Colegio de Escribanos Provincia de Buenos Aires

Legado digital y su gestión. Contratos Inteligentes aplicados al derecho sucesorio*

Una tecnología informática como herramienta al servicio del notario

Juan Andrés Bravo

Sumario: Introducción. I. Objetivo del trabajo y planteo del tema. Desarrollo y fundamentación. II. Bienes digitales y derecho sucesorio. Legislación aplicable y derecho comparado. III. Voluntades digitales. Posibles directivas anticipadas. Protección integral ante la muerte o incapacidad. Régimen jurídico argentino. III.a. Directivas anticipadas en previsión de la incapacidad. III.b. Directivas y disposiciones de última voluntad. III.c. Registración. IV. Herencia digital y protección de datos personales. IV.a. Derecho comparado. IV.b. Regulación nacional. V. El testamento y las directivas digitales en el ámbito internacional. VI. Smart contracts. VI.a. Hacia una definición. VI.b. Caracteres y formalización. VI.c. Funcionamiento y aplicaciones en las plataformas de legados digitales. Conclusiones. Ponencias. Bibliografía consultada

Introducción
I. Objetivo del trabajo y planteo del tema

El foco de este trabajo gira en torno a los bienes digitales y su relación con el derecho sucesorio. Estudiaremos la actuación notarial en el ámbito de desarrollo de las nuevas tecnologías, frente a una exigencia que el notariado no puede obviar, y que es el tratamiento y la posible adopción de esas tecnologías para potenciar su función y brindar a la comunidad un mejor servicio, adaptándose a algunos requerimientos actuales.

El objetivo es efectuar un análisis de las voluntades digitales (sean expresadas en testamentos o directivas anticipadas sin contenido patrimonial) en nuestro país, como instituto novedoso a nivel mundial, que no encuentra tratamiento específico en el ordenamiento jurídico argentino, y con especial referencia a la posibilidad de su regulación, instrumentación y registración a partir de la intervención de un notario.

Analizaremos brevemente si están dadas las condiciones en la República Argentina para que por medio de una escritura matriz y un testimonio que bien podrá ser digital, sea posible registrar las voluntades digitales y modificarse de un modo sencillo y a la vez seguro, dada la constante y necesaria modificación de cierta información, como pueden ser contraseñas y preguntas o respuestas claves exigidas para recuperar contraseñas; pudiendo valerse para ello de una herramienta tecnológica como son los contratos inteligentes o smart contracts.

Es un camino arduo el que comenzamos a transitar, a partir de tanta evolución y desarrollo de las nuevas tecnologías, pero será nuestro deber adaptarlas a la función notarial, y descubrir las ventajas que las mismas nos pueden brindar en el afán de ser promotores de cambios, resguardando siempre la seguridad jurídica como base y fundamento de nuestra función. Inevitablemente, habrá que considerar la posibilidad, en un futuro cercano, de adecuar la legislación vigente en materia notarial para permitir la recepción de los cambios tecnológicos, y dejar abierta la incorporación de los que se avecinen.

El análisis se realiza en atención a lo previsto por el ordenamiento jurídico argentino, aunque se hará referencia a legislaciones, jurisprudencia y realidades extranjeras, que de algún modo han regulado el tratamiento de las voluntades digitales o donde se han presentado casos jurisprudenciales, y el desarrollo de servicios de planificación de herencias o servicios de almacenamiento de pertenencias digitales, a través de, por ejemplo, smart contracts.

A los efectos de este trabajo nos referiremos en primer lugar a la herencia de los bienes digitales: ¿qué son las voluntades digitales o directivas anticipadas digitales? ¿Es posible su otorgamiento en el régimen jurídico argentino? ¿Cuenta el notariado con herramientas necesarias para dar respuesta ante un requerimiento de tales características? ¿Sería oportuno plasmar esas voluntades en un soporte digital? ¿Es posible y necesaria la creación de un Registro de Voluntades Digitales? ¿Cuál será el método más eficaz para el resguardo y modificación de cuentas, claves y contraseñas, pensando en los procesos tan acelerados que se viven en el día de hoy? ¿Qué sucede en derecho comparado? ¿Sería útil valerse de la tecnología de los contratos inteligentes para dar una solución al respecto?

A partir de allí, nos adentraremos en el examen de los smart contracts, en búsqueda de una conceptualización y descripción de los mismos, como así también al estudio del modo en que funcionan; ingresaríamos en la investigación de aplicaciones actuales y posibles aplicaciones en el ámbito notarial y/o sucesorio.

Finalmente, y ya imaginando a futuro, intentaremos bosquejar algún posible uso que pueda hacer el notariado de la tecnología del smart contract siendo aplicada a la planificación sucesoria de los bienes digitales.

Desarrollo y fundamentación.
II. Bienes digitales y derecho sucesorio. Legislación aplicable y derecho comparado

Inconscientemente o no, al interactuar en línea, todos estamos contribuyendo a crear un relato de quiénes somos en el mundo digital. Este relato, por un lado, colabora con las empresas, que orientarán contenidos hacia mercados y consumidores específicos; con empleadores u órganos de gobierno, por ejemplo, que podrán analizar nuestros antecedentes; pero por otro lado, irá delineando nuestra identidad digital.

Nuestra huella digital está formada por los rastros que dejamos al utilizar internet. Comentarios y visitas en redes sociales, llamadas a través de Skype o Whatsapp, el uso de aplicaciones, registros de correo electrónico, irán formando parte de nuestro historial en línea y, potencialmente, puede ser visto por otras personas o almacenado en una base de datos1. Vivimos en permanente contacto con la tecnología sirviéndonos de ella –o por caso, ella de nosotros– y recolectando a lo largo de nuestra vida, información. Un verdadero universo de datos que a nuestro fallecimiento quedará expuesto al olvido e inaccesibilidad, indefenso si no tomamos medidas para evitar esta situación.

Todos estos datos conforman bienes digitales que podrían no tener apreciación económica alguna (pensemos en fotos, comentarios, música, entre otros), y junto con aquellos que sí tengan contenido de apreciación económica (como pueden ser saldos de créditos en aplicaciones como Rappi, o juegos online, criptomonedas, obras literarias) conforman el patrimonio digital de una persona, siempre y cuando tengan forma digital2.

En este contexto, bien ha sido señalado que los bienes digitales presentan, en el acervo sucesorio, una relevancia tal a la de los bienes analógicos3. Será necesario entonces, profundizar en el análisis del destino de los bienes digitales a nuestro fallecimiento, y la forma correcta y segura, en términos jurídicos, de disponer de ellos.

En principio, aquellos bienes susceptibles de apreciación económica, quedarán incluidos en la definición de bien jurídico en los términos del art. 15 del Código Civil y Comercial de la Nación4 (en adelante el CCyC), y por lo tanto serán transmisibles en caso de muerte a través de un testamento, en el cual adelantaremos, que se deberán detallar los datos necesarios para el acceso a esos bienes (claves y contraseñas).

Pero, ¿qué sucede con aquellos bienes que conforman la identidad digital de una persona, y que no son susceptibles de apreciación económica? ¿Qué relevancia tienen? La importancia de todos aquellos datos es fundamental. Nada mejor que un caso real, para evidenciar este pensamiento: tras el fallecimiento de una adolescente, en Alemania, sus padres se presentaron ante Facebook, solicitando recuperar contenidos y conversaciones de ella, con el afán de comprender circunstancias de su muerte, buscando eventuales pruebas o escritos que dieran cuenta sobre la posible intención de su hija de terminar con su vida.

En su presentación, esgrimieron que a los efectos jurídicos, los contenidos de la joven que figuraban en su cuenta de Facebook, eran idénticos a los diarios íntimos o cartas que bien podrían ser entregadas a ellos tras el fallecimiento, tal como cualquier herencia. En una primera instancia, la justicia se pronunció a favor de los padres, considerando que el contrato suscripto entre Facebook y el usuario quedaba comprendido dentro de la sucesión, incluyendo los contenidos digitales. En segunda instancia, la Corte de Apelación de Berlín tomó una posición contraria a la de los padres, basándose en el respeto a la vida privada de las personas, sostenido en la Ley fundamental alemana. Finalmente, la Corte Federal de Justicia alemana, dio la razón a los padres5.

En este sentido, encontramos en doctrina nacional al notario Néstor D. Lamber6, quien considera que el art. 17 del CCyC al admitir la asimilación como un bien objeto de acto jurídico, a los derechos sobre el cuerpo humano y sus partes aunque no tengan valor comercial, sino afectivo, entre otros –incluyendo al reconocimiento del derecho personalísimo a la inviolabilidad e identidad biológica de la persona– estaría admitiendo también como objeto del acto jurídico a los archivos digitales que conforman la identidad digital, pese a no tener contenido susceptible de apreciación pecuniaria.

El art. 53 del CCyC, por su parte, establece que si bien el derecho a la imagen o la voz de una persona no es transmisible mortis causa, una vez fallecida ésta, se requiere el consentimiento de los herederos o personas designadas por el causante para su reproducción. Y esto no tiene por qué limitarse a la identidad biológica o vida real, sino que también se hace extensivo a la vida digital de una persona.

La norma mencionada legitima activamente además de los herederos, a una persona designada por el futuro causante, ya que al no existir porción legítima de contenido patrimonial el causante tendrá libre autonomía de voluntad para designar para estos asuntos a quien él desee. Es en realidad un apoderamiento, para cumplirse después de la muerte del causante7.

A partir de allí, podríamos comenzar a pensar en distintas formas de garantizar el respeto a la memoria de una persona y a la inviolabilidad de su identidad digital, mediante el dictado de ciertas directivas previas, relacionadas con los asuntos digitales.

De los ejemplos expuestos, vemos que en Argentina los derechos sobre los bienes digitales quedarán regulados bajo el mismo régimen jurídico que los demás bienes, correspondiéndoles, salvo disposición en contrario, a los herederos universales.

Se suscita entonces un problema ético y legal: ¿a qué contenidos tendrán acceso los herederos? Dejar expresada nuestra voluntad sobre el destino de los bienes digitales, tengan o no apreciación pecuniaria, resultará vital para ellos y/o los legatarios, quienes, en principio, solo en esos casos podrán tener acceso a los bienes. Tengamos en cuenta que generalmente, las claves de acceso a sitios y cuenta, no salen de la órbita de control del usuario titular. Pero, ¿cómo disponer de esos bienes?

III. Voluntades digitales. Posibles directivas anticipadas. Protección integral ante la muerte o incapacidad. Régimen jurídico argentino

Por voluntades digitales se entienden las disposiciones que una persona haga sobre sus bienes digitales, especialmente aquellas establecidas para que después de la muerte o en caso de una pérdida de capacidad, otra persona designada ejecute las mismas y actúe ante los servicios digitales con quienes el causante o disponente tenía cuentas activas.

Desde un enfoque múltiple de la herencia digital, habrá que brindar solución a la legitimación no solo de los sucesores, sino también de los apoderados frente a prestadores de servicios, y que no impliquen actos de disposición. Estas son también directivas anticipadas digitales, y serán mandas de una persona, en previsión de su propia incapacidad, relacionadas con todo el aspecto “digital” de la vida.

III.a. Directivas anticipadas en previsión de la incapacidad

A la luz del derecho argentino, y a partir de una interpretación amplia del art. 60 del CCyC, se ha sostenido que los actos de autoprotección pueden contener previsiones relacionadas con todos los aspectos de la vida, incluso los digitales, ya sea disposición y/o administración de bienes, directivas médicas con respecto a decisiones de tratamiento y/o intervenciones quirúrgicas, lugares de atención médica y de residencia, designar al propio apoyo o curador, entre otras8.

El art. 60 mencionado constituye una excepción al principio general de la extinción del mandato por muerte o incapacidad del mandante, consagrado en los arts. 380 inc. h) y 1329 inc. e) del CCyC, debido a que esta clase de poderes y mandatos en previsión de la propia incapacidad cobran vida e importancia, justamente, a partir de la pérdida del discernimiento del otorgante.

Se observa entonces, una marcada similitud entre las directivas sobre los bienes digitales y las directivas anticipadas de salud y actos de autoprotección, al ser derechos que determinan la identidad e integridad de la persona humana.

Muy brevemente diremos que, en cuanto a la forma de instrumentar el otorgamiento de esas directivas anticipadas digitales que se hagan por fuera del testamento, nada se regula en nuestro derecho y en principio rige la libertad de formas9. Corresponde por lo tanto, analizar qué sucede con las directivas anticipadas de salud en nuestro país, y los actos de autoprotección ya que son estas las figuras que más se asemejan a las directivas anticipadas digitales, y que podrán contenerlas.

Por un lado, no hay discusión en que la escritura pública es el instrumento idóneo para este tipo de actos, es que cuando la expresión de la voluntad, se refiere a intereses tan importantes y tiene como destino a un tiempo, lugar o personas que podrán ser indeterminados, el medio más adecuado, al menos en nuestro ordenamiento jurídico, es el instrumento notarial10. Por el otro, no existe una legislación nacional, además de la ley 26.52911 y su decreto reglamentario, que prevea una forma determinada para estos actos de autoprotección, ni mucho menos para directivas anticipadas digitales, por lo cual, como adelantáramos oportunamente, rige el principio de libertad de forma en cuanto a la instrumentación.

Sostenemos entonces a la escritura pública como el instrumento suficiente en el cual se plasmarían esas directivas anticipadas digitales.

Una cuestión no menor, que corresponde analizar, es la posible circulación y recepción de ese documento. Consideremos el caso de una compañía o prestador de servicio digital, con el que solo podamos interactuar de manera digital, sea un videojuego, una red social, o un servicio determinado como Netflix o Spotify.

De un simple examen se impone el documento digital como medio ideal para poner en conocimiento de estos prestadores de servicios la existencia de directivas anticipadas digitales12. Ahora bien, ¿Es posible la emisión de un testimonio digital en nuestro país?

Hoy en día sabemos que los notarios de la Provincia de Buenos Aires, junto con quienes forman parte del Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, están en condiciones de generar un testimonio digital de una escritura matriz pasada en papel, y no tardarán los demás colegios notariales en poder hacerlo en cada una de sus jurisdicciones.

III.b. Directivas y disposiciones de última voluntad

En Argentina, toda disposición de bienes, incluidos los digitales, que quiera hacerse con efectos mortis causa, deberá hacerse por testamento. Pero el mencionado instituto no se limita solo a disposición de bienes de contenido patrimonial; también podrán quedar incluidas disposiciones mortis causa extrapatrimoniales13.

De esta manera, el testamento, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos por ley, será el instrumento legal idóneo en el cual asentar la última voluntad del causante; sea que la misma afecte bienes digitales susceptibles de apreciación pecuniaria, o sea que afecte valores meramente sentimentales o simbólicos para los familiares (fotos, música, videos, documentos, etc.). Pero, ¿está en condiciones el testamento regulado en el CCyC de satisfacer las exigencias actuales relacionadas con los asuntos digitales?

El CCyC dispone en su art. 2473 que el testamento solo puede otorgarse en alguna de las formas prevista por el mismo cuerpo legal, complementando esta postura en su artículo siguiente, en el que se sanciona a la inobservancia de las formas requeridas con la nulidad total.

Descartaremos entonces cualquier idea de testamento digital, o disposición por acto de última voluntad que se haga mediante una forma no prevista por el CCyC, que como veremos existen en legislaciones extranjeras.

Las dos formas válidas son: i) el testamento por acto público, que se otorga mediante escritura pública, ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles; y ii) el testamento ológrafo, que debe ser íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador.

No profundizaremos en las ventajas y desventajas de cada uno, cuyo estudio ha sido extenso históricamente. Simplemente diremos que la redacción de un testamento ológrafo, implicaría que el acto no goce de las garantías que otorga la intervención del notario, como oficial público y custodio de la seguridad jurídica.

La gran pregunta que viene planteando la doctrina es sobre la posibilidad de modificación de claves, nombres de usuario y contraseñas en una escritura que ya ha sido otorgada, cuestión vital para el acceso a ciertos bienes digitales. En gran medida, se sostiene que la mejor opción, teniendo en cuenta nuestra legislación actual, será la de agregar en el protocolo del notario, un sobre cerrado con el listado de cuentas y contraseñas que será abierto al momento de la acreditación de la defunción del causante. De este modo, se mantendría el secreto hasta el momento de la apertura del sobre, y se encontraría resguardado en el protocolo del notario. Pero ¿qué sucede en caso de que se modifiquen esas claves? De hecho, es muy recurrente que los servidores soliciten un cambio periódico de las mismas por una cuestión de seguridad. La solución propuesta es la de realización de un acta de guarda, junto con otro documento cerrado, que quedará en el protocolo del notario, y que contendrá las nuevas claves de acceso, y será abierto junto con el testamento. Y así, cada vez que el interesado desee dejar en guarda las nuevas claves.

También es interesante la posición que propone dar vida al ya derogado testamento cerrado del art. 3666 del Código Civil de Vélez Sarsfield, como alternativa para brindar solución a los inconvenientes planteados. En esta hipótesis, el testador podrá preservar toda la información relativa a bienes digitales y/o cuentas, sin que los testigos tengan conocimiento del contenido del sobre, y a su vez, la misma información permanecería inalterable en el protocolo del notario14. Sin embargo, el problema de cambio de claves y contraseñas se mantiene, y no resulta suficiente la posibilidad del testamento cerrado.

Por todo lo expuesto, es fundamental determinar qué lugar va a ocupar el documento notarial que contenga el testamento o las directivas anticipadas, y qué modificaciones puede sufrir para subsistir y ser útil en la sociedad de hoy.

Así se ha venido planteando ya en derecho comparado, desde el 4º Congreso de los Notarios de Europa, del año 2017, en donde quedó clara la postura de adaptar de algún modo el testamento notarial clásico a las nuevas exigencias de la realidad social, sin necesidad de modificar el régimen sucesorio. Se propone una especie de documento mixto, de documentos complementarios o cualquier vía que permita la subsistencia del testamento tradicional con la adaptación en la parte del documento que trate sobre asuntos digitales. Además se llama a tomar conciencia de que hay asuntos digitales a los cuales hoy en día el notariado no llega, y que hay empresas privadas que están posicionándose para ocupar ese lugar15.

En principio, la solución mayoritaria de los sobres, propuesta ante los constantes cambios de claves parece acertada y al menos segura y secreta. Aunque, como bien señalan las conclusiones del Congreso de los Notarios de Europa mencionado, incluso el testamento notarial tradicional, con la protección del protocolo reconocida, puede ser insuficiente en determinados casos. Pensemos que, por ejemplo, todo heredero con derecho a copia solicite acceder al testamento y sobre, ¿cómo proteger esa información? Podría limitarse el acceso con otra escritura pública, cuyo acceso sí sea reservado para cierta persona y en la que se consignen los datos necesarios de acceso a cuentas. No obstante, hay que decir que el heredero siempre tendrá interés legítimo en conocer e investigar el verdadero patrimonio del causante, y por ello se reducirían al mínimo las posibilidades legales de restringir u ocultar parte de los bienes hereditarios mediante esa limitación del derecho a solicitar una debida copia.

Pensemos además, que en la era de las comunicaciones y la globalización, una persona bien puede otorgar un testamento en una Provincia, y al momento de modificar las claves, encontrarse en cualquier otra provincia del país o incluso en el extranjero.

Cada modificación de clave, o creación de nuevo usuario por ejemplo, le implicará al testador u otorgante de directivas anticipadas digitales, acudir a una notaría, para otorgar un acta, con un nuevo sobre cerrado que contenga todos los datos privados que, por ejemplo, dan acceso al monedero virtual.

Siguiendo el análisis, pensemos que podría existir una escritura que contenga directivas anticipadas digitales, o un testamento con las mismas directivas, y luego varias actas posteriores de guarda, en que se agregue en protocolo un documento cerrado en depósito, las cuales podrán estar distribuidas a lo largo de todo el país, en archivos notariales o en distintas notarías, y además deberán ser abiertas de manera simultánea o de la misma manera que la establecida en el testamento previo.

Más allá de lo lento o engorroso y, entendemos, ineficaz del trámite; también resultará cuanto menos difícil, coordinar entre todos los colegios notariales del país, la creación de un registro único de actos de directivas anticipadas digitales, y en el cual pueda comunicarse la existencia de actas de depósito y guarda, posteriores al acto de directivas anticipadas digitales originario.

No menos importante es que hay empresas privadas que están posicionándose como prestadoras de servicios de guarda y custodia de contraseñas digitales16, y pensar en tener tal servicio solucionaría bastante los inconvenientes que se plantean. Dejarían de ser necesarias las actas de depósito posteriores al acto originario, en el que quedaría plasmada esa cuenta y contraseña “madre” que dé acceso al servicio.

Coincidimos en la necesidad de adaptar el testamento notarial clásico a las nuevas exigencias de la realidad social. La pregunta que iremos instalando, y a la que intentaremos dar respuesta en las conclusiones es: ¿por qué delegar ese servicio de guarda y custodia de contraseñas, y no considerar la posibilidad de que una institución como un Colegio de Escribanos pueda funcionar como tal?

III.c. Registración

Por supuesto que todo lo planteado hasta el momento no tendría sentido si no existiera la posibilidad de registración de esas directivas anticipadas digitales. Como expresan los notarios Cosola y Schmidt17, los colegios notariales han sido instituciones pioneras en dar respuestas a demandas sociales de este tipo, y luego la legislación nacional ha ido adoptando esas respuestas.

En este sentido, se han creado en el ámbito de los colegios de escribanos los registros de testamentos y los registros de autoprotección. Y así debería en esta oportunidad y como respuesta al desarrollo de la vida digital de las personas, registrar de algún modo esas voluntades digitales. Sería el único modo de seguir marcando el camino ante las exigencias actuales y aún futuras, y sentar las bases para el desarrollo de estas directivas de manera segura y secreta, como la importancia de estos actos exige.

Coincidimos con las notarias Fresno, Longhi, Rosello y Valencia, en afirmar que bien podrán receptar y registrar los registros existentes las disposiciones sobre los bienes digitales18. El Registro de Testamentos de la Provincia de Buenos Aires, por ejemplo, de acuerdo a su reglamento, toma razón de los testamentos y demás disposiciones de última voluntad. Por ello, podrían receptar las disposiciones de última voluntad sobre bienes digitales; no vemos la necesidad de crear un nuevo registro.

En cuanto al Registro de Actos de Autoprotección que funciona dentro de la órbita del mismo Colegio, podrán inscribirse allí todos los actos de autoprotección, incluidos por supuesto, aquellos que contengan directivas anticipadas digitales. En todo caso, como proponen las autoras mencionadas, habrá que evaluar una adecuación y la modificación del nombre de esos registros existentes por los siguientes: “Registro de Testamentos y de Voluntades Digitales” y “Registro de Actos de Autoprotección y Directivas Anticipadas Digitales”.

IV. Herencia digital y protección de datos personales

En el ámbito sucesorio, tal como lo dejáramos plasmado al inicio del presente trabajo con el ejemplo del fallo alemán, el derecho a la protección de datos personales juega un papel muy importante. Es constante la relación del derecho a la intimidad, al honor, a la identidad digital, con el derecho de protección de datos personales.

IV.a. Derecho comparado

En España se ha dictado la ley orgánica 3/2018, del 5 de diciembre de 2018, de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales19.

Su art. 96, se titula “Derecho al testamento digital”, y regula “el acceso a contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información sobre personas fallecidas”, estableciendo que:

-Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos, podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información con el objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión. A menos que el difunto lo hubiese prohibido expresamente o lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los contenidos que pudiesen formar parte del caudal relicto.

-El albacea designado en el testamento por el causante, podrá solicitar de acuerdo a las instrucciones recibidas, el acceso a los contenidos necesarios para dar cumplimiento a las mandas testamentarias.

-En caso de fallecimiento de menores de edad, las facultades arriba mencionadas podrán ejercerse también por sus representantes legales o, por el Ministerio Fiscal, dentro de sus competencias, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica interesada.

-Finalmente, en caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades podrán ejercerse además de los señalados en el punto anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo si tales facultades se entendieran comprendidas en las medidas de apoyo prestadas por el designado.

Todos ellos podrán decidir acerca del mantenimiento o eliminación de los perfiles personales o cuentas de personas fallecidas en redes sociales o servicios equivalentes, a menos claro, que el fallecido se hubiera pronunciado en vida al respecto, en cuyo caso deberán seguirse sus instrucciones.

A su vez, se dispone que el responsable del servicio al que se le comunique la solicitud de eliminación del perfil, deberá proceder sin dilación a la misma, si el solicitante está legitimado de acuerdo a lo mencionado.

En cuanto a la acreditación del vínculo y de mandatos y directivas anticipadas, los requisitos serán establecidos por real decreto, al igual que el registro de los mismos.

Muchos autores de aquel país se han pronunciado en disconformidad con la mencionada norma, en tanto entienden que si bien la nueva regulación implica un avance en el reconocimiento de los asuntos digitales como algo cotidiano, presenta ciertas inconsistencias en el mundo jurídico. En este sentido, Paloma Llaneza, abogada especializada en nuevas tecnologías, señala que “la posibilidad de que personas cercanas al fallecido puedan gestionar la huella personal que ha dejado en internet puede suponer problemas relacionados con el derecho a la intimidad del difunto”, y continúa: “No creo que la muerte deba de dar derecho a los herederos a acceder a conversaciones privadas, gustos, fotos, relaciones, preocupaciones o pensamientos que no son de su incumbencia […] En general, los herederos suelen ser los menos indicados para tener acceso a esta información. Y no es lo mismo encontrar cuatro cartas en un cajón que detalles de toda una vida al acceder a un perfil en una red social”20.

Por otro lado, en Francia, la ley 2016-1321 establece que toda persona podrá decidir sobre el destino de sus datos de carácter personal después de su muerte. Los sucesores universales de una persona solo podrán tener acceso a sus datos a efectos de la partición de la herencia y, dado el caso, para cerrar sus cuentas con los proveedores de servicios. Tendrán también derecho a recuperar bienes digitales y datos similares a los recuerdos familiares, como fotos y correos electrónicos21. En su art. 63 establece para el caso de falta de directivas anticipadas sobre los bienes digitales, que los herederos pueden ejercer sus derechos en la medida necesaria para organizar y reglamentar la sucesión del difunto, con el fin de identificar y obtener la comunicación de informaciones útiles para la liquidación de la herencia. Así, los herederos tendrán derecho a obtener información sobre cuentas bancarias, por ejemplo, enviada por correo electrónico, y a cualquier información sobre bienes digitales del difunto de valor patrimonial22.

IV.b. Regulación nacional

Distinta es la situación en nuestro país, en donde contamos con una ley de protección de datos personales que data del año 200023, y que no cuenta con un tratamiento específico de los contenidos digitales. Se aplicarán las mismas reglas sobre datos en general, y al respecto se prevé por ejemplo, que el ejercicio del derecho de acceso a datos personales incluidos en los bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes, corresponde en caso de personas fallecidas a sus sucesores universales. Nada se dice en cuanto al derecho de rectificación, actualización o supresión. Sí se permite la legitimación activa para la acción de protección de los datos personales o de hábeas data, a los sucesores universales, tutores o curadores del titular de los datos24.

Pero, como bien explica el notario Néstor Lamber, los usuarios de bases de datos digitales no pueden impedir el acceso a la información y archivos digitales a los herederos del causante, en tanto de ello podría en gran medida depender la delimitación del contenido de la herencia, mandato impuesto por el art. 2335 del CCyC. El autor destaca que el derecho de los herederos legitimarios de acceso a la información y los bienes digitales está en nuestro país, “amparado por el orden público de la legítima”25. Lo que justifica el acceso a la información y los bienes digitales es la posibilidad de que el anonimato de estas cuentas se constituya como un método suficiente para burlar la legítima que corresponde a esos herederos; legítima que está protegida por una “norma imperativa que prevalece aún ante la remisión a la ley y juez extranjero, por la expresa prevalencia del derecho imperativo nacional (art. 2599, párr. 1º, CCyC)”26.

Observamos que la legislación nacional en cuanto a protección de datos ha quedado obsoleta, en tanto es imperioso en la sociedad actual, reconocer y garantizar un elenco de derechos digitales de los ciudadanos, que cada vez más estamos inmersos en la realidad digital. Si bien es cierto que los herederos legitimarios podrán tener acceso a los datos y bienes digitales mientras se ponga en juego a la legítima, nada se regula en cuanto a la identidad digital, el domicilio virtual, la responsabilidad de prestadores de servicios de la Sociedad de la Información, entre otras cuestiones. Proponemos adaptar nuestra legislación sobre protección de datos personales y regular las garantías sobre los derechos digitales en consecuencia.

V. El testamento y las directivas digitales en el ámbito internacional

En el ámbito europeo, la ley 10/201727 de Cataluña preveía la posibilidad de que una persona establezca la gestión de sus voluntades digitales, anticipando en caso de una pérdida de la capacidad, que un apoderado actúe en su representación ante los prestadores de servicios digitales con los que el poderdante tenga cuentas activas, pudiendo por ejemplo, cancelarlas. A su vez, se establecía que el poderdante debería conocer las decisiones tomadas sobre las cuentas, en la medida de lo posible.

Además, también se regulaba la posibilidad de disponer de los datos digitales de una persona una vez fallecida, a través de un testamento designando a un heredero digital, quien podría gestionar la información, archivos, fotos, libros digitales, y cualquier otro archivo digital del causante.

El legislador de aquella comunidad autónoma ha previsto la posibilidad de disponer de los bienes digitales e identidad digital, no solo a través de ciertas disposiciones testamentarias, sino que también contempló la posibilidad de disponer de aquellos en previsión de la propia incapacidad, mediante un documento particular, destinado solo a ese fin, e inscribible en un registro especial, creado a tal efecto.

El contenido de ese documento podría ser de disposición de los bienes digitales, o bien de una manda en particular, como una comunicación a los prestadores de servicios digitales con los que el causante tenía cuentas activas, solicitud de cancelación de esas cuentas, solicitud de archivos digitales en poder de esos prestadores, o solicitud de ejecución de cláusulas contractuales, entre otros, o activación de políticas establecidas para los casos de fallecimiento de titulares de cuentas.

También es interesante lo dispuesto por la mencionada ley en cuanto a la creación de un registro de voluntades digitales, algo que ha sido ya propuesto por la doctrina nacional28, y en el que se inscribirían los documentos de voluntades digitales, pudiendo una persona, una vez fallecido el causante y acreditando un interés legítimo, solicitar un certificado relativo a la existencia de un documento de voluntades digitales. Pero no solo eso; además la norma preveía que ese registro electrónico de voluntades digitales, si le consta la muerte de un otorgante, pensemos a través de un certificado de defunción, podría comunicar de oficio a las personas designadas para su ejecución, sobre la existencia de tales voluntades inscriptas.

Amén de lo expuesto, existen en el mundo empresas que han ideado y desarrollado lo que optaron por denominar como “testamento digital”29. Ejemplos de ello son “MyWish” que mediante contratos inteligentes, posibilita la ejecución de los bienes digitales de acuerdo a la voluntad del dueño. Al registrarse en la plataforma se admite establecer los modos de transferencias de la herencia ante la notificación del fallecimiento del usuario registrado. Se puede configurar una transferencia automática o autoejecutable para luego de determinados días de inactividad. Asimismo, se permite designar personas que podrán confirmar o negar el fallecimiento para evitar la autoejecución temporal del contrato.

Otra plataforma similar, que también funciona con contratos inteligentes, es la española “Tellmebye”30, que describe su servicio como una herramienta que permite dejar planificada la herencia de todo el legado digital y la entrega de documentos, y/o contenidos a otras personas, pudiendo establecer las últimas voluntades.

Tellmebye: Empresa de servicios digitales. Fundada en 2013.

Esta plataforma, por la suma de veintinueve euros anuales, permite por medio de una “Transferencia” guardar cualquier contenido digital, pudiendo seleccionar una determinada fecha de liberación o entrega inmediata a la persona elegida. Asimismo, podrán dejarse plasmadas las decisiones y órdenes sobre la intención de una persona para después de su muerte, a través de una “Voluntad”. Incluso, esas voluntades puede expresarse en diferentes formatos, como videos o imágenes31.

Las “voluntades” serán visibles para todos los administradores que el usuario designe, y no así las “transferencias”, que serán solo visibles por los destinatarios de las mismas. La entrega en esos casos se hará en la fecha prepactada, o tras la notificación de un administrador elegido en la plataforma, quien funcionará como una especie de “oráculo”, concepto que más adelante analizaremos.

Cuando un administrador notifica la muerte o enfermedad terminal del usuario se envía un correo de advertencia al titular de la cuenta, y a todos los administradores del supuesto fallecido, informando quién y cómo se ha notificado. Durante cuarenta y ocho horas, solo el titular de la cuenta podrá revertir el comunicado.

El sitio advierte que la información es privada y de exclusiva propiedad del usuario. Pero de todos modos vale advertir, que al ser una plataforma española, y de acuerdo a lo tratado en la sección de datos personales del presente trabajo, los sucesores universales tendrán acceso a esa información, en tanto la ley los protege.

En cuanto a la seguridad informática, se advierte que la plataforma utiliza un potente sistema de cifrado que crea un túnel de encriptación entre el usuario y los servidores de la plataforma.

Por último, el sistema ofrece el servicio de impresión de un “testamento digital” generado automáticamente en la plataforma, obteniendo los datos del perfil del usuario y generando un documento en formato PDF. Se genera una especie de minuta, para acudir al notario con las voluntades prerredactadas y que deberán volcarse al instrumento notarial. También se ofrece el servicio de localizador de notarios, buscando al notario más cercano al usuario para que éste pueda acudir a formalizar el testamento. Desde la página se advierte también que se está trabajando con otros países para compatibilizar el documento con sus reglamentos.

Estudiaremos a continuación, sucintamente, qué son esos contratos inteligentes o autoejecutables de que se sirven las plataformas mencionadas. ¿Pueden ser realmente una solución a los inconvenientes que presenta el testamento tradicional en cuanto a los bienes digitales?

VI. Smart contracts

VI.a. Hacia una definición

El concepto de smart contract, o contrato inteligente (en adelante SC), fue desarrollado y acuñado por primera vez hace ya veinticinco años, por el estadounidense Nick Szabo, quien lo define como “un protocolo de transacción computarizada que ejecuta los términos de un contrato”32; posteriormente, en el año 1996, el mismo autor redefine y perfecciona el término por él utilizado, definiendo al SC como “un conjunto de promesas, especificadas en forma digital, incluidos los protocolos dentro de los cuales las partes cumplen las otras promesas”33. En rigor, la idea que planteaba Szabo en aquel momento no era posible de realización debido a la tecnología para ese entonces existente. Era necesario un desarrollo de transacciones programables y criptomonedas (o moneda digital descentralizada en la idea de Szabo). De manera tal que hasta el año 2008, con la creación de Bitcoin y la tecnología blockchain, su concepto no pudo ser desarrollado en la realidad.

También se ha dicho que es “un código informático, desplegado sobre una cadena de bloques, que un tercero puede activar para ejecutar la acción para la cual aquel hubiera sido programado”34 o bien, se lo ha definido como “protocolos informáticos que facilitan, verifican y hacen cumplir la negociación de un contrato sin necesidad de tener una cláusula contractual”35.

Por su parte, el notario argentino Walter Schmidt lo define como “…el programa informático inserto en una blockchain que, cumplida las condiciones establecida en él, autoejecuta las prestaciones de forma autónoma sin necesidad de intervención humana”36.

Como vemos, no hay una definición unívoca del SC, pero sí todas las conceptualizaciones coinciden en describirlo como una secuencia if/then/else, en donde si ocurre tal cosa (if) entonces se realiza tal acción (then); y en caso de no cumplirse, se ejecutará otra acción previamente establecida (else)37. Desde luego que un SC podrá tener consecuencias jurídicas o no; así, en caso de que tenga consecuencias jurídicas contractuales será identificado como un smart legal contract, pudiendo ser un sustituto o complemento de contrato legal, diseñado sobre un lenguaje informático específico para celebrarse y ejecutarse en una blockchain.

El smart contract code, por otro lado, es un código informático guardado, verificado y que se ejecuta en una blockchain, pero no tendrá consecuencias contractuales38.

VI.b. Caracteres y formalización

Entre los caracteres principales encontramos:

i) Funcionan en una blockchain39. Debido a esto es posible su autoejecución, guardado descentralizado e inmutabilidad de su programación.

ii) Inmutabilidad. Esta característica se deriva de la anterior, ya que una vez creado y registrado en una cadena de bloques, se torna inmutable, a menos claro, que las partes hayan pactado otra cosa y hayan previsto alguna posibilidad de alteración del código informático. Desde luego que esta característica otorga seguridad, pero a su vez se corre el riesgo de la imposibilidad de modificación de un contrato ineficiente o lesivo para alguna de las partes por ejemplo.

iii) Están redactados en código de programación informática, no en lenguaje natural, por lo que pueden ser utilizados además de los humanos, por las máquinas, permitiendo que la ejecución sea, en casos deseados, independiente del obrar humano.

iv) Autoejecución. Este es el carácter que distingue al SC por excelencia e implica que el mismo no necesita de la acción de otra persona para ser ejecutado. Al verificarse que ocurren las condiciones establecidas, el programa ejecuta la acción prevista para tal evento.

Observamos entonces las grandes ventajas que representan estos contratos para el tráfico mercantil y/o transacciones comerciales, generando una rápida y menos costosa ejecución de los contratos. Al mismo tiempo, como bien se ha mencionado, la inevitable ejecución pareciera hacer prescindible a la acción de los magistrados, implicando esto también una desventaja de los SC que derivan en constantes contradicciones con el derecho tradicional40.

En cuanto a la formalización de estos contratos, bien podrán hacerse totalmente en código, o como un contrato en lenguaje natural con cumplimiento codificado o con mecanismo de pago codificado.

Tal como expresáramos en el ya lejano inicio del trabajo, en el ordenamiento jurídico argentino impera el principio de libertad de formas para la celebración de los contratos, aunque por supuesto habrá un mínimo de formalización exigida para la validez de los mismos, fundado en la necesaria exteriorización de la manifestación de la voluntad. De esto hablamos cuando nos referimos al consentimiento.

En realidad, cuando esos contratos se formalicen totalmente en código, serán válidos con los efectos de un contrato propiamente dicho, en tanto haya sido celebrado entre programadores expertos que entiendan dicho lenguaje, en caso contrario no sería un contrato por faltar el consentimiento de aquella parte que no comprenda totalmente el lenguaje informático específico ¿Cómo podría manifestar consentimiento de algo que no comprende?

Así las cosas, para la validez y ejecución de un SC, en el cual una de las partes no comprenda el lenguaje de programación con el que ese SC está expresado, será necesario un contrato en lenguaje natural y con todos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente. En él se establecerán las cláusulas y condiciones correspondientes al tipo de contrato que se celebre, que sí podrá ejecutarse mediante la aplicación informática del SC.

Dado este caso, que será el más habitual, y como bien explica Schmidt, habrá que distinguir entre el contrato (redactado en lenguaje natural, y en los términos del art. 957 del CCyC) y el contrato inteligente o SC; en donde el contrato será el acuerdo de voluntades escrito en un lenguaje comprensible para todas las partes y sobre el cual se prestará el consentimiento, mientras que el SC será el programa informático desarrollado por un programador, y configurado para que una vez verificadas las condiciones prepactadas y consentidas en el contrato en lenguaje natural, se ejecuten las prestaciones establecidas. De esta manera, el SC será determinado por el contrato redactado en lenguaje natural, y en caso de discordancia entre ambos (por ejemplo por un fallo de programación) prevalecerá lo establecido en este último41. Estos no son más que los smart legal contracts a los que nos referíamos anteriormente y que funcionan como complemento de un contrato legal.

Por ello, es indispensable la intervención de un profesional en la formación del contrato, que vele por el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles en cada caso, a fin de evitar que la autoejecución del contrato implique un abuso de una parte sobre otra, o pérdidas derivadas de una eventual nulidad de cláusulas o contratos.

VI.c. Funcionamiento y aplicaciones en las plataformas de legados digitales

En los ejemplos de MyWish y Tellmebye desarrollados en el punto V anterior, el SC es el programa de que se sirve la plataforma para prestar su servicio. El usuario interesado en registrar sus voluntades digitales celebra un contrato con el servidor en lenguaje natural al crear su cuenta, que se ejecutará sí, mediante un SC.

Ese SC se autoejecutará al verificar las condiciones establecidas por el usuario. En el caso de Tellmebye, esa condición será el cumplimiento de la fecha establecida, o bien la comunicación que haga el administrador o administradores designados sobre el fallecimiento del usuario.

Ahora bien, vemos aquí que el SC necesita de la información inyectada al sistema por parte de un tercero, para poder verificar la condición prepactada y allí autoejecutarse. Ese tercero, es lo que tecnológicamente se denomina “oráculo”, que actúa buscando y aportando la información que el SC necesita para su autoejecución. Dada la importancia que esa información reviste, el oráculo debería ser alguien confiable y que cuente con la tecnología en seguridad suficiente para garantizar que los datos ingresados al SC sean fidedignos42.

Por ello, en búsqueda de la seguridad jurídica por sobre la informática, debemos centrarnos en la veracidad y validez del dato aportado, más que en el dato en sí. Imaginemos en el caso de las plataformas mencionadas, que los administradores pueden ser cualquier persona designada por el usuario, que bien podría generar un certificado de defunción falso, o un certificado de enfermedad terminal falso, pero que al ser ingresado en la blockchain del SC generaría su autoejecución. ¿Cuál es la protección del usuario? Una simple notificación por correo electrónico, que en caso de no ser observada en el término de 48 horas, dará lugar a la ejecución automática del contrato y al “estallido” de la información registrada en esa plataforma. Por ello, la seguridad informática podrá estar en que la información aportada no sea vista por otros usuarios, pero la seguridad jurídica en esos casos es fácilmente burlada. Es necesario que los oráculos en estos SC sean los notarios o colegios notariales que podrán brindar el servicio que genere la confianza necesaria43.

Conclusiones

A modo de conclusión diremos que en el ordenamiento jurídico argentino el testamento tradicional deberá adaptarse a las nuevas exigencias para subsistir y resultar eficaz para la población.

El notario deberá asesorar a los comparecientes sobre el tratamiento de los bienes digitales, los riesgos derivados de las plataformas que ofrecen “Testamentos digitales”, y a la vez brindar una solución viable y posible sobre la disposición mortis causa de estos bienes.

Los SC servirán como una herramienta de ejecución de un contrato celebrado en lenguaje natural en los términos del CCyC. En todo caso, el SC será considerado como un contrato, con todos los efectos que la ley le asigna, en tanto y en cuanto las partes hayan prestado el consentimiento habiendo comprendido completamente el lenguaje en el que el SC haya sido redactado.

El problema sobre el contenido de los SC y la posible afectación al orden público deberá ser estudiado en profundidad. El instituto de la legítima estará protegido por el orden público, y para garantizar su inviolabilidad, deberá poder accederse a la información contenida tanto en servidores de internet como en las plataformas descriptas.

Concluimos este trabajo, diciendo que en estos tiempos de cambio, donde todo parece sustituible por las nuevas tecnologías, habrá que redescubrir el valor de la seguridad jurídica, que desde luego primará sobre la informática.

Es que las nuevas tecnologías no son más que herramientas de las cuales el notariado puede valerse; y será nuestro deber hacerlo para potenciar la función notarial y poner al servicio de la comunidad un mejor servicio, garantizando una protección eficaz de sus derechos, adaptándonos a los requerimientos actuales.

Ponencias

A partir de lo estudiado se propone:

-Desde un enfoque múltiple de la herencia digital, brindar solución a la legitimación no solo de los sucesores, sino también de los apoderados frente a prestadores de servicios digitales, y que no impliquen actos de disposición. Estas directivas anticipadas digitales, al igual que cualquier manda de una persona en previsión de su propia incapacidad, podrán quedar incluidas en los actos de autoprotección.

-Sostener a la escritura pública como el instrumento suficiente en el cual se plasmarán esas directivas anticipadas digitales. Evaluar la necesidad de expedición de testimonio o copia digital de esa escritura como medio idóneo, pensando en la conexión del acto ordenado con su resultado social, que en la gran mayoría de las veces, debido a su contenido, solo se logrará por este medio.

-Descartar cualquier idea de testamento digital, o disposición por acto de última voluntad que se haga mediante una forma no prevista por el CCyC, tal como existe en realidades extranjeras.

-Evaluar la posibilidad de adecuar los registros de testamentos y registros de autoprotección a fin de que puedan receptar y registrar las directivas sobre asuntos digitales.

-En cuanto a la protección de datos personales, consideramos imperioso actualizar nuestra legislación y regular las garantías sobre los derechos digitales en consecuencia. Si bien es cierto que herederos legitimarios tendrán acceso a los datos y bienes digitales en tanto se ponga en juego a la legítima, nada se regula en cuanto a la identidad digital, el domicilio virtual, la responsabilidad de prestadores de servicios de la sociedad de la información, entre otras cuestiones.

-Considerar la necesidad de adaptar el testamento notarial clásico a las nuevas exigencias de la realidad social. Una opción que imaginamos es un sistema como el de las plataformas de servicios digitales que funcionan con smart contracts, pero que en este caso funcione en el ámbito de los colegios notariales.

Muy brevemente, el sistema ideado se ejecutaría de la siguiente manera: una vez otorgado el testamento o directiva anticipada mediante un acto de autoprotección, y registrado ese acto, se brindará al otorgante un usuario y contraseña, en una plataforma que funcione dentro del ámbito del colegio notarial. Allí podrán registrarse nombres de usuarios y claves, y serán de acceso exclusivo del usuario titular, quien podrá ingresar y modificarlas cuantas veces considere, sin necesidad de realizar actas notariales de guarda.

El fallecimiento o incapacidad sobreviniente del otorgante, será notificado a la plataforma por un “notario-oráculo”, quien realizará un acta a requerimiento de las personas indicadas en el testamento o acto de autoprotección, con la acreditación correspondiente del hecho (certificado de defunción o sentencia de determinación de la capacidad). Efectuada la notificación (registración del acta), se develará la información contenida a las personas indicadas en el documento original, mediante la ejecución de ese smart contract.

Desde luego que será oportuno considerar las exigencias tecnológicas en materia de seguridad informática, con las que deberá contar el colegio de escribanos correspondiente para poder prestar este servicio en forma segura y adecuada.

-El notario deberá asesorar a los comparecientes sobre el tratamiento de los bienes digitales, los riesgos derivados de las plataformas que ofrecen “Testamentos digitales”, y a la vez brindar una solución viable y posible sobre la disposición mortis causa de estos bienes.

-Promover el estudio de los contratos inteligentes, sus posibles usos, y recomendar la utilización de los mismos como complemento y modo de ejecución de un contrato redactado en lenguaje natural. Sostener la necesidad de intervención de un profesional del derecho en la formación de los contratos.

-El problema sobre el contenido de los smart contracts y la posible afectación al orden público deberá ser estudiado en profundidad. El instituto de la legítima estará protegido por el orden público, y para garantizar su inviolabilidad, deberá poder accederse a la información contenida tanto en servidores de internet como en las plataformas de servicios de legados digitales.

Bibliografía consultada

Legislación

Código Civil de la Nación Argentina (sancionado por la ley 340, Buenos Aires, septiembre 29 de 1869. Abrogada por el art. 4° de la ley 26.994).

Código Civil y Comercial de la Nación Argentina (aprobado por ley 26.994 del 01/10/2014).

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD). Aprobada mediante resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas A/RES/61/106, el día 13 de diciembre de 2006. Aprobada por la ley argentina 26.378 (sancionada mayo 21 de 2008; promulgada: junio 6 de 2008).

Ley 26.742 de la República Argentina, modificatoria de la ley 26.529. Sancionada: mayo 9 de 2012. Promulgada de hecho: mayo 24 de 2012.

Ley 26.529, de los Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud, de la República Argentina. Sancionada: octubre 21 de 2009. Promulgada de hecho: noviembre 19 de 2009.

Ley 25.326, de Protección de datos personales, de la República Argentina. Sancionada: octubre 4 de 2000. Promulgada parcialmente: octubre 30 de 2000.

Ley Orgánica Española 3/2018, del 5 de diciembre de 2018, de Protección de Datos Personales.

Ley Catalana 10/2017, sancionada el 27 de junio de 2017. De las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código civil de Cataluña.

Ley francesa 2016-1321 del 7 de octubre de 2016, para una República Digital. (LOI n° 2016-1321 du 7 octobre 2016 pour une République numérique).

Reglamento de la Unión Europea (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, del 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Reglamento del Registro de Actos de Autoprotección del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.

Reglamento del Registro de Testamentos del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires.

Decreto 1089 del año 2012, Reglamentario de la ley 26.529, de la República Argentina.

Doctrina

Biosca, Patricia, “¿Puedo dejar en herencia mis cuentas en redes sociales tras morir?”, Diario “ABC”, Sección “Tecnología”, Madrid, 28 de agosto de 2018. Disponible en: https://www.abc.es/tecnologia/redes/abci-puedo-dejar-herencia-cuentas-redes-sociales-tras-morir-201807150124_noticia.html. Último acceso: 10 de octubre de 2019.

Biosca, Patricia, “Alemania reabre el debate: el patrimonio virtual también se puede heredar”, Diario “ABC”, Sección “Sociedad”. Madrid, 15 de julio de 2019. Disponible en: https://www.abc.es/sociedad/abci-alemania-reabre-debate-patrimonio-virtual-tambien-puede-heredar-201807150238_noticia.html. Último acceso: 10 de octubre de 2019.

Cabaña, Jessica G.; Curet, Hernán, “Solo se vive una vez. Quod Reneduim praeter morem”, trabajo presentado en la XXI Jornada Notariado Novel del Cono Sur, celebradas en Praia do Forte, Bahía, Brasil, del 28/09/2019 al 01/09/2019. Ponencia disponible en: http://www.cfna.org.ar/documentacion/jornadas-2019/xxi_jornada_del_notariado_novel_del_cono_sur_-_ponencias_presentadas.pdf, p. 173. Último acceso 10 de octubre de 2019.

Cerniello, Romina Ivana; Goicoechea, Néstor Daniel, “Derecho de autoprotección”, Revista del Notariado 915 (ene – mar 2014) / Fecha de publicación: septiembre, 2014. Disponible en: http://www.revista-notariado.org.ar/2014/09/derecho-de-autoproteccion/. Último acceso 13 de octubre de 2019.

Clusellas, Eduardo G. (Coord.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado, 1ra ed., Buenos Aires, Astrea-FEN, 2015.

Delle Femmine, Laura, “La vida ‘online’ de los fallecidos será accesible para sus herederos”, diario El País, Sección “Sociedad”, Madrid, 5 de octubre de 2018. Disponible en: https://elpais.com/sociedad/2018/10/04/actualidad/1538646463_941406.html. Último acceso: 10 de octubre de 2019.

Falbo, Santiago; di Castelnuovo, Franco, Nuevas Tecnologías aplicadas a la Función Notarial: actuaciones notariales en soporte digital. Firma digital, 1ra ed. Revisada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. Di Lalla, 2019.

Fernández, Carlos B., “La Ley digital francesa. Entre el Open Data y la protección de datos”, Diario “LaLey”, Sección “Cyberderecho”. 28 de agosto de 2017. Disponible En https://diariolaley.laleynext.es/Content/Documento.aspx. Último acceso: 10 de octubre de 2019.

Fernández Burgueño, Pablo F., “¿Qué es una Ico… y un smart contract?”, 20 de noviembre de 2017. Disponible en: https://www.pablofb.com/2017/11/que-es-una-ico-y-un-smart-contract/. Último acceso 29/09/2019.

Fresno, Agustina, Longhi; María Itatí, Rosello; Vilma Claudia y Valencia, Maite, “La herencia de los contenidos digitales”, trabajo presentado en la 41 Jornada Notarial Bonaerense, celebrada del 2 al 5 de octubre de 2019 en la ciudad de Tandil. Disponible en: http://www.jnb.org.ar/41/images/41-trabajos/tema-4/4-FRESNO-Agustina-LONGHI-Maria-Itati-ROSELLO-Vilma-Claudia-VALENCIA-Maite.pdf. Último acceso 08 de octubre de 2019.

“Herencia digital: ganan una batalla legal para entrar al Facebook de su hija adolescente muerta”, Diario La Nación, Sección “El Mundo”. 12 de julio de 2018. En: https://www.lanacion.com.ar/el-mundo/herencia-digital-ganan-una-batalla-legal-para-entrar-al-facebook-desu-hija-adolescente-muerte-nid2152438. Último acceso 08/10/2019.

Ibáñez Jiménez, Javier W., “Cuestiones jurídicas en torno a la cadena de bloques (‘blockchain’) y a los contratos inteligentes (‘smart contracts’)”, en Revista cuatrimestral de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales, Nº 101, Universidad Pontificia, Madrid, mayo-agosto 2017. Disponible en versión digital en: https://revistas.comillas.edu/index.php/revistaicade/article/viewFile/8407/8413. Último acceso 30/09/2019.

“La herencia digital: gestionar nuestro legado en la red” (26 de septiembre de 2018), en: https://www.ionos.es/digitalguide/paginas-web/derecho-digital/la-herencia-digital/. Último acceso: 08 de octubre de 2019.

Lamber, Néstor D., “Los bienes digitales en la herencia”; publicado en DFyP 2019 (junio), 28/06/2019, 91. CITA ONLINE: AR/DOC/1495/2019. Disponible en la plataforma virtual Thomson Reuters.

Lamber, Néstor D., “Poder otorgado por SAS. Testimonio digital y papel”, en: Cuaderno de Apuntes Notariales Nº 165, septiembre 2018. Ed. Fundación Editora Notarial, p. 15.

Lassalle, Sebastián y Sabelli, Andrés E.; “Servicios informáticos para la Seguridad Jurídica orientados a la Actividad Notarial”, trabajo presentado en la 41 Jornada Notarial Bonaerense, celebrada en la ciudad de Tandil, Provincia de Buenos Aires, Argentina, del 2 al 5 de octubre de 2019. Disponible en: http://www.jnb.org.ar/41/images/41-trabajos/tema-1/1-LASSALLE-Sebastian-SABELLI-Andres-Esteban.pdf. Último acceso 11/10/2019.

Martínez, Andrés, “Smart Contracts: ¿El futuro de la contratación?”, trabajo presentado en la XXI Jornada Notariado Novel del Cono Sur, celebrada en Praia do Forte, Bahía, Brasil, del 28/09/2019 al 01/09/2019. Ponencia disponible en: http://www.cfna.org.ar/documentacion/jornadas-2019/xxi_jornada_del_notariado_novel_del_cono_sur_-_ponencias_presentadas.pdf, p. 524. Último acceso 29 de septiembre de 2019.

Oliva León, Ricardo; Valero Barceló, Sonsoles (coordinadores), “Testamento ¿digital?”, Colección desafíos legales. Ebook, editado por Juristas con Futuro. Edición Especial, España, septiembre de 2016.

Puyol, Javier, “¿Qué son los “smart contracts” o contratos digitales?”, 3 de abril de 2016. Sitio web de “Confilegal”: https://confilegal.com/20160403-los-smart-contrats-contratos-digitales/. Último acceso 29/09/2019.

Schmidt, Walter César, “Transformación digital. Smart contracts y la tokenización Inmobiliaria”, trabajo de fin de máster de abogacía digital y nuevas tecnologías, de la Universidad de Salamanca, España, año 2019, (Inédito), p. 19.

Schmidt, Walter C.; Cosola, Sebastián J., “Coexistencia de dos mundos: el impacto del mundo digital en el ordenamiento jurídico”, ponencia presentada en la XXXIII Jornada Notarial Argentina, llevada a cabo en la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Rio Negro, Argentina, 2018. Disponible en: http://www.cfna.org.ar/documentacion/jornadas-2018/jornada-notarial-argentina-xxxiii/TEMA_I_-_Schmidt-&-Cosola.pdf. Último acceso: 09 de octubre de 2019.

Szabo, Nick, “Smart Contracts”, año 1994. Disponible en: http://www.fon.hum.uva.nl/rob/Courses/InformationInSpeech/CDROM/Literature/LOTwinterschool2006/szabo.best.vwh.net/smart.contracts.html. Último acceso 29/09/2019.

Szabo, Nick, “Smart Contracts: Building Blocks for Digital Markets”, año 1996. Disponible en: http://www.fon.hum.uva.nl/rob/Courses/InformationInSpeech/CDROM/Literature/LOTwinterschool2006/szabo.best.vwh.net/smart_contracts_2.html. Último acceso 29/09/2019.

“Tu huella Digital”. En: https://www.internetsociety.org/es/tutorials/your-digital-footprint-matters/. Último acceso: 08 de octubre de 2019.

Tur Fernández, Carlos, Smart Contract. Análisis Jurídico, Madrid, Ed. Reus, 2018.

Jurisprudencia

Tribunal Constitucional Español – Pleno. “Recurso de inconstitucionalidad 4751-2017. Interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales y de modificación de los libros segundo y cuarto del Código civil de Cataluña”. Sentencia 7/2019, del 17 de enero de 2019. Publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) de España número 39, del 14 de febrero de 2019. Disponible en: https://hj.tribunalconstitucional.es/docs/BOE/BOE-A-2019-2033.pdf. Último acceso: 17 de octubre de 2019.


1 “Tu huella Digital”. En: https://www.internetsociety.org/es/tutorials/your-digital-footprint-matters/ . Último acceso: 08/10/2019.

2 Una detallada clasificación y ejemplificación de los bienes digitales podrá encontrarse en: “La herencia digital: gestionar nuestro legado en la red”, 26 de septiembre de 2018. En: https://www.ionos.es/digitalguide/paginas-web/derecho-digital/la-herencia-digital/. Último acceso: 08/10/2019.

3 Fresno, Agustina; Longhi, María I.; Rosello, Vilma C. y Valencia, Maite. “La herencia de los contenidos digitales”. Trabajo presentado en las 41º Jornadas Notariales Bonaerenses, celebradas del 2 al 5 de octubre de 2019, en la ciudad de Tandil. Disponible en: http://www.jnb.org.ar/41/images/41-trabajos/tema-4/4-FRESNO-Agustina-LONGHI-Maria-Itati-ROSELLO-Vilma-Claudia-VALENCIA-Maite.pdf. Último acceso 08/10/2019.

4 Código Civil y Comercial de la Nación (Aprobado por Ley 26.994 del 01/10/2014). Título Preliminar – Capítulo 4 – Derechos y bienes – Artículo 15.- “Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código”.

5 “Herencia digital: ganan una batalla legal para entrar al Facebook de su hija adolescente muerta”. En: https://www.lanacion.com.ar/el-mundo/herencia-digital-ganan-una-batalla-legal-para-entrar-al-facebook-desu-hija-adolescente-muerte-nid2152438. Último acceso 08/10/2019.

6 Lamber, Néstor D., “Los bienes digitales en la herencia”; publicado en DFyP 2019 (junio), 28/06/2019, 91. CITA ONLINE: AR/DOC/1495/2019. Disponible en la plataforma virtual Thomson Reuters.

7 Lamber, Néstor D., “Los bienes digitales…”, op. cit.

8 Así quedó asentado en las conclusiones de la Comisión de trabajo número 2, del Segundo Congreso Internacional sobre Discapacidad y Derechos Humanos, celebrado en la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, el 7 y 8 de septiembre de 2017. Conclusiones disponibles en: http://www.articulo12.org.ar/descargas/2congreso-conclusiones-comisi%C3%B3n-2.pdf . Último Acceso: 08/10/2019.

9 Código Civil y Comercial de la Nación. Libro Primero. Parte General. Título IV. Hechos y actos jurídicos. Capítulo 5. Actos Jurídicos. Sección 3º. Forma y prueba del acto jurídico. Artículo 284: “Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley”.

10 Cerniello, Romina Ivana; Goicoechea, Néstor Daniel, “Derecho de autoprotección”, Revista del Notariado 915 (ene – mar 2014) / Fecha de publicación: septiembre 2014. En http://www.revista-notariado.org.ar/2014/09/derecho-de-autoproteccion/. Último Acceso: 13/10/2019.

11 En materia de salud, el art. 11 de la ley 26.529, en el agregado del segundo párrafo dispuesto por la ley 26.742, establece concretamente el requisito de la forma escrita ante escribano público o juzgados de primera instancia, a lo que se agrega un requisito adicional que es la presencia de dos testigos. El art. 11 del decreto 1089 del año 2012, reglamentario de la ley 26.529, por su parte, dispone que las directivas anticipadas de salud emitidas con intervención de un escribano público deben tener al menos la certificación de firmas del paciente y además dos testigos, o de las personas que el mismo paciente autorice a representarlo en el futuro, y que aceptan la misma. No obstante lo cual, el paciente podrá otorgarlas por escritura pública, con el requisito de los testigos y en su caso de las personas que aceptan representarlo, planteando la posibilidad de realizar directivas anticipadas de salud mediante instrumento privado con firma certificada. Ver en detalle: Lamber, Néstor D., “Los bienes digitales…”, op. cit.

12 Lamber, Néstor D., “Poder otorgado por SAS. Testimonio digital y papel”, en: Cuaderno de apuntes notariales Nº 165, septiembre 2018, Ed. Fundación Editora Notarial, p. 15. Expresa el autor con relación a la obligación de expedición de un testimonio en formato digital que debe entenderse en un sentido de lógica social, pensando en que el acto ordenado tenga conexión con su resultado social, que solo se alcanzará poniéndola en relación con los efectos que se considera que puede producir, y que si en realidad le es más útil o eficaz el formato papel, el requirente está en su derecho de exigirlo así. Es decir, por más que una ley imponga una determinada forma de expedición de copia, el requirente está en su derecho a no tener un testimonio que no le sea útil para el fin que fue otorgado el acto (y pagar por el mismo), y exigir uno que sí sea efectivo.

13 Código Civil y Comercial de la Nación. Libro Quinto. Titulo XI. Capitulo 1. Disposiciones generales. Artículo 2462: “Testamento. Las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas establecidas en el Título X de este Libro, mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; ese acto también puede incluir disposiciones extrapatrimoniales”.

14 Fresno, Agustina; Longhi, María I.; Rosello, Vilma C. y Valencia, Maite, “La herencia…”, op. cit.

15 Así lo manifiestan las conclusiones del 4º Congreso de los Notarios de Europa, celebrado en la Ciudad de Santiago de Compostela, España, del 5 al 7 de octubre de 2017. En: Documento de Trabajo del “Tema I – La protección del consumidor en el entorno digital”. En: https://www.notariesofeurope-congress2017.eu/wp-content/uploads/2017/10/TEMA-1_es.pdf. Último acceso: 09/10/2019.

17 Schmidt, Walter C.; Cosola, Sebastián J., “Coexistencia de dos mundos: el impacto del mundo digital en el ordenamiento jurídico”, p. 44. Ponencia presentada en la XXXIII Jornada Notarial Argentina, llevada a cabo en la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Rio Negro, Argentina, 2018. Disponible en: http://www.cfna.org.ar/documentacion/jornadas-2018/jornada-notarial-argentina-xxxiii/TEMA_I_-_Schmidt-&-Cosola.pdf. Último acceso: 09/10/2019.

18 Fresno, Agustina; Longhi, María I.; Rosello, Vilma C. y Valencia, Maite, “La herencia…”, op. cit.

19 Disponible en: https://www.boe.es/eli/es/lo/2018/12/05/3/dof/spa/pdf. Último acceso 10/10/2019.

20 Delle Femmine, Laura, “La vida ‘online’ de los fallecidos será accesible para sus herederos”, Diario El País, sección “Sociedad”, Madrid, 5 de octubre de 2018. Disponible en: https://elpais.com/sociedad/2018/10/04/actualidad/1538646463_941406.html. Último acceso: 10/10/2019.

21 Fernández, Carlos B., “La Ley digital francesa. Entre el Open Data y la protección de datos”, Diario La Ley, Sección “Cyberderecho”, 28 de agosto de 2017. Disponible En https://diariolaley.laleynext.es/Content/Documento.aspx. Último acceso: 10/10/2019.

22 Artículo 63 de la ley francesa 2016-1321: “[…]III.- En l’absence de directives ou de mention contraire dans lesdites directives, les héritiers de la personne concernée peuvent exercer après son décès les droits mentionnés à la présente section dans la mesure nécessaire : «-à l’organisation et au règlement de la succession du défunt. A ce titre, les héritiers peuvent accéder aux traitements de données à caractère personnel qui le concernent afin d’identifier et d’obtenir communication des informations utiles à la liquidation et au partage de la succession[…]”. Disponible en: https://www.legifrance.gouv.fr/affichTexte.do?cidTexte=JORFTEXT000033202746&categorieLien=id. Último acceso: 10/10/2019.

23 Ley 25.326 de Protección de Datos Personales, sancionada: 04/10/2000, promulgada parcialmente: 30/10/2000. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/pdfs/arg_ley25326.pdf. Último acceso: 10/10/2019.

24 En este sentido, ver los arts. 14, 16 y 34 de la ley 25.326 citada.

25 Lamber, Néstor D., “Los bienes digitales…”, op. cit., p. 5.

26 Lamber, Néstor D., “Los bienes digitales…”, op. cit., p. 5.

27 La ley catalana 10/2017, sancionada el 27 de junio de 2017, ha sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional español a través de una sentencia del 17 de enero de 2019, por entender que el Registro Electrónico de Voluntades Digitales que crea la norma es en realidad un registro jurídico de derecho privado que solo puede ser establecido por el Estado. Descripción y detalles de la sentencia puede encontrarse en: Nota informativa 2/2019 del Tribunal constitucional Español. En: https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2019_002/NOTA%20INFORMATIVA%20N%C2%BA%202-2019.pdf. Último acceso: 08/10/2019.

28 Así lo sostienen los notarios de la Provincia de Buenos Aires Schmidt, Walter C. y Cosola, Sebastián J., “Coexistencia de dos mundos…”, op. cit.

29 Cabaña, Jessica G.; Curet, Hernán, “Solo se vive una vez. Quod Reneduim praeter morem”, trabajo presentado en la XXI Jornada Notariado Novel del Cono Sur, celebrada en Praia do Forte, Bahía, Brasil, del 29/08/2019 al 01/09/2019. Ponencias disponibles en: http://www.cfna.org.ar/documentacion/jornadas-2019/xxi_jornada_del_notariado_novel_del_cono_sur_-_ponencias_presentadas.pdf, p. 173. Último acceso 10/10/2019.

30 En el inicio de la página web https://tellmebye.com/es, se lee: “Gestiona tu legado y últimas voluntades estableciendo herederos para tu contenido digital. Compatible con testamento notarial”. Último acceso: 10/10/ 2019.

31 Más condiciones del servicio pueden encontrarse en https://tellmebye.com/es/legal/aviso_legal_legados_2018. Último acceso: 10/10/2019.

32 Szabo, Nick, “Smart Contracts”, año 1994. Disponible en: http://www.fon.hum.uva.nl/rob/Courses/InformationInSpeech/CDROM/Literature/LOTwinterschool2006/szabo.best.vwh.net/smart.contracts.html. Último acceso 29/09/2019.

33 Szabo, Nick, “Smart Contracts: Building Blocks for Digital Markets”, año 1996. Disponible en: http://www.fon.hum.uva.nl/rob/Courses/InformationInSpeech/CDROM/Literature/LOTwinterschool2006/szabo.best.vwh.net/smart_contracts_2.html. Último acceso 29/09/2019.

34 Fernández Burgueño, Pablo F., “¿Qué es una Ico… y un Smart Contract?”, 20 de noviembre de 2017. Disponible en: https://www.pablofb.com/2017/11/que-es-una-ico-y-un-smart-contract/. Último acceso 29/09/2019.

35 Puyol, Javier, “¿Qué son los ‘smart contracts’ o contratos digitales?”, 3 de abril de 2016. Sitio web de “Confilegal”: https://confilegal.com/20160403-los-smart-contrats-contratos-digitales/. Último acceso 29/09/2019.

36 Schmidt, Walter César, “Transformación digital. Smart contracts y la tokenización Inmobiliaria”, trabajo de fin de máster de abogacía digital y nuevas tecnologías de la Universidad de Salamanca, España, año 2019 (inédito), p. 19.

37 Martínez, Andrés, “Smart Contracts: ¿El futuro de la contratación?”, trabajo presentado en la XXI Jornada Notariado Novel del Cono Sur, celebrada en Praia do Forte, Bahía, Brasil, del 29/08/2019 al 01/09/2019. Ponencia disponible en: http://www.cfna.org.ar/documentacion/jornadas-2019/xxi_jornada_del_notariado_novel_del_cono_sur_-_ponencias_presentadas.pdf, p. 524. Último acceso 29/09/2019.

38 Martínez, Andrés, ob. cit.

39 Pese a no ser el objeto del presente trabajo, mencionaremos muy brevemente que una blockchain (o cadena de bloque) es una base de datos, un registro público que se puede compartir abiertamente entre usuarios y que crea un registro inmutable de sus transacciones, cada una con un registro único de tiempo vinculado al anterior. Cada registro digital en el hilo se llama bloque y permite que un grupo abierto o controlado de usuarios participe en el registro electrónico. Blockchain solo puede actualizarse por consenso entre los participantes en el sistema, y cuando se ingresan datos nuevos, nunca o muy difícilmente (es prácticamente imposible) se pueden borrar. La seguridad del sistema deriva de su estructura de red descentralizada y en que la aceptación de cada bloque se efectúa mediante el consenso de los mineros (nodos) que en ese momento están en la red. Existen cadenas de bloques públicas en donde cualquier persona puede formar parte de la cadena; federadas en las que para formar parte de la cadena es necesario obtener algún permiso otorgado a un grupo preseleccionado de miembros; y/o privadas, en donde las autorizaciones para poder realizar transacciones son concedidas por organizaciones privadas, al igual que la determinación de quién puede tener acceso a las transacciones realizadas. Al respecto, ver: Ibáñez Jiménez, Javier W., “Cuestiones jurídicas en torno a la cadena de bloques (‘blockchain’) y a los contratos inteligentes (‘smart contracts’)”, en Revista cuatrimestral de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales, Nº 101, Universidad Pontificia, Madrid, mayo-agosto 2017. Disponible en versión digital en: https://revistas.comillas.edu/index.php/revistaicade/article/viewFile/8407/8413. Último acceso 30/09/2019.

40 Martínez, Andrés, ob. cit.

41 Schmidt, Walter César, ob. cit.

42 Lassalle, Sebastián; Sabelli, Andrés E.; “Servicios informáticos para la Seguridad Jurídica orientados a la Actividad Notarial”, trabajo presentado en la 41 Jornada Notarial Bonaerense, celebrada en la ciudad de Tandil, Provincia de Buenos Aires, Argentina, del 2 al 5 de octubre de 2019. Disponible en: http://www.jnb.org.ar/41/images/41-trabajos/tema-1/1-LASSALLE-Sebastian-SABELLI-Andres-Esteban.pdf. Último acceso 11/10/2019.

43 Las conclusiones del Tema 1 de la 41 Jornada Notarial Bonaerense, celebrada del 2 al 5 de octubre de 2019 en la ciudad de Tandil, señalan: “En razón de que los datos que se ingresan al smart contract desde el mundo exterior deben ser fidedignos e inalterables, se destaca que esta labor puede ser llevada a cabo por el notariado, en razón de ser un tercero imparcial confiable y de prestigio. En este sentido, la implementación de un oráculo notarial puede optimizar el uso y desarrollo eficiente de los smart contracts”. Despachos disponibles en: http://www.jnb.org.ar/41/images/41-despachos/41JNB-DESPACHO-T1.pdf. Último Acceso: 11/10/2019.

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