obligaciones

“Art. 745. Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores. Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales”.

En este artículo, la palabra oponible significa que (i) la prioridad regulada no rige en situación de concurso; en tal caso, se aplican los privilegios de la ley concursal; (ii) aun en la ejecución individual, solo se puede invocar contra los acreedores quirografarios, pero no frente a los privilegiados49.

“Art. 877. Pago de créditos embargados o prendados. El crédito debe encontrarse expedito. El pago de un crédito embargado o prendado es inoponible al acreedor prendario o embargante”.

La norma similar del Código Civil había dado lugar a un gran debate en torno a si ese pago era inválido u inoponible; el artículo concluyó con el debate50; en suma, el pago es válido entre las partes, pero oponible al embargante o acreedor prendario51.

Otra norma se refiere a la diferencia de efectos entre partes y terceros: el art. 943, al regular la dación en pago dispone que “el deudor responde por la evicción y los vicios redhibitorios de lo entregado; estos efectos no hacen renacer la obligación primitiva, excepto pacto expreso y sin perjuicio de terceros.

8.10. Régimen de los contratos en general

a) El efecto relativo de los contratos en el CCyC

(i) Normativa

Las normas específicas son:

“Art. 1021. Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley”.

“Art. 1022. Situación de los terceros. El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal”.

(ii) Algunos conceptos generales sobre estas normas

El art. 1021 ratifica que, teniendo su fuente en la autonomía de la voluntad, el contrato solo puede obligar a quienes lo celebran52. Por eso, de algún modo, la relatividad de los efectos de los contratos resulta un límite subjetivo a la fuerza vinculante53. Se basa en el siguiente silogismo:

– La eficacia contractual solo se extiende a las partes contratantes;

– Las partes contratantes son las que han intervenido como tales en el contrato;

– En consecuencia, la eficacia contractual no se extiende o no alcanza a quienes no han sido parte contractual, es decir, quienes son ajenos al contrato.

Pero el silogismo exige algunas precisiones:

- El contrato celebrado entre dos partes debe ser respetado por terceros, quienes deben abstenerse de interferir u obstaculizar su ejecución, porque el contrato integra el derecho de propiedad de las partes y se encuentra comprendido en la garantía constitucional.

- Es un hecho innegable que no todos los terceros están en la misma situación. El tercero interesado es aquel a quien el contrato no le es jurídicamente indiferente. Como se adelantó, ese interés puede ser de naturaleza muy variada. Según los diferentes supuestos se resolverá a favor o en contra de la inoperancia de dicho contrato54 en tanto el interés del tercero puede consistir en: (i) que un acto celebrado por otros no lo afecte, por cuanto lo perjudica o, por el contrario, (ii) prevalerse de la situación generada por un acto jurídico cuando puede aprovechar una ventaja55. Ante la primera situación, el derecho a quejarse contra un acto jurídico que perjudica supone la elección entre dos vías: reclamar compensación por los daños causados por la ejecución o mala ejecución del acto o intentar prevenir el daño neutralizando el acto jurídico; o sea, atacar el acto mismo. Esta es la vía en la que se ubica la inoponibilidad.

Por lo demás, si un tercero se ve afectado en forma ilegítima por los efectos de una relación jurídica contractual establecida entre partes puede, por las vías legales pertinentes, solicitar las medidas necesarias y conducentes para hacer cesar esa incidencia indebida56.

(iii) Línea divisoria entre la inoponibilidad y el efecto relativo de los contratos.

Trazar la línea divisoria entre inoponibilidad y efecto relativo del contrato no es fácil.

Como regla, puede señalarse que, mientras el efecto relativo se refiere a la esfera interna de una relación jurídica obligacional, la oponibilidad se proyecta hacia el exterior como una consecuencia natural de la dinámica jurídica57.

La comprensión de este aserto exige distinguir entre efectos directos e indirectos (o reflejos) del negocio jurídico.

Los directos son los propios del negocio; los segundos aluden a la mera existencia del negocio, que no puede ser desconocida por nadie, incluyendo los terceros, aunque con las excepciones establecidas por la ley58.

El efecto relativo de los contratos (y más ampliamente, de los actos jurídicos) alude a la ineficacia respecto de los efectos directos; o sea, no se puede reclamar a un tercero el cumplimiento de las obligaciones que están a cargo de otro. En cambio, la inoponibilidad alude a los casos en que la ley establece excepciones a la regla de la oponibilidad de los efectos indirectos o reflejos59.

Por eso, la doctrina francesa señala que se trata de dos cuestiones que no deben ser confundidas60. Cada principio tiene su propio ámbito de aplicación. Sin embargo, son complementarios. En efecto, los dos expresan, a su manera, el efecto obligacional del contrato, cuya intensidad es menor frente a los terceros que frente a las partes61.

Pero, insisto, las cosas no siempre son tan claras; más aún; se afirma que tanto la doctrina como la jurisprudencia confunden la relatividad con la oponibilidad62.

Por ejemplo, cuando el vendedor dispone de una cosa que no le pertenece, la venta puede ser válida en el régimen actual, pero podría decirse que al verdadero dueño ese acto le resulta irrelevante por aplicación del principio de relatividad contractual; o sea, él no es el obligado a entregar; él es res inter alios acta; no obstante, algunos autores prestigiosos mencionan este supuesto entre los de inoponibilidad frente al verdadero propietario63; de cualquier modo, el acto le puede afectar en tanto podría perder la cosa si el otro la adquiere por prescripción adquisitiva o si consolida el dominio porque es un supuesto de adquisición a non domino. En cambio, en la doble venta por el propietario no se discuten los efectos obligatorios de los sucesivos contratos sino la oponibilidad de uno respecto del otro, que debe ser resuelta mediante los criterios de prioridad64.

(iv) La lesión al crédito

La cuestión de los efectos indirectos o reflejos también guarda relación con la llamada lesión al derecho de crédito. La regla según la cual el contrato no perjudica ni beneficia no impide reconocer la existencia del deber genérico de no dañar; por tal razón, si como consecuencia de la intromisión en la esfera patrimonial ajena el tercero causa un daño a una de las partes, debe indemnizarlo65.

b) Normas que distinguen efectos entre partes y terceros

Diversas normas incluidas en la parte general de los contratos distinguen entre efectos entre partes y terceros. Así:

(i) Objeto de los contratos. Conforme el art. 1009, los bienes sujetos a medidas cautelares pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros66.

(ii) Incorporación de terceros. El último párrafo del art. 1059 dispone “Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce efectos entre las partes”.

(iii) Efectos retroactivos de algunas causales de extinción de los contratos. El art. 1076 regula la rescisión bilateral y dispone que “excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros”. En el mismo sentido, el 1079 inc. b) ordena que “la resolución produce efectos retroactivos entre las partes, y no afecta el derecho adquirido a título oneroso por terceros de buena fe”.

8.11. Régimen de los contratos en especial

a) Compraventa

“Art. 1166. Pactos agregados a la compraventa de cosas registrables… Si la cosa vendida es registrable, los pactos de retroventa, de reventa y de preferencia son oponibles a terceros interesados si resultan de los documentos inscriptos en el registro correspondiente, o si de otro modo el tercero ha tenido conocimiento efectivo. Si las cosas vendidas son muebles no registrables, los pactos no son oponibles a terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso”.

La norma recoge en forma expresa la opinión vigente con anterioridad a 2015; en efecto, distingue entre cosas registrables y no registrables; cuando no son registrables, protege al adquirente de buena fe y a título oneroso y declara que los pactos no le son oponibles; en cambio, tratándose de cosas registrables, la publicidad pertinente permite mantener la oponibilidad de las cláusulas a esos terceros que no pueden invocar falta de conocimiento67. Se ha sostenido que la misma solución rige para el pacto de preferencia regulado en el artículo anterior (art. 1165)68.

“Art. 1171. Oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra. Los boletos de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado como mínimo el veinticinco por ciento del precio”.

El tema, que dio lugar a un amplio debate doctrinal y jurisprudencial, se completa con el artículo anterior, el 1170, que regula la temática en la ejecución individual sin mencionar la palabra oponibilidad, sino prioridad. Desde la judicatura sostuve que “en este conflicto triunfa el adquirente por boleto, quien dispone de una acción de oponibilidad de su derecho, o si se quiere de inoponibilidad del embargo”69. Heredia sostiene, con razón, que “desde la posible utilización ambivalente de los conceptos, lo dispuesto por el art. 1170 es en realidad un caso de oponibilidad”70.

b) Leasing

“Art. 1234. A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda según la naturaleza de la cosa que constituye su objeto… Para que produzca efectos contra terceros desde la entrega del bien objeto del leasing, la inscripción debe solicitarse dentro de los cinco días hábiles posteriores”.

“Art. 1237. Oponibilidad. Subrogación. El contrato debidamente inscrito es oponible a los acreedores de las partes”.

“Art. 1239. Acción reivindicatoria. La venta o gravamen consentido por el tomador es inoponible al dador”.

c) Transporte

“Art. 1301. Inoponibilidad. Las estipulaciones no contenidas en el segundo ejemplar de la carta de porte o en la guía, no son oponibles a los terceros portadores de buena fe”.

Esta inoponibilidad es el resultado de reconocer literalidad y autonomía a los documentos mencionados en el artículo71.

d) Fianza

“Art. 1588. Efectos de la sentencia. No es oponible al fiador la sentencia relativa a la validez, o exigibilidad de la deuda principal dictada en juicio al que no haya sido oportunamente citado a intervenir”.

e) Cesión de derechos

En el ámbito de la cesión de derechos, necesariamente, el CCyC, al igual que todos los códigos, distingue el momento en que comienzan a producir efectos entre las partes y los terceros; así el art. 1620 dispone que tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables.

f) Fideicomiso

“Art. 1688. Actos de disposición y gravámenes. El fiduciario puede disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que sea necesario el consentimiento del fiduciante, del beneficiario o del fideicomisario. El contrato puede prever limitaciones a estas facultades, incluso la prohibición de enajenar, las que, en su caso, deben ser inscriptas en los registros correspondientes a cosas registrables. Dichas limitaciones no son oponibles a terceros interesados de buena fe, sin perjuicio de los derechos respecto del fiduciario”.

El art. 1683 distingue entre partes y terceros (“El carácter fiduciario de la propiedad tiene efectos frente a terceros desde el momento en que se cumplen los requisitos exigidos de acuerdo con la naturaleza de los bienes respectivos”).

“Art. 1706. Readquisición del dominio perfecto. Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripción no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad”.

“Art. 1707. Efectos. Cuando la extinción no es retroactiva son oponibles al dueño perfecto todos los actos realizados por el titular del dominio fiduciario. Si la extinción es retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jurídicos realizados”.

g) Voluntad unilateral

“Art. 1805. Revocación. La promesa sin plazo puede ser retractada en todo tiempo por el promitente. Si tiene plazo, sólo puede revocarse antes del vencimiento, con justa causa. En ambos casos, la revocación surte efecto desde que es hecha pública por un medio de publicidad idéntico o equivalente al utilizado para la promesa. Es inoponible a quien ha efectuado el hecho o verificado la situación prevista antes del primer acto de publicidad de la revocación”.

Una de las razones que justifican el reconocimiento de la eficacia vinculante de la promesa al público es la protección de la confianza, por lo que el tercero que ha efectuado el hecho o se encuentra en la situación descripta por la promesa antes del primer acto de difusión de la revocación mantiene su derecho a exigir la prestación72.

8.12. Derechos reales

a) “Llave maestra”

“Art. 1893. Inoponibilidad. La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente”.

Se trata de una norma “llave” para la comprensión de los derechos reales, que no resultan oponibles a los terceros mientras no tengan publicidad suficiente73.

La explicación completa de la norma tomaría una extensión inadecuada, por lo que me limito a transcribir el artículo.

b) Dominio

“Art. 1968. Readquisición del dominio perfecto. Al cumplirse el plazo o condición, el dueño revocable de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripción no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad”.

“Art. 1969. Efectos de la retroactividad. Si la revocación es retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jurídicos realizados por el titular del dominio resuelto; si no es retroactiva, los actos son oponibles al dueño”.

c) Condominio

“Art. 1989. Facultades con relación a la parte indivisa. Cada condómino puede enajenar y gravar la cosa en la medida de su parte indivisa sin el asentimiento de los restantes condóminos. Los acreedores pueden embargarla y ejecutarla sin esperar el resultado de la partición, que les es inoponible”.

La partición es inoponible al acreedor en cuanto lo perjudique, porque si así no fuese, el acreedor ejercería abusivamente su derecho.

Para un sector de la doctrina la respuesta legal encuentra fundamento en que el acreedor no debe verse afectado por el acto jurídico en el que no participó ni pudo controlar y cita en su apoyo el art. 1021; o sea, entiende que esta inoponibilidad, que comparten, es consecuencia del efecto relativo de los contratos74.

Si la partición se realiza judicialmente, el juez cita a los acreedores, por lo que normalmente no se aprobará una partición que perjudique a los acreedores75.

d) Tiempo compartido

“Art. 2093. Efectos del instrumento de afectación. La inscripción del instrumento de afectación en el respectivo Registro de la Propiedad determina: b) la oponibilidad de los derechos de los usuarios del tiempo compartido, que no pueden ser alterados o disminuidos por sucesores particulares o universales, ni por terceros acreedores del propietario o del emprendedor, ni siquiera en caso de concurso o quiebra”.

e) Garantías

“Art. 2196. Inoponibilidad. En caso de ejecución, son inoponibles al acreedor los actos jurídicos celebrados en perjuicio de la garantía”.

El artículo no dice actos celebrados con posterioridad a la garantía, pero es de toda lógica, dado que cuando se realizaron los anteriores no había garantía que limitara las facultades del constituyente76.

El CCyC se apartó del proyecto de 1998 que consagraba la inoponibilidad de todos los actos otorgados con relación a la cosa con posterioridad a la constitución de la garantía, aunque el acto no afectase el valor de la garantía. En el régimen vigente, si el acto no perjudica a la garantía, es oponible al acreedor; de cualquier modo, el aserto no es interpretado de igual modo por la doctrina; por ejemplo, para algunos, la venta del inmueble asiento de la hipoteca es oponible, pues la sola enajenación no tiene aptitud para disminuir el valor de la cosa77; para otros, la expresión perjuicio a la garantía usada en el artículo es más amplia que disminución de la garantía, lo que autorizaría una aplicación más extensiva; por lo tanto, el deudor propietario puede enajenarlo, pero en caso de ejecución (supuesto abordado por el artículo conforme una interpretación gramatical) no le serán oponibles y por eso podrá pedir la subasta libre de toda ocupación78. Al hacer mención a la ejecución, supone que la declaración de inoponibilidad se hace en sede judicial con intervención de los interesados y suficiente debate79.

“Art. 2207. Hipoteca de parte indivisa. Un condómino puede hipotecar la cosa por su parte indivisa. El acreedor hipotecario puede ejecutar la parte indivisa sin esperar el resultado de la partición. Mientras subsista esta hipoteca, la partición extrajudicial del condominio es inoponible al acreedor hipotecario que no presta consentimiento expreso”.

“Art. 2222. Oponibilidad. La prenda no es oponible a terceros si no consta por instrumento público o privado de fecha cierta, cualquiera sea la cuantía del crédito”.

También en el ámbito de los derechos reales, algunas normas expresan la diferencia de efectos entre partes y respecto de terceros. Por ejemplo: el art. 1903 dispone que “La sentencia declarativa de prescripción breve tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión, sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe”; conforme el art. 1967, cuando se trata de cosas no registrables, la revocación no tiene efecto respecto de terceros sino en cuanto ellos, por razón de su mala fe, tengan una obligación personal de restituir la cosa; según el art. 2003, las cláusulas de indivisión o el cese anticipado de la indivisión sólo producen efecto respecto de terceros cuando se inscriban en el respectivo registro de la propiedad.

8.13. Derecho sucesorio

“Art. 2334. Oponibilidad frente a terceros. Derechos de los acreedores. Para ser oponible a terceros, la indivisión autorizada por los artículos 2330 a 2333 que incluye bienes registrables debe ser inscripta en los registros respectivos”.

“Art. 2363. Conclusión de la indivisión. La indivisión hereditaria sólo cesa con la partición. Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde su inscripción en los registros respectivos”.

“Art. 2383. Derecho real de habitación del cónyuge supérstite… Este derecho es inoponible a los acreedores del causante”.

“Art. 2402. Modo de hacer la colación… La imputación de la deuda al lote del coheredero deudor es oponible a sus acreedores”.

8.14. Plazos de prescripción

El Código regula expresamente algunos supuestos de prescripción de la inoponibilidad peticionada como acción, que presentan especial dificultades prácticas80. Véase:

“Art. 2562.- Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos años:… f) el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude”.

“Art. 2563. Cómputo del plazo de dos años. En la acción de declaración de nulidad relativa, de revisión y de inoponibilidad de actos jurídicos, el plazo se cuenta:… f) en la acción de fraude, desde que se conoció o pudo conocer el vicio del acto; g) en la revisión de actos jurídicos, desde que se conoció o pudo conocer la causa de revisión”.

9. La inoponibilidad en algunas leyes especiales

a) Ley de Concursos

Entre muchas leyes especiales, la Ley de Concursos 19.551 y sus modificatorias, regulan casos de inoponibilidad a través de la denominada acción revocatoria concursal (arts. 118 y 119 LC). También en este supuesto “el acto sólo pierde virtualidad jurídica en relación con los acreedores”; el acto revocado continúa perfectamente legal y válido entre las partes; no se afecta la validez, manteniendo su vigencia entre las partes que lo han celebrado, tanto es así que, si la quiebra se revoca o concluye por cualquier medio, tiene plena vigencia. Las decisiones judiciales que aplican estos artículos y los trabajos doctrinales relativos a la temática son incontables81.

La jurisprudencia ha aplicado la noción de inoponibilidad a otros supuestos que no están previstos expresamente como tales; así, por ejemplo, se decidió que “El acuerdo preventivo que prevé el pago de los créditos quirografarios con una quita del 22 %, una espera de 360 días y sin intereses, resulta inoponible a la porción asignada a la excónyuge del concursado en un convenio de liquidación de la sociedad conyugal y al crédito por alimentos reconocido en dicho convenio a favor de la hija de aquél pues el principio de paridad de ambos cónyuges en la división de los bienes que integran la sociedad conyugal, establecido en el art. 1299 del Código Civil, impide que el concursado pueda, mediante una presentación en concurso preventivo, disminuir la parte que se le asignó a aquélla en el convenio de liquidación de la sociedad conyugal homologado en el juicio de divorcio”82. No es la oportunidad para analizar el caso a la luz de las dificultades propias del régimen de comunidad de bienes entre cónyuges frente al concurso o quiebra83, sino señalar cómo la sentencia no utiliza el arma mayor (nulidad del acuerdo) sino que –apartándose en este aspecto del dictamen de la Fiscalía de Cámara que calificó la situación de violencia económica y pidió la nulidad– entendió que el concordato votado por los acreedores no era oponible a este crédito y, consecuentemente, era inmediatamente exigible. En tal sentido, la Cámara expresó: “Esta solución se adecua a las circunstancias particulares de la causa y, por otra parte, si bien con un sustento jurídico diverso, fundado en la naturaleza o condición de los créditos de que se trata, conduce a un resultado análogo al que cabe derivar de la legislación sustantiva para las hipótesis en que es admitida una acción revocatoria o pauliana cuyo efecto se agota en la satisfacción del interés en miras del cual fue deducida. En suma, teniendo en cuenta que en la fecha queda definido, en el incidente de revisión relativo al crédito de la Sra. L., cuál es su cuantía, determinada en la suma verificada por la juez de primera instancia, que incluye un monto por capital en dólares y otro por intereses a liquidar desde la mora, corresponde disponer que, en la instancia de trámite, se complete el pago a la apelante de la totalidad de ese crédito así verificado con sus intereses. De ese modo, queda salvaguardado el derecho de la acreedora derivado de la liquidación de la sociedad conyugal. Desde tal quicio, considerando al acuerdo inoponible respecto de la impugnante, y siendo posible la antedicha corrección, no es necesario adentrarse en la tacha de nulidad aducida por la recurrente y la Fiscalía de Cámara mediante distintas invocaciones”.

Igualmente, con fundamento en la situación de acreedor especialmente vulnerable, con base en la protección concedida por tratados internacionales de derechos humanos, se ha declarado la oponibilidad de las quitas, pero no de los plazos, a favor de acreedores denominados involuntarios, como son las personas adultas mayores (ancianos en la terminología de la CN) o los NNA víctimas en casos de responsabilidad civil, cuyas indemnizaciones deben ser pagadas por empresas concursadas84.

b) Ley de Sociedades

La noción de inoponibilidad tampoco es ajena a la Ley de Sociedades; además del mencionado art. 54 (inoponibilidad de la personalidad societaria), la ley hace referencia a los actos inoponibles en los arts. 12, 155 y 199. Además, las reglas sobre representación plural han dado lugar a importantes decisiones, incluso de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que vinculan el tema al de la inoponibilidad85.

10. Conclusiones provisorias

Cierro este muestreo con algunas conclusiones provisorias:

a) La enorme cantidad de supuestos mencionados son prueba de que la teoría de la inoponibilidad ha adquirido “carta de ciudadanía” en el CCyC86.

b) El carácter legal de la inoponibilidad no significa que la norma debe decir literalmente que el acto es inoponible; basta que tal solución surja de la aplicación del conjunto de normas referentes al caso87.

c) A diferencia de la nulidad (art. 390 CCyC), el remedio de la inoponibilidad no juega a todo o nada; un acto puede ser válido para muchas personas y no producir efectos respecto de alguien a quien el ordenamiento debe proteger. No tira con el arma más destructora. En este sentido, podría decirse, con sentido muy laxo, que es un instrumento que responde al principio de proporcionalidad: cuando dos derechos están en conflicto, se intenta mantenerlos, en la medida de lo posible.

d) La clasificación de Alterini se mantiene vigente en el CCyC, en tanto recoge supuestos de inoponibilidad por defecto de prueba (no se cumplieron las formas ad probationem); por defecto de publicidad (falta la publicidad prevista por la ley, registral o posesoria); por seguridad estática (para proteger a los acreedores).

e) En algunos casos, la inoponibilidad está vinculada al derecho constitucional de defensa en juicio (por ejemplo, art. 1588).

f) Como regla, el perjuicio al tercero es un presupuesto de la inoponibilidad.

g) En ocasiones, requiere ser ejercida dentro de los plazos de prescripción expresamente previstos en el CCyC (por ejemplo, art. 449 antes transcripto).


1 Tau Anzoátegui, Víctor, "Palabras introductorias", en Tau Anzoátegui, Víctor (ed.), La revista jurídica en la cultura contemporánea, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1997, p. 16.

2 Depetris, C. E. y Wagner, C., "Ineficacia de los actos jurídicos", en Saux, Edgardo, Tratado de Derecho Civil. Parte general, Bs. As, Ed. Rubinzal, 2018, T III, p. 677.

3 Por ejemplo, la falta de asentimiento de uno de los cónyuges en los actos jurídicos para los cuales la ley lo requiere; para la situación anterior a 2015 ver Leiva Fernández, Luis, “Frustración, nulidad e inoponibilidad de los actos jurídicos”, LL 1987-D-1155.

4 Compagnucci de Caso, Rubén H., El efecto relativo de los contratos, LA LEY 2007-B, 1108, cita: TR LALEY AR/DOC/1156/2007.

5 Monti, José Luis, “Vicisitudes del acto jurídico: ineficacia y nulidad. La cuestión en el Código Civil y Comercial”, Revista Código Civil y Comercial, año IV, N° 6, julio 2018, p. 75.

6 Delmas Saint-Hilaire, Philippe, Le tiers à l’acte juridique, Paris, Ed. LGDJ, 2000, p. 1/4.

7 Delmas Saint-Hilaire, Philippe, Le tiers à l’acte juridique, Paris, Ed. LGDJ, 2000, p. 1/4.

8 Compagnucci de Caso, Rubén, El negocio jurídico, Bs. As., Ed. Astrea, 1992, N° 175, p. 510.

9 Zannoni, Eduardo, Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, Astrea, Bs. As., 1986, p. 135.

10 Diez Picazo, Luis, Fundamentos de Derecho Civil patrimonial, T I, N° 330, p. 292.

11 Malicki, Anahí, comentario al art. 396 en Rivera, Julio C. y Medina, Graciela (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Bs. As., Ed. La Ley, 2014, T I, p. 887.

12 Ver Wintgen, Robert, Étude critique de la notion d’opposabilité. Les effets du contrat à l’égard des tiers en droit français et allemand, Paris, Ed. LGDJ, 2004.

13 Benavente, María I., comentario al art. 396 en Vítolo, Daniel (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ed. Erreius, 2016, T I, p. 433; de la misma autora, comentario al art. 396 en Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo y Picasso, Sebastián, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, ed. actualizada 2022, Bs. As., Ed. SAIJ-Infojus, Ministerio de Justicia de la Nación, T I, p. 618.

14 Malicki, Anahí, comentario al art. 396 en Rivera, Julio C. y Medina, Graciela (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Bs. As., Ed. La Ley, 2014, T I, p. 887; Compagnucci de Caso, Rubén, comentario al art. 382 en Bueres, Alberto (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ed. Hammurabi, 2016, T 1B, p. 613.

15 Leiva Fernández, Luis, comentario al art. 1021, en Alterini, Jorge H (Dir.), Código Civil y Comercial comentado, T V, Bs. As., Ed. La Ley, 2015, p. 426; Falbo, Marcelo, comentario al art. 396, en Clusellas, Eduardo G. (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, Bs. As., Ed. Astrea-FEN, 2015, T 2, p. 213; Casanova, Mariano, comentario al art. 396, en Heredia, Pablo D. y Calvo Costa, C. (Dir.), Código Civil y Comercial comentado y anotado, Bs. As., Ed. La Ley, 2022, T II, p. 775.

16 Ragel Sánchez, Luis F., Protección del tercero frente a la actuación jurídica ajena: la inoponibilidad, Valencia, Ed. Tirant lo Blanch, 1994, p. 13.

17 Depetris, Carlos E., comentario al art. 396 en Lorenzetti, R. (Dir.), Código Civil y Comercial explicado, Bs. As, Ed. Rubinzal, 2ª ed. actualizada, 2021, Título preliminar y Parte general, p. 709.

18 Ragel Sánchez, Luis F., Protección del tercero frente a la actuación jurídica ajena: la inoponibilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 1994, p. 85; conf. Rodríguez González, José I., El principio de relatividad de los contratos en el Derecho español, Madrid, Ed. Colex, 2000, p. 161.

19 Conf. Benavente, María I., comentario al art. 396 en Vítolo, Daniel (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ed. Erreius, 2016, T I, p. 434; de la misma autora, comentario al art. 396 en Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo y Picasso, Sebastián, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, ed. actualizada 2022, Bs. As., Ed. SAIJ-Infojus, Ministerio de Justicia de la Nación, T I, p. 616; Falbo, Marcelo, comentario al art. 396, en Clusellas, Eduardo G. (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, Bs. As., Ed. Astrea-FEN, 2015, T 2, p. 215; Depetris, C. E. y Wagner, C., “Ineficacia de los actos jurídicos”, en Saux, Edgardo, Tratado de Derecho Civil. Parte general, Bs. As., Ed. Rubinzal, 2018, T III, p. 698.

20 Ragel Sánchez, Luis F., Protección del tercero frente a la actuación jurídica ajena: la inoponibilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 1994, p. 13.

21 Tobías, José W., comentario al art. 396 en Alterini, Jorge H. (Dir.), Código Civil y Comercial comentado, T II, Bs. As., Ed. La Ley, 2015, p. 1087.

22 Ver estas posiciones, hoy dejadas de lado por la doctrina, en Leiva Fernández, Luis, “Frustración, nulidad e inoponibilidad de los actos jurídicos”, LL 1987-D-1156.

23 Ragel Sánchez, Luis F., Protección del tercero frente a la actuación jurídica ajena: la inoponibilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 1994, p. 108/109.

24 Alterini, Jorge H., comentario al art. 396 en Alterini, Jorge H. (Dir.), Código Civil y Comercial comentado, T II, Bs. As., Ed. La Ley, 2015, p. 1090; los precedentes del autor en esta materia son numerosos; ver, Alterini, Jorge H.; Angelani, Elsa B.; Corna, Pablo M.; Vázquez, Gabriela, Hacia una teoría general de las ineficacias, El Derecho, T 172, p. 942, cita digital: ED-DCCLXVI-109. Con posterioridad ese artículo se amplió y se publicó la obra Teoría general de las ineficacias, Bs. As., Ed. La Ley, 2000.

25 Falbo, Marcelo, comentario al art. 396, en Clusellas, Eduardo G. (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, Bs. As., Ed. Astrea-FEN, 2015, T 2, p. 214.

26 Leiva Fernández, Luis, comentario al art. 1021, en Alterini, Jorge H. (Dir.), Código Civil y Comercial comentado, T V, Bs. As., Ed. La Ley, 2015, p. 430.

27 Benavente, María I., comentario al art. 396, en Vítolo, Daniel (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ed. Erreius, 2016, T I, p. 435; Casanova, Mariano, comentario al art. 396 en Heredia, Pablo D. y Calvo Costa, C. (Dir.), Código Civil y Comercial comentado y anotado, Bs. As., Ed. La Ley, 2022, T II, p. 776.

28 Prieto Molinero, Ramiro, comentario al art. 397 en Garrido Cordobera, Lidia y otros (Dir.), Código Civil y Comercial comentado, Bs. As., Ed. Astrea, T I, 2015, p. 431; conf. Benavente, María I., comentario al art. 396 en Vítolo, Daniel (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ed. Erreius, 2016, T I, p. 435.

29 Prieto Molinero, Ramiro, comentario al art. 397 en Garrido Cordobera, Lidia y otros (Dir.), Código Civil y Comercial comentado, Bs. As., Ed. Astrea, T I, 2015, p. 431.

30 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala D, ٣-٠٨-٢٠٢٣, El Derecho – Diario, T ٣٠٣, cita digital: ED-IV-DCCCXXI-458 (en el caso, una heredera pretendía que se declarara la inoponibilidad de las acciones vendidas por el causante, su padre, a favor de otras sociedades).

31 Ver, entre muchos, Casanova, Mariano, comentario al art. 382 en Heredia, Pablo y Calvo Costa, Carlos, Código Civil y Comercial comentado y anotado, Bs. As., Ed. La Ley, 2022, T II, p. 721.

32 Casanova, Mariano, comentario al art. 396, en Heredia, Pablo D. y Calvo Costa, C. (Dir.), Código Civil y Comercial comentado y anotado, Bs. As., Ed. La Ley, 2022, T II, p. 773.

33 Monti, José Luis, “Vicisitudes del acto jurídico: ineficacia y nulidad. La cuestión en el Código Civil y Comercial, Revista Código Civil y Comercial, año IV, N° 6, julio 2018, p. 81.

34 Ver, por ejemplo, Manóvil, Rafael M., “Inoponibilidad de la personalidad jurídica”, cita: TR LALEY AR/DOC/3611/2021; Palazzo, José Luis; Richard, Efraín H., “El artículo 144 del Código Civil y Comercial. Inoponibilidad de la personalidad jurídica”, cita online: AR/DOC/733/2016; Muguillo, Roberto A., “Inoponibilidad de la persona jurídica y defensa del consumidor”, El Derecho – Diario, T 301, 19-05-2023, cita digital: ED-IV-CCCXXII-307; Alferillo, Pascual E., “Reflexiones sobre la ampliación del instituto del ‘Corrimiento del velo societario’ a las personas jurídicas”, Revista Jurídica Región Cuyo, Argentina, Nº 12, junio 2022, cita: IJ-MMMCXXII-184.

35 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, 31-05-2023, El Derecho – T 303, cita digital: ED-IV-DCCCVIII-41.

36 Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, Sala I, de San Salvador de Jujuy, noviembre 25-2022, con comentario desaprobatorio de Muguillo, Roberto A., “Inoponibilidad de la persona jurídica y defensa del consumidor”, El Derecho – Diario, T 301, 19-05-2023, cita digital: ED-IV-CCCXXII-307.

37 Cámara Nacional Comercio, Sala F, “Casares María Josefina c. Depósitos Elcano SA y otros s/ ordinario”, 31/05/2023, MJJ144278.

38 CSJN, “Bresciani José Felipe c. Expreso San Antonio SRL y otros s/ despido”, 26/02/2008, Fallos: 331:281, voto del Dr. Lorenzetti.

39 Juzgado de 1a Instancia en lo Civil y Comercial de 35a Nominación de Córdoba, 28/07/2023, La Ley Online; cita: TR LALEY AR/JUR/111818/2023.

40 Me he referido a esta distinción en “Nuevas reflexiones sobre la protección jurídica de la vivienda familiar”, en Protección Jurídica de la Persona, Homenaje al Dr. Julio César Rivera, Buenos Aires, La Ley, 2010, p. 243; “Conflicto familiar y vivienda”, en García Mayo, Manuel (Dir.), Cuestiones actuales en materia de mediación, familia y sucesiones, Bosch, Wolters Kluwer, Madrid, 2020, p. 143/165; “Perspectiva contemporánea de la protección de la vivienda. Reacción jurisprudencial”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, N° 2020-2, Cuestiones patrimoniales del Derecho de las Familias-II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2020, p. 147/165.

41 Evidentemente, entre todos los supuestos de inoponibilidad, este es el tema más desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia. Para la nueva regulación, entre muchos, Irigoyen Testa, Matías, “La objetivación del fraude a los acreedores y otros cambios en el Código Civil y Comercial”, cita on line TR LALEY AR/DOC/3077/2022; Cossari, Maximiliano N. G., “La acción revocatoria en el Código Civil y Comercial”, RCCyC 2016 (noviembre), 17/11/2016, 137 – LA LEY 2018-A-968, cita online: AR/DOC/2695/2016.

42 La Revista de Derecho Privado y Comunitario editada por Rubinzal Culzoni, en 1994, dedicó el N° 6 al tema “Representación”, obra que sintetiza los principales problemas planteados en ese área.

43 Ver, entre muchos, Sáenz Valiente, Luciano, “Oponibilidad a terceros de buena fe de la revocación del mandato con representación”, LL 2003-E-1042.

44 Heredia, Pablo, comentario al art. 381 en Heredia, Pablo D. y Calvo Costa, Carlos, Código Civil y Comercial comentado y anotado, Bs. As., Ed. La Ley, T II, 2022, p. 718.

45 Etchegaray, Natalio, comentario al art. 381, en Clusellas Eduardo G. (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, Bs. As., Ed. Astrea-FEN, 2015, T 1, p. 169.

46 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, 2-jun-2022, cita: MJ-JU-M-137537-AR | MJJ137537; El Derecho, T 299, cita digital: ED-MMMDCCCLXXII-603. El tribunal tuvo en consideración, entre otras razones, que la actora era abogada.

47 Por ejemplo, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, 30/06/2020, RDF 2021-I, 75, AR/JUR/22837/2020, con nota de Califano, Lucila y Durrieu, Bernardita, “Perder el temor a lo desconocido: el desafío de ensamblar el derecho societario con el derecho de familia”, cita online: AR/DOC/3934/2020.

48 C2ªApel. Civ., Com., Minas, de Paz y Tributario Mendoza, 01/02/2016, El Derecho, 267-283, cita digital: ED-DCCCXXVIII-547.

49 Lieber, Herman B y otra, comentario al art. 745 en Herrera, Marisa y otros (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, ed. actualizada 2022, Libro tercero, p. 34.

50 Compulsar Compagnucci De Caso, Rubén, comentario al art. 877 en Alterini, Jorge H (Dir.), Código Civil y Comercial comentado, T VI, Bs. As., Ed. La Ley, 2015, p. 156, Bs. As., Ed. La Ley, 2015, p. 399.

51 Tanzi, Silvia, y otro, comentario al art. 877 en Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.), Código Civil y Comercial explicado. Obligaciones y contratos, Bs. As., Ed. Rubinzal, 2020, p. 253.

52 Pita, Enrique, comentario al art. 1021, en Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.), Código Civil y Comercial explicado. Obligaciones y contratos, Bs. As., Ed. Rubinzal, 2020, p. 565.

53 Rodríguez González, José I., El principio de relatividad de los contratos en el derecho español, Madrid, ed. Colex, 2000, p. 31.

54 Rodríguez González, José I., El principio de relatividad de los contratos en el Derecho español, Madrid, Ed. Colex, 2000, p. 98; Leiva Fernéndez, Luis, comentario al art. 1021, en Alterini, Jorge H (Dir.), Código Civil y Comercial comentado, T V, Bs. As., Ed. La Ley, 2015, p. 421.

55 Delmas Saint-Hilaire, Philippe, Le tiers à l’acte juridique, Paris, Ed. LGDJ, 2000, p. 323.

56 Caramelo, Gustavo, comentario al art. 1021 y 1022 en Herrera, Marisa y otros (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, ed. actualizada 2022, Libro tercero, p. 420.

57 Ragel Sánchez, Luis F., Protección del tercero frente a la actuación jurídica ajena: la inoponibilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 1994, p. 63.

58 Hersalis, Marcelo, comentario art. 1021 en Bueres, Alberto, Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ed. Hammurabi, 2018. T 3 C, p. 220.

59 Nieto Blanc, Ernesto, “Ineficacia y nulidad”, ED 116-731; Tobías, José W., comentario al art. 396 en Alterini, Jorge H. (Dir.), Código Civil y Comercial comentado, T II, Bs. As., Ed. La Ley, 2015, p. 1084.

60 Boudot, Michel, La relativité du contrat. Archéologie d’un concept récent, en Boudot et autres, L’effet relatif du contrat, Paris, LGDT, 2015, p. 43.

61 Benoist, Maxime, Eclairage de droit anglais sur l’effet relatif, en Boudot et autres, L’effet relatif du contrat, Paris, LGDT, 2015, p. 159.

62 Ragel Sánchez, Luis F., Protección del tercero frente a la actuación jurídica ajena: la inoponibilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 1994, p. 68.

63 Spota, A. G., Instituciones de Derecho Civil. Contratos, Ed. Depalma, Bs. As., 1970, T. IV, p. 99, nº 786.

64 Rodríguez González, José I., El principio de relatividad de los contratos en el Derecho español, Madrid, Ed. Colex, 2000, p. 200.

65 Conf. Pita, Enrique, comentario al art. 1022 en Lorenzetti, R (Dir.), Código Civil y Comercial explicado, Bs. As., Ed. Rubinzal, 2º ed. actualizada, 2021, Obligaciones y contratos, T I, p. 567.

66 Alterini, Jorge H., comentario al art. 745, en Alterini, Jorge H (Dir.), Código Civil y Comercial comentado, T IV, Bs. As., Ed. La Ley, 2015, p. 745.

67 Méndez, María Florencia, comentario al art. 1166 en Heredia, Pablo D. y Calvo Costa, Carlos, Código civil y comercial comentado y anotado, Bs. As., Ed. La Ley, T V, 2022, p. 93.

68 Rullansky, Gustavo F., comentario al art. 1165 en Clusellas Eduardo G. (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, Bs. As., Ed. Astrea y FEN, 2015, T 4, p. 262.

69 SC Mendoza, sala I, 6/12/1991, ED 147-437; JA 1992-I-462; LL 1992-B-160; JM 41-5; FC 4-99; DJ 1992-1-1093; Revista Notarial 912, 409.

70 Heredia, Pablo, comentario a los arts. 1170 y 1171 en Heredia, Pablo D. y Calvo Costa, Carlos, Código Civil y Comercial comentado y anotado, Bs. As., Ed. La Ley, T V, 2022, p. 111. Conf. Leiva Fernández, comentario al art. 1170, en Alterini, Jorge H (Dir.), Código Civil y Comercial comentado, T VI, Bs. As., Ed. La Ley, 2015, p. 156. Ambos autores, con razón, ponen seriamente en duda ese uso alternativo que se desliza en mi sentencia y en otros trabajos posteriores, en los que he explicado, como ellos mismos lo recuerdan, que se prefirió respetar la larga historia del art. 1185 bis del Código Civil (véase, de mi autoría, El proyecto de Código Civil y Comercial de 2012 y la Ley de Concursos, LL 2012-F-1309).

71 Di Chiaza, Iván, comentario al art. 1301 en Heredia, Pablo D. y Calvo Costa, Carlos, Código Civil y Comercial comentado y anotado, Bs. As., Ed. La Ley, T V, 2022, p. 556.

72 Paolantonio, Martín, comentario al art. 1805 en Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.), Código Civil y Comercial explicado. Responsabilidad civil, Bs. As., Ed. Rubinzal, 2020, p. 430.

73 Compulsar, entre muchos, Cossari, Nelson, comentario al art. 1893, en Alterini, Jorge H (Dir.), Código Civil y Comercial comentado, T IX, Bs. As., Ed. La Ley, 2015, p. 102; Causse, Federico, comentario al art. 1893 en Herrera, Marisa y otros (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, ed. actualizada 2022, Libro cuarto p. 16; Kiper, Claudio, comentario al art. 1893 en Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.), Código Civil y Comercial explicado. Derechos reales, Bs. As., Ed. Rubinzal, 2022, p. 26.

74 Peralta Mariscal, Leopoldo, comentario al art. 1989 en Heredia, Pablo D. y Calvo Costa, Carlos, Código Civil y Comercial comentado y anotado, Bs. As., Ed. La Ley, T VII, 2022, p. 624.

75 Kiper, Claudio, comentario al art. 1989 en Lorenzetti, Ricardo Luis (Dir.), Código Civil y Comercial explicado. Derechos reales, Bs. As., Ed. Rubinzal, 2022, p. 195.

76 Cossari, Nelson, comentario al art. 2196 en Alterini, Jorge H. (Dir.), Código Civil y Comercial comentado, T X, Bs. As., Ed. La Ley, 2015, p. 492.

77 Peralta Mariscal, Leopoldo, comentario al art. 2196 en Heredia, Pablo D. y Calvo Costa, Carlos, Código Civil y Comercial comentado y anotado, Bs As., Ed. La Ley, T VIII, 2022, p. 91.

78 Dodda, Zulma, comentario al art. 2196 en Clusellas, Eduardo G. (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado, Bs. As., Ed. Astrea y FEN, 2015, T 7, p. 559.

79 Causse, Federico, comentario al art. 1893 en Herrera, Marisa y otros (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, ed. actualizada 2022, Libro cuarto, p. 323.

80 Ver, entre otros, CCC 8ª, Córdoba; 03/05/2021; Rubinzal Online; 6025582 RC J 5863/21 y sus citas; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, 08/06/2017, RCCyC 2017 (octubre), 03/10/2017, 254 – RCyS2017-XII, 110, cita on line: TR LALEY AR/JUR/42909/2017.

81 Ver, por ejemplo, Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos A., Sistema de ineficacia concursal, Bs. As., Ed. Rubinzal, 2002; SCJ, Mendoza; 14/04/2021; Rubinzal Online; RC J 4314/21; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, 14-nov-2022, cita: MJ-JU-M-139376-AR; ídem sala B, abril 1-2022, comentado por Ribera, Carlos Enrique, “Ineficacia por conocimiento de la cesación de pagos”, ED T 299, cita digital: ED-MMMDCCII-212; ídem, Sala C, 6-oct-2023, cita: MJ-JU-M-147195-AR | MJJ147195; ídem Sala D, 12-jul-2022, cita: MJ-JU-M-138825-AR | MJJ138825; ídem, 10/11/2022, cita: TR LALEY TR/JUR/159956/2022; ídem Sala F, 19-dic-2022, cita: MJ-JU-M-140750-AR | MJJ140750; ídem 5-abr-2023, cita: MJ-JU-M-143065-AR | MJJ143065; ídem 11-abr-2019, cita: MJ-JU-M-118738-AR | MJJ118738.

82 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, 28/09/2009, cita online: AR/JUR/41217/2009. La sentencia fue criticada por Graziabile, Darío J., “¿Inoponibilidad parcial del acuerdo homologado? Interferencia del derecho patrimonial de familia en el concurso”, en Revista de las sociedades y concursos, Ed. Errepar, marzo 2010.

83 Para el tema me remito a mi artículo “Primeras aproximaciones al tema insolvencia y régimen de bienes en el matrimonio”, Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, año XLVI, N° 39, 2002.

84 Cámara ١° de Apelaciones de San Isidro, sala I, ١٨/٥/٢٠٠٤, LLBA ٢٠٠٤-٨١٨ y LL ٢٠٠٤-E-٧٣٩, confirmado por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 5/4/2006, La Ley Bs. As., 2006-904. Para el tema, ver Vítolo, Daniel R., Privilegios concursales y derechos humanos, Bs. As., Ed. La Ley-Thomson Reuters, 2022.

85 CSN 18/11/2008, LL 2009-A-445, con comentario de Gagliardo, Mariano, “Apariencia cambiaria, inoponibilidad y tutela del tercero”; del mismo autor, “Representación e inoponibilidad societaria”, ED 188-118.

86 Borda, Guillermo J., “La recepción generalizada de la teoría de la inoponibilidad. A propósito del art. 144 del CCyC. En sentido homenaje a quien siempre luchó por un derecho justo: Guillermo A. Borda”, en Rev. de Derecho privado y comunitario, 2015-2-96.

87 Malicki, Anahí, comentario art. 396 en Rivera, Julio C. y Medina, Graciela (Dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Bs. As., Ed. La Ley, 2014, T I, p. 888.

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