Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires

Las reuniones a distancia en las personas jurídicas privadas*

María Luján Lalanne de Pugnaloni

Sumario I) Ponencia. II) Introducción. III) Análisis de las normas sustantivas. IV) Entorno digital en el país. V) Reuniones virtuales en pandemia. VI) Reuniones virtuales en la etapa de la pospandemia. VII) Actuación notarial virtual. VIII) Conclusión. IX) Bibliografía.

I) Ponencia

– El art. 158 del Código Civil y Comercial de la Nación admite la celebración a distancia de las reuniones de todos los órganos colegiados de las personas jurídicas privadas (gobierno, administración y fiscalización, en su caso). Los arts. 233, 238, 243 y 244 de la Ley General de Sociedades son compatibles con aquel precepto legal, de conformidad con los arts. 150 y 2 del mismo cuerpo codificado.

– La obtención de interacciones electrónicas seguras requiere de la implementación de herramientas tecnológicas que faciliten el desarrollo digital de las actividades de las personas físicas, de las personas jurídicas públicas y de las privadas, así como también de todas ellas entre sí.

– A raíz de la pandemia por Covid-19 que nos afecta, los organismos de control competentes en las distintas jurisdicciones dictaron rápidamente la normativa adecuada para el sostenimiento del mundo económico en general y el de las sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas privadas en particular, admitiendo las reuniones a distancia en el seno de las mismas.

– A casi un año y medio del comienzo de las restricciones gubernamentales con motivo de la situación epidemiológica que nos azota, podemos avizorar que la modalidad virtual de las sesiones de los órganos colegiados de las personas jurídicas privadas llegó para quedarse y permanecer en el tiempo en la etapa de la pospandemia, de manera opcional, con igualdad de derechos y obligaciones, sin que de forma alguna se restrinja a los participantes la elección de reunirse de modo físico, virtual o, incluso, mixto.

– El notariado argentino se encuentra a la vanguardia de los avances que en el ámbito digital se vienen desarrollando, interviniendo con su firma digital en los documentos que así se lo requieren, que gozan de igual autenticidad que sus actuaciones en soporte papel, conforme los arts. 293, 296, 299, 312 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación. Lejos de quedarse en el tiempo pasado, el escribano busca y consigue estar a la altura de las necesidades actuales. En este orden, se propone profundizar el análisis de la labor notarial en las reuniones a distancia que celebran los órganos colegiados de las personas jurídicas privadas, dentro del marco de la competencia, tanto material como territorial, que gobierna el ejercicio de su ministerio.

II) Introducción

La regulación de muchos institutos jurídicos ha sido actualizada por el Código Civil y Comercial de la Nación. Volcar aquí un listado de ejemplos sería interminable; pero algunos rápidamente vienen a mi mente: la opción de elegir el régimen matrimonial patrimonial de separación de bienes, el divorcio “express”, las directivas anticipadas en su art. 60, la regulación de la representación voluntaria de modo diferenciado al contrato de mandato, el famoso art. 1010 para el moldeado del protocolo de las empresas familiares, la reducción de la legítima hereditaria y tantas otras figuras del Derecho.

Y dentro de una metodología legislativa moderna al estilo de las últimas codificaciones en el derecho comparado, es imposible pasar por alto las ventajas que respecto a la interpretación de las leyes genera la regulación de las personas jurídicas en los arts. 141 y siguientes de dicho cuerpo unificado. En efecto, normas que son el ABC de la materia tratada en su capítulo 1, título II del libro primero, ponen coto a variadas discusiones doctrinarias y jurisprudenciales en torno a distintos aspectos de las personas jurídicas, tanto en relación al comienzo de su existencia (art. 142) como a la inclusión del consorcio de propiedad horizontal entre las privadas, el concepto amplio que otorga a la homonimia (art. 151), el alcance de la sede social inscripta (art. 153), la oponibilidad de las modificaciones estatutarias (art. 157) y, a los efectos del título del presente, la participación de manera remota en las reuniones de sus órganos colegiados (art. 158 inc. a).

A raíz de la pandemia por Covid-19 revelada el 11 de marzo de 2020 por la Organización Mundial de la Salud, que derivó en la declaración de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social por la ley 27.541 y que debió ser ampliada en el aspecto sanitario por el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº 260/20, ese aggiornamento que trajo el nuevo Código en la materia que nos convoca se ha tornado tan necesario para los entes jurídicos como el agua de todos los días para los seres vivos. Es que si en dicho contexto hubiéramos carecido del art. 158 del citado Código (CCyC), entiendo que todo hubiera sido más difícil.

La veloz propagación de la infección a nivel global que indefectiblemente se instalara en nuestro país hizo necesaria la adopción de medidas de contundencia que coadyuvaran a mitigar su impacto en el sistema sanitario. Y en el tema que nos ocupa, los organismos de control competentes dictaron la normativa adecuada para el sostenimiento del mundo económico en general y el de las sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas privadas en particular.

III) Análisis de las normas sustantivas

Corresponde comenzar el tratamiento del tema, repasando el texto del art. 158 inc. a) de Código Civil y Comercial:

“Art. 158.- Gobierno, administración y fiscalización. El estatuto debe contener normas sobre el gobierno, la administración y representación y, si la ley la exige, sobre la fiscalización interna de la persona jurídica.

En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas:

a) si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse” (…).

Siendo su fuente inmediata el art. 163 inciso a) del Proyecto de Código Civil de esta República del año 1998 y, entre la legislación extranjera, el art. 344 del Código Civil de Quebec, la Canada Business Corporation Act del Canadá de habla inglesa y la Model Business Corporation Act adoptada por varios estados de los Estados Unidos de América1, los puntos salientes de la norma referida son: – su aplicación en el caso de omisión de cláusulas estatutarias sobre los medios de participación en las reuniones de los órganos de gobierno, administración y fiscalización, en su caso; – consentimiento de todos los que deben participar en la reunión; – utilización de un medio que permita la comunicación simultánea entre los participantes; – suscripción, contenido y guarda del acta.

Repárese que el precepto legal bajo estudio regula sobre el funcionamiento de los órganos de gobierno, administración y fiscalización; no solo del primero. Más aún, prescribe la firma del presidente y otro administrador, disipando toda duda al respecto.

Por su parte, la exigencia normativa se comprime en el uso de un medio que asegure la simultaneidad en la comunicación de los participantes, sin mayores especificaciones para evitar las obsolescencias tecnológicas con el paso del tiempo2.

Ahora bien, si conjugamos la norma antedicha con los arts. 233, 238, 243 y 244 de la Ley General de Sociedades (LGS), sobre la asamblea de accionistas en las sociedades anónimas, podremos vislumbrar la real dimensión de cada una, a la luz de todo el ordenamiento de nuestro derecho privado; a saber:

(…) “Artículo 233 (…) Lugar de reunión. Deben reunirse en la sede o en el lugar que corresponda a jurisdicción del domicilio social” (…)

“Depósito de las acciones. Artículo 238.- Para asistir a las asambleas (…), con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación al de la fecha fijada. (…) Comunicación de asistencia.

Los titulares de acciones nominativas o escriturales cuyo registro sea llevado por la propia sociedad, quedan exceptuados de la obligación de depositar sus acciones o presentar certificados o constancias, pero deben cursar comunicación para que se los inscriba en el libro de asistencia dentro del mismo término.

Libro de asistencia.

Los accionistas o sus representantes que concurran a la asamblea firmarán el libro de asistencia en el que se dejará constancia de sus domicilios, documentos de identidad y número de votos que les corresponda” (…)

“Asamblea ordinaria. Quórum. Artículo 243.- La constitución de la asamblea ordinaria en primera convocatoria, requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto.

Segunda convocatoria. En la segunda convocatoria la asamblea se considerará constituida cualquiera sea el número de esas acciones presentes.

Mayoría. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número.

Asamblea extraordinaria. Quórum.

Artículo 244. – La asamblea extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen el sesenta por ciento (60 %) de las acciones con derecho a voto, si el estatuto no exige quórum mayor.

Segunda convocatoria. En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen el treinta por ciento (30 %) de las acciones con derecho a voto, salvo que el estatuto fije quórum mayor o menor.

Mayoría. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número.” (…)

En relación al art. 233 de la LGS, hemos de considerar que el alcance jurídico que tiene la sede social es el consagrado en los arts. 11 inc. 2 de la misma ley y 153 del Código Civil y Comercial de la Nación: se tienen por válidas y vinculantes para la sociedad o persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede social inscripta. “En suma, una notificación efectuada al domicilio social inscripto no podrá ser alegada de desconocida por la sociedad o sus representantes en virtud del cambio operado”3. El fundamento de dicha norma es la protección a los accionistas en cuanto al lugar en el que deben desarrollarse las reuniones, resguardando los intereses particulares de quienes tienen el derecho de participar en las mismas, evitando que las sesiones en un lugar distinto perturben el ejercicio de dicha prerrogativa por cuestiones de distancia, costos, tiempo o de otro orden. Siendo así, pierde sentido aferrarse a la letra estricta de la ley ante el consentimiento de todos los que deben participar en la reunión para llevarla adelante por algún medio que permita la comunicación simultánea entre ellos (art. 158 inc. a) del CCyC). Ergo, no existe contradicción legal alguna que impida la celebración a distancia de las sesiones de los órganos colegiados, sino que por el contrario, los mencionados preceptos legales se complementan a la luz de la prelación dispuesta en el art. 150 del CCyC y de la interpretación que debe dársele a las leyes según el art. 2 del mismo cuerpo codificado.

En el año 1994, Nissen ya decía: “Las asambleas deben reunirse en la sede o en el lugar que corresponde a la jurisdicción del domicilio social, lo cual es de toda lógica, si se advierte que lo contrario implicaría dificultar el derecho de asistencia y voto de los accionistas, que el legislador ha sido cuidadoso en proteger. El art. 244, en cuanto concede participación a los titulares de acciones sin derecho a voto en el supuesto de resolverse la transferencia del domicilio de la sociedad al exterior, así como el art. 245, que concede el derecho de receso a los accionistas disconformes con tal acuerdo, no hacen sino confirmar el principio general consagrado por el art. 233, párr. 2º, LSC, que solo puede dejarse de lado tratándose de asambleas unánimes, pues la presencia de la totalidad de accionistas torna irrelevante esa protección”4.

En el mismo sentido, el deber de comunicación de asistencia por parte de los titulares de acciones nominativas o escriturales y la firma en el libro respectivo por parte de los accionistas que por sí o apoderado concurran a las asambleas, según lo establecido en el art. 238 de la LGS, guardan como interés jurídico protegido el particular del accionista, que queda debidamente amparado mediante la comunicación de su asistencia por medios tecnológicos o informáticos, así como también a través de la guarda de sus constancias –de acuerdo al medio utilizado para comunicarse– dispuesta en el referido art. 158 inc. a) del CCyC; sin perjuicio de la autoconvocatoria licenciada en el inciso b) del mismo precepto legal5. En este sentido, Carlino considera que la constitución del domicilio electrónico es tan necesaria como el domicilio geográfico requerido para las reuniones presenciales físicas: (…) “así como las reuniones presenciales físicas requieren de un domicilio geográfico de convocatoria, al que los legitimados interesados deberán asistir, en ciertos casos comunicando esa voluntad con pautas procesales estrictas (como en el caso de las asambleas de las sociedades anónimas), las presenciales a distancia necesitan de un domicilio electrónico constituido por la persona humana o jurídica privada desde donde se conectarán con el constituido por el órgano convocante para recibir y transmitir la información necesaria para el acceso a la reunión”6.

Con relación al cómputo del quórum y mayorías prescriptas en los arts. 243 y 244 de la LGS para las asambleas ordinarias y extraordinarias, en primera y segunda convocatoria, la situación epidemiológica en la que nos encontramos ha permitido ensanchar el significado del término “presencia”, abarcando tanto el ámbito físico como el virtual. Ello es coherente con el concepto que el art. 1105 del CCyC otorga a los contratos celebrados a distancia, como los “concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes” (lo resaltado es mío).

Por ello, “se dice que la presencia puede ser física o virtual, que lo que importa es que la participación sea real, a través de medios que aseguren la intersubjetividad y simultaneidad, esto es, que hagan factible que cada individuo emita su voto o mensaje, y dirigirlos a otros, y que estos pueden recibirlo simultáneamente, al mismo tiempo (por teleconferencia o videoconferencia, entre otros)”7. Ciertamente, si entendemos los vocablos “presencia” o “concurrencia” en sentido genérico, la virtualidad y la presencia física podrán ser catalogados como sus especies, siendo admisible la presencia a distancia de quien debe participar en el acuerdo asambleario mediante la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación (más conocidas como TICs).

Razonando desde otra óptica, si según el art. 239 de la ley 19.550, que admite la formación del quórum y voto de los accionistas a través de sus representantes, un accionista está presente en la asamblea a través de su apoderado –aunque en verdad, está ausente–, es lógico apoyar la concurrencia del mismo por sus propios derechos, aunque lo haga de manera virtual.

En el plano de las sociedades por acciones simplificadas (SAS), la ley 27.349 se articula con lo establecido en el art. 158 del CCyC sin esfuerzo interpretativo alguno. En efecto, su art. 51 establece que las reuniones del órgano de administración “podrán realizarse en la sede social o fuera de ella, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta deberá ser suscripta por el administrador o el representante legal, debiéndose guardar las constancias de acuerdo al medio utilizado para comunicarse”. Por su parte, el art. 53 de dicha legislación admite lo mismo para las reuniones de socios. Y vuelvo aquí al art. 2 del CCyC: si las leyes análogas coadyuvan junto con otros criterios a la debida interpretación de la ley “de modo coherente con todo el ordenamiento”, entonces cabe la aplicación analógica de la ley 27.349 en el análisis jurídico de esta materia, en tanto aquella creó un nuevo tipo societario que, si bien es diferente del resto de los regulados en la ley 19.550 y sus modificatorias, es también una sociedad y, por lo tanto, una persona jurídica privada (art. 148 inc. a del CCyC) que –a pesar de haber nacido fuera de la Ley General de Sociedades8– no se mantiene aislada del derecho privado del país, ni tampoco en sentido inverso.

IV) Entorno digital en el país

Por supuesto que la obtención de interacciones electrónicas seguras requiere de la implementación de herramientas tecnológicas que faciliten el desarrollo digital de las actividades de las personas físicas, de las personas jurídicas públicas y de las privadas, así como también de todas ellas entre sí.

Sabemos que es improbable este crecimiento, que a su vez avanza con empuje hacia el plano económico y social, si el mismo no abarca a la administración del Estado y sus reparticiones, ensanchándose hacia las instituciones intermedias de las comunidades y a la ciudadanía en general, mediante la prestación de servicios en línea públicos y privados, así como también el comercio electrónico. Prueba de ello es la implementación de la Infraestructura de Firma Digital que se inició con la ley 25.506, cuya reglamentación fue actualizada en el ámbito nacional mediante el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 182/20199, a la cual las provincias han ido adhiriéndose mediante la sanción de sus leyes locales respectivas.

De esta manera, la inserción del país en el mundo de la información y de la economía digital, al reconocer el empleo de la firma digital y electrónica y su eficacia jurídica, impulsa la progresiva despapelización10 y, en suma, estimula el clima de confianza en las transacciones electrónicas que se necesita para su uso masivo y permanente.

V) Reuniones virtuales en pandemia

Era sabido que el derecho de emergencia pública sanitaria al cual debió enmarcarse la imperiosa protección de la salud de los argentinos a causa del virus SARS-CoV-2, influiría indefectiblemente en otros parámetros de cálculo, sobre todo en aquellos que relacionan a la persona humana con sus actividades sociales, administrativas y económicas.

Por ello, la Inspección General de Justicia (IGJ) dictó con suma rapidez la resolución general Nº 11 del 26 de marzo de 2020, mediante la cual, además de modificar los arts. 84 y 360 de su resolución general Nº 7/2015, en su art. 3º se ocupó de admitir las reuniones celebradas a distancia –utilizando medios o plataformas informáticas o digitales– del órgano de administración o de gobierno de las sociedades, asociaciones civiles o fundaciones inscriptas en dicho organismo, aún cuando no lo prevean sus estatutos, durante todo el período en que por disposición del Poder Ejecutivo de la Nación, se prohíba, limite o restrinja la libre circulación de las personas en general como consecuencia del estado de emergencia sanitaria declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 y sus eventuales prórrogas, debiéndose cumplir determinados recaudos; a saber: 1. La libre accesibilidad de todos los participantes a las reuniones; 2. La posibilidad de participar de la reunión a distancia mediante plataformas que permitan la transmisión en simultáneo de audio y video; 3. La participación con voz y voto de todos los miembros y del órgano de fiscalización, en su caso; 4. Que la reunión celebrada de este modo sea grabada en soporte digital; 5. Que el representante conserve una copia en soporte digital de la reunión por el término de 5 años, la que debe estar a disposición de cualquier socio/asociado que la solicite; 6. Que la reunión celebrada sea transcripta en el correspondiente libro social, dejándose expresa constancia de las personas que participaron y estar suscriptas por el representante social; 7. Que en la convocatoria y en su comunicación por la vía legal y estatutaria correspondiente, se informe de manera clara y sencilla cuál es el medio de comunicación elegido y cuál es el modo de acceso a los efectos de permitir dicha participación.

Con posterioridad, la mencionada Inspección General de Justicia prescribió la resolución general Nº 46/2020, disponiendo sobre los recaudos previstos en la resolución general Nº 11/2020 antes relacionada para las reuniones remotas y los procesos electorales postergados en virtud de lo dispuesto en la resolución general IGJ 39/2020 respecto a los mandatos de los miembros de los órganos de gobierno, administración y fiscalización de las asociaciones civiles.

Por su parte, la Comisión Nacional de Valores hizo lo suyo mediante la resolución general Nº 830 del 3 de abril de 2020, permitiendo la celebración a distancia de las reuniones del órgano de gobierno y el de administración de las entidades emisoras bajo su control, durante el período de prohibición, limitación o restricción de la libre circulación de las personas en general, como consecuencia del estado de emergencia sanitaria, aún en los supuestos en que el estatuto social no las hubiera previsto.

En tanto la disposición 30/2020 de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, de la Provincia de Buenos Aires, admite hasta tanto cesen las medidas que restrinjan la reunión de personas establecidas en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el decreto de necesidad y urgencia N° 297/2020 y sus eventuales prórrogas, la toma de razón o inscripción, según el caso, de las reuniones del órgano de gobierno o administración de las personas jurídicas de dicha jurisdicción que se celebren a distancia, mediante la utilización de medios o plataformas informáticas o digitales con reproducción simultánea de audio y video entre sus participantes y de acceso gratuito para los legitimados a participar del acto, aunque dichos procedimientos no estén previstos en sus contratos o estatutos sociales inscriptos. Dicha disposición deja expresamente establecido que no se admitirán las referidas reuniones a distancia para aquellos actos que por disposición estatutaria o reglamentaria estén expresamente excluidos de esta modalidad; y que en los procesos de elección de autoridades que tengan previsto el voto secreto, solo se admitirán las reuniones a distancia cuando se presente una única lista (art. 1º).

La mentada normativa del organismo de control bonaerense prescribe en su art. 2º que a los efectos previstos en el apartado anterior, se deberá acreditar: a. El cumplimiento de determinadas indicaciones en la convocatoria a la reunión remota de que se trate, sin admitir la publicación de avisos en la sede social como medio de ésta, debiendo aquellas entidades que tengan previsto esta forma como única alternativa, suplirla por la publicación por un (1) día en un diario de amplia circulación en la localidad en la que se encuentre la sede social, o por la comunicación personal a cada asociado; b. Que en el desarrollo de la reunión fueron respetados los derechos fundamentales de los socios o asociados, según las previsiones contractuales o estatutarias aplicables, como el derecho a la información, a participar, a deliberar y a votar; c. Que el órgano de administración garantizará la guarda y custodia de la totalidad de la grabación de audio e imagen en simultáneo en un soporte digital que permita su posterior reproducción libre y gratuita a simple requerimiento de persona legitimada –toda aquella persona que al momento de su celebración haya estado legitimada a participar del mismo y las autoridades judiciales o administrativas competentes, según el art. 3º de la misma normativa–, por al menos cinco (5) años de celebrado el acto; d. El quórum de la reunión, de acuerdo a la normativa aplicable al tipo de entidad de que se trate, pudiéndose suplir, en caso de no poder cumplirla, mediante declaración jurada del representante legal de la entidad, con idéntico contenido, donde deberá manifestar sobre las circunstancias que imposibilitaron dicho cumplimiento; e. La incorporación al orden del día y el tratamiento expreso de los siguientes puntos: 1. La convocatoria para la realización de la reunión por medios de comunicación a distancia, la existencia de conformidades y oposiciones expresas. 2. La consideración del quórum para sesionar. 3. La descripción del medio o plataforma digital utilizada para la realización del acto, y las condiciones de conservación de las constancias; f. Que el acta fue suscrita, al menos, por el presidente y otro administrador, conforme lo indica el art. 158 del Código Civil y Comercial, admitiéndose la firma del único administrador si la entidad tuviera una administración unipersonal.

VI) Reuniones virtuales en la etapa de la pospandemia

A casi un año y medio del comienzo de las restricciones gubernamentales con motivo de la situación epidemiológica que nos azota, podemos avizorar que la modalidad virtual de las sesiones de los órganos colegiados de las personas jurídicas privadas llegó para quedarse y permanecer en el tiempo luego de esta pandemia, aunque de manera opcional, sin que de forma alguna se restrinja al participante la elección de reunirse al estilo “tradicional” –presencia física–, de modo virtual o incluso, mixto.

En este sentido, se propone el mantenimiento de la posibilidad de la presencia virtual del socio, asociado o accionista en las reuniones de las personas jurídicas privadas, sin mayores exigencias que las hasta ahora legalmente establecidas y en igualdad de derechos y obligaciones en relación a quienes decidan participar físicamente de la reunión de que se trate. En fin, es deseable que la utilización del modo virtual o físico sea opcional para el interesado, sin imposiciones por un medio u otro, en tanto sabemos que “el bien jurídico tutelado es la facilidad de participación de los legitimados en las reuniones de cualquier órgano, de cualquier persona jurídica privada, por cualquier medio tecnológico que garantice la simultaneidad de las comunicaciones entre todos los presentes”11.

Y aquí tomo algunas sugerencias de Verón, al comentar el régimen de las reuniones a distancia del órgano de administración de las sociedades cotizadas12, que entiendo podrían tenerse en cuenta al momento de encontrarnos –espero que muy pronto– en la pospandemia:

– Es inconveniente legislar detalladamente la requisitoria para las reuniones sociales a distancia, a efectos de evitar que su cumplimiento se dificulte o torne complejo; sin perjuicio de que las mismas deberán garantizar debidamente los derechos fundamentales de los socios o asociados, conforme las previsiones contractuales, estatutarias y legales aplicables.

– Es recomendable eliminar la exigencia de la reforma estatutaria para la previsión de las reuniones remotas. De hecho, el art. 158 del CCyC establece el criterio inverso –“En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas (…)”–.

– Se sugiere la celebración con firma ológrafa o digital, con la recomendación de su certificación –también ológrafa o digital– notarial, de un reglamento regulador de las reuniones a distancia, donde la presencia virtual del participante sea opcional –no obligatoria–, de manera que el interesado pueda libremente elegir sin restricciones ni condiciones una u otra modalidad para su participación, con idénticos derechos y obligaciones en el debate y la emisión de su voto en cada reunión que se celebre, cualquiera sea la opción que decida utilizar.

VII) Actuación notarial virtual

Es sabido que toda comunidad organizada requiere de la fe pública que deriva de la función notarial, como verdad impuesta por la ley, que dota a los actos de los otorgantes de efectos sustantivos, ejecutividad, documentación13, conservación, publicidad y resguardo. De ahí que el notario ocupe un lugar primordial, no solo debido a su potestad fideifaciente en la aseveración de la fecha, el lugar y los hechos o actos cumplidos por él mismo o ante él14, sino también en atención a que su preparación intelectual en las distintas materias jurídicas le otorga suficiente competencia para la redacción de los documentos, previa aplicación de las operaciones de calificación, legalización y legitimación propias de su ejercicio profesional15, sumándole el asesoramiento e, incluso, el consejo a quienes requieran sus servicios sobre la concreción formal del acto y sus ulterioridades legales previsibles, en el marco de la imparcialidad y el secreto profesional, actuando con prudencia y de modo personal, con probidad, disponibilidad y debida diligencia.

Está demostrado que en estos tiempos el notariado argentino se encuentra a la vanguardia de los avances que en el ámbito digital se vienen desarrollando, interviniendo con su firma digital en los documentos que así se lo requieran, con igual autenticidad que sus actuaciones en soporte papel, conforme los arts. 293, 296, 299, 312 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación. El escribano, lejos de “quedarse en el tiempo pasado”, busca y consigue estar a la altura de las necesidades actuales, tanto desde el punto de vista social como económico, en el campo empresarial, del trabajo y de la ciudadanía en su conjunto.

En este orden, cabe repasar el punto 9) del primer documento “Decálogo para la Actuación Notarial a Distancia” de la Universidad Notarial Argentina, Instituto de Informática Notarial y Sistemas, en el marco del “Proyecto de Investigación en Nuevas Tecnologías. Actuación Notarial a Distancia”: “Necesidad de inversión en sistemas tecnológicos con un alto nivel de seguridad: Todo desarrollo tecnológico que se proyecte para el ejercicio de la función pública notarial a distancia, deberá ir acompañado de una fuerte inversión en recursos humanos, económicos y en sistemas que garanticen el más alto nivel de eficiencia (…) destinados a la protección de los datos personales de los usuarios del sistema, su tratamiento, su confidencialidad, el secreto profesional, la guarda documental y su posterior custodia y reproducción”. Atendiendo a éste y a los demás acápites del citado Decálogo, el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires presentó recientemente su Plataforma de Actuaciones Notariales Virtuales (PANV), dentro del debido respeto de los principios del sistema del notariado latino, la normativa notarial de fondo, el decreto ley 9020/78 de dicha provincia y las demás leyes notariales de cada jurisdicción, “con el objetivo de sostener los valores deontológicos de la función notarial y mantener su calidad” como “pilar fundamental de la justicia preventiva, la seguridad jurídica y la paz social”16.

A esta altura, se propone profundizar el análisis de la intervención notarial en las reuniones a distancia que se celebren por los órganos colegiados de las personas jurídicas privadas, dentro del marco de la competencia, tanto material como territorial, que gobierna el ejercicio de su ministerio.

VIII) Conclusión

La globalización mundial y el avance de la tecnología estimulan la actualización permanente de las normas. Si acaso la legislación contraría las necesidades sociales y económicas de la gente, la misma resulta inútil en este y en todos los tiempos, perdiendo su mismísima razón de ser.

Es función de los operadores jurídicos enriquecer dicha dinámica mediante el estudio minucioso de los institutos jurídicos, con el objetivo que esta propia ciencia enarbola: ni más ni menos que la seguridad jurídica al servicio de las personas.

IX) Bibliografía

Barreiro, Marcelo G. “Pandemia y reuniones societarias a distancia. La necesidad tiene cara de hereje”, SJA 17/06/2020, 17/06/2020, 107.

Boretto, Mauricio. Código Civil y Comercial de la Nación, Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián (Directores), Tomo I, De La Torre, Natalia; Vigo, Fiorella (Coordinadoras), 1º ed., CABA, Infojus, 2015.

Carlino, Bernardo P. “Reuniones virtuales: Importancia del domicilio electrónico”. Doctrina Societaria y Concursal ERREPAR (DSCE), (XXXIII), febrero 2021.

Gattari, Carlos Nicolás. Práctica Notarial 8, Depalma, Bs. As., 1989.

González Etienot, Baldomero. “Domicilio social electrónico”, IX Congreso Argentino de Derecho Societario, V Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa (San Miguel de Tucumán, 2004), p. 289 y siguientes.

Nissen, Ricardo A. Ley de Sociedades Comerciales. Comentada, anotada y concordada, T. 3, 2º ed. actualizada y aumentada, Buenos Aires, Ábaco de Rodolfo Depalma, año 1994.

Roitman, Horacio. Reuniones societarias a distancia, EBook-TR 2020 (Andruet), 73. AR/ DOC/2026/2020.

Tobías, José W. Código Civil y Comercial comentado. Tratado Exegético, Alterini, Jorge Horacio (dir.), Alterini, Ignacio (coord.), T. I, 2º edición act. y aumentada, Tobías, José W. (dir. tomo), Buenos Aires, La Ley, año 2016.

Verón, Alberto V. “Apostillas sobre las reuniones a distancia: la resolución general 11/2020 de la Inspección General de Justicia y la LGS”, Enfoques 2020 (mayo), 18/05/2020, 108.

Zinny, Mario Antonio. El acto notarial (dación de fe), Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1990.


1 Tobías, José W. Código Civil y Comercial comentado. Tratado Exegético, Alterini, Jorge Horacio (dir.), Alterini, Ignacio (coord.), T. I, 2º edición actualizada y aumentada, Tobías, José W. (dir. tomo), Buenos Aires, La Ley, año 2016, p. 1196 y siguiente.

2 Conf. Verón, Alberto V. “Apostillas sobre las reuniones a distancia: la resolución general 11/2020 de la Inspección General de Justicia y la LGS”, Enfoques 2020 (mayo), 18/05/2020, 108.

3 González Etienot, Baldomero. “Domicilio social electrónico”, IX Congreso Argentino de Derecho Societario, V Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa (San Miguel de Tucumán, 2004), p. 289 y ss.

4 Nissen, Ricardo A. Ley de Sociedades Comerciales. Comentada, anotada y concordada, T. 3, , 2º ed. actualizada y aumentada, Buenos Aires, Ábaco de Rodolfo Depalma, año 1994, p. 327.

5 Cabe destacar que la disposición 30/2020 de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, Provincia de Buenos Aires, califica al contrato o estatuto social como un “instrumento de vinculación de larga duración tendiente al cumplimiento del objeto social adoptado en cada caso” (…) “conforme el artículo 1011 del Código Civil y Comercial que dispone: ‘(…) Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total…’; Que ese deber de colaboración y reciprocidad en las obligaciones del contrato se traduce –entre otras cosas- en la necesaria contribución por parte de los socios o asociados a la formación de la voluntad de los órganos sociales; Que en el contexto que nos toca vivir a partir de la emergencia sanitaria, dicha contribución demanda, cuanto menos, expedirse respecto de la propuesta de celebrar el acto por medios de comunicación a distancia, siendo esta alternativa –en la gran mayoría de los casos– la única que permite desarrollar las reuniones sociales que permitan formar la voluntad de sus distintos órganos, especialmente los de gobierno; Que, en síntesis, ante la convocatoria expresa por parte del órgano de administración a una reunión a celebrarse por medios a distancia, especialmente en el particular contexto que ha generado la emergencia sanitaria, el silencio de los socios o asociados no puede tomarse sino como un consentimiento tácito, en virtud del ya referido deber de colaboración, que impone –a su vez– un deber de expedirse (cf. art. 263 del Código Civil y Comercial)”.

6 Carlino, Bernardo P. “Reuniones virtuales: Importancia del domicilio electrónico”, Doctrina Societaria y Concursal ERREPAR (DSCE), (XXXIII), febrero 2021.

7 Boretto, Mauricio. Código Civil y Comercial de la Nación, Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián (Directores), T. I, De La Torre, Natalia; Vigo Fiorella (Coordinadoras), 1º ed., CABA, Infojus, 2015, p. 299.

8 La Comisión de Reformas integrada por los Dres. Rafael Mariano Manóvil, Guillermo Enrique Ragazzi, Alfredo Lauro Rovira, Julio César Rivera, Gabriela Silvina Calcaterra y Arturo Liendo Arce, Secretaría Dra. Liuba Lencova Besheva se ocupó de proyectar la regulación de las sociedades por acciones simplificadas en el lugar adecuado (sección VIII del capítulo II) del Proyecto de Reformas a la Ley General de Sociedades.

9 Conf. Carlino, Bernardo P., ob. cit.

10 Verón, Alberto V., ob. cit.

11 Carlino, Bernardo P., ob. cit.

12 Verón, Alberto V., ob. cit.

13 Conf. Zinny, Mario Antonio. El acto notarial (dación de fe), Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1990, p. 7 y siguientes.

14 Arts. 296 y 312 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.

15 Gattari, Carlos Nicolás. Práctica Notarial 8, Depalma, Bs. As., 1989, p. 234 y ss. Ver asimismo arts. 301, 307 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.

16 Online: http://www.universidadnotarial.edu.ar/una/wp- content/uploads/2021/05/N0321_DECALOGO_ACTUACION_A_DISTANCIA2.pdf

Artículos relacionados